Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 23/2023 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 228/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100213
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3983
Núm. Roj: STSJ M 3983:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 23/2023, interpuesto por Alliance Inversiones 2014 S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de octubre de 2022, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. 00-05421-2020 00-00421-2021, formulada frente a resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada el 24 de febrero de 2020 por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 460.290,22 euros y contra el acuerdo sancionador de 10 de noviembre de 2020 que trae causa de la misma; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora alegando que la Administración no funda la no sujeción al IVA de la operación en la falta de habitualidad en la actividad desarrollada, como sostiene la demanda, sino en que el inmueble transmitido no estaba afecto a la actividad empresarial que pudiera venir desarrollando la TGSS, y que tampoco lo hace el TEAC en su resolución. Añade que el carácter ocasional de la venta del inmueble no es, en principio, óbice para que pudiera entenderse realizada en el desarrollo de una actividad empresarial, pero sí lo es la finalidad perseguida con la operación, pues el inmueble no se adquiere ni se vende después por la TGSS para "intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" con la asunción de riesgos correspondiente, como exige el artículo 5 dos de la LIVA a efectos de considerar una actividad empresarial, sino que tratándose de un inmueble destinado a alojar a la propia TGSS y afecto a los fines de la misma, se vende por dejar de ser necesario para sus fines y no estar prevista su explotación patrimonial, esto es, por los mismos motivos que podría vender un in-mueble un particular que no lo necesita para sí y no tiene previsto explotarlo económicamente, por más que espere obtener el mejor precio posible con la venta y que la decisión de enajenación de un inmueble que ya no es necesario para el cumplimiento de los propios fines ni se juzga conveniente explotar económicamente no constituye una actuación empresarial ni se realiza para el desarrollo de una actividad empresarial a efectos del IVA, esto es, con el fin de intervenir en el mercado asumiendo los riesgos inherentes, sino que es una manifestación del derecho de propiedad sobre el inmueble que ostenta su titular, que no puede considerarse sujeto pasivo del IVA a estos efectos. Considera el Abogado del Estado que los fundamentos de la de STS de 11 de enero de 2018 (recurso de casación 2475/2016) son plenamente aplicables al caso de autos. Y concluye que la Sala puede dilucidar la controversia aplicando la jurisprudencia del TJUE, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que la TGSS no puede adquirir cualesquiera inmuebles, ni de cualquier tipología, ni en cualquier zona, ni en el momento en que las condiciones del mercado lo aconsejen, sólo puede adquirir los que necesite para el cumplimiento de sus fines públicos en cada momento y que, del mismo modo, no los puede enajenar libremente cuando resulte económicamente más aconsejable, es necesario, primero, que se den los requisitos legales de la desafectación y, aun en este caso, tampoco es libre la enajenación, sino que está supeditada a que ningún otro organismo o entidad colaboradora de la Seguridad Social lo necesite para el cumplimiento de otros fines públicos, incluso en tal caso, es preceptivo que se autorice la enajenación por el órgano competente y que se tramite por el procedimiento establecido. Concluye así que parece a todas luces evidente que ello no es actuar en régimen de mercado, ni en condiciones equivalentes a las de cualquier empresario pues la premisa de una actividad de mercado es precisamente la libertad del agente para comprar cuando lo considere ventajoso y vender tan pronto como sea conveniente, no actúa en dicho régimen una entidad legal y reglamentariamente vinculada a adquirir exclusivamente los bienes que necesite para cumplir sus fines públicos y a enajenarlos únicamente cuando dejen de ser necesarios para tal fin o para cualquier otro fin público de la Seguridad Social, y todo ello mediante procedimientos normativamente tasados que aseguran la transparencia, pero desde luego no facilitan la flexibilidad necesaria para intervenir en un mercado en busca de un lucro y que estamos precisamente en el caso analizado por la sentencia de 11 de enero de 2018 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y alega asimismo que no hay contradicción alguna entre la normativa española, tal y como viene siendo interpretada y aplicada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la normativa europea, interpretada y aplicada por el TJUE.
En fecha 30 de octubre de 2019 se otorgó escritura pública de enajenación por adjudicación en subasta pública otorgada por la TGSS a favor de la actora de diversos inmuebles, en la que se hacía constar que el 18 de julio de 2019 se había celebrado subasta declarándose adjudicataria provisional a la recurrente, confirmada con carácter definitivo la adjudicación por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 26 de julio de 2019. La TGSS adjudicó en subasta pública las fincas por 10.155.790,00 euros.
El 18 de noviembre de 2019, la recurrente presentó autoliquidación de AJD, por el concepto adquisición de bienes inmuebles con renuncia a exención de IVA, con una deuda de 152.336,85 euros.
Por la Administración se inició un procedimiento de verificación de datos el 5 de diciembre de 2019, requiriéndose a la actora y la TGSS a fin de que aportasen determinada información.
En fecha 23 de enero de 2020 se inicia procedimiento de comprobación limitada y se dicta propuesta de liquidación de ITP, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con una cuota de 457.010,55 euros.
El 24 de febrero de 2020 se dicta liquidación provisional por importe de 460.290,22 euros, frente a la que la recurrente interpone recurso de reposición, que es desestimado en resolución de 15 de julio de 2020. Frente a esta resolución la actora formula reclamación económico-administrativa.
El 14 de julio de 2020 se dicta Acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción, frente al que la actora formula alegaciones, dictándose el 28 de octubre de 2020 resolución por la que se le imponía una sanción de 228.505,28 euros. Frente a esta resolución interpuso la recurrente reclamación económico-administrativa.
El TEAC dictó resolución el 20 de octubre de 2022 resolviendo acumuladamente las dos resoluciones, estimando parcialmente la reclamación anulando la sanción impuesta.
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
El artículo 20.Uno.22º de dicha ley dispone lo siguiente:
Y el artículo 20 Dos dispone lo siguiente:
En la escritura de enajenación por adjudicación en subasta judicial de las fincas que dio lugar a la liquidación impugnada, se hizo constar lo siguiente:
Como recoge la resolución impugnada, la Administración señala que el bien que se transmite es un bien que estaba afecto a una finalidad pública y el hecho de que con carácter previo a la transmisión estuviera vacío no supone la afección a ninguna actividad del organismo público (TGSS) que suponga el ejercicio empresarial ni la integración de patrimonio alguno. El TEAC hace constar asimismo que se trataba de determinar si, a la vista de las pruebas aportadas por la reclamante, la Administración tenía elementos de juicio suficientes para afirmar que la transmisión no se produjo en el marco de una actividad empresarial o profesional, invocando el artículo 105 de la LGT.
El TEAC parte de que, por un lado, el artículo 12.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, permite a los Estados considerar sujeto pasivo a quien realiza, aunque sea ocasionalmente una operación de las mencionadas en las letras a) y b) del citado precepto y en especial en las entregas de terrenos edificables y en la Ley del IVA esta autorización justifica la regla del artículo 5.1.d) que atribuye la condición de empresario/sujeto pasivo a quien urbaniza terrenos, o promueve, construye o rehabilita edificios, aunque sea de forma ocasional y, por otro, que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), no forman parte del concepto de actividad económica, a efectos del IVA, los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular, invocando una sentencia del TJUE de fecha 20 de enero de 2021, asunto C-655/19.
Destaca el TEAC que la actora basaba la condición de empresario de la TGSS y el carácter empresarial de la transmisión de inmuebles efectuada en el hecho de que así fue manifestado por el organismo público en la contestación a sendos requerimientos de información que la Administración le derivó, circunstancias que también se desprenden de la cláusula quinta de la escritura de enajenación, así como en el hecho de que los inmuebles, tras su declaración de alienabilidad, habían pasado a formar parte de la masa patrimonial inmobiliaria destinada explícitamente a la actividad de venta que, de forma habitual, realiza la TGSS conforme a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, para lo que cuenta con los adecuados medios materiales y humanos.
Frente a dichos argumentos, el TEAC invoca una sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018 (Rec. 2475/2016), y concluye que, analizadas las pruebas que obraban en el expediente, no se podía deducir una actividad empresarial de venta continuada en la realización de la enajenación en cuestión, que la TGSS no actuaba como empresario o profesional en la transmisión de los inmuebles controvertidos sino como mero titular de los mismos ejercitando su derecho de propiedad y que el hecho de que la TGSS hubiera manifestado en diversas ocasiones, con ocasión de la contestación a los requerimientos efectuados por la Administración o en la propia escritura pública de enajenación, que actuaba como empresario a efectos de la transmisión de los inmuebles, ello no desvirtuaba la conclusión anterior al no aportar la reclamante pruebas que acreditasen tal circunstancia.
Aportó igualmente un informe emitido por la TGSS acerca de la respuesta que la misma había dado al requerimiento de información solicitado por la Dirección General de Tributos, relativo a la transmisión del inmueble de su propiedad, sito en la calle Jacometrezo de Madrid, haciendo constar que la contestación dada al requerimiento indicaba, en esencia, que el destino de los inmuebles, previo a la compraventa, consistía en "Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de Madrid, con funciones de atención al público y trámites propios de este", que si bien era cierto que, con anterioridad a la compraventa, los referidos inmuebles tuvieron como destino ser la sede donde se ubicaba una Administración de la TGSS (la nº 28/26, con su correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva, en adelante URE) con funciones de atención al público y trámites propios de esta, también era cierto, y así debía constar, que dicho destino fue muy anterior a la compraventa sobre la que se requería información, ya que dicha Administración fue objeto de fusión con otra, comenzando a funcionar la Administración resultante el 26 de enero de 2015, lo que significaba que, al menos, desde esa fecha, la Administración 28/26 dejó de prestar servicios en la C) Jacometrezo, sólo su URE continuó prestando servicios en dicha sede hasta octubre de 2018, ocupando una pequeña parte del conjunto del inmueble, aproximadamente la mitad de la planta baja.
Continúa el informe haciendo constar que, para determinar el tipo impositivo aplicable a la operación de compraventa de dichos inmuebles, se consideraba que habían de tenerse en cuenta los artículos 103 y 104 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según los cuales, las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado, correspondiendo su titularidad a la TGSS. Que, según el artículo 109 de dicho cuerpo legal, los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales -entre los que se encuentran los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes que conforman su patrimonio inmobiliario- constituyen recursos para la financiación de la Seguridad Social. Y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, de Patrimonio de la Seguridad Social, no siendo necesarios para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y no estando prevista su explotación, estos inmuebles patrimoniales eran susceptibles de enajenación al no estar afectos a ningún fin o servicio público y, más concretamente, a fines propios de la Seguridad Social.
Y concluía el informe que, estando desocupados los inmuebles, en su totalidad, desde octubre de 2018, con el objetivo de llevar a cabo su enajenación se declaró su alienabilidad el día 17 de abril de 2019, fecha desde la cual los inmuebles en cuestión pasaron a formar parte de la masa patrimonial inmobiliaria destinada explícitamente a la actividad de venta que, de forma habitual, realiza esta TGSS, conforme a lo establecido en el artículo 15 del citado Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, para lo que cuenta con los adecuados medios materiales y humanos, todo lo cual venía a constituir los presupuestos que habían determinado que la transmisión de estos bienes quedara sujeta -y no exenta- al Impuesto sobre el Valor Añadido, al haber tenido lugar la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley reguladora de dicho impuesto.
Frente las afirmaciones de la propia TGSS que, como hemos visto, se refiere a la actividad de venta que, de forma habitual, realiza, la Administración invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018 (Rec. 2475/2016), en la que se recogen los siguientes antecedentes:
Con dichos antecedentes, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación con la siguiente fundamentación jurídica:
En el supuesto que nos ocupa, resulta incontrovertido que se produjo la enajenación de unos inmuebles que, con anterioridad a la compraventa, tuvieron como destino la sede donde se ubicaba una Administración de la TGSS (la nº 28/26, con su correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva) con funciones de atención al público y trámites propios de esta; que la Administración 28/26 dejó de prestar servicios en dichos inmueble y sólo su URE continuó prestando servicios en dicha sede, hasta octubre de 2018, ocupando la mitad de la planta baja; que una vez aprobada la tasación de los mismos por el Director General del Servicio Común, declarada su alienabilidad y autorizada la enajenación en pública subasta por la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, se inició el correspondiente procedimiento para su enajenación, siguiéndose los trámites previstos en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social, la que se llevó a cabo mediante subasta, conforme al artículo 15.4 de dicho texto legal.
Concurren, por ello, las mismas circunstancias que en el supuesto analizado por la sentencia transcrita.
La actora destaca en su demanda que la TGSS dispone de un portal propio a través del cual la entidad pública ejerce desde hace años su actividad, en el que todo aquel que se encuentre interesado en la transmisión o adquisición de un inmueble puede conocer cuáles son los procedimientos y formalidades necesarios para ello, pudiendo consultarse cuáles son los inmuebles pendientes de subastar y las subastas que ya están convocadas. Esta circunstancia también concurría en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, en el que, como recogía la sentencia de instancia, había anuncios de subastas en el Diario Oficial de la Generalitat y un portal de internet de subastas.
Aprecia, no obstante, la actora diferencias entre el supuesto analizado por el Tribunal Supremo y el que nos ocupa, en concreto, las siguientes:
-El volumen de transacciones (tanto en el número de adquisiciones como en el número de transmisiones).
-El nivel de desarrollo de la página web o portal a través del cual se anuncian las subastas, alegando que el de la TGSS es más elaborado, con mayor detalle y actualizado, lo que entiende que pone de manifiesto la evidente diferencia en el ejercicio de la actividad económica que consiste en la transmisión de bienes inmuebles por parte de la Generalitat de Valencia y la TGSS, considerando que esta última es una entidad pública que se dedica de forma habitual a la referida actividad, a diferencia de la primera, que realiza transmisiones de inmuebles de manera puntual.
-Los medios materiales y humanos de los que se hace uso por parte de cada una de las dos entidades públicas; manifestando que la actividad económica de compraventa de inmuebles que desarrolla la TGSS es tan recurrente que, a diferencia de la Generalitat, está regulada normativamente de forma específica a través del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social. Entiende así que el mantenimiento de la mencionada página web de la TGSS, en la que nos encontramos hasta 89 bienes inmuebles disponibles y 8 subastas convocadas, exige una serie de medios materiales y humanos que permitan el correcto desarrollo de la actividad.
-En la transmisión del inmueble por parte de la TGSS, ni la DGT ni ningún otro organismo público emitió un informe acerca de la fiscalidad de la operación consistente en la enajenación del mismo contrario a lo declarado en la propia escritura y la Sociedad siguió el criterio expresado por la entidad pública transmitente del Inmueble, que se manifestó sobre la fiscalidad de la transmisión y se ratificó en el mismo sentido posteriormente.
-Otra diferencia que destaca es que la Consellería de Economía de la Generalitat, en el momento en el que se le instó a pronunciarse en relación con la tributación indirecta de la enajenación del bien inmueble (los Juzgados), expresó claramente que se trataba de una transmisión de naturaleza no empresarial de un bien patrimonial de la administración y, por tanto, sujeta a TPO.
Dichas diferencias, entendemos, no tienen la suficiente entidad para considerar inaplicable el criterio del Tribunal Supremo en la sentencia transcrita, por cuanto, ni el hecho de que la TGSS realice una mayor número de transacciones, ni el que su página web esté más elaborada, o el que, en este caso, la propia TGSS entendiera que la operación estaba sujeta a IVA, desvirtúa el hecho de que, como en el supuesto de la citada sentencia, no puede afirmarse que la operación de venta del inmueble se enmarque en el ámbito de una actividad empresarial, de la ordenación de medios materiales y humanos con asunción de los riesgos correspondientes y con la finalidad de intervenir en el mercado, sino que la TGSS ha actuado como una autoridad pública, ejerciendo funciones de esa naturaleza, siguiendo el procedimiento específico regulado en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social, cuyo artículo 15 establece que la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social requerirá la previa autorización del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 20 millones de euros. Aparte de ello, los inmuebles transmitidos alojaban una Administración de la TGSS cuya URE continuó prestando servicios en dicha sede hasta octubre de 2018, y fue objeto de desafectación cuando dejó de servir a dicho fin público, no habiéndose desarrollado en los inmuebles actividad económica o empresarial alguna y, habiéndose decidido su venta, una vez desafectados, se siguió el procedimiento previsto en el citado texto legal.
Por lo expuesto, resulta conforme a Derecho la sujeción de la enajenación de los citados inmuebles de la TGSS al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.
No resulta pertinente el planteamiento de una cuestión prejudicial como solicita la actora, por cuanto, como manifiesta el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, el criterio decisorio del Tribunal Supremo, no es si en el inmueble enajenado se ha llevado a cabo "una actividad económica específica de forma previa a su transmisión", sino que la actividad a la que se destinó el inmueble con anterioridad a su enajenación, era un indicio más que corroboraba que la Generalitat Valenciana no realizó, con la operación gravada de enajenación del inmueble, una actividad empresarial equiparable a la de un operador privado dedicado a la actividad económica de comercialización de inmueble.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de octubre de 2022, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. 00-05421-2020 00-00421-2021, formulada frente a resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada el 24 de febrero de 2020 por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 460.290,22 euros y contra el acuerdo sancionador de 10 de noviembre de 2020 que trae causa de la misma; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0023-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
