Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 664/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 142/2023 de 07 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 664/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100653
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8908
Núm. Roj: STSJ M 8908:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La citada resolución analiza los reproches efectuados por los reclamantes, que identifica de la siguiente forma:
- indebida hospitalización del paciente en la zona covid: descartada la infección con las pruebas practicadas;
- falta de cuidado grave en el manejo del paciente, considerando que al estar ingresado con medidas de aislamiento, su único contacto posible era con personal sanitario siendo el único foco posible de la infección contraída;
- los antecedentes clínicos y la edad avanzada del paciente obligaban a los facultativos a actuar con la máxima diligencia y precaución, extremando las medidas de seguridad para evitar una infección por covid-19 de carácter intrahospitalaria.
Don Santos acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias el 8 de marzo de 2021, habiendo sido atendido previamente en su Centro de Salud en el que le fueron realizadas pruebas PCR de covid-19 los días 3 y 4 de marzo de 2021, que resultaron negativas. A la vista de los resultados de la exploración física y las pruebas complementarias practicadas en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, se realizó una prueba PCR de covid-19 antes de ser ingresado en dicho hospital. La prueba PCR de covid-19, arrojó resultado negativo de infección por coronavirus, y el 9 de marzo de 2021, ingresó en el citado Hospital en zona covid, pero con un plan de
Pone de relieve dicha resolucion que se incorporó al expediente la historia clínica del paciente en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias (HUPA), así como el informe de 18 de septiembre de 2021 del responsable del Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública de dicho centro hospitalario, el informe de 8 de septiembre de 2021 del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, el informe de 28 de junio de 2022 del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, y el informe de la Inspección Sanitaria de 3 de junio de 2022, que concluye que la asistencia sanitaria dispensada al paciente fue en todo momento adecuada y acorde a lex artis.
A su vez, también pone de relieve la orden nº 2018/2022, de 19 de diciembre, que se recabó el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, que, por unanimidad, en la sesión del Pleno celebrada el 7 de diciembre de 2022 (Dictamen nº 755/22), concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
Recuerda la orden nº 2018/2022, de 19 de diciembre, que según la jurisprudencia consolidada el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido, debe acreditarse por quien reclama la indemnización, regla de distribución de la carga de la prueba que debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. También recuerda que Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Y, a continuación, pone de relieve que los reclamantes no han aportado prueba que acredite que la asistencia prestada al paciente fuera incorrecta en lo referido a su hospitalización en la zona covid y en la posterior asistencia una vez hospitalizado; habiendo sido incorporados al expediente los informes médicos que descartan la mala praxis denunciada, especialmente el informe de la Inspección Médica, de 3 de junio de 2022.
Teniendo cuenta las consideraciones expresadas en el informe de la inspección sanitaria, así como por la Comisión Jurídica Asesora en su dictamen nº 755/22, la administración acordó desestimar la reclamación. Destacamos de dichas consideraciones lo siguiente:
- El paciente fue correctamente ingresado en zona covid siguiendo el protocolo implantado durante la pandemia SARS COV2 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, realizado conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Sanidad.
- Pese a ser negativo el resultado de las pruebas PCR, el paciente tenía síntomas de la infección clínicos y radiológicos, por lo estaba indicado su tratamiento como paciente Covid.
- A pesar de que el test de antígeno resultó negativo procedía en cumplimiento del protocolo, repetir la PCR, y así se hizo, y apareció la positividad el 14 de marzo de 2021.
- El periodo de incubación de la enfermedad tras el contacto es de 5-6 días, por lo que situando el inicio de los síntomas el día 11, lo más probable que el paciente ya estuviera contagiado cuando acudió a urgencias el día 8 de marzo.
- Cuando se planteó el traslado a zona no covid se mantenía el aislamiento respiratorio y de contacto, indicando mantener al paciente en habitación individual durante 5 días.
- Se observaron los protocolos establecidos por el Hospital Universitario Príncipe de Asturias en el momento de la pandemia, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Sanidad y por la Comunidad de Madrid.
- la reclamación confunde el periodo de incubación y el de infectividad. "Periodo Infectivo", no es lo mismo que "periodo de incubación". Informe Técnico "Enfermedad Coronavirus Covid 19" del Ministerio de Sanidad, obrante en la página 899 del EA, dentro del epígrafe "Periodo de Incubación e Intervalo Serial".
- Los reclamantes no han aportado prueba que acredite que la asistencia prestada fue incorrecta en lo referido a su hospitalización en la zona covid.
- Las pruebas diagnósticas deben valorarse siempre en un contexto clínico, epidemiológico y/o con soporte de otros hallazgos tanto de laboratorio como radiológicos, así como que un resultado negativo no excluye la infección, por lo que, si la sospecha clínica es elevada (datos clínicos, contexto epidemiológico, hallazgos radiológicos -a veces más precoces en tomografía computarizada que la positividad de la PCR- y analíticos), se recomienda repetir la misma muestra en 48-72 horas o bien intentar obtenerla del tracto respiratorio inferior, sobre todo en enfermedad grave o progresiva.
- En ningún momento se descartó como definitiva la infección por covid, como se pone de manifiesto en que cuando se planteó su traslado a zona no covid, se mantuvo el aislamiento respiratorio y de contacto, indicando mantener al paciente durante 5 días en habitación individual.
- El periodo de incubación de la enfermedad tras el contacto es de 5-6 días, por lo que situando el inicio de los síntomas el día 11, es lo más probable que el día 8 que fue cuando el paciente contactó con el hospital, ya estuviera contagiado.
1) infección nosocomial por covid-19. el paciente se contagió de covid-19 durante su estancia en el hospital.
2) el paciente debió haber sido ingresado en zona no covid.
3) con independencia de la zona en la que fuera ingresado, no se siguieron las medidas básicas de preveción destinadas a evitar contagios intrahospitalarios. D. Santos contrajo covid-19 porque no se cumplieron las medidas preventivas de contagio.
Expresan en su demanda que con objeto de valorar la asistencia sanitaria prestada a don Santos, han aportado un informe pericial, elaborado por perito de su elección, concretamente, por la doctora doña Nieves, Licenciada en Medicina y Cirugía, Médico Especialista en Medicina Interna, que concluye que la asistencia prestada no se ajustó a la lex artis. Reproducen en su demanda las conclusiones de dicho informe pericial, en los siguientes términos:
"7.1.D. Santos era un varón de 80 años con una buena situación funcional. En el momento del ingreso en HUPA presentaba un cuadro de varios días de evolución secundario a una neumonía sin germen identificado, el cual evolucionó de forma satisfactoria con el tratamiento prescrito inicialmente, haciendo previsible al alta hospitalaria a corto plazo.
7.2.Según todos los protocolos vigentes en el momento de los hechos, no estaba indicado el ingreso del paciente en una Unidad covid, debiendo haberse descartado el diagnóstico al inicio tras varias pruebas diagnósticas negativas y serología negativa.
7.3.Las medidas tomadas en dicha Unidad fueron claramente insuficientes para proteger al paciente de un contagio accidental, no quedando demostrado de forma inequívoca que el personal que asistió a D. Santos durante su estancia en el Hospital aplicase de forma estricta las recomendaciones para evitar la transmisión. El empeoramiento clínico, radiológico y analítico comienza > 4 días después de su llegada al centro hospitalario, y la PCR resulta (+) al 6º día, lo que hace más que probable deducir que el contagio se produjo en ese lapso de tiempo.
7.4.Según la documentación consultada, el período de incubación de la infección por SARS-CoV-2 puede oscilar entre 1-14 días. D. Santos presentaba síntomas leves desde los 7-8 días previos al ingreso, habiéndose practicado hasta dos pruebas diagnósticas de covid en los días previos con resultado negativo, una tercera PCR también negativa al día siguiente del ingreso, determinación de anticuerpos frente a SARS-CoV-2, también negativa, una cuarta y hasta una quinta determinación de PCR también negativas. No presentaba ningún otro dato analítico sugestivo de infección por SARS-CoV-2 alterado. Con estos resultados y la buena evolución clínica inicial no se puede concluir de ninguna manera que presentaba la infección por SARS-CoV-2 desde antes de su ingreso en el hospital. El propio médico especialista en Medicina Preventiva que valoró el caso a diario hace constar en la historia clínica el día 11.03 (3 días después del ingreso) que teniendo en cuenta los resultados microbiológicos, SE DESCARTA INFECCIÓN COVID-19 EN ESE MOMENTO.
7.5.Una vez producido el contagio, D. Santos presenta un deterioro rápidamente progresivo secundario a una infección grave por SARS-Cov-2, falleciendo pese a todas las medidas instauradas, evolución habitual en este tipo de casos.
8. CONCLUSIÓN FINAL
La asistencia prestada al paciente don Santos no fue acorde a la Lex Artis ad Hoc. Tanto de la evolución clínica como de las pruebas complementarias realizadas durante el ingreso, se puede deducir que el fallecimiento se produjo como consecuencia de una infección grave por covid-19 adquirida durante su estancia en el H.U. PRÍNCIPE DE ASTURIAS".
También ponen de manifiesto en la demanda en relación con el informe de la Inspección Médica y de los Servicios intervinientes, que el Tribunal Supremo establece que los informes y dictámenes elaborados por expertos al Servicio de la Administración no gozan de mayor objetividad e imparcialidad, puesto que son elaborados por la propia parte ( STS, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 17/02/2022, n° 202/2022, recurso n° 5631/2019).
Solicitan en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del Servicio Madrileño de Salud por mal funcionamiento de la administración sanitaria, en relación al fallecimiento de don Santos, y que se declare su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos, que se determinan en la cantidad de 234.147,09 €, más intereses, con expresa imposición de costas a la demandada.
La Comunidad de Madrid, por su parte, ha presentado escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, porque considera que la atención prestada al paciente fue correcta y conforme con las reglas de la buena praxis, habiéndose cumplido los protocolos de asistencia sanitaria, tal y como pone de relieve en la resolución administrativa recurrida, y el informe técnico de la inspección sanitaria.
En sus escritos de conclusiones las partes han mantenido sus respectivas posiciones, valorando la actividad probatoria que ha tenido lugar en el presente procedimiento.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, dispone, a su vez:
Y, el artículo 34, Indemnización:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las SSTS de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder anti-jurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, y de 17 de octubre de 2000 (recurso 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en SS de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, y 25 de febrero de 1995, recurso de casación 1538/1992, , así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CyL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber:
1) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria;
2) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales);
3) Teoría de la pérdida de oportunidad; y,
4) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe en-tenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de 25 de mayo de 1999, señalaba:
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc) ( SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006 ).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS:
Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.
La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 ( RCAs 5893/2006), 22 de mayo de 2012 ( RCAs 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (RCAs 4229/2011)].
La Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala:
La STS de 20 de marzo de 2018 (recurso 2820/2016) refiere respecto a la doctrina de la pérdida de oportunidad:
Señala también la más reciente STS de 27 de enero de 2016, RC 2630/2014:
Con cita de las STS de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad
La STS de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que
La STS de 12 de marzo de 2007 entiende que en estos casos es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la STS de 7 de julio de 2008 insistió en que
En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Y lo anterior debe aplicarse teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre
Sostiene en su informe la doctora Nieves que a la vista de la historia clínica aportada, el paciente no presentaba infección por SARS-CoV-2 a su ingreso. Dice al respecto:
"En el informe de alta consta
El mismo informe continua
El comentario del médico especialista en Medicina Preventiva que seguía a diario el caso, el día 11/03/2021 refleja
Es decir, todos los datos evidencian mejoría clínica, disminución de las necesidades de oxígeno, mejoría analítica y mejoría radiológica, y los propios facultativos consideran descartado el diagnóstico de infección COVID.
La evolución habitual evidenciada durante la pandemia de un paciente con infección por SARS-CoV-2 es justamente la contraria (y fue la presentada por el paciente una vez contraída la infección): deterioro clínico rápidamente progresivo y refractario a tratamiento, con aumento de las necesidades de oxígeno que acaba requiriendo soporte ventilatorio externo. En el caso que nos ocupa, se alcanzó el techo terapéutico antes de proceder a la intubación orotraqueal, y la consecuencia fue la muerte por una insuficiencia respiratoria aguda, toda vez que el virus ya había desencadenado la tormenta citoquímica, lo cual suele producirse de forma precoz tras la infección.
Sirva la tabla siguiente para visualizar de forma gráfica el resumen de la evolución clínica y microbiológica de don Santos, que pone de manifiesto lo insostenible que resulta el argumento que apunta a que el paciente acudió al centro estando ya infectado por SARS CoV-2."
Concluye su informe diciendo que la asistencia prestada a don Santos no fue acorde a la lex artis, pues se deduce de su evolución clínica y de las pruebas complementarias realizadas durante el ingreso, que su fallecimiento se produjo como consecuencia de una infección grave por covid-19
"7.1. D. Santos era un varón de 80 años con una buena situación funcional. En el momento del ingreso en HUPA presentaba un cuadro de varios días de evolución secundario a una neumonía sin germen identificado, el cual evolucionó de forma satisfactoria con el tratamiento prescrito inicialmente, haciendo previsible al alta hospitalaria a corto plazo.
7.2. Según todos los protocolos vigentes en el momento de los hechos, no estaba indicado el ingreso del paciente en una Unidad COVID, debiendo haberse descartado el diagnóstico al inicio tras varias pruebas diagnósticas negativas y serología negativa.
7.3. Las medidas tomadas en dicha Unidad fueron claramente insuficientes para proteger al paciente de un contagio accidental, no quedando demostrado de forma inequívoca que el personal que asistió a D. Santos durante su estancia en el Hospital aplicase de forma estricta las recomendaciones para evitar la transmisión. El empeoramiento clínico, radiológico y analítico comienza > 4 días después de su llegada al centro hospitalario, y la PCR resulta (+) al 62 día, lo que hace más que probable deducir que el contagio se produjo en ese lapso de tiempo.
7.4. Según la documentación consultada, el período de incubación de la infección por SARS-CoV-2 puede oscilar entre 1-14 días. D. Santos presentaba síntomas leves desde los 7-8 días previos al ingreso, habiéndose practicado hasta dos pruebas diagnósticas de COVID en los días previos con resultado negativo, una tercera PCR también negativa al día siguiente del ingreso, determinación de anticuerpos frente a SARS-CoV-2, también negativa, una cuarta y hasta una quinta determinación de PCR también negativas. No presentaba ningún otro dato analítico sugestivo de infección por SARS-CoV-2 alterado. Con estos resultados y la buena evolución clínica inicial no se puede concluir de ninguna manera que presentaba la infección por SARS-CoV-2 desde antes de su ingreso en el hospital. El propio médico especialista en Medicina Preventiva que valoró el caso a diario hace constar en la historia clínica el día 11.03 (3 días después del ingreso) que teniendo en cuenta los resultados microbiológicos, se descarta infección covid-19 en ese momento.
7.5. Una vez producido el contagio, D. Santos presenta un deterioro rápidamente progresivo secundario a una infección grave por SARS-Cov-2, falleciendo pese a todas las medidas instauradas, evolución habitual en este tipo de casos."
El informe de la inspección sanitaria de 3 de junio de 2022, concluye que la asistencia sanitaria dispensada al paciente por el Hospital Universitario Príncipe de Asturias fue adecuada y acorde a la lex artix. En el apartado denominado
"Se trata de un paciente mayor de 55 años con comorbilidades, y neumonía bilateral atípica en la RX practicada en la urgencia, que siguiendo el protocolo establecido en HUPA, según normas del Ministerio de Sanidad, independiente del resultado de PCR, se ingresa en zona covid, con aislamiento respiratorio y de contacto.
Siguiendo el protocolo de procedimiento y criterios de ingreso de pacientes en el HUPA durante la pandemia por SARS-COV-2 y las recomendaciones en urgencias para el manejo de pacientes covid 19, actualizadas el 31/1/21, basados en las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y la Estrategia de detección precoz de vigilancia y control de COVID19 en la Comunidad de Madrid, donde se recoge:
...
Es, por tanto, que siguiendo el protocolo establecido en el HUPA y dado que la situación del paciente es la señalada en negrita en la cuarta columna, este es ingresado en la unidad correcta.
Así mismo, tal y como indica el protocolo, se repite PCR, tras test antigénico negativo comprobándose el día 14 su positividad.
En ningún momento se descartó como definitiva la infección por covid, como se pone de manifiesto en que cuando se planteó su traslado a zona no covid, se seguía manteniendo el aislamiento respiratorio y de contacto, indicando mantener al paciente durante 5 días en habitación individual.
El periodo de incubación de la enfermedad tras el contacto es de 5-6 días, por lo que situando el inicio de los síntomas el día 11, es lo más probable que el día 8 que fue cuando el paciente contactó con el hospital, ya estuviera contagiado.
En cualquier caso, lo cierto es que, a lo largo de toda la atención prestada al paciente, se observaron estrictamente el seguimiento y los protocolos establecidos por el HUPA en el momento de la pandemia, estando estos acordes con lo establecido por el Ministerio de Sanidad y la Comunidad de Madrid."
Dicho informe técnico, en el apartado correspondiente a los hechos que considera relevantes, se refiere a lo siguiente:
- Paciente con antecedentes de cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial (HTA), anemia en estudio, nódulos pulmonares (lesión subsólida en lóbulo superior derecho, estable desde 2016), carcinoma adenoide quístico en velo de paladar, cáncer de vejiga, carcinoma basocelular en cara intervenido.
- Acude a urgencias el 8 de marzo de 2021 por cuadro clínico de 7-8 días de evolución de astenia, disnea hasta hacerse de mínimos esfuerzos, febrícula, tos sin expectoración, ni odinofagia, disuria. Edemas bilaterales hasta tercio inferior de miembros inferiores. No otra sintomatología acompañante.
- Refiere saturaciones de O2 basal en domicilio de hasta 84% y PCR en Centro de Salud los días 3 y 4 de marzo negativas.
Exploración: saturación de O2 basal 91% y 94 con gafas nasales, glucemia capilar 167. Eupneico en reposo, sin signos de trabajo respiratorio.
- En el momento en el que acudió a urgencias se señala que el paciente presentaba Auscultación crepitantes bibasales, no otros hallazgos reseñables. Habiéndose realizado determinadas pruebas complementarias (bioquímica, Gasometría arterial con insuficiencia respiratoria parcial, Orina piuria intensa, Hemograma) y Radiografía (RX) tórax con aumentos de densidad parcheados de distribución periférica en ambos hemitórax (campo superior, medio e inferior derecho y campo medio izquierdo), que sugieren neumonía por germen atípico. No derrame pleural.
- En urgencias la impresión diagnóstica era de neumonía bilateral atípica pendiente de nueva PCR para covid 19 e ITU (infección tracto urinario), por E. Coli. Iniciándose tratamiento sintomático con broncodilatadores, corticoterapia y analgesia y antibiótico con cefotaxima para ITU y oxigenoterapia para insuficiencia respiratoria.
- El 9/3/21 se cursa ingreso en zona covid, tras resultado de PCR negativo, con diagnóstico de neumonía bilateral atípica PCR por covid negativa con medidas de aislamiento de contacto y gotas y bloqueo de cama (habitación individual), hasta descartar etiología
- El 10/3 nueva PCR y serología negativas, con
- Previo a su traslado a zona NO COVID, el paciente tiene aumento de tos y expectoración sin otra sintomatología asociada, aparición de linfopenia, por lo que se mantiene en zona COVID como caso sospechoso y medidas de aislamiento, pendiente de nueva PCR que resulta positiva el 14 de marzo y RX tórax con aumento de densidad de distribución periférica
- Se alternan dispositivos de terapia de alto flujo y CPAP con buena tolerancia de ambos por parte del paciente, tras consulta con medicina intensiva, quien considera que su ingreso en UCI y las medidas que esto conlleva, serían fútiles por sus comorbilidades. En los días posteriores, se mantiene sin trabajo respiratorio con saturaciones que oscilan entre el 87 y 94%.
- El 26 de marzo el paciente comienza con inestabilidad hemodinámica, disnea y desaturación; dado el mal pronóstico, se priorizan medidas de confort, informando a la familia. Fallece ese mismo día.
En el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda y en el escrito de conclusiones, con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda, los aspectos de la atención sanitaria que los actores consideran incorrectos y defectuosos, por resultar ajenos a la buena praxis, y por haberse derivado para ellos un daño susceptible de indemnización, representado por el fallecimiento del paciente, marido y padre de los actores, quienes consideran que el paciente no presentaba infección respiratoria por covid cuando acudió al citado centro hospitalario, ni en el momento de su ingreso, consideran que no debió de ser ingresado en una planta de pacientes con covid habida cuenta de que no padecía dicha infección, que fue adquirida durante el tiempo de su ingreso hospitalario dado que no presentaba infección con anterioridad a la fecha en la que acudió al hospital.
En materia de responsabilidad patrimonial, como más arriba hemos recordado, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, que deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Resulta claro que en este ámbito en el que resulta necesarios los conocimientos especializados que puede brindar la ciencia médica, y los profesionales que la ejercen, adquiere relevancia la prueba pericial médica, pues para poder apreciar si concurre, o no, una defectuosa praxis o lex artis, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos que deben de ser aportados, razonablemente, por personas que dispongan de dichos conocimientos que los pongan a disposición de las partes así como a disposición del tribunal sentenciador.
No obstante proclamar la importancia de la prueba pericial, es imprescindible también precisar que a la hora de efectuar la valoración de los medios probatorios se debe partir de la consideración de que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para su valoración, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Es por ello por lo que también consideramos necesario insistir en la importancia que tiene en casos como el presente la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico de la conducta desencadenante del daño, declarada en las STS, sala primera, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, sentencia a la que nos hemos referido más arriba.
Y también resulta de importancia en el presente caso, y por ello debemos de insistir en ello, la doctrina del
Existen, por otra parte, abundantes precedentes jurisprudenciales en los que se ha justificado la excepción en el desconocimiento científico completo de una determinada patología o infección, así como de los medios concretos que puedan asegurar su curación o evitar o mitigar su propagación, tomando como referencia, en última instancia, el estado de los conocimientos médicos o sanitarios en el momento de producirse el daño ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 enero 2003, (RCAs. 7926/1998) 2 abril 2004, 15 abril 2004, 11 noviembre 2004,12 enero 2005 y 14 febrero 2005 (RCAs 1077/ 2001)), ese es el caso de autos, en que no hay evidencia alguna de que se pudiese dispensar un tratamiento distinto del que se dispensó al paciente.
El análisis y valoración del informe pericial aportado por los actores, así como el informe técnico de inspección sanitaria y de los servicios intervinientes en el proceso asistencial del paciente, que consideramos relevantes habida cuenta del completo análisis que realiza de la atención sanitaria prestada al paciente, de la sintomatología que presentaba, de las pruebas practicadas, contenido del historia clínica del paciente, sin olvidar la situación de crisis sanitaria que en aquel momento estaban viviendo de modo especialmente intenso en los hospitales y la sanidad española, nos conduce a considerar que la asistencia sanitaria prestada al paciente, ?que desgraciadamente falleció, fue correcta y conforme con la disponibilidad de medios, recursos, y conocimientos de los que se disponía en aquel momento.
Consideran los actores que el paciente no debió de haber sido ingresado el día 9 de marzo de 2021 en una zona covid del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, habida cuenta de que las pruebas diagnósticas que le habían realizado para detectar tal infección resultaron negativas, y habida cuenta de la sintomatología del paciente; con independencia de la zona en la que fue ingresado, no se siguieron las medidas básicas de preveción destinadas a evitar contagios intrahospitalarios; consideran que el paciente se infectó de covid durante su ingreso en una zona covid del HUPA, y que la infección por covid fue la causa determinante de su fallecimiento.
Se deriva del contenido de la historia clínica del paciente, y es aceptado por las partes en conflicto, que los días previos al día 8 de marzo de 2021, fecha en la que acudió al Hospital Universitario Príncipe de Asturias, había acudido a su centro de salud los días 3 y 4 de marzo de 2021, donde le había sido realizado un test PCR para la detección de infección por covid que resultó negativo.
También se deriva del contenido de la historia clínica del paciente, y se pone de relieve por las partes en conflicto, que el día 8 de marzo de 2021 el paciente acudió Hospital Universitario Príncipe de Asturias, a las 18:37 horas, aquejado de diversa sintomatología habiéndosele practicado una prueba pcr para la detección de infección por Covid, que resultó negativa. Dicha prueba se repitió el día 9 de marzo, fecha de su ingreso, resultando también negativa.
Siguiendo en este momento el hilo conductor que nos proporciona el informe pericial aportado por los actores, que recoge el informe de urgencias cuando el paciente llega el día 8 de marzo, a las 18:37 horas, el paciente tenía una clínica de 7-8 días de evolución consistente en disnea progresiva hasta hacerse de mínimos esfuerzos, astenia, febrícula hasta 37,22º C, y, tos no productiva. Su familiar refería saturación de oxígeno en domicilio de hasta 84%.
Refleja dicho informe pericial los resultados de la exploración física del paciente y de las pruebas complementarias que le fueron practicadas el día 8 de marzo. También se refiere al resultado del RX tórax realizado al paciente, informado como
Con el diagnóstico de neumonía bilateral atípica, pendiente de nueva PCR covid, e infección urinaria por E. coli, se decidió el ingreso hospitalario del paciente quien permaneció en urgencias la noche del 8 al 9 de marzo, pendiente de resultado PCR.
El día 9 de marzo se recibió el resultado de PCR covid que se informa como negativa y se ingresa al paciente en Unidad de aislamiento covid, con tratamiento antibiótico.
El día 10 de marzo el paciente tiene una mejor saturación de oxígeno (Sat O2 con gn a 2lpm 97%) lo que permite apreciar al facultativo mejoría clínica pero también consta la analítica de leucocitosis con neutrofilia en ascenso. Consta anotada en la historia clínica que el paciente no tiene disnea, eupneico, con gafas nasales a 2I pm, constantes estables.
Pero el paciente fue valorado el mismo día 10 de marzo por Medicina Preventiva, quien solicita serología y nueva PCR covid y sugiere medidas de aislamiento de contacto y gotas hasta descartar etiología.
El día 11 de marzo se suspende corticoides y N-acetilcisteína, y se contacta con Medicina Preventiva y Dirección Médica para valorar traslado a planta no-covid. Tras la consulta, Medicina Preventiva se indica traslado a zona no-covid con aislamiento preventivo y solo en la habitación hasta 5 días tras el traslado.
Pero el traslado no llega a realizarse pues el día 12 de marzo el paciente tiene aumento de la tos (se habia suspendido corticoides y N-acetilcisteína) y consta en la historia clínica que el paciente tiene en las
El día 13 se intenta retirar al paciente el O2, pero se reinstaura oxigenoterapia al descender el nivel de la saturación <93%,.
El día 14 también se aprecia que el paciente sufre un descenso del nivel de saturación de oxígeno y se recibe resultado de la PCR covid que le había sido realizada el día 12 de marzo, y que resultó positiva.
La doctora doña Nieves considera que don Santos falleció como consecuencia de una infección grave por covid-19 adquirida durante su estancia en el H.U. Príncipe de Asturias.
Expresa en su informe que ha valorado en conjunto la evolución del cuadro, que el paciente presentó una inicial mejoría clínica y radiológica, datos que considera no son compatibles con covid, a pesar de lo cual el ingreso del paciente fue en esa unidad; y considera que el deterioro clínico posterior, así como analítico y radiológico, sugiere la aparición de una infección nosocomial contraída en el hospital.
Contrastando el contenido y conclusiones de dicho informe pericial con el informe técnico de inspección sanitaria, destacamos que en el mismo se pone de relieve que se ha seguido en todo momento por el hospital HUPA, tanto en la evaluación del paciente en su llegada a urgencias del hospital, como en su ingreso en planta covid, aplicando medidas de aislamiento respiratorio y de contacto, el protocolo de dicho hospital para el manejo de pacientes covid19, actualizadas el 31/1/21, y las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y la Estrategia de detección precoz de vigilancia y control en la Comunidad de Madrid, de tal manera que, independientemente del resultado de la prueba PCR, lo procedente, en atención al resultado de otras pruebas realizadas al paciente y analítica, era el ingreso en zona covid, pero con medidas de aislamiento respiratorio y de contacto, tal y como se realizó.
Pone de relieve dicho informe técnico que a pesar del resultado negativo de las pruebas para la detección de covid que le fueron practicadas, nunca se descartó como definitiva la posible infección por covid, poniendo de relieve que cuando se planteó el traslado del paciente a zona no covid, se mantenía al paciente en aislamiento respiratorio y de contacto, indicando para el caso de traslado mantener al paciente durante 5 días en habitación individual en dicho aislamiento, para evitar contagio a otros pacientes.
También pone de relieve que siendo el periodo de incubación de la enfermedad tras el contacto, de 5 o 6 días, y valorando como fecha de inicio de los síntomas el día 11 de marzo, lo más probable es que el paciente estuviera contagiado de covid cuando llegó al hospital el día 8 de marzo. Se ha hecho énfasis en dicho informe en la observación de los protocolos establecidos por el HUPA en el momento de la pandemia, acordes con lo establecido por el Ministerio de Sanidad y la Comunidad de Madrid.
Destaca dicho informe técnico que se cursó el ingreso del paciente el día 9 de mazo de 2021, en zona covid no obstante el resultado de PCR, pero con él diagnóstico presuntivo de neumonía bilateral atípica PCR por covid, pautándose medidas de aislamiento de contacto y gotas y bloqueo de cama (habitación individual), hasta descartar etiología. También destaca que el día 10 de marzo el paciente tenía una PCR y serología negativas, tenía una mejoría clínica, pero un empeoramiento analítico de la neutrofilia, y que el día 11 de marzo el panel respiratorio era negativo, si bien, apreciando mejoría radiológica respecto al estudio del día 8 de marzo, se descarta infección covid-19 en ese momento, por lo que se acuerda su traslado a zona no covid, debiendo de permanecer solo en la habitación con medidas de aislamiento preventivo hasta pasados 5 días del traslado. También se pone de relieve en dicho informe técnico que el traslado no se llegó a realizar habida cuenta de que el mismo día 11 de marzo el paciente experimentado un aumento de tos y expectoración, siendo mantenido en zona COVID como caso sospechoso y medidas de aislamiento, realizándose una nueva prueba diagnóstica de covid cuyo resultado positivo se conoce el día 14 de marzo.
La valoración conjunta de ambos informes no nos permite llegar a la conclusión que propone la demanda pues consta en historia clínica que se estableció un diagnóstico de sospecha del paciente quien, en atención no solamente a la clínica que presentaba, sino también al resultado de las pruebas analíticas, y resultado de la radiografía de tórax que le fue practicada, resultaba coherente esa sospecha diagnostica en atención al concreto momento que se estaba viviendo en España y, particularmente, en todos los centros sanitarios y hospitales de España. El hospital al cual acudió el paciente aplicó el protocolo de actuación, en que, a su vez, se seguían las recomendaciones minsteriales y de la Comunidad de Madrid en relación con los criterios a adoptar ante un paciente con la sospecha de infección por covid. En el caso de don Santos así ocurrió, pues se trataba de un paciente a quien su centro de salud remitió al hospital a pesar de que en el centro de salud, los días 3 y 4 de marzo 2021, el resultado de la prueba pcr que le fue practicada fue negativo. La remisión del paciente por parte del centro de atención primaria, en buena lógica, no atendió únicamente al resultado de la pcr, que fue negativo, sino que atendió a la sintomatología que presentaba el paciente, en particular la tos crónica que el paciente presentaba, que no había cambiado en los últimos días, el intenso cansancio, la sensación de no respirar adecuadamente, así como el nivel de saturación de oxígeno en su domicilio, de 89-90%. Los datos que acabamos de consignar derivan del informe pericial aportado por los actores, quienes ninguna objeción realizan respecto de la decisión de remitir al paciente al hospital por el médico de atención primaria. Razonablemente, no son solamente los resultados negativos de la pcr que le fue practicada al paciente en dos ocasiones, los días 3 y 4 del mes de marzo, sino que también se trata de tener en cuenta el resultado del resto de pruebas practicadas al paciente. Al llegar al urgencias también le fue practicada al paciente una prueba pcr que resultó negativa, pero también se ha atendido al resultado de pruebas complementarias, así como la radiología, y sintomatología que presentaba. Aun cuando el resultado de la prueba de pcr practicada al llegar al hospital, y de la practicada el día siguiente, que arrojó un resultado negativo, es lo cierto que no solamente fue valorada el resultado de dichas pruebas, sino que fue valorada en su conjunto la situación del paciente, situación, que según los informes de los servicios intervinientes en el proceso asistencial, permitió realizar un diagnóstico presuntivo de sospecha de infección por covid. En tal situación, no solamente se acordó su ingreso en una planta covid, sino que también se pautaron medidas adecuadas de aislamiento del paciente, que iban dirigidas tanto a evitar, en su caso, su propio contagio, y a evitar el contagio de otros pacientes. El resultado de las pruebas pcr y de serología que fueron practicadas al paciente en los días sucesivos, también fueron negativos, lo que permitió a los profesionales plantearse el día 11 de marzo el traslado del paciente a planta no covid pero con medidas de aislamiento preventivo durante cinco días posteriores a su traslado. Sin embargo, el traslado no se llegó a efectuar pues el mismo día 11 se observó que el paciente tenía un aumento de tos y expectoración, que no lograba expulsar. El informe pericial aportado por los actores, al relatar lo acontecido el día 12 de marzo se refiere a un aumento de la tos en las últimas doce horas, lo que permite decir que si bien la mejoría que se apreció en el paciente fue circunstancial y momentánea habida cuenta de que se replanteó de forma inmediata el traslado del paciente, a acordando realizar una nueva prueba para detectar un posible contagio por covid, cuyo resultado se observó el día 14, siendo positivo.
El rango a considerar respecto de la fecha en la que el paciente resultó positivo en la prueba de detección de covid, no es tanto el día 14 de marzo, que es la fecha en la que se conoció el resultado de la pcr, sino en la fecha del 11 o 12 de marzo, fechas en las que, respectivamente, se apreció una mejoría del paciente, pero también un aumento de la sintomatología de tos e imposibilidad de expectoración, y decidió tomar muestras por sospecha de contagio covid que resultó positiva.
No resulta contraria a la recomendaciones del protocolo hospitalario y de los protocolos adoptados por el Ministerio de Sanidad así como por la Comunidad de Madrid, la decisión de ingresar al paciente en una zona covid con medidas de aislamiento, ante la sospecha de padecer una infección por covid.
Por otra parte, la sospecha del momento de contagio por covid, hemos de tener en cuenta la fecha de llegada a urgencias y la fecha de ingreso hospitalario en zona covid, y la fecha la de detección de la infección, como resultado de la muestra que fue tomada el día 12 de marzo de 2021. Se trata de una fecha límite si tenemos en cuenta las consideraciones que realiza la administración demandada al referirse a la manifestación de los síntomas de infección al término de 5 o 6 días posteriores a la fecha del contagio. Sostiene la administración demandada que el periodo de incubación de la enfermedad tras el contacto es de 5-6 días, por lo que, situando el inicio de los síntomas el día 11, es lo más probable que cuando el paciente acudió a urgencias el dia 8 de marzo, ya estuviera contagiado. Relata al respecto el error que consiste en no diferenciar el periodo efectivo y el periodo de incubación, según el Informe Técnico "Enfermedad Coronavirus Covid 19" del Ministerio de Sanidad, incorporado al expediente administrativo.
No cabe sino referirse a dicha circunstancia, esto es, a la probabilidad de la fecha en la que se pudo producir la infección en tales términos de sospecha si tenemos en cuenta el informe técnico de inspección sanitaria, o bien si tenemos en cuenta el informe pericial aportado por los actores. Nos dice la inspección sanitaria que teniendo en cuenta el periodo de incubación de la enfermedad tras el contacto, 5 o 6 días, lo más probable que el día 8 el paciente ya estuviera contagiado. Si acudimos al informe pericial aportado por los actores, si bien afirma que el contagio del paciente se produjo en el hospital, entendemos que dicha afirmación lo hace en términos de sugerencia a partir de lo que interpreta como un deterioro clínico, analítico y radiológico lo cual, sugiere dice el informe,
Tampoco nos ilustra dicho informe técnico, quizás porque no sea posible, acerca de cuáles fueron las medidas tomadas en la unidad en la que fue ingresado el paciente y que fueron insuficientes para protegerle de un contagio accidental, ni nos explica que las medidas aplicadas por el hospital, siguiendo el protocolo de actuación y recomendaciones, no hubieran sido aplicadas de forma estricta para evitar un eventual contagio o trasmisión.
El paciente fue ingresado en planta el día 9 de marzo de 2021, siendo tratado como paciente covid ante la sospecha de padecer una infección por covid, a pesar de tener PCR negativa y se cursa el ingreso en planta covid, pero con aislamiento en habitación individual. Así lo pone también de manifiesto el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de 28 de junio de 2022.
Expresa el informe del responsable del Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de 18 de septiembre de 2021, que el ingreso en zona COVID fue correcto teniendo en cuenta que el paciente presentaba en el momento de su llegada al hospital una saturación basal del 90% en la zona de triaje con clínica de infección respiratoria, un infiltrado multilobar y bilateral e insuficiencia respiratoria, por lo que independientemente del resultado de la PCR, y presentando además un grado IV-V en la escala FINE de severidad de la neumonía que indica un manejo hospitalario, fue correcta la decisión de ingreso en zona covid. La medida de ingreso de pacientes sospechosos o probables en zona covid, es medida de protección adicional de ingreso en aislamiento con la necesidad de equipos y medidas de protección por parte del personal.
Hemos de recordar como la asistencia sanitaria se configura como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación. La STS 19 de mayo de 2015 en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que la Administración sanitaria dispuso de los medios y tratamientos posibles, de acuerdo con lo que se disponía y se sabía en aquella fecha, por lo que consideramos, que, pese a la fatal consecuencia del fallecimiento del paciente, padre y esposo de las recurrentes, no hubo vulneración de la lex artis.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0142-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
