Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 981/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 676/2025 de 06 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 981/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100994
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13550
Núm. Roj: STSJ M 13550:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADA Dña. MARÍA DEL PILAR HERMOSO GÓMEZ, DIRECCION000 Madrid (Madrid)
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid, a 6 de noviembre de 2025.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto núm. 54/2025, de 17 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 57/2025.
El Auto dispone lo siguiente:
La resolución a las que se refiere el Auto apelado es la dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21/11/2024 por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 22/09/2024, de ese mismo órgano, por la que se le deniega la autorización de residencia de larga duración en España (expediente NUM000).
Tras referirse a la legislación y a la jurisprudencia que considera de aplicación, el Auto apelado razona lo siguiente:
La
En su escrito de alegaciones, se refiere a la concesión de la medida cautelar en las resoluciones denegatorias de larga duración y a la fundamentación del Auto desestimatorio.
Señala que el arraigo familiar con sus hermanos se muestra como prueba de que sus familiares más cercanos se encuentran residiendo de forma legal en España. En relación con el arraigo familiar alegado, si bien la convivencia en el mismo domicilio es un factor que tradicionalmente se considera un indicador de la existencia de lazos familiares sólidos, es crucial señalar que la ausencia de dicha convivencia, en el presente caso motivada por la constitución de unidades familiares independientes por parte de los hermanos del solicitante, no desvirtúa la realidad de un arraigo familiar significativo en España. La existencia de lazos emocionales, económicos y sociales que vinculan al solicitante con sus hermanos persiste, independientemente de que residan en domicilios separados. Estos vínculos se manifiestan en el apoyo mutuo, la participación en eventos familiares relevantes y el mantenimiento de una relación cercana y constante. La presencia de una red familiar extensa en España, que incluye a los hermanos del solicitante y sus familias, refuerza de manera inequívoca el arraigo familiar en el país.
Considera que se ha probado que el extranjero tiene casi tres años cotizados en la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto, si debe ser un factor valorado de forma positiva, en lugar de como elemento negativo. Adicionalmente, consta una oferta de empleo firme, cuya formalización se encuentra supeditada a la resolución favorable del presente procedimiento, toda vez que la denegación de su autorización de trabajo y residencia le impide ejercer una actividad laboral de manera regular. La fecha de la oferta laboral es posterior en tanto la misma se había realizado de forma verbal, y se estaba a la espera de una resolución favorable de la concesión de la autorización de residencia. El hecho de que haya sido formalizada como consecuencia de acreditar el arraigo laboral es evidente, y no se trata de una preconstitución del arraigo como se alega, sino que responde a la necesidad de plasmar en físico dicha situación jurídica preexistente en aras de la situación compleja en la que se encuentra mi representado como consecuencia de la resolución impugnada en el procedimiento principal.
Respecto a las pruebas para acreditar el arraigo social se han utilizado documentos válidos, emitidos por entidades oficiales o empresas privadas, como criterios que se consideran ajustados para acreditar el arraigo y permanencia del extranjero, por las fechas que señalan.
Por ello, se han aportado certificados médicos (cuyo estado incompleto en nada afecta), se ha aportado movimientos bancarios, que acreditan su estancia a través del pago en distintos establecimientos, retiradas de efectivo, entre otros, durante el ejercicio 2023 y 2024, así como la resolución de aprobación de prestación de desempleo.
Afirma que, en el presente procedimiento, esta representación considera que se ha acreditado de manera fehaciente y suficiente el arraigo social, familiar y laboral del representado en territorio español, elementos que, valorados en su conjunto, demuestran un interés particular significativo que debe prevalecer frente a la alegada ausencia de interés general.
Se refiere al perjuicio de gran magnitud y a que el mantenimiento de los efectos de la resolución puede llegar a suponer la expulsión del territorio nacional. Considera que la argumentación no se ajusta a las pruebas aportadas.
Respecto de la existencia de antecedentes a efectos de la concesión de la medida cautelar, señala que incluso en el momento de entrar al fondo de la cuestión, se deben valorar las circunstancias personales a los efectos de evaluar la existencia de motivos graves de orden público.
Indica que carece de antecedentes penales y que tiene una sola reseña policial por una única detención, cuya causa se encuentra en fase de instrucción. Insiste en que no ha sido condenado por ningún delito, sino que se encuentra meramente investigado, debiendo primar el principio de presunción de inocencia. Señala que aun existiendo condena penal cabe la concesión de la medida cautelar solicitada.
En su recurso, se invoca la jurisprudencia aplicable y señala que debe considerarse prevalente el interés particular frente al general.
La
La Abogacía del Estado alega que el presente recurso de apelación se interpone contra el Auto denegatorio de la medida cautelar de la suspensión de la resolución por la que no se accede al permiso solicitado en razón a que se trata de un acto negativo y, en su caso, se accedería a una concesión anticipada sobre el fondo.
Indica que el recurrente no hace otra cosa que reiterar los mismos motivos intentando hacer valer como valor superior a ponderar su derecho personal sobre el interés general, cuando como decimos ni siquiera se ha valorado el fondo del asunto.
Considera que se trata de una simple reiteración, sin realmente impugnar los argumentos de la resolución recurrida, desvelando su intención de obtener cualquier tipo de permiso para regularizar su situación, sin que este prevista su salida de forma inminente o cualesquier otro perjuicio realmente relevante y acreditable.
Señala que en nuestro caso estamos ante una denegación de un permiso excepcional por arraigo, sin acreditar hechos relevantes, constando de contrario motivos de orden público (informe policial desfavorable) y una expulsión en vigor que provocaron que nos e entrara en el fondo de su petición administrativa.
Tras referirse al régimen jurídico de la justicia cautelar, alega que en este caso el acto recurrido no causa perjuicios de reparación imposible o difícil, puesto que del mismo no se deriva con carácter inmediato la expulsión del territorio nacional, y la pretendida suspensión implicaría el otorgamiento de la autorización denegada por la resolución impugnada, lo que resultaría contrario al criterio de nuestro alto tribunal.
En definitiva, las conclusiones de la sentencia referida son aplicables al caso que nos ocupa porque no nos encontramos ante una sanción de expulsión y el recurrente no acredita circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de una medida cautelar positiva. Por ello no entra en cuestión de fondo al estar vedado esta valoración en la presente pieza cautelar.
La tutela cautelar responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional e integra el derecho a la tutela judicial efectiva, y aun partiendo de la regla general de ejecutividad del acto administrativo, autoriza su suspensión o la adopción de otra medida paliativa si concurre un auténtico peligro para los intereses del recurrente en la demora del proceso
El régimen jurídico de la tutela cautelar introducido por la Ley 29/1998, de 13 de julio, tiene como condición necesaria, aunque no suficiente la pérdida de la finalidad legítima del recurso en el caso de no adoptarse la medida cautelar que se interese, medida que ya no tiene por qué ser necesariamente la de suspensión del acto, sino cualquiera, positiva o negativa, que sea necesaria para preservar el efecto útil de la sentencia, ya que como reza literalmente el art. 130.1 LJCA "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso .
Es por ello que todo análisis de una pretensión de tutela cautelar ha de comenzar necesariamente por verificar la concurrencia de dicha condición necesaria aunque no suficiente, puesto que de no concurrir procede su denegación y deviene ocioso todo otro comentario, pese a que, con una deficiente técnica legislativa, el art.130.1 LJCA parece dar a entender que resulta previa la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, conclusión errónea, ya que es manifiesto que dicha ponderación de intereses es ociosa si no concurre la condición necesaria de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, y por tanto dicho juicio de ponderación de intereses, por exigencias de la lógica y razones de economía, debe seguir necesariamente a la verificación de la condición necesaria.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso ha sido equiparada por la doctrina jurisprudencial ( STS de 18 de noviembre de 2002 y las que en ella se citan) a la creación de situaciones irreversibles con merma del principio de identidad entre lo dispuesto en el fallo y la ejecución posible del mismo, o bien a la acusación de perjuicios irreparables o difíciles de reparar.
Justificada la pérdida e la finalidad legítima del recurso han de ponderarse los intereses en conflicto, pudiendo ser denegada la medida cuando con ella se cause grave perturbación de los intereses generales o de tercero que el Tribunal debe ponderar circunstanciadamente.
Resta por decir que el fumus boni iuris, pese a que el Proyecto de reforma de la Ley de la Jurisdicción de 1995 manifestó expresamente su oposición al juego de dicho principio, y a que el Proyecto de 1998 lo incluía expresamente en su art. 124 y pese a ello desapareció durante la tramitación parlamentaria y en el proyecto definitivamente aprobado, constituye, sin embargo, una técnica a la que, si bien el legislador de 1998 no le ha reservado un papel determinante, seguramente, porque como dice la STS de 7 de julio de 2004 con cita de numerosas sentencias precedentes no es el incidente de suspensión el lugar idóneo para decidir la cuestión de fondo, no queda excluida del proceso de decisión cautelar, y ello porque: a) no está expresamente excluido en el texto legal - ni en su Exposición de motivos-; b) cabe reconocerlo como principio general del derecho, en cuanto ha sido reconocido expresamente por la Jurisprudencia, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y ha sido positivizado en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; c) es de preceptiva aplicación cuando se trata de aplicar el Derecho comunitario -sentencia Factortame, del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990 (TJCE 1990/12)-; d) el propio art. 136 lo recoge en los supuestos de los arts. 29 y 30 de la Ley; y e) lo reconoce y aplica la doctrina jurisprudencial más reciente ( STS 7 de julio de 2004), si bien limitado a supuestos de ilegalidad palmaria y evidente como en los supuestos de disposiciones o actos previamente anulados por sentencia firme, o de actos contrarios a una doctrina jurisprudencial consolidada, en los que se aprecia sin necesidad de complejas argumentaciones jurídicas, y como dice el auto TS de 12 de julio de 2004 con cita de los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998 , puede ser importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados.
Por lo que se refiere a los actos negativos, a los actos denegatorios de autorizaciones y permisos, constituía una doctrina clásica bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 que no cabía la suspensión de actos de contenido negativo. De ella es exponente el ATS 25 de septiembre de 1998, según el cual "es doctrina jurisprudencial muy reiterada que no procede acceder a la suspensión de actos negativos que en nada modifican o innovan una situación jurídica preexistente ( AATS 20 de mayo y 19 de julio 1991, 2 de diciembre de 1993, 9 de febrero y 14 de julio de 1995).
En efecto, la jurisprudencia recaída en interpretación del régimen de tutela cautelar contemplado por la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956, apartándose de aislados pronunciamientos iniciales, negó constante y uniformemente la posibilidad de suspensión de los actos denegatorios de autorizaciones o permisos, argumentando que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera con carácter temporal durante la sustanciación del proceso de la licencia o permiso denegados (Autos de 3 junio y 16 julio 1991 -RJ/1991/4604 y RJ/1991/5846-, 24 enero 1994 -RJ/1994/230-, 31 enero 1995 -RJ 1995/259-, 15 octubre 1996 -RJ/1996/7737-, 2 junio 1997-RJ/1997/4858, y 27 febrero 1998 -RJ/1998/2889).
El actual marco legal diseñado por los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, en lo que aquí importa, supone un giro importante respecto al régimen previsto por art.122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 a la anterior interpretación jurisprudencial, toda vez que permite la adopción de medidas cautelares distintas de la mera suspensión del acto, al autorizar "(...) cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia...". Su Exposición de Motivos es elocuente, al afirmar que el "espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior" y que "la nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles" añadiendo que "la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo".
Este régimen legal supone que ha perdido vigencia la doctrina jurisprudencial anteriormente citada según la cual no era posible la suspensión cautelar de actos negativos. Así lo expresa con rotundidad la STS 17 de Abril del 2001 (Recurso: 8183/1998 ):
Pues bien, aun cuando desde la perspectiva legal nada impida la adopción de una medida cautelar de carácter positivo tras haber perdido vigencia la anterior doctrina jurisprudencial, lo que resulta inexcusable en el nuevo régimen cautelar, es que (1) la no adopción de la medida positiva haga perder al recurso su finalidad al causar perjuicios de difícil reparación o crear situaciones irreversibles, (2) que la medida positiva resulte necesaria para preservar el efecto útil de la sentencia, y (3) que el interés que con la medida positiva se trate de proteger resulte prevalente respecto del interés público en presencia.
En el supuesto de autos, el Auto apelado deniega la medida cautelar solicitada por cuanto que considera, como se ha indicado, que la concurrencia de los siguientes elementos contenidos en la resolución recurrida, como es la existencia de informe policial desfavorable y de un procedimiento en curso que justifican la denegación, y ello sin perjuicio de la prueba que se desarrolle en el acto de juicio.
Para resolver la presente controversia, hay que atender a la documentación que obra en esta pieza de medidas cautelares conforme a la cual, con fecha 23/02/2023, el ciudadano D. Ceferino solicitó autorización de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN EN ESPAÑA que fue denegada el 22/09/2024 en los términos establecidos en la propia resolución al considerar que:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21/11/2024.
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la medida cautelar de concesión provisional de la autorización de residencia de larga duración solicitada.
Junto con su recurso aportó diversa documentación entre la que se encuentra certificado del registro central de penados de 11 de noviembre de 2024, en el que se indica que no le constan antecedentes; certificación del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, de 7 de junio de 2024, en el que se hace constar que el procedimiento de diligencias previas 586/2016 por un presunto delito contra la salud pública, en el que está siendo investigado Ceferino se encuentra en fase de INSTRUCCIÓN; DNI de Genaro; de Cosme; padrón municipal de habitantes, alta de 27/12/2022; certificado histórico de empadronamiento; permiso de conducción de Ceferino; oferta de trabajo de 26 de diciembre de 2024; informe de vida laboral de 24 de enero de 2025, en el que consta que ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 1.015 días; pasaporte del actor; pruebas médicas; información bancaria; resolución de aprobación de prestación por desempleo.
La medida cautelar fue denegada por el Auto aquí apelado.
Pues bien, en el presente supuesto, y tomando en consideración lo indicado, debe recordarse la posibilidad de conceder en sede cautelar la prolongación de la vigencia de la autorización de residencia de que disfrutaba el extranjero al tiempo de dictarse el acuerdo administrativo impugnado. No se trata de concederle por vía cautelar lo que, en definitiva, pretende en el procedimiento principal esto es, la autorización de residencia de larga duración. Decisión en la cual deben de tenerse en cuenta las circunstancias que, al menos aparecen indiciariamente acreditadas en esta fase cautelar habida cuenta de que la decisión que se adopta lo es a los solos efectos cautelares.
Por citar uno solo de los pronunciamientos recaídos en tal sentido, cabe mencionar la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 4 de julio de 2012 (recurso nº 428/2012, Roj STSJ M 8563/2012 , FJ 3º), que se expresa en los siguientes términos:
Pues bien, no resulta discutido en esta pieza que el actor era titular de un permiso de residencia y la cuestión litigiosa radica en determinar si procede o no la concesión de una residencia de larga duración que ha sido denegada sobre la base de los antecedentes policiales del solicitante. Cuestiones estas sobre las que este Tribunal carece de información al no disponer del expediente administrativo ni haberse proporcionado información suficiente para conocer la situación administrativa real en la que se encuentra el actor. Ante esta situación, y aunque es cierto que como se indica en el Auto apelado el arraigo familiar no se ha acreditado de forma suficiente, mientras que se dilucida esta cuestión, y tomando en consideración los perjuicios que le irrogarían si perdiera la oportunidad de trabajar mientras se sustancia el procedimiento, es oportuno permitir que el actor pueda residir en España legalmente. Para la adopción de esta decisión resulta decisivo también que no se haya acreditado una perturbación grave de los intereses generales o de terceros por la adopción de la medida cautelar indicada ( art. 130.2 de la Ley 29/1998 ).
En consecuencia, y por lo razonado, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la resolución apelada. En su lugar, acordamos acceder a la medida cautelar en el sentido de que procede permitir la residencia legal del recurrente en nuestro país en tanto en cuanto se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión. Si bien observando que las valoraciones anteriormente expresadas no prejuzgan en modo alguno la cuestión o cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo y que las mismas se emiten a los solos efectos de decidir sobre la medida cautelar solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0676-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

