Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 982/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 252/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 982/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100957

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13249

Núm. Roj: STSJ M 13249:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0049477

Recurso de Apelación 252/2025

Recurrente:D. Pio

PROCURADOR D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Recurrido:DELGACION GOBIERNO MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 982/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día seis de noviembre del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 252-2025,seguidos en esta Sección a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis García Barrenechea en nombre y representación de Pio en calidad de apelantebajo la dirección del Letrado Sr. D. Carlos Alberto Quiñones Vásquez contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 503-2023 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2019 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGA-CIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional hondureño Pio contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2019 de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:Dicho recurso se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid quien tramitó Procedimiento Abreviado nº 503/2023 en el cual, tras los debidos trámites, el pasado 12 de diciembre de 2024 dictó sentencia cuyo fallo era del tenor que se transcribe:

«Que inadmito la demanda contencioso-administrativa formulada por DON Pio, representado por el Procurador DON LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA y defendido por el Letrado DON CARLOS ALBERTO QUIÑONES VASQUEZ, contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de fecha 20.08.2019, en el expediente nº NUM000, que decretó la expulsión del hoy recurrente, natural de Honduras, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, por infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/00, por encontrarse irregularmente en territorio español. Sin hacer expresa condena en costas.»

TERCERO:Notificada dicha sentencia a la representación de Pio, esta, mediante escrito fechado el 21 de enero de 2025 interpuso contra la ella recurso de apelación, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, literalmente, se transcribe

«Al Juzgado suplico, que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 369/2024, al considerarla desproporcionada y basarse en hechos inexactos, al no haberse calificado las alegaciones y argumentaciones vertidas en la Vista, donde se manifestó que mi representado, se dio por enterado del decreto de expulsión el día de su detención y es allí que se procedió a recurrir . Mi representado se ha enterado de la existencia del Decreto de Expulsión de fecha 20/08/2019, el mismo día de su detención es decir el 22/08/2023.»

CUARTO:Mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2025, tras subsanarse los defectos procesales detectados, se admitió el recurso de apelación disponiéndose dar traslado al Abogado del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en fecha 17 de febrero de 2025 en escrito en el que interesaba la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.

y QUINTO:Por resolución de fecha 20 de febrero pasado se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 8 de abril de 2025 formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 15 de octubre pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 5 de noviembre de 2025 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional hondureño Pio la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 503-2023 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2019 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:La sentencia objeto de esta apelación centra su fundamentación en la delimitación del objeto litigioso, el régimen legal del cómputo del plazo para recurrir y la disciplina de las notificaciones administrativas, con especial atención a la notificación edictal y a la jurisprudencia que exige su carácter estrictamente subsidiario. Se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 20 de agosto de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se acordó la expulsión del recurrente - ciudadano de Honduras - con prohibición de entrada por tres años, por infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 (estancia irregular). El órgano judicial deja fijado que el debate procesal versa sobre la regularidad de la notificación y el respeto del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, no sobre el fondo sancionador de extranjería, por cuanto la eventual extemporaneidad impediría entrar en su examen.

En relación con el plazo para recurrir, se aplica el art. 46.1 de la LJCA, que establece un término de dos meses desde el día siguiente al de la notificación del acto expreso que agota la vía administrativa. La resolución recuerda la doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo "de fecha a fecha" en plazos señalados por meses ( art. 5 CC) , de modo que el dies ad quem coincide con el ordinal del día de la notificación, conforme a la jurisprudencia citada (entre otras, STS 6-7-1993 y Auto TS 27-1-1998), criterio que el órgano judicial asume como parámetro para verificar la tempestividad de la demanda.

A continuación, la sentencia expone el régimen de notificaciones de la Ley 39/2015 ( LPAC) , detallando los arts. 40 a 46. Se destaca la obligación de notificar el texto íntegro de la resolución con indicación de recursos y plazos (art. 40), la preferencia por medios electrónicos y las exigencias de constancia del envío, recepción, fechas y contenido (art. 41), las particularidades de la notificación en papel -incluidos los dos intentos en horas distintas y la constancia de su práctica - (art. 42), así como el régimen de la notificación infructuosa mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado cuando se desconozca al interesado, su domicilio o resulten fallidos los intentos de notificación (art. 44). Se diferencia expresamente entre la publicación y la notificación edictal: la primera se dirige a una pluralidad indeterminada de destinatarios y surte efectos de notificación en los casos previstos (art. 45), mientras que la segunda opera frente a personas concretas cuando se frustren las vías ordinarias. También se recuerda la posibilidad de limitar el contenido publicado cuando su difusión íntegra pudiera lesionar derechos o intereses legítimos (art. 46).

Sobre esa base normativa, la resolución recoge la doctrina jurisprudencial que califica la notificación por edictos como remedio último, de carácter supletorio y excepcional, que exige agotar previamente los medios razonables para la localización del destinatario. Se enumeran los presupuestos -alternativos - que legitiman su utilización: interesados desconocidos; ignorancia del lugar de notificación que persista tras las pesquisas administrativas; ignorancia del medio idóneo que deje constancia; o intento personal infructuoso pese a la diligencia debida, supuesto este último que incluye el domicilio conocido en el que no se logra la entrega. En el ámbito sancionador, se incorporan los criterios del Tribunal Constitucional ( SSTC 93/2018 y 82/2019, entre otras) que imponen procurar la notificación personal cuando sea factible, extremar las gestiones para averiguar el paradero por medios normales -incluidas consultas a registros públicos - y fundar la decisión edictal en criterios de razonabilidad que acrediten la inutilidad de los medios ordinarios.

Aplicando estas pautas al caso, el Juzgado declara acreditado que la Administración intentó la notificación personal el 28 de agosto de 2019 en el domicilio que el interesado había señalado en vía administrativa ( DIRECCION000 Madrid), con resultado "desconocido",y que, ante la imposibilidad de practicarla, se acudió a la publicación del edicto en el BOE el 11 de septiembre de 2019. Consta asimismo que no figuraba otro domicilio para reintentar la notificación y que el actor no aparecía empadronado en Madrid hasta el 30 de diciembre de 2022, por lo que la decisión de acudir a la vía edictal se reputa conforme con el art. 44 LPAC. Partiendo de la notificación edictal válidamente practicada, la demanda, presentada el 6 de septiembre de 2023 a las 11:30 horas, se considera extemporánea respecto del plazo de dos meses del art. 46.1 LJCA, lo que determina la apreciación de la causa de inadmisibilidad del art. 69.e) LJCA y cierra el paso al examen del fondo.

La sentencia aborda, por último, dos extremos procesales adicionales. De un lado, rechaza la petición formulada oralmente en el acto del juicio para que se declarase prescrita la sanción, por suponer una desviación del objeto del procedimiento y por no haberse planteado en vía administrativa, con cita de los arts. 25 y 69.c) LJCA.

TERCERO:Por su parte, la representación de Pio sostiene que el dies a quo para impugnar nunca comenzó a correr porque la resolución sancionadora -el Decreto de expulsión de 20 de agosto de 2019, con prohibición de entrada por tres años- no fue válidamente notificada al interesado, lo que vicia únicamente su eficacia y la apertura de plazos, pero no su validez intrínseca, y determina la procedencia de revocar la inadmisión y entrar al fondo o, subsidiariamente, retrotraer actuaciones. De manera expresa se hace constar que el interesado tuvo conocimiento efectivo de la existencia del Decreto solo el 22 de agosto de 2023, cuando fue detenido, momento a partir del cual activó su defensa y solicitó copia del expediente.

El núcleo fáctico sobre el que se asienta la queja es la ausencia de una notificación personal regular. Consta un único intento de notificación domiciliaria el 28 de agosto de 2019, a las 12:00 horas, en cuya hoja se consigna "ausencia de reparto" y "desconocido"; no se practicó un segundo intento en distinta franja horaria dentro de los tres días siguientes ni se dejó aviso para recogida en oficina postal, y, sin agotar esas diligencias, se acudió a la notificación edictal mediante publicación en el BOE el 11 de septiembre de 2019. Tales omisiones, argumenta la parte, contravienen las exigencias reglamentarias del servicio postal y la doctrina legal sobre la necesidad de reiterar el intento y dejar aviso previo antes de acudir a edictos, generando indefensión material. Además, se reprocha que no se intentara la notificación al letrado de oficio que asistió al interesado en la incoación del expediente de expulsión. Sobre esta base se postula la nulidad del acto de notificación -no de la resolución sancionadora- por haberse prescindido de trámites esenciales, con lesión del derecho de defensa del artículo 24 CE.

Desde el plano jurídico, la apelación invoca, con carácter general, la Ley Orgánica 4/ 2000 y el artículo 46 de la LJCA, para subrayar que en procedimientos de expulsión la comunicación de actos debe ser "personalísima" dada la especial intensidad de los derechos en juego, y que las garantías procedimentales han de observarse con rigor: publicidad de las normas, contradicción, audiencia y motivación. Se apela a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 y 17 de julio de 2013) y del TSJ de Madrid (6 de marzo de 2015), que diferencian la validez del acto y su eficacia, y proclaman que los defectos de notificación solo afectan a esta última, demorando la ejecutividad y el inicio de los plazos impugnatorios hasta que la notificación se practique correctamente o el interesado tenga conocimiento efectivo del contenido y alcance de la resolución. Con arreglo a esa doctrina, se insiste en que no cabe reputar extemporánea una demanda cuando el interesado solo tuvo noticia real años después por circunstancias ajenas a su voluntad -la detención-, y que, en todo caso, debe preservarse la vía de recurso hasta que exista una notificación regular o actos propios del interesado que revelen conocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, la fundamentación de la apelación descansa en dos consecuencias jurídicas. La primera, que la inadmisión por extemporaneidad es improcedente porque no se ha acreditado una notificación válida que haga comenzar el cómputo; por el contrario, este se iniciaría, en su caso, el 22 de agosto de 2023, fecha en que el interesado se dio por enterado durante su detención y actuó en defensa, personándose su letrado en el procedimiento de internamiento (Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, 27 de agosto de 2023) y recabando copia del Decreto de expulsión. La segunda, que procede declarar la nulidad del acto de notificación por infracción de las normas que preservan la defensa y la proscripción de indefensión, con la consiguiente retroacción de actuaciones para reponer el trámite omitido, conservando los actos no afectados, conforme a los artículos sobre conservación, conversión y convalidación del ordenamiento procedimental.

En un plano complementario, la parte hace valer que la prohibición de entrada de tres años anudada al Decreto de 20 de agosto de 2019 habría perdido su eficacia por el transcurso de más de cuatro años, lo que refuerza -se dice- la necesidad de revisar el iter procedimental seguido y su ejecutividad, sin perjuicio de la presunción de validez del acto administrativo en abstracto. La argumentación se completa con referencias al sistema objetivo de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos, enfatizando que, cuando la Administración omite los estándares de notificación que el ordenamiento y la jurisprudencia exigen antes de acudir a los edictos, la consecuencia no puede ser cargar sobre el administrado los efectos perjudiciales de esa omisión.

El suplico de la apelación pide, en definitiva, que se revoque la Sentencia 369/2024 por haber incurrido en una apreciación desproporcionada y fácticamente inexacta de la extemporaneidad, al no reconocer que el conocimiento del Decreto de expulsión se produjo el 22 de agosto de 2023; y que, en coherencia con ello, se declare la procedencia de entrar en el fondo de la pretensión o se acuerde la retroacción para practicar una notificación regular que permita al interesado ejercitar su derecho de defensa en tiempo y forma, con plena eficacia de las garantías del procedimiento.

En suma, la apelación no ataca la validez sustantiva de la resolución de expulsión, sino la falta de eficacia derivada de una notificación defectuosa que habría impedido el inicio del cómputo de plazos e introducido una indefensión contraria a los cánones constitucionales y a la doctrina consolidada. A partir de esa premisa, la respuesta jurisdiccional que se solicita es la reapertura de la vía para una tutela judicial efectiva en condiciones de contradictorio real.

CUARTO:Finalmente la Abogacía del Estado sostiene que la sentencia de instancia abordó correctamente -y con apoyo en la normativa vigente y en la doctrina constitucional- la regularidad de la notificación edictal, sin que el apelante haya rebatido con suficiencia sus fundamentos. Subraya, además, que la propia naturaleza extemporánea del recurso contencioso-administrativo inicial impedía entrar en el fondo del asunto, de conformidad con los arts. 46.1 y 69.e) LJCA.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, el escrito de impugnación hace suyos los razonamientos de la sentencia sobre los arts. 40 a 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativos a la eficacia de los actos, las notificaciones y su práctica, recordando que la apelación llega incluso a citar la derogada Ley 30/1992, extremo que la parte estatal califica de sorprendente. Con base en dicha normativa y en la jurisprudencia constitucional, la Abogacía del Estado reafirma la corrección de la notificación edictal practicada, al cumplirse los presupuestos del art. 44 de la Ley 39/2015.

En la reconstrucción de los hechos relevantes para la notificación, se destaca que la resolución de expulsión, fechada el 20 de agosto de 2019, fue objeto de un intento de notificación personal el 28 de agosto de 2019 en el domicilio designado por el interesado en vía administrativa - DIRECCION000 Madrid-, con resultado "desconocido".Ante tal circunstancia, se procedió a su publicación por edictos en el Boletín Oficial del Estado el 11 de septiembre de 2019. Consta asimismo que no existía otro domicilio donde intentar la notificación y que el interesado no figuraba empadronado en Madrid en esas fechas -no lo estuvo hasta el 30 de diciembre de 2022-, por lo que se tuvieron por cumplidos los requisitos del art. 44 de la Ley 39/2015.

A partir de esos datos, la Abogacía del Estado razona que, cuando el administrado resulta "desconocido" en el domicilio facilitado, la normativa considera suficiente un único intento infructuoso para habilitar la vía edictal; y que, en ese supuesto, no existe obligación legal o reglamentaria de dejar aviso alguno en el lugar del intento, pues no se trata de un supuesto de mera "ausencia" en un domicilio cierto, sino de desconocimiento del paradero, de modo que la exigencia de aviso devendría un formalismo inútil. En consecuencia, la notificación edictal desplegó sus efectos y el dies a quo del plazo de impugnación contencioso-administrativa se computó correctamente, resultando así manifiestamente extemporánea la demanda presentada el 6 de septiembre de 2023. De ahí que concurra la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) LJCA, tal y como ya declaró la sentencia apelada.

Sobre la sanción de expulsión en sí misma -fundada en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 y aparejada a la prohibición de entrada por tres años-, la impugnación da por reproducido su contenido y puntualiza que, asentada la extemporaneidad del recurso y la validez de la notificación, no procede abrir un nuevo enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia. En suma, la Abogacía del Estado asume las consideraciones restantes de la sentencia y pide su plena confirmación.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:Siendo cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

SEPTIMO:La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.-A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.-No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

OCTAVO:Para determinar la aplicatoriedad del plazo de interposición del art. 46-1 de la LJCA, lo primero que hay que determinar es si la notificación edictal que se realizó en fecha 11 de septiembre de 2019 fue correcta y adecuada, pues es desde la publicación del edicto desde la cual, tanto la Abogacía del Estado como la sentencia apelada fijan el dies a quo del cómputo del plazo para recurrir.

El apelante, cuando fue detenido el 26 de marzo de 2019 en la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid) facilitó como su domicilio el sito en la DIRECCION000 de Madrid. En el escrito de alegaciones del art. 63 de la LOEx el Letrado que le asistió en tal diligencia, "por designación turno de oficio", y, en el mismo, además de reseñar la dirección de su despacho profesional designó el domicilio en la DIRECCION000 de esta Villa, como el Pio, y, ahí, en dicho domicilio se intentó la notificación de la resolución de expulsión de fecha 20 de agosto de 2019. Se realizó un intento el 28 de agosto de 2019 a las 12:00, resultando "desconocido" el interesado, por lo que se notificó la resolución en un edicto publicado el 11 de septiembre de 2019 en el BOE.

NOVENO:Como decimos es necesario determinar si la notificación edictal de fecha 11 de septiembre de 2019 fue válida.

Para analizar la validez o no de la notificación edictal realizada es necesario referirse al tenor del artículo 44 de la Ley 39/2015 (LPACAP), que dice:

" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".

Si examinamos el expediente podemos ver que en el intento del 28 de agosto de 2019, el apelante resultó desconocido, con lo cual, prima facie hemos de concluir que la notificación edictal era válida.

Dicho lo anterior se ha de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez del mecanismo edictal de notificaciones, no ya en la vía administrativa, sino en la judicial (cuyos razonamientos son plenamente aplicables al procedimiento administrativo), es amplia, y así la sentencia del TC 1º de 5 de octubre de1989, núm. 155/1989 ha declarado que

"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".

Continúa la sentencia en cita señalando que

" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987, y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".

Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que

".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."

Resulta así que, al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración la notificación por correo fue adecuada y despliega toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallido, era un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.

DECIMO:Podríamos plantearnos si la Administración tenía obligación de haber notificado de otro modo la resolución de expulsión. Lo primero que ha de señalarse es que nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, en el que la Administración puede notificar en el domicilio que le conste, a diferencia de los iniciados a instancia de parte en los que el art. 41. 3 de la Ley 39/2015 impone que la notificación se realice en el domicilio designado. Igualmente se podía haber acudido, conforme al art. 41.4 a los datos del padrón municipal de habitantes, pues el procedimiento de expulsión es un procedimiento iniciado de oficio- sin embargo, tal consulta hubiera resultado infructuosa toda vez que como bien nota la sentencia apelada, y se constata del examen del folio 14 vto de los autos, el apelante se dio de alta, por primera vez, en el padrón el 30 de diciembre de 2022, esto es tres años después de la resolución sancionadora.

Tampoco procedía la notificación al Letrado, pues el mismo no asumió la representación del recurrente, sino que actuó "en virtud de designación del turno de oficio", con lo que, no estando ante un acto de mero trámite, ex art. 5.3 de la Ley 39/2015, no era factible presumir la representación con lo que se ha de concluir que la notificación se efectuó por la Administración en el lugar que debía realizarse, no pudiendo imputarse las consecuencias de la notificación edictal a la Administración.

De todo lo anterior se sigue, como consecuencia natural, que el recurso es extemporáneo, y por ello está correctamente inadmitido toda vez que el plazo de interposición vencía a los dos meses de la publicación del edicto el 11 de septiembre de 2019, como adecuadamente concluye la sentencia apelada.

UNDECIMO:Aunque la Sala considera que la inadmisión del recurso veda la posibilidad de analizar la prescripción de la sanción, hemos de señalar que, en cualquier caso, tampoco estaría prescrita la sanción. A tenor del 225 del RLOEx, el plazo de prescripción de la expulsión sería de dos años, que se contarían desde la firmeza de la resolución, esto es, dos meses desde la publicación del edicto, debiendo de aplicarse la regla especial del párrafo 2º del apartado 3º del citado artículo 225 que establece

Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución, que será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 245 del presente Reglamento.

Lo cual significa que el dies a quem de la prescripción sería, en la mejor de las hipótesis el 11 de noviembre de 2024, pues el computo se iniciaría en la fecha de extinción de la prohibición de entrada esto es el 11 de noviembre de 2022, añadiéndose entonces los dos años de prescripción, con lo que el en el momento que se interna al apelante en el CIE el 23 de agosto de 2023 la sanción no estaba prescrita, y, en su consecuencia podía ser ejecutada.

Todo lo anterior nos hace concluir con la conformidad a derecho de la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2024, debiendo en su consecuencia desestimarse el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis García Barrenechea en nombre y representación de Pio, confirmándose la misma por sus propios fundamentos que se declaran ajustados a derecho.

y DUODECIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS EUROS (#500.00#)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por último, procede también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis García Barrenechea en nombre y representación de Pio contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid en el Procedimiento Abrevia-do nº 503-2023 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2019 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000, la cual, por no ser contraria a derecho, CONFIRMAMOS en todas sus partes y pronunciamientos.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta apelación al apelante, limitando las mismas a la suma de QUINIENTOS EUROS (#500.00#), tal y como se establece en el fundamento 12º de esta Sentencia. Procediéndose, además, por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a dar el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , librándose los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0252-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0252-25en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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