Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1055/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100439
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6330
Núm. Roj: STSJ M 6330:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día ocho de mayo del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada, la
Antecedentes
-
-
«...[se]
«...[se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el
La Administración tiene el deber, exigido por el art. 21 de la Ley 29/2015, de 1 de octubre, y de hecho la propia LPAC prevé en el art. 24.3. b) la posibilidad de que la Administración resuelva extemporáneamente sin sujeción al silencio negativo. Igualmente, tal posibilidad está prevista en el art. 36.1 de la LJC-A, que hemos invocado más arriba. Nada hay, en nuestro caso, inconveniente alguno para que la Administración pueda resolver una vez iniciado el procedimiento contencioso-administrativo. Solo hay un supuesto en que la Administración debe de abstenerse, cuál es la existencia de un procedimiento administrativo sancionador, que no es el caso tal y como establece el art. 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. No hay ninguna norma que obligue a la Administración a abstenerse de pronunciarse una vez iniciado el procedimiento judicial. Es cierto que el Consejo de Estado en ocasiones (vid Dictamen con número de expediente 873/2001, de 25 de abril de 2001 y Dictamen con número de expediente 3242/2003, de 11 de diciembre de 2003) en los que ha sostenido la imposibilidad de pronunciarse el propio Consejo una vez iniciado el procedimiento judicial. Probablemente debería ser un criterio de
En orden a la fundamentación jurídica se refiere al incumplimiento de la lex artis ad hoc, para lo cual se refiere al informe pericial del Perito Dr. D. Cipriano, que considera que la actuación de los facultativos que atendieron a la recurrente no fue diligente, señalando:
"El resultado inicial nada más colocarle las grapas o agrafes en la cara anterior del antebrazo es malo (pueden observarse claramente bordes no coaptados, presión marcada bajo la piel por la introducción de las grapas de forma profunda que pueden provocar incluso lesiones neurológicas, vasculares o tendinosas y mala alineación de la zona más aguda de la herida -zona incluso en la que se aprecia ya un claro sufrimiento cutáneo con coloración oscura de la piel, lo que denota una mala viabilidad del fragmento). Vemos que las grapas no están situadas ni colocadas de forma adecuada, algunas pasan por encima de otras, están separadas demasiados centímetros y no aproximan los bordes de forma adecuada. En ambas figuras se aprecian hematomas que probablemente se causaron, al menos en parte, por la cruenta colocación de las grapas que provocaron un sangrado interno, bajo la piel, claramente visible."
"Como consecuencia de esa mala actuación médica inicial y, sobre todo por la colocación aberrante de dichas estructuras, totalmente inapropiada, no dejó de quejarse de un dolor intenso y además de alteraciones de la sensibilidad que, por otra parte, nunca se exploraron. En la figura cuatro vemos el aspecto de la herida quirúrgica todavía con las grapas colocadas, con un aspecto necrótico de la piel central, de color grisáceo o incluso negruzco, que a la larga ha provocado un enlentecimiento excesivo de la cicatrización, la necesidad de realizar fisioterapia y un sufrimiento extremo para la paciente.
"Podríamos resumir este apartado indicando que existe nexo de causalidad cierto, directo y total entre la asistencia recibida por el Sra. Carlota, en el Hospital Severo Ochoa de Leganés el pasado 1/05/2021, claramente negligente según todas las publicaciones y nuestra propia experiencia personal de más de 30 años en los servicios de urgencias y la situación actual con un daño estético inapropiado y también con daño funcional que nunca debiera haberse producido, al haberse incumplido los criterios de atención, diligencia, pericia y cautela asistencial exigibles.".
Tras ello realiza una petición total de
- En el tratamiento realizado de la herida, se han seguido los procedimientos adecuados según indica la lex artis.
- Se procedió a realizarle lavado con suero fisiológico y desinfección de la herida con clorhexidina.
- A continuación, se procedió a explorar el fondo de la herida, no apreciándose lesiones tendinosas ni vasculonerviosas. No existía tampoco afectación de la fascia antibraquial.
- Se procedió al cierre de la herida de la piel con grapas quirúrgicas.
- A alta se le dieron las indicaciones necesarias para el seguimiento de la herida y se le prescribió la medicación analgésica habitual.
- A la paciente se le indicó que debía seguir con revisiones en su centro de salud, por lo que no ha suido en nuestras consultas.
- Según consta en el Informe de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal del 17 de mayo de 2021, la paciente acude para verificar que la herida estaba en correcto estado. En dicho informe se confirma la existencia de una herida en la cara distal del antebrazo derecho, no existiendo eritema, ni signos de infección. La exploración de la sensibilidad estaba conservada y la función motora de los nervios radal, mediano y cubital conservados. Se le recomienda continuar con el tratamiento realizado y que acuda en 7n días para retirar grapas.
- En la asistencia prestada cuando ha acudido a las Urgencias del Hospital Ramón y Cajal de Octubre tres días después y no se aprecia déficit neurológico ni vascular, así como una buena evolución de la herida.
- Posteriormente el 10 de septiembre de 2021, fue valorada en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Ramón y Cajal, donde se le diagnostica "Alodinia e hiperalgesia en región cicatricial", descartándose lesión tendinosa y neurovascular.
- La alodinia y la hiperalgesia son dos de los síntomas evocados características del dolor neuropático, un tipo de dolor provocado por una alteración en el procesamiento de las señales nerviosas en el sistema nervioso central o periférico.
- El dolor neuropático se caracteriza por no guardar relación temporal ni causal con la lesión inicial y por presentar una respuesta al tratamiento variable para un mismo cuadro e igual tratamiento."
Por todo lo anterior considera que la asistencia dispensada a la recurrente en el HUSO fue adecuada y conforme con la lex artis.
Toda vez que los daños que son objeto de reclamación por la recurrente no derivan de
una supuesta deficiente asistencia sanitaria no acreditada sino de la propia herida sufrida por la paciente, al haberse cortado accidentalmente con una valla metálica, pues la alodinia y la hiperestesia son complicaciones habituales de las heridas que no tienen relación con los tipos de sutura si no con los trazos de la herida y la sección de las terminaciones nerviosas que proporcionan la sensibilidad a la piel. Así lo expresa la conclusión del informe pericial que aporta confeccionado por el Dr. D. Eulalio, que afirma:
«Por consiguiente, tenemos que considerar que la evolución y las secuelas que presenta la paciente no son debidas a una incorrecta actuación médica ni al tipo de sutura utilizada, si no a las características propias de este tipo de heridas por traumatismo que son heridas con un componente de contusión importante.»
Por otra parte, considera la codemandada que no existe el requisito de antijuridicidad del daño padecido, que la recurrente atribuye a la mala praxis en el tratamiento de la herida sufrida, consecuencia de la cual misma afirma haber sufrido múltiples, intensos e innecesarios dolores en la zona afectada, presentando la misma importantes secuelas y daños en su mano
derecha, habiendo además perdido cualitativamente una parte importante de la movilidad y sensibilidad de la misma. Señala como dichos daños, tal y como hemos expuesto anteriormente, no derivan de la supuesta mala praxis alegada de contrario, sino de la propia patología de la paciente, pues la asistencia prestada fue correcta y ajustada a las guías clínicas.
Expresa como la paciente de 24 años de edad, sufrió un traumatismo con una valla metálica, produciéndose una herida en el antebrazo derecho, que es atendida en Urgencias del H. Severo Ochoa, en el cual:
- Se realiza exploración clínica que no revela déficits funcionales, es decir, no presenta clínica de alteraciones de la sensibilidad ni de vascularización, ni de movilidad.
- Se realiza lavado exhaustivo de la herida con suero fisiológico y se hace una exploración profunda de la herida descartando que hubiera lesiones de tendones, nervios o grandes vasos. Tampoco se apreció rotura de la fascia.
Indica cómo se trataba de una herida superficial que solo afecta a las capas de la piel dada la localización en la cara volar del tercio distal del antebrazo, el tejido celular subcutáneo es prácticamente inexistente. Por ello, solo procede realizar una sutura de la piel, eligiéndose una sutura mecánica con grapas de acero, lo cual es una elección correcta ya que solo se pretendía aproximar los bordes de la herida y no había ninguna necesidad de suturar planos profundos. Señala también como la herida tenía forma V, pero con un ángulo de más de 90º por lo que no se podía considerar este hecho como un factor de riesgo. La paciente siguió un proceso de cicatrización, ligeramente tórpido, pero en ninguna de las revisiones de la herida se constató infección. Señalando como se trataba una herida inciso - contusa, es decir no eran bordes limpios como los que se producen por un corte con algo afilado. El proceso de cicatrización evolucionó y se produjo un cierre completo de la herida.
Reseña como en todas las revisiones que se hicieron a la recurrente nunca se reflejó existencia de dolor indicándose como la movilidad y fuerza normales. Ni en la exploración inicial -clínica y quirúrgica- ni en ninguna de las revisiones realizadas posteriormente se detectó ninguna sintomatología que hiciera sospechar una afectación del nervio cubital. Si se hubiera sospechado se habría hecho un estudio con electromiograma para diagnosticarla. En ninguna de las revisiones se hace constar pérdida de fuerza en el territorio cubital.
Posteriormente en el informe del Centro de Rehabilitación se hace constar que la paciente padecía alodinia e hiperalgesia en la zona cicatricial, así como cicatriz adherida. Tanto la alodinia, la hiperalgesia y la adherencia, son "complicaciones" clásicas de cualquier cicatriz independientemente de si la lesión cutánea no se suturó, o se suturó con cualquier técnica, es debido a la sección de las microscópicas ramas nerviosas que proporcionan sensibilidad a la piel y que, por supuesto no son suturables, ni se puede hacer nada para prevenirlo cuando se trata de heridas accidentales.
Tras transcribir parte del informe del Jefe del Servicio de Traumatología al que nos hemos referido en el fundamento anterior, reseña las conclusiones del informe pericial del Dr. D. Eulalio, expresando lo siguiente:
- La actuación inicial en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa fue correcta y se aplicaron de forma impecable los protocolos de actuación en este tipo de patologías.
- La utilización de una sutura mecánica en este caso fue una decisión correcta ya que no hay tejido celular subcutáneo.
- La angulación del trazo de la herida no es un factor de riesgo en este caso ya que era un ángulo muy superior a 90º.
- La evolución tórpida fue debida a que la herida además de incisa era contusa y en estas circunstancias la cicatrización es más lenta.
- Las grapas metálicas no son causa de una mala evolución, es más en estas circunstancias la utilización de hilos podría haber sido peor, por la reacción tisular que se hubiera producido.
- La Alodinia y la hiperestesia son complicaciones habituales de las heridas que no tienen relación con los tipos de sutura si no con los trazos de la herida y la sección de las terminaciones nerviosas que proporcionan la sensibilidad a la piel.
- En ninguna parte de la documentación clínica examinada se hace referencia a sintomatología de afectación del nervio cubital.
- Por consiguiente, tenemos que considerar que la evolución y las secuelas que presenta la paciente no son debidas a una incorrecta actuación médica ni al tipo de sutura utilizada, si no a las características propias de este tipo de heridas por traumatismo que son heridas con un componente de contusión importante.
Concluyendo, finalmente, en la procedencia de la desestimación de la demanda, al ser ajustada y correcta la asistencia dispensada a la recurrente, no pudiendo establecerse una relación causal directa entre los daños reclamados y la asistencia prestada, toda vez que los daños derivan de la propia herida sufrida por la paciente.
La recurrente, Carlota, tenía 23 años de edad cuando ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento, acudió a Urgencias del HUSO el día 14 de mayo de 2021, a las 21:53 horas por una herida en la muñeca derecha, tras un corte sufrido esa misma tarde. La exploración física reseña herida inciso-contusa de 5-6 cm de diámetro aproximado en región volar de 1/3 distal de antebrazo. La herida presenta bordes irregulares y sangrado. Balance articular, tendones flexores y exploración neurovascular distal, sin alteraciones.
Tras lavado y desinfección, se cierra con grapas. El tratamiento, reposo relativo, y cura en su centro de salud en 48-72 horas; analgesia y en 10-15 días retirada de las grapas. Alta a domicilio (cfr. folios 50 y 51 ea).
El 17 de mayo, acude por primera vez a su centro de salud, abriéndose episodio de "herida abierta", "se encuentra sutura blanda y sin inflamación ni sangrado activo". Se pauta analgesia. Ese mismo día 17 de mayo, por la tarde, acude a Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal (en lo sucesivo, HURyC) para revisión de la herida. En la exploración, herida de unos 4 cm en la cara interna distal de antebrazo derecho, no eritema ni calor, ni signos de infección. Se anota "sensibilidad conservada y función motora conservada de nervio radial, mediano y cubital". Alta la misma tarde, con recomendación de continuar tratamiento y retirada de grapas en 7 días (vid folios 13 y 14 ea).
A partir del día 19 de mayo, la recurrente acude a las curas de enfermería a su centro de salud; el 24 de mayo le retiran las grapas. El día 26 figura "buena evolución". El día 27 se anota "prácticamente cerrada" y el día 31, el comentario del cuidado de la herida es resuelta. El 5 de julio de 2021, vuelve a su centro de salud refiriendo pérdida de fuerza, con disminución del arco de flexión palmar, cicatriz de 4 cm en la cara interna distal del antebrazo derecho sobre cicatriz previa. No se refiere complicación nerviosa ni tendinosa. Se efectúa interconsulta al Servicio de Rehabilitación del HURyC.
El 29 de julio, la paciente acude a dicho servicio (vid folios 58 y 59 ea) manifestando que nota sensación de tirantez en la zona de cicatriz. Exploración física: "NO déficit de fuerza, NO dolor a elongación o resistir flexores de la mano. Zona Central de cicatriz adherida. PLAN: Pauto TO (terapia ocupacional) para despegamiento de la cicatriz y revisión posterior".
La primera consulta de rehabilitación en el centro asociado al HURyC es el 14 de septiembre de 2021 (folios 17 y 18 ea), en la que figura anotado "descartan lesiones tendinosas. No afectación de paquete vasculo-nervioso. Ahora no dolor. Déficit de movilidad en flexión dorsal. Sensación de tirantez asociada. Alodinia e hiperalgesia en la región de la cicatriz". Se pauta un tratamiento específico de terapia ocupacional con electroterapia, masoterapia y potenciar musculatura. No constan en el expediente más informes de dicho centro.
El 11 de noviembre de 2021, la paciente acude a consulta en el Servicio de Rehabilitación del HURyC: "ha realizado tratamiento mediante estiramiento de cicatriz y despegamiento con buen resultado. Persiste dolor y sensación de tirantez, piel no adherida. Balance articular: codo muñeca y mano completo. Se le pautó continuar tratamiento con TO para el despegamiento de la cicatriz que debe terminar y alta. Continuar con ejercicios en casa" (cfr. folios 58 y 59). Acude por última vez al citado servicio de Rehabilitación del HURyC el 10 de mayo de 2023.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
" no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007,
"la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que, para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo y de la relación de causalidad entre éste y el acto generador de la responsabilidad, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Pues bien, la representación de la recurrente sostiene que la sutura con grapas, que fue la técnica empleada por el HUSO, está desaconsejada en manos y cara, y, además que dichas grapas se colocaron mal, de lo que deriva la lesión del nervio cubital que dice padecer. Al respecto hemos de señalar, primeramente, que no se ha demostrado la relación causal de la sutura con la supuesta lesión nerviosa. Es especialmente relevante notar a este respecto que la primera manifestación de limitación del movimiento de flexión palmar es el 5 de julio de 2021, esto es 35 días después de la retirada de las grapas, ello nos hace pensar, como sostiene la Inspección Médica y el Dr. Eulalio, en una complicación propia de los procesos cicatriciales. Nunca se tuvo la sospecha de una afectación nerviosa del nervio cubital, pues la alodinia, la hiperalgesia y las adherencias son complicaciones propias del proceso cicatricial con independencia de la técnica de sutura que se utilice, esto es con sutura con hilos o con sutura con grapas, como se utilizó el caso de la recurrente.
Es más, el Dr. Eulalio, quien nos ha referido su amplia experiencia en urgencias hospitalarias y en suturas, cosa que no ha hecho el Dr. Cipriano, nos ha expresado como la sutura con grapa es una elección correcta y adecuada en una lesión como que tenía la recurrente, sin que exista esa supuesta limitación para la utilización de esa técnica de sutura en las manos.
Igualmente, la Inspección Médica y el Dr. Eulalio nos dicen que esas complicaciones padecidas por la actora se habrían padecido , muy probablemente, si se hubiese utilizado una sutura con seda , pues las mismas no dependían de la técnica empleada, sino de la propia herida causada accidentalmente, pues tanto la alodinia como la hiperalgesia no guardan relación con la sutura sino con la propia herida y las terminaciones nerviosas que existen debajo de la piel y no se pueden, lógicamente, suturar, por ello, el tratamiento dispensado nos parece que fue el adecuado para una herida de la naturaleza y características que padeció la recurrente, con unos bordes no limpios, que era necesario suturar.
En efecto, llegados a este punto, y valorando estos elementos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
"(...)
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que "
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han valorado por la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la paciente, sin que se le pueda a la misma imputar causalmente, como hemos concluido valorando los informes obrantes en autos, pese a la insatisfactoria evolución de la recurrente, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso formulado por la representación procesal de Dª Carlota contra la Orden nº 203/25 de la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 14 de febrero de 2025 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 9 de enero de 2023 como consecuencia de lo que la misma considera una deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés al serle suturada una herida en la cara anterior de la muñeca derecha, resolución que por no ser contraria a derecho debemos confirmar.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1055-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1055-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
