Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 120/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 137/2023 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1558
Núm. Roj: STSJ M 1558:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 137/2023 de su registro, que se ha interpuesto por doña Teodora, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Senín y dirigida por el Letrado don Carlos Pelluz Carbonell, contra la resolución dictada en fecha de 15 de diciembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Isabel Marcos Corona, y la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Esteban Arespacochaga Velo.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que:
SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 15 de diciembre de 2022 desestimó la reclamación administrativa con fundamento en la historia clínica de la paciente en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, el informe del Servicio de Cardiología del hospital, de 9 de julio de 2021, y el informe de la Inspección Sanitaria de 23 de junio de 2022, así como en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2022. Y concluyó que la reclamante no había acreditado en el procedimiento administrativo la concurrencia de los presupuestos generadores de la responsabilidad patrimonial, porque los citados informes defienden tanto la certeza del diagnóstico de sospecha como el acierto de la prueba diagnóstica realizada, así como que la lesión coronaria sufrida está descrita en la literatura médica como propia del cateterismo cardiaco, pero muy infrecuente, excusando su excepcionalidad y baja probabilidad la mención de dicha complicación en el documento de consentimiento informado. Añade, finalmente, que un stent no puede compararse a una prótesis, y que el tratamiento de por vida al que ha de someterse la reclamante es aspirina y un segundo antiagregante el primer año, ya cumplido, y a partir de entonces únicamente aspirina, sin que sean necesarias pruebas de esfuerzo periódicas, salvo que la paciente tenga síntomas, ni imprescindibles revisiones cardiológicas, por todo lo cual puede hacer una vida completamente normal, con recomendaciones de vida saludable aplicables a toda la población.
Previa narración de los hechos, y con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y apoyándose dictamen de perito de designación de la parte, se sostiene en la demanda, que en el caso concurren los presupuestos determinantes de la generación de responsabilidad patrimonial, al haberse realizado un cateterismo cardiaco no exento de graves riesgos de lesión de la arteria coronaria, sin un consentimiento informado adecuado que incluyera alternativas y riesgos, y sin haber utilizado previamente otros medios diagnósticos menos invasivos para filiar la etiología del dolor torácico que padecía la paciente, como un TAC mediante el que se habría demostrado que el dolor no guardaba relación con una dolencia cardíaca. Se añade que el cateterismo supone una intervención quirúrgica innecesaria y que la lesión de la arteria coronaria causó a la demandante un perjuicio personal grave por baja laboral, secuelas y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que, por su carácter antijurídico, no tiene la obligación de soportar y que se le han de indemnizar en la cantidad de 149.367,95 euros.
La Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo por los propios fundamentos de la resolución impugnada, respaldados por el Informe de la Inspección Sanitaria y el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Finalmente alega que
Con apoyo en dictamen realizado por perito de su designación, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA ha solicitado la desestimación de la demanda, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción. En lo atinente al fondo, con apoyo en dictamen de perito de designación de la parte, se afirma que de las actuaciones resulta que fue correcta la atención sanitaria dispensada a doña Teodora, ya que se pusieron a su disposición todos los medios al alcance de la Administración sanitaria para diagnosticar y tratar tempestivamente sus patologías, estándose en el caso de que el cateterismo estaba indicado y la técnica utilizada fue la correcta, siendo la lesión de la arteria un riesgo de la misma, que no requería su inclusión en el consentimiento informado dado su carácter excepcional. Finalmente, discute la cuantía de la indemnización que se reclama, que estima excesiva y no justificada.
Recordemos que el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"
Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:
En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, es pacífica la doctrina jurisprudencial que acoge el criterio de la
Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados
En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002.
En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.
En apoyo del motivo de oposición que se examina, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, aduce que el cateterismo se realizó el 26 de marzo de 2019 y que en el mismo acto se trató la disección iatrogénica implantando un stent, siendo dada de alta la paciente el 28 de marzo de 2019, por lo que esta es la fecha de inicio del plazo de prescripción, ya que entonces quedó definitivamente estabilizado el daño y determinadas las secuelas, sin que afecten al plazo de prescripción la rehabilitación cardíaca y las ulteriores revisiones periódicas.
Pero en el caso de autos el fundamento jurídico segundo de la resolución dictada en fecha de 15 de diciembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, se plantea la prescripción de la acción y concluye que no se ha producido. El razonamiento es el siguiente:
Y es que, mientras que RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA ha hecho coincidir de "dies a quo" del plazo de prescripción con el del alta hospitalaria, por considerar que el daño causado es permanente, la resolución de 15 de diciembre de 2022 lo ha calificado de continuado y considera que el "dies a quo" es aquel en el que la aquí demandante recibió el alta por Incapacidad Temporal, es decir, el día 20 de julio de 2020.
La Sala comparte este último criterio porque, en tanto que la demandante estuviera recibiendo asistencia sanitaria y se encontrara temporalmente imposibilitada para trabajar, no resultaba posible evaluar económicamente las consecuencias del cateterismo, que fue el acto asistencial causante del daño.
A salvo lo anterior, es preciso tener en cuenta que, según el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el caso de autos el riesgo cubierto por el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre la compañía aseguradora y la Administración asegurada no es una prestación sanitaria desajustada a la "lex artis", sino el nacimiento a cargo de la asegurada de una obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por la actuación sanitaria, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable la Administración.
Y que el artículo 76, al tiempo que consagra la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de esa obligación de indemnizar, establece que esa acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado -sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, y de que el asegurador pueda oponer al tercero la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste, lo que no sería el caso-.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
El artículo 8 de la Ley, relativo al consentimiento informado, dispone:
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Diremos por último, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, citada en la anterior, que dicho Tribunal declaró en ella que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011, y conforme a la que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.
En este caso la parte demandante ha aportado al proceso un dictamen del perito de su designación don Martin, Especialista en Medicina Legal y Forense, cuyo objeto primordial ha sido la determinación de la valoración del daño sufrido en relación con la asistencia prestada en el Servicio de cardiología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias SaludMadrid por un dolor torácico.
Previo enunciado de sus fuentes, el dictamen contiene un resumen de la asistencia sanitaria desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 20 de julio de 2020. Le siguen consideraciones médicas sobre el TAC cardíaco, el síndrome de Tietze o costocondritis y el consentimiento informado. Continua el dictamen con la valoración médico-Legal de la asistencia sanitaria y la valoración del daño, y concluye:
En diligencia judicial con intervención de las partes, el doctor don Martin contestó coherente y objetivamente a las preguntas que se le formularon en relación a su dictamen escrito, ratificando sus conclusiones y los argumentos que las apoyaban.
Previa exposición de sus fuentes y resumen de la historia clínica, el dictamen incluye consideraciones médicas acerca del dolor torácico como síntoma de sospecha de síndrome coronario agudo, diagnóstico y tratamiento. Y, después de analizar la praxis médica a la luz de los reproches que formula la parte actora así como el contenido del consentimiento informado que firmó la paciente, se pronuncia sobre los criterios esenciales para determinar el daño, y finaliza con las siguientes conclusiones:
En diligencia judicial practicada con intervención de las partes, el doctor don Gaspar contestó cumplidamente a todas las preguntas que se le formularon en relación a su dictamen escrito, cuyos fundamentos y conclusiones defendió coherentemente.
Tras recoger las alegaciones de la reclamación administrativa y enunciar sus fuentes, el informe contiene una descripción de los hechos averiguados por la inspectora relacionados con la asistencia sanitaria dispensada a la demandante. Seguidamente expone consideraciones medicas sobre el dolor torácico, la cardiopatía isquémica, su diagnóstico y tratamiento, al tiempo que examina la praxis, lo que lleva a las siguientes conclusiones:
DÉCIMO. - Ya se ha dicho que el carácter técnico de la cuestión relativa a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis" hace necesario valorar en este caso los dictámenes de los peritos, respecto a los que se ha de señalar que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo, la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
También se ha tener en consideración el informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que la Médica Inspectora ha informado con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, y de que sus consideraciones y conclusiones están motivadas y son objetivas y coherentes.
Pues bien, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que doña Teodora no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria que le dispensó el Hospital Universitario Príncipe de Asturias al realizarle un cateterismo innecesario, sin haber optado antes por medios menos invasivos:
Cuando la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias el día 15 de marzo de 2019, por aparición espontánea de dolor torácico opresivo con irradiación a dorso con cortejo vegetativo y hormigueo en la mano, tenía como antecedentes el ser fumadora activa y portadora heterocigota de una mutación 20210G+A del gen F2 protrombina.
Se le realizó un electrocardiograma que evidenció con frecuencia cardiaca (FC) DE 100 Ipm, infradesnivelación del segmento ST en V3-V6 y elevación del mismo en aVR, cambios que se normalizaron en otro electrocardiograma posterior; el análisis y la radiografía de tórax fueron normales. Fue valorada por Cardiología que interpretó la referida alteración del ECG como secundaria al aumento de la FC y, dada la buena evolución clínica se le dio el alta, con el diagnóstico de "dolor atípico de baja probabilidad de cardiopatía isquémica", y se programó una prueba de esfuerzo ambulatoria con carácter preferente.
El día 20 de marzo acudió nuevamente al Servicio de Urgencias por dolor en hemitórax izquierdo. Se le realizaron analíticas, radiografía de tórax y electrocardiograma, que no mostraron alteraciones relevantes respecto de los anteriores, y se le dio de alta con el diagnóstico de dolor inespecífico.
El 22 de marzo acudió al hospital para la realización del test de esfuerzo, que no se practicó, dada la clínica de la paciente, que había presentado varios episodios de dolor torácico en reposo desde el 15 de marzo, con cambios del electrocardiograma con el dolor, y se la remitió al Servicio de Urgencias para ingreso a fin de completar el estudio con cateterismo cardiaco. Se le realizó un ecocardiograma que no mostró alteraciones y se programó cateterismo cardiaco para el 26 de marzo.
El perito don Martin no atribuye desacierto a la decisión de no efectuar la prueba de esfuerzo, pero considera que, dado el diagnóstico de dolor torácico con baja probabilidad para cardiopatía isquémica, no debió indicarse el cateterismo sin haber explorado previamente cualquier otro origen del dolor torácico y que, en la hipótesis de que existiera riesgo coronario, antes que acudir al cateterismo debió efectuarse un TAC cardiaco, que es una prueba meramente diagnostica no invasiva, que habría permitido descartar la enfermedad cardíaca al 99% y, a su vez, alcanzar el diagnóstico de costo-condritis.
Sin embargo, el perito don Gaspar no comparte esa valoración:
Considera que el 15 de marzo de 2019 doña Teodora presentaba un episodio compatible con un síndrome coronario agudo del tipo de la angina inestable, al concurrir:
Si bien coincide con el perito de la parte actora en lo adecuado de no realizar la prueba de esfuerzo, no comparte que el angioTAC coronario fuera la prueba de elección, porque, en caso de obtención de imágenes sospechosas de obstrucciones coronarias significativas para el abordaje terapéutico, habría tenido que realizarse luego un cateterismo, doblando con ello el tiempo de radiación y contraste, por lo que estima adecuada la opción por la arteriografía coronaria al tratarse de una paciente con alta sospecha de enfermedad coronaria, pues presentaba dolor anginoso y cambios transitorios en el electrocardiograma, que hicieron que se elevase la categoría de riesgo de esta paciente.
Añade que el TAC coronario tiene una posibilidad de falsos negativos y error diagnóstico del10% y un valor predictivo positivo de más de un 70% por la posibilidad de falsos positivos, sobre todo en el análisis de lesiones complejas calcificadas, vasos arteriales más pequeños y con grados intermedios de obstrucción. Y además existe un 25% de dolor anginoso sin lesiones obstructivas coronarias significativas con factores de riesgo cardiovascular, entre ellos el tabaquismo, que no podrían haber sido valoradas mediante angioTAC coronario, pero sí mediante arteriografía coronaria.
Ante la diversidad de valoraciones periciales, la Sala atribuye la mayor fuerza de convicción al dictamen del doctor don Gaspar, que es especialista en la materia objeto de la pericia, está detalladamente motivado, es coherente con la historia clínica de la paciente, y además está respaldado por el informe de la Inspección Sanitaria que, teniendo en cuenta las características del dolor que presentaba doña Teodora en las visitas a Urgencias de los días 15 y 20 de marzo de 2019, los cambios transitorios en el electrocardiograma, y los factores de riesgo que presentaba la paciente - hábito tabáquico y la mutación heterocigota del gen de protrombina, que condiciona una mayor coagulabilidad- considera adecuado que se descartara el origen osteomuscular del dolor, y se orientara más a un síndrome coronario agudo, señalando que
El cateterismo diagnóstico se realizó el 26 de marzo de 2019. No se encontraron lesiones significativas en las coronarias epicárdicas. Sin embargo, tras la última inyección de contraste, se produjo una disección la arteria coronaria derecha, desde ostium hasta segmento medio, que se trató en el mismo acto mediante implante de stent fármacoactivo, con un buen resultado angiográfico final.
A la paciente se le prescribió doble antiagregación con Adiro y Ticagrelor durante seis meses. Posteriormente se mantuvo el tratamiento profiláctico con Adiro, y recomendaciones de vida sana. Realizó rehabilitación cardíaca y revisiones periódicas, con buena evolución.
El perito don Martin no discute la conformidad a la "lex artis" en la práctica del cateterismo ni en el tratamiento posterior. En similar sentido, la Médico Inspectora y el doctor Gaspar.
Cuestión distinta es la relativa a la información a la paciente y al consentimiento informado que firmó doña Teodora para la realización del cateterismo.
En este sentido, señalamos que el dictamen realizado por el perito doctor Martin atribuye al documento que la paciente firmó la falta de inclusión en el mismo de las alternativas al cateterismo, cuestión que no consideramos relevante dado que existe unanimidad en la decisión de descartar la prueba de esfuerzo, la mayor fiabilidad diagnostica del cateterismo frente al TAC y la RM, la alta sospecha de enfermedad cardiológica a la vista del dolor anginoso de la paciente y de cambios transitorios en los electrocardiogramas, y, en su caso, las posibilidades terapéuticas del cateterismo.
En cuanto a circunstancia de que el documento de consentimiento informado no contemplara el riesgo de disección la arteria coronaria derecha, que efectivamente se produjo, se ha de señalar que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, solo exige la inclusión de los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
Resulta que el dictamen del doctor Martin no hace referencias expresas a la entidad de ese riesgo, pero sí lo hace el dictamen del doctor Gaspar, que señala que:
Esta opinión la comparte la Médico Inspectora, que considera que la disección iatrógena de coronaria derecha es una complicación que aparece descrita en la literatura como de muy baja probabilidad, que se produce sobre todo en coronarias dañadas.
De todo lo anterior se concluye que doña Teodora recibió una asistencia ajustada a la "lex artis" que no ha generado responsabilidad patrimonial por ningún título de imputación ya que de una parte, se utilizaron correctamente los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que se podía disponer para alcanzar el diagnóstico, sin que la parte actora haya demostrado que el conocimiento científico actual indicase la realización de pruebas diferentes de las efectuadas; de otra, porque el documento del consentimiento informado contenía la información necesaria y legalmente exigible para que la paciente pudiera ejercer su derecho de libre determinación; y por último, porque ni los peritos ni la Médico Inspectora atribuyen la lesión iatrogénica producida durante el cateterismo a un defecto de la técnica ejecutada, de donde se concluye la procedencia de desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
En el presente caso, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Teodora contra la resolución dictada en fecha de 15 de diciembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando a la demandante al pago de las costas procesales, hasta el límite de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0137-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
