Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
tsjca09@madrid.org
33010280
NIG:28.079.00.3-2023/0031538
Recurso de Apelación 415/2024
APELACIONES
Recurrente:IBERDROLA CLIENTES S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Recurrido:AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº126
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
Dª Loreto Feltrer Rambaud
En la Villa de Madrid a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 415/24, interpuesto por D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IBERDROLA CLIENTES SAU contra sentencia desestimatoria dictada en el procedimiento ordinario nº330 /23, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2023 .Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.
PRIMERO:Contra la sentencia anteriormente indicada se interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO:Formado rollo de apelación y personadas las partes en forma ante esta Sala, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO:En este estado se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2026, teniendo lugar así.
CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
PRIMERO:El presente recurso, se interpone contra sentencia desestimatoria de recurso contra liquidación practicada por el concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, relativos al tercer cuarto trimestre del ejercicio 2022
SEGUNDO:Estima la apelante que la Sentencia no ha valorado correctamente sus alegaciones debiendo proceder a la anulación de la liquidación por los siguientes motivos:
a)La Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, por ende, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alcobendas reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta y el artículo 24.1.c)del TRLHL son contrarias al Derecho de la Unión Europea en la medida en que gravan la actividad de suministro eléctrico llevada a cabo por las comercializadoras de energía eléctrica que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de su actividad.
b)La Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, por ende, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alcobendas reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta y el artículo 24.1.c)del TRLHL son contrarias al Derecho de la Unión Europea en la medida en que se oponen a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva2020/262 /CE.
c)Inconstitucionalidad de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por infracción de los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y capacidad económica reconocidos en el art. 31 de la Constitución Española ( CE)
d)Inconstitucionalidad de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por doble tributación sobreimposición al gravar doblemente la misma red.
e) Ilegalidad de la citada Ordenanza y la liquidación impugnada, directa e indirectamente, por infracción de los artículos los artículos 20, 23 y 24.1.a) del TRLHL. conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se opone al recurso la parte apelada sosteniendo el acierto de los fundamentos de la Sentencia apelada.
TERCERO:La Sección ya conoció recurso planteado en idénticos términos, con idéntica redacción en recurso 1040/22, desestimado por Sentencia de 19 de junio de 2023. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación, que tras su admisión fue desestimado por Sentencia de 20 de octubre de 2025, cuyos fundamentos a continuación se reproducen para con ello desestimar el recurso.
"CUARTO. - Controversias sobre la tasa 1,5 por el aprovechamiento
4.1.-Recordemos, en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, que la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, en su artículo 2.2 , establece que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, por lo que, en principio, al sector eléctrico le será de aplicación el régimen de cuantificación especial del artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la LHL. En su artículo 1.2 . reconoce que «[S]on actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico. [...]», de modo que las empresas comercializadoras son empresas explotadoras del servicio de suministro de energía eléctrica.
A las comercializadores, como prestadoras del servicio del suministro eléctrico al consumidor final, les ha sido aplicado por las Corporaciones Locales lo previsto en artículo 20 de la LHL, donde se regula el hecho imponible «[1]. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. (...) 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes: (...) k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos. [...]».
Fueron consideradas sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes al amparo del artículo 23 de la LHL «[a)] Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley [...]».
Se fijó la cuota conforme a lo previsto en el artículo 24 de citado texto legal «[1.] El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: (...) c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. [...]».
4.2.-Las críticas y controversias sobre la tasa del 1,5 por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público no son nuevas, sobre todo desde los parámetros de la constitucionalidad del tributo. En la STS 22 de enero de 2009, RC 8255/2004 , analizando anteriores pronunciamientos, desgranamos la constitucionalidad y legalidad de esta tasa desde la práctica totalidad de los elementos que constituyen la relación tributaria, y confirmamos su compatibilidad con el marco constitucional. En relación con la configuración del sujeto pasivo, en su FJ 5º, decíamos que «[L]a jurisprudencia transcrita permite desmentir de plano que las empresas comercializadoras de energía eléctrica como la recurrente no cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos que permiten aplicar el método de cuantificación especial previsto en el art. 24.1.c) LRHL. Y, a la luz de la misma, no puede afirmarse que las empresas comercializadoras de los citados servicios de suministro -o de cualesquiera otros-, con independencia de que no sean propietarias de las redes de distribución, no aprovechen especialmente el dominio público local y, por consiguiente, realicen el hecho imponible de las tasas definido con carácter general en el art. 20.1.A) LRHL y precisado en el art. 24.1.c) de la misma Ley [...]».
No obstante, y en aquel momento, el cotejo no se hizo desde los parámetros de compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, entre otras razones porque ni fueron alegados o cuestionados por las partes ni la Sala albergó dudas sobre ello.
QUINTO. - Evolución de la jurisprudencia relativa a los servicios de telecomunicaciones
5.1-Es la propia recurrente la que reclama, en una suerte de aplicación analógica, la aplicación de la doctrina jurisprudencial surgida a raíz de los operadores de telefonía móvil. Esta invocación requiere que hagamos un somero repaso de lo acontecido con este sector, con ocasión de la tributación por el aprovechamiento especial del dominio público.
5.2-En el RC 4592/2009, interpuesto por France Telecom España, S.A., se planteó cuestión prejudicial por auto de 3 de noviembre de 2010. En respuesta, el reenvío la STJUE de 12 de julio de 2012, asunto Vodafone España C-55/11 , aclaró que «[1)] El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil. 2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatibles con dicho artículo. [...]».
5.3.- Esta Sala, en la STS de 18 de enero de 2013 , acogiendo la doctrina del TJUE dijo, como fundamento de la estimación del recurso, que «[o]bligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a los parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002 [...]».
5.4.-En las SsTS de a 26 de abril de 2021, RC 1636/2017 ; 27 de abril de 2021, RC 2793/2018 y 484/2018 ; 4 de mayo de 2021, RC 1734/2018 ; y 3 de febrero de 2022, RC 1290/2017 , se discutía si era posible extender a la telefonía fija y a los servicios de internet las limitaciones que, para la telefonía móvil, vienen impuestas por los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, según han sido interpretados por el STJUE de 12 de junio de 2012, asuntos acumulados, C-55/11 , C-57/11 y C-58/11 y Auto TJUE de 30 de enero de 2014, C-25/13 . Aplicando la doctrina de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , dijimos que «[l]a Directiva autorización resulta aplicable a las empresas prestadores de servicios de telefonía fija e internet, de suerte que "la Directiva autorización, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , "debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet" [...]»;para concluir «[q]ue los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140 , "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate" (...) Sobre la polémica alrededor de la cuantificación de la tasa, se dijo que "No se pronuncia, directamente, el Tribunal de Justicia, sobre si la cuantificación de dicha tasa es compatible con el artículo 13 de la Directiva autorización. No lo hace porque, como ya advirtiera el Abogado General Sr. Tanchev, en los apartados 55 y 56, no es preciso hacerlo" [...]»
A la hora de fijar doctrina razonamos que «[e]l fondo del debate no ha sido equipar o contraponer el servicio de telefonía móvil y los servicios de telefonía fija e internet. Ha consistido más bien en diferenciar el presupuesto de hecho de las tasas cuestionadas: por un lado, el analizado por la STJUE de 2012, relativo al uso de recursos de telecomunicaciones por operadores de telefonía móvil que no son propietarios de los mismos; y, por otro, el analizado por la STJUE de 21 de enero de 2021, el referido a la ocupación del dominio público municipal por los operadores de servicios de telefonía fija e internet. (...) Las entidades locales podrán establecer tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Ello también es así en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa que analizamos está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización. (...) el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado directamente sobre la cuantificación de la tasa que nos viene ocupando y, por tanto, específicamente, sobre esta regla especial de cuantificación. (...) el debate sobre cuantificación no es una cuestión de ajuste al derecho europeo, será, en su caso, una cuestión de ajuste al derecho interno. (...) A vista de todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casación:
Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas [...]».
SEXTO. - Sobre la aplicación de la doctrina de las operadoras de telefonía móvil a las comercializadoras de suministro eléctrico
6.1.-Como hemos anticipado, IBERDROLA pretende asimilar la doctrina que el TJUE circunscribe a las operadoras de telefonía móvil, a las comercializadoras de suministro eléctrico, para dejarlas al margen de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público. Afirma que el artículo 3.4 de la Directiva 2019/944 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE , establece que «[L]os Estados miembros velarán por unas condiciones de competencia equitativas y porque las normas, las tasas y el trato que se aplique a las empresas eléctricas sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en particular en lo que respecta a las responsabilidades de balance, el acceso a los mercados mayoristas, el acceso a los datos, los procesos de cambio de suministrador y los modelos de facturación y, cuando proceda, a la concesión de licencias [...]».
6.2.-Existen razones que nos conducen a lo contrario:
(i) El sector energético (en concreto el de la electricidad) y el de las telecomunicaciones tienen marcos jurídicos diferentes y así se refleja en la Directiva 2019/944 de 5 de junio , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, frente a la Directiva 2002/20/CE de 7 de marzo, de autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, que fue derogada por la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018 , por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.
(ii) Dentro de las propias telecomunicaciones se establece una diferente interpretación del régimen jurídico entre operadores de telefonía móvil con las operadoras de telefónica fija e internet. Trazar una interpretación lineal de las primeras, extensible a las comercializadoras del suministro del sistema eléctrico, requiere un salto cualitativo y comparativo de dos regímenes jurídicos distintos, sin que la recurrente haya sido capaz de establecer un hilo conductor convincente, más allá de la pretensión de extensión por asimilación entre desiguales.
(iii) Como ya hemos dicho, no existe en el ámbito del sector eléctrico una previsión como la que contenía el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE , y así lo hicimos constar en la STS de 18 de diciembre de 2014, FJ 2º, RC 2884/2012 , «[e]n el ámbito del transporte de la energía eléctrica la ordenación comunitaria no contiene disposiciones que acoten directamente la potestad tributaria de los Estados miembros, debiendo subrayarse que allí donde el legislador de la Unión ha decidido limitarla contempla la posibilidad de imponer tasas como la aquí cuestionada [véase el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (...) no existe armonización comunitaria que impida el establecimiento de una tasa como la controvertida, limitándose la normativa compartida a exigir esa previsibilidad, mediante un sistema de cálculo objetivo, transparente, no discriminatorio y que refleje los costes. Desde la perspectiva examinada, ninguna duda alberga esta Sala sobre la adecuación de la tasa controvertida al derecho de la Unión, resultando innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial que se nos sugiere. [...]». Tampoco se prevé en la Directiva 2019/944 , una explícita regulación como la del artículo 12 de la Directiva 2002/20 .
(iv) La integración analógica que pretende la actora nos llevaría a unas consecuencias opuestas al marco comunitario. La Directiva 2019/944 no excluye, al contrario, prevé la expresa tributación bajo el régimen de tasas para los regímenes de autorización o concesión, y sobre todo los denominados cánones por los derechos de uso, siempre y cuando no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente y sean proporcionados.
(v) No cabe, con una interpretación extensiva, orillar la tributación de las comercializadoras de energía eléctrica equiparándolas con las operadoras de telefonía móvil, cuando dentro del mismo ámbito de las telecomunicaciones la STUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa para los operadores de telefonía fija o internet está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva de autorización. Constituye una pretensión asentada sobre frágiles criterios comparativos que no se compadece con la interpretación del Tribunal de Justicia.
(vi) La previsión del artículo 3.4 de la de la Directiva 2019/944 establece que «[L]os Estados miembros velarán por unas condiciones de competencia equitativas y porque las normas, las tasas y el trato que se aplique a las empresas eléctricas sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios [...]». La tasa impugnada respeta estos principios y la motivación de la ordenanza municipal que la estableció, no ha sido cuestionada por estos motivos.
(vii) Las empresas comercializadoras del sector eléctrico son sujetos pasivos de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, sean o no titulares de las redes, en la medida que obtienen un provecho revelador de capacidad económica por el uso y la utilización de una red ajena.
(viii) La fórmula de cuantificación resulta proporcionada y no discriminatoria si nos atenemos a los criterios de practicabilidad con la que ha sido interpretada por la STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 19º, «[L]a fórmula (...) obedece a la dificultad de cuantificar mediante el procedimiento general previsto en el art. 45.2, párrafo primero (el valor de mercado o la utilidad), las utilizaciones o aprovechamientos del dominio público que, como sucede con las que llevan a cabo las empresas explotadoras de suministros, implican la ocupación de gran parte (en ocasiones la práctica totalidad) del subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales. [...]».
(ix) Reiteramos lo que dijimos en nuestras SsTS de a 26 de abril de 2021, RC 1636/2017 ; 27 de abril de 2021, RC 2793/2018 y 484/2018 ; 4 de mayo de 2021, RC 1734/2018 ; y 3 de febrero de 2022, RC 1290/2017 , en la que seguimos el dictado de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , «[q]ue los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140 , "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro [...]»,lo que trasladado a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público municipal, queda restringido a los ingresos brutos obtenidos dentro del término municipal con las correcciones previstas en la propia LHL.
SÉPTIMO. - Sobre la exigencia de un gravamen indirecto sin finalidad específica y por lo tanto contrario a la Directiva 2008/118/CE
7.1.-Afirma la recurrente que la tasa exigida a la comercializadora constituye un gravamen indirecto sin finalidad específica y, por lo tanto, contrario a la Directiva 2008/118/CE . Cita en apoyo de su pretensión la STJUE 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 (Statoil Fuel & Retail Eesti AS); la de 7 de agosto de 2018, asunto C-475/17 (Viking Motors AS); y el Auto del TJUE de 7 de febrero de 2022, asunto C-460/21 (Vapo Atlantic, S.A.)
7.2.-El artículo 1.2 de la Directiva 2008/118 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad establecía que «[L]os Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. [...]».Ha sido derogada por la Directiva 2020/262 , que en su homólogo dispone «[L]os Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones. [...]».
La Directiva enmarca el régimen jurídico de los denominados impuestos especiales que se identifican con aquellos que «[(8)] (...) representan un gravamen sobre el consumo de productos [...]». Se fija el hecho imponible en el artículo 6, refiriéndose «[a)] su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Unión; b) su importación o entrada irregular al territorio de la Unión. [...]». Ninguno de estos dos elementos determinantes de la relación jurídico tributaria previstos por la Directiva, guardan similitud con el presupuesto del hecho imponible de una tasa por aprovechamiento especial del dominio público.
7.3.-El artículo 1.2 de la Directiva, admite la compatibilidad con otros impuestos o gravámenes indirectos distintos a los estandarizados. Es decir, con otras figuras impositivas que graven el consumo y no la renta o el beneficio, y que tengan un propósito concreto o fin específico, y en este sentido la STJUE de 30 de mayo de 2024 C-743/2022 , se refirió a «[(60)] (...) cualquier objetivo distinto del exclusivamente presupuestario ( sentencia de 22 de junio de 2023, Endesa Generación, C-833/21 , EU:C:2023:516, apartado 38 y jurisprudencia citada) [...]».
Sin embargo, el que la tasa que examinamos no cumpliera con una finalidad específica resulta irrelevante. Como hemos advertido, los términos comparativos entre los impuestos especiales y la naturaleza jurídica de la tasa, que no concuerda con los definidos por la Directiva, lo que hace que ni tan siquiera tengamos que someter su exacción a este test de incompatibilidad.
7.4.-Conviene no perder de vista que en lo no armonizado los Estados Miembros son soberanos. Nos lo recuerdan, entre otras, las STJUE de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión, C-451/21 y C-454/21, apartado 112; 10 de septiembre de 2024 , Comisión/Irlanda y otros, C-465/20 , apartado 81, cuando advertían que «[f]uera de los ámbitos en los que el Derecho tributario de la Unión es objeto de armonización, es el Estado miembro de que se trate el que determina, mediante el ejercicio de sus propias competencias en materia de fiscalidad directa y en observancia de su autonomía fiscal, las características constitutivas del impuesto, que definen, en principio, el marco de referencia o régimen tributario "normal" [...]».Añadía la STJUE de 29 de abril de 2025, asunto C-453/23 , «[51] (...) autonomía que implica que estos disponen de la facultad de recurrir a las categorías fiscales y, en particular, a las exenciones fiscales que consideren más adecuadas para alcanzar los objetivos de interés general que persiguen, tengan estos carácter fiscal o no. En efecto, como ha señalado la Abogada General, en esencia, en el punto 33 de sus conclusiones, en el marco de su autonomía fiscal, los Estados miembros pueden perseguir legítimamente, mediante la fiscalidad directa, además de un objetivo puramente presupuestario, otro u otros objetivos, que, en su caso, constituirán conjuntamente el objetivo del marco de referencia pertinente. [...]».
7.5.-La actora cita, entre otras, como sentencia en la que justifica su pretensión, la STJUE 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 (Statoil Fuel & Retail Eesti AS); la de 7 de agosto de 2018, asunto C-475/17 (Viking Motors AS); y el auto de 7 de febrero de 2022, asunto C 460/21 .
(i) En la STJUE de 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 , se sometía a la valoración del Tribunal la compatibilidad de la ordenanza municipal relativa al impuesto sobre las ventas en el municipio de Tallin, por la que se establecía un impuesto sobre las ventas en ese término municipal, contemplando como sujetos pasivos a una persona física (con exclusión de los empresarios individuales para los fines de su empresa), en el comercio al por menor, en el sector gastronómico o en el sector de servicios. El impuesto se recaudaba para el funcionamiento del transporte público en ese término municipal. Descartó el Tribunal que «[(44)] (...) tales gastos generales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de tributos. Por lo tanto, el fin específico invocado, a saber, la financiación del funcionamiento del transporte público en el término municipal de Tallin no puede distinguirse de un fin exclusivamente presupuestario. [...]». En consecuencia, en ese supuesto «[(47)] (...) no permite considerar que un impuesto como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que afecta a las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales, persigue un fin específico en el sentido de la citada disposición cuando tiene por objeto financiar el funcionamiento del transporte público en el territorio de la corporación local que recauda el mencionado impuesto [...]».
(ii) En la STJUE de 7 de agosto de 2018, C-475/17 , se analizaba la compatibilidad de ese mismo impuesto de recaudación municipal desde la perspectiva del IVA. Recordaba que «[36] Para apreciar si un impuesto, un derecho o un gravamen tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 401 de la Directiva IVA , es preciso, en particular, cerciorarse de si produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA (véase, por analogía, la sentencia de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C-283/06 y C-312/06 , EU:C:2007:598 , apartado 34 y jurisprudencia citada). (...) 37 (...) en todo caso, debe considerarse que gravan la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA los impuestos, derechos o tributos que presentan las características esenciales del IVA, aunque no sean idénticos a este en todos los aspectos ( sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03 , EU:C:2006:629, apartado 26 y jurisprudencia citada). (...) 38 (...) que el artículo 33 de la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto que no tenga una de las características esenciales del IVA ( sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03 , EU:C:2006:629, apartado 27 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre con el artículo 401 de la Directiva IVA . [...]».
(iii) El Auto de 7 de febrero de 2022, asunto C-460/21 (Vapo Atlantic, S.A.) examinaba la Contribuição de Serviço Rodoviário(CSR) por el uso de la red viaria. El artículo 3 de Ley 55/2007 , que regula o financiamento da rede rodoviária nacional a cargo da Estradas de Portugal, (EPE), Tasa por el uso de la red viaria. Dispone en su apartado 1 que esta tasa constituye la contraprestación por el uso de la red nacional de carreteras, en función del consumo de combustibles. Su apartado 2 precisa que la CSR constituye una fuente de financiación de la red nacional de carreteras a cargo de E.P.E. La CSR grava la gasolina y el diésel sujetos al impuesto sobre los productos del petróleo y energéticos, no exentos. La entidad Vapo Atlantic, S.A., sociedad relacionada con las actividades de explotación de puntos de suministro de combustible y la comercialización al por mayor de productos petrolíferos, pidió la devolución de la CSR, que le fue denegada. La cuestión prejudicial se planteó desde la compatibilidad con los impuestos especiales en función de su finalidad específica.
El Tribunal resolvió por auto haciendo uso del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Recuerda la necesidad de que exista un vínculo directo entre el uso de los ingresos procedentes del tributo y la finalidad «[30] (...) para considerar que persigue un fin específico, en el sentido de esta disposición, la CSR debería tener por objeto, por sí misma, garantizar los objetivos de reducción de la siniestralidad y de sostenibilidad medioambiental que se han asignado al concesionario de la red nacional de carreteras. Tal sería el caso, en particular, si los ingresos procedentes de esta tasa debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al uso de esa red, gravado por dicho tributo. (...) 32 (...) los ingresos procedentes de la CSR tienen por objeto, de manera más amplia, garantizar la financiación de la actividad de concepción, planificación, construcción, mantenimiento, explotación, modernización y ampliación de dicha red. (...) en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales puedan motivar su negativa a devolver un gravamen indirecto contrario a la Directiva 2008/118 presumiendo la repercusión a terceros de dicho gravamen y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. [...]».
7.6.-El análisis comparativo de los anteriores pronunciamientos difieren de la realidad fáctica y tributaria que ahora nos ocupa, y aleja las dudas sobre la contravención del Derecho de la Unión que defiende la actora. Es cierto que la tasa que examinamos no tiene un fin específico, entendiendo como tal la concreta afectación del gasto vinculado al ingreso. Solo apreciamos un fin presupuestario, en términos de general financiación de los gastos públicos, concretamente los de la Corporación local.
Sin embargo, ya hemos dicho que este test de compatibilidad no es aplicable a la tasa. Efectivamente, el que la tasa que nos ocupa no tiene un fin específico no puede constituir un obstáculo de compatibilidad con los impuestos especiales, porque no le resulta aplicable la previsión del artículo 1.2 de la Directiva. El régimen se contempla y refiere a la exacción de otros gravámenes indirectos donde sí juega este estándar de compatibilidad, que ni opera ni es aplicable a una tasa por aprovechamiento especial del dominio público por su diferente naturaleza tributaria. Podemos traer a colación la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asuntos acumulados C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 , en la que se enjuiciaba un «canon» sobre generadores de energía eólica y se afirmó que «[61] Sin embargo, debe recordarse que, como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 se refiere únicamente a los impuestos indirectos, distintos de los impuestos especiales, que gravan directa o indirectamente el consumo de los «productos sujetos a impuestos especiales», según se enumeran en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14 , EU:C:2015:354, apartado 59).
62 Pues bien, aunque esta última disposición se refiere a los «productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva [2003/96 ]», resulta concretamente de los apartados 46 a 52 de la presente sentencia que un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica no grava productos energéticos ni electricidad en el sentido de la citada Directiva.
63 Por consiguiente, puesto que dicho canon no grava el consumo de productos energéticos ni de electricidad, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118 . [...]».
7.7.-En definitiva, no estamos ante un problema de incompatibilidad previsto por la Directiva, que opera solo con y dentro del marco de los impuestos especiales. Luego, el que la tasa no llegue a tener una finalidad específica resulta irrelevante a los efectos del artículo 1.2 de la Directiva, puesto que ni su objeto ni la materia imponible o la capacidad económica que se somete a gravamen, entran dentro de la previsión normativa europea de la imposición especial.
OCTAVO. - Fijación de jurisprudencia
8.1.-La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE .
A tal efecto, no es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U .), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales."
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 ,las costas se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 1000 euros IVA excluido.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 415/24, interpuesto por D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IBERDROLA CLIENTES SAU contra sentencia desestimatoria dictada en el procedimiento ordinario nº 330 /23, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2023.
Las costas se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 1000 euros IVA excluido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0415-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0415-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Contra la sentencia anteriormente indicada se interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO:Formado rollo de apelación y personadas las partes en forma ante esta Sala, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO:En este estado se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2026, teniendo lugar así.
CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
PRIMERO:El presente recurso, se interpone contra sentencia desestimatoria de recurso contra liquidación practicada por el concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, relativos al tercer cuarto trimestre del ejercicio 2022
SEGUNDO:Estima la apelante que la Sentencia no ha valorado correctamente sus alegaciones debiendo proceder a la anulación de la liquidación por los siguientes motivos:
a)La Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, por ende, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alcobendas reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta y el artículo 24.1.c)del TRLHL son contrarias al Derecho de la Unión Europea en la medida en que gravan la actividad de suministro eléctrico llevada a cabo por las comercializadoras de energía eléctrica que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de su actividad.
b)La Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, por ende, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alcobendas reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta y el artículo 24.1.c)del TRLHL son contrarias al Derecho de la Unión Europea en la medida en que se oponen a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva2020/262 /CE.
c)Inconstitucionalidad de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por infracción de los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y capacidad económica reconocidos en el art. 31 de la Constitución Española ( CE)
d)Inconstitucionalidad de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por doble tributación sobreimposición al gravar doblemente la misma red.
e) Ilegalidad de la citada Ordenanza y la liquidación impugnada, directa e indirectamente, por infracción de los artículos los artículos 20, 23 y 24.1.a) del TRLHL. conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se opone al recurso la parte apelada sosteniendo el acierto de los fundamentos de la Sentencia apelada.
TERCERO:La Sección ya conoció recurso planteado en idénticos términos, con idéntica redacción en recurso 1040/22, desestimado por Sentencia de 19 de junio de 2023. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación, que tras su admisión fue desestimado por Sentencia de 20 de octubre de 2025, cuyos fundamentos a continuación se reproducen para con ello desestimar el recurso.
"CUARTO. - Controversias sobre la tasa 1,5 por el aprovechamiento
4.1.-Recordemos, en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, que la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, en su artículo 2.2 , establece que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, por lo que, en principio, al sector eléctrico le será de aplicación el régimen de cuantificación especial del artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la LHL. En su artículo 1.2 . reconoce que «[S]on actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico. [...]», de modo que las empresas comercializadoras son empresas explotadoras del servicio de suministro de energía eléctrica.
A las comercializadores, como prestadoras del servicio del suministro eléctrico al consumidor final, les ha sido aplicado por las Corporaciones Locales lo previsto en artículo 20 de la LHL, donde se regula el hecho imponible «[1]. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. (...) 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes: (...) k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos. [...]».
Fueron consideradas sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes al amparo del artículo 23 de la LHL «[a)] Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley [...]».
Se fijó la cuota conforme a lo previsto en el artículo 24 de citado texto legal «[1.] El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: (...) c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. [...]».
4.2.-Las críticas y controversias sobre la tasa del 1,5 por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público no son nuevas, sobre todo desde los parámetros de la constitucionalidad del tributo. En la STS 22 de enero de 2009, RC 8255/2004 , analizando anteriores pronunciamientos, desgranamos la constitucionalidad y legalidad de esta tasa desde la práctica totalidad de los elementos que constituyen la relación tributaria, y confirmamos su compatibilidad con el marco constitucional. En relación con la configuración del sujeto pasivo, en su FJ 5º, decíamos que «[L]a jurisprudencia transcrita permite desmentir de plano que las empresas comercializadoras de energía eléctrica como la recurrente no cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos que permiten aplicar el método de cuantificación especial previsto en el art. 24.1.c) LRHL. Y, a la luz de la misma, no puede afirmarse que las empresas comercializadoras de los citados servicios de suministro -o de cualesquiera otros-, con independencia de que no sean propietarias de las redes de distribución, no aprovechen especialmente el dominio público local y, por consiguiente, realicen el hecho imponible de las tasas definido con carácter general en el art. 20.1.A) LRHL y precisado en el art. 24.1.c) de la misma Ley [...]».
No obstante, y en aquel momento, el cotejo no se hizo desde los parámetros de compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, entre otras razones porque ni fueron alegados o cuestionados por las partes ni la Sala albergó dudas sobre ello.
QUINTO. - Evolución de la jurisprudencia relativa a los servicios de telecomunicaciones
5.1-Es la propia recurrente la que reclama, en una suerte de aplicación analógica, la aplicación de la doctrina jurisprudencial surgida a raíz de los operadores de telefonía móvil. Esta invocación requiere que hagamos un somero repaso de lo acontecido con este sector, con ocasión de la tributación por el aprovechamiento especial del dominio público.
5.2-En el RC 4592/2009, interpuesto por France Telecom España, S.A., se planteó cuestión prejudicial por auto de 3 de noviembre de 2010. En respuesta, el reenvío la STJUE de 12 de julio de 2012, asunto Vodafone España C-55/11 , aclaró que «[1)] El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil. 2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatibles con dicho artículo. [...]».
5.3.- Esta Sala, en la STS de 18 de enero de 2013 , acogiendo la doctrina del TJUE dijo, como fundamento de la estimación del recurso, que «[o]bligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a los parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002 [...]».
5.4.-En las SsTS de a 26 de abril de 2021, RC 1636/2017 ; 27 de abril de 2021, RC 2793/2018 y 484/2018 ; 4 de mayo de 2021, RC 1734/2018 ; y 3 de febrero de 2022, RC 1290/2017 , se discutía si era posible extender a la telefonía fija y a los servicios de internet las limitaciones que, para la telefonía móvil, vienen impuestas por los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, según han sido interpretados por el STJUE de 12 de junio de 2012, asuntos acumulados, C-55/11 , C-57/11 y C-58/11 y Auto TJUE de 30 de enero de 2014, C-25/13 . Aplicando la doctrina de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , dijimos que «[l]a Directiva autorización resulta aplicable a las empresas prestadores de servicios de telefonía fija e internet, de suerte que "la Directiva autorización, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , "debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet" [...]»;para concluir «[q]ue los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140 , "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate" (...) Sobre la polémica alrededor de la cuantificación de la tasa, se dijo que "No se pronuncia, directamente, el Tribunal de Justicia, sobre si la cuantificación de dicha tasa es compatible con el artículo 13 de la Directiva autorización. No lo hace porque, como ya advirtiera el Abogado General Sr. Tanchev, en los apartados 55 y 56, no es preciso hacerlo" [...]»
A la hora de fijar doctrina razonamos que «[e]l fondo del debate no ha sido equipar o contraponer el servicio de telefonía móvil y los servicios de telefonía fija e internet. Ha consistido más bien en diferenciar el presupuesto de hecho de las tasas cuestionadas: por un lado, el analizado por la STJUE de 2012, relativo al uso de recursos de telecomunicaciones por operadores de telefonía móvil que no son propietarios de los mismos; y, por otro, el analizado por la STJUE de 21 de enero de 2021, el referido a la ocupación del dominio público municipal por los operadores de servicios de telefonía fija e internet. (...) Las entidades locales podrán establecer tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Ello también es así en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa que analizamos está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización. (...) el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado directamente sobre la cuantificación de la tasa que nos viene ocupando y, por tanto, específicamente, sobre esta regla especial de cuantificación. (...) el debate sobre cuantificación no es una cuestión de ajuste al derecho europeo, será, en su caso, una cuestión de ajuste al derecho interno. (...) A vista de todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casación:
Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas [...]».
SEXTO. - Sobre la aplicación de la doctrina de las operadoras de telefonía móvil a las comercializadoras de suministro eléctrico
6.1.-Como hemos anticipado, IBERDROLA pretende asimilar la doctrina que el TJUE circunscribe a las operadoras de telefonía móvil, a las comercializadoras de suministro eléctrico, para dejarlas al margen de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público. Afirma que el artículo 3.4 de la Directiva 2019/944 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE , establece que «[L]os Estados miembros velarán por unas condiciones de competencia equitativas y porque las normas, las tasas y el trato que se aplique a las empresas eléctricas sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en particular en lo que respecta a las responsabilidades de balance, el acceso a los mercados mayoristas, el acceso a los datos, los procesos de cambio de suministrador y los modelos de facturación y, cuando proceda, a la concesión de licencias [...]».
6.2.-Existen razones que nos conducen a lo contrario:
(i) El sector energético (en concreto el de la electricidad) y el de las telecomunicaciones tienen marcos jurídicos diferentes y así se refleja en la Directiva 2019/944 de 5 de junio , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, frente a la Directiva 2002/20/CE de 7 de marzo, de autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, que fue derogada por la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018 , por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.
(ii) Dentro de las propias telecomunicaciones se establece una diferente interpretación del régimen jurídico entre operadores de telefonía móvil con las operadoras de telefónica fija e internet. Trazar una interpretación lineal de las primeras, extensible a las comercializadoras del suministro del sistema eléctrico, requiere un salto cualitativo y comparativo de dos regímenes jurídicos distintos, sin que la recurrente haya sido capaz de establecer un hilo conductor convincente, más allá de la pretensión de extensión por asimilación entre desiguales.
(iii) Como ya hemos dicho, no existe en el ámbito del sector eléctrico una previsión como la que contenía el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE , y así lo hicimos constar en la STS de 18 de diciembre de 2014, FJ 2º, RC 2884/2012 , «[e]n el ámbito del transporte de la energía eléctrica la ordenación comunitaria no contiene disposiciones que acoten directamente la potestad tributaria de los Estados miembros, debiendo subrayarse que allí donde el legislador de la Unión ha decidido limitarla contempla la posibilidad de imponer tasas como la aquí cuestionada [véase el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (...) no existe armonización comunitaria que impida el establecimiento de una tasa como la controvertida, limitándose la normativa compartida a exigir esa previsibilidad, mediante un sistema de cálculo objetivo, transparente, no discriminatorio y que refleje los costes. Desde la perspectiva examinada, ninguna duda alberga esta Sala sobre la adecuación de la tasa controvertida al derecho de la Unión, resultando innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial que se nos sugiere. [...]». Tampoco se prevé en la Directiva 2019/944 , una explícita regulación como la del artículo 12 de la Directiva 2002/20 .
(iv) La integración analógica que pretende la actora nos llevaría a unas consecuencias opuestas al marco comunitario. La Directiva 2019/944 no excluye, al contrario, prevé la expresa tributación bajo el régimen de tasas para los regímenes de autorización o concesión, y sobre todo los denominados cánones por los derechos de uso, siempre y cuando no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente y sean proporcionados.
(v) No cabe, con una interpretación extensiva, orillar la tributación de las comercializadoras de energía eléctrica equiparándolas con las operadoras de telefonía móvil, cuando dentro del mismo ámbito de las telecomunicaciones la STUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa para los operadores de telefonía fija o internet está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva de autorización. Constituye una pretensión asentada sobre frágiles criterios comparativos que no se compadece con la interpretación del Tribunal de Justicia.
(vi) La previsión del artículo 3.4 de la de la Directiva 2019/944 establece que «[L]os Estados miembros velarán por unas condiciones de competencia equitativas y porque las normas, las tasas y el trato que se aplique a las empresas eléctricas sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios [...]». La tasa impugnada respeta estos principios y la motivación de la ordenanza municipal que la estableció, no ha sido cuestionada por estos motivos.
(vii) Las empresas comercializadoras del sector eléctrico son sujetos pasivos de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, sean o no titulares de las redes, en la medida que obtienen un provecho revelador de capacidad económica por el uso y la utilización de una red ajena.
(viii) La fórmula de cuantificación resulta proporcionada y no discriminatoria si nos atenemos a los criterios de practicabilidad con la que ha sido interpretada por la STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 19º, «[L]a fórmula (...) obedece a la dificultad de cuantificar mediante el procedimiento general previsto en el art. 45.2, párrafo primero (el valor de mercado o la utilidad), las utilizaciones o aprovechamientos del dominio público que, como sucede con las que llevan a cabo las empresas explotadoras de suministros, implican la ocupación de gran parte (en ocasiones la práctica totalidad) del subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales. [...]».
(ix) Reiteramos lo que dijimos en nuestras SsTS de a 26 de abril de 2021, RC 1636/2017 ; 27 de abril de 2021, RC 2793/2018 y 484/2018 ; 4 de mayo de 2021, RC 1734/2018 ; y 3 de febrero de 2022, RC 1290/2017 , en la que seguimos el dictado de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , «[q]ue los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140 , "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro [...]»,lo que trasladado a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público municipal, queda restringido a los ingresos brutos obtenidos dentro del término municipal con las correcciones previstas en la propia LHL.
SÉPTIMO. - Sobre la exigencia de un gravamen indirecto sin finalidad específica y por lo tanto contrario a la Directiva 2008/118/CE
7.1.-Afirma la recurrente que la tasa exigida a la comercializadora constituye un gravamen indirecto sin finalidad específica y, por lo tanto, contrario a la Directiva 2008/118/CE . Cita en apoyo de su pretensión la STJUE 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 (Statoil Fuel & Retail Eesti AS); la de 7 de agosto de 2018, asunto C-475/17 (Viking Motors AS); y el Auto del TJUE de 7 de febrero de 2022, asunto C-460/21 (Vapo Atlantic, S.A.)
7.2.-El artículo 1.2 de la Directiva 2008/118 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad establecía que «[L]os Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. [...]».Ha sido derogada por la Directiva 2020/262 , que en su homólogo dispone «[L]os Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones. [...]».
La Directiva enmarca el régimen jurídico de los denominados impuestos especiales que se identifican con aquellos que «[(8)] (...) representan un gravamen sobre el consumo de productos [...]». Se fija el hecho imponible en el artículo 6, refiriéndose «[a)] su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Unión; b) su importación o entrada irregular al territorio de la Unión. [...]». Ninguno de estos dos elementos determinantes de la relación jurídico tributaria previstos por la Directiva, guardan similitud con el presupuesto del hecho imponible de una tasa por aprovechamiento especial del dominio público.
7.3.-El artículo 1.2 de la Directiva, admite la compatibilidad con otros impuestos o gravámenes indirectos distintos a los estandarizados. Es decir, con otras figuras impositivas que graven el consumo y no la renta o el beneficio, y que tengan un propósito concreto o fin específico, y en este sentido la STJUE de 30 de mayo de 2024 C-743/2022 , se refirió a «[(60)] (...) cualquier objetivo distinto del exclusivamente presupuestario ( sentencia de 22 de junio de 2023, Endesa Generación, C-833/21 , EU:C:2023:516, apartado 38 y jurisprudencia citada) [...]».
Sin embargo, el que la tasa que examinamos no cumpliera con una finalidad específica resulta irrelevante. Como hemos advertido, los términos comparativos entre los impuestos especiales y la naturaleza jurídica de la tasa, que no concuerda con los definidos por la Directiva, lo que hace que ni tan siquiera tengamos que someter su exacción a este test de incompatibilidad.
7.4.-Conviene no perder de vista que en lo no armonizado los Estados Miembros son soberanos. Nos lo recuerdan, entre otras, las STJUE de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión, C-451/21 y C-454/21, apartado 112; 10 de septiembre de 2024 , Comisión/Irlanda y otros, C-465/20 , apartado 81, cuando advertían que «[f]uera de los ámbitos en los que el Derecho tributario de la Unión es objeto de armonización, es el Estado miembro de que se trate el que determina, mediante el ejercicio de sus propias competencias en materia de fiscalidad directa y en observancia de su autonomía fiscal, las características constitutivas del impuesto, que definen, en principio, el marco de referencia o régimen tributario "normal" [...]».Añadía la STJUE de 29 de abril de 2025, asunto C-453/23 , «[51] (...) autonomía que implica que estos disponen de la facultad de recurrir a las categorías fiscales y, en particular, a las exenciones fiscales que consideren más adecuadas para alcanzar los objetivos de interés general que persiguen, tengan estos carácter fiscal o no. En efecto, como ha señalado la Abogada General, en esencia, en el punto 33 de sus conclusiones, en el marco de su autonomía fiscal, los Estados miembros pueden perseguir legítimamente, mediante la fiscalidad directa, además de un objetivo puramente presupuestario, otro u otros objetivos, que, en su caso, constituirán conjuntamente el objetivo del marco de referencia pertinente. [...]».
7.5.-La actora cita, entre otras, como sentencia en la que justifica su pretensión, la STJUE 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 (Statoil Fuel & Retail Eesti AS); la de 7 de agosto de 2018, asunto C-475/17 (Viking Motors AS); y el auto de 7 de febrero de 2022, asunto C 460/21 .
(i) En la STJUE de 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 , se sometía a la valoración del Tribunal la compatibilidad de la ordenanza municipal relativa al impuesto sobre las ventas en el municipio de Tallin, por la que se establecía un impuesto sobre las ventas en ese término municipal, contemplando como sujetos pasivos a una persona física (con exclusión de los empresarios individuales para los fines de su empresa), en el comercio al por menor, en el sector gastronómico o en el sector de servicios. El impuesto se recaudaba para el funcionamiento del transporte público en ese término municipal. Descartó el Tribunal que «[(44)] (...) tales gastos generales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de tributos. Por lo tanto, el fin específico invocado, a saber, la financiación del funcionamiento del transporte público en el término municipal de Tallin no puede distinguirse de un fin exclusivamente presupuestario. [...]». En consecuencia, en ese supuesto «[(47)] (...) no permite considerar que un impuesto como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que afecta a las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales, persigue un fin específico en el sentido de la citada disposición cuando tiene por objeto financiar el funcionamiento del transporte público en el territorio de la corporación local que recauda el mencionado impuesto [...]».
(ii) En la STJUE de 7 de agosto de 2018, C-475/17 , se analizaba la compatibilidad de ese mismo impuesto de recaudación municipal desde la perspectiva del IVA. Recordaba que «[36] Para apreciar si un impuesto, un derecho o un gravamen tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 401 de la Directiva IVA , es preciso, en particular, cerciorarse de si produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA (véase, por analogía, la sentencia de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C-283/06 y C-312/06 , EU:C:2007:598 , apartado 34 y jurisprudencia citada). (...) 37 (...) en todo caso, debe considerarse que gravan la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA los impuestos, derechos o tributos que presentan las características esenciales del IVA, aunque no sean idénticos a este en todos los aspectos ( sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03 , EU:C:2006:629, apartado 26 y jurisprudencia citada). (...) 38 (...) que el artículo 33 de la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto que no tenga una de las características esenciales del IVA ( sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03 , EU:C:2006:629, apartado 27 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre con el artículo 401 de la Directiva IVA . [...]».
(iii) El Auto de 7 de febrero de 2022, asunto C-460/21 (Vapo Atlantic, S.A.) examinaba la Contribuição de Serviço Rodoviário(CSR) por el uso de la red viaria. El artículo 3 de Ley 55/2007 , que regula o financiamento da rede rodoviária nacional a cargo da Estradas de Portugal, (EPE), Tasa por el uso de la red viaria. Dispone en su apartado 1 que esta tasa constituye la contraprestación por el uso de la red nacional de carreteras, en función del consumo de combustibles. Su apartado 2 precisa que la CSR constituye una fuente de financiación de la red nacional de carreteras a cargo de E.P.E. La CSR grava la gasolina y el diésel sujetos al impuesto sobre los productos del petróleo y energéticos, no exentos. La entidad Vapo Atlantic, S.A., sociedad relacionada con las actividades de explotación de puntos de suministro de combustible y la comercialización al por mayor de productos petrolíferos, pidió la devolución de la CSR, que le fue denegada. La cuestión prejudicial se planteó desde la compatibilidad con los impuestos especiales en función de su finalidad específica.
El Tribunal resolvió por auto haciendo uso del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Recuerda la necesidad de que exista un vínculo directo entre el uso de los ingresos procedentes del tributo y la finalidad «[30] (...) para considerar que persigue un fin específico, en el sentido de esta disposición, la CSR debería tener por objeto, por sí misma, garantizar los objetivos de reducción de la siniestralidad y de sostenibilidad medioambiental que se han asignado al concesionario de la red nacional de carreteras. Tal sería el caso, en particular, si los ingresos procedentes de esta tasa debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al uso de esa red, gravado por dicho tributo. (...) 32 (...) los ingresos procedentes de la CSR tienen por objeto, de manera más amplia, garantizar la financiación de la actividad de concepción, planificación, construcción, mantenimiento, explotación, modernización y ampliación de dicha red. (...) en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales puedan motivar su negativa a devolver un gravamen indirecto contrario a la Directiva 2008/118 presumiendo la repercusión a terceros de dicho gravamen y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. [...]».
7.6.-El análisis comparativo de los anteriores pronunciamientos difieren de la realidad fáctica y tributaria que ahora nos ocupa, y aleja las dudas sobre la contravención del Derecho de la Unión que defiende la actora. Es cierto que la tasa que examinamos no tiene un fin específico, entendiendo como tal la concreta afectación del gasto vinculado al ingreso. Solo apreciamos un fin presupuestario, en términos de general financiación de los gastos públicos, concretamente los de la Corporación local.
Sin embargo, ya hemos dicho que este test de compatibilidad no es aplicable a la tasa. Efectivamente, el que la tasa que nos ocupa no tiene un fin específico no puede constituir un obstáculo de compatibilidad con los impuestos especiales, porque no le resulta aplicable la previsión del artículo 1.2 de la Directiva. El régimen se contempla y refiere a la exacción de otros gravámenes indirectos donde sí juega este estándar de compatibilidad, que ni opera ni es aplicable a una tasa por aprovechamiento especial del dominio público por su diferente naturaleza tributaria. Podemos traer a colación la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asuntos acumulados C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 , en la que se enjuiciaba un «canon» sobre generadores de energía eólica y se afirmó que «[61] Sin embargo, debe recordarse que, como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 se refiere únicamente a los impuestos indirectos, distintos de los impuestos especiales, que gravan directa o indirectamente el consumo de los «productos sujetos a impuestos especiales», según se enumeran en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14 , EU:C:2015:354, apartado 59).
62 Pues bien, aunque esta última disposición se refiere a los «productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva [2003/96 ]», resulta concretamente de los apartados 46 a 52 de la presente sentencia que un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica no grava productos energéticos ni electricidad en el sentido de la citada Directiva.
63 Por consiguiente, puesto que dicho canon no grava el consumo de productos energéticos ni de electricidad, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118 . [...]».
7.7.-En definitiva, no estamos ante un problema de incompatibilidad previsto por la Directiva, que opera solo con y dentro del marco de los impuestos especiales. Luego, el que la tasa no llegue a tener una finalidad específica resulta irrelevante a los efectos del artículo 1.2 de la Directiva, puesto que ni su objeto ni la materia imponible o la capacidad económica que se somete a gravamen, entran dentro de la previsión normativa europea de la imposición especial.
OCTAVO. - Fijación de jurisprudencia
8.1.-La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE .
A tal efecto, no es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U .), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales."
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 ,las costas se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 1000 euros IVA excluido.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 415/24, interpuesto por D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IBERDROLA CLIENTES SAU contra sentencia desestimatoria dictada en el procedimiento ordinario nº 330 /23, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2023.
Las costas se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 1000 euros IVA excluido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0415-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0415-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso, se interpone contra sentencia desestimatoria de recurso contra liquidación practicada por el concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, relativos al tercer cuarto trimestre del ejercicio 2022
SEGUNDO:Estima la apelante que la Sentencia no ha valorado correctamente sus alegaciones debiendo proceder a la anulación de la liquidación por los siguientes motivos:
a)La Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, por ende, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alcobendas reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta y el artículo 24.1.c)del TRLHL son contrarias al Derecho de la Unión Europea en la medida en que gravan la actividad de suministro eléctrico llevada a cabo por las comercializadoras de energía eléctrica que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de su actividad.
b)La Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, por ende, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alcobendas reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta y el artículo 24.1.c)del TRLHL son contrarias al Derecho de la Unión Europea en la medida en que se oponen a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva2020/262 /CE.
c)Inconstitucionalidad de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por infracción de los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y capacidad económica reconocidos en el art. 31 de la Constitución Española ( CE)
d)Inconstitucionalidad de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por doble tributación sobreimposición al gravar doblemente la misma red.
e) Ilegalidad de la citada Ordenanza y la liquidación impugnada, directa e indirectamente, por infracción de los artículos los artículos 20, 23 y 24.1.a) del TRLHL. conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se opone al recurso la parte apelada sosteniendo el acierto de los fundamentos de la Sentencia apelada.
TERCERO:La Sección ya conoció recurso planteado en idénticos términos, con idéntica redacción en recurso 1040/22, desestimado por Sentencia de 19 de junio de 2023. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación, que tras su admisión fue desestimado por Sentencia de 20 de octubre de 2025, cuyos fundamentos a continuación se reproducen para con ello desestimar el recurso.
"CUARTO. - Controversias sobre la tasa 1,5 por el aprovechamiento
4.1.-Recordemos, en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, que la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, en su artículo 2.2 , establece que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, por lo que, en principio, al sector eléctrico le será de aplicación el régimen de cuantificación especial del artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la LHL. En su artículo 1.2 . reconoce que «[S]on actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico. [...]», de modo que las empresas comercializadoras son empresas explotadoras del servicio de suministro de energía eléctrica.
A las comercializadores, como prestadoras del servicio del suministro eléctrico al consumidor final, les ha sido aplicado por las Corporaciones Locales lo previsto en artículo 20 de la LHL, donde se regula el hecho imponible «[1]. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. (...) 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes: (...) k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos. [...]».
Fueron consideradas sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes al amparo del artículo 23 de la LHL «[a)] Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley [...]».
Se fijó la cuota conforme a lo previsto en el artículo 24 de citado texto legal «[1.] El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: (...) c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. [...]».
4.2.-Las críticas y controversias sobre la tasa del 1,5 por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público no son nuevas, sobre todo desde los parámetros de la constitucionalidad del tributo. En la STS 22 de enero de 2009, RC 8255/2004 , analizando anteriores pronunciamientos, desgranamos la constitucionalidad y legalidad de esta tasa desde la práctica totalidad de los elementos que constituyen la relación tributaria, y confirmamos su compatibilidad con el marco constitucional. En relación con la configuración del sujeto pasivo, en su FJ 5º, decíamos que «[L]a jurisprudencia transcrita permite desmentir de plano que las empresas comercializadoras de energía eléctrica como la recurrente no cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos que permiten aplicar el método de cuantificación especial previsto en el art. 24.1.c) LRHL. Y, a la luz de la misma, no puede afirmarse que las empresas comercializadoras de los citados servicios de suministro -o de cualesquiera otros-, con independencia de que no sean propietarias de las redes de distribución, no aprovechen especialmente el dominio público local y, por consiguiente, realicen el hecho imponible de las tasas definido con carácter general en el art. 20.1.A) LRHL y precisado en el art. 24.1.c) de la misma Ley [...]».
No obstante, y en aquel momento, el cotejo no se hizo desde los parámetros de compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, entre otras razones porque ni fueron alegados o cuestionados por las partes ni la Sala albergó dudas sobre ello.
QUINTO. - Evolución de la jurisprudencia relativa a los servicios de telecomunicaciones
5.1-Es la propia recurrente la que reclama, en una suerte de aplicación analógica, la aplicación de la doctrina jurisprudencial surgida a raíz de los operadores de telefonía móvil. Esta invocación requiere que hagamos un somero repaso de lo acontecido con este sector, con ocasión de la tributación por el aprovechamiento especial del dominio público.
5.2-En el RC 4592/2009, interpuesto por France Telecom España, S.A., se planteó cuestión prejudicial por auto de 3 de noviembre de 2010. En respuesta, el reenvío la STJUE de 12 de julio de 2012, asunto Vodafone España C-55/11 , aclaró que «[1)] El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil. 2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatibles con dicho artículo. [...]».
5.3.- Esta Sala, en la STS de 18 de enero de 2013 , acogiendo la doctrina del TJUE dijo, como fundamento de la estimación del recurso, que «[o]bligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a los parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002 [...]».
5.4.-En las SsTS de a 26 de abril de 2021, RC 1636/2017 ; 27 de abril de 2021, RC 2793/2018 y 484/2018 ; 4 de mayo de 2021, RC 1734/2018 ; y 3 de febrero de 2022, RC 1290/2017 , se discutía si era posible extender a la telefonía fija y a los servicios de internet las limitaciones que, para la telefonía móvil, vienen impuestas por los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, según han sido interpretados por el STJUE de 12 de junio de 2012, asuntos acumulados, C-55/11 , C-57/11 y C-58/11 y Auto TJUE de 30 de enero de 2014, C-25/13 . Aplicando la doctrina de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , dijimos que «[l]a Directiva autorización resulta aplicable a las empresas prestadores de servicios de telefonía fija e internet, de suerte que "la Directiva autorización, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , "debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet" [...]»;para concluir «[q]ue los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140 , "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate" (...) Sobre la polémica alrededor de la cuantificación de la tasa, se dijo que "No se pronuncia, directamente, el Tribunal de Justicia, sobre si la cuantificación de dicha tasa es compatible con el artículo 13 de la Directiva autorización. No lo hace porque, como ya advirtiera el Abogado General Sr. Tanchev, en los apartados 55 y 56, no es preciso hacerlo" [...]»
A la hora de fijar doctrina razonamos que «[e]l fondo del debate no ha sido equipar o contraponer el servicio de telefonía móvil y los servicios de telefonía fija e internet. Ha consistido más bien en diferenciar el presupuesto de hecho de las tasas cuestionadas: por un lado, el analizado por la STJUE de 2012, relativo al uso de recursos de telecomunicaciones por operadores de telefonía móvil que no son propietarios de los mismos; y, por otro, el analizado por la STJUE de 21 de enero de 2021, el referido a la ocupación del dominio público municipal por los operadores de servicios de telefonía fija e internet. (...) Las entidades locales podrán establecer tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Ello también es así en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa que analizamos está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización. (...) el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado directamente sobre la cuantificación de la tasa que nos viene ocupando y, por tanto, específicamente, sobre esta regla especial de cuantificación. (...) el debate sobre cuantificación no es una cuestión de ajuste al derecho europeo, será, en su caso, una cuestión de ajuste al derecho interno. (...) A vista de todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casación:
Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas [...]».
SEXTO. - Sobre la aplicación de la doctrina de las operadoras de telefonía móvil a las comercializadoras de suministro eléctrico
6.1.-Como hemos anticipado, IBERDROLA pretende asimilar la doctrina que el TJUE circunscribe a las operadoras de telefonía móvil, a las comercializadoras de suministro eléctrico, para dejarlas al margen de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público. Afirma que el artículo 3.4 de la Directiva 2019/944 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE , establece que «[L]os Estados miembros velarán por unas condiciones de competencia equitativas y porque las normas, las tasas y el trato que se aplique a las empresas eléctricas sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en particular en lo que respecta a las responsabilidades de balance, el acceso a los mercados mayoristas, el acceso a los datos, los procesos de cambio de suministrador y los modelos de facturación y, cuando proceda, a la concesión de licencias [...]».
6.2.-Existen razones que nos conducen a lo contrario:
(i) El sector energético (en concreto el de la electricidad) y el de las telecomunicaciones tienen marcos jurídicos diferentes y así se refleja en la Directiva 2019/944 de 5 de junio , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, frente a la Directiva 2002/20/CE de 7 de marzo, de autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, que fue derogada por la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018 , por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.
(ii) Dentro de las propias telecomunicaciones se establece una diferente interpretación del régimen jurídico entre operadores de telefonía móvil con las operadoras de telefónica fija e internet. Trazar una interpretación lineal de las primeras, extensible a las comercializadoras del suministro del sistema eléctrico, requiere un salto cualitativo y comparativo de dos regímenes jurídicos distintos, sin que la recurrente haya sido capaz de establecer un hilo conductor convincente, más allá de la pretensión de extensión por asimilación entre desiguales.
(iii) Como ya hemos dicho, no existe en el ámbito del sector eléctrico una previsión como la que contenía el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE , y así lo hicimos constar en la STS de 18 de diciembre de 2014, FJ 2º, RC 2884/2012 , «[e]n el ámbito del transporte de la energía eléctrica la ordenación comunitaria no contiene disposiciones que acoten directamente la potestad tributaria de los Estados miembros, debiendo subrayarse que allí donde el legislador de la Unión ha decidido limitarla contempla la posibilidad de imponer tasas como la aquí cuestionada [véase el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (...) no existe armonización comunitaria que impida el establecimiento de una tasa como la controvertida, limitándose la normativa compartida a exigir esa previsibilidad, mediante un sistema de cálculo objetivo, transparente, no discriminatorio y que refleje los costes. Desde la perspectiva examinada, ninguna duda alberga esta Sala sobre la adecuación de la tasa controvertida al derecho de la Unión, resultando innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial que se nos sugiere. [...]». Tampoco se prevé en la Directiva 2019/944 , una explícita regulación como la del artículo 12 de la Directiva 2002/20 .
(iv) La integración analógica que pretende la actora nos llevaría a unas consecuencias opuestas al marco comunitario. La Directiva 2019/944 no excluye, al contrario, prevé la expresa tributación bajo el régimen de tasas para los regímenes de autorización o concesión, y sobre todo los denominados cánones por los derechos de uso, siempre y cuando no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente y sean proporcionados.
(v) No cabe, con una interpretación extensiva, orillar la tributación de las comercializadoras de energía eléctrica equiparándolas con las operadoras de telefonía móvil, cuando dentro del mismo ámbito de las telecomunicaciones la STUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa para los operadores de telefonía fija o internet está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva de autorización. Constituye una pretensión asentada sobre frágiles criterios comparativos que no se compadece con la interpretación del Tribunal de Justicia.
(vi) La previsión del artículo 3.4 de la de la Directiva 2019/944 establece que «[L]os Estados miembros velarán por unas condiciones de competencia equitativas y porque las normas, las tasas y el trato que se aplique a las empresas eléctricas sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios [...]». La tasa impugnada respeta estos principios y la motivación de la ordenanza municipal que la estableció, no ha sido cuestionada por estos motivos.
(vii) Las empresas comercializadoras del sector eléctrico son sujetos pasivos de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, sean o no titulares de las redes, en la medida que obtienen un provecho revelador de capacidad económica por el uso y la utilización de una red ajena.
(viii) La fórmula de cuantificación resulta proporcionada y no discriminatoria si nos atenemos a los criterios de practicabilidad con la que ha sido interpretada por la STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 19º, «[L]a fórmula (...) obedece a la dificultad de cuantificar mediante el procedimiento general previsto en el art. 45.2, párrafo primero (el valor de mercado o la utilidad), las utilizaciones o aprovechamientos del dominio público que, como sucede con las que llevan a cabo las empresas explotadoras de suministros, implican la ocupación de gran parte (en ocasiones la práctica totalidad) del subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales. [...]».
(ix) Reiteramos lo que dijimos en nuestras SsTS de a 26 de abril de 2021, RC 1636/2017 ; 27 de abril de 2021, RC 2793/2018 y 484/2018 ; 4 de mayo de 2021, RC 1734/2018 ; y 3 de febrero de 2022, RC 1290/2017 , en la que seguimos el dictado de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , «[q]ue los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140 , "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro [...]»,lo que trasladado a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público municipal, queda restringido a los ingresos brutos obtenidos dentro del término municipal con las correcciones previstas en la propia LHL.
SÉPTIMO. - Sobre la exigencia de un gravamen indirecto sin finalidad específica y por lo tanto contrario a la Directiva 2008/118/CE
7.1.-Afirma la recurrente que la tasa exigida a la comercializadora constituye un gravamen indirecto sin finalidad específica y, por lo tanto, contrario a la Directiva 2008/118/CE . Cita en apoyo de su pretensión la STJUE 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 (Statoil Fuel & Retail Eesti AS); la de 7 de agosto de 2018, asunto C-475/17 (Viking Motors AS); y el Auto del TJUE de 7 de febrero de 2022, asunto C-460/21 (Vapo Atlantic, S.A.)
7.2.-El artículo 1.2 de la Directiva 2008/118 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad establecía que «[L]os Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. [...]».Ha sido derogada por la Directiva 2020/262 , que en su homólogo dispone «[L]os Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones. [...]».
La Directiva enmarca el régimen jurídico de los denominados impuestos especiales que se identifican con aquellos que «[(8)] (...) representan un gravamen sobre el consumo de productos [...]». Se fija el hecho imponible en el artículo 6, refiriéndose «[a)] su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Unión; b) su importación o entrada irregular al territorio de la Unión. [...]». Ninguno de estos dos elementos determinantes de la relación jurídico tributaria previstos por la Directiva, guardan similitud con el presupuesto del hecho imponible de una tasa por aprovechamiento especial del dominio público.
7.3.-El artículo 1.2 de la Directiva, admite la compatibilidad con otros impuestos o gravámenes indirectos distintos a los estandarizados. Es decir, con otras figuras impositivas que graven el consumo y no la renta o el beneficio, y que tengan un propósito concreto o fin específico, y en este sentido la STJUE de 30 de mayo de 2024 C-743/2022 , se refirió a «[(60)] (...) cualquier objetivo distinto del exclusivamente presupuestario ( sentencia de 22 de junio de 2023, Endesa Generación, C-833/21 , EU:C:2023:516, apartado 38 y jurisprudencia citada) [...]».
Sin embargo, el que la tasa que examinamos no cumpliera con una finalidad específica resulta irrelevante. Como hemos advertido, los términos comparativos entre los impuestos especiales y la naturaleza jurídica de la tasa, que no concuerda con los definidos por la Directiva, lo que hace que ni tan siquiera tengamos que someter su exacción a este test de incompatibilidad.
7.4.-Conviene no perder de vista que en lo no armonizado los Estados Miembros son soberanos. Nos lo recuerdan, entre otras, las STJUE de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión, C-451/21 y C-454/21, apartado 112; 10 de septiembre de 2024 , Comisión/Irlanda y otros, C-465/20 , apartado 81, cuando advertían que «[f]uera de los ámbitos en los que el Derecho tributario de la Unión es objeto de armonización, es el Estado miembro de que se trate el que determina, mediante el ejercicio de sus propias competencias en materia de fiscalidad directa y en observancia de su autonomía fiscal, las características constitutivas del impuesto, que definen, en principio, el marco de referencia o régimen tributario "normal" [...]».Añadía la STJUE de 29 de abril de 2025, asunto C-453/23 , «[51] (...) autonomía que implica que estos disponen de la facultad de recurrir a las categorías fiscales y, en particular, a las exenciones fiscales que consideren más adecuadas para alcanzar los objetivos de interés general que persiguen, tengan estos carácter fiscal o no. En efecto, como ha señalado la Abogada General, en esencia, en el punto 33 de sus conclusiones, en el marco de su autonomía fiscal, los Estados miembros pueden perseguir legítimamente, mediante la fiscalidad directa, además de un objetivo puramente presupuestario, otro u otros objetivos, que, en su caso, constituirán conjuntamente el objetivo del marco de referencia pertinente. [...]».
7.5.-La actora cita, entre otras, como sentencia en la que justifica su pretensión, la STJUE 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 (Statoil Fuel & Retail Eesti AS); la de 7 de agosto de 2018, asunto C-475/17 (Viking Motors AS); y el auto de 7 de febrero de 2022, asunto C 460/21 .
(i) En la STJUE de 5 de marzo de 2015, asunto C-553/13 , se sometía a la valoración del Tribunal la compatibilidad de la ordenanza municipal relativa al impuesto sobre las ventas en el municipio de Tallin, por la que se establecía un impuesto sobre las ventas en ese término municipal, contemplando como sujetos pasivos a una persona física (con exclusión de los empresarios individuales para los fines de su empresa), en el comercio al por menor, en el sector gastronómico o en el sector de servicios. El impuesto se recaudaba para el funcionamiento del transporte público en ese término municipal. Descartó el Tribunal que «[(44)] (...) tales gastos generales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de tributos. Por lo tanto, el fin específico invocado, a saber, la financiación del funcionamiento del transporte público en el término municipal de Tallin no puede distinguirse de un fin exclusivamente presupuestario. [...]». En consecuencia, en ese supuesto «[(47)] (...) no permite considerar que un impuesto como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que afecta a las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales, persigue un fin específico en el sentido de la citada disposición cuando tiene por objeto financiar el funcionamiento del transporte público en el territorio de la corporación local que recauda el mencionado impuesto [...]».
(ii) En la STJUE de 7 de agosto de 2018, C-475/17 , se analizaba la compatibilidad de ese mismo impuesto de recaudación municipal desde la perspectiva del IVA. Recordaba que «[36] Para apreciar si un impuesto, un derecho o un gravamen tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 401 de la Directiva IVA , es preciso, en particular, cerciorarse de si produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA (véase, por analogía, la sentencia de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C-283/06 y C-312/06 , EU:C:2007:598 , apartado 34 y jurisprudencia citada). (...) 37 (...) en todo caso, debe considerarse que gravan la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA los impuestos, derechos o tributos que presentan las características esenciales del IVA, aunque no sean idénticos a este en todos los aspectos ( sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03 , EU:C:2006:629, apartado 26 y jurisprudencia citada). (...) 38 (...) que el artículo 33 de la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto que no tenga una de las características esenciales del IVA ( sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03 , EU:C:2006:629, apartado 27 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre con el artículo 401 de la Directiva IVA . [...]».
(iii) El Auto de 7 de febrero de 2022, asunto C-460/21 (Vapo Atlantic, S.A.) examinaba la Contribuição de Serviço Rodoviário(CSR) por el uso de la red viaria. El artículo 3 de Ley 55/2007 , que regula o financiamento da rede rodoviária nacional a cargo da Estradas de Portugal, (EPE), Tasa por el uso de la red viaria. Dispone en su apartado 1 que esta tasa constituye la contraprestación por el uso de la red nacional de carreteras, en función del consumo de combustibles. Su apartado 2 precisa que la CSR constituye una fuente de financiación de la red nacional de carreteras a cargo de E.P.E. La CSR grava la gasolina y el diésel sujetos al impuesto sobre los productos del petróleo y energéticos, no exentos. La entidad Vapo Atlantic, S.A., sociedad relacionada con las actividades de explotación de puntos de suministro de combustible y la comercialización al por mayor de productos petrolíferos, pidió la devolución de la CSR, que le fue denegada. La cuestión prejudicial se planteó desde la compatibilidad con los impuestos especiales en función de su finalidad específica.
El Tribunal resolvió por auto haciendo uso del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Recuerda la necesidad de que exista un vínculo directo entre el uso de los ingresos procedentes del tributo y la finalidad «[30] (...) para considerar que persigue un fin específico, en el sentido de esta disposición, la CSR debería tener por objeto, por sí misma, garantizar los objetivos de reducción de la siniestralidad y de sostenibilidad medioambiental que se han asignado al concesionario de la red nacional de carreteras. Tal sería el caso, en particular, si los ingresos procedentes de esta tasa debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al uso de esa red, gravado por dicho tributo. (...) 32 (...) los ingresos procedentes de la CSR tienen por objeto, de manera más amplia, garantizar la financiación de la actividad de concepción, planificación, construcción, mantenimiento, explotación, modernización y ampliación de dicha red. (...) en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales puedan motivar su negativa a devolver un gravamen indirecto contrario a la Directiva 2008/118 presumiendo la repercusión a terceros de dicho gravamen y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. [...]».
7.6.-El análisis comparativo de los anteriores pronunciamientos difieren de la realidad fáctica y tributaria que ahora nos ocupa, y aleja las dudas sobre la contravención del Derecho de la Unión que defiende la actora. Es cierto que la tasa que examinamos no tiene un fin específico, entendiendo como tal la concreta afectación del gasto vinculado al ingreso. Solo apreciamos un fin presupuestario, en términos de general financiación de los gastos públicos, concretamente los de la Corporación local.
Sin embargo, ya hemos dicho que este test de compatibilidad no es aplicable a la tasa. Efectivamente, el que la tasa que nos ocupa no tiene un fin específico no puede constituir un obstáculo de compatibilidad con los impuestos especiales, porque no le resulta aplicable la previsión del artículo 1.2 de la Directiva. El régimen se contempla y refiere a la exacción de otros gravámenes indirectos donde sí juega este estándar de compatibilidad, que ni opera ni es aplicable a una tasa por aprovechamiento especial del dominio público por su diferente naturaleza tributaria. Podemos traer a colación la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asuntos acumulados C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 , en la que se enjuiciaba un «canon» sobre generadores de energía eólica y se afirmó que «[61] Sin embargo, debe recordarse que, como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 se refiere únicamente a los impuestos indirectos, distintos de los impuestos especiales, que gravan directa o indirectamente el consumo de los «productos sujetos a impuestos especiales», según se enumeran en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14 , EU:C:2015:354, apartado 59).
62 Pues bien, aunque esta última disposición se refiere a los «productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva [2003/96 ]», resulta concretamente de los apartados 46 a 52 de la presente sentencia que un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica no grava productos energéticos ni electricidad en el sentido de la citada Directiva.
63 Por consiguiente, puesto que dicho canon no grava el consumo de productos energéticos ni de electricidad, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118 . [...]».
7.7.-En definitiva, no estamos ante un problema de incompatibilidad previsto por la Directiva, que opera solo con y dentro del marco de los impuestos especiales. Luego, el que la tasa no llegue a tener una finalidad específica resulta irrelevante a los efectos del artículo 1.2 de la Directiva, puesto que ni su objeto ni la materia imponible o la capacidad económica que se somete a gravamen, entran dentro de la previsión normativa europea de la imposición especial.
OCTAVO. - Fijación de jurisprudencia
8.1.-La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE .
A tal efecto, no es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U .), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales."
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 ,las costas se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 1000 euros IVA excluido.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 415/24, interpuesto por D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IBERDROLA CLIENTES SAU contra sentencia desestimatoria dictada en el procedimiento ordinario nº 330 /23, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2023.
Las costas se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 1000 euros IVA excluido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0415-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0415-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 415/24, interpuesto por D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IBERDROLA CLIENTES SAU contra sentencia desestimatoria dictada en el procedimiento ordinario nº 330 /23, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2023.
Las costas se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 1000 euros IVA excluido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0415-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0415-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.