Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 951/2024 de 06 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100100
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1583
Núm. Roj: STSJ M 1583:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADA Dña. ANTONIA JESÚS FLORES MARTÍNEZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 6 de febrero de 2025
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 951/2024 interpuesto por D./Dña. Silvia defendida por Dña. Antonia Jesús Flores Martínez contra el Auto núm. 165/2024, de 31 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 334/2024, por el que se deniega la suspensión de Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de mayo de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada de tres años en territorio nacional en aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 165/2024, de 31 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 334/2024, por el que por la que se deniega la suspensión de Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de mayo de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada de tres años en territorio nacional en aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Auto resuelve lo siguiente:
La
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que el referido Auto solo se basa para denegar la medida cautelar, en la ausencia de un arraigo familiar cualificado, cuando el arraigo requerido a los efectos de acordar dicha medida, según la doctrina del TS, no se circunscribe únicamente a la existencia de un arraigo familiar, sino también a un arraigo económico y social.
Defiende que en el presente caso, tal y como se ha acreditado documentalmente en la demanda, tiene un acreditado arraigo laboral y social; lleva en España desde mayo de 2022 (según consta en su pasaporte con el sello de entrada), está empadronada desde septiembre de 2022, ha intentado su regularización solicitando en su día asilo, y lo más importante tiene contrato de trabajo y ha trabajado legalmente en España cotizando a la Seguridad social durante más de 7 meses, según consta en su vida laboral, a lo que se añade que no figuran datos negativos sobre su conducta habiéndose aportado certificado de antecedentes penales.
Invoca el periculum in mora, y respecto de los datos negativos, aunque el Auto recurrido no se base en dichas circunstancias para denegar la medida cautelar, manifiesta, porque afecta a la apariencia de buen derecho, que pese a que en la incoación y en el Decreto se hace mención genérica de haber sido detenida en una ocasión por un delito de malos tratos; ni se ha dejado constancia en el expediente administrativo cuál fue el resultado de dicha detención, ni siquiera consta que se llegasen a incoar diligencias penales, y menos aún que mi patrocinada haya sido condenada por delito alguno
Niega que sea circunstancia de agravación la desestimación administrativa del asilo, pues además de haber sido recurrida la resolución de denegación, no opera como factor de agravación, ni es motivo de expulsión, ni constituye una infracción de la Ley de Extranjería, y menos aún si cabe, si dicha Resolución ha sido recurrida, como es el caso. De hecho el Decreto de expulsión no cita como circunstancia agravante la denegación de asilo ni la obligatoriedad de la salida.
La
Se opone a la adopción de la medida cautelar instada, con base a lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y lo dispuesto por nuestros Tribunales, por no concurrir los requisitos exigidos para la adopción de la medida cautelar.
Señala que de acuerdo con los principios que inspiran nuestro ordenamiento administrativo, la interposición del recurso contencioso-administrativo no posee por sí y como regla general efecto suspensivo de la ejecución o eficacia del acto o disposición recurridos, dado que los mismos gozan del privilegio de ejecutoriedad.
Firma que la parte recurrente se limita a invocar apodícticamente la apariencia de buen derecho de sus pretensiones y la prevalencia de su interés sobre el general por eventuales perjuicios irreparables
Niega la acreditación del
Denuncia la falta de acreditación del "periculum in mora" y la ausencia de suficiente indicación del supuesto arraigo del recurrente en territorio nacional. Ciertamente, más allá de las genéricas afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, la parte actora aporta los siguientes documentos a efectos de acreditar su eventual arraigo en España:
- Volante de empadronamiento;
- Pasaporte del actor; y
- Contrato de trabajo y vida laboral del recurrente.
De esta forma, la parte actora hace descansar la procedencia de la medida cautelar en base a supuestos perjuicios irreversibles dado su arraigo en España, únicamente sustentados en los documentos referidos
Alega que de lo anterior no permite deducirse que goce de especiales circunstancias constitutivas de arraigo en nuestro país que motiven la excepcionalidad de la medida cautelar pretendida.
Respecto de la afectación al interés general, indica que figura antecedente policial relativo a presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar y consta igualmente denegada solicitud de protección internacional (que pudiera suponer el incumplimiento de una orden previa de salida obligatoria resultando claro que ha de prevalecer el interés público, en atención al riesgo.
Considera que concurriendo elementos de agravación, no se da cumplimiento a ninguno de los requisitos contemplados a efectos de conceder la tutela cautelar, no se acredita suficientemente el arraigo en territorio nacional, y prima, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a las razones por las que se decretó la expulsión, el interés público por encima de los de la parte actora.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que:
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones del juzgador a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que de conformidad con la información que obra en esta pieza de medidas cautelares, con fecha 17 de mayo de 2024, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada de tres años en territorio nacional en aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero se indica lo siguiente:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la suspensión del acto administrativo que acuerda la orden de expulsión. Junto con el recurso se aportó la siguiente documentación: Volante de empadronamiento (fecha de alta 5 de septiembre de 2022); Pasaporte de la actora; Contrato de trabajo y vida laboral; Certificado de antecedentes penales de fecha 10 de junio de 2024 en el que se indica que no le constan; Solicitud de asilo de fecha 16 de noviembre de 2022; Recurso contra la denegación de asilo de fecha 8 de septiembre de 2023, presentado con fecha 12 de septiembre de 2023.
La suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.
Dejando al margen de este incidente cautelar las cuestiones de fondo, al ser motivos cuya resolución corresponde en la pieza principal, como es la cuestión relativa a si concurren o no circunstancias agravantes que cualifiquen la mera estancia irregular, hemos de señalar que pese a que no se ha evidenciado suficientemente el arraigo necesario para acordar la suspensión solicitada, se ha acreditado que ha estado trabajando de forma legal durante siete meses al amparo de una solicitud de protección internacional que, aunque ha sido denegada, según relata la actora, ha sido recurrida, sin que conste si tal recurso ha sido o no resuelto.
Pues bien, aun cuando no dispongamos de información más concreta sobre este recurso, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, no puede desconocerse que para preservar el resultado de esta solicitud y a la vista del resto de circunstancias concurrentes, resulta aconsejable la adopción de la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que al apelante se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0951-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
