Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 973/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 11/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 973/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100971
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13398
Núm. Roj: STSJ M 13398:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARíA CARMEN PALOMARES QUESADA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE (ANTES SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2025
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA) ("RELYENS") representada por D. Antonio Rueda López.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden número 1701/23 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 8 de noviembre de 2023, por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Pedro Fernández Sáez en representación letrada de Dª. Esther, D. Maximiliano, D. Luis, D. Pio, D. Iván y D. Moises por la asistencia sanitaria dispensada a Dª María Virtudes, esposa y madre de los reclamantes en el Hospital Universitario La Paz y el Centro de Salud Fuencarral.
Por la
Tras referirse al parentesco de los interesados con la persona fallecida se describe el desarrollo del procedimiento de diagnóstico y al tratamiento que finalizó con el fallecimiento. Se describe la denuncia y el proceso de instrucción en la jurisdicción penal.
Sobre la base del informe pericial aportado y del elaborado en el marco del procedimiento penal, alude a la evidencia de un error diagnóstico que privó a Doña María Virtudes de la posibilidad de tratar su enfermedad antes y con mayores posibilidades de éxito, por lo que las tasas de supervivencia hubieran sido mayores puesto que dependen fundamentalmente del estado evolutivo y en especial de la posibilidad o no de cirugía. Y ello, por cuanto que el tumor pancreático suele tener una evolución muy rápida y es fundamental el diagnóstico precoz.
Indica que los tres informes médicos obrantes en las actuaciones son unánimes al reconocer que no resulta aceptable que se pueda demorar cuatro meses la práctica de una ecografía abdominal, y que de haberse realizado con anterioridad se hubiera diagnosticado de una forma más precoz el tumor. Todo lo cual coincide con el sentido común al que apelábamos como parámetro básico de interpretación de lo sucedido.
Se refiere a la concurrencia de los presupuestos propios de la figura de la pérdida de oportunidad como consecuencia del retraso en el diagnóstico y señala que no es posible hallar certezas científicas que respondan a la pregunta de qué hubiera ocurrido de haberse diagnosticado a tiempo la enfermedad. Pero sí tenemos la evidencia de que hubo un retraso injustificado y negligente en la práctica de las pruebas diagnósticas que privó a Doña María Virtudes de la posibilidad de luchar contra la enfermedad. Y esto constituye sin lugar a dudas un daño antijurídico que deber ser reparado en los términos indemnizatorios en qué consisten las compensaciones a los perjudicados.
Se refiere a los presupuestos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y a la valoración del daño conforme al porcentaje estadístico de probabilidades de supervivencia y/o expectativa de calidad de vida si la fallecida hubiera sido tratada correctamente. Por lo razonado en su demanda, propone una indemnización para cada uno de los hijos en cuantía de 25.000 euros y para el esposo en cuantía de 50.000 euros.
En su escrito de
Se refiere a la contestación a la demanda por parte de la aseguradora codemandada y concluye que, pese al intento de sostener su posición en informes periciales, los criterios que contienen los mismos resultan inverosímiles por apartarse del criterio de los servicios médicos públicos que obran en el expediente (Inspección Sanitaria y Médico Forense Judicial), por ser recíprocamente contradictorios, y por atentar contra el sentido común y los fundamentos más esenciales de la razón.
En sus consideraciones finales se refiere a que las cuestiones técnico periciales que sostienen la demanda de la actora están firmemente sustentadas en el informe del médico forense, en el informe de la Inspección sanitaria y en el estudio realizado por el Dr. Isidro.
La
En su contestación a la demanda, la Administración demandada se refiere al objeto el recurso y se opone a los argumentos de la actora por cuanto que considera que no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización en la cuantía que ahora demanda.
Entiende que no concurren los requisitos expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos como señala la parte actora, ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada a la paciente, a tenor de lo recogido en el expediente.
Afirma que, a la luz de lo recogido en el Informe obrante al expediente, la atención sanitaria prestada en este caso se ajustó a la lex artis, no evidenciándose en ningún caso los defectos que la demandante considera existentes en dicha atención.
Se refiere a las conclusiones del informe de la inspección y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora en donde se concluye que la actuación habría sido en todo momento conforme a la lex artis.
Afirma que la Resolución recurrida no se desvincula de lo señalado por la Comisión Jurídico Asesora o el Informe de Inspección, sino todo lo contrario, pues todos consideran que la actuación fue conforme a la lex artis, sin que existiera negligencia.
Si bien el Dictamen y el Informe de Inspección consideran excesivo un periodo de 4 meses para la realización de las pruebas, no es menos cierto que manifiestan que la pérdida de oportunidad de curación se presenta en un grado apenas relevante, pues el fallecimiento se hubiese producido, en cualquier caso.
Señala que conforme se indica en la Orden recurrida, por desgracia nos encontramos ante uno de los cánceres más agresivos, siendo la séptima causa de muerte por cáncer en ambos sexos a nivel mundial, y con una incidencia que aumenta con la edad. Es una enfermedad con mal pronóstico, ya que se suele diagnosticar en estadios avanzados siendo irrevelable quirúrgicamente en el 80% de los casos. La tasa de supervivencia general a cinco años es de un 7%, llegando a alcanzar el 25% en pacientes operados
Esto pone de manifiesto, una vez más, que el retraso en el diagnóstico es común y, desde luego, no imputable a una negligencia médica.
Finalmente resalta que la paciente no volvió a la sanidad pública y voluntariamente se fue a la sanidad privada por lo que no existió una pérdida de oportunidad causada por el Sermas, pues la programación de la cita no cambió el curso evolutivo del proceso. No existió, por tanto, daño moral alguno por el fallecimiento, que fue debido únicamente a un tumor en estadio IV. Incluso considerando que la gestión de la cita fuera inadecuada, en el momento del diagnóstico ya tenía el cáncer de páncreas en estadio IV.
Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, considera que no procede el abono de indemnización alguna.
En su escrito de
La
Se refiere a la póliza de responsabilidad civil sanitaria suscrita entre el servicio madrileño de salud y la entidad aseguradora y a la existencia de franquicia a cargo del asegurado por importe de 15.000 euros.
Se defiende la adecuación de las pruebas diagnósticas y la asistencia dispensada a Dña. María Virtudes por parte del Servicio Madrileño de Salud antes del fallecimiento.
Se opone a la existencia de pérdida de oportunidad derivada de un retraso diagnóstico sobre la base de las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial por ella aportado.
Entiende que ningún reproche puede realizarse respecto a la atención médica dispensada por el Centro de Salud de Fuencarral y por el Hospital Universitario La Paz. No puede hablarse de responsabilidad patrimonial de la Administración, procediendo desestimar la reclamación realizada por los recurrentes
Se refiere a la denuncia previa de los recurrentes y sobre el proceso de instrucción en la jurisdicción penal, y concluye que no cabe ningún reproche respecto a la atención médica dispensada por el Centro de Salud de Fuencarral y por el Hospital Universitario La Paz. No puede hablarse de responsabilidad patrimonial de la Administración, procediendo desestimar la reclamación realizada por los recurrentes
Analiza la reclamación patrimonial administrativa y a la actuación de la inspección sanitaria y de la comisión jurídica asesora y considera que de ellos se desprende que no existe responsabilidad civil patrimonial de la Administración, procediendo desestimar la reclamación realizada por los recurrentes.
Respecto de la cuantificación de los daños reclamados, considera desproporcionada e injustificada la reclamación solicitada de adverso, siendo absolutamente improcedente conceder indemnización alguna a favor de los recurrentes, por los siguientes motivos:
- La actuación de la administración pública sanitaria se ajustó de manera escrupulosa a la
-
-
Tras referirse a los requisitos para la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, recuerda que la carga de la prueba corresponde a la parte recurrente. Se alude a la valoración probatoria de la Inspección Médica, a la inexistencia de relación de causalidad y a la improcedencia de la indemnización que se reclama de contrario, por cuanto que afirma que no hubo un defecto en el diagnóstico ni un retraso en el mismo, habiéndose empleado las pruebas diagnósticas correctas, siendo que, aun habiéndose obrado con mayor rapidez, nos e hubiera evitado el trágico final.
Entiende que no resultan indemnizables los daños morales reclamados, al no existir la falta de oportunidad alegada de contrario, teniendo en cuanta que, como ha resultado acreditado, este tipo de cánceres se detectan una vez que ya se encuentran en un estado muy avanzados siendo que índice de mortalidad es tremendamente elevado. Ello hizo que el fallecimiento no pudiera haberse evitado, aunque el diagnóstico hubiera sido dos meses anteriores.
En su escrito de
En definitiva, afirma que no ha existido una deficiente asistencia sanitaria imputable a la Administración pues el fallecimiento de la paciente no se hubiese podido evitar o retrasar según el estado de conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes, y ello, aunque la detección del cáncer se hubiera producido dos meses antes al 9 de marzo de 2018.
Afirma que los dictámenes periciales por ella aportados se encuentran mejor fundados que el estudio de viabilidad emitido por el Dr. D. Isidro aportado por la parte contraria, por lo que debe prevalecer la valoración de los dictámenes periciales por ella aportados.
En consecuencia, afirma que la recurrente ha incumplido de forma clara la carga probatoria que le corresponde, y sus alegaciones han resultado desvirtuadas por el Informe Médico emitido por los peritos de esta parte y por el emitido por la Inspección Sanitaria, que están adecuadamente fundados y razonados, y son total y absolutamente coincidentes en que la actuación de los servicios sanitarios de la administración demandada estuvo ajustada a la buena praxis médica en la materia. En todo caso, defiende la improcedencia de la indemnización que se reclama.
Por la entidad aseguradora codemandada se ha opuesto, como cuestión previa la existencia de una deducción de franquicia por importe de 15.000.-€ a cargo del asegurado para la responsabilidad civil sanitaria.
La cuestión de la oponibilidad a terceros de las franquicias pactadas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:
Según la misma sentencia, estas excepciones son admisibles porque
Y la sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar:
En particular,
Se está en el caso de que, con el escrito de contestación a la demanda, la aseguradora aportó la póliza número NUM000 concertada con el Servicio Madrileño de Salud.
Entre las condiciones particulares de la Sección II -contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial y civil profesional, según el pliego de Prescripciones Técnicas, - aparece la siguiente clausula relativa a la franquicia:
"Toda indemnización y gasto que corresponda en un siniestro de la Sección II del presente contrato, se le deducirá la cantidad de 15.000 € o el límite que se adjudique finalmente, que irá a cargo del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD hasta una franquicia agregada anual de 3.000.000 €.
Consumida esta franquicia máxima anual asumida por el SERMAS el Asegurador indemnizará todo siniestro sin aplicación de franquicia alguna. Para el cálculo de agotamiento de la franquicia se tendrá en cuenta toda indemnización o gasto abonada por el SERMAS y las reservas constituidas por la Aseguradora. Trimestralmente se realizará un cálculo provisional y, en definitivo, al finalizar el periodo de seguro anual. Cada periodo anual del contrato tendrá las cuentas provisionales de ajuste de franquicia y una revisión final al vencimiento del contrato, en los tres meses siguientes". Por lo tanto, en principio, la aseguradora podría oponer frente al actor la precitada franquicia general de 15.000.
Pero este no es exactamente el caso, por cuanto que la aplicación de la franquicia está condicionada a que no se haya consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, y la aseguradora nada ha acreditado, ni siquiera alegado, acerca de ese consumo.
Al ignorarse todo dato sobre las indemnizaciones o gastos abonados por el SERMAS, no es posible aventurar ningún cálculo sobre el estado de consumo de la franquicia máxima anual que la asegurada debe asumir, por lo que no es procedente reconocer en esta sentencia la aplicación de la franquicia al caso de autos, ni imponer su pago a cargo del Servicio Madrileño de Salud, ya que no es posible concluir que, en el supuesto que nos ocupa, la aseguradora puede ampararse en la franquicia, lo que impide apreciar la excepción material de falta de legitimación pasiva parcial.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento. Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:
- DÑA. María Virtudes, madre y esposa de los demandantes, nacida en 1963, sin antecedentes clínicos de interés, acudió el 18 de enero de 2018 al médico de Atención Primaria por dolor abdominal, sin náuseas ni vómitos, sin alteración en la deposición, sin fiebre ni síndrome miccional.
En la exploración abdominal, se objetiva abdomen blando depresible, no doloroso, sin signos de peritonismo. Se solicita radiografía.
El 23 de enero de 2018, se valora la radiografía, que no impresiona de patología, y la paciente refiere haber notado sensación de ardor en la boca del estómago ocasional. Se solicita ecografía y se prescribe omeprazol.
- Con fecha 27 de enero de 2018, la paciente acude a Urgencias del Hospital Universitario La Paz por dolor periumbilical de 1 mes de evolución, en algunas ocasiones náuseas, sin llegar a vomitar. Sin pirosis ni reflujo gastroesofágico. Sin alteraciones en el ritmo intestinal. Puede expulsar flatulencias de manera normal. No refiere fiebre ni sensación distérmica. No refiere pérdida de peso clara, ni astenia, ni anorexia. Niega otra clínica intercurrente.
En la exploración física: tensión arterial: 115/50: frecuencia cardiaca: 72 lpm; temperatura: 35º C; saturación: 98%. Buen estado general. Bien hidratada y perfundida. Normocoloreada. Eupneica en reposo. Tórax: auscultación cardiopulmonar rítmica sin soplos. Murmullo vesicular conservado, sin ruidos sobreañadidos. Abdomen: ruidos hidroaéreos +, blando, depresible, no doloroso a la palpación superficial y profunda, sin signos de irritación peritoneal. Blumberg y Murphy negativos. No se palpan masas, ni megalias.
Analítica: en rango, salvo fibrinógeno 521 mg/dl (150-450), proteína C reactiva 7,9 mg/l (0,0-3,0), urea 42 mg/dl (15-39).
Se pauta alta a domicilio con las siguientes recomendaciones: paracetamol 1 gramo cada 8 horas, si hay dolor. Puede alternar con Nolotil 575 mg cada 8 horas. Citarse en Digestivo de zona con el informe. Control por su médico de Atención Primaria. Si hay incidencias, volver a Urgencias. Al ser preguntada por el dolor, la paciente refiere no necesitar analgesia y, por ello, no se prescribe. Refiere astenia y anorexia ligera, que negó al ingreso. Refiere alteración de la voz desde el inicio del dolor.
- Con fecha 29 de enero de 2018, acude sin cita a consulta del médico de Atención Primaria, porque ha sido vista en Urgencias por dolor abdominal, que consideran debe ser estudiado por Digestivo.
- El 6 de febrero de 2018, la paciente es atendida en Digestivo del Hospital Universitario La Paz, donde acude por dolor epigástrico y ardores de 1 mes de evolución. La analítica de 27 de enero de 2018, sin alteraciones relevantes. Hemostasia normal. Toma omeprazol, que debe suspender 4 semanas antes de la gastroscopia. En la exploración física presenta buen estado general.
Exploraciones complementarias: se solicita gastroscopia con sedación y ecografía abdominal. Juicio clínico/diagnóstico: los previos. Se entrega hoja de recomendaciones para gastroprotección y reflujo. La paciente puede tomar Almax Forte, 1 sobre media hora después de las comidas.
- El 9 de marzo 2018, acude a Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos con historia de dolor abdominal epigástrico desde diciembre anterior, con molestias inespecíficas en epi y mesogastrio, y pendiente de consulta y estudios en Digestivo en el Hospital Universitario La Paz.
La paciente refiere que ha acudido ese mismo día por su cuenta a realizarse estudios de imagen a una clínica privada, donde le han realizado un TAC toracoabdomino-pélvico y una ecografía abdominal y urológica, diagnosticándose "una lesión sólida en aparente dependencia de cola de páncreas, con abundante necrosis que infiltra y engloba la glándula suprarrenal por extensión directa, parte del estómago e hilios esplénico y renal izquierdos. Ocasiona trombosis subtotal de la vena renal izquierda, Trombosis de la vena esplénica con circulación colateral y afilamiento marcado de la arteria esplénica. Múltiples lesiones hepáticas nodulares, que podrían estar en relación con depósitos secundarios. Pequeños implantes nodulares de unos 5 mm de tamaño en el hipocondrio izquierdo". Se realiza analítica en Urgencias. Hematología: en rango, salvo - 11). INR 1.16 (0.85 1.15). Fibrinógeno derivado 490 mg/dl (200 - 400). Bioquímica: sin alteraciones excepto, ALAT (GPT) 5 UI/l (10 - 49), Lipasa 57 UI/l (6 51).
Dados los hallazgos referidos, se decide ingreso a cargo de Medicina Interna. Durante el ingreso, la paciente se encuentra asintomática, excepto dolor epigástrico controlado con analgesia con buena tolerancia. Se le realiza analítica, con anemia leve ferropénica, elevación de marcadores tumorales CEA y CA 19.9; se ha puesto heparina por los hallazgos de trombosis, sin sangrado posterior.
Se realiza biopsia de la lesión hepática que es la más accesible, sin complicaciones posteriores. Dada la estabilidad clínica, se procede a su alta, con cita en consulta para recoger el resultado de la biopsia.
Juicio diagnóstico: lesión sólida en aparente dependencia de cola de páncreas, con abundante necrosis que infiltra y engloba la glándula suprarrenal por extensión directa, parte del estómago e hilios esplénico y renal izquierdos. Trombosis subtotal de la vena renal izquierda, Trombosis de la vena esplénica con circulación colateral y afilamiento marcado de la arteria esplénica. Múltiples lesiones hepáticas nodulares, que podrían estar en relación con depósitos secundarios.
Anatomía Patológica: lesión hepática en el lóbulo hepático derecho: cilindro hepático que muestra infiltración por carcinoma con datos morfológicos y perfil inmunohistoquímico, compatible con origen colangio-bilio-pancreático en la muestra remitida.
En consulta de Oncología, se vuelve a explicar el diagnóstico oncológico, extensión, situación curativa, indicación de quimioterapia en escenario paliativo, beneficio potencial, toxicidad asociada, pronóstico esperable. Se explica además la posibilidad de ensayo clínico HALO en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, sujeto a cumplimiento de criterios de inclusión, pues la paciente no corresponde a esa área. Otra opción sería la derivación a su hospital de referencia, el Hospital Universitario La Paz, para realizar allí el tratamiento. Los familiares contactan a través de email, porque desean valoración de inclusión en ensayo clínico HALO en la Fundación Jiménez Díaz. Se contacta con el médico responsable del paciente, quien informa que la paciente continuará en su centro de referencia. Alta por parte del Servicio de Oncología.
- Con fecha 6 de junio de 2018, su esposo y 2 hijos acuden a su médico de Atención Primaria con los informes del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y el último TAC del mes de mayo, que objetiva un cáncer de páncreas avanzado, tras el diagnóstico el 9 de marzo de 2018.
TAC: voluminosa masa solida tumoral retroperitoneal izquierda que engloba la cola de páncreas que infiltra hilio renal izquierdo, pilar diafragmático izquierdo y glándula adrenal ipsilateral con importante afectación vascular y metástasis hepáticas extensas. Nódulos pulmonares bilaterales, fractura patológica D6, afectación metastásica ósea en cuerpos vertebrales (C6, D6, D7 y L3), afectación metastásica costal bilateral con masa de partes blandas en 3º arco costal posterior izdo.
En una clínica privada le han dicho que es terminal y no quiere morir en el hospital. La paciente fallece el 11 de junio de 2018.
- Los familiares de la fallecida consideraron que concurrían indicios forenses que permitían fundamentar la existencia de una posible negligencia profesional en el diagnóstico del tumor pancreático, y presentaron una denuncia por presunto delito de homicidio por imprudencia profesional, del artículo 142.1 del Código Penal, dando lugar a la apertura de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 1273/2019, ante el Juzgado de Instrucción nº 46, de Madrid.
Los reclamantes indican que el juez instructor dictó, con fecha 10 de julio de 2020, Auto n° 908/2020 por el que se decreta "el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado", de modo que los perjudicados recurrieron en apelación dicho auto de sobreseimiento, y la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto n° 834/2020, de fecha 16 de noviembre de 2020, acordando desestimar el recurso.
- Mediante escrito presentado en fecha 30/10/2021 por D. Pedro Fernández Sáez en representación letrada de Dª. Esther, D. Maximiliano, D. Luis, D. Pio, D. Iván y D. Moises se formuló reclamación patrimonial.
- Con fecha 13 de junio de 2023, se emitió el DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, 378/2023 por el que se concluye que procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, indemnizando a los reclamantes en la cuantía de 6.000 euros, previa subsanación del defecto de representación observado.
- Con fecha de 8 de noviembre de 2023, se dictó la Orden número 1701/23 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Pedro Fernández Sáez en representación letrada de Dª. Esther, D. Maximiliano, D. Luis, D. Pio, D. Iván y D. Moises por la asistencia sanitaria dispensada a Dª María Virtudes, esposa y madre de los reclamantes en el Hospital Universitario La Paz y el Centro de Salud Fuencarral.
La reclamación en última instancia enjuiciada en este procedimiento se basa, en síntesis, en si existió o no pérdida de oportunidad como consecuencia del retraso en el diagnóstico de cáncer de páncreas que motivó el fallecimiento de la madre y esposa de los demandantes
Para determinar si concurre o no en el presente supuesto la pérdida de oportunidad denunciada hay que acudir a las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en este procedimiento, como es el caso del
Consta también en el expediente el
Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2022, emite
En el marco del proceso judicial de instrucción, se emitió un
Por la parte actora, se aportó junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial,
La entidad aseguradora codemandada, ha aportado a este procedimiento
En el dictamen, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica, se formulan conclusiones generales y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
La entidad seguradora codemandada ha aportado asimismo
Pues bien, a la vista de lo actuado, y partiendo del hecho de que Doña María Virtudes padeció un cáncer de páncreas cuya
Se trata de una cuestión a la que se refiere tanto la Inspección Sanitaria como el "informe de viabilidad" aportado por la parte actora que coinciden en considerar excesivo un plazo de más de cuatro meses para su realización. Esta misma conclusión se alcanza en el informe médico forense emitido a instancias del Juzgado nº 46 de Madrid en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 1273/2019, en el que se indica de modo concluyente que
Como indica el órgano consultivo de la Comunidad de Madrid, a la hora de valorar la entidad de los perjuicios sufridos, debe tenerse en cuenta, por una parte, que, según reflejan los informes médicos, la evolución de la paciente no hubiera sido mucho mejor aun habiendo iniciado anteriormente el tratamiento, es decir que la pérdida de oportunidad de curación se presenta en un grado apenas relevante, toda vez que, según los diversos informes médicos aportados al procedimiento, en especial el de la Inspección Sanitaria, una detección anterior de la enfermedad apenas hubiera podido influir sobre su evolución. De esta forma, la oportunidad perdida se limita a la posibilidad de que se hubiera podido retrasar en corta medida el fallecimiento del familiar de los reclamantes.
La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".
A los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".
En un supuesto de diagnóstico tardío, las de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".
Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".
De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante. Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo, pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.
En el presente caso, tomando en consideración los antecedentes expuestos para determinar el importe, resulta más acertado reconocer una cantidad global y no aplicar el baremo establecido para los accidentes de tráfico, que, en todo caso, no vincularía a este Tribunal.
Atendido lo anterior, y teniendo en cuenta que las pruebas practicadas que han evidenciado la tórpida evolución es una patología como la sufrida por Dña. María Virtudes por lo que aun cuando se le hubiera practicado con anterioridad la ecografía parece improbable que se hubiera podido evitar el fatal desenlace, se considera que procede conceder una indemnización a tanto alzado por la pérdida de oportunidad de que la ecografía se le hubiera practicado con anterioridad en la sanidad pública y que se hubiera podido diagnosticar antes la enfermedad que asciende a la cantidad que se cuantifica en el importe total de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), a razón de DOS MIL EUROS (2.000 euros) para cada uno de los cinco hijos y CINCO MIL EUROS (5.000 euros) para el marido de Dña. María Virtudes. Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0011-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

