Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 812/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 266/2023 de 02 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 812/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100789
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14993
Núm. Roj: STSJ M 14993:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 266/2023, interpuesto por la mercantil Plainfield Spain, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05444-2020-50 y acumulada 00-01587-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05444-2020 y acumulada 00-01587-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de AJD nº 6018118627114 y nº 6018118649654 de importe de 151.508,75 euros y 15.410,11 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05446-2020-50 y acumulada 00-01585-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05446-2020 y acumulada 00-01585-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de AJD nº 6018116698072 de importe 180.769,26 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase las Resoluciones del TEAC recurridas, así como las Resoluciones de la Comunidad de Madrid de las que derivan, por proceder la aplicación de la exención regulada en el art. 45.I.12 del TRLITP en relación con los hechos imponibles consignados en las autoliquidaciones identificadas en el Antecedente de Hecho número Dos, en los términos que se recogen en las solicitudes de rectificación, ordenándose a la Administración tributaria autonómica a que procediera a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados en la Hacienda Pública junto con los intereses de demora.
Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
y la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05446-2020-50 y acumulada 00-01585-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05446-2020 y acumulada 00-01585-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de AJD nº 6018116698072 de importe 180.769,26 euros.
En primer lugar realiza un relato de hechos.
El 18-09-2015, la entidad adquirió 9 parcelas resultantes situadas en el Área de Planeamiento Específico 17.02, denominado Parque Central de Ingenieros, situada en el distrito de Villaverde de Madrid:
En el documento público de compra, PLAINFIELD SPAIN SL manifestó su intención de destinar las parcelas citadas a la construcción de viviendas de protección oficial. La mercantil otorgó, entre otras, las siguientes escrituras que documentan actos o contratos relativos a la compra de terrenos y construcción de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Madrid, autoliquidando la cuota variable de Documentos Notariales, del gravamen AJD:
1. Escritura pública de 18-09-2015, de adquisición de las 9 parcelas, otorgada ante el notario de Madrid, D. Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, con nº 3.246 de su protocolo, respecto de la cual presentó las siguientes autoliquidaciones de AJD: - Autoliquidación nº ref. 6018118627114, presentada el 15-03-2019, documento expediente de gestión 2015 T 088324, de importe 151.508,75 euros. - Autoliquidación nº ref. 6018118649654, presentada el 15-03-2019, documento de gestión 2015 T 088324, de importe 15.410,11 euros.
2. Escritura pública de 22-03-2018, de ampliación de préstamo hipotecario sobre la parcela M11, formalizada ante el notario Francisco Javier Piera Rodríguez, el día, con el número 1143 de su protocolo, respecto de la cual se presentó autoliquidación de AJD nº ref. 6018116698072, documento de gestión 2018 T 439635, e importe 180.769,26 euros.
Entendiendo que las citadas autoliquidaciones habían perjudicado sus derechos e intereses legítimos, solicitó, en varias fechas, su rectificación invocando la aplicación de la exención prevista en el art. 45.I.B.12 del TRLITPAJD en relación con aquellas viviendas de la promoción cuya superficie máxima no superaba los 90 m2 útiles (que son la inmensa mayoría), todo ello al amparo del artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como de los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba RGAT, solicitudes que fueron desestimadas por la Administración.
La controversia que enfrenta a la demandante con la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid, consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la exención prevista el art. 45.I.B.12 del TRLITPAJD a las Escrituras Públicas identificadas, siendo el único extremo controvertido el relativo al cumplimiento, o no, del límite máximo de precio de venta previsto en la normativa estatal.
Las Resoluciones de la Administración de la Comunidad de Madrid recurridas sostienen que el precio máximo de venta de la normativa estatal aplicable a las viviendas promovidas sobre las parcelas controvertidas asciende a 1.940,48 euros por metro cuadrado útil, que se obtendría aplicando los preceptos que regulan las viviendas de régimen general del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (las viviendas promovidas por mi representada tienen autorizado un precio máximo de venta 2.425,60 euros por metro cuadrado útil). La recurrente, por su parte, considera que las Resoluciones de la CAM recurridas son erróneas por dos motivos que operan de forma alternativa, y que son: 1º Que el precio máximo de venta previsto en el Real Decreto 2066/2008 aplicable a las viviendas promovidas por mi representada es de 3.001,68 euros por metro cuadrado útil, por lo que resulta evidente que se cumple en el presente caso el requisito controvertido. 2º Que el Plan Estatal de Vivienda en vigor cuando acontecieron los hechos no era el Real Decreto 2066/2008, sino el Real Decreto 233/2013, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, el cuál fue prorrogado al año 2017 por el Real Decreto 637/2016.
La Disposición Adicional 3ª del Plan Estatal de Viviendas 2013-2017 regula, desde su entrada en vigor el 1-01-2013, lo que se entiende por viviendas protegidas a efectos de la normativa estatal, exigiendo, por lo que al requisito de precio máximo se refiere, única y exclusivamente, que las viviendas cuenten "con un precio máximo de venta de la vivienda protegida en venta o un alquiler máximo de referencia de la vivienda protegida en alquiler". Este requisito, evidentemente, se cumple por las viviendas promovidas, pues en las cédulas de calificación provisional y definitiva de las tres promociones se recoge el precio máximo de venta autorizado por la Comunidad de Madrid: 2.425,60 euros por metro cuadrado útil.
Por todo lo anterior afirma la concurrencia de la exención esgrimida.
Transcribe el art. 45.I.B.12 TRIPTAJD.
Precisa que en el presente caso, la cuestión que se plantea, es si el precio máximo de las viviendas objeto de la escritura otorgada el 13 de diciembre de 2016 excede del precio máximo establecido en la norma estatal para las viviendas de protección oficial. El artículo 32 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, dispone: "1. Podrán ser calificadas como protegidas para venta las viviendas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación, incluyendo aquellas en las que se transmita únicamente el derecho de superficie, y que, según la normativa de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cumplan las condiciones a las que se refiere el título I de este Real Decreto, y las específicas que sean de aplicación para cada uno de los regímenes que se establecen a continuación: a) Régimen especial: Viviendas destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, no exceda de 1,50 veces el MBE (Módulo Básico Estatal). b) Régimen general: Viviendas destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, no exceda de 1,60 veces el MBE. c) Régimen concertado: Viviendas destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, no exceda de 1,80 veces el MBE.(...). Estos precios máximos se incrementarán en el porcentaje que corresponda si la vivienda se ubica en un ATPMS (Ámbito Territorial de Precio Máximo Superior), según el régimen de protección al que pertenezcan."
En cuanto a la cuantía del Módulo Básico Estatal, la Disposición adicional segunda del citado Real Decreto 2066/2008 dispone: "La cuantía del MBE se fija en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil, hasta que el Consejo de Ministros acuerde actualizarlo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9."
Sobre el cálculo del precio máximo establecido en la norma estatal para las viviendas de protección oficial se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia número 820/2018, de 22 de mayo de 2018 (Número de Recurso: 96/2017), en la que indica lo siguiente: "La exposición que precede, quizá algo extensa, es significativa para la Sala de un cambio de denominación, donde la de VPO, plenamente vigente al tiempo de reformarse la Ley reguladora del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Ley 13/1996, ha cedido a favor de la denominación de «vivienda protegida». Los requisitos esenciales de las VPO subsisten en las nuevas viviendas: la superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, el destino a residencia habitual y permanente, la acotación de los ingresos de los destinatarios, el régimen de disfrute en arrendamiento o propiedad, las limitaciones de la facultad de disposición, la sujeción al régimen de protección durante treinta años, la fijación de un precio máximo, las principales actuaciones protegidas, el régimen de ayudas y de financiación, la necesidad de una calificación o declaración favorable de la Administración, etcétera. Abundando en esta idea, la Sala comparte las conclusiones de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que alega la recurrente (consulta V0459-12, de 29 de febrero de 2012). Dada la existencia de una sola categoría de VPO, tienen la consideración de tales todas aquellas que contempla el Real Decreto 2066/2008 siempre que se cumplan estas circunstancias: cumplimiento del requisito del destino de la vivienda a domicilio habitual y permanente; superficie máxima protegible de 90 metros cuadrados; precio e ingresos de los adquirentes o usuarios en los términos definidos en el Real Decreto, y obtención de una calificación expresa de vivienda protegida por el órgano competente". Y traslada los anteriores razonamientos al supuesto de hecho analizado (fundamento de derecho quinto) en los siguientes términos literales: "Dado que es posible, en el seno de la normativa estatal, identificar las VPO con las viviendas protegidas, las condiciones relativas a precio máximo e ingresos de los adquirentes son las previstas en el reglamento de viviendas protegidas vigente en cada momento, al cual remite el Real Decreto-ley de 1978. Y en las fechas en que fue solicitada y obtenida la calificación provisional en el presente caso (los días 13 de marzo de 2009 y 17 de febrero de 2010) el precio máximo es el que se ajusta al Real Decreto 2066/2008. Este establece el límite de precio de las viviendas protegidas a partir de un módulo básico estatal o MBE (art. 9) que depende de dos circunstancias: el régimen a que estén sujetas las viviendas y la eventual inclusión en uno de los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior. Conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto, la cuantía del MBE es de 758 euros por metro cuadrado, cuantía que subsistió para 2010 por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009. La indicada suma debe multiplicarse por 1,50, 1,60 ó 1,80 según se trate de régimen especial, general o concertado (art. 32.1), y la cantidad resultante, en su caso, por el incremento del ámbito territorial de precio máximo superior o ATPMS (arts. 10.6 y 32.4), incremento que puede alcanzar el 60%, el 30% y el 15% según el grupo A, B o C en que se sitúe la vivienda ( art. 11). 9 ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO En el supuesto examinado, las viviendas se hallan en Torrejón de Ardoz, ámbito territorial de precio máximo superior del grupo B de acuerdo con la Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, aplicable por así disponerlo la disposición transitoria segunda del Real Decreto. El precio máximo que tendría cabida en la esfera del Real Decreto 2066/2008 resultaría de multiplicar el MBE por 1,80, coeficiente superior de los tres regímenes de protección, y por el porcentaje por ATPMS del 30%; 758 x 1,80 x 1,30 = 1773,72 euros/m2."
Concluye que los parámetros definitorios son, necesariamente, los establecidos en la normativa estatal correspondiente, constituida por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre -vigente-, referido a los requisitos que han de reunir las viviendas protegidas. Por todo ello este Tribunal Central considera correcto al cálculo realizado por la Administración tributaria del precio máximo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 2066/2008 el cual se obtiene multiplicando el Módulo Básico Estatal (MBE) por el coeficiente previsto en el artículo 32 para dichas viviendas (1,60), y por el coeficiente de ámbito territorial de precio máximo superior (ATPMS o coeficiente de municipio según la propuesta), que en el caso de Madrid es el 1,60. Según la resolución, el MBE ascendería a 758 euros, por lo que el precio máximo previsto en la normativa estatal ascendería a 1.940,48 euros por metro cuadrado.
Reproduce el art. 45.I.B.12.del TRLITP.
Sostiene que en el supuesto objeto del recurso las viviendas a promover, al tener la calificación de Viviendas Protegidas de Precio Limitado (VPPL), no cumplen con el requisito de precio máximo exigido por la normativa estatal reguladora del incentivo fiscal, reproduciendo lo dispuesto en el acuerdo de Liquidación.
Reproduce parcialmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 18-06-2018, nº 1039/2018, rec. de casación 341/2017. Y concluye que los parámetros definitorios son, necesariamente, los establecidos en la normativa estatal correspondiente, constituida por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por lo que debe conducir a la necesaria desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
La controversia consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la exención prevista el art. 45.I.B.12 del TRLITPAJD a las Escrituras Públicas, siendo el único extremo controvertido el relativo al cumplimiento, o no, del límite máximo de precio de venta previsto en la normativa estatal.
Idéntica controversia ha sido abordada en Sentencia de esta Sección entre las mismas partes en el PO 335/21 en Sentencia de 7 de Septiembre de 2023 y PO 805/2022 en sentencia de fecha 17 de junio de 2024 cuyos fundamentos reproducimos a continuación para estimación del recurso, con reconocimiento del derecho a devolución de los ingresos,
Por lo tanto destruido el único argumento para denegar la devolución de ingresos indebidos, procede estimar el recurso presentado.
Fallo
ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la mercantil Plainfield Spain, S.L.U., contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05444-2020-50 y acumulada 00-01587-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05444-2020 y acumulada 00-01587-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de AJD nº 6018118627114 y nº 6018118649654 de importe de 151.508,75 euros y 15.410,11 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05446-2020-50 y acumulada 00-01585-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05446-2020 y acumulada 00-01585-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de AJD nº 6018116698072 de importe 180.769,26 euros, Resoluciones que ANULAMOS, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente más los intereses legales.
Se condena en costas a las Administraciones demandadas con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0266-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

