Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 616/2023 de 06 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 148 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 223/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100182

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2579

Núm. Roj: STSJ M 2579:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0038252

Procedimiento Ordinario 616/2023 RESTO MATERIAS GAB

Demandante:Dña. Tatiana

PROCURADORA Dña. Noelia

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO/A DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE (antes SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 223/2026

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 616/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª Tatiana representada por la Procuradora Dª. Noelia contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") (ahora "RELYENS") representada por el procurador D. Ramón Rueda López.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada SHAM (ahora RELYENS) se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de

Dª Tatiana contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que:

1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del caso y sus acreditadas consecuencias en cuanto al daño moral, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y

3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 100.000 €.

En su relato de los hechos, alude a que acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de octubre de 2021, le atendió un facultativo que le diagnosticó un TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO, y pauta medicamentosa PALIPERIDONA.

Explica que posteriormente, le diagnosticaron TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y le pautaron la medicación lorepam y respecto a la medicación que se la había pautado le fue retirada inmediatamente.

Observa con mucha preocupación que el diagnóstico señalado por el anterior facultativo y según profesionales de salud mental es muy infrecuente y, en cambio, en apenas unos pocos minutos LE FUE ASIGNADO Y ADJUDICADO el mismo sin tener ningún antecedente, ni episodios anteriores, ni nada similar, como si de la enfermedad más frecuente se tratase.

A mayor abundamiento, señala que la medicación pautada por este profesional, del ámbito laboral de la paciente, y según otros profesionales de salud mental quizá tampoco fuera la más adecuada ni siquiera en diagnósticos como el erróneo dado por este profesional inicialmente, fue RETIRADA EN APENAS 60 HORAS POSTERIORES, en cuanto dicha paciente fue atendida por la profesional del Centro Médico de DIRECCION001 sin perjuicio de que dicha medicación nunca fue tomada por cuanto que quería conocer otra opinión profesional al respecto.

Considera que de lo expuesto se deduce claramente que NUNCA HA PADECIDO NINGÚN TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO Y SI UN TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO.

Manifiesta que los daños morales y perjuicios sicológicos causados por el diagnóstico erróneo que se le atribuye de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO el pasado 14 de diciembre de 2021 fue inexistente y la pauta de medicamento igualmente errónea y muy perjudicial para su salud en caso de haberla tomado y lo que hubiese podido suponer haber estado sometida a un tratamiento pautado incorrecto e inadecuado con todos sus efectos secundarios nocivos para su salud son muy elevados.

Sostiene que esos daños morales son siempre elevados considerando sus circunstancias familiares, con una hija a cargo en una unidad familiar monoparental con una menor a su cargo en exclusiva desde su nacimiento, las limitaciones y perjuicios que habría tenido que sufrir y soportar seguimiento y tomando una medicación pautada por un médico ciertamente irresponsable en la realización de la entrevista y la señalización del diagnóstico preciso. Le parece indudable que el primer profesional pecó de prepotencia, exceso de egocentrismo y que ello le provocó mucha angustia y desasosiego que ella considera evidentes daños morales.

Tras referirse al régimen jurídico que resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial, afirma que en el presente supuesto, se parte de un resultado dañoso, cual es el daño moral producido a la recurrente quien sabedora de que sus problemas siempre fueron diagnosticados como trastorno adaptativo mixto observa desconcertada como el facultativo que la trata en Urgencias y de una forma demasiado rápida y nada profesional le diagnostica un trastorno delirante crónico así como la medicación correspondiente que nunca toma y el daño moral siempre en su opinión consiste en la preocupación que lleva teniendo mucho tiempo acerca de los daños y efectos secundarios que podría haber padecido en caso de haber hecho caso al facultativo y haberse tomado la medicación pautada considerando además el hecho de que conforma una unidad monoparental con una hija a su exclusivo cargo y todos los problemas que ello la habría generado y ser consciente de que el facultativo ni la trató adecuadamente ni le diagnostica correctamente el problema mental que padecía y que de hecho otros facultativos han discrepado totalmente de ese diagnóstico demostrándose claramente el error contra la lex artes en que incurrió el señor Pablo.

Tras la ampliación del expediente administrativo, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. Se insiste en el error manifiesto en el que incurrió el Dr. D. Pablo que quedó patente cuando la actora fue vista por la Dra. Dña. María Inmaculada., discrepando del anterior diagnóstico. Tras hacer un resumen, se reitera en que el daño moral causado a la demandante es más que evidente y en su consecuencia merece la reparación en forma de la indemnización ya interesada en la demanda.

En su escrito de conclusionesla parte actora se vuelve a ratificar en su escrito de demanda y vuelve a incidir en el daño moral infringido a la demandante a consecuencia del que considera claro error diagnóstico en el que incurrió el primer facultativo que la atendió el 14 de diciembre de 2021. Considera, en síntesis, acreditad la vulneración de la lex artis por parte del facultativo que la atendió y, en consecuencia, de la administración sanitaria demandada.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, en su defecto y subsidiariamente, quede debidamente moderada la cifra indicada para cuantificar la responsabilidad patrimonial.

Tras delimitar el objeto del recurso y referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid indica que la demanda debe ser desestimada ya que no hay infracción de la lex artis ni daño antijurídico.

Entiende que no concurren en el presente caso los requisitos para que se declare la obligación de la Comunidad de Madrid de indemnizar a la recurrente, toda vez que en el expediente administrativo no hay prueba de que se haya producido vulneración de la repetida lex artis.

Se refiere a las conclusiones del Informe de la Inspección Sanitaria que recuerda que la intervenciones que se realizan en el servicio de urgencias son llevadas a cabo en unas condiciones que no son las idóneas para alcanzar conclusiones definitivas, siendo los factores más limitantes el no disponer del mismo tempo para la valoración que en las consultas externas ni de capacidad para hacer seguimiento de los pacientes, por lo que se recuerda que la atención psiquiátrica de urgencias establece diagnósticos de presunción. Se recuerda que, para una mayor precisión diagnóstica y seguimiento de la paciente, fue dirigida a pertinente evaluación y seguimiento en consultas externas de psiquiatría de su área sanitaria asignada, donde precisamente es atendida tan solo tres días más tarde.

Entiende que, a la vista del contenido del expediente administrativo, y fundamentalmente, el Informe de la Inspección Sanitaria, la atención medica prestada a la parte actora en el Servicio de Urgencias del DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 fue correcto y adecuado a la lex artis ad hoc, no habiéndose producido un daño antijurídico que la Administración tenga obligación de indemnizar.

Subsidiariamente, se opone al quantum indemnizatorio por cuanto que se ha producido una deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización se pretende. En definitiva, entiende que la actora no ha desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado de contrario y mucho menos en la cuantía de 100.000 euros que se reclama en el presente procedimiento.

Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid se ratificó en su escrito de contestación.

En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid alega que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Se insiste en que por parte del servicio de urgencias se realiza una orientación diagnóstica de urgencias, con un diagnóstico de presunción que se apoya en una serie de observaciones que tienen lugar en la exploración realizada en esa valoración. Se recuerda que la nueva reevaluación tiene lugar tres días después, por lo que difícilmente puede hablarse de la existencia de daños morales y perjuicios. Se pone de manifiesto la correcta actuación del servicio de urgencias de psiquiatría que deriva a la recurrente a consultas. Finalmente, reproduce las conclusiones del Informe de la Inspección.

La entidad codemandada RELYENSsolicita que sea desestimada íntegramente la pretensión del actor según lo solicitado, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Como excepción procesal, plantea la falta de legitimación pasiva de Relyens, por cuanto que la franquicia establecida en el condicionado particular de la póliza determina el ?ámbito cuantitativo de cobertura asumido por la aseguradora, es decir se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, siendo plenamente oponible a terceros.

Conforme al artículo 73 LCS señala que el actor quedaría obligado a responder dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro, esto es, una vez deducido el importe de la franquicia.

Tras relatar los hechos, se refiere al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial sanitaria y considera que no concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Considera que en este caso no concurre la existencia de un daño que sea efectivo. Defiende que no queda acreditado que nos encontremos ante un daño real, evaluable económicamente e individualizable. Señala que nos e ha derivado daño alguno a la paciente de la consulta y sospecha diagnostica realizada el 14 de julio de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 de Madrid. Alude a las conclusiones del Informe de la Inspección Médica que entiende que no queda suficientemente acreditado la realidad del daño alegado, máxime cuando la paciente fue reevaluada a los 3 días y cuando la paciente en ningún momento tomó la medicación prescrita por el Médico de Urgencias. Insiste en que ningún daño se ha producido por el diagnóstico y tratamiento dispensado en urgencias que fue correcto y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se insiste en que la actuación prestada en el SERMAS se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc. Con independencia de que no se le ha derivado daño alguno a la paciente, entiende que la asistencia prestada se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se afirma que, en ningún caso, la finalidad de urgencias es emitir un diagnóstico definitivo. Señala que, en el presente caso, se comprueba como por parte del psiquiatra que valoró a la paciente actuó en todo momento de manera correcta y acorde a lo que le refería la paciente, emitiendo un diagnóstico de presunción que debía ser ratificado por su psiquiatra en consulta.

Entiende la parte actora y así queda acreditado con los distintos informes emitidos al respecto que la asistencia prestada fue correcta y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se remite a las conclusiones del doctor Pablo y señala que queda acreditado que se pusieron todos los medios diagnósticos y terapéuticos para la emisión del diagnóstico que, en este caso, era de presunción. Por tanto, afirma que no puede hablarse ni de error diagnóstico ni de falta de medios empleados por parte de los profesionales dependientes del SERMAS. Recuerda que a la misma conclusión llega el Informe de la Inspección. Y se refiere a las conclusiones del informe emitido por la Dra. Adela que se acompaña al escrito de contestación.

Insiste en que en este caso la asistencia prestada por parte del psiquiatra que valoró a la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 el 14 de diciembre de 2021 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Posteriormente, la asistencia prestada por parte de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud fue correcto.

En todo caso, muestran su disconformidad con la alegación de la actora relativa a la cuantía indemnizatoria por cuanto que ningún daño se le ha producido y menos aún que pueda ser evaluado en la cantidad de CIEN MIL EUROS.

Concluye que no habiendo quedado acreditada ninguna actuación negligente en la asistencia prestada ni la aparición de daño alguno derivado de la asistencia prestada, no procederá otorgar indemnización alguna a la reclamante.

Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid concluye que la ampliación del expediente viene a ratificar lo que la parte viene defendiendo en relación a que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada insiste en su falta de legitimación pasiva. Se recuerdan los hechos que han dado lugar a las actuaciones y destaca la falta de prueba de la parte actora que no despliega actividad probatoria alguna en aras de acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Recuerda que de la totalidad de la prueba obrante en Autos se llega a una conclusión opuesta a la que por parte de la actora se alega. Considera acreditado que la asistencia prestada el día 14 de diciembre de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Se refiere al informe de la Inspección Médica y a la prueba practicada, de la que no se ha podido acreditar la existencia de un daño. Insiste en que difícilmente la prescripción de un tratamiento que el paciente decide no tomar le puede producir daño alguno. Señala que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la asistencia prestada el día 14 de diciembre de 2021 fue ajustada Derecho. Se remite a los distintos informes emitidos en relación a los hechos objeto de la presente litis y que de adverso no han sido desvirtuados.

A la vista de lo anterior, entiende que la asistencia prestada en todo momento se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc, considerando no solo que no existe daño alguno, sino que, de existir, el paciente tendría el deber jurídico de soportarlo al adolecer el mismo de la nota de antijuridicidad exigido para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual venimos a solicitar sea dictada una sentencia desestimatoria. Subsidiariamente, señala que no procedería estimar la cuantía indemnizatoria reclamada. Finalmente, con independencia de que considera que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, entiende que, de existir un deber indemnizatorio, la indemnización en ningún caso podría ascender a la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) que se reclama. A este respecto, afirma que no solo no se ha producido ningún daño, sino que la asistencia prestada ha sido correcta, por lo que el daño moral que se reclama, en ningún caso podría ascender a una cantidad que en ningún caso se justifica.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:

- DÑA. Tatiana, de 45 años de edad al inicio de los hechos objeto de reclamación, acudió el día 14 de diciembre de 2021 a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, solicitando atención psiquiátrica.

En el informe de Psiquiatría de guardia de 14 de diciembre de 2021, se consignan como antecedentes médicos de la reclamante "antecedentes personales:

Somáticos: no alergias medicamentosas conocidas. Migraña. IQ: hematoma placentario postparto complicado (refiriendo complicaciones que no es capaz de especificar), legrado.

Psiquiátricos:

Diagnosticada de trastorno de ansiedad.

Realizó seguimiento psiquiátrico ambulatorio en fechas de 2015 (en área sanitaria que no es capaz de especificar) y en 2017, en área del Hospital DIRECCION002. No recuerda si en ambas ocasiones fue por Psiquiatría, Psicología o de manera conjunta. También recibió atención psicológica en el pasado en recurso de violencia de género. En el momento actual, no realiza ningún tipo de seguimiento.

Tratamientos en el pasado con Escitalopram y Paroxetina, negando efectividad clínica alguna".

En cuanto a la enfermedad actual que motiva la consulta, se recoge en dicho informe:

"enfermedad actual: Paciente mujer de 45 años que demanda atención psiquiátrica por su propia iniciativa. En entrevista, hace alusión a las siguientes verbalizaciones, en el seno de un discurso poco concreto (incluso en cuanto a determinada información acerca de aspectos personales), algo divagatorio y muy presivo: (...)".

En lo referido a la exploración psicopatológica se hace constar "vigil, orientada, colaboradora. Atenta. Lenguaje coherente en forma, si bien verborréico, algo divagatorio y poco concreto en ocasiones; adecuado en tono. Eutimia referida. Angustia con labilidad emocional. Impresiona de ideación delirante de perjuicio. No se aprecian otros contenidos delirantes y niega clínica alucinatoria o fenómenos de transmisión del pensamiento. No se aprecia clínica de características maníacas. Insomnio de conciliación. Apetito conservado. Ideas pasivas de muerte ocasionales, sin ideación autolítica asociada. Escasa consciencia de enfermedad. Sin alteraciones a nivel psicomotriz ni conductual".

Alcanzándose por el facultativo actuante y sobre la base de lo expuesto un juicio clínico de probable trastorno delirante, pautando la medicación que es de observar y consignando en cuanto al plan de actuación "alta hospitalaria, considero que el caso se puede manejar en régimen ambulatorio. Solicitará seguimiento por Psiquiatría en su área de salud correspondiente".

- DÑA, Tatiana fue derivada y tres días después citada para evaluación en el Centro de Salud Mental correspondiente a su Área sanitaria.

- Con fecha 17 de diciembre de 2021, consta informe clínico de consultas externas Servicio de Psiquiatría, Centro de Salud Mental DIRECCION001, Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se hace constar: "mujer de 45 años derivada desde psiquiatría de urgencias del H. DIRECCION000 (...) Antecedentes psiquiátricos personales: Seguimiento psicológico en este CSM desde enero de 2016 a octubre de 2019 (Dr. ...) diagnosticada de T. adaptativo mixto (a conflictiva laboral). Recibió atención psicológica en el pasado en recursos de violencia de género (refiere maltrato psicológico por parte de su expareja. Tratamientos en el pasado con ISRS por MAP. Episodio actual: Según consta en dicho informe presentaba un cuadro consistente en: angustia, labilidad emocional, discurso disperso, divagatorio y muy presivo, centrado en el agravio comparativo en relación al resto de sus compañeros de trabajo en el que se sentía perjudicada en lo que respecta a sus condiciones de trabajo y horarios. Impresionaba de ideación delirante de perjuicio y fue diagnosticada de probable delirante. Se le pautó paliperidona 3 mg/día que no ha tomado por mostrarse en desacuerdo con el diagnóstico. Explica que ese día solicitó a iniciativa propia valoración por psiquiatría de su hospital debido a una situación puntual de importante ansiedad y enfado tras no habérsele facilitado que pudiera acudir a administrar una medicación a su hija. En la actualidad realiza crítica de lo sucedido, reconoce que "hablé mal, las insulté..." y refiere que se plantea solicitar un traslado al igual que han hecho otros compañeros por dichas dificultades de conciliación de vida laboral y familiar. Niega conflictiva en otras áreas.

Exploración psicopatológica:

Consciente, orientada globalmente. Tranquila, abordable y colaboradora. No alteraciones en la psicomotricidad. No se objetivan signos ni síntomas de intoxicación o abstinencia a tóxicos. Establece y mantiene contacto visual. Adecuada, sintónica y reactiva. Contacto ansioso, no hostil ni suspicaz. Normoproséxica. Lenguaje espontáneo e hiperfluido, con discurso coherente y estructurado, centrado en su problemática actual.

No alteraciones en forma o curso del pensamiento, ni impresiona de alteraciones en el contenido del mismo. No alteraciones sensoperceptivas.

Ansiedad libre flotante, que se disipa a medida que avanza la entrevista. Insomnio de conciliación ocasional que cede con BZD que toma de forma puntual. No ideación autolítica. No auto ni heteroagresividad.

Juicio de realidad conservado. JC: Trastornos de adaptación".

Fechado el 5 de abril de 2022,

Obra informe del Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se recoge "presenta historial de trastorno ansioso depresivo vinculado a situación familiar (madre soltera con una hija en la actualidad de 7 años, sin recursos ni apoyos cercanos) y en relación con conflictiva laboral en su puesto de trabajo donde al parecer no han sido sensibles a su problemática familiar. Señala que finalmente existe una resolución judicial donde le dan razón en lo tocante a su problema laboral. Según parece esto ha generado un malestar en su trabajo y en cuanto ha precisado solicitar un favor por un problema de salud de su hija le han puesto numerosas trabas en su centro de trabajo.

Esta situación puntual ha reactivado el cuadro preexistente en la paciente donde lo más destacable en un humor depresivo de larga data, una expresión emocional abrupta asociada a un habla presurosa que produce una dificultad añadida a la hora de entender a la paciente.

Diagnóstico: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo a problemática familiar y laboral".

- Mediante escrito presentado en el registro general de la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre de 2022, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Tatiana formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que dice sufridos derivados de un eventual error diagnóstico psiquiátrico por el Hospital Universitario DIRECCION000).

- En el marco de este procedimiento se ha elaborado Dictamen nº 539/24, de 12 de septiembre, emitido al efecto, cuyo tenor literal dice así:

"Procede, por lo expuesto, desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc."

- Con fecha 30 de septiembre de 2024, se ha dictado la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000) que constituye el objeto del presente procedimiento.

QUINTO. - Conformidad de la actuación médica con la lex artis: ausencia de prueba de mala praxis.

A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la lex artisla asistencia sanitaria dispensada a Dña. Tatiana por el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 y por el que se reclama una indemnización de 100.000 euros.

Como ha quedado expuesto, en esa fecha, se le diagnosticó un "probable trastorno delirante" y se le recomendó tratamiento con paliperidona 3 mg (fármaco antipsicótico) y lorazepam 1 mg (ansiolítico). Tratamiento que la actora no llegó a tomarse. Tres días después de esta asistencia, en la consulta del Hospital Clínico DIRECCION003 donde se emite diagnóstico de trastorno de adaptación y se indica tratamiento únicamente con lorazepam, lo que se confirmó en el informe de psiquiatría emitido el 5 de abril de 2022.

Para enjuiciar las anteriores cuestiones y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación. Consta en el procedimiento el Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario DIRECCION000, de fecha 26 de enero de 2023, en el que al respecto de la reclamación, se señala "en este punto, conviene aclarar que las intervenciones realizadas en un Servicio de Urgencias se llevan a cabo en una situación en la que las condiciones no son las idóneas para llegar a conclusiones definitivas, de forma que se establecen diagnósticos de presunción. De hecho, el juicio clínico emitido en mi atención es catalogado de probable.

En todo caso, el diagnóstico de presunción establecido durante mi intervención se fundamenta en la anamnesis y exploración psicopatológica exhaustivas realizadas y el tratamiento pautado es acorde a la orientación diagnóstica establecida. Además, durante la atención de la paciente, se utilizaron todos los medios necesarios y disponibles para llegar a las conclusiones diagnósticas y terapéuticas establecidas".

Continúa señalando que "durante mi intervención, detecto un lenguaje presivo, verborréico, divagatorio y poco concreto, incluso cuando trata de facilitar información referida a aspectos personales habituales; así como verbalizaciones que impresionan de ideación delirante de perjuicio, que aluden a daños percibidos por la paciente no sólo en el entorno laboral, sino también en el relacional, amistoso y familiar; con repercusión de deterioro en sus relaciones sociales, reconociendo mantener muy escasa relación con su familia de origen y contar con prácticamente nulo soporte social de otro tipo, con pérdida progresiva del contacto con amistades. Además, en el pasado ya se habían ensayado varios tratamientos antidepresivos (Escitalopram o Paroxetina), así como psicoterapia, sin haberse conseguido mejoría, lo que hacía pensar que se tratara de un cuadro distinto a un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión. Estos datos deberían hacer sospechar con firmeza un cuadro de características psicóticas, como el que se establece en mi atención.

Señalar que se habla de un "daño moral y graves perjuicios personales y familiares", daño en todo caso no concretado ni documentado y ocasionado por un diagnóstico de presunción que, según alega la paciente, se desestima en una atención en consulta pocos días después (de la que, por otra parte, no aporta informes). Durante mi intervención se pauta una medicación antipsicótica, adecuada al juicio clínico establecido que, en cualquier caso, según explica la paciente en sus escritos, ni tan siquiera llega a tomar, hecho al que, por tanto, tampoco puede atribuirse un daño".

Consta asimismo en el procedimiento el Informe de la Inspección Médica, de fecha 18 de marzo de 2024, (el "Informe de la Inspección")en el que se entiende que la asistencia médica prestada a la reclamante es conforme a la lex artis ad hoc. Tras referirse a los datos identificativos y al motivo de la reclamación, se relatan los hechos averiguados. Se formulan consideraciones médicas y se revisan conceptos, se formula un juicio crítico y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FNAL:

? La paciente solicitó atención psiquiátrica de urgencias el 14/12/2021 en el DIRECCION000, donde se le dio un diagnóstico de presunción con su correspondiente tratamiento, basado en la exploración psicopatológica de ese momento concreto, y fue derivada a consultas externas de psiquiatría para evaluación y seguimiento.

? Tres días después, 17/12/2021, la paciente fue reevaluada en su consulta de psiquiatría correspondiente, en CSM DIRECCION001, donde ya había realizado seguimiento de larga data, descartando el anterior diagnóstico de presunción y estableciendo un nuevo diagnóstico y tratamiento apoyado en el conocimiento previo de la clínica de la paciente.

Se concluye que la asistencia prestada a D. Tatiana, por parte del servicio de Psiquiatría del H.U. DIRECCION000, ha sido correcta y adecuada a lex artis."

Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento Informe médico pericial, elaborado por la Dra. Dña. Adela, especialista en psiquiatría, en el que se recogen las fuentes del informe, se resume la historia clínica a efecto pericial, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

? En psiquiatría el diagnóstico emitido en los servicios de urgencias a menudo es de orientación y este se ha se confirmar o descartar de forma longitudinal en un seguimiento ambulatorio posterior.

? Se trata de una paciente que acude a urgencias con sintomatología congruente con un diagnóstico de Trastorno de ideas delirantes.

? La exploración y valoración de la paciente en urgencias fue adecuada al contexto y demanda de la misma.

? Se emite diagnóstico de PROBABLE trastorno de ideas delirantes y se recomienda tratamiento con antipsicótico a dosis bajas y seguimiento en consultas externas.

? Durante el seguimiento ambulatorio posterior se descarta el diagnóstico de sospecha y se emite el de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a problemática familiar y laboral.

Y la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

"De la revisión de la documentación aportada, este perito no encuentra pruebas de negligencia o malapráctica en la atención clínica practicada a esta paciente, tanto en los medios utilizados como en los plazos de realización de los mismos. Por este motivo se puede concluir que el proceso médico se llevó a cabo de acuerdo a criterios convencionales de "lex artis ad hoc".

Pues bien, la valoración conjunta de toda la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.

Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, el Informe de la Inspección así como el informe pericial elaborado por la entidad codemandada, evidencian que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.

Todos ellos coinciden en afirmar que el diagnostico emitido por el servicio de urgencias fue provisional e inicial y que eran congruentes con los síntomas que presentaba. A lo que se añade que, en todo caso, la actora no se tomó la medicación que le fue pautada, lo que determina que no quepa apreciar la concurrencia de daño alguno que deba ser indemnizado.

Por tanto, todo lo actuado evidencia que los profesionales que atendieron a la acora respetaron la lex artis,y ello, pese a que se modificara el diagnostico provisional y probable que se formuló inicialmente por el servicio de urgencias y se estableciera un nuevo diagnóstico y tratamiento apoyado en el conocimiento previo de la clínica de la paciente.

La parte actora no aporta ningún informe pericial que pruebe -ni siquiera indiciariamente- su afirmación de una mala praxis, debiendo recordarse que, como es sabido, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios que en este supuesto no existen. A lo que se añade que, como se ha indicado, la actora no se tomó el tratamiento que le fue pautado.

En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la lex artisque denuncia más allá de sus afirmaciones; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada y el informe pericial aportado ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis, sin que resulte preciso, dado el sentido desestimatorio de esta sentencia, enjuiciar otras cuestiones alegadas por las partes, como es el caso, de la atinente a la falta de legitimación pasiva de la codemandada.

Lo anterior determina que proceda DESESTIMARíntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).

SEXTO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL EUROS (1.000 euros)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 616/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000), QUE SE CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0616-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada SHAM (ahora RELYENS) se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de

Dª Tatiana contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que:

1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del caso y sus acreditadas consecuencias en cuanto al daño moral, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y

3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 100.000 €.

En su relato de los hechos, alude a que acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de octubre de 2021, le atendió un facultativo que le diagnosticó un TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO, y pauta medicamentosa PALIPERIDONA.

Explica que posteriormente, le diagnosticaron TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y le pautaron la medicación lorepam y respecto a la medicación que se la había pautado le fue retirada inmediatamente.

Observa con mucha preocupación que el diagnóstico señalado por el anterior facultativo y según profesionales de salud mental es muy infrecuente y, en cambio, en apenas unos pocos minutos LE FUE ASIGNADO Y ADJUDICADO el mismo sin tener ningún antecedente, ni episodios anteriores, ni nada similar, como si de la enfermedad más frecuente se tratase.

A mayor abundamiento, señala que la medicación pautada por este profesional, del ámbito laboral de la paciente, y según otros profesionales de salud mental quizá tampoco fuera la más adecuada ni siquiera en diagnósticos como el erróneo dado por este profesional inicialmente, fue RETIRADA EN APENAS 60 HORAS POSTERIORES, en cuanto dicha paciente fue atendida por la profesional del Centro Médico de DIRECCION001 sin perjuicio de que dicha medicación nunca fue tomada por cuanto que quería conocer otra opinión profesional al respecto.

Considera que de lo expuesto se deduce claramente que NUNCA HA PADECIDO NINGÚN TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO Y SI UN TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO.

Manifiesta que los daños morales y perjuicios sicológicos causados por el diagnóstico erróneo que se le atribuye de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO el pasado 14 de diciembre de 2021 fue inexistente y la pauta de medicamento igualmente errónea y muy perjudicial para su salud en caso de haberla tomado y lo que hubiese podido suponer haber estado sometida a un tratamiento pautado incorrecto e inadecuado con todos sus efectos secundarios nocivos para su salud son muy elevados.

Sostiene que esos daños morales son siempre elevados considerando sus circunstancias familiares, con una hija a cargo en una unidad familiar monoparental con una menor a su cargo en exclusiva desde su nacimiento, las limitaciones y perjuicios que habría tenido que sufrir y soportar seguimiento y tomando una medicación pautada por un médico ciertamente irresponsable en la realización de la entrevista y la señalización del diagnóstico preciso. Le parece indudable que el primer profesional pecó de prepotencia, exceso de egocentrismo y que ello le provocó mucha angustia y desasosiego que ella considera evidentes daños morales.

Tras referirse al régimen jurídico que resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial, afirma que en el presente supuesto, se parte de un resultado dañoso, cual es el daño moral producido a la recurrente quien sabedora de que sus problemas siempre fueron diagnosticados como trastorno adaptativo mixto observa desconcertada como el facultativo que la trata en Urgencias y de una forma demasiado rápida y nada profesional le diagnostica un trastorno delirante crónico así como la medicación correspondiente que nunca toma y el daño moral siempre en su opinión consiste en la preocupación que lleva teniendo mucho tiempo acerca de los daños y efectos secundarios que podría haber padecido en caso de haber hecho caso al facultativo y haberse tomado la medicación pautada considerando además el hecho de que conforma una unidad monoparental con una hija a su exclusivo cargo y todos los problemas que ello la habría generado y ser consciente de que el facultativo ni la trató adecuadamente ni le diagnostica correctamente el problema mental que padecía y que de hecho otros facultativos han discrepado totalmente de ese diagnóstico demostrándose claramente el error contra la lex artes en que incurrió el señor Pablo.

Tras la ampliación del expediente administrativo, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. Se insiste en el error manifiesto en el que incurrió el Dr. D. Pablo que quedó patente cuando la actora fue vista por la Dra. Dña. María Inmaculada., discrepando del anterior diagnóstico. Tras hacer un resumen, se reitera en que el daño moral causado a la demandante es más que evidente y en su consecuencia merece la reparación en forma de la indemnización ya interesada en la demanda.

En su escrito de conclusionesla parte actora se vuelve a ratificar en su escrito de demanda y vuelve a incidir en el daño moral infringido a la demandante a consecuencia del que considera claro error diagnóstico en el que incurrió el primer facultativo que la atendió el 14 de diciembre de 2021. Considera, en síntesis, acreditad la vulneración de la lex artis por parte del facultativo que la atendió y, en consecuencia, de la administración sanitaria demandada.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, en su defecto y subsidiariamente, quede debidamente moderada la cifra indicada para cuantificar la responsabilidad patrimonial.

Tras delimitar el objeto del recurso y referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid indica que la demanda debe ser desestimada ya que no hay infracción de la lex artis ni daño antijurídico.

Entiende que no concurren en el presente caso los requisitos para que se declare la obligación de la Comunidad de Madrid de indemnizar a la recurrente, toda vez que en el expediente administrativo no hay prueba de que se haya producido vulneración de la repetida lex artis.

Se refiere a las conclusiones del Informe de la Inspección Sanitaria que recuerda que la intervenciones que se realizan en el servicio de urgencias son llevadas a cabo en unas condiciones que no son las idóneas para alcanzar conclusiones definitivas, siendo los factores más limitantes el no disponer del mismo tempo para la valoración que en las consultas externas ni de capacidad para hacer seguimiento de los pacientes, por lo que se recuerda que la atención psiquiátrica de urgencias establece diagnósticos de presunción. Se recuerda que, para una mayor precisión diagnóstica y seguimiento de la paciente, fue dirigida a pertinente evaluación y seguimiento en consultas externas de psiquiatría de su área sanitaria asignada, donde precisamente es atendida tan solo tres días más tarde.

Entiende que, a la vista del contenido del expediente administrativo, y fundamentalmente, el Informe de la Inspección Sanitaria, la atención medica prestada a la parte actora en el Servicio de Urgencias del DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 fue correcto y adecuado a la lex artis ad hoc, no habiéndose producido un daño antijurídico que la Administración tenga obligación de indemnizar.

Subsidiariamente, se opone al quantum indemnizatorio por cuanto que se ha producido una deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización se pretende. En definitiva, entiende que la actora no ha desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado de contrario y mucho menos en la cuantía de 100.000 euros que se reclama en el presente procedimiento.

Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid se ratificó en su escrito de contestación.

En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid alega que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Se insiste en que por parte del servicio de urgencias se realiza una orientación diagnóstica de urgencias, con un diagnóstico de presunción que se apoya en una serie de observaciones que tienen lugar en la exploración realizada en esa valoración. Se recuerda que la nueva reevaluación tiene lugar tres días después, por lo que difícilmente puede hablarse de la existencia de daños morales y perjuicios. Se pone de manifiesto la correcta actuación del servicio de urgencias de psiquiatría que deriva a la recurrente a consultas. Finalmente, reproduce las conclusiones del Informe de la Inspección.

La entidad codemandada RELYENSsolicita que sea desestimada íntegramente la pretensión del actor según lo solicitado, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Como excepción procesal, plantea la falta de legitimación pasiva de Relyens, por cuanto que la franquicia establecida en el condicionado particular de la póliza determina el ?ámbito cuantitativo de cobertura asumido por la aseguradora, es decir se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, siendo plenamente oponible a terceros.

Conforme al artículo 73 LCS señala que el actor quedaría obligado a responder dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro, esto es, una vez deducido el importe de la franquicia.

Tras relatar los hechos, se refiere al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial sanitaria y considera que no concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Considera que en este caso no concurre la existencia de un daño que sea efectivo. Defiende que no queda acreditado que nos encontremos ante un daño real, evaluable económicamente e individualizable. Señala que nos e ha derivado daño alguno a la paciente de la consulta y sospecha diagnostica realizada el 14 de julio de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 de Madrid. Alude a las conclusiones del Informe de la Inspección Médica que entiende que no queda suficientemente acreditado la realidad del daño alegado, máxime cuando la paciente fue reevaluada a los 3 días y cuando la paciente en ningún momento tomó la medicación prescrita por el Médico de Urgencias. Insiste en que ningún daño se ha producido por el diagnóstico y tratamiento dispensado en urgencias que fue correcto y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se insiste en que la actuación prestada en el SERMAS se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc. Con independencia de que no se le ha derivado daño alguno a la paciente, entiende que la asistencia prestada se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se afirma que, en ningún caso, la finalidad de urgencias es emitir un diagnóstico definitivo. Señala que, en el presente caso, se comprueba como por parte del psiquiatra que valoró a la paciente actuó en todo momento de manera correcta y acorde a lo que le refería la paciente, emitiendo un diagnóstico de presunción que debía ser ratificado por su psiquiatra en consulta.

Entiende la parte actora y así queda acreditado con los distintos informes emitidos al respecto que la asistencia prestada fue correcta y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se remite a las conclusiones del doctor Pablo y señala que queda acreditado que se pusieron todos los medios diagnósticos y terapéuticos para la emisión del diagnóstico que, en este caso, era de presunción. Por tanto, afirma que no puede hablarse ni de error diagnóstico ni de falta de medios empleados por parte de los profesionales dependientes del SERMAS. Recuerda que a la misma conclusión llega el Informe de la Inspección. Y se refiere a las conclusiones del informe emitido por la Dra. Adela que se acompaña al escrito de contestación.

Insiste en que en este caso la asistencia prestada por parte del psiquiatra que valoró a la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 el 14 de diciembre de 2021 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Posteriormente, la asistencia prestada por parte de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud fue correcto.

En todo caso, muestran su disconformidad con la alegación de la actora relativa a la cuantía indemnizatoria por cuanto que ningún daño se le ha producido y menos aún que pueda ser evaluado en la cantidad de CIEN MIL EUROS.

Concluye que no habiendo quedado acreditada ninguna actuación negligente en la asistencia prestada ni la aparición de daño alguno derivado de la asistencia prestada, no procederá otorgar indemnización alguna a la reclamante.

Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid concluye que la ampliación del expediente viene a ratificar lo que la parte viene defendiendo en relación a que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada insiste en su falta de legitimación pasiva. Se recuerdan los hechos que han dado lugar a las actuaciones y destaca la falta de prueba de la parte actora que no despliega actividad probatoria alguna en aras de acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Recuerda que de la totalidad de la prueba obrante en Autos se llega a una conclusión opuesta a la que por parte de la actora se alega. Considera acreditado que la asistencia prestada el día 14 de diciembre de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Se refiere al informe de la Inspección Médica y a la prueba practicada, de la que no se ha podido acreditar la existencia de un daño. Insiste en que difícilmente la prescripción de un tratamiento que el paciente decide no tomar le puede producir daño alguno. Señala que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la asistencia prestada el día 14 de diciembre de 2021 fue ajustada Derecho. Se remite a los distintos informes emitidos en relación a los hechos objeto de la presente litis y que de adverso no han sido desvirtuados.

A la vista de lo anterior, entiende que la asistencia prestada en todo momento se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc, considerando no solo que no existe daño alguno, sino que, de existir, el paciente tendría el deber jurídico de soportarlo al adolecer el mismo de la nota de antijuridicidad exigido para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual venimos a solicitar sea dictada una sentencia desestimatoria. Subsidiariamente, señala que no procedería estimar la cuantía indemnizatoria reclamada. Finalmente, con independencia de que considera que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, entiende que, de existir un deber indemnizatorio, la indemnización en ningún caso podría ascender a la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) que se reclama. A este respecto, afirma que no solo no se ha producido ningún daño, sino que la asistencia prestada ha sido correcta, por lo que el daño moral que se reclama, en ningún caso podría ascender a una cantidad que en ningún caso se justifica.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:

- DÑA. Tatiana, de 45 años de edad al inicio de los hechos objeto de reclamación, acudió el día 14 de diciembre de 2021 a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, solicitando atención psiquiátrica.

En el informe de Psiquiatría de guardia de 14 de diciembre de 2021, se consignan como antecedentes médicos de la reclamante "antecedentes personales:

Somáticos: no alergias medicamentosas conocidas. Migraña. IQ: hematoma placentario postparto complicado (refiriendo complicaciones que no es capaz de especificar), legrado.

Psiquiátricos:

Diagnosticada de trastorno de ansiedad.

Realizó seguimiento psiquiátrico ambulatorio en fechas de 2015 (en área sanitaria que no es capaz de especificar) y en 2017, en área del Hospital DIRECCION002. No recuerda si en ambas ocasiones fue por Psiquiatría, Psicología o de manera conjunta. También recibió atención psicológica en el pasado en recurso de violencia de género. En el momento actual, no realiza ningún tipo de seguimiento.

Tratamientos en el pasado con Escitalopram y Paroxetina, negando efectividad clínica alguna".

En cuanto a la enfermedad actual que motiva la consulta, se recoge en dicho informe:

"enfermedad actual: Paciente mujer de 45 años que demanda atención psiquiátrica por su propia iniciativa. En entrevista, hace alusión a las siguientes verbalizaciones, en el seno de un discurso poco concreto (incluso en cuanto a determinada información acerca de aspectos personales), algo divagatorio y muy presivo: (...)".

En lo referido a la exploración psicopatológica se hace constar "vigil, orientada, colaboradora. Atenta. Lenguaje coherente en forma, si bien verborréico, algo divagatorio y poco concreto en ocasiones; adecuado en tono. Eutimia referida. Angustia con labilidad emocional. Impresiona de ideación delirante de perjuicio. No se aprecian otros contenidos delirantes y niega clínica alucinatoria o fenómenos de transmisión del pensamiento. No se aprecia clínica de características maníacas. Insomnio de conciliación. Apetito conservado. Ideas pasivas de muerte ocasionales, sin ideación autolítica asociada. Escasa consciencia de enfermedad. Sin alteraciones a nivel psicomotriz ni conductual".

Alcanzándose por el facultativo actuante y sobre la base de lo expuesto un juicio clínico de probable trastorno delirante, pautando la medicación que es de observar y consignando en cuanto al plan de actuación "alta hospitalaria, considero que el caso se puede manejar en régimen ambulatorio. Solicitará seguimiento por Psiquiatría en su área de salud correspondiente".

- DÑA, Tatiana fue derivada y tres días después citada para evaluación en el Centro de Salud Mental correspondiente a su Área sanitaria.

- Con fecha 17 de diciembre de 2021, consta informe clínico de consultas externas Servicio de Psiquiatría, Centro de Salud Mental DIRECCION001, Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se hace constar: "mujer de 45 años derivada desde psiquiatría de urgencias del H. DIRECCION000 (...) Antecedentes psiquiátricos personales: Seguimiento psicológico en este CSM desde enero de 2016 a octubre de 2019 (Dr. ...) diagnosticada de T. adaptativo mixto (a conflictiva laboral). Recibió atención psicológica en el pasado en recursos de violencia de género (refiere maltrato psicológico por parte de su expareja. Tratamientos en el pasado con ISRS por MAP. Episodio actual: Según consta en dicho informe presentaba un cuadro consistente en: angustia, labilidad emocional, discurso disperso, divagatorio y muy presivo, centrado en el agravio comparativo en relación al resto de sus compañeros de trabajo en el que se sentía perjudicada en lo que respecta a sus condiciones de trabajo y horarios. Impresionaba de ideación delirante de perjuicio y fue diagnosticada de probable delirante. Se le pautó paliperidona 3 mg/día que no ha tomado por mostrarse en desacuerdo con el diagnóstico. Explica que ese día solicitó a iniciativa propia valoración por psiquiatría de su hospital debido a una situación puntual de importante ansiedad y enfado tras no habérsele facilitado que pudiera acudir a administrar una medicación a su hija. En la actualidad realiza crítica de lo sucedido, reconoce que "hablé mal, las insulté..." y refiere que se plantea solicitar un traslado al igual que han hecho otros compañeros por dichas dificultades de conciliación de vida laboral y familiar. Niega conflictiva en otras áreas.

Exploración psicopatológica:

Consciente, orientada globalmente. Tranquila, abordable y colaboradora. No alteraciones en la psicomotricidad. No se objetivan signos ni síntomas de intoxicación o abstinencia a tóxicos. Establece y mantiene contacto visual. Adecuada, sintónica y reactiva. Contacto ansioso, no hostil ni suspicaz. Normoproséxica. Lenguaje espontáneo e hiperfluido, con discurso coherente y estructurado, centrado en su problemática actual.

No alteraciones en forma o curso del pensamiento, ni impresiona de alteraciones en el contenido del mismo. No alteraciones sensoperceptivas.

Ansiedad libre flotante, que se disipa a medida que avanza la entrevista. Insomnio de conciliación ocasional que cede con BZD que toma de forma puntual. No ideación autolítica. No auto ni heteroagresividad.

Juicio de realidad conservado. JC: Trastornos de adaptación".

Fechado el 5 de abril de 2022,

Obra informe del Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se recoge "presenta historial de trastorno ansioso depresivo vinculado a situación familiar (madre soltera con una hija en la actualidad de 7 años, sin recursos ni apoyos cercanos) y en relación con conflictiva laboral en su puesto de trabajo donde al parecer no han sido sensibles a su problemática familiar. Señala que finalmente existe una resolución judicial donde le dan razón en lo tocante a su problema laboral. Según parece esto ha generado un malestar en su trabajo y en cuanto ha precisado solicitar un favor por un problema de salud de su hija le han puesto numerosas trabas en su centro de trabajo.

Esta situación puntual ha reactivado el cuadro preexistente en la paciente donde lo más destacable en un humor depresivo de larga data, una expresión emocional abrupta asociada a un habla presurosa que produce una dificultad añadida a la hora de entender a la paciente.

Diagnóstico: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo a problemática familiar y laboral".

- Mediante escrito presentado en el registro general de la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre de 2022, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Tatiana formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que dice sufridos derivados de un eventual error diagnóstico psiquiátrico por el Hospital Universitario DIRECCION000).

- En el marco de este procedimiento se ha elaborado Dictamen nº 539/24, de 12 de septiembre, emitido al efecto, cuyo tenor literal dice así:

"Procede, por lo expuesto, desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc."

- Con fecha 30 de septiembre de 2024, se ha dictado la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000) que constituye el objeto del presente procedimiento.

QUINTO. - Conformidad de la actuación médica con la lex artis: ausencia de prueba de mala praxis.

A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la lex artisla asistencia sanitaria dispensada a Dña. Tatiana por el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 y por el que se reclama una indemnización de 100.000 euros.

Como ha quedado expuesto, en esa fecha, se le diagnosticó un "probable trastorno delirante" y se le recomendó tratamiento con paliperidona 3 mg (fármaco antipsicótico) y lorazepam 1 mg (ansiolítico). Tratamiento que la actora no llegó a tomarse. Tres días después de esta asistencia, en la consulta del Hospital Clínico DIRECCION003 donde se emite diagnóstico de trastorno de adaptación y se indica tratamiento únicamente con lorazepam, lo que se confirmó en el informe de psiquiatría emitido el 5 de abril de 2022.

Para enjuiciar las anteriores cuestiones y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación. Consta en el procedimiento el Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario DIRECCION000, de fecha 26 de enero de 2023, en el que al respecto de la reclamación, se señala "en este punto, conviene aclarar que las intervenciones realizadas en un Servicio de Urgencias se llevan a cabo en una situación en la que las condiciones no son las idóneas para llegar a conclusiones definitivas, de forma que se establecen diagnósticos de presunción. De hecho, el juicio clínico emitido en mi atención es catalogado de probable.

En todo caso, el diagnóstico de presunción establecido durante mi intervención se fundamenta en la anamnesis y exploración psicopatológica exhaustivas realizadas y el tratamiento pautado es acorde a la orientación diagnóstica establecida. Además, durante la atención de la paciente, se utilizaron todos los medios necesarios y disponibles para llegar a las conclusiones diagnósticas y terapéuticas establecidas".

Continúa señalando que "durante mi intervención, detecto un lenguaje presivo, verborréico, divagatorio y poco concreto, incluso cuando trata de facilitar información referida a aspectos personales habituales; así como verbalizaciones que impresionan de ideación delirante de perjuicio, que aluden a daños percibidos por la paciente no sólo en el entorno laboral, sino también en el relacional, amistoso y familiar; con repercusión de deterioro en sus relaciones sociales, reconociendo mantener muy escasa relación con su familia de origen y contar con prácticamente nulo soporte social de otro tipo, con pérdida progresiva del contacto con amistades. Además, en el pasado ya se habían ensayado varios tratamientos antidepresivos (Escitalopram o Paroxetina), así como psicoterapia, sin haberse conseguido mejoría, lo que hacía pensar que se tratara de un cuadro distinto a un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión. Estos datos deberían hacer sospechar con firmeza un cuadro de características psicóticas, como el que se establece en mi atención.

Señalar que se habla de un "daño moral y graves perjuicios personales y familiares", daño en todo caso no concretado ni documentado y ocasionado por un diagnóstico de presunción que, según alega la paciente, se desestima en una atención en consulta pocos días después (de la que, por otra parte, no aporta informes). Durante mi intervención se pauta una medicación antipsicótica, adecuada al juicio clínico establecido que, en cualquier caso, según explica la paciente en sus escritos, ni tan siquiera llega a tomar, hecho al que, por tanto, tampoco puede atribuirse un daño".

Consta asimismo en el procedimiento el Informe de la Inspección Médica, de fecha 18 de marzo de 2024, (el "Informe de la Inspección")en el que se entiende que la asistencia médica prestada a la reclamante es conforme a la lex artis ad hoc. Tras referirse a los datos identificativos y al motivo de la reclamación, se relatan los hechos averiguados. Se formulan consideraciones médicas y se revisan conceptos, se formula un juicio crítico y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FNAL:

? La paciente solicitó atención psiquiátrica de urgencias el 14/12/2021 en el DIRECCION000, donde se le dio un diagnóstico de presunción con su correspondiente tratamiento, basado en la exploración psicopatológica de ese momento concreto, y fue derivada a consultas externas de psiquiatría para evaluación y seguimiento.

? Tres días después, 17/12/2021, la paciente fue reevaluada en su consulta de psiquiatría correspondiente, en CSM DIRECCION001, donde ya había realizado seguimiento de larga data, descartando el anterior diagnóstico de presunción y estableciendo un nuevo diagnóstico y tratamiento apoyado en el conocimiento previo de la clínica de la paciente.

Se concluye que la asistencia prestada a D. Tatiana, por parte del servicio de Psiquiatría del H.U. DIRECCION000, ha sido correcta y adecuada a lex artis."

Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento Informe médico pericial, elaborado por la Dra. Dña. Adela, especialista en psiquiatría, en el que se recogen las fuentes del informe, se resume la historia clínica a efecto pericial, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

? En psiquiatría el diagnóstico emitido en los servicios de urgencias a menudo es de orientación y este se ha se confirmar o descartar de forma longitudinal en un seguimiento ambulatorio posterior.

? Se trata de una paciente que acude a urgencias con sintomatología congruente con un diagnóstico de Trastorno de ideas delirantes.

? La exploración y valoración de la paciente en urgencias fue adecuada al contexto y demanda de la misma.

? Se emite diagnóstico de PROBABLE trastorno de ideas delirantes y se recomienda tratamiento con antipsicótico a dosis bajas y seguimiento en consultas externas.

? Durante el seguimiento ambulatorio posterior se descarta el diagnóstico de sospecha y se emite el de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a problemática familiar y laboral.

Y la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

"De la revisión de la documentación aportada, este perito no encuentra pruebas de negligencia o malapráctica en la atención clínica practicada a esta paciente, tanto en los medios utilizados como en los plazos de realización de los mismos. Por este motivo se puede concluir que el proceso médico se llevó a cabo de acuerdo a criterios convencionales de "lex artis ad hoc".

Pues bien, la valoración conjunta de toda la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.

Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, el Informe de la Inspección así como el informe pericial elaborado por la entidad codemandada, evidencian que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.

Todos ellos coinciden en afirmar que el diagnostico emitido por el servicio de urgencias fue provisional e inicial y que eran congruentes con los síntomas que presentaba. A lo que se añade que, en todo caso, la actora no se tomó la medicación que le fue pautada, lo que determina que no quepa apreciar la concurrencia de daño alguno que deba ser indemnizado.

Por tanto, todo lo actuado evidencia que los profesionales que atendieron a la acora respetaron la lex artis,y ello, pese a que se modificara el diagnostico provisional y probable que se formuló inicialmente por el servicio de urgencias y se estableciera un nuevo diagnóstico y tratamiento apoyado en el conocimiento previo de la clínica de la paciente.

La parte actora no aporta ningún informe pericial que pruebe -ni siquiera indiciariamente- su afirmación de una mala praxis, debiendo recordarse que, como es sabido, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios que en este supuesto no existen. A lo que se añade que, como se ha indicado, la actora no se tomó el tratamiento que le fue pautado.

En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la lex artisque denuncia más allá de sus afirmaciones; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada y el informe pericial aportado ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis, sin que resulte preciso, dado el sentido desestimatorio de esta sentencia, enjuiciar otras cuestiones alegadas por las partes, como es el caso, de la atinente a la falta de legitimación pasiva de la codemandada.

Lo anterior determina que proceda DESESTIMARíntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).

SEXTO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL EUROS (1.000 euros)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 616/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000), QUE SE CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0616-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de

Dª Tatiana contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que:

1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del caso y sus acreditadas consecuencias en cuanto al daño moral, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y

3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 100.000 €.

En su relato de los hechos, alude a que acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de octubre de 2021, le atendió un facultativo que le diagnosticó un TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO, y pauta medicamentosa PALIPERIDONA.

Explica que posteriormente, le diagnosticaron TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y le pautaron la medicación lorepam y respecto a la medicación que se la había pautado le fue retirada inmediatamente.

Observa con mucha preocupación que el diagnóstico señalado por el anterior facultativo y según profesionales de salud mental es muy infrecuente y, en cambio, en apenas unos pocos minutos LE FUE ASIGNADO Y ADJUDICADO el mismo sin tener ningún antecedente, ni episodios anteriores, ni nada similar, como si de la enfermedad más frecuente se tratase.

A mayor abundamiento, señala que la medicación pautada por este profesional, del ámbito laboral de la paciente, y según otros profesionales de salud mental quizá tampoco fuera la más adecuada ni siquiera en diagnósticos como el erróneo dado por este profesional inicialmente, fue RETIRADA EN APENAS 60 HORAS POSTERIORES, en cuanto dicha paciente fue atendida por la profesional del Centro Médico de DIRECCION001 sin perjuicio de que dicha medicación nunca fue tomada por cuanto que quería conocer otra opinión profesional al respecto.

Considera que de lo expuesto se deduce claramente que NUNCA HA PADECIDO NINGÚN TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO Y SI UN TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO.

Manifiesta que los daños morales y perjuicios sicológicos causados por el diagnóstico erróneo que se le atribuye de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO el pasado 14 de diciembre de 2021 fue inexistente y la pauta de medicamento igualmente errónea y muy perjudicial para su salud en caso de haberla tomado y lo que hubiese podido suponer haber estado sometida a un tratamiento pautado incorrecto e inadecuado con todos sus efectos secundarios nocivos para su salud son muy elevados.

Sostiene que esos daños morales son siempre elevados considerando sus circunstancias familiares, con una hija a cargo en una unidad familiar monoparental con una menor a su cargo en exclusiva desde su nacimiento, las limitaciones y perjuicios que habría tenido que sufrir y soportar seguimiento y tomando una medicación pautada por un médico ciertamente irresponsable en la realización de la entrevista y la señalización del diagnóstico preciso. Le parece indudable que el primer profesional pecó de prepotencia, exceso de egocentrismo y que ello le provocó mucha angustia y desasosiego que ella considera evidentes daños morales.

Tras referirse al régimen jurídico que resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial, afirma que en el presente supuesto, se parte de un resultado dañoso, cual es el daño moral producido a la recurrente quien sabedora de que sus problemas siempre fueron diagnosticados como trastorno adaptativo mixto observa desconcertada como el facultativo que la trata en Urgencias y de una forma demasiado rápida y nada profesional le diagnostica un trastorno delirante crónico así como la medicación correspondiente que nunca toma y el daño moral siempre en su opinión consiste en la preocupación que lleva teniendo mucho tiempo acerca de los daños y efectos secundarios que podría haber padecido en caso de haber hecho caso al facultativo y haberse tomado la medicación pautada considerando además el hecho de que conforma una unidad monoparental con una hija a su exclusivo cargo y todos los problemas que ello la habría generado y ser consciente de que el facultativo ni la trató adecuadamente ni le diagnostica correctamente el problema mental que padecía y que de hecho otros facultativos han discrepado totalmente de ese diagnóstico demostrándose claramente el error contra la lex artes en que incurrió el señor Pablo.

Tras la ampliación del expediente administrativo, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. Se insiste en el error manifiesto en el que incurrió el Dr. D. Pablo que quedó patente cuando la actora fue vista por la Dra. Dña. María Inmaculada., discrepando del anterior diagnóstico. Tras hacer un resumen, se reitera en que el daño moral causado a la demandante es más que evidente y en su consecuencia merece la reparación en forma de la indemnización ya interesada en la demanda.

En su escrito de conclusionesla parte actora se vuelve a ratificar en su escrito de demanda y vuelve a incidir en el daño moral infringido a la demandante a consecuencia del que considera claro error diagnóstico en el que incurrió el primer facultativo que la atendió el 14 de diciembre de 2021. Considera, en síntesis, acreditad la vulneración de la lex artis por parte del facultativo que la atendió y, en consecuencia, de la administración sanitaria demandada.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, en su defecto y subsidiariamente, quede debidamente moderada la cifra indicada para cuantificar la responsabilidad patrimonial.

Tras delimitar el objeto del recurso y referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid indica que la demanda debe ser desestimada ya que no hay infracción de la lex artis ni daño antijurídico.

Entiende que no concurren en el presente caso los requisitos para que se declare la obligación de la Comunidad de Madrid de indemnizar a la recurrente, toda vez que en el expediente administrativo no hay prueba de que se haya producido vulneración de la repetida lex artis.

Se refiere a las conclusiones del Informe de la Inspección Sanitaria que recuerda que la intervenciones que se realizan en el servicio de urgencias son llevadas a cabo en unas condiciones que no son las idóneas para alcanzar conclusiones definitivas, siendo los factores más limitantes el no disponer del mismo tempo para la valoración que en las consultas externas ni de capacidad para hacer seguimiento de los pacientes, por lo que se recuerda que la atención psiquiátrica de urgencias establece diagnósticos de presunción. Se recuerda que, para una mayor precisión diagnóstica y seguimiento de la paciente, fue dirigida a pertinente evaluación y seguimiento en consultas externas de psiquiatría de su área sanitaria asignada, donde precisamente es atendida tan solo tres días más tarde.

Entiende que, a la vista del contenido del expediente administrativo, y fundamentalmente, el Informe de la Inspección Sanitaria, la atención medica prestada a la parte actora en el Servicio de Urgencias del DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 fue correcto y adecuado a la lex artis ad hoc, no habiéndose producido un daño antijurídico que la Administración tenga obligación de indemnizar.

Subsidiariamente, se opone al quantum indemnizatorio por cuanto que se ha producido una deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización se pretende. En definitiva, entiende que la actora no ha desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado de contrario y mucho menos en la cuantía de 100.000 euros que se reclama en el presente procedimiento.

Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid se ratificó en su escrito de contestación.

En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid alega que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Se insiste en que por parte del servicio de urgencias se realiza una orientación diagnóstica de urgencias, con un diagnóstico de presunción que se apoya en una serie de observaciones que tienen lugar en la exploración realizada en esa valoración. Se recuerda que la nueva reevaluación tiene lugar tres días después, por lo que difícilmente puede hablarse de la existencia de daños morales y perjuicios. Se pone de manifiesto la correcta actuación del servicio de urgencias de psiquiatría que deriva a la recurrente a consultas. Finalmente, reproduce las conclusiones del Informe de la Inspección.

La entidad codemandada RELYENSsolicita que sea desestimada íntegramente la pretensión del actor según lo solicitado, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Como excepción procesal, plantea la falta de legitimación pasiva de Relyens, por cuanto que la franquicia establecida en el condicionado particular de la póliza determina el ?ámbito cuantitativo de cobertura asumido por la aseguradora, es decir se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, siendo plenamente oponible a terceros.

Conforme al artículo 73 LCS señala que el actor quedaría obligado a responder dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro, esto es, una vez deducido el importe de la franquicia.

Tras relatar los hechos, se refiere al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial sanitaria y considera que no concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Considera que en este caso no concurre la existencia de un daño que sea efectivo. Defiende que no queda acreditado que nos encontremos ante un daño real, evaluable económicamente e individualizable. Señala que nos e ha derivado daño alguno a la paciente de la consulta y sospecha diagnostica realizada el 14 de julio de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 de Madrid. Alude a las conclusiones del Informe de la Inspección Médica que entiende que no queda suficientemente acreditado la realidad del daño alegado, máxime cuando la paciente fue reevaluada a los 3 días y cuando la paciente en ningún momento tomó la medicación prescrita por el Médico de Urgencias. Insiste en que ningún daño se ha producido por el diagnóstico y tratamiento dispensado en urgencias que fue correcto y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se insiste en que la actuación prestada en el SERMAS se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc. Con independencia de que no se le ha derivado daño alguno a la paciente, entiende que la asistencia prestada se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se afirma que, en ningún caso, la finalidad de urgencias es emitir un diagnóstico definitivo. Señala que, en el presente caso, se comprueba como por parte del psiquiatra que valoró a la paciente actuó en todo momento de manera correcta y acorde a lo que le refería la paciente, emitiendo un diagnóstico de presunción que debía ser ratificado por su psiquiatra en consulta.

Entiende la parte actora y así queda acreditado con los distintos informes emitidos al respecto que la asistencia prestada fue correcta y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Se remite a las conclusiones del doctor Pablo y señala que queda acreditado que se pusieron todos los medios diagnósticos y terapéuticos para la emisión del diagnóstico que, en este caso, era de presunción. Por tanto, afirma que no puede hablarse ni de error diagnóstico ni de falta de medios empleados por parte de los profesionales dependientes del SERMAS. Recuerda que a la misma conclusión llega el Informe de la Inspección. Y se refiere a las conclusiones del informe emitido por la Dra. Adela que se acompaña al escrito de contestación.

Insiste en que en este caso la asistencia prestada por parte del psiquiatra que valoró a la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 el 14 de diciembre de 2021 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Posteriormente, la asistencia prestada por parte de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud fue correcto.

En todo caso, muestran su disconformidad con la alegación de la actora relativa a la cuantía indemnizatoria por cuanto que ningún daño se le ha producido y menos aún que pueda ser evaluado en la cantidad de CIEN MIL EUROS.

Concluye que no habiendo quedado acreditada ninguna actuación negligente en la asistencia prestada ni la aparición de daño alguno derivado de la asistencia prestada, no procederá otorgar indemnización alguna a la reclamante.

Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid concluye que la ampliación del expediente viene a ratificar lo que la parte viene defendiendo en relación a que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada insiste en su falta de legitimación pasiva. Se recuerdan los hechos que han dado lugar a las actuaciones y destaca la falta de prueba de la parte actora que no despliega actividad probatoria alguna en aras de acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Recuerda que de la totalidad de la prueba obrante en Autos se llega a una conclusión opuesta a la que por parte de la actora se alega. Considera acreditado que la asistencia prestada el día 14 de diciembre de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Se refiere al informe de la Inspección Médica y a la prueba practicada, de la que no se ha podido acreditar la existencia de un daño. Insiste en que difícilmente la prescripción de un tratamiento que el paciente decide no tomar le puede producir daño alguno. Señala que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la asistencia prestada el día 14 de diciembre de 2021 fue ajustada Derecho. Se remite a los distintos informes emitidos en relación a los hechos objeto de la presente litis y que de adverso no han sido desvirtuados.

A la vista de lo anterior, entiende que la asistencia prestada en todo momento se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc, considerando no solo que no existe daño alguno, sino que, de existir, el paciente tendría el deber jurídico de soportarlo al adolecer el mismo de la nota de antijuridicidad exigido para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual venimos a solicitar sea dictada una sentencia desestimatoria. Subsidiariamente, señala que no procedería estimar la cuantía indemnizatoria reclamada. Finalmente, con independencia de que considera que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, entiende que, de existir un deber indemnizatorio, la indemnización en ningún caso podría ascender a la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) que se reclama. A este respecto, afirma que no solo no se ha producido ningún daño, sino que la asistencia prestada ha sido correcta, por lo que el daño moral que se reclama, en ningún caso podría ascender a una cantidad que en ningún caso se justifica.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:

- DÑA. Tatiana, de 45 años de edad al inicio de los hechos objeto de reclamación, acudió el día 14 de diciembre de 2021 a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, solicitando atención psiquiátrica.

En el informe de Psiquiatría de guardia de 14 de diciembre de 2021, se consignan como antecedentes médicos de la reclamante "antecedentes personales:

Somáticos: no alergias medicamentosas conocidas. Migraña. IQ: hematoma placentario postparto complicado (refiriendo complicaciones que no es capaz de especificar), legrado.

Psiquiátricos:

Diagnosticada de trastorno de ansiedad.

Realizó seguimiento psiquiátrico ambulatorio en fechas de 2015 (en área sanitaria que no es capaz de especificar) y en 2017, en área del Hospital DIRECCION002. No recuerda si en ambas ocasiones fue por Psiquiatría, Psicología o de manera conjunta. También recibió atención psicológica en el pasado en recurso de violencia de género. En el momento actual, no realiza ningún tipo de seguimiento.

Tratamientos en el pasado con Escitalopram y Paroxetina, negando efectividad clínica alguna".

En cuanto a la enfermedad actual que motiva la consulta, se recoge en dicho informe:

"enfermedad actual: Paciente mujer de 45 años que demanda atención psiquiátrica por su propia iniciativa. En entrevista, hace alusión a las siguientes verbalizaciones, en el seno de un discurso poco concreto (incluso en cuanto a determinada información acerca de aspectos personales), algo divagatorio y muy presivo: (...)".

En lo referido a la exploración psicopatológica se hace constar "vigil, orientada, colaboradora. Atenta. Lenguaje coherente en forma, si bien verborréico, algo divagatorio y poco concreto en ocasiones; adecuado en tono. Eutimia referida. Angustia con labilidad emocional. Impresiona de ideación delirante de perjuicio. No se aprecian otros contenidos delirantes y niega clínica alucinatoria o fenómenos de transmisión del pensamiento. No se aprecia clínica de características maníacas. Insomnio de conciliación. Apetito conservado. Ideas pasivas de muerte ocasionales, sin ideación autolítica asociada. Escasa consciencia de enfermedad. Sin alteraciones a nivel psicomotriz ni conductual".

Alcanzándose por el facultativo actuante y sobre la base de lo expuesto un juicio clínico de probable trastorno delirante, pautando la medicación que es de observar y consignando en cuanto al plan de actuación "alta hospitalaria, considero que el caso se puede manejar en régimen ambulatorio. Solicitará seguimiento por Psiquiatría en su área de salud correspondiente".

- DÑA, Tatiana fue derivada y tres días después citada para evaluación en el Centro de Salud Mental correspondiente a su Área sanitaria.

- Con fecha 17 de diciembre de 2021, consta informe clínico de consultas externas Servicio de Psiquiatría, Centro de Salud Mental DIRECCION001, Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se hace constar: "mujer de 45 años derivada desde psiquiatría de urgencias del H. DIRECCION000 (...) Antecedentes psiquiátricos personales: Seguimiento psicológico en este CSM desde enero de 2016 a octubre de 2019 (Dr. ...) diagnosticada de T. adaptativo mixto (a conflictiva laboral). Recibió atención psicológica en el pasado en recursos de violencia de género (refiere maltrato psicológico por parte de su expareja. Tratamientos en el pasado con ISRS por MAP. Episodio actual: Según consta en dicho informe presentaba un cuadro consistente en: angustia, labilidad emocional, discurso disperso, divagatorio y muy presivo, centrado en el agravio comparativo en relación al resto de sus compañeros de trabajo en el que se sentía perjudicada en lo que respecta a sus condiciones de trabajo y horarios. Impresionaba de ideación delirante de perjuicio y fue diagnosticada de probable delirante. Se le pautó paliperidona 3 mg/día que no ha tomado por mostrarse en desacuerdo con el diagnóstico. Explica que ese día solicitó a iniciativa propia valoración por psiquiatría de su hospital debido a una situación puntual de importante ansiedad y enfado tras no habérsele facilitado que pudiera acudir a administrar una medicación a su hija. En la actualidad realiza crítica de lo sucedido, reconoce que "hablé mal, las insulté..." y refiere que se plantea solicitar un traslado al igual que han hecho otros compañeros por dichas dificultades de conciliación de vida laboral y familiar. Niega conflictiva en otras áreas.

Exploración psicopatológica:

Consciente, orientada globalmente. Tranquila, abordable y colaboradora. No alteraciones en la psicomotricidad. No se objetivan signos ni síntomas de intoxicación o abstinencia a tóxicos. Establece y mantiene contacto visual. Adecuada, sintónica y reactiva. Contacto ansioso, no hostil ni suspicaz. Normoproséxica. Lenguaje espontáneo e hiperfluido, con discurso coherente y estructurado, centrado en su problemática actual.

No alteraciones en forma o curso del pensamiento, ni impresiona de alteraciones en el contenido del mismo. No alteraciones sensoperceptivas.

Ansiedad libre flotante, que se disipa a medida que avanza la entrevista. Insomnio de conciliación ocasional que cede con BZD que toma de forma puntual. No ideación autolítica. No auto ni heteroagresividad.

Juicio de realidad conservado. JC: Trastornos de adaptación".

Fechado el 5 de abril de 2022,

Obra informe del Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se recoge "presenta historial de trastorno ansioso depresivo vinculado a situación familiar (madre soltera con una hija en la actualidad de 7 años, sin recursos ni apoyos cercanos) y en relación con conflictiva laboral en su puesto de trabajo donde al parecer no han sido sensibles a su problemática familiar. Señala que finalmente existe una resolución judicial donde le dan razón en lo tocante a su problema laboral. Según parece esto ha generado un malestar en su trabajo y en cuanto ha precisado solicitar un favor por un problema de salud de su hija le han puesto numerosas trabas en su centro de trabajo.

Esta situación puntual ha reactivado el cuadro preexistente en la paciente donde lo más destacable en un humor depresivo de larga data, una expresión emocional abrupta asociada a un habla presurosa que produce una dificultad añadida a la hora de entender a la paciente.

Diagnóstico: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo a problemática familiar y laboral".

- Mediante escrito presentado en el registro general de la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre de 2022, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Tatiana formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que dice sufridos derivados de un eventual error diagnóstico psiquiátrico por el Hospital Universitario DIRECCION000).

- En el marco de este procedimiento se ha elaborado Dictamen nº 539/24, de 12 de septiembre, emitido al efecto, cuyo tenor literal dice así:

"Procede, por lo expuesto, desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc."

- Con fecha 30 de septiembre de 2024, se ha dictado la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000) que constituye el objeto del presente procedimiento.

QUINTO. - Conformidad de la actuación médica con la lex artis: ausencia de prueba de mala praxis.

A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la lex artisla asistencia sanitaria dispensada a Dña. Tatiana por el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 y por el que se reclama una indemnización de 100.000 euros.

Como ha quedado expuesto, en esa fecha, se le diagnosticó un "probable trastorno delirante" y se le recomendó tratamiento con paliperidona 3 mg (fármaco antipsicótico) y lorazepam 1 mg (ansiolítico). Tratamiento que la actora no llegó a tomarse. Tres días después de esta asistencia, en la consulta del Hospital Clínico DIRECCION003 donde se emite diagnóstico de trastorno de adaptación y se indica tratamiento únicamente con lorazepam, lo que se confirmó en el informe de psiquiatría emitido el 5 de abril de 2022.

Para enjuiciar las anteriores cuestiones y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación. Consta en el procedimiento el Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario DIRECCION000, de fecha 26 de enero de 2023, en el que al respecto de la reclamación, se señala "en este punto, conviene aclarar que las intervenciones realizadas en un Servicio de Urgencias se llevan a cabo en una situación en la que las condiciones no son las idóneas para llegar a conclusiones definitivas, de forma que se establecen diagnósticos de presunción. De hecho, el juicio clínico emitido en mi atención es catalogado de probable.

En todo caso, el diagnóstico de presunción establecido durante mi intervención se fundamenta en la anamnesis y exploración psicopatológica exhaustivas realizadas y el tratamiento pautado es acorde a la orientación diagnóstica establecida. Además, durante la atención de la paciente, se utilizaron todos los medios necesarios y disponibles para llegar a las conclusiones diagnósticas y terapéuticas establecidas".

Continúa señalando que "durante mi intervención, detecto un lenguaje presivo, verborréico, divagatorio y poco concreto, incluso cuando trata de facilitar información referida a aspectos personales habituales; así como verbalizaciones que impresionan de ideación delirante de perjuicio, que aluden a daños percibidos por la paciente no sólo en el entorno laboral, sino también en el relacional, amistoso y familiar; con repercusión de deterioro en sus relaciones sociales, reconociendo mantener muy escasa relación con su familia de origen y contar con prácticamente nulo soporte social de otro tipo, con pérdida progresiva del contacto con amistades. Además, en el pasado ya se habían ensayado varios tratamientos antidepresivos (Escitalopram o Paroxetina), así como psicoterapia, sin haberse conseguido mejoría, lo que hacía pensar que se tratara de un cuadro distinto a un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión. Estos datos deberían hacer sospechar con firmeza un cuadro de características psicóticas, como el que se establece en mi atención.

Señalar que se habla de un "daño moral y graves perjuicios personales y familiares", daño en todo caso no concretado ni documentado y ocasionado por un diagnóstico de presunción que, según alega la paciente, se desestima en una atención en consulta pocos días después (de la que, por otra parte, no aporta informes). Durante mi intervención se pauta una medicación antipsicótica, adecuada al juicio clínico establecido que, en cualquier caso, según explica la paciente en sus escritos, ni tan siquiera llega a tomar, hecho al que, por tanto, tampoco puede atribuirse un daño".

Consta asimismo en el procedimiento el Informe de la Inspección Médica, de fecha 18 de marzo de 2024, (el "Informe de la Inspección")en el que se entiende que la asistencia médica prestada a la reclamante es conforme a la lex artis ad hoc. Tras referirse a los datos identificativos y al motivo de la reclamación, se relatan los hechos averiguados. Se formulan consideraciones médicas y se revisan conceptos, se formula un juicio crítico y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FNAL:

? La paciente solicitó atención psiquiátrica de urgencias el 14/12/2021 en el DIRECCION000, donde se le dio un diagnóstico de presunción con su correspondiente tratamiento, basado en la exploración psicopatológica de ese momento concreto, y fue derivada a consultas externas de psiquiatría para evaluación y seguimiento.

? Tres días después, 17/12/2021, la paciente fue reevaluada en su consulta de psiquiatría correspondiente, en CSM DIRECCION001, donde ya había realizado seguimiento de larga data, descartando el anterior diagnóstico de presunción y estableciendo un nuevo diagnóstico y tratamiento apoyado en el conocimiento previo de la clínica de la paciente.

Se concluye que la asistencia prestada a D. Tatiana, por parte del servicio de Psiquiatría del H.U. DIRECCION000, ha sido correcta y adecuada a lex artis."

Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento Informe médico pericial, elaborado por la Dra. Dña. Adela, especialista en psiquiatría, en el que se recogen las fuentes del informe, se resume la historia clínica a efecto pericial, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

? En psiquiatría el diagnóstico emitido en los servicios de urgencias a menudo es de orientación y este se ha se confirmar o descartar de forma longitudinal en un seguimiento ambulatorio posterior.

? Se trata de una paciente que acude a urgencias con sintomatología congruente con un diagnóstico de Trastorno de ideas delirantes.

? La exploración y valoración de la paciente en urgencias fue adecuada al contexto y demanda de la misma.

? Se emite diagnóstico de PROBABLE trastorno de ideas delirantes y se recomienda tratamiento con antipsicótico a dosis bajas y seguimiento en consultas externas.

? Durante el seguimiento ambulatorio posterior se descarta el diagnóstico de sospecha y se emite el de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a problemática familiar y laboral.

Y la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

"De la revisión de la documentación aportada, este perito no encuentra pruebas de negligencia o malapráctica en la atención clínica practicada a esta paciente, tanto en los medios utilizados como en los plazos de realización de los mismos. Por este motivo se puede concluir que el proceso médico se llevó a cabo de acuerdo a criterios convencionales de "lex artis ad hoc".

Pues bien, la valoración conjunta de toda la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.

Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, el Informe de la Inspección así como el informe pericial elaborado por la entidad codemandada, evidencian que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.

Todos ellos coinciden en afirmar que el diagnostico emitido por el servicio de urgencias fue provisional e inicial y que eran congruentes con los síntomas que presentaba. A lo que se añade que, en todo caso, la actora no se tomó la medicación que le fue pautada, lo que determina que no quepa apreciar la concurrencia de daño alguno que deba ser indemnizado.

Por tanto, todo lo actuado evidencia que los profesionales que atendieron a la acora respetaron la lex artis,y ello, pese a que se modificara el diagnostico provisional y probable que se formuló inicialmente por el servicio de urgencias y se estableciera un nuevo diagnóstico y tratamiento apoyado en el conocimiento previo de la clínica de la paciente.

La parte actora no aporta ningún informe pericial que pruebe -ni siquiera indiciariamente- su afirmación de una mala praxis, debiendo recordarse que, como es sabido, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios que en este supuesto no existen. A lo que se añade que, como se ha indicado, la actora no se tomó el tratamiento que le fue pautado.

En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la lex artisque denuncia más allá de sus afirmaciones; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada y el informe pericial aportado ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis, sin que resulte preciso, dado el sentido desestimatorio de esta sentencia, enjuiciar otras cuestiones alegadas por las partes, como es el caso, de la atinente a la falta de legitimación pasiva de la codemandada.

Lo anterior determina que proceda DESESTIMARíntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).

SEXTO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL EUROS (1.000 euros)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 616/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000), QUE SE CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0616-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 616/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Tatiana por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000), QUE SE CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0616-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.