Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 890/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 175/2025 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 890/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100904
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12260
Núm. Roj: STSJ M 12260:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día nueve de octubre del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Fernández Martín.
Se condena en costas a la parte actora con el límite de 500 euros IVA incluido.»
«[...] se acuerde estimar el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos interesados en la demanda formulada por esta parte.»
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
A continuación, aborda la excepción procesal de extemporaneidad de la demanda alegada por la Administración. Concretado que la demanda se presenta el 21 de septiembre de 2023 frente a la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de caducidad y archivo de un expediente sancionador, se hace constar que la resolución de expulsión tiene fecha 16 de enero de 2023 y que se intentó su notificación el 23 de enero, entendiéndose caducada el 3 de febrero. La comunicación se dirigió a la letrada de la parte actora, quien manifestó carecer del sistema de notificación empleado. La resolución constata, sin embargo, que la Administración practicó la notificación por medios telemáticos y que no se ha acreditado la imposibilidad de su recepción, correspondiendo a la destinataria el deber de acceder a la misma. Con todo, una vez caducado el intento telemático, se estima exigible la publicación edictal prevista en el artículo 44 de la Ley 39/2015, extremo que no consta en el expediente. En consecuencia, se concluye que la notificación no quedó perfeccionada y que no procede la inadmisión por extemporaneidad de la demanda.
Entrando en el fondo, la sentencia fija como datos de referencia que el procedimiento sancionador se incoó el 27 de diciembre de 2022 y que la resolución de expulsión se dictó el 16 de enero de 2023. Frente a la invocación del artículo 225 del Real Decreto 557/2011 -que establece un plazo máximo de seis meses entre la incoación y la notificación de la resolución -, la resolución judicial descarta la caducidad solicitada por la parte actora. Fundamenta tal conclusión en que el transcurso del plazo de puesta a disposición de la notificación no puede ser posteriormente utilizado para sustentar la falta de notificación a efectos de declarar la caducidad del procedimiento. Además, delimita el objeto del proceso atendiendo al suplico de la demanda -centrado de modo exclusivo en la declaración de caducidad del expediente y su archivo -, lo que conduce a la desestimación de la pretensión ejercitada en tales términos.
Finalmente, en materia de costas, la sentencia aplica el artículo 139 LJCA. Recuerda que, conforme a dicha previsión, procede la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, con posibilidad de fijar un importe máximo. Se precisa, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, que en la jurisdicción contencioso-administrativa no rige el límite de un tercio del artículo 394.3 de la LEC, por existir regulación específica en la LJCA; asimismo, se indica que, salvo circunstancias excepcionales, cuando el órgano fija una cifra máxima, esta no es luego objeto de discusión en la tasación. Se añade que el régimen de limitación es aplicable tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, según ha señalado el ATS de 9 de julio de 2024. Sobre tal base, y atendiendo al resultado del proceso, se imponen las costas a la parte actora con un límite cuantitativo de 500 euros IVA incluido.
En relación con el núcleo del litigio, la apelación parte de un dato expresamente reconocido en la resolución impugnada: que la notificación de la resolución de expulsión de 16 de enero de 2023, inicialmente intentada por vía telemática, no quedó perfeccionada por falta de publicación edictal una vez caducado el aviso electrónico, exigencia que imponía el artículo 44 de la Ley 39/2015. Desde esa premisa, sostiene que la resolución sancionadora no fue válidamente notificada a la representación del interesado, de modo que, al haber transcurrido más de seis meses desde la incoación del procedimiento sin notificación eficaz, concurre la caducidad prevista en el artículo 225 del Real Decreto 557/2011.
La parte recurrente añade que, a efectos de notificaciones, señaló expresamente el domicilio profesional de la letrada designada de oficio -dato que consta tanto en su escrito de alegaciones de 28 de diciembre de 2022 como en la propia resolución de expulsión - y que, pese a ello, la Administración no intentó la notificación en dicho domicilio, ni en el domicilio del interesado que figuraba en la incoación del expediente, ni finalmente por edictos. Tal secuencia se invoca para afirmar que la falta de notificación no es imputable a la parte, sino a la ausencia de agotar los canales legalmente previstos por la Administración una vez caducado el intento telemático.
Frente al argumento de instancia relativo a la supuesta carga de la letrada de "recoger" la comunicación telemática, el recurso razona que no es posible acreditar la no recepción de una notificación caducada y que, en cualquier caso, la obligación de asegurar la correcta práctica de la notificación, incluido el recurso a la edictal cuando proceda, corresponde a la Administración. En consecuencia, entiende que no puede sostenerse que la parte "se haya beneficiado" del agotamiento del plazo de disponibilidad electrónica para luego invocar la falta de notificación; antes, al contrario, la falta de culminación del iter notificatorio impide reputar eficaz la notificación y activa la consecuencia de caducidad pretendida.
Sobre esta base, el recurso concluye que, al reconocer la sentencia que no se completó el trámite edictal y, simultáneamente, negar la caducidad, se produce una incoherencia que debe corregirse en apelación, declarando la caducidad del expediente y su archivo por no haberse notificado válidamente la resolución dentro del plazo máximo legal desde la incoación. Este planteamiento se acompasa con la delimitación del objeto procesal efectuada en la demanda -que ceñía el petitum a la caducidad y archivo -, solicitándose ahora que la Sala estime el recurso y acuerde los pronunciamientos interesados en la instancia.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se estime el motivo principal, la apelante manifiesta su disconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia. Fundamenta esta oposición en las circunstancias del caso descritas en el propio recurso -singularmente, la controversia sobre la corrección de la notificación y el rechazo de la pretensión de inadmisión por extemporaneidad instada por la Administración - y solicita que, de mantenerse la desestimación, se reconsidere el pronunciamiento sobre costas atendiendo a tales elementos.
Junto a lo anterior, la Abogacía del Estado interesa un pronunciamiento expreso sobre costas en segunda instancia. Con apoyo en el artículo 139.2 de la LJCA, solicita la imposición de las costas a la parte recurrente en apelación si se desestima el recurso, integrando así el alcance de su oposición con el correspondiente pedimento accesoria en materia de costas procesales.
La representación del apelante sostiene que, en el escrito de alegaciones a la incoación que presentó que formuló la Letrada en nombre del mismo en fecha 28 de diciembre de 2022 designó su propio domicilio en DIRECCION000 de Madrid, pese a ello, la notificación se cursó a su Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), donde, dice, resultó infructuosa. Tampoco se intentó en el domicilio que a la Administración le constaba de su defendido Erasmo en DIRECCION001 de Madrid. De esta designación de domicilio concluye que el intento de notificación es inválido, y, por tanto, se produce el efecto de la caducidad.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Es rigurosamente cierto que, en innumerables ocasiones esta Sala ha entendido que el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/ 2011)
Desde esta perspectiva, la notificación
La Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno (RCAs nº 557/ 2011, BOE 10/01/2014), rectifica la doctrina legal declarada en la Sentencia del Tribunal Su-premo de fecha 17 de noviembre de 01753, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/01752, "en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice [...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [..]", por esta otra: " el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Por tanto, para que el intento de notificación quede culminado, a efectos del art. 58.4 de la Ley 30/1992 y actual art. 40.4 LPAC (requisitos mínimos de la notificación para cumplir la obligación de notificar y evitar, por tanto, el silencio administrativo o la caducidad) basta el intento en sí, no siendo preciso esperar a que ese intento fallido vuelva a la Administración."
Con independencia de que se haya de distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo máximo para resolver y notificar, y la práctica de la notificación para que el acto administrativo despliegue todos sus efectos y pue-dan abrirse los plazos para impugnarlo en vía administrativa o judicial, - sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (recurso núm. 40/2010)-, en el caso de autos resulta que las actuaciones practicadas han sido suficientes y correctas para que deba considerarse interrumpido el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, de manera que no cabe sostener que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni causado algún tipo de indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afecta-dos; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos, en el que la eventual falta de conocimiento cabal de la resolución sancionadora no le resulta imputable a la Administración apelada.
Pues bien, iniciado el procedimiento de expulsión el 27 de diciembre de 2022, es claro e incontrovertido que el 23 de enero de 2023, no se había consumido el plazo del art. 225 del RD 557/2011.
Significa esto que la notificación estaba perfeccionada y, por lo tanto, no era necesario acudir al mecanismo excepcional del art. 44 de la LPCAP y la consiguiente publicación de un edicto. La cuestión, en todo caso se muestra irrelevante en este estadio del procedimiento, pues la notificación interrumpió la caducidad, que es el objeto de la apelación. Sin embargo, si aceptásemos, como hace la sentencia - lo que no acepta la Sala- la necesidad de la publicación del edicto, nos parece que la conclusión que llega la sentencia es contradictoria con el razonamiento que expresa sobre la extemporaneidad, puesto que si el mecanismo notificatorio estaba incompleto - como acepta la sentencia- por faltar el edicto, habría que concluir que el plazo del art. 46 de la LJCA se debería computar desde la puesta a disposición a la entonces recurrente del expediente administrativo en el que figuraba la resolución de expulsión de fecha 16 de enero de 2023. Sin embargo, como decimos, ello no es así, pues el decreto de expulsión estaba correctamente notificado desde el 3 de febrero de 2023.
Ello nos lleva a la desestimación de la pretensión principal del recurso de apelación.
Por ello consideramos que pese a desestimar en lo principal el recurso de apelación, no procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Por ello el fallo de esta sentencia tiene un alcance
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente Nº 21 582-0000-85- 00175-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 90175 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

