Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 286/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 257/2024 de 09 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 286/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100306
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4743
Núm. Roj: STSJ M 4743:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MOSTOLES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día nueve de abril del año dos mil veintiséis.
Son además parte en este procedimiento la
«Que se tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda del presente recurso contencioso-administrativo y, tras los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 80.000 euros , subsidiariamente la indemnización que fije Juzgado.».
«Que se tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda del presente recurso contencioso-administrativo y, tras los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 90.000 euros , subsidiariamente la indemnización que fije Juzgado (sic).».
«...[se] dicte sentencia desestimando el recurso contencioso con expresa imposición de costas al amparo del art. 139 de la LJC-A.».
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 9º y a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el
La representación del actor en el relato fáctico de la demanda nos expone que el mismo de 69 años de edad, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial el 28 de noviembre de 2022 como consecuencia de las sucesivas intervenciones quirúrgicas practicadas en su pie derecho desde el 16 de septiembre de 2020.
La primera intervención se realizó para corregir un juanete y un segundo dedo en garra. A los cuatro meses, según se afirma, el segundo dedo volvió a presentar deformidad en garra, acompañada de importante inflamación. Ello motivó una nueva intervención por el mismo facultativo, tras la cual el dedo habría quedado inoperante.
Ante la persistencia de la problemática, el paciente fue derivado a otro especialista, quien practicó una tercera intervención el 19 de julio de 2021 y una cuarta el 19 de noviembre de 2021. Pese a tales actuaciones, a la fecha de la reclamación administrativa, el 28 de noviembre de 2022, el actor continuaba con el pie inflamado, con dolor persistente y con limitación funcional que, según sostiene, le impedía desarrollar una vida normal .
Como consecuencia de las intervenciones descritas, el demandante afirma haber quedado con secuelas en varios dedos del pie derecho, caracterizadas por dolor constante, necesidad de uso de plantillas y dificultad para utilizar calzado convencional debido a la rigidez del dedo afectado. Se añade la existencia de cojera en la pierna derecha derivada del dolor y la persistencia de inflamación continua, así como la previsión de una quinta intervención quirúrgica en el Hospital Severo Ochoa.
La limitación funcional se concreta en la imposibilidad de caminar con normalidad y en la aparición de dolor tras veinte minutos de deambulación, con restricción significativa de su actividad cotidiana.
En el plano jurídico, la demanda fundamenta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como en el artículo 11 del mismo texto legal y en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio . Se afirma la capacidad y legitimación activa del recurrente conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 29/1998 y la legitimación pasiva de la Administración demandada con apoyo en el artículo 21 de dicha ley y en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992. Igualmente se sostiene la correcta postulación procesal y la interposición en plazo de la demanda dentro de los veinte días previstos en el artículo 52.1 de la Ley 29/1998 .
En cuanto al fondo, se invoca el artículo 106 de la Constitución Española como fundamento del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración y se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 y de 10 de febrero de 1988, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de noviembre de 2009 en relación con la exigencia de adecuación a la lex artis. La tesis central de la demanda radica en que la actuación sanitaria habría sido contraria a la lex artis, provocando un resultado perjudicial que no solo no resolvió la patología inicial sino que agravó la situación del pie derecho tras cuatro intervenciones, con persistencia de dolor, inflamación y secuelas funcionales.
Desde esta premisa se sostiene la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para apreciar la responsabilidad patrimonial, en particular la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizado, antijurídico y causalmente conectado con el funcionamiento del servicio público sanitario.
El daño se concreta en la inflamación constante, el dolor persistente, la rigidez digital y la limitación funcional que afecta a la vida ordinaria del actor.
En lo relativo a la pretensión indemnizatoria, la demanda presenta diversas cuantías a lo largo del escrito. Inicialmente se solicita el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en 30.000 euros, posteriormente se eleva la reclamación a 80.000 euros y finalmente, en el suplico, se interesa una indemnización de 90.000 euros o, subsidiariamente, la cantidad que el órgano judicial estime procedente.
De este modo, la estrategia procesal se centra en desplazar el debate al terreno estrictamente jurídico y técnico, remitiendo el soporte fáctico a lo documentado en la tramitación administrativa.
En el fundamento jurídico primero se delimita el objeto del recurso, identificándolo con la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las cuatro intervenciones quirúrgicas realizadas desde el 16 de septiembre de 2020. Se pone de relieve la falta de precisión en la cuantía reclamada, señalando que el actor menciona sucesivamente 30.000 euros, 80.000 euros, 90.000 euros o la cantidad que estime el juzgado, circunstancia que posteriormente se utilizará para cuestionar la determinación de la pretensión indemnizatoria.
El segundo fundamento desarrolla de manera extensa el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial sanitaria. Se invoca el artículo 32, apartados 1 y 2, de la Ley 40/2015, que reconoce el derecho a ser indemnizado por las lesiones derivadas del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Asimismo, se cita el artículo 34.1 de la misma ley, en cuanto excluye la indemnización de los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar o que resulten imprevisibles o inevitables conforme al estado de la ciencia en el momento de su producción.
A partir de esta base normativa, la contestación sistematiza los requisitos clásicos de la responsabilidad patrimonial: la realidad del daño, la relación de causalidad directa e inmediata con el funcionamiento del servicio público, la antijuridicidad objetiva del perjuicio y la ausencia de fuerza mayor. En el ámbito sanitario se subraya la particularidad de que la obligación médica es de medios y no de resultado, insistiendo en que la Administración no puede convertirse en aseguradora universal de cualquier resultado adverso-
Se invoca expresamente el principio de la lex artis como criterio delimitador de la responsabilidad, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, 8 de febrero de 1991, 10 de mayo de 1993, 27 de noviembre de 1993, 9 de marzo de 1998 y 10 de octubre de 2000, así como la de 27 de noviembre de 2000 y la de 19 de julio de 2004.
De dichas resoluciones se extrae la idea de que la responsabilidad solo surge cuando la prestación sanitaria resulta inadecuada por apartarse de las técnicas usuales y de la deontología médica, no por la mera producción de un resultado lesivo.
En el fundamento jurídico tercero se aborda el núcleo del debate, centrado en la inexistencia de nexo causal. La Administración sostiene que no ha quedado acreditado que las secuelas alegadas por el recurrente deriven de una mala praxis quirúrgica. Para sustentar esta afirmación se remite al informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo, elaborado por la inspectora médica, que analiza la asistencia dispensada.
Según se recoge en la contestación, el informe concluye que la evolución desfavorable de la patología del pie derecho, pese a las distintas intervenciones practicadas, no implica infracción de la lex artis ad hoc, calificando la asistencia como adecuada.
Se expone como el recurrente presentaba hallux valgus y dedo en garra en el segundo y tercer dedo del pie derecho, patologías susceptibles de tratamiento conservador o quirúrgico, habiéndose optado en este caso por el segundo, existiendo más de 150 tipos de técnicas quirúrgicas sin que ninguna pueda considerarse ideal en términos absolutos. La elección de la técnica depende de la experiencia del cirujano, las particularidades de la deformidad y las características del paciente, y el informe valora individualmente cada intervención concluyendo que tanto la técnica empleada como los cuidados fueron correctos.
Sobre esta base, la Administración sostiene que la persistencia de dolor o inflamación puede obedecer a la propia evolución de la patología o a riesgos inherentes al tratamiento, lo que rompería el nexo causal exigido para declarar la responsabilidad patrimonial.
El cuarto fundamento se centra en la impugnación de la cuantía reclamada. Se destaca la inconsistencia de la demanda al manejar tres cifras distintas y no acompañar informe pericial que fundamente la valoración del daño. Se niega, en consecuencia, el reconocimiento de cantidad alguna y, subsidiariamente, se califica de excesiva la suma solicitada, recordando que corresponde al órgano judicial ponderar el daño conforme al artículo 34 de la Ley 40/2015. Asimismo, se sostiene que, en caso de estimación, las cantidades deberían actualizarse a la fecha de la sentencia y que no proceden intereses al no haber sido reclamados en vía administrativa.
Finalmente, en el suplico se interesa la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998.
Desde el inicio se ofrece una síntesis de los motivos de oposición, en la que se califica de infundada la imputación de negligencia médica y se subraya la incoherencia de la cuantía reclamada, al oscilar entre 30.000, 80.000 y 90.000 euros en la demanda, e incluso 50.000 euros en la reclamación administrativa previa. Esta diversidad de cifras se presenta como vulneración de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, por falta de precisión en las pretensiones ejercitadas.
En el plano fáctico, la entidad codemandada realiza una exposición detallada de la asistencia sanitaria dispensada, apoyándose en la historia clínica obrante en el expediente administrativo. Se describen los antecedentes del paciente, destacando la existencia de hábitos tóxicos, sobrepeso y patologías cardiovascular, pulmonar y digestiva, factores que, según se argumenta, podían influir en la evolución del proceso .
Se relata que, tras las exploraciones y pruebas pertinentes, fue diagnosticado de hallux valgus y deformidades en garra de los dedos del pie derecho, indicándose tratamiento quirúrgico una vez explicadas las alternativas y riesgos, con firma del correspondiente consentimiento informado. La primera intervención, practicada el 16 de septiembre de 2020, consistió en osteotomías del primer y de varios metatarsianos y artrodesis del segundo dedo, cursando sin incidencias intraoperatorias y con alta el mismo día .
La contestación detalla las revisiones posteriores, las curas de enfermería y las pruebas radiológicas realizadas, poniendo de relieve que el seguimiento fue continuado y protocolizado. Ante la persistencia o recidiva parcial de la deformidad, se indicó nueva intervención el 3 de febrero de 2021, precedida de nuevo consentimiento informado, practicándose una artroplastia de resección con estabilización temporal mediante aguja, que igualmente cursó sin incidencias.
Posteriormente, al presentar metatarsalgia por transferencia y cambios degenerativos, se propuso una tercera cirugía, que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2021, también sin incidencias intraoperatorias. Se describen nuevamente las curas, revisiones y rehabilitación, así como la realización de resonancias magnéticas y electromiogramas en distintos momentos del proceso evolutivo.
Ante la persistencia del dolor y a solicitud del propio paciente, se practicó una cuarta intervención el 19 de julio de 2022 para la retirada del material de osteosíntesis, tras explicar riesgos y alternativas y firmar el correspondiente consentimiento informado.
Según se recoge, la cirugía transcurrió sin incidencias y en revisiones posteriores el paciente refirió mejoría inicial, aunque meses después volvió a manifestar dolor.
Sobre esta secuencia asistencial, la contestación construye su argumentación jurídica en torno a la inexistencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Se invoca el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 13 de julio de 2007, la de 21 de diciembre de 2012 y la de 4 de abril de 2011, para recordar que no basta la existencia de un daño, sino que es preciso acreditar infracción de la lex artis y nexo causal directo entre la actuación sanitaria y el resultado lesivo .
Se insiste en que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultados, de modo que la falta de mejoría o la persistencia de dolor no implican automáticamente mala praxis. En este sentido, se subraya que las complicaciones sufridas, como la recidiva de la deformidad o la persistencia del dolor, estaban expresamente contempladas en los consentimientos informados firmados por el paciente, quien asumió tales riesgos .
La ausencia de mala praxis se apoya también en los informes del servicio de traumatología y de la Inspección Sanitaria obrantes en el expediente administrativo, que concluyen que la asistencia fue adecuada y no se aprecia infracción de la lex artis ad hoc. Se destaca que las intervenciones estaban indicadas, se ejecutaron correctamente y el seguimiento clínico fue exhaustivo, con múltiples pruebas diagnósticas y controles postoperatorios.
En cuanto al nexo causal, se sostiene que no ha sido probado por la parte actora y que, conforme a la jurisprudencia citada, la carga de la prueba corresponde a quien reclama. Se argumenta que el dolor persistente puede obedecer a la propia patología de base, a factores personales del paciente o a riesgos inherentes a las técnicas empleadas, lo que excluiría la imputación causal a una conducta negligente.
Respecto de los daños y su cuantificación, se niega que estén debidamente acreditados y se denuncia la falta de concreción y justificación de las cantidades reclamadas, calificándolas de arbitrarias e injustificadas. Se plantea incluso excepción de pluspetición, al entender que las cifras no guardan relación con una supuesta mala praxis y carecen de soporte probatorio.
En definitiva, la contestación de IDC Salud articula una defensa basada en tres ejes: la acreditación documental de una asistencia continuada y ajustada a los protocolos clínicos; la afirmación de que las complicaciones padecidas eran riesgos conocidos y aceptados; y la inexistencia de prueba de infracción de la lex artis ni de nexo causal. Sobre tales premisas solicita la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
El ahora recurrente D. Narciso , nacido en 1953, venía siendo seguido desde abril de 2020 en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos por patología de rodilla izquierda, refiriendo en junio de 2020 molestias añadidas en el pie derecho . En la exploración inicial de dicho pie se apreció hallux valgus y aplanamiento del arco longitudinal interno, solicitándose radiografías en carga en proyección anteroposterior y lateral. En agosto de 2020 la radiología objetivó hallux valgus grave sin pie plano, con bunion prominente y dolor en garra rígida y metatarsianos centrales, proponiéndose cirugía correctora compleja que incluía osteotomía del primer radio y metatarsianos centrales, así como corrección del segundo dedo en garra y eventualmente del tercero. El paciente firmó consentimiento informado en el que se detallaban riesgos relevantes, entre ellos lesión nerviosa con posible déficit sensitivo o parálisis, lesión vascular con eventual amputación, complicaciones de osteosíntesis, rigidez articular por fibrosis y posible recidiva de la deformidad.
El 16 de septiembre de 2020 se practicó intervención por hallux valgus, metatarsalgia y segundo y tercer dedo en garra del pie derecho, mediante abordajes múltiples sobre la articulación metatarsofalángica del primer dedo, articulaciones de radios menores y articulación interfalángica proximal del segundo dedo. Se realizaron capsulotomías, bunionectomía, tenotomías, osteotomía tipo Maus del primer metatarsiano fijada con tornillos de Barouk, osteotomía de Akin con sutura transósea, cerclaje capsular, osteotomías tipo Weil en segundo, tercero y cuarto metatarsianos con tornillos, resección articular y artrodesis del segundo dedo con aguja de Kirschner de 1,4 milímetros, finalizando con vendaje corrector. No constan incidencias intraoperatorias y el alta fue el mismo día.
En la revisión de octubre de 2020 se constató primer dedo en cockup, sin dolor en osteotomías ni metatarsalgia, aunque la radiografía mostraba corrección incompleta del hallux y falta de consolidación, retirándose la aguja de Kirschner. En noviembre el paciente manifestó descontento por recidiva de la garra del segundo dedo, considerándose probable reintervención. En enero de 2021 persistía dolor en metatarsofalángicas segunda y tercera y garra rígida del segundo dedo, indicándose nueva cirugía. El 3 de febrero de 2021 se practicó revisión de artroplastia de resección en la articulación interfalángica proximal del segundo dedo, con resección de base de falange, osteotomía de sustracción dorsal, tenotomía del flexor y nueva fijación con agujas de Kirschner hasta cabeza metatarsiana, obteniéndose buena posición y adecuada perfusión. La evolución inicial fue satisfactoria.
En marzo y mayo de 2021 las radiografías mostraban correcta posición sin artrodesis consolidada, refiriendo el paciente dolor metatarsal dorsal. Se solicitó resonancia magnética nuclear y se indicaron plantillas retrocapitales. En julio de 2021, en la Unidad del Pie, la radiografía en carga evidenciaba discreta incongruencia metatarsofalángica del hallux y artropatía leve metatarsosesamoidea; la resonancia mostraba cambios postquirúrgicos, cambios degenerativos metatarsosesamoideos, artrosis de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo con leve derrame y degeneración de la placa plantar. Clínicamente persistía recidiva del hallux y dolor en varios radios. Se propuso nueva osteotomía del primer metatarsiano o artrodesis metatarsofalángica, revisión de osteotomías centrales y osteotomía del quinto metatarsiano, firmando consentimiento para artrodesis y recomendándose control de factores de riesgo como sobrepeso o síndromes metabólicos.
El 19 de noviembre de 2021 se realizó artrodesis de la articulación metatarsofalángica del hallux con tornillos cruzados y placa dorsal, desbridamiento condral, revisión de radios menores, extracción de material de osteosíntesis previo, osteotomía del quinto radio y procedimientos complementarios, sin incidencias. Tras rehabilitación breve, en abril de 2022 la radiografía evidenciaba artrodesis conseguida y parábola metatarsiana satisfactoria, aunque el paciente refería dolor persistente e inflamación. En junio de 2022 se objetivó alineamiento correcto y osteotomías consolidadas, persistiendo disestesias en pulpejo del hallux y tercer dedo, pautándose capsaicina. A petición del paciente se indicó extracción de material de osteosíntesis de la placa dorsal del hallux, advirtiendo que la mejoría podía ser limitada.
El 19 de julio de 2022 se retiraron placa y tornillos sin incidencias. En septiembre se constató artrodesis correcta y el paciente refería cierta mejoría. Sin embargo, en noviembre de 2022 manifestó intenso dolor en varios metatarsianos y falange distal del segundo dedo, solicitándose nueva resonancia y electromiografía para descartar lesión nerviosa. En mayo de 2023 la electromiografía mostró datos compatibles con radiculopatía derecha L5 y S1 crónica de intensidad leve a moderada, con signos de actividad en L5 y posible afectación del ganglio dorsal; la electroneurografía sensitiva distal del miembro inferior derecho estaba limitada por dicho hallazgo, sin poder descartar neuropatía sensitiva distal focal añadida. La resonancia evidenció cambios secundarios a cirugías correctoras con artrodesis metatarsofalángica del primer dedo, cambios degenerativos metatarsosesamoideos, cambios inflamatorios en segunda y tercera metatarsofalángicas y tenosinovitis de los flexores del primer dedo.
Se explicaron al paciente las secuelas óseas y la eventual necesidad de nueva reintervención, posiblemente artrodesis interfalángica del primer dedo, revisión de osteotomías del tercer y quinto metatarsianos y extracción adicional de material, advirtiendo ausencia de garantías de mejoría. En noviembre de 2023 fue valorado en el Hospital Universitario Severo Ochoa, incluyéndosele en lista de espera para osteotomía sustractora en el primer metatarsiano de base plantar, lateralización del tercer metatarsiano y extracción de tornillo del quinto metatarsiano
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
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La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
La primera intervención tuvo lugar el 16 de septiembre de 2020, sin incidencias intraoperatorias, siendo el paciente dado de alta en el mismo día con las correspondientes instrucciones de seguimiento. En revisiones posteriores se objetivó una discreta recidiva del hallux valgus y ausencia de consolidación de la artrodesis del segundo dedo, contingencias que, según se razona, se hallaban comprendidas entre los riesgos propios de la técnica empleada y habían sido expresamente advertidas al paciente. Ello motivó una segunda intervención el 3 de febrero de 2021, consistente en artroplastia de resección con estabilización mediante aguja de Kirschner, precedida igualmente del correspondiente consentimiento informado y desarrollada sin complicaciones reseñables .
Persistiendo la clínica dolorosa, y tras la realización de nuevas pruebas de imagen que evidenciaron cambios postquirúrgicos y fenómenos degenerativos del antepié, se practicó una tercera intervención el 19 de noviembre de 2021, consistente en artrodesis metatarsofalángica y elevación de metatarsianos centrales. Con posterioridad, el 19 de julio de 2022, se procedió a la retirada del material de osteosíntesis, igualmente sin incidencias, constando revisión de 1 de septiembre de 2022 con mejoría clínica y control radiográfico satisfactorio . Durante todo el proceso asistencial constan revisiones periódicas, curas de enfermería, realización de pruebas complementarias y oferta de tratamiento rehabilitador, así como recomendaciones relativas a factores de riesgo que podían influir en la evolución
Sobre esta base fáctica se considera por la Sala que la asistencia sanitaria se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc y que no se ha acreditado actuación negligente alguna. Se recuerda que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultado, de modo que la persistencia de dolor o limitaciones funcionales no determina por sí sola la antijuridicidad del daño cuando se han empleado los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados.
En relación con la prueba, se pone de relieve que el procedimiento se ha sustentado exclusivamente en la documental obrante en autos y en el expediente administrativo, sin que la parte actora haya aportado informe pericial u otro medio probatorio que permita concluir la existencia de mala praxis. Se subraya asimismo que no se formularon conclusiones por la parte demandante, lo que refuerza la falta de sustento probatorio de sus alegaciones . Especialmente relevante resulta, a juicio de la Sala, el informe de la Inspección Sanitaria (vid folios 326 y ss del ea) en el que se expresa, tras un minucioso examen y análisis de las intervenciones y tratamiento dispensado al recurrente que (vid folio 336 id loc)
Desde la perspectiva del nexo causal, se invoca la doctrina conforme a la cual este no puede establecerse sobre meras hipótesis o conjeturas, sino que requiere acreditación suficiente, por lo que, a falta de prueba de infracción de la lex artis, se concluye que no puede afirmarse la concurrencia del presupuesto esencial de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, como acabamos de decir, la Sala concluye que el tratamiento dispensado fue adecuado y no contrario a la lex artis por lo que, llegados a este punto, hemos de notar como en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Todo lo anterior hace la Sala proceda a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la a representación de D. Narciso formula el presente recurso contra la Orden nº 1259/ 2024 de fecha 2 de agosto de 2024 de la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se desestimó de modo expreso la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el mismo en fecha 28 de noviembre de 2022 por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1500 euros, sin perjuicio de observarse lo que previene el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«Que se tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda del presente recurso contencioso-administrativo y, tras los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 80.000 euros , subsidiariamente la indemnización que fije Juzgado.».
«Que se tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda del presente recurso contencioso-administrativo y, tras los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 90.000 euros , subsidiariamente la indemnización que fije Juzgado (sic).».
«...[se] dicte sentencia desestimando el recurso contencioso con expresa imposición de costas al amparo del art. 139 de la LJC-A.».
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 9º y a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el
La representación del actor en el relato fáctico de la demanda nos expone que el mismo de 69 años de edad, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial el 28 de noviembre de 2022 como consecuencia de las sucesivas intervenciones quirúrgicas practicadas en su pie derecho desde el 16 de septiembre de 2020.
La primera intervención se realizó para corregir un juanete y un segundo dedo en garra. A los cuatro meses, según se afirma, el segundo dedo volvió a presentar deformidad en garra, acompañada de importante inflamación. Ello motivó una nueva intervención por el mismo facultativo, tras la cual el dedo habría quedado inoperante.
Ante la persistencia de la problemática, el paciente fue derivado a otro especialista, quien practicó una tercera intervención el 19 de julio de 2021 y una cuarta el 19 de noviembre de 2021. Pese a tales actuaciones, a la fecha de la reclamación administrativa, el 28 de noviembre de 2022, el actor continuaba con el pie inflamado, con dolor persistente y con limitación funcional que, según sostiene, le impedía desarrollar una vida normal .
Como consecuencia de las intervenciones descritas, el demandante afirma haber quedado con secuelas en varios dedos del pie derecho, caracterizadas por dolor constante, necesidad de uso de plantillas y dificultad para utilizar calzado convencional debido a la rigidez del dedo afectado. Se añade la existencia de cojera en la pierna derecha derivada del dolor y la persistencia de inflamación continua, así como la previsión de una quinta intervención quirúrgica en el Hospital Severo Ochoa.
La limitación funcional se concreta en la imposibilidad de caminar con normalidad y en la aparición de dolor tras veinte minutos de deambulación, con restricción significativa de su actividad cotidiana.
En el plano jurídico, la demanda fundamenta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como en el artículo 11 del mismo texto legal y en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio . Se afirma la capacidad y legitimación activa del recurrente conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 29/1998 y la legitimación pasiva de la Administración demandada con apoyo en el artículo 21 de dicha ley y en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992. Igualmente se sostiene la correcta postulación procesal y la interposición en plazo de la demanda dentro de los veinte días previstos en el artículo 52.1 de la Ley 29/1998 .
En cuanto al fondo, se invoca el artículo 106 de la Constitución Española como fundamento del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración y se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 y de 10 de febrero de 1988, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de noviembre de 2009 en relación con la exigencia de adecuación a la lex artis. La tesis central de la demanda radica en que la actuación sanitaria habría sido contraria a la lex artis, provocando un resultado perjudicial que no solo no resolvió la patología inicial sino que agravó la situación del pie derecho tras cuatro intervenciones, con persistencia de dolor, inflamación y secuelas funcionales.
Desde esta premisa se sostiene la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para apreciar la responsabilidad patrimonial, en particular la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizado, antijurídico y causalmente conectado con el funcionamiento del servicio público sanitario.
El daño se concreta en la inflamación constante, el dolor persistente, la rigidez digital y la limitación funcional que afecta a la vida ordinaria del actor.
En lo relativo a la pretensión indemnizatoria, la demanda presenta diversas cuantías a lo largo del escrito. Inicialmente se solicita el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en 30.000 euros, posteriormente se eleva la reclamación a 80.000 euros y finalmente, en el suplico, se interesa una indemnización de 90.000 euros o, subsidiariamente, la cantidad que el órgano judicial estime procedente.
De este modo, la estrategia procesal se centra en desplazar el debate al terreno estrictamente jurídico y técnico, remitiendo el soporte fáctico a lo documentado en la tramitación administrativa.
En el fundamento jurídico primero se delimita el objeto del recurso, identificándolo con la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las cuatro intervenciones quirúrgicas realizadas desde el 16 de septiembre de 2020. Se pone de relieve la falta de precisión en la cuantía reclamada, señalando que el actor menciona sucesivamente 30.000 euros, 80.000 euros, 90.000 euros o la cantidad que estime el juzgado, circunstancia que posteriormente se utilizará para cuestionar la determinación de la pretensión indemnizatoria.
El segundo fundamento desarrolla de manera extensa el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial sanitaria. Se invoca el artículo 32, apartados 1 y 2, de la Ley 40/2015, que reconoce el derecho a ser indemnizado por las lesiones derivadas del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Asimismo, se cita el artículo 34.1 de la misma ley, en cuanto excluye la indemnización de los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar o que resulten imprevisibles o inevitables conforme al estado de la ciencia en el momento de su producción.
A partir de esta base normativa, la contestación sistematiza los requisitos clásicos de la responsabilidad patrimonial: la realidad del daño, la relación de causalidad directa e inmediata con el funcionamiento del servicio público, la antijuridicidad objetiva del perjuicio y la ausencia de fuerza mayor. En el ámbito sanitario se subraya la particularidad de que la obligación médica es de medios y no de resultado, insistiendo en que la Administración no puede convertirse en aseguradora universal de cualquier resultado adverso-
Se invoca expresamente el principio de la lex artis como criterio delimitador de la responsabilidad, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, 8 de febrero de 1991, 10 de mayo de 1993, 27 de noviembre de 1993, 9 de marzo de 1998 y 10 de octubre de 2000, así como la de 27 de noviembre de 2000 y la de 19 de julio de 2004.
De dichas resoluciones se extrae la idea de que la responsabilidad solo surge cuando la prestación sanitaria resulta inadecuada por apartarse de las técnicas usuales y de la deontología médica, no por la mera producción de un resultado lesivo.
En el fundamento jurídico tercero se aborda el núcleo del debate, centrado en la inexistencia de nexo causal. La Administración sostiene que no ha quedado acreditado que las secuelas alegadas por el recurrente deriven de una mala praxis quirúrgica. Para sustentar esta afirmación se remite al informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo, elaborado por la inspectora médica, que analiza la asistencia dispensada.
Según se recoge en la contestación, el informe concluye que la evolución desfavorable de la patología del pie derecho, pese a las distintas intervenciones practicadas, no implica infracción de la lex artis ad hoc, calificando la asistencia como adecuada.
Se expone como el recurrente presentaba hallux valgus y dedo en garra en el segundo y tercer dedo del pie derecho, patologías susceptibles de tratamiento conservador o quirúrgico, habiéndose optado en este caso por el segundo, existiendo más de 150 tipos de técnicas quirúrgicas sin que ninguna pueda considerarse ideal en términos absolutos. La elección de la técnica depende de la experiencia del cirujano, las particularidades de la deformidad y las características del paciente, y el informe valora individualmente cada intervención concluyendo que tanto la técnica empleada como los cuidados fueron correctos.
Sobre esta base, la Administración sostiene que la persistencia de dolor o inflamación puede obedecer a la propia evolución de la patología o a riesgos inherentes al tratamiento, lo que rompería el nexo causal exigido para declarar la responsabilidad patrimonial.
El cuarto fundamento se centra en la impugnación de la cuantía reclamada. Se destaca la inconsistencia de la demanda al manejar tres cifras distintas y no acompañar informe pericial que fundamente la valoración del daño. Se niega, en consecuencia, el reconocimiento de cantidad alguna y, subsidiariamente, se califica de excesiva la suma solicitada, recordando que corresponde al órgano judicial ponderar el daño conforme al artículo 34 de la Ley 40/2015. Asimismo, se sostiene que, en caso de estimación, las cantidades deberían actualizarse a la fecha de la sentencia y que no proceden intereses al no haber sido reclamados en vía administrativa.
Finalmente, en el suplico se interesa la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998.
Desde el inicio se ofrece una síntesis de los motivos de oposición, en la que se califica de infundada la imputación de negligencia médica y se subraya la incoherencia de la cuantía reclamada, al oscilar entre 30.000, 80.000 y 90.000 euros en la demanda, e incluso 50.000 euros en la reclamación administrativa previa. Esta diversidad de cifras se presenta como vulneración de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, por falta de precisión en las pretensiones ejercitadas.
En el plano fáctico, la entidad codemandada realiza una exposición detallada de la asistencia sanitaria dispensada, apoyándose en la historia clínica obrante en el expediente administrativo. Se describen los antecedentes del paciente, destacando la existencia de hábitos tóxicos, sobrepeso y patologías cardiovascular, pulmonar y digestiva, factores que, según se argumenta, podían influir en la evolución del proceso .
Se relata que, tras las exploraciones y pruebas pertinentes, fue diagnosticado de hallux valgus y deformidades en garra de los dedos del pie derecho, indicándose tratamiento quirúrgico una vez explicadas las alternativas y riesgos, con firma del correspondiente consentimiento informado. La primera intervención, practicada el 16 de septiembre de 2020, consistió en osteotomías del primer y de varios metatarsianos y artrodesis del segundo dedo, cursando sin incidencias intraoperatorias y con alta el mismo día .
La contestación detalla las revisiones posteriores, las curas de enfermería y las pruebas radiológicas realizadas, poniendo de relieve que el seguimiento fue continuado y protocolizado. Ante la persistencia o recidiva parcial de la deformidad, se indicó nueva intervención el 3 de febrero de 2021, precedida de nuevo consentimiento informado, practicándose una artroplastia de resección con estabilización temporal mediante aguja, que igualmente cursó sin incidencias.
Posteriormente, al presentar metatarsalgia por transferencia y cambios degenerativos, se propuso una tercera cirugía, que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2021, también sin incidencias intraoperatorias. Se describen nuevamente las curas, revisiones y rehabilitación, así como la realización de resonancias magnéticas y electromiogramas en distintos momentos del proceso evolutivo.
Ante la persistencia del dolor y a solicitud del propio paciente, se practicó una cuarta intervención el 19 de julio de 2022 para la retirada del material de osteosíntesis, tras explicar riesgos y alternativas y firmar el correspondiente consentimiento informado.
Según se recoge, la cirugía transcurrió sin incidencias y en revisiones posteriores el paciente refirió mejoría inicial, aunque meses después volvió a manifestar dolor.
Sobre esta secuencia asistencial, la contestación construye su argumentación jurídica en torno a la inexistencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Se invoca el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 13 de julio de 2007, la de 21 de diciembre de 2012 y la de 4 de abril de 2011, para recordar que no basta la existencia de un daño, sino que es preciso acreditar infracción de la lex artis y nexo causal directo entre la actuación sanitaria y el resultado lesivo .
Se insiste en que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultados, de modo que la falta de mejoría o la persistencia de dolor no implican automáticamente mala praxis. En este sentido, se subraya que las complicaciones sufridas, como la recidiva de la deformidad o la persistencia del dolor, estaban expresamente contempladas en los consentimientos informados firmados por el paciente, quien asumió tales riesgos .
La ausencia de mala praxis se apoya también en los informes del servicio de traumatología y de la Inspección Sanitaria obrantes en el expediente administrativo, que concluyen que la asistencia fue adecuada y no se aprecia infracción de la lex artis ad hoc. Se destaca que las intervenciones estaban indicadas, se ejecutaron correctamente y el seguimiento clínico fue exhaustivo, con múltiples pruebas diagnósticas y controles postoperatorios.
En cuanto al nexo causal, se sostiene que no ha sido probado por la parte actora y que, conforme a la jurisprudencia citada, la carga de la prueba corresponde a quien reclama. Se argumenta que el dolor persistente puede obedecer a la propia patología de base, a factores personales del paciente o a riesgos inherentes a las técnicas empleadas, lo que excluiría la imputación causal a una conducta negligente.
Respecto de los daños y su cuantificación, se niega que estén debidamente acreditados y se denuncia la falta de concreción y justificación de las cantidades reclamadas, calificándolas de arbitrarias e injustificadas. Se plantea incluso excepción de pluspetición, al entender que las cifras no guardan relación con una supuesta mala praxis y carecen de soporte probatorio.
En definitiva, la contestación de IDC Salud articula una defensa basada en tres ejes: la acreditación documental de una asistencia continuada y ajustada a los protocolos clínicos; la afirmación de que las complicaciones padecidas eran riesgos conocidos y aceptados; y la inexistencia de prueba de infracción de la lex artis ni de nexo causal. Sobre tales premisas solicita la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
El ahora recurrente D. Narciso , nacido en 1953, venía siendo seguido desde abril de 2020 en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos por patología de rodilla izquierda, refiriendo en junio de 2020 molestias añadidas en el pie derecho . En la exploración inicial de dicho pie se apreció hallux valgus y aplanamiento del arco longitudinal interno, solicitándose radiografías en carga en proyección anteroposterior y lateral. En agosto de 2020 la radiología objetivó hallux valgus grave sin pie plano, con bunion prominente y dolor en garra rígida y metatarsianos centrales, proponiéndose cirugía correctora compleja que incluía osteotomía del primer radio y metatarsianos centrales, así como corrección del segundo dedo en garra y eventualmente del tercero. El paciente firmó consentimiento informado en el que se detallaban riesgos relevantes, entre ellos lesión nerviosa con posible déficit sensitivo o parálisis, lesión vascular con eventual amputación, complicaciones de osteosíntesis, rigidez articular por fibrosis y posible recidiva de la deformidad.
El 16 de septiembre de 2020 se practicó intervención por hallux valgus, metatarsalgia y segundo y tercer dedo en garra del pie derecho, mediante abordajes múltiples sobre la articulación metatarsofalángica del primer dedo, articulaciones de radios menores y articulación interfalángica proximal del segundo dedo. Se realizaron capsulotomías, bunionectomía, tenotomías, osteotomía tipo Maus del primer metatarsiano fijada con tornillos de Barouk, osteotomía de Akin con sutura transósea, cerclaje capsular, osteotomías tipo Weil en segundo, tercero y cuarto metatarsianos con tornillos, resección articular y artrodesis del segundo dedo con aguja de Kirschner de 1,4 milímetros, finalizando con vendaje corrector. No constan incidencias intraoperatorias y el alta fue el mismo día.
En la revisión de octubre de 2020 se constató primer dedo en cockup, sin dolor en osteotomías ni metatarsalgia, aunque la radiografía mostraba corrección incompleta del hallux y falta de consolidación, retirándose la aguja de Kirschner. En noviembre el paciente manifestó descontento por recidiva de la garra del segundo dedo, considerándose probable reintervención. En enero de 2021 persistía dolor en metatarsofalángicas segunda y tercera y garra rígida del segundo dedo, indicándose nueva cirugía. El 3 de febrero de 2021 se practicó revisión de artroplastia de resección en la articulación interfalángica proximal del segundo dedo, con resección de base de falange, osteotomía de sustracción dorsal, tenotomía del flexor y nueva fijación con agujas de Kirschner hasta cabeza metatarsiana, obteniéndose buena posición y adecuada perfusión. La evolución inicial fue satisfactoria.
En marzo y mayo de 2021 las radiografías mostraban correcta posición sin artrodesis consolidada, refiriendo el paciente dolor metatarsal dorsal. Se solicitó resonancia magnética nuclear y se indicaron plantillas retrocapitales. En julio de 2021, en la Unidad del Pie, la radiografía en carga evidenciaba discreta incongruencia metatarsofalángica del hallux y artropatía leve metatarsosesamoidea; la resonancia mostraba cambios postquirúrgicos, cambios degenerativos metatarsosesamoideos, artrosis de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo con leve derrame y degeneración de la placa plantar. Clínicamente persistía recidiva del hallux y dolor en varios radios. Se propuso nueva osteotomía del primer metatarsiano o artrodesis metatarsofalángica, revisión de osteotomías centrales y osteotomía del quinto metatarsiano, firmando consentimiento para artrodesis y recomendándose control de factores de riesgo como sobrepeso o síndromes metabólicos.
El 19 de noviembre de 2021 se realizó artrodesis de la articulación metatarsofalángica del hallux con tornillos cruzados y placa dorsal, desbridamiento condral, revisión de radios menores, extracción de material de osteosíntesis previo, osteotomía del quinto radio y procedimientos complementarios, sin incidencias. Tras rehabilitación breve, en abril de 2022 la radiografía evidenciaba artrodesis conseguida y parábola metatarsiana satisfactoria, aunque el paciente refería dolor persistente e inflamación. En junio de 2022 se objetivó alineamiento correcto y osteotomías consolidadas, persistiendo disestesias en pulpejo del hallux y tercer dedo, pautándose capsaicina. A petición del paciente se indicó extracción de material de osteosíntesis de la placa dorsal del hallux, advirtiendo que la mejoría podía ser limitada.
El 19 de julio de 2022 se retiraron placa y tornillos sin incidencias. En septiembre se constató artrodesis correcta y el paciente refería cierta mejoría. Sin embargo, en noviembre de 2022 manifestó intenso dolor en varios metatarsianos y falange distal del segundo dedo, solicitándose nueva resonancia y electromiografía para descartar lesión nerviosa. En mayo de 2023 la electromiografía mostró datos compatibles con radiculopatía derecha L5 y S1 crónica de intensidad leve a moderada, con signos de actividad en L5 y posible afectación del ganglio dorsal; la electroneurografía sensitiva distal del miembro inferior derecho estaba limitada por dicho hallazgo, sin poder descartar neuropatía sensitiva distal focal añadida. La resonancia evidenció cambios secundarios a cirugías correctoras con artrodesis metatarsofalángica del primer dedo, cambios degenerativos metatarsosesamoideos, cambios inflamatorios en segunda y tercera metatarsofalángicas y tenosinovitis de los flexores del primer dedo.
Se explicaron al paciente las secuelas óseas y la eventual necesidad de nueva reintervención, posiblemente artrodesis interfalángica del primer dedo, revisión de osteotomías del tercer y quinto metatarsianos y extracción adicional de material, advirtiendo ausencia de garantías de mejoría. En noviembre de 2023 fue valorado en el Hospital Universitario Severo Ochoa, incluyéndosele en lista de espera para osteotomía sustractora en el primer metatarsiano de base plantar, lateralización del tercer metatarsiano y extracción de tornillo del quinto metatarsiano
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
.../...
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
La primera intervención tuvo lugar el 16 de septiembre de 2020, sin incidencias intraoperatorias, siendo el paciente dado de alta en el mismo día con las correspondientes instrucciones de seguimiento. En revisiones posteriores se objetivó una discreta recidiva del hallux valgus y ausencia de consolidación de la artrodesis del segundo dedo, contingencias que, según se razona, se hallaban comprendidas entre los riesgos propios de la técnica empleada y habían sido expresamente advertidas al paciente. Ello motivó una segunda intervención el 3 de febrero de 2021, consistente en artroplastia de resección con estabilización mediante aguja de Kirschner, precedida igualmente del correspondiente consentimiento informado y desarrollada sin complicaciones reseñables .
Persistiendo la clínica dolorosa, y tras la realización de nuevas pruebas de imagen que evidenciaron cambios postquirúrgicos y fenómenos degenerativos del antepié, se practicó una tercera intervención el 19 de noviembre de 2021, consistente en artrodesis metatarsofalángica y elevación de metatarsianos centrales. Con posterioridad, el 19 de julio de 2022, se procedió a la retirada del material de osteosíntesis, igualmente sin incidencias, constando revisión de 1 de septiembre de 2022 con mejoría clínica y control radiográfico satisfactorio . Durante todo el proceso asistencial constan revisiones periódicas, curas de enfermería, realización de pruebas complementarias y oferta de tratamiento rehabilitador, así como recomendaciones relativas a factores de riesgo que podían influir en la evolución
Sobre esta base fáctica se considera por la Sala que la asistencia sanitaria se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc y que no se ha acreditado actuación negligente alguna. Se recuerda que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultado, de modo que la persistencia de dolor o limitaciones funcionales no determina por sí sola la antijuridicidad del daño cuando se han empleado los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados.
En relación con la prueba, se pone de relieve que el procedimiento se ha sustentado exclusivamente en la documental obrante en autos y en el expediente administrativo, sin que la parte actora haya aportado informe pericial u otro medio probatorio que permita concluir la existencia de mala praxis. Se subraya asimismo que no se formularon conclusiones por la parte demandante, lo que refuerza la falta de sustento probatorio de sus alegaciones . Especialmente relevante resulta, a juicio de la Sala, el informe de la Inspección Sanitaria (vid folios 326 y ss del ea) en el que se expresa, tras un minucioso examen y análisis de las intervenciones y tratamiento dispensado al recurrente que (vid folio 336 id loc)
Desde la perspectiva del nexo causal, se invoca la doctrina conforme a la cual este no puede establecerse sobre meras hipótesis o conjeturas, sino que requiere acreditación suficiente, por lo que, a falta de prueba de infracción de la lex artis, se concluye que no puede afirmarse la concurrencia del presupuesto esencial de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, como acabamos de decir, la Sala concluye que el tratamiento dispensado fue adecuado y no contrario a la lex artis por lo que, llegados a este punto, hemos de notar como en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Todo lo anterior hace la Sala proceda a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la a representación de D. Narciso formula el presente recurso contra la Orden nº 1259/ 2024 de fecha 2 de agosto de 2024 de la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se desestimó de modo expreso la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el mismo en fecha 28 de noviembre de 2022 por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1500 euros, sin perjuicio de observarse lo que previene el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 9º y a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el
La representación del actor en el relato fáctico de la demanda nos expone que el mismo de 69 años de edad, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial el 28 de noviembre de 2022 como consecuencia de las sucesivas intervenciones quirúrgicas practicadas en su pie derecho desde el 16 de septiembre de 2020.
La primera intervención se realizó para corregir un juanete y un segundo dedo en garra. A los cuatro meses, según se afirma, el segundo dedo volvió a presentar deformidad en garra, acompañada de importante inflamación. Ello motivó una nueva intervención por el mismo facultativo, tras la cual el dedo habría quedado inoperante.
Ante la persistencia de la problemática, el paciente fue derivado a otro especialista, quien practicó una tercera intervención el 19 de julio de 2021 y una cuarta el 19 de noviembre de 2021. Pese a tales actuaciones, a la fecha de la reclamación administrativa, el 28 de noviembre de 2022, el actor continuaba con el pie inflamado, con dolor persistente y con limitación funcional que, según sostiene, le impedía desarrollar una vida normal .
Como consecuencia de las intervenciones descritas, el demandante afirma haber quedado con secuelas en varios dedos del pie derecho, caracterizadas por dolor constante, necesidad de uso de plantillas y dificultad para utilizar calzado convencional debido a la rigidez del dedo afectado. Se añade la existencia de cojera en la pierna derecha derivada del dolor y la persistencia de inflamación continua, así como la previsión de una quinta intervención quirúrgica en el Hospital Severo Ochoa.
La limitación funcional se concreta en la imposibilidad de caminar con normalidad y en la aparición de dolor tras veinte minutos de deambulación, con restricción significativa de su actividad cotidiana.
En el plano jurídico, la demanda fundamenta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como en el artículo 11 del mismo texto legal y en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio . Se afirma la capacidad y legitimación activa del recurrente conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 29/1998 y la legitimación pasiva de la Administración demandada con apoyo en el artículo 21 de dicha ley y en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992. Igualmente se sostiene la correcta postulación procesal y la interposición en plazo de la demanda dentro de los veinte días previstos en el artículo 52.1 de la Ley 29/1998 .
En cuanto al fondo, se invoca el artículo 106 de la Constitución Española como fundamento del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración y se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 y de 10 de febrero de 1988, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de noviembre de 2009 en relación con la exigencia de adecuación a la lex artis. La tesis central de la demanda radica en que la actuación sanitaria habría sido contraria a la lex artis, provocando un resultado perjudicial que no solo no resolvió la patología inicial sino que agravó la situación del pie derecho tras cuatro intervenciones, con persistencia de dolor, inflamación y secuelas funcionales.
Desde esta premisa se sostiene la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para apreciar la responsabilidad patrimonial, en particular la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizado, antijurídico y causalmente conectado con el funcionamiento del servicio público sanitario.
El daño se concreta en la inflamación constante, el dolor persistente, la rigidez digital y la limitación funcional que afecta a la vida ordinaria del actor.
En lo relativo a la pretensión indemnizatoria, la demanda presenta diversas cuantías a lo largo del escrito. Inicialmente se solicita el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en 30.000 euros, posteriormente se eleva la reclamación a 80.000 euros y finalmente, en el suplico, se interesa una indemnización de 90.000 euros o, subsidiariamente, la cantidad que el órgano judicial estime procedente.
De este modo, la estrategia procesal se centra en desplazar el debate al terreno estrictamente jurídico y técnico, remitiendo el soporte fáctico a lo documentado en la tramitación administrativa.
En el fundamento jurídico primero se delimita el objeto del recurso, identificándolo con la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las cuatro intervenciones quirúrgicas realizadas desde el 16 de septiembre de 2020. Se pone de relieve la falta de precisión en la cuantía reclamada, señalando que el actor menciona sucesivamente 30.000 euros, 80.000 euros, 90.000 euros o la cantidad que estime el juzgado, circunstancia que posteriormente se utilizará para cuestionar la determinación de la pretensión indemnizatoria.
El segundo fundamento desarrolla de manera extensa el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial sanitaria. Se invoca el artículo 32, apartados 1 y 2, de la Ley 40/2015, que reconoce el derecho a ser indemnizado por las lesiones derivadas del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Asimismo, se cita el artículo 34.1 de la misma ley, en cuanto excluye la indemnización de los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar o que resulten imprevisibles o inevitables conforme al estado de la ciencia en el momento de su producción.
A partir de esta base normativa, la contestación sistematiza los requisitos clásicos de la responsabilidad patrimonial: la realidad del daño, la relación de causalidad directa e inmediata con el funcionamiento del servicio público, la antijuridicidad objetiva del perjuicio y la ausencia de fuerza mayor. En el ámbito sanitario se subraya la particularidad de que la obligación médica es de medios y no de resultado, insistiendo en que la Administración no puede convertirse en aseguradora universal de cualquier resultado adverso-
Se invoca expresamente el principio de la lex artis como criterio delimitador de la responsabilidad, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, 8 de febrero de 1991, 10 de mayo de 1993, 27 de noviembre de 1993, 9 de marzo de 1998 y 10 de octubre de 2000, así como la de 27 de noviembre de 2000 y la de 19 de julio de 2004.
De dichas resoluciones se extrae la idea de que la responsabilidad solo surge cuando la prestación sanitaria resulta inadecuada por apartarse de las técnicas usuales y de la deontología médica, no por la mera producción de un resultado lesivo.
En el fundamento jurídico tercero se aborda el núcleo del debate, centrado en la inexistencia de nexo causal. La Administración sostiene que no ha quedado acreditado que las secuelas alegadas por el recurrente deriven de una mala praxis quirúrgica. Para sustentar esta afirmación se remite al informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo, elaborado por la inspectora médica, que analiza la asistencia dispensada.
Según se recoge en la contestación, el informe concluye que la evolución desfavorable de la patología del pie derecho, pese a las distintas intervenciones practicadas, no implica infracción de la lex artis ad hoc, calificando la asistencia como adecuada.
Se expone como el recurrente presentaba hallux valgus y dedo en garra en el segundo y tercer dedo del pie derecho, patologías susceptibles de tratamiento conservador o quirúrgico, habiéndose optado en este caso por el segundo, existiendo más de 150 tipos de técnicas quirúrgicas sin que ninguna pueda considerarse ideal en términos absolutos. La elección de la técnica depende de la experiencia del cirujano, las particularidades de la deformidad y las características del paciente, y el informe valora individualmente cada intervención concluyendo que tanto la técnica empleada como los cuidados fueron correctos.
Sobre esta base, la Administración sostiene que la persistencia de dolor o inflamación puede obedecer a la propia evolución de la patología o a riesgos inherentes al tratamiento, lo que rompería el nexo causal exigido para declarar la responsabilidad patrimonial.
El cuarto fundamento se centra en la impugnación de la cuantía reclamada. Se destaca la inconsistencia de la demanda al manejar tres cifras distintas y no acompañar informe pericial que fundamente la valoración del daño. Se niega, en consecuencia, el reconocimiento de cantidad alguna y, subsidiariamente, se califica de excesiva la suma solicitada, recordando que corresponde al órgano judicial ponderar el daño conforme al artículo 34 de la Ley 40/2015. Asimismo, se sostiene que, en caso de estimación, las cantidades deberían actualizarse a la fecha de la sentencia y que no proceden intereses al no haber sido reclamados en vía administrativa.
Finalmente, en el suplico se interesa la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998.
Desde el inicio se ofrece una síntesis de los motivos de oposición, en la que se califica de infundada la imputación de negligencia médica y se subraya la incoherencia de la cuantía reclamada, al oscilar entre 30.000, 80.000 y 90.000 euros en la demanda, e incluso 50.000 euros en la reclamación administrativa previa. Esta diversidad de cifras se presenta como vulneración de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, por falta de precisión en las pretensiones ejercitadas.
En el plano fáctico, la entidad codemandada realiza una exposición detallada de la asistencia sanitaria dispensada, apoyándose en la historia clínica obrante en el expediente administrativo. Se describen los antecedentes del paciente, destacando la existencia de hábitos tóxicos, sobrepeso y patologías cardiovascular, pulmonar y digestiva, factores que, según se argumenta, podían influir en la evolución del proceso .
Se relata que, tras las exploraciones y pruebas pertinentes, fue diagnosticado de hallux valgus y deformidades en garra de los dedos del pie derecho, indicándose tratamiento quirúrgico una vez explicadas las alternativas y riesgos, con firma del correspondiente consentimiento informado. La primera intervención, practicada el 16 de septiembre de 2020, consistió en osteotomías del primer y de varios metatarsianos y artrodesis del segundo dedo, cursando sin incidencias intraoperatorias y con alta el mismo día .
La contestación detalla las revisiones posteriores, las curas de enfermería y las pruebas radiológicas realizadas, poniendo de relieve que el seguimiento fue continuado y protocolizado. Ante la persistencia o recidiva parcial de la deformidad, se indicó nueva intervención el 3 de febrero de 2021, precedida de nuevo consentimiento informado, practicándose una artroplastia de resección con estabilización temporal mediante aguja, que igualmente cursó sin incidencias.
Posteriormente, al presentar metatarsalgia por transferencia y cambios degenerativos, se propuso una tercera cirugía, que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2021, también sin incidencias intraoperatorias. Se describen nuevamente las curas, revisiones y rehabilitación, así como la realización de resonancias magnéticas y electromiogramas en distintos momentos del proceso evolutivo.
Ante la persistencia del dolor y a solicitud del propio paciente, se practicó una cuarta intervención el 19 de julio de 2022 para la retirada del material de osteosíntesis, tras explicar riesgos y alternativas y firmar el correspondiente consentimiento informado.
Según se recoge, la cirugía transcurrió sin incidencias y en revisiones posteriores el paciente refirió mejoría inicial, aunque meses después volvió a manifestar dolor.
Sobre esta secuencia asistencial, la contestación construye su argumentación jurídica en torno a la inexistencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Se invoca el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 13 de julio de 2007, la de 21 de diciembre de 2012 y la de 4 de abril de 2011, para recordar que no basta la existencia de un daño, sino que es preciso acreditar infracción de la lex artis y nexo causal directo entre la actuación sanitaria y el resultado lesivo .
Se insiste en que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultados, de modo que la falta de mejoría o la persistencia de dolor no implican automáticamente mala praxis. En este sentido, se subraya que las complicaciones sufridas, como la recidiva de la deformidad o la persistencia del dolor, estaban expresamente contempladas en los consentimientos informados firmados por el paciente, quien asumió tales riesgos .
La ausencia de mala praxis se apoya también en los informes del servicio de traumatología y de la Inspección Sanitaria obrantes en el expediente administrativo, que concluyen que la asistencia fue adecuada y no se aprecia infracción de la lex artis ad hoc. Se destaca que las intervenciones estaban indicadas, se ejecutaron correctamente y el seguimiento clínico fue exhaustivo, con múltiples pruebas diagnósticas y controles postoperatorios.
En cuanto al nexo causal, se sostiene que no ha sido probado por la parte actora y que, conforme a la jurisprudencia citada, la carga de la prueba corresponde a quien reclama. Se argumenta que el dolor persistente puede obedecer a la propia patología de base, a factores personales del paciente o a riesgos inherentes a las técnicas empleadas, lo que excluiría la imputación causal a una conducta negligente.
Respecto de los daños y su cuantificación, se niega que estén debidamente acreditados y se denuncia la falta de concreción y justificación de las cantidades reclamadas, calificándolas de arbitrarias e injustificadas. Se plantea incluso excepción de pluspetición, al entender que las cifras no guardan relación con una supuesta mala praxis y carecen de soporte probatorio.
En definitiva, la contestación de IDC Salud articula una defensa basada en tres ejes: la acreditación documental de una asistencia continuada y ajustada a los protocolos clínicos; la afirmación de que las complicaciones padecidas eran riesgos conocidos y aceptados; y la inexistencia de prueba de infracción de la lex artis ni de nexo causal. Sobre tales premisas solicita la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
El ahora recurrente D. Narciso , nacido en 1953, venía siendo seguido desde abril de 2020 en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos por patología de rodilla izquierda, refiriendo en junio de 2020 molestias añadidas en el pie derecho . En la exploración inicial de dicho pie se apreció hallux valgus y aplanamiento del arco longitudinal interno, solicitándose radiografías en carga en proyección anteroposterior y lateral. En agosto de 2020 la radiología objetivó hallux valgus grave sin pie plano, con bunion prominente y dolor en garra rígida y metatarsianos centrales, proponiéndose cirugía correctora compleja que incluía osteotomía del primer radio y metatarsianos centrales, así como corrección del segundo dedo en garra y eventualmente del tercero. El paciente firmó consentimiento informado en el que se detallaban riesgos relevantes, entre ellos lesión nerviosa con posible déficit sensitivo o parálisis, lesión vascular con eventual amputación, complicaciones de osteosíntesis, rigidez articular por fibrosis y posible recidiva de la deformidad.
El 16 de septiembre de 2020 se practicó intervención por hallux valgus, metatarsalgia y segundo y tercer dedo en garra del pie derecho, mediante abordajes múltiples sobre la articulación metatarsofalángica del primer dedo, articulaciones de radios menores y articulación interfalángica proximal del segundo dedo. Se realizaron capsulotomías, bunionectomía, tenotomías, osteotomía tipo Maus del primer metatarsiano fijada con tornillos de Barouk, osteotomía de Akin con sutura transósea, cerclaje capsular, osteotomías tipo Weil en segundo, tercero y cuarto metatarsianos con tornillos, resección articular y artrodesis del segundo dedo con aguja de Kirschner de 1,4 milímetros, finalizando con vendaje corrector. No constan incidencias intraoperatorias y el alta fue el mismo día.
En la revisión de octubre de 2020 se constató primer dedo en cockup, sin dolor en osteotomías ni metatarsalgia, aunque la radiografía mostraba corrección incompleta del hallux y falta de consolidación, retirándose la aguja de Kirschner. En noviembre el paciente manifestó descontento por recidiva de la garra del segundo dedo, considerándose probable reintervención. En enero de 2021 persistía dolor en metatarsofalángicas segunda y tercera y garra rígida del segundo dedo, indicándose nueva cirugía. El 3 de febrero de 2021 se practicó revisión de artroplastia de resección en la articulación interfalángica proximal del segundo dedo, con resección de base de falange, osteotomía de sustracción dorsal, tenotomía del flexor y nueva fijación con agujas de Kirschner hasta cabeza metatarsiana, obteniéndose buena posición y adecuada perfusión. La evolución inicial fue satisfactoria.
En marzo y mayo de 2021 las radiografías mostraban correcta posición sin artrodesis consolidada, refiriendo el paciente dolor metatarsal dorsal. Se solicitó resonancia magnética nuclear y se indicaron plantillas retrocapitales. En julio de 2021, en la Unidad del Pie, la radiografía en carga evidenciaba discreta incongruencia metatarsofalángica del hallux y artropatía leve metatarsosesamoidea; la resonancia mostraba cambios postquirúrgicos, cambios degenerativos metatarsosesamoideos, artrosis de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo con leve derrame y degeneración de la placa plantar. Clínicamente persistía recidiva del hallux y dolor en varios radios. Se propuso nueva osteotomía del primer metatarsiano o artrodesis metatarsofalángica, revisión de osteotomías centrales y osteotomía del quinto metatarsiano, firmando consentimiento para artrodesis y recomendándose control de factores de riesgo como sobrepeso o síndromes metabólicos.
El 19 de noviembre de 2021 se realizó artrodesis de la articulación metatarsofalángica del hallux con tornillos cruzados y placa dorsal, desbridamiento condral, revisión de radios menores, extracción de material de osteosíntesis previo, osteotomía del quinto radio y procedimientos complementarios, sin incidencias. Tras rehabilitación breve, en abril de 2022 la radiografía evidenciaba artrodesis conseguida y parábola metatarsiana satisfactoria, aunque el paciente refería dolor persistente e inflamación. En junio de 2022 se objetivó alineamiento correcto y osteotomías consolidadas, persistiendo disestesias en pulpejo del hallux y tercer dedo, pautándose capsaicina. A petición del paciente se indicó extracción de material de osteosíntesis de la placa dorsal del hallux, advirtiendo que la mejoría podía ser limitada.
El 19 de julio de 2022 se retiraron placa y tornillos sin incidencias. En septiembre se constató artrodesis correcta y el paciente refería cierta mejoría. Sin embargo, en noviembre de 2022 manifestó intenso dolor en varios metatarsianos y falange distal del segundo dedo, solicitándose nueva resonancia y electromiografía para descartar lesión nerviosa. En mayo de 2023 la electromiografía mostró datos compatibles con radiculopatía derecha L5 y S1 crónica de intensidad leve a moderada, con signos de actividad en L5 y posible afectación del ganglio dorsal; la electroneurografía sensitiva distal del miembro inferior derecho estaba limitada por dicho hallazgo, sin poder descartar neuropatía sensitiva distal focal añadida. La resonancia evidenció cambios secundarios a cirugías correctoras con artrodesis metatarsofalángica del primer dedo, cambios degenerativos metatarsosesamoideos, cambios inflamatorios en segunda y tercera metatarsofalángicas y tenosinovitis de los flexores del primer dedo.
Se explicaron al paciente las secuelas óseas y la eventual necesidad de nueva reintervención, posiblemente artrodesis interfalángica del primer dedo, revisión de osteotomías del tercer y quinto metatarsianos y extracción adicional de material, advirtiendo ausencia de garantías de mejoría. En noviembre de 2023 fue valorado en el Hospital Universitario Severo Ochoa, incluyéndosele en lista de espera para osteotomía sustractora en el primer metatarsiano de base plantar, lateralización del tercer metatarsiano y extracción de tornillo del quinto metatarsiano
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
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La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
La primera intervención tuvo lugar el 16 de septiembre de 2020, sin incidencias intraoperatorias, siendo el paciente dado de alta en el mismo día con las correspondientes instrucciones de seguimiento. En revisiones posteriores se objetivó una discreta recidiva del hallux valgus y ausencia de consolidación de la artrodesis del segundo dedo, contingencias que, según se razona, se hallaban comprendidas entre los riesgos propios de la técnica empleada y habían sido expresamente advertidas al paciente. Ello motivó una segunda intervención el 3 de febrero de 2021, consistente en artroplastia de resección con estabilización mediante aguja de Kirschner, precedida igualmente del correspondiente consentimiento informado y desarrollada sin complicaciones reseñables .
Persistiendo la clínica dolorosa, y tras la realización de nuevas pruebas de imagen que evidenciaron cambios postquirúrgicos y fenómenos degenerativos del antepié, se practicó una tercera intervención el 19 de noviembre de 2021, consistente en artrodesis metatarsofalángica y elevación de metatarsianos centrales. Con posterioridad, el 19 de julio de 2022, se procedió a la retirada del material de osteosíntesis, igualmente sin incidencias, constando revisión de 1 de septiembre de 2022 con mejoría clínica y control radiográfico satisfactorio . Durante todo el proceso asistencial constan revisiones periódicas, curas de enfermería, realización de pruebas complementarias y oferta de tratamiento rehabilitador, así como recomendaciones relativas a factores de riesgo que podían influir en la evolución
Sobre esta base fáctica se considera por la Sala que la asistencia sanitaria se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc y que no se ha acreditado actuación negligente alguna. Se recuerda que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultado, de modo que la persistencia de dolor o limitaciones funcionales no determina por sí sola la antijuridicidad del daño cuando se han empleado los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados.
En relación con la prueba, se pone de relieve que el procedimiento se ha sustentado exclusivamente en la documental obrante en autos y en el expediente administrativo, sin que la parte actora haya aportado informe pericial u otro medio probatorio que permita concluir la existencia de mala praxis. Se subraya asimismo que no se formularon conclusiones por la parte demandante, lo que refuerza la falta de sustento probatorio de sus alegaciones . Especialmente relevante resulta, a juicio de la Sala, el informe de la Inspección Sanitaria (vid folios 326 y ss del ea) en el que se expresa, tras un minucioso examen y análisis de las intervenciones y tratamiento dispensado al recurrente que (vid folio 336 id loc)
Desde la perspectiva del nexo causal, se invoca la doctrina conforme a la cual este no puede establecerse sobre meras hipótesis o conjeturas, sino que requiere acreditación suficiente, por lo que, a falta de prueba de infracción de la lex artis, se concluye que no puede afirmarse la concurrencia del presupuesto esencial de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, como acabamos de decir, la Sala concluye que el tratamiento dispensado fue adecuado y no contrario a la lex artis por lo que, llegados a este punto, hemos de notar como en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Todo lo anterior hace la Sala proceda a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la a representación de D. Narciso formula el presente recurso contra la Orden nº 1259/ 2024 de fecha 2 de agosto de 2024 de la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se desestimó de modo expreso la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el mismo en fecha 28 de noviembre de 2022 por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1500 euros, sin perjuicio de observarse lo que previene el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
