Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 780/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 703/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 780/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100783
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15037
Núm. Roj: STSJ M 15037:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JAVIER CARRERAS RUIZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE (ANTES SHAM)
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 703/2023 de su registro, que se ha interpuesto por doña Evangelina, representada por el Procurador don Javier Carraras Ruiz y dirigida por el Letrado don Daniel Mariano Molina Álvarez, contra la resolución de 17 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la dictada en fecha de 17 de marzo de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Robert Cesar da Costa López; y se ha personado en el proceso la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE (antes SHAM) representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Iñigo Cid-Luna Clares.
Antecedentes
La demanda ha fijado el importe de la indemnización que se reclama en la cantidad de 89.453,05 euros.
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución dictada en fecha de 17 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición, tuvo como fundamento la historia clínica de la paciente, que es la base de la relación de hechos que se consideran acreditados, los informes realizados por los servicios médicos implicados y el informe de la Inspección Sanitaria, así como la resolución de 17 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, por considerar que la acción estaba prescrita y, además, por no haberse demostrado infracción de la "lex artis" en la actuación médica reprochada.
Rechazando la vulneración de la "lex artis, la resolución de 17 de mayo de 2023 asegura que, sin perjuicio de la prescripción de la acción, el consentimiento informado para la intervención realizada el 22 de febrero de 2017 se firmó el día 19 de enero de ese mismo año, y que el documento, elaborado y avalado por la SEGO para la cirugía de prolapso genital, incluía el riesgo de posible persistencia o aparición de dolor pélvico en extremidades inferiores, y advertencia de que ninguna intervención quirúrgica garantiza la curación del prolapso de forma permanente, existiendo un porcentaje de fracasos de hasta un 20%. Por lo demás, la paciente también firmó el consentimiento informado para la exéresis de puntos de fijación al sacroespinoso realizada el día 27 de febrero.
Previa narración detallada de los hechos, y con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, y con apoyo en el informe pericial realizado por don Cesar, Especialista Medicina Familiar y Comunitaria y Máster en praxis médica y daño corporal, se sostiene en la demanda, que en el caso concurren los presupuestos determinantes de la generación de responsabilidad patrimonial porque existe relación de causalidad directa entre la intervención de 22 de febrero de 2017 y el dolor, valorado como posible síndrome piramidal, y el trastorno psiquiátrico que la paciente padece a consecuencia de aquella, que han conllevado, además de permanecer durante 1359 días en situación de baja, el reconocimiento de un grado total de discapacidad del 33%, y la necesidad de tratamiento rehabilitador y farmacológico, resultados lesivos que la demanda califica de daño desproporcionado, cuya indemnización se ha determinado en la cantidad total de 89.453,05 euros mediante el dictamen pericial aportado con la demanda, sin que se haya producido la prescripción de la acción.
La Comunidad de Madrid, haciendo suyo los informes de los servicios hospitalarios implicados y el informe de la Inspección Sanitaria, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por prescripción de la acción, dado que
En lo demás, la Comunidad de Madrid estima que el consentimiento informado firmado por doña Evangelina en fecha de 19 de enero de 2017 es acorde al modelo de la SEGO y refirió, como posibles complicaciones, la
La entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE ha solicitado la desestimación de la demanda con base en la historia clínica de la paciente, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción, tomando como "dies a quo" el 7 de diciembre de 2018, en que considera estabilizadas las lesiones. Sostiene, asimismo, que la asistencia sanitaria fue correcta, tanto en la indicación y en la técnica quirúrgica como en el tratamiento posterior, y que se utilizaron adecuada y tempestivamente los medios diagnósticos y terapéuticos en relación con la evolución de la paciente, que fue correctamente informada, como acredita el documento de consentimiento informado que firmó. Impugna, finalmente, la cantidad solicitada como indemnización que estima excesiva e injustificada.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
El artículo 8 de la Ley, relativo al consentimiento informado, dispone:
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, citada en la anterior, se ha de señalar que dicho Tribunal declaró en ella que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Subrayamos, por último, que la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
Se ha de añadir que, en cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 y sentencias de 16 de enero de 2011y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras)
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas ellas, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Por haberse invocado en la demanda la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, conviene tener en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), que define el daño desproporcionado como el que
En la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013) se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
Por su parte, la ulterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014) concreta los requisitos del daño desproporcionado en los siguientes términos:
Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013).
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.
En este caso, a instancia de la parte actora se ha practicado en el proceso una prueba pericial, consistente en informe del perito de designación de la parte, don Cesar, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Máster en praxis médica y daño corporal.
El informe expresa detalladamente sus fuentes, entre las que se encuentra la entrevista a la paciente, resume la historia clínica, y la evolución del caso.
El apartado de consideraciones médico-legales y juicio crítico se centra en la firma del consentimiento informado, en los siguientes términos:
Tras examinar el nexo de causalidad el perito afirma que la paciente ha sufrido un conjunto de daños tanto físicos como psicológicos que han influido en su vida laboral y social, a los que jurídicamente no estaba obligada a soportar. Y considera como tales:
El informe pericial continúa con una valoración del perjuicio en base a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, explicando los conceptos valorados y las tablas aplicadas en consideración al daño moral causado, lo que le lleva a una valoración estimada de 89.450,05 euros en total.
En diligencia judicial con intervención de las partes, el doctor don Cesar contestó a las preguntas que se le formularon en relación a su informe escrito, de manera detallada y coherente con el mismo.
RELYENS MUTUAL INSURANCE ha aportado al proceso dos dictámenes periciales, ambos realizados por peritos de su designación: el primero de ellos, por la doctora doña Florinda, Especialista en Ginecología y Obstetricia, que posteriormente también fue objeto de explicación y aclaración a tenor de las preguntas que las partes le formularon en vista pública.
El dictamen enuncia sus fuentes con base en las cuales efectúa un extenso resumen de los hechos, seguido de consideraciones medicas teóricas sobre el prolapso de órganos pélvicos, selección del tipo de cirugía a practicar, complicaciones de la misma y síndrome piriforme o piramidal. Examina el caso considerando si había indicación de cirugía, si la secuela de la paciente se debe a una técnica quirúrgica incorrecta, si se pudo realizar alguna técnica para evitar la lesión, y si la complicación se diagnosticó y trató adecuadamente. Tras examinar la información dada a la paciente y el consentimiento informado que firmó, el dictamen finaliza con las siguientes conclusiones:
El segundo de los dictámenes periciales aportados por RELYENS MUTUAL INSURANCE es de valoración del daño corporal, y ha sido realizado por el doctor don Belarmino, Medico Valorador del Daño Corporal, cuyo dictamen también se ha sometido a las preguntas y aclaraciones solicitadas por las partes.
Tras enunciar sus fuentes y resumir los hechos, el dictamen estudia el nexo de causalidad y la información dada a la paciente. Valora motivadamente el daño corporal, y finaliza con las siguientes conclusiones:
Asimismo, destacamos el informe la Inspección Sanitaria realizado en fecha de 7 de octubre de 2022 por el Médico Inspector don Anselmo, obrante a los folios 364 y siguientes del expediente administrativo, en el que se han tenido en cuenta los motivos de la reclamación administrativa y la historia clínica de la paciente, así como los informes de los servicios sanitarios implicados.
El informe contiene muy detallada relación de sus fuentes, descripción de los hechos averiguados, consideraciones medicas teóricas, revisión de conceptos, discusión, juicio crítico, y concreción de los puntos esenciales en el juicio clínico, para finalizar concluyendo que
Pues bien, en lo atinente a la responsabilidad patrimonial, el artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, dispone en su apartado 1 que:
En lo que ahora interesa, el citado artículo 67, relativo a las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, previene en su apartado 1 lo que sigue:
El precepto citado es de similar contenido que el artículo 142.5 de la antigua Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que ya se disponía que
A tales efectos, y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados
Por eso, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. En los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.
Abunda en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 -aunque en ella también se aborda la incidencia sobre el plazo de prescripción de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social-. En dicha sentencia se declaraba:
Sobre esta última cuestión se pronuncia, en similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, recurso de casación 4399/2019, con cita de muchas otras, que aborda la incidencia en el "dies a quo" del plazo de prescripción que tienen las declaraciones administrativas o judiciales de incapacidad laboral dictadas como consecuencia de secuelas derivadas de un accidente o de una prestación sanitaria, considerando la precitada sentencia que el día inicial del cómputo de plazo de prescripción es el de determinación del alcance de la secuelas, y no aquel en que se dicta la resolución administrativa o judicial llamadas a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social.
Recordaremos también que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:
Las resoluciones administrativas a que este proceso se refiere recogen una relación fáctica, siguiendo la pauta del Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid, que no se ha impugnado por las partes de este proceso y que arroja datos muy relevantes para la resolución de la cuestión atinente a la prescripción de la acción.
No obstante, es de advertir que esa relación de hechos, que refleja la asistencia sanitaria dispensada a la aquí demandante y el resultado de las pruebas diagnosticas efectuadas y de los tratamientos pautados, no se refiere únicamente a la intervención de colporrafia anterior, cervicopexia a ligamento derecho y perinoplastia que se le realizó22 de febrero de 2017 en el Hospital Universitario del Henares, sino que se imbrican con otras dolencias de doña Evangelina, referentes a la ulterior corrección de prolapso genital y a radiculopatia S1, no relacionadas directamente con esta litis.
En lo que aquí interesa, resulta que el 22 de febrero de 2027 doña Evangelina se sometió a una intervención quirúrgica de colporrafia anterior, cervicopexia a ligamento sacroespinoso derecho y perineoplastia, que transcurrió sin incidencias. Al día siguiente presentaba sensación de acorchamiento en muslo y glúteo, y dolor en el miembro inferior derecho que irradiaba por cara posterior del muslo.
Por persistencia del dolor se consultó con el Servicio de Neurología se diagnosticó posible síndrome piriforme derecho, y en un TAC posterior se informó de
El día 27 de febrero de 2017 se realizó nueva intervención consistente en exéresis de puntos (2 que fueron los que se pusieron en la cirugía) de fijación a sacroespinoso, que transcurrió sin incidencias.
En las fechas posteriores, la demandante continuaba con dolor, y el día 5 de mayo el Servicio de Neurología diagnosticó síndrome piriforme y dolor neuropático secundario, pautando tratamiento analgésico. Ese mismo mes, el Servicio de Rehabilitación pautó tratamiento rehabilitador, que no estaba realizando cuando pasó revisión en consulta de Neurología en el mes de enero de 2018. En la consulta del 7 de diciembre de 2018 se anotó:
El electromiograma realizado el 14 de junio de 2019 informó:
El día 7 de octubre de 2019 fue nuevamente valorada por el Servicio de Neurología. La paciente refería que había probado tratamiento sintomático con Duloxetina 30 mg que tuvo que suspender por intolerancia (mareo, nauseas...). Asímismo, probó tratamiento con Versatis parches al 5% sin alivio sintomático por lo que procedió a suspenderlo y que en ese momento estaba en tratamiento con Desvenlafaxina 100 mg diarios. Su médico de Atención Primaria había iniciado tratamiento opioideo, inicialmente tramadol, posteriormente Targin y finalmente y desde hace varias semanas Tapentadol 200 mg cada 12 horas.
El día 6 de junio de 2020 fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Henares por empeoramiento del dolor a pesar del tratamiento habitual, con irradiación al miembro inferior derecho. Tras mejoría posterior a tratamiento en Urgencias, fue dada de alta con nueva cita para ser atendida en la Unidad del dolor y en Neurología.
Según anotación realizada el día 5 de noviembre de 2020 en la historia clínica por el Servicio de Unidad del dolor, la paciente había recibido tratamiento en dicha unidad:
Según informe de la Unidad del Dolor Crónico del Hospital Universitario de Getafe, de 10 de diciembre de 2020, emitido a solicitud de la recurrente:
Por lo expuesto, compartimos la conclusión de la Administración demandada y de RELYENS acerca de la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 24 de enero de 2021, habida cuenta de que el daño derivado de la intervención quirúrgica de 22 de febrero de 2017 ya estaba estabilizado, cuando menos, el día 14 de junio de 2019, en que se realizó el electromiograma que informó de: "Muy leves signos de lesión neurógena crónica en el territorio correspondiente a miotoma 31 derecho, sin otras alteraciones de interés", lo que conduce a la estimación del motivo de oposición que sostiene la prescripción de la acción para reclamar.
Aunque en la demanda se reclama responsabilidad patrimonial por vulneración de la "lex artis" a título de error en el diagnóstico y de mala praxis de la técnica utilizada en la intervención quirúrgica realizada el 22 de febrero de 2017 en el Hospital Universitario del Henares, lo cierto es que el informe pericial realizado por el doctor don Cesar no ha versado sobre el diagnostico ni la praxis, sino sobre el consentimiento informado y la valoración del daño corporal.
Como luego veremos, el resultado producido es un riesgo de la intervención quirúrgica, por lo que la doctrina del daño desproporcionado no puede invocarse para disculpar el incumplimiento por la parte actora de su correspondiente carga probatoria, y ello sin perjuicio de que en el caso de autos la buena praxis médica ha quedado acreditada mediante el dictamen pericial realizado por la doctora doña Florinda, que es compatible con el informe de la Inspección Sanitaria, ambos muy motivados, por lo que esos medios probatorios tampoco favorecerían las pretensiones de la parte actora por aplicación del principio de adquisición procesal.
En lo que atañe a la información a la paciente y al consentimiento informado, la Sala no acoge las afirmaciones de la demanda sobre la falta de información previa y la insuficiencia y ausencia de firma del documento por parte de doña Evangelina:
A los efectos indicados se hace constar que el día 28 de junio de 2016, la paciente acudió al Servicio de Ginecología del Hospital Universitario de Getafe por presentar bultos en los genitales. Se encontraba en estudio por Proctología por incontinencia fecal. En el informe clínico de dicha visita se recoge:
Doña Evangelina acudió a la Consulta de Suelo Pélvico: del Hospital Universitario del Henares el día 17 de noviembre de 2016 refiriendo molestias por el prolapso. El informe clínico recoge:
En el informe de la Consulta de Suelo Pélvico del Hospital Universitario del Henares de 19 de enero de 2017 consta:
En interconsulta a Cirugía de 6 de febrero de 2017 no se recomendó cirugía sobre unión rectoanal en ese momento, que se acordó posponer a que se superara la cirugía del prolapso.
En relación a la Consulta de Suelo Pélvico de 9 de febrero de 2017 consta: tras la valoración realizada por el Servicio de Cirugía,
De lo anterior se deduce que doña Evangelina tuvo la información verbal que necesitaba para decidir someterse libre y voluntariamente a la operación que se realizó, sin que constaran incidencias, el 22 de febrero de 2017, y que consistió en "colporrafia anterior + cervicopexia a ligamento sacroespinoso derecho + perineoplastia".
Señalaremos que el documento de consentimiento informado para esa intervención quirúrgica, que sí firmó la paciente, dice:
Como quiera que el 27 de febrero 2017 la paciente presentaba dolor constante y sensación de quemazón que aumentaba a la movilidad, se solicitó interconsulta con Neurología y se pidió un TAC pélvico sin contraste que informó de:
Es cierto que en documento firmado por la paciente no se recoge explícitamente el riesgo de síndrome piriforme, pero tanto el dictamen de la doctora Florinda como el informe de la Inspección Sanitaria afirman que es conforme con el modelo de la SEGO Y excusan la omisión con argumentos convincentes al explicar que la afectación de las estructuras nerviosas permanentes son algo excepcional y por tanto no se contemplan de manera específica en dicho documento informativo, razón por la cual la Sala considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, no era obligado incluir el síndrome piriforme en el documento de consentimiento por escrito, por no tratarse de un riesgo relacionado con las circunstancias personales o profesionales de la paciente, ni de un riesgo probable en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
Ese mismo día se informó a la paciente de la posibilidad de realizar una cirugía para quitar el punto de fijación, pero sin asegurarle tampoco la desaparición del dolor, decidiendo doña Evangelina que se realizara la operación, la cual tuvo lugar ese mismo día, habiéndose realizado exéresis de los 2 puntos de fijación al sacroespinoso.
El documento firmado por la recurrente para esa segunda operación contenía la siguiente información:
En el consentimiento informado de esa segunda operación sí aparece específicamente prevista la persistencia o aparición de dolor pélvico, pero la diferencia con el consentimiento informado de la primera operación aparece satisfactoriamente explicada por la doctora Florinda al referir que en ese momento ya existía la sintomatología dolorosa así como que esa segunda intervención iba a consistir en la retirada de la sutura, si bien no se aseguró que ello fuera a solucionar por completo el cuadro doloroso.
Por todo lo expuesto, dado que no se ha demostrado la infracción de la "lex artis" en la praxis sanitaria ni la vulneración del derecho de información de la paciente, es obligada la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.
En el presente caso, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Evangelina contra la resolución de 17 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la dictada en fecha de 17 de marzo de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenando a la demandante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0703-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
