Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 80/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 218/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100205

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2641

Núm. Roj: STSJ M 2641:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0004277

Procedimiento Ordinario 80/2024 RESTO MATERIAS MJ

Demandante:Dña. Elisa

PROCURADOR Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado:CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUA INSURANCE

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Núm. 218 - 2026

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados :Doña Francisca María Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid el día seis de marzo del año dos mil veintiséis.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80-2024seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa, bajo la dirección del Sr. Letrado D. Rubén Darío Delgado Ortiz contra la Orden del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCE Sucursal en España,representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección de la Letrada Sra. Dª María Jesús Hernando González, en base a los siguientes

PRIMERO:El pasado 25 de enero de 2024 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal.

SEGUNDO:Turnada a esta Sección el escrito anterior, mediante decreto de fecha 26 de enero de 2024 se admitió el recurso y se dispuso recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente pudiera deducir la demanda.

TERCERO:Recibido telemáticamente el expediente, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2024 se dispuso hacer entrega a la actora para que formulase la demanda. La representación de la misma dejó transcurrir dicho plazo, por lo que, mediante auto de 18 de marzo de 2024 se declaró caducado el recurso. No obstante, la misma, de conformidad con el 128 de la LJC-A rehabilitó dicho plazo, presentando demanda, en la que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos que al mismo se acompañan, se sirva a admitirlo y tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA, y tras los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a mi mandante en la cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOC CUARENTA Y CINCO MIL EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (386.445,59 EUROS) más los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas.»

CUARTO:Mediante auto de fecha 22 de marzo siguiente se tuvo por rehabilitado el plazo y se dejó sin efecto la caducidad del recurso y se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó en escrito fechado el 7 de mayo de 2024 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito con sus copias, los admita y tenga por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada.».

QUINTO:Mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por la Comunidad de Madrid y se dispuso dar traslado a la representación de la codemandada para que la contestase, lo que verificó la representación del Relyens mediante escrito fechado el 14 de junio de 2024, en el cual tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por CONTESTADA EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA INTERPUESTA y, previos los demás trámites procesales, incluido el recibimiento del pleito a prueba y celebración de la vista, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por la que se declare que los hechos denunciados no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. »

SEXTO:Mediante decreto de fecha 18 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 386.445,59 EUROSy mediante auto del siguiente 2 de julio de 2024 se dispuso el recibimiento del pleito a prueba así como lo necesario para la práctica de las pruebas que se declararon pertinentes, las cuales han sido todas ellas practicadas con el resultado que es de ver en las actuaciones.

SEPTIMO:Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025 se cerró el período de prueba, conforme al art. 60.4 de la LJC-A, y, se abrió el de conclusiones sucintas, habiéndose por las partes evacuado, respectivamente, las propias, tras lo cual, mediante resolución de fecha 24 de abril de 2025 se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y OCTAVO:Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2026 se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 25 de febrero de este año, Por resolución de fecha 18 de febrero pasado se modificó la fecha del señalamiento fijándola, por necesidades del servicio, para el siguiente 4 de marzo de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Elisa la resolución del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal.

La pretensión de la recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:El relato de la demanda comienza relatándonos el itinerario asistencial iniciado el 16 de febrero de 2016, cuando Dª Elisa acudió a Traumatología del CEP de Carabanchel por lumbociatica y fue derivada a Neurocirugía para valorar cirugía por patología discal. Con carácter previo constaban, entre otras pruebas, un electromiograma compatible con radiculopatía motora crónica muy leve en L5 derecha, sin signos de denervación activa, y una resonancia de 27 de enero de 2016 que describía protrusión discal L4-L5 con probable afectación radicular en el receso lateral derecho.

El 15 de junio de 2016 fue intervenida en el Hospital Universitario 12 de Octubre, practicándose hemilaminectomía y foraminotomía L4-L5 con discectomía L4-L5. Se relata que, ya en el posoperatorio, presentó dolor lumbar intenso irradiado y limitante, con imposibilidad de bipedestación y deambulación, siendo dada de alta el 16 de junio de 2016. Ante la persistencia clínica se realizó nueva resonancia, que informó cambios postquirúrgicos con ocupación epidural por tejido de partes blandas compatible con cambios inflamatorios o fibrosis, y, además, persistencia de componente herniario focal posterocentral, posterolateral y foraminal derecho en L4-L5, con compromiso de la raíz L5 derecha.

Sobre esa base, el 8 de marzo de 2017 se practicó una segunda cirugía consistente en fijación del segmento L4-L5, con artrodesis lumbar y tornillos pediculares. La demanda afirma que la evolución inmediata fue muy desfavorable, realizándose TAC urgente que evidenció un tornillo desviado, en particular el tornillo de L4, torcido e improntando el receso lateral derecho, proponiéndose una nueva intervención; aun así, fue dada de alta el 13 de marzo de 2017. El 9 de abril de 2017 acudió a Urgencias por dolor postquirúrgico con intensa contractura. El 30 de junio de 2017 fue sometida a una tercera intervención para retirada del dispositivo de fijación, complicándose con una aracnoiditis, con alta el 4 de julio de 2017. En septiembre de 2017 persistían dolor, pérdida de fuerza, parestesias, dificultades miccionales y datos sugerentes de fibrosis perirradicular en resonancia, y el EMG de 21 de septiembre de 2017 objetivó radiculopatía motora crónica L4-L5 bilateral, más intensa en el lado derecho, y radiculopatía sensitiva sacra S1 derecha.

Tras tres cirugías sin mejoría y con agravación progresiva, la actora acudió en enero de 2018 a una segunda opinión (Hospital Clínico San Carlos) donde se habría indicado una epidurolisis, y posteriormente consultó con especialista en Barcelona, realizándose nuevas pruebas e intervenciones en el ámbito privado (discólisis percutánea en mayo de 2018, nuevas actuaciones en noviembre de 2018 y cirugía de fusión por vía anterior en mayo de 2019), persistiendo dolor crónico, progresión de cambios degenerativos y necesidad de técnicas de la Unidad del Dolor. Se hace constar que el 25 de noviembre de 2019 el INSS la declaró en incapacidad permanente total, y que, tras el correspondiente proceso, la sentencia 60/2021 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de 23 de febrero de 2021, reconoció la incapacidad permanente absoluta. También se describen episodios de empeoramiento neurológico y afectación esfinteriana desde la segunda cirugía, así como tratamiento psiquiátrico por trastorno adaptativo depresivo-ansioso vinculado al dolor crónico y al uso de opioides, con incremento progresivo de la carga farmacológica.

En el plano jurídico, la demanda encuadra la pretensión en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, invocando la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio y la exigencia de un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico y causalmente conectado a la actuación sanitaria, sin fuerza mayor. Asimismo, se alude a los principios de eficacia del artículo 103 de la Constitución y a los mandatos organizativos de la Ley General de Sanidad, subrayando que el instituto resarcitorio opera como mecanismo de garantía y control del poder público.

La tesis principal de imputación se articula en torno a una doble infracción de la lex artis: de un lado, la decisión de la primera cirugía se reputa precipitada por no haber agotado previamente un tratamiento conservador reglado y alternativas menos invasivas propias de clínica del dolor (incluidas infiltraciones y rizólisis), más aún cuando la prueba neurofisiológica no evidenciaba radiculopatía aguda; de otro, se sostiene que la técnica quirúrgica inicial no fue suficientemente resolutiva, al persistir restos herniarios o una descompresión insuficiente, lo que habría condicionado recidiva clínica e inestabilidad, conduciendo a nuevas cirugías y a complicaciones posteriores (entre ellas, la aracnoiditis) y a una cascada de secuelas. Estas afirmaciones se apoyan de manera destacada en el dictamen del Dr. D. Cesar, incorporado como prueba pericial, que insiste en la falta de agotamiento de medidas conservadoras y en la insuficiencia técnica reflejada por la imagen posoperatoria.

En cuanto al daño, se describen secuelas complejas y persistentes, con dolor mecánico y neuropático, limitación funcional severa para actividades esenciales, perjuicio estético, afectación del nervio pudendo e incontinencia urinaria, deterioro emocional con sintomatología depresivo-ansiosa, dependencia farmacológica a opioides y pérdida de calidad de vida, todo ello con repercusiones económicas relevantes y necesidad de acudir a la medicina privada y a tratamientos continuados.

La demanda incorpora consideraciones jurisprudenciales sobre daño moral y sobre el carácter orientativo de los baremos, citando, entre otras, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona 51/2012, de 25 de enero, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre reparación integral, daño moral y prudente arbitrio en su cuantificación, con referencias, entre otras, a sentencias de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998, así como a la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2005 en materia de fuerza mayor.

Para cuantificar la indemnización, se razona que, aunque no exista un criterio vinculante específico en responsabilidad patrimonial sanitaria, procede usar con carácter orientativo el baremo de la Ley 35/2015, conforme a la doctrina de la Sala (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009), estructurando el quantum mediante la suma de perjuicios temporales (1713 días desde 15 de junio de 2016 hasta 23 de febrero de 2021, con hospitalización y perjuicio moderado), valoración de intervenciones quirúrgicas conforme al Nomenclátor de la OMC, secuelas y perjuicios morales por pérdida de calidad de vida, incremento de costes de movilidad, reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y gastos acreditados en el ámbito privado, alcanzando el total reclamado de 386.445,59 euros.

TERCERO:Por su parte, la Comunidad de Madrid, en su contestación a la demanda se opone a la misma, en primer término, mediante una impugnación global de los hechos alegados en la demanda en cuanto no resulten del expediente administrativo o constituyan apreciaciones subjetivas o argumentaciones jurídicas, y, seguidamente, mediante la invocación de una causa de inadmisibilidad material por prescripción y, subsidiariamente, por inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Como motivo previo y principal, la Comunidad de Madrid sostiene que la acción se encuentra prescrita conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015. Argumenta que el plazo de un año para reclamar responsabilidad patrimonial comienza, en los daños físicos o psíquicos, desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. A partir de la propia versión fáctica de la reclamante, en la que se reprocha la indicación de la primera intervención de 15 de junio de 2016 y la supuesta insuficiencia técnica de la misma que habría desembocado en reintervenciones, la Administración destaca que la actora precisó sucesivas operaciones, siendo la última de ellas practicada el 10 de junio de 2020. Con ese dato, concluye que la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 se formuló fuera del plazo anual y, por tanto, extemporáneamente.

Frente a la eventual pretensión de vincular el dies a quoa la declaración de incapacidad permanente absoluta, la contestación niega que la fecha de la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, pueda operar como punto de partida del cómputo. Apoya esta tesis en la doctrina del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 4 de abril de 2019, que sitúa el inicio del plazo en la curación o en el momento de estabilización definitiva de las secuelas con conocimiento del afectado, con independencia de que posteriormente se tramite un expediente de incapacidad o se dicte resolución al respecto. También aborda la cuestión de la incontinencia urinaria alegada por la actora, señalando que, según el informe de la Inspección Sanitaria, los datos del expediente no serían compatibles con una lesión derivada de la atención neuroquirúrgica, sino con una etiología ginecológica, lo que impediría utilizar esa patología como elemento para considerar la reclamación presentada en plazo.

En cuanto al fondo, la Comunidad de Madrid se remite expresamente a la Orden 1778/2023, de 22 de noviembre de 2023, que desestimó la reclamación en vía administrativa, ratificándola y asumiendo sus argumentos. Desde esa base, recuerda el marco normativo general del artículo 106.2 de la Constitución y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, destacando que la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de un daño efectivo, evaluable e individualizado, un nexo causal directo, inmediato y exclusivo con el funcionamiento del servicio público, la antijuridicidad del daño en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y la ausencia de fuerza mayor. Añade, con apoyo en el artículo 34 de la Ley 40/2015, la relevancia de los límites derivados del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de producción del daño, subrayando, en el ámbito sanitario, la complejidad de la asistencia y la pluralidad de factores intervinientes.

La contestación enfatiza en la consideración de que la obligación de los profesionales sanitarios y del sistema público es una obligación de medios y no de resultados, de modo que la mera producción de un resultado lesivo no basta para declarar responsabilidad si la actuación se ha ajustado a la lex artis. En apoyo de esta tesis se citan, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, relativa a la imposibilidad de garantizar resultados con certeza absoluta, y la sentencia de 19 de julio de 2004, que insiste en que lo exigible es la actuación conforme a la lex artis, no el éxito terapéutico. Sobre esa premisa, sostiene que en el caso concreto no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad porque, según los informes del expediente, no existió infracción de la lex artis ni un funcionamiento anormal del servicio.

En el desarrollo de esa argumentación, el escrito concede especial relevancia al informe de la Inspección Médica de 17 de julio de 2023. Dicho informe contextualiza el debate existente sobre la indicación y resultados de ciertas cirugías de columna y la comparación con tratamientos conservadores, pero concluye que, en el momento en que se practicaron las intervenciones reclamadas, la indicación quirúrgica era correcta por la existencia de una lesión ocupante de espacio y una hernia discal con fragmentación. Respecto de la primera cirugía, afirma que los resultados fueron acordes con las lesiones y técnicas aplicadas, atribuyendo la evolución desfavorable a fenómenos de cicatrización con fibrosis y a una mayor rotura herniaria, señalando que una escisión conservadora del disco puede ser preferible para preservar la funcionalidad vertebral. En relación con la segunda intervención, consistente en artrodesis L4-L5 con tornillos transpediculares y laminectomía para ampliar el espacio, el informe estima que la cirugía fue correctamente realizada, y que la situación de un tornillo detectada en TAC postquirúrgico se encuadra en riesgos posibles recogidos en el consentimiento informado. En cuanto a la tercera intervención, de retirada del dispositivo, se valora como medida prudente para reducir potenciales generadores del dolor en un contexto de fibrosis y cierta obliteración del receso lateral, sin apreciarse incorrección en su ejecución.

El informe de la Inspección también pone el acento en actuaciones posteriores del propio sistema sanitario, señalando que en el Hospital Clínico San Carlos se planteó una epidurolisis que podría haber tenido incidencia sustancial sobre el componente doloroso, pero que la paciente no llegó a realizar pese a existir consentimiento informado y lista de espera, al optar por atención en medicina privada. En sus conclusiones, el informe afirma que no hay datos de diagnóstico o tratamiento incorrectos en el Hospital Universitario 12 de Octubre, que las manifestaciones posteriores estaban comprendidas entre las posibles consecuencias recogidas en los consentimientos informados, que no se realizó el tratamiento indicado en el Hospital Clínico San Carlos y que resulta imposible deslindar los efectos de la atención pública inicial de los derivados de la asistencia privada posterior. Asimismo, sostiene que la incontinencia urinaria y fecal no se corresponde con una lesión de origen neuroquirúrgico, y que la lesión del nervio pudendo, por lo que se desprende de la documentación, se asociaría al periodo de atención privada.

En la misma línea, la contestación invoca el informe del Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 28 de febrero de 2022, que describe una paciente con radiculopatía lumbar que no mejoró con tratamiento conservador farmacológico y rehabilitador durante un periodo suficiente, existiendo persistencia del dolor y de un déficit motor que justificó la indicación quirúrgica. El informe sostiene que la microdiscectomía y foraminotomía se realizaron sin complicaciones, que posteriormente se adoptaron decisiones terapéuticas en función de la fibrosis perirradicular y la ocupación del receso lateral, y que la persistencia de dolor tras microdiscectomía es un fenómeno relativamente frecuente, aportando referencias bibliográficas y porcentajes de recurrencia y reintervención, así como consideraciones sobre la indicación de fusión en cirugías de revisión y factores asociados a inestabilidad. Con apoyo en ello, la Comunidad concluye que la asistencia fue correcta y no precipitada, y que se emplearon las exploraciones complementarias pertinentes.

A mayor abundamiento, el escrito alega ruptura del nexo causal. Sostiene que, al renunciar la actora a la epidurolisis programada en el Hospital Clínico San Carlos y sustituirla por intervenciones y tratamientos en medicina privada, se interrumpe el vínculo causal directo entre la actuación sanitaria pública y las secuelas reclamadas, máxime cuando, por la propia dinámica de la reintervención en zonas previamente operadas y con fenómenos cicatriciales, resulta extremadamente difícil diferenciar qué parte de la sintomatología deriva de la atención inicial y cuál de la asistencia posterior.

En materia indemnizatoria, la Comunidad de Madrid mantiene que, al faltar los presupuestos de la responsabilidad, no procede indemnización alguna. No obstante, con carácter subsidiario, para el hipotético caso de estimación, reputa "excesiva y totalmente arbitraria" la cuantía solicitada, recordando que corresponde a la Sala valorar el daño atendiendo a las circunstancias del caso conforme a la Ley 40/2015. Finalmente, interesa la imposición de costas a la parte demandante al amparo del artículo 139 de la LJCA

CUARTO:Por su parte, la representación de la codemandada Relyens Mutual Insurance se opone, igualmente a la demanda. El escrito de contestación estructura, de entrada, en dos preliminares que pretenden acotar el alcance de la intervención de la aseguradora y, seguidamente, en la oposición a los reproches de mala praxis y a la cuantificación del daño.

En primer lugar, la codemandada Relyens delimita su eventual responsabilidad resaltando que el seguro concertado con el SERMAS tiene la consideración de "gran riesgo", conforme a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, y que, por ello, rige de forma prevalente la autonomía de la voluntad y el contenido del pliego contractual, siendo oponibles a terceros las exclusiones y límites pactados. En apoyo de esa tesis cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 545/2020, de 20 de octubre, sobre la menor sujeción de estos contratos al régimen imperativo típico de la Ley de Contrato de Seguro. Asimismo, invoca la existencia de franquicia por siniestro de 15.000 euros en la Sección II de la póliza y aporta la póliza, su prórroga y certificación relativa al límite máximo agregado anual, sosteniendo que, en caso de eventual condena, la franquicia debe ser soportada por el SERMAS y operan los restantes límites contractuales.

Como segundo motivo preliminar, formula excepción de prescripción conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015. Parte de la argumentación contenida en la Orden desestimatoria 1778/2023, de 22 de noviembre, y en el dictamen consultivo que la sustenta, destacando que, atendida la fecha de la última intervención referida en el expediente (10 de junio de 2020), la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 sería extemporánea. Rechaza, además, que el dies a quo pueda desplazarse a la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, por la que se reconoció incapacidad permanente absoluta, citando la doctrina del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, que vincula el inicio del cómputo a la curación o estabilización definitiva de secuelas con conocimiento del afectado, con independencia del ulterior procedimiento de incapacidad. Añade que la incontinencia urinaria invocada no permite reabrir plazos por no resultar, a su juicio, secuela neuroquirúrgica sino de etiología ginecológica. Incluso trae a colación, para reforzar la "actio nata", el inicio de un proceso de incapacidad temporal por discopatía lumbar el 25 de mayo de 2018, entendiendo que en esa fecha ya existía conocimiento del alcance lesivo suficiente para el cómputo.

En cuanto al fondo, niega los hechos de la demanda en lo que se opongan a su relato, lamenta el resultado clínico pero lo desvincula de una actuación contraria a la lex artis. Impugna expresamente los informes periciales aportados por la actora y anticipa la aportación o ratificación de pericial propia, suscrita por los Dres. Gines y Desiderio.

La contestación combate de manera central el primer reproche de la demanda, relativo a la supuesta indicación precipitada de la cirugía de 15 de junio de 2016. Sostiene que la paciente, de 35 años, presentaba lumbociatica con irradiación y parestesias, dolor resistente a tratamiento farmacológico y fisioterapia, baja laboral y, especialmente, déficit motor objetivable, con exploración neurológica patológica y signos compatibles con compresión radicular. Afirma que existió tratamiento conservador suficiente y fallido, que la lesión era ocupante de espacio y mecánica, y que la indicación quirúrgica fue razonada y aceptada mediante consentimiento informado. Apoya su posición en la historia clínica, en el informe de Inspección del expediente y en el informe del Jefe de Servicio de Neurocirugía, así como en el dictamen de sus peritos, que describen la discectomía y descompresión como indicadas para liberar la raíz L5 e intentar revertir dolor y déficit motor.

Respecto del resultado de la primera cirugía y la posterior evolución, la codemandada niega que la persistencia o reaparición de síntomas y los hallazgos radiológicos posteriores impliquen una técnica incorrecta. Enmarca el cuadro en complicaciones conocidas y no siempre evitables de la cirugía lumbar, incluyendo fenómenos de fibrosis postquirúrgica, posibles recidivas herniarias e inestabilidad, vinculando incluso el empeoramiento a un accidente de bicicleta referido en revisiones. Desde esa perspectiva, justifica la segunda intervención de 8 de marzo de 2017, consistente en descompresión y fijación mediante artrodesis, como indicación correcta ante estenosis y clínica persistente, y sostiene que también se ejecutó conforme a lex artis.

En relación con la tercera intervención de 30 de junio de 2017, de retirada de material, argumenta que se acordó por la discreta medialización del tornillo L4 derecho y la coexistencia de fibrosis, y que la decisión se adoptó para intentar controlar el dolor dentro de un contexto clínico complejo. Reconoce que la demandante padeció una aracnoiditis, pero sostiene que el desenlace se integra en el denominado "síndrome de espalda fallida", presentado como riesgo típico, informado y no necesariamente atribuible a mala praxis. En definitiva, concluye que no existe daño antijurídico ni nexo causal imputable al funcionamiento sanitario público conforme al estándar de lex artis.

A ello añade una alegación de ruptura del nexo causal por la asistencia posterior en el ámbito privado, destacando que la demandante se sometió a diversas intervenciones y tratamientos fuera del circuito público, y que no puede trasladarse a la sanidad pública la imputación de un estado secuelar cuya evolución ha estado condicionada por reintervenciones y decisiones terapéuticas posteriores, sin perjuicio de que la paciente haya retomado atención en centros públicos con posterioridad.

En el plano jurídico, recuerda el régimen constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial ( artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución; artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015) y reproduce jurisprudencia que exige daño efectivo, antijuridicidad, relación causal directa e imputación al funcionamiento del servicio. Cita, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014, 6 de febrero de 2015, 25 de mayo de 2016 y 18 de julio de 2016, y, en el ámbito sanitario, la sentencia de 19 de mayo de 2015, con remisión a la doctrina de 21 de diciembre de 2012 y 4 de julio de 2013, insistiendo en que la responsabilidad no se anuda al mero resultado, sino a la infracción de la lex artis. Asimismo, incorpora doctrina civil reciente sobre obligación de medios, citando la sentencia 680/2023, de 8 de mayo.

Finalmente, en materia cuantitativa, sostiene que el baremo aplicable, en su caso, sería el vigente en 2016 y que la valoración no puede efectuarse como si se partiera de un estado de salud plenamente indemne, debiendo ponderarse el estado previo y el componente degenerativo. Se opone a las partidas de lesiones temporales por entender que la situación laboral y de incapacidad estaba ya encauzada con anterioridad, cuestiona las secuelas funcionales imputadas y niega indemnización por incontinencia urinaria al atribuirle origen ginecológico. Impugna también el perjuicio estético en cuanto se funda en alteración antiálgica de la marcha no reflejada en la documentación que cita, discrepa del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en la cuantía pretendida por no considerar ponderado el estado previo, señala que no se cuantifican incrementos de movilidad, y rechaza la reclamación de gastos de medicina privada por falta de legitimación, al alegar que la demandante optó por acudir a centros privados por decisión propia.

El suplico interesa que se dicte sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la actora

QUINTO:Previa a cualquier consideración es necesario que la Sala aborde la secuencia histórica de la asistencia dispensada a la ahora recurrente Dª Elisa a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.

La recurrente el 7 de marzo de 2016 fue atendida por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre por lumbociatica derecha. En la historia clínica se recoge el inicio de un episodio de lumbociatica aguda el 30 de diciembre anterior, con dolor lumbar de características mecánicas, irradiación hacia glúteo derecho, cara lateral de muslo y pierna y hasta el quinto dedo, con parestesias, y con percepción subjetiva de pérdida de fuerza en el pie derecho. Se hace constar la persistencia del cuadro pese a tratamiento antiinflamatorio y analgésico, incluyendo parches de analgesia, además de fisioterapia. En la anamnesis se mencionan episodios previos de menor intensidad que cedían con antiinflamatorios y fisioterapia, y el uso de fármacos como Palexia (tapentadol), Enantyum (dexketoprofeno) y Diazepam. En la exploración se describe Lasègue positivo a 30 grados en la pierna derecha, marcha antiálgica y dolor a la palpación de la musculatura lumbar, predominantemente derecha. Tras valorar una resonancia magnética (RM) aportada y un estudio neurofisiológico de febrero de 2016, se orienta el cuadro como posible quiste sinovial facetario L4-L5 con compresión de la raíz L5 derecha. Dada la evolución desfavorable pese a tratamiento farmacológico y rehabilitador, se propone tratamiento quirúrgico con finalidad descompresiva, extirpando la lesión y ampliando el foramen de la raíz afectada.

Con carácter preoperatorio se indicó a la recurrente mantener el tratamiento antiinflamatorio bajo supervisión y continuar con rehabilitación. En el contexto de la inclusión en lista de espera, se documenta la información sobre riesgos y alternativas, la resolución de dudas y la firma del consentimiento informado. El consentimiento incorpora, entre los riesgos posibles, complicaciones infrecuentes pero graves, tales como hematoma o infección a nivel superficial o profundo, lesión de estructuras nerviosas con pérdida de fuerza o sensibilidad en extremidades, paresia o paraplejia, alteración del esfínter vesical (músculo que permite el vaciamiento de la vejiga) o anal, lesión vascular, o lesión dural con apertura de la duramadre y eventual fístula de líquido cefalorraquídeo, además de la eventual necesidad de drenaje lumbar o reintervención. Se consigna igualmente el riesgo de mortalidad.

El siguiente 14 de junio de 2016 la paciente ingresó para intervención, que se practicó el 15 de junio de 2016, consistente en hemilaminectomía y foraminotomía L4-L5 con discectomía L4-L5. En la descripción operatoria se relata disección subperióstica, identificación de láminas de L4 y L5 y resección parcial de ligamento amarillo, apreciándose estenosis del recorrido de la raíz L5 a expensas de hipertrofia del ligamento amarillo y de elementos articulares; se practicó hemilaminectomía y foraminotomía hasta dejar la raíz libre, explorándose el disco con salida de fragmentos discales degenerados, quedando el nervio "libre, sin tensión". El postoperatorio inmediato se consigna como sin incidencias, con buena evolución de herida y control del dolor lumbar, dándose el alta el 16 de junio de 2016. En septiembre de 2016, en consulta externa, se deja constancia de una contractura lumbar importante tras un accidente de bicicleta.

El 19 de enero de 2017 se realiza nueva RM, cuyo informe destaca, entre otros extremos, una pequeña protrusión foraminal izquierda en L3-L4 sin repercusión radicular y, en L4-L5, cambios postquirúrgicos con ocupación del espacio epidural lateral derecho por tejido de partes blandas rodeando el saco tecal y la raíz L4 derecha, con engrosamiento en su trayecto foraminal, hallazgos compatibles con cambios inflamatorios o fibrosis postquirúrgica. Asimismo, se describe persistencia de componente de hernia discal focal de base amplia en L4-L5, con compromiso de la raíz L5 derecha en el receso lateral, y se alude a componente de estenosis del canal, con hipertrofia facetaria, con alteración parcial del receso lateral y del receso inferior del foramen contralateral.

A partir de este curso evolutivo el 7 de marzo de 2017 ingresó para nueva intervención, que se realizó el 8 de marzo de 2017, mencionándose como motivo la recidiva sintomática. Se describe realización de artrodesis L4-L5, con fijación transpedicular mediante tornillos y, además, laminectomía con estenosis a nivel del ligamento amarillo y presencia de quiste articular derecho, dejando drenaje epidural. En el postoperatorio, se documenta dolor lumbar irradiado sin territorio claro; se realiza tomografía computarizada (TC) que verifica la correcta colocación del sistema de fijación, con una muy discreta medialización de los tornillos de L4, sin aparentes efectos sobre estructuras neurales, y se da el alta con analgesia. El 9 de abril de 2017 acude a Urgencias con dolor lumbar progresivo e intensa contractura, con irradiación y parestesias, empeorando con la maniobra de Valsalva. En consulta externa de abril se describe contractura y se indica rehabilitación.

El 11 de mayo de 2017 se practica nueva RM lumbar, sin contraste, valorada el 23 de mayo de 2017. En el comentario radiológico se describen cambios postquirúrgicos con clavos transpediculares en L4 y L5 y osteotomías posteriores. Se aprecia, en la trayectoria pedicular derecha, el tornillo de L4 derecho medializado improntando el receso lateral derecho; se añade que la medialización ocupa el receso lateral y que existe ocupación de grasa epidural, en relación con fibrosis. En consulta de 23 de mayo de 2017 se consigna dolor intenso en pierna derecha e imposibilidad de bipedestación, y se considera la retirada de la fijación por los dolores referidos, solicitándose preoperatorio e inclusión en lista de espera.

El 30 de junio de 2017 se realiza una tercera intervención, consistente en extracción del dispositivo de fijación interna, con alta el 4 de julio de 2017. Se recoge como antecedente la cirugía por hernia discal L4-L5 que requirió artrodesis posterior, con mejoría inicial y reaparición de dolor irradiado que impedía la bipedestación, motivando la retirada del material. La evolución inmediata se consigna como buena, sin fiebre y con deambulación normalizada, acordándose alta a domicilio con control ambulatorio.

En 2017 la paciente acudió al Hospital Clínico San Carlos, donde se solicitó RM lumbar y electromiograma (EMG) de miembros inferiores. La RM del 7 de septiembre de 2017 informa cambios postquirúrgicos y áreas de fibrosis peridural en recesos laterales derechos, y el comentario radiológico describe lesión de partes blandas en el receso lateral derecho que rodea parcialmente la raíz L4 y otra en el espacio epidural que rodea parcialmente la raíz L5 derecha, con captación sugestiva de fibrosis, sin identificación de hernias discales y con cono medular sin alteraciones relevantes. En el EMG de 21 de septiembre de 2017 se consigna que los datos son compatibles con radiculopatía motora crónica evolutiva en niveles L4-L5 bilateral, más intensa en raíces izquierdas, con mayor afectación de músculos dependientes de la raíz L5 derecha, y radiculopatía sensitiva sacra S1 derecha, sin evidenciarse neuropatía periférica generalizada o focal concomitante.

En enero de 2018 se recoge asistencia en el Hospital Clínico San Carlos por segunda opinión, mencionándose la coexistencia de incontinencia urinaria, descartada lesión urológica, y aumento del dolor ciático al ir al baño. Se propone epidurólisis, descrita como infiltración epidural de corticoides y anestésico local, sin que conste en la historia o en la reclamación que llegara a realizarse.

El apartado segundo incorpora, además, documentación relativa a asistencia ulterior en Barcelona y evolución radiológica. Se consigna una RM lumbar de 4 de mayo de 2018 con material de artrodesis retirado L4-L5, cambios fibrocicatriciales paravertebrales posteriores y peridurales en receso lateral e introito foraminal derecho L4-L5, discopatía degenerativa L4-L5 con recidiva de hernia discal, artropatía degenerativa de interapofisarias y estenosis del canal. Se consigna discólisis percutánea en mayo de 2018. La RM de 18 de septiembre de 2018 describe rectificación de la lordosis, cambios artrósicos interapofisarios, indentación facetaria, protrusiones discales y signos postquirúrgicos con pequeña hernia y apreciación de fibrosis peridural. El EMG de 26 de septiembre de 2018 concluye existencia de datos de denervación subaguda en territorio radicular L5 bilateral y S1 derecho.

Se incorporan asimismo estudios radiográficos y tomográficos de 2019 y 2020. En marzo de 2019 se informa vértebra transicional lumbosacra, disminución de espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1 y cambios postquirúrgicos, con hallazgos compatibles con inestabilidad y sacro acutum. En mayo de 2019 se documenta ingreso por fusión L4-L5 por vía anterior, con artrodesis con caja y tornillos y discectomía, sin incidencias destacables. En junio de 2019 se aporta TC sin contraste con material de fijación localizado y alteraciones postlaminectomía, describiéndose tejido de aspecto inflamatorio adyacente sin colecciones claras. En marzo y abril de 2020 se recogen TC y RM que describen cambios postquirúrgicos, discopatía y cambios degenerativos, con canal raquídeo conservado, cono medular a nivel T12 sin signos de mielopatía (lesión de la médula espinal) y saco dural libre con disposición normal de raíces. En junio de 2020 consta informe de alta tras rizólisis (técnica destinada a interrumpir la conducción del dolor mediante lesión controlada de fibras nerviosas) de L4-L5-S1 bilateral, cursando sin incidencias.

Finalmente, se hace referencia a asistencia en 2020 por lumbociatalgia con déficit motor y sensitivo bilateral y a documentación clínica posterior en la que se menciona un historial de múltiples intervenciones lumbares, complicaciones y fibrosis postquirúrgica, así como diagnóstico de fibromialgia. Se incorporan, además, datos de patología pélvica con incontinencia de orina y heces y prolapsos (descenso de órganos pélvicos), con exploración física y valoración urodinámica que describe hiperactividad del detrusor (músculo de la vejiga) con criterios de obstrucción, pauta de rehabilitación del suelo pélvico y evolución referida como favorable tras cirugía, con incontinencia leve. Se añade una RM lumbar con descripción de mínimos abombamientos discales y contacto con raíces L4 y L5 derechas, con hipertrofia facetaria y del ligamento amarillo en L3-L4. Se incorporan estudios neurofisiológicos complementarios, incluyendo PESS (potenciales evocados somatosensoriales), con exploración normal de la vía cordonal posterior en miembros inferiores, y hallazgos que sugieren posible lesión asociada del nervio pudendo derecho. En el electromiograma se reseñan conducciones nerviosas periféricas normales y signos de lesión neurógena crónica leve en territorios L4-L5 derechos y L5-S1 bilateral, sin denervación activa, y exploración normal del esfínter anal, quedando pendiente la citación de potenciales del pudendo.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEPTIMO:Ya la consideración jurídica 3ª del Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (vid folio 324 y ss ea), el fundamento 2º del acto recurrido de fecha 22 de noviembre de 2023 (vid folio 345 y ss ea), la contestación de la Comunidad de Madrid en su primer fundamento (vid folio 237 vto de los autos) así como la contestación de Relyens [preliminar 2º (vid folio 249 vto y ss de los autos)] se planteó el tema de la prescripción. Es cierto que la resolución recurrida de 22 de noviembre de 2023, tras concluir que la eventual responsabilidad patrimonial estaba prescrita, analizó , en la misma línea que el Dictamen de la CJA, la praxis médica dispensada a la recurrente, para concluir que en la misma no se evidenciaban desviaciones de la lex artis, pero uno de los elementos que utilizó la Administración para descartar la existencia de responsabilidad patrimonial era, precisamente, el de la prescripción de la acción. En efecto, el penúltimo de los párrafos del fundamento 4º de la misma (vid folio 351 ea), expresa con claridad lo que se transcribe:

«Procede, por lo expuesto, de acuerdo con la Propuesta de Resolución, desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al haber prescrito el derecho a reclamary, en cualquier caso, al no haberse acreditado la existencia de mala praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño.»

Pues bien, la representación de la recurrente, ni en la demanda ni tampoco en el escrito de conclusiones aborda este tema, que, a juicio de la Sala, es de importancia capital, pues si el derecho de la recurrente ha prescrito no sería necesario entrar a valorar la praxis médica dispensada a la actora.

OCTAVO:El acto recurrido en su fundamento 2º (folio 345 y 346 ea) expresa literalmente lo siguiente:

«En el presente caso, tal y como pone de manifiesto la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 595/23, de 7 de noviembre, emitido al efecto, «la reclamante reprocha que debían haberse agotado los tratamientos previos no quirúrgicos antes de la intervención realizada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre el día 15 de junio de 2016 y, además, que la técnica quirúrgica no fue todo lo depurada que exigía la situación, "quedando restos herniarios que en pocos meses provocaron de nuevo la reaparición de la clínica y la inestabilidad" que obligaron a artrodesar la columna".

Resulta acreditado en el expediente que tras esta primera intervención ha precisado hasta seis nuevas operaciones, la última de ellas realizada el día 10 de junio de 2020. Además, con fecha 23 de febrero de 2021 la Sentencia 60/2021 del Juzgado de lo Social le reconoció un grado de invalidez permanente absoluta y la reclamante se encuentra en tratamiento por la Unidad del dolor del Hospital Universitario Fundación Alcorcón y refiere estar pendiente, al tiempo de la presentación del escrito de reclamación, de una nueva cirugía de incontinencia urinaria.

Ahora bien, si se atiende a la fecha de la última de las intervenciones, realizadas en junio de 2020, la reclamación presentada el día 17 de febrero de 2022 resulta claramente extemporánea.

En relación con la fecha de reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta por sentencia, como se declaró en el dictamen 227/23, de 4 de mayo, no puede atenderse como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción a la fecha de la resolución por la que se declara a la reclamante la situación de incapacidad permanente en grado total, 23 de febrero de 2021 porque, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (recurso de casación n.º 4399/2017), "el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado".

Finalmente, en relación con la incontinencia urinaria que la reclamante afirma estar pendiente de intervención al tiempo de la presentación de su escrito de reclamación, el informe de la Inspección Sanitaria destaca que los datos que constan en el expediente no concuerdan con una lesión derivada de la atención neuroquirúrgica, sino con la de una de tipo ginecológico, por lo que no es posible considerar como secuela de las intervenciones realizadas dicha patología ni, en consecuencia, tener por formulada en plazo la reclamación de responsabilidad patrimonial.»

La Letrada de la Comunidad de Madrid (página 337 y ss de los autos), prácticamente reproduce el tenor de la Orden recurrida y del Dictamen de la CJA, y, por su parte, la representación de Relyens (vid folio 249 vto y ss) considera que atendida la fecha de la última intervención referida en el expediente (10 de junio de 2020), la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 sería extemporánea. Rechaza, además, que el dies a quo pueda desplazarse a la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, por la que se reconoció incapacidad permanente absoluta, citando la doctrina del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, que vincula el inicio del cómputo a la curación o estabilización definitiva de secuelas con conocimiento del afectado, con independencia del ulterior procedimiento de incapacidad. Añade que la incontinencia urinaria invocada no permite reabrir plazos por no resultar, a su juicio, secuela neuroquirúrgica sino de etiología ginecológica. Incluso trae a colación, para reforzar la "actio nata", el inicio de un proceso de incapacidad temporal por discopatía lumbar el 25 de mayo de 2018, entendiendo que en esa fecha ya existía conocimiento del alcance lesivo suficiente para el cómputo.

La recurrente, como hemos dicho, no nos dice nada al respecto, consideramos que, probablemente el criterio que creyó aplicable es de la incapacidad declarada por la Jurisdicción Social, pues la reclamación se formula en fecha 17 de febrero de 2022 y la sentencia que declara la incapacidad permanente absoluta es de fecha 23 de febrero de 2021 (vid folio 142 y ss autos).

Conforme al primero de los párrafos del art. 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece:

"1.Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.

En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RCAs n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RCAs n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RCAs n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata,de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el " dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas».

Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6 de mayo de 2015 en la que se declara:

" Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción". Y en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015), dice el Tribunal Supremo:

" CUARTO.Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/ 1992 .".

En definitiva, se trata de determinar el dies a quodel cómputo de plazo, desde una perspectiva objetiva, tomando como referencia los elementos facticos que obran en el procedimiento. La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: « A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo"para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos

"aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )". Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que las relaciones de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos"».

A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de 10 de julio de 2012; RCAs 2.962/ 2010) viene razonando como sigue:

"La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata , responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cuál es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.

Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado esta sala, por todas la sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir. Así, jurisprudencialmente han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [ sentencias de 28 de febrero de 2007 ( RCAs 5536/03, FJ 2º) y 18 de enero de 2008 ( RCAs 4224/02, FJ 4º)], la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [ sentencia de 21 de junio de 2007 (RCAs 2908/03, FJ 3º)], una meningitis aguda ( sentencia de 1 de diciembre de 2008 (RCAs nº 696172004), o una algoneurodistrofia de etiología traumática ( sentencia de 24 de septiembre de 2010 RCAs nº 3466/ 2006).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2012 (RCAs 3566/2011) ha afirmado que:

«Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, RCAs 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la "actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

La doctrina de la "actio nata"permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa».

NOVENO:Es claro que las lesiones que padece la recurrente pueden ser calificadas como de naturaleza crónica, sin entrar a valorar por ahora si tienen o no que ver con las cirugías a las que la misma se sometió. Creemos que, al menos, el 10 de julio de 2018 , tras la realización de la primera discólisis (4ª intervención a la que se sometió la recurrente) , podríamos considerar estabilizadas las lesiones, como afirma la codemandada Relyens tal y como deduce del informe de la Dra. Carolina (folio 164 vto autos). Las lesiones de Dª Elisa quedaron estabilizadas, pues el informe del facultativo que entonces la intervino Dr. Pedro, ya consideraba que era posible que las lesiones de esta fueran "secuelas irreversibles" (vid folio 156 autos). La Dra. Carolina en la ratificación de su dictamen afirmó que la paciente no estaba estabilizada, pero que fijaría la fecha de estabilización lesional en la fecha de la sentencia, sin embargo, tal criterio no nos parece aceptable, puesto que en cualquier caso, y sin perjuicio de la jurisprudencia al respecto, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2019, (RCAs 4399/2017), a cuyo criterio nos referiremos ahora, lo cierto es que, en la mejor de las hipótesis, habría que referirse a la fecha de los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, que la propia recurrente fijó entonces el 22 de abril de 2020 (vid folio 143 autos). En efecto, la sentencia que ha expresado lo siguiente:

" fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial."

Con mayor contundencia se expresa el Dr. D. Desiderio que en la ratificación expresó como había que distinguir entre el alta clínica y el alta médico legal,concluyendo con la Dra. Carolina que la recurrente no estaba clínicamente curada,pues seguiría precisando asistencia médica, pero sus lesiones estarían estabilizadas desde el momento en que la misma ya no puede trabajar, que es fijado en la sentencia de la jurisdicción social en el alta con secuelas el 12 de diciembre de 2019, por ello acogemos este criterio, que no es contradictorio con la jurisprudencia invocada,

Aunque nada se nos dice por la representación de la recurrente, podríamos tratar de posponer el dies a quo a la sexta intervención que tuvo lugar en fecha 6 de mayo de 2019,pero llegaríamos a igual conclusión toda vez que la reclamación se formuló el 17 de febrero de 2022, con lo que ya habría transcurrido el plazo de un año.

Tampoco tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, a juicio de la Sala, ni la permanencia del tratamiento psiquiátrico, pues al menos desde el 27 de febrero de 2020 estaba siendo atendida por Servicio de Psiquiatría del Hospital San Carlos (vid doc 29 de la demanda), ni la última de las intervenciones de radiofrecuencia del nervio pudendo realizada en fecha 25 de enero de 2024 a la que se refiere la Dra. Carolina (folio 123 autos) y que tanto la Inspección Sanitaria como los Drs. Gines y Desiderio descartan tenga relación con las intervenciones discutidas, sin que se nos ofrezca por la representación de la recurrente razón para estimar esa conexión.

Pues bien, habiendo formulado la misma la reclamación previa el 17 de febrero de 2021 , y estabilizadas sus lesiones el 12 de diciembre de 2019, nos parece claro que ha transcurrido el plazo de un año del art 67.1 de la Ley 39/2015.

DECIMO:Pese al carácter "crónico"de las lesiones padecidas por Dª Elisa , y el hecho que continúe precisando asistencia facultativa, nos parece claro que nos encontramos ante unas lesiones o daños de naturaleza permanente, y, en cuanto a la distinción entre daños permanentes y daños continuados, a los efectos del ejercicio de la acción de reclamación, se declaraba por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2019 (RCAs 5924/2017)

" La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo. Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado "no permite conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance". Mientras los daños permanentes "aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior".

Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, (RCAs 77/2016) aludiendo a otras anteriores, se razona

"(...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs 2099/2013), en la que se expresa lo siguiente:

"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

Hemos dicho también ( sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012) que, en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

La jurisprudencia ha precisado su cómputo, siendo muy didáctica la sentencia de 11 de abril de 2018 (RCAs 77/2016):

"que el «dies a quo» para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997) (...) que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, (RCAs 5536/ 2003) expresa lo siguiente:

"El día a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas,y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 , (RCAs 367/2011), se dice:

"En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la eventual responsabilidad derivada de la asistencia dispensada a la recurrente está prescrita, pues entre la fecha de la estabilización lesional y la fecha de la formulación de la reclamación administrativa, el 17 de febrero del 2021, transcurrió el plazo legal del art. 67.1 de la Ley 39/15, lo que implicaría un obstáculo insalvable para que la Sala pudiera examinar las cuestiones de fondo suscitadas por la representación de la recurrente.

Como hemos analizado más arriba es doctrina consolidada que el plazo anual de ejercicio de la acción comienza a computarse desde la terminación del proceso curativo o, en su defecto, desde el momento en que el daño queda estabilizado, esto es, cuando las secuelas se muestran ya irreversibles y objetivamente evaluables, con independencia de que el paciente continúe sometido a revisiones o tratamientos meramente paliativos o de mantenimiento. No se exige, por tanto, una "curación" plena en sentido restitutivo -que en muchos supuestos ni siquiera es posible-, sino la constatación de que el cuadro lesional no es susceptible de ulterior modificación sustancial.

En consecuencia, y a la vista de cuanto antecede, ha de declararse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, al haber sido formulada la reclamación administrativa fuera del plazo de un año computado desde la estabilización del daño. Tal apreciación, de naturaleza estrictamente procesal, impide entrar a enjuiciar el fondo de las pretensiones indemnizatorias deducidas por la representación de Dª Elisa.

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa contra el acto que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia, que, por ser ajustado y conforme a derecho expresamente confirmamos.

y DECIMOPRIMERO :El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de mil (1000) euros.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 80-2024 interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa contra la Orden del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal, resolución que por no ser contraria a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de MIL euros (1000) por todos los conceptos tal y como se expresa en el fundamento decimoprimero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0080-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0080-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:El pasado 25 de enero de 2024 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal.

SEGUNDO:Turnada a esta Sección el escrito anterior, mediante decreto de fecha 26 de enero de 2024 se admitió el recurso y se dispuso recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente pudiera deducir la demanda.

TERCERO:Recibido telemáticamente el expediente, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2024 se dispuso hacer entrega a la actora para que formulase la demanda. La representación de la misma dejó transcurrir dicho plazo, por lo que, mediante auto de 18 de marzo de 2024 se declaró caducado el recurso. No obstante, la misma, de conformidad con el 128 de la LJC-A rehabilitó dicho plazo, presentando demanda, en la que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos que al mismo se acompañan, se sirva a admitirlo y tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA, y tras los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a mi mandante en la cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOC CUARENTA Y CINCO MIL EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (386.445,59 EUROS) más los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas.»

CUARTO:Mediante auto de fecha 22 de marzo siguiente se tuvo por rehabilitado el plazo y se dejó sin efecto la caducidad del recurso y se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó en escrito fechado el 7 de mayo de 2024 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito con sus copias, los admita y tenga por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada.».

QUINTO:Mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por la Comunidad de Madrid y se dispuso dar traslado a la representación de la codemandada para que la contestase, lo que verificó la representación del Relyens mediante escrito fechado el 14 de junio de 2024, en el cual tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por CONTESTADA EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA INTERPUESTA y, previos los demás trámites procesales, incluido el recibimiento del pleito a prueba y celebración de la vista, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por la que se declare que los hechos denunciados no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. »

SEXTO:Mediante decreto de fecha 18 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 386.445,59 EUROSy mediante auto del siguiente 2 de julio de 2024 se dispuso el recibimiento del pleito a prueba así como lo necesario para la práctica de las pruebas que se declararon pertinentes, las cuales han sido todas ellas practicadas con el resultado que es de ver en las actuaciones.

SEPTIMO:Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025 se cerró el período de prueba, conforme al art. 60.4 de la LJC-A, y, se abrió el de conclusiones sucintas, habiéndose por las partes evacuado, respectivamente, las propias, tras lo cual, mediante resolución de fecha 24 de abril de 2025 se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y OCTAVO:Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2026 se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 25 de febrero de este año, Por resolución de fecha 18 de febrero pasado se modificó la fecha del señalamiento fijándola, por necesidades del servicio, para el siguiente 4 de marzo de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Elisa la resolución del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal.

La pretensión de la recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:El relato de la demanda comienza relatándonos el itinerario asistencial iniciado el 16 de febrero de 2016, cuando Dª Elisa acudió a Traumatología del CEP de Carabanchel por lumbociatica y fue derivada a Neurocirugía para valorar cirugía por patología discal. Con carácter previo constaban, entre otras pruebas, un electromiograma compatible con radiculopatía motora crónica muy leve en L5 derecha, sin signos de denervación activa, y una resonancia de 27 de enero de 2016 que describía protrusión discal L4-L5 con probable afectación radicular en el receso lateral derecho.

El 15 de junio de 2016 fue intervenida en el Hospital Universitario 12 de Octubre, practicándose hemilaminectomía y foraminotomía L4-L5 con discectomía L4-L5. Se relata que, ya en el posoperatorio, presentó dolor lumbar intenso irradiado y limitante, con imposibilidad de bipedestación y deambulación, siendo dada de alta el 16 de junio de 2016. Ante la persistencia clínica se realizó nueva resonancia, que informó cambios postquirúrgicos con ocupación epidural por tejido de partes blandas compatible con cambios inflamatorios o fibrosis, y, además, persistencia de componente herniario focal posterocentral, posterolateral y foraminal derecho en L4-L5, con compromiso de la raíz L5 derecha.

Sobre esa base, el 8 de marzo de 2017 se practicó una segunda cirugía consistente en fijación del segmento L4-L5, con artrodesis lumbar y tornillos pediculares. La demanda afirma que la evolución inmediata fue muy desfavorable, realizándose TAC urgente que evidenció un tornillo desviado, en particular el tornillo de L4, torcido e improntando el receso lateral derecho, proponiéndose una nueva intervención; aun así, fue dada de alta el 13 de marzo de 2017. El 9 de abril de 2017 acudió a Urgencias por dolor postquirúrgico con intensa contractura. El 30 de junio de 2017 fue sometida a una tercera intervención para retirada del dispositivo de fijación, complicándose con una aracnoiditis, con alta el 4 de julio de 2017. En septiembre de 2017 persistían dolor, pérdida de fuerza, parestesias, dificultades miccionales y datos sugerentes de fibrosis perirradicular en resonancia, y el EMG de 21 de septiembre de 2017 objetivó radiculopatía motora crónica L4-L5 bilateral, más intensa en el lado derecho, y radiculopatía sensitiva sacra S1 derecha.

Tras tres cirugías sin mejoría y con agravación progresiva, la actora acudió en enero de 2018 a una segunda opinión (Hospital Clínico San Carlos) donde se habría indicado una epidurolisis, y posteriormente consultó con especialista en Barcelona, realizándose nuevas pruebas e intervenciones en el ámbito privado (discólisis percutánea en mayo de 2018, nuevas actuaciones en noviembre de 2018 y cirugía de fusión por vía anterior en mayo de 2019), persistiendo dolor crónico, progresión de cambios degenerativos y necesidad de técnicas de la Unidad del Dolor. Se hace constar que el 25 de noviembre de 2019 el INSS la declaró en incapacidad permanente total, y que, tras el correspondiente proceso, la sentencia 60/2021 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de 23 de febrero de 2021, reconoció la incapacidad permanente absoluta. También se describen episodios de empeoramiento neurológico y afectación esfinteriana desde la segunda cirugía, así como tratamiento psiquiátrico por trastorno adaptativo depresivo-ansioso vinculado al dolor crónico y al uso de opioides, con incremento progresivo de la carga farmacológica.

En el plano jurídico, la demanda encuadra la pretensión en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, invocando la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio y la exigencia de un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico y causalmente conectado a la actuación sanitaria, sin fuerza mayor. Asimismo, se alude a los principios de eficacia del artículo 103 de la Constitución y a los mandatos organizativos de la Ley General de Sanidad, subrayando que el instituto resarcitorio opera como mecanismo de garantía y control del poder público.

La tesis principal de imputación se articula en torno a una doble infracción de la lex artis: de un lado, la decisión de la primera cirugía se reputa precipitada por no haber agotado previamente un tratamiento conservador reglado y alternativas menos invasivas propias de clínica del dolor (incluidas infiltraciones y rizólisis), más aún cuando la prueba neurofisiológica no evidenciaba radiculopatía aguda; de otro, se sostiene que la técnica quirúrgica inicial no fue suficientemente resolutiva, al persistir restos herniarios o una descompresión insuficiente, lo que habría condicionado recidiva clínica e inestabilidad, conduciendo a nuevas cirugías y a complicaciones posteriores (entre ellas, la aracnoiditis) y a una cascada de secuelas. Estas afirmaciones se apoyan de manera destacada en el dictamen del Dr. D. Cesar, incorporado como prueba pericial, que insiste en la falta de agotamiento de medidas conservadoras y en la insuficiencia técnica reflejada por la imagen posoperatoria.

En cuanto al daño, se describen secuelas complejas y persistentes, con dolor mecánico y neuropático, limitación funcional severa para actividades esenciales, perjuicio estético, afectación del nervio pudendo e incontinencia urinaria, deterioro emocional con sintomatología depresivo-ansiosa, dependencia farmacológica a opioides y pérdida de calidad de vida, todo ello con repercusiones económicas relevantes y necesidad de acudir a la medicina privada y a tratamientos continuados.

La demanda incorpora consideraciones jurisprudenciales sobre daño moral y sobre el carácter orientativo de los baremos, citando, entre otras, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona 51/2012, de 25 de enero, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre reparación integral, daño moral y prudente arbitrio en su cuantificación, con referencias, entre otras, a sentencias de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998, así como a la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2005 en materia de fuerza mayor.

Para cuantificar la indemnización, se razona que, aunque no exista un criterio vinculante específico en responsabilidad patrimonial sanitaria, procede usar con carácter orientativo el baremo de la Ley 35/2015, conforme a la doctrina de la Sala (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009), estructurando el quantum mediante la suma de perjuicios temporales (1713 días desde 15 de junio de 2016 hasta 23 de febrero de 2021, con hospitalización y perjuicio moderado), valoración de intervenciones quirúrgicas conforme al Nomenclátor de la OMC, secuelas y perjuicios morales por pérdida de calidad de vida, incremento de costes de movilidad, reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y gastos acreditados en el ámbito privado, alcanzando el total reclamado de 386.445,59 euros.

TERCERO:Por su parte, la Comunidad de Madrid, en su contestación a la demanda se opone a la misma, en primer término, mediante una impugnación global de los hechos alegados en la demanda en cuanto no resulten del expediente administrativo o constituyan apreciaciones subjetivas o argumentaciones jurídicas, y, seguidamente, mediante la invocación de una causa de inadmisibilidad material por prescripción y, subsidiariamente, por inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Como motivo previo y principal, la Comunidad de Madrid sostiene que la acción se encuentra prescrita conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015. Argumenta que el plazo de un año para reclamar responsabilidad patrimonial comienza, en los daños físicos o psíquicos, desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. A partir de la propia versión fáctica de la reclamante, en la que se reprocha la indicación de la primera intervención de 15 de junio de 2016 y la supuesta insuficiencia técnica de la misma que habría desembocado en reintervenciones, la Administración destaca que la actora precisó sucesivas operaciones, siendo la última de ellas practicada el 10 de junio de 2020. Con ese dato, concluye que la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 se formuló fuera del plazo anual y, por tanto, extemporáneamente.

Frente a la eventual pretensión de vincular el dies a quoa la declaración de incapacidad permanente absoluta, la contestación niega que la fecha de la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, pueda operar como punto de partida del cómputo. Apoya esta tesis en la doctrina del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 4 de abril de 2019, que sitúa el inicio del plazo en la curación o en el momento de estabilización definitiva de las secuelas con conocimiento del afectado, con independencia de que posteriormente se tramite un expediente de incapacidad o se dicte resolución al respecto. También aborda la cuestión de la incontinencia urinaria alegada por la actora, señalando que, según el informe de la Inspección Sanitaria, los datos del expediente no serían compatibles con una lesión derivada de la atención neuroquirúrgica, sino con una etiología ginecológica, lo que impediría utilizar esa patología como elemento para considerar la reclamación presentada en plazo.

En cuanto al fondo, la Comunidad de Madrid se remite expresamente a la Orden 1778/2023, de 22 de noviembre de 2023, que desestimó la reclamación en vía administrativa, ratificándola y asumiendo sus argumentos. Desde esa base, recuerda el marco normativo general del artículo 106.2 de la Constitución y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, destacando que la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de un daño efectivo, evaluable e individualizado, un nexo causal directo, inmediato y exclusivo con el funcionamiento del servicio público, la antijuridicidad del daño en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y la ausencia de fuerza mayor. Añade, con apoyo en el artículo 34 de la Ley 40/2015, la relevancia de los límites derivados del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de producción del daño, subrayando, en el ámbito sanitario, la complejidad de la asistencia y la pluralidad de factores intervinientes.

La contestación enfatiza en la consideración de que la obligación de los profesionales sanitarios y del sistema público es una obligación de medios y no de resultados, de modo que la mera producción de un resultado lesivo no basta para declarar responsabilidad si la actuación se ha ajustado a la lex artis. En apoyo de esta tesis se citan, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, relativa a la imposibilidad de garantizar resultados con certeza absoluta, y la sentencia de 19 de julio de 2004, que insiste en que lo exigible es la actuación conforme a la lex artis, no el éxito terapéutico. Sobre esa premisa, sostiene que en el caso concreto no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad porque, según los informes del expediente, no existió infracción de la lex artis ni un funcionamiento anormal del servicio.

En el desarrollo de esa argumentación, el escrito concede especial relevancia al informe de la Inspección Médica de 17 de julio de 2023. Dicho informe contextualiza el debate existente sobre la indicación y resultados de ciertas cirugías de columna y la comparación con tratamientos conservadores, pero concluye que, en el momento en que se practicaron las intervenciones reclamadas, la indicación quirúrgica era correcta por la existencia de una lesión ocupante de espacio y una hernia discal con fragmentación. Respecto de la primera cirugía, afirma que los resultados fueron acordes con las lesiones y técnicas aplicadas, atribuyendo la evolución desfavorable a fenómenos de cicatrización con fibrosis y a una mayor rotura herniaria, señalando que una escisión conservadora del disco puede ser preferible para preservar la funcionalidad vertebral. En relación con la segunda intervención, consistente en artrodesis L4-L5 con tornillos transpediculares y laminectomía para ampliar el espacio, el informe estima que la cirugía fue correctamente realizada, y que la situación de un tornillo detectada en TAC postquirúrgico se encuadra en riesgos posibles recogidos en el consentimiento informado. En cuanto a la tercera intervención, de retirada del dispositivo, se valora como medida prudente para reducir potenciales generadores del dolor en un contexto de fibrosis y cierta obliteración del receso lateral, sin apreciarse incorrección en su ejecución.

El informe de la Inspección también pone el acento en actuaciones posteriores del propio sistema sanitario, señalando que en el Hospital Clínico San Carlos se planteó una epidurolisis que podría haber tenido incidencia sustancial sobre el componente doloroso, pero que la paciente no llegó a realizar pese a existir consentimiento informado y lista de espera, al optar por atención en medicina privada. En sus conclusiones, el informe afirma que no hay datos de diagnóstico o tratamiento incorrectos en el Hospital Universitario 12 de Octubre, que las manifestaciones posteriores estaban comprendidas entre las posibles consecuencias recogidas en los consentimientos informados, que no se realizó el tratamiento indicado en el Hospital Clínico San Carlos y que resulta imposible deslindar los efectos de la atención pública inicial de los derivados de la asistencia privada posterior. Asimismo, sostiene que la incontinencia urinaria y fecal no se corresponde con una lesión de origen neuroquirúrgico, y que la lesión del nervio pudendo, por lo que se desprende de la documentación, se asociaría al periodo de atención privada.

En la misma línea, la contestación invoca el informe del Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 28 de febrero de 2022, que describe una paciente con radiculopatía lumbar que no mejoró con tratamiento conservador farmacológico y rehabilitador durante un periodo suficiente, existiendo persistencia del dolor y de un déficit motor que justificó la indicación quirúrgica. El informe sostiene que la microdiscectomía y foraminotomía se realizaron sin complicaciones, que posteriormente se adoptaron decisiones terapéuticas en función de la fibrosis perirradicular y la ocupación del receso lateral, y que la persistencia de dolor tras microdiscectomía es un fenómeno relativamente frecuente, aportando referencias bibliográficas y porcentajes de recurrencia y reintervención, así como consideraciones sobre la indicación de fusión en cirugías de revisión y factores asociados a inestabilidad. Con apoyo en ello, la Comunidad concluye que la asistencia fue correcta y no precipitada, y que se emplearon las exploraciones complementarias pertinentes.

A mayor abundamiento, el escrito alega ruptura del nexo causal. Sostiene que, al renunciar la actora a la epidurolisis programada en el Hospital Clínico San Carlos y sustituirla por intervenciones y tratamientos en medicina privada, se interrumpe el vínculo causal directo entre la actuación sanitaria pública y las secuelas reclamadas, máxime cuando, por la propia dinámica de la reintervención en zonas previamente operadas y con fenómenos cicatriciales, resulta extremadamente difícil diferenciar qué parte de la sintomatología deriva de la atención inicial y cuál de la asistencia posterior.

En materia indemnizatoria, la Comunidad de Madrid mantiene que, al faltar los presupuestos de la responsabilidad, no procede indemnización alguna. No obstante, con carácter subsidiario, para el hipotético caso de estimación, reputa "excesiva y totalmente arbitraria" la cuantía solicitada, recordando que corresponde a la Sala valorar el daño atendiendo a las circunstancias del caso conforme a la Ley 40/2015. Finalmente, interesa la imposición de costas a la parte demandante al amparo del artículo 139 de la LJCA

CUARTO:Por su parte, la representación de la codemandada Relyens Mutual Insurance se opone, igualmente a la demanda. El escrito de contestación estructura, de entrada, en dos preliminares que pretenden acotar el alcance de la intervención de la aseguradora y, seguidamente, en la oposición a los reproches de mala praxis y a la cuantificación del daño.

En primer lugar, la codemandada Relyens delimita su eventual responsabilidad resaltando que el seguro concertado con el SERMAS tiene la consideración de "gran riesgo", conforme a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, y que, por ello, rige de forma prevalente la autonomía de la voluntad y el contenido del pliego contractual, siendo oponibles a terceros las exclusiones y límites pactados. En apoyo de esa tesis cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 545/2020, de 20 de octubre, sobre la menor sujeción de estos contratos al régimen imperativo típico de la Ley de Contrato de Seguro. Asimismo, invoca la existencia de franquicia por siniestro de 15.000 euros en la Sección II de la póliza y aporta la póliza, su prórroga y certificación relativa al límite máximo agregado anual, sosteniendo que, en caso de eventual condena, la franquicia debe ser soportada por el SERMAS y operan los restantes límites contractuales.

Como segundo motivo preliminar, formula excepción de prescripción conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015. Parte de la argumentación contenida en la Orden desestimatoria 1778/2023, de 22 de noviembre, y en el dictamen consultivo que la sustenta, destacando que, atendida la fecha de la última intervención referida en el expediente (10 de junio de 2020), la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 sería extemporánea. Rechaza, además, que el dies a quo pueda desplazarse a la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, por la que se reconoció incapacidad permanente absoluta, citando la doctrina del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, que vincula el inicio del cómputo a la curación o estabilización definitiva de secuelas con conocimiento del afectado, con independencia del ulterior procedimiento de incapacidad. Añade que la incontinencia urinaria invocada no permite reabrir plazos por no resultar, a su juicio, secuela neuroquirúrgica sino de etiología ginecológica. Incluso trae a colación, para reforzar la "actio nata", el inicio de un proceso de incapacidad temporal por discopatía lumbar el 25 de mayo de 2018, entendiendo que en esa fecha ya existía conocimiento del alcance lesivo suficiente para el cómputo.

En cuanto al fondo, niega los hechos de la demanda en lo que se opongan a su relato, lamenta el resultado clínico pero lo desvincula de una actuación contraria a la lex artis. Impugna expresamente los informes periciales aportados por la actora y anticipa la aportación o ratificación de pericial propia, suscrita por los Dres. Gines y Desiderio.

La contestación combate de manera central el primer reproche de la demanda, relativo a la supuesta indicación precipitada de la cirugía de 15 de junio de 2016. Sostiene que la paciente, de 35 años, presentaba lumbociatica con irradiación y parestesias, dolor resistente a tratamiento farmacológico y fisioterapia, baja laboral y, especialmente, déficit motor objetivable, con exploración neurológica patológica y signos compatibles con compresión radicular. Afirma que existió tratamiento conservador suficiente y fallido, que la lesión era ocupante de espacio y mecánica, y que la indicación quirúrgica fue razonada y aceptada mediante consentimiento informado. Apoya su posición en la historia clínica, en el informe de Inspección del expediente y en el informe del Jefe de Servicio de Neurocirugía, así como en el dictamen de sus peritos, que describen la discectomía y descompresión como indicadas para liberar la raíz L5 e intentar revertir dolor y déficit motor.

Respecto del resultado de la primera cirugía y la posterior evolución, la codemandada niega que la persistencia o reaparición de síntomas y los hallazgos radiológicos posteriores impliquen una técnica incorrecta. Enmarca el cuadro en complicaciones conocidas y no siempre evitables de la cirugía lumbar, incluyendo fenómenos de fibrosis postquirúrgica, posibles recidivas herniarias e inestabilidad, vinculando incluso el empeoramiento a un accidente de bicicleta referido en revisiones. Desde esa perspectiva, justifica la segunda intervención de 8 de marzo de 2017, consistente en descompresión y fijación mediante artrodesis, como indicación correcta ante estenosis y clínica persistente, y sostiene que también se ejecutó conforme a lex artis.

En relación con la tercera intervención de 30 de junio de 2017, de retirada de material, argumenta que se acordó por la discreta medialización del tornillo L4 derecho y la coexistencia de fibrosis, y que la decisión se adoptó para intentar controlar el dolor dentro de un contexto clínico complejo. Reconoce que la demandante padeció una aracnoiditis, pero sostiene que el desenlace se integra en el denominado "síndrome de espalda fallida", presentado como riesgo típico, informado y no necesariamente atribuible a mala praxis. En definitiva, concluye que no existe daño antijurídico ni nexo causal imputable al funcionamiento sanitario público conforme al estándar de lex artis.

A ello añade una alegación de ruptura del nexo causal por la asistencia posterior en el ámbito privado, destacando que la demandante se sometió a diversas intervenciones y tratamientos fuera del circuito público, y que no puede trasladarse a la sanidad pública la imputación de un estado secuelar cuya evolución ha estado condicionada por reintervenciones y decisiones terapéuticas posteriores, sin perjuicio de que la paciente haya retomado atención en centros públicos con posterioridad.

En el plano jurídico, recuerda el régimen constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial ( artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución; artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015) y reproduce jurisprudencia que exige daño efectivo, antijuridicidad, relación causal directa e imputación al funcionamiento del servicio. Cita, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014, 6 de febrero de 2015, 25 de mayo de 2016 y 18 de julio de 2016, y, en el ámbito sanitario, la sentencia de 19 de mayo de 2015, con remisión a la doctrina de 21 de diciembre de 2012 y 4 de julio de 2013, insistiendo en que la responsabilidad no se anuda al mero resultado, sino a la infracción de la lex artis. Asimismo, incorpora doctrina civil reciente sobre obligación de medios, citando la sentencia 680/2023, de 8 de mayo.

Finalmente, en materia cuantitativa, sostiene que el baremo aplicable, en su caso, sería el vigente en 2016 y que la valoración no puede efectuarse como si se partiera de un estado de salud plenamente indemne, debiendo ponderarse el estado previo y el componente degenerativo. Se opone a las partidas de lesiones temporales por entender que la situación laboral y de incapacidad estaba ya encauzada con anterioridad, cuestiona las secuelas funcionales imputadas y niega indemnización por incontinencia urinaria al atribuirle origen ginecológico. Impugna también el perjuicio estético en cuanto se funda en alteración antiálgica de la marcha no reflejada en la documentación que cita, discrepa del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en la cuantía pretendida por no considerar ponderado el estado previo, señala que no se cuantifican incrementos de movilidad, y rechaza la reclamación de gastos de medicina privada por falta de legitimación, al alegar que la demandante optó por acudir a centros privados por decisión propia.

El suplico interesa que se dicte sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la actora

QUINTO:Previa a cualquier consideración es necesario que la Sala aborde la secuencia histórica de la asistencia dispensada a la ahora recurrente Dª Elisa a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.

La recurrente el 7 de marzo de 2016 fue atendida por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre por lumbociatica derecha. En la historia clínica se recoge el inicio de un episodio de lumbociatica aguda el 30 de diciembre anterior, con dolor lumbar de características mecánicas, irradiación hacia glúteo derecho, cara lateral de muslo y pierna y hasta el quinto dedo, con parestesias, y con percepción subjetiva de pérdida de fuerza en el pie derecho. Se hace constar la persistencia del cuadro pese a tratamiento antiinflamatorio y analgésico, incluyendo parches de analgesia, además de fisioterapia. En la anamnesis se mencionan episodios previos de menor intensidad que cedían con antiinflamatorios y fisioterapia, y el uso de fármacos como Palexia (tapentadol), Enantyum (dexketoprofeno) y Diazepam. En la exploración se describe Lasègue positivo a 30 grados en la pierna derecha, marcha antiálgica y dolor a la palpación de la musculatura lumbar, predominantemente derecha. Tras valorar una resonancia magnética (RM) aportada y un estudio neurofisiológico de febrero de 2016, se orienta el cuadro como posible quiste sinovial facetario L4-L5 con compresión de la raíz L5 derecha. Dada la evolución desfavorable pese a tratamiento farmacológico y rehabilitador, se propone tratamiento quirúrgico con finalidad descompresiva, extirpando la lesión y ampliando el foramen de la raíz afectada.

Con carácter preoperatorio se indicó a la recurrente mantener el tratamiento antiinflamatorio bajo supervisión y continuar con rehabilitación. En el contexto de la inclusión en lista de espera, se documenta la información sobre riesgos y alternativas, la resolución de dudas y la firma del consentimiento informado. El consentimiento incorpora, entre los riesgos posibles, complicaciones infrecuentes pero graves, tales como hematoma o infección a nivel superficial o profundo, lesión de estructuras nerviosas con pérdida de fuerza o sensibilidad en extremidades, paresia o paraplejia, alteración del esfínter vesical (músculo que permite el vaciamiento de la vejiga) o anal, lesión vascular, o lesión dural con apertura de la duramadre y eventual fístula de líquido cefalorraquídeo, además de la eventual necesidad de drenaje lumbar o reintervención. Se consigna igualmente el riesgo de mortalidad.

El siguiente 14 de junio de 2016 la paciente ingresó para intervención, que se practicó el 15 de junio de 2016, consistente en hemilaminectomía y foraminotomía L4-L5 con discectomía L4-L5. En la descripción operatoria se relata disección subperióstica, identificación de láminas de L4 y L5 y resección parcial de ligamento amarillo, apreciándose estenosis del recorrido de la raíz L5 a expensas de hipertrofia del ligamento amarillo y de elementos articulares; se practicó hemilaminectomía y foraminotomía hasta dejar la raíz libre, explorándose el disco con salida de fragmentos discales degenerados, quedando el nervio "libre, sin tensión". El postoperatorio inmediato se consigna como sin incidencias, con buena evolución de herida y control del dolor lumbar, dándose el alta el 16 de junio de 2016. En septiembre de 2016, en consulta externa, se deja constancia de una contractura lumbar importante tras un accidente de bicicleta.

El 19 de enero de 2017 se realiza nueva RM, cuyo informe destaca, entre otros extremos, una pequeña protrusión foraminal izquierda en L3-L4 sin repercusión radicular y, en L4-L5, cambios postquirúrgicos con ocupación del espacio epidural lateral derecho por tejido de partes blandas rodeando el saco tecal y la raíz L4 derecha, con engrosamiento en su trayecto foraminal, hallazgos compatibles con cambios inflamatorios o fibrosis postquirúrgica. Asimismo, se describe persistencia de componente de hernia discal focal de base amplia en L4-L5, con compromiso de la raíz L5 derecha en el receso lateral, y se alude a componente de estenosis del canal, con hipertrofia facetaria, con alteración parcial del receso lateral y del receso inferior del foramen contralateral.

A partir de este curso evolutivo el 7 de marzo de 2017 ingresó para nueva intervención, que se realizó el 8 de marzo de 2017, mencionándose como motivo la recidiva sintomática. Se describe realización de artrodesis L4-L5, con fijación transpedicular mediante tornillos y, además, laminectomía con estenosis a nivel del ligamento amarillo y presencia de quiste articular derecho, dejando drenaje epidural. En el postoperatorio, se documenta dolor lumbar irradiado sin territorio claro; se realiza tomografía computarizada (TC) que verifica la correcta colocación del sistema de fijación, con una muy discreta medialización de los tornillos de L4, sin aparentes efectos sobre estructuras neurales, y se da el alta con analgesia. El 9 de abril de 2017 acude a Urgencias con dolor lumbar progresivo e intensa contractura, con irradiación y parestesias, empeorando con la maniobra de Valsalva. En consulta externa de abril se describe contractura y se indica rehabilitación.

El 11 de mayo de 2017 se practica nueva RM lumbar, sin contraste, valorada el 23 de mayo de 2017. En el comentario radiológico se describen cambios postquirúrgicos con clavos transpediculares en L4 y L5 y osteotomías posteriores. Se aprecia, en la trayectoria pedicular derecha, el tornillo de L4 derecho medializado improntando el receso lateral derecho; se añade que la medialización ocupa el receso lateral y que existe ocupación de grasa epidural, en relación con fibrosis. En consulta de 23 de mayo de 2017 se consigna dolor intenso en pierna derecha e imposibilidad de bipedestación, y se considera la retirada de la fijación por los dolores referidos, solicitándose preoperatorio e inclusión en lista de espera.

El 30 de junio de 2017 se realiza una tercera intervención, consistente en extracción del dispositivo de fijación interna, con alta el 4 de julio de 2017. Se recoge como antecedente la cirugía por hernia discal L4-L5 que requirió artrodesis posterior, con mejoría inicial y reaparición de dolor irradiado que impedía la bipedestación, motivando la retirada del material. La evolución inmediata se consigna como buena, sin fiebre y con deambulación normalizada, acordándose alta a domicilio con control ambulatorio.

En 2017 la paciente acudió al Hospital Clínico San Carlos, donde se solicitó RM lumbar y electromiograma (EMG) de miembros inferiores. La RM del 7 de septiembre de 2017 informa cambios postquirúrgicos y áreas de fibrosis peridural en recesos laterales derechos, y el comentario radiológico describe lesión de partes blandas en el receso lateral derecho que rodea parcialmente la raíz L4 y otra en el espacio epidural que rodea parcialmente la raíz L5 derecha, con captación sugestiva de fibrosis, sin identificación de hernias discales y con cono medular sin alteraciones relevantes. En el EMG de 21 de septiembre de 2017 se consigna que los datos son compatibles con radiculopatía motora crónica evolutiva en niveles L4-L5 bilateral, más intensa en raíces izquierdas, con mayor afectación de músculos dependientes de la raíz L5 derecha, y radiculopatía sensitiva sacra S1 derecha, sin evidenciarse neuropatía periférica generalizada o focal concomitante.

En enero de 2018 se recoge asistencia en el Hospital Clínico San Carlos por segunda opinión, mencionándose la coexistencia de incontinencia urinaria, descartada lesión urológica, y aumento del dolor ciático al ir al baño. Se propone epidurólisis, descrita como infiltración epidural de corticoides y anestésico local, sin que conste en la historia o en la reclamación que llegara a realizarse.

El apartado segundo incorpora, además, documentación relativa a asistencia ulterior en Barcelona y evolución radiológica. Se consigna una RM lumbar de 4 de mayo de 2018 con material de artrodesis retirado L4-L5, cambios fibrocicatriciales paravertebrales posteriores y peridurales en receso lateral e introito foraminal derecho L4-L5, discopatía degenerativa L4-L5 con recidiva de hernia discal, artropatía degenerativa de interapofisarias y estenosis del canal. Se consigna discólisis percutánea en mayo de 2018. La RM de 18 de septiembre de 2018 describe rectificación de la lordosis, cambios artrósicos interapofisarios, indentación facetaria, protrusiones discales y signos postquirúrgicos con pequeña hernia y apreciación de fibrosis peridural. El EMG de 26 de septiembre de 2018 concluye existencia de datos de denervación subaguda en territorio radicular L5 bilateral y S1 derecho.

Se incorporan asimismo estudios radiográficos y tomográficos de 2019 y 2020. En marzo de 2019 se informa vértebra transicional lumbosacra, disminución de espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1 y cambios postquirúrgicos, con hallazgos compatibles con inestabilidad y sacro acutum. En mayo de 2019 se documenta ingreso por fusión L4-L5 por vía anterior, con artrodesis con caja y tornillos y discectomía, sin incidencias destacables. En junio de 2019 se aporta TC sin contraste con material de fijación localizado y alteraciones postlaminectomía, describiéndose tejido de aspecto inflamatorio adyacente sin colecciones claras. En marzo y abril de 2020 se recogen TC y RM que describen cambios postquirúrgicos, discopatía y cambios degenerativos, con canal raquídeo conservado, cono medular a nivel T12 sin signos de mielopatía (lesión de la médula espinal) y saco dural libre con disposición normal de raíces. En junio de 2020 consta informe de alta tras rizólisis (técnica destinada a interrumpir la conducción del dolor mediante lesión controlada de fibras nerviosas) de L4-L5-S1 bilateral, cursando sin incidencias.

Finalmente, se hace referencia a asistencia en 2020 por lumbociatalgia con déficit motor y sensitivo bilateral y a documentación clínica posterior en la que se menciona un historial de múltiples intervenciones lumbares, complicaciones y fibrosis postquirúrgica, así como diagnóstico de fibromialgia. Se incorporan, además, datos de patología pélvica con incontinencia de orina y heces y prolapsos (descenso de órganos pélvicos), con exploración física y valoración urodinámica que describe hiperactividad del detrusor (músculo de la vejiga) con criterios de obstrucción, pauta de rehabilitación del suelo pélvico y evolución referida como favorable tras cirugía, con incontinencia leve. Se añade una RM lumbar con descripción de mínimos abombamientos discales y contacto con raíces L4 y L5 derechas, con hipertrofia facetaria y del ligamento amarillo en L3-L4. Se incorporan estudios neurofisiológicos complementarios, incluyendo PESS (potenciales evocados somatosensoriales), con exploración normal de la vía cordonal posterior en miembros inferiores, y hallazgos que sugieren posible lesión asociada del nervio pudendo derecho. En el electromiograma se reseñan conducciones nerviosas periféricas normales y signos de lesión neurógena crónica leve en territorios L4-L5 derechos y L5-S1 bilateral, sin denervación activa, y exploración normal del esfínter anal, quedando pendiente la citación de potenciales del pudendo.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEPTIMO:Ya la consideración jurídica 3ª del Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (vid folio 324 y ss ea), el fundamento 2º del acto recurrido de fecha 22 de noviembre de 2023 (vid folio 345 y ss ea), la contestación de la Comunidad de Madrid en su primer fundamento (vid folio 237 vto de los autos) así como la contestación de Relyens [preliminar 2º (vid folio 249 vto y ss de los autos)] se planteó el tema de la prescripción. Es cierto que la resolución recurrida de 22 de noviembre de 2023, tras concluir que la eventual responsabilidad patrimonial estaba prescrita, analizó , en la misma línea que el Dictamen de la CJA, la praxis médica dispensada a la recurrente, para concluir que en la misma no se evidenciaban desviaciones de la lex artis, pero uno de los elementos que utilizó la Administración para descartar la existencia de responsabilidad patrimonial era, precisamente, el de la prescripción de la acción. En efecto, el penúltimo de los párrafos del fundamento 4º de la misma (vid folio 351 ea), expresa con claridad lo que se transcribe:

«Procede, por lo expuesto, de acuerdo con la Propuesta de Resolución, desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al haber prescrito el derecho a reclamary, en cualquier caso, al no haberse acreditado la existencia de mala praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño.»

Pues bien, la representación de la recurrente, ni en la demanda ni tampoco en el escrito de conclusiones aborda este tema, que, a juicio de la Sala, es de importancia capital, pues si el derecho de la recurrente ha prescrito no sería necesario entrar a valorar la praxis médica dispensada a la actora.

OCTAVO:El acto recurrido en su fundamento 2º (folio 345 y 346 ea) expresa literalmente lo siguiente:

«En el presente caso, tal y como pone de manifiesto la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 595/23, de 7 de noviembre, emitido al efecto, «la reclamante reprocha que debían haberse agotado los tratamientos previos no quirúrgicos antes de la intervención realizada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre el día 15 de junio de 2016 y, además, que la técnica quirúrgica no fue todo lo depurada que exigía la situación, "quedando restos herniarios que en pocos meses provocaron de nuevo la reaparición de la clínica y la inestabilidad" que obligaron a artrodesar la columna".

Resulta acreditado en el expediente que tras esta primera intervención ha precisado hasta seis nuevas operaciones, la última de ellas realizada el día 10 de junio de 2020. Además, con fecha 23 de febrero de 2021 la Sentencia 60/2021 del Juzgado de lo Social le reconoció un grado de invalidez permanente absoluta y la reclamante se encuentra en tratamiento por la Unidad del dolor del Hospital Universitario Fundación Alcorcón y refiere estar pendiente, al tiempo de la presentación del escrito de reclamación, de una nueva cirugía de incontinencia urinaria.

Ahora bien, si se atiende a la fecha de la última de las intervenciones, realizadas en junio de 2020, la reclamación presentada el día 17 de febrero de 2022 resulta claramente extemporánea.

En relación con la fecha de reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta por sentencia, como se declaró en el dictamen 227/23, de 4 de mayo, no puede atenderse como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción a la fecha de la resolución por la que se declara a la reclamante la situación de incapacidad permanente en grado total, 23 de febrero de 2021 porque, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (recurso de casación n.º 4399/2017), "el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado".

Finalmente, en relación con la incontinencia urinaria que la reclamante afirma estar pendiente de intervención al tiempo de la presentación de su escrito de reclamación, el informe de la Inspección Sanitaria destaca que los datos que constan en el expediente no concuerdan con una lesión derivada de la atención neuroquirúrgica, sino con la de una de tipo ginecológico, por lo que no es posible considerar como secuela de las intervenciones realizadas dicha patología ni, en consecuencia, tener por formulada en plazo la reclamación de responsabilidad patrimonial.»

La Letrada de la Comunidad de Madrid (página 337 y ss de los autos), prácticamente reproduce el tenor de la Orden recurrida y del Dictamen de la CJA, y, por su parte, la representación de Relyens (vid folio 249 vto y ss) considera que atendida la fecha de la última intervención referida en el expediente (10 de junio de 2020), la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 sería extemporánea. Rechaza, además, que el dies a quo pueda desplazarse a la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, por la que se reconoció incapacidad permanente absoluta, citando la doctrina del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, que vincula el inicio del cómputo a la curación o estabilización definitiva de secuelas con conocimiento del afectado, con independencia del ulterior procedimiento de incapacidad. Añade que la incontinencia urinaria invocada no permite reabrir plazos por no resultar, a su juicio, secuela neuroquirúrgica sino de etiología ginecológica. Incluso trae a colación, para reforzar la "actio nata", el inicio de un proceso de incapacidad temporal por discopatía lumbar el 25 de mayo de 2018, entendiendo que en esa fecha ya existía conocimiento del alcance lesivo suficiente para el cómputo.

La recurrente, como hemos dicho, no nos dice nada al respecto, consideramos que, probablemente el criterio que creyó aplicable es de la incapacidad declarada por la Jurisdicción Social, pues la reclamación se formula en fecha 17 de febrero de 2022 y la sentencia que declara la incapacidad permanente absoluta es de fecha 23 de febrero de 2021 (vid folio 142 y ss autos).

Conforme al primero de los párrafos del art. 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece:

"1.Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.

En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RCAs n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RCAs n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RCAs n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata,de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el " dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas».

Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6 de mayo de 2015 en la que se declara:

" Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción". Y en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015), dice el Tribunal Supremo:

" CUARTO.Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/ 1992 .".

En definitiva, se trata de determinar el dies a quodel cómputo de plazo, desde una perspectiva objetiva, tomando como referencia los elementos facticos que obran en el procedimiento. La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: « A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo"para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos

"aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )". Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que las relaciones de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos"».

A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de 10 de julio de 2012; RCAs 2.962/ 2010) viene razonando como sigue:

"La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata , responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cuál es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.

Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado esta sala, por todas la sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir. Así, jurisprudencialmente han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [ sentencias de 28 de febrero de 2007 ( RCAs 5536/03, FJ 2º) y 18 de enero de 2008 ( RCAs 4224/02, FJ 4º)], la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [ sentencia de 21 de junio de 2007 (RCAs 2908/03, FJ 3º)], una meningitis aguda ( sentencia de 1 de diciembre de 2008 (RCAs nº 696172004), o una algoneurodistrofia de etiología traumática ( sentencia de 24 de septiembre de 2010 RCAs nº 3466/ 2006).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2012 (RCAs 3566/2011) ha afirmado que:

«Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, RCAs 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la "actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

La doctrina de la "actio nata"permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa».

NOVENO:Es claro que las lesiones que padece la recurrente pueden ser calificadas como de naturaleza crónica, sin entrar a valorar por ahora si tienen o no que ver con las cirugías a las que la misma se sometió. Creemos que, al menos, el 10 de julio de 2018 , tras la realización de la primera discólisis (4ª intervención a la que se sometió la recurrente) , podríamos considerar estabilizadas las lesiones, como afirma la codemandada Relyens tal y como deduce del informe de la Dra. Carolina (folio 164 vto autos). Las lesiones de Dª Elisa quedaron estabilizadas, pues el informe del facultativo que entonces la intervino Dr. Pedro, ya consideraba que era posible que las lesiones de esta fueran "secuelas irreversibles" (vid folio 156 autos). La Dra. Carolina en la ratificación de su dictamen afirmó que la paciente no estaba estabilizada, pero que fijaría la fecha de estabilización lesional en la fecha de la sentencia, sin embargo, tal criterio no nos parece aceptable, puesto que en cualquier caso, y sin perjuicio de la jurisprudencia al respecto, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2019, (RCAs 4399/2017), a cuyo criterio nos referiremos ahora, lo cierto es que, en la mejor de las hipótesis, habría que referirse a la fecha de los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, que la propia recurrente fijó entonces el 22 de abril de 2020 (vid folio 143 autos). En efecto, la sentencia que ha expresado lo siguiente:

" fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial."

Con mayor contundencia se expresa el Dr. D. Desiderio que en la ratificación expresó como había que distinguir entre el alta clínica y el alta médico legal,concluyendo con la Dra. Carolina que la recurrente no estaba clínicamente curada,pues seguiría precisando asistencia médica, pero sus lesiones estarían estabilizadas desde el momento en que la misma ya no puede trabajar, que es fijado en la sentencia de la jurisdicción social en el alta con secuelas el 12 de diciembre de 2019, por ello acogemos este criterio, que no es contradictorio con la jurisprudencia invocada,

Aunque nada se nos dice por la representación de la recurrente, podríamos tratar de posponer el dies a quo a la sexta intervención que tuvo lugar en fecha 6 de mayo de 2019,pero llegaríamos a igual conclusión toda vez que la reclamación se formuló el 17 de febrero de 2022, con lo que ya habría transcurrido el plazo de un año.

Tampoco tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, a juicio de la Sala, ni la permanencia del tratamiento psiquiátrico, pues al menos desde el 27 de febrero de 2020 estaba siendo atendida por Servicio de Psiquiatría del Hospital San Carlos (vid doc 29 de la demanda), ni la última de las intervenciones de radiofrecuencia del nervio pudendo realizada en fecha 25 de enero de 2024 a la que se refiere la Dra. Carolina (folio 123 autos) y que tanto la Inspección Sanitaria como los Drs. Gines y Desiderio descartan tenga relación con las intervenciones discutidas, sin que se nos ofrezca por la representación de la recurrente razón para estimar esa conexión.

Pues bien, habiendo formulado la misma la reclamación previa el 17 de febrero de 2021 , y estabilizadas sus lesiones el 12 de diciembre de 2019, nos parece claro que ha transcurrido el plazo de un año del art 67.1 de la Ley 39/2015.

DECIMO:Pese al carácter "crónico"de las lesiones padecidas por Dª Elisa , y el hecho que continúe precisando asistencia facultativa, nos parece claro que nos encontramos ante unas lesiones o daños de naturaleza permanente, y, en cuanto a la distinción entre daños permanentes y daños continuados, a los efectos del ejercicio de la acción de reclamación, se declaraba por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2019 (RCAs 5924/2017)

" La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo. Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado "no permite conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance". Mientras los daños permanentes "aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior".

Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, (RCAs 77/2016) aludiendo a otras anteriores, se razona

"(...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs 2099/2013), en la que se expresa lo siguiente:

"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

Hemos dicho también ( sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012) que, en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

La jurisprudencia ha precisado su cómputo, siendo muy didáctica la sentencia de 11 de abril de 2018 (RCAs 77/2016):

"que el «dies a quo» para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997) (...) que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, (RCAs 5536/ 2003) expresa lo siguiente:

"El día a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas,y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 , (RCAs 367/2011), se dice:

"En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la eventual responsabilidad derivada de la asistencia dispensada a la recurrente está prescrita, pues entre la fecha de la estabilización lesional y la fecha de la formulación de la reclamación administrativa, el 17 de febrero del 2021, transcurrió el plazo legal del art. 67.1 de la Ley 39/15, lo que implicaría un obstáculo insalvable para que la Sala pudiera examinar las cuestiones de fondo suscitadas por la representación de la recurrente.

Como hemos analizado más arriba es doctrina consolidada que el plazo anual de ejercicio de la acción comienza a computarse desde la terminación del proceso curativo o, en su defecto, desde el momento en que el daño queda estabilizado, esto es, cuando las secuelas se muestran ya irreversibles y objetivamente evaluables, con independencia de que el paciente continúe sometido a revisiones o tratamientos meramente paliativos o de mantenimiento. No se exige, por tanto, una "curación" plena en sentido restitutivo -que en muchos supuestos ni siquiera es posible-, sino la constatación de que el cuadro lesional no es susceptible de ulterior modificación sustancial.

En consecuencia, y a la vista de cuanto antecede, ha de declararse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, al haber sido formulada la reclamación administrativa fuera del plazo de un año computado desde la estabilización del daño. Tal apreciación, de naturaleza estrictamente procesal, impide entrar a enjuiciar el fondo de las pretensiones indemnizatorias deducidas por la representación de Dª Elisa.

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa contra el acto que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia, que, por ser ajustado y conforme a derecho expresamente confirmamos.

y DECIMOPRIMERO :El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de mil (1000) euros.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 80-2024 interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa contra la Orden del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal, resolución que por no ser contraria a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de MIL euros (1000) por todos los conceptos tal y como se expresa en el fundamento decimoprimero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0080-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0080-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Elisa la resolución del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal.

La pretensión de la recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:El relato de la demanda comienza relatándonos el itinerario asistencial iniciado el 16 de febrero de 2016, cuando Dª Elisa acudió a Traumatología del CEP de Carabanchel por lumbociatica y fue derivada a Neurocirugía para valorar cirugía por patología discal. Con carácter previo constaban, entre otras pruebas, un electromiograma compatible con radiculopatía motora crónica muy leve en L5 derecha, sin signos de denervación activa, y una resonancia de 27 de enero de 2016 que describía protrusión discal L4-L5 con probable afectación radicular en el receso lateral derecho.

El 15 de junio de 2016 fue intervenida en el Hospital Universitario 12 de Octubre, practicándose hemilaminectomía y foraminotomía L4-L5 con discectomía L4-L5. Se relata que, ya en el posoperatorio, presentó dolor lumbar intenso irradiado y limitante, con imposibilidad de bipedestación y deambulación, siendo dada de alta el 16 de junio de 2016. Ante la persistencia clínica se realizó nueva resonancia, que informó cambios postquirúrgicos con ocupación epidural por tejido de partes blandas compatible con cambios inflamatorios o fibrosis, y, además, persistencia de componente herniario focal posterocentral, posterolateral y foraminal derecho en L4-L5, con compromiso de la raíz L5 derecha.

Sobre esa base, el 8 de marzo de 2017 se practicó una segunda cirugía consistente en fijación del segmento L4-L5, con artrodesis lumbar y tornillos pediculares. La demanda afirma que la evolución inmediata fue muy desfavorable, realizándose TAC urgente que evidenció un tornillo desviado, en particular el tornillo de L4, torcido e improntando el receso lateral derecho, proponiéndose una nueva intervención; aun así, fue dada de alta el 13 de marzo de 2017. El 9 de abril de 2017 acudió a Urgencias por dolor postquirúrgico con intensa contractura. El 30 de junio de 2017 fue sometida a una tercera intervención para retirada del dispositivo de fijación, complicándose con una aracnoiditis, con alta el 4 de julio de 2017. En septiembre de 2017 persistían dolor, pérdida de fuerza, parestesias, dificultades miccionales y datos sugerentes de fibrosis perirradicular en resonancia, y el EMG de 21 de septiembre de 2017 objetivó radiculopatía motora crónica L4-L5 bilateral, más intensa en el lado derecho, y radiculopatía sensitiva sacra S1 derecha.

Tras tres cirugías sin mejoría y con agravación progresiva, la actora acudió en enero de 2018 a una segunda opinión (Hospital Clínico San Carlos) donde se habría indicado una epidurolisis, y posteriormente consultó con especialista en Barcelona, realizándose nuevas pruebas e intervenciones en el ámbito privado (discólisis percutánea en mayo de 2018, nuevas actuaciones en noviembre de 2018 y cirugía de fusión por vía anterior en mayo de 2019), persistiendo dolor crónico, progresión de cambios degenerativos y necesidad de técnicas de la Unidad del Dolor. Se hace constar que el 25 de noviembre de 2019 el INSS la declaró en incapacidad permanente total, y que, tras el correspondiente proceso, la sentencia 60/2021 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de 23 de febrero de 2021, reconoció la incapacidad permanente absoluta. También se describen episodios de empeoramiento neurológico y afectación esfinteriana desde la segunda cirugía, así como tratamiento psiquiátrico por trastorno adaptativo depresivo-ansioso vinculado al dolor crónico y al uso de opioides, con incremento progresivo de la carga farmacológica.

En el plano jurídico, la demanda encuadra la pretensión en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, invocando la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio y la exigencia de un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico y causalmente conectado a la actuación sanitaria, sin fuerza mayor. Asimismo, se alude a los principios de eficacia del artículo 103 de la Constitución y a los mandatos organizativos de la Ley General de Sanidad, subrayando que el instituto resarcitorio opera como mecanismo de garantía y control del poder público.

La tesis principal de imputación se articula en torno a una doble infracción de la lex artis: de un lado, la decisión de la primera cirugía se reputa precipitada por no haber agotado previamente un tratamiento conservador reglado y alternativas menos invasivas propias de clínica del dolor (incluidas infiltraciones y rizólisis), más aún cuando la prueba neurofisiológica no evidenciaba radiculopatía aguda; de otro, se sostiene que la técnica quirúrgica inicial no fue suficientemente resolutiva, al persistir restos herniarios o una descompresión insuficiente, lo que habría condicionado recidiva clínica e inestabilidad, conduciendo a nuevas cirugías y a complicaciones posteriores (entre ellas, la aracnoiditis) y a una cascada de secuelas. Estas afirmaciones se apoyan de manera destacada en el dictamen del Dr. D. Cesar, incorporado como prueba pericial, que insiste en la falta de agotamiento de medidas conservadoras y en la insuficiencia técnica reflejada por la imagen posoperatoria.

En cuanto al daño, se describen secuelas complejas y persistentes, con dolor mecánico y neuropático, limitación funcional severa para actividades esenciales, perjuicio estético, afectación del nervio pudendo e incontinencia urinaria, deterioro emocional con sintomatología depresivo-ansiosa, dependencia farmacológica a opioides y pérdida de calidad de vida, todo ello con repercusiones económicas relevantes y necesidad de acudir a la medicina privada y a tratamientos continuados.

La demanda incorpora consideraciones jurisprudenciales sobre daño moral y sobre el carácter orientativo de los baremos, citando, entre otras, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona 51/2012, de 25 de enero, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre reparación integral, daño moral y prudente arbitrio en su cuantificación, con referencias, entre otras, a sentencias de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998, así como a la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2005 en materia de fuerza mayor.

Para cuantificar la indemnización, se razona que, aunque no exista un criterio vinculante específico en responsabilidad patrimonial sanitaria, procede usar con carácter orientativo el baremo de la Ley 35/2015, conforme a la doctrina de la Sala (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009), estructurando el quantum mediante la suma de perjuicios temporales (1713 días desde 15 de junio de 2016 hasta 23 de febrero de 2021, con hospitalización y perjuicio moderado), valoración de intervenciones quirúrgicas conforme al Nomenclátor de la OMC, secuelas y perjuicios morales por pérdida de calidad de vida, incremento de costes de movilidad, reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y gastos acreditados en el ámbito privado, alcanzando el total reclamado de 386.445,59 euros.

TERCERO:Por su parte, la Comunidad de Madrid, en su contestación a la demanda se opone a la misma, en primer término, mediante una impugnación global de los hechos alegados en la demanda en cuanto no resulten del expediente administrativo o constituyan apreciaciones subjetivas o argumentaciones jurídicas, y, seguidamente, mediante la invocación de una causa de inadmisibilidad material por prescripción y, subsidiariamente, por inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Como motivo previo y principal, la Comunidad de Madrid sostiene que la acción se encuentra prescrita conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015. Argumenta que el plazo de un año para reclamar responsabilidad patrimonial comienza, en los daños físicos o psíquicos, desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. A partir de la propia versión fáctica de la reclamante, en la que se reprocha la indicación de la primera intervención de 15 de junio de 2016 y la supuesta insuficiencia técnica de la misma que habría desembocado en reintervenciones, la Administración destaca que la actora precisó sucesivas operaciones, siendo la última de ellas practicada el 10 de junio de 2020. Con ese dato, concluye que la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 se formuló fuera del plazo anual y, por tanto, extemporáneamente.

Frente a la eventual pretensión de vincular el dies a quoa la declaración de incapacidad permanente absoluta, la contestación niega que la fecha de la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, pueda operar como punto de partida del cómputo. Apoya esta tesis en la doctrina del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 4 de abril de 2019, que sitúa el inicio del plazo en la curación o en el momento de estabilización definitiva de las secuelas con conocimiento del afectado, con independencia de que posteriormente se tramite un expediente de incapacidad o se dicte resolución al respecto. También aborda la cuestión de la incontinencia urinaria alegada por la actora, señalando que, según el informe de la Inspección Sanitaria, los datos del expediente no serían compatibles con una lesión derivada de la atención neuroquirúrgica, sino con una etiología ginecológica, lo que impediría utilizar esa patología como elemento para considerar la reclamación presentada en plazo.

En cuanto al fondo, la Comunidad de Madrid se remite expresamente a la Orden 1778/2023, de 22 de noviembre de 2023, que desestimó la reclamación en vía administrativa, ratificándola y asumiendo sus argumentos. Desde esa base, recuerda el marco normativo general del artículo 106.2 de la Constitución y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, destacando que la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de un daño efectivo, evaluable e individualizado, un nexo causal directo, inmediato y exclusivo con el funcionamiento del servicio público, la antijuridicidad del daño en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y la ausencia de fuerza mayor. Añade, con apoyo en el artículo 34 de la Ley 40/2015, la relevancia de los límites derivados del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de producción del daño, subrayando, en el ámbito sanitario, la complejidad de la asistencia y la pluralidad de factores intervinientes.

La contestación enfatiza en la consideración de que la obligación de los profesionales sanitarios y del sistema público es una obligación de medios y no de resultados, de modo que la mera producción de un resultado lesivo no basta para declarar responsabilidad si la actuación se ha ajustado a la lex artis. En apoyo de esta tesis se citan, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, relativa a la imposibilidad de garantizar resultados con certeza absoluta, y la sentencia de 19 de julio de 2004, que insiste en que lo exigible es la actuación conforme a la lex artis, no el éxito terapéutico. Sobre esa premisa, sostiene que en el caso concreto no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad porque, según los informes del expediente, no existió infracción de la lex artis ni un funcionamiento anormal del servicio.

En el desarrollo de esa argumentación, el escrito concede especial relevancia al informe de la Inspección Médica de 17 de julio de 2023. Dicho informe contextualiza el debate existente sobre la indicación y resultados de ciertas cirugías de columna y la comparación con tratamientos conservadores, pero concluye que, en el momento en que se practicaron las intervenciones reclamadas, la indicación quirúrgica era correcta por la existencia de una lesión ocupante de espacio y una hernia discal con fragmentación. Respecto de la primera cirugía, afirma que los resultados fueron acordes con las lesiones y técnicas aplicadas, atribuyendo la evolución desfavorable a fenómenos de cicatrización con fibrosis y a una mayor rotura herniaria, señalando que una escisión conservadora del disco puede ser preferible para preservar la funcionalidad vertebral. En relación con la segunda intervención, consistente en artrodesis L4-L5 con tornillos transpediculares y laminectomía para ampliar el espacio, el informe estima que la cirugía fue correctamente realizada, y que la situación de un tornillo detectada en TAC postquirúrgico se encuadra en riesgos posibles recogidos en el consentimiento informado. En cuanto a la tercera intervención, de retirada del dispositivo, se valora como medida prudente para reducir potenciales generadores del dolor en un contexto de fibrosis y cierta obliteración del receso lateral, sin apreciarse incorrección en su ejecución.

El informe de la Inspección también pone el acento en actuaciones posteriores del propio sistema sanitario, señalando que en el Hospital Clínico San Carlos se planteó una epidurolisis que podría haber tenido incidencia sustancial sobre el componente doloroso, pero que la paciente no llegó a realizar pese a existir consentimiento informado y lista de espera, al optar por atención en medicina privada. En sus conclusiones, el informe afirma que no hay datos de diagnóstico o tratamiento incorrectos en el Hospital Universitario 12 de Octubre, que las manifestaciones posteriores estaban comprendidas entre las posibles consecuencias recogidas en los consentimientos informados, que no se realizó el tratamiento indicado en el Hospital Clínico San Carlos y que resulta imposible deslindar los efectos de la atención pública inicial de los derivados de la asistencia privada posterior. Asimismo, sostiene que la incontinencia urinaria y fecal no se corresponde con una lesión de origen neuroquirúrgico, y que la lesión del nervio pudendo, por lo que se desprende de la documentación, se asociaría al periodo de atención privada.

En la misma línea, la contestación invoca el informe del Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 28 de febrero de 2022, que describe una paciente con radiculopatía lumbar que no mejoró con tratamiento conservador farmacológico y rehabilitador durante un periodo suficiente, existiendo persistencia del dolor y de un déficit motor que justificó la indicación quirúrgica. El informe sostiene que la microdiscectomía y foraminotomía se realizaron sin complicaciones, que posteriormente se adoptaron decisiones terapéuticas en función de la fibrosis perirradicular y la ocupación del receso lateral, y que la persistencia de dolor tras microdiscectomía es un fenómeno relativamente frecuente, aportando referencias bibliográficas y porcentajes de recurrencia y reintervención, así como consideraciones sobre la indicación de fusión en cirugías de revisión y factores asociados a inestabilidad. Con apoyo en ello, la Comunidad concluye que la asistencia fue correcta y no precipitada, y que se emplearon las exploraciones complementarias pertinentes.

A mayor abundamiento, el escrito alega ruptura del nexo causal. Sostiene que, al renunciar la actora a la epidurolisis programada en el Hospital Clínico San Carlos y sustituirla por intervenciones y tratamientos en medicina privada, se interrumpe el vínculo causal directo entre la actuación sanitaria pública y las secuelas reclamadas, máxime cuando, por la propia dinámica de la reintervención en zonas previamente operadas y con fenómenos cicatriciales, resulta extremadamente difícil diferenciar qué parte de la sintomatología deriva de la atención inicial y cuál de la asistencia posterior.

En materia indemnizatoria, la Comunidad de Madrid mantiene que, al faltar los presupuestos de la responsabilidad, no procede indemnización alguna. No obstante, con carácter subsidiario, para el hipotético caso de estimación, reputa "excesiva y totalmente arbitraria" la cuantía solicitada, recordando que corresponde a la Sala valorar el daño atendiendo a las circunstancias del caso conforme a la Ley 40/2015. Finalmente, interesa la imposición de costas a la parte demandante al amparo del artículo 139 de la LJCA

CUARTO:Por su parte, la representación de la codemandada Relyens Mutual Insurance se opone, igualmente a la demanda. El escrito de contestación estructura, de entrada, en dos preliminares que pretenden acotar el alcance de la intervención de la aseguradora y, seguidamente, en la oposición a los reproches de mala praxis y a la cuantificación del daño.

En primer lugar, la codemandada Relyens delimita su eventual responsabilidad resaltando que el seguro concertado con el SERMAS tiene la consideración de "gran riesgo", conforme a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, y que, por ello, rige de forma prevalente la autonomía de la voluntad y el contenido del pliego contractual, siendo oponibles a terceros las exclusiones y límites pactados. En apoyo de esa tesis cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 545/2020, de 20 de octubre, sobre la menor sujeción de estos contratos al régimen imperativo típico de la Ley de Contrato de Seguro. Asimismo, invoca la existencia de franquicia por siniestro de 15.000 euros en la Sección II de la póliza y aporta la póliza, su prórroga y certificación relativa al límite máximo agregado anual, sosteniendo que, en caso de eventual condena, la franquicia debe ser soportada por el SERMAS y operan los restantes límites contractuales.

Como segundo motivo preliminar, formula excepción de prescripción conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015. Parte de la argumentación contenida en la Orden desestimatoria 1778/2023, de 22 de noviembre, y en el dictamen consultivo que la sustenta, destacando que, atendida la fecha de la última intervención referida en el expediente (10 de junio de 2020), la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 sería extemporánea. Rechaza, además, que el dies a quo pueda desplazarse a la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, por la que se reconoció incapacidad permanente absoluta, citando la doctrina del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, que vincula el inicio del cómputo a la curación o estabilización definitiva de secuelas con conocimiento del afectado, con independencia del ulterior procedimiento de incapacidad. Añade que la incontinencia urinaria invocada no permite reabrir plazos por no resultar, a su juicio, secuela neuroquirúrgica sino de etiología ginecológica. Incluso trae a colación, para reforzar la "actio nata", el inicio de un proceso de incapacidad temporal por discopatía lumbar el 25 de mayo de 2018, entendiendo que en esa fecha ya existía conocimiento del alcance lesivo suficiente para el cómputo.

En cuanto al fondo, niega los hechos de la demanda en lo que se opongan a su relato, lamenta el resultado clínico pero lo desvincula de una actuación contraria a la lex artis. Impugna expresamente los informes periciales aportados por la actora y anticipa la aportación o ratificación de pericial propia, suscrita por los Dres. Gines y Desiderio.

La contestación combate de manera central el primer reproche de la demanda, relativo a la supuesta indicación precipitada de la cirugía de 15 de junio de 2016. Sostiene que la paciente, de 35 años, presentaba lumbociatica con irradiación y parestesias, dolor resistente a tratamiento farmacológico y fisioterapia, baja laboral y, especialmente, déficit motor objetivable, con exploración neurológica patológica y signos compatibles con compresión radicular. Afirma que existió tratamiento conservador suficiente y fallido, que la lesión era ocupante de espacio y mecánica, y que la indicación quirúrgica fue razonada y aceptada mediante consentimiento informado. Apoya su posición en la historia clínica, en el informe de Inspección del expediente y en el informe del Jefe de Servicio de Neurocirugía, así como en el dictamen de sus peritos, que describen la discectomía y descompresión como indicadas para liberar la raíz L5 e intentar revertir dolor y déficit motor.

Respecto del resultado de la primera cirugía y la posterior evolución, la codemandada niega que la persistencia o reaparición de síntomas y los hallazgos radiológicos posteriores impliquen una técnica incorrecta. Enmarca el cuadro en complicaciones conocidas y no siempre evitables de la cirugía lumbar, incluyendo fenómenos de fibrosis postquirúrgica, posibles recidivas herniarias e inestabilidad, vinculando incluso el empeoramiento a un accidente de bicicleta referido en revisiones. Desde esa perspectiva, justifica la segunda intervención de 8 de marzo de 2017, consistente en descompresión y fijación mediante artrodesis, como indicación correcta ante estenosis y clínica persistente, y sostiene que también se ejecutó conforme a lex artis.

En relación con la tercera intervención de 30 de junio de 2017, de retirada de material, argumenta que se acordó por la discreta medialización del tornillo L4 derecho y la coexistencia de fibrosis, y que la decisión se adoptó para intentar controlar el dolor dentro de un contexto clínico complejo. Reconoce que la demandante padeció una aracnoiditis, pero sostiene que el desenlace se integra en el denominado "síndrome de espalda fallida", presentado como riesgo típico, informado y no necesariamente atribuible a mala praxis. En definitiva, concluye que no existe daño antijurídico ni nexo causal imputable al funcionamiento sanitario público conforme al estándar de lex artis.

A ello añade una alegación de ruptura del nexo causal por la asistencia posterior en el ámbito privado, destacando que la demandante se sometió a diversas intervenciones y tratamientos fuera del circuito público, y que no puede trasladarse a la sanidad pública la imputación de un estado secuelar cuya evolución ha estado condicionada por reintervenciones y decisiones terapéuticas posteriores, sin perjuicio de que la paciente haya retomado atención en centros públicos con posterioridad.

En el plano jurídico, recuerda el régimen constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial ( artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución; artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015) y reproduce jurisprudencia que exige daño efectivo, antijuridicidad, relación causal directa e imputación al funcionamiento del servicio. Cita, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014, 6 de febrero de 2015, 25 de mayo de 2016 y 18 de julio de 2016, y, en el ámbito sanitario, la sentencia de 19 de mayo de 2015, con remisión a la doctrina de 21 de diciembre de 2012 y 4 de julio de 2013, insistiendo en que la responsabilidad no se anuda al mero resultado, sino a la infracción de la lex artis. Asimismo, incorpora doctrina civil reciente sobre obligación de medios, citando la sentencia 680/2023, de 8 de mayo.

Finalmente, en materia cuantitativa, sostiene que el baremo aplicable, en su caso, sería el vigente en 2016 y que la valoración no puede efectuarse como si se partiera de un estado de salud plenamente indemne, debiendo ponderarse el estado previo y el componente degenerativo. Se opone a las partidas de lesiones temporales por entender que la situación laboral y de incapacidad estaba ya encauzada con anterioridad, cuestiona las secuelas funcionales imputadas y niega indemnización por incontinencia urinaria al atribuirle origen ginecológico. Impugna también el perjuicio estético en cuanto se funda en alteración antiálgica de la marcha no reflejada en la documentación que cita, discrepa del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en la cuantía pretendida por no considerar ponderado el estado previo, señala que no se cuantifican incrementos de movilidad, y rechaza la reclamación de gastos de medicina privada por falta de legitimación, al alegar que la demandante optó por acudir a centros privados por decisión propia.

El suplico interesa que se dicte sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la actora

QUINTO:Previa a cualquier consideración es necesario que la Sala aborde la secuencia histórica de la asistencia dispensada a la ahora recurrente Dª Elisa a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.

La recurrente el 7 de marzo de 2016 fue atendida por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre por lumbociatica derecha. En la historia clínica se recoge el inicio de un episodio de lumbociatica aguda el 30 de diciembre anterior, con dolor lumbar de características mecánicas, irradiación hacia glúteo derecho, cara lateral de muslo y pierna y hasta el quinto dedo, con parestesias, y con percepción subjetiva de pérdida de fuerza en el pie derecho. Se hace constar la persistencia del cuadro pese a tratamiento antiinflamatorio y analgésico, incluyendo parches de analgesia, además de fisioterapia. En la anamnesis se mencionan episodios previos de menor intensidad que cedían con antiinflamatorios y fisioterapia, y el uso de fármacos como Palexia (tapentadol), Enantyum (dexketoprofeno) y Diazepam. En la exploración se describe Lasègue positivo a 30 grados en la pierna derecha, marcha antiálgica y dolor a la palpación de la musculatura lumbar, predominantemente derecha. Tras valorar una resonancia magnética (RM) aportada y un estudio neurofisiológico de febrero de 2016, se orienta el cuadro como posible quiste sinovial facetario L4-L5 con compresión de la raíz L5 derecha. Dada la evolución desfavorable pese a tratamiento farmacológico y rehabilitador, se propone tratamiento quirúrgico con finalidad descompresiva, extirpando la lesión y ampliando el foramen de la raíz afectada.

Con carácter preoperatorio se indicó a la recurrente mantener el tratamiento antiinflamatorio bajo supervisión y continuar con rehabilitación. En el contexto de la inclusión en lista de espera, se documenta la información sobre riesgos y alternativas, la resolución de dudas y la firma del consentimiento informado. El consentimiento incorpora, entre los riesgos posibles, complicaciones infrecuentes pero graves, tales como hematoma o infección a nivel superficial o profundo, lesión de estructuras nerviosas con pérdida de fuerza o sensibilidad en extremidades, paresia o paraplejia, alteración del esfínter vesical (músculo que permite el vaciamiento de la vejiga) o anal, lesión vascular, o lesión dural con apertura de la duramadre y eventual fístula de líquido cefalorraquídeo, además de la eventual necesidad de drenaje lumbar o reintervención. Se consigna igualmente el riesgo de mortalidad.

El siguiente 14 de junio de 2016 la paciente ingresó para intervención, que se practicó el 15 de junio de 2016, consistente en hemilaminectomía y foraminotomía L4-L5 con discectomía L4-L5. En la descripción operatoria se relata disección subperióstica, identificación de láminas de L4 y L5 y resección parcial de ligamento amarillo, apreciándose estenosis del recorrido de la raíz L5 a expensas de hipertrofia del ligamento amarillo y de elementos articulares; se practicó hemilaminectomía y foraminotomía hasta dejar la raíz libre, explorándose el disco con salida de fragmentos discales degenerados, quedando el nervio "libre, sin tensión". El postoperatorio inmediato se consigna como sin incidencias, con buena evolución de herida y control del dolor lumbar, dándose el alta el 16 de junio de 2016. En septiembre de 2016, en consulta externa, se deja constancia de una contractura lumbar importante tras un accidente de bicicleta.

El 19 de enero de 2017 se realiza nueva RM, cuyo informe destaca, entre otros extremos, una pequeña protrusión foraminal izquierda en L3-L4 sin repercusión radicular y, en L4-L5, cambios postquirúrgicos con ocupación del espacio epidural lateral derecho por tejido de partes blandas rodeando el saco tecal y la raíz L4 derecha, con engrosamiento en su trayecto foraminal, hallazgos compatibles con cambios inflamatorios o fibrosis postquirúrgica. Asimismo, se describe persistencia de componente de hernia discal focal de base amplia en L4-L5, con compromiso de la raíz L5 derecha en el receso lateral, y se alude a componente de estenosis del canal, con hipertrofia facetaria, con alteración parcial del receso lateral y del receso inferior del foramen contralateral.

A partir de este curso evolutivo el 7 de marzo de 2017 ingresó para nueva intervención, que se realizó el 8 de marzo de 2017, mencionándose como motivo la recidiva sintomática. Se describe realización de artrodesis L4-L5, con fijación transpedicular mediante tornillos y, además, laminectomía con estenosis a nivel del ligamento amarillo y presencia de quiste articular derecho, dejando drenaje epidural. En el postoperatorio, se documenta dolor lumbar irradiado sin territorio claro; se realiza tomografía computarizada (TC) que verifica la correcta colocación del sistema de fijación, con una muy discreta medialización de los tornillos de L4, sin aparentes efectos sobre estructuras neurales, y se da el alta con analgesia. El 9 de abril de 2017 acude a Urgencias con dolor lumbar progresivo e intensa contractura, con irradiación y parestesias, empeorando con la maniobra de Valsalva. En consulta externa de abril se describe contractura y se indica rehabilitación.

El 11 de mayo de 2017 se practica nueva RM lumbar, sin contraste, valorada el 23 de mayo de 2017. En el comentario radiológico se describen cambios postquirúrgicos con clavos transpediculares en L4 y L5 y osteotomías posteriores. Se aprecia, en la trayectoria pedicular derecha, el tornillo de L4 derecho medializado improntando el receso lateral derecho; se añade que la medialización ocupa el receso lateral y que existe ocupación de grasa epidural, en relación con fibrosis. En consulta de 23 de mayo de 2017 se consigna dolor intenso en pierna derecha e imposibilidad de bipedestación, y se considera la retirada de la fijación por los dolores referidos, solicitándose preoperatorio e inclusión en lista de espera.

El 30 de junio de 2017 se realiza una tercera intervención, consistente en extracción del dispositivo de fijación interna, con alta el 4 de julio de 2017. Se recoge como antecedente la cirugía por hernia discal L4-L5 que requirió artrodesis posterior, con mejoría inicial y reaparición de dolor irradiado que impedía la bipedestación, motivando la retirada del material. La evolución inmediata se consigna como buena, sin fiebre y con deambulación normalizada, acordándose alta a domicilio con control ambulatorio.

En 2017 la paciente acudió al Hospital Clínico San Carlos, donde se solicitó RM lumbar y electromiograma (EMG) de miembros inferiores. La RM del 7 de septiembre de 2017 informa cambios postquirúrgicos y áreas de fibrosis peridural en recesos laterales derechos, y el comentario radiológico describe lesión de partes blandas en el receso lateral derecho que rodea parcialmente la raíz L4 y otra en el espacio epidural que rodea parcialmente la raíz L5 derecha, con captación sugestiva de fibrosis, sin identificación de hernias discales y con cono medular sin alteraciones relevantes. En el EMG de 21 de septiembre de 2017 se consigna que los datos son compatibles con radiculopatía motora crónica evolutiva en niveles L4-L5 bilateral, más intensa en raíces izquierdas, con mayor afectación de músculos dependientes de la raíz L5 derecha, y radiculopatía sensitiva sacra S1 derecha, sin evidenciarse neuropatía periférica generalizada o focal concomitante.

En enero de 2018 se recoge asistencia en el Hospital Clínico San Carlos por segunda opinión, mencionándose la coexistencia de incontinencia urinaria, descartada lesión urológica, y aumento del dolor ciático al ir al baño. Se propone epidurólisis, descrita como infiltración epidural de corticoides y anestésico local, sin que conste en la historia o en la reclamación que llegara a realizarse.

El apartado segundo incorpora, además, documentación relativa a asistencia ulterior en Barcelona y evolución radiológica. Se consigna una RM lumbar de 4 de mayo de 2018 con material de artrodesis retirado L4-L5, cambios fibrocicatriciales paravertebrales posteriores y peridurales en receso lateral e introito foraminal derecho L4-L5, discopatía degenerativa L4-L5 con recidiva de hernia discal, artropatía degenerativa de interapofisarias y estenosis del canal. Se consigna discólisis percutánea en mayo de 2018. La RM de 18 de septiembre de 2018 describe rectificación de la lordosis, cambios artrósicos interapofisarios, indentación facetaria, protrusiones discales y signos postquirúrgicos con pequeña hernia y apreciación de fibrosis peridural. El EMG de 26 de septiembre de 2018 concluye existencia de datos de denervación subaguda en territorio radicular L5 bilateral y S1 derecho.

Se incorporan asimismo estudios radiográficos y tomográficos de 2019 y 2020. En marzo de 2019 se informa vértebra transicional lumbosacra, disminución de espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1 y cambios postquirúrgicos, con hallazgos compatibles con inestabilidad y sacro acutum. En mayo de 2019 se documenta ingreso por fusión L4-L5 por vía anterior, con artrodesis con caja y tornillos y discectomía, sin incidencias destacables. En junio de 2019 se aporta TC sin contraste con material de fijación localizado y alteraciones postlaminectomía, describiéndose tejido de aspecto inflamatorio adyacente sin colecciones claras. En marzo y abril de 2020 se recogen TC y RM que describen cambios postquirúrgicos, discopatía y cambios degenerativos, con canal raquídeo conservado, cono medular a nivel T12 sin signos de mielopatía (lesión de la médula espinal) y saco dural libre con disposición normal de raíces. En junio de 2020 consta informe de alta tras rizólisis (técnica destinada a interrumpir la conducción del dolor mediante lesión controlada de fibras nerviosas) de L4-L5-S1 bilateral, cursando sin incidencias.

Finalmente, se hace referencia a asistencia en 2020 por lumbociatalgia con déficit motor y sensitivo bilateral y a documentación clínica posterior en la que se menciona un historial de múltiples intervenciones lumbares, complicaciones y fibrosis postquirúrgica, así como diagnóstico de fibromialgia. Se incorporan, además, datos de patología pélvica con incontinencia de orina y heces y prolapsos (descenso de órganos pélvicos), con exploración física y valoración urodinámica que describe hiperactividad del detrusor (músculo de la vejiga) con criterios de obstrucción, pauta de rehabilitación del suelo pélvico y evolución referida como favorable tras cirugía, con incontinencia leve. Se añade una RM lumbar con descripción de mínimos abombamientos discales y contacto con raíces L4 y L5 derechas, con hipertrofia facetaria y del ligamento amarillo en L3-L4. Se incorporan estudios neurofisiológicos complementarios, incluyendo PESS (potenciales evocados somatosensoriales), con exploración normal de la vía cordonal posterior en miembros inferiores, y hallazgos que sugieren posible lesión asociada del nervio pudendo derecho. En el electromiograma se reseñan conducciones nerviosas periféricas normales y signos de lesión neurógena crónica leve en territorios L4-L5 derechos y L5-S1 bilateral, sin denervación activa, y exploración normal del esfínter anal, quedando pendiente la citación de potenciales del pudendo.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEPTIMO:Ya la consideración jurídica 3ª del Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (vid folio 324 y ss ea), el fundamento 2º del acto recurrido de fecha 22 de noviembre de 2023 (vid folio 345 y ss ea), la contestación de la Comunidad de Madrid en su primer fundamento (vid folio 237 vto de los autos) así como la contestación de Relyens [preliminar 2º (vid folio 249 vto y ss de los autos)] se planteó el tema de la prescripción. Es cierto que la resolución recurrida de 22 de noviembre de 2023, tras concluir que la eventual responsabilidad patrimonial estaba prescrita, analizó , en la misma línea que el Dictamen de la CJA, la praxis médica dispensada a la recurrente, para concluir que en la misma no se evidenciaban desviaciones de la lex artis, pero uno de los elementos que utilizó la Administración para descartar la existencia de responsabilidad patrimonial era, precisamente, el de la prescripción de la acción. En efecto, el penúltimo de los párrafos del fundamento 4º de la misma (vid folio 351 ea), expresa con claridad lo que se transcribe:

«Procede, por lo expuesto, de acuerdo con la Propuesta de Resolución, desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al haber prescrito el derecho a reclamary, en cualquier caso, al no haberse acreditado la existencia de mala praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño.»

Pues bien, la representación de la recurrente, ni en la demanda ni tampoco en el escrito de conclusiones aborda este tema, que, a juicio de la Sala, es de importancia capital, pues si el derecho de la recurrente ha prescrito no sería necesario entrar a valorar la praxis médica dispensada a la actora.

OCTAVO:El acto recurrido en su fundamento 2º (folio 345 y 346 ea) expresa literalmente lo siguiente:

«En el presente caso, tal y como pone de manifiesto la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 595/23, de 7 de noviembre, emitido al efecto, «la reclamante reprocha que debían haberse agotado los tratamientos previos no quirúrgicos antes de la intervención realizada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre el día 15 de junio de 2016 y, además, que la técnica quirúrgica no fue todo lo depurada que exigía la situación, "quedando restos herniarios que en pocos meses provocaron de nuevo la reaparición de la clínica y la inestabilidad" que obligaron a artrodesar la columna".

Resulta acreditado en el expediente que tras esta primera intervención ha precisado hasta seis nuevas operaciones, la última de ellas realizada el día 10 de junio de 2020. Además, con fecha 23 de febrero de 2021 la Sentencia 60/2021 del Juzgado de lo Social le reconoció un grado de invalidez permanente absoluta y la reclamante se encuentra en tratamiento por la Unidad del dolor del Hospital Universitario Fundación Alcorcón y refiere estar pendiente, al tiempo de la presentación del escrito de reclamación, de una nueva cirugía de incontinencia urinaria.

Ahora bien, si se atiende a la fecha de la última de las intervenciones, realizadas en junio de 2020, la reclamación presentada el día 17 de febrero de 2022 resulta claramente extemporánea.

En relación con la fecha de reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta por sentencia, como se declaró en el dictamen 227/23, de 4 de mayo, no puede atenderse como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción a la fecha de la resolución por la que se declara a la reclamante la situación de incapacidad permanente en grado total, 23 de febrero de 2021 porque, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (recurso de casación n.º 4399/2017), "el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado".

Finalmente, en relación con la incontinencia urinaria que la reclamante afirma estar pendiente de intervención al tiempo de la presentación de su escrito de reclamación, el informe de la Inspección Sanitaria destaca que los datos que constan en el expediente no concuerdan con una lesión derivada de la atención neuroquirúrgica, sino con la de una de tipo ginecológico, por lo que no es posible considerar como secuela de las intervenciones realizadas dicha patología ni, en consecuencia, tener por formulada en plazo la reclamación de responsabilidad patrimonial.»

La Letrada de la Comunidad de Madrid (página 337 y ss de los autos), prácticamente reproduce el tenor de la Orden recurrida y del Dictamen de la CJA, y, por su parte, la representación de Relyens (vid folio 249 vto y ss) considera que atendida la fecha de la última intervención referida en el expediente (10 de junio de 2020), la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2022 sería extemporánea. Rechaza, además, que el dies a quo pueda desplazarse a la sentencia social 60/2021, de 23 de febrero de 2021, por la que se reconoció incapacidad permanente absoluta, citando la doctrina del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, que vincula el inicio del cómputo a la curación o estabilización definitiva de secuelas con conocimiento del afectado, con independencia del ulterior procedimiento de incapacidad. Añade que la incontinencia urinaria invocada no permite reabrir plazos por no resultar, a su juicio, secuela neuroquirúrgica sino de etiología ginecológica. Incluso trae a colación, para reforzar la "actio nata", el inicio de un proceso de incapacidad temporal por discopatía lumbar el 25 de mayo de 2018, entendiendo que en esa fecha ya existía conocimiento del alcance lesivo suficiente para el cómputo.

La recurrente, como hemos dicho, no nos dice nada al respecto, consideramos que, probablemente el criterio que creyó aplicable es de la incapacidad declarada por la Jurisdicción Social, pues la reclamación se formula en fecha 17 de febrero de 2022 y la sentencia que declara la incapacidad permanente absoluta es de fecha 23 de febrero de 2021 (vid folio 142 y ss autos).

Conforme al primero de los párrafos del art. 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece:

"1.Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.

En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RCAs n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RCAs n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RCAs n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata,de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el " dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas».

Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6 de mayo de 2015 en la que se declara:

" Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción". Y en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015), dice el Tribunal Supremo:

" CUARTO.Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/ 1992 .".

En definitiva, se trata de determinar el dies a quodel cómputo de plazo, desde una perspectiva objetiva, tomando como referencia los elementos facticos que obran en el procedimiento. La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: « A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo"para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos

"aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )". Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que las relaciones de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos"».

A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de 10 de julio de 2012; RCAs 2.962/ 2010) viene razonando como sigue:

"La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata , responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cuál es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.

Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado esta sala, por todas la sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir. Así, jurisprudencialmente han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [ sentencias de 28 de febrero de 2007 ( RCAs 5536/03, FJ 2º) y 18 de enero de 2008 ( RCAs 4224/02, FJ 4º)], la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [ sentencia de 21 de junio de 2007 (RCAs 2908/03, FJ 3º)], una meningitis aguda ( sentencia de 1 de diciembre de 2008 (RCAs nº 696172004), o una algoneurodistrofia de etiología traumática ( sentencia de 24 de septiembre de 2010 RCAs nº 3466/ 2006).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2012 (RCAs 3566/2011) ha afirmado que:

«Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, RCAs 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la "actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

La doctrina de la "actio nata"permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa».

NOVENO:Es claro que las lesiones que padece la recurrente pueden ser calificadas como de naturaleza crónica, sin entrar a valorar por ahora si tienen o no que ver con las cirugías a las que la misma se sometió. Creemos que, al menos, el 10 de julio de 2018 , tras la realización de la primera discólisis (4ª intervención a la que se sometió la recurrente) , podríamos considerar estabilizadas las lesiones, como afirma la codemandada Relyens tal y como deduce del informe de la Dra. Carolina (folio 164 vto autos). Las lesiones de Dª Elisa quedaron estabilizadas, pues el informe del facultativo que entonces la intervino Dr. Pedro, ya consideraba que era posible que las lesiones de esta fueran "secuelas irreversibles" (vid folio 156 autos). La Dra. Carolina en la ratificación de su dictamen afirmó que la paciente no estaba estabilizada, pero que fijaría la fecha de estabilización lesional en la fecha de la sentencia, sin embargo, tal criterio no nos parece aceptable, puesto que en cualquier caso, y sin perjuicio de la jurisprudencia al respecto, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2019, (RCAs 4399/2017), a cuyo criterio nos referiremos ahora, lo cierto es que, en la mejor de las hipótesis, habría que referirse a la fecha de los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, que la propia recurrente fijó entonces el 22 de abril de 2020 (vid folio 143 autos). En efecto, la sentencia que ha expresado lo siguiente:

" fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial."

Con mayor contundencia se expresa el Dr. D. Desiderio que en la ratificación expresó como había que distinguir entre el alta clínica y el alta médico legal,concluyendo con la Dra. Carolina que la recurrente no estaba clínicamente curada,pues seguiría precisando asistencia médica, pero sus lesiones estarían estabilizadas desde el momento en que la misma ya no puede trabajar, que es fijado en la sentencia de la jurisdicción social en el alta con secuelas el 12 de diciembre de 2019, por ello acogemos este criterio, que no es contradictorio con la jurisprudencia invocada,

Aunque nada se nos dice por la representación de la recurrente, podríamos tratar de posponer el dies a quo a la sexta intervención que tuvo lugar en fecha 6 de mayo de 2019,pero llegaríamos a igual conclusión toda vez que la reclamación se formuló el 17 de febrero de 2022, con lo que ya habría transcurrido el plazo de un año.

Tampoco tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, a juicio de la Sala, ni la permanencia del tratamiento psiquiátrico, pues al menos desde el 27 de febrero de 2020 estaba siendo atendida por Servicio de Psiquiatría del Hospital San Carlos (vid doc 29 de la demanda), ni la última de las intervenciones de radiofrecuencia del nervio pudendo realizada en fecha 25 de enero de 2024 a la que se refiere la Dra. Carolina (folio 123 autos) y que tanto la Inspección Sanitaria como los Drs. Gines y Desiderio descartan tenga relación con las intervenciones discutidas, sin que se nos ofrezca por la representación de la recurrente razón para estimar esa conexión.

Pues bien, habiendo formulado la misma la reclamación previa el 17 de febrero de 2021 , y estabilizadas sus lesiones el 12 de diciembre de 2019, nos parece claro que ha transcurrido el plazo de un año del art 67.1 de la Ley 39/2015.

DECIMO:Pese al carácter "crónico"de las lesiones padecidas por Dª Elisa , y el hecho que continúe precisando asistencia facultativa, nos parece claro que nos encontramos ante unas lesiones o daños de naturaleza permanente, y, en cuanto a la distinción entre daños permanentes y daños continuados, a los efectos del ejercicio de la acción de reclamación, se declaraba por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2019 (RCAs 5924/2017)

" La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo. Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado "no permite conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance". Mientras los daños permanentes "aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior".

Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, (RCAs 77/2016) aludiendo a otras anteriores, se razona

"(...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs 2099/2013), en la que se expresa lo siguiente:

"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

Hemos dicho también ( sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012) que, en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

La jurisprudencia ha precisado su cómputo, siendo muy didáctica la sentencia de 11 de abril de 2018 (RCAs 77/2016):

"que el «dies a quo» para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997) (...) que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, (RCAs 5536/ 2003) expresa lo siguiente:

"El día a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas,y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 , (RCAs 367/2011), se dice:

"En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la eventual responsabilidad derivada de la asistencia dispensada a la recurrente está prescrita, pues entre la fecha de la estabilización lesional y la fecha de la formulación de la reclamación administrativa, el 17 de febrero del 2021, transcurrió el plazo legal del art. 67.1 de la Ley 39/15, lo que implicaría un obstáculo insalvable para que la Sala pudiera examinar las cuestiones de fondo suscitadas por la representación de la recurrente.

Como hemos analizado más arriba es doctrina consolidada que el plazo anual de ejercicio de la acción comienza a computarse desde la terminación del proceso curativo o, en su defecto, desde el momento en que el daño queda estabilizado, esto es, cuando las secuelas se muestran ya irreversibles y objetivamente evaluables, con independencia de que el paciente continúe sometido a revisiones o tratamientos meramente paliativos o de mantenimiento. No se exige, por tanto, una "curación" plena en sentido restitutivo -que en muchos supuestos ni siquiera es posible-, sino la constatación de que el cuadro lesional no es susceptible de ulterior modificación sustancial.

En consecuencia, y a la vista de cuanto antecede, ha de declararse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, al haber sido formulada la reclamación administrativa fuera del plazo de un año computado desde la estabilización del daño. Tal apreciación, de naturaleza estrictamente procesal, impide entrar a enjuiciar el fondo de las pretensiones indemnizatorias deducidas por la representación de Dª Elisa.

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa contra el acto que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia, que, por ser ajustado y conforme a derecho expresamente confirmamos.

y DECIMOPRIMERO :El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de mil (1000) euros.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 80-2024 interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa contra la Orden del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal, resolución que por no ser contraria a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de MIL euros (1000) por todos los conceptos tal y como se expresa en el fundamento decimoprimero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0080-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0080-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 80-2024 interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre de Dª Elisa contra la Orden del Viceconsejero de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad formulada en fecha 17 de febrero de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia dispensada a la misma en el Hospital Universitario 12 de Octubre al ser intervenida de una hernia discal, resolución que por no ser contraria a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de MIL euros (1000) por todos los conceptos tal y como se expresa en el fundamento decimoprimero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0080-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0080-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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