Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 616/2023 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 223/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2579
Núm. Roj: STSJ M 2579:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADORA Dña. Noelia
LETRADO/A DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE (antes SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidenta:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de marzo de dos mil veintiséis.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") (ahora "RELYENS") representada por el procurador D. Ramón Rueda López.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de
Dª Tatiana contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve
Por la
1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del caso y sus acreditadas consecuencias en cuanto al daño moral, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y
3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 100.000 €.
En su relato de los hechos, alude a que acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de octubre de 2021, le atendió un facultativo que le diagnosticó un TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO, y pauta medicamentosa PALIPERIDONA.
Explica que posteriormente, le diagnosticaron TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y le pautaron la medicación lorepam y respecto a la medicación que se la había pautado le fue retirada inmediatamente.
Observa con mucha preocupación que el diagnóstico señalado por el anterior facultativo y según profesionales de salud mental es muy infrecuente y, en cambio, en apenas unos pocos minutos LE FUE ASIGNADO Y ADJUDICADO el mismo sin tener ningún antecedente, ni episodios anteriores, ni nada similar, como si de la enfermedad más frecuente se tratase.
A mayor abundamiento, señala que la medicación pautada por este profesional, del ámbito laboral de la paciente, y según otros profesionales de salud mental quizá tampoco fuera la más adecuada ni siquiera en diagnósticos como el erróneo dado por este profesional inicialmente, fue RETIRADA EN APENAS 60 HORAS POSTERIORES, en cuanto dicha paciente fue atendida por la profesional del Centro Médico de DIRECCION001 sin perjuicio de que dicha medicación nunca fue tomada por cuanto que quería conocer otra opinión profesional al respecto.
Considera que de lo expuesto se deduce claramente que NUNCA HA PADECIDO NINGÚN TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO Y SI UN TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO.
Manifiesta que los daños morales y perjuicios sicológicos causados por el diagnóstico erróneo que se le atribuye de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO el pasado 14 de diciembre de 2021 fue inexistente y la pauta de medicamento igualmente errónea y muy perjudicial para su salud en caso de haberla tomado y lo que hubiese podido suponer haber estado sometida a un tratamiento pautado incorrecto e inadecuado con todos sus efectos secundarios nocivos para su salud son muy elevados.
Sostiene que esos daños morales son siempre elevados considerando sus circunstancias familiares, con una hija a cargo en una unidad familiar monoparental con una menor a su cargo en exclusiva desde su nacimiento, las limitaciones y perjuicios que habría tenido que sufrir y soportar seguimiento y tomando una medicación pautada por un médico ciertamente irresponsable en la realización de la entrevista y la señalización del diagnóstico preciso. Le parece indudable que el primer profesional pecó de prepotencia, exceso de egocentrismo y que ello le provocó mucha angustia y desasosiego que ella considera evidentes daños morales.
Tras referirse al régimen jurídico que resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial, afirma que en el presente supuesto, se parte de un resultado dañoso, cual es el daño moral producido a la recurrente quien sabedora de que sus problemas siempre fueron diagnosticados como trastorno adaptativo mixto observa desconcertada como el facultativo que la trata en Urgencias y de una forma demasiado rápida y nada profesional le diagnostica un trastorno delirante crónico así como la medicación correspondiente que nunca toma y el daño moral siempre en su opinión consiste en la preocupación que lleva teniendo mucho tiempo acerca de los daños y efectos secundarios que podría haber padecido en caso de haber hecho caso al facultativo y haberse tomado la medicación pautada considerando además el hecho de que conforma una unidad monoparental con una hija a su exclusivo cargo y todos los problemas que ello la habría generado y ser consciente de que el facultativo ni la trató adecuadamente ni le diagnostica correctamente el problema mental que padecía y que de hecho otros facultativos han discrepado totalmente de ese diagnóstico demostrándose claramente el error contra la lex artes en que incurrió el señor Pablo.
Tras la ampliación del expediente administrativo, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. Se insiste en el error manifiesto en el que incurrió el Dr. D. Pablo que quedó patente cuando la actora fue vista por la Dra. Dña. María Inmaculada., discrepando del anterior diagnóstico. Tras hacer un resumen, se reitera en que el daño moral causado a la demandante es más que evidente y en su consecuencia merece la reparación en forma de la indemnización ya interesada en la demanda.
En su escrito de
La
Tras delimitar el objeto del recurso y referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid indica que la demanda debe ser desestimada ya que no hay infracción de la lex artis ni daño antijurídico.
Entiende que no concurren en el presente caso los requisitos para que se declare la obligación de la Comunidad de Madrid de indemnizar a la recurrente, toda vez que en el expediente administrativo no hay prueba de que se haya producido vulneración de la repetida lex artis.
Se refiere a las conclusiones del Informe de la Inspección Sanitaria que recuerda que la intervenciones que se realizan en el servicio de urgencias son llevadas a cabo en unas condiciones que no son las idóneas para alcanzar conclusiones definitivas, siendo los factores más limitantes el no disponer del mismo tempo para la valoración que en las consultas externas ni de capacidad para hacer seguimiento de los pacientes, por lo que se recuerda que la atención psiquiátrica de urgencias establece diagnósticos de presunción. Se recuerda que, para una mayor precisión diagnóstica y seguimiento de la paciente, fue dirigida a pertinente evaluación y seguimiento en consultas externas de psiquiatría de su área sanitaria asignada, donde precisamente es atendida tan solo tres días más tarde.
Entiende que, a la vista del contenido del expediente administrativo, y fundamentalmente, el Informe de la Inspección Sanitaria, la atención medica prestada a la parte actora en el Servicio de Urgencias del DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 fue correcto y adecuado a la lex artis ad hoc, no habiéndose producido un daño antijurídico que la Administración tenga obligación de indemnizar.
Subsidiariamente, se opone al quantum indemnizatorio por cuanto que se ha producido una deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización se pretende. En definitiva, entiende que la actora no ha desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado de contrario y mucho menos en la cuantía de 100.000 euros que se reclama en el presente procedimiento.
Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid se ratificó en su escrito de contestación.
En su escrito de
La entidad codemandada
Como excepción procesal, plantea la falta de legitimación pasiva de Relyens, por cuanto que la franquicia establecida en el condicionado particular de la póliza determina el ?ámbito cuantitativo de cobertura asumido por la aseguradora, es decir se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, siendo plenamente oponible a terceros.
Conforme al artículo 73 LCS señala que el actor quedaría obligado a responder dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro, esto es, una vez deducido el importe de la franquicia.
Tras relatar los hechos, se refiere al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial sanitaria y considera que no concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Considera que en este caso no concurre la existencia de un daño que sea efectivo. Defiende que no queda acreditado que nos encontremos ante un daño real, evaluable económicamente e individualizable. Señala que nos e ha derivado daño alguno a la paciente de la consulta y sospecha diagnostica realizada el 14 de julio de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 de Madrid. Alude a las conclusiones del Informe de la Inspección Médica que entiende que no queda suficientemente acreditado la realidad del daño alegado, máxime cuando la paciente fue reevaluada a los 3 días y cuando la paciente en ningún momento tomó la medicación prescrita por el Médico de Urgencias. Insiste en que ningún daño se ha producido por el diagnóstico y tratamiento dispensado en urgencias que fue correcto y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se insiste en que la actuación prestada en el SERMAS se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc. Con independencia de que no se le ha derivado daño alguno a la paciente, entiende que la asistencia prestada se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se afirma que, en ningún caso, la finalidad de urgencias es emitir un diagnóstico definitivo. Señala que, en el presente caso, se comprueba como por parte del psiquiatra que valoró a la paciente actuó en todo momento de manera correcta y acorde a lo que le refería la paciente, emitiendo un diagnóstico de presunción que debía ser ratificado por su psiquiatra en consulta.
Entiende la parte actora y así queda acreditado con los distintos informes emitidos al respecto que la asistencia prestada fue correcta y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se remite a las conclusiones del doctor Pablo y señala que queda acreditado que se pusieron todos los medios diagnósticos y terapéuticos para la emisión del diagnóstico que, en este caso, era de presunción. Por tanto, afirma que no puede hablarse ni de error diagnóstico ni de falta de medios empleados por parte de los profesionales dependientes del SERMAS. Recuerda que a la misma conclusión llega el Informe de la Inspección. Y se refiere a las conclusiones del informe emitido por la Dra. Adela que se acompaña al escrito de contestación.
Insiste en que en este caso la asistencia prestada por parte del psiquiatra que valoró a la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 el 14 de diciembre de 2021 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Posteriormente, la asistencia prestada por parte de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud fue correcto.
En todo caso, muestran su disconformidad con la alegación de la actora relativa a la cuantía indemnizatoria por cuanto que ningún daño se le ha producido y menos aún que pueda ser evaluado en la cantidad de CIEN MIL EUROS.
Concluye que no habiendo quedado acreditada ninguna actuación negligente en la asistencia prestada ni la aparición de daño alguno derivado de la asistencia prestada, no procederá otorgar indemnización alguna a la reclamante.
Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid concluye que la ampliación del expediente viene a ratificar lo que la parte viene defendiendo en relación a que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En su escrito de
A la vista de lo anterior, entiende que la asistencia prestada en todo momento se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc, considerando no solo que no existe daño alguno, sino que, de existir, el paciente tendría el deber jurídico de soportarlo al adolecer el mismo de la nota de antijuridicidad exigido para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual venimos a solicitar sea dictada una sentencia desestimatoria. Subsidiariamente, señala que no procedería estimar la cuantía indemnizatoria reclamada. Finalmente, con independencia de que considera que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, entiende que, de existir un deber indemnizatorio, la indemnización en ningún caso podría ascender a la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) que se reclama. A este respecto, afirma que no solo no se ha producido ningún daño, sino que la asistencia prestada ha sido correcta, por lo que el daño moral que se reclama, en ningún caso podría ascender a una cantidad que en ningún caso se justifica.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:
- DÑA. Tatiana, de 45 años de edad al inicio de los hechos objeto de reclamación, acudió el día 14 de diciembre de 2021 a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, solicitando atención psiquiátrica.
En el informe de Psiquiatría de guardia de 14 de diciembre de 2021, se consignan como antecedentes médicos de la reclamante
En cuanto a la enfermedad actual que motiva la consulta, se recoge en dicho informe:
En lo referido a la exploración psicopatológica se hace constar
Alcanzándose por el facultativo actuante y sobre la base de lo expuesto un juicio clínico de probable trastorno delirante, pautando la medicación que es de observar y consignando en cuanto al plan de actuación "alta hospitalaria, considero que el caso se puede manejar en régimen ambulatorio. Solicitará seguimiento por Psiquiatría en su área de salud correspondiente".
- DÑA, Tatiana fue derivada y tres días después citada para evaluación en el Centro de Salud Mental correspondiente a su Área sanitaria.
- Con fecha 17 de diciembre de 2021, consta informe clínico de consultas externas Servicio de Psiquiatría, Centro de Salud Mental DIRECCION001, Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se hace constar:
- Mediante escrito presentado en el registro general de la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre de 2022, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Tatiana formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que dice sufridos derivados de un eventual error diagnóstico psiquiátrico por el Hospital Universitario DIRECCION000).
- En el marco de este procedimiento se ha elaborado Dictamen nº 539/24, de 12 de septiembre, emitido al efecto, cuyo tenor literal dice así:
- Con fecha 30 de septiembre de 2024, se ha dictado la Orden 1568/2024 por la que se resuelve
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
Como ha quedado expuesto, en esa fecha, se le diagnosticó un "probable trastorno delirante" y se le recomendó tratamiento con paliperidona 3 mg (fármaco antipsicótico) y lorazepam 1 mg (ansiolítico). Tratamiento que la actora no llegó a tomarse. Tres días después de esta asistencia, en la consulta del Hospital Clínico DIRECCION003 donde se emite diagnóstico de trastorno de adaptación y se indica tratamiento únicamente con lorazepam, lo que se confirmó en el informe de psiquiatría emitido el 5 de abril de 2022.
Para enjuiciar las anteriores cuestiones y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación. Consta en el procedimiento el
Continúa señalando que
Consta asimismo en el procedimiento el Informe de la Inspección Médica, de fecha 18 de marzo de 2024, (el
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Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento
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Y la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
Pues bien, la valoración conjunta de toda la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, el Informe de la Inspección así como el informe pericial elaborado por la entidad codemandada, evidencian que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
Todos ellos coinciden en afirmar que el diagnostico emitido por el servicio de urgencias fue provisional e inicial y que eran congruentes con los síntomas que presentaba. A lo que se añade que, en todo caso, la actora no se tomó la medicación que le fue pautada, lo que determina que no quepa apreciar la concurrencia de daño alguno que deba ser indemnizado.
Por tanto, todo lo actuado evidencia que los profesionales que atendieron a la acora respetaron la
La parte actora no aporta ningún informe pericial que pruebe -ni siquiera indiciariamente- su afirmación de una mala praxis, debiendo recordarse que, como es sabido, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios que en este supuesto no existen. A lo que se añade que, como se ha indicado, la actora no se tomó el tratamiento que le fue pautado.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de
Dª Tatiana contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve
Por la
1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del caso y sus acreditadas consecuencias en cuanto al daño moral, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y
3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 100.000 €.
En su relato de los hechos, alude a que acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de octubre de 2021, le atendió un facultativo que le diagnosticó un TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO, y pauta medicamentosa PALIPERIDONA.
Explica que posteriormente, le diagnosticaron TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y le pautaron la medicación lorepam y respecto a la medicación que se la había pautado le fue retirada inmediatamente.
Observa con mucha preocupación que el diagnóstico señalado por el anterior facultativo y según profesionales de salud mental es muy infrecuente y, en cambio, en apenas unos pocos minutos LE FUE ASIGNADO Y ADJUDICADO el mismo sin tener ningún antecedente, ni episodios anteriores, ni nada similar, como si de la enfermedad más frecuente se tratase.
A mayor abundamiento, señala que la medicación pautada por este profesional, del ámbito laboral de la paciente, y según otros profesionales de salud mental quizá tampoco fuera la más adecuada ni siquiera en diagnósticos como el erróneo dado por este profesional inicialmente, fue RETIRADA EN APENAS 60 HORAS POSTERIORES, en cuanto dicha paciente fue atendida por la profesional del Centro Médico de DIRECCION001 sin perjuicio de que dicha medicación nunca fue tomada por cuanto que quería conocer otra opinión profesional al respecto.
Considera que de lo expuesto se deduce claramente que NUNCA HA PADECIDO NINGÚN TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO Y SI UN TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO.
Manifiesta que los daños morales y perjuicios sicológicos causados por el diagnóstico erróneo que se le atribuye de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO el pasado 14 de diciembre de 2021 fue inexistente y la pauta de medicamento igualmente errónea y muy perjudicial para su salud en caso de haberla tomado y lo que hubiese podido suponer haber estado sometida a un tratamiento pautado incorrecto e inadecuado con todos sus efectos secundarios nocivos para su salud son muy elevados.
Sostiene que esos daños morales son siempre elevados considerando sus circunstancias familiares, con una hija a cargo en una unidad familiar monoparental con una menor a su cargo en exclusiva desde su nacimiento, las limitaciones y perjuicios que habría tenido que sufrir y soportar seguimiento y tomando una medicación pautada por un médico ciertamente irresponsable en la realización de la entrevista y la señalización del diagnóstico preciso. Le parece indudable que el primer profesional pecó de prepotencia, exceso de egocentrismo y que ello le provocó mucha angustia y desasosiego que ella considera evidentes daños morales.
Tras referirse al régimen jurídico que resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial, afirma que en el presente supuesto, se parte de un resultado dañoso, cual es el daño moral producido a la recurrente quien sabedora de que sus problemas siempre fueron diagnosticados como trastorno adaptativo mixto observa desconcertada como el facultativo que la trata en Urgencias y de una forma demasiado rápida y nada profesional le diagnostica un trastorno delirante crónico así como la medicación correspondiente que nunca toma y el daño moral siempre en su opinión consiste en la preocupación que lleva teniendo mucho tiempo acerca de los daños y efectos secundarios que podría haber padecido en caso de haber hecho caso al facultativo y haberse tomado la medicación pautada considerando además el hecho de que conforma una unidad monoparental con una hija a su exclusivo cargo y todos los problemas que ello la habría generado y ser consciente de que el facultativo ni la trató adecuadamente ni le diagnostica correctamente el problema mental que padecía y que de hecho otros facultativos han discrepado totalmente de ese diagnóstico demostrándose claramente el error contra la lex artes en que incurrió el señor Pablo.
Tras la ampliación del expediente administrativo, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. Se insiste en el error manifiesto en el que incurrió el Dr. D. Pablo que quedó patente cuando la actora fue vista por la Dra. Dña. María Inmaculada., discrepando del anterior diagnóstico. Tras hacer un resumen, se reitera en que el daño moral causado a la demandante es más que evidente y en su consecuencia merece la reparación en forma de la indemnización ya interesada en la demanda.
En su escrito de
La
Tras delimitar el objeto del recurso y referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid indica que la demanda debe ser desestimada ya que no hay infracción de la lex artis ni daño antijurídico.
Entiende que no concurren en el presente caso los requisitos para que se declare la obligación de la Comunidad de Madrid de indemnizar a la recurrente, toda vez que en el expediente administrativo no hay prueba de que se haya producido vulneración de la repetida lex artis.
Se refiere a las conclusiones del Informe de la Inspección Sanitaria que recuerda que la intervenciones que se realizan en el servicio de urgencias son llevadas a cabo en unas condiciones que no son las idóneas para alcanzar conclusiones definitivas, siendo los factores más limitantes el no disponer del mismo tempo para la valoración que en las consultas externas ni de capacidad para hacer seguimiento de los pacientes, por lo que se recuerda que la atención psiquiátrica de urgencias establece diagnósticos de presunción. Se recuerda que, para una mayor precisión diagnóstica y seguimiento de la paciente, fue dirigida a pertinente evaluación y seguimiento en consultas externas de psiquiatría de su área sanitaria asignada, donde precisamente es atendida tan solo tres días más tarde.
Entiende que, a la vista del contenido del expediente administrativo, y fundamentalmente, el Informe de la Inspección Sanitaria, la atención medica prestada a la parte actora en el Servicio de Urgencias del DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 fue correcto y adecuado a la lex artis ad hoc, no habiéndose producido un daño antijurídico que la Administración tenga obligación de indemnizar.
Subsidiariamente, se opone al quantum indemnizatorio por cuanto que se ha producido una deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización se pretende. En definitiva, entiende que la actora no ha desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado de contrario y mucho menos en la cuantía de 100.000 euros que se reclama en el presente procedimiento.
Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid se ratificó en su escrito de contestación.
En su escrito de
La entidad codemandada
Como excepción procesal, plantea la falta de legitimación pasiva de Relyens, por cuanto que la franquicia establecida en el condicionado particular de la póliza determina el ?ámbito cuantitativo de cobertura asumido por la aseguradora, es decir se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, siendo plenamente oponible a terceros.
Conforme al artículo 73 LCS señala que el actor quedaría obligado a responder dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro, esto es, una vez deducido el importe de la franquicia.
Tras relatar los hechos, se refiere al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial sanitaria y considera que no concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Considera que en este caso no concurre la existencia de un daño que sea efectivo. Defiende que no queda acreditado que nos encontremos ante un daño real, evaluable económicamente e individualizable. Señala que nos e ha derivado daño alguno a la paciente de la consulta y sospecha diagnostica realizada el 14 de julio de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 de Madrid. Alude a las conclusiones del Informe de la Inspección Médica que entiende que no queda suficientemente acreditado la realidad del daño alegado, máxime cuando la paciente fue reevaluada a los 3 días y cuando la paciente en ningún momento tomó la medicación prescrita por el Médico de Urgencias. Insiste en que ningún daño se ha producido por el diagnóstico y tratamiento dispensado en urgencias que fue correcto y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se insiste en que la actuación prestada en el SERMAS se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc. Con independencia de que no se le ha derivado daño alguno a la paciente, entiende que la asistencia prestada se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se afirma que, en ningún caso, la finalidad de urgencias es emitir un diagnóstico definitivo. Señala que, en el presente caso, se comprueba como por parte del psiquiatra que valoró a la paciente actuó en todo momento de manera correcta y acorde a lo que le refería la paciente, emitiendo un diagnóstico de presunción que debía ser ratificado por su psiquiatra en consulta.
Entiende la parte actora y así queda acreditado con los distintos informes emitidos al respecto que la asistencia prestada fue correcta y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se remite a las conclusiones del doctor Pablo y señala que queda acreditado que se pusieron todos los medios diagnósticos y terapéuticos para la emisión del diagnóstico que, en este caso, era de presunción. Por tanto, afirma que no puede hablarse ni de error diagnóstico ni de falta de medios empleados por parte de los profesionales dependientes del SERMAS. Recuerda que a la misma conclusión llega el Informe de la Inspección. Y se refiere a las conclusiones del informe emitido por la Dra. Adela que se acompaña al escrito de contestación.
Insiste en que en este caso la asistencia prestada por parte del psiquiatra que valoró a la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 el 14 de diciembre de 2021 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Posteriormente, la asistencia prestada por parte de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud fue correcto.
En todo caso, muestran su disconformidad con la alegación de la actora relativa a la cuantía indemnizatoria por cuanto que ningún daño se le ha producido y menos aún que pueda ser evaluado en la cantidad de CIEN MIL EUROS.
Concluye que no habiendo quedado acreditada ninguna actuación negligente en la asistencia prestada ni la aparición de daño alguno derivado de la asistencia prestada, no procederá otorgar indemnización alguna a la reclamante.
Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid concluye que la ampliación del expediente viene a ratificar lo que la parte viene defendiendo en relación a que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En su escrito de
A la vista de lo anterior, entiende que la asistencia prestada en todo momento se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc, considerando no solo que no existe daño alguno, sino que, de existir, el paciente tendría el deber jurídico de soportarlo al adolecer el mismo de la nota de antijuridicidad exigido para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual venimos a solicitar sea dictada una sentencia desestimatoria. Subsidiariamente, señala que no procedería estimar la cuantía indemnizatoria reclamada. Finalmente, con independencia de que considera que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, entiende que, de existir un deber indemnizatorio, la indemnización en ningún caso podría ascender a la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) que se reclama. A este respecto, afirma que no solo no se ha producido ningún daño, sino que la asistencia prestada ha sido correcta, por lo que el daño moral que se reclama, en ningún caso podría ascender a una cantidad que en ningún caso se justifica.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:
- DÑA. Tatiana, de 45 años de edad al inicio de los hechos objeto de reclamación, acudió el día 14 de diciembre de 2021 a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, solicitando atención psiquiátrica.
En el informe de Psiquiatría de guardia de 14 de diciembre de 2021, se consignan como antecedentes médicos de la reclamante
En cuanto a la enfermedad actual que motiva la consulta, se recoge en dicho informe:
En lo referido a la exploración psicopatológica se hace constar
Alcanzándose por el facultativo actuante y sobre la base de lo expuesto un juicio clínico de probable trastorno delirante, pautando la medicación que es de observar y consignando en cuanto al plan de actuación "alta hospitalaria, considero que el caso se puede manejar en régimen ambulatorio. Solicitará seguimiento por Psiquiatría en su área de salud correspondiente".
- DÑA, Tatiana fue derivada y tres días después citada para evaluación en el Centro de Salud Mental correspondiente a su Área sanitaria.
- Con fecha 17 de diciembre de 2021, consta informe clínico de consultas externas Servicio de Psiquiatría, Centro de Salud Mental DIRECCION001, Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se hace constar:
- Mediante escrito presentado en el registro general de la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre de 2022, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Tatiana formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que dice sufridos derivados de un eventual error diagnóstico psiquiátrico por el Hospital Universitario DIRECCION000).
- En el marco de este procedimiento se ha elaborado Dictamen nº 539/24, de 12 de septiembre, emitido al efecto, cuyo tenor literal dice así:
- Con fecha 30 de septiembre de 2024, se ha dictado la Orden 1568/2024 por la que se resuelve
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
Como ha quedado expuesto, en esa fecha, se le diagnosticó un "probable trastorno delirante" y se le recomendó tratamiento con paliperidona 3 mg (fármaco antipsicótico) y lorazepam 1 mg (ansiolítico). Tratamiento que la actora no llegó a tomarse. Tres días después de esta asistencia, en la consulta del Hospital Clínico DIRECCION003 donde se emite diagnóstico de trastorno de adaptación y se indica tratamiento únicamente con lorazepam, lo que se confirmó en el informe de psiquiatría emitido el 5 de abril de 2022.
Para enjuiciar las anteriores cuestiones y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación. Consta en el procedimiento el
Continúa señalando que
Consta asimismo en el procedimiento el Informe de la Inspección Médica, de fecha 18 de marzo de 2024, (el
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Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento
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Y la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
Pues bien, la valoración conjunta de toda la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, el Informe de la Inspección así como el informe pericial elaborado por la entidad codemandada, evidencian que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
Todos ellos coinciden en afirmar que el diagnostico emitido por el servicio de urgencias fue provisional e inicial y que eran congruentes con los síntomas que presentaba. A lo que se añade que, en todo caso, la actora no se tomó la medicación que le fue pautada, lo que determina que no quepa apreciar la concurrencia de daño alguno que deba ser indemnizado.
Por tanto, todo lo actuado evidencia que los profesionales que atendieron a la acora respetaron la
La parte actora no aporta ningún informe pericial que pruebe -ni siquiera indiciariamente- su afirmación de una mala praxis, debiendo recordarse que, como es sabido, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios que en este supuesto no existen. A lo que se añade que, como se ha indicado, la actora no se tomó el tratamiento que le fue pautado.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de
Dª Tatiana contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1568/2024 por la que se resuelve
Por la
1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del caso y sus acreditadas consecuencias en cuanto al daño moral, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y
3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 100.000 €.
En su relato de los hechos, alude a que acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 14 de octubre de 2021, le atendió un facultativo que le diagnosticó un TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO, y pauta medicamentosa PALIPERIDONA.
Explica que posteriormente, le diagnosticaron TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y le pautaron la medicación lorepam y respecto a la medicación que se la había pautado le fue retirada inmediatamente.
Observa con mucha preocupación que el diagnóstico señalado por el anterior facultativo y según profesionales de salud mental es muy infrecuente y, en cambio, en apenas unos pocos minutos LE FUE ASIGNADO Y ADJUDICADO el mismo sin tener ningún antecedente, ni episodios anteriores, ni nada similar, como si de la enfermedad más frecuente se tratase.
A mayor abundamiento, señala que la medicación pautada por este profesional, del ámbito laboral de la paciente, y según otros profesionales de salud mental quizá tampoco fuera la más adecuada ni siquiera en diagnósticos como el erróneo dado por este profesional inicialmente, fue RETIRADA EN APENAS 60 HORAS POSTERIORES, en cuanto dicha paciente fue atendida por la profesional del Centro Médico de DIRECCION001 sin perjuicio de que dicha medicación nunca fue tomada por cuanto que quería conocer otra opinión profesional al respecto.
Considera que de lo expuesto se deduce claramente que NUNCA HA PADECIDO NINGÚN TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO Y SI UN TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO.
Manifiesta que los daños morales y perjuicios sicológicos causados por el diagnóstico erróneo que se le atribuye de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO el pasado 14 de diciembre de 2021 fue inexistente y la pauta de medicamento igualmente errónea y muy perjudicial para su salud en caso de haberla tomado y lo que hubiese podido suponer haber estado sometida a un tratamiento pautado incorrecto e inadecuado con todos sus efectos secundarios nocivos para su salud son muy elevados.
Sostiene que esos daños morales son siempre elevados considerando sus circunstancias familiares, con una hija a cargo en una unidad familiar monoparental con una menor a su cargo en exclusiva desde su nacimiento, las limitaciones y perjuicios que habría tenido que sufrir y soportar seguimiento y tomando una medicación pautada por un médico ciertamente irresponsable en la realización de la entrevista y la señalización del diagnóstico preciso. Le parece indudable que el primer profesional pecó de prepotencia, exceso de egocentrismo y que ello le provocó mucha angustia y desasosiego que ella considera evidentes daños morales.
Tras referirse al régimen jurídico que resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial, afirma que en el presente supuesto, se parte de un resultado dañoso, cual es el daño moral producido a la recurrente quien sabedora de que sus problemas siempre fueron diagnosticados como trastorno adaptativo mixto observa desconcertada como el facultativo que la trata en Urgencias y de una forma demasiado rápida y nada profesional le diagnostica un trastorno delirante crónico así como la medicación correspondiente que nunca toma y el daño moral siempre en su opinión consiste en la preocupación que lleva teniendo mucho tiempo acerca de los daños y efectos secundarios que podría haber padecido en caso de haber hecho caso al facultativo y haberse tomado la medicación pautada considerando además el hecho de que conforma una unidad monoparental con una hija a su exclusivo cargo y todos los problemas que ello la habría generado y ser consciente de que el facultativo ni la trató adecuadamente ni le diagnostica correctamente el problema mental que padecía y que de hecho otros facultativos han discrepado totalmente de ese diagnóstico demostrándose claramente el error contra la lex artes en que incurrió el señor Pablo.
Tras la ampliación del expediente administrativo, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. Se insiste en el error manifiesto en el que incurrió el Dr. D. Pablo que quedó patente cuando la actora fue vista por la Dra. Dña. María Inmaculada., discrepando del anterior diagnóstico. Tras hacer un resumen, se reitera en que el daño moral causado a la demandante es más que evidente y en su consecuencia merece la reparación en forma de la indemnización ya interesada en la demanda.
En su escrito de
La
Tras delimitar el objeto del recurso y referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid indica que la demanda debe ser desestimada ya que no hay infracción de la lex artis ni daño antijurídico.
Entiende que no concurren en el presente caso los requisitos para que se declare la obligación de la Comunidad de Madrid de indemnizar a la recurrente, toda vez que en el expediente administrativo no hay prueba de que se haya producido vulneración de la repetida lex artis.
Se refiere a las conclusiones del Informe de la Inspección Sanitaria que recuerda que la intervenciones que se realizan en el servicio de urgencias son llevadas a cabo en unas condiciones que no son las idóneas para alcanzar conclusiones definitivas, siendo los factores más limitantes el no disponer del mismo tempo para la valoración que en las consultas externas ni de capacidad para hacer seguimiento de los pacientes, por lo que se recuerda que la atención psiquiátrica de urgencias establece diagnósticos de presunción. Se recuerda que, para una mayor precisión diagnóstica y seguimiento de la paciente, fue dirigida a pertinente evaluación y seguimiento en consultas externas de psiquiatría de su área sanitaria asignada, donde precisamente es atendida tan solo tres días más tarde.
Entiende que, a la vista del contenido del expediente administrativo, y fundamentalmente, el Informe de la Inspección Sanitaria, la atención medica prestada a la parte actora en el Servicio de Urgencias del DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2021 fue correcto y adecuado a la lex artis ad hoc, no habiéndose producido un daño antijurídico que la Administración tenga obligación de indemnizar.
Subsidiariamente, se opone al quantum indemnizatorio por cuanto que se ha producido una deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización se pretende. En definitiva, entiende que la actora no ha desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado de contrario y mucho menos en la cuantía de 100.000 euros que se reclama en el presente procedimiento.
Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid se ratificó en su escrito de contestación.
En su escrito de
La entidad codemandada
Como excepción procesal, plantea la falta de legitimación pasiva de Relyens, por cuanto que la franquicia establecida en el condicionado particular de la póliza determina el ?ámbito cuantitativo de cobertura asumido por la aseguradora, es decir se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, siendo plenamente oponible a terceros.
Conforme al artículo 73 LCS señala que el actor quedaría obligado a responder dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro, esto es, una vez deducido el importe de la franquicia.
Tras relatar los hechos, se refiere al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial sanitaria y considera que no concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Considera que en este caso no concurre la existencia de un daño que sea efectivo. Defiende que no queda acreditado que nos encontremos ante un daño real, evaluable económicamente e individualizable. Señala que nos e ha derivado daño alguno a la paciente de la consulta y sospecha diagnostica realizada el 14 de julio de 2021 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 de Madrid. Alude a las conclusiones del Informe de la Inspección Médica que entiende que no queda suficientemente acreditado la realidad del daño alegado, máxime cuando la paciente fue reevaluada a los 3 días y cuando la paciente en ningún momento tomó la medicación prescrita por el Médico de Urgencias. Insiste en que ningún daño se ha producido por el diagnóstico y tratamiento dispensado en urgencias que fue correcto y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se insiste en que la actuación prestada en el SERMAS se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc. Con independencia de que no se le ha derivado daño alguno a la paciente, entiende que la asistencia prestada se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se afirma que, en ningún caso, la finalidad de urgencias es emitir un diagnóstico definitivo. Señala que, en el presente caso, se comprueba como por parte del psiquiatra que valoró a la paciente actuó en todo momento de manera correcta y acorde a lo que le refería la paciente, emitiendo un diagnóstico de presunción que debía ser ratificado por su psiquiatra en consulta.
Entiende la parte actora y así queda acreditado con los distintos informes emitidos al respecto que la asistencia prestada fue correcta y acorde a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se remite a las conclusiones del doctor Pablo y señala que queda acreditado que se pusieron todos los medios diagnósticos y terapéuticos para la emisión del diagnóstico que, en este caso, era de presunción. Por tanto, afirma que no puede hablarse ni de error diagnóstico ni de falta de medios empleados por parte de los profesionales dependientes del SERMAS. Recuerda que a la misma conclusión llega el Informe de la Inspección. Y se refiere a las conclusiones del informe emitido por la Dra. Adela que se acompaña al escrito de contestación.
Insiste en que en este caso la asistencia prestada por parte del psiquiatra que valoró a la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 el 14 de diciembre de 2021 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc. Posteriormente, la asistencia prestada por parte de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud fue correcto.
En todo caso, muestran su disconformidad con la alegación de la actora relativa a la cuantía indemnizatoria por cuanto que ningún daño se le ha producido y menos aún que pueda ser evaluado en la cantidad de CIEN MIL EUROS.
Concluye que no habiendo quedado acreditada ninguna actuación negligente en la asistencia prestada ni la aparición de daño alguno derivado de la asistencia prestada, no procederá otorgar indemnización alguna a la reclamante.
Tras la ampliación del expediente con la resolución expresa, la Comunidad de Madrid concluye que la ampliación del expediente viene a ratificar lo que la parte viene defendiendo en relación a que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En su escrito de
A la vista de lo anterior, entiende que la asistencia prestada en todo momento se adecuó a las exigencias de la lex artis ad hoc, considerando no solo que no existe daño alguno, sino que, de existir, el paciente tendría el deber jurídico de soportarlo al adolecer el mismo de la nota de antijuridicidad exigido para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual venimos a solicitar sea dictada una sentencia desestimatoria. Subsidiariamente, señala que no procedería estimar la cuantía indemnizatoria reclamada. Finalmente, con independencia de que considera que no concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, entiende que, de existir un deber indemnizatorio, la indemnización en ningún caso podría ascender a la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) que se reclama. A este respecto, afirma que no solo no se ha producido ningún daño, sino que la asistencia prestada ha sido correcta, por lo que el daño moral que se reclama, en ningún caso podría ascender a una cantidad que en ningún caso se justifica.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:
- DÑA. Tatiana, de 45 años de edad al inicio de los hechos objeto de reclamación, acudió el día 14 de diciembre de 2021 a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, solicitando atención psiquiátrica.
En el informe de Psiquiatría de guardia de 14 de diciembre de 2021, se consignan como antecedentes médicos de la reclamante
En cuanto a la enfermedad actual que motiva la consulta, se recoge en dicho informe:
En lo referido a la exploración psicopatológica se hace constar
Alcanzándose por el facultativo actuante y sobre la base de lo expuesto un juicio clínico de probable trastorno delirante, pautando la medicación que es de observar y consignando en cuanto al plan de actuación "alta hospitalaria, considero que el caso se puede manejar en régimen ambulatorio. Solicitará seguimiento por Psiquiatría en su área de salud correspondiente".
- DÑA, Tatiana fue derivada y tres días después citada para evaluación en el Centro de Salud Mental correspondiente a su Área sanitaria.
- Con fecha 17 de diciembre de 2021, consta informe clínico de consultas externas Servicio de Psiquiatría, Centro de Salud Mental DIRECCION001, Hospital Clínico DIRECCION003, en el que se hace constar:
- Mediante escrito presentado en el registro general de la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre de 2022, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Tatiana formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que dice sufridos derivados de un eventual error diagnóstico psiquiátrico por el Hospital Universitario DIRECCION000).
- En el marco de este procedimiento se ha elaborado Dictamen nº 539/24, de 12 de septiembre, emitido al efecto, cuyo tenor literal dice así:
- Con fecha 30 de septiembre de 2024, se ha dictado la Orden 1568/2024 por la que se resuelve
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
Como ha quedado expuesto, en esa fecha, se le diagnosticó un "probable trastorno delirante" y se le recomendó tratamiento con paliperidona 3 mg (fármaco antipsicótico) y lorazepam 1 mg (ansiolítico). Tratamiento que la actora no llegó a tomarse. Tres días después de esta asistencia, en la consulta del Hospital Clínico DIRECCION003 donde se emite diagnóstico de trastorno de adaptación y se indica tratamiento únicamente con lorazepam, lo que se confirmó en el informe de psiquiatría emitido el 5 de abril de 2022.
Para enjuiciar las anteriores cuestiones y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación. Consta en el procedimiento el
Continúa señalando que
Consta asimismo en el procedimiento el Informe de la Inspección Médica, de fecha 18 de marzo de 2024, (el
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Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento
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Y la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
Pues bien, la valoración conjunta de toda la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, el Informe de la Inspección así como el informe pericial elaborado por la entidad codemandada, evidencian que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
Todos ellos coinciden en afirmar que el diagnostico emitido por el servicio de urgencias fue provisional e inicial y que eran congruentes con los síntomas que presentaba. A lo que se añade que, en todo caso, la actora no se tomó la medicación que le fue pautada, lo que determina que no quepa apreciar la concurrencia de daño alguno que deba ser indemnizado.
Por tanto, todo lo actuado evidencia que los profesionales que atendieron a la acora respetaron la
La parte actora no aporta ningún informe pericial que pruebe -ni siquiera indiciariamente- su afirmación de una mala praxis, debiendo recordarse que, como es sabido, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios que en este supuesto no existen. A lo que se añade que, como se ha indicado, la actora no se tomó el tratamiento que le fue pautado.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
