Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 991/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 893/2024 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 991/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100954

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13123

Núm. Roj: STSJ M 13123:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2024/0049510

Procedimiento Ordinario 893/2024 MJ

Demandante:Dña. Fidela

PROCURADOR Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDC SALUD MOSTOLES SA

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 991/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 7 de noviembre de 2025.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 893/2024 de su registro, que se ha interpuesto por doña Fidela, representada por la Procuradora doña María Esperanza Álvaro Mateo y dirigida por el Letrado don José Antonio Suárez Morillo, contra la resolución dictada en fecha de 12 de junio de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad y Directora General del Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Robert da Costa López.

Se ha personado en autos la entidad IDCSALUD MOSTOLES, S.A., representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y dirigida por la Letrada doña Noa Rodríguez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se "dicte sentencia condenando al Servicio de Salud de Madrid al pago de 156.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública".

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid e IDCSALUD MOSTOLES, S.A., se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Fidela ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 12 de junio de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad y Directora General del Servicio Madrileño de Salud, que inadmitió, por prescripción de la acción, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 20 de mayo de 2024 para la indemnización, en la cantidad de 156.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la negligente asistencia sanitaria que le dispensó el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles por error en el diagnóstico y en el tratamiento, que le causaron tromboembolismo pulmonar, insuficiencia respiratoria y lesiones psíquicas y mentales irreversibles.

La resolución de 12 de junio de 2024 inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en la documentación aportada con la reclamación y con su escrito de alegaciones (informe clínico emitido en fecha 27 de mayo de 2024 por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Infanta Elena), los artículos 67.1 y 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la doctrina jurisprudencial en la materia, concluyendo que:

"Tomando como fecha para iniciar el cómputo del plazo de prescripción la fecha de la que deviene el supuesto hecho dañoso según la administrada (21/02/2020), y presentada la reclamación en el año 2024 (20/05/2024), es claro que se ha presentado fuera del plazo de un año legalmente establecido en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por lo que al entender prescrita la acción de reclamación, no procede entrar en el fondo lo que conlleva la inadmisión de la acción, por no cumplir uno de los requisitos preceptivos para su admisibilidad cual es la presentación de la reclamación en el plazo de un año".

Previa descripción de la asistencia sanitaria por la que se reclama y con invocación de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de doctrina jurisprudencial en la materia, se alega en la demanda que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque el error de diagnóstico de encefalitis inmunomediada, nunca demostrada, del que se derivó el tratamiento inadecuado dispensado durante tres años a doña Fidela y causante del daño por el que se reclama, no se puso de manifiesto hasta el informe médico de 23 de noviembre de 2023, (ratificado por informe de 27 de mayo de 2024), por lo que es evidente que la acción no estaba prescrita cuando se presentó la reclamación administrativa en fecha de 20 de mayo de 2024.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al sostener, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles por cuanto que el diagnostico que se reputa erróneo tuvo lugar en el mes de octubre de 2021.

Para el caso de que la Sala no acoja la prescripción, solicita la retroacción del procedimiento para que la Administración demandada se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

Igual pretensión desestimatoria ha deducido IDCSALUD MOSTOLES, S.A. que opone, igualmente, la excepción de prescripción de la acción y, en su caso, la inexistencia de responsabilidad patrimonial sanitaria, al no haberse acreditado el diagnóstico erróneo, el tratamiento negligente ni la relación causal con los daños alegados por la demandante.

SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la reclamación, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por tener en consideración la relación de hechos recogida en el dictamen de la perito judicial doña Otilia, Especialista en Neurología, que es compatible con el dictamen pericial de doña Adela, Especialista en Psiquiatría, y que las partes de este proceso no han discutido en sus escritos de conclusiones. Dichos hechos los siguientes:

<< RESUMEN DE LOS HECHOS OBJETO DE PERICIA

Se realizan aclaraciones de las siglas empleadas por los médicos en la historia clínica de Doña Fidela para facilitar su comprensión. Se realizan transcripciones literales de la historia clínica.

Paciente mujer de 62 años que ingresa en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Rey Juan Carlos el 26/01/2020 a instancias de familiares (hijos) por sintomatología psicótica de aproximadamente un mes de evolución.

Durante el ingreso es valorada por Medicina Interna, en el contexto de un tromboembolismo pulmonar (TEP) y por Neurología.

Permanece ingresada hasta el día 01/04/2020, con seguimiento posterior en consultas externas de Psiquiatría (dada de alta el día 12/12/2022) y de Neurología (último informe disponible con fecha 27/05/2024).

Antecedentes personales:

- Artrosis en tratamiento con metamizol e ibuprofeno

- Gastritis en tratamiento con omeprazol

- Fumadora

- No RAMC (reacciones alérgicas medicamentosas conocidas)

- Valorada en Neurología en 2018 por fallos cognitivos, con despistaje orgánico negativo

- Antecedentes psiquiátricos: una única consulta en Salud Mental en 2018 por ansiedad en CSM (Centro de Salud Mental) Jacobo. Antecedentes de tratamiento con paroxetina (mala tolerancia por nerviosismo) por proceso de duelo, pautado por MAP (Médico de Atención Primaria). Hace un año se introduce brintellix 10 mg, mala tolerancia referida (nerviosismo). En tratamiento actual con dormodor 30 mg por insomnio y diazepam 5 mg: 1-0-0

- Situación social (enero de 2020): vive con su hijo en San Martín de la Vega desde noviembre. Tres hijos. Hermana en San Martín e hijo mayor en Madrid. Escasa relación con el hijo mayor. Divorciada en 2001, exmarido fallecido en 2018. La mayor de 6 hermanos. Padres fallecidos, la madre en 2016.

- Antecedentes familiares: padre con episodios depresivos. Muerte por suicidio

Enfermedad actual

La paciente es valorada por primera vez, en relación al episodio objeto de peritaje, en el Servicio de Urgencias del Hospital Rey Juan Carlos el 05/01/2020, derivada desde el Hospital Infanta Elena por ideación delirante de dos semanas de evolución ("refiere estar siendo observada y amenazada por una familia de San Martín de la Vega", pueblo al que se ha trasladado a vivir un mes y medio antes). Es valorada por Psiquiatría, objetivándose como único hallazgo exploratorio la presencia de ideación delirante de perjuicio y referencia, con repercusión afectivo-conductual. Se realizan analítica y TAC (tomografía axial computarizada), que resultan normales. De acuerdo con familiares, se decide manejo ambulatorio y es dada de alta con diagnóstico de "ideación delirante a filiar", pautando tratamiento con risperidona, y manteniendo el tratamiento previo con dormodor y diazepam.

Posteriormente es valorada de manera preferente en consultas de Psiquiatría, con ajuste de medicación antipsicótica y ansiolítica, los días 13/01 y 17/01/2020.

Finalmente, y tras acudir de nuevo a urgencias el día 26/01/2020 por empeoramiento de la clínica psicótica, asociando alteraciones conductuales ("ha roto el colchón diciendo que allí hay muchas personas, insiste en que su hijo ha fallecido. Aquí en consulta sostiene que hay gente en la sala de espera que le miraba mal y que su hijo está en Perú preparándose para nadar en los JJOO. La situación se está volviendo incontenible"), se procede al ingreso hospitalario involuntario, con el diagnóstico de "psicosis no especificada, no debida a sustancia o afección fisiológica conocidas". En esta ocasión se describe en la exploración una paciente parcialmente desorientada en tiempo ("no sabe el mes ni el día de la semana"), con irritabilidad, hostilidad leve e ideas delirantes de perjuicio floridas. Según relata posteriormente el hijo durante el ingreso: "todo comenzó a raíz de haber tenido que mudarse en noviembre, tras vivir durante muchos años en el centro de Madrid y tener que trasladarse a otra casa, la cual resultó un fraude; acabaron echándoles, motivo por el cual desde hace dos meses viven en San Martín de la Vega, donde también vive su hija. Tras llegar a SMV empezó a desorientarse de camino al trabajo, perderse por la calle y otro tipo de despistes. A comienzos de enero ya empieza a verbalizar cosas fuera de la realidad. Tuvo un problema con una chica en un autobús por un paraguas y comenzó a decir que esa chica la seguía, haciendo falsos reconocimientos con gente aleatoria. En esos primeros días describía también conversaciones que no habían tenido lugar. Consultaron por esto y se inició tratamiento antipsicótico".

Al ingreso se completa estudio orgánico con diversas analíticas (normales) y RMN (Resonancia Magnética Nuclear) cerebral sin contraste, realizada el 31/01/2020 e informada como: "Incipiente leucopatía por enfermedad isquémica de pequeño vaso".

Ante la normalidad de estos estudios y con la sospecha diagnóstica de un cuadro depresivo con síntomas psicóticos, se inicia tratamiento con risperidona 6 mg/día y venlafaxina 225 mg/día.

Aunque los primeros días de ingreso presenta una discreta mejoría (30/01/2020, Arístegui: "Mejor, sigue presentando delirios, pero son menos extraños y el discurso está ya organizado, al menos en el momento de la entrevista"), en las siguientes semanas el cuadro clínico de la paciente continúa empeorando a pesar de los diversos ajustes farmacológicos, describiéndose en la historia clínica que la paciente "no responde al tratamiento, es más, comienza a delirar con estar embarazada de gemelos, angustiada por el bienestar de los fetos. Progresivamente el discurso se desorganiza y presenta problemas en la memoria inmediata". 13/02/2020, Arístegui: "Nula mejoría. Hablo con el hijo para recomendar nuevamente iniciar TEC (Terapia Electroconvulsiva). El hijo se muestra conforme, pero tiene que hablar con su hermana". 19/02/2020, Arístegui: "No se observan signos de mejoría; por días se encuentra más tranquila y organizada, pero globalmente no clara mejoría. Hablo por teléfono con los hijos. Fermín verbalmente para iniciar TEC el viernes. Los CI (consentimientos informados) están firmados previamente".

El día 21/02/2020 se inicia TEC. Se administran sesiones de TEC los días: 21/02, 24/02, 26/02, 28/02, 04/03 y 06/03/2020.

El día 28/02/2020, tras la 4ª sesión de TEC, presenta desaturación de oxígeno: 28/02/2020, Arístegui: "4ª sesión de TEC. Sube de REA (reanimación) somnolienta y la saturación a 84%. Se ponen gafas nasales y extrae analítica, realiza EKC (electrocardiograma) y solicito placa de tórax. Mejora progresivamente. Aviso a Medicina Interna". Tras valoración por Medicina Interna, se realiza angioTC de arterias pulmonares, informado como "signos compatibles con embolismo pulmonar agudo bilateral". Se inicia tratamiento anticoagulante, inicialmente con HBPM (heparina de bajo peso molecular), que el día 05/03/2020 se sustituye por anticoagulación oral con apixabán, y se completa estudio en los días posteriores con ecografía abdominal completa (01/03/2020: sin alteraciones significativas valorables en el presente estudio), ecografía Doppler de miembros inferiores (03/03/2020: sin signos de TVP -trombosis venosa profunda-) y ecocardiograma convencional (06/03/2020: "Ecocardiograma realizado en habitación de la paciente (ingreso en psiquiatría) buena ventana acústica, AI -aurícula izquierda- no dilatada. VI -ventrículo izquierdo- no dilatado, no hipertrófico, contractilidad global y segmentaria dentro de la normalidad, CD -cavidades derechas- no dilatadas. Función sistólica de VD -ventrículo derecho- normal, VM -válvula mitral- normal, nomofuncionante, VAo -válvula aórtica- parece trivalva, algo esclerosada, con normofunción, VT -válvula tricúspide- normal sin regurgitación. No se aprecian signos indirectos de HTP -hipertensión pulmonar-. Raíz, aorta ascendente y arco no dilatados Pericardio normal").

El tromboembolismo pulmonar (TEP) se considera secundario al encamamiento que supone la TEC y al tratamiento neuroléptico y se resuelve sin complicaciones con anticoagulación (03/03/2020, Arístegui: "El TEP está evolucionando adecuadamente. No existen criterios para discontinuar el TEC. Ella se encuentra afectivamente mucho mejor, pero persisten los signos psicóticos y confusionales. Llamo al hijo, informo de que continuaremos el TEC a partir de mañana").

Aunque inicialmente se habían programado más sesiones de TEC, finalmente y ante la falta de mejoría con dicho tratamiento, se decide su suspensión y se interconsulta con Neurología el día 14/03/2020. "Se decide suspender el TEC e interconsulta a Neurología. En este momento la paciente se encuentra desorganizada en conducta y pensamiento (no estructura ningún delirio) con enlentecimiento psicomotriz, labilidad afectiva, hipoprosexia, serias alteraciones en la memoria de trabajo y en memoria a corto y largo plazo, pararrespuestas; y además de esto, disfagia. Se suspende también el tratamiento neuroléptico".

Es valorada por Neurología el 16/03/2020, la primera impresión diagnóstica es de "cuadro psicótico + posible deterioro cognitivo de inicio agudo/subagudo, que impresiona de patología psiquiátrica, aunque sería conveniente descartar cuadro neurológico (sobre todo encefalitis límbica o neurosífilis").

Neurología completa el estudio en los días posteriores con las siguientes pruebas complementarias:

- RMN de cráneo sin y con contraste intravenoso, 17/03/2020: Estudio superponible a control anterior. Algunas lesiones de sustancia blanca supratentorial de probable origen isquémico crónico. Resto sin alteraciones.

- Electroencefalograma (EEG), 17/03/2020: Severa lentificación de la actividad de fondo, sobre la que se observa una actividad lenta intermitente de expresión difusa, con una persistencia baja. Actividad lenta intermitente focal, en región temporal de ambos hemisferios, de manera asíncrona, con una persistencia alta. Actividad epileptiforme multifocal en: región temporal de ambos hemisferios, con cierto predominio izquierdo, con una persistencia moderada; y en las regiones fronto polar-frontal-temporal anterior y cuadrante posterior de ambos hemisferios, de manera asíncrona con una persistencia baja. No se registran crisis. Nota: Estos hallazgos son compatibles con una encefalopatía difusa severa, de posible origen tóxico-metabólico, sin poder descartar otras causas (como infeccioso o degenerativo)

- Punción lumbar (PL) tras retirada previa de anticoagulación y firma de consentimiento informado por familiares, 18/03/2020: normal, incluyendo estudio citobioquímico, microbiológico, citología y anticuerpos onconeuronales nucleares y de superficie (cuyos resultados se obtienen en los días posteriores). El estudio de estos anticuerpos resulta normal también en sangre, así como el estudio de marcadores tumorales.

- TAC tóraco-abdómino-pélvico, 20/03/2020: TC tórax con ateromatosis aórtica sin dilataciones aneurismáticas. Teniendo en cuenta que no se trata de una exploración angiográfica, parecen persistir defectos de repleción en arteria segmentaria en ambas pirámides basales. Resto de estructuras mediastínicas sin alteraciones significativas. No se aprecian adenopatías de tamaño patológico en región mediastínica, hiliar ni axilar. Vía aérea central permeable. No se identifican alteraciones significativas en parénquima pulmonar. Portadora de prótesis mamaria bilateral con focos de calcificación crónica periprotésica de extrusión bilateral. TC abdomen: Hígado de estructura normal y densidad homogénea. No se aprecian lesiones focales. Venas suprahepáticas y porta permeables, de distribución y calibre normal. Vía biliar intra y extrahepática de calibre normal. Páncreas, bazo, glándulas suprarrenales y ambos riñones sin hallazgos destacables. Patrón de asas intestinales sin hallazgos destacables. Fecaloma en recto sin signos de complicación. No se aprecian adenopatías intraabdominales de tamaño significativo. Sin evidencia de líquido libre intraabdominal. Estructuras óseas sin hallazgos destacables, apreciando cambios degenerativos óseos acordes al grupo de edad.

- Mamografía, 25/03/2020: Sin evidencia de signos mamográficos ni ecográficos de malignidad. Prótesis mamarias bilaterales con cápsula fibrosa parcialmente calcificada. BIRADS 2 (breast imaging reporting and data system). Hallazgos benignos.

- Ecografía mamaria, 25/03/2020: Estudio ecográfico complementario sin alteraciones. No se observan adenopatías axilares.

- EEG de control, 25/03/2020: Moderada-severa lentificación de la actividad de fondo, sobre la que se observa una actividad lenta intermitente de expresión difusa, con una persistencia baja. Actividad lenta intermitente y anomalías epileptiformes focales, en la región temporal de ambos hemisferios, de manera asíncrona, con una persistencia alta y moderada respectivamente, y con claro predominio izquierdo. No se registran crisis. Nota: en comparación con el registro previo realizado el día 17/03/20 se observa una mejoría del trazado, con un descenso en la persistencia de las anomalías epileptiformes y una discreta mejoría de la actividad de fondo.

- PET-TC (tomografía por emisión de positrones-tomografía axial computarizada) corporal, 27/03/2020: sin alteraciones

El día 20/03/2020 se inicia tratamiento antiepiléptico con keppra (levetiracetam), cuyas dosis se van modificando durante el resto del ingreso, añadiendo posteriormente lacosamida el día 25/03/2020. Asimismo, el día 28/03/2020 se inicia tratamiento empírico con bolos de corticoides (metilprednisolona 1 gramo), administrándose un total de 3 bolos.

En los días sucesivos se describe mejoría clínica: 20/03/2020, Arístegui: "Mejor desde que toma Keppra"

31/03/2020, Arístegui: "Al alta, tras el último ajuste farmacológico (sin antipsicóticos, Keppra 500 mg/día y Vimpat 200 mg/día) y tras 3 días de tratamiento corticoideo en bolo se observa una clara mejoría. Observamos que conserva la memoria biográfica, mejoría en la memoria a corto plazo y memoria de trabajo, no enlentecimiento psicomotriz. No síntomas psicóticos ni signos de trastorno afectivo mayor. Desorientada en tiempo y espacio. No alteración del nivel de conciencia. Se decide continuar el estudio de forma ambulatoria en Neurología del Hospital Infanta Elena"

Finalmente es dada de alta el día 01/04/2020 con los siguientes diagnósticos:

- EJE I: Diagnóstico Codificado (CIE) (indet) F29- Psicosis no especificada no debida a sustancia o afección fisiológica conocida

- EJE III: Trastorno Somático Txt (indef.) Cuadro de debut abrupto neuropsiquiátrico con enlentecimiento electroencefalográfico severo y anomalías epileptiformes bitemporales. Encefalopatía epiléptica de etiología indeterminada por el momento

Tratamiento al alta: Vimpat (Lacosamida) 100 mg: 1-0-1. Keppra (Levetiracetam) 250 mg: 1-0-1. Eliquis (Apixaban) 5 mg: 1-0-1. Atorvastatina 40 mg: 0-0-1. Omeprazol 20 mg: 1-0¬ 0. Rivotril 2 mg: si ansiedad, insomnio o inquietud.

Plan al alta: Seguimiento en Neurología del Hospital Infanta Elena.

Tras el alta realiza seguimiento estrecho en consultas de Neurología del Hospital Infanta Elena.

En las sucesivas visitas se describe inicialmente una mejoría de la sintomatología (aproximadamente hasta 2022), siendo la paciente independiente para las actividades básicas de la vida diaria, aunque persistiendo despistes e inatención, algunos bloqueos en el lenguaje y exploración con desorientación temporal y en ocasiones espacial, con puntuaciones en test FOTOTEST de 21-24, indicativas de un deterioro cognitivo leve. Anímicamente se mantiene bien y sin nuevos trastornos conductuales.

Sin embargo, en evolutivo de 13/02/2023 se describe ya "empeoramiento cognitivo en el último año", con desorientación témporo-espacial y fototest 19 en la exploración en consulta, planteándose ya la "existencia de un posible proceso degenerativo primario subyacente". Este empeoramiento se agrava en las siguientes revisiones, 13/06/24:"precisa supervisión para actividades básicas, necesita ayuda para el vestido, también para preparar alimentos". Por este motivo, se continúan haciendo diversas pruebas complementarias, que finalmente conducen al diagnóstico de "Probable Enfermedad de Alzheimer (cuadro inicialmente atribuido a encefalitis inmunomediada, nunca demostrada), de inicio presenil", en evolutivo de 27/05/2024.

Desde el punto de vista terapéutico, ya en abril de 2020 se suspende el tratamiento con keppra y finalmente y tras retirada progresiva, en octubre de 2021 se suspende también lacosamida.

A lo largo del seguimiento en consulta, destacan los siguientes estudios complementarios, que se van realizando en base a la evolución clínica de la paciente:

- EEG, 20/04/2020: el estudio electroencefalográfico de vigilia (sin privación de sueño), se encuentra aparentemente desprovisto de anomalías valorables en el momento actual

- PET-TC cerebral FDG (fluorodesoxiglucosa), mayo de 2020: asimetría en el metabolismo glucídico entre ambos hemisferios cerebrales, con un moderado hipometabolismo difuso, que parece afectar a ambos temporales mesiales -con predominio izquierdo-, así como a la región temporal lateral, el frontal y el parietal posterior, todos ellos del lado izquierdo. A valorar en el contexto clínico (¿posible DTA -demencia tipo Alzheimer- avanzada?).

- Estudio neuropsicológico, diciembre de 2020: se evidencia déficit moderado en atención, velocidad de procesamiento y fluencia verbal. Déficit moderado en memoria verbal (codificación, retención y recuperación). Déficits leves en funciones ejecutivas, razonamiento, memoria operativa y habilidades visuoconstructivas. Deterioro cognitivo amnésico de dominio múltiple de perfil fronto-subcortical; impresiona relación con tratamiento y patologías psiquiátrica.

- EEG, enero de 2021: el estudio electroencefalográfico de vigilia y sueño espontáneo diurno (con privación parcial de sueño) muestra algunas anomalías focales (paroxismos de ondas agudas y ondas lentas) en áreas fronto-temporales izquierdas

- RMN cerebral en 2021, descrita en evolutivos: estudio superponible a control anterior. Algunas lesiones de sustancia blanca supratentorial de probable origen isquémico crónico. Resto sin alteraciones.

- En agosto de 2022 se describe una RMN cerebral realizada en junio-2022, sin cambios respecto a la previa y un nuevo PET-TC cerebral, realizado en agosto-2022, descrito como mejoría del hipometabolismo generalizado córticosubcortical, con persistencia de asimetría de captación interhemisférica (menor metabolismo frontoparietal izquierdo y en menor medida, temporal lateral.

- EEG, enero de 2023: actividad de fondo asimétrica, discreto enlentecimiento de la actividad del hemisferio izquierdo de predominio en región fronto-temporal, sobre esta actividad se observan paroxismos de ondas lentas y agudas generalizadas y en ocasiones sobre región frontotemporal izquierda, de escasa duración y persistencia media.

- Estudio neuropsicológico, febrero de 2023: la paciente en el momento de la evaluación se encuentra desorientada en tiempo, persona y parcialmente en espacio, obteniendo en la prueba de screening MMSE (minimental state examination) una puntuación de 10/30, sugestiva de demencia (intervalo 9-12). Respecto a estudio previo (diciembre 2020), se objetivan cambios significativos. Existe una progresión de la afectación de moderada a severa en orientación, atención, velocidad de procesamiento, fluencia verbal, memoria verbal. De leve a severa en funciones ejecutivas, razonamiento, memoria operativa y habilidades visuoconstructivas. Resto de capacidades evaluadas sin alteración.

- RMN cerebral de 2023: distribución de atrofia sin cambios, aparición de foco hiperintenso en sustancia blanca subcortical fronto-parietal izquierda de probable carácter hipóxico isquémico crónico.

- Análisis de líquido cefalorraquídeo, 27/06/2023: TAU p 150, con TAU total de 850 y beta amiloide A42 de 370.

Diagnósticos de Neurología a lo largo del seguimiento:

- Cuadro de debut abrupto neuropsiquiátrico con enlentecimiento electroencefalográfico severo y anomalías epileptiformes bitemporales. Encefalopatía epiléptica de etiología indeterminada hasta el momento (desde el alta hasta diciembre de 2022)

- Encefalopatía/encefalitis de probable origen autoinmune -no bien filiada-, hasta mayo de 2023)

- Demencia no filiada posiblemente progresiva, atribuida inicialmente a encefalitis de probable origen autoinmune en estudio (junio de 2023)

- Demencia moderada, probable EA (Enfermedad de Alzheimer) (noviembre de 2023)

- Probable Enfermedad de Alzheimer (cuadro inicialmente atribuido a encefalitis inmunomediada, nunca demostrada), de inicio presenil (mayo de 2024)

QUINTO. -La prescripción de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial, apreciada en la resolución de 12 de junio de 2024 de la Vicecensejera de Sanidad y Directora General del Servicio Madrileño de Salud, ha sido opuesta tanto en la contestación a la demanda de la Comunidad de Madrid como en la de IDCSALUD MOSTOLES, S.A., pero está discutida por la recurrente, por lo que se pasa a examinar.

A tal efecto, señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".

Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la "actio nata"según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996.

Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo".

En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002, al declararse en ésta última que:

"Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado ensentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.

Pues bien, en lo que ahora interesa, según la narración fáctica del dictamen realizado por la perito judicial hasta la revisión de 23 de noviembre de 2023 no se diagnostica "Demencia moderada, probable EA (Enfermedad de Alzheimer)",y hasta la revisión de 27 de mayo de 2024 no se diagnostica la "Probable Enfermedad de Alzheimer (cuadro inicialmente atribuido a encefalitis inmunomediada, nunca demostrada), de inicio presenil"y se pone en cuestión la encefalopatía que aparece diagnosticada en el informe de alta hospitalaria de 1 de abril de 2020.

Puesto que, según el criterio de la "actio nata", el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, y hasta el informe clínico de 23 de noviembre de 2023 doña Fidela no tuvo noticia de que el diagnóstico inicial nunca se había demostrado y pudo concluir que había estado recibiendo un tratamiento inadecuado, al que le atribuye el daño cuya indemnización reclamaba, no es posible afirmar que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó extemporáneamente porque el 20 de mayo de 2024 todavía no había transcurrido el plazo legal de un año desde que la ahora demandante tuvo los elementos de conocimiento precisos para poder ejercitar la acción.

SEXTO.- Aunque la resolución de 12 de junio de 2024 se limitó a inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción sin que se hubiera tramitado el procedimiento administrativo para poder pronunciarse sobre la cuestión de fondo, en este proceso existen suficientes elementos probatorios para resolverla, por lo que se examinará, a continuación, si se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios y la relación causal con el daño alegado, en los términos que se afirman en la demanda.

A los efectos indicados, conviene tener en cuenta que los medios de prueba aportados al proceso se han de valorar en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Pues bien, en el supuesto de autos la cuestión litigiosa de fondo es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la "lex artis", es decir, si doña Fidela fue correctamente diagnosticada y tratada, según los síntomas y signos que presentaba a lo largo de su evolución y empleándose los medios disponibles. Y otro tanto cabe predicar en lo que atañe a la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida y el daño alegado.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, siendo de señalar que, en el caso de autos, la Inspección Sanitaria no ha emitido informe alguno.

A instancia de la parte demandante se ha practicado una prueba pericial consistente en el dictamen realizado por la perito judicial doña Otilia, Especialista en Neurología.

El dictamen está muy motivado: contiene una enumeración exhaustiva de sus fuentes y la detallada relación de hechos anteriormente transcrita. Le siguen consideraciones técnico-científicas sobre la depresión mayor/depresión con características psicóticas, con indicación de sus síntomas, diagnóstico, tratamiento -incluido la terapia electroconvulsiva y efectos adversos de la misma; el tromboembolismo pulmonar; la encefalopatía epiléptica y la encefalitis autoinmune; y la enfermedad de Alzheimer.

Seguidamente realiza el análisis de la praxis médica argumentando lo que sigue:

" ANÁLISIS DE LA PRAXIS MÉDICA

El objeto de esta pericia es estudiar la asistencia médica proporcionada a la paciente Doña Fidela durante su ingreso en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos entre el 26/01/2020 y el 01/04/2020.

La reclamación expone los siguientes hechos:

"lesiones psíquicas y mentales irreversibles y tromboembolismo pulmonar e insuficiencia respiratoria" debido a "un mal diagnóstico y negligencia médica".

"diagnóstico erróneo, que supone un tratamiento erróneo durante 3 años con fármacos ineficaces para su enfermedad real y que causa secuelas psíquicas invalidantes al tratarse de una enfermedad que en realidad no padecía".

"epilepsia no controlable, refractaria a tratamiento y objetivable mediante Holter-EEG, con crisis casi diarias".

A continuación, se realiza un análisis cronológico de los hechos:

1. Respecto al diagnóstico y tratamiento de depresión psicótica

Doña Fidela ingresa en la Unidad de Hospitalización Breve de Psiquiatría del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles el día 26/01/2020 debido a un cuadro iniciado meses antes, con episodios de desorientación desde noviembre de 2019, a los que se añaden, desde enero de 2020, síntomas psiquiátricos en forma de delirios y alteraciones de conducta. Cabe destacar el antecedente de valoración previa en Neurología (2018) por fallos cognitivos, con estudio de despistaje orgánico negativo. Este estudio se repite al ingreso, con una analítica completa y una RMN cerebral, resultando nuevamente negativo.

Con la sospecha diagnóstica de un episodio depresivo mayor con características psicóticas (en base al cumplimiento de los criterios diagnósticos de este cuadro, junto a la negatividad de los estudios realizados para la detección de patología orgánica), se inicia tratamiento farmacológico con antidepresivos y antipsicóticos, por constituir éstos el tratamiento de primera elección en la depresión con síntomas psicóticos.

Sin embargo, y ante la falta de mejoría clínica con estos tratamientos, se inicia TEC (un total de 6 sesiones entre el 21/02/2020 y el 06/03/2020), terapia indicada en la depresión grave y/o resistente (más eficaz incluso en pacientes con síntomas psicóticos, que en aquellos que no presentan dichos síntomas), tal y como se describe en el apartado anterior de este informe.

Por otra parte, la paciente no presentaba contraindicaciones para la administración de TEC y queda acreditado en la historia clínica, que el proceso de consentimiento informado se llevó a cabo de manera adecuada (información a familiares, firma de documentos).

Finalmente, y ante la persistencia e incluso empeoramiento de los síntomas, se decide suspender la TEC y el tratamiento farmacológico, solicitando interconsulta a Neurología el 14/03/2020.

Según lo previo, la actuación de los médicos se ajusta a la evidencia científica para la sospecha diagnóstica de depresión con síntomas psicóticos.

Con respecto a la supuesta relación causal entre diagnóstico y tratamiento erróneos con secuelas psíquicas irreversibles, no existe evidencia actual que apoye la existencia de un deterioro cognitivo permanente causado por TEC.

2.- Respecto al diagnóstico y tratamiento de TEP

Durante el tratamiento con TEC, Doña Fidela sufre un tromboembolismo pulmonar bilateral, entre cuyas manifestaciones o complicaciones típicas se incluye la insuficiencia respiratoria; se atribuye este cuadro a la movilidad reducida, a su vez asociada al ingreso hospitalario y el tratamiento antipsicótico.

Según lo expuesto en el apartado anterior, a pesar de que algunos factores relacionados con la TEC, como la inmovilidad temporal tras la anestesia para sedación podrían teóricamente, aumentar el riesgo de eventos tromboembólicos en pacientes susceptibles, no se describe en la literatura médica una relación directa entre ambos procesos (TEC/TEP). Asimismo, no existe evidencia de una relación directa entre TEP y deterioro cognitivo a largo plazo.

En el caso que nos ocupa, el TEP se diagnosticó y trató rápida y adecuadamente, presentado una buena evolución clínica.

3.- Respecto al diagnóstico y tratamiento de encefalopatía epiléptica/encefalitis autoinmune

Una primera valoración por Neurología el 16/03/2020 arroja (en base a la valoración clínica y las pruebas complementarias disponibles en ese momento), el siguiente diagnóstico sindrómico: "cuadro psicótico + posible deterioro cognitivo de inicio agudo/subagudo, que impresiona de patología psiquiátrica, aunque sería conveniente descartar cuadro neurológico (sobre todo encefalitis límbica o neurosífilis)".

En los días sucesivos se amplía el estudio neurológico con una completa batería de pruebas complementarias (nueva RMN cerebral, punción lumbar con estudio de LCR, varios EEG, TAC tóraco-abdómino-pélvico, mamografía y ecografía mamaria y PET-TC corporal). Algunas de estas pruebas complementarias (TAC, mamografía, PET-TC), fueron realizadas con el objetivo de descartar la presencia de un proceso tumoral, ya que tanto la encefalitis límbica como otras encefalitis autoinmunes pueden estar relacionadas con tumores subyacentes, en cuyo caso, la identificación y tratamiento de estos tumores constituye un pilar básico para el tratamiento de la encefalitis.

Ante los resultados de los EEGs realizados ("severa lentificación de la actividad de fondo...". "Actividad epileptiforme multifocal..."), se inicia tratamiento sintomático con fármacos antiepilépticos (inicialmente levetiracetam y posteriormente, lacosamida).

Además, y ante la sospecha clínica de una encefalitis autoinmune como causa de estos hallazgos electrofisiológicos y del cuadro clínico presentado por la paciente, a pesar de la normalidad del resto de pruebas, se inicia tratamiento empírico con bolos de metilprednisolona intravenosa durante 3 días. Se describe en la historia clínica una mejoría sutil de la paciente tras estos tratamientos.

Cabe destacar en este punto que, tal y como se expuso en el apartado anterior, la normalidad de la RMN craneal y el estudio del LCR (recuento de células y niveles de proteínas), no excluye el diagnóstico de encefalitis autoinmune, ya que ésta puede presentarse con resultados normales de dichas pruebas en un porcentaje significativo de pacientes. El resultado de la determinación de autoanticuerpos en suero y LCR, otro pilar importante para el diagnóstico de encefalitis autoinmune, puede demorarse hasta 2 semanas; además, en un porcentaje considerable de casos, estos anticuerpos pueden ser negativos en suero (encefalitis seronegativa). Tratándose de una patología potencialmente muy grave, en la que el tratamiento inmunomodulador puede mejorar los resultados clínicos, la evidencia actual apoya el tratamiento empírico de la encefalitis autoinmune sospechada, incluso en ausencia de hallazgos anormales en las pruebas iniciales, para mejorar los resultados clínicos y prevenir el deterioro neurológico.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que la actuación de los médicos fue ajustada a la evidencia científica para la sospecha diagnóstica en ese momento.

Con respecto a la supuesta relación causal entre diagnóstico y tratamiento erróneos con secuelas psíquicas irreversibles, una vez más no existe evidencia que relacione el tratamiento con corticosteroides o fármacos antiepilépticos con el desarrollo de deterioro cognitivo.

Tras el alta el día 01/04/2020 con el diagnóstico de "Cuadro de debut neuropsiquiátrico con enlentecimiento electroencefalográfico severo y anomalías epileptiformes bitemporales. Encefalopatía epiléptica de etiología indeterminada por el momento", se realiza un estrecho seguimiento de la paciente en consultas externas de Neurología del Hospital Infanta Elena.

A lo largo de este seguimiento se describe en los sucesivos evolutivos médicos una estabilización e incluso una cierta mejoría clínica inicial, especialmente en lo que a los trastornos conductuales se refiere, aunque persistiendo en todo momento síntomas cognitivos (un estudio neuropsicológico en diciembre de 2020 describe: "déficit moderado en atención, velocidad de procesamiento y fluencia verbal. Déficit moderado en memoria verbal (codificación, retención y recuperación). Déficits leves en funciones ejecutivas, razonamiento, memoria operativa y habilidades visuoconstructivas. Deterioro cognitivo amnésico de dominio múltiple de perfil fronto-subcortical".

Posteriormente, a partir de febrero de 2023, comienza a describirse un empeoramiento cognitivo progresivo, produciéndose una evolución del diagnóstico paralelamente a la evolución clínica y a los resultados de las pruebas complementarias que continúan practicándose durante el seguimiento. De esta manera, ya en noviembre de 2023 se emite el diagnóstico de "Demencia moderada, probable EA", tras resultados de:

- nuevo PET-TC cerebral, realizado en agosto-2022, descrito como mejoría del hipometabolismo generalizado córticosubcortical, con persistencia de asimetría de captación interhemisférica (menor metabolismo frontoparietal izquierdo y en menor medida, temporal lateral)

- estudio neuropsicológico de febrero de 2023, con un claro empeoramiento respecto al estudio previo de diciembre de 2020, con MMSE 10/30 y afectación severa en orientación, atención, velocidad de procesamiento, fluencia verbal, memoria verbal, funciones ejecutivas, razonamiento, memoria operativa y habilidades visuoconstructivas.

- estudio de LCR en junio de 2023, con aumento de proteína Tau y disminución de beta amiloide (patrón compatible con Enfermedad de Alzheimer).

Cabe destacar en este punto, que las enfermedades neurológicas degenerativas, como las demencias, presentan una evolución progresiva y heterogénea en el tiempo. Así, en fases iniciales los síntomas pueden ser sutiles, inespecíficos o solaparse con cuadros psiquiátricos, metabólicos o funcionales, lo que dificulta su identificación temprana. Por ello, es importante resaltar que el diagnóstico de este tipo de patologías frecuentemente requiere un seguimiento clínico longitudinal, ya que la progresión sintomática y la aparición de signos neurológicos más definidos permiten establecer un diagnóstico sindrómico y etiológico más preciso con el paso del tiempo. Esto es coherente con la práctica neurológica habitual, en la cual muchos de estos cuadros sólo pueden ser diagnosticados de forma definitiva tras una evolución clínica suficiente y la exclusión progresiva de diagnósticos diferenciales.

Por último y en relación con la supuesta secuela de "Epilepsia no controlable, refractaria a tratamiento y objetivable mediante Holter-EEG, con crisis casi diarias" a la que alude la reclamación, en ninguno de los informes de Neurología incluidos en la documentación revisada para la realización de este informe, se recoge dicho diagnóstico ni dicha prueba (Holter-EEG). Sí se hace referencia en diversos evolutivos a que la paciente "nunca ha tenido crisis clínicas y en los EEG no se han objetivado crisis eléctricas", así como a "EEGs sucesivos con actividad epileptiforme temporal izquierda de baja persistencia". Asimismo, en enero de 2023 se describe "no parece haber tenido crisis en ningún momento, motivo por el que se retiraron los FAEs".

Por este motivo, y en consonancia con los resultados de los EEG practicados durante el seguimiento, se retiraron los fármacos antiepilépticos: levetiracetam se suspendió ya en abril de 2020, poco después del alta y lacosamida se fue retirando progresivamente hasta su total suspensión en octubre de 2021. Por lo tanto, ninguno de los tratamientos iniciados durante el ingreso se mantuvo durante el período de 3 años al que se alude en la reclamación".

Y finaliza con las siguientes conclusiones:

"CONCLUSIONES PERICIALES

· Según la literatura científica, no existe una relación directa entre la administración de terapia electroconvulsiva y el desarrollo de demencia.

· Según la literatura científica, no existe una relación directa entre la administración de terapia electroconvulsiva y el desarrollo de tromboembolismo pulmonar. La insuficiencia respiratoria es consecuencia de dicho tromboembolismo pulmonar, que fue diagnosticado y tratado adecuadamente.

· Según la literatura científica, no existe una relación directa entre el tromboembolismo pulmonar y el desarrollo de demencia.

· Según la literatura científica, no existe relación directa entre ninguno de los tratamientos farmacológicos recibidos por Doña Fidela (corticoides, antiepilépticos) y el desarrollo de demencia. Los fármacos antiepilépticos se suspendieron conforme a la evolución clínica y a los hallazgos en pruebas complementarias y ninguno de ellos se administró durante 3 años.

· En las enfermedades neurodegenerativas, es frecuente que se requiera un seguimiento clínico prolongado en el tiempo para confirmar el diagnóstico, a medida que la enfermedad avanza y los síntomas se hacen más evidentes. Así se hizo en el caso que nos ocupa

· Doña Fidela no recibe en ningún momento un diagnóstico de "epilepsia no controlable" y en ningún informe médico se habla de Holter-EEG o de crisis diarias. Por tanto, no puede considerarse que padezca dicha secuela.

6.- CONCLUSIÓN FINAL

De todo lo expuesto y del análisis de la documentación aportada, se concluye que la actuación de los médicos y la asistencia prestada a Doña Fidela durante su ingreso en el Hospital Rey Juan Carlos, entre el 26/01/2020 y el 01/04/2020, se ajusta a la evidencia científica según las sospechas diagnósticas iniciales y, por tanto, se llevó a cabo de acuerdo a los criterios convencionales de "lex artis ad hoc".

Los razonamientos y las conclusiones de la perito judicial son compatibles con los del dictamen de praxis realizado por la perito de designación de IDCSALUD MOSTOLES, SA, doña Adela, Especialista en Psiquiatría.

También en este caso el dictamen está muy motivado, y contiene, además de la enumeración de sus fuentes, un detallado resumen de la asistencia sanitaria, consideraciones médicas sobre la depresión mayor, la terapia electroconvulsiva y sus efectos adversos y la demencia de tipo Alzheimer, así como el análisis de la práctica médica, y concluye:

"CONCLUSIONES PERICIALES

1. Según la literatura científica, las anomalías epileptiformes en electroencefalograma sin evidencia de crisis clínicas ni eléctricas no constituyen un diagnóstico de epilepsia.

2. Doña Fidela no presenta un diagnóstico de epilepsia, motivo por el que no puede considerarse una secuela.

3. No hay evidencia científica de que la terapia electroconvulsiva produzca daño cerebral ni demencia.

4. No podemos establecer una relación causal entre el tratamiento con terapia electroconvulsiva y el desarrollo de demencia de Doña Fidela.

5. Según la literatura científica, no existe una relación directa entre la administración de terapia electroconvulsiva y el desarrollo de tromboembolismo pulmonar con insuficiencia respiratoria secundaria.

6. El tromboembolismo pulmonar acontecido el 28/02/2020 a Doña Fidela durante su ingreso en Psiquiatría fue diagnosticado y tratado de manera adecuada de acuerdo con las guías de práctica clínica vigentes.

7. El tromboembolismo pulmonar no está relacionado de manera directa con el desarrollo de probable demencia de Doña Fidela.

8. La evaluación clínica regular es fundamental para adaptar los planes de tratamiento a la evolución de los diagnósticos en enfermedades neurodegenerativas, lo que se produce en el caso que nos ocupa.

9. La actuación de los médicos durante el ingreso en el Hospital Rey Juan Carlos entre el 26/01/2020 y el 01/04/2020 de Doña Fidela se ajusta a la evidencia científica según las sospechas diagnósticas iniciales.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Del estudio de la documentación aportada se entiende que la asistencia prestada a Doña Fidela se llevó a cabo de acuerdo a los criterios convencionales de la "lex artis ad hoc".

Pues bien, la valoración conjunta y racional las pruebas periciales practicadas conduce a la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria que se le dispensó por el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en el periodo de tiempo transcurrido desde el 26 de enero de 2020 hasta el 23 de noviembre de 2023: las pruebas periciales de praxis, una de ellas practicadas por perito de designación judicial, están muy motivadas y las conclusiones de sus autoras -especialistas en las materias objetos de las pericias y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son por completo coherentes con la información clínica de la paciente, además de compatibles entre sí.

Los antedichos elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, que no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, y han acreditado que las dolencias de doña Fidela se diagnosticaron y trataron correctamente desde el principio y que en todo momento se practicaron las pruebas necesarias y se instauraron los tratamientos requeridos y ajustados a los síntomas y signos que la paciente presentaba a lo largo de su evolución, a lo que se une que tampoco se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende.

En definitiva, los términos en que se han formulado la demanda vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la buena praxis, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar el resultado óptimo de curación del paciente sin secuelas sino la de utilizar todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que ha sido así, y ello sin perjuicio de que en este proceso tampoco se ha probado que exista relación causal entre aquella asistencia y los daños alegados.

SÈPTIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por cuanto que el recurso contencioso administrativo se ha estimado parcialmente ya que se ha rechazado la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción y se ha desestimado la cuestión de fondo por los fundamentos expresados en la presente resolución.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Fidela contra la resolución dictada en fecha de 12 de junio de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad y Directora General del Servicio Madrileño de Salud, la cual anulamos por no haberse producido la prescripción de la acción, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0893-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0893-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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