Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 894/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 185/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 894/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100871

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11762

Núm. Roj: STSJ M 11762:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0045707

Recurso de Apelación 185/2025

Recurrente:D./Dña. Jacinto

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 894/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día nueve de octubre del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 185-2025seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María del Carmen del Moral Jiménez en nombre y representación de Jacinto, en calidad de apelante,bajo la dirección del Letrado Sr. D. Luis Alfonso Zarza Reynoso contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 474-2023 por cuya virtud se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2022 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional argentino Jacinto contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2022 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:Dicho recurso se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid quien, en fecha 15 de enero de este año, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor que se transcribe:

«Declaro la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Sin costas.»

TERCERO:Notificada la expresada sentencia al Letrado que entonces ostentaba la representación de Jacinto, el mismo, mediante escrito presentado el 20 de enero siguiente, interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando a esta Sala lo que se transcribe

«... [se] dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en que se Anule la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid, de fecha 04/11/2022, dictada en el expediente NUM001. (sic)

Subideramente en caso de anularse la sanción se cambia la orden de expulsión por una multa.»

CUARTO:Mediante resolución de fecha 22 de enero siguiente se dispuso admitir el recurso a trámite, acordándose, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A dar traslado al Abogado del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó en fecha 24 de enero de 2025, en el cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando lo que se transcribe:

«[...] se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada.»

y QUINTO:Por resolución de fecha 27 de enero pasado se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 25 de marzo pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 18 de septiembre pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 8 de octubre de 2025 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional de la República Argentina la sentencia de fecha 15 de enero de 2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 474-2023 por cuya virtud se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2022 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:La sentencia de instancia reseña como la Abogacía del Estado opuso la inadmisibilidad por presentación fuera de plazo, toda vez que examinado el expediente se aprecia cómo constan: (i)dos intentos de notificación personal en el domicilio señalado por el interesado (21 y 22 de noviembre de 2022), ambos con resultado "ausente"; (ii)posterior notificación edictal mediante anuncio en el BOE de 28 de diciembre de 2022; y (iii)demanda interpuesta el 27 de julio de 2023. Estos datos fácticos son asumidos por el órgano judicial como base del juicio de extemporaneidad.

Por ello aplica el art. 46.1 LJCA, que fija en dos meses el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo "desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". Asimismo, se apoya en el art. 69.e) LJCA, que impone la inadmisibilidad cuando "se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".

Partiendo de la publicación edictal en el BOE de 28 de diciembre de 2022, el "dies a quo" del plazo de dos meses se sitúa en el día siguiente a dicha publicación. El término para demandar, por tanto, expiraba a finales de febrero de 2023. Al haberse presentado la demanda el 27 de julio de 2023, el recurso resultó manifiestamente extemporáneo.

La sentencia añade que, al no constar la interposición de recurso administrativo en tiempo frente al acto sancionador, éste devino firme por consentimiento del administrado, lo que refuerza la consecuencia procesal de inadmisión.

TERCERO:El apelante, en primer término, combate la apreciación de inadmisibilidad por extemporaneidad, afirmando que, pese a una notificación inicial en el domicilio conocido, el apelante puso posteriormente en conocimiento de las autoridades de extranjería de Barcelona su nuevo domicilio en Badalona -cuando se hallaba en el CIE- y recibió allí notificación de la resolución, lo que, a su entender, determina el cómputo temporal y permite considerar interpuesto en plazo el recurso, sin incurrir en extemporaneidad.

En cuanto al fondo, el recurso identifica como acto impugnado la orden de expulsión dictada por estancia irregular y encuadra la cuestión en la doctrina derivada de la STJUE de 8 de octubre de 2020, que, a su tenor, condiciona la adopción de la sanción de expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular a la concurrencia de circunstancias agravantes adicionales a la mera irregularidad administrativa, exigiendo además una ponderación individualizada conforme al principio de proporcionalidad. Sobre esa base, invoca la STS 366/2021, de 17 de marzo, que, interpretando en clave de primacía y conformidad con el Derecho de la Unión la Directiva 2008/115/CE, delimita la expulsión frente a la multa como respuesta sancionadora por la conducta del art. 53.1.a) de la LO 4/2000, enumerando como posibles agravantes, entre otras, la indocumentación, el incumplimiento de una orden previa de salida, la obtención fraudulenta de autorizaciones o la existencia de riesgo para el orden o la seguridad pública, así como el riesgo de incomparecencia o conductas dirigidas a dificultar la expulsión.

A partir de esa jurisprudencia, la apelación denuncia la no aplicación del principio de proporcionalidad en el procedimiento sancionador concreto, por ausencia de motivación suficiente acerca de agravantes y por falta de ponderación de las circunstancias personales del interesado; añade que no constan antecedentes policiales ni indicios de comportamiento antisocial y que, en tal marco, la Administración debió valorar la alternativa de la multa prevista en el ordenamiento sancionador de extranjería, en lugar de acudir a la expulsión. Con carácter consecuencial, el suplico de la apelación pide la revocación de la sentencia y la anulación de la resolución de expulsión; subsidiariamente, solicita la sustitución de la expulsión por multa.

CUARTO:La Abogacía del Estado impugna el recurso de apelación, alegando, como primer fundamento, sostiene que el recurso de apelación carece de una crítica específica de la resolución judicial impugnada. A su juicio, el escrito de la parte apelante se limita a reiterar las alegaciones de instancia sobre la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa de expulsión, sin combatir los razonamientos de la sentencia relativos a la inadmisibilidad por extemporaneidad. Sobre la naturaleza y finalidad de la apelación, invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019) y pronunciamientos de 1997, 1998 y 2009- para recordar que la segunda instancia no es una reproducción del proceso de origen, sino una revisión de la sentencia apelada que exige identificar y razonar los motivos de disconformidad con sus pronunciamientos. La ausencia de esa crítica, concluye, determina por sí misma la desestimación del recurso.

En segundo término, y ya sobre la cuestión procesal decidida en la instancia, reafirma la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo. Relata que la resolución sancionadora se intentó notificar en dos ocasiones (21 y 22 de noviembre de 2022) en el domicilio señalado por el interesado, con resultado de "ausente", y que, en consecuencia, se publicó anuncio en el BOE el 28 de diciembre de 2022. La demanda contenciosa se presentó el 27 de julio de 2023. A partir de esos datos, aplica el art. 46 LJCA -cómputo del plazo de dos meses desde la notificación o publicación del acto expreso- y el art. 69.e) LJCA -inadmisibilidad cuando el escrito inicial se presenta fuera de plazo-, concluyendo que el recurso de instancia fue correctamente inadmitido por el Juzgado.

QUINTO:Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica, quizás algo reiterativa y exigua pero suficiente, de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 777 .1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, FJ 1º), expresa:

"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988, 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , etc.: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

En el supuesto examinado aun cuando el apelante viene a reiterar alguno de los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, no por ello se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar de modo suficiente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.

SEXTO:Siendo cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

SEPTIMO:La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.-A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.-No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

OCTAVO:Para determinar la aplicatoriedad del plazo de interposición del art. 46-1 de la LJCA, lo primero que hay que determinar es si la notificación edictal que se realizó en fecha 28 de diciembre de 2022 fue correcta y adecuada, pues es desde la publicación del edicto desde la cual, tanto la Abogacía del Estado como la sentencia apelada fijan el dies a quo del plazo.

Frente a lo que sostiene el apelante el mismo, en el escrito de alegaciones de fecha 14 de octubre de 2022, designó expresamente el domicilio sito en la DIRECCION000 Madrid NUM002. Ahí es donde, como bien dice la Abogacía del Estado se intentó la notificación por dos ocasiones, en concreto el 21 de noviembre de 2022 a las 12:46, siendo ausente, y, por segunda vez el 22 de noviembre del mismo año a las 19:37, estando, igualmente ausente, y, dejándose, en su consecuencia aviso de recogida en la oficina de Correos.

Es cierto que el mismo al ser detenido expresó que su domicilio estaba en Barcelona, DIRECCION001, no en L' Hospitalet de Llobregat, que es donde el recurrente parece que vive tal y como acreditaría el apoderamiento apud-acta otorgado en fecha 13 de septiembre de 2023. Por otro lado, también es cierto que el domicilio de la DIRECCION000 de Madrid fue el expresamente designado en el escrito de alegaciones del art. 63 de la LOEx. De lo que acabamos de reseñar se deduce una consecuencia notable, si la Administración le hubiera notificado en el domicilio que expresó en el momento de su detención en la localidad de Barcelona, el resultado hubiera sido exactamente igual, toda vez que el recurrente vivía en L' Hospitalet de Llobregat, y, si hubiera sido notificado en Barcelona hubiera resultado desconocido, y, por tanto, la notificación se hubiera tenido que realizar mediante edictos.

NOVENO:Como decimos es necesario determinar si la notificación edictal de fecha 28 de diciembre de 2022 fue válida.

Para analizar la validez o no de la notificación edictal realizada es necesario referirse al tenor del artículo 42.2 de la Ley 39/2015 (LPACAP), que dice:

"2.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:

" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".

Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:

"Supuesto de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de las misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario..." .

DECIMO:Dicho lo anterior se ha de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez del mecanismo edictal de notificaciones, no ya en la vía administrativa, sino en la judicial (cuyos razonamientos son plenamente aplicables al procedimiento administrativo), es amplia, y así la sentencia del TC 1º de 5 de octubre de1989, núm. 155/1989 ha declarado que

"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".

Continúa la sentencia en cita señalando que

" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987, y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".

Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que

".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."

Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.

DECIMOPRIMERO:En el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente formulado por el Letrado en fecha 14 de octubre de 2022 se designó el domicilio personal del interesado en la DIRECCION000 Madrid NUM002, ahí se intentó la notificación por dos ocasiones, en concreto el 21 de noviembre de 2022 a las 12:46, siendo ausente, y, por segunda vez el 22 de noviembre del mismo año a las 19:37, estando, igualmente ausente, y, dejándose, en su consecuencia aviso de recogida en la oficina de Correos.

Por ello procede concluir que el intento de notificación se ha efectuado de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que son de aplicación al caso, que hemos expresado más arriba, y de ello se deriva, como acertadamente concluye la Abogacía del Estado la validez de la notificación edictal, de la que fluye, como consecuencia natural, la extemporaneidad del recurso.

Como ya se ha dejado dicho, el ahora apelante, a través de su Letrado expresamente designó en el escrito de fecha 14 de octubre de 2022, el domicilio sito en la DIRECCION000 Madrid NUM002 y ahí fue donde se realizaron los intentos de notificación que, son, como ajustadamente razona la sentencia de instancia perfectamente válidos y eficaces, y, ante la ausencia del interesado se produce el mecanismo de la notificación edictal. En efecto, el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/ 2011) "el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento - también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio",lo que significa que designado un domicilio por el administrado a estos efectos, la Administración ha de notificarle en el mismo, que es exactamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.

Todo lo cual, lleva, necesariamente a la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pues para ello hubiera sido necesario que, conforme al art. 85.10 de la LJC-A hubiéramos declarada no conforme a derecho la inadmisión declarada por la sentencia apelada.

y DECIMOSEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso , la actuación profesional desarrollada y que resulta, además, la suma que venimos acogiendo en este tipo de asuntos, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María del Carmen del Moral Jiménez en nombre y representación de Jacinto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid por la cual se inadmitió el recurso interpuesto por la representación del nacional de la República Argentina Jacinto, contra la resolución de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 4 de noviembre de 2022 , por la que se impuso al expresado Jacinto una sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de cinco años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ; sentencia que por ser ajustada a derecho expresa e íntegramente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento decimosegundo de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0185-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0185-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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