Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 225/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 462/2023 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 225/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100183

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2580

Núm. Roj: STSJ M 2580:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0031672

Procedimiento Ordinario 462/2023 RESTO MATERIAS B

Demandante:D. Pio

PROCURADOR D. JOSE MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO/A DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD MÓSTOLES, S.A.

PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Perito:

SENTENCIA Nº 225/2026

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2026

VISTOel recurso contencioso administrativo número 462/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Pio representado por el Procurador D. José María Torrejón San Pedro contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada IDC SALUD MÓSTOLES, S.A. representada por Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada IDC se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que se tenga por interpuesta DEMANDA en el recurso contencioso administrativo, y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que:

1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada y lo anule.

2) Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida.

3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes. O la cantidad que S.S estime conforme a Derecho.

En su demanda, relata las cinco intervenciones que le fueron practicadas en el Hospital DIRECCION000 y se refiere a la sexta y última intervención en el "Hospital DIRECCION002". En su relato, denuncia la falta de consentimiento informado de las intervenciones realizadas en el Hospital DIRECCION000.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, considera que estos concurren en el presente caso, y que la cantidad a satisfacer por esa administración es la siguiente:

-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de OCHO MIL EUROS (8.000,00 €), que se fijan prudencialmente en concepto de daño emergente.

-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener, un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EUROS (282.000,00 €), que se fijan prudencialmente como lucro cesante.

En el caso que nos ocupa, fueron cinco las intervenciones infructuosas que devinieron en la resolución del INSS resolviendo la una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por la parte actora se formalizó escrito de conclusionesen el que se dan por reproducidos los fundamentos de la demanda. Se refiere a los fundamentos sobre los que pivota el recurso.

Por lo que respecta al hábito tabáquico, el Dr. Ángel en su declaración descartó claramente pudiera influir en el fracaso de las cinco intervenciones practicadas. Afirma que por lo expuesto y probado en el procedimiento:

1º. Las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2018 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis".

2º. En el consentimiento informado al Sr. Pio, se debería haber incluido desde el principio la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, lo que produjo un retraso en el control de la enfermedad, retraso que tuvo sus negativas consecuencias.

3º. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del Sr. Pio después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual de mi representado. También en el perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso de ambas crestas iliacas.

4º. Existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por mi representado y la elección inadecuada de la técnica utilizada.

5º. El informe pericial aportado al procedimiento por IDCSALUD MOSTOLES S.A, elaborado por el Dr. Luis María, traumatólogo, que según su declaración no se dedica al miembro superior, no desvirtúa, en modo alguno, el elaborado por el Dr. Ángel, afirmándose incluso que, para llegar a la solución de la técnica del colgado libre, fueron necesarias las cinco operaciones precedentes.

La Comunidad de Madridsolicita que tenga por contestada la demanda y previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.

Entiende que a la parte actora no le asiste razón jurídica para reclamar válidamente la indemnización que demanda. Aplicada la doctrina que expone en el supuesto de autos, se señala que no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad. Refiere que contrariamente a lo mantenido por la parte actora, sí constan en el expediente administrativo los consentimientos informados. Sobre esta cuestión, se indica que se contemplan las complicaciones sufridas por el paciente y que, estando suficientemente informado de tales riesgos, decide someterse a las operaciones.

Señala que como concluye el Informe del Jefe de servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis.En todo caso, faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estimada excesiva la cantidad solicitada.

En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid, da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación y firma que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. En el mismo sentido se pronuncia el informe pericial del Dr. Luis María aportado por la codemandada.

Por la entidad codemandada IDC SALUDse contesta a la demanda y se solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas. Se alega que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada, y ello por las siguientes razones:

(i) No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa.La asistencia médica prestada a la Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fue acorde a la lex artis ad hoc,sin que de la misma pueda desprenderse mala praxisalguna.

(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que los facultativos del Hospital Universitario DIRECCION000 actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc,de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Administración.

(iii) No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por el paciente y los daños que se alegan.Y es que, no se ha acreditado que el daño alegado tenga una relación directa y exclusiva con la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000.

Consta acreditado que el paciente fue debidamente informado de todos los riesgos y asociados a las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió en el Hospital Universitario DIRECCION000. De hecho, ha quedado probado en el Expediente Administrativo que los riesgos materializados (pérdida de fijación de la fractura, movilización o desgaste del material usado para la fijación, etc.) estaban expresamente recogidos en los consentimientos informados que el paciente SÍ FIRMÓ (aunque se indique lo contrario en la demanda) y, por tanto, asumió, previo a la cirugía.

(v) Considerando la ausencia de mala praxisy la materialización de riesgos típicos expresamente previstos en los consentimientos informados (firmados por el paciente), concluye la correcta asistencia sanitaria prestada y, en consecuencia, desestimarse la reclamación de daños y perjuicios planteada por el Demandante.

(vi) A todo lo anterior hay que añadir que, como recoge la historia clínica (y se omite maliciosamente en la demanda), el Sr. Pio no colaboró con su tratamiento (hábito tabáquico continuado, golpes en el hombro izquierdo, auto pinchazo en la cicatriz quirúrgica por el propio Paciente...) circunstancia que influye en el resultado de la conciliación o no de las fracturas/pseudoartrosis y que menoscabó el resultado final.

(vii) Asimismo, el Sr. Pio no acredita (teniendo la carga para ello, ex. art. 217 LEC) que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues simplemente se acompaña en la demanda una resolución que refleja la aprobación de la incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, sin que se indiquen los motivos por los que se concedió dicha incapacidad (Vid. Documento nº 12 de la demanda). De hecho, en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene su origen en un accidente laboral, y no en las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000.

(viii) No obstante, lo último, ad cautelam,para el negado supuesto de que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalar que no se ha identificado ni cuantificado correctamente el daño que se alega. La cuantificación de la indemnización solicitada llevada a cabo por la parte actora es a todas luces desproporcionada y arbitraria y no se corresponde con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para su cálculo.

En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En su contestación a la demanda, la entidad codemandada, relata los hechos, y se refiere al informe del Jefe de Servicio de Traumatología y al informe pericial elaborado por el Dr. Luis María que aportó junto a la contestación a la demanda.

Se refiere a la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Concluye que la atención sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 ha sido acorde a la lex artis. Defiende que no se puede atribuir ni se acredita de ningún modo la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, pues los medios utilizados y el tratamiento dispensado se ajustaron a la evolución del Paciente, es decir, al cuadro clínico que manifestaba. Se alega la ausencia de relación de causalidad por cuanto que en el presente caso no se ha probado por la reclamante relación de causalidad con los daños alegados. Considera acreditado que las actuaciones desarrolladas en el Hospital Universitario DIRECCION000 se ajustaron a la lex artis ad hoc.Esto imposibilita la articulación del necesario nexo causal al carecer de uno de sus elementos esenciales.

Respecto de los daños, considera que no está debidamente acreditado, pues no se prueba que el daño provenga de las actuaciones efectuadas por los propios facultativos en el Hospital Universitario DIRECCION000; las opciones terapéuticas y quirúrgicas se efectuaron de acuerdo con el cuadro y la sintomatología que presentaba el paciente, empleando los medios médicos que se requerían. Igualmente, afirma que las minuciosas anotaciones a lo largo de la Historia Clínica del Paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y numerosas revisiones realizadas en el centro que como concesionaria explota mi mandante, representan el extraordinario seguimiento realizado al ahora Demandante.

Señala que no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el arbitrario importe de 290.000 Euros (8.000 Euros en concepto de daño emergente que no justifica, como tampoco justifica los 282.000 Euros reclamados en concepto de lucro cesante), sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. Tampoco se evidencia que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, y en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene origen en un accidente laboral y no en las intervenciones realizadas.

En cualquier caso, los daños y perjuicios alegados no son consecuencia de la mala praxismédico-asistencial recibida en el Hospital Universitario DIRECCION000 pues, como acredita la documental integrante del Expediente Administrativo, ésta fue adecuada a la lex artis ad hoc,no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad

Se defiende la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración. Alude a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención prestada en las instalaciones del Hospital Universitario DIRECCION000.

Considera que no se ha acreditado acción u omisión culposa alguna. En este sentido, la asistencia médica prestada a doña Pio fue acorde a la lex artissin que pueda desprenderse de la misma negligencia médica alguna. Así, le fueron realizadas todas y cada una de las pruebas necesarias para su diagnóstico, poniendo todos los medios necesarios y disponibles al servicio del paciente, con la diligencia que era exigible atendido el estado de la ciencia y las particulares circunstancias concurrentes.

En definitiva, dado lo anterior, considera que ninguna acción u omisión culposa se ha acreditado por cuanto la asistencia médica prestada a D. Pio fue acorde a las exigencias de los protocolos médicos, lo que, al ser este uno de los elementos fundamentales para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe suponer la íntegra desestimación de la demanda.

Invoca la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada. De conformidad con los hechos expuestos, al no concurrir una acción u omisión culposa, esto es, mala praxis,durante el período en que el paciente fue asistido en el Hospital Universitario DIRECCION000, ello determina automáticamente la imposibilidad de articular un nexo causal, motivo que, junto con los anteriores, debe determinar la desestimación de la demanda. Señala que la actuación de los facultativos es del todo correcta y profesionalmente adecuada, lo que imposibilita la articulación del necesario nexo causal al carecer de uno de sus elementos esenciales.

Por tanto, afirma que, en el presente caso, no concurre otro de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues no se acredita la existencia de un nexo causal entre una supuesta negligencia médica atribuible a la actuación desarrollada en el centro de mi mandante con el daño alegado. Sobre los daños y perjuicios alegados, indica que en la demanda se reclaman, con los debidos respetos, de forma totalmente injustificada, la cuantía de 282.000 Euros, concepto de lucro cesante, concepto y cuantía que igualmente rechaza (como también rechaza el daño emergente de 8.000 Euros reclamados en la demanda, que ni siquiera se justifican). Por todo lo anterior, concluye que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a mi mandante, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido. Por todo lo anterior, considera que se debe acordar la desestimación de la demanda presentada de contrario.

Una vez que se dictó la Orden 1264/2024, por la entidad codemandada se formularon alegaciones por lo que se reiteran los términos de la contestación a la demanda y se adhiere a las conclusiones alcanzadas en la referida resolución.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada se refiere a la prueba practicada y a los hechos acreditados en virtud de la misma.

Señala que de la documental que obra en el expediente administrativo yd e las pruebas periciales practicadas, ha quedado acreditado que las intervenciones realizadas al Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fueron adecuadas a la lex artis. Se refiere a las conclusiones del dictamen del Dr. Luis María y a las del jefe de servicio de traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 y del Informe de la Inspección, que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada al Sr. Pio haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. Se remite asimismo a las conclusiones de la Orden 1264/2024, de 2 de agosto de 2024. Considera que el paciente fue correctamente informado de los riesgos inherentes a las 5 intervenciones quirúrgicas y se alude a la inexistente colaboración del paciente tras cada tratamiento quirúrgico realizado. Se insiste en la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, por la ausencia de mala praxis, ausencia de nexo causal y ausencia de daño. Señala que no solo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el que considera arbitrario importe de 290.000 euros, sino que, además, no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. No se acreditan los motivos por los que se le concedió la incapacidad. En todo caso, se considera que la actuación médica fue adecuada a la lex artis ad hoc no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad.

TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento.

- D. Pio, nacido en 1976, diagnosticado de fractura crónica de clavícula izquierda y fumador, acudió a consultas externas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 29 de noviembre de 2016, por aumento de dolor en la clavícula, desde hacía cuatro meses, tras realizar un sobreesfuerzo en el gimnasio. Fractura de clavícula hacía 10 años. "Refiere que no puede respirar por pseudoartrosis de clavícula".

El día 20 de diciembre de 2016, se valoró el TAC de clavícula: secuelas de fractura en tercio medio de la clavícula izquierda, con signos de pseudoartrosis observando marcado ensanchamiento e hipertrofia de los extremos óseos del foco de fractura, de bordes lisos y romos y separación entre ambos de 3 mm. Porción de hemitóraxizquierdo incluida la exploración sin alteraciones. Articulación glenohumeral dentro de la normalidad. Sin otros hallazgos destacables en el estudio.

Con fecha 2 de enero de 2017, fue visto en consulta de Traumatología. Seguía con dolor en el foco y se planteó intervención quirúrgica, explicando "posibles complicaciones neurovasculares, debido al callo de fractura". "Se sacará injerto de cresta iliaca. Pongo en lista de espera quirúrgica. Firma consentimiento informado".

- La intervención tuvo lugar el día 17 de febrero de 2017.Procedimiento principal: reducción abierta y osteosíntesis con injerto de cresta ilíaca + grafton. El paciente fue dado de alta el día 19 de febrero, con indicación de curas en Enfermería y revisión en consulta en un mes.

- El día 21 de marzo de 2017, el paciente acudió a revisión de la intervención. Reducción abierta y osteosíntesis correcta, en proceso de consolidación. Neurológico correcto. No dolor, refiere encontrarse muy bien. Se le indicó revisión en 2 meses.

Con fecha 9 de mayo de 2017, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 y refirió que hacía cuatro días, tras realizar sobreesfuerzos, presentaba dolor y deformidad.

El día 16 de mayo de 2017, el paciente acudió a la consulta de Traumatología. Remitido de Urgencias por molestia material en cara medial tras esfuerzo. RX: movilización de la osteosíntesis, con reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación. Se recomienda nueva intervención, con aporte injerto de banco y autólogo y doble placa. Fue incluido en lista de espera quirúrgica (LEQ) y firmó el documento de consentimiento informado para esta nueva intervención.

Al día siguiente, 17 de mayo, el paciente volvió a acudir a Urgencias del citado centro hospitalario. Valorado el día anterior en consultas de Traumatología por molestias en cara medial, se objetivó reabsorción del injerto de cresta ilíaca, recomendándose nueva reintervención. Consulta por "notar movilización de material de fx de clavícula en el día de ayer. Niega traumatismo o sobreesfuerzo precedente. Comenta además sensación de parestesias adyacentes a fractura de clavícula".Con el juicio diagnóstico de reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación, pendiente de cirugía, se le indicó como tratamiento: reposo relativo, no realizar esfuerzo con el miembro, tratamiento analgésico y control por Cirugía Ortopédica y Traumatología, según lo previsto.

- El día 24 de mayo de 2017, el paciente ingresó para la intervención.Procedimiento principal: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed. Técnica intervención: retirada de placa. Se refresca el foco y se abre la medular con fresas. Colocación de injerto intercalar de peroné de banco de huesos. Osteosíntesis con placa acumed de 10 orificios. Colocación de 4 smart loop grafton. Osteosíntesis estable. Cierre por planos. Tratamiento al alta: brazo en cabestrillo 1 mes. El paciente fue dado de alta el día 26 de mayo siguiente.

Con fecha 3 de julio de 2017, el reclamante acudió a revisión de la herida quirúrgica. "Herida correcta, movilidad correcta. RX no desplazamiento. No coger pesos y prudencia con el brazo. Rev 2 meses con RX".El día 23 de julio de 2017, el paciente acudió a Urgencias "por sensación de desarticulación del hombro que achaca a mal movimiento al empujar una mesa".Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: paciente intervenido de pseudoartrosis de clavícula hace 2 meses, acude por notar dolor al hacer esfuerzo. RX: movilización parcial de extremo distal de placa de osteosíntesis. Permanece injerto afrontado en 2 extremos. Se le indicó como plan: reposo del brazo en cabestrillo, analgesia a demanda y revisión en consultas en 2-3 semanas con RX. En la revisión programada en consulta de Traumatología el día 24 de julio de 2017 se hace constar: 2 meses evolución. "Se ha levantado por lateral, la placa no soporta. Planteo reosteosíntesis lateral y se colocará cerclajes. Cirugía este viernes".

- Con fecha 28 de julio de 2017, el paciente ingresó para nueva cirugía programada.Procedimiento principal: osteosíntesis clavícula izda + grafton (osteosíntesis medial con cerclaje smart loop x 2. Aporte de grafton en foco cierre por planos). Tratamiento al alta: brazo en cabestrillo y revisión en consultas de Traumatología en 4-6 semanas con RX. Fue dado de alta a domicilio el día 29 de julio de 2017. El reclamante acudió a revisión a consulta de Traumatología, tras esta nueva intervención, el día 4 de septiembre de 2017, reflejándose en la historia clínica: buena evolución, Rx correcta, buena movilidad. Revisión en 2 meses.

Tres días después, el día 7 de septiembre, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 por "dolor en zona muscular y bultoma en zona clavicular izquierda (en zona de intervención previa) tras hacer esfuerzo con brazo derecho al coger un peso ayer".Consultado el caso con Traumatología, se compara RX con previas sin cambios, por lo que indican mantener revisiones de manera similar. Con el juicio diagnóstico de dolor a nivel clavicular sin cambios en zona quirúrgica, fue dado de alta.

Con fecha 6 de octubre de 2017, el paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Como motivo de consulta se hizo constar "dolor articular". "Acude por dolor en clavícula izquierda tras esfuerzo. No traumatismo".Con el juicio diagnóstico de dolor en región clavicular, el paciente fue dado de alta con indicación de reposo en función del dolor, frío local cada 8 horas, Enantyum 25 mg cada 8 horas y control por su médico habitual.

El día 13 de noviembre de 2017, el paciente fue atendido en revisión en consulta de Traumatología: 3 meses de evolución. RX correcta, buena evolución. Movilidad completa. El día 13 de febrero de 2018, tuvo lugar una nueva revisión en consulta de Traumatología: movilidad completa, atrofia pectoral.

El día 25 de abril de 2018, el paciente acudió al Servicio de Urgencias por intenso dolor e impotencia funcional del hombro izquierdo desde ese mismo día. Con fecha 31 de mayo de 2018, el paciente fue visto en consulta de Traumatología: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed (julio 2017).

El día 15 de junio de 2018, se realizó el TC de clavícula izquierda con reconstrucciones multiplanares: se comparó con estudio previo del 20 de diciembre de 2016 y radiografías previas.

El día 2 de agosto de 2018, el paciente tuvo un percance en el trabajo. Según refleja el informe de la mutua: el reclamante acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 13 de agosto de 2018, por dolor en pectoral. Refería desde hacía dos semanas aparición progresiva de dolor en región pectoral izquierda con progresivo des colgamiento del pectoral y ahondamiento de la cicatriz. Niega traumatismo previo en dicha región.

El día 20 de agosto de 2018, el paciente acudió a revisión a consulta de Traumatología. El día 21 de enero de 2019, el paciente acudió a revisión en consulta de Traumatología del Dr. (...). Se refleja en la historia clínica que sigue más o menos igual en RX se ve falta de consolidación en zona medial. Con fecha 21 de julio de 2019, el paciente tuvo que ser atendido nuevamente en Urgencias por cuadro de dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo tras mal movimiento. Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: avisan por dolor en clavícula ya intervenida por pseudoartrosis con placa e injerto intercalar peroné en 2017. Se indició como plan la necesidad de nuevo tratamiento quirúrgico y se le entregó el documento de consentimiento informado para la intervención.

El día 23 de julio de 2019, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda Tratamiento: analgesia habitual, reposo funcional, frio local, cabestrillo. Revisión por su cirujano.

Con fecha 29 de julio de 2019, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología (Dr. ...) del Hospital Universitario DIRECCION000. "Aclaro dudas de la cirugía de este jueves. Explico que debe dejar de fumar, es muy importante para la consolidación de la fractura. Quiere injerto de cresta ilíaca, no quiere aloinjerto. Explico posibilidades de la cirugía".

- El día 1 de agosto de 2019,el paciente ingresó en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 Ingresa para nueva cirugía. "Técnica Intervención: extracción placa rota. Foco de pseudoartrosis medial, zona lateral consolidación completa. Se refresca el foco de pseudoartrosis. Extracción de injerto de cresta ilíaca derecha que se talla tornillo interfragmentario con el injerto. Osteosíntesis con 2 placas de reconstrucción anterior y superior. dbx en foco. Se sube el pectoral mayor con flap de pars clavicular para dar riego en foco de fractura. Revisión en 1 mes con RX Dr. (...). Es dado de alta el 4 de agosto de 2019".

Con fecha 3 de septiembre de 2019, el paciente acudió a la revisión programada con el Dr. (...). "1 mes de evolución. Herida correcta, no signos de infección. RX correcta. Comenzar a mover, rev en 2 meses".

El día 27 de septiembre de 2019, el paciente acudió a Urgencias por "aparición de mínimo hematoma en región proximal de la cicatriz, habiéndose realizado el paciente una punción en la zona con una aguja esta misma mañana".

El día 11 de noviembre de 2019, el paciente acudió a revisión en Traumatología: herida no signos de infección. "La placa superior algo separada, pero el resto sin cambios. Sigue fumando, explico que es importante que no fume para potenciar el callo. Rev en 3 meses".

Con fecha 21 de enero de 2020, el paciente fue atendido en Urgencias porque se había golpeado en el brazo/clavícula izquierda esa tarde.

El día 30 de marzo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Traumatología Hospital Universitario DIRECCION000: "visto en Urgencias con pseudoartrosis y se ve en RX que se ha roto la placa. Se avisó por tfno. que dadas las circunstancias de pandemia se verá en consulta en 2 meses. Llegado a este punto y dado que no ha dejado de fumar, quedan pocas opciones de tratamiento. Se valorará quitar el material".

- Con fecha 24 de abril de 2020, el paciente ingresó para nueva intervención quirúrgica en el Hospital Universitario DIRECCION000: pseudoartrosis clavícula izda. + rotura de material. Técnica Intervención: extracción placa rota + placa restante. Foco de pseudoartrosis medial, zona lateral consolidación completa. Se refresca el foco de pseudoartrosis y cobertura con partes blandas. Cierre por planos. Curas en 1 semana. Revisión en 1 mes con RX Dr. (...). Fue dado de alta ese mismo día con indicación de tratamiento, curas y revisión en un mes con RX con el Dr. (...).

El día 30 de abril de 2020, el paciente acudió nuevamente a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Refería mal gesto con dolor importante. Exploración física: no signos de infección. Herida OK. Dolor en foco. Dolor irradiado por trapecio. Exploración neurovascular distal OK. RX: pseudoartrosis de clavícula izquierda. Revisión por su cirujano según cita.

Al día siguiente, 1 de mayo de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000: "acude porque tiene dudas con las cirugías realizadas, así como debatir resultados con su cirujano. No sintomatología de alarma, no fiebre. Refiere molestias con movimientos respiratorios. Valorado ayer en esta urgencia descartándose complicaciones postquirúrgicas. Plan: se mantiene cita con cirujano. Ofrezco aumentar analgesia que rechaza. Explico no se puede intervenir de urgencia este proceso. Se descarta infección y patología urgente en momento actual. Se va sin informe".

El día 8 de mayo de 2020, el reclamante precisó nuevamente acudir a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, por notar tumoración en región clavicular izquierda. "Visto en Urgencias la semana pasada. Refiere movilidad del foco. EF: Movilidad intrafocal leve. Herida en buen estado. Integridad cutánea sin riesgo actual de dehiscencia de herida. No colecciones. No signos externos de infección. Movilidad aceptable. No complicaciones neurovasculares actualmente. RX: Pseudoartrosis de clavícula, sin cambios relevantes respecto a la semana pasada. Plan: explico no patología urgente en el momento actual. Se mantienen citas previstas con su cirujano. Se explica a paciente. Mantener cabestrillo e indicaciones dadas en informe de alta".

Con fecha 25 de mayo de 2020, el paciente acudió a consulta de Traumatología [Dr. (...)]: "acude sin cita de mala manera pidiendo explicaciones. Se explica proceso, paciente que acude con pseudoartrosis de clavícula refiriendo que no puede respirar. Se explica que no tiene nada que ver, pero insiste y se interviene de la pseudoartrosis. Paciente fumador, que se informa en múltiples ocasiones que si sigue fumando el hueso no consolida. Se interviene en múltiples ocasiones (ver historia), usando todo tipo de técnica, aloinjerto, autoinjerto, dbx, placa anterior, superior, doble placa, cerclajes sin resultado, ya que en ningún momento sigue las directrices de postoperatorio. Acude hoy exigiendo que le volvamos a hacer algo, ya sea con nuevos cerclajes, colocar cemento, pegamento, o me dice que le ponga un tubo en medio y se lo pegue por los extremos.... El Dr. (...) y yo le explicamos la situación, y que, en la última cirugía, y debido a su insistencia documentada, se quitó el material que estaba roto y la placa superior totalmente suelta y tornillos que salieron solos. Se explicó antes de la cirugía que si le operábamos había que quitarle el material que estaba roto y desanclado. Acudió a Urgencias y llamó numerosas veces al hospital para que se operara, incluso estando en el inicio de la pandemia. Insistía en que había que quitarle la placa rota porque le daba dificultad al respirar... Yo mismo le llamé por teléfono y le dije que esperara a terminar el estado de alarma, pero no quiso, y tuvimos que operarle. Firmó CI en papel. Extracción de material (debido al estado de alarma se puso en LEQ), y se le explicó en la REA con testigos Dr. (...) que no era posible hacerle nada más que quitarle el material y esperar evolución, ya que el hueso no admitía más cirugías de osteosíntesis. Aceptó y se intervino. Insiste en por qué no le dejamos una de ellas y se la pegábamos de nuevo. Se informa que no se podía hacer eso porque el hueso no era capaz de soportar material, y no se podía dejar una placa totalmente suelta. Le explico que la única opción que se podría hacer es un peroné vascular izado, sin saber si sería eficaz. No quiere bajo ningún concepto que le quitemos el peroné, dice que le pongamos un tubo la clavícula. Le informo que eso no existe y no se puede hacer lo que quiere. Le cito para después de verano, y sale de la consulta diciendo que no va a volver a venir, cerrando la puerta".

- El día 28 de mayo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 por el Dr. (...), diferente al suyo habitual. Según refleja la historia clínica, "paciente con múltiples cirugías en clavícula, con pseudoartrosis, en la última cirugía se retiró el material de OS. Acude para segunda opinión, quiere solución quirúrgica. Explico que no veo indicación clara de nueva cirugía, además los resultados son bastante inciertos. Quiere ser valorado en otro centro, por lo que tramitará valoración en otro centro".Consta en el expediente nueva asistencia por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 30 de mayo de 2020.

Con fecha 11 de julio de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. El día 14 de julio de 2020, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002. Tres días después, el 17 de julio, acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. "Visto hace 3 días en DIRECCION002 con Dx de pesudoartrosis de clavícula, fue mandado a TR4T. Tiene consulta el 3/Agosto/2020. NO ACUDE TRAS TRES LLAMADAS EN 2H. Acudirá a consulta el 3/Agosto según cita". Con fecha 23 de julio de 2020, el paciente acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería fracaso de material de osteosíntesis tras fractura de clavícula izquierda intervenida hace 1 año y siendo reintervenido por pseudoartrosis de dicha fractura. Está tomando tramadol 50 mg/8 h y Enantyum 25 mg sin mejoría. Exploración física: cicatriz en buen estado sin signo de infección, deformidad en clavícula, no solución de continuidad en piel. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda. Tratamiento: analgesia habitual. Reposo funcional. Frío local 3-4 veces al día durante 15 minutos evitando contacto directo con la piel. Cabestrillo. Revisión por su cirujano. El día 3 de agosto de 2020 fue atendido por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION002 para segunda opinión.

"Ha acudido a Urgencias en 4 ocasiones. Intervenido en 5 ocasiones en DIRECCION000 usando distintas técnicas con alo y autoinjerto y doble placa. Fracaso por rotura de material, aflojamiento tornillos... en última cirugía EMO de placa". Refería estar dolorido y limitado para todo, muy afectado. "Acude con cabestrillo. AP: fumador. EF: 100/L34/45º, dolor en foco. Rx. pseudoartrosis de clavícula con 2 tornillos rotos y pérdida ósea. Solicito RX clavícula bilateral y tórax para valorar pérdida ósea. Explico que es muy probable dada su evolución que cualquier cirugía fracase".

Con fecha 7 de agosto de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 indicando como motivo de consulta, dolor articular.

El día 23 de agosto de 2020, el paciente acudió al Servicio de Urgencias Hospital Universitario DIRECCION002 por dolor en clavícula izquierda que no ha cambiado en los últimos días y dolor en cuello.

Con fecha 28 de agosto de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Acudía por dolor clavicular y paracervical izquierdo asociado a odinofagia y sensación subjetiva de disnea.

El día 24 de septiembre de 2020, el paciente acudió a consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000. Motivo de Consulta: pseudoartrosis clavícula. Se solicitó valoración por Unidad de Cirugía Plástica de Hospital Universitario DIRECCION002 para realización de colgajo óseo vascularizado. El paciente fue atendido en consulta Cirugía Plástica Hospital Universitario DIRECCION002 el día 18 de noviembre de 2020. "Paciente derivado de Traumatología por pseudoartrosis de clavícula tras 5 intervenciones quirúrgicas en H. DIRECCION000. Deformidad importante en clavícula izquierda. No pérdida de fuerza. Refiere parestesias ocasionales en mano. Explicamos reconstrucción de clavícula con colgajo de peroné. El paciente entiende el procedimiento, el postoperatorio y las posibles complicaciones. Explicamos la necesidad de abandonar el hábito tabáquico. Incluimos en LEQ, lee y firma el documento de consentimiento informado. Diagnóstico principal: pseudoartrosis de clavícula izquierda".

Con fecha 23 de febrero de 2021, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología del Hospital DIRECCION000 por dolor en cadera izquierda en la zona donde se extrajo el injerto, derivándolo al Servicio de Cirugía Plástica.

El día 23 de febrero de 2021 fue atendido en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería dolor en la clavícula, en relación con pseudoartrosis ya conocida.

El día 9 de marzo de 2021, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000.

- El día 10 de mayo de 2021, el paciente ingresó en el Hospital Universitario DIRECCION002 para cirugía programada. "Hábito tabáquico. (...). Paciente derivado de Traumatología por pseudoartrosis de clavícula tras 5 intervenciones quirúrgicas en H. DIRECCION000. Acude para cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné. Tratamiento: reposo con extremidad lesionada en alto. Llevar cabestrillo y Walker según lo explicado. No mojar la zona intervenida. Analgesia oral. Revisión en consultas Externas de Cirugía Plástica".

Con fecha 4 de abril de 2022, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Como motivo de consulta, figura en la historia clínica que acude por dolor en hombro izquierdo, antecedente de reconstrucción de clavícula con peroné vascularizado en 2021. No dolor sobre clavícula, no movilidad, dolor en trapecio. Rx: sin cambios respecto a previas. Diagnóstico principal: Contractura muscular Tratamiento: analgesia habitual. Calor seco sobre zona dolorida. No realizar esfuerzos.

- El día 21 de abril de 2022 tuvo lugar la intervención programada en el Hospital Universitario DIRECCION002. Paciente varón de 45 años que ingresa para cirugía programada de extracción de material de osteosíntesis (placa de clavícula reconstruida con peroné vascularizado). Abordaje por cicatriz de cirugía previa y disección hasta el plano de la placa de clavícula. Extracción de placa y tornillos de osteosíntesis Adecuada evolución durante su ingreso que permite alta a domicilio.

El día 19 de julio de 2022 RHB, el paciente fue atendido en consulta de Rehabilitación del Hospital Universitario DIRECCION000, remitido desde Atención Primaria, le han retirado el material de osteosíntesis. Se le indicó como plan la realización de ejercicios de fortalecimiento y estiramientos para hombro. "Doy theraband verde. No precisa seguimiento por nuestra parte. Control por su MAP".

Con fecha 27 de julio de 2022 el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000.

El día 26 de septiembre de 2022, el paciente fue visto en consultas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 para solicitar información para peritaje médico para presentar en tribunal (demanda que sólo le han concedido un 5%).

- Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2022 en el Registro del Ayuntamiento de DIRECCION003, de Madrid, D. Pio, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por el Hospital Universitario DIRECCION000 en el tratamiento de una pseudoartrosis de clavícula.

- Consta en el procedimiento dictamen nº 412/24, de 4 de julio de 2024, de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se concluye que "Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño."

- Con fecha 2 de agosto de 2024, se dicta la Orden 1264/2024 de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) que constituye el objeto de este procedimiento.

QUINTO. - Pruebas practicadas.

Para la decisión de la presente controversia, debe atenderse a las distintas pruebas practicadas en el marco de este procedimiento. Tal es el caso del informe elaborado por el Dr. Santos, Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, en el que se indica lo siguiente:

"Que el hábito tabáquico está íntimamente relacionado con la dificultad de consolidación de las fracturas. Que los procedimientos quirúrgicos realizados en este centro se ajustaron a la praxis que la evidencia ofrece en estos momentos (uso de osteosíntesis con placas e injertos óseos).

Que las cirugías fueron realizadas por cirujanos con pericia en el tratamiento de estas lesiones.

Que en la Historia Clínica queda reflejada en todo momento la información que se trasmite al paciente.

Que los consentimientos informados se especifican las complicaciones sufridas por el paciente.

Que en el último TAC disponible la consolidación de la fractura/pseudoartrosis era al menos parcial."

Obra en el procedimiento el informe de inspección sanitaria de fecha 24 de noviembre de 2023 (el "Informe de la Inspección")en el que se identifica el motivo de la reclamación, la documentación obrante en el expediente, las actuaciones practicadas y los hechos averiguados. Se formulan consideraciones médicas entre las que se indica que "Puede comprobarse, por tanto, que al paciente se le realizó un seguimiento exhaustivo de su proceso con múltiples revisiones en consultas de Traumatología y numerosas atenciones de Urgencias en varios centros hospitalarios.

En cuanto a las opciones quirúrgicas, se le fueron ofrecieron las diferentes técnicas disponibles en ese momento según la evidencia científica, informándole en todo momento de la dificultad del proceso y de lo incierto de los resultados, tanto en las cirugías realizadas en el DIRECCION000 como en las realizadas en HU DIRECCION002.

El paciente acepta estos riesgos, firmando los correspondientes consentimientos informados, donde se especifican también todas estas posibles complicaciones.

Aunque no podemos achacar al paciente el fracaso del tratamiento, ante la dificultad del proceso, parecía de vital importancia seguir todas las indicaciones médicas que pudieran aumentar las posibilidades de éxito, ya que como se ha expuesto con anterioridad, hay factores dependientes del paciente que pueden constituir un factor de riesgo de retraso e incluso ausencia de consolidación. Se recoge en la historia clínica que en la mayoría de las consultas de traumatología a las que acude, se le insiste en la necesidad de abandonar el hábito tabáquico por su relación con la falta de consolidación de las fracturas. También se le insiste en los cuidados postquirúrgicos, como evitar coger peso o realizar movimientos bruscos con el brazo afectado. A pesar de esto, en muchas de las ocasiones en las que el paciente acude a Urgencias por dolor o deformidad en la región clavicular, refiere que el inicio de los síntomas ha sido debido a un esfuerzo.

En resumen, se trata de un paciente con un proceso residual de larga evolución en el que se intentaron todos los tratamientos quirúrgicos disponibles, a pesar de que los facultativos no aconsejaban la realización de algunos de ellos por la incertidumbre en los resultados. Desgraciadamente, todos fracasaron debido al estado en el que se encontraba el hueso y probablemente a la predisposición individual a esa falta de consolidación.

Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN:

A la vista de todo lo actuado anteriormente, se comprueba en la historia clínica que en todo momento al paciente se le han realizado las técnicas quirúrgicas aceptadas en ese momento para el tratamiento de su patología, y que en todo momento ha estado informado tanto de la dificultad de su proceso como de lo incierto del resultado tras la aplicación de dichas técnicas. Por todo ello, se concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la "lex artis".

A instancias de la parte actora, se ha elaborado en el marco de este procedimiento informe médico-pericia, por el perito insaculado judicialmente,Dr. D. Pio, especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, de 25 de abril de 2024. En el dictamen, se relatan los hechos, se formulan consideraciones médicas sobre los injertos óseos simples y vascularizados y sobre el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula con injertos óseos vascularizados. Se formulan consideraciones en la bibliografía reciente, y se recogen las siguientes CONCLUSIONES:

1. Estamos ante una pseudoartrosis de clavícula bien diagnosticada.

2. El tratamiento de elección inicial recomendado en los protocolos disponibles es refrescar ambos extremos óseos, interponer un injerto de hueso autólogo del paciente y estabilizar con algún sistema de placas o de enclavado.

3. No está recomendada la utilización de hueso de banco.

4. El sistema a emplear en la estabilización es indiferente a la hora de obtener resultados.

5. Los fracasos del material de osteosíntesis son debidos a la fatiga del material. Este soporta tensiones durante un tiempo hasta la curación del hueso. Si esta no se produce, con el tiempo el metal se rompe.

6. En el consentimiento informado se debería haber incluido, desde el principio, la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, ya que la pseudoartrosis tiene condicionantes diferentes a una fractura simple. Es obligación informar de los tratamientos disponibles y sus alternativas

7. El hábito tabáquico no afecta a la selección de la técnica, ni al pronóstico del tratamiento. Solo podría afectar a la frecuencia de éxito del peroné vascularizado, si bien como se ve en este caso, no tuvo ninguna incidencia alguna y estaba considerada en el consentimiento informado del Hospital DIRECCION002.

8. Las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras, aunque puedan ser más complicadas como el injerto vascularizado. No tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito, y que luego se repita otro injerto de cresta iliaca.

9. ¿Cuándo se debió cambiar a técnicas vascular izadas? Cuando se evidencio que las técnicas simples no funcionaban, y cuando la técnica a utilizar no ofrecía más seguridad que la anterior. En este caso cuando se le ofrece un injerto de peroné de cadáver, que tiene menos opciones de integrarse que el injerto autólogo.

10. No se tiene constancia de que en ese momento en el Hospital DIRECCION000 hubiera personal médico especializado en técnicas microquirúrgicas. Pero, en cualquier caso, si lo había en otros hospitales de la Comunidad de Madrid.

11. El Dr. Juan Manuel, aunque sin experiencia en este tipo de técnica, si era consciente de que esa técnica era la de elección en casos de fracasos de la técnica convencional, como se deduce de su mención en la última conversación con D. Pio.

12. El retraso en el control de la enfermedad (entre mayo de 2017 y mayo de 2021) está relacionado con la falta de ofrecimiento de la técnica microquirúrgica.

13. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del paciente después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el INSS determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual.

14. En cada intervención es preciso refrescar los extremos de la pseudoartrosis y ello lleva a una pérdida de longitud de la clavícula, por lo que en caso de fracaso del tratamiento el acortamiento de la clavícula se acentúa con la consiguiente deformidad y alteración de la fisiología de la cintura escapular. Este hecho se evidencia sobre todo cuando se retira todo material que de forma artificial mantenga la dimensión (placas de osteosíntesis). También las intervenciones están en el origen del perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso -autoinjertos-: ambas crestas iliacas.

15. Por lo tanto, existen daños y nexo de causalidad entre los mismos y la elección inadecuada de la técnica. Y estos no hubieran ocurrido si se hubiera tomado la decisión de realizar el injerto vascularizado, aunque fuera en otro hospital con experiencia en microcirugía, que si estaba disponible en la comunidad de Madrid. Finalmente, no ha concurrido fuerza mayor que condicionase la no elegibilidad de ese tratamiento en el momento apropiado.

16. Tampoco se puede afirmar que la conducta del paciente haya sido decisiva en la aparición del daño, puesto que, ante las mismas circunstancias y al utilizar la técnica adecuada, el estado del paciente mejoro.

La entidad codemandada IDC SALUD ha aportado al procedimiento informe médico-pericial emitido por el Dr. Luis María, médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de 3 de diciembre de 2023. En el dictamen, se relatan las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se relatan los hechos a considerar y se formulan consideraciones médicas. Se analiza la praxis médica, se formulan consideraciones generales, y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

"La asistencia sanitaria reclamada por D. Pio, prestada a cargo de Servicio madrileño de Salud por parte del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, desde la detención de la pseudoartrosis de clavícula izquierda a finales de 2016, no debe ser considerada mal praxis, puesto que fue tratado en base a la Lex artis en todo momento, así como con diligencia y corrección en el deber de cuidado del paciente,a pesar de que posteriormente su pseudoartrosis evolucionase a pseudoartrosis recalcitrante (en lo que influyó el hábito tabáquico persistente del paciente). Como argumentos principales en contra de dicha supuesta mala praxis están los correspondientes consentimientos informados, el correcto seguimiento en consultas, la indicación quirúrgica ante las evidentes complicaciones y refractura/pseudoartrosis recalcitrante y el correcto tratamiento quirúrgico y seguimiento postoperatorio posterior, con mínima repercusión funcional final tras la final derivación del paciente a Rehabilitación de dicho hospital (incluso después del tratamiento quirúrgico ulterior en el Hospital DIRECCION002). Queda también demostrado que, en contra de lo señalado en la reclamación manuscrita y en la demanda."

SEXTO. - Decisión de la controversia.

La reclamación enjuiciada en este procedimiento se refiere, en síntesis, a la asistencia prestada al demandante en el Hospital DIRECCION000, en el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula que padecía como consecuencia de una fractura no consolidada. El actor considera que tras las cinco intervenciones realizadas en su clavícula no se ha logrado la consolidación de la fractura, hasta que finalmente, en el Hospital Universitario DIRECCION002 se llevó a cabo la cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné que estaba indicada.

La primera de las denuncias formuladas por el actor se refiere a que las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2019 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis". Admitida la idoneidad de la primera intervención practicada el 17 de febrero de 2017, se cuestiona la técnica empleada en la segunda intervención llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 en el que se practicó un normoinjerto con hueso el banco de huesos. El perito insaculado judicialmente indica, en su dictamen que, tras el fracaso de la primera intervención, no estaba recomendada la utilización de hueso de banco. Esta afirmación no fue desmentida por el perito de la codemandada, de cuyo informe y declaración, así como del resto de material probatorio, no han podido conocerse los motivos por los que se optó por esta técnica sin que de lo actuado pueda concluirse que era la indicada. La tercera intervención, el 28 de, julio de 2018, se justifica porque la placa implantada se levanta por un lateral. Pese a la buena evolución tras esta intervención, consta en la historia clínica que el actor tuvo un percance en el trabajo, tras el cual consta una cuarta intervención el 1 de agosto de 2019 en la que se le retiró la placa rota y se empleó un autoinjerto de cresta iliaca derecha y una quinta intervención en la que se le retiran ambas placas y se refresca el foco de pseudoartrosis.

Pues bien, a vista de lo actuado, debe concluirse que, como afirma el perito insaculado judicialmente, las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras y que no tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito.

Debe acogerse, por tanto, la denuncia relativa a la mala praxis respecto de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada al actor en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como en el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó.

Por el contrario, no cabe apreciar vulneración alguna de la lex artis en lo que se refiere a la información contenida en los consentimientos informados suscritos por el actor respecto de los riesgos asumidos. En los consentimientos, se le da cumplida noticia de los riesgos que asumía con las intervenciones a las que fue sometido, algunos de las cuales se acabaron materializando.

Apreciada la vulneración de la lex artis en los términos antes descritos, debe determinarse si se puede atribuir a ella los daños que se reclaman por la parte actora. Recordemos que en la demanda se reclama un importe de 290.000 euros que se desglosan de la siguiente forma:

-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de OCHO MIL EUROS (8.000,00 €), que se fijan prudencialmente en concepto de daño emergente.

-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener, un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EUROS (282.000,00 €), que se fijan prudencialmente como lucro cesante.

No obstante lo anterior, también es cierto que en el escrito de demanda se contiene una petición más genérica en la que, antes de la solicitud de condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes por los anteriores conceptos que no han sido acreditados, se solicita, de forma más genérica, que se "Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida". En el texto de la demanda también se alude a las indemnizaciones procedentes en el caso de que se produzcan daños morales.

Recordemos que, en materia de indemnización, el Tribunal se encuentra vinculado por el importe solicitado por las partes y que, en todo caso, los daños que se reclaman han de ser acreditados.

Como se ha adelantado, en el presente procedimiento, no se han acreditado los perjuicios patrimoniales que se reclaman y cuantifican. De un lado, no se ha evidenciado el daño emergente solicitado y cuantificado en 8.000 euros, que no se ha sustentado en prueba alguna, sin que la referencia al baremo y el importe reclamado se encuentre mínimamente justificada.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, tampoco pueden acogerse las pretensiones del actor. De lo actuado, no se puede considerar acreditado que la situación en la que se encuentra el demandante, máxime tras las intervenciones que le fueron practicadas en DIRECCION002, hayan sido las determinantes del estado en el que se encuentra el actor y que le hayan supuesto un lucro cesante como el reclamado, sin que se hayan ofrecido los parámetros necesarios para poder concluir que la realización de la intervención controvertida le llevara a sufrir un lucro cesante como el reclamando, máxime cuando consta que el actor desarrolló efectivamente su actividad laboral, sin que se haya evidenciado que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor sea consecuencia de tales intervenciones sino de la patología que sufre el actor que no puede ser atribuida a la Administración.

Descartada la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales solicitada, debe determinarse si se ha acreditado o no la producción de otros daños y perjuicios que se puedan vincular causalmente a la práctica de la segunda intervención con una técnica que no estaba indicada, y del resto de intervenciones antes relatadas, sin advertirle de la posibilidad de acudir a otra técnica como la que finalmente se empleó.

Pues bien, a la vista de lo actuado, no puede ignorarse que se le han causado al actor daños y perjuicios como consecuencia de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como por el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones a que antes se ha hecho referencia sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó. Se trata de daños y perjuicios que revisten una categoría propia e independiente de las demás y que incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

A la hora de efectuar su cuantificación, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de "una apreciación racional aunque no matemática", pues se "carece de parámetros o módulos objetivos" debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias subjetivas en una suma dineraria.

Sentado lo anterior, y a la vista de lo actuado, de la información que obra en la historia clínica y de las circunstancias personales del actor, se considera prudente fijar una indemnización, que, a tanto alzado, se cuantifica en SEIS MIL EUROS (6.000 euros).Dicha cantidad se considera como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento de la presente resolución.

En definitiva, y por lo razonado, procede ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) y DECLARAMOSla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la condenamos a que indemnice a la recurrente, solidariamente junto a la codemandada, en la cantidad total de SEIS MIL EUROS (6.000 euros),actualizada al momento de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.-Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) la cual ANULAMOS y DECLARAMOSla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la condenamos a que indemnice a la recurrente, solidariamente junto a la codemandada, en la cantidad total de SEIS MIL EUROS (6.000 euros)euros, actualizada al momento de la presente resolución.

SEGUNDO. - NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0462-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada IDC se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que se tenga por interpuesta DEMANDA en el recurso contencioso administrativo, y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que:

1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada y lo anule.

2) Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida.

3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes. O la cantidad que S.S estime conforme a Derecho.

En su demanda, relata las cinco intervenciones que le fueron practicadas en el Hospital DIRECCION000 y se refiere a la sexta y última intervención en el "Hospital DIRECCION002". En su relato, denuncia la falta de consentimiento informado de las intervenciones realizadas en el Hospital DIRECCION000.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, considera que estos concurren en el presente caso, y que la cantidad a satisfacer por esa administración es la siguiente:

-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de OCHO MIL EUROS (8.000,00 €), que se fijan prudencialmente en concepto de daño emergente.

-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener, un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EUROS (282.000,00 €), que se fijan prudencialmente como lucro cesante.

En el caso que nos ocupa, fueron cinco las intervenciones infructuosas que devinieron en la resolución del INSS resolviendo la una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por la parte actora se formalizó escrito de conclusionesen el que se dan por reproducidos los fundamentos de la demanda. Se refiere a los fundamentos sobre los que pivota el recurso.

Por lo que respecta al hábito tabáquico, el Dr. Ángel en su declaración descartó claramente pudiera influir en el fracaso de las cinco intervenciones practicadas. Afirma que por lo expuesto y probado en el procedimiento:

1º. Las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2018 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis".

2º. En el consentimiento informado al Sr. Pio, se debería haber incluido desde el principio la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, lo que produjo un retraso en el control de la enfermedad, retraso que tuvo sus negativas consecuencias.

3º. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del Sr. Pio después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual de mi representado. También en el perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso de ambas crestas iliacas.

4º. Existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por mi representado y la elección inadecuada de la técnica utilizada.

5º. El informe pericial aportado al procedimiento por IDCSALUD MOSTOLES S.A, elaborado por el Dr. Luis María, traumatólogo, que según su declaración no se dedica al miembro superior, no desvirtúa, en modo alguno, el elaborado por el Dr. Ángel, afirmándose incluso que, para llegar a la solución de la técnica del colgado libre, fueron necesarias las cinco operaciones precedentes.

La Comunidad de Madridsolicita que tenga por contestada la demanda y previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.

Entiende que a la parte actora no le asiste razón jurídica para reclamar válidamente la indemnización que demanda. Aplicada la doctrina que expone en el supuesto de autos, se señala que no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad. Refiere que contrariamente a lo mantenido por la parte actora, sí constan en el expediente administrativo los consentimientos informados. Sobre esta cuestión, se indica que se contemplan las complicaciones sufridas por el paciente y que, estando suficientemente informado de tales riesgos, decide someterse a las operaciones.

Señala que como concluye el Informe del Jefe de servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis.En todo caso, faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estimada excesiva la cantidad solicitada.

En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid, da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación y firma que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. En el mismo sentido se pronuncia el informe pericial del Dr. Luis María aportado por la codemandada.

Por la entidad codemandada IDC SALUDse contesta a la demanda y se solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas. Se alega que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada, y ello por las siguientes razones:

(i) No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa.La asistencia médica prestada a la Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fue acorde a la lex artis ad hoc,sin que de la misma pueda desprenderse mala praxisalguna.

(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que los facultativos del Hospital Universitario DIRECCION000 actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc,de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Administración.

(iii) No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por el paciente y los daños que se alegan.Y es que, no se ha acreditado que el daño alegado tenga una relación directa y exclusiva con la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000.

Consta acreditado que el paciente fue debidamente informado de todos los riesgos y asociados a las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió en el Hospital Universitario DIRECCION000. De hecho, ha quedado probado en el Expediente Administrativo que los riesgos materializados (pérdida de fijación de la fractura, movilización o desgaste del material usado para la fijación, etc.) estaban expresamente recogidos en los consentimientos informados que el paciente SÍ FIRMÓ (aunque se indique lo contrario en la demanda) y, por tanto, asumió, previo a la cirugía.

(v) Considerando la ausencia de mala praxisy la materialización de riesgos típicos expresamente previstos en los consentimientos informados (firmados por el paciente), concluye la correcta asistencia sanitaria prestada y, en consecuencia, desestimarse la reclamación de daños y perjuicios planteada por el Demandante.

(vi) A todo lo anterior hay que añadir que, como recoge la historia clínica (y se omite maliciosamente en la demanda), el Sr. Pio no colaboró con su tratamiento (hábito tabáquico continuado, golpes en el hombro izquierdo, auto pinchazo en la cicatriz quirúrgica por el propio Paciente...) circunstancia que influye en el resultado de la conciliación o no de las fracturas/pseudoartrosis y que menoscabó el resultado final.

(vii) Asimismo, el Sr. Pio no acredita (teniendo la carga para ello, ex. art. 217 LEC) que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues simplemente se acompaña en la demanda una resolución que refleja la aprobación de la incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, sin que se indiquen los motivos por los que se concedió dicha incapacidad (Vid. Documento nº 12 de la demanda). De hecho, en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene su origen en un accidente laboral, y no en las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000.

(viii) No obstante, lo último, ad cautelam,para el negado supuesto de que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalar que no se ha identificado ni cuantificado correctamente el daño que se alega. La cuantificación de la indemnización solicitada llevada a cabo por la parte actora es a todas luces desproporcionada y arbitraria y no se corresponde con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para su cálculo.

En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En su contestación a la demanda, la entidad codemandada, relata los hechos, y se refiere al informe del Jefe de Servicio de Traumatología y al informe pericial elaborado por el Dr. Luis María que aportó junto a la contestación a la demanda.

Se refiere a la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Concluye que la atención sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 ha sido acorde a la lex artis. Defiende que no se puede atribuir ni se acredita de ningún modo la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, pues los medios utilizados y el tratamiento dispensado se ajustaron a la evolución del Paciente, es decir, al cuadro clínico que manifestaba. Se alega la ausencia de relación de causalidad por cuanto que en el presente caso no se ha probado por la reclamante relación de causalidad con los daños alegados. Considera acreditado que las actuaciones desarrolladas en el Hospital Universitario DIRECCION000 se ajustaron a la lex artis ad hoc.Esto imposibilita la articulación del necesario nexo causal al carecer de uno de sus elementos esenciales.

Respecto de los daños, considera que no está debidamente acreditado, pues no se prueba que el daño provenga de las actuaciones efectuadas por los propios facultativos en el Hospital Universitario DIRECCION000; las opciones terapéuticas y quirúrgicas se efectuaron de acuerdo con el cuadro y la sintomatología que presentaba el paciente, empleando los medios médicos que se requerían. Igualmente, afirma que las minuciosas anotaciones a lo largo de la Historia Clínica del Paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y numerosas revisiones realizadas en el centro que como concesionaria explota mi mandante, representan el extraordinario seguimiento realizado al ahora Demandante.

Señala que no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el arbitrario importe de 290.000 Euros (8.000 Euros en concepto de daño emergente que no justifica, como tampoco justifica los 282.000 Euros reclamados en concepto de lucro cesante), sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. Tampoco se evidencia que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, y en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene origen en un accidente laboral y no en las intervenciones realizadas.

En cualquier caso, los daños y perjuicios alegados no son consecuencia de la mala praxismédico-asistencial recibida en el Hospital Universitario DIRECCION000 pues, como acredita la documental integrante del Expediente Administrativo, ésta fue adecuada a la lex artis ad hoc,no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad

Se defiende la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración. Alude a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención prestada en las instalaciones del Hospital Universitario DIRECCION000.

Considera que no se ha acreditado acción u omisión culposa alguna. En este sentido, la asistencia médica prestada a doña Pio fue acorde a la lex artissin que pueda desprenderse de la misma negligencia médica alguna. Así, le fueron realizadas todas y cada una de las pruebas necesarias para su diagnóstico, poniendo todos los medios necesarios y disponibles al servicio del paciente, con la diligencia que era exigible atendido el estado de la ciencia y las particulares circunstancias concurrentes.

En definitiva, dado lo anterior, considera que ninguna acción u omisión culposa se ha acreditado por cuanto la asistencia médica prestada a D. Pio fue acorde a las exigencias de los protocolos médicos, lo que, al ser este uno de los elementos fundamentales para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe suponer la íntegra desestimación de la demanda.

Invoca la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada. De conformidad con los hechos expuestos, al no concurrir una acción u omisión culposa, esto es, mala praxis,durante el período en que el paciente fue asistido en el Hospital Universitario DIRECCION000, ello determina automáticamente la imposibilidad de articular un nexo causal, motivo que, junto con los anteriores, debe determinar la desestimación de la demanda. Señala que la actuación de los facultativos es del todo correcta y profesionalmente adecuada, lo que imposibilita la articulación del necesario nexo causal al carecer de uno de sus elementos esenciales.

Por tanto, afirma que, en el presente caso, no concurre otro de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues no se acredita la existencia de un nexo causal entre una supuesta negligencia médica atribuible a la actuación desarrollada en el centro de mi mandante con el daño alegado. Sobre los daños y perjuicios alegados, indica que en la demanda se reclaman, con los debidos respetos, de forma totalmente injustificada, la cuantía de 282.000 Euros, concepto de lucro cesante, concepto y cuantía que igualmente rechaza (como también rechaza el daño emergente de 8.000 Euros reclamados en la demanda, que ni siquiera se justifican). Por todo lo anterior, concluye que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a mi mandante, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido. Por todo lo anterior, considera que se debe acordar la desestimación de la demanda presentada de contrario.

Una vez que se dictó la Orden 1264/2024, por la entidad codemandada se formularon alegaciones por lo que se reiteran los términos de la contestación a la demanda y se adhiere a las conclusiones alcanzadas en la referida resolución.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada se refiere a la prueba practicada y a los hechos acreditados en virtud de la misma.

Señala que de la documental que obra en el expediente administrativo yd e las pruebas periciales practicadas, ha quedado acreditado que las intervenciones realizadas al Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fueron adecuadas a la lex artis. Se refiere a las conclusiones del dictamen del Dr. Luis María y a las del jefe de servicio de traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 y del Informe de la Inspección, que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada al Sr. Pio haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. Se remite asimismo a las conclusiones de la Orden 1264/2024, de 2 de agosto de 2024. Considera que el paciente fue correctamente informado de los riesgos inherentes a las 5 intervenciones quirúrgicas y se alude a la inexistente colaboración del paciente tras cada tratamiento quirúrgico realizado. Se insiste en la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, por la ausencia de mala praxis, ausencia de nexo causal y ausencia de daño. Señala que no solo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el que considera arbitrario importe de 290.000 euros, sino que, además, no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. No se acreditan los motivos por los que se le concedió la incapacidad. En todo caso, se considera que la actuación médica fue adecuada a la lex artis ad hoc no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad.

TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento.

- D. Pio, nacido en 1976, diagnosticado de fractura crónica de clavícula izquierda y fumador, acudió a consultas externas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 29 de noviembre de 2016, por aumento de dolor en la clavícula, desde hacía cuatro meses, tras realizar un sobreesfuerzo en el gimnasio. Fractura de clavícula hacía 10 años. "Refiere que no puede respirar por pseudoartrosis de clavícula".

El día 20 de diciembre de 2016, se valoró el TAC de clavícula: secuelas de fractura en tercio medio de la clavícula izquierda, con signos de pseudoartrosis observando marcado ensanchamiento e hipertrofia de los extremos óseos del foco de fractura, de bordes lisos y romos y separación entre ambos de 3 mm. Porción de hemitóraxizquierdo incluida la exploración sin alteraciones. Articulación glenohumeral dentro de la normalidad. Sin otros hallazgos destacables en el estudio.

Con fecha 2 de enero de 2017, fue visto en consulta de Traumatología. Seguía con dolor en el foco y se planteó intervención quirúrgica, explicando "posibles complicaciones neurovasculares, debido al callo de fractura". "Se sacará injerto de cresta iliaca. Pongo en lista de espera quirúrgica. Firma consentimiento informado".

- La intervención tuvo lugar el día 17 de febrero de 2017.Procedimiento principal: reducción abierta y osteosíntesis con injerto de cresta ilíaca + grafton. El paciente fue dado de alta el día 19 de febrero, con indicación de curas en Enfermería y revisión en consulta en un mes.

- El día 21 de marzo de 2017, el paciente acudió a revisión de la intervención. Reducción abierta y osteosíntesis correcta, en proceso de consolidación. Neurológico correcto. No dolor, refiere encontrarse muy bien. Se le indicó revisión en 2 meses.

Con fecha 9 de mayo de 2017, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 y refirió que hacía cuatro días, tras realizar sobreesfuerzos, presentaba dolor y deformidad.

El día 16 de mayo de 2017, el paciente acudió a la consulta de Traumatología. Remitido de Urgencias por molestia material en cara medial tras esfuerzo. RX: movilización de la osteosíntesis, con reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación. Se recomienda nueva intervención, con aporte injerto de banco y autólogo y doble placa. Fue incluido en lista de espera quirúrgica (LEQ) y firmó el documento de consentimiento informado para esta nueva intervención.

Al día siguiente, 17 de mayo, el paciente volvió a acudir a Urgencias del citado centro hospitalario. Valorado el día anterior en consultas de Traumatología por molestias en cara medial, se objetivó reabsorción del injerto de cresta ilíaca, recomendándose nueva reintervención. Consulta por "notar movilización de material de fx de clavícula en el día de ayer. Niega traumatismo o sobreesfuerzo precedente. Comenta además sensación de parestesias adyacentes a fractura de clavícula".Con el juicio diagnóstico de reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación, pendiente de cirugía, se le indicó como tratamiento: reposo relativo, no realizar esfuerzo con el miembro, tratamiento analgésico y control por Cirugía Ortopédica y Traumatología, según lo previsto.

- El día 24 de mayo de 2017, el paciente ingresó para la intervención.Procedimiento principal: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed. Técnica intervención: retirada de placa. Se refresca el foco y se abre la medular con fresas. Colocación de injerto intercalar de peroné de banco de huesos. Osteosíntesis con placa acumed de 10 orificios. Colocación de 4 smart loop grafton. Osteosíntesis estable. Cierre por planos. Tratamiento al alta: brazo en cabestrillo 1 mes. El paciente fue dado de alta el día 26 de mayo siguiente.

Con fecha 3 de julio de 2017, el reclamante acudió a revisión de la herida quirúrgica. "Herida correcta, movilidad correcta. RX no desplazamiento. No coger pesos y prudencia con el brazo. Rev 2 meses con RX".El día 23 de julio de 2017, el paciente acudió a Urgencias "por sensación de desarticulación del hombro que achaca a mal movimiento al empujar una mesa".Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: paciente intervenido de pseudoartrosis de clavícula hace 2 meses, acude por notar dolor al hacer esfuerzo. RX: movilización parcial de extremo distal de placa de osteosíntesis. Permanece injerto afrontado en 2 extremos. Se le indicó como plan: reposo del brazo en cabestrillo, analgesia a demanda y revisión en consultas en 2-3 semanas con RX. En la revisión programada en consulta de Traumatología el día 24 de julio de 2017 se hace constar: 2 meses evolución. "Se ha levantado por lateral, la placa no soporta. Planteo reosteosíntesis lateral y se colocará cerclajes. Cirugía este viernes".

- Con fecha 28 de julio de 2017, el paciente ingresó para nueva cirugía programada.Procedimiento principal: osteosíntesis clavícula izda + grafton (osteosíntesis medial con cerclaje smart loop x 2. Aporte de grafton en foco cierre por planos). Tratamiento al alta: brazo en cabestrillo y revisión en consultas de Traumatología en 4-6 semanas con RX. Fue dado de alta a domicilio el día 29 de julio de 2017. El reclamante acudió a revisión a consulta de Traumatología, tras esta nueva intervención, el día 4 de septiembre de 2017, reflejándose en la historia clínica: buena evolución, Rx correcta, buena movilidad. Revisión en 2 meses.

Tres días después, el día 7 de septiembre, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 por "dolor en zona muscular y bultoma en zona clavicular izquierda (en zona de intervención previa) tras hacer esfuerzo con brazo derecho al coger un peso ayer".Consultado el caso con Traumatología, se compara RX con previas sin cambios, por lo que indican mantener revisiones de manera similar. Con el juicio diagnóstico de dolor a nivel clavicular sin cambios en zona quirúrgica, fue dado de alta.

Con fecha 6 de octubre de 2017, el paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Como motivo de consulta se hizo constar "dolor articular". "Acude por dolor en clavícula izquierda tras esfuerzo. No traumatismo".Con el juicio diagnóstico de dolor en región clavicular, el paciente fue dado de alta con indicación de reposo en función del dolor, frío local cada 8 horas, Enantyum 25 mg cada 8 horas y control por su médico habitual.

El día 13 de noviembre de 2017, el paciente fue atendido en revisión en consulta de Traumatología: 3 meses de evolución. RX correcta, buena evolución. Movilidad completa. El día 13 de febrero de 2018, tuvo lugar una nueva revisión en consulta de Traumatología: movilidad completa, atrofia pectoral.

El día 25 de abril de 2018, el paciente acudió al Servicio de Urgencias por intenso dolor e impotencia funcional del hombro izquierdo desde ese mismo día. Con fecha 31 de mayo de 2018, el paciente fue visto en consulta de Traumatología: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed (julio 2017).

El día 15 de junio de 2018, se realizó el TC de clavícula izquierda con reconstrucciones multiplanares: se comparó con estudio previo del 20 de diciembre de 2016 y radiografías previas.

El día 2 de agosto de 2018, el paciente tuvo un percance en el trabajo. Según refleja el informe de la mutua: el reclamante acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 13 de agosto de 2018, por dolor en pectoral. Refería desde hacía dos semanas aparición progresiva de dolor en región pectoral izquierda con progresivo des colgamiento del pectoral y ahondamiento de la cicatriz. Niega traumatismo previo en dicha región.

El día 20 de agosto de 2018, el paciente acudió a revisión a consulta de Traumatología. El día 21 de enero de 2019, el paciente acudió a revisión en consulta de Traumatología del Dr. (...). Se refleja en la historia clínica que sigue más o menos igual en RX se ve falta de consolidación en zona medial. Con fecha 21 de julio de 2019, el paciente tuvo que ser atendido nuevamente en Urgencias por cuadro de dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo tras mal movimiento. Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: avisan por dolor en clavícula ya intervenida por pseudoartrosis con placa e injerto intercalar peroné en 2017. Se indició como plan la necesidad de nuevo tratamiento quirúrgico y se le entregó el documento de consentimiento informado para la intervención.

El día 23 de julio de 2019, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda Tratamiento: analgesia habitual, reposo funcional, frio local, cabestrillo. Revisión por su cirujano.

Con fecha 29 de julio de 2019, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología (Dr. ...) del Hospital Universitario DIRECCION000. "Aclaro dudas de la cirugía de este jueves. Explico que debe dejar de fumar, es muy importante para la consolidación de la fractura. Quiere injerto de cresta ilíaca, no quiere aloinjerto. Explico posibilidades de la cirugía".

- El día 1 de agosto de 2019,el paciente ingresó en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 Ingresa para nueva cirugía. "Técnica Intervención: extracción placa rota. Foco de pseudoartrosis medial, zona lateral consolidación completa. Se refresca el foco de pseudoartrosis. Extracción de injerto de cresta ilíaca derecha que se talla tornillo interfragmentario con el injerto. Osteosíntesis con 2 placas de reconstrucción anterior y superior. dbx en foco. Se sube el pectoral mayor con flap de pars clavicular para dar riego en foco de fractura. Revisión en 1 mes con RX Dr. (...). Es dado de alta el 4 de agosto de 2019".

Con fecha 3 de septiembre de 2019, el paciente acudió a la revisión programada con el Dr. (...). "1 mes de evolución. Herida correcta, no signos de infección. RX correcta. Comenzar a mover, rev en 2 meses".

El día 27 de septiembre de 2019, el paciente acudió a Urgencias por "aparición de mínimo hematoma en región proximal de la cicatriz, habiéndose realizado el paciente una punción en la zona con una aguja esta misma mañana".

El día 11 de noviembre de 2019, el paciente acudió a revisión en Traumatología: herida no signos de infección. "La placa superior algo separada, pero el resto sin cambios. Sigue fumando, explico que es importante que no fume para potenciar el callo. Rev en 3 meses".

Con fecha 21 de enero de 2020, el paciente fue atendido en Urgencias porque se había golpeado en el brazo/clavícula izquierda esa tarde.

El día 30 de marzo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Traumatología Hospital Universitario DIRECCION000: "visto en Urgencias con pseudoartrosis y se ve en RX que se ha roto la placa. Se avisó por tfno. que dadas las circunstancias de pandemia se verá en consulta en 2 meses. Llegado a este punto y dado que no ha dejado de fumar, quedan pocas opciones de tratamiento. Se valorará quitar el material".

- Con fecha 24 de abril de 2020, el paciente ingresó para nueva intervención quirúrgica en el Hospital Universitario DIRECCION000: pseudoartrosis clavícula izda. + rotura de material. Técnica Intervención: extracción placa rota + placa restante. Foco de pseudoartrosis medial, zona lateral consolidación completa. Se refresca el foco de pseudoartrosis y cobertura con partes blandas. Cierre por planos. Curas en 1 semana. Revisión en 1 mes con RX Dr. (...). Fue dado de alta ese mismo día con indicación de tratamiento, curas y revisión en un mes con RX con el Dr. (...).

El día 30 de abril de 2020, el paciente acudió nuevamente a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Refería mal gesto con dolor importante. Exploración física: no signos de infección. Herida OK. Dolor en foco. Dolor irradiado por trapecio. Exploración neurovascular distal OK. RX: pseudoartrosis de clavícula izquierda. Revisión por su cirujano según cita.

Al día siguiente, 1 de mayo de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000: "acude porque tiene dudas con las cirugías realizadas, así como debatir resultados con su cirujano. No sintomatología de alarma, no fiebre. Refiere molestias con movimientos respiratorios. Valorado ayer en esta urgencia descartándose complicaciones postquirúrgicas. Plan: se mantiene cita con cirujano. Ofrezco aumentar analgesia que rechaza. Explico no se puede intervenir de urgencia este proceso. Se descarta infección y patología urgente en momento actual. Se va sin informe".

El día 8 de mayo de 2020, el reclamante precisó nuevamente acudir a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, por notar tumoración en región clavicular izquierda. "Visto en Urgencias la semana pasada. Refiere movilidad del foco. EF: Movilidad intrafocal leve. Herida en buen estado. Integridad cutánea sin riesgo actual de dehiscencia de herida. No colecciones. No signos externos de infección. Movilidad aceptable. No complicaciones neurovasculares actualmente. RX: Pseudoartrosis de clavícula, sin cambios relevantes respecto a la semana pasada. Plan: explico no patología urgente en el momento actual. Se mantienen citas previstas con su cirujano. Se explica a paciente. Mantener cabestrillo e indicaciones dadas en informe de alta".

Con fecha 25 de mayo de 2020, el paciente acudió a consulta de Traumatología [Dr. (...)]: "acude sin cita de mala manera pidiendo explicaciones. Se explica proceso, paciente que acude con pseudoartrosis de clavícula refiriendo que no puede respirar. Se explica que no tiene nada que ver, pero insiste y se interviene de la pseudoartrosis. Paciente fumador, que se informa en múltiples ocasiones que si sigue fumando el hueso no consolida. Se interviene en múltiples ocasiones (ver historia), usando todo tipo de técnica, aloinjerto, autoinjerto, dbx, placa anterior, superior, doble placa, cerclajes sin resultado, ya que en ningún momento sigue las directrices de postoperatorio. Acude hoy exigiendo que le volvamos a hacer algo, ya sea con nuevos cerclajes, colocar cemento, pegamento, o me dice que le ponga un tubo en medio y se lo pegue por los extremos.... El Dr. (...) y yo le explicamos la situación, y que, en la última cirugía, y debido a su insistencia documentada, se quitó el material que estaba roto y la placa superior totalmente suelta y tornillos que salieron solos. Se explicó antes de la cirugía que si le operábamos había que quitarle el material que estaba roto y desanclado. Acudió a Urgencias y llamó numerosas veces al hospital para que se operara, incluso estando en el inicio de la pandemia. Insistía en que había que quitarle la placa rota porque le daba dificultad al respirar... Yo mismo le llamé por teléfono y le dije que esperara a terminar el estado de alarma, pero no quiso, y tuvimos que operarle. Firmó CI en papel. Extracción de material (debido al estado de alarma se puso en LEQ), y se le explicó en la REA con testigos Dr. (...) que no era posible hacerle nada más que quitarle el material y esperar evolución, ya que el hueso no admitía más cirugías de osteosíntesis. Aceptó y se intervino. Insiste en por qué no le dejamos una de ellas y se la pegábamos de nuevo. Se informa que no se podía hacer eso porque el hueso no era capaz de soportar material, y no se podía dejar una placa totalmente suelta. Le explico que la única opción que se podría hacer es un peroné vascular izado, sin saber si sería eficaz. No quiere bajo ningún concepto que le quitemos el peroné, dice que le pongamos un tubo la clavícula. Le informo que eso no existe y no se puede hacer lo que quiere. Le cito para después de verano, y sale de la consulta diciendo que no va a volver a venir, cerrando la puerta".

- El día 28 de mayo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 por el Dr. (...), diferente al suyo habitual. Según refleja la historia clínica, "paciente con múltiples cirugías en clavícula, con pseudoartrosis, en la última cirugía se retiró el material de OS. Acude para segunda opinión, quiere solución quirúrgica. Explico que no veo indicación clara de nueva cirugía, además los resultados son bastante inciertos. Quiere ser valorado en otro centro, por lo que tramitará valoración en otro centro".Consta en el expediente nueva asistencia por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 30 de mayo de 2020.

Con fecha 11 de julio de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. El día 14 de julio de 2020, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002. Tres días después, el 17 de julio, acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. "Visto hace 3 días en DIRECCION002 con Dx de pesudoartrosis de clavícula, fue mandado a TR4T. Tiene consulta el 3/Agosto/2020. NO ACUDE TRAS TRES LLAMADAS EN 2H. Acudirá a consulta el 3/Agosto según cita". Con fecha 23 de julio de 2020, el paciente acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería fracaso de material de osteosíntesis tras fractura de clavícula izquierda intervenida hace 1 año y siendo reintervenido por pseudoartrosis de dicha fractura. Está tomando tramadol 50 mg/8 h y Enantyum 25 mg sin mejoría. Exploración física: cicatriz en buen estado sin signo de infección, deformidad en clavícula, no solución de continuidad en piel. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda. Tratamiento: analgesia habitual. Reposo funcional. Frío local 3-4 veces al día durante 15 minutos evitando contacto directo con la piel. Cabestrillo. Revisión por su cirujano. El día 3 de agosto de 2020 fue atendido por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION002 para segunda opinión.

"Ha acudido a Urgencias en 4 ocasiones. Intervenido en 5 ocasiones en DIRECCION000 usando distintas técnicas con alo y autoinjerto y doble placa. Fracaso por rotura de material, aflojamiento tornillos... en última cirugía EMO de placa". Refería estar dolorido y limitado para todo, muy afectado. "Acude con cabestrillo. AP: fumador. EF: 100/L34/45º, dolor en foco. Rx. pseudoartrosis de clavícula con 2 tornillos rotos y pérdida ósea. Solicito RX clavícula bilateral y tórax para valorar pérdida ósea. Explico que es muy probable dada su evolución que cualquier cirugía fracase".

Con fecha 7 de agosto de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 indicando como motivo de consulta, dolor articular.

El día 23 de agosto de 2020, el paciente acudió al Servicio de Urgencias Hospital Universitario DIRECCION002 por dolor en clavícula izquierda que no ha cambiado en los últimos días y dolor en cuello.

Con fecha 28 de agosto de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Acudía por dolor clavicular y paracervical izquierdo asociado a odinofagia y sensación subjetiva de disnea.

El día 24 de septiembre de 2020, el paciente acudió a consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000. Motivo de Consulta: pseudoartrosis clavícula. Se solicitó valoración por Unidad de Cirugía Plástica de Hospital Universitario DIRECCION002 para realización de colgajo óseo vascularizado. El paciente fue atendido en consulta Cirugía Plástica Hospital Universitario DIRECCION002 el día 18 de noviembre de 2020. "Paciente derivado de Traumatología por pseudoartrosis de clavícula tras 5 intervenciones quirúrgicas en H. DIRECCION000. Deformidad importante en clavícula izquierda. No pérdida de fuerza. Refiere parestesias ocasionales en mano. Explicamos reconstrucción de clavícula con colgajo de peroné. El paciente entiende el procedimiento, el postoperatorio y las posibles complicaciones. Explicamos la necesidad de abandonar el hábito tabáquico. Incluimos en LEQ, lee y firma el documento de consentimiento informado. Diagnóstico principal: pseudoartrosis de clavícula izquierda".

Con fecha 23 de febrero de 2021, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología del Hospital DIRECCION000 por dolor en cadera izquierda en la zona donde se extrajo el injerto, derivándolo al Servicio de Cirugía Plástica.

El día 23 de febrero de 2021 fue atendido en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería dolor en la clavícula, en relación con pseudoartrosis ya conocida.

El día 9 de marzo de 2021, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000.

- El día 10 de mayo de 2021, el paciente ingresó en el Hospital Universitario DIRECCION002 para cirugía programada. "Hábito tabáquico. (...). Paciente derivado de Traumatología por pseudoartrosis de clavícula tras 5 intervenciones quirúrgicas en H. DIRECCION000. Acude para cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné. Tratamiento: reposo con extremidad lesionada en alto. Llevar cabestrillo y Walker según lo explicado. No mojar la zona intervenida. Analgesia oral. Revisión en consultas Externas de Cirugía Plástica".

Con fecha 4 de abril de 2022, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Como motivo de consulta, figura en la historia clínica que acude por dolor en hombro izquierdo, antecedente de reconstrucción de clavícula con peroné vascularizado en 2021. No dolor sobre clavícula, no movilidad, dolor en trapecio. Rx: sin cambios respecto a previas. Diagnóstico principal: Contractura muscular Tratamiento: analgesia habitual. Calor seco sobre zona dolorida. No realizar esfuerzos.

- El día 21 de abril de 2022 tuvo lugar la intervención programada en el Hospital Universitario DIRECCION002. Paciente varón de 45 años que ingresa para cirugía programada de extracción de material de osteosíntesis (placa de clavícula reconstruida con peroné vascularizado). Abordaje por cicatriz de cirugía previa y disección hasta el plano de la placa de clavícula. Extracción de placa y tornillos de osteosíntesis Adecuada evolución durante su ingreso que permite alta a domicilio.

El día 19 de julio de 2022 RHB, el paciente fue atendido en consulta de Rehabilitación del Hospital Universitario DIRECCION000, remitido desde Atención Primaria, le han retirado el material de osteosíntesis. Se le indicó como plan la realización de ejercicios de fortalecimiento y estiramientos para hombro. "Doy theraband verde. No precisa seguimiento por nuestra parte. Control por su MAP".

Con fecha 27 de julio de 2022 el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000.

El día 26 de septiembre de 2022, el paciente fue visto en consultas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 para solicitar información para peritaje médico para presentar en tribunal (demanda que sólo le han concedido un 5%).

- Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2022 en el Registro del Ayuntamiento de DIRECCION003, de Madrid, D. Pio, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por el Hospital Universitario DIRECCION000 en el tratamiento de una pseudoartrosis de clavícula.

- Consta en el procedimiento dictamen nº 412/24, de 4 de julio de 2024, de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se concluye que "Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño."

- Con fecha 2 de agosto de 2024, se dicta la Orden 1264/2024 de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) que constituye el objeto de este procedimiento.

QUINTO. - Pruebas practicadas.

Para la decisión de la presente controversia, debe atenderse a las distintas pruebas practicadas en el marco de este procedimiento. Tal es el caso del informe elaborado por el Dr. Santos, Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, en el que se indica lo siguiente:

"Que el hábito tabáquico está íntimamente relacionado con la dificultad de consolidación de las fracturas. Que los procedimientos quirúrgicos realizados en este centro se ajustaron a la praxis que la evidencia ofrece en estos momentos (uso de osteosíntesis con placas e injertos óseos).

Que las cirugías fueron realizadas por cirujanos con pericia en el tratamiento de estas lesiones.

Que en la Historia Clínica queda reflejada en todo momento la información que se trasmite al paciente.

Que los consentimientos informados se especifican las complicaciones sufridas por el paciente.

Que en el último TAC disponible la consolidación de la fractura/pseudoartrosis era al menos parcial."

Obra en el procedimiento el informe de inspección sanitaria de fecha 24 de noviembre de 2023 (el "Informe de la Inspección")en el que se identifica el motivo de la reclamación, la documentación obrante en el expediente, las actuaciones practicadas y los hechos averiguados. Se formulan consideraciones médicas entre las que se indica que "Puede comprobarse, por tanto, que al paciente se le realizó un seguimiento exhaustivo de su proceso con múltiples revisiones en consultas de Traumatología y numerosas atenciones de Urgencias en varios centros hospitalarios.

En cuanto a las opciones quirúrgicas, se le fueron ofrecieron las diferentes técnicas disponibles en ese momento según la evidencia científica, informándole en todo momento de la dificultad del proceso y de lo incierto de los resultados, tanto en las cirugías realizadas en el DIRECCION000 como en las realizadas en HU DIRECCION002.

El paciente acepta estos riesgos, firmando los correspondientes consentimientos informados, donde se especifican también todas estas posibles complicaciones.

Aunque no podemos achacar al paciente el fracaso del tratamiento, ante la dificultad del proceso, parecía de vital importancia seguir todas las indicaciones médicas que pudieran aumentar las posibilidades de éxito, ya que como se ha expuesto con anterioridad, hay factores dependientes del paciente que pueden constituir un factor de riesgo de retraso e incluso ausencia de consolidación. Se recoge en la historia clínica que en la mayoría de las consultas de traumatología a las que acude, se le insiste en la necesidad de abandonar el hábito tabáquico por su relación con la falta de consolidación de las fracturas. También se le insiste en los cuidados postquirúrgicos, como evitar coger peso o realizar movimientos bruscos con el brazo afectado. A pesar de esto, en muchas de las ocasiones en las que el paciente acude a Urgencias por dolor o deformidad en la región clavicular, refiere que el inicio de los síntomas ha sido debido a un esfuerzo.

En resumen, se trata de un paciente con un proceso residual de larga evolución en el que se intentaron todos los tratamientos quirúrgicos disponibles, a pesar de que los facultativos no aconsejaban la realización de algunos de ellos por la incertidumbre en los resultados. Desgraciadamente, todos fracasaron debido al estado en el que se encontraba el hueso y probablemente a la predisposición individual a esa falta de consolidación.

Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN:

A la vista de todo lo actuado anteriormente, se comprueba en la historia clínica que en todo momento al paciente se le han realizado las técnicas quirúrgicas aceptadas en ese momento para el tratamiento de su patología, y que en todo momento ha estado informado tanto de la dificultad de su proceso como de lo incierto del resultado tras la aplicación de dichas técnicas. Por todo ello, se concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la "lex artis".

A instancias de la parte actora, se ha elaborado en el marco de este procedimiento informe médico-pericia, por el perito insaculado judicialmente,Dr. D. Pio, especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, de 25 de abril de 2024. En el dictamen, se relatan los hechos, se formulan consideraciones médicas sobre los injertos óseos simples y vascularizados y sobre el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula con injertos óseos vascularizados. Se formulan consideraciones en la bibliografía reciente, y se recogen las siguientes CONCLUSIONES:

1. Estamos ante una pseudoartrosis de clavícula bien diagnosticada.

2. El tratamiento de elección inicial recomendado en los protocolos disponibles es refrescar ambos extremos óseos, interponer un injerto de hueso autólogo del paciente y estabilizar con algún sistema de placas o de enclavado.

3. No está recomendada la utilización de hueso de banco.

4. El sistema a emplear en la estabilización es indiferente a la hora de obtener resultados.

5. Los fracasos del material de osteosíntesis son debidos a la fatiga del material. Este soporta tensiones durante un tiempo hasta la curación del hueso. Si esta no se produce, con el tiempo el metal se rompe.

6. En el consentimiento informado se debería haber incluido, desde el principio, la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, ya que la pseudoartrosis tiene condicionantes diferentes a una fractura simple. Es obligación informar de los tratamientos disponibles y sus alternativas

7. El hábito tabáquico no afecta a la selección de la técnica, ni al pronóstico del tratamiento. Solo podría afectar a la frecuencia de éxito del peroné vascularizado, si bien como se ve en este caso, no tuvo ninguna incidencia alguna y estaba considerada en el consentimiento informado del Hospital DIRECCION002.

8. Las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras, aunque puedan ser más complicadas como el injerto vascularizado. No tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito, y que luego se repita otro injerto de cresta iliaca.

9. ¿Cuándo se debió cambiar a técnicas vascular izadas? Cuando se evidencio que las técnicas simples no funcionaban, y cuando la técnica a utilizar no ofrecía más seguridad que la anterior. En este caso cuando se le ofrece un injerto de peroné de cadáver, que tiene menos opciones de integrarse que el injerto autólogo.

10. No se tiene constancia de que en ese momento en el Hospital DIRECCION000 hubiera personal médico especializado en técnicas microquirúrgicas. Pero, en cualquier caso, si lo había en otros hospitales de la Comunidad de Madrid.

11. El Dr. Juan Manuel, aunque sin experiencia en este tipo de técnica, si era consciente de que esa técnica era la de elección en casos de fracasos de la técnica convencional, como se deduce de su mención en la última conversación con D. Pio.

12. El retraso en el control de la enfermedad (entre mayo de 2017 y mayo de 2021) está relacionado con la falta de ofrecimiento de la técnica microquirúrgica.

13. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del paciente después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el INSS determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual.

14. En cada intervención es preciso refrescar los extremos de la pseudoartrosis y ello lleva a una pérdida de longitud de la clavícula, por lo que en caso de fracaso del tratamiento el acortamiento de la clavícula se acentúa con la consiguiente deformidad y alteración de la fisiología de la cintura escapular. Este hecho se evidencia sobre todo cuando se retira todo material que de forma artificial mantenga la dimensión (placas de osteosíntesis). También las intervenciones están en el origen del perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso -autoinjertos-: ambas crestas iliacas.

15. Por lo tanto, existen daños y nexo de causalidad entre los mismos y la elección inadecuada de la técnica. Y estos no hubieran ocurrido si se hubiera tomado la decisión de realizar el injerto vascularizado, aunque fuera en otro hospital con experiencia en microcirugía, que si estaba disponible en la comunidad de Madrid. Finalmente, no ha concurrido fuerza mayor que condicionase la no elegibilidad de ese tratamiento en el momento apropiado.

16. Tampoco se puede afirmar que la conducta del paciente haya sido decisiva en la aparición del daño, puesto que, ante las mismas circunstancias y al utilizar la técnica adecuada, el estado del paciente mejoro.

La entidad codemandada IDC SALUD ha aportado al procedimiento informe médico-pericial emitido por el Dr. Luis María, médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de 3 de diciembre de 2023. En el dictamen, se relatan las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se relatan los hechos a considerar y se formulan consideraciones médicas. Se analiza la praxis médica, se formulan consideraciones generales, y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

"La asistencia sanitaria reclamada por D. Pio, prestada a cargo de Servicio madrileño de Salud por parte del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, desde la detención de la pseudoartrosis de clavícula izquierda a finales de 2016, no debe ser considerada mal praxis, puesto que fue tratado en base a la Lex artis en todo momento, así como con diligencia y corrección en el deber de cuidado del paciente,a pesar de que posteriormente su pseudoartrosis evolucionase a pseudoartrosis recalcitrante (en lo que influyó el hábito tabáquico persistente del paciente). Como argumentos principales en contra de dicha supuesta mala praxis están los correspondientes consentimientos informados, el correcto seguimiento en consultas, la indicación quirúrgica ante las evidentes complicaciones y refractura/pseudoartrosis recalcitrante y el correcto tratamiento quirúrgico y seguimiento postoperatorio posterior, con mínima repercusión funcional final tras la final derivación del paciente a Rehabilitación de dicho hospital (incluso después del tratamiento quirúrgico ulterior en el Hospital DIRECCION002). Queda también demostrado que, en contra de lo señalado en la reclamación manuscrita y en la demanda."

SEXTO. - Decisión de la controversia.

La reclamación enjuiciada en este procedimiento se refiere, en síntesis, a la asistencia prestada al demandante en el Hospital DIRECCION000, en el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula que padecía como consecuencia de una fractura no consolidada. El actor considera que tras las cinco intervenciones realizadas en su clavícula no se ha logrado la consolidación de la fractura, hasta que finalmente, en el Hospital Universitario DIRECCION002 se llevó a cabo la cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné que estaba indicada.

La primera de las denuncias formuladas por el actor se refiere a que las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2019 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis". Admitida la idoneidad de la primera intervención practicada el 17 de febrero de 2017, se cuestiona la técnica empleada en la segunda intervención llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 en el que se practicó un normoinjerto con hueso el banco de huesos. El perito insaculado judicialmente indica, en su dictamen que, tras el fracaso de la primera intervención, no estaba recomendada la utilización de hueso de banco. Esta afirmación no fue desmentida por el perito de la codemandada, de cuyo informe y declaración, así como del resto de material probatorio, no han podido conocerse los motivos por los que se optó por esta técnica sin que de lo actuado pueda concluirse que era la indicada. La tercera intervención, el 28 de, julio de 2018, se justifica porque la placa implantada se levanta por un lateral. Pese a la buena evolución tras esta intervención, consta en la historia clínica que el actor tuvo un percance en el trabajo, tras el cual consta una cuarta intervención el 1 de agosto de 2019 en la que se le retiró la placa rota y se empleó un autoinjerto de cresta iliaca derecha y una quinta intervención en la que se le retiran ambas placas y se refresca el foco de pseudoartrosis.

Pues bien, a vista de lo actuado, debe concluirse que, como afirma el perito insaculado judicialmente, las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras y que no tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito.

Debe acogerse, por tanto, la denuncia relativa a la mala praxis respecto de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada al actor en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como en el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó.

Por el contrario, no cabe apreciar vulneración alguna de la lex artis en lo que se refiere a la información contenida en los consentimientos informados suscritos por el actor respecto de los riesgos asumidos. En los consentimientos, se le da cumplida noticia de los riesgos que asumía con las intervenciones a las que fue sometido, algunos de las cuales se acabaron materializando.

Apreciada la vulneración de la lex artis en los términos antes descritos, debe determinarse si se puede atribuir a ella los daños que se reclaman por la parte actora. Recordemos que en la demanda se reclama un importe de 290.000 euros que se desglosan de la siguiente forma:

-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de OCHO MIL EUROS (8.000,00 €), que se fijan prudencialmente en concepto de daño emergente.

-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener, un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EUROS (282.000,00 €), que se fijan prudencialmente como lucro cesante.

No obstante lo anterior, también es cierto que en el escrito de demanda se contiene una petición más genérica en la que, antes de la solicitud de condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes por los anteriores conceptos que no han sido acreditados, se solicita, de forma más genérica, que se "Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida". En el texto de la demanda también se alude a las indemnizaciones procedentes en el caso de que se produzcan daños morales.

Recordemos que, en materia de indemnización, el Tribunal se encuentra vinculado por el importe solicitado por las partes y que, en todo caso, los daños que se reclaman han de ser acreditados.

Como se ha adelantado, en el presente procedimiento, no se han acreditado los perjuicios patrimoniales que se reclaman y cuantifican. De un lado, no se ha evidenciado el daño emergente solicitado y cuantificado en 8.000 euros, que no se ha sustentado en prueba alguna, sin que la referencia al baremo y el importe reclamado se encuentre mínimamente justificada.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, tampoco pueden acogerse las pretensiones del actor. De lo actuado, no se puede considerar acreditado que la situación en la que se encuentra el demandante, máxime tras las intervenciones que le fueron practicadas en DIRECCION002, hayan sido las determinantes del estado en el que se encuentra el actor y que le hayan supuesto un lucro cesante como el reclamado, sin que se hayan ofrecido los parámetros necesarios para poder concluir que la realización de la intervención controvertida le llevara a sufrir un lucro cesante como el reclamando, máxime cuando consta que el actor desarrolló efectivamente su actividad laboral, sin que se haya evidenciado que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor sea consecuencia de tales intervenciones sino de la patología que sufre el actor que no puede ser atribuida a la Administración.

Descartada la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales solicitada, debe determinarse si se ha acreditado o no la producción de otros daños y perjuicios que se puedan vincular causalmente a la práctica de la segunda intervención con una técnica que no estaba indicada, y del resto de intervenciones antes relatadas, sin advertirle de la posibilidad de acudir a otra técnica como la que finalmente se empleó.

Pues bien, a la vista de lo actuado, no puede ignorarse que se le han causado al actor daños y perjuicios como consecuencia de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como por el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones a que antes se ha hecho referencia sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó. Se trata de daños y perjuicios que revisten una categoría propia e independiente de las demás y que incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

A la hora de efectuar su cuantificación, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de "una apreciación racional aunque no matemática", pues se "carece de parámetros o módulos objetivos" debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias subjetivas en una suma dineraria.

Sentado lo anterior, y a la vista de lo actuado, de la información que obra en la historia clínica y de las circunstancias personales del actor, se considera prudente fijar una indemnización, que, a tanto alzado, se cuantifica en SEIS MIL EUROS (6.000 euros).Dicha cantidad se considera como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento de la presente resolución.

En definitiva, y por lo razonado, procede ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) y DECLARAMOSla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la condenamos a que indemnice a la recurrente, solidariamente junto a la codemandada, en la cantidad total de SEIS MIL EUROS (6.000 euros),actualizada al momento de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.-Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) la cual ANULAMOS y DECLARAMOSla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la condenamos a que indemnice a la recurrente, solidariamente junto a la codemandada, en la cantidad total de SEIS MIL EUROS (6.000 euros)euros, actualizada al momento de la presente resolución.

SEGUNDO. - NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0462-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que se tenga por interpuesta DEMANDA en el recurso contencioso administrativo, y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que:

1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada y lo anule.

2) Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida.

3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes. O la cantidad que S.S estime conforme a Derecho.

En su demanda, relata las cinco intervenciones que le fueron practicadas en el Hospital DIRECCION000 y se refiere a la sexta y última intervención en el "Hospital DIRECCION002". En su relato, denuncia la falta de consentimiento informado de las intervenciones realizadas en el Hospital DIRECCION000.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, considera que estos concurren en el presente caso, y que la cantidad a satisfacer por esa administración es la siguiente:

-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de OCHO MIL EUROS (8.000,00 €), que se fijan prudencialmente en concepto de daño emergente.

-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener, un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EUROS (282.000,00 €), que se fijan prudencialmente como lucro cesante.

En el caso que nos ocupa, fueron cinco las intervenciones infructuosas que devinieron en la resolución del INSS resolviendo la una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por la parte actora se formalizó escrito de conclusionesen el que se dan por reproducidos los fundamentos de la demanda. Se refiere a los fundamentos sobre los que pivota el recurso.

Por lo que respecta al hábito tabáquico, el Dr. Ángel en su declaración descartó claramente pudiera influir en el fracaso de las cinco intervenciones practicadas. Afirma que por lo expuesto y probado en el procedimiento:

1º. Las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2018 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis".

2º. En el consentimiento informado al Sr. Pio, se debería haber incluido desde el principio la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, lo que produjo un retraso en el control de la enfermedad, retraso que tuvo sus negativas consecuencias.

3º. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del Sr. Pio después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual de mi representado. También en el perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso de ambas crestas iliacas.

4º. Existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por mi representado y la elección inadecuada de la técnica utilizada.

5º. El informe pericial aportado al procedimiento por IDCSALUD MOSTOLES S.A, elaborado por el Dr. Luis María, traumatólogo, que según su declaración no se dedica al miembro superior, no desvirtúa, en modo alguno, el elaborado por el Dr. Ángel, afirmándose incluso que, para llegar a la solución de la técnica del colgado libre, fueron necesarias las cinco operaciones precedentes.

La Comunidad de Madridsolicita que tenga por contestada la demanda y previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.

Entiende que a la parte actora no le asiste razón jurídica para reclamar válidamente la indemnización que demanda. Aplicada la doctrina que expone en el supuesto de autos, se señala que no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad. Refiere que contrariamente a lo mantenido por la parte actora, sí constan en el expediente administrativo los consentimientos informados. Sobre esta cuestión, se indica que se contemplan las complicaciones sufridas por el paciente y que, estando suficientemente informado de tales riesgos, decide someterse a las operaciones.

Señala que como concluye el Informe del Jefe de servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis.En todo caso, faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estimada excesiva la cantidad solicitada.

En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid, da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación y firma que de la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. En el mismo sentido se pronuncia el informe pericial del Dr. Luis María aportado por la codemandada.

Por la entidad codemandada IDC SALUDse contesta a la demanda y se solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas. Se alega que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada, y ello por las siguientes razones:

(i) No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa.La asistencia médica prestada a la Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fue acorde a la lex artis ad hoc,sin que de la misma pueda desprenderse mala praxisalguna.

(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que los facultativos del Hospital Universitario DIRECCION000 actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc,de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Administración.

(iii) No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por el paciente y los daños que se alegan.Y es que, no se ha acreditado que el daño alegado tenga una relación directa y exclusiva con la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000.

Consta acreditado que el paciente fue debidamente informado de todos los riesgos y asociados a las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió en el Hospital Universitario DIRECCION000. De hecho, ha quedado probado en el Expediente Administrativo que los riesgos materializados (pérdida de fijación de la fractura, movilización o desgaste del material usado para la fijación, etc.) estaban expresamente recogidos en los consentimientos informados que el paciente SÍ FIRMÓ (aunque se indique lo contrario en la demanda) y, por tanto, asumió, previo a la cirugía.

(v) Considerando la ausencia de mala praxisy la materialización de riesgos típicos expresamente previstos en los consentimientos informados (firmados por el paciente), concluye la correcta asistencia sanitaria prestada y, en consecuencia, desestimarse la reclamación de daños y perjuicios planteada por el Demandante.

(vi) A todo lo anterior hay que añadir que, como recoge la historia clínica (y se omite maliciosamente en la demanda), el Sr. Pio no colaboró con su tratamiento (hábito tabáquico continuado, golpes en el hombro izquierdo, auto pinchazo en la cicatriz quirúrgica por el propio Paciente...) circunstancia que influye en el resultado de la conciliación o no de las fracturas/pseudoartrosis y que menoscabó el resultado final.

(vii) Asimismo, el Sr. Pio no acredita (teniendo la carga para ello, ex. art. 217 LEC) que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues simplemente se acompaña en la demanda una resolución que refleja la aprobación de la incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, sin que se indiquen los motivos por los que se concedió dicha incapacidad (Vid. Documento nº 12 de la demanda). De hecho, en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene su origen en un accidente laboral, y no en las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000.

(viii) No obstante, lo último, ad cautelam,para el negado supuesto de que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalar que no se ha identificado ni cuantificado correctamente el daño que se alega. La cuantificación de la indemnización solicitada llevada a cabo por la parte actora es a todas luces desproporcionada y arbitraria y no se corresponde con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para su cálculo.

En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En su contestación a la demanda, la entidad codemandada, relata los hechos, y se refiere al informe del Jefe de Servicio de Traumatología y al informe pericial elaborado por el Dr. Luis María que aportó junto a la contestación a la demanda.

Se refiere a la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Concluye que la atención sanitaria dispensada en el Hospital Universitario DIRECCION000 ha sido acorde a la lex artis. Defiende que no se puede atribuir ni se acredita de ningún modo la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, pues los medios utilizados y el tratamiento dispensado se ajustaron a la evolución del Paciente, es decir, al cuadro clínico que manifestaba. Se alega la ausencia de relación de causalidad por cuanto que en el presente caso no se ha probado por la reclamante relación de causalidad con los daños alegados. Considera acreditado que las actuaciones desarrolladas en el Hospital Universitario DIRECCION000 se ajustaron a la lex artis ad hoc.Esto imposibilita la articulación del necesario nexo causal al carecer de uno de sus elementos esenciales.

Respecto de los daños, considera que no está debidamente acreditado, pues no se prueba que el daño provenga de las actuaciones efectuadas por los propios facultativos en el Hospital Universitario DIRECCION000; las opciones terapéuticas y quirúrgicas se efectuaron de acuerdo con el cuadro y la sintomatología que presentaba el paciente, empleando los medios médicos que se requerían. Igualmente, afirma que las minuciosas anotaciones a lo largo de la Historia Clínica del Paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y numerosas revisiones realizadas en el centro que como concesionaria explota mi mandante, representan el extraordinario seguimiento realizado al ahora Demandante.

Señala que no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el arbitrario importe de 290.000 Euros (8.000 Euros en concepto de daño emergente que no justifica, como tampoco justifica los 282.000 Euros reclamados en concepto de lucro cesante), sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. Tampoco se evidencia que la incapacidad permanente que tiene reconocida derive de las intervenciones realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000, y en un pasaje de la historia clínica parece desprenderse que la incapacidad tiene origen en un accidente laboral y no en las intervenciones realizadas.

En cualquier caso, los daños y perjuicios alegados no son consecuencia de la mala praxismédico-asistencial recibida en el Hospital Universitario DIRECCION000 pues, como acredita la documental integrante del Expediente Administrativo, ésta fue adecuada a la lex artis ad hoc,no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad

Se defiende la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración. Alude a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención prestada en las instalaciones del Hospital Universitario DIRECCION000.

Considera que no se ha acreditado acción u omisión culposa alguna. En este sentido, la asistencia médica prestada a doña Pio fue acorde a la lex artissin que pueda desprenderse de la misma negligencia médica alguna. Así, le fueron realizadas todas y cada una de las pruebas necesarias para su diagnóstico, poniendo todos los medios necesarios y disponibles al servicio del paciente, con la diligencia que era exigible atendido el estado de la ciencia y las particulares circunstancias concurrentes.

En definitiva, dado lo anterior, considera que ninguna acción u omisión culposa se ha acreditado por cuanto la asistencia médica prestada a D. Pio fue acorde a las exigencias de los protocolos médicos, lo que, al ser este uno de los elementos fundamentales para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe suponer la íntegra desestimación de la demanda.

Invoca la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada. De conformidad con los hechos expuestos, al no concurrir una acción u omisión culposa, esto es, mala praxis,durante el período en que el paciente fue asistido en el Hospital Universitario DIRECCION000, ello determina automáticamente la imposibilidad de articular un nexo causal, motivo que, junto con los anteriores, debe determinar la desestimación de la demanda. Señala que la actuación de los facultativos es del todo correcta y profesionalmente adecuada, lo que imposibilita la articulación del necesario nexo causal al carecer de uno de sus elementos esenciales.

Por tanto, afirma que, en el presente caso, no concurre otro de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000, pues no se acredita la existencia de un nexo causal entre una supuesta negligencia médica atribuible a la actuación desarrollada en el centro de mi mandante con el daño alegado. Sobre los daños y perjuicios alegados, indica que en la demanda se reclaman, con los debidos respetos, de forma totalmente injustificada, la cuantía de 282.000 Euros, concepto de lucro cesante, concepto y cuantía que igualmente rechaza (como también rechaza el daño emergente de 8.000 Euros reclamados en la demanda, que ni siquiera se justifican). Por todo lo anterior, concluye que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a mi mandante, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido. Por todo lo anterior, considera que se debe acordar la desestimación de la demanda presentada de contrario.

Una vez que se dictó la Orden 1264/2024, por la entidad codemandada se formularon alegaciones por lo que se reiteran los términos de la contestación a la demanda y se adhiere a las conclusiones alcanzadas en la referida resolución.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada se refiere a la prueba practicada y a los hechos acreditados en virtud de la misma.

Señala que de la documental que obra en el expediente administrativo yd e las pruebas periciales practicadas, ha quedado acreditado que las intervenciones realizadas al Sr. Pio en el Hospital Universitario DIRECCION000 fueron adecuadas a la lex artis. Se refiere a las conclusiones del dictamen del Dr. Luis María y a las del jefe de servicio de traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 y del Informe de la Inspección, que concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada al Sr. Pio haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis. Se remite asimismo a las conclusiones de la Orden 1264/2024, de 2 de agosto de 2024. Considera que el paciente fue correctamente informado de los riesgos inherentes a las 5 intervenciones quirúrgicas y se alude a la inexistente colaboración del paciente tras cada tratamiento quirúrgico realizado. Se insiste en la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, por la ausencia de mala praxis, ausencia de nexo causal y ausencia de daño. Señala que no solo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización por el que considera arbitrario importe de 290.000 euros, sino que, además, no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario DIRECCION000. No se acreditan los motivos por los que se le concedió la incapacidad. En todo caso, se considera que la actuación médica fue adecuada a la lex artis ad hoc no habiendo sido probada tampoco la necesaria relación de causalidad.

TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento.

- D. Pio, nacido en 1976, diagnosticado de fractura crónica de clavícula izquierda y fumador, acudió a consultas externas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 29 de noviembre de 2016, por aumento de dolor en la clavícula, desde hacía cuatro meses, tras realizar un sobreesfuerzo en el gimnasio. Fractura de clavícula hacía 10 años. "Refiere que no puede respirar por pseudoartrosis de clavícula".

El día 20 de diciembre de 2016, se valoró el TAC de clavícula: secuelas de fractura en tercio medio de la clavícula izquierda, con signos de pseudoartrosis observando marcado ensanchamiento e hipertrofia de los extremos óseos del foco de fractura, de bordes lisos y romos y separación entre ambos de 3 mm. Porción de hemitóraxizquierdo incluida la exploración sin alteraciones. Articulación glenohumeral dentro de la normalidad. Sin otros hallazgos destacables en el estudio.

Con fecha 2 de enero de 2017, fue visto en consulta de Traumatología. Seguía con dolor en el foco y se planteó intervención quirúrgica, explicando "posibles complicaciones neurovasculares, debido al callo de fractura". "Se sacará injerto de cresta iliaca. Pongo en lista de espera quirúrgica. Firma consentimiento informado".

- La intervención tuvo lugar el día 17 de febrero de 2017.Procedimiento principal: reducción abierta y osteosíntesis con injerto de cresta ilíaca + grafton. El paciente fue dado de alta el día 19 de febrero, con indicación de curas en Enfermería y revisión en consulta en un mes.

- El día 21 de marzo de 2017, el paciente acudió a revisión de la intervención. Reducción abierta y osteosíntesis correcta, en proceso de consolidación. Neurológico correcto. No dolor, refiere encontrarse muy bien. Se le indicó revisión en 2 meses.

Con fecha 9 de mayo de 2017, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 y refirió que hacía cuatro días, tras realizar sobreesfuerzos, presentaba dolor y deformidad.

El día 16 de mayo de 2017, el paciente acudió a la consulta de Traumatología. Remitido de Urgencias por molestia material en cara medial tras esfuerzo. RX: movilización de la osteosíntesis, con reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación. Se recomienda nueva intervención, con aporte injerto de banco y autólogo y doble placa. Fue incluido en lista de espera quirúrgica (LEQ) y firmó el documento de consentimiento informado para esta nueva intervención.

Al día siguiente, 17 de mayo, el paciente volvió a acudir a Urgencias del citado centro hospitalario. Valorado el día anterior en consultas de Traumatología por molestias en cara medial, se objetivó reabsorción del injerto de cresta ilíaca, recomendándose nueva reintervención. Consulta por "notar movilización de material de fx de clavícula en el día de ayer. Niega traumatismo o sobreesfuerzo precedente. Comenta además sensación de parestesias adyacentes a fractura de clavícula".Con el juicio diagnóstico de reabsorción del injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación, pendiente de cirugía, se le indicó como tratamiento: reposo relativo, no realizar esfuerzo con el miembro, tratamiento analgésico y control por Cirugía Ortopédica y Traumatología, según lo previsto.

- El día 24 de mayo de 2017, el paciente ingresó para la intervención.Procedimiento principal: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed. Técnica intervención: retirada de placa. Se refresca el foco y se abre la medular con fresas. Colocación de injerto intercalar de peroné de banco de huesos. Osteosíntesis con placa acumed de 10 orificios. Colocación de 4 smart loop grafton. Osteosíntesis estable. Cierre por planos. Tratamiento al alta: brazo en cabestrillo 1 mes. El paciente fue dado de alta el día 26 de mayo siguiente.

Con fecha 3 de julio de 2017, el reclamante acudió a revisión de la herida quirúrgica. "Herida correcta, movilidad correcta. RX no desplazamiento. No coger pesos y prudencia con el brazo. Rev 2 meses con RX".El día 23 de julio de 2017, el paciente acudió a Urgencias "por sensación de desarticulación del hombro que achaca a mal movimiento al empujar una mesa".Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: paciente intervenido de pseudoartrosis de clavícula hace 2 meses, acude por notar dolor al hacer esfuerzo. RX: movilización parcial de extremo distal de placa de osteosíntesis. Permanece injerto afrontado en 2 extremos. Se le indicó como plan: reposo del brazo en cabestrillo, analgesia a demanda y revisión en consultas en 2-3 semanas con RX. En la revisión programada en consulta de Traumatología el día 24 de julio de 2017 se hace constar: 2 meses evolución. "Se ha levantado por lateral, la placa no soporta. Planteo reosteosíntesis lateral y se colocará cerclajes. Cirugía este viernes".

- Con fecha 28 de julio de 2017, el paciente ingresó para nueva cirugía programada.Procedimiento principal: osteosíntesis clavícula izda + grafton (osteosíntesis medial con cerclaje smart loop x 2. Aporte de grafton en foco cierre por planos). Tratamiento al alta: brazo en cabestrillo y revisión en consultas de Traumatología en 4-6 semanas con RX. Fue dado de alta a domicilio el día 29 de julio de 2017. El reclamante acudió a revisión a consulta de Traumatología, tras esta nueva intervención, el día 4 de septiembre de 2017, reflejándose en la historia clínica: buena evolución, Rx correcta, buena movilidad. Revisión en 2 meses.

Tres días después, el día 7 de septiembre, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 por "dolor en zona muscular y bultoma en zona clavicular izquierda (en zona de intervención previa) tras hacer esfuerzo con brazo derecho al coger un peso ayer".Consultado el caso con Traumatología, se compara RX con previas sin cambios, por lo que indican mantener revisiones de manera similar. Con el juicio diagnóstico de dolor a nivel clavicular sin cambios en zona quirúrgica, fue dado de alta.

Con fecha 6 de octubre de 2017, el paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Como motivo de consulta se hizo constar "dolor articular". "Acude por dolor en clavícula izquierda tras esfuerzo. No traumatismo".Con el juicio diagnóstico de dolor en región clavicular, el paciente fue dado de alta con indicación de reposo en función del dolor, frío local cada 8 horas, Enantyum 25 mg cada 8 horas y control por su médico habitual.

El día 13 de noviembre de 2017, el paciente fue atendido en revisión en consulta de Traumatología: 3 meses de evolución. RX correcta, buena evolución. Movilidad completa. El día 13 de febrero de 2018, tuvo lugar una nueva revisión en consulta de Traumatología: movilidad completa, atrofia pectoral.

El día 25 de abril de 2018, el paciente acudió al Servicio de Urgencias por intenso dolor e impotencia funcional del hombro izquierdo desde ese mismo día. Con fecha 31 de mayo de 2018, el paciente fue visto en consulta de Traumatología: osteosíntesis con injerto intercalar de peroné + osteosíntesis placa acumed (julio 2017).

El día 15 de junio de 2018, se realizó el TC de clavícula izquierda con reconstrucciones multiplanares: se comparó con estudio previo del 20 de diciembre de 2016 y radiografías previas.

El día 2 de agosto de 2018, el paciente tuvo un percance en el trabajo. Según refleja el informe de la mutua: el reclamante acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 13 de agosto de 2018, por dolor en pectoral. Refería desde hacía dos semanas aparición progresiva de dolor en región pectoral izquierda con progresivo des colgamiento del pectoral y ahondamiento de la cicatriz. Niega traumatismo previo en dicha región.

El día 20 de agosto de 2018, el paciente acudió a revisión a consulta de Traumatología. El día 21 de enero de 2019, el paciente acudió a revisión en consulta de Traumatología del Dr. (...). Se refleja en la historia clínica que sigue más o menos igual en RX se ve falta de consolidación en zona medial. Con fecha 21 de julio de 2019, el paciente tuvo que ser atendido nuevamente en Urgencias por cuadro de dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo tras mal movimiento. Se solicitó interconsulta a Cirugía Ortopédica y Traumatología: avisan por dolor en clavícula ya intervenida por pseudoartrosis con placa e injerto intercalar peroné en 2017. Se indició como plan la necesidad de nuevo tratamiento quirúrgico y se le entregó el documento de consentimiento informado para la intervención.

El día 23 de julio de 2019, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda Tratamiento: analgesia habitual, reposo funcional, frio local, cabestrillo. Revisión por su cirujano.

Con fecha 29 de julio de 2019, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología (Dr. ...) del Hospital Universitario DIRECCION000. "Aclaro dudas de la cirugía de este jueves. Explico que debe dejar de fumar, es muy importante para la consolidación de la fractura. Quiere injerto de cresta ilíaca, no quiere aloinjerto. Explico posibilidades de la cirugía".

- El día 1 de agosto de 2019,el paciente ingresó en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 Ingresa para nueva cirugía. "Técnica Intervención: extracción placa rota. Foco de pseudoartrosis medial, zona lateral consolidación completa. Se refresca el foco de pseudoartrosis. Extracción de injerto de cresta ilíaca derecha que se talla tornillo interfragmentario con el injerto. Osteosíntesis con 2 placas de reconstrucción anterior y superior. dbx en foco. Se sube el pectoral mayor con flap de pars clavicular para dar riego en foco de fractura. Revisión en 1 mes con RX Dr. (...). Es dado de alta el 4 de agosto de 2019".

Con fecha 3 de septiembre de 2019, el paciente acudió a la revisión programada con el Dr. (...). "1 mes de evolución. Herida correcta, no signos de infección. RX correcta. Comenzar a mover, rev en 2 meses".

El día 27 de septiembre de 2019, el paciente acudió a Urgencias por "aparición de mínimo hematoma en región proximal de la cicatriz, habiéndose realizado el paciente una punción en la zona con una aguja esta misma mañana".

El día 11 de noviembre de 2019, el paciente acudió a revisión en Traumatología: herida no signos de infección. "La placa superior algo separada, pero el resto sin cambios. Sigue fumando, explico que es importante que no fume para potenciar el callo. Rev en 3 meses".

Con fecha 21 de enero de 2020, el paciente fue atendido en Urgencias porque se había golpeado en el brazo/clavícula izquierda esa tarde.

El día 30 de marzo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Traumatología Hospital Universitario DIRECCION000: "visto en Urgencias con pseudoartrosis y se ve en RX que se ha roto la placa. Se avisó por tfno. que dadas las circunstancias de pandemia se verá en consulta en 2 meses. Llegado a este punto y dado que no ha dejado de fumar, quedan pocas opciones de tratamiento. Se valorará quitar el material".

- Con fecha 24 de abril de 2020, el paciente ingresó para nueva intervención quirúrgica en el Hospital Universitario DIRECCION000: pseudoartrosis clavícula izda. + rotura de material. Técnica Intervención: extracción placa rota + placa restante. Foco de pseudoartrosis medial, zona lateral consolidación completa. Se refresca el foco de pseudoartrosis y cobertura con partes blandas. Cierre por planos. Curas en 1 semana. Revisión en 1 mes con RX Dr. (...). Fue dado de alta ese mismo día con indicación de tratamiento, curas y revisión en un mes con RX con el Dr. (...).

El día 30 de abril de 2020, el paciente acudió nuevamente a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000. Refería mal gesto con dolor importante. Exploración física: no signos de infección. Herida OK. Dolor en foco. Dolor irradiado por trapecio. Exploración neurovascular distal OK. RX: pseudoartrosis de clavícula izquierda. Revisión por su cirujano según cita.

Al día siguiente, 1 de mayo de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000: "acude porque tiene dudas con las cirugías realizadas, así como debatir resultados con su cirujano. No sintomatología de alarma, no fiebre. Refiere molestias con movimientos respiratorios. Valorado ayer en esta urgencia descartándose complicaciones postquirúrgicas. Plan: se mantiene cita con cirujano. Ofrezco aumentar analgesia que rechaza. Explico no se puede intervenir de urgencia este proceso. Se descarta infección y patología urgente en momento actual. Se va sin informe".

El día 8 de mayo de 2020, el reclamante precisó nuevamente acudir a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000, por notar tumoración en región clavicular izquierda. "Visto en Urgencias la semana pasada. Refiere movilidad del foco. EF: Movilidad intrafocal leve. Herida en buen estado. Integridad cutánea sin riesgo actual de dehiscencia de herida. No colecciones. No signos externos de infección. Movilidad aceptable. No complicaciones neurovasculares actualmente. RX: Pseudoartrosis de clavícula, sin cambios relevantes respecto a la semana pasada. Plan: explico no patología urgente en el momento actual. Se mantienen citas previstas con su cirujano. Se explica a paciente. Mantener cabestrillo e indicaciones dadas en informe de alta".

Con fecha 25 de mayo de 2020, el paciente acudió a consulta de Traumatología [Dr. (...)]: "acude sin cita de mala manera pidiendo explicaciones. Se explica proceso, paciente que acude con pseudoartrosis de clavícula refiriendo que no puede respirar. Se explica que no tiene nada que ver, pero insiste y se interviene de la pseudoartrosis. Paciente fumador, que se informa en múltiples ocasiones que si sigue fumando el hueso no consolida. Se interviene en múltiples ocasiones (ver historia), usando todo tipo de técnica, aloinjerto, autoinjerto, dbx, placa anterior, superior, doble placa, cerclajes sin resultado, ya que en ningún momento sigue las directrices de postoperatorio. Acude hoy exigiendo que le volvamos a hacer algo, ya sea con nuevos cerclajes, colocar cemento, pegamento, o me dice que le ponga un tubo en medio y se lo pegue por los extremos.... El Dr. (...) y yo le explicamos la situación, y que, en la última cirugía, y debido a su insistencia documentada, se quitó el material que estaba roto y la placa superior totalmente suelta y tornillos que salieron solos. Se explicó antes de la cirugía que si le operábamos había que quitarle el material que estaba roto y desanclado. Acudió a Urgencias y llamó numerosas veces al hospital para que se operara, incluso estando en el inicio de la pandemia. Insistía en que había que quitarle la placa rota porque le daba dificultad al respirar... Yo mismo le llamé por teléfono y le dije que esperara a terminar el estado de alarma, pero no quiso, y tuvimos que operarle. Firmó CI en papel. Extracción de material (debido al estado de alarma se puso en LEQ), y se le explicó en la REA con testigos Dr. (...) que no era posible hacerle nada más que quitarle el material y esperar evolución, ya que el hueso no admitía más cirugías de osteosíntesis. Aceptó y se intervino. Insiste en por qué no le dejamos una de ellas y se la pegábamos de nuevo. Se informa que no se podía hacer eso porque el hueso no era capaz de soportar material, y no se podía dejar una placa totalmente suelta. Le explico que la única opción que se podría hacer es un peroné vascular izado, sin saber si sería eficaz. No quiere bajo ningún concepto que le quitemos el peroné, dice que le pongamos un tubo la clavícula. Le informo que eso no existe y no se puede hacer lo que quiere. Le cito para después de verano, y sale de la consulta diciendo que no va a volver a venir, cerrando la puerta".

- El día 28 de mayo de 2020, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 por el Dr. (...), diferente al suyo habitual. Según refleja la historia clínica, "paciente con múltiples cirugías en clavícula, con pseudoartrosis, en la última cirugía se retiró el material de OS. Acude para segunda opinión, quiere solución quirúrgica. Explico que no veo indicación clara de nueva cirugía, además los resultados son bastante inciertos. Quiere ser valorado en otro centro, por lo que tramitará valoración en otro centro".Consta en el expediente nueva asistencia por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 el día 30 de mayo de 2020.

Con fecha 11 de julio de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. El día 14 de julio de 2020, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002. Tres días después, el 17 de julio, acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. "Visto hace 3 días en DIRECCION002 con Dx de pesudoartrosis de clavícula, fue mandado a TR4T. Tiene consulta el 3/Agosto/2020. NO ACUDE TRAS TRES LLAMADAS EN 2H. Acudirá a consulta el 3/Agosto según cita". Con fecha 23 de julio de 2020, el paciente acudió a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería fracaso de material de osteosíntesis tras fractura de clavícula izquierda intervenida hace 1 año y siendo reintervenido por pseudoartrosis de dicha fractura. Está tomando tramadol 50 mg/8 h y Enantyum 25 mg sin mejoría. Exploración física: cicatriz en buen estado sin signo de infección, deformidad en clavícula, no solución de continuidad en piel. Diagnóstico principal: fracaso material osteosíntesis clavícula izquierda. Tratamiento: analgesia habitual. Reposo funcional. Frío local 3-4 veces al día durante 15 minutos evitando contacto directo con la piel. Cabestrillo. Revisión por su cirujano. El día 3 de agosto de 2020 fue atendido por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION002 para segunda opinión.

"Ha acudido a Urgencias en 4 ocasiones. Intervenido en 5 ocasiones en DIRECCION000 usando distintas técnicas con alo y autoinjerto y doble placa. Fracaso por rotura de material, aflojamiento tornillos... en última cirugía EMO de placa". Refería estar dolorido y limitado para todo, muy afectado. "Acude con cabestrillo. AP: fumador. EF: 100/L34/45º, dolor en foco. Rx. pseudoartrosis de clavícula con 2 tornillos rotos y pérdida ósea. Solicito RX clavícula bilateral y tórax para valorar pérdida ósea. Explico que es muy probable dada su evolución que cualquier cirugía fracase".

Con fecha 7 de agosto de 2020, el paciente volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 indicando como motivo de consulta, dolor articular.

El día 23 de agosto de 2020, el paciente acudió al Servicio de Urgencias Hospital Universitario DIRECCION002 por dolor en clavícula izquierda que no ha cambiado en los últimos días y dolor en cuello.

Con fecha 28 de agosto de 2020, el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Acudía por dolor clavicular y paracervical izquierdo asociado a odinofagia y sensación subjetiva de disnea.

El día 24 de septiembre de 2020, el paciente acudió a consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000. Motivo de Consulta: pseudoartrosis clavícula. Se solicitó valoración por Unidad de Cirugía Plástica de Hospital Universitario DIRECCION002 para realización de colgajo óseo vascularizado. El paciente fue atendido en consulta Cirugía Plástica Hospital Universitario DIRECCION002 el día 18 de noviembre de 2020. "Paciente derivado de Traumatología por pseudoartrosis de clavícula tras 5 intervenciones quirúrgicas en H. DIRECCION000. Deformidad importante en clavícula izquierda. No pérdida de fuerza. Refiere parestesias ocasionales en mano. Explicamos reconstrucción de clavícula con colgajo de peroné. El paciente entiende el procedimiento, el postoperatorio y las posibles complicaciones. Explicamos la necesidad de abandonar el hábito tabáquico. Incluimos en LEQ, lee y firma el documento de consentimiento informado. Diagnóstico principal: pseudoartrosis de clavícula izquierda".

Con fecha 23 de febrero de 2021, el paciente fue atendido en consulta de Traumatología del Hospital DIRECCION000 por dolor en cadera izquierda en la zona donde se extrajo el injerto, derivándolo al Servicio de Cirugía Plástica.

El día 23 de febrero de 2021 fue atendido en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Refería dolor en la clavícula, en relación con pseudoartrosis ya conocida.

El día 9 de marzo de 2021, el paciente fue visto en consulta de Cirugía Plástica del Hospital Universitario DIRECCION000.

- El día 10 de mayo de 2021, el paciente ingresó en el Hospital Universitario DIRECCION002 para cirugía programada. "Hábito tabáquico. (...). Paciente derivado de Traumatología por pseudoartrosis de clavícula tras 5 intervenciones quirúrgicas en H. DIRECCION000. Acude para cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné. Tratamiento: reposo con extremidad lesionada en alto. Llevar cabestrillo y Walker según lo explicado. No mojar la zona intervenida. Analgesia oral. Revisión en consultas Externas de Cirugía Plástica".

Con fecha 4 de abril de 2022, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION002. Como motivo de consulta, figura en la historia clínica que acude por dolor en hombro izquierdo, antecedente de reconstrucción de clavícula con peroné vascularizado en 2021. No dolor sobre clavícula, no movilidad, dolor en trapecio. Rx: sin cambios respecto a previas. Diagnóstico principal: Contractura muscular Tratamiento: analgesia habitual. Calor seco sobre zona dolorida. No realizar esfuerzos.

- El día 21 de abril de 2022 tuvo lugar la intervención programada en el Hospital Universitario DIRECCION002. Paciente varón de 45 años que ingresa para cirugía programada de extracción de material de osteosíntesis (placa de clavícula reconstruida con peroné vascularizado). Abordaje por cicatriz de cirugía previa y disección hasta el plano de la placa de clavícula. Extracción de placa y tornillos de osteosíntesis Adecuada evolución durante su ingreso que permite alta a domicilio.

El día 19 de julio de 2022 RHB, el paciente fue atendido en consulta de Rehabilitación del Hospital Universitario DIRECCION000, remitido desde Atención Primaria, le han retirado el material de osteosíntesis. Se le indicó como plan la realización de ejercicios de fortalecimiento y estiramientos para hombro. "Doy theraband verde. No precisa seguimiento por nuestra parte. Control por su MAP".

Con fecha 27 de julio de 2022 el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000.

El día 26 de septiembre de 2022, el paciente fue visto en consultas de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 para solicitar información para peritaje médico para presentar en tribunal (demanda que sólo le han concedido un 5%).

- Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2022 en el Registro del Ayuntamiento de DIRECCION003, de Madrid, D. Pio, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por el Hospital Universitario DIRECCION000 en el tratamiento de una pseudoartrosis de clavícula.

- Consta en el procedimiento dictamen nº 412/24, de 4 de julio de 2024, de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se concluye que "Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño."

- Con fecha 2 de agosto de 2024, se dicta la Orden 1264/2024 de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) que constituye el objeto de este procedimiento.

QUINTO. - Pruebas practicadas.

Para la decisión de la presente controversia, debe atenderse a las distintas pruebas practicadas en el marco de este procedimiento. Tal es el caso del informe elaborado por el Dr. Santos, Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000, en el que se indica lo siguiente:

"Que el hábito tabáquico está íntimamente relacionado con la dificultad de consolidación de las fracturas. Que los procedimientos quirúrgicos realizados en este centro se ajustaron a la praxis que la evidencia ofrece en estos momentos (uso de osteosíntesis con placas e injertos óseos).

Que las cirugías fueron realizadas por cirujanos con pericia en el tratamiento de estas lesiones.

Que en la Historia Clínica queda reflejada en todo momento la información que se trasmite al paciente.

Que los consentimientos informados se especifican las complicaciones sufridas por el paciente.

Que en el último TAC disponible la consolidación de la fractura/pseudoartrosis era al menos parcial."

Obra en el procedimiento el informe de inspección sanitaria de fecha 24 de noviembre de 2023 (el "Informe de la Inspección")en el que se identifica el motivo de la reclamación, la documentación obrante en el expediente, las actuaciones practicadas y los hechos averiguados. Se formulan consideraciones médicas entre las que se indica que "Puede comprobarse, por tanto, que al paciente se le realizó un seguimiento exhaustivo de su proceso con múltiples revisiones en consultas de Traumatología y numerosas atenciones de Urgencias en varios centros hospitalarios.

En cuanto a las opciones quirúrgicas, se le fueron ofrecieron las diferentes técnicas disponibles en ese momento según la evidencia científica, informándole en todo momento de la dificultad del proceso y de lo incierto de los resultados, tanto en las cirugías realizadas en el DIRECCION000 como en las realizadas en HU DIRECCION002.

El paciente acepta estos riesgos, firmando los correspondientes consentimientos informados, donde se especifican también todas estas posibles complicaciones.

Aunque no podemos achacar al paciente el fracaso del tratamiento, ante la dificultad del proceso, parecía de vital importancia seguir todas las indicaciones médicas que pudieran aumentar las posibilidades de éxito, ya que como se ha expuesto con anterioridad, hay factores dependientes del paciente que pueden constituir un factor de riesgo de retraso e incluso ausencia de consolidación. Se recoge en la historia clínica que en la mayoría de las consultas de traumatología a las que acude, se le insiste en la necesidad de abandonar el hábito tabáquico por su relación con la falta de consolidación de las fracturas. También se le insiste en los cuidados postquirúrgicos, como evitar coger peso o realizar movimientos bruscos con el brazo afectado. A pesar de esto, en muchas de las ocasiones en las que el paciente acude a Urgencias por dolor o deformidad en la región clavicular, refiere que el inicio de los síntomas ha sido debido a un esfuerzo.

En resumen, se trata de un paciente con un proceso residual de larga evolución en el que se intentaron todos los tratamientos quirúrgicos disponibles, a pesar de que los facultativos no aconsejaban la realización de algunos de ellos por la incertidumbre en los resultados. Desgraciadamente, todos fracasaron debido al estado en el que se encontraba el hueso y probablemente a la predisposición individual a esa falta de consolidación.

Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN:

A la vista de todo lo actuado anteriormente, se comprueba en la historia clínica que en todo momento al paciente se le han realizado las técnicas quirúrgicas aceptadas en ese momento para el tratamiento de su patología, y que en todo momento ha estado informado tanto de la dificultad de su proceso como de lo incierto del resultado tras la aplicación de dichas técnicas. Por todo ello, se concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la "lex artis".

A instancias de la parte actora, se ha elaborado en el marco de este procedimiento informe médico-pericia, por el perito insaculado judicialmente,Dr. D. Pio, especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, de 25 de abril de 2024. En el dictamen, se relatan los hechos, se formulan consideraciones médicas sobre los injertos óseos simples y vascularizados y sobre el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula con injertos óseos vascularizados. Se formulan consideraciones en la bibliografía reciente, y se recogen las siguientes CONCLUSIONES:

1. Estamos ante una pseudoartrosis de clavícula bien diagnosticada.

2. El tratamiento de elección inicial recomendado en los protocolos disponibles es refrescar ambos extremos óseos, interponer un injerto de hueso autólogo del paciente y estabilizar con algún sistema de placas o de enclavado.

3. No está recomendada la utilización de hueso de banco.

4. El sistema a emplear en la estabilización es indiferente a la hora de obtener resultados.

5. Los fracasos del material de osteosíntesis son debidos a la fatiga del material. Este soporta tensiones durante un tiempo hasta la curación del hueso. Si esta no se produce, con el tiempo el metal se rompe.

6. En el consentimiento informado se debería haber incluido, desde el principio, la alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, ya que la pseudoartrosis tiene condicionantes diferentes a una fractura simple. Es obligación informar de los tratamientos disponibles y sus alternativas

7. El hábito tabáquico no afecta a la selección de la técnica, ni al pronóstico del tratamiento. Solo podría afectar a la frecuencia de éxito del peroné vascularizado, si bien como se ve en este caso, no tuvo ninguna incidencia alguna y estaba considerada en el consentimiento informado del Hospital DIRECCION002.

8. Las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras, aunque puedan ser más complicadas como el injerto vascularizado. No tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito, y que luego se repita otro injerto de cresta iliaca.

9. ¿Cuándo se debió cambiar a técnicas vascular izadas? Cuando se evidencio que las técnicas simples no funcionaban, y cuando la técnica a utilizar no ofrecía más seguridad que la anterior. En este caso cuando se le ofrece un injerto de peroné de cadáver, que tiene menos opciones de integrarse que el injerto autólogo.

10. No se tiene constancia de que en ese momento en el Hospital DIRECCION000 hubiera personal médico especializado en técnicas microquirúrgicas. Pero, en cualquier caso, si lo había en otros hospitales de la Comunidad de Madrid.

11. El Dr. Juan Manuel, aunque sin experiencia en este tipo de técnica, si era consciente de que esa técnica era la de elección en casos de fracasos de la técnica convencional, como se deduce de su mención en la última conversación con D. Pio.

12. El retraso en el control de la enfermedad (entre mayo de 2017 y mayo de 2021) está relacionado con la falta de ofrecimiento de la técnica microquirúrgica.

13. Existe relación de causalidad entre el estado físico y funcional del paciente después de las cinco operaciones practicadas en el Hospital DIRECCION000, y la resolución emitida por el INSS determinando la incapacidad permanente total para el trabajo habitual.

14. En cada intervención es preciso refrescar los extremos de la pseudoartrosis y ello lleva a una pérdida de longitud de la clavícula, por lo que en caso de fracaso del tratamiento el acortamiento de la clavícula se acentúa con la consiguiente deformidad y alteración de la fisiología de la cintura escapular. Este hecho se evidencia sobre todo cuando se retira todo material que de forma artificial mantenga la dimensión (placas de osteosíntesis). También las intervenciones están en el origen del perjuicio estético o dolor de zonas donantes de hueso -autoinjertos-: ambas crestas iliacas.

15. Por lo tanto, existen daños y nexo de causalidad entre los mismos y la elección inadecuada de la técnica. Y estos no hubieran ocurrido si se hubiera tomado la decisión de realizar el injerto vascularizado, aunque fuera en otro hospital con experiencia en microcirugía, que si estaba disponible en la comunidad de Madrid. Finalmente, no ha concurrido fuerza mayor que condicionase la no elegibilidad de ese tratamiento en el momento apropiado.

16. Tampoco se puede afirmar que la conducta del paciente haya sido decisiva en la aparición del daño, puesto que, ante las mismas circunstancias y al utilizar la técnica adecuada, el estado del paciente mejoro.

La entidad codemandada IDC SALUD ha aportado al procedimiento informe médico-pericial emitido por el Dr. Luis María, médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de 3 de diciembre de 2023. En el dictamen, se relatan las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se relatan los hechos a considerar y se formulan consideraciones médicas. Se analiza la praxis médica, se formulan consideraciones generales, y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

"La asistencia sanitaria reclamada por D. Pio, prestada a cargo de Servicio madrileño de Salud por parte del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, desde la detención de la pseudoartrosis de clavícula izquierda a finales de 2016, no debe ser considerada mal praxis, puesto que fue tratado en base a la Lex artis en todo momento, así como con diligencia y corrección en el deber de cuidado del paciente,a pesar de que posteriormente su pseudoartrosis evolucionase a pseudoartrosis recalcitrante (en lo que influyó el hábito tabáquico persistente del paciente). Como argumentos principales en contra de dicha supuesta mala praxis están los correspondientes consentimientos informados, el correcto seguimiento en consultas, la indicación quirúrgica ante las evidentes complicaciones y refractura/pseudoartrosis recalcitrante y el correcto tratamiento quirúrgico y seguimiento postoperatorio posterior, con mínima repercusión funcional final tras la final derivación del paciente a Rehabilitación de dicho hospital (incluso después del tratamiento quirúrgico ulterior en el Hospital DIRECCION002). Queda también demostrado que, en contra de lo señalado en la reclamación manuscrita y en la demanda."

SEXTO. - Decisión de la controversia.

La reclamación enjuiciada en este procedimiento se refiere, en síntesis, a la asistencia prestada al demandante en el Hospital DIRECCION000, en el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula que padecía como consecuencia de una fractura no consolidada. El actor considera que tras las cinco intervenciones realizadas en su clavícula no se ha logrado la consolidación de la fractura, hasta que finalmente, en el Hospital Universitario DIRECCION002 se llevó a cabo la cirugía programada de reconstrucción con colgajo libre de peroné que estaba indicada.

La primera de las denuncias formuladas por el actor se refiere a que las cuatro intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Universitario DIRECCION000 de DIRECCION001, en los años 2017, 2019 y 2020, no se ajustaron a la "lex artis". Admitida la idoneidad de la primera intervención practicada el 17 de febrero de 2017, se cuestiona la técnica empleada en la segunda intervención llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 en el que se practicó un normoinjerto con hueso el banco de huesos. El perito insaculado judicialmente indica, en su dictamen que, tras el fracaso de la primera intervención, no estaba recomendada la utilización de hueso de banco. Esta afirmación no fue desmentida por el perito de la codemandada, de cuyo informe y declaración, así como del resto de material probatorio, no han podido conocerse los motivos por los que se optó por esta técnica sin que de lo actuado pueda concluirse que era la indicada. La tercera intervención, el 28 de, julio de 2018, se justifica porque la placa implantada se levanta por un lateral. Pese a la buena evolución tras esta intervención, consta en la historia clínica que el actor tuvo un percance en el trabajo, tras el cual consta una cuarta intervención el 1 de agosto de 2019 en la que se le retiró la placa rota y se empleó un autoinjerto de cresta iliaca derecha y una quinta intervención en la que se le retiran ambas placas y se refresca el foco de pseudoartrosis.

Pues bien, a vista de lo actuado, debe concluirse que, como afirma el perito insaculado judicialmente, las técnicas a emplear ante fracasos deben ser cada vez más seguras y que no tiene sentido que tras el fracaso de un injerto de hueso del paciente se use un injerto de cadáver con menos probabilidades de éxito.

Debe acogerse, por tanto, la denuncia relativa a la mala praxis respecto de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada al actor en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como en el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó.

Por el contrario, no cabe apreciar vulneración alguna de la lex artis en lo que se refiere a la información contenida en los consentimientos informados suscritos por el actor respecto de los riesgos asumidos. En los consentimientos, se le da cumplida noticia de los riesgos que asumía con las intervenciones a las que fue sometido, algunos de las cuales se acabaron materializando.

Apreciada la vulneración de la lex artis en los términos antes descritos, debe determinarse si se puede atribuir a ella los daños que se reclaman por la parte actora. Recordemos que en la demanda se reclama un importe de 290.000 euros que se desglosan de la siguiente forma:

-Por el daño emergente y de conformidad con lo prevenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (códigos 03057 y 03063): 20 puntos, Atendidas, la edad del actor, las cinco operaciones realizadas y fecha de ocurrencia de la última intervención practicada en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, un total de OCHO MIL EUROS (8.000,00 €), que se fijan prudencialmente en concepto de daño emergente.

-Por el lucro cesante, teniendo en consideración la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi representado por la que recibe una pensión de 577,30 euros al mes, pudiendo estar trabajando con la categoría de oficial de segunda (Grupo 8) (Se une como documento número 15, vida laboral de mi representado), atendidas: las tablas salariales actualizadas según Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (Resolución 2 de diciembre de 2022), la edad de mi representado, 46 años, el tiempo restante hasta su jubilación y la convivencia con su hija menor de edad que ha de mantener, un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EUROS (282.000,00 €), que se fijan prudencialmente como lucro cesante.

No obstante lo anterior, también es cierto que en el escrito de demanda se contiene una petición más genérica en la que, antes de la solicitud de condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000,00 €), más los intereses legales correspondientes por los anteriores conceptos que no han sido acreditados, se solicita, de forma más genérica, que se "Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia la atención sanitaria recibida". En el texto de la demanda también se alude a las indemnizaciones procedentes en el caso de que se produzcan daños morales.

Recordemos que, en materia de indemnización, el Tribunal se encuentra vinculado por el importe solicitado por las partes y que, en todo caso, los daños que se reclaman han de ser acreditados.

Como se ha adelantado, en el presente procedimiento, no se han acreditado los perjuicios patrimoniales que se reclaman y cuantifican. De un lado, no se ha evidenciado el daño emergente solicitado y cuantificado en 8.000 euros, que no se ha sustentado en prueba alguna, sin que la referencia al baremo y el importe reclamado se encuentre mínimamente justificada.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, tampoco pueden acogerse las pretensiones del actor. De lo actuado, no se puede considerar acreditado que la situación en la que se encuentra el demandante, máxime tras las intervenciones que le fueron practicadas en DIRECCION002, hayan sido las determinantes del estado en el que se encuentra el actor y que le hayan supuesto un lucro cesante como el reclamado, sin que se hayan ofrecido los parámetros necesarios para poder concluir que la realización de la intervención controvertida le llevara a sufrir un lucro cesante como el reclamando, máxime cuando consta que el actor desarrolló efectivamente su actividad laboral, sin que se haya evidenciado que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor sea consecuencia de tales intervenciones sino de la patología que sufre el actor que no puede ser atribuida a la Administración.

Descartada la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales solicitada, debe determinarse si se ha acreditado o no la producción de otros daños y perjuicios que se puedan vincular causalmente a la práctica de la segunda intervención con una técnica que no estaba indicada, y del resto de intervenciones antes relatadas, sin advertirle de la posibilidad de acudir a otra técnica como la que finalmente se empleó.

Pues bien, a la vista de lo actuado, no puede ignorarse que se le han causado al actor daños y perjuicios como consecuencia de la técnica empleada en la segunda intervención que le fue practicada en el Hospital Universitario DIRECCION000, así como por el hecho de que se le practicaran el resto de intervenciones a que antes se ha hecho referencia sin advertirle de la posibilidad de alternativa de tratamiento con injertos vascularizados, como el que finalmente se le practicó. Se trata de daños y perjuicios que revisten una categoría propia e independiente de las demás y que incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

A la hora de efectuar su cuantificación, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de "una apreciación racional aunque no matemática", pues se "carece de parámetros o módulos objetivos" debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias subjetivas en una suma dineraria.

Sentado lo anterior, y a la vista de lo actuado, de la información que obra en la historia clínica y de las circunstancias personales del actor, se considera prudente fijar una indemnización, que, a tanto alzado, se cuantifica en SEIS MIL EUROS (6.000 euros).Dicha cantidad se considera como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento de la presente resolución.

En definitiva, y por lo razonado, procede ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) y DECLARAMOSla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la condenamos a que indemnice a la recurrente, solidariamente junto a la codemandada, en la cantidad total de SEIS MIL EUROS (6.000 euros),actualizada al momento de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.-Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) la cual ANULAMOS y DECLARAMOSla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la condenamos a que indemnice a la recurrente, solidariamente junto a la codemandada, en la cantidad total de SEIS MIL EUROS (6.000 euros)euros, actualizada al momento de la presente resolución.

SEGUNDO. - NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0462-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.-Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante la Orden 1264/2024 de 2 de agosto de 2024, de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pio ( NUM000) la cual ANULAMOS y DECLARAMOSla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la condenamos a que indemnice a la recurrente, solidariamente junto a la codemandada, en la cantidad total de SEIS MIL EUROS (6.000 euros)euros, actualizada al momento de la presente resolución.

SEGUNDO. - NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0462-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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