Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2023/0054473
Procedimiento Ordinario 993/2023 TRIBUTARIO
Demandante:D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
Dª Loreto Feltrer Rambaud
En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 993/2023, interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.
PRIMERO.-Se interpuso por recurso contencioso-administrativo por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros
SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia en el sentido que consta en autos.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de hacer el oportuno señalamiento de votación y fallo del recurso cuando por turno correspondiera.
QUINTO.-Tras haberse dado traslado a las partes, por auto se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se dictase resolución firme en el recurso de casación nº 5815/2023, admitido a trámite mediante Auto de 8 de mayo de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Habiéndose recibido del Tribunal Supremo testimonio de la sentencia nº 1037/2025 de fecha 17 julio de 2025 dictada en el recurso de casación nº 5815/2023, de conformidad con el art. 56.5 de la LRJCA se acordó alzar la suspensión del presente procedimiento y se concedió a las partes personadas trámite de audiencia por plazo común de diez días, a fin de que alegasen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el presente recurso y, una vez efectuadas las alegaciones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros.
SEGUNDO.-Invocaba la parte actora en el escrito de demanda, como motivos de impugnación, que no tuvo conocimiento de la existencia de infracciones tributarias, que, dado que había cumplido con sus obligaciones tributarias: presentar y abonar las correspondientes autoliquidaciones en el plazo voluntario de las mismas, había cumplido con su obligación como administrador para con la sociedad y no hubo conducta negligente desde el momento en el que había presentado las autoliquidaciones ya que no tuvo conocimiento de la incorrección de las mismas, según Hacienda. Alega asimismo que no tenía poder de disposición en las fechas de notificación de la mayoría de las liquidaciones, pues había dejado de ser administrador desde el 24.07.2018, que el poder de disposición para el pago de las liquidaciones notificadas lo tenía el nuevo administrador, y que, sin embargo, este, con el sistema de no inscribir la escritura pública, se libra de toda responsabilidad. Alega igualmente que las reclamaciones por derivación de la responsabilidad han prescrito respecto del actor, por cuanto, tuvo conocimiento del expediente de derivación de responsabilidad en fecha posterior al 06.12.2022, es decir, 7 años después de que se acabase el plazo voluntario de pago de la autoliquidación de IVA y 4 años después de iniciarse las reclamaciones a la sociedad de la que había sido administrador.
Tras alzarse la suspensión del procedimiento, una vez dictada la sentencia del Tribunal Supremo nº 1037/2025 de 17 de julio de 2025, la parte recurrente alegó que, si bien la sentencia del Tribunal Supremo contempla un supuesto semejante al suyo, no es coincidente, pero que la misma, al fijar los criterios que se deben observar y deben coincidir para que se produzca la derivación de la responsabilidad al administrador de la un mercantil, tiene como consecuencia que, en nuestro caso, no se da la concurrencia de los requisitos señalados por el Alto Tribunal, razón por la que debe declararse no la responsabilidad del actor.
El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando que nos encontramos con infracciones tributarias relativas a IVA liquidación provisional 1T,2T,3T,4T del ejercicio 2015, cuya consumación se entiende producida en la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración de cada período o ejercicio correspondiente: 20 de abril 2015, 20 de julio 2015, 20 de octubre de 2015, 30 de enero 2016 y que la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de cese de antiguo administrador y nombramiento de nuevo administrador se produjo, según la documentación aportada por el interesado, en fecha 24/07/2018, por lo que, en la fecha en que esta escritura se otorga, ya se habían cometido las infracciones que dan origen a este supuesto de responsabilidad tributaria, por lo que, en el momento de comisión de la infracción, el actor sí ostentaba legalmente la condición de administrador. Respecto a la existencia de culpabilidad o falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, alega que, habiéndose producido la infracción por la sociedad durante el mandato del actor, queda expedita la vía a la declaración de su responsabilidad (nexo causal), pesando sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora un regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad - susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto contravenga la ley o los estatutos sociales. En cuanto a la prescripción invocada, alega que las citas de las SSTS de 7 de febrero y 8 de junio de 2022 deben ser matizadas en el sentido de que ambas sentencias niegan los efectos interruptivos de actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido siempre y cuando los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad hayan acaecido y que esto tiene especial incidencia en deudas cuyo periodo voluntario finaliza con posterioridad a la declaración de fallido, dado que en ese caso el plazo de prescripción se contará a partir del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario y que, en el caso que nos ocupa, esto no acontece, dado que la declaración de fallido se realiza el 28 de junio de 2021 y con fecha 10/03/2022 se notificó al recurrente el acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud del artículo 43.1.a), por lo que las alegaciones en cuanto a la existencia de prescripción deben decaer.
Tras alzarse la suspensión del procedimiento, el Abogado del Estado alegó que las sanciones indican claramente la responsabilidad y culpabilidad del actor, dado que con fecha de 24/02/2018, siendo aún administrador, se notificó requerimiento de documentación IVA ejercicio 2015, para que se aportasen los Libros Registro de facturas emitidas y recibidas así como las facturas emitidas y recibidas correspondientes a los registros de los Libros y que dicho requerimiento no fue atendido aportando la documentación solicitada, por lo que, la parte recurrente, a pesar de ser conocedor del requerimiento practicado por la administración, insistió en su conducta negligente no aportando los libros registros de facturas emitidas y recibidas ni las facturas emitidas y recibidas que son los generadores de la sanción impuesta, concluyendo que en las resoluciones de imposición de las sanciones cuya responsabilidad ahora se deriva se concreta e identifica claramente la responsabilidad del administrador en su conducta.
TERCERO.-Invoca el actor, entre otros motivos de impugnación, la prescripción existente en relación con el mismo.
El artículo 67.2 de la LGT, en su último párrafo, dispone lo siguiente:
"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios."
En relación con dicho precepto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022 (Rec. 3586/2020) que estableció lo siguiente:
"La cuestión formulada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha sido despejada esencialmente conforme a los términos en los que se pronuncia la Sentencia que nos sirve de referencia. Ahora bien, la particularidad del caso enjuiciado en la referida sentencia, recordemos que se trata de dos administraciones distintas y una sola declaración de fallido, ha procurado la doctrina fijada en los referidos términos, siendo evidente que es factible que el período voluntario se alargue más allá de la declaración de fallido del obligado en la otra deuda en cuyo procedimiento no se haya declarado fallido; el caso que nos ocupa existe una radical diferencia, la concurrencia de una sola Administración que lleva a cabo actuaciones recaudatorias y formula la declaración de fallido del deudor principal. Adaptando la doctrina fijada al presente caso y a tenor de lo preceptuado en el citado artº 67.2, último párrafo, de la LGT , la cuestión con interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión debe despejarse en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal-..."
Obra en el expediente administrativo el Acuerdo de declaración de fallido de Perchel Inversiones S.L., de fecha 28 de junio de 2021, siendo de 2 de marzo de 2022 el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, notificado al actor el 10 de marzo de 2022.
Consta en el Acuerdo de derivación de responsabilidad que, respecto de las deudas por las que se deriva la misma, se dictaron providencias de apremio que fueron notificadas el 10 de septiembre de 2018 y el 26 de mayo de 2019, no habiendo transcurrido desde dichas fechas hasta el 10 de marzo de 2022, fecha de notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, el plazo de cuatro años necesario para apreciar la prescripción.
CUARTO.-Alega asimismo el actor que había cumplido con su obligación como administrador para con la sociedad y no hubo conducta negligente desde el momento en el que había presentado las autoliquidaciones, ya que no tuvo conocimiento de la incorrección de las mismas.
El artículo 43.1 a) de la LGT dispone lo siguiente:
"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones...."
En los fundamentos de derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de la actora se hace constar:
"4º Conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida del administrador en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La jurisprudencia ha delimitado el elemento subjetivo de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT acudiendo a tres conceptos, a saber, la posición de garante, el nexo causal, y la inversión de la carga de la prueba, que pasamos a referir, y que se sintetizan en que el administrador está obligado a velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad (posición de garante), de modo que, habiéndose producido la infracción por la sociedad durante su mandato, queda expedita la vía a la declaración de su responsabilidad (nexo causal), pesando sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora un regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto contravenga la ley o los estatutos sociales.
Vamos a continuación, a exponer dicha jurisprudencia.
4.1.- La posición de garante del administrador, la dejación de funciones y la mera negligencia.
Una idea debe ser destacada sobre todas, el administrador ostenta posición de garante.
Así, en base a las previsiones de la LSC los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad, a cuyos efectos la Ley les proporciona la posibilidad de adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas a su objeto social, ya controlando el estado de la contabilidad, y en general, cumpliendo con sus obligaciones legales, que exceden de la pasiva asistencia a las sesiones del Consejo de Administración. Podrá pues exigirse responsabilidad por una actuación pasiva -precisamente porque el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva derivada de su posición de garante- en el bien entendido de que también esa conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento subjetivo, intencional o negligente. La conclusión es que los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria, contando con los medios jurídicos para realizar su función, siendo responsables del resultado de la misma, excepto que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir la situación prohibida por la ley....
... Precisamente por ello, debe ser el administrador el que acredite que ha actuado con la diligencia debida, probando, cuando menos, que actuó diligentemente y que realizó las actuaciones tendentes a evitar las infracciones cometidas, y ello porque el administrador tenía un especial deber de velar porque tales infracciones no se cometiesen, y de no acreditar el administrador su diligencia se verá ratificada la responsabilidad.
Así pues, la conducta recogida en el artículo 43.1 a) LGT , consiste en incumplir, por mera negligencia, una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. Los tres supuestos recogidos por el artículo 43.1 a) LGT obedecen a unos deberes normales en un gestor, como señala el artículo 236 LSC , los deberes inherentes al desempeño del cargo. Así el primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta....
4.2.- El nexo causal y la vía expedita.
Es precisamente el concepto de posición de garante el que nos abre camino, para el segundo elemento imprescindible en el análisis de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT , cual es el del nexo causal....
4.3. El necesario deslinde de las conductas, la de la mercantil infractora y la del administrador responsable que no atiende sus deberes....
...Porque, adonde queremos llegar, es que a la mercantil se le ha sancionado por haber cometido una infracción y porque la norma era clara, y no cabía una interpretación razonable alternativa, pero al administrador se le exige su responsabilidad por haber quebrantado su posición de garante, haber incumplido su canon subjetivo y no haber dado las explicaciones a que venía obligado. Son conductas distintas, con fundamentos dispares...
4.4.- La prueba de la negligencia del administrador, la inversión del onus probandi, y la obligación para el administrador del relato alternativo.
...
Como se ha dicho, el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es por ello, que pesa sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora una regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto de la sociedad contravenga la ley o los estatutos sociales.
En conclusión, una vez declarada la infracción tributaria imputada a la persona jurídica, queda acreditada por la Administración el hecho básico de la responsabilidad derivada al administrador, por lo que por la inversión de la carga de la prueba es al administrador a quien corresponde acreditar el hecho extintivo o impeditivo de la responsabilidad...."
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1037/2025 de 17 de Julio de 2025, Rec. 5815/2023, contesta a la siguiente cuestión de interés casacional para formación de doctrina:
"«[2º)] Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: 1.1. Precisar si, a efectos de acreditar y entender suficientemente motivada la presencia del elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT , basta con constatar solo la condición de administrador, las obligaciones que derivan del cargo y la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal; o si es preciso, además, una motivación específica que, más allá de la constancia de tales elementos, analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa..."
La citada sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2023, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado frente a resolución dictada por el TEAR de Islas Baleares por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a resolución por la que se declaró al actor en dicho procedimiento responsable subsidiario por los supuestos contemplados en el artículo 43.1.a) y 43.1.b) de la LGT, comprendiendo la responsabilidad por el 43.1.a) de la LGT, las deudas tributarias pendientes de una mercantil que había sido sancionada por la comisión de una serie de infracciones tributarias previstas en los artículos 198 y 203 LGT, al no haber presentado en plazo autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades (ISS) 2014 e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 1T 2016, así como por no atender requerimientos sobre el ISS 2014, siendo el recurrente el administrador único de la mercantil infractora.
Y la sentencia establece lo siguiente:
"CUARTO.- Respuesta a la cuestión casacional planteada: artículo 43.1.a) de la LGT
4.1.-Nos encontramos con un solo acto de derivación de responsabilidad que se extiende a dos supuestos distintos. A pesar de incluirse en un único precepto legal del artículo 43.1 de la LGT , los apartados a) y b) obedecen a razones distintas, motivos diferentes y con diferente alcance.
Como todo el debate gira en torno a la motivación del acuerdo, y estamos ante supuestos diferentes, el análisis de la justificación de ambas derivaciones de responsabilidad debe hacerse por separado. Vaya por delante que no nos adentramos en la valoración de aspectos relacionados con la valoración de la prueba, solo en si los términos en los que fue apreciada por la Sala de instancia encajan en los criterios fijados por la jurisprudencia sobre los presupuestos, requisitos y, sobre todo, en cuanto a la motivación de las responsabilidades subsidiarias exigidas.
4.2.-Comenzando por la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT , vistos los términos de los que parte el acuerdo de derivación y su justificación, debemos remitirnos a lo que hemos y reiterado en la reciente STS del 20 de mayo de 2024, FJ 4º, RC 3452/2023 , sobre el carácter sancionador de la responsabilidad subsidiaria de este precepto legal «[2.] Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
3. Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.
4. Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo. [...]».
Esta sentencia sigue lo que dijimos en la del 30 de junio de 2011, RC 2294/2009 , sobre las consecuencias invalidantes del acuerdo de derivación de responsabilidad cuando adolece de falta de motivación, y no refleja la conducta ilícita en la que incurrió el administrador.
Es cierto que la de administrador de la sociedad es condición necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT , pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.
Estos estándares y garantías que hemos reiteradamente puesto de manifiesto, no concurrieron en la parte del acuerdo de derivación de responsabilidad por el artículo 43.1.a) de la LGT , reproducido por la sentencia impugnada y que hemos recogido nuestro fundamento primero.
....
SEXTO.- Fijación de doctrina
6.1.-A la pregunta en relación con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT , reiteramos los criterios interpretativos expresados en la STS del 20 de mayo de 2024, FJ 4º, RC 3452/2023 ....
SÉPTIMO.- Respuesta a las pretensiones de las partes
7.1.-La doctrina que reiteramos y fijamos nos lleva a la estimación del recurso de casación y a la estimación en parte como Sala de instancia del recurso contencioso-administrativo.
No resulta ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad en la parte que se refería a la prevista en el artículo 43.1.a) en de la LGT , en la medida de que no cumple con el estándar mínimo de motivación que hemos exigido para este supuesto de naturaleza sancionadora. Más allá de la mera cita de los preceptos legales en los que se contemplan las obligaciones del administrador, la Administración no hace ningún esfuerzo para explicar cuál fue su comportamiento en los incumplimientos e infracciones desencadenantes de las deudas y sanciones y que justifican su responsabilidad.
Tampoco está de más que reiteremos que, no son los órganos de revisión a los que les corresponde la tarea de motivar los actos sancionadores de la Administración tributaria, y mucho menos a los jueces. Es a la Administración que los dicta, en el ejercicio de la potestad punitiva que tiene legalmente atribuida, sobre quien descansa la obligación de motivar su decisión. La manifestación del ius puniendi requiere, en su ejercicio, el despliegue de todas las garantías, manifestándose una de ellas en la expresa obligación de motivar el acuerdo de imposición de la sanción...."
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 Rec. Cas. 3452/2023, a la que se remite la transcrita, estimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso formulado frente a resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución del recurso de reposición promovido frente a acuerdo por el que se declaró al actor en dicho recurso responsable subsidiario por el supuesto contemplado en el artículo 43.1.a) de la LGT, de las deudas de la entidad de la que había sido nombrado administrador mancomunado en fecha 25 de enero de 2005 y cesado en fecha 15 de junio de 2009, deudas correspondientes al IVA de los ejercicios 2006 a 2008 y expediente sancionador. La sentencia de la Audiencia Nacional hacía constar, a lo efectos que nos incumben, que "...por la inversión del principio del "onus probandi", es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley",fundamentación rebatida por el Tribunal Supremo, como hemos visto.
En el supuesto que nos ocupa, la Administración basa la declaración de responsabilidad subsidiaria de la actora en la presunción de culpa que entiende que pesa sobre el administrador, considerando que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora una regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- entendiendo que se presume su concurrencia cuando el acto de la sociedad contravenga la ley o los estatutos sociales. El Acuerdo de derivación de responsabilidad objeto de esta litis concluye que debe ser el administrador el que acredite que ha actuado con la diligencia debida, probando que actuó diligentemente y que realizó las actuaciones tendentes a evitar las infracciones cometidas, y ello por entender que el administrador tenía un especial deber de velar porque tales infracciones no se cometiesen, lo que, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, no es suficiente para declarar al administrador responsable subsidiario del artículo 43.1 a) de la LGT, siendo necesario que la Administración tributaria explicite y concrete cual fue la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad, no bastando la mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil para anudar la responsabilidad de quien fue administrador, que en este caso es lo que constituye el sustento de la derivación de responsabilidad impugnada.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA, no ha lugar hacer expresa imposición de costas, al presentar el caso serias dudas de derecho, no definitivamente resueltas hasta la sentencia del Tribunal Supremo que aplicamos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros, resoluciones que anulamos. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0993-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0993-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso por recurso contencioso-administrativo por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros
SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia en el sentido que consta en autos.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de hacer el oportuno señalamiento de votación y fallo del recurso cuando por turno correspondiera.
QUINTO.-Tras haberse dado traslado a las partes, por auto se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se dictase resolución firme en el recurso de casación nº 5815/2023, admitido a trámite mediante Auto de 8 de mayo de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Habiéndose recibido del Tribunal Supremo testimonio de la sentencia nº 1037/2025 de fecha 17 julio de 2025 dictada en el recurso de casación nº 5815/2023, de conformidad con el art. 56.5 de la LRJCA se acordó alzar la suspensión del presente procedimiento y se concedió a las partes personadas trámite de audiencia por plazo común de diez días, a fin de que alegasen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el presente recurso y, una vez efectuadas las alegaciones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros.
SEGUNDO.-Invocaba la parte actora en el escrito de demanda, como motivos de impugnación, que no tuvo conocimiento de la existencia de infracciones tributarias, que, dado que había cumplido con sus obligaciones tributarias: presentar y abonar las correspondientes autoliquidaciones en el plazo voluntario de las mismas, había cumplido con su obligación como administrador para con la sociedad y no hubo conducta negligente desde el momento en el que había presentado las autoliquidaciones ya que no tuvo conocimiento de la incorrección de las mismas, según Hacienda. Alega asimismo que no tenía poder de disposición en las fechas de notificación de la mayoría de las liquidaciones, pues había dejado de ser administrador desde el 24.07.2018, que el poder de disposición para el pago de las liquidaciones notificadas lo tenía el nuevo administrador, y que, sin embargo, este, con el sistema de no inscribir la escritura pública, se libra de toda responsabilidad. Alega igualmente que las reclamaciones por derivación de la responsabilidad han prescrito respecto del actor, por cuanto, tuvo conocimiento del expediente de derivación de responsabilidad en fecha posterior al 06.12.2022, es decir, 7 años después de que se acabase el plazo voluntario de pago de la autoliquidación de IVA y 4 años después de iniciarse las reclamaciones a la sociedad de la que había sido administrador.
Tras alzarse la suspensión del procedimiento, una vez dictada la sentencia del Tribunal Supremo nº 1037/2025 de 17 de julio de 2025, la parte recurrente alegó que, si bien la sentencia del Tribunal Supremo contempla un supuesto semejante al suyo, no es coincidente, pero que la misma, al fijar los criterios que se deben observar y deben coincidir para que se produzca la derivación de la responsabilidad al administrador de la un mercantil, tiene como consecuencia que, en nuestro caso, no se da la concurrencia de los requisitos señalados por el Alto Tribunal, razón por la que debe declararse no la responsabilidad del actor.
El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando que nos encontramos con infracciones tributarias relativas a IVA liquidación provisional 1T,2T,3T,4T del ejercicio 2015, cuya consumación se entiende producida en la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración de cada período o ejercicio correspondiente: 20 de abril 2015, 20 de julio 2015, 20 de octubre de 2015, 30 de enero 2016 y que la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de cese de antiguo administrador y nombramiento de nuevo administrador se produjo, según la documentación aportada por el interesado, en fecha 24/07/2018, por lo que, en la fecha en que esta escritura se otorga, ya se habían cometido las infracciones que dan origen a este supuesto de responsabilidad tributaria, por lo que, en el momento de comisión de la infracción, el actor sí ostentaba legalmente la condición de administrador. Respecto a la existencia de culpabilidad o falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, alega que, habiéndose producido la infracción por la sociedad durante el mandato del actor, queda expedita la vía a la declaración de su responsabilidad (nexo causal), pesando sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora un regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad - susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto contravenga la ley o los estatutos sociales. En cuanto a la prescripción invocada, alega que las citas de las SSTS de 7 de febrero y 8 de junio de 2022 deben ser matizadas en el sentido de que ambas sentencias niegan los efectos interruptivos de actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido siempre y cuando los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad hayan acaecido y que esto tiene especial incidencia en deudas cuyo periodo voluntario finaliza con posterioridad a la declaración de fallido, dado que en ese caso el plazo de prescripción se contará a partir del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario y que, en el caso que nos ocupa, esto no acontece, dado que la declaración de fallido se realiza el 28 de junio de 2021 y con fecha 10/03/2022 se notificó al recurrente el acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud del artículo 43.1.a), por lo que las alegaciones en cuanto a la existencia de prescripción deben decaer.
Tras alzarse la suspensión del procedimiento, el Abogado del Estado alegó que las sanciones indican claramente la responsabilidad y culpabilidad del actor, dado que con fecha de 24/02/2018, siendo aún administrador, se notificó requerimiento de documentación IVA ejercicio 2015, para que se aportasen los Libros Registro de facturas emitidas y recibidas así como las facturas emitidas y recibidas correspondientes a los registros de los Libros y que dicho requerimiento no fue atendido aportando la documentación solicitada, por lo que, la parte recurrente, a pesar de ser conocedor del requerimiento practicado por la administración, insistió en su conducta negligente no aportando los libros registros de facturas emitidas y recibidas ni las facturas emitidas y recibidas que son los generadores de la sanción impuesta, concluyendo que en las resoluciones de imposición de las sanciones cuya responsabilidad ahora se deriva se concreta e identifica claramente la responsabilidad del administrador en su conducta.
TERCERO.-Invoca el actor, entre otros motivos de impugnación, la prescripción existente en relación con el mismo.
El artículo 67.2 de la LGT, en su último párrafo, dispone lo siguiente:
"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios."
En relación con dicho precepto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022 (Rec. 3586/2020) que estableció lo siguiente:
"La cuestión formulada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha sido despejada esencialmente conforme a los términos en los que se pronuncia la Sentencia que nos sirve de referencia. Ahora bien, la particularidad del caso enjuiciado en la referida sentencia, recordemos que se trata de dos administraciones distintas y una sola declaración de fallido, ha procurado la doctrina fijada en los referidos términos, siendo evidente que es factible que el período voluntario se alargue más allá de la declaración de fallido del obligado en la otra deuda en cuyo procedimiento no se haya declarado fallido; el caso que nos ocupa existe una radical diferencia, la concurrencia de una sola Administración que lleva a cabo actuaciones recaudatorias y formula la declaración de fallido del deudor principal. Adaptando la doctrina fijada al presente caso y a tenor de lo preceptuado en el citado artº 67.2, último párrafo, de la LGT , la cuestión con interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión debe despejarse en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal-..."
Obra en el expediente administrativo el Acuerdo de declaración de fallido de Perchel Inversiones S.L., de fecha 28 de junio de 2021, siendo de 2 de marzo de 2022 el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, notificado al actor el 10 de marzo de 2022.
Consta en el Acuerdo de derivación de responsabilidad que, respecto de las deudas por las que se deriva la misma, se dictaron providencias de apremio que fueron notificadas el 10 de septiembre de 2018 y el 26 de mayo de 2019, no habiendo transcurrido desde dichas fechas hasta el 10 de marzo de 2022, fecha de notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, el plazo de cuatro años necesario para apreciar la prescripción.
CUARTO.-Alega asimismo el actor que había cumplido con su obligación como administrador para con la sociedad y no hubo conducta negligente desde el momento en el que había presentado las autoliquidaciones, ya que no tuvo conocimiento de la incorrección de las mismas.
El artículo 43.1 a) de la LGT dispone lo siguiente:
"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones...."
En los fundamentos de derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de la actora se hace constar:
"4º Conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida del administrador en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La jurisprudencia ha delimitado el elemento subjetivo de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT acudiendo a tres conceptos, a saber, la posición de garante, el nexo causal, y la inversión de la carga de la prueba, que pasamos a referir, y que se sintetizan en que el administrador está obligado a velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad (posición de garante), de modo que, habiéndose producido la infracción por la sociedad durante su mandato, queda expedita la vía a la declaración de su responsabilidad (nexo causal), pesando sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora un regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto contravenga la ley o los estatutos sociales.
Vamos a continuación, a exponer dicha jurisprudencia.
4.1.- La posición de garante del administrador, la dejación de funciones y la mera negligencia.
Una idea debe ser destacada sobre todas, el administrador ostenta posición de garante.
Así, en base a las previsiones de la LSC los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad, a cuyos efectos la Ley les proporciona la posibilidad de adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas a su objeto social, ya controlando el estado de la contabilidad, y en general, cumpliendo con sus obligaciones legales, que exceden de la pasiva asistencia a las sesiones del Consejo de Administración. Podrá pues exigirse responsabilidad por una actuación pasiva -precisamente porque el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva derivada de su posición de garante- en el bien entendido de que también esa conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento subjetivo, intencional o negligente. La conclusión es que los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria, contando con los medios jurídicos para realizar su función, siendo responsables del resultado de la misma, excepto que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir la situación prohibida por la ley....
... Precisamente por ello, debe ser el administrador el que acredite que ha actuado con la diligencia debida, probando, cuando menos, que actuó diligentemente y que realizó las actuaciones tendentes a evitar las infracciones cometidas, y ello porque el administrador tenía un especial deber de velar porque tales infracciones no se cometiesen, y de no acreditar el administrador su diligencia se verá ratificada la responsabilidad.
Así pues, la conducta recogida en el artículo 43.1 a) LGT , consiste en incumplir, por mera negligencia, una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. Los tres supuestos recogidos por el artículo 43.1 a) LGT obedecen a unos deberes normales en un gestor, como señala el artículo 236 LSC , los deberes inherentes al desempeño del cargo. Así el primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta....
4.2.- El nexo causal y la vía expedita.
Es precisamente el concepto de posición de garante el que nos abre camino, para el segundo elemento imprescindible en el análisis de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT , cual es el del nexo causal....
4.3. El necesario deslinde de las conductas, la de la mercantil infractora y la del administrador responsable que no atiende sus deberes....
...Porque, adonde queremos llegar, es que a la mercantil se le ha sancionado por haber cometido una infracción y porque la norma era clara, y no cabía una interpretación razonable alternativa, pero al administrador se le exige su responsabilidad por haber quebrantado su posición de garante, haber incumplido su canon subjetivo y no haber dado las explicaciones a que venía obligado. Son conductas distintas, con fundamentos dispares...
4.4.- La prueba de la negligencia del administrador, la inversión del onus probandi, y la obligación para el administrador del relato alternativo.
...
Como se ha dicho, el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es por ello, que pesa sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora una regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto de la sociedad contravenga la ley o los estatutos sociales.
En conclusión, una vez declarada la infracción tributaria imputada a la persona jurídica, queda acreditada por la Administración el hecho básico de la responsabilidad derivada al administrador, por lo que por la inversión de la carga de la prueba es al administrador a quien corresponde acreditar el hecho extintivo o impeditivo de la responsabilidad...."
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1037/2025 de 17 de Julio de 2025, Rec. 5815/2023, contesta a la siguiente cuestión de interés casacional para formación de doctrina:
"«[2º)] Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: 1.1. Precisar si, a efectos de acreditar y entender suficientemente motivada la presencia del elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT , basta con constatar solo la condición de administrador, las obligaciones que derivan del cargo y la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal; o si es preciso, además, una motivación específica que, más allá de la constancia de tales elementos, analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa..."
La citada sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2023, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado frente a resolución dictada por el TEAR de Islas Baleares por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a resolución por la que se declaró al actor en dicho procedimiento responsable subsidiario por los supuestos contemplados en el artículo 43.1.a) y 43.1.b) de la LGT, comprendiendo la responsabilidad por el 43.1.a) de la LGT, las deudas tributarias pendientes de una mercantil que había sido sancionada por la comisión de una serie de infracciones tributarias previstas en los artículos 198 y 203 LGT, al no haber presentado en plazo autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades (ISS) 2014 e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 1T 2016, así como por no atender requerimientos sobre el ISS 2014, siendo el recurrente el administrador único de la mercantil infractora.
Y la sentencia establece lo siguiente:
"CUARTO.- Respuesta a la cuestión casacional planteada: artículo 43.1.a) de la LGT
4.1.-Nos encontramos con un solo acto de derivación de responsabilidad que se extiende a dos supuestos distintos. A pesar de incluirse en un único precepto legal del artículo 43.1 de la LGT , los apartados a) y b) obedecen a razones distintas, motivos diferentes y con diferente alcance.
Como todo el debate gira en torno a la motivación del acuerdo, y estamos ante supuestos diferentes, el análisis de la justificación de ambas derivaciones de responsabilidad debe hacerse por separado. Vaya por delante que no nos adentramos en la valoración de aspectos relacionados con la valoración de la prueba, solo en si los términos en los que fue apreciada por la Sala de instancia encajan en los criterios fijados por la jurisprudencia sobre los presupuestos, requisitos y, sobre todo, en cuanto a la motivación de las responsabilidades subsidiarias exigidas.
4.2.-Comenzando por la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT , vistos los términos de los que parte el acuerdo de derivación y su justificación, debemos remitirnos a lo que hemos y reiterado en la reciente STS del 20 de mayo de 2024, FJ 4º, RC 3452/2023 , sobre el carácter sancionador de la responsabilidad subsidiaria de este precepto legal «[2.] Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
3. Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.
4. Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo. [...]».
Esta sentencia sigue lo que dijimos en la del 30 de junio de 2011, RC 2294/2009 , sobre las consecuencias invalidantes del acuerdo de derivación de responsabilidad cuando adolece de falta de motivación, y no refleja la conducta ilícita en la que incurrió el administrador.
Es cierto que la de administrador de la sociedad es condición necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT , pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.
Estos estándares y garantías que hemos reiteradamente puesto de manifiesto, no concurrieron en la parte del acuerdo de derivación de responsabilidad por el artículo 43.1.a) de la LGT , reproducido por la sentencia impugnada y que hemos recogido nuestro fundamento primero.
....
SEXTO.- Fijación de doctrina
6.1.-A la pregunta en relación con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT , reiteramos los criterios interpretativos expresados en la STS del 20 de mayo de 2024, FJ 4º, RC 3452/2023 ....
SÉPTIMO.- Respuesta a las pretensiones de las partes
7.1.-La doctrina que reiteramos y fijamos nos lleva a la estimación del recurso de casación y a la estimación en parte como Sala de instancia del recurso contencioso-administrativo.
No resulta ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad en la parte que se refería a la prevista en el artículo 43.1.a) en de la LGT , en la medida de que no cumple con el estándar mínimo de motivación que hemos exigido para este supuesto de naturaleza sancionadora. Más allá de la mera cita de los preceptos legales en los que se contemplan las obligaciones del administrador, la Administración no hace ningún esfuerzo para explicar cuál fue su comportamiento en los incumplimientos e infracciones desencadenantes de las deudas y sanciones y que justifican su responsabilidad.
Tampoco está de más que reiteremos que, no son los órganos de revisión a los que les corresponde la tarea de motivar los actos sancionadores de la Administración tributaria, y mucho menos a los jueces. Es a la Administración que los dicta, en el ejercicio de la potestad punitiva que tiene legalmente atribuida, sobre quien descansa la obligación de motivar su decisión. La manifestación del ius puniendi requiere, en su ejercicio, el despliegue de todas las garantías, manifestándose una de ellas en la expresa obligación de motivar el acuerdo de imposición de la sanción...."
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 Rec. Cas. 3452/2023, a la que se remite la transcrita, estimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso formulado frente a resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución del recurso de reposición promovido frente a acuerdo por el que se declaró al actor en dicho recurso responsable subsidiario por el supuesto contemplado en el artículo 43.1.a) de la LGT, de las deudas de la entidad de la que había sido nombrado administrador mancomunado en fecha 25 de enero de 2005 y cesado en fecha 15 de junio de 2009, deudas correspondientes al IVA de los ejercicios 2006 a 2008 y expediente sancionador. La sentencia de la Audiencia Nacional hacía constar, a lo efectos que nos incumben, que "...por la inversión del principio del "onus probandi", es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley",fundamentación rebatida por el Tribunal Supremo, como hemos visto.
En el supuesto que nos ocupa, la Administración basa la declaración de responsabilidad subsidiaria de la actora en la presunción de culpa que entiende que pesa sobre el administrador, considerando que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora una regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- entendiendo que se presume su concurrencia cuando el acto de la sociedad contravenga la ley o los estatutos sociales. El Acuerdo de derivación de responsabilidad objeto de esta litis concluye que debe ser el administrador el que acredite que ha actuado con la diligencia debida, probando que actuó diligentemente y que realizó las actuaciones tendentes a evitar las infracciones cometidas, y ello por entender que el administrador tenía un especial deber de velar porque tales infracciones no se cometiesen, lo que, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, no es suficiente para declarar al administrador responsable subsidiario del artículo 43.1 a) de la LGT, siendo necesario que la Administración tributaria explicite y concrete cual fue la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad, no bastando la mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil para anudar la responsabilidad de quien fue administrador, que en este caso es lo que constituye el sustento de la derivación de responsabilidad impugnada.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA, no ha lugar hacer expresa imposición de costas, al presentar el caso serias dudas de derecho, no definitivamente resueltas hasta la sentencia del Tribunal Supremo que aplicamos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros, resoluciones que anulamos. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0993-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0993-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros.
SEGUNDO.-Invocaba la parte actora en el escrito de demanda, como motivos de impugnación, que no tuvo conocimiento de la existencia de infracciones tributarias, que, dado que había cumplido con sus obligaciones tributarias: presentar y abonar las correspondientes autoliquidaciones en el plazo voluntario de las mismas, había cumplido con su obligación como administrador para con la sociedad y no hubo conducta negligente desde el momento en el que había presentado las autoliquidaciones ya que no tuvo conocimiento de la incorrección de las mismas, según Hacienda. Alega asimismo que no tenía poder de disposición en las fechas de notificación de la mayoría de las liquidaciones, pues había dejado de ser administrador desde el 24.07.2018, que el poder de disposición para el pago de las liquidaciones notificadas lo tenía el nuevo administrador, y que, sin embargo, este, con el sistema de no inscribir la escritura pública, se libra de toda responsabilidad. Alega igualmente que las reclamaciones por derivación de la responsabilidad han prescrito respecto del actor, por cuanto, tuvo conocimiento del expediente de derivación de responsabilidad en fecha posterior al 06.12.2022, es decir, 7 años después de que se acabase el plazo voluntario de pago de la autoliquidación de IVA y 4 años después de iniciarse las reclamaciones a la sociedad de la que había sido administrador.
Tras alzarse la suspensión del procedimiento, una vez dictada la sentencia del Tribunal Supremo nº 1037/2025 de 17 de julio de 2025, la parte recurrente alegó que, si bien la sentencia del Tribunal Supremo contempla un supuesto semejante al suyo, no es coincidente, pero que la misma, al fijar los criterios que se deben observar y deben coincidir para que se produzca la derivación de la responsabilidad al administrador de la un mercantil, tiene como consecuencia que, en nuestro caso, no se da la concurrencia de los requisitos señalados por el Alto Tribunal, razón por la que debe declararse no la responsabilidad del actor.
El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando que nos encontramos con infracciones tributarias relativas a IVA liquidación provisional 1T,2T,3T,4T del ejercicio 2015, cuya consumación se entiende producida en la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración de cada período o ejercicio correspondiente: 20 de abril 2015, 20 de julio 2015, 20 de octubre de 2015, 30 de enero 2016 y que la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de cese de antiguo administrador y nombramiento de nuevo administrador se produjo, según la documentación aportada por el interesado, en fecha 24/07/2018, por lo que, en la fecha en que esta escritura se otorga, ya se habían cometido las infracciones que dan origen a este supuesto de responsabilidad tributaria, por lo que, en el momento de comisión de la infracción, el actor sí ostentaba legalmente la condición de administrador. Respecto a la existencia de culpabilidad o falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, alega que, habiéndose producido la infracción por la sociedad durante el mandato del actor, queda expedita la vía a la declaración de su responsabilidad (nexo causal), pesando sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora un regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad - susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto contravenga la ley o los estatutos sociales. En cuanto a la prescripción invocada, alega que las citas de las SSTS de 7 de febrero y 8 de junio de 2022 deben ser matizadas en el sentido de que ambas sentencias niegan los efectos interruptivos de actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido siempre y cuando los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad hayan acaecido y que esto tiene especial incidencia en deudas cuyo periodo voluntario finaliza con posterioridad a la declaración de fallido, dado que en ese caso el plazo de prescripción se contará a partir del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario y que, en el caso que nos ocupa, esto no acontece, dado que la declaración de fallido se realiza el 28 de junio de 2021 y con fecha 10/03/2022 se notificó al recurrente el acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud del artículo 43.1.a), por lo que las alegaciones en cuanto a la existencia de prescripción deben decaer.
Tras alzarse la suspensión del procedimiento, el Abogado del Estado alegó que las sanciones indican claramente la responsabilidad y culpabilidad del actor, dado que con fecha de 24/02/2018, siendo aún administrador, se notificó requerimiento de documentación IVA ejercicio 2015, para que se aportasen los Libros Registro de facturas emitidas y recibidas así como las facturas emitidas y recibidas correspondientes a los registros de los Libros y que dicho requerimiento no fue atendido aportando la documentación solicitada, por lo que, la parte recurrente, a pesar de ser conocedor del requerimiento practicado por la administración, insistió en su conducta negligente no aportando los libros registros de facturas emitidas y recibidas ni las facturas emitidas y recibidas que son los generadores de la sanción impuesta, concluyendo que en las resoluciones de imposición de las sanciones cuya responsabilidad ahora se deriva se concreta e identifica claramente la responsabilidad del administrador en su conducta.
TERCERO.-Invoca el actor, entre otros motivos de impugnación, la prescripción existente en relación con el mismo.
El artículo 67.2 de la LGT, en su último párrafo, dispone lo siguiente:
"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios."
En relación con dicho precepto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022 (Rec. 3586/2020) que estableció lo siguiente:
"La cuestión formulada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha sido despejada esencialmente conforme a los términos en los que se pronuncia la Sentencia que nos sirve de referencia. Ahora bien, la particularidad del caso enjuiciado en la referida sentencia, recordemos que se trata de dos administraciones distintas y una sola declaración de fallido, ha procurado la doctrina fijada en los referidos términos, siendo evidente que es factible que el período voluntario se alargue más allá de la declaración de fallido del obligado en la otra deuda en cuyo procedimiento no se haya declarado fallido; el caso que nos ocupa existe una radical diferencia, la concurrencia de una sola Administración que lleva a cabo actuaciones recaudatorias y formula la declaración de fallido del deudor principal. Adaptando la doctrina fijada al presente caso y a tenor de lo preceptuado en el citado artº 67.2, último párrafo, de la LGT , la cuestión con interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión debe despejarse en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal-..."
Obra en el expediente administrativo el Acuerdo de declaración de fallido de Perchel Inversiones S.L., de fecha 28 de junio de 2021, siendo de 2 de marzo de 2022 el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, notificado al actor el 10 de marzo de 2022.
Consta en el Acuerdo de derivación de responsabilidad que, respecto de las deudas por las que se deriva la misma, se dictaron providencias de apremio que fueron notificadas el 10 de septiembre de 2018 y el 26 de mayo de 2019, no habiendo transcurrido desde dichas fechas hasta el 10 de marzo de 2022, fecha de notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, el plazo de cuatro años necesario para apreciar la prescripción.
CUARTO.-Alega asimismo el actor que había cumplido con su obligación como administrador para con la sociedad y no hubo conducta negligente desde el momento en el que había presentado las autoliquidaciones, ya que no tuvo conocimiento de la incorrección de las mismas.
El artículo 43.1 a) de la LGT dispone lo siguiente:
"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones...."
En los fundamentos de derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de la actora se hace constar:
"4º Conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida del administrador en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La jurisprudencia ha delimitado el elemento subjetivo de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT acudiendo a tres conceptos, a saber, la posición de garante, el nexo causal, y la inversión de la carga de la prueba, que pasamos a referir, y que se sintetizan en que el administrador está obligado a velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad (posición de garante), de modo que, habiéndose producido la infracción por la sociedad durante su mandato, queda expedita la vía a la declaración de su responsabilidad (nexo causal), pesando sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora un regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto contravenga la ley o los estatutos sociales.
Vamos a continuación, a exponer dicha jurisprudencia.
4.1.- La posición de garante del administrador, la dejación de funciones y la mera negligencia.
Una idea debe ser destacada sobre todas, el administrador ostenta posición de garante.
Así, en base a las previsiones de la LSC los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad, a cuyos efectos la Ley les proporciona la posibilidad de adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas a su objeto social, ya controlando el estado de la contabilidad, y en general, cumpliendo con sus obligaciones legales, que exceden de la pasiva asistencia a las sesiones del Consejo de Administración. Podrá pues exigirse responsabilidad por una actuación pasiva -precisamente porque el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva derivada de su posición de garante- en el bien entendido de que también esa conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento subjetivo, intencional o negligente. La conclusión es que los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria, contando con los medios jurídicos para realizar su función, siendo responsables del resultado de la misma, excepto que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir la situación prohibida por la ley....
... Precisamente por ello, debe ser el administrador el que acredite que ha actuado con la diligencia debida, probando, cuando menos, que actuó diligentemente y que realizó las actuaciones tendentes a evitar las infracciones cometidas, y ello porque el administrador tenía un especial deber de velar porque tales infracciones no se cometiesen, y de no acreditar el administrador su diligencia se verá ratificada la responsabilidad.
Así pues, la conducta recogida en el artículo 43.1 a) LGT , consiste en incumplir, por mera negligencia, una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. Los tres supuestos recogidos por el artículo 43.1 a) LGT obedecen a unos deberes normales en un gestor, como señala el artículo 236 LSC , los deberes inherentes al desempeño del cargo. Así el primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta....
4.2.- El nexo causal y la vía expedita.
Es precisamente el concepto de posición de garante el que nos abre camino, para el segundo elemento imprescindible en el análisis de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT , cual es el del nexo causal....
4.3. El necesario deslinde de las conductas, la de la mercantil infractora y la del administrador responsable que no atiende sus deberes....
...Porque, adonde queremos llegar, es que a la mercantil se le ha sancionado por haber cometido una infracción y porque la norma era clara, y no cabía una interpretación razonable alternativa, pero al administrador se le exige su responsabilidad por haber quebrantado su posición de garante, haber incumplido su canon subjetivo y no haber dado las explicaciones a que venía obligado. Son conductas distintas, con fundamentos dispares...
4.4.- La prueba de la negligencia del administrador, la inversión del onus probandi, y la obligación para el administrador del relato alternativo.
...
Como se ha dicho, el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es por ello, que pesa sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora una regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto de la sociedad contravenga la ley o los estatutos sociales.
En conclusión, una vez declarada la infracción tributaria imputada a la persona jurídica, queda acreditada por la Administración el hecho básico de la responsabilidad derivada al administrador, por lo que por la inversión de la carga de la prueba es al administrador a quien corresponde acreditar el hecho extintivo o impeditivo de la responsabilidad...."
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1037/2025 de 17 de Julio de 2025, Rec. 5815/2023, contesta a la siguiente cuestión de interés casacional para formación de doctrina:
"«[2º)] Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: 1.1. Precisar si, a efectos de acreditar y entender suficientemente motivada la presencia del elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT , basta con constatar solo la condición de administrador, las obligaciones que derivan del cargo y la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal; o si es preciso, además, una motivación específica que, más allá de la constancia de tales elementos, analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa..."
La citada sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2023, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado frente a resolución dictada por el TEAR de Islas Baleares por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a resolución por la que se declaró al actor en dicho procedimiento responsable subsidiario por los supuestos contemplados en el artículo 43.1.a) y 43.1.b) de la LGT, comprendiendo la responsabilidad por el 43.1.a) de la LGT, las deudas tributarias pendientes de una mercantil que había sido sancionada por la comisión de una serie de infracciones tributarias previstas en los artículos 198 y 203 LGT, al no haber presentado en plazo autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades (ISS) 2014 e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 1T 2016, así como por no atender requerimientos sobre el ISS 2014, siendo el recurrente el administrador único de la mercantil infractora.
Y la sentencia establece lo siguiente:
"CUARTO.- Respuesta a la cuestión casacional planteada: artículo 43.1.a) de la LGT
4.1.-Nos encontramos con un solo acto de derivación de responsabilidad que se extiende a dos supuestos distintos. A pesar de incluirse en un único precepto legal del artículo 43.1 de la LGT , los apartados a) y b) obedecen a razones distintas, motivos diferentes y con diferente alcance.
Como todo el debate gira en torno a la motivación del acuerdo, y estamos ante supuestos diferentes, el análisis de la justificación de ambas derivaciones de responsabilidad debe hacerse por separado. Vaya por delante que no nos adentramos en la valoración de aspectos relacionados con la valoración de la prueba, solo en si los términos en los que fue apreciada por la Sala de instancia encajan en los criterios fijados por la jurisprudencia sobre los presupuestos, requisitos y, sobre todo, en cuanto a la motivación de las responsabilidades subsidiarias exigidas.
4.2.-Comenzando por la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT , vistos los términos de los que parte el acuerdo de derivación y su justificación, debemos remitirnos a lo que hemos y reiterado en la reciente STS del 20 de mayo de 2024, FJ 4º, RC 3452/2023 , sobre el carácter sancionador de la responsabilidad subsidiaria de este precepto legal «[2.] Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
3. Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.
4. Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo. [...]».
Esta sentencia sigue lo que dijimos en la del 30 de junio de 2011, RC 2294/2009 , sobre las consecuencias invalidantes del acuerdo de derivación de responsabilidad cuando adolece de falta de motivación, y no refleja la conducta ilícita en la que incurrió el administrador.
Es cierto que la de administrador de la sociedad es condición necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT , pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.
Estos estándares y garantías que hemos reiteradamente puesto de manifiesto, no concurrieron en la parte del acuerdo de derivación de responsabilidad por el artículo 43.1.a) de la LGT , reproducido por la sentencia impugnada y que hemos recogido nuestro fundamento primero.
....
SEXTO.- Fijación de doctrina
6.1.-A la pregunta en relación con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT , reiteramos los criterios interpretativos expresados en la STS del 20 de mayo de 2024, FJ 4º, RC 3452/2023 ....
SÉPTIMO.- Respuesta a las pretensiones de las partes
7.1.-La doctrina que reiteramos y fijamos nos lleva a la estimación del recurso de casación y a la estimación en parte como Sala de instancia del recurso contencioso-administrativo.
No resulta ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad en la parte que se refería a la prevista en el artículo 43.1.a) en de la LGT , en la medida de que no cumple con el estándar mínimo de motivación que hemos exigido para este supuesto de naturaleza sancionadora. Más allá de la mera cita de los preceptos legales en los que se contemplan las obligaciones del administrador, la Administración no hace ningún esfuerzo para explicar cuál fue su comportamiento en los incumplimientos e infracciones desencadenantes de las deudas y sanciones y que justifican su responsabilidad.
Tampoco está de más que reiteremos que, no son los órganos de revisión a los que les corresponde la tarea de motivar los actos sancionadores de la Administración tributaria, y mucho menos a los jueces. Es a la Administración que los dicta, en el ejercicio de la potestad punitiva que tiene legalmente atribuida, sobre quien descansa la obligación de motivar su decisión. La manifestación del ius puniendi requiere, en su ejercicio, el despliegue de todas las garantías, manifestándose una de ellas en la expresa obligación de motivar el acuerdo de imposición de la sanción...."
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 Rec. Cas. 3452/2023, a la que se remite la transcrita, estimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso formulado frente a resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución del recurso de reposición promovido frente a acuerdo por el que se declaró al actor en dicho recurso responsable subsidiario por el supuesto contemplado en el artículo 43.1.a) de la LGT, de las deudas de la entidad de la que había sido nombrado administrador mancomunado en fecha 25 de enero de 2005 y cesado en fecha 15 de junio de 2009, deudas correspondientes al IVA de los ejercicios 2006 a 2008 y expediente sancionador. La sentencia de la Audiencia Nacional hacía constar, a lo efectos que nos incumben, que "...por la inversión del principio del "onus probandi", es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley",fundamentación rebatida por el Tribunal Supremo, como hemos visto.
En el supuesto que nos ocupa, la Administración basa la declaración de responsabilidad subsidiaria de la actora en la presunción de culpa que entiende que pesa sobre el administrador, considerando que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora una regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- entendiendo que se presume su concurrencia cuando el acto de la sociedad contravenga la ley o los estatutos sociales. El Acuerdo de derivación de responsabilidad objeto de esta litis concluye que debe ser el administrador el que acredite que ha actuado con la diligencia debida, probando que actuó diligentemente y que realizó las actuaciones tendentes a evitar las infracciones cometidas, y ello por entender que el administrador tenía un especial deber de velar porque tales infracciones no se cometiesen, lo que, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, no es suficiente para declarar al administrador responsable subsidiario del artículo 43.1 a) de la LGT, siendo necesario que la Administración tributaria explicite y concrete cual fue la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad, no bastando la mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil para anudar la responsabilidad de quien fue administrador, que en este caso es lo que constituye el sustento de la derivación de responsabilidad impugnada.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA, no ha lugar hacer expresa imposición de costas, al presentar el caso serias dudas de derecho, no definitivamente resueltas hasta la sentencia del Tribunal Supremo que aplicamos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros, resoluciones que anulamos. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0993-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0993-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de PERCHEL INVERSIONES SL, con clave de liquidación NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con un alcance total de 115.106,04 euros, resoluciones que anulamos. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0993-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0993-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.