Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2024/0016365
Procedimiento Ordinario 308/2024 TRIBUTARIO 8-9- MASB3-MOA28- TFNO. 91 493 48 78
Demandante:TUBOS INOXIDABLES, SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 362
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
Dª Loreto Feltrer Rambaud
En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 308/2024, interpuesto por la representación procesal de la mercantil TUBOS INOXIDABLES SL, contra Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, formulada contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20212885100620001 y clave de liquidación A2885122070000160, que deriva del Acta A02-73392016, expediente 2021-28851-00620, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"y ejercicios 2019 y 2020, con una cuota tributaria total de 15.186,10 euros, más intereses de demora de 797,17 euros.
Ha sido demandado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por la Abogacía del Estado.
PRIMERO.-Se interpuso por la representación procesal de la mercantil TUBOS INOXIDABLES SL, recurso contencioso administrativo contra Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, arriba referenciada.
SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que anule la resolución impugnada así como la liquidación provisional de derechos antidumping UE de origen.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.-No hubo proposición de prueba, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de los escritos de conclusiones, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21/05/2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Ha sido Magistrada Ponente Dª Loreto Feltrer Rambaud quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, formulada contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20212885100620001 y clave de liquidación A2885122070000160, que deriva del Acta A02-73392016, expediente 2021-28851-00620, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"y ejercicios 2019 y 2020, con una cuota tributaria total de 15.186,10 euros, más intereses de demora de 797,17 euros.
SEGUNDO.- Posición de la parte actora
La recurrente explica que 13/12/2021 se le notificó comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación referidas al concepto tributario "Derechos de importación"correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020.
El día 28/01/2022 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid formalizó a TUBOS INOXIDABLES, S.L. Acta de disconformidad A02 nº 73392016 por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"correspondiente al período 2019 y 2020. En este Acta se proponía una total deuda tributaria de 15.957,47 € (15.186,10 € de cuota + 771,37 € de intereses de demora). La Administración entiende que el origen de la mercancía era la República Popular China (China, en adelante) en lugar de ser la India. La clasificación de las mercancías realizada en la importación (posición TARIC 7304.49.95.90) se calificó por la Inspección como correcta; ahora bien, el origen del producto se consideró que era China sobre la base de unas actuaciones de comprobación llevadas a cabo por Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF). La OLAF llega a la conclusión de que en algunas de las importaciones a la UE realizadas por "MAXIM TUBES COMPANY PVT LTD. " se había utilizado materia originaria de China. De hecho, emite un Informe Final ("Final_report_of_case_OC-2019- 0661") de fecha 28/10/2021 en el que establece el origen (indio o chino) de cada uno de los envíos de los productos afectados exportados a la UE por Maxim Tubes en 2019 y 2020. Según sostiene la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid entre los envíos de productos que tenían un origen chino y no indio se encuentra precisamente, según información de la OLAF, la entrega de mercancía a "TUBOS INOXIDABLES, S.L." producida según DUA de fecha 07/08/2019 y número 19ES00175530023005001 (tubos sin soldadura de sección circular de acero inoxidable con diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,40 mm).
El día 24/03/2022 se notificó a TUBOS INOXIDABLES, S.L. Acuerdo de liquidación provisional con clave A2885122070000160 dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de la AEAT de Madrid, a resultas de Acta de Inspección A02 nº 73392016 incoada por el concepto de "Antidumping Unión Europea"correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020, e importe total a ingresar de 15.983,27 €.
En fecha 25/01/2022 la actora planteó reclamación económico-administrativa ante el TEARM contra aquel Acuerdo de liquidación, cuya desestimación hoy se impugna.
La parte recurrente sostiene, en esencia, la improcedencia de la liquidación de derechos antidumping girada a TUBOS INOXIDABLES, S.L.,así como de la resolución del TEARM que la confirma, por concurrir razones de falta de prueba suficiente, error de las autoridades y protección de la buena fe del importador:
En primer lugar, se alega que no ha quedado acreditado de forma fehaciente que la concreta operación de importación regularizada tuviera origen chino, limitándose la Administración a basarse en informes de la OLAF sin incorporar al expediente la documentación completa (en particular, el Anexo que identificaría las operaciones afectadas), por lo que no se justifica la necesaria trazabilidad entre la operación de la recurrente y aquellas susceptibles de regularización.
En segundo lugar, se afirma que la actuación administrativa vulnera los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena administración, al exigir a posteriori derechos antidumping cuando la importadora actuó apoyándose en certificados oficiales de origen emitidos por autoridades competentes, sin que existieran indicios que permitieran sospechar irregularidad alguna ni objeción por parte de la Aduana en el momento del despacho.
En tercer lugar, se destaca que concurren los requisitos previstos en los artículos 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión para la condonación o no exigencia de la deuda, al existir un error imputable a las autoridades intervinientes, haber actuado la empresa de buena fe, y resultar imposible detectar razonablemente el supuesto error sobre el origen de la mercancía, sin apreciarse negligencia ni ánimo defraudatorio.
Finalmente, se subraya el carácter desproporcionado de la regularización, ya que se impone una deuda muy superior al margen real de la operación, reforzando la conclusión de que la liquidación resulta contraria a Derecho.
TERCERO.- Oposición de la Abogacía del estado
La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y defiende la adecuación a derecho de la actuación administrativa.
Considera que queda acreditado, conforme al informe de la OLAF incorporado al expediente, que los tubos importados por la recurrente, aunque procedentes de un fabricante indio, contienen componentes de origen chino sujetos a derechos antidumping. Dicho informe constituye prueba válida, sin que sea exigible formalismo adicional como la inclusión de sello en anexos electrónicos. Tampoco cabe apreciar irregularidad por la anonimización de determinados datos, amparada en el deber de secreto tributario. No consta prueba alguna de falsedad documental que permita desvirtuar su contenido. En consecuencia, las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar la autenticidad o fiabilidad de dicha documentación deben ser desestimadas.
La propia recurrente reconoce la importación de mercancía sujeta a derechos antidumping sin haber aplicado el tipo correspondiente en el DUA, lo que determina la corrección de la regularización practicada y las alegaciones basadas en la buena fe, en la actuación de terceros o en el precio de mercado resultan irrelevantes a efectos de excluir la obligación tributaria.(El precio de adquisición o el margen comercial no excluyen la existencia de dumping, cuya determinación corresponde a la normativa de la Unión Europea. La eventual confianza en proveedores o terceros no constituye causa exoneratoria. La existencia de certificados de origen o declaraciones del fabricante no desvirtúa la realidad material del origen de los componentes, especialmente cuando existe investigación de OLAF dirigida precisamente a detectar irregularidades en tales certificados.
Invoca la improcedencia de la impugnación basada en la condonación. Los artículos 116, 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión no constituyen causas de impugnación de la liquidación, sino mecanismos autónomos de condonación o devolución, que requieren solicitud y procedimiento específico, inexistentes en este caso. Por ello, no pueden fundamentar la anulación de la liquidación recurrida. En todo caso, tampoco concurrirían sus requisitos: No existe error imputable a la Administración; no cabe invocar confianza legítima en ausencia de actuación administrativa activa de verificación y; no se acredita la existencia de circunstancias especiales ni situación excepcional.
La liquidación practicada es conforme a Derecho y la recurrente no desvirtúa su fundamento, limitándose a alegaciones que no afectan a su validez jurídica. Los derechos antidumping derivan directamente de normativa de la Unión Europea, sin depender de apreciaciones subjetivas o actuaciones administrativas discrecionales.
CUARTO.- Sobre el Informe de la OLAF
Comienza la actora invocando como motivo de impugnación que la documentación remitida por la OLAF no reúne los requisitos mínimos establecidos legalmente para poder considerar que se trata de un informe válido a los efectos de hacer prueba de los hechos.
El artículo 11 del Reglamento 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11/09/2013 relativo a las investigaciones realizadas por la OLAF, dispone:
"1. Cuando la Oficina concluya una investigación, se redactará un informe bajo la autoridad del Director General. Este informe dará cuenta de la base jurídica de la investigación, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada de los hechos probados, el respeto de las garantías procedimentales de acuerdo con el artículo 9 y las conclusiones de la investigación.
El informe irá acompañado de recomendaciones del Director General sobre si es preciso o no tomar medidas. Dichas recomendaciones, según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de las instituciones, órganos y organismos y de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.
2. Al redactar dichos informes y recomendaciones, se tendrá en cuenta el Derecho nacional del Estado miembro interesado. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquellos..."
El artículo 12 del citado Reglamento 883/2013 dispone lo siguiente:
"1. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom , CE) n.º 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros de que trate la información obtenida durante las investigaciones externas, para que puedan tomar medidas adecuadas de acuerdo con su Derecho nacional. También podrá transmitir dicha información a la institución, órgano u organismo de que se trate...."
El Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 09/09/2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, introduce la siguiente redacción del artículo 12:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, la información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad requerida y transmitida a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en los artículos 4 a 11 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento:
a) en los procedimientos administrativos del Estado miembro de la autoridad requirente, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;
b) en los procedimientos judiciales del Estado miembro de la autoridad requirente, salvo que la autoridad requerida declare explícitamente otra cosa en el momento de la transmisión de la información.».
La OLAF es el órgano competente de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, en aplicación del artículo 2.1 de la Decisión de la Comisión 1999/352/CE de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que dispone lo siguiente:
"1. La Oficina ejercerá las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, así como a efectos de la lucha contra el fraude referente a cualquier otro hecho o actividad por parte de operadores que constituya una infracción de las disposiciones comunitarias...."
Dicha Oficina puede proceder a la realización de misiones de cooperación e investigación administrativa de la UE en terceros países, informando a los Estados Miembros de los resultados de sus misiones, así el citado artículo 12 establece expresamente la posibilidad de que los documentos obtenidos por una autoridad y transmitidos a otra puedan ser utilizados por ésta última como elementos de prueba.
Todo ello nos ha de llevar a concluir, en contra de lo alegado por la actora, que las actuaciones y comunicaciones efectuadas por la OLAF pueden ser utilizadas como medio de prueba por las autoridades competentes de los Estados Miembros y que, como recoge el Acta de Disconformidad, toda la información y documentación recibida tiene reconocida plena validez a efectos probatorios en los procedimientos nacionales, ya sea el informe final al que se refiere el artículo 11 del Reglamento 883/2013 o cualquier otra información remitida de acuerdo al artículo 12 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, cabe traer a colación una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 06/06/2018, Rec. 1546/2017, que estableció lo siguiente:
"Así, el informe de la OLAF previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 883/2013 ha de evacuarse cuando dicha Oficina concluya una investigación en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, sin perjuicio de que en ese ámbito (artículos 9.4 y 12) o en el de las investigaciones referidas a terceros países las informaciones transmitidas por la OLAF a las autoridades competentes de los Estados miembros, obtenidas directamente o de terceros en el ejercicio de sus competencias, puedan constituir un elemento de prueba en los procedimientos administrativos o judiciales que se tramiten en esos Estados, de conformidad con sus respectivas normas,non en vano, la liquidación de la deuda aduanera y su contracción debe hacerse una vez la Administración aduanera competente disponga de los elementos necesarios(Art. 217 del Reglamento CE nº 2913(1992) y no diferir esa actuación al informe final que, en su caso, emita la OLAFen el curso de las investigaciones, en lo que hace al caso, sobre el país de origen de las mercancías importadas..."
Por consiguiente, el Informe de la OLAF constituye una prueba válida y suficiente del origen chino de los productos importados por la recurrente.
QUINTO.- Sobre los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena administración
Invoca igualmente la actora la infracción del principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena administración al exigir a posteriori derechos antidumping cuando la importadora actuó apoyándose en certificados oficiales de origen emitidos por autoridades competentes, sin que existieran indicios que permitieran sospechar irregularidad alguna ni objeción por parte de la Aduana en el momento del despacho.
Hemos de recordar, en relación con la cuestión citada, lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2013, Rec. 5564/2011:
"5. En cuanto a la improcedencia de la práctica de dicha liquidación por impedirlo así, según entiende la recurrente, el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, no cabe sino decir que dicho artículo establece que, con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori , entre otros supuestos, cuando "el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".
El precepto del artículo 220.2.b) del C.A.C. ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas sentencias , entre las cabe destacar las de 27 de junio de 1991 (asunto C--348/89 ) y 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94 ), e incluso por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades, entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97 ) y 10 de mayo de 2001( asuntos T-186/97 y otros acumulados), en la que se viene a establecer la siguiente doctrina:
A) La finalidad de dicha disposición es la de proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.
B) La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error --particularmente sobre el origen de las mercancías-- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar , siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.
C) El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores.
En conclusión, si ni el hecho de que las autoridades españolas hubieran aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados es de por sí suficiente para apreciar la existencia de un error de las autoridades competentes en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero , de ello resulta la improcedencia de la pretensión de la sociedad recurrente en torno a la aplicabilidad al caso del referido artículo.
En la línea expuesta se ha pronunciado esta Sala cuando ha conocido de casos en los que se trataba de analizar si concurría o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori del artículo 220, apartado 2, párrafo b), del Reglamento de la CEE 2913/1992, de 12 de octubre . Y así la sentencia de 18 de julio de 2012 (cas. unif. doctr. Nº 134/2010 ) decía que:
Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.
El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado.
En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error.
Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping.
Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error" que se dice cometido por aquéllas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer y que le había tenido que, al menos, extrañar.
En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo...."
Conforme a los fundamentos de la sentencia transcrita, no cabe acoger la alegación de la actora referida a la infracción del principio de confianza legítima, nada en la actuación de las autoridades españolas ha podido inducir a la interesada que la operación de importación no estaba gravada por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea".Tal y como afirma la Abogacía del Estado la eventual confianza en proveedores o terceros no constituye causa exoneratoria del tributo. La existencia de certificados de origen o declaraciones del fabricante no desvirtúa la realidad material del origen de los componentes, especialmente cuando existe investigación de OLAF dirigida precisamente a detectar irregularidades en tales certificados.
En cuanto a la procedencia de la regulación a posteriori llevada a cabo por la Administración, el artículo 48 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, dispone lo siguiente:
"Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible..."
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 (modificados por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, y 2018/1017 de la Comisión, de 18 de julio de 2018), aplicados para la liquidación que nos ocupa, surtieron efecto directo en los Estados miembros a partir del 3 de marzo de 2017, resultando por ello aplicables a las importaciones de las que derivó la liquidación, estando previsto en el citado artículo 48 del Reglamento (UE) nº 952/2013 la posibilidad de regularización posterior al levante de las mercancías, por lo que no resultan achacables a la Administración las pérdidas en las que haya podido incurrir la actora como consecuencia de dicha regularización.
Tampoco se vería afectado en este caso el principio de seguridad jurídica y el de buena administración, dado que la Administración se ha limitado al ejercicio de una competencia para la que estaba facultada.
Por consiguiente, no se puede acoger las alegaciones sobre la vulneración de los principios que rigen las actuaciones administrativas en el presente caso.
SEXTO.- Sobre la condonación de la deuda
concurren los requisitos previstos en los artículos 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión para la condonación, dado que actuó de buena fe y existió un error de las autoridades de la India por certificar como originarios de dicho país unos productos que según la Olaf tenían su origen en China. Para la Abogacía del Estado la condonación de la deuda no puede invocarse para impugnar la liquidación.
La condonación de la deuda aduanera en la Unión Europea (UE) está regulada por el Código Aduanero de la Unión (CAU), aprobado por el Reglamento UE nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 089/10/2013, específicamente en sus artículos 116 a 121, y consiste en la decisión de no cobrar o anular una deuda aduanera ya notificada. La condonación solicitada por la actora se fundamenta en la concurrencia de los requisitos de los artículos 119 y 120, que disponen:
"Articulo 119 Error de las autoridades competentes
1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará una importación de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, la importación correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada sea inferior a la importación exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó de buena fe
2. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 117, apartado 2, la devolución o condonación se concederá cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades aduaneras, no se hubiera aplicado el derecho reducido o de tipo cero y la declaración de despacho a libre práctica contuviera todos los elementos y estuvieran acompañados de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o de tipo cero.
3. Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a los efectos del apartado 1, letra a).
No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrectos aportados por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o debían haber conocido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.
Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trata, se asegurará adecuadamente de que se cumplirán todas las condiciones para el tratamiento preferencial.
El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declara que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.
Artículo 120 Equidad
1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará una importación de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se consideró probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se encuentra en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro de la importación de los derechos de importación o de exportación."
Dos son los requisitos exigidos por el artículo 119 CAU el error cometido por las propias autoridades de aduana y la actuación de buena fe del deudor. En el presente caso si bien la buena la buena fe del deudor está reconocida por la Administración y por ello no le impone sanción faltaría el requisito del error. A ello se une que estamos ante la impugnación de una liquidación y tal y como dice la Abogacía del Estado la posible condonación de la deuda no es un motivo de impugnación. Además, cuenta con un procedimiento regulado que habría que seguirse en su caso ante la propia Administración.
En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso.
SÉPTIMO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, ( art. 139.1 y 4 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal de la mercantil TUBOS INOXIDABLES SL, contra Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, formulada contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20212885100620001 y clave de liquidación A2885122070000160, que deriva del Acta A02-73392016, expediente 2021-28851-00620, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"y ejercicios 2019 y 2020, con una cuota tributaria total de 15.186,10 euros, más intereses de demora de 797,17 euros. Se imponen las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0308-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0308-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso por la representación procesal de la mercantil TUBOS INOXIDABLES SL, recurso contencioso administrativo contra Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, arriba referenciada.
SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que anule la resolución impugnada así como la liquidación provisional de derechos antidumping UE de origen.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.-No hubo proposición de prueba, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de los escritos de conclusiones, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21/05/2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Ha sido Magistrada Ponente Dª Loreto Feltrer Rambaud quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, formulada contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20212885100620001 y clave de liquidación A2885122070000160, que deriva del Acta A02-73392016, expediente 2021-28851-00620, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"y ejercicios 2019 y 2020, con una cuota tributaria total de 15.186,10 euros, más intereses de demora de 797,17 euros.
SEGUNDO.- Posición de la parte actora
La recurrente explica que 13/12/2021 se le notificó comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación referidas al concepto tributario "Derechos de importación"correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020.
El día 28/01/2022 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid formalizó a TUBOS INOXIDABLES, S.L. Acta de disconformidad A02 nº 73392016 por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"correspondiente al período 2019 y 2020. En este Acta se proponía una total deuda tributaria de 15.957,47 € (15.186,10 € de cuota + 771,37 € de intereses de demora). La Administración entiende que el origen de la mercancía era la República Popular China (China, en adelante) en lugar de ser la India. La clasificación de las mercancías realizada en la importación (posición TARIC 7304.49.95.90) se calificó por la Inspección como correcta; ahora bien, el origen del producto se consideró que era China sobre la base de unas actuaciones de comprobación llevadas a cabo por Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF). La OLAF llega a la conclusión de que en algunas de las importaciones a la UE realizadas por "MAXIM TUBES COMPANY PVT LTD. " se había utilizado materia originaria de China. De hecho, emite un Informe Final ("Final_report_of_case_OC-2019- 0661") de fecha 28/10/2021 en el que establece el origen (indio o chino) de cada uno de los envíos de los productos afectados exportados a la UE por Maxim Tubes en 2019 y 2020. Según sostiene la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid entre los envíos de productos que tenían un origen chino y no indio se encuentra precisamente, según información de la OLAF, la entrega de mercancía a "TUBOS INOXIDABLES, S.L." producida según DUA de fecha 07/08/2019 y número 19ES00175530023005001 (tubos sin soldadura de sección circular de acero inoxidable con diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,40 mm).
El día 24/03/2022 se notificó a TUBOS INOXIDABLES, S.L. Acuerdo de liquidación provisional con clave A2885122070000160 dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de la AEAT de Madrid, a resultas de Acta de Inspección A02 nº 73392016 incoada por el concepto de "Antidumping Unión Europea"correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020, e importe total a ingresar de 15.983,27 €.
En fecha 25/01/2022 la actora planteó reclamación económico-administrativa ante el TEARM contra aquel Acuerdo de liquidación, cuya desestimación hoy se impugna.
La parte recurrente sostiene, en esencia, la improcedencia de la liquidación de derechos antidumping girada a TUBOS INOXIDABLES, S.L.,así como de la resolución del TEARM que la confirma, por concurrir razones de falta de prueba suficiente, error de las autoridades y protección de la buena fe del importador:
En primer lugar, se alega que no ha quedado acreditado de forma fehaciente que la concreta operación de importación regularizada tuviera origen chino, limitándose la Administración a basarse en informes de la OLAF sin incorporar al expediente la documentación completa (en particular, el Anexo que identificaría las operaciones afectadas), por lo que no se justifica la necesaria trazabilidad entre la operación de la recurrente y aquellas susceptibles de regularización.
En segundo lugar, se afirma que la actuación administrativa vulnera los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena administración, al exigir a posteriori derechos antidumping cuando la importadora actuó apoyándose en certificados oficiales de origen emitidos por autoridades competentes, sin que existieran indicios que permitieran sospechar irregularidad alguna ni objeción por parte de la Aduana en el momento del despacho.
En tercer lugar, se destaca que concurren los requisitos previstos en los artículos 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión para la condonación o no exigencia de la deuda, al existir un error imputable a las autoridades intervinientes, haber actuado la empresa de buena fe, y resultar imposible detectar razonablemente el supuesto error sobre el origen de la mercancía, sin apreciarse negligencia ni ánimo defraudatorio.
Finalmente, se subraya el carácter desproporcionado de la regularización, ya que se impone una deuda muy superior al margen real de la operación, reforzando la conclusión de que la liquidación resulta contraria a Derecho.
TERCERO.- Oposición de la Abogacía del estado
La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y defiende la adecuación a derecho de la actuación administrativa.
Considera que queda acreditado, conforme al informe de la OLAF incorporado al expediente, que los tubos importados por la recurrente, aunque procedentes de un fabricante indio, contienen componentes de origen chino sujetos a derechos antidumping. Dicho informe constituye prueba válida, sin que sea exigible formalismo adicional como la inclusión de sello en anexos electrónicos. Tampoco cabe apreciar irregularidad por la anonimización de determinados datos, amparada en el deber de secreto tributario. No consta prueba alguna de falsedad documental que permita desvirtuar su contenido. En consecuencia, las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar la autenticidad o fiabilidad de dicha documentación deben ser desestimadas.
La propia recurrente reconoce la importación de mercancía sujeta a derechos antidumping sin haber aplicado el tipo correspondiente en el DUA, lo que determina la corrección de la regularización practicada y las alegaciones basadas en la buena fe, en la actuación de terceros o en el precio de mercado resultan irrelevantes a efectos de excluir la obligación tributaria.(El precio de adquisición o el margen comercial no excluyen la existencia de dumping, cuya determinación corresponde a la normativa de la Unión Europea. La eventual confianza en proveedores o terceros no constituye causa exoneratoria. La existencia de certificados de origen o declaraciones del fabricante no desvirtúa la realidad material del origen de los componentes, especialmente cuando existe investigación de OLAF dirigida precisamente a detectar irregularidades en tales certificados.
Invoca la improcedencia de la impugnación basada en la condonación. Los artículos 116, 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión no constituyen causas de impugnación de la liquidación, sino mecanismos autónomos de condonación o devolución, que requieren solicitud y procedimiento específico, inexistentes en este caso. Por ello, no pueden fundamentar la anulación de la liquidación recurrida. En todo caso, tampoco concurrirían sus requisitos: No existe error imputable a la Administración; no cabe invocar confianza legítima en ausencia de actuación administrativa activa de verificación y; no se acredita la existencia de circunstancias especiales ni situación excepcional.
La liquidación practicada es conforme a Derecho y la recurrente no desvirtúa su fundamento, limitándose a alegaciones que no afectan a su validez jurídica. Los derechos antidumping derivan directamente de normativa de la Unión Europea, sin depender de apreciaciones subjetivas o actuaciones administrativas discrecionales.
CUARTO.- Sobre el Informe de la OLAF
Comienza la actora invocando como motivo de impugnación que la documentación remitida por la OLAF no reúne los requisitos mínimos establecidos legalmente para poder considerar que se trata de un informe válido a los efectos de hacer prueba de los hechos.
El artículo 11 del Reglamento 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11/09/2013 relativo a las investigaciones realizadas por la OLAF, dispone:
"1. Cuando la Oficina concluya una investigación, se redactará un informe bajo la autoridad del Director General. Este informe dará cuenta de la base jurídica de la investigación, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada de los hechos probados, el respeto de las garantías procedimentales de acuerdo con el artículo 9 y las conclusiones de la investigación.
El informe irá acompañado de recomendaciones del Director General sobre si es preciso o no tomar medidas. Dichas recomendaciones, según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de las instituciones, órganos y organismos y de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.
2. Al redactar dichos informes y recomendaciones, se tendrá en cuenta el Derecho nacional del Estado miembro interesado. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquellos..."
El artículo 12 del citado Reglamento 883/2013 dispone lo siguiente:
"1. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom , CE) n.º 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros de que trate la información obtenida durante las investigaciones externas, para que puedan tomar medidas adecuadas de acuerdo con su Derecho nacional. También podrá transmitir dicha información a la institución, órgano u organismo de que se trate...."
El Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 09/09/2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, introduce la siguiente redacción del artículo 12:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, la información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad requerida y transmitida a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en los artículos 4 a 11 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento:
a) en los procedimientos administrativos del Estado miembro de la autoridad requirente, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;
b) en los procedimientos judiciales del Estado miembro de la autoridad requirente, salvo que la autoridad requerida declare explícitamente otra cosa en el momento de la transmisión de la información.».
La OLAF es el órgano competente de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, en aplicación del artículo 2.1 de la Decisión de la Comisión 1999/352/CE de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que dispone lo siguiente:
"1. La Oficina ejercerá las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, así como a efectos de la lucha contra el fraude referente a cualquier otro hecho o actividad por parte de operadores que constituya una infracción de las disposiciones comunitarias...."
Dicha Oficina puede proceder a la realización de misiones de cooperación e investigación administrativa de la UE en terceros países, informando a los Estados Miembros de los resultados de sus misiones, así el citado artículo 12 establece expresamente la posibilidad de que los documentos obtenidos por una autoridad y transmitidos a otra puedan ser utilizados por ésta última como elementos de prueba.
Todo ello nos ha de llevar a concluir, en contra de lo alegado por la actora, que las actuaciones y comunicaciones efectuadas por la OLAF pueden ser utilizadas como medio de prueba por las autoridades competentes de los Estados Miembros y que, como recoge el Acta de Disconformidad, toda la información y documentación recibida tiene reconocida plena validez a efectos probatorios en los procedimientos nacionales, ya sea el informe final al que se refiere el artículo 11 del Reglamento 883/2013 o cualquier otra información remitida de acuerdo al artículo 12 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, cabe traer a colación una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 06/06/2018, Rec. 1546/2017, que estableció lo siguiente:
"Así, el informe de la OLAF previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 883/2013 ha de evacuarse cuando dicha Oficina concluya una investigación en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, sin perjuicio de que en ese ámbito (artículos 9.4 y 12) o en el de las investigaciones referidas a terceros países las informaciones transmitidas por la OLAF a las autoridades competentes de los Estados miembros, obtenidas directamente o de terceros en el ejercicio de sus competencias, puedan constituir un elemento de prueba en los procedimientos administrativos o judiciales que se tramiten en esos Estados, de conformidad con sus respectivas normas,non en vano, la liquidación de la deuda aduanera y su contracción debe hacerse una vez la Administración aduanera competente disponga de los elementos necesarios(Art. 217 del Reglamento CE nº 2913(1992) y no diferir esa actuación al informe final que, en su caso, emita la OLAFen el curso de las investigaciones, en lo que hace al caso, sobre el país de origen de las mercancías importadas..."
Por consiguiente, el Informe de la OLAF constituye una prueba válida y suficiente del origen chino de los productos importados por la recurrente.
QUINTO.- Sobre los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena administración
Invoca igualmente la actora la infracción del principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena administración al exigir a posteriori derechos antidumping cuando la importadora actuó apoyándose en certificados oficiales de origen emitidos por autoridades competentes, sin que existieran indicios que permitieran sospechar irregularidad alguna ni objeción por parte de la Aduana en el momento del despacho.
Hemos de recordar, en relación con la cuestión citada, lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2013, Rec. 5564/2011:
"5. En cuanto a la improcedencia de la práctica de dicha liquidación por impedirlo así, según entiende la recurrente, el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, no cabe sino decir que dicho artículo establece que, con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori , entre otros supuestos, cuando "el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".
El precepto del artículo 220.2.b) del C.A.C. ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas sentencias , entre las cabe destacar las de 27 de junio de 1991 (asunto C--348/89 ) y 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94 ), e incluso por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades, entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97 ) y 10 de mayo de 2001( asuntos T-186/97 y otros acumulados), en la que se viene a establecer la siguiente doctrina:
A) La finalidad de dicha disposición es la de proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.
B) La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error --particularmente sobre el origen de las mercancías-- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar , siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.
C) El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores.
En conclusión, si ni el hecho de que las autoridades españolas hubieran aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados es de por sí suficiente para apreciar la existencia de un error de las autoridades competentes en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero , de ello resulta la improcedencia de la pretensión de la sociedad recurrente en torno a la aplicabilidad al caso del referido artículo.
En la línea expuesta se ha pronunciado esta Sala cuando ha conocido de casos en los que se trataba de analizar si concurría o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori del artículo 220, apartado 2, párrafo b), del Reglamento de la CEE 2913/1992, de 12 de octubre . Y así la sentencia de 18 de julio de 2012 (cas. unif. doctr. Nº 134/2010 ) decía que:
Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.
El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado.
En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error.
Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping.
Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error" que se dice cometido por aquéllas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer y que le había tenido que, al menos, extrañar.
En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo...."
Conforme a los fundamentos de la sentencia transcrita, no cabe acoger la alegación de la actora referida a la infracción del principio de confianza legítima, nada en la actuación de las autoridades españolas ha podido inducir a la interesada que la operación de importación no estaba gravada por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea".Tal y como afirma la Abogacía del Estado la eventual confianza en proveedores o terceros no constituye causa exoneratoria del tributo. La existencia de certificados de origen o declaraciones del fabricante no desvirtúa la realidad material del origen de los componentes, especialmente cuando existe investigación de OLAF dirigida precisamente a detectar irregularidades en tales certificados.
En cuanto a la procedencia de la regulación a posteriori llevada a cabo por la Administración, el artículo 48 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, dispone lo siguiente:
"Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible..."
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 (modificados por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, y 2018/1017 de la Comisión, de 18 de julio de 2018), aplicados para la liquidación que nos ocupa, surtieron efecto directo en los Estados miembros a partir del 3 de marzo de 2017, resultando por ello aplicables a las importaciones de las que derivó la liquidación, estando previsto en el citado artículo 48 del Reglamento (UE) nº 952/2013 la posibilidad de regularización posterior al levante de las mercancías, por lo que no resultan achacables a la Administración las pérdidas en las que haya podido incurrir la actora como consecuencia de dicha regularización.
Tampoco se vería afectado en este caso el principio de seguridad jurídica y el de buena administración, dado que la Administración se ha limitado al ejercicio de una competencia para la que estaba facultada.
Por consiguiente, no se puede acoger las alegaciones sobre la vulneración de los principios que rigen las actuaciones administrativas en el presente caso.
SEXTO.- Sobre la condonación de la deuda
concurren los requisitos previstos en los artículos 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión para la condonación, dado que actuó de buena fe y existió un error de las autoridades de la India por certificar como originarios de dicho país unos productos que según la Olaf tenían su origen en China. Para la Abogacía del Estado la condonación de la deuda no puede invocarse para impugnar la liquidación.
La condonación de la deuda aduanera en la Unión Europea (UE) está regulada por el Código Aduanero de la Unión (CAU), aprobado por el Reglamento UE nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 089/10/2013, específicamente en sus artículos 116 a 121, y consiste en la decisión de no cobrar o anular una deuda aduanera ya notificada. La condonación solicitada por la actora se fundamenta en la concurrencia de los requisitos de los artículos 119 y 120, que disponen:
"Articulo 119 Error de las autoridades competentes
1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará una importación de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, la importación correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada sea inferior a la importación exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó de buena fe
2. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 117, apartado 2, la devolución o condonación se concederá cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades aduaneras, no se hubiera aplicado el derecho reducido o de tipo cero y la declaración de despacho a libre práctica contuviera todos los elementos y estuvieran acompañados de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o de tipo cero.
3. Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a los efectos del apartado 1, letra a).
No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrectos aportados por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o debían haber conocido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.
Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trata, se asegurará adecuadamente de que se cumplirán todas las condiciones para el tratamiento preferencial.
El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declara que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.
Artículo 120 Equidad
1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará una importación de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se consideró probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se encuentra en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro de la importación de los derechos de importación o de exportación."
Dos son los requisitos exigidos por el artículo 119 CAU el error cometido por las propias autoridades de aduana y la actuación de buena fe del deudor. En el presente caso si bien la buena la buena fe del deudor está reconocida por la Administración y por ello no le impone sanción faltaría el requisito del error. A ello se une que estamos ante la impugnación de una liquidación y tal y como dice la Abogacía del Estado la posible condonación de la deuda no es un motivo de impugnación. Además, cuenta con un procedimiento regulado que habría que seguirse en su caso ante la propia Administración.
En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso.
SÉPTIMO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, ( art. 139.1 y 4 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal de la mercantil TUBOS INOXIDABLES SL, contra Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, formulada contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20212885100620001 y clave de liquidación A2885122070000160, que deriva del Acta A02-73392016, expediente 2021-28851-00620, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"y ejercicios 2019 y 2020, con una cuota tributaria total de 15.186,10 euros, más intereses de demora de 797,17 euros. Se imponen las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0308-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0308-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, formulada contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20212885100620001 y clave de liquidación A2885122070000160, que deriva del Acta A02-73392016, expediente 2021-28851-00620, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"y ejercicios 2019 y 2020, con una cuota tributaria total de 15.186,10 euros, más intereses de demora de 797,17 euros.
SEGUNDO.- Posición de la parte actora
La recurrente explica que 13/12/2021 se le notificó comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación referidas al concepto tributario "Derechos de importación"correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020.
El día 28/01/2022 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid formalizó a TUBOS INOXIDABLES, S.L. Acta de disconformidad A02 nº 73392016 por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"correspondiente al período 2019 y 2020. En este Acta se proponía una total deuda tributaria de 15.957,47 € (15.186,10 € de cuota + 771,37 € de intereses de demora). La Administración entiende que el origen de la mercancía era la República Popular China (China, en adelante) en lugar de ser la India. La clasificación de las mercancías realizada en la importación (posición TARIC 7304.49.95.90) se calificó por la Inspección como correcta; ahora bien, el origen del producto se consideró que era China sobre la base de unas actuaciones de comprobación llevadas a cabo por Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF). La OLAF llega a la conclusión de que en algunas de las importaciones a la UE realizadas por "MAXIM TUBES COMPANY PVT LTD. " se había utilizado materia originaria de China. De hecho, emite un Informe Final ("Final_report_of_case_OC-2019- 0661") de fecha 28/10/2021 en el que establece el origen (indio o chino) de cada uno de los envíos de los productos afectados exportados a la UE por Maxim Tubes en 2019 y 2020. Según sostiene la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid entre los envíos de productos que tenían un origen chino y no indio se encuentra precisamente, según información de la OLAF, la entrega de mercancía a "TUBOS INOXIDABLES, S.L." producida según DUA de fecha 07/08/2019 y número 19ES00175530023005001 (tubos sin soldadura de sección circular de acero inoxidable con diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,40 mm).
El día 24/03/2022 se notificó a TUBOS INOXIDABLES, S.L. Acuerdo de liquidación provisional con clave A2885122070000160 dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de la AEAT de Madrid, a resultas de Acta de Inspección A02 nº 73392016 incoada por el concepto de "Antidumping Unión Europea"correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020, e importe total a ingresar de 15.983,27 €.
En fecha 25/01/2022 la actora planteó reclamación económico-administrativa ante el TEARM contra aquel Acuerdo de liquidación, cuya desestimación hoy se impugna.
La parte recurrente sostiene, en esencia, la improcedencia de la liquidación de derechos antidumping girada a TUBOS INOXIDABLES, S.L.,así como de la resolución del TEARM que la confirma, por concurrir razones de falta de prueba suficiente, error de las autoridades y protección de la buena fe del importador:
En primer lugar, se alega que no ha quedado acreditado de forma fehaciente que la concreta operación de importación regularizada tuviera origen chino, limitándose la Administración a basarse en informes de la OLAF sin incorporar al expediente la documentación completa (en particular, el Anexo que identificaría las operaciones afectadas), por lo que no se justifica la necesaria trazabilidad entre la operación de la recurrente y aquellas susceptibles de regularización.
En segundo lugar, se afirma que la actuación administrativa vulnera los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena administración, al exigir a posteriori derechos antidumping cuando la importadora actuó apoyándose en certificados oficiales de origen emitidos por autoridades competentes, sin que existieran indicios que permitieran sospechar irregularidad alguna ni objeción por parte de la Aduana en el momento del despacho.
En tercer lugar, se destaca que concurren los requisitos previstos en los artículos 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión para la condonación o no exigencia de la deuda, al existir un error imputable a las autoridades intervinientes, haber actuado la empresa de buena fe, y resultar imposible detectar razonablemente el supuesto error sobre el origen de la mercancía, sin apreciarse negligencia ni ánimo defraudatorio.
Finalmente, se subraya el carácter desproporcionado de la regularización, ya que se impone una deuda muy superior al margen real de la operación, reforzando la conclusión de que la liquidación resulta contraria a Derecho.
TERCERO.- Oposición de la Abogacía del estado
La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y defiende la adecuación a derecho de la actuación administrativa.
Considera que queda acreditado, conforme al informe de la OLAF incorporado al expediente, que los tubos importados por la recurrente, aunque procedentes de un fabricante indio, contienen componentes de origen chino sujetos a derechos antidumping. Dicho informe constituye prueba válida, sin que sea exigible formalismo adicional como la inclusión de sello en anexos electrónicos. Tampoco cabe apreciar irregularidad por la anonimización de determinados datos, amparada en el deber de secreto tributario. No consta prueba alguna de falsedad documental que permita desvirtuar su contenido. En consecuencia, las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar la autenticidad o fiabilidad de dicha documentación deben ser desestimadas.
La propia recurrente reconoce la importación de mercancía sujeta a derechos antidumping sin haber aplicado el tipo correspondiente en el DUA, lo que determina la corrección de la regularización practicada y las alegaciones basadas en la buena fe, en la actuación de terceros o en el precio de mercado resultan irrelevantes a efectos de excluir la obligación tributaria.(El precio de adquisición o el margen comercial no excluyen la existencia de dumping, cuya determinación corresponde a la normativa de la Unión Europea. La eventual confianza en proveedores o terceros no constituye causa exoneratoria. La existencia de certificados de origen o declaraciones del fabricante no desvirtúa la realidad material del origen de los componentes, especialmente cuando existe investigación de OLAF dirigida precisamente a detectar irregularidades en tales certificados.
Invoca la improcedencia de la impugnación basada en la condonación. Los artículos 116, 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión no constituyen causas de impugnación de la liquidación, sino mecanismos autónomos de condonación o devolución, que requieren solicitud y procedimiento específico, inexistentes en este caso. Por ello, no pueden fundamentar la anulación de la liquidación recurrida. En todo caso, tampoco concurrirían sus requisitos: No existe error imputable a la Administración; no cabe invocar confianza legítima en ausencia de actuación administrativa activa de verificación y; no se acredita la existencia de circunstancias especiales ni situación excepcional.
La liquidación practicada es conforme a Derecho y la recurrente no desvirtúa su fundamento, limitándose a alegaciones que no afectan a su validez jurídica. Los derechos antidumping derivan directamente de normativa de la Unión Europea, sin depender de apreciaciones subjetivas o actuaciones administrativas discrecionales.
CUARTO.- Sobre el Informe de la OLAF
Comienza la actora invocando como motivo de impugnación que la documentación remitida por la OLAF no reúne los requisitos mínimos establecidos legalmente para poder considerar que se trata de un informe válido a los efectos de hacer prueba de los hechos.
El artículo 11 del Reglamento 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11/09/2013 relativo a las investigaciones realizadas por la OLAF, dispone:
"1. Cuando la Oficina concluya una investigación, se redactará un informe bajo la autoridad del Director General. Este informe dará cuenta de la base jurídica de la investigación, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada de los hechos probados, el respeto de las garantías procedimentales de acuerdo con el artículo 9 y las conclusiones de la investigación.
El informe irá acompañado de recomendaciones del Director General sobre si es preciso o no tomar medidas. Dichas recomendaciones, según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de las instituciones, órganos y organismos y de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.
2. Al redactar dichos informes y recomendaciones, se tendrá en cuenta el Derecho nacional del Estado miembro interesado. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquellos..."
El artículo 12 del citado Reglamento 883/2013 dispone lo siguiente:
"1. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom , CE) n.º 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros de que trate la información obtenida durante las investigaciones externas, para que puedan tomar medidas adecuadas de acuerdo con su Derecho nacional. También podrá transmitir dicha información a la institución, órgano u organismo de que se trate...."
El Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 09/09/2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, introduce la siguiente redacción del artículo 12:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, la información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad requerida y transmitida a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en los artículos 4 a 11 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento:
a) en los procedimientos administrativos del Estado miembro de la autoridad requirente, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;
b) en los procedimientos judiciales del Estado miembro de la autoridad requirente, salvo que la autoridad requerida declare explícitamente otra cosa en el momento de la transmisión de la información.».
La OLAF es el órgano competente de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, en aplicación del artículo 2.1 de la Decisión de la Comisión 1999/352/CE de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que dispone lo siguiente:
"1. La Oficina ejercerá las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, así como a efectos de la lucha contra el fraude referente a cualquier otro hecho o actividad por parte de operadores que constituya una infracción de las disposiciones comunitarias...."
Dicha Oficina puede proceder a la realización de misiones de cooperación e investigación administrativa de la UE en terceros países, informando a los Estados Miembros de los resultados de sus misiones, así el citado artículo 12 establece expresamente la posibilidad de que los documentos obtenidos por una autoridad y transmitidos a otra puedan ser utilizados por ésta última como elementos de prueba.
Todo ello nos ha de llevar a concluir, en contra de lo alegado por la actora, que las actuaciones y comunicaciones efectuadas por la OLAF pueden ser utilizadas como medio de prueba por las autoridades competentes de los Estados Miembros y que, como recoge el Acta de Disconformidad, toda la información y documentación recibida tiene reconocida plena validez a efectos probatorios en los procedimientos nacionales, ya sea el informe final al que se refiere el artículo 11 del Reglamento 883/2013 o cualquier otra información remitida de acuerdo al artículo 12 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, cabe traer a colación una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 06/06/2018, Rec. 1546/2017, que estableció lo siguiente:
"Así, el informe de la OLAF previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 883/2013 ha de evacuarse cuando dicha Oficina concluya una investigación en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, sin perjuicio de que en ese ámbito (artículos 9.4 y 12) o en el de las investigaciones referidas a terceros países las informaciones transmitidas por la OLAF a las autoridades competentes de los Estados miembros, obtenidas directamente o de terceros en el ejercicio de sus competencias, puedan constituir un elemento de prueba en los procedimientos administrativos o judiciales que se tramiten en esos Estados, de conformidad con sus respectivas normas,non en vano, la liquidación de la deuda aduanera y su contracción debe hacerse una vez la Administración aduanera competente disponga de los elementos necesarios(Art. 217 del Reglamento CE nº 2913(1992) y no diferir esa actuación al informe final que, en su caso, emita la OLAFen el curso de las investigaciones, en lo que hace al caso, sobre el país de origen de las mercancías importadas..."
Por consiguiente, el Informe de la OLAF constituye una prueba válida y suficiente del origen chino de los productos importados por la recurrente.
QUINTO.- Sobre los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena administración
Invoca igualmente la actora la infracción del principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena administración al exigir a posteriori derechos antidumping cuando la importadora actuó apoyándose en certificados oficiales de origen emitidos por autoridades competentes, sin que existieran indicios que permitieran sospechar irregularidad alguna ni objeción por parte de la Aduana en el momento del despacho.
Hemos de recordar, en relación con la cuestión citada, lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2013, Rec. 5564/2011:
"5. En cuanto a la improcedencia de la práctica de dicha liquidación por impedirlo así, según entiende la recurrente, el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, no cabe sino decir que dicho artículo establece que, con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori , entre otros supuestos, cuando "el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".
El precepto del artículo 220.2.b) del C.A.C. ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas sentencias , entre las cabe destacar las de 27 de junio de 1991 (asunto C--348/89 ) y 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94 ), e incluso por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades, entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97 ) y 10 de mayo de 2001( asuntos T-186/97 y otros acumulados), en la que se viene a establecer la siguiente doctrina:
A) La finalidad de dicha disposición es la de proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.
B) La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error --particularmente sobre el origen de las mercancías-- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar , siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.
C) El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores.
En conclusión, si ni el hecho de que las autoridades españolas hubieran aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados es de por sí suficiente para apreciar la existencia de un error de las autoridades competentes en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero , de ello resulta la improcedencia de la pretensión de la sociedad recurrente en torno a la aplicabilidad al caso del referido artículo.
En la línea expuesta se ha pronunciado esta Sala cuando ha conocido de casos en los que se trataba de analizar si concurría o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori del artículo 220, apartado 2, párrafo b), del Reglamento de la CEE 2913/1992, de 12 de octubre . Y así la sentencia de 18 de julio de 2012 (cas. unif. doctr. Nº 134/2010 ) decía que:
Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.
El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado.
En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error.
Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping.
Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error" que se dice cometido por aquéllas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer y que le había tenido que, al menos, extrañar.
En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo...."
Conforme a los fundamentos de la sentencia transcrita, no cabe acoger la alegación de la actora referida a la infracción del principio de confianza legítima, nada en la actuación de las autoridades españolas ha podido inducir a la interesada que la operación de importación no estaba gravada por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea".Tal y como afirma la Abogacía del Estado la eventual confianza en proveedores o terceros no constituye causa exoneratoria del tributo. La existencia de certificados de origen o declaraciones del fabricante no desvirtúa la realidad material del origen de los componentes, especialmente cuando existe investigación de OLAF dirigida precisamente a detectar irregularidades en tales certificados.
En cuanto a la procedencia de la regulación a posteriori llevada a cabo por la Administración, el artículo 48 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, dispone lo siguiente:
"Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible..."
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 (modificados por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, y 2018/1017 de la Comisión, de 18 de julio de 2018), aplicados para la liquidación que nos ocupa, surtieron efecto directo en los Estados miembros a partir del 3 de marzo de 2017, resultando por ello aplicables a las importaciones de las que derivó la liquidación, estando previsto en el citado artículo 48 del Reglamento (UE) nº 952/2013 la posibilidad de regularización posterior al levante de las mercancías, por lo que no resultan achacables a la Administración las pérdidas en las que haya podido incurrir la actora como consecuencia de dicha regularización.
Tampoco se vería afectado en este caso el principio de seguridad jurídica y el de buena administración, dado que la Administración se ha limitado al ejercicio de una competencia para la que estaba facultada.
Por consiguiente, no se puede acoger las alegaciones sobre la vulneración de los principios que rigen las actuaciones administrativas en el presente caso.
SEXTO.- Sobre la condonación de la deuda
concurren los requisitos previstos en los artículos 119 y 120 del Código Aduanero de la Unión para la condonación, dado que actuó de buena fe y existió un error de las autoridades de la India por certificar como originarios de dicho país unos productos que según la Olaf tenían su origen en China. Para la Abogacía del Estado la condonación de la deuda no puede invocarse para impugnar la liquidación.
La condonación de la deuda aduanera en la Unión Europea (UE) está regulada por el Código Aduanero de la Unión (CAU), aprobado por el Reglamento UE nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 089/10/2013, específicamente en sus artículos 116 a 121, y consiste en la decisión de no cobrar o anular una deuda aduanera ya notificada. La condonación solicitada por la actora se fundamenta en la concurrencia de los requisitos de los artículos 119 y 120, que disponen:
"Articulo 119 Error de las autoridades competentes
1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará una importación de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, la importación correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada sea inferior a la importación exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó de buena fe
2. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 117, apartado 2, la devolución o condonación se concederá cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades aduaneras, no se hubiera aplicado el derecho reducido o de tipo cero y la declaración de despacho a libre práctica contuviera todos los elementos y estuvieran acompañados de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o de tipo cero.
3. Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a los efectos del apartado 1, letra a).
No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrectos aportados por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o debían haber conocido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.
Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trata, se asegurará adecuadamente de que se cumplirán todas las condiciones para el tratamiento preferencial.
El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declara que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.
Artículo 120 Equidad
1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará una importación de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se consideró probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se encuentra en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro de la importación de los derechos de importación o de exportación."
Dos son los requisitos exigidos por el artículo 119 CAU el error cometido por las propias autoridades de aduana y la actuación de buena fe del deudor. En el presente caso si bien la buena la buena fe del deudor está reconocida por la Administración y por ello no le impone sanción faltaría el requisito del error. A ello se une que estamos ante la impugnación de una liquidación y tal y como dice la Abogacía del Estado la posible condonación de la deuda no es un motivo de impugnación. Además, cuenta con un procedimiento regulado que habría que seguirse en su caso ante la propia Administración.
En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso.
SÉPTIMO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, ( art. 139.1 y 4 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal de la mercantil TUBOS INOXIDABLES SL, contra Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, formulada contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20212885100620001 y clave de liquidación A2885122070000160, que deriva del Acta A02-73392016, expediente 2021-28851-00620, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"y ejercicios 2019 y 2020, con una cuota tributaria total de 15.186,10 euros, más intereses de demora de 797,17 euros. Se imponen las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0308-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0308-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal de la mercantil TUBOS INOXIDABLES SL, contra Resolución de 21/01/2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-07568-2022, formulada contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20212885100620001 y clave de liquidación A2885122070000160, que deriva del Acta A02-73392016, expediente 2021-28851-00620, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el concepto tributario "Antidumping Unión Europea"y ejercicios 2019 y 2020, con una cuota tributaria total de 15.186,10 euros, más intereses de demora de 797,17 euros. Se imponen las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0308-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0308-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.