Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 752/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1227/2023 de 11 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 752/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100748
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13925
Núm. Roj: STSJ M 13925:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1227/2023, interpuesto por la entidad Vitro, S.A., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 12 de octubre de 2023 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición con nº de referencia 2021GRC36150042S, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria nº 282021006750, dictado por la Administración de Aduanas e IIEE de Madrid, relativo al documento DUA importación 21ES0028013C316748, cuantía 5,972,87 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que revocase y dejase sin efecto el acuerdo objeto de recurso, anulase la sanción de 5.972,87 euros a la que la entidad está obligada mediante el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria número 282021006750, dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, relativo al documento "DUA importación 21ES0028013C316748", y con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Parte precisando que no se pretende discutir la liquidación provisional con referencia LRD28012021003670 ni los 18.124,54 euros ingresados por la supuesta diferencia de valor declarado y comprobado, sino exponer cuales fueron los hechos que han llevado a la imposición de la sanción y probar por qué esta no es procedente. La actuación de VITRO,S.A. no incumple lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ni es constituyente de la infracción tipificada en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT") que se le imputa y de la cual trae objeto la sanción leve impuesta, cuantificada en 5.972,87 euros. VITRO,S.A. no presentó, en el DUA inicial, una declaración incorrecta, inexacta o falsa, sino que declaró correctamente en la casilla 42 del DUA un valor de las mercancías de 25.312,50 USD (dólar USA), siendo el valor en aduana declarado 21.405,92 euros. Este es el valor de la mercancía que fue recibida y no el valor que, en base a documentación erróneamente facilitada, indicó la Administración, esto es, los 62.790,70 euros. En consecuencia, la declaración presentada inicialmente por VITRO,S.A. refleja los datos de la mercancía que fue efectivamente recibida y contiene una declaración correcta en la casilla 42 del DUA. Es por ello que no concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria. En otro orden de cosas, los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la LGT. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT. De acuerdo con lo anterior, la doctrina sentada por el TEAC en resolución (RG 03184/2020) de 24-11-2022 que recoge el criterio del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de septiembre de 2020, rec. n.º 2839/2019), establece que, en la impugnación de la sanción, aunque la liquidación de la que deriva sea firme, es posible realizar un análisis de esa liquidación en tanto en cuanto la regularización en ella contenida sustenta la infracción que se sanciona y fija la base de la sanción impuesta, en aras a verificar la concurrencia del elemento objetivo de la sanción impuesta.
Sobre la mercancía recibida y las facturas, realiza un relato cronológico. VITRO,S.A. realiza un pedido a la compañía OPENTRONS LABWORKS INC. que contiene, entre otros, una solicitud de envío del producto Opentrons 200ul Filter Tips Racks - 9.600 Tips que, según el listado de precios de OPENTRONS LABWORKS INC., tiene un coste para VITRO,S.A. de 468.75 USD (dólar USA). Este pedido figura en la factura definitiva 7706, de fecha 2 de abril de 2021, tiene un precio total de 82,281.25 USD (dólar USA). En la siguiente tabla se ha extraído y subrayado en color amarillo el producto que se esperaba recibir con el pedido del DUA de importación del que trae causa este procedimiento y se aporta, como Documento 4, copia de la factura definitiva 7706 que responde al pedido realizado inicialmente. Se hace constar que esta es la factura utilizada por VITRO,S.A. a efectos contables. Asimismo, señalamos que la fecha de factura está expresada según formato americano MM/DD/AAAA de tal manera que 04/02/2021 significa 2 de abril de 2021. A pesar de que VITRO,S.A. realizó un único pedido, OPENTRONS LABWORKS INC. envió la mercancía solicitada en envíos separados y, adicionalmente, en lugar de enviar productos de 9.800 Tips, estos eran de 4.800 Tips (la mitad) por lo que fue necesario enviar el doble de producto para compensar esta característica y poder tener la misma capacidad de Tips. Por cada uno de los envíos, OPENTRONS LABWORKS INC. generó facturas independientes. Aporta documentación acreditativa de que la factura sobre la que se disputa la valoración en aduanas fue pagada.
Indica que el valor determinado en aduana - y de cuya disputa trae causa la imposición de la sanción - se determinó a la vista de soporte documental y no en base a una comprobación in situ de la mercancía recibida. Además, la Administración no tiene una factura que desacredite la factura aportada por VITRO,S.A y ha tenido en mayor consideración un pantallazo de una web que se envió por equivocación que toda la documentación justificativa enviada en un momento de emergencia sanitaria donde la empresa, con recursos humanos mermados, tenía la obligación de entregar unos equipos necesarios para la automatización masiva del diagnóstico precisamente del COVID. Por otra parte, al recibir la mercancía, VITRO,S.A., a través de la entidad BWS ADUANAS, S.L. (su representante), tomó una serie de fotografías de la mercancía recibida. Estas fotografías han sido puestas a disposición de la Administración en su recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa. En ellas se comprueba que: (i) El producto responde las características de lo declarado inicialmente en aduanas, esto es, la recepción de seis (6) bultos; (ii) La mercancía tiene las pegatinas de la compañía OPENTRONS LABWORKS INC. en las que se apunta que el contenido de la mercancía responde a 4,800 Tips. (iii) Aparecen los distintos códigos de identificación de la mercancía. (iv) Los paquetes fotografiados llevan el mismo número de carta de porte aéreo internacional ("international air waybill") consignado en la factura de los productos: Expeditors 41N0470533. A efectos aclaratorios señalamos que la referida factura fue firmada por el Director de la cadena de suministros de la compañía OPENTRONS LABWORKS INC. en fecha 2 de abril de 2021. Partiendo de la veracidad del DUA inicial y teniendo constancia del pedido que había realizado a OPENTRONS LABWORKS INC. (factura 7706), la recurrente aportó durante el procedimiento llevado a cabo contra la sanción por infracción tributaria, dichas fotografías. Sin embargo, el Departamento de Registro de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en el acuerdo de resolución de recurso de reposición (referencia del acuerdo 2021GRT36150123L) no admitió esta prueba. Por lo anterior denuncia falta de motivación del acuerdo sancionador. La diferencia de precio de la mercancía recibida (4.800 Tips) respecto a la inicialmente encargada (9.600 Tips) es la mitad, tal y como se ha explicado en el apartado 2.1. del presente escrito y en los escritos presentados por VITRO,S.A. en vía administrativa. Puede comprobarse en la lista de precios del distribuidor y en las facturas que mi representado aportó a la Administración aduanera cuando fue requerido a ello, durante la inspección de la mercancía y debida aportación de documentación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el valor de la mercancía recibida contaba con un descuento debido al listado de precios del distribuidor. Es decir, si a precio de mercado el distribuidor vende el producto Opentrons 200ul Filter Tips Racks - 9,600 Tips a 687,50 USD (dólar USA), a VITRO,S.A. se lo vende a 468.75 USD (dólar USA). En fecha 12 de abril de 2021, la entidad BWS ADUANAS, S.L, representante de VITRO,S.A., presenta a despacho ante la Aduana de Madrid el DUA de importación 9 21ES0028013C316748, conforme a la mercancía que finalmente fue recibida, es decir, el producto Opentrons 200ul Filter Tips Racks - 4.800 Tips. El mismo 12 de abril de 2021, VITRO,S.A. recibe notificación del requerimiento de documentación para despacho con referencia D2800121031519, en concreto, catalogo, imágenes y acreditación del valor. En respuesta, VITRO,S.A. envió los siguientes documentos: 1) la lista de precios de OPENTRONS LABWORKS INC.; 2) el contrato de distribución entre VITRO,S.A. y OPENTRONS LABWORKS INC. y 3) una captura de imagen de la página web de la compañía OPENTRONS LABWORKS INC. La lista de precios de OPENTRONS LABWORKS INC. es una prueba irrefutable de que el precio por unidad señalado en la liquidación aduanera por la mercancía recibida, esto es, 234,375 USD (dólar USA), tenía como base un listado elaborado por la compañía que vendió dicha mercancía a VITRO,S.A. El contrato de distribución probaba la relación mercantil existente entre VITRO,S.A. y OPENTRONS LABWORKS INC. A efectos de revisión por el Tribunal, si este lo considera oportuno, se une el contrato como Documento 15. En la captura de imagen puede verse que VITRO,S.A. solicitó a OPENTRONS LABWORKS INC. el producto Opentrons 200ul Filter Tips Racks - 9.600 Tips. Se anexa, como Documento 16, la captura de pantalla. No obstante, lo anterior, OPENTRONS LABWORKS INC. envió la mercancía solicitada en envíos separados generando facturas independientes por cada uno de dichos envíos. Durante este procedimiento se ha justificado la cuantía declarada en el DUA importación 21ES0028013C316748, esto es, los 25.312,50 USD (dólar USA), declarados en aduana (21.405,92 euros) y justificados mediante el aporte de la correspondiente factura. VITRO,S.A. no era conocedor de esta circunstancia ya que la recepción de la mercancía se realizó a través de la entidad BWS ADUANAS, S.L., de tal forma que, cuando fue requerido la documentación anteriormente citada, envió la captura de pantalla de la página web de OPENTRONS LABWORKS INC., conforme a la mercancía que la compañía había adquirido, aunque, finalmente, OPENTRONS LABWORKS INC. envió el doble de mercancía en tres envíos separados, teniendo cada uno de dichos envíos (por separado) un valor inferior al valor de la factura original
Reproduce el artículo 192 de la LGT señala:
Para que se entienda cometida la infracción descrita, en la conducta del obligado tributario deben concurrir los elementos típicos, tanto de carácter objetivo, como de carácter subjetivo. Desde la perspectiva de la tipicidad de la conducta, de los datos obrantes en el expediente administrativo resulta que en la declaración presentada por la recurrente en aduanas se declararon de forma incorrecta los datos consignados en la casilla 46, habiéndose declarado un valor en aduanas de 21.405,92 euros, cuando debió declararse un valor de 62.790,90 euros, en base a la documentación aportada por la propia recurrente. A la luz de lo anterior, es claro que concurren en el presente caso los elementos típicos del artículo 192 de la LGT, toda vez que la actora ha incumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. Al respecto, sin embargo, alega la recurrente que los datos consignados eran correctos, siendo que, partiendo de la veracidad del DUA presentado inicialmente, deben valorarse las fotografías aportadas del producto recibido, donde se pondría de manifiesto que las características responden a un producto de 4.800 Tips y no de 9.600 Tips, como se esperaba. En idéntico sentido, señala que el valor declarado en aduanas por el representante de la entidad se corresponde con el valor de las mercancías recibidas y de la factura enviada por el proveedor, correspondiente al producto Opentrons 200ul Filter Tips Racks - 4.800 Tips, con un valor por unidad de 234,375 USD. Pues bien, analizada la documentación obrante en el expediente administrativo, incluyendo las fotografías aportadas por la recurrente, no consta la aportación de justificante de pago de compra de las mercancías importadas, siendo este un documento de prueba esencial para acreditar el valor en aduana de las mercancías, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del CAU, este estará determinado "por su valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas", sin que la entidad haya justificado adecuadamente que el valor de transacción declarado se corresponda, de acuerdo con el artículo 70 del CAU, con el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión. En este punto, debe recordarse que las facturas no constituyen medio de prueba "absoluto", sin que por sí solas constituyan prueba suficiente de la realidad de la operación ( SAN 21 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2009, entre otras). Además, debe tenerse en cuenta que el valor en aduana asignado a la mercancía coincide con el manifestado por la recurrente durante la tramitación del procedimiento tributario, siendo que aportó en fecha de 23 de abril de 2021 una "simulación del DUA con el precio que aparece en la orden de pedido", coincidiendo no con su DUA, sino con la liquidación practicada por la AEAT. Por consiguiente, no habiéndose aportado prueba suficiente que acredite el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, incumbiendo al mismo la carga de la prueba, ex artículo 105 de la LGT, debe entenderse que no ha resultado desvirtuado el valor en aduanas determinado por la AEAT. Sostiene que, de acuerdo con lo expuesto, del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo debe concluirse la declaración incorrecta de la casilla 46 del DUA, constituyendo lo anterior una conducta antijurídica subsumida en el artículo 192 de la LGT, por incumplirse la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. Desde el punto de vista de la antijuridicidad de la conducta, también debe concluirse concurrente, toda vez que la conducta del obligado tributario ha implicado una transgresión de las normas que regulan la presentación correcta de declaraciones y autoliquidaciones.
Afirma que de los datos obrantes en el expediente administrativo debe concluirse la concurrencia de, al menos, negligencia simple, esto es, la omisión de la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente. En este punto, no concurre ninguna circunstancia que exima de responsabilidad a la recurrente, de las previstas en el artículo 179.3 de la LGT, toda vez que no debe ser acogida ni la interpretación razonable de la norma (por cuanto, ni existía laguna legal, ni estamos ante un supuesto en el que la interpretación de la norma no sea clara y de lugar a una disputa interpretativa, ni estamos ante una norma de especial complejidad, sino todo lo contrario, es una norma tremendamente sencilla cuya lectura no da lugar a duda alguna, por lo que resulta imposible que la obligada se haya acogido a una interpretación razonable de la norma), ni tampoco la regularización voluntaria (por cuanto la misma trae causa de un control documental en circuito naranja, y por lo tanto, previo requerimiento). Tampoco existe duda alguna en torno a las circunstancias y elementos de hecho del presente caso. Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta de la obligada tributaria.
Por último afirma la motivación de la Resolución sancionadora que cumple plenamente las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y 103.3 de la LGT, sin que en ningún caso pueda apreciarse un desconocimiento por parte de la recurrente de las razones que motivan la imposición de la sanción causante de indefensión, siendo que la resolución sancionadora da cuenta de los hechos y fundamentos jurídicos que dan lugar a la apreciación de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tipificada en el artículo 192 de la LGT.
La infracción imputada es la prevista en el artículo 15.2 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) ,
La exigencia de motivación del acuerdo sancionador constituye una garantía constitucional ineludible del debido proceso y la seguridad jurídica. Su núcleo reside en la obligación imperativa de la Administración Pública de articular, de forma clara y suficiente, las razones fácticas y jurídicas que sustentan la imposición de una sanción y esta exigencia no es un mero formalismo, sino que persigue una doble finalidad esencial. En primer lugar, actúa como un límite infranqueable a la arbitrariedad de los poderes públicos, asegurando que toda potestad sancionadora se ejerza conforme al principio de legalidad. Y, en segundo lugar, y fundamental para el administrado, la motivación es la garantía indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Solo conociendo de manera precisa los hechos imputados, su calificación jurídica y las pruebas que los sustentan, el sancionado puede articular los recursos pertinentes, ya sea en vía administrativa o contencioso-administrativa. La falta de motivación sumiría al afectado en la indefensión, vicio que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe expresamente.
La parte recurrente en relación con el elemento objetivo denuncia una motivación insuficiente o inexistente lo cual no solo vicia el acto, sino que acarrea su nulidad de pleno derecho. Por lo anterior, procede analizar la Resolución administrativa.
La motivación del elemento objetivo de la infracción se desarrolla al inicio del Acuerdo Sancionador al relatar los hechos acaecidos en cuanto al procedimiento de comprobación de la declaración de importación presentada. Concretamente se indica
Por lo tanto, se concluye como elemento objetivo de la infracción que se declaró un valor en aduana de mercancías de 21.405,92 euros, pero se comprobó y se constató un valor de 62.790,70 euros lo que provocó una liquidación por un total de 11.945,73 euros que fue abonado y contra la que no se interpuso recurso alguno.
El problema se plantea al haber presentado alegaciones el sancionado. El Acuerdo Sancionador reproduce dichas alegaciones en las páginas 5 y 6. Dichas alegaciones plantean los problemas sobre la corrección de la declaración, en sentido similar a los expuestos en la demanda. Así sostenía en sede administrativa que VITRO,S.A. no presentó, en el DUA inicial, una declaración incorrecta, inexacta o falsa, sino que declaró correctamente en la casilla 42 del DUA un valor de las mercancías de 25.312,50 USD (dólar USA), siendo el valor en aduana declarado 21.405,92 euros. Este es el valor de la mercancía que fue recibida porque a pesar de que VITRO,S.A. realizó un único pedido, OPENTRONS LABWORKS INC. envió la mercancía solicitada en envíos separados y, adicionalmente, en lugar de enviar productos de 9.800 Tips, estos eran de 4.800 Tips (la mitad) por lo que fue necesario enviar el doble de producto para compensar esta característica y poder tener la misma capacidad de Tips. Por cada uno de los envíos, OPENTRONS LABWORKS INC. generó facturas independientes y de ahí la confusión entre el precio por unidad del producto que solicitó, y el precio por unidad del producto que recibió. Igualmente explica la razón de la aquiescencia con la liquidación, la cual no implicaba aceptación a todos los efectos de la misma para actos posteriores.
Frente a dichas alegaciones la motivación del Acuerdo Sancionador se limita a manifestar que son cuestiones ajenas del mismo, siendo suficiente a tal efecto con una liquidación firme. Concretamente se indica
Tales párrafos no cumplen los requisitos de motivación necesarios, lo cual invalida el Acuerdo sancionador y ello atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia nº 1197/2020 de fecha 23 de septiembre de 2020, Recurso de Casación nº 2839/2019
3) La mal llamada cosa juzgada administrativa -expresión errónea en tanto referida a la tarea de juzgar, que no es propia del ejecutivo, sino exclusiva del poder judicial- sólo discurre en el terreno formal, esto es, en la imposibilidad de revisar una actuación -la tesis vale para toda la Administración, sin constricción a los actos de naturaleza tributaria-, cuando el propio interesado en reaccionar frente a ellos ha evidenciado su voluntad de consentirlos. Trasladada tal afirmación a nuestro caso, es patente que la liquidación presuntamente inferida del acta de conformidad, al no haber sido impugnada por FAMARAL, despliega sus efectos propios, entre otros la posibilidad de ejecución forzosa.
La falta de motivación en cuanto a los datos ofrecidos que cuestionan la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, conduce a la estimación del recurso con anulación de la sanción impuesta.
Fallo
ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Vitro, S.A., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 12 de octubre de 2023 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición con nº de referencia 2021GRC36150042S, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria nº 282021006750, dictado por la Administración de Aduanas e IIEE de Madrid, relativo al documento DUA importación 21ES0028013C316748, cuantía 5,972,87 euros, Resoluciones que ANULAMOS.
Se condena en costas a la Administración demandada con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1227-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
