Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2023/0048399
Procedimiento Ordinario 812/2023 RESTO MATERIAS B
Demandante:D. Ana María
PROCURADORA Dña. RAQUEL RUJAS MARTÍN
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO/A DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
DIRECCION000.
PROCURADOR D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN
SENTENCIA Nº 220/2026
Presidenta:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 812/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Ana María representada por la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada DIRECCION000. representada por el Procurador D. Íñigo María Muñoz Durán.
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada DIRECCION000. se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillemina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de DOÑA Ana María representada por la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.
La parte actorasolicita que se dicte sentencia por la que en plena estimación de nuestra demanda declare la existencia de responsabilidad patrimonial por negligencia médica de los demandados en el presente recurso contencioso administrativo con expresa condena en costas a los mismos.
Tras relatar los hechos, denuncia que Justino no fue diagnosticado de DIRECCION002 hasta los 24 meses y operado para corregir su dolencia hasta los 28 meses, cuando considera que lo correcto y diligente es que hubiese sido detectado al nacer y haber sido operado en los primeros 12 meses de vida para la obtención de unos beneficios óptimos. Refiere que el menor ha perdido la oportunidad de recibir logopedia, estimulación e iniciarse en LGS a una temprana edad. Considera que debería haber acudido a una guardería adaptada que hubiera cubierto sus necesidades y así evitar el retraso madurativo importante que padece a nivel comunicativo y lingüístico. Afirma que no se realizaron las pruebas para detectar la DIRECCION002 al momento de su nacimiento o no se realizaron de una forma adecuada en el mejor de los casos, no se detectó su problema de audición hasta 2 años después, cuando es derivado al servicio de otorrinolaringología pese a los continuos requerimientos de la actora. También incide en los problemas que ha supuesto la interrupción de los servicios de fisioterapia.
Se refiere a la negligencia en la realización oportuna de las pruebas médicas y a las consecuencias adversas para el niño, resultando en sordera y un desarrollo cognitivo deficiente. Alude a la violación del estándar de atención médica y a que el niño ha sufrido daños significativos y permanentes debido a la negligencia. Señala que, al no proporcionar un estándar aceptable de atención, la administración es responsable de los daños sufridos por el niño y su familia.
Dado el tipo de malformación sufrida por Justino que conlleva una DIRECCION002, y tras todos los informes recogidos en el expediente administrativo considera que queda acreditado que, si el menor hubiese sido derivado mucho antes al servicio de otorrinolaringología, el diagnóstico de Justino sería radicalmente distinto. En definitiva, la asistencia dispensada no fue en absoluto acorde a la lex artis ad hoc y a los protocolos vigentes, lo que posibilita para calificar de nexo causal entre éste y la actuación de los facultativos que atendieron al menor.
En resumen, se afirma que la mala praxis médica ha tenido un impacto devastador en la vida de la actora. Las acciones negligentes han provocado consecuencias graves y duraderas que podrían haberse evitado con una atención médica adecuada. Por tanto, se solicita una reparación justa y apropiada que refleje el sufrimiento y las pérdidas experimentadas por mi cliente debido a esta situación de mala praxis médica.
En la demanda no se fijó inicialmente la cuantía reclamada por los daños y perjuicios denunciados. Si bien, se presentó con posterioridad escrito en el que, por los daños materiales, entendiendo por ellos las consecuencias lesivas derivadas de la mala praxis médica y de los fallos en el diagnóstico de la enfermedad solicita la cantidad de 50.000 €. Por otra parte, habiendo sufrido daños morales por los quebrantos, molestias y trastornos derivados del mal diagnóstico de la dolencia de su hijo, se solicitan 20.000 €.
Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento escrito de conclusionesen el que se indica que ha quedado acreditado que el padecimiento del hijo de la actora no fue detectado hasta dos años después del nacimiento. Partiendo de que el padecimiento es congénito, entiende que la prueba que se le realizó a los dos días de cribado auditivo no fue realizada de manera correcta según los protocolos vigentes. Señala que la pericial médica indica que la prueba fue realizada de forma correcta, pero sin acreditar cual es la forma exacta, ni el lugar, ni el sitio ni la hora entrando en plena contradicción con las manifestaciones de la actora que dice que la prueba fue realizada con una total falta de diligencia y de atención. Denuncia que no consta documento médico alguno del resultado técnico de la prueba. Afirma que el hecho de que concluya con un falso positivo en los dos oídos ilustra la falta de diligencia. Destaca que el informe del servicio de otorrinolaringología reconoce que la malformación no fue detectada "en el cribado por errores técnicos de la máquina y no por una mala praxis". Y que la DIRECCION002 del menor es muy severa, sordera total en ambos oídos y de nacimiento, siendo sumamente extraño que esta circunstancia no fuera detectada en el cribado salvo que este se hubiera realizado de manera poco diligente.
Se refiere al retraso en el diagnóstico de la DIRECCION002 ya que durante los dos primeros años desde su nacimiento tanto los servicios de neurología pediátrica al que fue derivado el niño a los seis meses como los servicios de rehabilitación no detectaron un déficit de audición. Critica la afirmación que realiza el perito de que el diagnóstico no se podía haber realizado antes pues un cuadro clínico neurológico añadido enmascaraba el resto de síntomas. En definitiva, considera que existe un diagnóstico tardío e injustificado de la DIRECCION002 del menor que no es detectada hasta los 24 meses y operada para corregir sus dolencias hasta los 28 meses.
Considera que ha habido una pérdida de oportunidad debida al retraso en el diagnóstico de la DIRECCION002 por la existencia de una oportunidad razonable, una conducta negligente y una relación de causalidad.
En cuanto a la interrupción del tratamiento fisioterapéutico del hijo de la actora, destaca que durante ese periodo otros pacientes con necesidades similares pudieron acceder a la atención que requerían, lo que evidencia una actuación negligente que vulnera los derechos fundamentales del menor.
La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, en su defecto y subsidiariamente, quede reducida en la cifra indicada en el Fundamento Cuarto la responsabilidad patrimonial.
Tras referirse al objeto del recurso y a los requisitos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, se indica que la demanda debe ser desestimada. Se defiende que no existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público madrileño sanitario. Recuerda que obra en el expediente administrativo, aportada por el Hospital DIRECCION001 el 4 de noviembre de 2022, copia de mantenimiento y calibrado del equipo de realización de cribado auditivo neonatal NO de serie NUM001 de Serahardware empleado para la realización de las pruebas del menor el día 13 de noviembre de 2018, así como información de mantenimiento correctivo el 13 de septiembre de 2018.
Asimismo, se refiere al Informe de la Inspección Sanitaria cuyo juicio clínico reproduce. En su contestación a la demanda, la Administración demandada destaca que la parte actora ha omitido aportar prueba que acredite que la asistencia médica prestada fue incorrecta en relación con el diagnóstico de su hijo. Considera que a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente contrastados con la historia clínica examinada se puede descartar la mala praxis que se denuncia de contrario.
Se observa que el menor Justino pasó el cribado auditivo neonatal con resultado de normalidad, no detectándose en esta prueba la malformación congénita de ambos oídos internos (Partición incompleta tipo 1) que tenía. La prueba se llevó a cabo por personal competente (enfermería) con el aparato indicado, que a su vez había pasado todas las revisiones de mantenimiento exigibles, sin que consten incidencias, lo que conlleva que lejos de suponer una mala praxis,se produjo un "falso negativo". Ello no es extraño puesto que aproximadamente el 11% de los niños que finalmente tiene DIRECCION002 pasan el cribado neonatal; y de ellos, se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento (verdaderos falsos negativos del cribado).
Tras referirse a la evolución del menor, señala que dado el tipo de malformación sufrida por el paciente Justino, que conlleva una DIRECCION002, la Inspección Sanitaria como se ha visto concluyó que, aunque hubiese sido derivado en la consulta del 29 de junio de 2020 al servicio de otorrinolaringología, es decir casi tres meses antes (la derivación fue el 10 de septiembre de 2020), este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente.
En definitiva, considera que de todo lo anteriormente expuesto a la vista del expediente administrativo quedaría acreditado que la asistencia dispensada al hijo de la demandante fue acorde a la lex artis ad hocy a los protocolos vigentes, lo que en todo caso impediría la calificación de antijurídico del daño objeto de reclamación, sin que, por otra parte, se habría acreditado por la actora debidamente la concurrencia de nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de los facultativos que atendieron al paciente Justino. Todo ello ha de llevar a la desestimación de la presente demanda. Subsidiariamente, respecto del quantum indemnizatorio, denuncia la deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización de pretender. Respecto de la cantidad de 70.000 euros solicitada, se firma que resulta improcedente y en cualquier caso sin que se haya desplegado la rigurosidad probatoria precisa para tenerla por acreditada.
En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid señala que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis y a los protocolos vigentes, lo que en todo caso impediría la calificación de antijurídico del daño objeto e reclamación, sin que de la prueba aportada se haya debidamente acreditado la concurrencia de nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de los facultativos que atendieron al paciente.
DIRECCION000., entidad codemandada, solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello, con imposición de costas y subsidiariamente si por la Sala se considera que ha existido algún tipo de disfunción, se declare la "responsabilidad de la Administración", pero sin cuantificación alguna en virtud del principio de "justicia rogada".
En su relato de los hechos, se refiere a la asistencia prestada al hijo de la demandante y a los reproches contenidos en la demanda. Indica que está acreditado que se le realizaron las pruebas pertinentes tras su nacimiento y que se realizó con un equipo debidamente homologado y mantenido y que, por tanto, no ha habido ningún incumplimiento de la lex artis, aunque el resultado no hubiere sido el correcto, como se indica en el Informe de la Inspección. Sobre la base de los documentos que obran en el expediente, se indica que nada se ha probado en cuanto a la supuesta mala praxis.- Se justifica asimismo la inconsistencia del reproche relativo a la pérdida de oportunidad por la interrupción del tratamiento de fisioterapia sobre la base del Informe de la Inspección y del elaborado por el Jefe de Servicio de Rehabilitación del Hospital de DIRECCION001, de los que concluye que la fisioterapia se le dio al paciente de forma ininterrumpida en tiempo y forma; y que la interrupción del tratamiento de fisioterapia se hizo por causas de FUERZA MAYOR,dado que, en el periodo de marzo 2020 a septiembre de 2020, fue cuando se presentó a nivel nacional e internacional la pandemia denominada COVID-19, por lo que se suspendieron todos los tratamientos y consultas presenciales, excepto las urgentes.
En la contestación a la demanda se insiste en la inexistencia de lesión indemnizable en tanto no concurre un daño antijurídico. Se defiende la adecuación a la lex artis y que la lesión no es antijurídica. Concluye, del estudio de la documentación clínica que obra en el expediente administrativo y del informe de la Inspección, que no se puede cuestionar la correcta asistencia sanitaria prestada, en cuanto a la DIRECCION002, porque la prueba se realizó de acuerdo a la lex artis, y en cuanto a la interrupción de la fisioterapia porque esta se produjo por fuerza mayor ante la oposición de la pandemia del COVID-19. Y se refiere a la ausencia de relación de causalidad.
Indica que lo que no está en absoluto acreditado es que, si la demandante hubiera conocido antes la DIRECCION002 de su hija, el resultado hubiera sido distinto, pero aún en ese caso, tal como reconoce la propia demandante, nos encontraríamos -hipotéticamente- ante una pérdida de oportunidad, pero sin que se pueda asegurar que no se hubiera podido evitar la DIRECCION002, o que los médicos aun conociendo dicha complicación hubieran sometido a la hija de la demandante a la implantación coclear con anterioridad, estando acreditado que la actuación. fue siempre de acuerdo a la Lex artis y que, la lesión era una lesión congénita ajena a la actuación de los médicos y profesional sanitario interviniente. Finalmente, se denuncia la indebida valoración de la cuantía de la indemnización solicitada.
En su escrito de conclusionesla entidad codemandada se vuelve a referir a los reproches de la demanda objeto del escrito de conclusiones y señala que a lo largo del procedimiento se ha acreditado la inconsistencia de los reproches. Asimismo, destaca que en la historia clínica y en los informes médicos aportados figura justificada la correcta actuación médica. Señala que la demandante ha desistido de su petición de dictamen por perito insaculado judicialmente por lo que nada se ha probado que sustente los que considera inconsistentes reproches de la demanda y del escrito de conclusiones.
Se analiza la prueba practicada y se indica que de la misma se desprende la total falta de responsabilidad de la codemandada sin que la parte demandante haya acreditado ninguno de los infundados reproches de la demanda.
Se recogen en su escrito las conclusiones que se desprenden de la prueba practicada a la vista de la cual queda acreditada la correcta actuación médica y que debe dictarse sentencia desestimando íntegramente la demanda.
TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
- Justino, hijo de la demandante, nació el día NUM002 de 2018 en el Hospital DIRECCION001 mediante cesárea urgente por riesgo de pérdida de bienestar fetal.
- En el informe de evolución de enfermería del día 13 de noviembre, indican "realizados potenciales auditivos".El paciente fue dado de alta el día 14 de noviembre especificándose: "Potenciales evocados auditivos fecha realización 13/11/2018. Resultados SI, OD normal 01 normar'.Así aparece también en documento de salud infantil aportado en la reclamación.
- El día 16 de noviembre se realiza la revisión sistemática del niño 7 días, en protocolo se marca que se realizaron las pruebas de cribado auditivo neonatal y cuyo resultado fue normal. El día 11 de enero de 2019 se realiza la revisión sistemática del niño, 2 meses, en el protocolo apartado Psicomotor 2° meses se marca con SÍ lo siguientes hitos: levanta cabeza SÍ, sigue objetos de colores SÍ, se sobresalta al oír un ruido SÍ, sonríe SÍ, 2° meses psicomotor normal SÍ. El día 13 de mayo de 2019 se realiza la revisión sistemática del niño, 6 meses, se rellena el protocolo Psicomotor del 6° mes: se incorpora apoyándose, toma un cubo, parlotea, vuelve la cabeza. ¡Se genera interconsulta a Neurología por " DIRECCION003 y temblor dista! mínimo. Agradezco su evaluación.".
- El día 6 de junio de 2019 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001, consignándose, "lactante de 6 meses es traído a consulta, derivado por su Pediatra para valoración por sospecha de DIRECCION003. En la revisión con su Pediatra a los 6 meses les impresiona de buen sostén cefálico. Además, les impresiona que desde el nacimiento tiene una tendencia para inclinar la cabeza hacia el lado izquierdo.
Desarrollo psicomotor: Fija y sigue la mirada. Sostén cefálico a los 4-5 meses. Aún o ha conseguido sedestación sin sujeción. Ha comenzado a voltearse. Coge objetos con ambas manos, se los lleva a la boca. Emite sonidos, pero aún no ha comenzado a balbucear. Sonríe. Fue circuncidado con 3 meses, y la madre dice que ha estado mucho tiempo tumbado. Buena ganancia pondero-estatura). Duerme bien. EF: PC: 45 cm (+0.38 DE). Cráneo normo-configurado. Fontanela anterior a punta de dedo. No rasgos dismórficos. Se palpa hígado a 1 cm del RCD. No manchas cutáneas. Genitales normales (circuncidado). Alerta y reactivo a estímulos. Emite sonidos. Sonríe. Llama la impresión tendencia hacia la inclinación izquierda de la cabeza. Moviliza de forma de voluntaria hacia ambos lados, sin restricción en los movimientos. PICNR (pupilas isocóricas normorreactivas) a la luz. Fija y sigue con la mirada. No ptosis. En alguna ocasión se evidencia endotropia del 01, No clara restricción a los Moes, aunque impresiona que le cuesta mirar más en la infraversión de la mirada. No asimetrías faciales. Pares bajos normales. DIRECCION003. Retraso cefálico con la maniobra de tracción. Buen tono periférico. Fuerza subjetiva periférica normal. No consigue sedestación. A la suspensión vertical se hace evidente la DIRECCION003, pero flexiona ambos MMII. En suspensión vertical, sí que sujeta la cabeza. En decúbito prono, se apoya sobre ambos brazos. ROT presentes".
- El día 26 de junio de 2019 acude a consulta de Rehabilitación de DIRECCION001: "Motivo de consulta: DIRECCION003. DIRECCION004 probablemente congénita. Alergias: No tiene alergias conocidas a fecha de 06/06/2019 Antecedentes Médicos: Embarazo normal y controlado. Madre diagnosticada de cuadro ansioso-depresivo durante la gestación, pero no se llegó a medicar. Ecografías fetales normales. EG 39+6. Parto por cesárea por SPBF. Rea tipo 111. Ingreso en neonatología por DIRECCION005 (CPAP durante unas horas), DIRECCION006 y riesgo infeccioso. Peso RN: 3500 gr. Pruebas endocrinometabólicas normales. Pasa cribado auditivo. Circuncidado a los 3 meses. Bien vacunado (también rotavirus). No RAMC. Lactancia materna. Ya han introducido alimentación complementaria. Buena ganancia pondero-estatura Enfermedad actual: 7 meses. Remitido por DIRECCION003. Desarrollo normal. Tono normal. Voltea. Inicia gateo. Coge objetos. Pasa línea media. Cervical normal. JC: Desarrollo normal. Alta y control por su pediatra".
- El día 30 de julio de 2019 se realiza interconsulta desde Atención Primaria a Rehabilitación: " DIRECCION004 importante, no hay patología oftalmológica ni se ha demostrado patología neurológica evidente. Agradezco su valoración".
- Con fecha 31 de julio de 2019 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001, "8 meses. En seguimiento por DIRECCION003 y DIRECCION004. Acude a revisión. Mantiene inclinación cefálica hacia la izquierda. Han sido valorados en oftalmología. No han evidenciado signos de alteración de la motilidad ocular. DIRECCION007. Tienen cita de revisión en 2 meses. Les han visto en rehabilitación, pero no han considerado que precisa seguimiento. Así mismo se solicitó ecografía TF (transfontanelar), pero no han podido realizar el estudio por fontanela anterior cerrada. Desarrollo psicomotor: aún no mantiene sedestación estable. Coge objetos con ambas. Se los cambia de mano. Se voltea. Se desplaza reptando. No gatea. Inicia balbuceo. Empático. Sonrisa social. Echa brazos cuando le van a coger. Visto por su pediatra de AP, y les impresiona de DIRECCION004 importante, por lo que han vuelto a derivar a rehabilitación. JC: DIRECCION004. DIRECCION003. Plan: se realizará RMN con sedación y ecografía del cuello. Deberá realizar ejercicios para DIRECCION004. Buscar en youtube: ejercicios DIRECCION004 infantil. Se recomienda usar cojín Mimos".
- El día 5 de agosto de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Paciente derivado por NRL (neurología) por DIRECCION004 e DIRECCION003. Ya valorado en junio en nuestras consultas por el mismo motivo. EA: 8 meses de edad. Fenotipo normal. Sigue con la mirada. Sonrisa social. Moviliza las 4 extremidades de manera simétrica. ROT presentes y simétricos. Coge objetos de manera simétrica. Pasa línea media. No objetivo volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Tendencia en reposo a la inclinación hacia la izquierda de cuello. No logra sedestación ni la mantiene. En decúbito prono, eleva cabeza. No gateo. JC DIRECCION003 DIRECCION004. Plan: Se pauta tratamiento de fisioterapia: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar la DIRECCION003. Corregir postura cervical. 10 sesiones y revisión".
- El día 4 de octubre de 2019 acude a consulta Rehabilitación del DIRECCION001, señalando "revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar la DIRECCION003. Corregir postura cervical 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere la madre. Mejor tono. Cumplen con pautas en su domicilio. Casi 11 meses de edad. Fenotipo normal. Sigue con la mirada. Sonrisa social. Tendencia a la inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza las 4 extremidades de manera simétrica. ROT presentes y simétricos. Coge objetos de manera simétrica. Pasa línea media. Volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Se coloca en sedestación pero no mantiene, tendencia a irse hacia los lados. En decúbito prono, eleva la cabeza, no gateo. En resumen, persiste DIRECCION003".
- El día 28 de igual mes, acude a consulta de Neurología del DIRECCION001: "edad 11 meses. Seguimiento por DIRECCION003 y DIRECCION004. Pruebas complementarias: Ecografía transfontanelar (16/07/2019): normal, limitada por estrecha ventana acústica. Ecografía cuello 20/09/2019: Se observa disminución de la ecogenicidad y discreto aumento del diámetro AP de forma difusa del músculo ECM izquierdo en comparación con el contralateraL RMN cerebral 22/10/2019: se realiza estudio sin administración de gadolinio intravenoso, según secuencias habituales. Los hemisferios cerebrales son de morfología conservada para grupo de edad del paciente. No hay dilatación del sistema ventricular. En secuencia de difusión no se identifican áreas focales de restricción que sugieran focos isquémicos agudos. No hay signos de sangrado intraparenquimatoso. Línea media centrada. Fosa posterior sin alteraciones. Conclusión sin alteraciones destacables. Valorado por OFT no estrabismo. Evolución: Desarrollo psicomotor: fija y siguen la mirada. Sostén cefálico a los 4-5 meses. Sedestación estable a los 10 meses. Iniciando gateo a los 11 meses, postura de gato que mantiene. Bipedestación activa desde los 9 meses, antes de sentarse (trepaba desde prono). Come trocitos y chupa trocitos. No se atraganta. Hace muchos ruidos, hace pedorretas. No emite cadena de sílabas. EF: Peso 10.2kg (P49) Talla 77 cm (P70) PC 47 cm (P59). BEG no dismorfias, mantiene la cabeza bastante estable, recta, en ocasiones inclina hacia la izquierda. Manipula bien, emite sonidos, pedorretas. Fuerza normal. Sedestación estable. Sutil cifosis dorsal. Prono apoya en manos y rodillas, inicia gateo. Bipedestación activa. Apoyo en pies. JC: DIRECCION004 izquierda en relación con contractura ECM izquierdo. DIRECCION003 sin signos de alarma. Plan: se recomienda rehabilitación. Colocar boca abajo sobre superficie firme y colocar apoyos firmes para estimular bipedestación".
- Con fecha 8 de noviembre de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde con edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervicaL 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere la madre. Mejor tono. Cumplen con pautas en su domicilio. PPCC: Ecografía transfontanelar normal, limitada por estrecha ventana acústica. Eco cervical: disminución de ecogenicidad y discreto aumento AP de forma difusa del músculo EMC izquierdo en comparación con el contralateral. RM cerebral 22/10/2019 normal. Valorado por Oftalmología no estrabismo. EF 12 meses. Fenotipo normaL Sigue con la mirada. Sonrisa social. Tendencia a la inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Mantiene sedestación. En decúbito prono no gateo, pero paso a bipedestación con paso de caballero. En resumen, persiste aún DIRECCION003 e inclinación de cefálica. Plan: continúa tratamiento". Así el día 25 de igual mes acude a revisión sistemática del niño 12 meses, se rellena el protocolo Psicomotor del 12° mes, haciendo constar: camina con apoyo NO, introduce objetos dentro de otro SÍ, dice una palabra con significado correcto NO, interpreta mensajes y acompaña gestos SÍ. 12° mes Psicomotor normal NO.
- El día 18 de diciembre de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde con edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervicaL 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere madre, ocasional. Mejor tono, pero no en cintura pelviana. Cumplen con pautas en su domicilio. EF 13 meses. Fenotipo normaL Tendencia a inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Volteos. BA cadera completa pero leve DIRECCION003. Mantiene sedestación. En decúbito prono no gateo, pero paso a bipedestación con paso de caballero con leve dificultad. Buen control del tronco en sedestación. En resumen, persiste aun DIRECCION003 sobretodo en pelvis e inclinación cefálica (aunque mejor). Plan: continuar tratamiento. Si estabilidad, alta en próxima revisión".
- El día 19 de febrero de 2020 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001: "15 meses. Ha mejorado la DIRECCION004 hasta hacerse imperceptible en el momento actual. Se sienta sin ayuda. Consigue dar pequeños pasos con ayuda de las manos, y ha obtenido mejoría de la fuerza global tras las terapias en Rehabilitación. Pide todo con gestos y señala lo que quiere. Excelente intención comunicativa y contacto ocular. Se mantiene de pie solo con ayuda de una mano y da pequeños pasos. ROTs simétricos ++/++++ rotulianos y Aquíleos. Plan: Continuar con terapias de estimulación. Alta de nuestra consulta".
- El día 24 de igual mes, acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervical. Alta por parte de Neurología. Mejoría. Mejor tono, solo falta de equilibrio. Marcha con ayuda de sujeción. Cumplen con pautas en domicilio. EF: 15 meses. Fenotipo normal. DIRECCION004 inapreciable. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Buen control de tronco en sedestación. Marcha con ayuda de dos manos, pero no quiere caminar. En resumen, persiste aun DIRECCION003 sobretodo en pelvis e inclinación cefálica (aunque mejor). Plan: Se amplían 4 sesiones más para repaso de ejercicios, y si no hay incidencias, alta".
- El día siguiente, 25 de febrero, acude a la revisión sistemática del niño 15 meses, se rellena protocolo Psicomotor del 15° mes: trepa por la escalera SÍ, coloca objeto sobre otro (torre 2 piezas) SÍ, dice 2-4 palabras con significado NO, colabora cuando se vista SÍ. 15° mes Psicomotor normal SÍ.
- El 29 de junio de 2020 acude a su pediatra de Atención Primaria y se realiza interconsulta el día 2 de julio de 2020 a Neurología: consulta: "Lactante de 19 de meses, con historia de DIRECCION003 y adquisición tardía de habilidades motoras. Desde su última evaluación hace cinco meses se ha quedado estancado en bipedestación con apoyo, sin marchar espontánea. Además, no ha adquirido nada de lenguaje, a la madre a veces le parece que le niño no oye, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música. Agradezco su evaluación y sugerencias".
- El día 10 de julio de 2020 se apunta en historia de Atención Primaria: "Desde el servicio de neurología se ha generado nueva citación en octubre para revaloración".
- El día 28 de julio de 2020, consta en Atención Primaria: "CTF (consulta telefónica): Situación excepcional por epidemia COVID-19. Llama la madre muy acongojada. Dice que cree que puede hacer algo más por el niño. Que ve que crece y que no hace lo que ella espera para un niño de su edad. En la revisión para vacunas de hace una semana, el paciente se interesaba por el ambiente y aunque lo desplazaba en carro por cuestiones de logística (traía consigo también a su hermana mayor) se movía bien en el carro. Una e-consulta respondida de Neurología vuelve a incluir al niño en revisiones, de hecho, tiene pautada una cita el día 02/10/2020. Es verdad que no hay grandes avances en motricidad, pro NO hay regresión. La madre me comenta la posibilidad de 2° opinión en el DIRECCION008, le explico que dado que no es el hospital de referencia probablemente la lista de espera sea mayo".
- El día 10 de septiembre de 2020 se realiza Interconsulta desde Atención Primaria: Preferente Otorrinolaringología: "La madre y la maestra de este paciente insisten de forma reiterada en que no oye. Reacciona a estímulos visuales, pero no auditivos. En consulta, durante las revisiones, no hemos podido demostrarlo. Agradezco su evaluación. PREFERENTE".
- El 23 de igual mes, acude a consulta de Otorrinolaringología (ORL) de DIRECCION001, reflejando "En seguimiento por NRL por DIRECCION003 y retraso del habla. La madre refiere que no le parece que el paciente responda a ser llamado. No otitis de repetición. No antecedentes familiares de DIRECCION002. No estancias en UCI ni exposición a ototóxicos. Pasó cribado al nacimiento. Otoscopia: tapones de cerumen bilateral. Plan: Taponoto 5 gotas 3 veces al día hasta nueva revisión para retirar tapones y realización de PEEE'.
- El día 30 de dicho mes se apunta en la historia clínica por parte de ORL: se comentará en sesión de PEEE.
- Con fecha 5 de octubre de 2020 acude a pruebas auditivas a ORL: "PEEE: OD se obtienen potenciales a 100Hz a 75 dB y en 4000Hz a 70 dB. 01: se obtiene potenciales a 500Hz a 75 dB y en 2000 Hz a 55dB. Paciente de muy difícil exploración en la consulta por poca colaboración. Se decide incluir en LEQ para exploración otológica (descartar ocupación timpánica con miringotomía +/colocación de DTT (drenaje transtimpánico) si precisa) + realización de nuevos potenciales".
- El día 29 de dicho mes se emite informe de ORL tras realización de cirugía: "EF: OT tímpanos deslustrados. PEEE: OD se obtiene potenciales en 1000Hz a 75 dB y en 4000Hz a 70 dB. 01: se obtiene potenciales 500Hz a 75 dB y en 2000Hz a 55 dB. Procedimiento. Otros procedimientos diagnósticos del oído medio y el oído interno. Miringotomía con inserción de tubo. PAEE bajo anestesia general: 01 cofosis (pérdida total de audición). OD Restos en 1000Hz a 70dB y a 2000HZ a 80 dB. Impresión diagnóstica: DIRECCION002. Tratamiento y recomendaciones: Evitar entrada de agua en el oído hasta nueva indicación. Se adjunta volante de pruebas de imagen TC y RMN, será avisado para su realización. Derivo para estudio de audífonos. Entrego anexo I f'.
- Con fecha 4 de noviembre de 2020 acude a consulta de RHB de DIRECCION001: "Valorado por ORL: DIRECCION002. Pendiente de audífonos. Padres disgustados por nuevo diagnóstico. No marcha en el momento actual, no equilibrio. EF: 24 meses. Bipedestación con apoyo. Camina cogido de su madre. No posible valoración de tono muscular, apenas colaborador para exploración. Tendencia de la marcha a lateralización hacia la derecha. BA cervical completo. JC: DIRECCION003. DIRECCION002: Plan: El paciente empieza hoy AT (atención temprana), según refiere la madre solo tiene tratamiento para logopedia. El paciente precisa tratamiento de estimulación a nivel psicomotor, se solicita valoración en AT (se explica tratamiento multidisciplinar). Por el momento, continuamos tratamiento para mejorar la marcha y equilibrio, hasta iniciar tratamiento a nivel motor en AT (padres avisarán para cancelar tratamiento)".
- El día 6 de noviembre de 2020 en historia clínica de ORL de DIRECCION001 consta "Teleconsulta: se realizará molde de audífonos el lunes. Cito el viernes 13 para revisión".
- El día 27 del citado mes acude a consulta de ORL del DIRECCION001, recogiéndose: "Informe de resultados de estudio de sordera: Informe TAC peñascos: Ambas cócleas muestra aspecto quístico sin arquitectura interna y ausencia de modiolo. Ambos vestíbulos son displásicos y están dilatados. La morfología de laberinto en su conjunto es de 8. Los canales semicirculares lateral derecho, lateral y superior izquierdos son displásicos y están dilatados. Se observa deficiencia de la lámina cribosa con amplia comunicación entre el CAI y la cóclea. Hallazgos sugerentes de malformación del oído interno tipo partición incompleta tipo 1 o malformación cocleovestibular quística. En ambos peñascos se observa correcto desarrollo d las celdas mastoideas, antro mastoideo, oído medio y CAES. Cadena osicular íntegra. Se advierte engrosamiento de la membrana timpánica y tubo de drenaje TDT en ambos oídos. El estribo derecho está rodeado por material con densidad de partes blandas (secreciones o cambios inflamatorios). Senos frontales y esfenoidales no neumatizados. Senos maxilares y etmoidales ocupados por secreciones o cambios inflamatorios. Conclusión: malformación cocleovestibuar quística o partición incompleta tipo 1, en ambos peñascos. Informe de RMN CRIS: En ambos peñascos las cócleas presentan una ausencia completa del modiolo y tienen un aspecto quístico, sin arquitectura interna; el vestíbulo está dilatado. El laberinto, adopta una apariencia descrita clásicamente como en 8. La región cribiforme entre la cóclea y el CAI es defectuosa en el lado izquierdo con amplia comunicación. En ambos CASI visualizo el VIII par y los nervios vestibulares. No identifico claramente el nervio coclear. Sin valorables en la secuencia de cráneo realizadas. Malformación del oído interno sugerente de partición incompleta tipo 1. Cariotipo en sangre periférica: Dotación cromosómica 46 cromosomas con fórmula sexual XY, compatible con la normalidad. Cariotipo masculino normal. (Metafases analizadas 10. Bandeo GTL: 400 bandas)".
- El proceso asistencial continúa y así con fecha del 23 de diciembre de 2020 acude a consulta de ORL del Hospital DIRECCION008 (en adelante DIRECCION008), consignándose: "Evolución y comentarios: PEAEE campo libre con audífonos OD: 90-90-NR-70. 01 80- NR-NR-80 Plan: valoración de logopedia. Valorar hacer test promontorial en qx. Ver con radiológos. Dco: DIRECCION002 auditivo. 10/02/2021: Con S° de radiología, a partir de CDs originales, se reconstruyen cortes oblicuos: no se identifican nervios cocleares en ningún lado, sí los otros tres componentes del VIII). JC DIRECCION002. Se informa a padres de posibilidades de rehabilitación y se entran CDs originales de su hospital. Subjetivamente mejoría conductual en el colegio, social y en la marcha, desde adaptación de audífonos, pero no respuestas sonoras".
- El día 11 de febrero de 2021 es valorado por ORL del Hospital General DIRECCION009 (en adelante DIRECCION009), con propuesta de implante coclear, entregándose documento de consentimiento informado al que se añade riesgo personal "no se puede pronosticar el beneficio del IC por la malformación codear'',siendo firmado por progenitor. Se refleja «"veo consulta, con el Dr. (...), las pruebas de imagen que considera que la mejora solución es un implante coclear con electrodo corto de MEDEL, sin que podamos garantizarles el resultado auditivo con una posible pobre discriminación. Los padres aceptan y firman el consentimiento informado". "Niño de 2 años derivado del H. de DIRECCION001, y visto también en el H. DIRECCION008 con diagnóstico de malformación cocleovestibular quística para valoración de ABI/IC. No antecedentes familiares de DIRECCION002. AP: DIRECCION005. EA: Mirigintomía con inserción de tubo el 29/10/2020. En la actualidad utiliza prótesis auditivas con aparente nulo beneficio auditivo, si bien la madre comenta que con la adaptación comenzó a caminar y tener mayor estabilidad. En el H. DIRECCION008 le han desestimado la cirugía por el tipo de malformación congénita"».
- El día 23 de febrero de 2021 acude a consulta de ORL del DIRECCION009, constando: "viene hoy a consulta para valoración auditiva antes de seleccionar lado a implantar. Hago ARV (audiometría respuesta verbal) con audífonos y encuentro respuesta a 75 dB en 125, y a 80 dB en 250 en lado D, y a 75 y 80 dB en 250 y 500 en lado izquierdo. Se hacen potenciales corticales con respuesta positiva. Aun no tiene lateralidad definida, aunque manipula de forma preferente con la derecha. En mi criterio el lado preferente a implantar sería el derecho".
- Se realiza cirugía de colocación de implante coclear en oído derecho en el DIRECCION009 el día 18 de marzo de 2021, siendo dado de alta 3 días después, sin ningún tipo de incidencia.
- El día 26 de abril 2021 acude a revisión de ORL en el DIRECCION009: "Se revisan parámetros internos, mantiene Impedancio dentro de rango y se activa cada electrodo con respuesta subjetiva positiva. Se dejan varios programas sucesivos y doy cita al mes. Pido interconsulta para Logopedia".
- El día 24 de mayo de 2021 acude a revisión de ORL en el DIRECCION009, constando: "La madre refiere que se ha adaptado bien al procesador, lo lleva puesto todo el día y en ocasiones, cuando le llaman acude. ARV con IC en lado derecho se obtienen U a 65-80-70-65 a 250, 500, 1000, y 4000 respectivamente. Y en el lado izquierdo, con audífono a 65 y 90 dB en 250 y 500. Se revisan parámetros internos, confirmando la funcionalidad de todos los electrodos, se ajusta programación. Cito en septiembre".
- Con fecha 27 de septiembre de 2021 acude a revisión ORL del DIRECCION009: "Refiere la madre que con el IC reacciona a su nombre si no está distraído, lo que no hace con el audífono. Acude a Logopedia en Hospital 2 días por semana y ha iniciado escolarización en (...). EF: ORL 01 drenaje en CAE y cera, que no permite visualizar tímpano. OD: anulación OM. ARV con OD U a 60-65-60-55-55-50 dB a 250- 500-1000- 2000 y 4000 Hz, con AudífonoO/ solo responde a 75 dB en 250 y a 85 en 500. Se revisa programación, dejando 4 programas sucesivos. Doy revisión en enero. Pendiente valorar con el Dr. (...) la posibilidad de IC secuencial (los padres estarían de acuerdo)".
- El 7 de octubre de 2021 es valorado por Neurología del DIRECCION008 reflejando: «En DIRECCION009 le colocaron implante codear derecho en marzo de 2021, está estudiando colocar otro en lado izquierdo. En seguimiento en RHB de H. de DIRECCION001, realizado CGH arrays, shp, dado alta. Les impresiona que tiene problemas de visión de cerca. Escolarizado en colegio (...), específico para niños con problemas de audición, cursa 1° de EP. Le cuesta mantener la atención durante tiempos prolongados. No conflictos con otros niños. Apoyo: está yendo a logopedia 2 veces/semana + logopeda del colegio, que les explica lengua de signos. Valorado por CRECOVI, pendiente de iniciar terapias. Conducta: muy inquieto, hipercinético, pasa de una acción a otra rápidamente. No rabietas habituales, sólo puntualmente cuando se le contraria, se le pasan rápido, es reconducible. Lenguaje: R: escucha a tonos elevados. Comprende "no" y su nombre. E: se comunica con gruñidos, señalando lo que quiere o - Motor grueso: corre, trepa a los muebles, aunque persiste torpeza motora. Baja las escaleras y las sube con apoyo de una mano. Motor fino: sin problemas, garabatea. Mete piezas pequeñas en agujeros. - Social: acepta jugar con otros niños, pero el interés social es limitado, prefiere jugar solo. Señala. Busca contacto visual, atención compartida. Les impresiona que esta actitud está relacionada con que ve que los otros niños no le comprenden bien. - Alimentación: sin problemas: come variado, acepta todas las texturas. - Sueño: se acuesta a las 20.30-21 h, concilia bien. No despertares. No roncopatía. No movimientos anormales. Se levanta a las 7.00 h. Descansado durante el día. Diagnóstico principal: "Retraso madurativo probablemente secundario a DIRECCION002) con evolución positiva." Tratamiento: Valoración, tratamiento y seguimiento por equipo psicopedagógico de atención temprana del centro escolar. - Pendiente de iniciar atención temprana. - Continuar manejo de DIRECCION002 en ORL, consideramos fundamental corrección de la DIRECCION002 para avanzar en el desarrollo psicomotor. - Solicitamos IC a Oftalmología (impresiona de problemas de visión). - Control en 1 año».
- El día 27 de septiembre de 2021 acude a consulta de Rehabilitación, recogiéndose: "Valorado por ORL: DIRECCION002. Implante coclear IC OD 18/03/2021 bajo anestesia general en quirófano. Pendiente de valoración de nuevo IC. Mejoría al subir y bajar escaleras. Con respecto a estabilidad. Ya valorada en AT, empieza tratamiento con logopedia (PTyAL), en tratamiento en hospital. Valorado en CRECOVI. Pendiente de lista de espera en DIRECCION010 (Pte de centro el 15/04). Acude a colegio (..) (...), lenguaje de signos. EF: 2 años 8 meses. Implante. Bipedestación sin apoyo. Corre en consulta y en pasillo. No posible valoración de tono muscular. Menos inquieto con respecto a EF previa. Se intenta comunicar con gestos. JC: DIRECCION003. DIRECCION002. Plan: continuar tratamiento. Pte iniciar tratamiento a nivel motor en AT (padres avisarán para cancelar tratamiento)".
- El 16 de noviembre de 2021 se le realiza en el DIRECCION009 cirugía de implante coclear izquierdo más petrosectomía subtotal.
- Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2021, en el registro general del Ayuntamiento de DIRECCION011, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Ana María formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria madrileña por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida.
- Consta en el expediente dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, n° 192/23, de 13 de abril, emitido ad hoc para el presente procedimiento, que tras una exposición sobre los hechos concluye que procede desestimar la presente reclamación al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
- Con fecha 27 de abril de 2023 se dicta la Orden n° 680/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Ana María (paciente Justino) ( NUM000).
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos y que constituye el objeto del presente procedimiento.
CUARTO. - Conformidad de la actuación médica con la lex artis: ausencia de pérdida de oportunidad.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no conforme a la lex artis la asistencia recibida por el menor e hijo de la demandante Justino en el Hospital DIRECCION001 (" DIRECCION001") en el diagnóstico y tratamiento de la DIRECCION002 padecida.
Para enjuiciar esta cuestión y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación y a los informes que constan en el expediente administrativo. Tal es el caso del informe elaborado por el Servicio de Pediatríadel DIRECCION001 en el que se indica lo siguiente:
"Se trata de un paciente de 2 años, producto de una gestación controlada de 39 + 5 semanas gestacional, sin complicaciones, que nace en nuestro centro el NUM002 de 2018 mediante una cesárea segmentaria por sospecha de pérdida de bienestar fetal. Tras el nacimiento presenta DIRECCION005, que requiere de soporte respiratorio con CPAP nasal e ingreso en la unidad neonatología, a las dos horas de vida se puede retirar el soporte respiratorio y se traslada a la unidad de la maternidad, cuando su madre pasa desde la URPA a esta unidad. A las 12 horas de vida se realiza una analítica de screening infeccioso por factores de riesgo de sepsis neonatal (bolsa rota prolongada y alteración de registro cardio tocográfico), que presenta resultado normal. El día 13/11/2018 siguiendo las pautas establecidas en los protocolos de cribado neonatal de la Comunidad Autónoma de Madrid, se recolecta la muestra para las pruebas metabólicas (pruebas de talón) y posteriormente se realiza la prueba de cribado auditivo. La prueba de cribado auditivo fue realizada por el personal de enfermería de acuerdo con lo establecido en los protocolos y siguiendo las instrucciones de los equipos de potenciales evocados auditivos de los que disponemos en nuestro centro, obteniendo un resultado normal en la prueba. El equipo utilizado para el cribado auditivo fue el interacoutics N5 de serie NUM001 de serahardware, el cual cumplía con el mantenimiento preventivo indicado por el fabricante y había precisado un mantenimiento correctivo el 13 de septiembre por un fallo puntual resuelto por el servicio técnico, sin precisar ninguna otra revisión en fechas cercanas al nacimiento del paciente.
Al tener un resultado normal en la prueba y ningún factor de riesgo para el desarrollo de DIRECCION002, en el momento del alta médica de maternidad no se toma ninguna medida especial".
En el marco del procedimiento, se ha elaborado asimismo informe por el Servicio de Rehabilitación del DIRECCION001, en el que se indica lo siguiente:
"DESCRIPCION DEL INCIDENTE: El paciente fue valorado por primera vez en consulta de Rehabilitación el 26.06.19 por Dr. Eloy, ante hallazgos normales en exploración física, no se pauto tratamiento de fisioterapia. El 05.08.19, es remitido de nuevo por Neurología por DIRECCION004 e DIRECCION003. Valorado nuevamente en consulta por Dra. Edurne; se pauto tratamiento de fisioterapia con el objetivo de conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervical. 10 ss. y revisión posterior.
Tras valoración el 04.10, se decide continuar tratamiento de fisioterapia ante la persistencia de DIRECCION003 e inclinación cefálica. Evaluado en consulta para seguimiento y evolución 08.11 y 18.12 del año 2019.
Hasta el 24.02.20, realizo un total de 52 sesiones, acudiendo a fisioterapia en CEP las Veredillas 3 días en semana. Posteriormente, se detuvo tratamiento por pandemia COVID."
Consta asimismo el Informe emitido por la Inspección Sanitaria el 25 de noviembre de 2022 (el "Informe de la Inspección")sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia dispensada al menor Justino por el servicio madrileño de salud. En él, previa relación de los hechos desde el momento del nacimiento del menor, el día NUM002 de 2018, y posterior alta el día 14 de ese mes y año, pasando por la cirugía de implante coclear derecho el 18 de marzo de 2021 hasta el día 16 de noviembre de 2021, fecha de realización de la segunda cirugía de colocación de implante coclear, ahora en oído izquierdo, en el Hospital DIRECCION009, se contienen una serie de consideraciones médicas relacionadas con la DIRECCION002, el cribado auditivo infantil/neonatal universal, malformaciones del oído interno y el tratamiento de la DIRECCION002 mediante la cirugía de implante coclear. El Informe concluye que la asistencia sanitaria dispensada a Justino fue adecuada y conforme a la lex artis,con fundamento en el siguiente juicio crítico:
"según los informes de alta del paciente tras su nacimiento ( NUM002/2018), se realizó test de cribado auditivo neonatal a las 48 horas de vida (13/11/2018), con resultado normal, así queda también reflejado en la Documento sanitario infantil aportado en la reclamación.
En el informe de jefe de servicio se hace referencia a un mantenimiento extra del aparato, posteriormente se han aportado las diferentes revisiones que se realizaron en el aparato en las fechas cercanas al 13/11/2018.
Las pruebas de cribado/screening consisten en la realización de pruebas diagnósticas a personas, en principio sanas, para distinguir aquellas que probablemente estén enfermasde las que probablemente no lo están. Un test de cribado debe ser válido, fiable, simple, seguro y aceptable por la población a la que va dirigido. Como cualquier prueba diagnóstica tiene un porcentaje de verdaderos positivos, verdaderos negativos, falsos positivos y falsos negativos. Respecto a cribado auditivo neonata! se estima que aproximadamente el 11% de los niños que finalmente tiene DIRECCION002 pasan el cribado neonatal, de ellos, se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento (verdaderos falsos negativos del cribado).A pesar de que el paciente presentaba una malformación congénita Partición incompleta tipo 1 (IP-1) del oído interno, desgraciadamente entró en el porcentaje de verdaderos falsos negativos de la prueba realizada, dado que pasó la prueba con éxito".(subrayado del propio informe transcrito).
Continúa señalando el informe de la Inspección que «Respecto a los hitos del lenguaje y audición, queda reflejado en la historia clínica:
- 2 meses revisión centro salud (11/1/2019): se sobresalta al oír un ruido: SI. - 6 meses revisión centro salud (13/5/2019): Parlotea: SI.
- 7meses consulta neurología (6/6/2019): "Emite sonidos, pero aún no ha comenzado a balbucear".
- 11 meses consulta neurología (28/10/2019): "Hace muchos ruidos, hace pedorretas. No emite cadena de sílabas".
- 12 meses revisión centro de salud (25/11/2019): "dice una palabra con significado correcto NO, interpreta mensajes y acompaña gestos SI".
- 15 meses revisión centro salud (25/2/2020): "dice 2-4 palabras con significado NO".
- 19 meses consulta pediatra centro de salud (29/6/2020): "El día 29/6/2020 acude a su pediatra de atención primaria se realiza interconsulta el día 2/7/2020 a Neurología: econsulta: Lactante de 19 de meses, con historia de DIRECCION003 y adquisición tardía de habilidades motoras. Desde su última evaluación hace cinco meses se ha quedado estancado en bipedestación con apoyo, sin marchar espontánea. Además, no ha adquirido nada de lenguaje, a la madre a veces le parece que le niño no oye, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música. Agradezco su evaluación y sugerencias".
Hasta los 7 meses no existen datos respecto audición y lenguaje que llamen la atención para sospechar una posible DIRECCION002. No es hasta los 11 meses cuando comienza a detectarse ciertos hitos no desarrollados en el paciente, como así dejan reflejado en revisión de 11, 12 y 15 meses. Siendo razonable y congruente que junto con el retraso motor del paciente existiese un retraso en el habla, que inicialmente no llamase la atención de los diferentes profesionales que la atendían hasta ese momento».(subrayado propio de la Inspección).
En línea con lo expuesto, señala seguidamente el informe que nos ocupa que «según la literatura el retraso del habla es una característica de la sordera congénita. Los bebés con deficiencias auditivas suelen desarrollar los primeros hitos del lenguaje, como el balbuceo y la gesticulación, a un ritmo normal hasta los 6 o 9 meses de edad.Alrededor de este momento, los que tienen una pérdida auditiva grave pueden presentar una pérdida de los hitos del lenguaje o un retraso manifiesto del mismo.Siendo esto lo que se detecta tras estudio de la historia clínica. A partir los 11 meses es cuando comienzan a detectarse problemas en el desarrollo del lenguaje de este paciente.
En la consulta del centro de salud del 29/6/2020 se acabó realizando interconsulta a neurología, (había dado sido de alta en febrero 2020 por DIRECCION003 y DIRECCION004 por mejoría), reflejando un estancamiento en hitos de del desarrollo (bipedestación con apoyo y sin marcha espontánea), pero con información contradictoria en relación a la audición/habla: "a la madre a veces le parece que el niño no oye bien, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música".Como también ocurrió en la revisión de los 12 meses "no dice palabras, pero entiende mensajes y hace gestos".
Finalmente, el paciente es derivado a consulta de otorrinolaringología el día 10/9/2020: "La madre y la maestra de este paciente insisten de forma reiteradaen que no oye. Reacciona a estímulos visuales, pero no auditivos. En consulta, durante las revisiones, no hemos podido demostrarlo. Agradezco su evaluación. PREFERENTE".
A partir del día 23/09/2020 comienza estudio en servicio de otorrinolaringología donde se repiten pruebas, se realiza correcto diagnóstico, y tratamiento, y al no encontrar mejoría con audífonos, se deriva a hospital de referencia DIRECCION009...
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Por tanto, dado el tipo de malformación sufrida por el paciente que conlleva una DIRECCION002, a pesar de colocación de implante coclear, no se podía garantizar "resultado auditivo con una posible pobre discriminación". Por lo que resulta evidente, que, aunque podría haber sido derivado en la consulta del 29/6/2020 al servicio de otorrinolaringología, finalmente se realizó 2 meses después (10/9/2020), este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente».(subrayado propio del texto transcrito).
Es en base a lo expuesto que se concluye por la Inspección que "el paciente a pesar de tener una malformación congénita de ambos oídos internos (Partición incompleta tipo 1), pasó con éxito el cribado auditivo neonatal. A los 6 meses fue derivado a rehabilitación y neurología, por lo que fue atendido por diferentes especialistas. No se detectaron problemas en el desarrollo del lenguaje hasta los 11 meses, siendo razonable que justo con el retraso motor, pudiere acompañarse cierto retraso de lenguaje, existiendo además en la historia clínica datos contradictorios en el desarrollo del lenguaje y audición como se ha expuesto. No es hasta septiembre de 2020, tras la escolarización del menor, cuando se refiere de manera clara una posible pérdida de audición, siendo derivado de manera correcta y preferente a la consulta de Otorrinolaringología".
Se entiende por tanto por la Inspección que la actuación médica desarrollada en relación al hijo de la reclamante fue ajustada a lex artis.
Por la entidad codemandada, se ha aportado al procedimiento informe pericial de especialista en otorrinolaringologíaelaborado por el Dr. D. Mateo, de fecha 16 de mayo de 2024.
En el informe, se recogen las fuentes, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica, y se alcanzas las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
1.- La prueba de screening fue realizada de forma correcta, interpretada asimismo de forma correcta y su resultado de falso positivo no obedece a ningún defecto de técnica o negligencia de quien los realizó.
2.- Es razonable que en el primer año de vida la existencia de una DIRECCION002 no fuera detectada por los especialistas que seguían al niño de forma exhaustiva.
3.- El diagnóstico se realizó en el momento adecuado, solo cuando la sospecha de DIRECCION002 estaba presente.
4.- El tratamiento instaurado tras el diagnóstico es absolutamente correcto.
5.- Los déficits en las funciones motoras que padece nada tienen que ver con su DIRECCION002.
6.- Un diagnóstico más precoz no hubiera significado un cambio en la situación actual del niño.
Y finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
"Toda la actuación médica en este caso, la realización del screening de DIRECCION002, el seguimiento posterior del cuadro neurológico del niño, el diagnóstico de la DIRECCION002 y su tratamiento, han sido absolutamente correctos y adecuados a la "Lex Artis ad Hoc".
Pues bien, la valoración conjunta de la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, así como el informe pericial aportado por la entidad codemandada ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
La denuncia realizada por la demandante en su recurso relativo al error en los resultados del test de cribado auditivo neonatal a las 48 horas de vida del bebé que efectivamente se produjo, no puede atribuirse a una mala praxis de la Administración demandada, sino al margen de error que estos dispositivos tienen. Ha quedado evidenciado que el test se realizó con un dispositivo debidamente homologado y calibrado que había pasado las revisiones pertinentes. Lo anterior no impide que esta prueba diagnóstica tenga un porcentaje de falsos negativos. De hecho, se ha indicado que aproximadamente un 11% de los niños que finalmente tienen DIRECCION002 pasan el cribado neonatal y de ellos se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento, lo que determina que el hecho de que no se detectara la malformación congénita que presentaba el menor consistente en "partición incompleta tipo (IP-1) del oído interno con carácter bilateral"no se debió a una mala praxis sino al margen de error de estos dispositivos, cuestión esta que no puede ser atribuida a la Administración.
Por lo que se refiere al retraso en el diagnóstico de la mencionada DIRECCION002 que ha comportado, a su vez, un retraso madurativo del menor, la demandante tampoco ha aportado prueba alguna que venga a acreditar que la asistencia prestada fuera incorrecta en lo referido al diagnóstico que nos ocupa. Frente a ello, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada descartan la mala praxis denunciada.
De todos ellos se desprende, como indica la Comisión Jurídica Asesora, que el seguimiento del paciente fue correcto y adecuado, y las actuaciones realizadas acordes a la buena práctica médica, según concluye igualmente la Inspección Sanitaria. Consta en la historia clínica el seguimiento que se hizo al menor y las pruebas que se le practicaron. Se indica asimismo que hasta los 7 meses no existen datos relativos a la audición y al lenguaje que llamen la atención para sospechar una posible DIRECCION002. Y no es hasta los 11 meses cuando comienzan a detectarse ciertos hitos no desarrollados en el paciente, siendo razonable y congruente que junto con el retraso motor del paciente existiese un retraso en el habla, que inicialmente no llamase la atención de los diferentes profesionales que le atendían hasta ese momento.
El paciente es derivado a consulta de otorrinolaringología el 10/9/2020, comenzando su estudio por el especialista el día 23 de septiembre de 2020, realizándose nuevas pruebas que permiten llegar a un correcto diagnóstico y tratamiento, y al no encontrar mejoría con audífonos, se deriva al hospital de referencia, DIRECCION009, para valorar implante coclear. Dado el tipo de malformación sufrida por el paciente, que conlleva una DIRECCION002, la Inspección Sanitaria concluye que, aunque hubiese sido derivado en la consulta del 29 de junio de 2020 al servicio de otorrinolaringología, es decir casi tres meses antes (la derivación fue el 10 de septiembre de 2020, este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente.
En definitiva, frente a las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda, toda la prueba practicada en este procedimiento y la documentación que obra en la historia clínica indica que la asistencia dispensada fue acorde a la lex artis ad hoc y a los protocolos vigentes, lo que impide calificar de antijurídico el daño objeto de reclamación.
Finalmente, no cabe apreciar responsabilidad alguna de la administración por el hecho de que se suspendiera el tratamiento rehabilitador dado que esta interrupción se produjo como consecuencia de la pandemia COVID sin que se haya acreditado, como afirma la parte actora, que en otros supuestos similares se mantuviera este tratamiento.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la lex artisque denuncia más allá de sus afirmaciones; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis. A lo que se añade que todas las pruebas practicadas en este procedimiento descartan la mala praxis.
En definitiva, por lo razonado, procede DESESTIMARíntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
QUINTO. - Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 812/2023 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDO.- NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0812-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0812-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada DIRECCION000. se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillemina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de DOÑA Ana María representada por la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.
La parte actorasolicita que se dicte sentencia por la que en plena estimación de nuestra demanda declare la existencia de responsabilidad patrimonial por negligencia médica de los demandados en el presente recurso contencioso administrativo con expresa condena en costas a los mismos.
Tras relatar los hechos, denuncia que Justino no fue diagnosticado de DIRECCION002 hasta los 24 meses y operado para corregir su dolencia hasta los 28 meses, cuando considera que lo correcto y diligente es que hubiese sido detectado al nacer y haber sido operado en los primeros 12 meses de vida para la obtención de unos beneficios óptimos. Refiere que el menor ha perdido la oportunidad de recibir logopedia, estimulación e iniciarse en LGS a una temprana edad. Considera que debería haber acudido a una guardería adaptada que hubiera cubierto sus necesidades y así evitar el retraso madurativo importante que padece a nivel comunicativo y lingüístico. Afirma que no se realizaron las pruebas para detectar la DIRECCION002 al momento de su nacimiento o no se realizaron de una forma adecuada en el mejor de los casos, no se detectó su problema de audición hasta 2 años después, cuando es derivado al servicio de otorrinolaringología pese a los continuos requerimientos de la actora. También incide en los problemas que ha supuesto la interrupción de los servicios de fisioterapia.
Se refiere a la negligencia en la realización oportuna de las pruebas médicas y a las consecuencias adversas para el niño, resultando en sordera y un desarrollo cognitivo deficiente. Alude a la violación del estándar de atención médica y a que el niño ha sufrido daños significativos y permanentes debido a la negligencia. Señala que, al no proporcionar un estándar aceptable de atención, la administración es responsable de los daños sufridos por el niño y su familia.
Dado el tipo de malformación sufrida por Justino que conlleva una DIRECCION002, y tras todos los informes recogidos en el expediente administrativo considera que queda acreditado que, si el menor hubiese sido derivado mucho antes al servicio de otorrinolaringología, el diagnóstico de Justino sería radicalmente distinto. En definitiva, la asistencia dispensada no fue en absoluto acorde a la lex artis ad hoc y a los protocolos vigentes, lo que posibilita para calificar de nexo causal entre éste y la actuación de los facultativos que atendieron al menor.
En resumen, se afirma que la mala praxis médica ha tenido un impacto devastador en la vida de la actora. Las acciones negligentes han provocado consecuencias graves y duraderas que podrían haberse evitado con una atención médica adecuada. Por tanto, se solicita una reparación justa y apropiada que refleje el sufrimiento y las pérdidas experimentadas por mi cliente debido a esta situación de mala praxis médica.
En la demanda no se fijó inicialmente la cuantía reclamada por los daños y perjuicios denunciados. Si bien, se presentó con posterioridad escrito en el que, por los daños materiales, entendiendo por ellos las consecuencias lesivas derivadas de la mala praxis médica y de los fallos en el diagnóstico de la enfermedad solicita la cantidad de 50.000 €. Por otra parte, habiendo sufrido daños morales por los quebrantos, molestias y trastornos derivados del mal diagnóstico de la dolencia de su hijo, se solicitan 20.000 €.
Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento escrito de conclusionesen el que se indica que ha quedado acreditado que el padecimiento del hijo de la actora no fue detectado hasta dos años después del nacimiento. Partiendo de que el padecimiento es congénito, entiende que la prueba que se le realizó a los dos días de cribado auditivo no fue realizada de manera correcta según los protocolos vigentes. Señala que la pericial médica indica que la prueba fue realizada de forma correcta, pero sin acreditar cual es la forma exacta, ni el lugar, ni el sitio ni la hora entrando en plena contradicción con las manifestaciones de la actora que dice que la prueba fue realizada con una total falta de diligencia y de atención. Denuncia que no consta documento médico alguno del resultado técnico de la prueba. Afirma que el hecho de que concluya con un falso positivo en los dos oídos ilustra la falta de diligencia. Destaca que el informe del servicio de otorrinolaringología reconoce que la malformación no fue detectada "en el cribado por errores técnicos de la máquina y no por una mala praxis". Y que la DIRECCION002 del menor es muy severa, sordera total en ambos oídos y de nacimiento, siendo sumamente extraño que esta circunstancia no fuera detectada en el cribado salvo que este se hubiera realizado de manera poco diligente.
Se refiere al retraso en el diagnóstico de la DIRECCION002 ya que durante los dos primeros años desde su nacimiento tanto los servicios de neurología pediátrica al que fue derivado el niño a los seis meses como los servicios de rehabilitación no detectaron un déficit de audición. Critica la afirmación que realiza el perito de que el diagnóstico no se podía haber realizado antes pues un cuadro clínico neurológico añadido enmascaraba el resto de síntomas. En definitiva, considera que existe un diagnóstico tardío e injustificado de la DIRECCION002 del menor que no es detectada hasta los 24 meses y operada para corregir sus dolencias hasta los 28 meses.
Considera que ha habido una pérdida de oportunidad debida al retraso en el diagnóstico de la DIRECCION002 por la existencia de una oportunidad razonable, una conducta negligente y una relación de causalidad.
En cuanto a la interrupción del tratamiento fisioterapéutico del hijo de la actora, destaca que durante ese periodo otros pacientes con necesidades similares pudieron acceder a la atención que requerían, lo que evidencia una actuación negligente que vulnera los derechos fundamentales del menor.
La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, en su defecto y subsidiariamente, quede reducida en la cifra indicada en el Fundamento Cuarto la responsabilidad patrimonial.
Tras referirse al objeto del recurso y a los requisitos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, se indica que la demanda debe ser desestimada. Se defiende que no existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público madrileño sanitario. Recuerda que obra en el expediente administrativo, aportada por el Hospital DIRECCION001 el 4 de noviembre de 2022, copia de mantenimiento y calibrado del equipo de realización de cribado auditivo neonatal NO de serie NUM001 de Serahardware empleado para la realización de las pruebas del menor el día 13 de noviembre de 2018, así como información de mantenimiento correctivo el 13 de septiembre de 2018.
Asimismo, se refiere al Informe de la Inspección Sanitaria cuyo juicio clínico reproduce. En su contestación a la demanda, la Administración demandada destaca que la parte actora ha omitido aportar prueba que acredite que la asistencia médica prestada fue incorrecta en relación con el diagnóstico de su hijo. Considera que a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente contrastados con la historia clínica examinada se puede descartar la mala praxis que se denuncia de contrario.
Se observa que el menor Justino pasó el cribado auditivo neonatal con resultado de normalidad, no detectándose en esta prueba la malformación congénita de ambos oídos internos (Partición incompleta tipo 1) que tenía. La prueba se llevó a cabo por personal competente (enfermería) con el aparato indicado, que a su vez había pasado todas las revisiones de mantenimiento exigibles, sin que consten incidencias, lo que conlleva que lejos de suponer una mala praxis,se produjo un "falso negativo". Ello no es extraño puesto que aproximadamente el 11% de los niños que finalmente tiene DIRECCION002 pasan el cribado neonatal; y de ellos, se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento (verdaderos falsos negativos del cribado).
Tras referirse a la evolución del menor, señala que dado el tipo de malformación sufrida por el paciente Justino, que conlleva una DIRECCION002, la Inspección Sanitaria como se ha visto concluyó que, aunque hubiese sido derivado en la consulta del 29 de junio de 2020 al servicio de otorrinolaringología, es decir casi tres meses antes (la derivación fue el 10 de septiembre de 2020), este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente.
En definitiva, considera que de todo lo anteriormente expuesto a la vista del expediente administrativo quedaría acreditado que la asistencia dispensada al hijo de la demandante fue acorde a la lex artis ad hocy a los protocolos vigentes, lo que en todo caso impediría la calificación de antijurídico del daño objeto de reclamación, sin que, por otra parte, se habría acreditado por la actora debidamente la concurrencia de nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de los facultativos que atendieron al paciente Justino. Todo ello ha de llevar a la desestimación de la presente demanda. Subsidiariamente, respecto del quantum indemnizatorio, denuncia la deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización de pretender. Respecto de la cantidad de 70.000 euros solicitada, se firma que resulta improcedente y en cualquier caso sin que se haya desplegado la rigurosidad probatoria precisa para tenerla por acreditada.
En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid señala que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis y a los protocolos vigentes, lo que en todo caso impediría la calificación de antijurídico del daño objeto e reclamación, sin que de la prueba aportada se haya debidamente acreditado la concurrencia de nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de los facultativos que atendieron al paciente.
DIRECCION000., entidad codemandada, solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello, con imposición de costas y subsidiariamente si por la Sala se considera que ha existido algún tipo de disfunción, se declare la "responsabilidad de la Administración", pero sin cuantificación alguna en virtud del principio de "justicia rogada".
En su relato de los hechos, se refiere a la asistencia prestada al hijo de la demandante y a los reproches contenidos en la demanda. Indica que está acreditado que se le realizaron las pruebas pertinentes tras su nacimiento y que se realizó con un equipo debidamente homologado y mantenido y que, por tanto, no ha habido ningún incumplimiento de la lex artis, aunque el resultado no hubiere sido el correcto, como se indica en el Informe de la Inspección. Sobre la base de los documentos que obran en el expediente, se indica que nada se ha probado en cuanto a la supuesta mala praxis.- Se justifica asimismo la inconsistencia del reproche relativo a la pérdida de oportunidad por la interrupción del tratamiento de fisioterapia sobre la base del Informe de la Inspección y del elaborado por el Jefe de Servicio de Rehabilitación del Hospital de DIRECCION001, de los que concluye que la fisioterapia se le dio al paciente de forma ininterrumpida en tiempo y forma; y que la interrupción del tratamiento de fisioterapia se hizo por causas de FUERZA MAYOR,dado que, en el periodo de marzo 2020 a septiembre de 2020, fue cuando se presentó a nivel nacional e internacional la pandemia denominada COVID-19, por lo que se suspendieron todos los tratamientos y consultas presenciales, excepto las urgentes.
En la contestación a la demanda se insiste en la inexistencia de lesión indemnizable en tanto no concurre un daño antijurídico. Se defiende la adecuación a la lex artis y que la lesión no es antijurídica. Concluye, del estudio de la documentación clínica que obra en el expediente administrativo y del informe de la Inspección, que no se puede cuestionar la correcta asistencia sanitaria prestada, en cuanto a la DIRECCION002, porque la prueba se realizó de acuerdo a la lex artis, y en cuanto a la interrupción de la fisioterapia porque esta se produjo por fuerza mayor ante la oposición de la pandemia del COVID-19. Y se refiere a la ausencia de relación de causalidad.
Indica que lo que no está en absoluto acreditado es que, si la demandante hubiera conocido antes la DIRECCION002 de su hija, el resultado hubiera sido distinto, pero aún en ese caso, tal como reconoce la propia demandante, nos encontraríamos -hipotéticamente- ante una pérdida de oportunidad, pero sin que se pueda asegurar que no se hubiera podido evitar la DIRECCION002, o que los médicos aun conociendo dicha complicación hubieran sometido a la hija de la demandante a la implantación coclear con anterioridad, estando acreditado que la actuación. fue siempre de acuerdo a la Lex artis y que, la lesión era una lesión congénita ajena a la actuación de los médicos y profesional sanitario interviniente. Finalmente, se denuncia la indebida valoración de la cuantía de la indemnización solicitada.
En su escrito de conclusionesla entidad codemandada se vuelve a referir a los reproches de la demanda objeto del escrito de conclusiones y señala que a lo largo del procedimiento se ha acreditado la inconsistencia de los reproches. Asimismo, destaca que en la historia clínica y en los informes médicos aportados figura justificada la correcta actuación médica. Señala que la demandante ha desistido de su petición de dictamen por perito insaculado judicialmente por lo que nada se ha probado que sustente los que considera inconsistentes reproches de la demanda y del escrito de conclusiones.
Se analiza la prueba practicada y se indica que de la misma se desprende la total falta de responsabilidad de la codemandada sin que la parte demandante haya acreditado ninguno de los infundados reproches de la demanda.
Se recogen en su escrito las conclusiones que se desprenden de la prueba practicada a la vista de la cual queda acreditada la correcta actuación médica y que debe dictarse sentencia desestimando íntegramente la demanda.
TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
- Justino, hijo de la demandante, nació el día NUM002 de 2018 en el Hospital DIRECCION001 mediante cesárea urgente por riesgo de pérdida de bienestar fetal.
- En el informe de evolución de enfermería del día 13 de noviembre, indican "realizados potenciales auditivos".El paciente fue dado de alta el día 14 de noviembre especificándose: "Potenciales evocados auditivos fecha realización 13/11/2018. Resultados SI, OD normal 01 normar'.Así aparece también en documento de salud infantil aportado en la reclamación.
- El día 16 de noviembre se realiza la revisión sistemática del niño 7 días, en protocolo se marca que se realizaron las pruebas de cribado auditivo neonatal y cuyo resultado fue normal. El día 11 de enero de 2019 se realiza la revisión sistemática del niño, 2 meses, en el protocolo apartado Psicomotor 2° meses se marca con SÍ lo siguientes hitos: levanta cabeza SÍ, sigue objetos de colores SÍ, se sobresalta al oír un ruido SÍ, sonríe SÍ, 2° meses psicomotor normal SÍ. El día 13 de mayo de 2019 se realiza la revisión sistemática del niño, 6 meses, se rellena el protocolo Psicomotor del 6° mes: se incorpora apoyándose, toma un cubo, parlotea, vuelve la cabeza. ¡Se genera interconsulta a Neurología por " DIRECCION003 y temblor dista! mínimo. Agradezco su evaluación.".
- El día 6 de junio de 2019 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001, consignándose, "lactante de 6 meses es traído a consulta, derivado por su Pediatra para valoración por sospecha de DIRECCION003. En la revisión con su Pediatra a los 6 meses les impresiona de buen sostén cefálico. Además, les impresiona que desde el nacimiento tiene una tendencia para inclinar la cabeza hacia el lado izquierdo.
Desarrollo psicomotor: Fija y sigue la mirada. Sostén cefálico a los 4-5 meses. Aún o ha conseguido sedestación sin sujeción. Ha comenzado a voltearse. Coge objetos con ambas manos, se los lleva a la boca. Emite sonidos, pero aún no ha comenzado a balbucear. Sonríe. Fue circuncidado con 3 meses, y la madre dice que ha estado mucho tiempo tumbado. Buena ganancia pondero-estatura). Duerme bien. EF: PC: 45 cm (+0.38 DE). Cráneo normo-configurado. Fontanela anterior a punta de dedo. No rasgos dismórficos. Se palpa hígado a 1 cm del RCD. No manchas cutáneas. Genitales normales (circuncidado). Alerta y reactivo a estímulos. Emite sonidos. Sonríe. Llama la impresión tendencia hacia la inclinación izquierda de la cabeza. Moviliza de forma de voluntaria hacia ambos lados, sin restricción en los movimientos. PICNR (pupilas isocóricas normorreactivas) a la luz. Fija y sigue con la mirada. No ptosis. En alguna ocasión se evidencia endotropia del 01, No clara restricción a los Moes, aunque impresiona que le cuesta mirar más en la infraversión de la mirada. No asimetrías faciales. Pares bajos normales. DIRECCION003. Retraso cefálico con la maniobra de tracción. Buen tono periférico. Fuerza subjetiva periférica normal. No consigue sedestación. A la suspensión vertical se hace evidente la DIRECCION003, pero flexiona ambos MMII. En suspensión vertical, sí que sujeta la cabeza. En decúbito prono, se apoya sobre ambos brazos. ROT presentes".
- El día 26 de junio de 2019 acude a consulta de Rehabilitación de DIRECCION001: "Motivo de consulta: DIRECCION003. DIRECCION004 probablemente congénita. Alergias: No tiene alergias conocidas a fecha de 06/06/2019 Antecedentes Médicos: Embarazo normal y controlado. Madre diagnosticada de cuadro ansioso-depresivo durante la gestación, pero no se llegó a medicar. Ecografías fetales normales. EG 39+6. Parto por cesárea por SPBF. Rea tipo 111. Ingreso en neonatología por DIRECCION005 (CPAP durante unas horas), DIRECCION006 y riesgo infeccioso. Peso RN: 3500 gr. Pruebas endocrinometabólicas normales. Pasa cribado auditivo. Circuncidado a los 3 meses. Bien vacunado (también rotavirus). No RAMC. Lactancia materna. Ya han introducido alimentación complementaria. Buena ganancia pondero-estatura Enfermedad actual: 7 meses. Remitido por DIRECCION003. Desarrollo normal. Tono normal. Voltea. Inicia gateo. Coge objetos. Pasa línea media. Cervical normal. JC: Desarrollo normal. Alta y control por su pediatra".
- El día 30 de julio de 2019 se realiza interconsulta desde Atención Primaria a Rehabilitación: " DIRECCION004 importante, no hay patología oftalmológica ni se ha demostrado patología neurológica evidente. Agradezco su valoración".
- Con fecha 31 de julio de 2019 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001, "8 meses. En seguimiento por DIRECCION003 y DIRECCION004. Acude a revisión. Mantiene inclinación cefálica hacia la izquierda. Han sido valorados en oftalmología. No han evidenciado signos de alteración de la motilidad ocular. DIRECCION007. Tienen cita de revisión en 2 meses. Les han visto en rehabilitación, pero no han considerado que precisa seguimiento. Así mismo se solicitó ecografía TF (transfontanelar), pero no han podido realizar el estudio por fontanela anterior cerrada. Desarrollo psicomotor: aún no mantiene sedestación estable. Coge objetos con ambas. Se los cambia de mano. Se voltea. Se desplaza reptando. No gatea. Inicia balbuceo. Empático. Sonrisa social. Echa brazos cuando le van a coger. Visto por su pediatra de AP, y les impresiona de DIRECCION004 importante, por lo que han vuelto a derivar a rehabilitación. JC: DIRECCION004. DIRECCION003. Plan: se realizará RMN con sedación y ecografía del cuello. Deberá realizar ejercicios para DIRECCION004. Buscar en youtube: ejercicios DIRECCION004 infantil. Se recomienda usar cojín Mimos".
- El día 5 de agosto de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Paciente derivado por NRL (neurología) por DIRECCION004 e DIRECCION003. Ya valorado en junio en nuestras consultas por el mismo motivo. EA: 8 meses de edad. Fenotipo normal. Sigue con la mirada. Sonrisa social. Moviliza las 4 extremidades de manera simétrica. ROT presentes y simétricos. Coge objetos de manera simétrica. Pasa línea media. No objetivo volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Tendencia en reposo a la inclinación hacia la izquierda de cuello. No logra sedestación ni la mantiene. En decúbito prono, eleva cabeza. No gateo. JC DIRECCION003 DIRECCION004. Plan: Se pauta tratamiento de fisioterapia: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar la DIRECCION003. Corregir postura cervical. 10 sesiones y revisión".
- El día 4 de octubre de 2019 acude a consulta Rehabilitación del DIRECCION001, señalando "revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar la DIRECCION003. Corregir postura cervical 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere la madre. Mejor tono. Cumplen con pautas en su domicilio. Casi 11 meses de edad. Fenotipo normal. Sigue con la mirada. Sonrisa social. Tendencia a la inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza las 4 extremidades de manera simétrica. ROT presentes y simétricos. Coge objetos de manera simétrica. Pasa línea media. Volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Se coloca en sedestación pero no mantiene, tendencia a irse hacia los lados. En decúbito prono, eleva la cabeza, no gateo. En resumen, persiste DIRECCION003".
- El día 28 de igual mes, acude a consulta de Neurología del DIRECCION001: "edad 11 meses. Seguimiento por DIRECCION003 y DIRECCION004. Pruebas complementarias: Ecografía transfontanelar (16/07/2019): normal, limitada por estrecha ventana acústica. Ecografía cuello 20/09/2019: Se observa disminución de la ecogenicidad y discreto aumento del diámetro AP de forma difusa del músculo ECM izquierdo en comparación con el contralateraL RMN cerebral 22/10/2019: se realiza estudio sin administración de gadolinio intravenoso, según secuencias habituales. Los hemisferios cerebrales son de morfología conservada para grupo de edad del paciente. No hay dilatación del sistema ventricular. En secuencia de difusión no se identifican áreas focales de restricción que sugieran focos isquémicos agudos. No hay signos de sangrado intraparenquimatoso. Línea media centrada. Fosa posterior sin alteraciones. Conclusión sin alteraciones destacables. Valorado por OFT no estrabismo. Evolución: Desarrollo psicomotor: fija y siguen la mirada. Sostén cefálico a los 4-5 meses. Sedestación estable a los 10 meses. Iniciando gateo a los 11 meses, postura de gato que mantiene. Bipedestación activa desde los 9 meses, antes de sentarse (trepaba desde prono). Come trocitos y chupa trocitos. No se atraganta. Hace muchos ruidos, hace pedorretas. No emite cadena de sílabas. EF: Peso 10.2kg (P49) Talla 77 cm (P70) PC 47 cm (P59). BEG no dismorfias, mantiene la cabeza bastante estable, recta, en ocasiones inclina hacia la izquierda. Manipula bien, emite sonidos, pedorretas. Fuerza normal. Sedestación estable. Sutil cifosis dorsal. Prono apoya en manos y rodillas, inicia gateo. Bipedestación activa. Apoyo en pies. JC: DIRECCION004 izquierda en relación con contractura ECM izquierdo. DIRECCION003 sin signos de alarma. Plan: se recomienda rehabilitación. Colocar boca abajo sobre superficie firme y colocar apoyos firmes para estimular bipedestación".
- Con fecha 8 de noviembre de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde con edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervicaL 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere la madre. Mejor tono. Cumplen con pautas en su domicilio. PPCC: Ecografía transfontanelar normal, limitada por estrecha ventana acústica. Eco cervical: disminución de ecogenicidad y discreto aumento AP de forma difusa del músculo EMC izquierdo en comparación con el contralateral. RM cerebral 22/10/2019 normal. Valorado por Oftalmología no estrabismo. EF 12 meses. Fenotipo normaL Sigue con la mirada. Sonrisa social. Tendencia a la inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Mantiene sedestación. En decúbito prono no gateo, pero paso a bipedestación con paso de caballero. En resumen, persiste aún DIRECCION003 e inclinación de cefálica. Plan: continúa tratamiento". Así el día 25 de igual mes acude a revisión sistemática del niño 12 meses, se rellena el protocolo Psicomotor del 12° mes, haciendo constar: camina con apoyo NO, introduce objetos dentro de otro SÍ, dice una palabra con significado correcto NO, interpreta mensajes y acompaña gestos SÍ. 12° mes Psicomotor normal NO.
- El día 18 de diciembre de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde con edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervicaL 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere madre, ocasional. Mejor tono, pero no en cintura pelviana. Cumplen con pautas en su domicilio. EF 13 meses. Fenotipo normaL Tendencia a inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Volteos. BA cadera completa pero leve DIRECCION003. Mantiene sedestación. En decúbito prono no gateo, pero paso a bipedestación con paso de caballero con leve dificultad. Buen control del tronco en sedestación. En resumen, persiste aun DIRECCION003 sobretodo en pelvis e inclinación cefálica (aunque mejor). Plan: continuar tratamiento. Si estabilidad, alta en próxima revisión".
- El día 19 de febrero de 2020 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001: "15 meses. Ha mejorado la DIRECCION004 hasta hacerse imperceptible en el momento actual. Se sienta sin ayuda. Consigue dar pequeños pasos con ayuda de las manos, y ha obtenido mejoría de la fuerza global tras las terapias en Rehabilitación. Pide todo con gestos y señala lo que quiere. Excelente intención comunicativa y contacto ocular. Se mantiene de pie solo con ayuda de una mano y da pequeños pasos. ROTs simétricos ++/++++ rotulianos y Aquíleos. Plan: Continuar con terapias de estimulación. Alta de nuestra consulta".
- El día 24 de igual mes, acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervical. Alta por parte de Neurología. Mejoría. Mejor tono, solo falta de equilibrio. Marcha con ayuda de sujeción. Cumplen con pautas en domicilio. EF: 15 meses. Fenotipo normal. DIRECCION004 inapreciable. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Buen control de tronco en sedestación. Marcha con ayuda de dos manos, pero no quiere caminar. En resumen, persiste aun DIRECCION003 sobretodo en pelvis e inclinación cefálica (aunque mejor). Plan: Se amplían 4 sesiones más para repaso de ejercicios, y si no hay incidencias, alta".
- El día siguiente, 25 de febrero, acude a la revisión sistemática del niño 15 meses, se rellena protocolo Psicomotor del 15° mes: trepa por la escalera SÍ, coloca objeto sobre otro (torre 2 piezas) SÍ, dice 2-4 palabras con significado NO, colabora cuando se vista SÍ. 15° mes Psicomotor normal SÍ.
- El 29 de junio de 2020 acude a su pediatra de Atención Primaria y se realiza interconsulta el día 2 de julio de 2020 a Neurología: consulta: "Lactante de 19 de meses, con historia de DIRECCION003 y adquisición tardía de habilidades motoras. Desde su última evaluación hace cinco meses se ha quedado estancado en bipedestación con apoyo, sin marchar espontánea. Además, no ha adquirido nada de lenguaje, a la madre a veces le parece que le niño no oye, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música. Agradezco su evaluación y sugerencias".
- El día 10 de julio de 2020 se apunta en historia de Atención Primaria: "Desde el servicio de neurología se ha generado nueva citación en octubre para revaloración".
- El día 28 de julio de 2020, consta en Atención Primaria: "CTF (consulta telefónica): Situación excepcional por epidemia COVID-19. Llama la madre muy acongojada. Dice que cree que puede hacer algo más por el niño. Que ve que crece y que no hace lo que ella espera para un niño de su edad. En la revisión para vacunas de hace una semana, el paciente se interesaba por el ambiente y aunque lo desplazaba en carro por cuestiones de logística (traía consigo también a su hermana mayor) se movía bien en el carro. Una e-consulta respondida de Neurología vuelve a incluir al niño en revisiones, de hecho, tiene pautada una cita el día 02/10/2020. Es verdad que no hay grandes avances en motricidad, pro NO hay regresión. La madre me comenta la posibilidad de 2° opinión en el DIRECCION008, le explico que dado que no es el hospital de referencia probablemente la lista de espera sea mayo".
- El día 10 de septiembre de 2020 se realiza Interconsulta desde Atención Primaria: Preferente Otorrinolaringología: "La madre y la maestra de este paciente insisten de forma reiterada en que no oye. Reacciona a estímulos visuales, pero no auditivos. En consulta, durante las revisiones, no hemos podido demostrarlo. Agradezco su evaluación. PREFERENTE".
- El 23 de igual mes, acude a consulta de Otorrinolaringología (ORL) de DIRECCION001, reflejando "En seguimiento por NRL por DIRECCION003 y retraso del habla. La madre refiere que no le parece que el paciente responda a ser llamado. No otitis de repetición. No antecedentes familiares de DIRECCION002. No estancias en UCI ni exposición a ototóxicos. Pasó cribado al nacimiento. Otoscopia: tapones de cerumen bilateral. Plan: Taponoto 5 gotas 3 veces al día hasta nueva revisión para retirar tapones y realización de PEEE'.
- El día 30 de dicho mes se apunta en la historia clínica por parte de ORL: se comentará en sesión de PEEE.
- Con fecha 5 de octubre de 2020 acude a pruebas auditivas a ORL: "PEEE: OD se obtienen potenciales a 100Hz a 75 dB y en 4000Hz a 70 dB. 01: se obtiene potenciales a 500Hz a 75 dB y en 2000 Hz a 55dB. Paciente de muy difícil exploración en la consulta por poca colaboración. Se decide incluir en LEQ para exploración otológica (descartar ocupación timpánica con miringotomía +/colocación de DTT (drenaje transtimpánico) si precisa) + realización de nuevos potenciales".
- El día 29 de dicho mes se emite informe de ORL tras realización de cirugía: "EF: OT tímpanos deslustrados. PEEE: OD se obtiene potenciales en 1000Hz a 75 dB y en 4000Hz a 70 dB. 01: se obtiene potenciales 500Hz a 75 dB y en 2000Hz a 55 dB. Procedimiento. Otros procedimientos diagnósticos del oído medio y el oído interno. Miringotomía con inserción de tubo. PAEE bajo anestesia general: 01 cofosis (pérdida total de audición). OD Restos en 1000Hz a 70dB y a 2000HZ a 80 dB. Impresión diagnóstica: DIRECCION002. Tratamiento y recomendaciones: Evitar entrada de agua en el oído hasta nueva indicación. Se adjunta volante de pruebas de imagen TC y RMN, será avisado para su realización. Derivo para estudio de audífonos. Entrego anexo I f'.
- Con fecha 4 de noviembre de 2020 acude a consulta de RHB de DIRECCION001: "Valorado por ORL: DIRECCION002. Pendiente de audífonos. Padres disgustados por nuevo diagnóstico. No marcha en el momento actual, no equilibrio. EF: 24 meses. Bipedestación con apoyo. Camina cogido de su madre. No posible valoración de tono muscular, apenas colaborador para exploración. Tendencia de la marcha a lateralización hacia la derecha. BA cervical completo. JC: DIRECCION003. DIRECCION002: Plan: El paciente empieza hoy AT (atención temprana), según refiere la madre solo tiene tratamiento para logopedia. El paciente precisa tratamiento de estimulación a nivel psicomotor, se solicita valoración en AT (se explica tratamiento multidisciplinar). Por el momento, continuamos tratamiento para mejorar la marcha y equilibrio, hasta iniciar tratamiento a nivel motor en AT (padres avisarán para cancelar tratamiento)".
- El día 6 de noviembre de 2020 en historia clínica de ORL de DIRECCION001 consta "Teleconsulta: se realizará molde de audífonos el lunes. Cito el viernes 13 para revisión".
- El día 27 del citado mes acude a consulta de ORL del DIRECCION001, recogiéndose: "Informe de resultados de estudio de sordera: Informe TAC peñascos: Ambas cócleas muestra aspecto quístico sin arquitectura interna y ausencia de modiolo. Ambos vestíbulos son displásicos y están dilatados. La morfología de laberinto en su conjunto es de 8. Los canales semicirculares lateral derecho, lateral y superior izquierdos son displásicos y están dilatados. Se observa deficiencia de la lámina cribosa con amplia comunicación entre el CAI y la cóclea. Hallazgos sugerentes de malformación del oído interno tipo partición incompleta tipo 1 o malformación cocleovestibular quística. En ambos peñascos se observa correcto desarrollo d las celdas mastoideas, antro mastoideo, oído medio y CAES. Cadena osicular íntegra. Se advierte engrosamiento de la membrana timpánica y tubo de drenaje TDT en ambos oídos. El estribo derecho está rodeado por material con densidad de partes blandas (secreciones o cambios inflamatorios). Senos frontales y esfenoidales no neumatizados. Senos maxilares y etmoidales ocupados por secreciones o cambios inflamatorios. Conclusión: malformación cocleovestibuar quística o partición incompleta tipo 1, en ambos peñascos. Informe de RMN CRIS: En ambos peñascos las cócleas presentan una ausencia completa del modiolo y tienen un aspecto quístico, sin arquitectura interna; el vestíbulo está dilatado. El laberinto, adopta una apariencia descrita clásicamente como en 8. La región cribiforme entre la cóclea y el CAI es defectuosa en el lado izquierdo con amplia comunicación. En ambos CASI visualizo el VIII par y los nervios vestibulares. No identifico claramente el nervio coclear. Sin valorables en la secuencia de cráneo realizadas. Malformación del oído interno sugerente de partición incompleta tipo 1. Cariotipo en sangre periférica: Dotación cromosómica 46 cromosomas con fórmula sexual XY, compatible con la normalidad. Cariotipo masculino normal. (Metafases analizadas 10. Bandeo GTL: 400 bandas)".
- El proceso asistencial continúa y así con fecha del 23 de diciembre de 2020 acude a consulta de ORL del Hospital DIRECCION008 (en adelante DIRECCION008), consignándose: "Evolución y comentarios: PEAEE campo libre con audífonos OD: 90-90-NR-70. 01 80- NR-NR-80 Plan: valoración de logopedia. Valorar hacer test promontorial en qx. Ver con radiológos. Dco: DIRECCION002 auditivo. 10/02/2021: Con S° de radiología, a partir de CDs originales, se reconstruyen cortes oblicuos: no se identifican nervios cocleares en ningún lado, sí los otros tres componentes del VIII). JC DIRECCION002. Se informa a padres de posibilidades de rehabilitación y se entran CDs originales de su hospital. Subjetivamente mejoría conductual en el colegio, social y en la marcha, desde adaptación de audífonos, pero no respuestas sonoras".
- El día 11 de febrero de 2021 es valorado por ORL del Hospital General DIRECCION009 (en adelante DIRECCION009), con propuesta de implante coclear, entregándose documento de consentimiento informado al que se añade riesgo personal "no se puede pronosticar el beneficio del IC por la malformación codear'',siendo firmado por progenitor. Se refleja «"veo consulta, con el Dr. (...), las pruebas de imagen que considera que la mejora solución es un implante coclear con electrodo corto de MEDEL, sin que podamos garantizarles el resultado auditivo con una posible pobre discriminación. Los padres aceptan y firman el consentimiento informado". "Niño de 2 años derivado del H. de DIRECCION001, y visto también en el H. DIRECCION008 con diagnóstico de malformación cocleovestibular quística para valoración de ABI/IC. No antecedentes familiares de DIRECCION002. AP: DIRECCION005. EA: Mirigintomía con inserción de tubo el 29/10/2020. En la actualidad utiliza prótesis auditivas con aparente nulo beneficio auditivo, si bien la madre comenta que con la adaptación comenzó a caminar y tener mayor estabilidad. En el H. DIRECCION008 le han desestimado la cirugía por el tipo de malformación congénita"».
- El día 23 de febrero de 2021 acude a consulta de ORL del DIRECCION009, constando: "viene hoy a consulta para valoración auditiva antes de seleccionar lado a implantar. Hago ARV (audiometría respuesta verbal) con audífonos y encuentro respuesta a 75 dB en 125, y a 80 dB en 250 en lado D, y a 75 y 80 dB en 250 y 500 en lado izquierdo. Se hacen potenciales corticales con respuesta positiva. Aun no tiene lateralidad definida, aunque manipula de forma preferente con la derecha. En mi criterio el lado preferente a implantar sería el derecho".
- Se realiza cirugía de colocación de implante coclear en oído derecho en el DIRECCION009 el día 18 de marzo de 2021, siendo dado de alta 3 días después, sin ningún tipo de incidencia.
- El día 26 de abril 2021 acude a revisión de ORL en el DIRECCION009: "Se revisan parámetros internos, mantiene Impedancio dentro de rango y se activa cada electrodo con respuesta subjetiva positiva. Se dejan varios programas sucesivos y doy cita al mes. Pido interconsulta para Logopedia".
- El día 24 de mayo de 2021 acude a revisión de ORL en el DIRECCION009, constando: "La madre refiere que se ha adaptado bien al procesador, lo lleva puesto todo el día y en ocasiones, cuando le llaman acude. ARV con IC en lado derecho se obtienen U a 65-80-70-65 a 250, 500, 1000, y 4000 respectivamente. Y en el lado izquierdo, con audífono a 65 y 90 dB en 250 y 500. Se revisan parámetros internos, confirmando la funcionalidad de todos los electrodos, se ajusta programación. Cito en septiembre".
- Con fecha 27 de septiembre de 2021 acude a revisión ORL del DIRECCION009: "Refiere la madre que con el IC reacciona a su nombre si no está distraído, lo que no hace con el audífono. Acude a Logopedia en Hospital 2 días por semana y ha iniciado escolarización en (...). EF: ORL 01 drenaje en CAE y cera, que no permite visualizar tímpano. OD: anulación OM. ARV con OD U a 60-65-60-55-55-50 dB a 250- 500-1000- 2000 y 4000 Hz, con AudífonoO/ solo responde a 75 dB en 250 y a 85 en 500. Se revisa programación, dejando 4 programas sucesivos. Doy revisión en enero. Pendiente valorar con el Dr. (...) la posibilidad de IC secuencial (los padres estarían de acuerdo)".
- El 7 de octubre de 2021 es valorado por Neurología del DIRECCION008 reflejando: «En DIRECCION009 le colocaron implante codear derecho en marzo de 2021, está estudiando colocar otro en lado izquierdo. En seguimiento en RHB de H. de DIRECCION001, realizado CGH arrays, shp, dado alta. Les impresiona que tiene problemas de visión de cerca. Escolarizado en colegio (...), específico para niños con problemas de audición, cursa 1° de EP. Le cuesta mantener la atención durante tiempos prolongados. No conflictos con otros niños. Apoyo: está yendo a logopedia 2 veces/semana + logopeda del colegio, que les explica lengua de signos. Valorado por CRECOVI, pendiente de iniciar terapias. Conducta: muy inquieto, hipercinético, pasa de una acción a otra rápidamente. No rabietas habituales, sólo puntualmente cuando se le contraria, se le pasan rápido, es reconducible. Lenguaje: R: escucha a tonos elevados. Comprende "no" y su nombre. E: se comunica con gruñidos, señalando lo que quiere o - Motor grueso: corre, trepa a los muebles, aunque persiste torpeza motora. Baja las escaleras y las sube con apoyo de una mano. Motor fino: sin problemas, garabatea. Mete piezas pequeñas en agujeros. - Social: acepta jugar con otros niños, pero el interés social es limitado, prefiere jugar solo. Señala. Busca contacto visual, atención compartida. Les impresiona que esta actitud está relacionada con que ve que los otros niños no le comprenden bien. - Alimentación: sin problemas: come variado, acepta todas las texturas. - Sueño: se acuesta a las 20.30-21 h, concilia bien. No despertares. No roncopatía. No movimientos anormales. Se levanta a las 7.00 h. Descansado durante el día. Diagnóstico principal: "Retraso madurativo probablemente secundario a DIRECCION002) con evolución positiva." Tratamiento: Valoración, tratamiento y seguimiento por equipo psicopedagógico de atención temprana del centro escolar. - Pendiente de iniciar atención temprana. - Continuar manejo de DIRECCION002 en ORL, consideramos fundamental corrección de la DIRECCION002 para avanzar en el desarrollo psicomotor. - Solicitamos IC a Oftalmología (impresiona de problemas de visión). - Control en 1 año».
- El día 27 de septiembre de 2021 acude a consulta de Rehabilitación, recogiéndose: "Valorado por ORL: DIRECCION002. Implante coclear IC OD 18/03/2021 bajo anestesia general en quirófano. Pendiente de valoración de nuevo IC. Mejoría al subir y bajar escaleras. Con respecto a estabilidad. Ya valorada en AT, empieza tratamiento con logopedia (PTyAL), en tratamiento en hospital. Valorado en CRECOVI. Pendiente de lista de espera en DIRECCION010 (Pte de centro el 15/04). Acude a colegio (..) (...), lenguaje de signos. EF: 2 años 8 meses. Implante. Bipedestación sin apoyo. Corre en consulta y en pasillo. No posible valoración de tono muscular. Menos inquieto con respecto a EF previa. Se intenta comunicar con gestos. JC: DIRECCION003. DIRECCION002. Plan: continuar tratamiento. Pte iniciar tratamiento a nivel motor en AT (padres avisarán para cancelar tratamiento)".
- El 16 de noviembre de 2021 se le realiza en el DIRECCION009 cirugía de implante coclear izquierdo más petrosectomía subtotal.
- Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2021, en el registro general del Ayuntamiento de DIRECCION011, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Ana María formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria madrileña por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida.
- Consta en el expediente dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, n° 192/23, de 13 de abril, emitido ad hoc para el presente procedimiento, que tras una exposición sobre los hechos concluye que procede desestimar la presente reclamación al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
- Con fecha 27 de abril de 2023 se dicta la Orden n° 680/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Ana María (paciente Justino) ( NUM000).
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos y que constituye el objeto del presente procedimiento.
CUARTO. - Conformidad de la actuación médica con la lex artis: ausencia de pérdida de oportunidad.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no conforme a la lex artis la asistencia recibida por el menor e hijo de la demandante Justino en el Hospital DIRECCION001 (" DIRECCION001") en el diagnóstico y tratamiento de la DIRECCION002 padecida.
Para enjuiciar esta cuestión y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación y a los informes que constan en el expediente administrativo. Tal es el caso del informe elaborado por el Servicio de Pediatríadel DIRECCION001 en el que se indica lo siguiente:
"Se trata de un paciente de 2 años, producto de una gestación controlada de 39 + 5 semanas gestacional, sin complicaciones, que nace en nuestro centro el NUM002 de 2018 mediante una cesárea segmentaria por sospecha de pérdida de bienestar fetal. Tras el nacimiento presenta DIRECCION005, que requiere de soporte respiratorio con CPAP nasal e ingreso en la unidad neonatología, a las dos horas de vida se puede retirar el soporte respiratorio y se traslada a la unidad de la maternidad, cuando su madre pasa desde la URPA a esta unidad. A las 12 horas de vida se realiza una analítica de screening infeccioso por factores de riesgo de sepsis neonatal (bolsa rota prolongada y alteración de registro cardio tocográfico), que presenta resultado normal. El día 13/11/2018 siguiendo las pautas establecidas en los protocolos de cribado neonatal de la Comunidad Autónoma de Madrid, se recolecta la muestra para las pruebas metabólicas (pruebas de talón) y posteriormente se realiza la prueba de cribado auditivo. La prueba de cribado auditivo fue realizada por el personal de enfermería de acuerdo con lo establecido en los protocolos y siguiendo las instrucciones de los equipos de potenciales evocados auditivos de los que disponemos en nuestro centro, obteniendo un resultado normal en la prueba. El equipo utilizado para el cribado auditivo fue el interacoutics N5 de serie NUM001 de serahardware, el cual cumplía con el mantenimiento preventivo indicado por el fabricante y había precisado un mantenimiento correctivo el 13 de septiembre por un fallo puntual resuelto por el servicio técnico, sin precisar ninguna otra revisión en fechas cercanas al nacimiento del paciente.
Al tener un resultado normal en la prueba y ningún factor de riesgo para el desarrollo de DIRECCION002, en el momento del alta médica de maternidad no se toma ninguna medida especial".
En el marco del procedimiento, se ha elaborado asimismo informe por el Servicio de Rehabilitación del DIRECCION001, en el que se indica lo siguiente:
"DESCRIPCION DEL INCIDENTE: El paciente fue valorado por primera vez en consulta de Rehabilitación el 26.06.19 por Dr. Eloy, ante hallazgos normales en exploración física, no se pauto tratamiento de fisioterapia. El 05.08.19, es remitido de nuevo por Neurología por DIRECCION004 e DIRECCION003. Valorado nuevamente en consulta por Dra. Edurne; se pauto tratamiento de fisioterapia con el objetivo de conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervical. 10 ss. y revisión posterior.
Tras valoración el 04.10, se decide continuar tratamiento de fisioterapia ante la persistencia de DIRECCION003 e inclinación cefálica. Evaluado en consulta para seguimiento y evolución 08.11 y 18.12 del año 2019.
Hasta el 24.02.20, realizo un total de 52 sesiones, acudiendo a fisioterapia en CEP las Veredillas 3 días en semana. Posteriormente, se detuvo tratamiento por pandemia COVID."
Consta asimismo el Informe emitido por la Inspección Sanitaria el 25 de noviembre de 2022 (el "Informe de la Inspección")sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia dispensada al menor Justino por el servicio madrileño de salud. En él, previa relación de los hechos desde el momento del nacimiento del menor, el día NUM002 de 2018, y posterior alta el día 14 de ese mes y año, pasando por la cirugía de implante coclear derecho el 18 de marzo de 2021 hasta el día 16 de noviembre de 2021, fecha de realización de la segunda cirugía de colocación de implante coclear, ahora en oído izquierdo, en el Hospital DIRECCION009, se contienen una serie de consideraciones médicas relacionadas con la DIRECCION002, el cribado auditivo infantil/neonatal universal, malformaciones del oído interno y el tratamiento de la DIRECCION002 mediante la cirugía de implante coclear. El Informe concluye que la asistencia sanitaria dispensada a Justino fue adecuada y conforme a la lex artis,con fundamento en el siguiente juicio crítico:
"según los informes de alta del paciente tras su nacimiento ( NUM002/2018), se realizó test de cribado auditivo neonatal a las 48 horas de vida (13/11/2018), con resultado normal, así queda también reflejado en la Documento sanitario infantil aportado en la reclamación.
En el informe de jefe de servicio se hace referencia a un mantenimiento extra del aparato, posteriormente se han aportado las diferentes revisiones que se realizaron en el aparato en las fechas cercanas al 13/11/2018.
Las pruebas de cribado/screening consisten en la realización de pruebas diagnósticas a personas, en principio sanas, para distinguir aquellas que probablemente estén enfermasde las que probablemente no lo están. Un test de cribado debe ser válido, fiable, simple, seguro y aceptable por la población a la que va dirigido. Como cualquier prueba diagnóstica tiene un porcentaje de verdaderos positivos, verdaderos negativos, falsos positivos y falsos negativos. Respecto a cribado auditivo neonata! se estima que aproximadamente el 11% de los niños que finalmente tiene DIRECCION002 pasan el cribado neonatal, de ellos, se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento (verdaderos falsos negativos del cribado).A pesar de que el paciente presentaba una malformación congénita Partición incompleta tipo 1 (IP-1) del oído interno, desgraciadamente entró en el porcentaje de verdaderos falsos negativos de la prueba realizada, dado que pasó la prueba con éxito".(subrayado del propio informe transcrito).
Continúa señalando el informe de la Inspección que «Respecto a los hitos del lenguaje y audición, queda reflejado en la historia clínica:
- 2 meses revisión centro salud (11/1/2019): se sobresalta al oír un ruido: SI. - 6 meses revisión centro salud (13/5/2019): Parlotea: SI.
- 7meses consulta neurología (6/6/2019): "Emite sonidos, pero aún no ha comenzado a balbucear".
- 11 meses consulta neurología (28/10/2019): "Hace muchos ruidos, hace pedorretas. No emite cadena de sílabas".
- 12 meses revisión centro de salud (25/11/2019): "dice una palabra con significado correcto NO, interpreta mensajes y acompaña gestos SI".
- 15 meses revisión centro salud (25/2/2020): "dice 2-4 palabras con significado NO".
- 19 meses consulta pediatra centro de salud (29/6/2020): "El día 29/6/2020 acude a su pediatra de atención primaria se realiza interconsulta el día 2/7/2020 a Neurología: econsulta: Lactante de 19 de meses, con historia de DIRECCION003 y adquisición tardía de habilidades motoras. Desde su última evaluación hace cinco meses se ha quedado estancado en bipedestación con apoyo, sin marchar espontánea. Además, no ha adquirido nada de lenguaje, a la madre a veces le parece que le niño no oye, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música. Agradezco su evaluación y sugerencias".
Hasta los 7 meses no existen datos respecto audición y lenguaje que llamen la atención para sospechar una posible DIRECCION002. No es hasta los 11 meses cuando comienza a detectarse ciertos hitos no desarrollados en el paciente, como así dejan reflejado en revisión de 11, 12 y 15 meses. Siendo razonable y congruente que junto con el retraso motor del paciente existiese un retraso en el habla, que inicialmente no llamase la atención de los diferentes profesionales que la atendían hasta ese momento».(subrayado propio de la Inspección).
En línea con lo expuesto, señala seguidamente el informe que nos ocupa que «según la literatura el retraso del habla es una característica de la sordera congénita. Los bebés con deficiencias auditivas suelen desarrollar los primeros hitos del lenguaje, como el balbuceo y la gesticulación, a un ritmo normal hasta los 6 o 9 meses de edad.Alrededor de este momento, los que tienen una pérdida auditiva grave pueden presentar una pérdida de los hitos del lenguaje o un retraso manifiesto del mismo.Siendo esto lo que se detecta tras estudio de la historia clínica. A partir los 11 meses es cuando comienzan a detectarse problemas en el desarrollo del lenguaje de este paciente.
En la consulta del centro de salud del 29/6/2020 se acabó realizando interconsulta a neurología, (había dado sido de alta en febrero 2020 por DIRECCION003 y DIRECCION004 por mejoría), reflejando un estancamiento en hitos de del desarrollo (bipedestación con apoyo y sin marcha espontánea), pero con información contradictoria en relación a la audición/habla: "a la madre a veces le parece que el niño no oye bien, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música".Como también ocurrió en la revisión de los 12 meses "no dice palabras, pero entiende mensajes y hace gestos".
Finalmente, el paciente es derivado a consulta de otorrinolaringología el día 10/9/2020: "La madre y la maestra de este paciente insisten de forma reiteradaen que no oye. Reacciona a estímulos visuales, pero no auditivos. En consulta, durante las revisiones, no hemos podido demostrarlo. Agradezco su evaluación. PREFERENTE".
A partir del día 23/09/2020 comienza estudio en servicio de otorrinolaringología donde se repiten pruebas, se realiza correcto diagnóstico, y tratamiento, y al no encontrar mejoría con audífonos, se deriva a hospital de referencia DIRECCION009...
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Por tanto, dado el tipo de malformación sufrida por el paciente que conlleva una DIRECCION002, a pesar de colocación de implante coclear, no se podía garantizar "resultado auditivo con una posible pobre discriminación". Por lo que resulta evidente, que, aunque podría haber sido derivado en la consulta del 29/6/2020 al servicio de otorrinolaringología, finalmente se realizó 2 meses después (10/9/2020), este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente».(subrayado propio del texto transcrito).
Es en base a lo expuesto que se concluye por la Inspección que "el paciente a pesar de tener una malformación congénita de ambos oídos internos (Partición incompleta tipo 1), pasó con éxito el cribado auditivo neonatal. A los 6 meses fue derivado a rehabilitación y neurología, por lo que fue atendido por diferentes especialistas. No se detectaron problemas en el desarrollo del lenguaje hasta los 11 meses, siendo razonable que justo con el retraso motor, pudiere acompañarse cierto retraso de lenguaje, existiendo además en la historia clínica datos contradictorios en el desarrollo del lenguaje y audición como se ha expuesto. No es hasta septiembre de 2020, tras la escolarización del menor, cuando se refiere de manera clara una posible pérdida de audición, siendo derivado de manera correcta y preferente a la consulta de Otorrinolaringología".
Se entiende por tanto por la Inspección que la actuación médica desarrollada en relación al hijo de la reclamante fue ajustada a lex artis.
Por la entidad codemandada, se ha aportado al procedimiento informe pericial de especialista en otorrinolaringologíaelaborado por el Dr. D. Mateo, de fecha 16 de mayo de 2024.
En el informe, se recogen las fuentes, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica, y se alcanzas las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
1.- La prueba de screening fue realizada de forma correcta, interpretada asimismo de forma correcta y su resultado de falso positivo no obedece a ningún defecto de técnica o negligencia de quien los realizó.
2.- Es razonable que en el primer año de vida la existencia de una DIRECCION002 no fuera detectada por los especialistas que seguían al niño de forma exhaustiva.
3.- El diagnóstico se realizó en el momento adecuado, solo cuando la sospecha de DIRECCION002 estaba presente.
4.- El tratamiento instaurado tras el diagnóstico es absolutamente correcto.
5.- Los déficits en las funciones motoras que padece nada tienen que ver con su DIRECCION002.
6.- Un diagnóstico más precoz no hubiera significado un cambio en la situación actual del niño.
Y finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
"Toda la actuación médica en este caso, la realización del screening de DIRECCION002, el seguimiento posterior del cuadro neurológico del niño, el diagnóstico de la DIRECCION002 y su tratamiento, han sido absolutamente correctos y adecuados a la "Lex Artis ad Hoc".
Pues bien, la valoración conjunta de la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, así como el informe pericial aportado por la entidad codemandada ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
La denuncia realizada por la demandante en su recurso relativo al error en los resultados del test de cribado auditivo neonatal a las 48 horas de vida del bebé que efectivamente se produjo, no puede atribuirse a una mala praxis de la Administración demandada, sino al margen de error que estos dispositivos tienen. Ha quedado evidenciado que el test se realizó con un dispositivo debidamente homologado y calibrado que había pasado las revisiones pertinentes. Lo anterior no impide que esta prueba diagnóstica tenga un porcentaje de falsos negativos. De hecho, se ha indicado que aproximadamente un 11% de los niños que finalmente tienen DIRECCION002 pasan el cribado neonatal y de ellos se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento, lo que determina que el hecho de que no se detectara la malformación congénita que presentaba el menor consistente en "partición incompleta tipo (IP-1) del oído interno con carácter bilateral"no se debió a una mala praxis sino al margen de error de estos dispositivos, cuestión esta que no puede ser atribuida a la Administración.
Por lo que se refiere al retraso en el diagnóstico de la mencionada DIRECCION002 que ha comportado, a su vez, un retraso madurativo del menor, la demandante tampoco ha aportado prueba alguna que venga a acreditar que la asistencia prestada fuera incorrecta en lo referido al diagnóstico que nos ocupa. Frente a ello, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada descartan la mala praxis denunciada.
De todos ellos se desprende, como indica la Comisión Jurídica Asesora, que el seguimiento del paciente fue correcto y adecuado, y las actuaciones realizadas acordes a la buena práctica médica, según concluye igualmente la Inspección Sanitaria. Consta en la historia clínica el seguimiento que se hizo al menor y las pruebas que se le practicaron. Se indica asimismo que hasta los 7 meses no existen datos relativos a la audición y al lenguaje que llamen la atención para sospechar una posible DIRECCION002. Y no es hasta los 11 meses cuando comienzan a detectarse ciertos hitos no desarrollados en el paciente, siendo razonable y congruente que junto con el retraso motor del paciente existiese un retraso en el habla, que inicialmente no llamase la atención de los diferentes profesionales que le atendían hasta ese momento.
El paciente es derivado a consulta de otorrinolaringología el 10/9/2020, comenzando su estudio por el especialista el día 23 de septiembre de 2020, realizándose nuevas pruebas que permiten llegar a un correcto diagnóstico y tratamiento, y al no encontrar mejoría con audífonos, se deriva al hospital de referencia, DIRECCION009, para valorar implante coclear. Dado el tipo de malformación sufrida por el paciente, que conlleva una DIRECCION002, la Inspección Sanitaria concluye que, aunque hubiese sido derivado en la consulta del 29 de junio de 2020 al servicio de otorrinolaringología, es decir casi tres meses antes (la derivación fue el 10 de septiembre de 2020, este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente.
En definitiva, frente a las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda, toda la prueba practicada en este procedimiento y la documentación que obra en la historia clínica indica que la asistencia dispensada fue acorde a la lex artis ad hoc y a los protocolos vigentes, lo que impide calificar de antijurídico el daño objeto de reclamación.
Finalmente, no cabe apreciar responsabilidad alguna de la administración por el hecho de que se suspendiera el tratamiento rehabilitador dado que esta interrupción se produjo como consecuencia de la pandemia COVID sin que se haya acreditado, como afirma la parte actora, que en otros supuestos similares se mantuviera este tratamiento.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la lex artisque denuncia más allá de sus afirmaciones; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis. A lo que se añade que todas las pruebas practicadas en este procedimiento descartan la mala praxis.
En definitiva, por lo razonado, procede DESESTIMARíntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
QUINTO. - Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 812/2023 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDO.- NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0812-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0812-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de DOÑA Ana María representada por la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.
La parte actorasolicita que se dicte sentencia por la que en plena estimación de nuestra demanda declare la existencia de responsabilidad patrimonial por negligencia médica de los demandados en el presente recurso contencioso administrativo con expresa condena en costas a los mismos.
Tras relatar los hechos, denuncia que Justino no fue diagnosticado de DIRECCION002 hasta los 24 meses y operado para corregir su dolencia hasta los 28 meses, cuando considera que lo correcto y diligente es que hubiese sido detectado al nacer y haber sido operado en los primeros 12 meses de vida para la obtención de unos beneficios óptimos. Refiere que el menor ha perdido la oportunidad de recibir logopedia, estimulación e iniciarse en LGS a una temprana edad. Considera que debería haber acudido a una guardería adaptada que hubiera cubierto sus necesidades y así evitar el retraso madurativo importante que padece a nivel comunicativo y lingüístico. Afirma que no se realizaron las pruebas para detectar la DIRECCION002 al momento de su nacimiento o no se realizaron de una forma adecuada en el mejor de los casos, no se detectó su problema de audición hasta 2 años después, cuando es derivado al servicio de otorrinolaringología pese a los continuos requerimientos de la actora. También incide en los problemas que ha supuesto la interrupción de los servicios de fisioterapia.
Se refiere a la negligencia en la realización oportuna de las pruebas médicas y a las consecuencias adversas para el niño, resultando en sordera y un desarrollo cognitivo deficiente. Alude a la violación del estándar de atención médica y a que el niño ha sufrido daños significativos y permanentes debido a la negligencia. Señala que, al no proporcionar un estándar aceptable de atención, la administración es responsable de los daños sufridos por el niño y su familia.
Dado el tipo de malformación sufrida por Justino que conlleva una DIRECCION002, y tras todos los informes recogidos en el expediente administrativo considera que queda acreditado que, si el menor hubiese sido derivado mucho antes al servicio de otorrinolaringología, el diagnóstico de Justino sería radicalmente distinto. En definitiva, la asistencia dispensada no fue en absoluto acorde a la lex artis ad hoc y a los protocolos vigentes, lo que posibilita para calificar de nexo causal entre éste y la actuación de los facultativos que atendieron al menor.
En resumen, se afirma que la mala praxis médica ha tenido un impacto devastador en la vida de la actora. Las acciones negligentes han provocado consecuencias graves y duraderas que podrían haberse evitado con una atención médica adecuada. Por tanto, se solicita una reparación justa y apropiada que refleje el sufrimiento y las pérdidas experimentadas por mi cliente debido a esta situación de mala praxis médica.
En la demanda no se fijó inicialmente la cuantía reclamada por los daños y perjuicios denunciados. Si bien, se presentó con posterioridad escrito en el que, por los daños materiales, entendiendo por ellos las consecuencias lesivas derivadas de la mala praxis médica y de los fallos en el diagnóstico de la enfermedad solicita la cantidad de 50.000 €. Por otra parte, habiendo sufrido daños morales por los quebrantos, molestias y trastornos derivados del mal diagnóstico de la dolencia de su hijo, se solicitan 20.000 €.
Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento escrito de conclusionesen el que se indica que ha quedado acreditado que el padecimiento del hijo de la actora no fue detectado hasta dos años después del nacimiento. Partiendo de que el padecimiento es congénito, entiende que la prueba que se le realizó a los dos días de cribado auditivo no fue realizada de manera correcta según los protocolos vigentes. Señala que la pericial médica indica que la prueba fue realizada de forma correcta, pero sin acreditar cual es la forma exacta, ni el lugar, ni el sitio ni la hora entrando en plena contradicción con las manifestaciones de la actora que dice que la prueba fue realizada con una total falta de diligencia y de atención. Denuncia que no consta documento médico alguno del resultado técnico de la prueba. Afirma que el hecho de que concluya con un falso positivo en los dos oídos ilustra la falta de diligencia. Destaca que el informe del servicio de otorrinolaringología reconoce que la malformación no fue detectada "en el cribado por errores técnicos de la máquina y no por una mala praxis". Y que la DIRECCION002 del menor es muy severa, sordera total en ambos oídos y de nacimiento, siendo sumamente extraño que esta circunstancia no fuera detectada en el cribado salvo que este se hubiera realizado de manera poco diligente.
Se refiere al retraso en el diagnóstico de la DIRECCION002 ya que durante los dos primeros años desde su nacimiento tanto los servicios de neurología pediátrica al que fue derivado el niño a los seis meses como los servicios de rehabilitación no detectaron un déficit de audición. Critica la afirmación que realiza el perito de que el diagnóstico no se podía haber realizado antes pues un cuadro clínico neurológico añadido enmascaraba el resto de síntomas. En definitiva, considera que existe un diagnóstico tardío e injustificado de la DIRECCION002 del menor que no es detectada hasta los 24 meses y operada para corregir sus dolencias hasta los 28 meses.
Considera que ha habido una pérdida de oportunidad debida al retraso en el diagnóstico de la DIRECCION002 por la existencia de una oportunidad razonable, una conducta negligente y una relación de causalidad.
En cuanto a la interrupción del tratamiento fisioterapéutico del hijo de la actora, destaca que durante ese periodo otros pacientes con necesidades similares pudieron acceder a la atención que requerían, lo que evidencia una actuación negligente que vulnera los derechos fundamentales del menor.
La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, en su defecto y subsidiariamente, quede reducida en la cifra indicada en el Fundamento Cuarto la responsabilidad patrimonial.
Tras referirse al objeto del recurso y a los requisitos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, se indica que la demanda debe ser desestimada. Se defiende que no existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público madrileño sanitario. Recuerda que obra en el expediente administrativo, aportada por el Hospital DIRECCION001 el 4 de noviembre de 2022, copia de mantenimiento y calibrado del equipo de realización de cribado auditivo neonatal NO de serie NUM001 de Serahardware empleado para la realización de las pruebas del menor el día 13 de noviembre de 2018, así como información de mantenimiento correctivo el 13 de septiembre de 2018.
Asimismo, se refiere al Informe de la Inspección Sanitaria cuyo juicio clínico reproduce. En su contestación a la demanda, la Administración demandada destaca que la parte actora ha omitido aportar prueba que acredite que la asistencia médica prestada fue incorrecta en relación con el diagnóstico de su hijo. Considera que a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente contrastados con la historia clínica examinada se puede descartar la mala praxis que se denuncia de contrario.
Se observa que el menor Justino pasó el cribado auditivo neonatal con resultado de normalidad, no detectándose en esta prueba la malformación congénita de ambos oídos internos (Partición incompleta tipo 1) que tenía. La prueba se llevó a cabo por personal competente (enfermería) con el aparato indicado, que a su vez había pasado todas las revisiones de mantenimiento exigibles, sin que consten incidencias, lo que conlleva que lejos de suponer una mala praxis,se produjo un "falso negativo". Ello no es extraño puesto que aproximadamente el 11% de los niños que finalmente tiene DIRECCION002 pasan el cribado neonatal; y de ellos, se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento (verdaderos falsos negativos del cribado).
Tras referirse a la evolución del menor, señala que dado el tipo de malformación sufrida por el paciente Justino, que conlleva una DIRECCION002, la Inspección Sanitaria como se ha visto concluyó que, aunque hubiese sido derivado en la consulta del 29 de junio de 2020 al servicio de otorrinolaringología, es decir casi tres meses antes (la derivación fue el 10 de septiembre de 2020), este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente.
En definitiva, considera que de todo lo anteriormente expuesto a la vista del expediente administrativo quedaría acreditado que la asistencia dispensada al hijo de la demandante fue acorde a la lex artis ad hocy a los protocolos vigentes, lo que en todo caso impediría la calificación de antijurídico del daño objeto de reclamación, sin que, por otra parte, se habría acreditado por la actora debidamente la concurrencia de nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de los facultativos que atendieron al paciente Justino. Todo ello ha de llevar a la desestimación de la presente demanda. Subsidiariamente, respecto del quantum indemnizatorio, denuncia la deficiente acreditación respecto de la cuantía de los daños cuya indemnización de pretender. Respecto de la cantidad de 70.000 euros solicitada, se firma que resulta improcedente y en cualquier caso sin que se haya desplegado la rigurosidad probatoria precisa para tenerla por acreditada.
En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid señala que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis y a los protocolos vigentes, lo que en todo caso impediría la calificación de antijurídico del daño objeto e reclamación, sin que de la prueba aportada se haya debidamente acreditado la concurrencia de nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de los facultativos que atendieron al paciente.
DIRECCION000., entidad codemandada, solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello, con imposición de costas y subsidiariamente si por la Sala se considera que ha existido algún tipo de disfunción, se declare la "responsabilidad de la Administración", pero sin cuantificación alguna en virtud del principio de "justicia rogada".
En su relato de los hechos, se refiere a la asistencia prestada al hijo de la demandante y a los reproches contenidos en la demanda. Indica que está acreditado que se le realizaron las pruebas pertinentes tras su nacimiento y que se realizó con un equipo debidamente homologado y mantenido y que, por tanto, no ha habido ningún incumplimiento de la lex artis, aunque el resultado no hubiere sido el correcto, como se indica en el Informe de la Inspección. Sobre la base de los documentos que obran en el expediente, se indica que nada se ha probado en cuanto a la supuesta mala praxis.- Se justifica asimismo la inconsistencia del reproche relativo a la pérdida de oportunidad por la interrupción del tratamiento de fisioterapia sobre la base del Informe de la Inspección y del elaborado por el Jefe de Servicio de Rehabilitación del Hospital de DIRECCION001, de los que concluye que la fisioterapia se le dio al paciente de forma ininterrumpida en tiempo y forma; y que la interrupción del tratamiento de fisioterapia se hizo por causas de FUERZA MAYOR,dado que, en el periodo de marzo 2020 a septiembre de 2020, fue cuando se presentó a nivel nacional e internacional la pandemia denominada COVID-19, por lo que se suspendieron todos los tratamientos y consultas presenciales, excepto las urgentes.
En la contestación a la demanda se insiste en la inexistencia de lesión indemnizable en tanto no concurre un daño antijurídico. Se defiende la adecuación a la lex artis y que la lesión no es antijurídica. Concluye, del estudio de la documentación clínica que obra en el expediente administrativo y del informe de la Inspección, que no se puede cuestionar la correcta asistencia sanitaria prestada, en cuanto a la DIRECCION002, porque la prueba se realizó de acuerdo a la lex artis, y en cuanto a la interrupción de la fisioterapia porque esta se produjo por fuerza mayor ante la oposición de la pandemia del COVID-19. Y se refiere a la ausencia de relación de causalidad.
Indica que lo que no está en absoluto acreditado es que, si la demandante hubiera conocido antes la DIRECCION002 de su hija, el resultado hubiera sido distinto, pero aún en ese caso, tal como reconoce la propia demandante, nos encontraríamos -hipotéticamente- ante una pérdida de oportunidad, pero sin que se pueda asegurar que no se hubiera podido evitar la DIRECCION002, o que los médicos aun conociendo dicha complicación hubieran sometido a la hija de la demandante a la implantación coclear con anterioridad, estando acreditado que la actuación. fue siempre de acuerdo a la Lex artis y que, la lesión era una lesión congénita ajena a la actuación de los médicos y profesional sanitario interviniente. Finalmente, se denuncia la indebida valoración de la cuantía de la indemnización solicitada.
En su escrito de conclusionesla entidad codemandada se vuelve a referir a los reproches de la demanda objeto del escrito de conclusiones y señala que a lo largo del procedimiento se ha acreditado la inconsistencia de los reproches. Asimismo, destaca que en la historia clínica y en los informes médicos aportados figura justificada la correcta actuación médica. Señala que la demandante ha desistido de su petición de dictamen por perito insaculado judicialmente por lo que nada se ha probado que sustente los que considera inconsistentes reproches de la demanda y del escrito de conclusiones.
Se analiza la prueba practicada y se indica que de la misma se desprende la total falta de responsabilidad de la codemandada sin que la parte demandante haya acreditado ninguno de los infundados reproches de la demanda.
Se recogen en su escrito las conclusiones que se desprenden de la prueba practicada a la vista de la cual queda acreditada la correcta actuación médica y que debe dictarse sentencia desestimando íntegramente la demanda.
TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
- Justino, hijo de la demandante, nació el día NUM002 de 2018 en el Hospital DIRECCION001 mediante cesárea urgente por riesgo de pérdida de bienestar fetal.
- En el informe de evolución de enfermería del día 13 de noviembre, indican "realizados potenciales auditivos".El paciente fue dado de alta el día 14 de noviembre especificándose: "Potenciales evocados auditivos fecha realización 13/11/2018. Resultados SI, OD normal 01 normar'.Así aparece también en documento de salud infantil aportado en la reclamación.
- El día 16 de noviembre se realiza la revisión sistemática del niño 7 días, en protocolo se marca que se realizaron las pruebas de cribado auditivo neonatal y cuyo resultado fue normal. El día 11 de enero de 2019 se realiza la revisión sistemática del niño, 2 meses, en el protocolo apartado Psicomotor 2° meses se marca con SÍ lo siguientes hitos: levanta cabeza SÍ, sigue objetos de colores SÍ, se sobresalta al oír un ruido SÍ, sonríe SÍ, 2° meses psicomotor normal SÍ. El día 13 de mayo de 2019 se realiza la revisión sistemática del niño, 6 meses, se rellena el protocolo Psicomotor del 6° mes: se incorpora apoyándose, toma un cubo, parlotea, vuelve la cabeza. ¡Se genera interconsulta a Neurología por " DIRECCION003 y temblor dista! mínimo. Agradezco su evaluación.".
- El día 6 de junio de 2019 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001, consignándose, "lactante de 6 meses es traído a consulta, derivado por su Pediatra para valoración por sospecha de DIRECCION003. En la revisión con su Pediatra a los 6 meses les impresiona de buen sostén cefálico. Además, les impresiona que desde el nacimiento tiene una tendencia para inclinar la cabeza hacia el lado izquierdo.
Desarrollo psicomotor: Fija y sigue la mirada. Sostén cefálico a los 4-5 meses. Aún o ha conseguido sedestación sin sujeción. Ha comenzado a voltearse. Coge objetos con ambas manos, se los lleva a la boca. Emite sonidos, pero aún no ha comenzado a balbucear. Sonríe. Fue circuncidado con 3 meses, y la madre dice que ha estado mucho tiempo tumbado. Buena ganancia pondero-estatura). Duerme bien. EF: PC: 45 cm (+0.38 DE). Cráneo normo-configurado. Fontanela anterior a punta de dedo. No rasgos dismórficos. Se palpa hígado a 1 cm del RCD. No manchas cutáneas. Genitales normales (circuncidado). Alerta y reactivo a estímulos. Emite sonidos. Sonríe. Llama la impresión tendencia hacia la inclinación izquierda de la cabeza. Moviliza de forma de voluntaria hacia ambos lados, sin restricción en los movimientos. PICNR (pupilas isocóricas normorreactivas) a la luz. Fija y sigue con la mirada. No ptosis. En alguna ocasión se evidencia endotropia del 01, No clara restricción a los Moes, aunque impresiona que le cuesta mirar más en la infraversión de la mirada. No asimetrías faciales. Pares bajos normales. DIRECCION003. Retraso cefálico con la maniobra de tracción. Buen tono periférico. Fuerza subjetiva periférica normal. No consigue sedestación. A la suspensión vertical se hace evidente la DIRECCION003, pero flexiona ambos MMII. En suspensión vertical, sí que sujeta la cabeza. En decúbito prono, se apoya sobre ambos brazos. ROT presentes".
- El día 26 de junio de 2019 acude a consulta de Rehabilitación de DIRECCION001: "Motivo de consulta: DIRECCION003. DIRECCION004 probablemente congénita. Alergias: No tiene alergias conocidas a fecha de 06/06/2019 Antecedentes Médicos: Embarazo normal y controlado. Madre diagnosticada de cuadro ansioso-depresivo durante la gestación, pero no se llegó a medicar. Ecografías fetales normales. EG 39+6. Parto por cesárea por SPBF. Rea tipo 111. Ingreso en neonatología por DIRECCION005 (CPAP durante unas horas), DIRECCION006 y riesgo infeccioso. Peso RN: 3500 gr. Pruebas endocrinometabólicas normales. Pasa cribado auditivo. Circuncidado a los 3 meses. Bien vacunado (también rotavirus). No RAMC. Lactancia materna. Ya han introducido alimentación complementaria. Buena ganancia pondero-estatura Enfermedad actual: 7 meses. Remitido por DIRECCION003. Desarrollo normal. Tono normal. Voltea. Inicia gateo. Coge objetos. Pasa línea media. Cervical normal. JC: Desarrollo normal. Alta y control por su pediatra".
- El día 30 de julio de 2019 se realiza interconsulta desde Atención Primaria a Rehabilitación: " DIRECCION004 importante, no hay patología oftalmológica ni se ha demostrado patología neurológica evidente. Agradezco su valoración".
- Con fecha 31 de julio de 2019 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001, "8 meses. En seguimiento por DIRECCION003 y DIRECCION004. Acude a revisión. Mantiene inclinación cefálica hacia la izquierda. Han sido valorados en oftalmología. No han evidenciado signos de alteración de la motilidad ocular. DIRECCION007. Tienen cita de revisión en 2 meses. Les han visto en rehabilitación, pero no han considerado que precisa seguimiento. Así mismo se solicitó ecografía TF (transfontanelar), pero no han podido realizar el estudio por fontanela anterior cerrada. Desarrollo psicomotor: aún no mantiene sedestación estable. Coge objetos con ambas. Se los cambia de mano. Se voltea. Se desplaza reptando. No gatea. Inicia balbuceo. Empático. Sonrisa social. Echa brazos cuando le van a coger. Visto por su pediatra de AP, y les impresiona de DIRECCION004 importante, por lo que han vuelto a derivar a rehabilitación. JC: DIRECCION004. DIRECCION003. Plan: se realizará RMN con sedación y ecografía del cuello. Deberá realizar ejercicios para DIRECCION004. Buscar en youtube: ejercicios DIRECCION004 infantil. Se recomienda usar cojín Mimos".
- El día 5 de agosto de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Paciente derivado por NRL (neurología) por DIRECCION004 e DIRECCION003. Ya valorado en junio en nuestras consultas por el mismo motivo. EA: 8 meses de edad. Fenotipo normal. Sigue con la mirada. Sonrisa social. Moviliza las 4 extremidades de manera simétrica. ROT presentes y simétricos. Coge objetos de manera simétrica. Pasa línea media. No objetivo volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Tendencia en reposo a la inclinación hacia la izquierda de cuello. No logra sedestación ni la mantiene. En decúbito prono, eleva cabeza. No gateo. JC DIRECCION003 DIRECCION004. Plan: Se pauta tratamiento de fisioterapia: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar la DIRECCION003. Corregir postura cervical. 10 sesiones y revisión".
- El día 4 de octubre de 2019 acude a consulta Rehabilitación del DIRECCION001, señalando "revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar la DIRECCION003. Corregir postura cervical 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere la madre. Mejor tono. Cumplen con pautas en su domicilio. Casi 11 meses de edad. Fenotipo normal. Sigue con la mirada. Sonrisa social. Tendencia a la inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza las 4 extremidades de manera simétrica. ROT presentes y simétricos. Coge objetos de manera simétrica. Pasa línea media. Volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Se coloca en sedestación pero no mantiene, tendencia a irse hacia los lados. En decúbito prono, eleva la cabeza, no gateo. En resumen, persiste DIRECCION003".
- El día 28 de igual mes, acude a consulta de Neurología del DIRECCION001: "edad 11 meses. Seguimiento por DIRECCION003 y DIRECCION004. Pruebas complementarias: Ecografía transfontanelar (16/07/2019): normal, limitada por estrecha ventana acústica. Ecografía cuello 20/09/2019: Se observa disminución de la ecogenicidad y discreto aumento del diámetro AP de forma difusa del músculo ECM izquierdo en comparación con el contralateraL RMN cerebral 22/10/2019: se realiza estudio sin administración de gadolinio intravenoso, según secuencias habituales. Los hemisferios cerebrales son de morfología conservada para grupo de edad del paciente. No hay dilatación del sistema ventricular. En secuencia de difusión no se identifican áreas focales de restricción que sugieran focos isquémicos agudos. No hay signos de sangrado intraparenquimatoso. Línea media centrada. Fosa posterior sin alteraciones. Conclusión sin alteraciones destacables. Valorado por OFT no estrabismo. Evolución: Desarrollo psicomotor: fija y siguen la mirada. Sostén cefálico a los 4-5 meses. Sedestación estable a los 10 meses. Iniciando gateo a los 11 meses, postura de gato que mantiene. Bipedestación activa desde los 9 meses, antes de sentarse (trepaba desde prono). Come trocitos y chupa trocitos. No se atraganta. Hace muchos ruidos, hace pedorretas. No emite cadena de sílabas. EF: Peso 10.2kg (P49) Talla 77 cm (P70) PC 47 cm (P59). BEG no dismorfias, mantiene la cabeza bastante estable, recta, en ocasiones inclina hacia la izquierda. Manipula bien, emite sonidos, pedorretas. Fuerza normal. Sedestación estable. Sutil cifosis dorsal. Prono apoya en manos y rodillas, inicia gateo. Bipedestación activa. Apoyo en pies. JC: DIRECCION004 izquierda en relación con contractura ECM izquierdo. DIRECCION003 sin signos de alarma. Plan: se recomienda rehabilitación. Colocar boca abajo sobre superficie firme y colocar apoyos firmes para estimular bipedestación".
- Con fecha 8 de noviembre de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde con edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervicaL 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere la madre. Mejor tono. Cumplen con pautas en su domicilio. PPCC: Ecografía transfontanelar normal, limitada por estrecha ventana acústica. Eco cervical: disminución de ecogenicidad y discreto aumento AP de forma difusa del músculo EMC izquierdo en comparación con el contralateral. RM cerebral 22/10/2019 normal. Valorado por Oftalmología no estrabismo. EF 12 meses. Fenotipo normaL Sigue con la mirada. Sonrisa social. Tendencia a la inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Volteos. En decúbito supino, moviliza cabeza de manera activa sin tope rígido. Mantiene sedestación. En decúbito prono no gateo, pero paso a bipedestación con paso de caballero. En resumen, persiste aún DIRECCION003 e inclinación de cefálica. Plan: continúa tratamiento". Así el día 25 de igual mes acude a revisión sistemática del niño 12 meses, se rellena el protocolo Psicomotor del 12° mes, haciendo constar: camina con apoyo NO, introduce objetos dentro de otro SÍ, dice una palabra con significado correcto NO, interpreta mensajes y acompaña gestos SÍ. 12° mes Psicomotor normal NO.
- El día 18 de diciembre de 2019 acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde con edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervicaL 10 ss. Leve mejoría. Persiste DIRECCION004 según refiere madre, ocasional. Mejor tono, pero no en cintura pelviana. Cumplen con pautas en su domicilio. EF 13 meses. Fenotipo normaL Tendencia a inclinación hacia la izquierda de la cabeza. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Volteos. BA cadera completa pero leve DIRECCION003. Mantiene sedestación. En decúbito prono no gateo, pero paso a bipedestación con paso de caballero con leve dificultad. Buen control del tronco en sedestación. En resumen, persiste aun DIRECCION003 sobretodo en pelvis e inclinación cefálica (aunque mejor). Plan: continuar tratamiento. Si estabilidad, alta en próxima revisión".
- El día 19 de febrero de 2020 acude a consulta de Neurología del DIRECCION001: "15 meses. Ha mejorado la DIRECCION004 hasta hacerse imperceptible en el momento actual. Se sienta sin ayuda. Consigue dar pequeños pasos con ayuda de las manos, y ha obtenido mejoría de la fuerza global tras las terapias en Rehabilitación. Pide todo con gestos y señala lo que quiere. Excelente intención comunicativa y contacto ocular. Se mantiene de pie solo con ayuda de una mano y da pequeños pasos. ROTs simétricos ++/++++ rotulianos y Aquíleos. Plan: Continuar con terapias de estimulación. Alta de nuestra consulta".
- El día 24 de igual mes, acude a consulta de Rehabilitación del DIRECCION001: "Revisión DIRECCION003 DIRECCION004. Tratamiento habitual: conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervical. Alta por parte de Neurología. Mejoría. Mejor tono, solo falta de equilibrio. Marcha con ayuda de sujeción. Cumplen con pautas en domicilio. EF: 15 meses. Fenotipo normal. DIRECCION004 inapreciable. Moviliza 4 extremidades de manera simétrica. Buen control de tronco en sedestación. Marcha con ayuda de dos manos, pero no quiere caminar. En resumen, persiste aun DIRECCION003 sobretodo en pelvis e inclinación cefálica (aunque mejor). Plan: Se amplían 4 sesiones más para repaso de ejercicios, y si no hay incidencias, alta".
- El día siguiente, 25 de febrero, acude a la revisión sistemática del niño 15 meses, se rellena protocolo Psicomotor del 15° mes: trepa por la escalera SÍ, coloca objeto sobre otro (torre 2 piezas) SÍ, dice 2-4 palabras con significado NO, colabora cuando se vista SÍ. 15° mes Psicomotor normal SÍ.
- El 29 de junio de 2020 acude a su pediatra de Atención Primaria y se realiza interconsulta el día 2 de julio de 2020 a Neurología: consulta: "Lactante de 19 de meses, con historia de DIRECCION003 y adquisición tardía de habilidades motoras. Desde su última evaluación hace cinco meses se ha quedado estancado en bipedestación con apoyo, sin marchar espontánea. Además, no ha adquirido nada de lenguaje, a la madre a veces le parece que le niño no oye, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música. Agradezco su evaluación y sugerencias".
- El día 10 de julio de 2020 se apunta en historia de Atención Primaria: "Desde el servicio de neurología se ha generado nueva citación en octubre para revaloración".
- El día 28 de julio de 2020, consta en Atención Primaria: "CTF (consulta telefónica): Situación excepcional por epidemia COVID-19. Llama la madre muy acongojada. Dice que cree que puede hacer algo más por el niño. Que ve que crece y que no hace lo que ella espera para un niño de su edad. En la revisión para vacunas de hace una semana, el paciente se interesaba por el ambiente y aunque lo desplazaba en carro por cuestiones de logística (traía consigo también a su hermana mayor) se movía bien en el carro. Una e-consulta respondida de Neurología vuelve a incluir al niño en revisiones, de hecho, tiene pautada una cita el día 02/10/2020. Es verdad que no hay grandes avances en motricidad, pro NO hay regresión. La madre me comenta la posibilidad de 2° opinión en el DIRECCION008, le explico que dado que no es el hospital de referencia probablemente la lista de espera sea mayo".
- El día 10 de septiembre de 2020 se realiza Interconsulta desde Atención Primaria: Preferente Otorrinolaringología: "La madre y la maestra de este paciente insisten de forma reiterada en que no oye. Reacciona a estímulos visuales, pero no auditivos. En consulta, durante las revisiones, no hemos podido demostrarlo. Agradezco su evaluación. PREFERENTE".
- El 23 de igual mes, acude a consulta de Otorrinolaringología (ORL) de DIRECCION001, reflejando "En seguimiento por NRL por DIRECCION003 y retraso del habla. La madre refiere que no le parece que el paciente responda a ser llamado. No otitis de repetición. No antecedentes familiares de DIRECCION002. No estancias en UCI ni exposición a ototóxicos. Pasó cribado al nacimiento. Otoscopia: tapones de cerumen bilateral. Plan: Taponoto 5 gotas 3 veces al día hasta nueva revisión para retirar tapones y realización de PEEE'.
- El día 30 de dicho mes se apunta en la historia clínica por parte de ORL: se comentará en sesión de PEEE.
- Con fecha 5 de octubre de 2020 acude a pruebas auditivas a ORL: "PEEE: OD se obtienen potenciales a 100Hz a 75 dB y en 4000Hz a 70 dB. 01: se obtiene potenciales a 500Hz a 75 dB y en 2000 Hz a 55dB. Paciente de muy difícil exploración en la consulta por poca colaboración. Se decide incluir en LEQ para exploración otológica (descartar ocupación timpánica con miringotomía +/colocación de DTT (drenaje transtimpánico) si precisa) + realización de nuevos potenciales".
- El día 29 de dicho mes se emite informe de ORL tras realización de cirugía: "EF: OT tímpanos deslustrados. PEEE: OD se obtiene potenciales en 1000Hz a 75 dB y en 4000Hz a 70 dB. 01: se obtiene potenciales 500Hz a 75 dB y en 2000Hz a 55 dB. Procedimiento. Otros procedimientos diagnósticos del oído medio y el oído interno. Miringotomía con inserción de tubo. PAEE bajo anestesia general: 01 cofosis (pérdida total de audición). OD Restos en 1000Hz a 70dB y a 2000HZ a 80 dB. Impresión diagnóstica: DIRECCION002. Tratamiento y recomendaciones: Evitar entrada de agua en el oído hasta nueva indicación. Se adjunta volante de pruebas de imagen TC y RMN, será avisado para su realización. Derivo para estudio de audífonos. Entrego anexo I f'.
- Con fecha 4 de noviembre de 2020 acude a consulta de RHB de DIRECCION001: "Valorado por ORL: DIRECCION002. Pendiente de audífonos. Padres disgustados por nuevo diagnóstico. No marcha en el momento actual, no equilibrio. EF: 24 meses. Bipedestación con apoyo. Camina cogido de su madre. No posible valoración de tono muscular, apenas colaborador para exploración. Tendencia de la marcha a lateralización hacia la derecha. BA cervical completo. JC: DIRECCION003. DIRECCION002: Plan: El paciente empieza hoy AT (atención temprana), según refiere la madre solo tiene tratamiento para logopedia. El paciente precisa tratamiento de estimulación a nivel psicomotor, se solicita valoración en AT (se explica tratamiento multidisciplinar). Por el momento, continuamos tratamiento para mejorar la marcha y equilibrio, hasta iniciar tratamiento a nivel motor en AT (padres avisarán para cancelar tratamiento)".
- El día 6 de noviembre de 2020 en historia clínica de ORL de DIRECCION001 consta "Teleconsulta: se realizará molde de audífonos el lunes. Cito el viernes 13 para revisión".
- El día 27 del citado mes acude a consulta de ORL del DIRECCION001, recogiéndose: "Informe de resultados de estudio de sordera: Informe TAC peñascos: Ambas cócleas muestra aspecto quístico sin arquitectura interna y ausencia de modiolo. Ambos vestíbulos son displásicos y están dilatados. La morfología de laberinto en su conjunto es de 8. Los canales semicirculares lateral derecho, lateral y superior izquierdos son displásicos y están dilatados. Se observa deficiencia de la lámina cribosa con amplia comunicación entre el CAI y la cóclea. Hallazgos sugerentes de malformación del oído interno tipo partición incompleta tipo 1 o malformación cocleovestibular quística. En ambos peñascos se observa correcto desarrollo d las celdas mastoideas, antro mastoideo, oído medio y CAES. Cadena osicular íntegra. Se advierte engrosamiento de la membrana timpánica y tubo de drenaje TDT en ambos oídos. El estribo derecho está rodeado por material con densidad de partes blandas (secreciones o cambios inflamatorios). Senos frontales y esfenoidales no neumatizados. Senos maxilares y etmoidales ocupados por secreciones o cambios inflamatorios. Conclusión: malformación cocleovestibuar quística o partición incompleta tipo 1, en ambos peñascos. Informe de RMN CRIS: En ambos peñascos las cócleas presentan una ausencia completa del modiolo y tienen un aspecto quístico, sin arquitectura interna; el vestíbulo está dilatado. El laberinto, adopta una apariencia descrita clásicamente como en 8. La región cribiforme entre la cóclea y el CAI es defectuosa en el lado izquierdo con amplia comunicación. En ambos CASI visualizo el VIII par y los nervios vestibulares. No identifico claramente el nervio coclear. Sin valorables en la secuencia de cráneo realizadas. Malformación del oído interno sugerente de partición incompleta tipo 1. Cariotipo en sangre periférica: Dotación cromosómica 46 cromosomas con fórmula sexual XY, compatible con la normalidad. Cariotipo masculino normal. (Metafases analizadas 10. Bandeo GTL: 400 bandas)".
- El proceso asistencial continúa y así con fecha del 23 de diciembre de 2020 acude a consulta de ORL del Hospital DIRECCION008 (en adelante DIRECCION008), consignándose: "Evolución y comentarios: PEAEE campo libre con audífonos OD: 90-90-NR-70. 01 80- NR-NR-80 Plan: valoración de logopedia. Valorar hacer test promontorial en qx. Ver con radiológos. Dco: DIRECCION002 auditivo. 10/02/2021: Con S° de radiología, a partir de CDs originales, se reconstruyen cortes oblicuos: no se identifican nervios cocleares en ningún lado, sí los otros tres componentes del VIII). JC DIRECCION002. Se informa a padres de posibilidades de rehabilitación y se entran CDs originales de su hospital. Subjetivamente mejoría conductual en el colegio, social y en la marcha, desde adaptación de audífonos, pero no respuestas sonoras".
- El día 11 de febrero de 2021 es valorado por ORL del Hospital General DIRECCION009 (en adelante DIRECCION009), con propuesta de implante coclear, entregándose documento de consentimiento informado al que se añade riesgo personal "no se puede pronosticar el beneficio del IC por la malformación codear'',siendo firmado por progenitor. Se refleja «"veo consulta, con el Dr. (...), las pruebas de imagen que considera que la mejora solución es un implante coclear con electrodo corto de MEDEL, sin que podamos garantizarles el resultado auditivo con una posible pobre discriminación. Los padres aceptan y firman el consentimiento informado". "Niño de 2 años derivado del H. de DIRECCION001, y visto también en el H. DIRECCION008 con diagnóstico de malformación cocleovestibular quística para valoración de ABI/IC. No antecedentes familiares de DIRECCION002. AP: DIRECCION005. EA: Mirigintomía con inserción de tubo el 29/10/2020. En la actualidad utiliza prótesis auditivas con aparente nulo beneficio auditivo, si bien la madre comenta que con la adaptación comenzó a caminar y tener mayor estabilidad. En el H. DIRECCION008 le han desestimado la cirugía por el tipo de malformación congénita"».
- El día 23 de febrero de 2021 acude a consulta de ORL del DIRECCION009, constando: "viene hoy a consulta para valoración auditiva antes de seleccionar lado a implantar. Hago ARV (audiometría respuesta verbal) con audífonos y encuentro respuesta a 75 dB en 125, y a 80 dB en 250 en lado D, y a 75 y 80 dB en 250 y 500 en lado izquierdo. Se hacen potenciales corticales con respuesta positiva. Aun no tiene lateralidad definida, aunque manipula de forma preferente con la derecha. En mi criterio el lado preferente a implantar sería el derecho".
- Se realiza cirugía de colocación de implante coclear en oído derecho en el DIRECCION009 el día 18 de marzo de 2021, siendo dado de alta 3 días después, sin ningún tipo de incidencia.
- El día 26 de abril 2021 acude a revisión de ORL en el DIRECCION009: "Se revisan parámetros internos, mantiene Impedancio dentro de rango y se activa cada electrodo con respuesta subjetiva positiva. Se dejan varios programas sucesivos y doy cita al mes. Pido interconsulta para Logopedia".
- El día 24 de mayo de 2021 acude a revisión de ORL en el DIRECCION009, constando: "La madre refiere que se ha adaptado bien al procesador, lo lleva puesto todo el día y en ocasiones, cuando le llaman acude. ARV con IC en lado derecho se obtienen U a 65-80-70-65 a 250, 500, 1000, y 4000 respectivamente. Y en el lado izquierdo, con audífono a 65 y 90 dB en 250 y 500. Se revisan parámetros internos, confirmando la funcionalidad de todos los electrodos, se ajusta programación. Cito en septiembre".
- Con fecha 27 de septiembre de 2021 acude a revisión ORL del DIRECCION009: "Refiere la madre que con el IC reacciona a su nombre si no está distraído, lo que no hace con el audífono. Acude a Logopedia en Hospital 2 días por semana y ha iniciado escolarización en (...). EF: ORL 01 drenaje en CAE y cera, que no permite visualizar tímpano. OD: anulación OM. ARV con OD U a 60-65-60-55-55-50 dB a 250- 500-1000- 2000 y 4000 Hz, con AudífonoO/ solo responde a 75 dB en 250 y a 85 en 500. Se revisa programación, dejando 4 programas sucesivos. Doy revisión en enero. Pendiente valorar con el Dr. (...) la posibilidad de IC secuencial (los padres estarían de acuerdo)".
- El 7 de octubre de 2021 es valorado por Neurología del DIRECCION008 reflejando: «En DIRECCION009 le colocaron implante codear derecho en marzo de 2021, está estudiando colocar otro en lado izquierdo. En seguimiento en RHB de H. de DIRECCION001, realizado CGH arrays, shp, dado alta. Les impresiona que tiene problemas de visión de cerca. Escolarizado en colegio (...), específico para niños con problemas de audición, cursa 1° de EP. Le cuesta mantener la atención durante tiempos prolongados. No conflictos con otros niños. Apoyo: está yendo a logopedia 2 veces/semana + logopeda del colegio, que les explica lengua de signos. Valorado por CRECOVI, pendiente de iniciar terapias. Conducta: muy inquieto, hipercinético, pasa de una acción a otra rápidamente. No rabietas habituales, sólo puntualmente cuando se le contraria, se le pasan rápido, es reconducible. Lenguaje: R: escucha a tonos elevados. Comprende "no" y su nombre. E: se comunica con gruñidos, señalando lo que quiere o - Motor grueso: corre, trepa a los muebles, aunque persiste torpeza motora. Baja las escaleras y las sube con apoyo de una mano. Motor fino: sin problemas, garabatea. Mete piezas pequeñas en agujeros. - Social: acepta jugar con otros niños, pero el interés social es limitado, prefiere jugar solo. Señala. Busca contacto visual, atención compartida. Les impresiona que esta actitud está relacionada con que ve que los otros niños no le comprenden bien. - Alimentación: sin problemas: come variado, acepta todas las texturas. - Sueño: se acuesta a las 20.30-21 h, concilia bien. No despertares. No roncopatía. No movimientos anormales. Se levanta a las 7.00 h. Descansado durante el día. Diagnóstico principal: "Retraso madurativo probablemente secundario a DIRECCION002) con evolución positiva." Tratamiento: Valoración, tratamiento y seguimiento por equipo psicopedagógico de atención temprana del centro escolar. - Pendiente de iniciar atención temprana. - Continuar manejo de DIRECCION002 en ORL, consideramos fundamental corrección de la DIRECCION002 para avanzar en el desarrollo psicomotor. - Solicitamos IC a Oftalmología (impresiona de problemas de visión). - Control en 1 año».
- El día 27 de septiembre de 2021 acude a consulta de Rehabilitación, recogiéndose: "Valorado por ORL: DIRECCION002. Implante coclear IC OD 18/03/2021 bajo anestesia general en quirófano. Pendiente de valoración de nuevo IC. Mejoría al subir y bajar escaleras. Con respecto a estabilidad. Ya valorada en AT, empieza tratamiento con logopedia (PTyAL), en tratamiento en hospital. Valorado en CRECOVI. Pendiente de lista de espera en DIRECCION010 (Pte de centro el 15/04). Acude a colegio (..) (...), lenguaje de signos. EF: 2 años 8 meses. Implante. Bipedestación sin apoyo. Corre en consulta y en pasillo. No posible valoración de tono muscular. Menos inquieto con respecto a EF previa. Se intenta comunicar con gestos. JC: DIRECCION003. DIRECCION002. Plan: continuar tratamiento. Pte iniciar tratamiento a nivel motor en AT (padres avisarán para cancelar tratamiento)".
- El 16 de noviembre de 2021 se le realiza en el DIRECCION009 cirugía de implante coclear izquierdo más petrosectomía subtotal.
- Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2021, en el registro general del Ayuntamiento de DIRECCION011, dirigido al Servicio Madrileño de Salud, DÑA. Ana María formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria madrileña por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida.
- Consta en el expediente dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, n° 192/23, de 13 de abril, emitido ad hoc para el presente procedimiento, que tras una exposición sobre los hechos concluye que procede desestimar la presente reclamación al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
- Con fecha 27 de abril de 2023 se dicta la Orden n° 680/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Ana María (paciente Justino) ( NUM000).
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos y que constituye el objeto del presente procedimiento.
CUARTO. - Conformidad de la actuación médica con la lex artis: ausencia de pérdida de oportunidad.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no conforme a la lex artis la asistencia recibida por el menor e hijo de la demandante Justino en el Hospital DIRECCION001 (" DIRECCION001") en el diagnóstico y tratamiento de la DIRECCION002 padecida.
Para enjuiciar esta cuestión y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación y a los informes que constan en el expediente administrativo. Tal es el caso del informe elaborado por el Servicio de Pediatríadel DIRECCION001 en el que se indica lo siguiente:
"Se trata de un paciente de 2 años, producto de una gestación controlada de 39 + 5 semanas gestacional, sin complicaciones, que nace en nuestro centro el NUM002 de 2018 mediante una cesárea segmentaria por sospecha de pérdida de bienestar fetal. Tras el nacimiento presenta DIRECCION005, que requiere de soporte respiratorio con CPAP nasal e ingreso en la unidad neonatología, a las dos horas de vida se puede retirar el soporte respiratorio y se traslada a la unidad de la maternidad, cuando su madre pasa desde la URPA a esta unidad. A las 12 horas de vida se realiza una analítica de screening infeccioso por factores de riesgo de sepsis neonatal (bolsa rota prolongada y alteración de registro cardio tocográfico), que presenta resultado normal. El día 13/11/2018 siguiendo las pautas establecidas en los protocolos de cribado neonatal de la Comunidad Autónoma de Madrid, se recolecta la muestra para las pruebas metabólicas (pruebas de talón) y posteriormente se realiza la prueba de cribado auditivo. La prueba de cribado auditivo fue realizada por el personal de enfermería de acuerdo con lo establecido en los protocolos y siguiendo las instrucciones de los equipos de potenciales evocados auditivos de los que disponemos en nuestro centro, obteniendo un resultado normal en la prueba. El equipo utilizado para el cribado auditivo fue el interacoutics N5 de serie NUM001 de serahardware, el cual cumplía con el mantenimiento preventivo indicado por el fabricante y había precisado un mantenimiento correctivo el 13 de septiembre por un fallo puntual resuelto por el servicio técnico, sin precisar ninguna otra revisión en fechas cercanas al nacimiento del paciente.
Al tener un resultado normal en la prueba y ningún factor de riesgo para el desarrollo de DIRECCION002, en el momento del alta médica de maternidad no se toma ninguna medida especial".
En el marco del procedimiento, se ha elaborado asimismo informe por el Servicio de Rehabilitación del DIRECCION001, en el que se indica lo siguiente:
"DESCRIPCION DEL INCIDENTE: El paciente fue valorado por primera vez en consulta de Rehabilitación el 26.06.19 por Dr. Eloy, ante hallazgos normales en exploración física, no se pauto tratamiento de fisioterapia. El 05.08.19, es remitido de nuevo por Neurología por DIRECCION004 e DIRECCION003. Valorado nuevamente en consulta por Dra. Edurne; se pauto tratamiento de fisioterapia con el objetivo de conseguir hitos motores acorde edad, ejercicios para mejorar DIRECCION003. Corregir postura cervical. 10 ss. y revisión posterior.
Tras valoración el 04.10, se decide continuar tratamiento de fisioterapia ante la persistencia de DIRECCION003 e inclinación cefálica. Evaluado en consulta para seguimiento y evolución 08.11 y 18.12 del año 2019.
Hasta el 24.02.20, realizo un total de 52 sesiones, acudiendo a fisioterapia en CEP las Veredillas 3 días en semana. Posteriormente, se detuvo tratamiento por pandemia COVID."
Consta asimismo el Informe emitido por la Inspección Sanitaria el 25 de noviembre de 2022 (el "Informe de la Inspección")sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia dispensada al menor Justino por el servicio madrileño de salud. En él, previa relación de los hechos desde el momento del nacimiento del menor, el día NUM002 de 2018, y posterior alta el día 14 de ese mes y año, pasando por la cirugía de implante coclear derecho el 18 de marzo de 2021 hasta el día 16 de noviembre de 2021, fecha de realización de la segunda cirugía de colocación de implante coclear, ahora en oído izquierdo, en el Hospital DIRECCION009, se contienen una serie de consideraciones médicas relacionadas con la DIRECCION002, el cribado auditivo infantil/neonatal universal, malformaciones del oído interno y el tratamiento de la DIRECCION002 mediante la cirugía de implante coclear. El Informe concluye que la asistencia sanitaria dispensada a Justino fue adecuada y conforme a la lex artis,con fundamento en el siguiente juicio crítico:
"según los informes de alta del paciente tras su nacimiento ( NUM002/2018), se realizó test de cribado auditivo neonatal a las 48 horas de vida (13/11/2018), con resultado normal, así queda también reflejado en la Documento sanitario infantil aportado en la reclamación.
En el informe de jefe de servicio se hace referencia a un mantenimiento extra del aparato, posteriormente se han aportado las diferentes revisiones que se realizaron en el aparato en las fechas cercanas al 13/11/2018.
Las pruebas de cribado/screening consisten en la realización de pruebas diagnósticas a personas, en principio sanas, para distinguir aquellas que probablemente estén enfermasde las que probablemente no lo están. Un test de cribado debe ser válido, fiable, simple, seguro y aceptable por la población a la que va dirigido. Como cualquier prueba diagnóstica tiene un porcentaje de verdaderos positivos, verdaderos negativos, falsos positivos y falsos negativos. Respecto a cribado auditivo neonata! se estima que aproximadamente el 11% de los niños que finalmente tiene DIRECCION002 pasan el cribado neonatal, de ellos, se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento (verdaderos falsos negativos del cribado).A pesar de que el paciente presentaba una malformación congénita Partición incompleta tipo 1 (IP-1) del oído interno, desgraciadamente entró en el porcentaje de verdaderos falsos negativos de la prueba realizada, dado que pasó la prueba con éxito".(subrayado del propio informe transcrito).
Continúa señalando el informe de la Inspección que «Respecto a los hitos del lenguaje y audición, queda reflejado en la historia clínica:
- 2 meses revisión centro salud (11/1/2019): se sobresalta al oír un ruido: SI. - 6 meses revisión centro salud (13/5/2019): Parlotea: SI.
- 7meses consulta neurología (6/6/2019): "Emite sonidos, pero aún no ha comenzado a balbucear".
- 11 meses consulta neurología (28/10/2019): "Hace muchos ruidos, hace pedorretas. No emite cadena de sílabas".
- 12 meses revisión centro de salud (25/11/2019): "dice una palabra con significado correcto NO, interpreta mensajes y acompaña gestos SI".
- 15 meses revisión centro salud (25/2/2020): "dice 2-4 palabras con significado NO".
- 19 meses consulta pediatra centro de salud (29/6/2020): "El día 29/6/2020 acude a su pediatra de atención primaria se realiza interconsulta el día 2/7/2020 a Neurología: econsulta: Lactante de 19 de meses, con historia de DIRECCION003 y adquisición tardía de habilidades motoras. Desde su última evaluación hace cinco meses se ha quedado estancado en bipedestación con apoyo, sin marchar espontánea. Además, no ha adquirido nada de lenguaje, a la madre a veces le parece que le niño no oye, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música. Agradezco su evaluación y sugerencias".
Hasta los 7 meses no existen datos respecto audición y lenguaje que llamen la atención para sospechar una posible DIRECCION002. No es hasta los 11 meses cuando comienza a detectarse ciertos hitos no desarrollados en el paciente, como así dejan reflejado en revisión de 11, 12 y 15 meses. Siendo razonable y congruente que junto con el retraso motor del paciente existiese un retraso en el habla, que inicialmente no llamase la atención de los diferentes profesionales que la atendían hasta ese momento».(subrayado propio de la Inspección).
En línea con lo expuesto, señala seguidamente el informe que nos ocupa que «según la literatura el retraso del habla es una característica de la sordera congénita. Los bebés con deficiencias auditivas suelen desarrollar los primeros hitos del lenguaje, como el balbuceo y la gesticulación, a un ritmo normal hasta los 6 o 9 meses de edad.Alrededor de este momento, los que tienen una pérdida auditiva grave pueden presentar una pérdida de los hitos del lenguaje o un retraso manifiesto del mismo.Siendo esto lo que se detecta tras estudio de la historia clínica. A partir los 11 meses es cuando comienzan a detectarse problemas en el desarrollo del lenguaje de este paciente.
En la consulta del centro de salud del 29/6/2020 se acabó realizando interconsulta a neurología, (había dado sido de alta en febrero 2020 por DIRECCION003 y DIRECCION004 por mejoría), reflejando un estancamiento en hitos de del desarrollo (bipedestación con apoyo y sin marcha espontánea), pero con información contradictoria en relación a la audición/habla: "a la madre a veces le parece que el niño no oye bien, pero luego es capaz de bailar al ritmo de la música".Como también ocurrió en la revisión de los 12 meses "no dice palabras, pero entiende mensajes y hace gestos".
Finalmente, el paciente es derivado a consulta de otorrinolaringología el día 10/9/2020: "La madre y la maestra de este paciente insisten de forma reiteradaen que no oye. Reacciona a estímulos visuales, pero no auditivos. En consulta, durante las revisiones, no hemos podido demostrarlo. Agradezco su evaluación. PREFERENTE".
A partir del día 23/09/2020 comienza estudio en servicio de otorrinolaringología donde se repiten pruebas, se realiza correcto diagnóstico, y tratamiento, y al no encontrar mejoría con audífonos, se deriva a hospital de referencia DIRECCION009...
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Por tanto, dado el tipo de malformación sufrida por el paciente que conlleva una DIRECCION002, a pesar de colocación de implante coclear, no se podía garantizar "resultado auditivo con una posible pobre discriminación". Por lo que resulta evidente, que, aunque podría haber sido derivado en la consulta del 29/6/2020 al servicio de otorrinolaringología, finalmente se realizó 2 meses después (10/9/2020), este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente».(subrayado propio del texto transcrito).
Es en base a lo expuesto que se concluye por la Inspección que "el paciente a pesar de tener una malformación congénita de ambos oídos internos (Partición incompleta tipo 1), pasó con éxito el cribado auditivo neonatal. A los 6 meses fue derivado a rehabilitación y neurología, por lo que fue atendido por diferentes especialistas. No se detectaron problemas en el desarrollo del lenguaje hasta los 11 meses, siendo razonable que justo con el retraso motor, pudiere acompañarse cierto retraso de lenguaje, existiendo además en la historia clínica datos contradictorios en el desarrollo del lenguaje y audición como se ha expuesto. No es hasta septiembre de 2020, tras la escolarización del menor, cuando se refiere de manera clara una posible pérdida de audición, siendo derivado de manera correcta y preferente a la consulta de Otorrinolaringología".
Se entiende por tanto por la Inspección que la actuación médica desarrollada en relación al hijo de la reclamante fue ajustada a lex artis.
Por la entidad codemandada, se ha aportado al procedimiento informe pericial de especialista en otorrinolaringologíaelaborado por el Dr. D. Mateo, de fecha 16 de mayo de 2024.
En el informe, se recogen las fuentes, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica, y se alcanzas las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
1.- La prueba de screening fue realizada de forma correcta, interpretada asimismo de forma correcta y su resultado de falso positivo no obedece a ningún defecto de técnica o negligencia de quien los realizó.
2.- Es razonable que en el primer año de vida la existencia de una DIRECCION002 no fuera detectada por los especialistas que seguían al niño de forma exhaustiva.
3.- El diagnóstico se realizó en el momento adecuado, solo cuando la sospecha de DIRECCION002 estaba presente.
4.- El tratamiento instaurado tras el diagnóstico es absolutamente correcto.
5.- Los déficits en las funciones motoras que padece nada tienen que ver con su DIRECCION002.
6.- Un diagnóstico más precoz no hubiera significado un cambio en la situación actual del niño.
Y finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
"Toda la actuación médica en este caso, la realización del screening de DIRECCION002, el seguimiento posterior del cuadro neurológico del niño, el diagnóstico de la DIRECCION002 y su tratamiento, han sido absolutamente correctos y adecuados a la "Lex Artis ad Hoc".
Pues bien, la valoración conjunta de la prueba practicada en este procedimiento nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, así como el informe pericial aportado por la entidad codemandada ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
La denuncia realizada por la demandante en su recurso relativo al error en los resultados del test de cribado auditivo neonatal a las 48 horas de vida del bebé que efectivamente se produjo, no puede atribuirse a una mala praxis de la Administración demandada, sino al margen de error que estos dispositivos tienen. Ha quedado evidenciado que el test se realizó con un dispositivo debidamente homologado y calibrado que había pasado las revisiones pertinentes. Lo anterior no impide que esta prueba diagnóstica tenga un porcentaje de falsos negativos. De hecho, se ha indicado que aproximadamente un 11% de los niños que finalmente tienen DIRECCION002 pasan el cribado neonatal y de ellos se estima que el 25% tenía DIRECCION002 al nacimiento, lo que determina que el hecho de que no se detectara la malformación congénita que presentaba el menor consistente en "partición incompleta tipo (IP-1) del oído interno con carácter bilateral"no se debió a una mala praxis sino al margen de error de estos dispositivos, cuestión esta que no puede ser atribuida a la Administración.
Por lo que se refiere al retraso en el diagnóstico de la mencionada DIRECCION002 que ha comportado, a su vez, un retraso madurativo del menor, la demandante tampoco ha aportado prueba alguna que venga a acreditar que la asistencia prestada fuera incorrecta en lo referido al diagnóstico que nos ocupa. Frente a ello, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada descartan la mala praxis denunciada.
De todos ellos se desprende, como indica la Comisión Jurídica Asesora, que el seguimiento del paciente fue correcto y adecuado, y las actuaciones realizadas acordes a la buena práctica médica, según concluye igualmente la Inspección Sanitaria. Consta en la historia clínica el seguimiento que se hizo al menor y las pruebas que se le practicaron. Se indica asimismo que hasta los 7 meses no existen datos relativos a la audición y al lenguaje que llamen la atención para sospechar una posible DIRECCION002. Y no es hasta los 11 meses cuando comienzan a detectarse ciertos hitos no desarrollados en el paciente, siendo razonable y congruente que junto con el retraso motor del paciente existiese un retraso en el habla, que inicialmente no llamase la atención de los diferentes profesionales que le atendían hasta ese momento.
El paciente es derivado a consulta de otorrinolaringología el 10/9/2020, comenzando su estudio por el especialista el día 23 de septiembre de 2020, realizándose nuevas pruebas que permiten llegar a un correcto diagnóstico y tratamiento, y al no encontrar mejoría con audífonos, se deriva al hospital de referencia, DIRECCION009, para valorar implante coclear. Dado el tipo de malformación sufrida por el paciente, que conlleva una DIRECCION002, la Inspección Sanitaria concluye que, aunque hubiese sido derivado en la consulta del 29 de junio de 2020 al servicio de otorrinolaringología, es decir casi tres meses antes (la derivación fue el 10 de septiembre de 2020, este hecho no habría cambiado el diagnóstico del paciente.
En definitiva, frente a las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda, toda la prueba practicada en este procedimiento y la documentación que obra en la historia clínica indica que la asistencia dispensada fue acorde a la lex artis ad hoc y a los protocolos vigentes, lo que impide calificar de antijurídico el daño objeto de reclamación.
Finalmente, no cabe apreciar responsabilidad alguna de la administración por el hecho de que se suspendiera el tratamiento rehabilitador dado que esta interrupción se produjo como consecuencia de la pandemia COVID sin que se haya acreditado, como afirma la parte actora, que en otros supuestos similares se mantuviera este tratamiento.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la lex artisque denuncia más allá de sus afirmaciones; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis. A lo que se añade que todas las pruebas practicadas en este procedimiento descartan la mala praxis.
En definitiva, por lo razonado, procede DESESTIMARíntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
QUINTO. - Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 812/2023 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDO.- NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0812-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0812-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 812/2023 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María contra la Orden 1016/23 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 26 de junio de 2023, por la que se RESUELVE Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Ana María contra la Orden n° 680/23 de 27 de abril, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo, Justino, que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital DIRECCION001 en el diagnóstico de la DIRECCION002 padecida ( NUM000), Orden que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDO.- NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0812-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0812-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.