Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 717/2025 de 23 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 46/2026
Núm. Cendoj: 28079330092026100051
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1255
Núm. Roj: STSJ M 1255:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
Dª Loreto Feltrer Rambaud
En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Proceso de Derechos Fundamentales número 717/2025, interpuesto por D. Íñigo representado por la Procuradora D.ª Leyla Gasanalieva Soloviova contra el Acuerdo de proceder al embargo de Plan Universal de Cobertura de Ahorro-Jubilación del Plan Alternativo Autónomo en la Mutualidad de la Abogacía. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la ineficacia del embargo practicado en el año 2.015, así como en los meses de Abril y Julio de 2.025, sobre el Plan Universal de la Abogacía del que es titular el recurrente, así de las prestaciones al mismo asociadas, declarando la nulidad radical Absoluta e Insubsanable de los citados embargos, por razón de infringir los mismos los derechos reconocidos al recurrente en el artículo 24.1 de la Constitución Española, todo ello con expresa condena en costas a la administración.
El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la demanda.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Natalia de la Iglesia Vicente.
Relata que el demandante es beneficiario de un "Plan Universal" de "Cobertura de Ahorro-Jubilación del Plan Alternativo Autónomo", en la Mutualidad de la Abogacía. En el citado Plan, dispone de un capital de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS con CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. que podía rescatar una vez obtenida la oportuna pensión de jubilación. Llegado el momento de la jubilación presentó la oportuna solicitud a la Mutualidad al objeto de que se le hiciera un cobro parcial con cargo a dicho Plan de DIEZ MIL EUROS.
El día 1 de Julio de 2.025 tiene conocimiento el recurrente, mediante correo electrónico de la indicada Mutualidad, que por parte de la Agencia Tributaria se ha procedido a embargar el citado Plan Universal" de "Cobertura de Ahorro-Jubilación del Plan Alternativo Autónomo, sin que por tanto sea posible abonarle la cantidad solicitada.
Sostiene que dicha orden de embargo no ha sido notificada nunca a esta parte todo ello pese a que, la citada Agencia Tributaria, venía obligada a notificar dicho embargo conforme previene el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación ( RD 939/2005). Y es con el expediente administrativo, y de su puesta a disposición cuando ha tenido más conocimiento de tres órdenes de embargo.
Se plantea en primer lugar si existía obligación legal, desde el punto de vista de legalidad ordinaria de notificar las órdenes de embrago. Se reproduce el artículo 170 de la ley General Tributaria y se afirma dicha obligación. Frente a ello resalta que la administración tributaria, al objeto de justificar lo injustificable, se descuelga ahora con un informe de fecha 5 de Agosto de 2.025, firmado ahora por Dª Milagros, Técnica Jefa Grupo Regional de Recaudación, en el que ahora se indica lo siguiente: "-que con fecha 25 de marzo de 2025 se emitió "DILIGENCIA DE EMBARGO DE LAS PRESTACIONES DE PLAN DE PENSIONES Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN" dirigido a la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA (Núm. NUM000). - que en la contestación realizada por dicha entidad tras la diligencia de embargo, se enumeraban una serie de productos que no eran embargables bajo el concepto de "planes de pensiones", por lo que dicha diligencia consta sin traba positiva y por lo tanto no ha podido ser objeto de notificación al recurrente. - con el fin de subsanar lo anterior, con fecha 17/07/2025, se ha emitido una nueva diligencia NUM001 que está pendiente de contestación por la entidad." (documento número 149 del expediente administrativo).
El embargo era válido era tan válido como que .la propia Mutualidad contestó lo siguiente: "Por tanto, actualmente no percibe ningún tipo de prestación de esta Entidad, por lo que resulta de imposible cumplimiento la retención de cualquier suma, y su correspondiente ingreso en la cuenta de esa Administración. No obstante, lo anterior, se procede a la anotación de dicha orden y se informará a este Administración, en el momento que se proceda al trámite de cualquier prestación" (documento nº 153 del expediente, en su manifestación "Octavo"). Para posteriormente, la misma Mutualidad, en documento nº 155, de 1º de Julio de 2.025, fecha en la que esta parte solicitó el abono de la cantidad de DIEZ MIL EUROS, comunicar a la Agencia Tributaria lo siguiente "Primero.- Que se ha recibido en esta Entidad solicitud de prestación de jubilación del Sistema de Previsión Profesional de D./D.ª Íñigo con N.I.F. NUM002 mutualista nº NUM003, en modalidad capital parcial por importe bruto de 10.000,00 euros. Segundo.- Que en el expediente del mutualista constan las siguientes órdenes de embargo: - AGENCIA TRIBUTARIA, DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN, DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID, DILIGENCIA NUM004, notificada con fecha 26/02/2015. - AEAT DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID- DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN R28000.05, DILIGENCIA NUM000, notificada con fecha 02/04/2025. Les informamos que dichas órdenes serán atendidas conforme al criterio de prelación temporal de registro de mandamientos de embargo. En consecuencia, rogamos a esa Administración informe a esta Mutualidad a la mayor brevedad posible, incluso vía fax (Tfnº: 91/431.99.15), si continua vigente la orden de retención ordenada el 24 de febrero de 2015, en caso afirmativo si se debe aplicar la escala establecida en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como faciliten documentos de pago a los efectos de realizar el ingreso en cuenta que corresponda."
Después del relato de tales hechos indica que procede analizar si tales omisiones violan el derecho a la tutela judicial efectiva. Se refiere a la doctrina de los Tribunales citando dos sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), ambas referidas a notificaciones tributarias, sentencia de 26 de Mayo de 2.011 (Recurso nº 5423/2008), y sentencia de 18 de Octubre de 2.022 (Resolución 1322/2022). En las dos sentencias se pone de manifiesto que la falta de formalidades sustanciales en las notificaciones supone la infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Ambas sentencias se refieren a notificaciones defectuosas. Por el contrario, entendemos que no hace falta mucho esfuerzo argumental para considerar aplicable dicha doctrina en aquellos casos en se da la falta absoluta de notificación. Como afirman las dos sentencias citadas, cuando no se han respetado las formalidades sustanciales hay que entender que el acto no ha llegado a conocimiento del interesado y se infringe la Tutela Judicial Efectiva y con ello el artículo 24 de la Constitución. Podemos a estas alturas afirmar que en el presente caso no es que se haya producido una defectuosa notificación, es que se ha producido una absoluta falta de notificación.
En el mismo sentido abunda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5) de fecha: 13/12/2023 (Nº de Recurso: 846/2022 Nº de Resolución: 1681/2023), que ha estimado igualmente la falta de notificación como una causa de nulidad absoluta, radica e insubsanable del artículo 47,1 de la Ley 39/2015.
En el presente caso afirma que la indefensión es evidente, y la produce la mera falta de notificación. Y con el traslado del expediente, se entera que se han llegado a practicar hasta tres embargos sobre el Plan Universal de Jubilación; el del año 2.015, del que, solo tiene referencias indirectas por las manifestaciones de la Mutualidad (folio 155 del expediente), el de 1 de abril de 2.025 (folio 150) y el de 21 de Julio de 2.025 (folio 145). Ninguno de estos tres embargos había sido notificado al recurrente, que conoció el de 1º de abril de 2.025, por el correo electrónico acompañado como documento nº 3 del anuncio de Recurso. Por lo demás dicho traslado ha sido tan escueto que esta parte desconoce que deudas son perseguidas con los citados embargos, incluso desconocemos si las cantidades embargadas son los 56.760.91 € del fondo acumulado perteneciente al recurrente (esta cifra se desprende de la manifestación cuarta del documento 153 del expediente administrativo y del documento nº 1 de nuestro anuncio de Recurso) o si como consecuencia de la aplicación del artículo 607 de la LEC las cantidades embargas son menores. Se ha de destacar que desde año 2.015 la administración tributaria debió ya conocer el importe del citado Plan Universal pues esta parte por esos años dejo de hacer aportaciones como consecuencia de su alta en Seguridad Social. La indefensión es evidente pues la falta de conocimiento de estos embargos ha llevado a que esta parte se haya visto privado no solo de interponer recurso contra este acto, sino contra otros anteriores que le han causado un grave perjuicio, como veremos más adelante. Así pese a que en 2.015 ya se había embargado el citado Plan Universal. Junto a ello en fecha providencia dictada el 03 de mayo de 2023 se ha trabado embargo por la cantidad de 60.335,85 euros de principal, con 14.498,64 euros por intereses, con 3.741,72 euros de costas, por una responsabilidad total de 78.576,21 euros. El embargo se ha trabado sobre la décima parte indivisa de la vivienda y garaje. Estos embargos no fueron recurridos, al entender que con los mismos quedaba garantizada la deuda por parte de Hacienda y más que menos se respetaba el principio de proporcionalidad establecido entre otros en el artículo 169,1 de la Ley General Tributaria, así como en el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación, que exige para acordar nuevos embargos que, de " fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.", lo que aquí no ocurre pues los dos bienes citados son suficientes para cubrir las deudas. Es claro por tanto que, de haber sabido que ya en el 2.015 se había embargado el Plan Universal de la Abogacía, esta parte hubiera recurrido estos embargos por infringir el principio de proporcionalidad, motivo este por el que habrá de considerarse que el citado embargo afectaba a los derechos cuya tutela ahora reclamamos. Pero, es más, pese a ello y pese a que se han embargado cantidades a esta parte y a los deudores solidarios (citemos a título de ejemplo los 5.435.77 € que ya ha abonado la esposa del recurrente como responsable solidario según se desprende del documento nº 4 y 5 de nuestro anuncio de recurso), es lo cierto que se sigue embargando sin la motivación necesaria como si no hubiera embargos y pagos anteriores. Prueba de ello es que junto a los embargos que motivan este recurso y los relatados de los inmuebles indicados, se procedido el 17 de junio de 2.025 al embargo de la pensión de jubilación para responder de un principal de recargo de apremio, intereses y costas del apremio de 71.971,85 €. Precisa que estos últimos no son motivos de recurso pues, referidos a la legalidad ordinaria, se harán valer mediante los recursos ordinarios, pero si ponen de manifiesto la indefensión padecida por esta parte y la producción de la llamada indefensión material, al privarlos de conocer las resoluciones impugnadas en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dichas resoluciones.
Precisa que el presente procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales se interpone contra la diligencia de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 1 de abril de 2025. La parte actora suplica ahora la anulación de aquélla aduciendo, en esencia, que la misma contraviene el ordenamiento porque (i) no le ha sido nunca notificada y, en consecuencia, (ii) la misma vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) al no haberle permitido proceder a su impugnación.
El procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales queda reservado ex artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa (LJCA en lo sucesivo) única y exclusivamente para la protección judicial de los derechos previstos en el art. 53.2 de la Constitución Española (CE en lo sucesivo). Es decir, nos encontramos ante un procedimiento especial y sumario que viene a constituir lo que la doctrina denomina el recurso de amparo judicial. Dado que se trata de un procedimiento especial, solo puede enjuiciarse por este cauce la relación que media entre el acto administrativo impugnado y el derecho fundamental que se dice vulnerado, pero no cuestión alguna de legalidad ordinaria ( STSJ Baleares 30-1-19, EDJ 508977). Cualquier otro problema de legalidad ordinaria, diferente a la vulneración de los derechos fundamentales, queda reservado para el recurso contencioso-administrativo de este carácter (TS 19-5-97, EDJ 4202; 19-12-97, EDJ 10741; 20-6-98, EDJ 9980; 12-2-99, EDJ 1406). Con ello se trata así de evitar un uso abusivo de este procedimiento especial, dadas las ventajas que presenta su carácter preferente y sumario.
Sostiene la inadmisión del recurso por falta de objeto. Denuncia el actor que la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que la indefensión es evidente y se produce por la mera falta de notificación, ya que conoció la citada diligencia de 1º de Abril de 2.025, no por notificación de la AEAT, como así entiende procedente, sino por el correo electrónico acompañado como documento nº 3 del anuncio de Recurso; actuación que le ha privado no solo de interponer recurso contra este acto, sino contra otros anteriores que le han causado un grave perjuicio (páginas 11 y 12 de la demanda). Señala así mismo que el informe elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación (elemento 149 del expediente administrativo), en que ésta advierte a la Sala que dicha diligencia consta sin traba positiva y por lo tanto no ha podido ser objeto de notificación al recurrente, no es otra cosa que una mala justificación a una actuación que infringe la legalidad ordinaria (página 4 de la demanda), pues de acuerdo con [e]l artículo 22. 7 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (...) [ e]l embargo por tanto era válido (...). Es decir, la propia Mutualidad atendió la orden de embargo de abril de 2.025 en los términos indicados en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dando validez al embargo y demorando su ejecución hasta que el recurrente solicitó su prestación. La Abogacía del Estado afirma que la tesis actora no puede prosperar en tanto que la misma parte de una premisa errónea: la efectividad del embargo trabado. Reproduce el artículo 170.1 in fine LGT, y el artículo 76.3 ab initio del Reglamento General de Recaudación. Y afirma que de la lectura de ambos preceptos se colige de modo inconcuso que la diligencia de embargo se notificará al obligado tributario única y exclusivamente cuando el resultado de la misma sea fructuoso; es decir, cuando el tercero receptor de la misma haya procedido a su ejecución, total o parcial. En caso contrario, esto es, de resultar infructuoso, la Ley releva a la Administración de la obligación de notificar, pues nula afectación de los derechos y patrimonio del deudor habrá tenido lugar. El Plan Universal de la Abogacía no es un plan de pensiones, sino que se trata de un plan de protección social básica y obligatoria para los mutualistas que hayan optado por el mismo, establecido por la Mutualidad General de la Abogacía (Mutualidad de previsión social a prima fija), que se rige por su reglamento específico (Reglamento de aportaciones y prestaciones del Plan Universal) y por los estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía ( artículo 2.1 del Reglamento del Plan Universal1 ), los cuales no prevén una disposición análoga a la del artículo 22.7 del RD 304/2004 que reconozca la validez y eficacia de la traba con demora de su ejecución. En definitiva, ni resulta de aplicación el invocado artículo 22.7 del RD 304/2004 por razón de la naturaleza jurídica del Plan Universal, ni tampoco el Reglamento del Plan Universal contiene una disposición análoga a la invocada por el actor. El hecho de que el Plan Universal funcione de manera análoga a la que lo hace un plan de pensiones, no implica que el primero se rija por las normas jurídicas propias del segundo. Cada instrumento se rige por las normas específicas que determinan y configuran su régimen jurídico. Llegados a este punto cabe entonces concluir, dicho sea, con el máximo respeto, que yerra el actor al sostener que la diligencia de embargo con nº NUM000 ha sido válida y eficaz, quedado demorada su ejecución, y, por tanto, también al afirmar que la AEAT debiera haber notificado la traba del embargo y que, al no haberlo hecho, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. La orden de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT el 1 de abril de 2025 fue infructuosa al igual que la dictada en el febrero de 2015, de ahí que conforme a lo preceptuado en el artículo 170.1 in fine LGT y 76.3 ab initio RGR ( contrario sensu) éstas no fueran notificadas al obligado tributario y que, en aras de la satisfacción del crédito público, el 21 de julio de 2025 la AEAT dictara una nueva orden de embargo, recogida en diligencia nº NUM001 (elemento 145 del expediente administrativo), la cual, según se indica en el informe obrante como elemento 149 del expediente, está pendiente de contestación por la entidad. Prueba de lo infructuoso de la traba y de la naturaleza jurídica del Plan Universal, es el oficio o manifiesto librado por la Mutualidad General de la Abogacía (elemento 153 del expediente administrativo) a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en respuesta a la diligencia de embargo, en que se señala con total claridad y precisión que: "Segundo.- El Plan Universal de la Abogacía no es un Plan de Pensiones, aunque funciona de forma similar. Es un seguro de vida financiero, de la modalidad denominada internacionalmente "Universal Life". Es un sistema de capitalización individual y por tanto las aportaciones se atribuyen a la cuenta individual del mutualista. (...) Octavo.- Que en el expediente del mutualista constan las siguientes órdenes de embargo: - Agencia Tributaria, Dependencia Regional De Recaudación, Delegación Especial De Madrid, Diligencia de embargo de planes de pensiones, fondos de pensiones y sistemas alternativos. mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes individuales de ahorro sistemático y planes de previsión social empresarial. Y diligencia de embargo de plan de pensiones. Número de diligencia NUM004, notificado el 26/02/2015 Por tanto, actualmente no percibe ningún tipo de prestación de esta Entidad, por lo que resulta de imposible cumplimiento la retención de cualquier suma, y su correspondiente ingreso en la cuenta de esa Administración (el énfasis es nuestro)". Como corolario de lo expuesto, habiendo resultado infructuosa la orden de embargo dirigida por la AEAT a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, la Administración no tenía ex artículo 170.1 LGT y 76.3 RGR que notificar al obligado tributario la diligencia de embargo dictada el 1 de abril de 2025 y, en consecuencia, no ha tenido lugar la vulneración del derecho fundamental denunciado. Es claro, pues, que el recurso que nos ocupa debe inadmitirse por carecer de objeto -se denuncia una falta de notificación determinante de una vulneración de la tutela judicial efectiva sin que la Administración estuviera obligada a notificar la diligencia - o subsidiariamente desestimarse por idéntico motivo. Igualmente deben desestimarse las alegaciones referidas a la diligencia de embargo nº NUM004, de 26/02/2015 por dirigirse frente a un acto distinto de aquél frente al que se dirige el presente recurso.
Por último, solicita y subsidiariamente la inadmisión por extemporaneidad. Reproduce el artículo 115.1 LJCA, y sostiene que es claro que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto el 15 de julio de 2025, cuando el dies ad quem para hacerlo era el día 30 de mayo de 2025 (20+10 desde el inicio de la inactividad por eventual falta de notificación, 30 de abril de 2025 en que la Mutualidad respondió a la AEAT). A mayores, aun cuando en virtud del principio pro actione se entendiere que el plazo de diez días debe computarse, no desde que la AEAT debiera haber practicado la notificación, sino desde que el actor tuvo conocimiento de ese sedicente embargo no notificado, lo cierto es que el presente recurso habría de seguir siendo desestimado por extemporáneo, pues, tal y como así acredita el documento nº3 acompañado de contrario al escrito de interposición, la Mutualidad General de la Abogacía le advirtió personalmente de la existencia de ese posible embargo el día 26 de junio de 2025 (dies a quo) y el recurso no se interpuso hasta el 15 de julio de 2025; esto es cinco días más tarde del dies ad quem (10 de julio de 2025).
Relata que D. Íñigo ha interpuesto demanda por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la resolución de 17 de julio de 2025 de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) por la que se declara embargado al demandante D. Íñigo el derecho a percibir cantidades en concepto de rescate de la prestación complementaria a la jubilación, correspondiente al Plan Universal de "Cobertura de Ahorro-Jubilación .del Plan Alternativo Autónomo" de la Mutualidad de la Abogacía, hasta el importe de 71.971'85 euros, embargo éste que -manifiesta- le ha supuesto que le fuera desestimada por la citada Mutualidad la solicitud que le había formulado para realizar el cobro parcial de 10.000 euros con cargo al plan Universal de Cobertura de Ahorro-jubilación, que tenía contratado con dicha Mutualidad y cuyo importe, al tiempo de realizar la solicitud, era de 56.611'54 euros. El Sr. Arcadio considera que con dicho embargo la Administración demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo art. 24 de la C.E. por los dos concretos motivos que relaciona en su escrito de demanda, que, de forma sintética, son los siguientes: No haberle notificado la Administración demandada la resolución de 17 de julio de 2025 acordando el embargo, impidiendo con ello saber cuándo se dictó, si es o no firme, los recursos que proceden contra el mismo, el importe de lo adeudado, el órgano que lo dicta (aunque dice suponer que será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), ni el resto de elementos que justifican tal actuación. 2. Que tiene pendientes de satisfacer con la Administración demandada deudas por importe de 55.866'42 euros e ignora cuales son las concretas deudas por las que la Administración pretende que responda con el embargo que impugna, el cual considera innecesario e injusto por cuanto que una parte del importe de las deudas que reconoce tener con la administración tributaria ya han sido satisfechas, porque del pago de las misma también son responsables su cónyuge y la Sociedad MENA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SL, y, además, porque el pago íntegro de la cantidad que adeuda a la Agencia tributaria y su pertinente ejecución está ya suficientemente garantizado con los distintos embargos o garantías que se han acordado por la administración demandada o han sido establecidas por él mismo (hipoteca inmobiliaria) sobre otros bienes de su propiedad.
Reproduce parcialmente el auto de fecha 20 de mayo de 2011 (rec. 293/2011) y de acuerdo con el mismo precisa que la concreción de los derechos fundamentales nos sirve para delimitar el objeto controvertido de las presentes actuaciones y la extensión de la cognición que aquí se puede traer a colación, que quedará constreñida a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, procediendo la desestimación del recurso si se concluyera que tal vulneración no ha existido, sin entrar, desde luego, a examinar los posibles vicios de legalidad ordinaria de los que pudiera adolecer la actuación administrativa impugnada que, en su caso, deberán ser invocados y sustanciados en un procedimiento ordinario.
Realiza un relato de hechos de conformidad con la información del EA.
A continuación, reproduce el art. 24 CE y precisa que tal y como señala el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, no teniéndolo por ello en las resoluciones administrativas. Es en el marco del proceso judicial, donde debe ubicarse la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, ( SSTC. 26/83, de 14 de abril), siendo, como relata la misma, los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y a los únicos a los que cabe imputar si hubo violación o no la hubo. En este sentido se manifiesta expresamente la Sentencia del TC de 14-9-1998 al señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, del art 24.1 de la C.E, se refiere al derecho a ser tutelado por Jueces y Tribunales, que habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por tanto, no es de aplicación este derecho. No obstante, tal como unánimemente reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la STC 18/1981, de 8 junio y también una muy reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el artículo 24 de la Constitución, a cuya protección pretende acogerse el actor, extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.991 y de 24 de noviembre de 1997 , Rec. Casac n° 820/1995), lo que, no sucede en el supuesto que ahora analizamos. En el presente supuesto, el actor alega como sustento de sus pretensiones, en primer lugar, el que la Administración demandada no le haya notificado - como es preceptivo hacerlo- el acto administrativo que impugna, que es la resolución del 17 de julio de 2025 de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la AEAT. Motivo este que debe ser desestimado por carecer de eficacia vulneradora del derecho fundamental del art. 24 CE. La notificación cabe recordar que, según constante criterio jurisprudencial (manifestado, entre otras, en STS 18 de octubre de 2022 (RC 5517/2025), es requisito de eficacia de las liquidaciones tributarias y de los actos administrativos en general. Es, por tanto, una garantía con transcendencia incluso constitucional para el contribuyente o administrado, que tiene como fundamento y finalidad la de dar a conocer a los destinatarios el contenido de las resoluciones administrativas adoptadas.
La indefensión originada en vía administrativa, tiene, por tanto, relevancia constitucional, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (STS 291/200, de 30 de noviembre). La notificación, por tanto, es requisito formal que viene exigida por el procedimiento administrativo, en contraposición a la actividad informal, no prevista en la norma, y su práctica conforme a los requisitos exigidos por el legislador es condición para la eficacia del acto administrativo que se está intentando notificar ( art. 39.2 LPAC), esto sin perjuicio, como es sabido, que el incumplimiento de esos requisitos y esa falta de eficacia pueda ser sanada y, por lo tanto, pueda el acto surtir plenos efectos, por la actuación del interesado ( art 40.3 LPAC) o de terceros y, en general, de las circunstancia particulares de la práctica de las notificaciones en cada caso. La notificación, por tanto, es requisito formal que viene exigida por el procedimiento administrativo, en contraposición a la actividad informal, no prevista en la norma, y su práctica conforme a los requisitos exigidos por el legislador es condición para la eficacia del acto administrativo que se está intentando notificar ( art. 39.2 LPAC), esto sin perjuicio, como es sabido, que el incumplimiento de esos requisitos y esa falta de eficacia pueda ser sanada y, por lo tanto, pueda el acto surtir plenos efectos, por la actuación del interesado ( art 40.3 LPAC) o de terceros y, en general, de las circunstancia particulares de la práctica de las notificaciones en cada caso. Y así ,en efecto, la doctrina jurisprudencial (manifestada, entre otras, en la STS 25 de marzo de 2021) considera que una notificación defectuosa es válida y pude surtir igualmente efectos, pues son muchas las circunstancias particulares que se deben tener en cuenta para considerar que una notificación defectuosa es válida y puede surtir sus efectos, encontrándose ,entre ellas, la del conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades prevista en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios, circunstancia esta que es, precisamente, la que la Fiscal informante considera que ha sucedido en el presente supuesto, pues ha quedado evidenciado el conocimiento que el recurrente tenia del embargo que cuestiona por los siguientes hechos: 1.El demandante tuvo conocimiento el da 1 de Julio de 2025, a través del correo que le remitió la Mutualidad de la Abogacía, que sobre el plan universal de dicha entidad, del que era titular, constaba en su expediente que la Administración había acordado en el año 2015 y en el mes de marzo del 2025 sendas órdenes de embargo y retención, aunque ninguna de ellas fuese la que ahora impugna, al no estar acordada todavía en esas fecha, sino que lo fue en fecha posterior, la del 17 de julio de 2025. Por tanto, el demandante tuvo desde ese día 1 de julio de 2025 conocimiento de que la administración demandada había acordado órdenes de embargo y retención sobre los importes correspondientes a su plan universal y, pese a ello, no se dirigió a la Administración demandada para recabar la pertinente información sobre los mismos, o sobre los recursos administrativos que pudiera interponer para combatirlos, sin que tampoco conste acreditado, que los haya interpuesto en fecha posterior. 2. Aunque el demandante afirma en su escrito de demanda que desconocía, por no haberle sido notificada por la demandada, la existencia de la resolución de fecha 17 de julio de 2025 que es la que ahora impugna, sin embargo, tal afirmación carece de credibilidad pues la identifica, con su fecha y el plan sobre el que se acuerda, perfectamente en su demanda, impugnándola, sin que tal identificación hubiera podido obtenerla del propio expediente Administrativo, puesto que había manifestado no tener acceso al mismo (solicitando por ello de la Sala su reclamación a la Administración demandada) y su incorporación a las presentes actuaciones se produjo en fecha posterior a la de la presentación de su demanda, resolución que, asimismo, identifica de manera precisa al solicitar de la Sala en el propio escrito de demanda.
Añade que se ha de tener en cuenta que no consta en las actuaciones que el embargo acordado en la resolución del 17 de julio de 2025, que el recurrente impugna, haya llegado a ser trabada efectivamente sobre el Plan universal titularidad del demandante sobre el que se acordó, ni tampoco, en caso de que, si se hubiera producido, si el mismo le ha sido o no notificado por la Administración, pues no sería hasta ese momento de la notificación cuando comenzaría el computo de los plazos para su impugnación y cuando se procedería a la ejecución forzosa del embargo, que no consta se haya todavía producido. Siendo, por otro lado, conveniente hacer la precisión de que la diligencia de embargo que se impugna no es una actuación sancionadora en si mima, sino una actuación ejecutiva o coercitiva que se produce tras haber finalizado el proceso de sanción y no haber cobrado la Administración tributaria la deuda resultante, pues el objetico que con el embargo se persigue no es otro que el de la ejecución de la. deuda y asegurar el cumplimento de la sanción.
Concluye que no basta con la sola invocación de un derecho fundamental, sino que ha de probarse tal vulneración, lo que no ha sucedido en el presente supuesto. Las cuestiones planteadas por el recurrente podrán, en su caso, constituir infracciones de la legalidad ordinaria, pero en ningún caso la infracción del derecho fundamental que indica, debiendo recordarse nuevamente que, como el Tribunal Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones (entre otras, STC 14-7-2003), por lo que solicita la desestimación de la demanda.
En cuanto a la inadmisión por extemporaneidad, hay que partir de los preceptos legales y el acto recurrido. El art. 115 LJCA dispone
Para conocer el supuesto concreto de plazo en que debe subsumirse el presente caso, hay que precisar cuál es el acto impugnado en el presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
El acto impugnado en el presente procedimiento se debe circunscribir a la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) por la que se declara embargado a D. Íñigo, el derecho a percibir cantidades en concepto de rescate de la prestación complementaria a la jubilación, correspondiente al Plan Universal de "Cobertura de Ahorro-Jubilación .del Plan Alternativo Autónomo" de la Mutualidad de la Abogacía, hasta el importe de 71.971'85 euros. La sentencia igualmente se circunscribe a dicha Resolución porque ella es la indicada en el escrito de interposición y cualquier referencia posterior a otros actos debe considerarse una desviación procesal y extralimitación del objeto del presente recurso especial de protección de derechos fundamentales.
Realizada la precisión anterior, hay que recordar que el escrito de interposición identifica dicha orden de embargo como la recurrida mencionándola, pero resaltando que solo conoció su existencia el día 1 de julio de 2025, a través del correo electrónico que le remitió la Mutualidad comunicándole que no procedían a la tramitación de su solicitud de prestación de jubilación. El recurso judicial se interpuso el día 15 de julio de 2025. La Abogacía del Estado afirma la extemporaneidad porque el dies ad quem para hacerlo era el día 30 de mayo de 2025 (20+10 desde el inicio de la inactividad por eventual falta de notificación, 30 de abril de 2025 en que la Mutualidad respondió a la AEAT). A mayores, aun cuando en virtud del principio pro actione se entendiere que el plazo de diez días debe computarse, no desde que la AEAT debiera haber practicado la notificación, sino desde que el actor tuvo conocimiento de ese sedicente embargo no notificado, lo cierto es que el presente recurso habría de seguir siendo desestimado por extemporáneo, pues, tal y como así acredita el documento nº3 acompañado de contrario al escrito de interposición, la Mutualidad General de la Abogacía le advirtió personalmente de la existencia de ese posible embargo el día 26 de junio de 2025 (dies a quo) y el recurso no se interpuso hasta el 15 de julio de 2025; esto es cinco días más tarde del dies ad quem (10 de julio de 2025). La causa de inadmisión debe desestimarse porque no puede eliminarse la especial circunstancia de que lo recurrido se trata de un acto administrativo de embargo que no se ha notificado y que el demandante denuncia que solo ha tenido un conocimiento indirecto a través de una referencia que la Mutualidad le realiza en un correo electrónico que el recurrente manifiesta haber conocido el día 1 de julio y no el día 26 de junio que indica la Abogacía del Estado. Por lo tanto, no puede estimarse la extemporaneidad invocada.
Otra causa de inadmisión invocada por la Abogacía del Estado es la inadmisión del recurso por falta de objeto, porque la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid que denuncia el actor que vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, resultó infructuosa. Así habiendo resultado infructuosa la orden de embargo dirigida por la AEAT a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, la Administración no tenía ex artículo 170.1 LGT y 76.3 RGR que notificar al obligado tributario la diligencia de embargo dictada el 1 de abril de 2025 y, en consecuencia, el recurso debe inadmitirse por carecer de objeto. En realidad, la causa de inadmisión invocada como tal por la Abogacía del Estado, no se trata de un obstáculo procesal, puesto que acto impugnado sí que existe, la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, que es reconocida por la propia Administración. Distinto es que la falta de notificación de la misma pueda ser objeto de denuncia a través de un procedimiento especial de derechos fundamentales, y en caso afirmativo si efectivamente ha habido una falta de notificación y si dicha notificación no era necesaria porque la orden resultó infructuosa y por tanto ninguna infracción de derecho se ha realizado por la Administración. Pero tales cuestiones son de fondo y no constituyen una causa de inadmisión, puesto que la ausencia de infracción de Derecho provocaría una sentencia de desestimación y no de inadmisión.
El Sr. Arcadio considera que con dicho embargo la Administración demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo art. 24 de la C.E. por los dos concretos motivos que relaciona en su escrito de demanda, que, de forma sintética, son los siguientes: No haberle notificado la Administración demandada la resolución de 17 de julio de 2025 acordando el embargo, impidiendo con ello saber cuándo se dictó, si es o no firme, los recursos que proceden contra el mismo, el importe de lo adeudado, el órgano que lo dicta (aunque dice suponer que será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), ni el resto de elementos que justifican tal actuación. 2. Que tiene pendientes de satisfacer con la Administración demandada deudas por importe de 55.866'42 euros e ignora cuales son las concretas deudas por las que la Administración pretende que responda con el embargo que impugna, el cual considera innecesario e injusto por cuanto que una parte del importe de las deudas que reconoce tener con la administración tributaria ya han sido satisfechas, porque del pago de las misma también son responsables su cónyuge y la Sociedad MENA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SL, y, además, porque el pago íntegro de la cantidad que adeuda a la Agencia tributaria y su pertinente ejecución está ya suficientemente garantizado con los distintos embargos o garantías que se han acordado por la administración demandada o han sido establecidas por él mismo (hipoteca inmobiliaria) sobre otros bienes de su propiedad.
Hay que partir del especial procedimiento que está utilizando el recurrente. Como señalaba ya la STC 37/1982, de 16 de junio, no puede
Consiguientemente, no toda cuestión de legalidad ordinaria puede ser suscitada o llevada al proceso especial sino sólo aquellas que estén referidas a la normativa de desarrollo de tales derechos fundamentales. Tal es lo que sucede en este caso por cuanto, si bien es cierto que con la demanda se esgrime la vulneración del derecho fundamental citado, lo que realidad se suscitan son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, relativas a la notificación de una diligencia de embargo que la Administración considera no efectiva y por tanto sin obligación legal de notificar de acuerdo con normas tributarias, todo lo cual habría de ventilarse en el correspondiente Procedimiento Ordinario. Sin embargo, en el presente litigio, sin entrar a considerar cuestiones propias de legalidad ordinaria y de otro procedimiento, se ha de determinar que en forma alguna se aprecian visos de vulneración del art. 24.1 CE , toda vez que al actor no se le ha negado al acceso a la jurisdicción en cuanto tuvo conocimiento del acto administrativo que consideraba contrario a derecho, ha tenido pleno acceso a este Tribunal, ha ejercitado ante el mismo sus pretensiones y va a obtener una resolución jurisdiccional sin merma alguna de sus legítimos derechos. Por ello, y entendiendo que el recurrente detentaba un derecho a impugnar la actuación de la Administración en vía ordinaria en el momento que tuviera conocimiento de la misma alegando todos los motivos de legalidad ordinaria que considerase pertinentes, no se considera por la Sala el cauce utilizado el procedente con una petición de sentencia meramente declarativa de ineficacia de los embargos practicados. No se está analizando en el presente procedimiento ninguna actuación administrativa o judicial que hubiera denegado el acceso a la jurisdicción, sino que se discute la conformidad o no a Derecho conforme al Plan Universal de la Abogacía y del artículo 22.7 del RD 304/2004, de las notificaciones de las órdenes de embargo previas a la producción de la contingencia del Plan de Pensiones de la Mutualidad General de la Abogacía.
Así procede reiterar lo ya resuelto por la presente Sección en Procedimiento de Apelación nº 753/2007 de fecha 7 de febrero de 2008
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima de 1.000 euros a favor de cada una de las partes demandadas, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada, tras la reforma del artículo 139.4 LJCA, por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Imposición de costas a la parte actora con la limitación del fundamento jurídico séptimo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-92-0717-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la ineficacia del embargo practicado en el año 2.015, así como en los meses de Abril y Julio de 2.025, sobre el Plan Universal de la Abogacía del que es titular el recurrente, así de las prestaciones al mismo asociadas, declarando la nulidad radical Absoluta e Insubsanable de los citados embargos, por razón de infringir los mismos los derechos reconocidos al recurrente en el artículo 24.1 de la Constitución Española, todo ello con expresa condena en costas a la administración.
El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la demanda.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Natalia de la Iglesia Vicente.
Relata que el demandante es beneficiario de un "Plan Universal" de "Cobertura de Ahorro-Jubilación del Plan Alternativo Autónomo", en la Mutualidad de la Abogacía. En el citado Plan, dispone de un capital de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS con CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. que podía rescatar una vez obtenida la oportuna pensión de jubilación. Llegado el momento de la jubilación presentó la oportuna solicitud a la Mutualidad al objeto de que se le hiciera un cobro parcial con cargo a dicho Plan de DIEZ MIL EUROS.
El día 1 de Julio de 2.025 tiene conocimiento el recurrente, mediante correo electrónico de la indicada Mutualidad, que por parte de la Agencia Tributaria se ha procedido a embargar el citado Plan Universal" de "Cobertura de Ahorro-Jubilación del Plan Alternativo Autónomo, sin que por tanto sea posible abonarle la cantidad solicitada.
Sostiene que dicha orden de embargo no ha sido notificada nunca a esta parte todo ello pese a que, la citada Agencia Tributaria, venía obligada a notificar dicho embargo conforme previene el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación ( RD 939/2005). Y es con el expediente administrativo, y de su puesta a disposición cuando ha tenido más conocimiento de tres órdenes de embargo.
Se plantea en primer lugar si existía obligación legal, desde el punto de vista de legalidad ordinaria de notificar las órdenes de embrago. Se reproduce el artículo 170 de la ley General Tributaria y se afirma dicha obligación. Frente a ello resalta que la administración tributaria, al objeto de justificar lo injustificable, se descuelga ahora con un informe de fecha 5 de Agosto de 2.025, firmado ahora por Dª Milagros, Técnica Jefa Grupo Regional de Recaudación, en el que ahora se indica lo siguiente: "-que con fecha 25 de marzo de 2025 se emitió "DILIGENCIA DE EMBARGO DE LAS PRESTACIONES DE PLAN DE PENSIONES Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN" dirigido a la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA (Núm. NUM000). - que en la contestación realizada por dicha entidad tras la diligencia de embargo, se enumeraban una serie de productos que no eran embargables bajo el concepto de "planes de pensiones", por lo que dicha diligencia consta sin traba positiva y por lo tanto no ha podido ser objeto de notificación al recurrente. - con el fin de subsanar lo anterior, con fecha 17/07/2025, se ha emitido una nueva diligencia NUM001 que está pendiente de contestación por la entidad." (documento número 149 del expediente administrativo).
El embargo era válido era tan válido como que .la propia Mutualidad contestó lo siguiente: "Por tanto, actualmente no percibe ningún tipo de prestación de esta Entidad, por lo que resulta de imposible cumplimiento la retención de cualquier suma, y su correspondiente ingreso en la cuenta de esa Administración. No obstante, lo anterior, se procede a la anotación de dicha orden y se informará a este Administración, en el momento que se proceda al trámite de cualquier prestación" (documento nº 153 del expediente, en su manifestación "Octavo"). Para posteriormente, la misma Mutualidad, en documento nº 155, de 1º de Julio de 2.025, fecha en la que esta parte solicitó el abono de la cantidad de DIEZ MIL EUROS, comunicar a la Agencia Tributaria lo siguiente "Primero.- Que se ha recibido en esta Entidad solicitud de prestación de jubilación del Sistema de Previsión Profesional de D./D.ª Íñigo con N.I.F. NUM002 mutualista nº NUM003, en modalidad capital parcial por importe bruto de 10.000,00 euros. Segundo.- Que en el expediente del mutualista constan las siguientes órdenes de embargo: - AGENCIA TRIBUTARIA, DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN, DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID, DILIGENCIA NUM004, notificada con fecha 26/02/2015. - AEAT DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID- DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN R28000.05, DILIGENCIA NUM000, notificada con fecha 02/04/2025. Les informamos que dichas órdenes serán atendidas conforme al criterio de prelación temporal de registro de mandamientos de embargo. En consecuencia, rogamos a esa Administración informe a esta Mutualidad a la mayor brevedad posible, incluso vía fax (Tfnº: 91/431.99.15), si continua vigente la orden de retención ordenada el 24 de febrero de 2015, en caso afirmativo si se debe aplicar la escala establecida en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como faciliten documentos de pago a los efectos de realizar el ingreso en cuenta que corresponda."
Después del relato de tales hechos indica que procede analizar si tales omisiones violan el derecho a la tutela judicial efectiva. Se refiere a la doctrina de los Tribunales citando dos sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), ambas referidas a notificaciones tributarias, sentencia de 26 de Mayo de 2.011 (Recurso nº 5423/2008), y sentencia de 18 de Octubre de 2.022 (Resolución 1322/2022). En las dos sentencias se pone de manifiesto que la falta de formalidades sustanciales en las notificaciones supone la infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Ambas sentencias se refieren a notificaciones defectuosas. Por el contrario, entendemos que no hace falta mucho esfuerzo argumental para considerar aplicable dicha doctrina en aquellos casos en se da la falta absoluta de notificación. Como afirman las dos sentencias citadas, cuando no se han respetado las formalidades sustanciales hay que entender que el acto no ha llegado a conocimiento del interesado y se infringe la Tutela Judicial Efectiva y con ello el artículo 24 de la Constitución. Podemos a estas alturas afirmar que en el presente caso no es que se haya producido una defectuosa notificación, es que se ha producido una absoluta falta de notificación.
En el mismo sentido abunda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5) de fecha: 13/12/2023 (Nº de Recurso: 846/2022 Nº de Resolución: 1681/2023), que ha estimado igualmente la falta de notificación como una causa de nulidad absoluta, radica e insubsanable del artículo 47,1 de la Ley 39/2015.
En el presente caso afirma que la indefensión es evidente, y la produce la mera falta de notificación. Y con el traslado del expediente, se entera que se han llegado a practicar hasta tres embargos sobre el Plan Universal de Jubilación; el del año 2.015, del que, solo tiene referencias indirectas por las manifestaciones de la Mutualidad (folio 155 del expediente), el de 1 de abril de 2.025 (folio 150) y el de 21 de Julio de 2.025 (folio 145). Ninguno de estos tres embargos había sido notificado al recurrente, que conoció el de 1º de abril de 2.025, por el correo electrónico acompañado como documento nº 3 del anuncio de Recurso. Por lo demás dicho traslado ha sido tan escueto que esta parte desconoce que deudas son perseguidas con los citados embargos, incluso desconocemos si las cantidades embargadas son los 56.760.91 € del fondo acumulado perteneciente al recurrente (esta cifra se desprende de la manifestación cuarta del documento 153 del expediente administrativo y del documento nº 1 de nuestro anuncio de Recurso) o si como consecuencia de la aplicación del artículo 607 de la LEC las cantidades embargas son menores. Se ha de destacar que desde año 2.015 la administración tributaria debió ya conocer el importe del citado Plan Universal pues esta parte por esos años dejo de hacer aportaciones como consecuencia de su alta en Seguridad Social. La indefensión es evidente pues la falta de conocimiento de estos embargos ha llevado a que esta parte se haya visto privado no solo de interponer recurso contra este acto, sino contra otros anteriores que le han causado un grave perjuicio, como veremos más adelante. Así pese a que en 2.015 ya se había embargado el citado Plan Universal. Junto a ello en fecha providencia dictada el 03 de mayo de 2023 se ha trabado embargo por la cantidad de 60.335,85 euros de principal, con 14.498,64 euros por intereses, con 3.741,72 euros de costas, por una responsabilidad total de 78.576,21 euros. El embargo se ha trabado sobre la décima parte indivisa de la vivienda y garaje. Estos embargos no fueron recurridos, al entender que con los mismos quedaba garantizada la deuda por parte de Hacienda y más que menos se respetaba el principio de proporcionalidad establecido entre otros en el artículo 169,1 de la Ley General Tributaria, así como en el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación, que exige para acordar nuevos embargos que, de " fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.", lo que aquí no ocurre pues los dos bienes citados son suficientes para cubrir las deudas. Es claro por tanto que, de haber sabido que ya en el 2.015 se había embargado el Plan Universal de la Abogacía, esta parte hubiera recurrido estos embargos por infringir el principio de proporcionalidad, motivo este por el que habrá de considerarse que el citado embargo afectaba a los derechos cuya tutela ahora reclamamos. Pero, es más, pese a ello y pese a que se han embargado cantidades a esta parte y a los deudores solidarios (citemos a título de ejemplo los 5.435.77 € que ya ha abonado la esposa del recurrente como responsable solidario según se desprende del documento nº 4 y 5 de nuestro anuncio de recurso), es lo cierto que se sigue embargando sin la motivación necesaria como si no hubiera embargos y pagos anteriores. Prueba de ello es que junto a los embargos que motivan este recurso y los relatados de los inmuebles indicados, se procedido el 17 de junio de 2.025 al embargo de la pensión de jubilación para responder de un principal de recargo de apremio, intereses y costas del apremio de 71.971,85 €. Precisa que estos últimos no son motivos de recurso pues, referidos a la legalidad ordinaria, se harán valer mediante los recursos ordinarios, pero si ponen de manifiesto la indefensión padecida por esta parte y la producción de la llamada indefensión material, al privarlos de conocer las resoluciones impugnadas en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dichas resoluciones.
Precisa que el presente procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales se interpone contra la diligencia de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 1 de abril de 2025. La parte actora suplica ahora la anulación de aquélla aduciendo, en esencia, que la misma contraviene el ordenamiento porque (i) no le ha sido nunca notificada y, en consecuencia, (ii) la misma vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) al no haberle permitido proceder a su impugnación.
El procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales queda reservado ex artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa (LJCA en lo sucesivo) única y exclusivamente para la protección judicial de los derechos previstos en el art. 53.2 de la Constitución Española (CE en lo sucesivo). Es decir, nos encontramos ante un procedimiento especial y sumario que viene a constituir lo que la doctrina denomina el recurso de amparo judicial. Dado que se trata de un procedimiento especial, solo puede enjuiciarse por este cauce la relación que media entre el acto administrativo impugnado y el derecho fundamental que se dice vulnerado, pero no cuestión alguna de legalidad ordinaria ( STSJ Baleares 30-1-19, EDJ 508977). Cualquier otro problema de legalidad ordinaria, diferente a la vulneración de los derechos fundamentales, queda reservado para el recurso contencioso-administrativo de este carácter (TS 19-5-97, EDJ 4202; 19-12-97, EDJ 10741; 20-6-98, EDJ 9980; 12-2-99, EDJ 1406). Con ello se trata así de evitar un uso abusivo de este procedimiento especial, dadas las ventajas que presenta su carácter preferente y sumario.
Sostiene la inadmisión del recurso por falta de objeto. Denuncia el actor que la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que la indefensión es evidente y se produce por la mera falta de notificación, ya que conoció la citada diligencia de 1º de Abril de 2.025, no por notificación de la AEAT, como así entiende procedente, sino por el correo electrónico acompañado como documento nº 3 del anuncio de Recurso; actuación que le ha privado no solo de interponer recurso contra este acto, sino contra otros anteriores que le han causado un grave perjuicio (páginas 11 y 12 de la demanda). Señala así mismo que el informe elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación (elemento 149 del expediente administrativo), en que ésta advierte a la Sala que dicha diligencia consta sin traba positiva y por lo tanto no ha podido ser objeto de notificación al recurrente, no es otra cosa que una mala justificación a una actuación que infringe la legalidad ordinaria (página 4 de la demanda), pues de acuerdo con [e]l artículo 22. 7 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (...) [ e]l embargo por tanto era válido (...). Es decir, la propia Mutualidad atendió la orden de embargo de abril de 2.025 en los términos indicados en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dando validez al embargo y demorando su ejecución hasta que el recurrente solicitó su prestación. La Abogacía del Estado afirma que la tesis actora no puede prosperar en tanto que la misma parte de una premisa errónea: la efectividad del embargo trabado. Reproduce el artículo 170.1 in fine LGT, y el artículo 76.3 ab initio del Reglamento General de Recaudación. Y afirma que de la lectura de ambos preceptos se colige de modo inconcuso que la diligencia de embargo se notificará al obligado tributario única y exclusivamente cuando el resultado de la misma sea fructuoso; es decir, cuando el tercero receptor de la misma haya procedido a su ejecución, total o parcial. En caso contrario, esto es, de resultar infructuoso, la Ley releva a la Administración de la obligación de notificar, pues nula afectación de los derechos y patrimonio del deudor habrá tenido lugar. El Plan Universal de la Abogacía no es un plan de pensiones, sino que se trata de un plan de protección social básica y obligatoria para los mutualistas que hayan optado por el mismo, establecido por la Mutualidad General de la Abogacía (Mutualidad de previsión social a prima fija), que se rige por su reglamento específico (Reglamento de aportaciones y prestaciones del Plan Universal) y por los estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía ( artículo 2.1 del Reglamento del Plan Universal1 ), los cuales no prevén una disposición análoga a la del artículo 22.7 del RD 304/2004 que reconozca la validez y eficacia de la traba con demora de su ejecución. En definitiva, ni resulta de aplicación el invocado artículo 22.7 del RD 304/2004 por razón de la naturaleza jurídica del Plan Universal, ni tampoco el Reglamento del Plan Universal contiene una disposición análoga a la invocada por el actor. El hecho de que el Plan Universal funcione de manera análoga a la que lo hace un plan de pensiones, no implica que el primero se rija por las normas jurídicas propias del segundo. Cada instrumento se rige por las normas específicas que determinan y configuran su régimen jurídico. Llegados a este punto cabe entonces concluir, dicho sea, con el máximo respeto, que yerra el actor al sostener que la diligencia de embargo con nº NUM000 ha sido válida y eficaz, quedado demorada su ejecución, y, por tanto, también al afirmar que la AEAT debiera haber notificado la traba del embargo y que, al no haberlo hecho, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. La orden de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT el 1 de abril de 2025 fue infructuosa al igual que la dictada en el febrero de 2015, de ahí que conforme a lo preceptuado en el artículo 170.1 in fine LGT y 76.3 ab initio RGR ( contrario sensu) éstas no fueran notificadas al obligado tributario y que, en aras de la satisfacción del crédito público, el 21 de julio de 2025 la AEAT dictara una nueva orden de embargo, recogida en diligencia nº NUM001 (elemento 145 del expediente administrativo), la cual, según se indica en el informe obrante como elemento 149 del expediente, está pendiente de contestación por la entidad. Prueba de lo infructuoso de la traba y de la naturaleza jurídica del Plan Universal, es el oficio o manifiesto librado por la Mutualidad General de la Abogacía (elemento 153 del expediente administrativo) a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en respuesta a la diligencia de embargo, en que se señala con total claridad y precisión que: "Segundo.- El Plan Universal de la Abogacía no es un Plan de Pensiones, aunque funciona de forma similar. Es un seguro de vida financiero, de la modalidad denominada internacionalmente "Universal Life". Es un sistema de capitalización individual y por tanto las aportaciones se atribuyen a la cuenta individual del mutualista. (...) Octavo.- Que en el expediente del mutualista constan las siguientes órdenes de embargo: - Agencia Tributaria, Dependencia Regional De Recaudación, Delegación Especial De Madrid, Diligencia de embargo de planes de pensiones, fondos de pensiones y sistemas alternativos. mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes individuales de ahorro sistemático y planes de previsión social empresarial. Y diligencia de embargo de plan de pensiones. Número de diligencia NUM004, notificado el 26/02/2015 Por tanto, actualmente no percibe ningún tipo de prestación de esta Entidad, por lo que resulta de imposible cumplimiento la retención de cualquier suma, y su correspondiente ingreso en la cuenta de esa Administración (el énfasis es nuestro)". Como corolario de lo expuesto, habiendo resultado infructuosa la orden de embargo dirigida por la AEAT a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, la Administración no tenía ex artículo 170.1 LGT y 76.3 RGR que notificar al obligado tributario la diligencia de embargo dictada el 1 de abril de 2025 y, en consecuencia, no ha tenido lugar la vulneración del derecho fundamental denunciado. Es claro, pues, que el recurso que nos ocupa debe inadmitirse por carecer de objeto -se denuncia una falta de notificación determinante de una vulneración de la tutela judicial efectiva sin que la Administración estuviera obligada a notificar la diligencia - o subsidiariamente desestimarse por idéntico motivo. Igualmente deben desestimarse las alegaciones referidas a la diligencia de embargo nº NUM004, de 26/02/2015 por dirigirse frente a un acto distinto de aquél frente al que se dirige el presente recurso.
Por último, solicita y subsidiariamente la inadmisión por extemporaneidad. Reproduce el artículo 115.1 LJCA, y sostiene que es claro que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto el 15 de julio de 2025, cuando el dies ad quem para hacerlo era el día 30 de mayo de 2025 (20+10 desde el inicio de la inactividad por eventual falta de notificación, 30 de abril de 2025 en que la Mutualidad respondió a la AEAT). A mayores, aun cuando en virtud del principio pro actione se entendiere que el plazo de diez días debe computarse, no desde que la AEAT debiera haber practicado la notificación, sino desde que el actor tuvo conocimiento de ese sedicente embargo no notificado, lo cierto es que el presente recurso habría de seguir siendo desestimado por extemporáneo, pues, tal y como así acredita el documento nº3 acompañado de contrario al escrito de interposición, la Mutualidad General de la Abogacía le advirtió personalmente de la existencia de ese posible embargo el día 26 de junio de 2025 (dies a quo) y el recurso no se interpuso hasta el 15 de julio de 2025; esto es cinco días más tarde del dies ad quem (10 de julio de 2025).
Relata que D. Íñigo ha interpuesto demanda por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la resolución de 17 de julio de 2025 de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) por la que se declara embargado al demandante D. Íñigo el derecho a percibir cantidades en concepto de rescate de la prestación complementaria a la jubilación, correspondiente al Plan Universal de "Cobertura de Ahorro-Jubilación .del Plan Alternativo Autónomo" de la Mutualidad de la Abogacía, hasta el importe de 71.971'85 euros, embargo éste que -manifiesta- le ha supuesto que le fuera desestimada por la citada Mutualidad la solicitud que le había formulado para realizar el cobro parcial de 10.000 euros con cargo al plan Universal de Cobertura de Ahorro-jubilación, que tenía contratado con dicha Mutualidad y cuyo importe, al tiempo de realizar la solicitud, era de 56.611'54 euros. El Sr. Arcadio considera que con dicho embargo la Administración demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo art. 24 de la C.E. por los dos concretos motivos que relaciona en su escrito de demanda, que, de forma sintética, son los siguientes: No haberle notificado la Administración demandada la resolución de 17 de julio de 2025 acordando el embargo, impidiendo con ello saber cuándo se dictó, si es o no firme, los recursos que proceden contra el mismo, el importe de lo adeudado, el órgano que lo dicta (aunque dice suponer que será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), ni el resto de elementos que justifican tal actuación. 2. Que tiene pendientes de satisfacer con la Administración demandada deudas por importe de 55.866'42 euros e ignora cuales son las concretas deudas por las que la Administración pretende que responda con el embargo que impugna, el cual considera innecesario e injusto por cuanto que una parte del importe de las deudas que reconoce tener con la administración tributaria ya han sido satisfechas, porque del pago de las misma también son responsables su cónyuge y la Sociedad MENA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SL, y, además, porque el pago íntegro de la cantidad que adeuda a la Agencia tributaria y su pertinente ejecución está ya suficientemente garantizado con los distintos embargos o garantías que se han acordado por la administración demandada o han sido establecidas por él mismo (hipoteca inmobiliaria) sobre otros bienes de su propiedad.
Reproduce parcialmente el auto de fecha 20 de mayo de 2011 (rec. 293/2011) y de acuerdo con el mismo precisa que la concreción de los derechos fundamentales nos sirve para delimitar el objeto controvertido de las presentes actuaciones y la extensión de la cognición que aquí se puede traer a colación, que quedará constreñida a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, procediendo la desestimación del recurso si se concluyera que tal vulneración no ha existido, sin entrar, desde luego, a examinar los posibles vicios de legalidad ordinaria de los que pudiera adolecer la actuación administrativa impugnada que, en su caso, deberán ser invocados y sustanciados en un procedimiento ordinario.
Realiza un relato de hechos de conformidad con la información del EA.
A continuación, reproduce el art. 24 CE y precisa que tal y como señala el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, no teniéndolo por ello en las resoluciones administrativas. Es en el marco del proceso judicial, donde debe ubicarse la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, ( SSTC. 26/83, de 14 de abril), siendo, como relata la misma, los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y a los únicos a los que cabe imputar si hubo violación o no la hubo. En este sentido se manifiesta expresamente la Sentencia del TC de 14-9-1998 al señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, del art 24.1 de la C.E, se refiere al derecho a ser tutelado por Jueces y Tribunales, que habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por tanto, no es de aplicación este derecho. No obstante, tal como unánimemente reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la STC 18/1981, de 8 junio y también una muy reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el artículo 24 de la Constitución, a cuya protección pretende acogerse el actor, extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.991 y de 24 de noviembre de 1997 , Rec. Casac n° 820/1995), lo que, no sucede en el supuesto que ahora analizamos. En el presente supuesto, el actor alega como sustento de sus pretensiones, en primer lugar, el que la Administración demandada no le haya notificado - como es preceptivo hacerlo- el acto administrativo que impugna, que es la resolución del 17 de julio de 2025 de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la AEAT. Motivo este que debe ser desestimado por carecer de eficacia vulneradora del derecho fundamental del art. 24 CE. La notificación cabe recordar que, según constante criterio jurisprudencial (manifestado, entre otras, en STS 18 de octubre de 2022 (RC 5517/2025), es requisito de eficacia de las liquidaciones tributarias y de los actos administrativos en general. Es, por tanto, una garantía con transcendencia incluso constitucional para el contribuyente o administrado, que tiene como fundamento y finalidad la de dar a conocer a los destinatarios el contenido de las resoluciones administrativas adoptadas.
La indefensión originada en vía administrativa, tiene, por tanto, relevancia constitucional, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (STS 291/200, de 30 de noviembre). La notificación, por tanto, es requisito formal que viene exigida por el procedimiento administrativo, en contraposición a la actividad informal, no prevista en la norma, y su práctica conforme a los requisitos exigidos por el legislador es condición para la eficacia del acto administrativo que se está intentando notificar ( art. 39.2 LPAC), esto sin perjuicio, como es sabido, que el incumplimiento de esos requisitos y esa falta de eficacia pueda ser sanada y, por lo tanto, pueda el acto surtir plenos efectos, por la actuación del interesado ( art 40.3 LPAC) o de terceros y, en general, de las circunstancia particulares de la práctica de las notificaciones en cada caso. La notificación, por tanto, es requisito formal que viene exigida por el procedimiento administrativo, en contraposición a la actividad informal, no prevista en la norma, y su práctica conforme a los requisitos exigidos por el legislador es condición para la eficacia del acto administrativo que se está intentando notificar ( art. 39.2 LPAC), esto sin perjuicio, como es sabido, que el incumplimiento de esos requisitos y esa falta de eficacia pueda ser sanada y, por lo tanto, pueda el acto surtir plenos efectos, por la actuación del interesado ( art 40.3 LPAC) o de terceros y, en general, de las circunstancia particulares de la práctica de las notificaciones en cada caso. Y así ,en efecto, la doctrina jurisprudencial (manifestada, entre otras, en la STS 25 de marzo de 2021) considera que una notificación defectuosa es válida y pude surtir igualmente efectos, pues son muchas las circunstancias particulares que se deben tener en cuenta para considerar que una notificación defectuosa es válida y puede surtir sus efectos, encontrándose ,entre ellas, la del conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades prevista en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios, circunstancia esta que es, precisamente, la que la Fiscal informante considera que ha sucedido en el presente supuesto, pues ha quedado evidenciado el conocimiento que el recurrente tenia del embargo que cuestiona por los siguientes hechos: 1.El demandante tuvo conocimiento el da 1 de Julio de 2025, a través del correo que le remitió la Mutualidad de la Abogacía, que sobre el plan universal de dicha entidad, del que era titular, constaba en su expediente que la Administración había acordado en el año 2015 y en el mes de marzo del 2025 sendas órdenes de embargo y retención, aunque ninguna de ellas fuese la que ahora impugna, al no estar acordada todavía en esas fecha, sino que lo fue en fecha posterior, la del 17 de julio de 2025. Por tanto, el demandante tuvo desde ese día 1 de julio de 2025 conocimiento de que la administración demandada había acordado órdenes de embargo y retención sobre los importes correspondientes a su plan universal y, pese a ello, no se dirigió a la Administración demandada para recabar la pertinente información sobre los mismos, o sobre los recursos administrativos que pudiera interponer para combatirlos, sin que tampoco conste acreditado, que los haya interpuesto en fecha posterior. 2. Aunque el demandante afirma en su escrito de demanda que desconocía, por no haberle sido notificada por la demandada, la existencia de la resolución de fecha 17 de julio de 2025 que es la que ahora impugna, sin embargo, tal afirmación carece de credibilidad pues la identifica, con su fecha y el plan sobre el que se acuerda, perfectamente en su demanda, impugnándola, sin que tal identificación hubiera podido obtenerla del propio expediente Administrativo, puesto que había manifestado no tener acceso al mismo (solicitando por ello de la Sala su reclamación a la Administración demandada) y su incorporación a las presentes actuaciones se produjo en fecha posterior a la de la presentación de su demanda, resolución que, asimismo, identifica de manera precisa al solicitar de la Sala en el propio escrito de demanda.
Añade que se ha de tener en cuenta que no consta en las actuaciones que el embargo acordado en la resolución del 17 de julio de 2025, que el recurrente impugna, haya llegado a ser trabada efectivamente sobre el Plan universal titularidad del demandante sobre el que se acordó, ni tampoco, en caso de que, si se hubiera producido, si el mismo le ha sido o no notificado por la Administración, pues no sería hasta ese momento de la notificación cuando comenzaría el computo de los plazos para su impugnación y cuando se procedería a la ejecución forzosa del embargo, que no consta se haya todavía producido. Siendo, por otro lado, conveniente hacer la precisión de que la diligencia de embargo que se impugna no es una actuación sancionadora en si mima, sino una actuación ejecutiva o coercitiva que se produce tras haber finalizado el proceso de sanción y no haber cobrado la Administración tributaria la deuda resultante, pues el objetico que con el embargo se persigue no es otro que el de la ejecución de la. deuda y asegurar el cumplimento de la sanción.
Concluye que no basta con la sola invocación de un derecho fundamental, sino que ha de probarse tal vulneración, lo que no ha sucedido en el presente supuesto. Las cuestiones planteadas por el recurrente podrán, en su caso, constituir infracciones de la legalidad ordinaria, pero en ningún caso la infracción del derecho fundamental que indica, debiendo recordarse nuevamente que, como el Tribunal Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones (entre otras, STC 14-7-2003), por lo que solicita la desestimación de la demanda.
En cuanto a la inadmisión por extemporaneidad, hay que partir de los preceptos legales y el acto recurrido. El art. 115 LJCA dispone
Para conocer el supuesto concreto de plazo en que debe subsumirse el presente caso, hay que precisar cuál es el acto impugnado en el presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
El acto impugnado en el presente procedimiento se debe circunscribir a la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) por la que se declara embargado a D. Íñigo, el derecho a percibir cantidades en concepto de rescate de la prestación complementaria a la jubilación, correspondiente al Plan Universal de "Cobertura de Ahorro-Jubilación .del Plan Alternativo Autónomo" de la Mutualidad de la Abogacía, hasta el importe de 71.971'85 euros. La sentencia igualmente se circunscribe a dicha Resolución porque ella es la indicada en el escrito de interposición y cualquier referencia posterior a otros actos debe considerarse una desviación procesal y extralimitación del objeto del presente recurso especial de protección de derechos fundamentales.
Realizada la precisión anterior, hay que recordar que el escrito de interposición identifica dicha orden de embargo como la recurrida mencionándola, pero resaltando que solo conoció su existencia el día 1 de julio de 2025, a través del correo electrónico que le remitió la Mutualidad comunicándole que no procedían a la tramitación de su solicitud de prestación de jubilación. El recurso judicial se interpuso el día 15 de julio de 2025. La Abogacía del Estado afirma la extemporaneidad porque el dies ad quem para hacerlo era el día 30 de mayo de 2025 (20+10 desde el inicio de la inactividad por eventual falta de notificación, 30 de abril de 2025 en que la Mutualidad respondió a la AEAT). A mayores, aun cuando en virtud del principio pro actione se entendiere que el plazo de diez días debe computarse, no desde que la AEAT debiera haber practicado la notificación, sino desde que el actor tuvo conocimiento de ese sedicente embargo no notificado, lo cierto es que el presente recurso habría de seguir siendo desestimado por extemporáneo, pues, tal y como así acredita el documento nº3 acompañado de contrario al escrito de interposición, la Mutualidad General de la Abogacía le advirtió personalmente de la existencia de ese posible embargo el día 26 de junio de 2025 (dies a quo) y el recurso no se interpuso hasta el 15 de julio de 2025; esto es cinco días más tarde del dies ad quem (10 de julio de 2025). La causa de inadmisión debe desestimarse porque no puede eliminarse la especial circunstancia de que lo recurrido se trata de un acto administrativo de embargo que no se ha notificado y que el demandante denuncia que solo ha tenido un conocimiento indirecto a través de una referencia que la Mutualidad le realiza en un correo electrónico que el recurrente manifiesta haber conocido el día 1 de julio y no el día 26 de junio que indica la Abogacía del Estado. Por lo tanto, no puede estimarse la extemporaneidad invocada.
Otra causa de inadmisión invocada por la Abogacía del Estado es la inadmisión del recurso por falta de objeto, porque la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid que denuncia el actor que vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, resultó infructuosa. Así habiendo resultado infructuosa la orden de embargo dirigida por la AEAT a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, la Administración no tenía ex artículo 170.1 LGT y 76.3 RGR que notificar al obligado tributario la diligencia de embargo dictada el 1 de abril de 2025 y, en consecuencia, el recurso debe inadmitirse por carecer de objeto. En realidad, la causa de inadmisión invocada como tal por la Abogacía del Estado, no se trata de un obstáculo procesal, puesto que acto impugnado sí que existe, la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, que es reconocida por la propia Administración. Distinto es que la falta de notificación de la misma pueda ser objeto de denuncia a través de un procedimiento especial de derechos fundamentales, y en caso afirmativo si efectivamente ha habido una falta de notificación y si dicha notificación no era necesaria porque la orden resultó infructuosa y por tanto ninguna infracción de derecho se ha realizado por la Administración. Pero tales cuestiones son de fondo y no constituyen una causa de inadmisión, puesto que la ausencia de infracción de Derecho provocaría una sentencia de desestimación y no de inadmisión.
El Sr. Arcadio considera que con dicho embargo la Administración demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo art. 24 de la C.E. por los dos concretos motivos que relaciona en su escrito de demanda, que, de forma sintética, son los siguientes: No haberle notificado la Administración demandada la resolución de 17 de julio de 2025 acordando el embargo, impidiendo con ello saber cuándo se dictó, si es o no firme, los recursos que proceden contra el mismo, el importe de lo adeudado, el órgano que lo dicta (aunque dice suponer que será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), ni el resto de elementos que justifican tal actuación. 2. Que tiene pendientes de satisfacer con la Administración demandada deudas por importe de 55.866'42 euros e ignora cuales son las concretas deudas por las que la Administración pretende que responda con el embargo que impugna, el cual considera innecesario e injusto por cuanto que una parte del importe de las deudas que reconoce tener con la administración tributaria ya han sido satisfechas, porque del pago de las misma también son responsables su cónyuge y la Sociedad MENA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SL, y, además, porque el pago íntegro de la cantidad que adeuda a la Agencia tributaria y su pertinente ejecución está ya suficientemente garantizado con los distintos embargos o garantías que se han acordado por la administración demandada o han sido establecidas por él mismo (hipoteca inmobiliaria) sobre otros bienes de su propiedad.
Hay que partir del especial procedimiento que está utilizando el recurrente. Como señalaba ya la STC 37/1982, de 16 de junio, no puede
Consiguientemente, no toda cuestión de legalidad ordinaria puede ser suscitada o llevada al proceso especial sino sólo aquellas que estén referidas a la normativa de desarrollo de tales derechos fundamentales. Tal es lo que sucede en este caso por cuanto, si bien es cierto que con la demanda se esgrime la vulneración del derecho fundamental citado, lo que realidad se suscitan son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, relativas a la notificación de una diligencia de embargo que la Administración considera no efectiva y por tanto sin obligación legal de notificar de acuerdo con normas tributarias, todo lo cual habría de ventilarse en el correspondiente Procedimiento Ordinario. Sin embargo, en el presente litigio, sin entrar a considerar cuestiones propias de legalidad ordinaria y de otro procedimiento, se ha de determinar que en forma alguna se aprecian visos de vulneración del art. 24.1 CE , toda vez que al actor no se le ha negado al acceso a la jurisdicción en cuanto tuvo conocimiento del acto administrativo que consideraba contrario a derecho, ha tenido pleno acceso a este Tribunal, ha ejercitado ante el mismo sus pretensiones y va a obtener una resolución jurisdiccional sin merma alguna de sus legítimos derechos. Por ello, y entendiendo que el recurrente detentaba un derecho a impugnar la actuación de la Administración en vía ordinaria en el momento que tuviera conocimiento de la misma alegando todos los motivos de legalidad ordinaria que considerase pertinentes, no se considera por la Sala el cauce utilizado el procedente con una petición de sentencia meramente declarativa de ineficacia de los embargos practicados. No se está analizando en el presente procedimiento ninguna actuación administrativa o judicial que hubiera denegado el acceso a la jurisdicción, sino que se discute la conformidad o no a Derecho conforme al Plan Universal de la Abogacía y del artículo 22.7 del RD 304/2004, de las notificaciones de las órdenes de embargo previas a la producción de la contingencia del Plan de Pensiones de la Mutualidad General de la Abogacía.
Así procede reiterar lo ya resuelto por la presente Sección en Procedimiento de Apelación nº 753/2007 de fecha 7 de febrero de 2008
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima de 1.000 euros a favor de cada una de las partes demandadas, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada, tras la reforma del artículo 139.4 LJCA, por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Imposición de costas a la parte actora con la limitación del fundamento jurídico séptimo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-92-0717-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Relata que el demandante es beneficiario de un "Plan Universal" de "Cobertura de Ahorro-Jubilación del Plan Alternativo Autónomo", en la Mutualidad de la Abogacía. En el citado Plan, dispone de un capital de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS con CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. que podía rescatar una vez obtenida la oportuna pensión de jubilación. Llegado el momento de la jubilación presentó la oportuna solicitud a la Mutualidad al objeto de que se le hiciera un cobro parcial con cargo a dicho Plan de DIEZ MIL EUROS.
El día 1 de Julio de 2.025 tiene conocimiento el recurrente, mediante correo electrónico de la indicada Mutualidad, que por parte de la Agencia Tributaria se ha procedido a embargar el citado Plan Universal" de "Cobertura de Ahorro-Jubilación del Plan Alternativo Autónomo, sin que por tanto sea posible abonarle la cantidad solicitada.
Sostiene que dicha orden de embargo no ha sido notificada nunca a esta parte todo ello pese a que, la citada Agencia Tributaria, venía obligada a notificar dicho embargo conforme previene el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación ( RD 939/2005). Y es con el expediente administrativo, y de su puesta a disposición cuando ha tenido más conocimiento de tres órdenes de embargo.
Se plantea en primer lugar si existía obligación legal, desde el punto de vista de legalidad ordinaria de notificar las órdenes de embrago. Se reproduce el artículo 170 de la ley General Tributaria y se afirma dicha obligación. Frente a ello resalta que la administración tributaria, al objeto de justificar lo injustificable, se descuelga ahora con un informe de fecha 5 de Agosto de 2.025, firmado ahora por Dª Milagros, Técnica Jefa Grupo Regional de Recaudación, en el que ahora se indica lo siguiente: "-que con fecha 25 de marzo de 2025 se emitió "DILIGENCIA DE EMBARGO DE LAS PRESTACIONES DE PLAN DE PENSIONES Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN" dirigido a la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA (Núm. NUM000). - que en la contestación realizada por dicha entidad tras la diligencia de embargo, se enumeraban una serie de productos que no eran embargables bajo el concepto de "planes de pensiones", por lo que dicha diligencia consta sin traba positiva y por lo tanto no ha podido ser objeto de notificación al recurrente. - con el fin de subsanar lo anterior, con fecha 17/07/2025, se ha emitido una nueva diligencia NUM001 que está pendiente de contestación por la entidad." (documento número 149 del expediente administrativo).
El embargo era válido era tan válido como que .la propia Mutualidad contestó lo siguiente: "Por tanto, actualmente no percibe ningún tipo de prestación de esta Entidad, por lo que resulta de imposible cumplimiento la retención de cualquier suma, y su correspondiente ingreso en la cuenta de esa Administración. No obstante, lo anterior, se procede a la anotación de dicha orden y se informará a este Administración, en el momento que se proceda al trámite de cualquier prestación" (documento nº 153 del expediente, en su manifestación "Octavo"). Para posteriormente, la misma Mutualidad, en documento nº 155, de 1º de Julio de 2.025, fecha en la que esta parte solicitó el abono de la cantidad de DIEZ MIL EUROS, comunicar a la Agencia Tributaria lo siguiente "Primero.- Que se ha recibido en esta Entidad solicitud de prestación de jubilación del Sistema de Previsión Profesional de D./D.ª Íñigo con N.I.F. NUM002 mutualista nº NUM003, en modalidad capital parcial por importe bruto de 10.000,00 euros. Segundo.- Que en el expediente del mutualista constan las siguientes órdenes de embargo: - AGENCIA TRIBUTARIA, DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN, DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID, DILIGENCIA NUM004, notificada con fecha 26/02/2015. - AEAT DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID- DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN R28000.05, DILIGENCIA NUM000, notificada con fecha 02/04/2025. Les informamos que dichas órdenes serán atendidas conforme al criterio de prelación temporal de registro de mandamientos de embargo. En consecuencia, rogamos a esa Administración informe a esta Mutualidad a la mayor brevedad posible, incluso vía fax (Tfnº: 91/431.99.15), si continua vigente la orden de retención ordenada el 24 de febrero de 2015, en caso afirmativo si se debe aplicar la escala establecida en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como faciliten documentos de pago a los efectos de realizar el ingreso en cuenta que corresponda."
Después del relato de tales hechos indica que procede analizar si tales omisiones violan el derecho a la tutela judicial efectiva. Se refiere a la doctrina de los Tribunales citando dos sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), ambas referidas a notificaciones tributarias, sentencia de 26 de Mayo de 2.011 (Recurso nº 5423/2008), y sentencia de 18 de Octubre de 2.022 (Resolución 1322/2022). En las dos sentencias se pone de manifiesto que la falta de formalidades sustanciales en las notificaciones supone la infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Ambas sentencias se refieren a notificaciones defectuosas. Por el contrario, entendemos que no hace falta mucho esfuerzo argumental para considerar aplicable dicha doctrina en aquellos casos en se da la falta absoluta de notificación. Como afirman las dos sentencias citadas, cuando no se han respetado las formalidades sustanciales hay que entender que el acto no ha llegado a conocimiento del interesado y se infringe la Tutela Judicial Efectiva y con ello el artículo 24 de la Constitución. Podemos a estas alturas afirmar que en el presente caso no es que se haya producido una defectuosa notificación, es que se ha producido una absoluta falta de notificación.
En el mismo sentido abunda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5) de fecha: 13/12/2023 (Nº de Recurso: 846/2022 Nº de Resolución: 1681/2023), que ha estimado igualmente la falta de notificación como una causa de nulidad absoluta, radica e insubsanable del artículo 47,1 de la Ley 39/2015.
En el presente caso afirma que la indefensión es evidente, y la produce la mera falta de notificación. Y con el traslado del expediente, se entera que se han llegado a practicar hasta tres embargos sobre el Plan Universal de Jubilación; el del año 2.015, del que, solo tiene referencias indirectas por las manifestaciones de la Mutualidad (folio 155 del expediente), el de 1 de abril de 2.025 (folio 150) y el de 21 de Julio de 2.025 (folio 145). Ninguno de estos tres embargos había sido notificado al recurrente, que conoció el de 1º de abril de 2.025, por el correo electrónico acompañado como documento nº 3 del anuncio de Recurso. Por lo demás dicho traslado ha sido tan escueto que esta parte desconoce que deudas son perseguidas con los citados embargos, incluso desconocemos si las cantidades embargadas son los 56.760.91 € del fondo acumulado perteneciente al recurrente (esta cifra se desprende de la manifestación cuarta del documento 153 del expediente administrativo y del documento nº 1 de nuestro anuncio de Recurso) o si como consecuencia de la aplicación del artículo 607 de la LEC las cantidades embargas son menores. Se ha de destacar que desde año 2.015 la administración tributaria debió ya conocer el importe del citado Plan Universal pues esta parte por esos años dejo de hacer aportaciones como consecuencia de su alta en Seguridad Social. La indefensión es evidente pues la falta de conocimiento de estos embargos ha llevado a que esta parte se haya visto privado no solo de interponer recurso contra este acto, sino contra otros anteriores que le han causado un grave perjuicio, como veremos más adelante. Así pese a que en 2.015 ya se había embargado el citado Plan Universal. Junto a ello en fecha providencia dictada el 03 de mayo de 2023 se ha trabado embargo por la cantidad de 60.335,85 euros de principal, con 14.498,64 euros por intereses, con 3.741,72 euros de costas, por una responsabilidad total de 78.576,21 euros. El embargo se ha trabado sobre la décima parte indivisa de la vivienda y garaje. Estos embargos no fueron recurridos, al entender que con los mismos quedaba garantizada la deuda por parte de Hacienda y más que menos se respetaba el principio de proporcionalidad establecido entre otros en el artículo 169,1 de la Ley General Tributaria, así como en el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación, que exige para acordar nuevos embargos que, de " fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.", lo que aquí no ocurre pues los dos bienes citados son suficientes para cubrir las deudas. Es claro por tanto que, de haber sabido que ya en el 2.015 se había embargado el Plan Universal de la Abogacía, esta parte hubiera recurrido estos embargos por infringir el principio de proporcionalidad, motivo este por el que habrá de considerarse que el citado embargo afectaba a los derechos cuya tutela ahora reclamamos. Pero, es más, pese a ello y pese a que se han embargado cantidades a esta parte y a los deudores solidarios (citemos a título de ejemplo los 5.435.77 € que ya ha abonado la esposa del recurrente como responsable solidario según se desprende del documento nº 4 y 5 de nuestro anuncio de recurso), es lo cierto que se sigue embargando sin la motivación necesaria como si no hubiera embargos y pagos anteriores. Prueba de ello es que junto a los embargos que motivan este recurso y los relatados de los inmuebles indicados, se procedido el 17 de junio de 2.025 al embargo de la pensión de jubilación para responder de un principal de recargo de apremio, intereses y costas del apremio de 71.971,85 €. Precisa que estos últimos no son motivos de recurso pues, referidos a la legalidad ordinaria, se harán valer mediante los recursos ordinarios, pero si ponen de manifiesto la indefensión padecida por esta parte y la producción de la llamada indefensión material, al privarlos de conocer las resoluciones impugnadas en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dichas resoluciones.
Precisa que el presente procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales se interpone contra la diligencia de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 1 de abril de 2025. La parte actora suplica ahora la anulación de aquélla aduciendo, en esencia, que la misma contraviene el ordenamiento porque (i) no le ha sido nunca notificada y, en consecuencia, (ii) la misma vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) al no haberle permitido proceder a su impugnación.
El procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales queda reservado ex artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa (LJCA en lo sucesivo) única y exclusivamente para la protección judicial de los derechos previstos en el art. 53.2 de la Constitución Española ( CE en lo sucesivo). Es decir, nos encontramos ante un procedimiento especial y sumario que viene a constituir lo que la doctrina denomina el recurso de amparo judicial. Dado que se trata de un procedimiento especial, solo puede enjuiciarse por este cauce la relación que media entre el acto administrativo impugnado y el derecho fundamental que se dice vulnerado, pero no cuestión alguna de legalidad ordinaria ( STSJ Baleares 30-1-19, EDJ 508977). Cualquier otro problema de legalidad ordinaria, diferente a la vulneración de los derechos fundamentales, queda reservado para el recurso contencioso-administrativo de este carácter (TS 19-5-97, EDJ 4202; 19-12-97, EDJ 10741; 20-6-98, EDJ 9980; 12-2-99, EDJ 1406). Con ello se trata así de evitar un uso abusivo de este procedimiento especial, dadas las ventajas que presenta su carácter preferente y sumario.
Sostiene la inadmisión del recurso por falta de objeto. Denuncia el actor que la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que la indefensión es evidente y se produce por la mera falta de notificación, ya que conoció la citada diligencia de 1º de Abril de 2.025, no por notificación de la AEAT, como así entiende procedente, sino por el correo electrónico acompañado como documento nº 3 del anuncio de Recurso; actuación que le ha privado no solo de interponer recurso contra este acto, sino contra otros anteriores que le han causado un grave perjuicio (páginas 11 y 12 de la demanda). Señala así mismo que el informe elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación (elemento 149 del expediente administrativo), en que ésta advierte a la Sala que dicha diligencia consta sin traba positiva y por lo tanto no ha podido ser objeto de notificación al recurrente, no es otra cosa que una mala justificación a una actuación que infringe la legalidad ordinaria (página 4 de la demanda), pues de acuerdo con [e]l artículo 22. 7 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (...) [ e]l embargo por tanto era válido (...). Es decir, la propia Mutualidad atendió la orden de embargo de abril de 2.025 en los términos indicados en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dando validez al embargo y demorando su ejecución hasta que el recurrente solicitó su prestación. La Abogacía del Estado afirma que la tesis actora no puede prosperar en tanto que la misma parte de una premisa errónea: la efectividad del embargo trabado. Reproduce el artículo 170.1 in fine LGT, y el artículo 76.3 ab initio del Reglamento General de Recaudación. Y afirma que de la lectura de ambos preceptos se colige de modo inconcuso que la diligencia de embargo se notificará al obligado tributario única y exclusivamente cuando el resultado de la misma sea fructuoso; es decir, cuando el tercero receptor de la misma haya procedido a su ejecución, total o parcial. En caso contrario, esto es, de resultar infructuoso, la Ley releva a la Administración de la obligación de notificar, pues nula afectación de los derechos y patrimonio del deudor habrá tenido lugar. El Plan Universal de la Abogacía no es un plan de pensiones, sino que se trata de un plan de protección social básica y obligatoria para los mutualistas que hayan optado por el mismo, establecido por la Mutualidad General de la Abogacía (Mutualidad de previsión social a prima fija), que se rige por su reglamento específico (Reglamento de aportaciones y prestaciones del Plan Universal) y por los estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía ( artículo 2.1 del Reglamento del Plan Universal1 ), los cuales no prevén una disposición análoga a la del artículo 22.7 del RD 304/2004 que reconozca la validez y eficacia de la traba con demora de su ejecución. En definitiva, ni resulta de aplicación el invocado artículo 22.7 del RD 304/2004 por razón de la naturaleza jurídica del Plan Universal, ni tampoco el Reglamento del Plan Universal contiene una disposición análoga a la invocada por el actor. El hecho de que el Plan Universal funcione de manera análoga a la que lo hace un plan de pensiones, no implica que el primero se rija por las normas jurídicas propias del segundo. Cada instrumento se rige por las normas específicas que determinan y configuran su régimen jurídico. Llegados a este punto cabe entonces concluir, dicho sea, con el máximo respeto, que yerra el actor al sostener que la diligencia de embargo con nº NUM000 ha sido válida y eficaz, quedado demorada su ejecución, y, por tanto, también al afirmar que la AEAT debiera haber notificado la traba del embargo y que, al no haberlo hecho, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. La orden de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT el 1 de abril de 2025 fue infructuosa al igual que la dictada en el febrero de 2015, de ahí que conforme a lo preceptuado en el artículo 170.1 in fine LGT y 76.3 ab initio RGR ( contrario sensu) éstas no fueran notificadas al obligado tributario y que, en aras de la satisfacción del crédito público, el 21 de julio de 2025 la AEAT dictara una nueva orden de embargo, recogida en diligencia nº NUM001 (elemento 145 del expediente administrativo), la cual, según se indica en el informe obrante como elemento 149 del expediente, está pendiente de contestación por la entidad. Prueba de lo infructuoso de la traba y de la naturaleza jurídica del Plan Universal, es el oficio o manifiesto librado por la Mutualidad General de la Abogacía (elemento 153 del expediente administrativo) a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en respuesta a la diligencia de embargo, en que se señala con total claridad y precisión que: "Segundo.- El Plan Universal de la Abogacía no es un Plan de Pensiones, aunque funciona de forma similar. Es un seguro de vida financiero, de la modalidad denominada internacionalmente "Universal Life". Es un sistema de capitalización individual y por tanto las aportaciones se atribuyen a la cuenta individual del mutualista. (...) Octavo.- Que en el expediente del mutualista constan las siguientes órdenes de embargo: - Agencia Tributaria, Dependencia Regional De Recaudación, Delegación Especial De Madrid, Diligencia de embargo de planes de pensiones, fondos de pensiones y sistemas alternativos. mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes individuales de ahorro sistemático y planes de previsión social empresarial. Y diligencia de embargo de plan de pensiones. Número de diligencia NUM004, notificado el 26/02/2015 Por tanto, actualmente no percibe ningún tipo de prestación de esta Entidad, por lo que resulta de imposible cumplimiento la retención de cualquier suma, y su correspondiente ingreso en la cuenta de esa Administración (el énfasis es nuestro)". Como corolario de lo expuesto, habiendo resultado infructuosa la orden de embargo dirigida por la AEAT a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, la Administración no tenía ex artículo 170.1 LGT y 76.3 RGR que notificar al obligado tributario la diligencia de embargo dictada el 1 de abril de 2025 y, en consecuencia, no ha tenido lugar la vulneración del derecho fundamental denunciado. Es claro, pues, que el recurso que nos ocupa debe inadmitirse por carecer de objeto -se denuncia una falta de notificación determinante de una vulneración de la tutela judicial efectiva sin que la Administración estuviera obligada a notificar la diligencia - o subsidiariamente desestimarse por idéntico motivo. Igualmente deben desestimarse las alegaciones referidas a la diligencia de embargo nº NUM004, de 26/02/2015 por dirigirse frente a un acto distinto de aquél frente al que se dirige el presente recurso.
Por último, solicita y subsidiariamente la inadmisión por extemporaneidad. Reproduce el artículo 115.1 LJCA, y sostiene que es claro que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto el 15 de julio de 2025, cuando el dies ad quem para hacerlo era el día 30 de mayo de 2025 (20+10 desde el inicio de la inactividad por eventual falta de notificación, 30 de abril de 2025 en que la Mutualidad respondió a la AEAT). A mayores, aun cuando en virtud del principio pro actione se entendiere que el plazo de diez días debe computarse, no desde que la AEAT debiera haber practicado la notificación, sino desde que el actor tuvo conocimiento de ese sedicente embargo no notificado, lo cierto es que el presente recurso habría de seguir siendo desestimado por extemporáneo, pues, tal y como así acredita el documento nº3 acompañado de contrario al escrito de interposición, la Mutualidad General de la Abogacía le advirtió personalmente de la existencia de ese posible embargo el día 26 de junio de 2025 (dies a quo) y el recurso no se interpuso hasta el 15 de julio de 2025; esto es cinco días más tarde del dies ad quem (10 de julio de 2025).
Relata que D. Íñigo ha interpuesto demanda por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la resolución de 17 de julio de 2025 de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) por la que se declara embargado al demandante D. Íñigo el derecho a percibir cantidades en concepto de rescate de la prestación complementaria a la jubilación, correspondiente al Plan Universal de "Cobertura de Ahorro-Jubilación .del Plan Alternativo Autónomo" de la Mutualidad de la Abogacía, hasta el importe de 71.971'85 euros, embargo éste que -manifiesta- le ha supuesto que le fuera desestimada por la citada Mutualidad la solicitud que le había formulado para realizar el cobro parcial de 10.000 euros con cargo al plan Universal de Cobertura de Ahorro-jubilación, que tenía contratado con dicha Mutualidad y cuyo importe, al tiempo de realizar la solicitud, era de 56.611'54 euros. El Sr. Arcadio considera que con dicho embargo la Administración demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo art. 24 de la C.E. por los dos concretos motivos que relaciona en su escrito de demanda, que, de forma sintética, son los siguientes: No haberle notificado la Administración demandada la resolución de 17 de julio de 2025 acordando el embargo, impidiendo con ello saber cuándo se dictó, si es o no firme, los recursos que proceden contra el mismo, el importe de lo adeudado, el órgano que lo dicta (aunque dice suponer que será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), ni el resto de elementos que justifican tal actuación. 2. Que tiene pendientes de satisfacer con la Administración demandada deudas por importe de 55.866'42 euros e ignora cuales son las concretas deudas por las que la Administración pretende que responda con el embargo que impugna, el cual considera innecesario e injusto por cuanto que una parte del importe de las deudas que reconoce tener con la administración tributaria ya han sido satisfechas, porque del pago de las misma también son responsables su cónyuge y la Sociedad MENA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SL, y, además, porque el pago íntegro de la cantidad que adeuda a la Agencia tributaria y su pertinente ejecución está ya suficientemente garantizado con los distintos embargos o garantías que se han acordado por la administración demandada o han sido establecidas por él mismo (hipoteca inmobiliaria) sobre otros bienes de su propiedad.
Reproduce parcialmente el auto de fecha 20 de mayo de 2011 (rec. 293/2011) y de acuerdo con el mismo precisa que la concreción de los derechos fundamentales nos sirve para delimitar el objeto controvertido de las presentes actuaciones y la extensión de la cognición que aquí se puede traer a colación, que quedará constreñida a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, procediendo la desestimación del recurso si se concluyera que tal vulneración no ha existido, sin entrar, desde luego, a examinar los posibles vicios de legalidad ordinaria de los que pudiera adolecer la actuación administrativa impugnada que, en su caso, deberán ser invocados y sustanciados en un procedimiento ordinario.
Realiza un relato de hechos de conformidad con la información del EA.
A continuación, reproduce el art. 24 CE y precisa que tal y como señala el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, no teniéndolo por ello en las resoluciones administrativas. Es en el marco del proceso judicial, donde debe ubicarse la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, ( SSTC. 26/83, de 14 de abril), siendo, como relata la misma, los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y a los únicos a los que cabe imputar si hubo violación o no la hubo. En este sentido se manifiesta expresamente la Sentencia del TC de 14-9-1998 al señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, del art 24.1 de la C.E, se refiere al derecho a ser tutelado por Jueces y Tribunales, que habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por tanto, no es de aplicación este derecho. No obstante, tal como unánimemente reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la STC 18/1981, de 8 junio y también una muy reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el artículo 24 de la Constitución, a cuya protección pretende acogerse el actor, extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.991 y de 24 de noviembre de 1997 , Rec. Casac n° 820/1995), lo que, no sucede en el supuesto que ahora analizamos. En el presente supuesto, el actor alega como sustento de sus pretensiones, en primer lugar, el que la Administración demandada no le haya notificado - como es preceptivo hacerlo- el acto administrativo que impugna, que es la resolución del 17 de julio de 2025 de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la AEAT. Motivo este que debe ser desestimado por carecer de eficacia vulneradora del derecho fundamental del art. 24 CE. La notificación cabe recordar que, según constante criterio jurisprudencial (manifestado, entre otras, en STS 18 de octubre de 2022 (RC 5517/2025), es requisito de eficacia de las liquidaciones tributarias y de los actos administrativos en general. Es, por tanto, una garantía con transcendencia incluso constitucional para el contribuyente o administrado, que tiene como fundamento y finalidad la de dar a conocer a los destinatarios el contenido de las resoluciones administrativas adoptadas.
La indefensión originada en vía administrativa, tiene, por tanto, relevancia constitucional, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (STS 291/200, de 30 de noviembre). La notificación, por tanto, es requisito formal que viene exigida por el procedimiento administrativo, en contraposición a la actividad informal, no prevista en la norma, y su práctica conforme a los requisitos exigidos por el legislador es condición para la eficacia del acto administrativo que se está intentando notificar ( art. 39.2 LPAC), esto sin perjuicio, como es sabido, que el incumplimiento de esos requisitos y esa falta de eficacia pueda ser sanada y, por lo tanto, pueda el acto surtir plenos efectos, por la actuación del interesado ( art 40.3 LPAC) o de terceros y, en general, de las circunstancia particulares de la práctica de las notificaciones en cada caso. La notificación, por tanto, es requisito formal que viene exigida por el procedimiento administrativo, en contraposición a la actividad informal, no prevista en la norma, y su práctica conforme a los requisitos exigidos por el legislador es condición para la eficacia del acto administrativo que se está intentando notificar ( art. 39.2 LPAC), esto sin perjuicio, como es sabido, que el incumplimiento de esos requisitos y esa falta de eficacia pueda ser sanada y, por lo tanto, pueda el acto surtir plenos efectos, por la actuación del interesado ( art 40.3 LPAC) o de terceros y, en general, de las circunstancia particulares de la práctica de las notificaciones en cada caso. Y así ,en efecto, la doctrina jurisprudencial (manifestada, entre otras, en la STS 25 de marzo de 2021) considera que una notificación defectuosa es válida y pude surtir igualmente efectos, pues son muchas las circunstancias particulares que se deben tener en cuenta para considerar que una notificación defectuosa es válida y puede surtir sus efectos, encontrándose ,entre ellas, la del conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades prevista en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios, circunstancia esta que es, precisamente, la que la Fiscal informante considera que ha sucedido en el presente supuesto, pues ha quedado evidenciado el conocimiento que el recurrente tenia del embargo que cuestiona por los siguientes hechos: 1.El demandante tuvo conocimiento el da 1 de Julio de 2025, a través del correo que le remitió la Mutualidad de la Abogacía, que sobre el plan universal de dicha entidad, del que era titular, constaba en su expediente que la Administración había acordado en el año 2015 y en el mes de marzo del 2025 sendas órdenes de embargo y retención, aunque ninguna de ellas fuese la que ahora impugna, al no estar acordada todavía en esas fecha, sino que lo fue en fecha posterior, la del 17 de julio de 2025. Por tanto, el demandante tuvo desde ese día 1 de julio de 2025 conocimiento de que la administración demandada había acordado órdenes de embargo y retención sobre los importes correspondientes a su plan universal y, pese a ello, no se dirigió a la Administración demandada para recabar la pertinente información sobre los mismos, o sobre los recursos administrativos que pudiera interponer para combatirlos, sin que tampoco conste acreditado, que los haya interpuesto en fecha posterior. 2. Aunque el demandante afirma en su escrito de demanda que desconocía, por no haberle sido notificada por la demandada, la existencia de la resolución de fecha 17 de julio de 2025 que es la que ahora impugna, sin embargo, tal afirmación carece de credibilidad pues la identifica, con su fecha y el plan sobre el que se acuerda, perfectamente en su demanda, impugnándola, sin que tal identificación hubiera podido obtenerla del propio expediente Administrativo, puesto que había manifestado no tener acceso al mismo (solicitando por ello de la Sala su reclamación a la Administración demandada) y su incorporación a las presentes actuaciones se produjo en fecha posterior a la de la presentación de su demanda, resolución que, asimismo, identifica de manera precisa al solicitar de la Sala en el propio escrito de demanda.
Añade que se ha de tener en cuenta que no consta en las actuaciones que el embargo acordado en la resolución del 17 de julio de 2025, que el recurrente impugna, haya llegado a ser trabada efectivamente sobre el Plan universal titularidad del demandante sobre el que se acordó, ni tampoco, en caso de que, si se hubiera producido, si el mismo le ha sido o no notificado por la Administración, pues no sería hasta ese momento de la notificación cuando comenzaría el computo de los plazos para su impugnación y cuando se procedería a la ejecución forzosa del embargo, que no consta se haya todavía producido. Siendo, por otro lado, conveniente hacer la precisión de que la diligencia de embargo que se impugna no es una actuación sancionadora en si mima, sino una actuación ejecutiva o coercitiva que se produce tras haber finalizado el proceso de sanción y no haber cobrado la Administración tributaria la deuda resultante, pues el objetico que con el embargo se persigue no es otro que el de la ejecución de la. deuda y asegurar el cumplimento de la sanción.
Concluye que no basta con la sola invocación de un derecho fundamental, sino que ha de probarse tal vulneración, lo que no ha sucedido en el presente supuesto. Las cuestiones planteadas por el recurrente podrán, en su caso, constituir infracciones de la legalidad ordinaria, pero en ningún caso la infracción del derecho fundamental que indica, debiendo recordarse nuevamente que, como el Tribunal Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones (entre otras, STC 14-7-2003), por lo que solicita la desestimación de la demanda.
En cuanto a la inadmisión por extemporaneidad, hay que partir de los preceptos legales y el acto recurrido. El art. 115 LJCA dispone
Para conocer el supuesto concreto de plazo en que debe subsumirse el presente caso, hay que precisar cuál es el acto impugnado en el presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
El acto impugnado en el presente procedimiento se debe circunscribir a la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) por la que se declara embargado a D. Íñigo, el derecho a percibir cantidades en concepto de rescate de la prestación complementaria a la jubilación, correspondiente al Plan Universal de "Cobertura de Ahorro-Jubilación .del Plan Alternativo Autónomo" de la Mutualidad de la Abogacía, hasta el importe de 71.971'85 euros. La sentencia igualmente se circunscribe a dicha Resolución porque ella es la indicada en el escrito de interposición y cualquier referencia posterior a otros actos debe considerarse una desviación procesal y extralimitación del objeto del presente recurso especial de protección de derechos fundamentales.
Realizada la precisión anterior, hay que recordar que el escrito de interposición identifica dicha orden de embargo como la recurrida mencionándola, pero resaltando que solo conoció su existencia el día 1 de julio de 2025, a través del correo electrónico que le remitió la Mutualidad comunicándole que no procedían a la tramitación de su solicitud de prestación de jubilación. El recurso judicial se interpuso el día 15 de julio de 2025. La Abogacía del Estado afirma la extemporaneidad porque el dies ad quem para hacerlo era el día 30 de mayo de 2025 (20+10 desde el inicio de la inactividad por eventual falta de notificación, 30 de abril de 2025 en que la Mutualidad respondió a la AEAT). A mayores, aun cuando en virtud del principio pro actione se entendiere que el plazo de diez días debe computarse, no desde que la AEAT debiera haber practicado la notificación, sino desde que el actor tuvo conocimiento de ese sedicente embargo no notificado, lo cierto es que el presente recurso habría de seguir siendo desestimado por extemporáneo, pues, tal y como así acredita el documento nº3 acompañado de contrario al escrito de interposición, la Mutualidad General de la Abogacía le advirtió personalmente de la existencia de ese posible embargo el día 26 de junio de 2025 (dies a quo) y el recurso no se interpuso hasta el 15 de julio de 2025; esto es cinco días más tarde del dies ad quem (10 de julio de 2025). La causa de inadmisión debe desestimarse porque no puede eliminarse la especial circunstancia de que lo recurrido se trata de un acto administrativo de embargo que no se ha notificado y que el demandante denuncia que solo ha tenido un conocimiento indirecto a través de una referencia que la Mutualidad le realiza en un correo electrónico que el recurrente manifiesta haber conocido el día 1 de julio y no el día 26 de junio que indica la Abogacía del Estado. Por lo tanto, no puede estimarse la extemporaneidad invocada.
Otra causa de inadmisión invocada por la Abogacía del Estado es la inadmisión del recurso por falta de objeto, porque la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid que denuncia el actor que vulnera su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, resultó infructuosa. Así habiendo resultado infructuosa la orden de embargo dirigida por la AEAT a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, la Administración no tenía ex artículo 170.1 LGT y 76.3 RGR que notificar al obligado tributario la diligencia de embargo dictada el 1 de abril de 2025 y, en consecuencia, el recurso debe inadmitirse por carecer de objeto. En realidad, la causa de inadmisión invocada como tal por la Abogacía del Estado, no se trata de un obstáculo procesal, puesto que acto impugnado sí que existe, la orden de embargo de las prestaciones del plan de pensiones nº NUM000, de 1 de abril de 2025, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, que es reconocida por la propia Administración. Distinto es que la falta de notificación de la misma pueda ser objeto de denuncia a través de un procedimiento especial de derechos fundamentales, y en caso afirmativo si efectivamente ha habido una falta de notificación y si dicha notificación no era necesaria porque la orden resultó infructuosa y por tanto ninguna infracción de derecho se ha realizado por la Administración. Pero tales cuestiones son de fondo y no constituyen una causa de inadmisión, puesto que la ausencia de infracción de Derecho provocaría una sentencia de desestimación y no de inadmisión.
El Sr. Arcadio considera que con dicho embargo la Administración demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo art. 24 de la C.E. por los dos concretos motivos que relaciona en su escrito de demanda, que, de forma sintética, son los siguientes: No haberle notificado la Administración demandada la resolución de 17 de julio de 2025 acordando el embargo, impidiendo con ello saber cuándo se dictó, si es o no firme, los recursos que proceden contra el mismo, el importe de lo adeudado, el órgano que lo dicta (aunque dice suponer que será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), ni el resto de elementos que justifican tal actuación. 2. Que tiene pendientes de satisfacer con la Administración demandada deudas por importe de 55.866'42 euros e ignora cuales son las concretas deudas por las que la Administración pretende que responda con el embargo que impugna, el cual considera innecesario e injusto por cuanto que una parte del importe de las deudas que reconoce tener con la administración tributaria ya han sido satisfechas, porque del pago de las misma también son responsables su cónyuge y la Sociedad MENA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SL, y, además, porque el pago íntegro de la cantidad que adeuda a la Agencia tributaria y su pertinente ejecución está ya suficientemente garantizado con los distintos embargos o garantías que se han acordado por la administración demandada o han sido establecidas por él mismo (hipoteca inmobiliaria) sobre otros bienes de su propiedad.
Hay que partir del especial procedimiento que está utilizando el recurrente. Como señalaba ya la STC 37/1982, de 16 de junio, no puede
Consiguientemente, no toda cuestión de legalidad ordinaria puede ser suscitada o llevada al proceso especial sino sólo aquellas que estén referidas a la normativa de desarrollo de tales derechos fundamentales. Tal es lo que sucede en este caso por cuanto, si bien es cierto que con la demanda se esgrime la vulneración del derecho fundamental citado, lo que realidad se suscitan son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, relativas a la notificación de una diligencia de embargo que la Administración considera no efectiva y por tanto sin obligación legal de notificar de acuerdo con normas tributarias, todo lo cual habría de ventilarse en el correspondiente Procedimiento Ordinario. Sin embargo, en el presente litigio, sin entrar a considerar cuestiones propias de legalidad ordinaria y de otro procedimiento, se ha de determinar que en forma alguna se aprecian visos de vulneración del art. 24.1 CE , toda vez que al actor no se le ha negado al acceso a la jurisdicción en cuanto tuvo conocimiento del acto administrativo que consideraba contrario a derecho, ha tenido pleno acceso a este Tribunal, ha ejercitado ante el mismo sus pretensiones y va a obtener una resolución jurisdiccional sin merma alguna de sus legítimos derechos. Por ello, y entendiendo que el recurrente detentaba un derecho a impugnar la actuación de la Administración en vía ordinaria en el momento que tuviera conocimiento de la misma alegando todos los motivos de legalidad ordinaria que considerase pertinentes, no se considera por la Sala el cauce utilizado el procedente con una petición de sentencia meramente declarativa de ineficacia de los embargos practicados. No se está analizando en el presente procedimiento ninguna actuación administrativa o judicial que hubiera denegado el acceso a la jurisdicción, sino que se discute la conformidad o no a Derecho conforme al Plan Universal de la Abogacía y del artículo 22.7 del RD 304/2004, de las notificaciones de las órdenes de embargo previas a la producción de la contingencia del Plan de Pensiones de la Mutualidad General de la Abogacía.
Así procede reiterar lo ya resuelto por la presente Sección en Procedimiento de Apelación nº 753/2007 de fecha 7 de febrero de 2008
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima de 1.000 euros a favor de cada una de las partes demandadas, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada, tras la reforma del artículo 139.4 LJCA, por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Imposición de costas a la parte actora con la limitación del fundamento jurídico séptimo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-92-0717-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Imposición de costas a la parte actora con la limitación del fundamento jurídico séptimo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-92-0717-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
