Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 225/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 462/2023 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 225/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100183
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2580
Núm. Roj: STSJ M 2580:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. JOSE MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO
LETRADO/A DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MÓSTOLES, S.A.
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Perito:
Presidenta:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2026
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada IDC SALUD MÓSTOLES, S.A. representada por Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda
Por la
1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada y lo anule.
2) Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida.
3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes. O la cantidad que S.S estime conforme a Derecho.
En su demanda, relata las cinco intervenciones que le fueron practicadas en el Hospital DIRECCION000 y se refiere a la sexta y última intervención en el "Hospital DIRECCION002". En su relato, denuncia la falta de consentimiento informado de las intervenciones realizadas en el Hospital DIRECCION000.
Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, considera que estos concurren en el presente caso, y que la cantidad a satisfacer por esa administración es la siguiente:
-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de
-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener,
En el caso que nos ocupa, fueron cinco las intervenciones infructuosas que devinieron en la resolución del INSS resolviendo la una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Por la parte actora se formalizó escrito de
Por lo que respecta al hábito tabáquico, el Dr. Ángel en su declaración descartó claramente pudiera influir en el fracaso de las cinco intervenciones practicadas. Afirma que por lo expuesto y probado en el procedimiento:
1º. Las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2018 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis".
2º. En el consentimiento informado al Sr. Pio, se debería haber incluido desde el principio la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, lo que produjo un retraso en el control de la enfermedad, retraso que tuvo sus negativas consecuencias.
3º. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del Sr. Pio después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual de mi representado. También en el perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso de ambas crestas iliacas.
4º. Existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por mi representado y la elección inadecuada de la técnica utilizada.
5º. El informe pericial aportado al procedimiento por IDCSALUD MOSTOLES S.A, elaborado por el Dr. Luis María, traumatólogo, que según su declaración no se dedica al miembro superior, no desvirtúa, en modo alguno, el elaborado por el Dr. Ángel, afirmándose incluso que, para llegar a la solución de la técnica del colgado libre, fueron necesarias las cinco operaciones precedentes.
La
Entiende que a la parte actora no le asiste razón jurídica para reclamar válidamente la indemnización que demanda. Aplicada la doctrina que expone en el supuesto de autos, se señala que no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad. Refiere que contrariamente a lo mantenido por la parte actora, sí constan en el expediente administrativo los consentimientos informados. Sobre esta cuestión, se indica que se contemplan las complicaciones sufridas por el paciente y que, estando suficientemente informado de tales riesgos, decide someterse a las operaciones.
Señala que como concluye el Informe del Jefe de servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, la asistencia sanitaria fue conforme a la
En su escrito de
Por la entidad codemandada
(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que
Consta acreditado que el paciente fue debidamente informado de todos los riesgos y asociados a las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió en el Hospital Universitario DIRECCION000. De hecho, ha quedado probado en el Expediente Administrativo que los riesgos materializados (pérdida de fijación de la fractura, movilización o desgaste del material usado para la fijación, etc.) estaban expresamente recogidos en los consentimientos informados que el paciente SÍ FIRMÓ (aunque se indique lo contrario en la demanda) y, por tanto, asumió, previo a la cirugía.
(v) Considerando la ausencia de mala
(vi) A todo lo anterior hay que añadir que, como recoge la historia clínica (y se omite maliciosamente en la demanda), el Sr. Pio no colaboró con su tratamiento (hábito tabáquico continuado, golpes en el hombro izquierdo, auto pinchazo en la cicatriz quirúrgica por el propio Paciente...) circunstancia que influye en el resultado de la conciliación o no de las fracturas/pseudoartrosis y que menoscabó el resultado final.
(vii) Asimismo, el Sr. Pio no acredita (teniendo la carga para ello,
(viii) No obstante, lo último,
En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En su contestación a la demanda, la entidad codemandada, relata los hechos, y se refiere al informe del Jefe de Servicio de Traumatología y al informe pericial elaborado por el Dr. Luis María que aportó junto a la contestación a la demanda.
Se refiere a la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Concluye que la atención sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 ha sido acorde a la lex artis. Defiende que no se puede atribuir ni se acredita de ningún modo la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, pues los medios utilizados y el tratamiento dispensado se ajustaron a la evolución del Paciente, es decir, al cuadro clínico que manifestaba. Se alega la ausencia de relación de causalidad por cuanto que en el presente caso no se ha probado por la reclamante relación de causalidad con los daños alegados. Considera acreditado que las actuaciones desarrolladas en el Hospital Universitario DIRECCION000 se ajustaron a la
Respecto de los daños, considera que no está debidamente acreditado, pues no se prueba que el daño provenga de las actuaciones efectuadas por los propios facultativos en el Hospital Universitario DIRECCION000; las opciones terapéuticas y quirúrgicas se efectuaron de acuerdo con el cuadro y la sintomatología que presentaba el paciente, empleando los medios médicos que se requerían. Igualmente, afirma que las minuciosas anotaciones a lo largo de la Historia Clínica del Paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y numerosas revisiones realizadas en el centro que como concesionaria explota mi mandante, representan el extraordinario seguimiento realizado al ahora Demandante.
Señala que no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el arbitrario importe de 290.000 Euros (8.000 Euros en concepto de daño emergente que no justifica, como tampoco justifica los 282.000 Euros reclamados en concepto de lucro cesante), sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. Tampoco se evidencia que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, y en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene origen en un accidente laboral y no en las intervenciones realizadas.
En cualquier caso, los daños y perjuicios alegados no son consecuencia de la mala
Se defiende la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración. Alude a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención prestada en las instalaciones del Hospital Universitario DIRECCION000.
Considera que no se ha acreditado acción u omisión culposa alguna. En este sentido, la asistencia médica prestada a doña Pio fue acorde a la
En definitiva, dado lo anterior, considera que ninguna acción u omisión culposa se ha acreditado por cuanto la asistencia médica prestada a D. Pio fue acorde a las exigencias de los protocolos médicos, lo que, al ser este uno de los elementos fundamentales para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe suponer la íntegra desestimación de la demanda.
Invoca la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada. De conformidad con los hechos expuestos, al no concurrir una acción u omisión culposa, esto es, mala
Por tanto, afirma que, en el presente caso, no concurre otro de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues no se acredita la existencia de un nexo causal entre una supuesta negligencia médica atribuible a la actuación desarrollada en el centro de mi mandante con el daño alegado. Sobre los daños y perjuicios alegados, indica que en la demanda se reclaman, con los debidos respetos, de forma totalmente injustificada, la cuantía de 282.000 Euros, concepto de lucro cesante, concepto y cuantía que igualmente rechaza (como también rechaza el daño emergente de 8.000 Euros reclamados en la demanda, que ni siquiera se justifican). Por todo lo anterior, concluye que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a mi mandante, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido. Por todo lo anterior, considera que se debe acordar la desestimación de la demanda presentada de contrario.
Una vez que se dictó la Orden 1264/2024, por la entidad codemandada se formularon alegaciones por lo que se reiteran los términos de la contestación a la demanda y se adhiere a las conclusiones alcanzadas en la referida resolución.
En su escrito de
Señala que de la documental que obra en el expediente administrativo yd e las pruebas periciales practicadas, ha quedado acreditado que las intervenciones realizadas al Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fueron adecuadas a la lex artis. Se refiere a las conclusiones del dictamen del Dr. Luis María y a las del jefe de servicio de traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 y del Informe de la Inspección, que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada al Sr. Pio haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. Se remite asimismo a las conclusiones de la Orden 1264/2024, de 2 de agosto de 2024. Considera que el paciente fue correctamente informado de los riesgos inherentes a las 5 intervenciones quirúrgicas y se alude a la inexistente colaboración del paciente tras cada tratamiento quirúrgico realizado. Se insiste en la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, por la ausencia de mala praxis, ausencia de nexo causal y ausencia de daño. Señala que no solo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el que considera arbitrario importe de 290.000 euros, sino que, además, no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. No se acreditan los motivos por los que se le concedió la incapacidad. En todo caso, se considera que la actuación médica fue adecuada a la lex artis ad hoc no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento.
- D. Pio, nacido en 1976, diagnosticado de fractura crónica de clavícula izquierda y fumador, acudió a consultas externas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 29 de noviembre de 2016, por aumento de dolor en la clavícula, desde hacía cuatro meses, tras realizar un sobreesfuerzo en el gimnasio. Fractura de clavícula hacía 10 años.
El día 20 de diciembre de 2016, se valoró el TAC de clavícula: secuelas de fractura en tercio medio de la clavícula izquierda, con signos de pseudoartrosis observando marcado ensanchamiento e hipertrofia de los extremos óseos del foco de fractura, de bordes lisos y romos y separación entre ambos de 3 mm. Porción de hemitóraxizquierdo incluida la exploración sin alteraciones. Articulación glenohumeral dentro de la normalidad. Sin otros hallazgos destacables en el estudio.
Con fecha 2 de enero de 2017, fue visto en consulta de Traumatología. Seguía con dolor en el foco y se planteó intervención quirúrgica, explicando
- La
- El día 21 de marzo de 2017, el paciente acudió a revisión de la intervención. Reducción abierta y osteosíntesis correcta, en proceso de consolidación. Neurológico correcto. No dolor, refiere encontrarse muy bien. Se le indicó revisión en 2 meses.
Con fecha 9 de mayo de 2017, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 y refirió que hacía cuatro días, tras realizar sobreesfuerzos, presentaba dolor y deformidad.
El día 16 de mayo de 2017, el paciente acudió a la consulta de Traumatología. Remitido de Urgencias por molestia material en cara medial tras esfuerzo. RX: movilización de la osteosíntesis, con reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación. Se recomienda nueva intervención, con aporte injerto de banco y autólogo y doble placa. Fue incluido en lista de espera quirúrgica (LEQ) y firmó el documento de consentimiento informado para esta nueva intervención.
Al día siguiente, 17 de mayo, el paciente volvió a acudir a Urgencias del citado centro hospitalario. Valorado el día anterior en consultas de Traumatología por molestias en cara medial, se objetivó reabsorción del injerto de cresta ilíaca, recomendándose nueva reintervención. Consulta por
- El día
Con fecha 3 de julio de 2017, el reclamante acudió a revisión de la herida quirúrgica.
- Con fecha
Tres días después, el día 7 de septiembre, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 por
Con fecha 6 de octubre de 2017, el paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Como motivo de consulta se hizo constar
El día 13 de noviembre de 2017, el paciente fue atendido en revisión en consulta de Traumatología: 3 meses de evolución. RX correcta, buena evolución. Movilidad completa. El día 13 de febrero de 2018, tuvo lugar una nueva revisión en consulta de Traumatología: movilidad completa, atrofia pectoral.
El día 25 de abril de 2018, el paciente acudió al Servicio de Urgencias por intenso dolor e impotencia funcional del hombro izquierdo desde ese mismo día. Con fecha 31 de mayo de 2018, el paciente fue visto en consulta de Traumatología: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed (julio 2017).
El día 15 de junio de 2018, se realizó el TC de clavícula izquierda con reconstrucciones multiplanares: se comparó con estudio previo del 20 de diciembre de 2016 y radiografías previas.
El día 2 de agosto de 2018, el paciente tuvo un percance en el trabajo. Según refleja el informe de la mutua: el reclamante acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 13 de agosto de 2018, por dolor en pectoral. Refería desde hacía dos semanas aparición progresiva de dolor en región pectoral izquierda con progresivo des colgamiento del pectoral y ahondamiento de la cicatriz. Niega traumatismo previo en dicha región.
El día 20 de agosto de 2018, el paciente acudió a revisión a consulta de Traumatología. El día 21 de enero de 2019, el paciente acudió a revisión en consulta de Traumatología del Dr. (...). Se refleja en la historia clínica que sigue más o menos igual en RX se ve falta de consolidación en zona medial. Con fecha 21 de julio de 2019, el paciente tuvo que ser atendido nuevamente en Urgencias por cuadro de dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo tras mal movimiento. Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: avisan por dolor en clavícula ya intervenida por pseudoartrosis con placa e injerto intercalar peroné en 2017. Se indició como plan la necesidad de nuevo tratamiento quirúrgico y se le entregó el documento de consentimiento informado para la intervención.
El día 23 de julio de 2019, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda Tratamiento: analgesia habitual, reposo funcional, frio local, cabestrillo. Revisión por su cirujano.
Con fecha 29 de julio de 2019, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología (Dr. ...) del Hospital Universitario DIRECCION000.
- El día
Con fecha 3 de septiembre de 2019, el paciente acudió a la revisión programada con el Dr. (...).
El día 27 de septiembre de 2019, el paciente acudió a Urgencias por
El día 11 de noviembre de 2019, el paciente acudió a revisión en Traumatología: herida no signos de infección.
Con fecha 21 de enero de 2020, el paciente fue atendido en Urgencias porque se había golpeado en el brazo/clavícula izquierda esa tarde.
El día 30 de marzo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Traumatología Hospital Universitario DIRECCION000:
- Con fecha
El día 30 de abril de 2020, el paciente acudió nuevamente a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Refería mal gesto con dolor importante. Exploración física: no signos de infección. Herida OK. Dolor en foco. Dolor irradiado por trapecio. Exploración neurovascular distal OK. RX: pseudoartrosis de clavícula izquierda. Revisión por su cirujano según cita.
Al día siguiente, 1 de mayo de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000:
El día 8 de mayo de 2020, el reclamante precisó nuevamente acudir a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, por notar tumoración en región clavicular izquierda.
Con fecha 25 de mayo de 2020, el paciente acudió a consulta de Traumatología [Dr. (...)]:
- El día 28 de mayo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 por el Dr. (...), diferente al suyo habitual. Según refleja la historia clínica,
Con fecha 11 de julio de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. El día 14 de julio de 2020, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002. Tres días después, el 17 de julio, acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002.
Con fecha 7 de agosto de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 indicando como motivo de consulta, dolor articular.
El día 23 de agosto de 2020, el paciente acudió al Servicio de Urgencias Hospital Universitario DIRECCION002 por dolor en clavícula izquierda que no ha cambiado en los últimos días y dolor en cuello.
Con fecha 28 de agosto de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Acudía por dolor clavicular y paracervical izquierdo asociado a odinofagia y sensación subjetiva de disnea.
El día 24 de septiembre de 2020, el paciente acudió a consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000. Motivo de Consulta: pseudoartrosis clavícula. Se solicitó valoración por Unidad de Cirugía Plástica de Hospital Universitario DIRECCION002 para realización de colgajo óseo vascularizado. El paciente fue atendido en consulta Cirugía Plástica Hospital Universitario DIRECCION002 el día 18 de noviembre de 2020.
Con fecha 23 de febrero de 2021, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología del Hospital DIRECCION000 por dolor en cadera izquierda en la zona donde se extrajo el injerto, derivándolo al Servicio de Cirugía Plástica.
El día 23 de febrero de 2021 fue atendido en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería dolor en la clavícula, en relación con pseudoartrosis ya conocida.
El día 9 de marzo de 2021, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000.
- El
Con fecha 4 de abril de 2022, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Como motivo de consulta, figura en la historia clínica que acude por dolor en hombro izquierdo, antecedente de reconstrucción de clavícula con peroné vascularizado en 2021. No dolor sobre clavícula, no movilidad, dolor en trapecio. Rx: sin cambios respecto a previas. Diagnóstico principal: Contractura muscular Tratamiento: analgesia habitual. Calor seco sobre zona dolorida. No realizar esfuerzos.
- El día
El día 19 de julio de 2022 RHB, el paciente fue atendido en consulta de Rehabilitación del Hospital Universitario DIRECCION000, remitido desde Atención Primaria, le han retirado el material de osteosíntesis. Se le indicó como plan la realización de ejercicios de fortalecimiento y estiramientos para hombro.
Con fecha 27 de julio de 2022 el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000.
El día 26 de septiembre de 2022, el paciente fue visto en consultas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 para solicitar información para peritaje médico para presentar en tribunal (demanda que sólo le han concedido un 5%).
- Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2022 en el Registro del Ayuntamiento de DIRECCION003, de Madrid,
- Consta en el procedimiento dictamen nº 412/24, de 4 de julio de 2024, de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se concluye que
- Con fecha 2 de agosto de 2024, se dicta la Orden 1264/2024 de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda
Para la decisión de la presente controversia, debe atenderse a las distintas pruebas practicadas en el marco de este procedimiento. Tal es el caso del
Obra en el procedimiento el informe de inspección sanitaria de fecha 24 de noviembre de 2023 (el
Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN:
A instancias de la parte actora, se ha elaborado en el marco de este procedimiento
La entidad codemandada IDC SALUD ha aportado al procedimiento
La reclamación enjuiciada en este procedimiento se refiere, en síntesis, a la asistencia prestada al demandante en el Hospital DIRECCION000, en el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula que padecía como consecuencia de una fractura no consolidada. El actor considera que tras las cinco intervenciones realizadas en su clavícula no se ha logrado la consolidación de la fractura, hasta que finalmente, en el Hospital Universitario DIRECCION002 se llevó a cabo la cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné que estaba indicada.
La primera de las denuncias formuladas por el actor se refiere a que las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2019 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis". Admitida la idoneidad de la primera intervención practicada el 17 de febrero de 2017, se cuestiona la técnica empleada en la segunda intervención llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 en el que se practicó un normoinjerto con hueso el banco de huesos. El perito insaculado judicialmente indica, en su dictamen que, tras el fracaso de la primera intervención, no estaba recomendada la utilización de hueso de banco. Esta afirmación no fue desmentida por el perito de la codemandada, de cuyo informe y declaración, así como del resto de material probatorio, no han podido conocerse los motivos por los que se optó por esta técnica sin que de lo actuado pueda concluirse que era la indicada. La tercera intervención, el 28 de, julio de 2018, se justifica porque la placa implantada se levanta por un lateral. Pese a la buena evolución tras esta intervención, consta en la historia clínica que el actor tuvo un percance en el trabajo, tras el cual consta una cuarta intervención el 1 de agosto de 2019 en la que se le retiró la placa rota y se empleó un autoinjerto de cresta iliaca derecha y una quinta intervención en la que se le retiran ambas placas y se refresca el foco de pseudoartrosis.
Pues bien, a vista de lo actuado, debe concluirse que, como afirma el perito insaculado judicialmente, las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras y que no tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito.
Debe acogerse, por tanto, la denuncia relativa a la mala praxis respecto de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada al actor en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como en el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó.
Por el contrario, no cabe apreciar vulneración alguna de la lex artis en lo que se refiere a la información contenida en los consentimientos informados suscritos por el actor respecto de los riesgos asumidos. En los consentimientos, se le da cumplida noticia de los riesgos que asumía con las intervenciones a las que fue sometido, algunos de las cuales se acabaron materializando.
Apreciada la vulneración de la lex artis en los términos antes descritos, debe determinarse si se puede atribuir a ella los daños que se reclaman por la parte actora. Recordemos que en la demanda se reclama un importe de 290.000 euros que se desglosan de la siguiente forma:
-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de
-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener,
No obstante lo anterior, también es cierto que en el escrito de demanda se contiene una petición más genérica en la que, antes de la solicitud de condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes por los anteriores conceptos que no han sido acreditados, se solicita, de forma más genérica, que se "Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida". En el texto de la demanda también se alude a las indemnizaciones procedentes en el caso de que se produzcan daños morales.
Recordemos que, en materia de indemnización, el Tribunal se encuentra vinculado por el importe solicitado por las partes y que, en todo caso, los daños que se reclaman han de ser acreditados.
Como se ha adelantado, en el presente procedimiento, no se han acreditado los perjuicios patrimoniales que se reclaman y cuantifican. De un lado, no se ha evidenciado el daño emergente solicitado y cuantificado en 8.000 euros, que no se ha sustentado en prueba alguna, sin que la referencia al baremo y el importe reclamado se encuentre mínimamente justificada.
Por lo que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, tampoco pueden acogerse las pretensiones del actor. De lo actuado, no se puede considerar acreditado que la situación en la que se encuentra el demandante, máxime tras las intervenciones que le fueron practicadas en DIRECCION002, hayan sido las determinantes del estado en el que se encuentra el actor y que le hayan supuesto un lucro cesante como el reclamado, sin que se hayan ofrecido los parámetros necesarios para poder concluir que la realización de la intervención controvertida le llevara a sufrir un lucro cesante como el reclamando, máxime cuando consta que el actor desarrolló efectivamente su actividad laboral, sin que se haya evidenciado que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor sea consecuencia de tales intervenciones sino de la patología que sufre el actor que no puede ser atribuida a la Administración.
Descartada la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales solicitada, debe determinarse si se ha acreditado o no la producción de otros daños y perjuicios que se puedan vincular causalmente a la práctica de la segunda intervención con una técnica que no estaba indicada, y del resto de intervenciones antes relatadas, sin advertirle de la posibilidad de acudir a otra técnica como la que finalmente se empleó.
Pues bien, a la vista de lo actuado, no puede ignorarse que se le han causado al actor daños y perjuicios como consecuencia de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como por el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones a que antes se ha hecho referencia sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó. Se trata de daños y perjuicios que revisten una categoría propia e independiente de las demás y que incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
A la hora de efectuar su cuantificación, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de "una apreciación racional aunque no matemática", pues se "carece de parámetros o módulos objetivos" debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias subjetivas en una suma dineraria.
Sentado lo anterior, y a la vista de lo actuado, de la información que obra en la historia clínica y de las circunstancias personales del actor, se considera prudente fijar una indemnización, que, a tanto alzado, se cuantifica en
En definitiva, y por lo razonado, procede
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda
Por la
1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada y lo anule.
2) Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida.
3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes. O la cantidad que S.S estime conforme a Derecho.
En su demanda, relata las cinco intervenciones que le fueron practicadas en el Hospital DIRECCION000 y se refiere a la sexta y última intervención en el "Hospital DIRECCION002". En su relato, denuncia la falta de consentimiento informado de las intervenciones realizadas en el Hospital DIRECCION000.
Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, considera que estos concurren en el presente caso, y que la cantidad a satisfacer por esa administración es la siguiente:
-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de
-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener,
En el caso que nos ocupa, fueron cinco las intervenciones infructuosas que devinieron en la resolución del INSS resolviendo la una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Por la parte actora se formalizó escrito de
Por lo que respecta al hábito tabáquico, el Dr. Ángel en su declaración descartó claramente pudiera influir en el fracaso de las cinco intervenciones practicadas. Afirma que por lo expuesto y probado en el procedimiento:
1º. Las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2018 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis".
2º. En el consentimiento informado al Sr. Pio, se debería haber incluido desde el principio la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, lo que produjo un retraso en el control de la enfermedad, retraso que tuvo sus negativas consecuencias.
3º. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del Sr. Pio después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual de mi representado. También en el perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso de ambas crestas iliacas.
4º. Existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por mi representado y la elección inadecuada de la técnica utilizada.
5º. El informe pericial aportado al procedimiento por IDCSALUD MOSTOLES S.A, elaborado por el Dr. Luis María, traumatólogo, que según su declaración no se dedica al miembro superior, no desvirtúa, en modo alguno, el elaborado por el Dr. Ángel, afirmándose incluso que, para llegar a la solución de la técnica del colgado libre, fueron necesarias las cinco operaciones precedentes.
La
Entiende que a la parte actora no le asiste razón jurídica para reclamar válidamente la indemnización que demanda. Aplicada la doctrina que expone en el supuesto de autos, se señala que no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad. Refiere que contrariamente a lo mantenido por la parte actora, sí constan en el expediente administrativo los consentimientos informados. Sobre esta cuestión, se indica que se contemplan las complicaciones sufridas por el paciente y que, estando suficientemente informado de tales riesgos, decide someterse a las operaciones.
Señala que como concluye el Informe del Jefe de servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, la asistencia sanitaria fue conforme a la
En su escrito de
Por la entidad codemandada
(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que
Consta acreditado que el paciente fue debidamente informado de todos los riesgos y asociados a las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió en el Hospital Universitario DIRECCION000. De hecho, ha quedado probado en el Expediente Administrativo que los riesgos materializados (pérdida de fijación de la fractura, movilización o desgaste del material usado para la fijación, etc.) estaban expresamente recogidos en los consentimientos informados que el paciente SÍ FIRMÓ (aunque se indique lo contrario en la demanda) y, por tanto, asumió, previo a la cirugía.
(v) Considerando la ausencia de mala
(vi) A todo lo anterior hay que añadir que, como recoge la historia clínica (y se omite maliciosamente en la demanda), el Sr. Pio no colaboró con su tratamiento (hábito tabáquico continuado, golpes en el hombro izquierdo, auto pinchazo en la cicatriz quirúrgica por el propio Paciente...) circunstancia que influye en el resultado de la conciliación o no de las fracturas/pseudoartrosis y que menoscabó el resultado final.
(vii) Asimismo, el Sr. Pio no acredita (teniendo la carga para ello,
(viii) No obstante, lo último,
En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En su contestación a la demanda, la entidad codemandada, relata los hechos, y se refiere al informe del Jefe de Servicio de Traumatología y al informe pericial elaborado por el Dr. Luis María que aportó junto a la contestación a la demanda.
Se refiere a la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Concluye que la atención sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 ha sido acorde a la lex artis. Defiende que no se puede atribuir ni se acredita de ningún modo la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, pues los medios utilizados y el tratamiento dispensado se ajustaron a la evolución del Paciente, es decir, al cuadro clínico que manifestaba. Se alega la ausencia de relación de causalidad por cuanto que en el presente caso no se ha probado por la reclamante relación de causalidad con los daños alegados. Considera acreditado que las actuaciones desarrolladas en el Hospital Universitario DIRECCION000 se ajustaron a la
Respecto de los daños, considera que no está debidamente acreditado, pues no se prueba que el daño provenga de las actuaciones efectuadas por los propios facultativos en el Hospital Universitario DIRECCION000; las opciones terapéuticas y quirúrgicas se efectuaron de acuerdo con el cuadro y la sintomatología que presentaba el paciente, empleando los medios médicos que se requerían. Igualmente, afirma que las minuciosas anotaciones a lo largo de la Historia Clínica del Paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y numerosas revisiones realizadas en el centro que como concesionaria explota mi mandante, representan el extraordinario seguimiento realizado al ahora Demandante.
Señala que no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el arbitrario importe de 290.000 Euros (8.000 Euros en concepto de daño emergente que no justifica, como tampoco justifica los 282.000 Euros reclamados en concepto de lucro cesante), sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. Tampoco se evidencia que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, y en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene origen en un accidente laboral y no en las intervenciones realizadas.
En cualquier caso, los daños y perjuicios alegados no son consecuencia de la mala
Se defiende la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración. Alude a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención prestada en las instalaciones del Hospital Universitario DIRECCION000.
Considera que no se ha acreditado acción u omisión culposa alguna. En este sentido, la asistencia médica prestada a doña Pio fue acorde a la
En definitiva, dado lo anterior, considera que ninguna acción u omisión culposa se ha acreditado por cuanto la asistencia médica prestada a D. Pio fue acorde a las exigencias de los protocolos médicos, lo que, al ser este uno de los elementos fundamentales para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe suponer la íntegra desestimación de la demanda.
Invoca la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada. De conformidad con los hechos expuestos, al no concurrir una acción u omisión culposa, esto es, mala
Por tanto, afirma que, en el presente caso, no concurre otro de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues no se acredita la existencia de un nexo causal entre una supuesta negligencia médica atribuible a la actuación desarrollada en el centro de mi mandante con el daño alegado. Sobre los daños y perjuicios alegados, indica que en la demanda se reclaman, con los debidos respetos, de forma totalmente injustificada, la cuantía de 282.000 Euros, concepto de lucro cesante, concepto y cuantía que igualmente rechaza (como también rechaza el daño emergente de 8.000 Euros reclamados en la demanda, que ni siquiera se justifican). Por todo lo anterior, concluye que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a mi mandante, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido. Por todo lo anterior, considera que se debe acordar la desestimación de la demanda presentada de contrario.
Una vez que se dictó la Orden 1264/2024, por la entidad codemandada se formularon alegaciones por lo que se reiteran los términos de la contestación a la demanda y se adhiere a las conclusiones alcanzadas en la referida resolución.
En su escrito de
Señala que de la documental que obra en el expediente administrativo yd e las pruebas periciales practicadas, ha quedado acreditado que las intervenciones realizadas al Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fueron adecuadas a la lex artis. Se refiere a las conclusiones del dictamen del Dr. Luis María y a las del jefe de servicio de traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 y del Informe de la Inspección, que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada al Sr. Pio haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. Se remite asimismo a las conclusiones de la Orden 1264/2024, de 2 de agosto de 2024. Considera que el paciente fue correctamente informado de los riesgos inherentes a las 5 intervenciones quirúrgicas y se alude a la inexistente colaboración del paciente tras cada tratamiento quirúrgico realizado. Se insiste en la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, por la ausencia de mala praxis, ausencia de nexo causal y ausencia de daño. Señala que no solo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el que considera arbitrario importe de 290.000 euros, sino que, además, no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. No se acreditan los motivos por los que se le concedió la incapacidad. En todo caso, se considera que la actuación médica fue adecuada a la lex artis ad hoc no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento.
- D. Pio, nacido en 1976, diagnosticado de fractura crónica de clavícula izquierda y fumador, acudió a consultas externas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 29 de noviembre de 2016, por aumento de dolor en la clavícula, desde hacía cuatro meses, tras realizar un sobreesfuerzo en el gimnasio. Fractura de clavícula hacía 10 años.
El día 20 de diciembre de 2016, se valoró el TAC de clavícula: secuelas de fractura en tercio medio de la clavícula izquierda, con signos de pseudoartrosis observando marcado ensanchamiento e hipertrofia de los extremos óseos del foco de fractura, de bordes lisos y romos y separación entre ambos de 3 mm. Porción de hemitóraxizquierdo incluida la exploración sin alteraciones. Articulación glenohumeral dentro de la normalidad. Sin otros hallazgos destacables en el estudio.
Con fecha 2 de enero de 2017, fue visto en consulta de Traumatología. Seguía con dolor en el foco y se planteó intervención quirúrgica, explicando
- La
- El día 21 de marzo de 2017, el paciente acudió a revisión de la intervención. Reducción abierta y osteosíntesis correcta, en proceso de consolidación. Neurológico correcto. No dolor, refiere encontrarse muy bien. Se le indicó revisión en 2 meses.
Con fecha 9 de mayo de 2017, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 y refirió que hacía cuatro días, tras realizar sobreesfuerzos, presentaba dolor y deformidad.
El día 16 de mayo de 2017, el paciente acudió a la consulta de Traumatología. Remitido de Urgencias por molestia material en cara medial tras esfuerzo. RX: movilización de la osteosíntesis, con reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación. Se recomienda nueva intervención, con aporte injerto de banco y autólogo y doble placa. Fue incluido en lista de espera quirúrgica (LEQ) y firmó el documento de consentimiento informado para esta nueva intervención.
Al día siguiente, 17 de mayo, el paciente volvió a acudir a Urgencias del citado centro hospitalario. Valorado el día anterior en consultas de Traumatología por molestias en cara medial, se objetivó reabsorción del injerto de cresta ilíaca, recomendándose nueva reintervención. Consulta por
- El día
Con fecha 3 de julio de 2017, el reclamante acudió a revisión de la herida quirúrgica.
- Con fecha
Tres días después, el día 7 de septiembre, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 por
Con fecha 6 de octubre de 2017, el paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Como motivo de consulta se hizo constar
El día 13 de noviembre de 2017, el paciente fue atendido en revisión en consulta de Traumatología: 3 meses de evolución. RX correcta, buena evolución. Movilidad completa. El día 13 de febrero de 2018, tuvo lugar una nueva revisión en consulta de Traumatología: movilidad completa, atrofia pectoral.
El día 25 de abril de 2018, el paciente acudió al Servicio de Urgencias por intenso dolor e impotencia funcional del hombro izquierdo desde ese mismo día. Con fecha 31 de mayo de 2018, el paciente fue visto en consulta de Traumatología: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed (julio 2017).
El día 15 de junio de 2018, se realizó el TC de clavícula izquierda con reconstrucciones multiplanares: se comparó con estudio previo del 20 de diciembre de 2016 y radiografías previas.
El día 2 de agosto de 2018, el paciente tuvo un percance en el trabajo. Según refleja el informe de la mutua: el reclamante acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 13 de agosto de 2018, por dolor en pectoral. Refería desde hacía dos semanas aparición progresiva de dolor en región pectoral izquierda con progresivo des colgamiento del pectoral y ahondamiento de la cicatriz. Niega traumatismo previo en dicha región.
El día 20 de agosto de 2018, el paciente acudió a revisión a consulta de Traumatología. El día 21 de enero de 2019, el paciente acudió a revisión en consulta de Traumatología del Dr. (...). Se refleja en la historia clínica que sigue más o menos igual en RX se ve falta de consolidación en zona medial. Con fecha 21 de julio de 2019, el paciente tuvo que ser atendido nuevamente en Urgencias por cuadro de dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo tras mal movimiento. Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: avisan por dolor en clavícula ya intervenida por pseudoartrosis con placa e injerto intercalar peroné en 2017. Se indició como plan la necesidad de nuevo tratamiento quirúrgico y se le entregó el documento de consentimiento informado para la intervención.
El día 23 de julio de 2019, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda Tratamiento: analgesia habitual, reposo funcional, frio local, cabestrillo. Revisión por su cirujano.
Con fecha 29 de julio de 2019, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología (Dr. ...) del Hospital Universitario DIRECCION000.
- El día
Con fecha 3 de septiembre de 2019, el paciente acudió a la revisión programada con el Dr. (...).
El día 27 de septiembre de 2019, el paciente acudió a Urgencias por
El día 11 de noviembre de 2019, el paciente acudió a revisión en Traumatología: herida no signos de infección.
Con fecha 21 de enero de 2020, el paciente fue atendido en Urgencias porque se había golpeado en el brazo/clavícula izquierda esa tarde.
El día 30 de marzo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Traumatología Hospital Universitario DIRECCION000:
- Con fecha
El día 30 de abril de 2020, el paciente acudió nuevamente a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Refería mal gesto con dolor importante. Exploración física: no signos de infección. Herida OK. Dolor en foco. Dolor irradiado por trapecio. Exploración neurovascular distal OK. RX: pseudoartrosis de clavícula izquierda. Revisión por su cirujano según cita.
Al día siguiente, 1 de mayo de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000:
El día 8 de mayo de 2020, el reclamante precisó nuevamente acudir a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, por notar tumoración en región clavicular izquierda.
Con fecha 25 de mayo de 2020, el paciente acudió a consulta de Traumatología [Dr. (...)]:
- El día 28 de mayo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 por el Dr. (...), diferente al suyo habitual. Según refleja la historia clínica,
Con fecha 11 de julio de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. El día 14 de julio de 2020, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002. Tres días después, el 17 de julio, acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002.
Con fecha 7 de agosto de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 indicando como motivo de consulta, dolor articular.
El día 23 de agosto de 2020, el paciente acudió al Servicio de Urgencias Hospital Universitario DIRECCION002 por dolor en clavícula izquierda que no ha cambiado en los últimos días y dolor en cuello.
Con fecha 28 de agosto de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Acudía por dolor clavicular y paracervical izquierdo asociado a odinofagia y sensación subjetiva de disnea.
El día 24 de septiembre de 2020, el paciente acudió a consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000. Motivo de Consulta: pseudoartrosis clavícula. Se solicitó valoración por Unidad de Cirugía Plástica de Hospital Universitario DIRECCION002 para realización de colgajo óseo vascularizado. El paciente fue atendido en consulta Cirugía Plástica Hospital Universitario DIRECCION002 el día 18 de noviembre de 2020.
Con fecha 23 de febrero de 2021, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología del Hospital DIRECCION000 por dolor en cadera izquierda en la zona donde se extrajo el injerto, derivándolo al Servicio de Cirugía Plástica.
El día 23 de febrero de 2021 fue atendido en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería dolor en la clavícula, en relación con pseudoartrosis ya conocida.
El día 9 de marzo de 2021, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000.
- El
Con fecha 4 de abril de 2022, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Como motivo de consulta, figura en la historia clínica que acude por dolor en hombro izquierdo, antecedente de reconstrucción de clavícula con peroné vascularizado en 2021. No dolor sobre clavícula, no movilidad, dolor en trapecio. Rx: sin cambios respecto a previas. Diagnóstico principal: Contractura muscular Tratamiento: analgesia habitual. Calor seco sobre zona dolorida. No realizar esfuerzos.
- El día
El día 19 de julio de 2022 RHB, el paciente fue atendido en consulta de Rehabilitación del Hospital Universitario DIRECCION000, remitido desde Atención Primaria, le han retirado el material de osteosíntesis. Se le indicó como plan la realización de ejercicios de fortalecimiento y estiramientos para hombro.
Con fecha 27 de julio de 2022 el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000.
El día 26 de septiembre de 2022, el paciente fue visto en consultas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 para solicitar información para peritaje médico para presentar en tribunal (demanda que sólo le han concedido un 5%).
- Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2022 en el Registro del Ayuntamiento de DIRECCION003, de Madrid,
- Consta en el procedimiento dictamen nº 412/24, de 4 de julio de 2024, de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se concluye que
- Con fecha 2 de agosto de 2024, se dicta la Orden 1264/2024 de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda
Para la decisión de la presente controversia, debe atenderse a las distintas pruebas practicadas en el marco de este procedimiento. Tal es el caso del
Obra en el procedimiento el informe de inspección sanitaria de fecha 24 de noviembre de 2023 (el
Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN:
A instancias de la parte actora, se ha elaborado en el marco de este procedimiento
La entidad codemandada IDC SALUD ha aportado al procedimiento
La reclamación enjuiciada en este procedimiento se refiere, en síntesis, a la asistencia prestada al demandante en el Hospital DIRECCION000, en el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula que padecía como consecuencia de una fractura no consolidada. El actor considera que tras las cinco intervenciones realizadas en su clavícula no se ha logrado la consolidación de la fractura, hasta que finalmente, en el Hospital Universitario DIRECCION002 se llevó a cabo la cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné que estaba indicada.
La primera de las denuncias formuladas por el actor se refiere a que las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2019 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis". Admitida la idoneidad de la primera intervención practicada el 17 de febrero de 2017, se cuestiona la técnica empleada en la segunda intervención llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 en el que se practicó un normoinjerto con hueso el banco de huesos. El perito insaculado judicialmente indica, en su dictamen que, tras el fracaso de la primera intervención, no estaba recomendada la utilización de hueso de banco. Esta afirmación no fue desmentida por el perito de la codemandada, de cuyo informe y declaración, así como del resto de material probatorio, no han podido conocerse los motivos por los que se optó por esta técnica sin que de lo actuado pueda concluirse que era la indicada. La tercera intervención, el 28 de, julio de 2018, se justifica porque la placa implantada se levanta por un lateral. Pese a la buena evolución tras esta intervención, consta en la historia clínica que el actor tuvo un percance en el trabajo, tras el cual consta una cuarta intervención el 1 de agosto de 2019 en la que se le retiró la placa rota y se empleó un autoinjerto de cresta iliaca derecha y una quinta intervención en la que se le retiran ambas placas y se refresca el foco de pseudoartrosis.
Pues bien, a vista de lo actuado, debe concluirse que, como afirma el perito insaculado judicialmente, las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras y que no tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito.
Debe acogerse, por tanto, la denuncia relativa a la mala praxis respecto de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada al actor en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como en el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó.
Por el contrario, no cabe apreciar vulneración alguna de la lex artis en lo que se refiere a la información contenida en los consentimientos informados suscritos por el actor respecto de los riesgos asumidos. En los consentimientos, se le da cumplida noticia de los riesgos que asumía con las intervenciones a las que fue sometido, algunos de las cuales se acabaron materializando.
Apreciada la vulneración de la lex artis en los términos antes descritos, debe determinarse si se puede atribuir a ella los daños que se reclaman por la parte actora. Recordemos que en la demanda se reclama un importe de 290.000 euros que se desglosan de la siguiente forma:
-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de
-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener,
No obstante lo anterior, también es cierto que en el escrito de demanda se contiene una petición más genérica en la que, antes de la solicitud de condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes por los anteriores conceptos que no han sido acreditados, se solicita, de forma más genérica, que se "Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida". En el texto de la demanda también se alude a las indemnizaciones procedentes en el caso de que se produzcan daños morales.
Recordemos que, en materia de indemnización, el Tribunal se encuentra vinculado por el importe solicitado por las partes y que, en todo caso, los daños que se reclaman han de ser acreditados.
Como se ha adelantado, en el presente procedimiento, no se han acreditado los perjuicios patrimoniales que se reclaman y cuantifican. De un lado, no se ha evidenciado el daño emergente solicitado y cuantificado en 8.000 euros, que no se ha sustentado en prueba alguna, sin que la referencia al baremo y el importe reclamado se encuentre mínimamente justificada.
Por lo que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, tampoco pueden acogerse las pretensiones del actor. De lo actuado, no se puede considerar acreditado que la situación en la que se encuentra el demandante, máxime tras las intervenciones que le fueron practicadas en DIRECCION002, hayan sido las determinantes del estado en el que se encuentra el actor y que le hayan supuesto un lucro cesante como el reclamado, sin que se hayan ofrecido los parámetros necesarios para poder concluir que la realización de la intervención controvertida le llevara a sufrir un lucro cesante como el reclamando, máxime cuando consta que el actor desarrolló efectivamente su actividad laboral, sin que se haya evidenciado que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor sea consecuencia de tales intervenciones sino de la patología que sufre el actor que no puede ser atribuida a la Administración.
Descartada la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales solicitada, debe determinarse si se ha acreditado o no la producción de otros daños y perjuicios que se puedan vincular causalmente a la práctica de la segunda intervención con una técnica que no estaba indicada, y del resto de intervenciones antes relatadas, sin advertirle de la posibilidad de acudir a otra técnica como la que finalmente se empleó.
Pues bien, a la vista de lo actuado, no puede ignorarse que se le han causado al actor daños y perjuicios como consecuencia de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como por el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones a que antes se ha hecho referencia sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó. Se trata de daños y perjuicios que revisten una categoría propia e independiente de las demás y que incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
A la hora de efectuar su cuantificación, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de "una apreciación racional aunque no matemática", pues se "carece de parámetros o módulos objetivos" debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias subjetivas en una suma dineraria.
Sentado lo anterior, y a la vista de lo actuado, de la información que obra en la historia clínica y de las circunstancias personales del actor, se considera prudente fijar una indemnización, que, a tanto alzado, se cuantifica en
En definitiva, y por lo razonado, procede
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda
Por la
1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada y lo anule.
2) Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida.
3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes. O la cantidad que S.S estime conforme a Derecho.
En su demanda, relata las cinco intervenciones que le fueron practicadas en el Hospital DIRECCION000 y se refiere a la sexta y última intervención en el "Hospital DIRECCION002". En su relato, denuncia la falta de consentimiento informado de las intervenciones realizadas en el Hospital DIRECCION000.
Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, considera que estos concurren en el presente caso, y que la cantidad a satisfacer por esa administración es la siguiente:
-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de
-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener,
En el caso que nos ocupa, fueron cinco las intervenciones infructuosas que devinieron en la resolución del INSS resolviendo la una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Por la parte actora se formalizó escrito de
Por lo que respecta al hábito tabáquico, el Dr. Ángel en su declaración descartó claramente pudiera influir en el fracaso de las cinco intervenciones practicadas. Afirma que por lo expuesto y probado en el procedimiento:
1º. Las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2018 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis".
2º. En el consentimiento informado al Sr. Pio, se debería haber incluido desde el principio la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, lo que produjo un retraso en el control de la enfermedad, retraso que tuvo sus negativas consecuencias.
3º. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del Sr. Pio después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual de mi representado. También en el perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso de ambas crestas iliacas.
4º. Existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por mi representado y la elección inadecuada de la técnica utilizada.
5º. El informe pericial aportado al procedimiento por IDCSALUD MOSTOLES S.A, elaborado por el Dr. Luis María, traumatólogo, que según su declaración no se dedica al miembro superior, no desvirtúa, en modo alguno, el elaborado por el Dr. Ángel, afirmándose incluso que, para llegar a la solución de la técnica del colgado libre, fueron necesarias las cinco operaciones precedentes.
La
Entiende que a la parte actora no le asiste razón jurídica para reclamar válidamente la indemnización que demanda. Aplicada la doctrina que expone en el supuesto de autos, se señala que no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad. Refiere que contrariamente a lo mantenido por la parte actora, sí constan en el expediente administrativo los consentimientos informados. Sobre esta cuestión, se indica que se contemplan las complicaciones sufridas por el paciente y que, estando suficientemente informado de tales riesgos, decide someterse a las operaciones.
Señala que como concluye el Informe del Jefe de servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, la asistencia sanitaria fue conforme a la
En su escrito de
Por la entidad codemandada
(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que
Consta acreditado que el paciente fue debidamente informado de todos los riesgos y asociados a las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió en el Hospital Universitario DIRECCION000. De hecho, ha quedado probado en el Expediente Administrativo que los riesgos materializados (pérdida de fijación de la fractura, movilización o desgaste del material usado para la fijación, etc.) estaban expresamente recogidos en los consentimientos informados que el paciente SÍ FIRMÓ (aunque se indique lo contrario en la demanda) y, por tanto, asumió, previo a la cirugía.
(v) Considerando la ausencia de mala
(vi) A todo lo anterior hay que añadir que, como recoge la historia clínica (y se omite maliciosamente en la demanda), el Sr. Pio no colaboró con su tratamiento (hábito tabáquico continuado, golpes en el hombro izquierdo, auto pinchazo en la cicatriz quirúrgica por el propio Paciente...) circunstancia que influye en el resultado de la conciliación o no de las fracturas/pseudoartrosis y que menoscabó el resultado final.
(vii) Asimismo, el Sr. Pio no acredita (teniendo la carga para ello,
(viii) No obstante, lo último,
En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En su contestación a la demanda, la entidad codemandada, relata los hechos, y se refiere al informe del Jefe de Servicio de Traumatología y al informe pericial elaborado por el Dr. Luis María que aportó junto a la contestación a la demanda.
Se refiere a la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Concluye que la atención sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 ha sido acorde a la lex artis. Defiende que no se puede atribuir ni se acredita de ningún modo la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, pues los medios utilizados y el tratamiento dispensado se ajustaron a la evolución del Paciente, es decir, al cuadro clínico que manifestaba. Se alega la ausencia de relación de causalidad por cuanto que en el presente caso no se ha probado por la reclamante relación de causalidad con los daños alegados. Considera acreditado que las actuaciones desarrolladas en el Hospital Universitario DIRECCION000 se ajustaron a la
Respecto de los daños, considera que no está debidamente acreditado, pues no se prueba que el daño provenga de las actuaciones efectuadas por los propios facultativos en el Hospital Universitario DIRECCION000; las opciones terapéuticas y quirúrgicas se efectuaron de acuerdo con el cuadro y la sintomatología que presentaba el paciente, empleando los medios médicos que se requerían. Igualmente, afirma que las minuciosas anotaciones a lo largo de la Historia Clínica del Paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y numerosas revisiones realizadas en el centro que como concesionaria explota mi mandante, representan el extraordinario seguimiento realizado al ahora Demandante.
Señala que no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el arbitrario importe de 290.000 Euros (8.000 Euros en concepto de daño emergente que no justifica, como tampoco justifica los 282.000 Euros reclamados en concepto de lucro cesante), sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. Tampoco se evidencia que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, y en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene origen en un accidente laboral y no en las intervenciones realizadas.
En cualquier caso, los daños y perjuicios alegados no son consecuencia de la mala
Se defiende la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración. Alude a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención prestada en las instalaciones del Hospital Universitario DIRECCION000.
Considera que no se ha acreditado acción u omisión culposa alguna. En este sentido, la asistencia médica prestada a doña Pio fue acorde a la
En definitiva, dado lo anterior, considera que ninguna acción u omisión culposa se ha acreditado por cuanto la asistencia médica prestada a D. Pio fue acorde a las exigencias de los protocolos médicos, lo que, al ser este uno de los elementos fundamentales para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe suponer la íntegra desestimación de la demanda.
Invoca la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada. De conformidad con los hechos expuestos, al no concurrir una acción u omisión culposa, esto es, mala
Por tanto, afirma que, en el presente caso, no concurre otro de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues no se acredita la existencia de un nexo causal entre una supuesta negligencia médica atribuible a la actuación desarrollada en el centro de mi mandante con el daño alegado. Sobre los daños y perjuicios alegados, indica que en la demanda se reclaman, con los debidos respetos, de forma totalmente injustificada, la cuantía de 282.000 Euros, concepto de lucro cesante, concepto y cuantía que igualmente rechaza (como también rechaza el daño emergente de 8.000 Euros reclamados en la demanda, que ni siquiera se justifican). Por todo lo anterior, concluye que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a mi mandante, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido. Por todo lo anterior, considera que se debe acordar la desestimación de la demanda presentada de contrario.
Una vez que se dictó la Orden 1264/2024, por la entidad codemandada se formularon alegaciones por lo que se reiteran los términos de la contestación a la demanda y se adhiere a las conclusiones alcanzadas en la referida resolución.
En su escrito de
Señala que de la documental que obra en el expediente administrativo yd e las pruebas periciales practicadas, ha quedado acreditado que las intervenciones realizadas al Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fueron adecuadas a la lex artis. Se refiere a las conclusiones del dictamen del Dr. Luis María y a las del jefe de servicio de traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 y del Informe de la Inspección, que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada al Sr. Pio haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. Se remite asimismo a las conclusiones de la Orden 1264/2024, de 2 de agosto de 2024. Considera que el paciente fue correctamente informado de los riesgos inherentes a las 5 intervenciones quirúrgicas y se alude a la inexistente colaboración del paciente tras cada tratamiento quirúrgico realizado. Se insiste en la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, por la ausencia de mala praxis, ausencia de nexo causal y ausencia de daño. Señala que no solo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el que considera arbitrario importe de 290.000 euros, sino que, además, no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. No se acreditan los motivos por los que se le concedió la incapacidad. En todo caso, se considera que la actuación médica fue adecuada a la lex artis ad hoc no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento.
- D. Pio, nacido en 1976, diagnosticado de fractura crónica de clavícula izquierda y fumador, acudió a consultas externas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 29 de noviembre de 2016, por aumento de dolor en la clavícula, desde hacía cuatro meses, tras realizar un sobreesfuerzo en el gimnasio. Fractura de clavícula hacía 10 años.
El día 20 de diciembre de 2016, se valoró el TAC de clavícula: secuelas de fractura en tercio medio de la clavícula izquierda, con signos de pseudoartrosis observando marcado ensanchamiento e hipertrofia de los extremos óseos del foco de fractura, de bordes lisos y romos y separación entre ambos de 3 mm. Porción de hemitóraxizquierdo incluida la exploración sin alteraciones. Articulación glenohumeral dentro de la normalidad. Sin otros hallazgos destacables en el estudio.
Con fecha 2 de enero de 2017, fue visto en consulta de Traumatología. Seguía con dolor en el foco y se planteó intervención quirúrgica, explicando
- La
- El día 21 de marzo de 2017, el paciente acudió a revisión de la intervención. Reducción abierta y osteosíntesis correcta, en proceso de consolidación. Neurológico correcto. No dolor, refiere encontrarse muy bien. Se le indicó revisión en 2 meses.
Con fecha 9 de mayo de 2017, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 y refirió que hacía cuatro días, tras realizar sobreesfuerzos, presentaba dolor y deformidad.
El día 16 de mayo de 2017, el paciente acudió a la consulta de Traumatología. Remitido de Urgencias por molestia material en cara medial tras esfuerzo. RX: movilización de la osteosíntesis, con reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación. Se recomienda nueva intervención, con aporte injerto de banco y autólogo y doble placa. Fue incluido en lista de espera quirúrgica (LEQ) y firmó el documento de consentimiento informado para esta nueva intervención.
Al día siguiente, 17 de mayo, el paciente volvió a acudir a Urgencias del citado centro hospitalario. Valorado el día anterior en consultas de Traumatología por molestias en cara medial, se objetivó reabsorción del injerto de cresta ilíaca, recomendándose nueva reintervención. Consulta por
- El día
Con fecha 3 de julio de 2017, el reclamante acudió a revisión de la herida quirúrgica.
- Con fecha
Tres días después, el día 7 de septiembre, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 por
Con fecha 6 de octubre de 2017, el paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Como motivo de consulta se hizo constar
El día 13 de noviembre de 2017, el paciente fue atendido en revisión en consulta de Traumatología: 3 meses de evolución. RX correcta, buena evolución. Movilidad completa. El día 13 de febrero de 2018, tuvo lugar una nueva revisión en consulta de Traumatología: movilidad completa, atrofia pectoral.
El día 25 de abril de 2018, el paciente acudió al Servicio de Urgencias por intenso dolor e impotencia funcional del hombro izquierdo desde ese mismo día. Con fecha 31 de mayo de 2018, el paciente fue visto en consulta de Traumatología: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed (julio 2017).
El día 15 de junio de 2018, se realizó el TC de clavícula izquierda con reconstrucciones multiplanares: se comparó con estudio previo del 20 de diciembre de 2016 y radiografías previas.
El día 2 de agosto de 2018, el paciente tuvo un percance en el trabajo. Según refleja el informe de la mutua: el reclamante acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 13 de agosto de 2018, por dolor en pectoral. Refería desde hacía dos semanas aparición progresiva de dolor en región pectoral izquierda con progresivo des colgamiento del pectoral y ahondamiento de la cicatriz. Niega traumatismo previo en dicha región.
El día 20 de agosto de 2018, el paciente acudió a revisión a consulta de Traumatología. El día 21 de enero de 2019, el paciente acudió a revisión en consulta de Traumatología del Dr. (...). Se refleja en la historia clínica que sigue más o menos igual en RX se ve falta de consolidación en zona medial. Con fecha 21 de julio de 2019, el paciente tuvo que ser atendido nuevamente en Urgencias por cuadro de dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo tras mal movimiento. Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: avisan por dolor en clavícula ya intervenida por pseudoartrosis con placa e injerto intercalar peroné en 2017. Se indició como plan la necesidad de nuevo tratamiento quirúrgico y se le entregó el documento de consentimiento informado para la intervención.
El día 23 de julio de 2019, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda Tratamiento: analgesia habitual, reposo funcional, frio local, cabestrillo. Revisión por su cirujano.
Con fecha 29 de julio de 2019, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología (Dr. ...) del Hospital Universitario DIRECCION000.
- El día
Con fecha 3 de septiembre de 2019, el paciente acudió a la revisión programada con el Dr. (...).
El día 27 de septiembre de 2019, el paciente acudió a Urgencias por
El día 11 de noviembre de 2019, el paciente acudió a revisión en Traumatología: herida no signos de infección.
Con fecha 21 de enero de 2020, el paciente fue atendido en Urgencias porque se había golpeado en el brazo/clavícula izquierda esa tarde.
El día 30 de marzo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Traumatología Hospital Universitario DIRECCION000:
- Con fecha
El día 30 de abril de 2020, el paciente acudió nuevamente a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Refería mal gesto con dolor importante. Exploración física: no signos de infección. Herida OK. Dolor en foco. Dolor irradiado por trapecio. Exploración neurovascular distal OK. RX: pseudoartrosis de clavícula izquierda. Revisión por su cirujano según cita.
Al día siguiente, 1 de mayo de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000:
El día 8 de mayo de 2020, el reclamante precisó nuevamente acudir a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, por notar tumoración en región clavicular izquierda.
Con fecha 25 de mayo de 2020, el paciente acudió a consulta de Traumatología [Dr. (...)]:
- El día 28 de mayo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 por el Dr. (...), diferente al suyo habitual. Según refleja la historia clínica,
Con fecha 11 de julio de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. El día 14 de julio de 2020, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002. Tres días después, el 17 de julio, acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002.
Con fecha 7 de agosto de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 indicando como motivo de consulta, dolor articular.
El día 23 de agosto de 2020, el paciente acudió al Servicio de Urgencias Hospital Universitario DIRECCION002 por dolor en clavícula izquierda que no ha cambiado en los últimos días y dolor en cuello.
Con fecha 28 de agosto de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Acudía por dolor clavicular y paracervical izquierdo asociado a odinofagia y sensación subjetiva de disnea.
El día 24 de septiembre de 2020, el paciente acudió a consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000. Motivo de Consulta: pseudoartrosis clavícula. Se solicitó valoración por Unidad de Cirugía Plástica de Hospital Universitario DIRECCION002 para realización de colgajo óseo vascularizado. El paciente fue atendido en consulta Cirugía Plástica Hospital Universitario DIRECCION002 el día 18 de noviembre de 2020.
Con fecha 23 de febrero de 2021, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología del Hospital DIRECCION000 por dolor en cadera izquierda en la zona donde se extrajo el injerto, derivándolo al Servicio de Cirugía Plástica.
El día 23 de febrero de 2021 fue atendido en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería dolor en la clavícula, en relación con pseudoartrosis ya conocida.
El día 9 de marzo de 2021, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000.
- El
Con fecha 4 de abril de 2022, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Como motivo de consulta, figura en la historia clínica que acude por dolor en hombro izquierdo, antecedente de reconstrucción de clavícula con peroné vascularizado en 2021. No dolor sobre clavícula, no movilidad, dolor en trapecio. Rx: sin cambios respecto a previas. Diagnóstico principal: Contractura muscular Tratamiento: analgesia habitual. Calor seco sobre zona dolorida. No realizar esfuerzos.
- El día
El día 19 de julio de 2022 RHB, el paciente fue atendido en consulta de Rehabilitación del Hospital Universitario DIRECCION000, remitido desde Atención Primaria, le han retirado el material de osteosíntesis. Se le indicó como plan la realización de ejercicios de fortalecimiento y estiramientos para hombro.
Con fecha 27 de julio de 2022 el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000.
El día 26 de septiembre de 2022, el paciente fue visto en consultas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 para solicitar información para peritaje médico para presentar en tribunal (demanda que sólo le han concedido un 5%).
- Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2022 en el Registro del Ayuntamiento de DIRECCION003, de Madrid,
- Consta en el procedimiento dictamen nº 412/24, de 4 de julio de 2024, de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se concluye que
- Con fecha 2 de agosto de 2024, se dicta la Orden 1264/2024 de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda
Para la decisión de la presente controversia, debe atenderse a las distintas pruebas practicadas en el marco de este procedimiento. Tal es el caso del
Obra en el procedimiento el informe de inspección sanitaria de fecha 24 de noviembre de 2023 (el
Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN:
A instancias de la parte actora, se ha elaborado en el marco de este procedimiento
La entidad codemandada IDC SALUD ha aportado al procedimiento
La reclamación enjuiciada en este procedimiento se refiere, en síntesis, a la asistencia prestada al demandante en el Hospital DIRECCION000, en el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula que padecía como consecuencia de una fractura no consolidada. El actor considera que tras las cinco intervenciones realizadas en su clavícula no se ha logrado la consolidación de la fractura, hasta que finalmente, en el Hospital Universitario DIRECCION002 se llevó a cabo la cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné que estaba indicada.
La primera de las denuncias formuladas por el actor se refiere a que las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2019 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis". Admitida la idoneidad de la primera intervención practicada el 17 de febrero de 2017, se cuestiona la técnica empleada en la segunda intervención llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 en el que se practicó un normoinjerto con hueso el banco de huesos. El perito insaculado judicialmente indica, en su dictamen que, tras el fracaso de la primera intervención, no estaba recomendada la utilización de hueso de banco. Esta afirmación no fue desmentida por el perito de la codemandada, de cuyo informe y declaración, así como del resto de material probatorio, no han podido conocerse los motivos por los que se optó por esta técnica sin que de lo actuado pueda concluirse que era la indicada. La tercera intervención, el 28 de, julio de 2018, se justifica porque la placa implantada se levanta por un lateral. Pese a la buena evolución tras esta intervención, consta en la historia clínica que el actor tuvo un percance en el trabajo, tras el cual consta una cuarta intervención el 1 de agosto de 2019 en la que se le retiró la placa rota y se empleó un autoinjerto de cresta iliaca derecha y una quinta intervención en la que se le retiran ambas placas y se refresca el foco de pseudoartrosis.
Pues bien, a vista de lo actuado, debe concluirse que, como afirma el perito insaculado judicialmente, las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras y que no tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito.
Debe acogerse, por tanto, la denuncia relativa a la mala praxis respecto de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada al actor en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como en el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó.
Por el contrario, no cabe apreciar vulneración alguna de la lex artis en lo que se refiere a la información contenida en los consentimientos informados suscritos por el actor respecto de los riesgos asumidos. En los consentimientos, se le da cumplida noticia de los riesgos que asumía con las intervenciones a las que fue sometido, algunos de las cuales se acabaron materializando.
Apreciada la vulneración de la lex artis en los términos antes descritos, debe determinarse si se puede atribuir a ella los daños que se reclaman por la parte actora. Recordemos que en la demanda se reclama un importe de 290.000 euros que se desglosan de la siguiente forma:
-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de
-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener,
No obstante lo anterior, también es cierto que en el escrito de demanda se contiene una petición más genérica en la que, antes de la solicitud de condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes por los anteriores conceptos que no han sido acreditados, se solicita, de forma más genérica, que se "Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida". En el texto de la demanda también se alude a las indemnizaciones procedentes en el caso de que se produzcan daños morales.
Recordemos que, en materia de indemnización, el Tribunal se encuentra vinculado por el importe solicitado por las partes y que, en todo caso, los daños que se reclaman han de ser acreditados.
Como se ha adelantado, en el presente procedimiento, no se han acreditado los perjuicios patrimoniales que se reclaman y cuantifican. De un lado, no se ha evidenciado el daño emergente solicitado y cuantificado en 8.000 euros, que no se ha sustentado en prueba alguna, sin que la referencia al baremo y el importe reclamado se encuentre mínimamente justificada.
Por lo que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, tampoco pueden acogerse las pretensiones del actor. De lo actuado, no se puede considerar acreditado que la situación en la que se encuentra el demandante, máxime tras las intervenciones que le fueron practicadas en DIRECCION002, hayan sido las determinantes del estado en el que se encuentra el actor y que le hayan supuesto un lucro cesante como el reclamado, sin que se hayan ofrecido los parámetros necesarios para poder concluir que la realización de la intervención controvertida le llevara a sufrir un lucro cesante como el reclamando, máxime cuando consta que el actor desarrolló efectivamente su actividad laboral, sin que se haya evidenciado que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor sea consecuencia de tales intervenciones sino de la patología que sufre el actor que no puede ser atribuida a la Administración.
Descartada la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales solicitada, debe determinarse si se ha acreditado o no la producción de otros daños y perjuicios que se puedan vincular causalmente a la práctica de la segunda intervención con una técnica que no estaba indicada, y del resto de intervenciones antes relatadas, sin advertirle de la posibilidad de acudir a otra técnica como la que finalmente se empleó.
Pues bien, a la vista de lo actuado, no puede ignorarse que se le han causado al actor daños y perjuicios como consecuencia de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como por el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones a que antes se ha hecho referencia sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó. Se trata de daños y perjuicios que revisten una categoría propia e independiente de las demás y que incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
A la hora de efectuar su cuantificación, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de "una apreciación racional aunque no matemática", pues se "carece de parámetros o módulos objetivos" debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias subjetivas en una suma dineraria.
Sentado lo anterior, y a la vista de lo actuado, de la información que obra en la historia clínica y de las circunstancias personales del actor, se considera prudente fijar una indemnización, que, a tanto alzado, se cuantifica en
En definitiva, y por lo razonado, procede
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

