Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 965/2022 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 197/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100258
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3853
Núm. Roj: STSJ M 3853:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ELENA RUEDA SANZ
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día el seis de marzo del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
La representación de Dª Andrea, mediante escrito fechado el 21 de diciembre presentó demanda arreglada a las prevenciones legales, en la cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando lo que parcialmente transcribimos:
«... [se]
La representación de la recurrente reclama una indemnización en cuantía de doscientos mil euros (200.000 €).
«[...]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora. Como se ha dejado dicho en el mismo lugar, la indemnización reclamada por la recurrente es de 200.000 €.
Don Juan Ignacio, esposo de la recurrente Dª Andrea, tenía 68 años de edad en la fecha de los hechos. El mismo contaba con antecedentes de hipertensión arterial; diabetes tipo II; exfumador de 40 cigarrillos diarios; infarto agudo de miocardio en 2005; intervenido de hernia discal en 4 ocasiones; hiperplasia benigna de próstata y cardiopatía isquémica crónica, entre otros.
Desde el año 2010 venía siendo atendido por el Servicio de Urología del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, en lo sucesivo HUIC, dependiente de la red sanitaria de la Comunidad de Madrid, por síntomas derivados de la hiperplasia benigna de próstata, así como por episodios de hematuria.
Durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2010 y el 18 de diciembre de 2019, D. Juan Ignacio se sometió a diversas pruebas diagnósticas, en particular, ecografías urológicas realizadas en 2010, en otro centro, y el 29 de abril de 2011 y el 11 de septiembre de 2015; citologías de orina, el 14 de marzo de 2011, el 19 de enero de 2015, el 18 abril de 2018 y el 8 de febrero de 2019; TAC abdominopélvico con contraste intravenoso, el 8 de octubre de 2010, el 27 de abril de 2018 y el 26 de marzo de 2019; urografía intravenosa, el 19 de junio de 2018 y cistoscopias, el 9 de mayo de 2011, 13 de octubre de 2014, el 2 de abril y el 8 de octubre de 2018. Además, el 21 de junio de 2011 se sometió a una RTU de vejiga, por sospecha de neoplasia maligna de vejiga que no se confirmó, ni en el estudio endoscópico practicado durante la intervención ni tampoco en el estudio anatomopatológico.
El 3 de marzo de 2020, D. Juan Ignacio acudió al Servicio de Urgencias del HUIC por presentar hematuria. Ese mismo día se le ingresa realizándose analítica de sangre, que evidenció un deterioro de la función renal por lo que se procedió a la colocación de sonda vesical, y ecografía que mostró múltiples quistes bilaterales en los riñones. El 9 de marzo se realizó ecografía renal y vesical apreciándose una ectasia ureteropiélica bilateral, sin poder objetivar la causa, y divertículos vesicales. El 11 de marzo de 2020 recibió el alta por mejoría, con el mantenimiento de la sonda vesical, para control en consulta externa.
El 5 de abril de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias por indicación de su médico de Atención Primaria, por disnea y un cuadro de infección respiratoria a descartar bronquitis versus Covid-19. Realizada RX tórax se informó de patrón intersticial reticular en campos pulmonares, que podría estar en relación con infiltrado pulmonar derivado de pandemia de Covid-19, sin poder descartar un componente de fallo cardiaco subyacente. Se evidenció también un empeoramiento de la función renal. Se realizó ecografía del aparato urinario en la que se observó una dilatación pielocalicial bilateral ya visible en estudio previo y no se visualizó causa obstructiva. El Servicio de Urología recomendó realizar un TAC para investigar la causa del deterioro de la función renal, que se realizó el 6 de abril de 2020 con el resultado de ureterohidronefrosis grado III/IV bilateral sin identificar causa obstructiva. También se observaron infiltrados pulmonares que sugerían neumonía por COVID-19 si bien la PCR fue negativa. Se decide realizar una nefrostomía por la patología obstructiva de posible origen tumoral a nivel vesical, que se le hace el siguiente 7 de abril, previa firma del documento de consentimiento informado por el paciente y que transcurrió sin complicaciones.
Aunque la prueba de covid-19 fue negativa, dada la clínica que presentaba el paciente, dadas las pruebas de RX y la dificultad de respiratoria, se inició tratamiento para neumonía por esa enfermedad.
Durante el ingreso, D. Juan Ignacio experimentó una clara mejoría clínica y analítica, por lo que se le da el alta hospitalaria el día 21 de abril de 2020, si bien continuó en seguimiento en consultas externas del Servicio de Urología que ordenó una serie de pruebas diagnósticas, entre ellas, una cistoscopia, realizada el 30 de abril de 2020, en la que se identifica una posible neoformación sólida en cara anterior de la vejiga de 2 cm así como lesión edematosa en fondo.
Con la sospecha de uropatía obstructiva bilateral distal por una posible neoformación sólida de vejiga, se remitió al esposo de la interesada a un centro privado debido a la pandemia por la COVID-19, programándose la cirugía para el 21 de mayo de 2020. El 19 de mayo de 2020, el paciente acudió al Servicio de Urgencias, por fiebre y tiritona, así como piuria por nefrostomía derecha. Con el diagnóstico de posible infección urinaria, se instauró tratamiento antibiótico intravenoso e ingresó a cargo del Servicio de Urología hasta el 1 de julio de 2020. Se suspendió la intervención programada dada la situación del paciente. Se le hace una PCR, que fue negativa para Covid-19. Durante este ingreso se le tuvo que hacer una punción urgente en quirófano de nefrostomía percutánea izquierda, y, el 2 de junio de 2020, una resección transuretral de vejiga.
El informe de anatomía patológica evidenció la existencia de una infiltración por carcinoma de alto grado congruente con origen urotelial. Infiltraba la capa muscular. Invasión perineural pT2. El 16 de junio de 2020 se llevó a cabo intervención quirúrgica para la resección completa del tumor, mediante cistectomía radical con linfadenectomia y derivación ureteroileostomía Bricker. Tras 24 horas en la UCI después de la cirugía, el paciente ingresó en planta de hospitalización a cargo del Servicio de Urología. Durante el ingreso se mantuvo tratamiento antibiótico por la presencia de bacterias en la sangre y en la herida quirúrgica. Recibió el alta hospitalaria el 1 de julio de 2020. El 9 de julio de 2020 se produjo un nuevo ingreso hospitalario por diarrea con moco. Se confirmó contagio por Clostridium difficile, instaurándose tratamiento antibiótico dirigido a esa bacteria.
Durante este ingreso, el paciente, D. Juan Ignacio es valorado por el Servicio de Oncología Médica que no le consideró candidato para tratamiento de quimioterapia adyuvante. Recibió el alta hospitalaria el 21 de julio en régimen de hospitalización en domicilio. El mismo acude nuevamente al Servicio de Urgencias el 30 de julio de 2020 por diarrea. Se volvió iniciar tratamiento antibiótico ante nuevo cuadro de probable infección del tracto urinario con alteración general y con el diagnóstico adicional de colitis subaguda. También se observó empeoramiento de la función renal y la hidronefrosis, por lo que se realizó nueva nefrostomía percutánea bilateral.
La evolución fue mala, observándose salida de pequeña cantidad de pus por orificio de nefrostomía izquierda, por lo que precisó nueva intervención el 21 de agosto de 2020, para la cateterización ureteral izquierda anterógrada. El paciente volvió a presentar heces malolientes y oscuras, detectándose de nuevo Clostridium difficile, por lo que pautó nuevo antibiótico, con evolución favorable, por lo que recibió el alta el día 28 de agosto de 2020.
Días más tarde, el 1 de septiembre siguiente vuelve a acudir al Servicio de Urgencias por una caída en domicilio, con fractura de tibia y peroné, quedando ingresado para cirugía. En ese momento continuaba con tratamiento antibiótico por la diarrea. Al ingreso se realizó una nueva PCR para Covid-19 con resultado negativo.
Se programó cirugía para el 7 de septiembre, que tuvo que suspenderse por hiperpotasemia. Prevista la cirugía para el 10 de septiembre, de nuevo hubo que suspenderla por PCR positiva para Covid-19.
Durante el ingreso, D. Juan Ignacio sufrió un empeoramiento de la función renal, por lo que se realizó una nueva nefrostomía percutánea izquierda el 16 de septiembre de 2020. Posteriormente desarrolló síntomas de posible perforación intestinal, por lo que el 18 de septiembre de 2020 se realizó laparotomía exploradora con hallazgos compatibles con perforación intestinal e infección peritoneal, por lo que se realizó una extirpación del segmento de intestino afectado y la formación de ileostomía con carácter provisional. D. Juan Ignacio ingresó en la UCI tras la cirugía. Durante el ingreso se observó una fistula urinaria, por lo que se realizó una nueva intervención para recolocar las nefrostomías. La evolución no fue favorable, por lo que fue precisa una nueva laparotomía que se realiza el 28 de septiembre de 2020.
El 3 de octubre de 2020 se realizó TAC toraco-abdomino-pélvico con hallazgos compatibles con neumonía bilateral en relación con COVID-19. El 9 de octubre hubo de realizarse traqueostomía quirúrgica.
Durante el ingreso en UCI, el paciente experimentó mejoría de los procesos infeccioso/ quirúrgicos intercurrentes y pudo ser desconectado de la ventilación mecánica y decanulado, con traslado a hospitalización, mostrando tos eficaz con buen manejo de secreciones y buen intercambio gaseoso con gafas nasales, buena mecánica respiratoria y mejoría hemodinámica.
Es trasladado a planta donde no presentó problemas urinarios o intestinales, si bien el personal de Enfermería informó de dificultades en la alimentación, por salida de alimentos por cánula de traqueostomía que dificultaba incluso la toma de medicación oral, por lo que fue revisado por el Servicio de Otorrinolaringología.
El 22 de octubre la PCR para Covid-19 fue negativa. Durante el ingreso, continúa seguimiento por el Servicio de Traumatología para intentar la cirugía de la fractura, ya que el paciente presentaba mucho dolor. El paciente experimentó un empeoramiento importante de sus síntomas respiratorios. Se consultó con UCI, que no lo consideró candidato a medidas agresivas dada su mala e irrecuperable situación clínica. El 6 de noviembre de 2020 se produjo el fallecimiento del paciente.
Empecemos por la primera cuestión. La representación de la recurrente afirma que el paciente desde el año 2011 venía siendo atendido por el Servicio de Urología donde se le hizo una RTU (resección transuretral) de vejiga, con frecuentes episodios de hematurias, sin que durante los 10 años que se le atendió se hicieran pruebas de diagnóstico que permitieran detectar la neoplasia maligna de vejiga que , finalmente fue detectado tras el análisis anatomopatológico de las muestras obtenidas en la intervención realizada el 16 de junio de 2020.
A excepción del informe del Dr. Epifanio, todos los informes obrantes en la causa niegan la existencia de un retraso en el diagnóstico del cáncer de vejiga que este acabó padeciendo.
En efecto, el paciente estaba siendo tratado por el servicio de urología, principalmente por la hiperplasia benigna de próstata y por los episodios de hematurias y durante todo ese largo periodo de se le hicieron numerosas pruebas, todas ellas tendentes, tras la primera lesión de vejiga que se trató en el HUIC el 21 de junio de 2011, a la posible detección de una neoplasia vesical. En el párrafo 4º del fundamento 2º de esta sentencia hemos enumerado la batería de pruebas a las que fue sometido D. Juan Ignacio, y ninguna mostró, pese la sospecha, ninguna evidencia de un tumor vesical. En efecto, se le hicieron las siguientes pruebas:
- 3 ecografías urológicas, una primera en junio de 2010, que se hizo en otro centro, pero fue aportada por el paciente en consulta, una segunda el 29 de abril de 2011, y otra el 11 de septiembre de 2015.
- 4 citologías de orina, en fechas 14 de marzo de 2011, 19 de enero de 2015, 18 de abril de 2018 y 8 de febrero de 2019.
- 3 TACs abdominopélvicos con contraste intravenoso el 8 de octubre de 2010, 27 de abril de 2018 y 26 de marzo de 2019.
- 1 urografía intravenosa el 19 de junio de 2018.
- 4 cistoscopias el 9 de mayo de 2011, el 2 de abril de 2017 y el 8 de octubre de 2018.
- 1 resección transuretral de vejiga el 21 de junio de 2011, en la cual, ni el estudio endoscópico intraoperatorio ni el posterior estudio anatomopatológico evidenciaron la existencia de sospecha alguna de malignidad.
Sin embargo, en este punto discrepa la recurrente, toda vez que, según el informe confeccionado por el Dr. Epifanio (folio 154 de los autos) desde el año 2014 existía la sospecha de la existencia de una posible neoplasia vesical, que hizo posponer la reducción de una hernia umbilical que tenía el paciente, y en el informe de la ecografía de julio de 2014 se recomendaba ya descartar el urotelioma que aparecía en el interior del divertículo. Por otro lado, este mismo perito nos dice (folio 155) que el tumor que se detectó el 2 de junio de 2020 era grande, tanto que se extendía infiltrando la grasa prevesical y la vesícula seminal izquierda, y una masa de esas características no evoluciona en unos días, sino que es fruto de una larga evolución.
Sin embargo, a este respecto a la Sala le resulta esclarecedor el informe del Perito Dr. Cornelio, insaculado a instancia de la actora que, en las páginas 203 vto-205 vto de los autos responde a las cuestiones que en la demanda se planteaban, haciéndolo en los siguientes términos:
A lo que el Perito Dr. Cornelio responde:
A lo que el Perito Dr. Cornelio responde:
A lo que el Perito Dr. Cornelio responde:
A lo que el Perito Dr. Cornelio responde:
A lo que el Perito Dr. Cornelio responde:
A lo que el Perito Dr. Cornelio responde:
A lo que el Perito Dr. Cornelio responde:
Y
A lo que el Perito Dr. Cornelio, finalmente, responde:
Si ya de por si estas respuestas eran contundentes y clarificadoras, más lo son las respuestas que da a las cuestiones y aclaraciones que le suscita la representación de la actora y que tienen reflejo en las páginas 217 y siguientes de los autos, en las que el Perito Dr. Cornelio, respondiendo a la pregunta
Y, por otra parte, a las preguntas formuladas por la codemandada responde lo siguiente (folio 219 autos)
En este punto es importante que destaquemos que D. Juan Ignacio no falleció como consecuencia del retraso diagnóstico del carcinoma de vesícula, sino por el estado pluripatológico y como resultado de diferentes complicaciones de la cistectomía que se le hizo a los 16 días de detectarse el tumor maligno en la vejiga. Así nos lo hace notar el mismo perito Dr. Cornelio en su informe, al que nos hemos referido más arriba abundantemente, y del que podemos deducir que el paciente falleció directamente como consecuencia del proceso oncológico, sino con la conjunción de otras complicaciones, la infección por Clostridium, las infecciones urinarias, y la perforación intestinal secundaria al mismo Clostridium y todas ellas asociadas a las propias comorbilidades del paciente. A esta cuestión nos acabamos de referir en la respuesta que da el perito a la 4ª pregunta de la codemandada, por lo que debemos dar por reproducido lo antes transcrito.
Ha de notarse que en los folios 753-754 del expediente obra el consentimiento informado suscrito por D. Juan Ignacio el 12 de junio de 2020 en el que se explican la intervención quirúrgica y las posibles alternativas, su complejidad, las eventuales complicaciones y riesgos de la operación, y la complejidad del postoperatorio. Así lo expresa el perito Dr. Eleuterio en su dictamen (vid folio 137 autos), y, en efecto, en dicho documento están descritas todas las complicaciones que lamentablemente presentó el paciente: sepsis, fístula intestinal, fístula urinaria, estenosis anastomosis uretero-intestinal, etc.
Por otro lado, la detección de la existencia de Clostridium difficile no se produjo hasta
el 9 de julio de 2020 (había dado negativo el 24 de junio de 2020), cuando el paciente acude a Urgencias y es ingresado a cargo de Medicina Interna, instaurando antibiótico para la nueva bacteria. El extenso Informe de los jefes de Servicio de Urología y Medicina Interna (folios 133 y ss ea) explica, en relación con esa bacteria (folio 140 ea) como (el Clostridium difficile) produce una inflamación intestinal y que suele aparecer a consecuencia del uso prolongado y reiterado de antibióticos de amplio espectro. D. Juan Ignacio, prácticamente desde el inicio del proceso estuvo tratado con antibióticos que eran necesarios pues se trataban bacterias multi-resistentes no existiendo otro tratamiento posible. El mismo informe, a partir del folio 141 ea, explica las medidas que se adoptaron para tratar a D. Juan Ignacio, no habiendo más alternativa que la antibioterapia, expresando además como
Pero es que, además, el informe del Servicio de Medicina Preventiva (folio 804 ea) nos pone de relieve, y estas consideraciones valen también para la infección nosocomial por Covid-19 a la que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico nos expresa
Pero es que, además los peritos Dr. Eleuterio y Dr. Cornelio nos han expresado como el Clostridium es una bacteria que se encuentra también en pacientes sanos, pero en pacientes frágiles, especialmente los hospitalizados a quienes es necesario administrar antibióticos de amplio espectro, produce una inflamación intestinal que puede ser potencialmente grave. No existió posibilidad de evitar esta complicación, ya que todos los antibióticos administrados (que ciertamente fueron un número importante) se pautaron siempre con una justificación: la existencia de cultivos positivos para una larga y variada lista de bacterias, como consta en la documentación del expediente.
No hay ningún elemento que permita afirmar como hace la recurrente trata de una infección transmitida de modo negligente que simplemente ocurrió
Al margen de las consideraciones que hemos reflejado en el fundamento 4º sobre el informe de medicina preventiva que transcribimos más arriba, debemos señalar que el informe de los Jefes del Servicio de Medicina Interna y Urología nos expresan que el día anterior a que se le realizase la nueva nefrostomía percutánea izquierda, esto es el 9 de septiembre de 2019, al paciente se le hizo una nueva prueba de Covid que dio positivo, por lo que se pospuso la intervención, sin embargo, considerando el período de incubación del sars-covid-19, que se fija en 14 días, y, habiendo acudido el paciente al HUIC el 1 de septiembre, es sumamente probable que se infectase en un entorno extrahospitalario. Lo cierto es que consta como a D. Juan Ignacio se le hicieron, al menos, siete pruebas de exudado faríngeo para la detección del Covid 19 habiéndose obtenido resultados negativos en cinco de ellas y positivos en las de fechas 9 y 13 de septiembre.
Nos parece que no se incumplió ningún protocolo y que los riesgos de contagio de una infección nosocomial fueron paliados con una profilaxis adecuada y conforme con el estado de la ciencia en septiembre de 2020.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Hemos de recordar la importancia que tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado "
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo y de la relación de causalidad entre éste y el acto generador de la responsabilidad, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
En efecto, llegados a este punto, y valorando estos elementos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que "la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la paciente, sin que se le pueda a la misma imputar causalmente, como hemos visto, la indudable mala evolución de la recurrente, pues como destacan los dos informes periciales que mencionamos y que obran en el procedimiento, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la
Las infecciones nosocomiales (del latín nosocomium, «hospital») son infecciones adquiridas durante la estancia en un hospital y que no estaban presentes ni en el período de incubación ni en el momento del ingreso del paciente. En el campo de las infecciones intrahospitalarias, el Tribunal Supremo ha rechazado que se pueda aplicar automáticamente como causa de exoneración la "fuerza mayor", toda vez que no es admisible (en ausencia de prueba) afirmar que la infección era inevitable; en este sentido, constituye carga de la Administración probar que se han adoptado las medidas de asepsia y prevención adecuadas y que, a pesar de ellas, se ha producido la infección nosocomial.
Así, en STS de 19 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (RJ 2013\5875), se señalaba que:
Y en STS de 9 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (RJ 2010\8920), se señalaba que:
Dicho en otras palabras, el Tribunal Supremo ha declarado contundentemente que, habiéndose acreditado que se han adoptado las medidas de asepsia y de profilaxis protocolizadas e indicadas, el hecho de que un paciente contraiga una infección nosocomial, puede subsumirse en el concepto "fuerza mayor" que se recoge en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y, por tanto, eximir de responsabilidad a la Administración sanitaria.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la reconducción de la responsabilidad patrimonial en caso de infecciones nosocomiales al campo de la
En síntesis: la responsabilidad patrimonial en materia de infecciones nosocomiales se remite a la infracción del deber de diligencia debido
Así lo ponía ya de manifiesto la STSJ Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2009 (nº1265/2009) citando jurisprudencia del Alto Tribunal:
En sentido similar, en STSJ de Castilla y León de 10 de febrero de 2010 (nº 318/2010) sintetizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
De igual modo, en STSJ de Extremadura de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de marzo de 2012 (nº335/2012) se afirmaba que:
Y, finalmente, en STSJ de Andalucía de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 3 de julio de 2013 (Recurso Apelación nº145/2013) concluía:
Así pues, la jurisprudencia ha señalado claramente que para poder exonerar a la Administración sanitaria de responsabilidad patrimonial en caso de infecciones nosocomiales, es preciso que se demuestre que se han adoptado las medidas de profilaxis y prevención indicadas; en otras palabras, la adecuación de las medidas de prevención al estándar de normalidad conforme al alcance y estado de la ciencia y de la técnica.
Como ha señalado el Tribunal Supremo y la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente objetivar la responsabilidad patrimonial en caso de que se produzca un contagio intrahospitalario a pesar de que las medidas de asepsia sean correctas.
Es cierto que, en los casos de infecciones nosocomiales, opera el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga a la Administración demandada a probar que se adoptaron las medidas de asepsia indicadas pero, una vez se acredita este extremo, resulta evidente que no puede declararse la responsabilidad de la Administración pues ésta ha actuado conforme al estándar de normalidad no siendo exigible, conforme a la jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo, ir más allá de las limitaciones inherentes a la provisión de los servicios sanitarios.
En este sentido, en STSJ de las Islas Baleares de 6 de marzo de 2012 (nº184/2012), se hace constar que:
En nuestro caso consta como se aplicaron puntualmente en el caso de la paciente los protocolos de asepsia, para tratar de evitar las misas, constando el informe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital (folio 804 ea), fueron las adecuadas, sin que por tanto pueda en esta materia hacerse reproche alguno a la asistencia dispensada al difunto D. Juan Ignacio, sin que, además, se haya demostrado que el contagio de Covid-19 fuera intrahospitalario, pues ya hemos dicho más arriba, como dado el tiempo de incubación de esa infección (14 días) y la fecha de su detección 9 de septiembre, es sumamente probable, que el contagio se hubiera podido producir en un entorno extrahospitalario.
Todo lo anterior hace que resulte procedente la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Dª Andrea contra la Orden nº 612/2023 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de abril de 2023 del por la que se desestimó la reclamación por la misma formulada el 10 de marzo de 2021 derivada del fallecimiento en el Hospital Universitario Infanta Cristina del marido de la recurrente D. Juan Ignacio.
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0965-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0965-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
