Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 669/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 335/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100327

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5612

Núm. Roj: STSJ M 5612:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0033130

Procedimiento Ordinario 669/2024

Demandante:EDIFICIO DEL MOTOR, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 335

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 669/2024, interpuesto por la entidad Edificio del Motor, S.L., representada por la Procuradora D.ª María José Bueno Ramírez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-22041-2023 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se dicta la providencia de apremio en ejecución de la liquidación M1388823280165233, correspondiente al concepto honorarios de funcionarios públicos, cuantía 7.068,84 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la entidad Edificio del Motor, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-22041-2023 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se dicta la providencia de apremio en ejecución de la liquidación M1388823280165233, correspondiente al concepto honorarios de funcionarios públicos, cuantía 7.068,84 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, ordenase la anulación de la Resolución del TEAR de Madrid de 29/5/2024, expediente 28/22041/2023, que desestima la reclamación económico-administrativa y de la Providencia de apremio que confirma dictada el 12/11/2023 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el concepto de Honorarios Funcionarios Públicos, por importe total de 7.068,84 euros incluido el recargo de apremio de 20%, por cualquiera de los motivos de oposición expuestos en los que se sustenta la pretensión de anulación; con devolución de las cantidades ingresadas más los intereses de demora, y con imposición de costas a la Administración demandada ante la evidencia del cúmulo de infracciones jurídicas de los actos recurridos, sin que haya dudas de derecho más allá del propio debate, además de contravenir el criterio del Tribunal Supremo alegado.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se cumplimentó el trámite de conclusiones.

Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 24 de abril de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-22041-2023 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se dicta la providencia de apremio en ejecución de la liquidación M1388823280165233, correspondiente al concepto honorarios de funcionarios públicos, cuantía 7.068,84 euros.

SEGUNDO.-El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el 11/2/2020 la entidad solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de pago por la Sede electrónica de la Intervención General de la Administración del Estado, de la Liquidación dictada el 28/10/2019 por la Unidad de Costas Procesales de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justica en concepto de HONORARIOS COSTAS por importe principal de 5.890,70 euros, toda vez que en la misma se indicaba el plazo de pago en el mes siguiente desde su notificación, la posibilidad de solicitar aplazamiento de pago y la remisión a la Ley 58/2003, General Tributaria y arts. 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación relativos al procedimiento de apremio en el caso del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario sin haber satisfecho la deuda. Resalta que no consta en el expediente administrativo justificante alguno de la fecha de notificación a la entidad de la Liquidación de 28/10/2019, y que sin que se notificara acuerdo alguno sobre la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, el 28/6/2020 le fue notificada Providencia de apremio de HONORARIOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, liquidación M1388820280044747, dictada el 27/6/2020 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como consecuencia de la finalización del plazo de pago en periodo voluntario el 13/12/2019, por importe total de 7.068,84 euros incluido el recargo del 20% de 1.178,14 euros. El 21/7/2020 se formuló recurso de reposición Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid solicitando la anulación de la Providencia de apremio por infracción el art. 167.3.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria como consecuencia de la formulación previa de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento sin que se hubiera notificado resolución alguna ni estimatoria ni desestimatoria. El 22/12/2020 le fue notificado Acuerdo desestimatorio de resolución de recurso de reposición dictado 22/12/2020 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, entendiendo que la Providencia de apremio es ajustada a derecho "como consecuencia de haberse presentado la solicitud de aplazamiento fuera del plazo de ingreso en periodo voluntario." El 22/1/2021 se interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, expediente 28/03063/2021, por infracción del art. 167.3.b) de la Ley General Tributaria. El 10/3/2023 se le notificó a la entidad la Resolución estimatoria de 29/3/2023 del TEAR de Madrid, expediente 28/03063/2021, que anuló la Providencia de apremio como consecuencia de la ausencia de contestación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago y el criterio sentado por el TS en Sentencia de 15/10/2020, recurso de casación número 1652/2019 en el que se sentó el criterio de interés casacional según el cual la formulación de dicha solicitud impide que la Administración dicte Providencia de apremio. El 12/5/2023 se le notificó a la entidad el Acuerdo de ejecución de 9/5/2023 de la anterior Resolución estimatoria de 29/3/2023 del TEAR de Madrid, con devolución de las cantidades ingresadas más intereses de demora. Relata que sin que se hubiera resuelto la petición de aplazamiento formulada el 11/2/2020, el 12/11/2023 se volvió a notificar una segunda Providencia de apremio dictada el 12/11/2023 por el mismo concepto con fundamento en la ausencia de ingreso en periodo voluntario el 13/12/2019. El 21/11/2023 se interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, expediente 28/22041/2023, por infracción del art. 167.3.b) de la Ley General Tributaria, al haberse dictado por segunda vez la misma Providencia de apremio por presunto incumplimiento del pago en periodo voluntario finalizado el 13/12/2019 sin que se hubiera resuelto y notificado acuerdo alguno sobre la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, que fue el motivo por el que el mismo TEAR de Madrid anuló dicha Providencia de apremio (que es la misma). El 3/6/2024 se le notificó a la entidad la Resolución desestimatoria de 29/5/2023 del TEAR de Madrid, expediente 28/22041/2023, según la cual el 13/11/2019 se notificó la Liquidación de Honorarios, cuya notificación en dicha fecha no consta en el expediente administrativo; y que consta ahora sí consta en esta segunda reclamación una notificación el 1/4/2020 de "resolución de la solicitud de aplazamiento". Motivo por que el TEAR de Madrid, en contra de los efectos preclusivos de la anterior Resolución de 29/3/2023, considera que al no constar que la entidad solicitara el aplazamiento de pago ante la AEAT tras la anterior notificación, es procedente la Providencia de apremio dictada el 12/11/2023 por incumplimiento de pago con vencimiento del 13/12/2019.

El primer motivo impugnatorio es la infracción del art. 213.2 LGT al haber recaído Resolución administrativa firme en relación con la Providencia de apremio por incumplimiento del plazo de pago en periodo voluntario de la Liquidación de honorarios de funcionarios públicos que presumiblemente finalizó el 13/12/2019. Es en hecho acreditado que la Providencia de apremio dictada el 11/12/2023 objeto del presente recurso es la misma que la dictada el 27/6/2020, puesto que el presupuesto de hecho que la motiva es el mismo: incumplimiento del pago en el periodo voluntario que habría finalizado el 13/12/2019, la cual fue anulada por el TEAR de Madrid en Resolución de 29/3/2023 del TEAR de Madrid, expediente 28/03063/2021, por infracción del art. 167.3.b) de la LGT como consecuencia de la ausencia de contestación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago en aplicación, además, del criterio del TS establecido en Sentencia de 15/10/2020, recurso de casación número 1652/2019, según el cual la formulación de dicha solicitud impide que la Administración dicte Providencia de apremio. No hay por tanto ningún hecho añadido a los que dieron lugar a dicha Resolución de 29/3/2023 que, sorprendentemente, es ignorada por la posterior Resolución de 29/5/2024 objeto de este recurso a pesar de tratarse de la misma Providencia de apremio, y por tanto, recaer sobre un acto administrativo sobre el que ya ha recaído Resolución firme, cuyos efectos preclusivos no pueden ignorarse, sin por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT y, lo que es más grave, por el propio TEAR de Madrid. Añade que cuando se trata de "completar" el expediente administrativo por la Administración en sede del mismo recurso contra el mismo acto (no contra otro segundo como es el caso, aún más grave), el Tribunal Supremo ha negado la posibilidad de que la misma complete el expediente siendo que debía haberlo mandado completo. Y en ello cuando se trata del mismo proceso, lo que evidencia su más absoluta improcedencia cuando se trata de "enmendar" su ausencia en un anterior recurso que anuló el acto administrativo. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1350/2023, de 27 de octubre (ponente Dimitry Berberoff) y núm. 1.561/2023, de 24 de noviembre (ponente Esperanza Córdoba) abordan la cuestión de si en el mismo procedimiento de reclamación económicoadministrativa la Administración puede remitir de oficio un complemento de expediente, justificando este proceder en la obligación que tiene de enviarlo de forma íntegra.

El segundo motivo impugnatorio es la ausencia de acreditación por el Ministerio de Hacienda de la notificación de la Liquidación de Honorarios de Funcionarios Públicos de 28/10/2019 que determinara el inicio del procedimiento de apremio. Se infringe el art. 167.3.c) de la LGT en cuanto no consta acreditado en el expediente la fecha de notificación a la entidad de la Liquidación dictada el 28/10/2019 por la Unidad de Costas Procesales de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justica en concepto de HONORARIOS COSTAS por importe principal de 5.890,70 euros. No solo no consta, tampoco consta siquiera la propia Liquidación que sin embargo se ha adjuntado por la parte a la solicitud de aplazamiento de pago formulada el 11/2/2020. Ni siquiera en el Informe de la Delegación de Economía consta citada la fecha de notificación en momento alguno. Por dicho motivo, no consta acreditado el incumplimiento del plazo de pago en periodo voluntario de un mes desde "la fecha de la notificación", ni por tanto queda justificado en derecho ni el inicio del procedimiento ejecutivo ni de la posibilidad de dictar Providencia de apremio por presunto incumplimiento de un plazo que hubiera vencido el 13/12/2019, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración demanda que es quien ejercita su derecho a la exigibilidad de la deuda.

El tercer motivo impugnatorio es la ausencia de justificación jurídica de la regulación del plazo de pago en periodo voluntario de una Liquidación de Honorarios de Funcionarios Públicos practicada por la Delegación de Economía del Ministerio de Hacienda. Incurre igualmente la Resolución del TEAR de Madrid en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este concreto motivo de oposición determinante de la improcedencia de la Providencia de apremio, en cuanto ni en la Liquidación ni en precepto jurídico alguno se establece que el plazo voluntario de pago de las Liquidaciones notificadas al administrado de los Honorarios de Funcionarios Públicos sea de un mes desde la notificación de la Liquidación, lo que determina el improcedente inicio del periodo ejecutivo el 13/12/2019. Motivo por el cual procede la anulación de la Resolución del TEAR de Madrid -que incurre en incongruencia omisiva en relación con este motivo de oposición, del que se solicita pronunciamiento expreso de la Sala al sustentar en ella la pretensión de anulación de la Resolución recurrida- y de la Providencia de apremio.

El cuarto motivo impugnatorio es la infracción del art. 167.3 LGT al no haberse resuelto la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago presentada por la entidad el 11/2/2020. Así de los antecedentes expuestos se deduce la nulidad de pleno derecho de la Providencia de apremio al reiterar el error cometido con la primera Providencia de apremio de 12/11/2019 anulada por el TEAR de Madrid según el cual su emisión es improcedente cuando media una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, aun efectuada en periodo ejecutivo, sin que haya sido contestada por la Administración. Dicho criterio además se efectúa acogiendo el de la Resolución dictada por el TEAC el 16/03/2021, recurso 00/04757/2018, que a su vez acata el carácter vinculante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/2020, recurso de casación 1652/2019 (ECLI:ES:TS:2020:3279), y según la cual la Administración está obligada a contestar la solicitud de aplazamiento formulada por la entidad antes de proceder a notificar la Providencia de apremio, aun cuando la solicitud se hubiera formulado en periodo ejecutivo de pago. Pero incluso en el supuesto de que la AEAT pudiera dictar la misma Providencia de apremio que ya dictó en su día y fue anulada, completando el expediente administrativo, la Resolución del TEAR de Madrid es igualmente improcedente por infracción del art. 167.3 LGT al considerar que la contestación dada por la Delegación de Economía estableciendo que "la solicitud de aplazamiento" debe presentarse ante la AEAT es una resolución expresa de tal solicitud. Sea un órgano administrativo u otro del propio Ministerio de Hacienda (Delegación de Economía o AEAT encargada del cobro en vía ejecutiva), lo cierto es que la solicitud no ha sido denegada de forma expresa, por lo que no se inició el periodo ejecutivo. El artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece la obligación de órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, de remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente. Por ello yerra el TEAR de Madrid al decir que la solicitud de aplazamiento se resolvió y notificó a la entidad el 1/4/2020, dándola por "denegada" cuando nunca se declaró así por acto administrativo alguno.

El último motivo impugnatorio es la infracción del art. 28.3 LGT al exigir en la Providencia de apremio el recargo del 20% en lugar el 10%. Incurre igualmente la Resolución del TEAR de Madrid en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este concreto motivo de oposición determinante de la improcedencia de la Providencia de apremio que exige un recargo del 20% sobre el importe de la Liquidación de Honorarios en lugar del 10%, con infracción del art. 28.3 LGT según el cual: "3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas." La Providencia de apremio debía haber liquidado el recargo del 10% y no del 20%, motivo por el cual procede la anulación de la Resolución del TEAR de Madrid -que incurre en incongruencia omisiva en relación con este motivo de oposición, del que se solicita pronunciamiento expreso de la Sala al sustentar en ella la pretensión de anulación de la Resolución recurrida- y de la Providencia de apremio.

TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Se opone al primer motivo impugnatorio en primer lugar porque no se encuadra en ninguno de los motivos tasados de oposición a las providencias de apremio del art. 167.3 LGT. A ello añade que respecto del efecto preclusivo que tendría la resolución de TEARM de 29/03/2023 sobre la reclamación formulada frente a la providencia apremio dictada el 12/11/2023, la resolución de 29/03/2023 versaba sobre la providencia de apremio de 28/06/2020, resolviendo anular la misma en base a que no figuraba acreditado en el expediente la resolución del aplazamiento solicitado por la recurrente. Pues bien, como puede apreciarse, los efectos de la resolución se circunscribieron a la providencia de apremio impugnada, y no a la deuda que dio origen a la misma, en base a ello, nada obstaba a la Administración tributaria para poder emitir una nueva providencia de apremio, una vez anulada la anterior. Es por ello que, a pesar de las afirmaciones de la recurrente, cada providencia de apremio supone un acto administrativo distinto, por lo que la resolución del TEARM 29/05/2024, objeto del presente recurso, en tanto en cuanto versa sobre la providencia de apremio 12/11/2023, no se ve afectada por el procedimiento llevado a cabo en su día por el mismo tribunal frente a otra providencia de apremio. Por último, entendemos que no ha lugar la doctrina traída al caso por la recurrente relativa a la imposibilidad de completar el expediente administrativo mediante la remisión de oficio de un complemento del expediente por la Administración, puesto que, como ut supra hemos expuesto, el procedimiento ante el que nos encontramos es distinto del resuelto por el TEAR el 29/03/2023, constando en nuestro caso en el expediente administrativo, desde un principio, la resolución y notificación de la solicitud de aplazamiento - páginas 3 y 4 del documento 023. 23-Informe-INFORME RECIBIDO EDIFICIO DEL MOTOR S.L del EA -, sin que se haya añadido en ningún momento posterior como pretende hacer ver la actora.

Se opone al segundo motivo impugnatorio aclarando que la liquidación que da lugar a la providencia de apremio no procede de una deuda tributaria, sino que de una resolución judicial de condena en costas que, a los solos efectos de poder proceder a la exacción de la misma por la vía de apremio, la AEAT la ha dotado de una clave de liquidación. En base a ello, la deuda nace de la resolución de condena en costas acaecida en el procedimiento 150/2014 del TSJM, Sala de lo Contencioso 5ª. Resolución que el propio interesado adjunta con la solicitud de aplazamiento - 037. 37-OtrosDOC. 1. SOLICITUD DE APLAZAMIENTO del EA. Afirma que el recurrente es notificado, lo que le permite presentar la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento cuya virtualidad ahora discute. Es precisamente porque dicha notificación se produjo, que la recurrente pudo presentar solicitud de aplazamiento frente a la misma, identificando perfectamente el importe exigido, así como su concepto. Por ello, no concurre en ningún caso el motivo de oposición de la letra c) del artículo 167.3 LGT, puesto que la notificación se produjo y produjo los efectos que la jurisprudencia exige, los cuales son tener conocimiento del contenido esencial de la misma, posibilitando así el ejercicio de cualesquiera acciones, tal y cómo realizó la interesada solicitando su aplazamiento.

Sobre la no conformidad a derecho del plazo de pago voluntario establecido, se indica que ni la LJCA ni la LEC establecen un período de pago voluntario de la condena en costas, siendo aplicable únicamente el plazo de 5 años por la caducidad de la acción ejecutiva (así la reciente STS de la Sala de lo civil de 29 de noviembre de 2023 en el rec. 3342/2019 de acuerdo con el art. 1964.2 y 1971 ambos del CC y 518 LEC y la interpretación que hace de dichos preceptos). Por ello, lo adecuado es que la Administración acreedora de las costas, una vez sea firme la tasación de las mismas, dentro del plazo de 5 años, solicite del órgano judicial la emisión de testimonio de firmeza de dicha resolución judicial, documento éste que servirá de título para la ejecución. Obtenido el testimonio de firmeza de la tasación de costas, la Administración debe aperturar un plazo de pago voluntario, ya que las normas procesales no fijan dicho plazo voluntario y su cierre es requisito necesario para poder iniciar el procedimiento de apremio de conformidad con el art. 68.2 del Reglamento General de Recaudación. Y así se realiza, conforme se acredita en los autos del TSJM 5/150/2014.

En cuanto a la falta de resolución de la solicitud de suspensión se remite al expediente administrativo que nos ocupa, en que figura la resolución del aplazamiento formulado por la recurrente, resolución que le fue notificada el 01/04/2020 a las 13:11:26 H - páginas 3 y 4 del documento 023. 23-Informe-INFORME RECIBIDO EDIFICIO DEL MOTOR S.L del EA -. La recurrente sostiene que conforme al artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Ministerio de Economía y Hacienda estaba obligado a remitir la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento al órgano administrativo competente para conocer de la misma. Si acudimos a la resolución de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de 23/03/2020, que obra en el expediente -023. 23-InformeINFORME RECIBIDO EDIFICIO DEL MOTOR S.L -, comprobamos como dicha remisión no era posible al haber sido presentada la solicitud el 11/02/2020, tras haber expirado el periodo voluntario de pago el 13/12/2019. El Ministerio de Economía y Hacienda le indica a la solicitante que espere a que se le notifique la providencia de apremio e inste la solicitud ante el órgano competente, ante la AEAT. Dicha resolución viene a consagrar lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que regula las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento estableciendo que en periodo voluntario solamente se pueden presentar dentro de los plazos de ingreso, por lo que una vez expirados estos, hay que esperar al inicio del periodo ejecutivo para formular la misma. Cabe destacar que no consta que tras la notificación a la recurrente de la providencia de apremio el 28/06/2020, esta formulase solicitud de aplazamiento/fraccionamiento ante ningún órgano administrativo.

Solicita la desestimación del último motivo impugnatorio puesto que el TEAR responde a la única pretensión formulada, esto es, la anulación de la providencia de apremio. Y añade que el motivo de fondo no procede ya que del examen de la providencia de apremio impugnada -005. 5-Otros-DOC 2 PROVIDENCIA DE APREMIO DE 12 11 2023 -, se verifica cómo figura el siguiente párrafo: - No obstante, resultará de aplicación el recargo de apremio reducido del 10%, en vez del 20%, si ingresa la totalidad del principal pendiente y el propio recargo reducido (6.479,77 euros), en los plazos de pago que se indican. Además, en las cartas de pago que acompañan a la providencia de apremio se observa como el recargo exigido es del 10%.

CUARTO.-Procede partir del acto impugnado, una providencia de apremio. El art. 167 LGT dispone "Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio".

Para resolver los motivos impugnatorios, es fundamental precisar los hechos acaecidos.

Con fecha 11 de febrero de 2020 se formula por la entidad Edificio del Motor, S.L., solicitud de fraccionamiento de la deuda identificada como modelo 069 nº 219301363266C por importe 5.890,70 euros solicitando como importe a fraccionar, los 5.890,70 euros, por falta de fondos en tesorería, solicitando el pago en 12 plazos mensuales con fecha del primer vencimiento el 5 de marzo de 2020. A dicha solicitud acompaña requerimiento de pago de fecha 28 de octubre de 2019 de la Letrada Sustituta del Abogado del Estado con el siguiente contenido "Con fecha 5/12/2106 el TSJ Sala de lo Contencioso nº 5 de Madrid ha dictado Resolución aprobando la tasación de costas, por importe de 5890,70 euros correspondiente a honorarios del Abogado del Estado, a ingresar en el Tesoro Público como consecuencia de la preceptiva condena en costas acordada en el procedimiento 150/2014. Realizadas las comprobaciones oportunas, no consta en nuestros archivos que dicha deuda haya sido satisfecha. A la vista de lo anterior se le requiere para que, en el plazo de un mes desde la notificación presente, realice dicho pago conforme al documento de ingreso que se adjunta, debiendo remitir copia del justificante para la Administración a esta Abogacía del Estado, a la dirección o al Fax que figura al pie, señalando un teléfono de contacto. En el caso de haber efectuado el pago con anterioridad a la recepción de esta carta, le rogamos nos disculpe su envío...En caso de no efectuarse el pago o no tener constancia de la efectividad del mismo en el plazo señalado, remitiremos el expediente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción del importe por vía de apremio".Y también a dicha solicitud de fraccionamiento, se acompaña, el modelo 069 con la identificación de la deuda nº 219301363266C que figuraba en la solicitud por importe de 5.890,70 euros y en el que se informaba del plazo, solicitud de aplazamiento, procedimiento de apremio y lugar de pago.

El 27 de junio de 2020 se dictó Providencia de apremio de HONORARIOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, liquidación M1388820280044747, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como consecuencia de la finalización del plazo de pago en periodo voluntario el 13/12/2019, por importe total de 7.068,84 euros incluido el recargo del 20% de 1.178,14 euros.

El 29 de marzo de 2023 el TEAR dictó Resolución que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la anterior providencia de apremio con la siguiente fundamentación "CUARTO. En el presente caso, consta en el expediente la presentación de solicitud de aplazamiento de costas judiciales, cuyo requerimiento de pago fue notificado el 13-11-2019. Según la providencia de apremio y el informe remitido, el periodo voluntario de pago finalizó el 13-12-2019, sin embargo no consta acreditado en el expediente la resolución del aplazamiento...Habiendo presentado el recurrente solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la liquidación con posterioridad a la conclusión del periodo voluntario de pago pero antes de la notificación de la providencia de apremio, se trata de determinar si efectivamente la Administración tenía obligación de tramitar y resolver expresamente la solicitud formulada por la sociedad antes de poder notificar la providencia de apremio. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación número 1652/2019 , en el que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:...Pues bien, en esta sentencia, que tiene carácter vinculante, se establece el siguiente criterio:...A la vista de lo anterior, la Administración estaba obligada en este caso a contestar la solicitud formulada por la entidad, antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello aun cuando la solicitud hubiera sido presentada en periodo ejecutivo de pago. En el presente caso, no consta en el expediente que la Administración hubiera contestado a la referida solicitud con anterioridad a la emisión de la providencia de apremio, por tanto, procede estar el presente recurso y anular la providencia de apremio impugnada que fue notificada de forma incorrecta".

Por Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de 9/5/2023 se da ejecución de la Resolución estimatoria de 29/3/2023 del TEAR de Madrid, con el siguiente contenido "El Tribunal anula el acto impugnado, ya que -como se recoge en los antecedentes de hecho y se señala en el fundamento de derecho Cuarto de la resolución- no queda acreditada contestación a la solicitud de aplazamiento de pago con carácter previo a la emisión de la providencia de apremio. Así pues, concurre el supuesto establecido en el artículo 167.3.b) de la LGT como motivo de oposición a la providencia de apremio. Procede: Anular la providencia de apremio dictada en ejecución de la liquidación nº M1388820280044747, correspondiente al concepto honorarios de funcionarios públicos. Página 3 Delegación Especial de MADRID N.I.F: B83426387 Referencia: 2023GRT42630036G Reconocer el derecho a la devolución de los ingresos realizados por importe de 7.180,41 €, así como de los intereses de demora devengados hasta la fecha de ordenación del pago. Anular la certificación de descubierto".

Con fecha 12 de septiembre de 2023 se dicta providencia de apremio que expresa "ACUERDO El día 13-12-2019 finalizó el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia. En consecuencia, se acuerda: - Dictar la providencia de apremio. Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado. - IMPORTE DE LA DEUDA La cuantía es la siguiente: Principal pendiente: 5.890,70 Recargo de apremio ordinario (20%): 1.178,14 Ingreso a cuenta: 0,00 Importe Total: 7.068,84 euros - No obstante, resultará de aplicación el recargo de apremio reducido del 10%, en vez del 20%, si ingresa la totalidad del principal pendiente y el propio recargo reducido (6.479,77 euros), en los plazos de pago que se indican".

El 29 de mayo de 2024 el TEAR dictó Resolución que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra esta segunda providencia de apremio con la siguiente fundamentación "Consta acreditado en el expediente la resolución del aplazamiento el 23-03-2020, notificándose al reclamante el 1-04-2020, donde se le informaba que tal solicitud debía formularse ante la AEAT. No se desprende del expediente, ni es alegado ni acreditado por el reclamante que se formulara dicha solicitud ante la AEAT, como así se le informaba al Jefe de la Unidad de Ingresos de la Delegación Especial de Economía y Hacienda, en contestación a su petición de aplazamiento 1022/20 presentada el 11/02/2020. En consecuencia, la providencia de apremio dictada el 12/11/2023 y notificada el 13/11/2023, se considera conforme a Derecho, sin que se aprecie por este TEAR ninguno motivo de oposición de los previstos en el art. 167.3 LGT ".

En el presente Expediente Administrativo consta Informe de la Oficina de Contabilidad de la Delegación Especial de Madrid de la Dependencia Regional de Recaudación que informa "Revisado el Fallo -Administrativo Regional de Madrid, se observa que el mismo se basa en la falta de respuesta a la solicitud de fraccionamiento realizada, y la falta del expediente para su valoración. Como puede comprobarse en la documentación, sí que le fue remitido escrito en el que se le informaba que dicha solicitud se había realizado fuera de plazo y que debería esperar a la notificación por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la providencia de apremio. Dicho escrito fue notificado con fecha 01/04/2020".Efectivamente dicho Informe incorpora Resolución del Jefe de la Unidad de Ingresos de la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Madrid que indica "Con fecha 11/02/2020, ha sido presentada en esta Delegación Especial de Economía y Hacienda la solicitud de aplazamiento- relativa a una deuda con nº de liquidación 00028202000046282 por importe de 5.890,70 euros a nombre de Edificio del Motor, S.L. En relación con esta solicitud, hay que señalar que, al haber sido presentada fuera del plazo para el pago en periodo voluntario de la citada deuda, que finalizó el 13/12/2019, ésta se encuentra en vía ejecutiva y en consecuencia la competencia para resolver es de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para lo cual deberá esperar a recibir la notificación de la providencia de apremio y dirigir su solicitud de aplazamiento de pago a la Delegación Especial en Madrid de la AEAT".

Sin embargo, dicha contestación no responde a las obligaciones impuestas en la Sentencia del Tribunal Supremo que provocó la anulación de la primera providencia de apremio, por lo que aun cuando ahora se ponga de relieve una notificación que no constaba en el expediente remitido en la primera ocasión al TEAR, lo cierto es que la respuesta de tener que esperar a la notificación de la providencia de apremio para solicitar el aplazamiento, vaciaría de contenido la Jurisprudencia de Tribunal Supremo que exige la respuesta a la solicitud de aplazamiento aun transcurrido el periodo voluntario, respuesta evidentemente con un contenido material y no un mero diferimiento a un momento posterior, previo al dictado de la providencia de apremio. Por ello la presente providencia de apremio adolece del mismo defecto de la primera, exigiendo una respuesta sustantiva con pie de recurso la petición de aplazamiento/fraccionamiento, realizada, antes de dictar la providencia de apremio, siendo aplicable igualmente la STS nº 1309/2020 de fecha 15 de octubre de 2020, Recurso de Casación nº 1652/2019, TERCERO. El criterio de la Sala: el principio de buena administración impide que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro.1. Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3 , 103 y 106 ), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42 ), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos. 2. Entre esos deberes está -y esto resulta indiscutible- el de dar respuesta motivada a las solicitudes que los ciudadanos formulen a la Administración y a que las consecuencias que se anuden a las actuaciones administrativas -especialmente cuando las mismas agraven la situación de los interesados o les imponga cargas, incluso si tienen la obligación de soportarlas- sean debidamente explicadas no solo por razones de pura cortesía, sino para que el sujeto pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece. 3. La anterior reflexión viene al caso porque, en el supuesto de autos, concurre un hecho indiscutible: el contribuyente ha formulado una petición de aplazamiento de tres deudas tributarias en los términos que el ordenamiento jurídico le autoriza (esto es, en período ejecutivo pero antes de haberse producido la notificación del embargo de bienes) y la Administración, sin contestar a esa petición en sentido alguno , le ha notificado tres providencias de apremio sobre aquellas deudas imponiéndole los recargos correspondientes. 4. Aunque las partes han hecho especial énfasis en la dicción literal del artículo 65.5 de la Ley General Tributaria (especialmente en el uso del término podrá) para defender, cada una de ellas, sus respectivas tesis, la Sala entiende que lo verdaderamente trascedente para resolver el litigio debe situarse, cabalmente, no en el hecho de haberse dictado la providencia de apremio, sino en la circunstancia de haberse emitido tal resolución sin dar contestación alguna a la previa petición de aplazamiento de la deuda que ha sido apremiada. Es cierto que la ley autoriza a la Administración a iniciar o a continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Pero resulta también indiscutible que esa misma Ley no impide, ni prohíbe, ni excluye que -antes de "iniciar" o "continuar" tal procedimiento- se conteste una petición del interesado en la que, ciertamente, se está manifestando con claridad que se quiere pagar la deuda...

CUARTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Todo lo anterior (que, insistimos, supone matizar la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2019 y adaptarla a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y a las alegaciones de las partes) nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado en el fundamento jurídico anterior:

1) La resolución dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional y que es objeto de impugnación contiene una interpretación contraria a la que se sigue del criterio expuesto, pues señala que es ajustado a Derecho que la Administración dicte una providencia de apremio sin contestar previamente a una petición de aplazamiento de la deuda efectuada por el contribuyente transcurrido el período de pago voluntario.

2) Las providencias de apremio de las que trae causa el presente recurso -al haber sido notificadas al sujeto pasivo sin haber atendido la petición de aplazamiento presentada con anterioridad- resultan, por tanto, contrarias a Derecho, como también lo son las resoluciones de los órganos de revisión económico-administrativos que las confirmaron".

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso.

QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte demandada. A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de dicho precepto legal, en su redacción dada por el RDL 6/2023, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a 1.000 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA de dicha limitación. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta, y la cuantía reclamada, todo ello, todo ello de conformidad con la aplicación del precepto realizada por Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2024 (Recurso nº 317/2024).

Fallo

ESTIMAMOS el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Edificio del Motor, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-22041-2023 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se dicta la providencia de apremio en ejecución de la liquidación M1388823280165233, correspondiente al concepto honorarios de funcionarios públicos, cuantía 7.068,84 euros, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS, declarando la nulidad del recargo de apremio, dejándolo sin efecto y condenando a la administración demandada a devolver el recargo de apremio pagado indebidamente, con los intereses legales correspondientes,.

Imposición de costas a la Administración demandada con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0669-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0669-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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