Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 812/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 266/2023 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 812/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100789

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14993

Núm. Roj: STSJ M 14993:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0019083

Procedimiento Ordinario 266/2023

Demandante:PLAINFIELD SPAIN SLU

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 812

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 266/2023, interpuesto por la mercantil Plainfield Spain, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05444-2020-50 y acumulada 00-01587-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05444-2020 y acumulada 00-01587-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de AJD nº 6018118627114 y nº 6018118649654 de importe de 151.508,75 euros y 15.410,11 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05446-2020-50 y acumulada 00-01585-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05446-2020 y acumulada 00-01585-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de AJD nº 6018116698072 de importe 180.769,26 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la entidad Grupo Promur, 63, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05444-2020-50 y acumulada 00-01587-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05444-2020 y acumulada 00-01587-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de AJD nº 6018118627114 y nº 6018118649654 de importe de 151.508,75 euros y 15.410,11 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05446-2020-50 y acumulada 00-01585-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05446-2020 y acumulada 00-01585-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de AJD nº 6018116698072 de importe 180.769,26 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase las Resoluciones del TEAC recurridas, así como las Resoluciones de la Comunidad de Madrid de las que derivan, por proceder la aplicación de la exención regulada en el art. 45.I.12 del TRLITP en relación con los hechos imponibles consignados en las autoliquidaciones identificadas en el Antecedente de Hecho número Dos, en los términos que se recogen en las solicitudes de rectificación, ordenándose a la Administración tributaria autonómica a que procediera a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados en la Hacienda Pública junto con los intereses de demora.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2023, tras lo cual quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05444-2020-50 y acumulada 00-01587-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05444-2020 y acumulada 00-01587-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de AJD nº 6018118627114 y nº 6018118649654 de importe de 151.508,75 euros y 15.410,11 euros;

y la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05446-2020-50 y acumulada 00-01585-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05446-2020 y acumulada 00-01585-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de AJD nº 6018116698072 de importe 180.769,26 euros.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

En primer lugar realiza un relato de hechos.

El 18-09-2015, la entidad adquirió 9 parcelas resultantes situadas en el Área de Planeamiento Específico 17.02, denominado Parque Central de Ingenieros, situada en el distrito de Villaverde de Madrid:

En el documento público de compra, PLAINFIELD SPAIN SL manifestó su intención de destinar las parcelas citadas a la construcción de viviendas de protección oficial. La mercantil otorgó, entre otras, las siguientes escrituras que documentan actos o contratos relativos a la compra de terrenos y construcción de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Madrid, autoliquidando la cuota variable de Documentos Notariales, del gravamen AJD:

1. Escritura pública de 18-09-2015, de adquisición de las 9 parcelas, otorgada ante el notario de Madrid, D. Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, con nº 3.246 de su protocolo, respecto de la cual presentó las siguientes autoliquidaciones de AJD: - Autoliquidación nº ref. 6018118627114, presentada el 15-03-2019, documento expediente de gestión 2015 T 088324, de importe 151.508,75 euros. - Autoliquidación nº ref. 6018118649654, presentada el 15-03-2019, documento de gestión 2015 T 088324, de importe 15.410,11 euros.

2. Escritura pública de 22-03-2018, de ampliación de préstamo hipotecario sobre la parcela M11, formalizada ante el notario Francisco Javier Piera Rodríguez, el día, con el número 1143 de su protocolo, respecto de la cual se presentó autoliquidación de AJD nº ref. 6018116698072, documento de gestión 2018 T 439635, e importe 180.769,26 euros.

Entendiendo que las citadas autoliquidaciones habían perjudicado sus derechos e intereses legítimos, solicitó, en varias fechas, su rectificación invocando la aplicación de la exención prevista en el art. 45.I.B.12 del TRLITPAJD en relación con aquellas viviendas de la promoción cuya superficie máxima no superaba los 90 m2 útiles (que son la inmensa mayoría), todo ello al amparo del artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como de los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba RGAT, solicitudes que fueron desestimadas por la Administración.

La controversia que enfrenta a la demandante con la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid, consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la exención prevista el art. 45.I.B.12 del TRLITPAJD a las Escrituras Públicas identificadas, siendo el único extremo controvertido el relativo al cumplimiento, o no, del límite máximo de precio de venta previsto en la normativa estatal.

Las Resoluciones de la Administración de la Comunidad de Madrid recurridas sostienen que el precio máximo de venta de la normativa estatal aplicable a las viviendas promovidas sobre las parcelas controvertidas asciende a 1.940,48 euros por metro cuadrado útil, que se obtendría aplicando los preceptos que regulan las viviendas de régimen general del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (las viviendas promovidas por mi representada tienen autorizado un precio máximo de venta 2.425,60 euros por metro cuadrado útil). La recurrente, por su parte, considera que las Resoluciones de la CAM recurridas son erróneas por dos motivos que operan de forma alternativa, y que son: 1º Que el precio máximo de venta previsto en el Real Decreto 2066/2008 aplicable a las viviendas promovidas por mi representada es de 3.001,68 euros por metro cuadrado útil, por lo que resulta evidente que se cumple en el presente caso el requisito controvertido. 2º Que el Plan Estatal de Vivienda en vigor cuando acontecieron los hechos no era el Real Decreto 2066/2008, sino el Real Decreto 233/2013, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, el cuál fue prorrogado al año 2017 por el Real Decreto 637/2016.

La Disposición Adicional 3ª del Plan Estatal de Viviendas 2013-2017 regula, desde su entrada en vigor el 1-01-2013, lo que se entiende por viviendas protegidas a efectos de la normativa estatal, exigiendo, por lo que al requisito de precio máximo se refiere, única y exclusivamente, que las viviendas cuenten "con un precio máximo de venta de la vivienda protegida en venta o un alquiler máximo de referencia de la vivienda protegida en alquiler". Este requisito, evidentemente, se cumple por las viviendas promovidas, pues en las cédulas de calificación provisional y definitiva de las tres promociones se recoge el precio máximo de venta autorizado por la Comunidad de Madrid: 2.425,60 euros por metro cuadrado útil.

Por todo lo anterior afirma la concurrencia de la exención esgrimida.

TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Transcribe el art. 45.I.B.12 TRIPTAJD.

Precisa que en el presente caso, la cuestión que se plantea, es si el precio máximo de las viviendas objeto de la escritura otorgada el 13 de diciembre de 2016 excede del precio máximo establecido en la norma estatal para las viviendas de protección oficial. El artículo 32 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, dispone: "1. Podrán ser calificadas como protegidas para venta las viviendas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación, incluyendo aquellas en las que se transmita únicamente el derecho de superficie, y que, según la normativa de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cumplan las condiciones a las que se refiere el título I de este Real Decreto, y las específicas que sean de aplicación para cada uno de los regímenes que se establecen a continuación: a) Régimen especial: Viviendas destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, no exceda de 1,50 veces el MBE (Módulo Básico Estatal). b) Régimen general: Viviendas destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, no exceda de 1,60 veces el MBE. c) Régimen concertado: Viviendas destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, no exceda de 1,80 veces el MBE.(...). Estos precios máximos se incrementarán en el porcentaje que corresponda si la vivienda se ubica en un ATPMS (Ámbito Territorial de Precio Máximo Superior), según el régimen de protección al que pertenezcan."

En cuanto a la cuantía del Módulo Básico Estatal, la Disposición adicional segunda del citado Real Decreto 2066/2008 dispone: "La cuantía del MBE se fija en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil, hasta que el Consejo de Ministros acuerde actualizarlo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9."

Sobre el cálculo del precio máximo establecido en la norma estatal para las viviendas de protección oficial se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia número 820/2018, de 22 de mayo de 2018 (Número de Recurso: 96/2017), en la que indica lo siguiente: "La exposición que precede, quizá algo extensa, es significativa para la Sala de un cambio de denominación, donde la de VPO, plenamente vigente al tiempo de reformarse la Ley reguladora del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Ley 13/1996, ha cedido a favor de la denominación de «vivienda protegida». Los requisitos esenciales de las VPO subsisten en las nuevas viviendas: la superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, el destino a residencia habitual y permanente, la acotación de los ingresos de los destinatarios, el régimen de disfrute en arrendamiento o propiedad, las limitaciones de la facultad de disposición, la sujeción al régimen de protección durante treinta años, la fijación de un precio máximo, las principales actuaciones protegidas, el régimen de ayudas y de financiación, la necesidad de una calificación o declaración favorable de la Administración, etcétera. Abundando en esta idea, la Sala comparte las conclusiones de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que alega la recurrente (consulta V0459-12, de 29 de febrero de 2012). Dada la existencia de una sola categoría de VPO, tienen la consideración de tales todas aquellas que contempla el Real Decreto 2066/2008 siempre que se cumplan estas circunstancias: cumplimiento del requisito del destino de la vivienda a domicilio habitual y permanente; superficie máxima protegible de 90 metros cuadrados; precio e ingresos de los adquirentes o usuarios en los términos definidos en el Real Decreto, y obtención de una calificación expresa de vivienda protegida por el órgano competente". Y traslada los anteriores razonamientos al supuesto de hecho analizado (fundamento de derecho quinto) en los siguientes términos literales: "Dado que es posible, en el seno de la normativa estatal, identificar las VPO con las viviendas protegidas, las condiciones relativas a precio máximo e ingresos de los adquirentes son las previstas en el reglamento de viviendas protegidas vigente en cada momento, al cual remite el Real Decreto-ley de 1978. Y en las fechas en que fue solicitada y obtenida la calificación provisional en el presente caso (los días 13 de marzo de 2009 y 17 de febrero de 2010) el precio máximo es el que se ajusta al Real Decreto 2066/2008. Este establece el límite de precio de las viviendas protegidas a partir de un módulo básico estatal o MBE (art. 9) que depende de dos circunstancias: el régimen a que estén sujetas las viviendas y la eventual inclusión en uno de los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior. Conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto, la cuantía del MBE es de 758 euros por metro cuadrado, cuantía que subsistió para 2010 por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009. La indicada suma debe multiplicarse por 1,50, 1,60 ó 1,80 según se trate de régimen especial, general o concertado (art. 32.1), y la cantidad resultante, en su caso, por el incremento del ámbito territorial de precio máximo superior o ATPMS (arts. 10.6 y 32.4), incremento que puede alcanzar el 60%, el 30% y el 15% según el grupo A, B o C en que se sitúe la vivienda ( art. 11). 9 ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO En el supuesto examinado, las viviendas se hallan en Torrejón de Ardoz, ámbito territorial de precio máximo superior del grupo B de acuerdo con la Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, aplicable por así disponerlo la disposición transitoria segunda del Real Decreto. El precio máximo que tendría cabida en la esfera del Real Decreto 2066/2008 resultaría de multiplicar el MBE por 1,80, coeficiente superior de los tres regímenes de protección, y por el porcentaje por ATPMS del 30%; 758 x 1,80 x 1,30 = 1773,72 euros/m2."

Concluye que los parámetros definitorios son, necesariamente, los establecidos en la normativa estatal correspondiente, constituida por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre -vigente-, referido a los requisitos que han de reunir las viviendas protegidas. Por todo ello este Tribunal Central considera correcto al cálculo realizado por la Administración tributaria del precio máximo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 2066/2008 el cual se obtiene multiplicando el Módulo Básico Estatal (MBE) por el coeficiente previsto en el artículo 32 para dichas viviendas (1,60), y por el coeficiente de ámbito territorial de precio máximo superior (ATPMS o coeficiente de municipio según la propuesta), que en el caso de Madrid es el 1,60. Según la resolución, el MBE ascendería a 758 euros, por lo que el precio máximo previsto en la normativa estatal ascendería a 1.940,48 euros por metro cuadrado.

CUARTO.-La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Reproduce el art. 45.I.B.12.del TRLITP.

Sostiene que en el supuesto objeto del recurso las viviendas a promover, al tener la calificación de Viviendas Protegidas de Precio Limitado (VPPL), no cumplen con el requisito de precio máximo exigido por la normativa estatal reguladora del incentivo fiscal, reproduciendo lo dispuesto en el acuerdo de Liquidación.

Reproduce parcialmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 18-06-2018, nº 1039/2018, rec. de casación 341/2017. Y concluye que los parámetros definitorios son, necesariamente, los establecidos en la normativa estatal correspondiente, constituida por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por lo que debe conducir a la necesaria desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-El objeto de la controversia se centra la interpretación de la exención del art. 45.I.B.12 "Estarán exentas: 12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia...

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a ) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial".

La controversia consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la exención prevista el art. 45.I.B.12 del TRLITPAJD a las Escrituras Públicas, siendo el único extremo controvertido el relativo al cumplimiento, o no, del límite máximo de precio de venta previsto en la normativa estatal.

Idéntica controversia ha sido abordada en Sentencia de esta Sección entre las mismas partes en el PO 335/21 en Sentencia de 7 de Septiembre de 2023 y PO 805/2022 en sentencia de fecha 17 de junio de 2024 cuyos fundamentos reproducimos a continuación para estimación del recurso, con reconocimiento del derecho a devolución de los ingresos, "En el presente caso, el TEAC confirma anterior resolución del TEAR y confirmó el criterio de la Administración gestora, pues consideró, la exención establecida en el artículo 45.I.B.12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD , no resulta aplicable a las viviendas objeto de los presentes autos de VPPPL , cuyo precio máximo, 2452 euros m2, excede de lo que la Comunidad de Madrid entiende máximo aplicable, de 1940 euros m2, propio de las viviendas de régimen general del art 32 RD 2066/08 . SEGUNDO.- Alega en primer lugar la recurrente y con carácter principal que contrariamente a los que se afirma, las viviendas de régimen concertado entran en el concepto de vivienda protegida del RD 2066/08, no existiendo motivación alguna en la liquidación para limitar el concepto de vivienda protegida, y el reconocimiento de la exención a las viviendas de régimen general, que son solo un tipo más de las viviendas protegidas reguladas en el Real Decreto, criterio por otra parte corroborado por Consulta Vinculante VO459-12 y también asumido por esta Sección 9 en Sentencia de 17 de Octubre de 2016 . TERCERO.- Como sostiene la recurrente la cuestión controvertida ha sido ya abordada por la Sección en Sentencia de 17 de Octubre de 2016 , sentencia confirmada por Sentencia del TS de 22 de Mayo de 2018 sobre la que las demandadas no ha realizado alegaciones y cuyos fundamentos reproducimos a continuación para con ello estimar el recurso, en cuanto en definitiva entendemos que en la aplicación de la exención, el concepto de VPO se equipara al de la Vivienda Protegida , dentro de las cuales se encuentran las viviendas de autos, no existiendo justificación legal para limitar el concepto a una determinada modalidad de estas últimas. TERCERO.- El problema aquí planteado exige tener en cuenta las siguientes circunstancias. "En primer lugar, la exención fiscal precisa estos requisitos: que las viviendas a que se refiere el contrato o acto exento estén incluidas en un régimen de protección pública de Administración autonómica; que así haya sido declarado o calificado y que las viviendas cumplan las condiciones de las VPO en cuanto a superficie, precio y límite de ingresos de los adquirentes. Puesto que la exención remite a las disposiciones de las VPO sobre superficie, precio e ingresos, esta remisión tiene por objeto las normas estatales que regulan estas viviendas, no las que puedan haber dictado las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias en materia de vivienda. En caso opuesto, aplicaríamos las normas autonómicas para restringir o ampliar los beneficios fiscales concedidos por la Ley estatal, o para definir de otro modo la exención tributaria, cuando las Comunidades carecen de competencia para ello. Son los parámetros establecidos en las normas del Estado sobre VPO los que delimitan el alcance de la exención. Es más, en lo que respecta a la Comunidad de Madrid, la legislación sobre viviendas protegidas ha abandonado toda referencia a las de protección oficial. Actualmente las viviendas protegidas han pasado a denominarse viviendas de protección pública de precio básico y limitado (VPPB y VPPL), así, en el Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas con protección pública, y también en la Orden 116/2008 que aplica el TEAR. En consecuencia, es irrelevante que en nuestro caso la Comunidad haya otorgado una u otra calificación a las viviendas resultantes de la obra nueva con arreglo a su propia normativa. Su intervención a los efectos de la exención tributaria se ciñe a dictar el acto de calificación y declarar formalmente que las viviendas de nueva construcción se encuentran sometidas a un régimen de protección. Debemos reiterar, al contrario de lo sostenido por esta Sala en anteriores resoluciones, que la comprobación de si tales viviendas se ajustan a los requisitos de las VPO de precio, superficie e ingresos de los adquirentes reenvía a la normativa estatal. CUARTO.- Averiguar los actuales requisitos de las clásicas VPO no es sencillo a causa del abandono de dicha denominación en las sucesivas disposiciones reguladoras de los planes de actuaciones protegibles en materia de vivienda. El Real Decreto-ley 31/1978 (y su texto de desarrollo aprobado por Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre) define las VPO como «aquellas que, dedicadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados y cumplan las condiciones, especialmente respecto a precios y calidad, que se señalen en las normas de desarrollo del presente Real Decreto-ley y sean calificadas como tales» (art. 1). Calificación como tales, destino a domicilio habitual, superficie máxima de 90 metros y precio y calidades establecidas reglamentariamente, son, así pues, los elementos definitorios de las 9 VPO. Ahora bien, a causa de la remisión reglamentaria, la profusión de normas y las diversas denominaciones empleadas, reviste cierta dificultad fijar en qué términos subsisten las VPO y a cuales otras viviendas protegidas son hoy equiparables. La evolución normativa corrobora esta impresión. Sin necesidad de remontarnos muy atrás, el Real Decreto 1498/1987, de 4 de diciembre, respetó la denominación de VPO, aunque inauguró dos regímenes de protección oficial, el general y el especial, criterio que subsistió en la normativa posterior constituida por los Reales Decretos 224/1989, 1932/1991 y 210/1995, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda que abarcaban hasta el año 1999. La calificación de VPO de régimen especial es decisiva aun en la actualidad, como después veremos, a efectos del IVA. En lo que interesa de momento, en la fecha en que se modificó la norma relativa a la exención de ITP-AJD por Ley 13/1996, se hallaba plenamente vigente en la normativa del Estado la denominación de VPO; solo había sido modificada en algunas Comunidades autónomas, de ahí la necesidad de hacer extensivos sus beneficios a pesar del nuevo apelativo que recibieran. El Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, relativo al Plan de protección estatal 1998-2001, ya incluyó en su ámbito las viviendas protegidas declaradas o calificadas según la normativa específica de las Comunidades autónomas, siempre que se atuvieran a determinados requisitos. El art. 15 de este texto diferenció entre las viviendas calificadas como VPO al amparo del Real Decreto-ley 31/1978 y «otras viviendas con protección pública calificadas o declaradas como protegidas a los efectos de este Real Decreto, según la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que su superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados». El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, bajo el propósito de simplificar las categorías de viviendas protegidas, distinguió entre las sometidas a regímenes de protección pública, entre las que se hallaban las VPO de régimen especial, y las viviendas calificadas como de promoción pública. Posteriormente, el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio (Plan Estatal 2005-2008), del que es heredero el vigente Real Decreto 2066/2008, contrapone la vivienda protegida a la «vivienda libre», e identifica las VPO y las demás viviendas protegidas cuando define estas últimas en los siguientes términos: «Se entenderá por viviendas de protección oficial o viviendas protegidas las así calificadas por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto» (art. 2.9). Esta equiparación se reitera en la disposición adicional tercera, que regula los aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones. Los regímenes de las viviendas protegidas para venta, con independencia de cualquier otra denominación que puedan ofrecer las Comunidades Autónomas, son, en función de los ingresos de los solicitantes, el régimen especial, el de precio general y de precio concertado ( art. 19.1). Lo relevante de este Real Decreto es que identifica las viviendas protegidas con las de protección oficial y las define en función del cumplimiento de los requisitos que el mismo texto legal establece, con independencia de otras denominaciones o condiciones que puedan establecer las Comunidades en uso de su autonomía. El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012, vigente en la fecha en que la actora obtuvo la calificación provisional, se refiere insistentemente a viviendas protegidas. Estas, cuando están destinadas a la venta, quedan sujetas a los regímenes ya mencionados de especial, general y concertado, en consideración a los ingresos de los adquirentes y el precio máximo de venta. El anexo del Real Decreto contiene una descripción de las viviendas protegidas semejante a la norma que le antecede: son viviendas protegidas «las calificadas como viviendas de protección oficial o, más en general, como viviendas protegidas, por el órgano competente de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto». El inciso «más en general» no parece ser fruto de un cambio de orientación sustancial, sino la mera constatación del hecho de las distintas denominaciones vigentes de las viviendas protegidas. Al igual que su precedente, el nuevo Real Decreto equipara las VPO y las viviendas protegidas a efectos arancelarios de Notarios y Registradores. La única prevención interpretativa que contiene el Real Decreto 2066/2008 es la relativa al IVA, particularmente al tipo reducido que establece el art. 91.Dos.1.6º de la Ley 37/1992 de 28 diciembre para las entregas de «viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública». La disposición adicional séptima del Real Decreto dispone que, a los efectos de aquel artículo, se incluyen bajo la denominación de VPO de régimen especial «las viviendas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, así calificadas y destinadas exclusivamente a familias o personas cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el MBE», y también las viviendas calificadas «como protegidas para venta de régimen especial, y las protegidas para arrendamiento, de régimen especial y general». No obstante, la solución que ofrece esta norma es insatisfactoria en nuestro caso, puesto que se limita a equiparar tan solo un régimen, el especial, de las VPO, el cual es beneficiado con el tipo reducido de IVA, mientras que la exención por ITP-AJD comprende a todas las VPO. La exposición que precede, quizá algo extensa, es significativa para la Sala de un cambio de denominación, donde la de VPO, plenamente vigente al tiempo de reformarse la Ley reguladora del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Ley 13/1996, ha cedido a favor de la denominación de «vivienda protegida». Los requisitos esenciales de las VPO subsisten en las nuevas viviendas: la superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, el destino a residencia habitual y permanente, la acotación de los ingresos de los destinatarios, el régimen de disfrute en arrendamiento o propiedad, las limitaciones de la facultad de disposición, la sujeción al régimen de protección durante treinta años, la fijación de un precio máximo, las principales actuaciones protegidas, el régimen de ayudas y de financiación, la necesidad de una calificación o declaración favorable de la Administración, etcétera. Abundando en esta idea, la Sala comparte las conclusiones de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que alega la recurrente (consulta V0459-12, de 29 de febrero de 2012). Dada la existencia de una sola categoría de VPO, tienen la consideración de tales todas aquellas que contempla el Real Decreto 2066/2008 siempre que se cumplan estas circunstancias: Cumplimiento del requisito del destino de la vivienda a domicilio habitual y permanente; superficie máxima protegible de 90 metros cuadrados; precio e ingresos de los adquirentes o usuarios en los términos definidos en el Real Decreto, y obtención de una calificación expresa de vivienda protegida por el órgano competente. QUINTO.- Dado que es posible, en el seno de la normativa estatal, identificar las VPO con las viviendas protegidas, las condiciones relativas a precio máximo e ingresos de los adquirentes son las previstas en el reglamento de viviendas protegidas vigente en cada momento, al cual remite el Real Decreto-ley de 1978. Y en las fechas en que fue solicitada y obtenida la calificación provisional en el presente caso (los días 13 de marzo de 2009 y 17 de febrero de 2010) el precio máximo es el que se ajusta al Real Decreto 2066/2008. Este establece el límite de precio de las viviendas protegidas a partir de un módulo básico estatal o MBE (art. 9 ) que depende de dos circunstancias: el régimen a que estén sujetas las viviendas y la eventual inclusión en uno de los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior. Conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto, la cuantía del MBE es de 758 euros por metro cuadrado, cuantía que subsistió para 2010 por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009. La indicada suma debe multiplicarse por 1,50, 1,60 o 1,80 según se trate de régimen especial, general o concertado (art. 32.1), y la cantidad resultante, en su caso, por el incremento del ámbito territorial de precio máximo superior o ATPMS (arts. 10.6 y 32.4), incremento que puede alcanzar el 60%, el 30% y el 15% según el grupo A, B o C en que se sitúe la vivienda ( art. 11). En el supuesto examinado, las viviendas se hallan en Torrejón de Ardoz, ámbito territorial de precio máximo superior del grupo B de acuerdo con la Orden VIV/946/2008 , de 31 de marzo, aplicable por así disponerlo la disposición transitoria segunda del Real Decreto. El precio máximo que tendría cabida en la esfera del Real Decreto 2066/2008 resultaría de multiplicar el MBE por 1,80, coeficiente superior de los tres regímenes de protección, y por el porcentaje por ATPMS del 30%; 758 x 1,80 x 1,30 = 1773,72 €/m2. Esta suma es inferior a la consignada en la cédula de calificación, a la que debemos atenernos en todo caso por así preverlo el art. 10.5 del Real Decreto. La Sala no advierte ningún inconveniente legal para estimar que se cumple en este caso el requisito en cuanto a precio que exige el art. 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para la exención tributaria. Por el contrario, el precio máximo que fija el TEAR, aunque basado en la Orden autonómica, coincide con el que corresponderían a las mismas viviendas en régimen de protección general. Ahora bien, no consideramos, por lo ya expuesto, permita asimilar las antiguas VPO a lo que ahora serían las viviendas protegidas sometidas únicamente a los regímenes especial y general".

Por lo tanto destruido el único argumento para denegar la devolución de ingresos indebidos, procede estimar el recurso presentado.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a las Administraciones demandadas. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima total de 2.000 euros a favor de la demandante por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la mercantil Plainfield Spain, S.L.U., contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05444-2020-50 y acumulada 00-01587-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05444-2020 y acumulada 00-01587-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de AJD nº 6018118627114 y nº 6018118649654 de importe de 151.508,75 euros y 15.410,11 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 31-01-2023, RG 00-05446-2020-50 y acumulada 00-01585-2021-50, por la que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de 31-05-2022, RG 00-05446-2020 y acumulada 00-01585-2021, que desestiman de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de presunta y expresa, respectivamente, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de AJD nº 6018116698072 de importe 180.769,26 euros, Resoluciones que ANULAMOS, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente más los intereses legales.

Se condena en costas a las Administraciones demandadas con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0266-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0266-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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