Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 707/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 28079330092026100135

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2874

Núm. Roj: STSJ M 2874:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

tsjca09@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0041914

Recurso de Apelación 707/2025

APELACIONES

Recurrente:APLIBAND SL

PROCURADOR D./Dña. Gerardo

Recurrido:TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE FUENLABRADA (

TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE FUENLABRADA

PROCURADOR D./Dña. JESUS LOPEZ GRACIA

SENTENCIA No 133

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 707/2025 interpuesto por la entidad Apliband, S.L., representada por el Procurador D. Gerardo contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 402/2024. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado por la Procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer.

PRIMERO.-El día 12 de mayo de 2025 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 402/2024 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2024, interpuesto por la entidad mercantil APLIBAND S.L, representado/da por el/la letrado/a Don/Doña José Pedro Martín Escolar, contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, Madrid, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Jesús López Gracia, y contra la resolución 82/2024, reclamación económico administrativa OP NUM000 interpuesta el 2 de agosto de 2023, y de fecha 28 de mayo de 2024 por la que se acuerda desestimar tal reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2023 y girada a razón del inmueble sito en la DIRECCION000, uso "I" (Industrial), valor catastral 4.349.887,60 euros, referencia catastral NUM001, y cuota integra de 53.503,62 euros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LO DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO. SE EFECTUA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS a la recurrente en la cuantía de DOS MIL EUROS (2.000,00 EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, AMBOS PROFESIONALES Y SIN QUE SER NECESARIA TASACION DE COSTAS".

SEGUNDO.-La entidad interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictase sentencia por medio de la cual, revocando la Resolución impugnada, declarando la anulación del artículo 8.4 de la Ordenanza y de la liquidación del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles del año 2023 y acordase la emisión de una nueva liquidación aplicando el tipo general, que ha de ser notificada individualmente, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la devolución del importe ingresado con los intereses procedentes y al abono de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Fuenlabrada escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, se procedió a su señalamiento el día 26 de febrero de 2026, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 402/2024, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2024, interpuesto por la entidad mercantil APLIBAND S.L, representado/da por el/la letrado/a Don/Doña José Pedro Martín Escolar, contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, Madrid, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Jesús López Gracia, y contra la resolución 82/2024, reclamación económico administrativa OP NUM000 interpuesta el 2 de agosto de 2023, y de fecha 28 de mayo de 2024 por la que se acuerda desestimar tal reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2023 y girada a razón del inmueble sito en la DIRECCION000, uso "I" (Industrial), valor catastral 4.349.887,60 euros, referencia catastral NUM001, y cuota integra de 53.503,62 euros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LO DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO. SE EFECTUA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS a la recurrente en la cuantía de DOS MIL EUROS (2.000,00 EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, AMBOS PROFESIONALES Y SIN QUE SER NECESARIA TASACION DE COSTAS".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la resolución 82/2024, reclamación económico administrativa OP NUM000 interpuesta el 2 de agosto de 2023, y de fecha 28 de mayo de 2024 por la que se acuerda desestimar tal reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2023 y girada a razón del inmueble sito en la DIRECCION000, uso "I" (Industrial), valor catastral 4.349.887,60 euros, referencia catastral NUM001, y cuota íntegra de 53.503,62 euros.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

En primer lugar realiza un resumen de los argumentos de la sentencia apelada.

Resalta que es llamativo que el Uso Industrial se acapare 18.419 inmuebles en 2024, cuando en 2023 tan sólo tenían este uso 3.139. Esta parte considera que el Ayuntamiento manipula el número de inmuebles por usos, especialmente el Uso destino INDUSTRIAL por lo que la información solicitada como prueba es esencial a la hora de resolver las cuestiones planteadas en el Recurso. 6 Oculta el resto de grupos con la finalidad de que esta parte y el Juzgado no lleguen a la conclusión de que el Ayuntamiento, a la hora de aplicar los tipos diferenciados ha acudido a la información tributaria ( artículo 77.5 del RDL 2/2004 desarrollado en la Orden de Marzo de 2014) y no a los usos de construcción para la valoración catastral de los inmuebles (RD 1020/1993), recogidos en el anexo de la Norma 20. Si el Ayuntamiento aporta en el Expediente toda la información que le remite la Dirección General del Catastro, quedaría patente que el último párrafo de la Ordenanza, al acudir al artículo 77.5 y no al Anexo de la norma 20 del RD 1020/1993, se conculca lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004.

Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 72.4-2 del Real Decreto Ley 2/2004, en virtud de la cual la Ordenanza Fiscal del impuesto deberá señalar el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos". Se refiere a que el Tribunal Supremo ha resuelto los recursos de casación 892/2023 896/2023 y 907/2023.

Parece mantener el motivo impugnatorio de que el artículo 8.4 de la Ordenanza para aplicar el tipo diferenciado atiende a los usos recogidos en el padrón catastral que son los destinos o usos por la actividad desarrollada en los inmuebles y no los recogidos en la normativa catastral, RD 1020/1993, por tipología constructiva para la valoración catastral, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004, y que la modificación del art. 8.4, no señala los umbrales porcentuales, de modo que se desconoce si los cuantitativos recogidos en la Ordenanza están dentro del 0-10% del número de inmuebles con mayor valor catastral por uso. La Directora Gerente de la OTAF se atribuyó competencias del Pleno del Ayuntamiento al tiempo que otorga la Ordenanza efectos retroactivos. Indica que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre un motivo impugnatorio consistente en la falta el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el que se establezcan los tipos diferenciados, en base a la potestad prevista en el apartado 4 del artículo 72 del RDL 2/2004, derivada de la disposición del artículo 15.2 del RDL 2/2004." que se ha obviado y esta parte considera, entre otras, esencial para anular el artículo 8.4 de la Ordenanza.

TERCERO.-El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Parte de que la ordenanza fiscal aplicada en relación con los recibos del impuesto de bienes inmuebles girados en el ejercicio 2023 es la redacción modificada en el año 2019 y aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 20 de diciembre de 2019 y publicada en el BOCM n.º 306 de 26/12/2019, en virtud del cual, entre otras modificaciones, se da una nueva redacción a todo el precepto 8.4 relativo a la aplicación de los tipos diferenciados en comparación a los ejercicios anteriores.

Sobre la alegación realizada por el recurrente en la que manifiesta que por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se ha vulnerado la normativa sobre los usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, parte del hecho de que el uso asignado al inmueble cuya liquidación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles es objeto del recurso, es el "Industrial", siendo trasladables a este supuesto los argumentos que, en un supuesto similar, recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Novena, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso de Apelación 809/2022. El Padrón Catastral que la Gerencia Regional de Madrid de la Dirección General del Catastro Inmobiliario (DGCI, en adelante) remite al Ayuntamiento de Fuenlabrada, en los términos del artículo 77.5 del TRLRHL, antes del 1 de marzo de cada ejercicio, clasifica los bienes inmuebles de naturaleza urbana atendiendo a distintos usos de la construcción diferenciados. Por tanto, el Ayuntamiento en el ejercicio de la potestad tributaria únicamente se limita a cuantificar la deuda en los términos que reglamentariamente haya determinado a partir de la información que la DGI le remite como ente censal de los elementos sujetos a gravamen. Esto es, no es competencia de los Municipios, ni cuenta con habilitación legal alguna, la de rectificar los usos de la construcción que la DGCI determina en el Padrón Catastral. Por dicho motivo por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se ha cumplido con la normativa reguladora de los usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El uso del inmueble de la actora a los efectos de la revisión de las resoluciones impugnadas en este procedimiento es el Industrial, uso previsto en la 22 Ordenanza del Ayuntamiento de Fuenlabrada y también en el cuadro de la norma 20 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral, de lo que se desprende que se cumple lo dispuesto en el artículo 72.4 del TRLHL.

De la documentación que obra en el expediente puede constatarse que el bien y valor catastral afectado es el siguiente: - DIRECCION000, con referencia catastral NUM001 valor catastral 4.349.887,60€. - Que el uso asignado al inmueble situado en DIRECCION000, es el "I" (Industrial) y que su valor catastral es de 4.349.887,60€. - Que el umbral mínimo de valor catastral fijado en la ordenanza para la aplicación de los tipos de IBI diferenciados a todos los inmuebles de ESE MISMO USO es, en este caso, aquellos con valor catastral superior a 630.000€ entre los que se encuentran los inmuebles en cuestión (requisito a). - Que el número de valores a aplicar estos tipos diferenciados no es superior al 10% del número de inmuebles situados por encima de este valor (requisito b). Esta conclusión se extrae de los resúmenes estadísticos (Informe: NUM002) (Proceso Carga Definitiva DGC NUM003. Fecha Inicio: 08/03/2023) elaborados por la Oficina Tributaria que COMPRENDE LA CARGA DEFINITIVA DE los datos de la explotación informática realizada a partir de los datos del padrón catastral del ejercicio afectado. En concreto para el caso que nos ocupa de los citados resúmenes se desprende que el total de unidades urbanas que tienen atribuido el uso I son 3.139, siendo su 10% la cantidad de 313 y siendo el valor catastral del número NUM004 de 672.104,79€. POR LO QUE TODOS AQUELLOS INMUEBLES CON 23 VALOR CATASTRAL POR ENCIMA DE ESTA CANTIDAD, LES SERÁ DE APLICACIÓN LOS TIPOS DIFERENCIADOS en base a la Ordenanza. Luego se observa que se trata de una operación mecánica cuyo cálculo solo se puede realizar una vez sean remitidos por la Dirección General de Catastro los correspondientes datos padronales. Así pues, resulta debidamente acreditada la concurrencia de las condiciones legalmente exigidas para aplicar el tipo de gravamen diferenciado incluido en los recibos/liquidaciones practicadas, las cuales, han sido objeto de notificación colectiva mediante edictos conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la LGT.

CUARTO.-Para resolver la apelación debemos partir de que la nueva redacción de la Ordenanza aplicable a la liquidación litigiosa ha sido analizada por la presente Sección en la Sentencia que resuelve la apelación número 743/2022 contra la Sentencia nº 271/2022 de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 555/2021, que reproduce la sentencia de esta Sección, sentencia de 18 de octubre de 2022, recaída en el recurso de apelación nº 629/2022, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos a continuación: "CUARTO.- Basta con comparar las modificaciones del precepto para advertir que el actual posee una diferencia sustancial que evita el riesgo que arrastró la nulidad de las dos anteriores.

En primer lugar, el art. 8.4 dice ahora: "En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ". Por tanto, es imposible que aquel vulnere un artículo al que expresamente se remite.

Segundo; los reproches que formula la recurrente recaen en realidad contra el art. 72.4 TRLHL. Este obliga al Ayuntamiento a establecer unos umbrales de valor de los inmuebles antes de conocer los valores actualizados, dado que la aprobación de la norma fiscal ha de preceder, obviamente, al devengo del impuesto e inicio del periodo impositivo del IBI, que coincide con el año natural (art. 75.1 y 2 TRLHL), y la comunicación al Ayuntamiento de los valores mediante el padrón catastral anual se produce una vez comenzado el año (art. 77.5). Esto posibilita que, en trance de practicar las liquidaciones y aplicar el tipo diferenciado a la luz de los nuevos valores facilitados por el Catastro, resulte que los inmuebles que rebasan el umbral sean más de ese 10%. Pero esta eventualidad no puede conducir a la inaplicación de un precepto con rango de ley ni a la nulidad de las ordenanzas que lo desarrollan. La Sala, en todo caso, solo dispone de la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero en las mencionadas sentencias de esta Sección 1011/2008 , 656/2009 y 713/2009 resolvió a favor de la constitucionalidad de la norma , como así hizo el Tribunal Constitucional en el auto 123/2009, de 28 de abril , inadmitiendo la cuestión formulada por un Juzgado de lo Contencioso de esta capital.

Tercero; precisamente en dicha cuestión de inconstitucionalidad fue suscitado el problema que late en el planteamiento de la recurrente.

El ATC lo expuso del siguiente modo:

"Entiende el órgano judicial, en último lugar, que la aplicación del sistema de tipos diferenciados, en la medida que no puede tomarse sobre valores catastrales reales, permite una actuación arbitraria de los Ayuntamientos contraria al art. 9.3 CE , al actualizarse los valores catastrales todos los años mediante la aplicación del porcentaje fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado que se publica a finales de diciembre, siendo de todo punto imposible que las ordenanzas puedan tomar en consideración los valores actualizados de cara a fijar el umbral de aplicación de los tipos incrementados. Además -añade- podría suceder que determinados valores que en un ejercicio no superaban el umbral máximo para la aplicación de los tipos incrementados llegasen a superarlo como consecuencia de la actualización, aplicándose esos tipos incrementados a inmuebles que en el momento de elaboración de la ordenanza no habían sido tomados en consideración"

A lo que respondió:

"Este Tribunal ha reiterado, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador ( art. 9.3 CE ), que la calificación de "arbitraria" dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la "expresión de la voluntad popular", por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose "en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" ( STC 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4). Pues bien, hemos comprobado cómo la norma tiene una finalidad legítima y razonable, no establece discriminación de ningún tipo y las medidas adoptadas no son desproporcionadas, por lo que ahí debe de terminar nuestro análisis. En cualquier caso, además, una eventual actuación arbitraria de la Administración local en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo función de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo controlar dicha actuación. Tampoco una eventual superación del umbral del valor que provoque una tributación agravada como consecuencia de la actualización de valores convertiría a la norma legal en arbitraria, pues esa actualización no es sino una consecuencia necesaria del paso del tiempo y, podemos decir también, el fruto de la exigencia constitucional de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual."

Cuarto; el art. 8.4 de la Ordenanza de Fuenlabrada, con la remisión al TRLHL, determina la restricción de las funciones del órgano gestor a la mera aplicación de la norma, por lo que priva a la OTAF de toda hipotética potestad normativa sobre el porcentaje de inmuebles gravados. Al prever el artículo que el tipo diferenciado recaiga sobre los inmuebles cuyo valor exceda el umbral pero siempre que de este modo no se sobrepase el 10% de bienes de cada uso, la intervención de la Gerencia de la Oficina es puramente mecánica y se reduce a comprobar si el número de inmuebles que superan el umbral rebasa ese porcentaje y, si es así, no cargar con la agravación a los que dentro de aquellos tienen menor valor. Con esta operación no se sustituyen los umbrales de valor de los usos, sino que se evita aplicar el tipo diferenciado si se advierte que se supera el límite que establece la ley.

Esta finalidad de la norma la expresa con toda claridad la sentencia apelada transcribiendo otra del mismo Juzgado

"La mera comparación del segundo párrafo que acabamos de reproducir [es decir, el actualmente vigente] con el correlativo de la Ordenanza en la redacción aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de 19 de diciembre de 2017 [...], evidencia la superación de los inconvenientes que provocaron la nulidad de las anteriores redacciones pues ya no delega a un momento posterior y a un órgano técnico de la Administración municipal el establecimiento de los umbrales ni la determinación del porcentaje de cada uso al que deben aplicarse, sino simplemente la concreción, una vez recibido el Padrón del impuesto, de los inmuebles afectados por el tipo agravado por encontrarse incluidos en ese porcentaje del 10% con mayor valor catastral para cada uno de los usos, operación de carácter puramente matemático o automático, que excluye toda posible discrecionalidad o arbitrariedad por parte de dicho órgano municipal. [ ...] No supone obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que la Ordenanza tal como alega la parte recurrente no establezca de forma expresa ese porcentaje máximo del 10% puesto que el mismo se desprende de la remisión que efectúa al artículo 72.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL)

[...] En consecuencia no advertimos contradicción entre la redacción del artículo 8.4 de la Ordenanza de 2020 y el artículo 72.4 del TRLHL, ni que los umbrales hayan sido aprobados arbitrariamente por órgano incompetente pues la Gerente del OTAF se ha limitado, mediante una operación automática, a aumentar los valores de algunos de los usos para ajustar el número de inmuebles gravados con el tipo superior al límite máximo del 10% para cada uso, lo que ha de determinar la desestimación del motivo de impugnación analizado."

Y, quinto, el criterio de la sentencia apelada ya lo adelantaba esta Sala en muchas sentencias sobre la ordenanza, cuando indicaba que la reforma del año 2019 había salvado el vicio de nulidad que apreciábamos en las dos modificaciones anteriores ( sentencias 176/2021, de 21 de abril, rec. 128/2021 ; 240/2021, de 18 de mayo, rec. 1162/2020 ; 254/2021, de 18 de mayo, rec. 129/2021 ; 477/2021, de 14 de septiembre, rec. 195/2021 ; 520/2022, de 19 de julio, rec. 218/2022 , y otras.

En definitiva, conforme al nuevo art. 8.4 de la ordenanza fiscal queda conjurado el riesgo que provocaban las anteriores versiones. Ahora la OTAF, cuando reciba el padrón del impuesto, debe limitarse a calcular si para cada uso el umbral de valor supera el 10% de inmuebles y en caso positivo solo aplicar el tipo diferenciado al 10% de inmuebles de mayor valor, tarea a la que con toda probabilidad también se limitaba antes su función, aunque al amparo de unas normas que, literalmente interpretadas, hubieran permitido alterar dicho porcentaje.

QUINTO.- Con el examen de la legalidad de la ordenanza cesa la competencia de este Tribunal en el actual recurso, pues carece de ella, por razón de la cuantía, para las cuestiones que interesan exclusivamente a la liquidación directamente recurrida ( art. 81.1 LJCA )...".

Los pronunciamientos de dicha sentencia han sido confirmados por sentencia del Tribunal Supremo en uno de los recursos de casación citados por el recurrente en el escrito de apelación nº 892/2023, sentencia nº 1008/2024, de fecha 7 de junio de 2024 "Ante todo, conviene resaltar que nos encontramos en el ámbito de la impugnación indirecta de la disposición general referida, Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fuenlabrada, lo que acota los límites de esta modalidad de impugnación indirecta, conforme al art. 26.1 LJCA , que establece que "[...] 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho [...]". La recurrente plantea hipotéticas situaciones sobre el alcance de aplicación de los tipos diferenciados del IBI, sin argumentar en relación a la situación precisa del inmueble de su titularidad, sobre el que recae la liquidación impugnada, de manera que no explica en modo alguno en que consistiría, en su caso concreto, esa supuesta aplicación arbitraria por parte del órgano gestor respecto al límite máximo de inmuebles urbanos afectados por tipos diferenciados por razón de su uso. En todo caso, y abordando el núcleo de la cuestión de interés casacional, hay que rechazar el planteamiento que postula la parte recurrente respecto al art. 72.4 TRLHL. El establecimiento y aplicación de tipos de gravamen diferenciados en el IBI por parte de los Ayuntamientos a que habilita el apartado 4 del art. 72, se ha de producir siempre dentro de los límites resultantes de los apartados 2 y 3 del referido art. 72 TRLHL, límites que, por otra parte, no se cuestiona que no han sido superados. El establecimiento de estos tipos diferenciados requiere que la ordenanza fiscal del impuesto señale "el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados", y este, el umbral de valor, es el criterio necesario para identificar los bienes que, por tener igual o superior valor catastral al umbral de valor definido, serán gravados a los correspondientes tipos diferenciados. La previsión del art. 72.4 TRLHL de que "dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso tengan mayor valor catastral", establece un límite que opera en la fase aplicativa, aunque al tiempo constituye, obviamente, el criterio orientador que el Ayuntamiento debe seguir para fijar el correspondiente umbral de valor a partir del cual se aplicarán los tipos incrementados, en el momento de aprobar los correspondientes umbrales de valor catastral. Dicho de otra forma, la norma no requiere que se fijen dos criterios de aplicación de los tipos incrementados, uno que sería el umbral de valor catastral y otro que sería un determinado porcentaje, como máximo de hasta el 10 por ciento, pero eventualmente inferior. Lo que exige la ley es que estos tipos diferenciados, por razones de seguridad jurídica, operen sobre una base imponible determinada, el valor catastral a estos efectos, que resulte predeterminado en la ordenanza fiscal mediante la fijación del correspondiente umbral de valor catastral referido a cada uso que admiten estos tipos incrementados. Y ese valor catastral que constituye el umbral de valoración no podrá ser de aplicación a un número de inmuebles superior al que represente, como máximo, el 10 por ciento de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Por tanto es un límite que opera en la fase aplicativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues al formar el padrón y la correspondiente lista cobratoria (art. 77 5 y 6 TRLHL) el órgano gestor deberá ordenar los bienes inmuebles en el correspondiente uso por valor catastral decreciente, y aplicar dicho límite al 10 por ciento de mayor valor como máximo, de manera que los inmuebles que, aun superando el umbral de valor aplicativo del tipo diferenciado correspondiente al uso que les corresponda, estén situados por debajo del límite que corresponda al 10 por ciento de los de mayor valor para ese uso, no podrán ser gravados con el tipo incrementado. Ello no supone conferir al órgano de gestión facultad discrecional alguna, sino la obligación de aplicar el límite legal, es decir, no puede optar por aplicar un tipo inferior al diferenciado si el inmueble que iguala o supera el umbral de valoración, se encuentra en ese rango del 10 por ciento como máximo. Es posible que el umbral de valoración se corresponda con un porcentaje de bienes inmuebles urbanos inferior al 10 por ciento que, como máximo, establece el art. 72.4 TRLHL, pero ello no implica vulneración de ningún límite impuesto por la Ley de Haciendas Locales , porque la misma no impone que los umbrales de valoración se correspondan exactamente con porcentaje alguno, sino que los umbrales que hayan sido establecidos solo podrán ser aplicados hasta el límite máximo del 10 por ciento de los inmuebles urbanos de ese determinado uso para el que se ha previsto el tipo diferenciado, siempre y cuando igualen o superen el umbral de valoración. Por ello, la remisión que hace el art. 8.4 de la Ordenanza a que "[...] los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [...]" no supone una referencia vacía como pretende la recurrente, por más que pueda ser redundante, pues aun si no se hiciera, dicho límite resultaría igualmente aplicable por el expreso mandato legal del art. 72.4 TRLHL. Ya hemos dicho que este porcentaje opera como límite en la fase de aplicación, pero también como criterio para fijar el umbral de valor a efectos de aplicar tipos incrementados, lo cual se explica por los diferentes momentos en que se produce la aprobación de la Ordenanza que debe contemplar los umbrales de valoración, antes de la formación del correspondiente padrón. Por tanto, no es un requisito del establecimiento e imposición de tipos diferenciados que se establezca un porcentaje máximo concreto, de hasta el 10 por ciento, ni existe vulneración del art. 72.4 TRLHL por no establecer la Ordenanza un determinado porcentaje máximo de aplicación. Ello enlaza con el rechazo del otro motivo de impugnación que de forma muy confusa aduce la parte actora, relativo a la ausencia de un acuerdo de imposición y establecimiento de tipos diferenciados que, según sostiene la recurrente, no habría sido acreditado por el Ayuntamiento a lo largo del proceso ni constaría en el expediente, lo cual le parece prueba suficiente de que no se produjo tal acuerdo de imposición y establecimiento. Recordemos que estamos en el ámbito de una impugnación indirecta y, por tanto, los motivos de impugnación no pueden ser cualesquiera de los que podrían articularse en un recurso directo contra la correspondiente ordenanza [ STS de 3 de mayo de 2016 (rec. cas. 986/2016 )]. El argumento del escrito de interposición es que es carga del Ayuntamiento acreditar que existe un acuerdo de establecimiento e imposición de tipos diferenciados, aunque en su propia exposición de las diferentes modificaciones de la Ordenanza del Impuesto de Bienes Inmuebles admite la actora y hoy recurrente que el establecimiento de estos tipos diferenciados se encontraba ya en la Ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Fuenlabrada en la redacción vigente en el periodo entre 2006 a 2019 (pág. 5 del escrito de interposición) y que ha sido objeto de diversas modificaciones que, según su exposición, no afectan al acuerdo de imposición y establecimiento de tipos diferenciados adoptado previamente. En todo caso, el expediente administrativo no incorpora, ni debería hacerlo, el propio acuerdo de imposición y establecimiento, puesto que se trata de la impugnación de determinadas liquidaciones, con ocasión de las cuales se plantea la impugnación indirecta de la norma ( art. 26.1 LJCA ), y no de un recurso directo contra la ordenanza. La documentación del expediente es la del procedimiento de liquidación, y no ha de incorporar elementos propios del procedimiento de imposición del IBI y, en particular, del establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en los términos del art. 72.4 TRLHL. Que la parte solicitara como prueba la aportación de los acuerdos de establecimiento de tipos diferenciados para el ejercicio de 2020, respecto a cuya admisión o denegación y su eventual resultado nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación y ni tan siquiera se menciona en las sentencias de instancia y apelación, respecto a las que no se denuncia infracción procesal alguna en materia de prueba, no prueba absolutamente nada respecto a la pretendida inexistencia de acuerdo de establecimiento, y no altera la carga de la prueba de acreditar ese pretendido hecho que, aunque sea negativo, corresponde a la parte que lo invoca en el marco de una impugnación indirecta de la norma, por lo que la recurrente debe soportar las consecuencias de su pasividad [en este sentido, STS de 17 de marzo de 2023 (rec. cas. 5534/2021 )]. En definitiva, no existe vulneración de los arts. 15 y 16 del TRLHL en relación a los arts. 106.1 y 123 LBRL , como tampoco de los demás preceptos legales y constitucionales que, en relación a aquellos, alega la parte recurrente de manera puramente formularia, sin desarrollo alguno. La conclusión de todo lo argumentado nos lleva a establecer como criterio interpretativo que el establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el art. 72.4 TRLHL, no exige que la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados -atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones-, establezca expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo, sino que basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados, y es en la fase de aplicación donde deberá limitarse la aplicación del correspondiente tipo incrementado, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral. La sentencia recurrida es conforme con el criterio jurisprudencial establecido, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado".

Se invoca en el recurso de apelación incongruencia omisiva de la sentencia porque no repara en que el acuerdo de establecimiento del tipo diferenciado y el incremento -esto es, el ejercicio de las facultades potestativas otorgadas por la LRHL-, es necesario e imprescindible el previo al acuerdo de aprobación de la Ordenanza -todo ello de conformidad con el artículo 15.2 LRHL- y que, aunque el procedimiento seguido en la elaboración de la Ordenanza haya sido jurídicamente impecable, estaría regulando la aplicación de un tipo diferenciado y un incremento de tipo inexistentes. En la demanda se indicaba que en el análisis de la normativa municipal reguladora del impuesto no se había encontrado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el que se establecían el tipo o tipos diferenciados, por lo que deducía que no se ha establecido o acordado en base a la potestad que otorga al Pleno el apartado 4 del artículo 72 del RDL 2/2004, derivada de la disposición del artículo 15.2 del RDL 2/2004. Sostiene que la Jurisprudencia fija que las potestades tributarias discrecionales de las entidades locales ( artículo 15.1 y 15.2 del RDL 2/2004) precisan del acuerdo de establecimiento de los tributos potestativos y de las facultades potestativas de los impuestos obligatorios que alteran la cuota tributaria determinada por ley y la ordenación o reglamentación de los acuerdos establecidos en las correspondientes ordenanzas fiscales. El art. 15 del RDL 2/2004 dispone "1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley , las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de éstos. 2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales. 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley , bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales".Con carácter general, la sección viene rechazando la posibilidad de basar la impugnación indirecta en un vicio de procedimiento como vendría ser el que se denuncia de falta de acuerdo expreso de imposición en la modificación de ordenanza vigente, que es claro, presupone la existencia de Ordenanza vigente, y por tanto la voluntad de su aprobación y mantenimiento, pero es que en cualquier caso. Así entre otras Recurso de Apelación nº 778/2020, Sentencia nº 74, de fecha 2 de marzo de 2021 "Conviene aclarar no obstante, en cuanto la apelante alega otros motivos de impugnación referidos únicamente a la liquidación, que la apelación resulta admisible solo por la impugnación indirecta, y solo para conocer de dicha impugnación indirecta. Con carácter general, la sección viene rechazando la posibilidad de basar la impugnación indirecta en un vicio de procedimiento como vendría ser el que se denuncia de falta de acuerdo expreso de imposición en la modificación de ordenanza vigente, que es claro, presupone la existencia de Ordenanza vigente, y por tanto la voluntad de su aprobación y mantenimiento, pero es que en cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que consta en autos, aportada en apelación, certificación del acuerdo de imposición que fundaba la alegación, lo que hace nuevamente improsperable el recurso".Y dicha imposibilidad de alegar dicho defecto formal en una impugnación indirecta no se ve modificado por la Jurisprudencia matizada del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia nº 1464/2020, de fecha 5 de noviembre de 2020, Recurso nº 1464/2020 "1.- En lo que hace a una tasa local, la Ordenanza fiscal es ciertamente un requisito formal legalmente dispuesto para que esta clase de tributo pueda ser establecido y exigido ( artículo 15.1 TR/LRHL ); pero también constituye un instrumento normativo para determinar sus elementos esenciales [ artículo 16.1.a) del mismo texto legal ]. Y en la determinación de estos últimos tal Ordenanza fiscal no puede contradecir la ley reguladora de los mismos, pues así resulta del principio de jerarquía normativa y del mandato de reserva de ley tributaria que proclaman la Constitución y la Ley General tributaria ( artículos 9.3 , 31 y 133 CE y 8 LGT ). 2.- Esa doble faceta que presenta la Ordenanza fiscal hace que el mecanismo procesal legalmente establecido para hacer valer los vicios formales acaecidos durante su procedimiento de elaboración sea el recurso contencioso administrativo directo que la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone contra las disposiciones generales de rango inferior a la ley; y que. en principio, resulte inadmisible utilizar la vía de impugnación indirecta contra una Ordenanza fiscal para hacer valer esos vicios formales. II.- Sin embargo, no son meros vicios formales de la Ordenanza y sí vicios sustantivos, susceptibles por ello de impugnación indirecta, la inclusión en su texto normativo de hechos o magnitudes económicas, para determinar los elementos cuantificadores de la deuda tributaria, que no resulten debidamente justificados, en los informes técnico-económicos o en la memoria económico financiera que a tal efecto disponen los artículos 25 TR/LRHL y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , a efectos de lo siguiente: - Que tales hechos o magnitudes económicas son el resultado de haber observado debidamente el principio ecuación costes/ingresos establecido en el artículo 24.2 del citado TR /LHL ".Y ello porque no se está denunciando la falta de motivación de una magnitud, sino un requisito meramente procedimental del establecimiento del tipo agravado.

Sobre el motivo de impugnación que parece insinuarse en el escrito de apelación consistente en que el Ayuntamiento ha creado en la Ordenanza Fiscal un Uso de Construcción denominado Almacén-Estacionamiento en el que ha incluido más del 25% de los inmuebles del municipio, y que ninguno de los usos de construcción enumerados en el cuadro Anexo al RD 1020/1993 se corresponde con el uso de "Almacén-Estacionamiento" al que el art. 8.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del IBI asigna un tipo diferenciado, vulnerando el art. 72.4, la Disposición Transitoria Decimoquinta del RDL 2/2004 y la norma 20 del Anexo al RD 1020/1993. Este motivo ha sido desestimado por esta Sección en sentencias dictadas por mayoría como la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, Recurso de Apelación 986/2022, "TERCERO.- Dado que hipotéticamente podría afectar a la liquidación, debemos detenernos en la denuncia de la recurrente de que, entre los usos de los inmuebles sujetos al tipo diferenciado, la ordenanza incluye algunos usos ajenos a la normativa catastral, lo que, a su juicio, distorsiona el número de inmuebles de los restantes usos. La mayoría de los Magistrados que componen la Sala consideramos que esta alegación debe rechazarse por varias razones, pues además de que en primera instancia fue tan solo esbozada en conclusiones -lo que plantea un serio problema sobre su admisibilidad-, se basa en una ilegalidad de la que no hay ningún indicio que tenga reflejo en la concreta liquidación tributaria recurrida. Hemos visto que el mencionado art. 72.4 TRLHL autoriza a los ayuntamientos a establecer unos tipos agravados del IBI «atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones», excluidos los de uso residencial. Y la disposición transitoria decimoquinta de dicho texto prevé que «la diferenciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizará atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones recogido en la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio». El art. 72.4 limita la sujeción de los tipos diferenciados al 10% de los inmuebles que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Comparando los cuadros de usos de la ordenanza y del Real Decreto se observan dos diferencias: primero, la ordenanza ha dividido el uso núm. 9 de la norma catastral, inmuebles «culturales y religiosos», en dos usos distintos: uso cultural y uso religioso, circunstancia que es totalmente irrelevante para la recurrente cuyo inmueble posee uso industrial; y, segundo, la ordenanza incluye en la relación de usos agravados el de «almacén-estacionamiento» que como tal no figura en el cuadro del Real Decreto. Este uso fue instaurado en la reforma de la antigua Ley reguladora de las Haciendas locales y permanece vigente a través de la citada disposición transitoria del TRLHL en su apartado 2.a). Procede de la segregación de modalidades y clases de los usos residencial e industrial del Real Decreto (dice dicho apartado: «Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos, tendrán asignado el uso almacén-estacionamiento»). Resulta que el uso de almacén-estacionamiento, al no estar previsto como tal en el cuadro de la norma 20 del Real Decreto, no puede someterse al tipo diferenciado, como ya había destacado esta Sala y ha corroborado la STS 106/2023, de 31 de enero (RC 2265/2021 ). Sin embargo, lo que nos interesa conocer es si la indebida inclusión de este uso repercute de algún modo en la aplicación del tipo diferenciado a la entidad recurrente. La apelante no concreta qué efecto práctico en su liquidación produce tal ilegalidad, pues su alegación es meramente genérica y, como tal, impropia de un recurso indirecto. Aunque no corresponde a la Sala suplir la carga alegatoria de las partes, en la situación que hemos descrito late el problema de si, al separar los inmuebles con uso de «almacén-estacionamiento» del resto de inmuebles con uso industrial, se reduce el número de éstos y por ende es posible que queden dentro del 10% susceptible de someter al tipo incrementado, inmuebles industriales que no lo estarían de aplicarse este porcentaje sobre la totalidad de los que forman ambos usos - cuestión que, por cierto, se planteó y resolvió en sentido desestimatorio en nuestra sentencia 37/2015, de 22 de enero (rec. 729/2014 ). El problema enunciado parte de una premisa que no podemos aceptar, pues da por supuesto que, de no haber incluido la ordenanza como uso autónomo el uso catastral de almacén-estacionamiento, los inmuebles de este último uso deberían integrarse en los de uso industrial. Esta presunción es un tanto arriesgada si consideramos, por un lado, que el uso de almacén-estacionamiento corresponde a bienes de uso tanto residencial como industrial, por lo que no cabría trasladarlos a este último sin discriminar previamente su procedencia. Por otro lado, sería muy cuestionable -e incluso aparentemente contrario al criterio de la STS 106/2023 - gravar con el tipo diferenciado el uso catastral de almacén-estacionamiento sólo porque el cuadro de la norma 20 los considera como una subclase o modalidad de uso industrial. En relación con el caso concreto, en el año 2020 los inmuebles de uso industrial a los que se ha aplicado el tipo agravado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada son los que poseen un valor catastral superior a 660.910,32 euros, y los de la recurrente tienen los de 3.020.739,12 y 1.039.046,40 euros. No puede intuirse que estos valores habrían de quedar fuera del 10% de los inmuebles industriales de mayor valor en la hipótesis de que fueran agrupados los inmuebles de ambos usos, incluso parece indicar lo contrario el muy inferior valor de los almacenesestacionamientos -cuyo 10% de los de valor superior parte de la suma de 11.829,01 euros, según el informe que obra en el expediente. La incidencia que, en la liquidación del impuesto, haya ocasionado la consideración independiente de ambos usos consiste en un hecho, y su prueba recae sobre la actora en virtud de las reglas distributivas de la carga probatoria y por disponer de los medios adecuados a este fin. Y ello porque los datos necesarios para comprobar tal circunstancia debían figurar forzosamente en el padrón o listas cobratorias del IBI que publicó el Ayuntamiento ( art. 70 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro). De todas formas, si en realidad la recurrente consideraba que de haberse englobado el uso de almacén-estacionamiento y el uso industrial quedaría exenta de la agravación -lo que ni siquiera ha alegado- tenía la posibilidad de haber solicitado en fase probatoria la aportación por el demandado de la información precisa con este objeto. Por consiguiente, no puede considerarse probada la relación causal entre, por un lado, la ilegalidad de la ordenanza consistente en incluir el uso de almacénestacionamiento entre los usos sujetos al tipo diferenciado del IBI y, por otro lado, el concreto acto de aplicación que es la liquidación tributaria girada a la recurrente".Por lo tanto se desestima el motivo impugnatorio puesto que dicha ilegalidad solo se puede alegar en impugnación indirecta si afecta a la liquidación en concreto recurrida, porque la jurisprudencia viene insistiendo en la idea de que solo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso ( SSTS de 2 de diciembre de 2015, RC 2352/2013; núm. 1129/2018, de 3 de julio, RC 1309/2017, y 1266/2018, de 17 de julio, RC 516/2016). Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (RC 344/2004) declara que «no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)». Y esta Sección por criterio mayoritario se ha pronunciado en numerosas sentencias (sin que el recurso de casación planteado contra las mismas haya sido admitido o resuelto en sentido contrario) que solo afecta dicho defecto consistente en incluir el uso de almacén-estacionamiento, cuando la liquidación a la que se ha aplicado el tipo agravado (y que es la base de la impugnación indirecta de la Ordenanza), se encuentra bajo dicha categoría de almacén-estacionamiento, circunstancia que no concurre en el presente caso.

En el recurso de apelación se mantiene el motivo impugnatorio de la demanda recogido en el fundamento jurídico tercero que mezcla el motivo resuelto en el párrafo precedente así como unas alegaciones que parecen contener un matiz distinto y que se reflejan en reflexiones tales como "Resalta que es llamativo que el Uso Industrial se acapare 18.419 inmuebles en 2024, cuando en 2023 tan sólo tenían este uso 3.139. Esta parte considera que el Ayuntamiento manipula el número de inmuebles por usos, especialmente el Uso destino INDUSTRIAL por lo que la información solicitada como prueba es esencial a la hora de resolver las cuestiones planteadas en el Recurso. 6 Oculta el resto de grupos con la finalidad de que esta parte y el Juzgado no lleguen a la conclusión de que el Ayuntamiento, a la hora de aplicar los tipos diferenciados ha acudido a la información tributaria ( artículo 77.5 del RDL 2/2004 desarrollado en la Orden de Marzo de 2014) y no a los usos de construcción para la valoración catastral de los inmuebles (RD 1020/1993), recogidos en el anexo de la Norma 20. Si el Ayuntamiento aporta en el Expediente toda la información que le remite la Dirección General del Catastro, quedaría patente que el último párrafo de la Ordenanza, al acudir al artículo 77.5 y no al Anexo de la norma 20 del RD 1020/1993 , se conculca lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004".Parece afirmar que el art. 8.4 de la Ordenanza está violando el art. 72.4 RDL 2/2004 porque ordena una clasificación de los inmuebles por destino siguiendo el art. 77.5 RDL y no por tipologías como ordena el art. 72.4 RDL. Pero el mero análisis de dicha afirmación demuestra un defecto de concreción como luego veremos. El art. 8.4 de la Ordenanza dispone "4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , se 5 establece un tipo de gravamen diferenciado del 1,23% para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que superen el valor catastral que, para cada uso, distinto del residencial, se establece a continuación:...En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales . El uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro y que se incluye en el padrón que anualmente remite al Ayuntamiento de Fuenlabrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ".El art. 77.5 RDL 2/2004 dispone "5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año"y el art. 72.4 RDL 2/2004 dispone "4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados".Por lo tanto, ninguno de los preceptos habla de destino sino de uso, ignorando el apelante que la tipología catastral no deja de ser una suma de uso/clase/modalidad, según el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del RD 1020/1993, no existiendo una tipología ajena al propio uso que la encabeza. Las fichas catastrales explican la terminología, Uso: "destino de la edificación o dependencia principal del bien inmueble a los efectos de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ", Destino: "uso específico del local objeto de valoración", Tipología: "si la construcción es convencional, la que corresponda de las definidas en la norma 20 del RD 1020/1993 según su uso, clase, modalidad y categoría. En caso de valoración singularizada: CGOLF campo de golf, CMPNG camping, PDEPO puerto deportivo, PCOME puerto comercial, PRESA presa, CENTH central hidroeléctrica y AEROD aeródromo".

Así a nivel ejemplificativo, cuando en una ficha catastral consta la identificación de un bien inmueble con su referencia catastral, su Clase (urbano) y su Uso (deportivo), en su apartado VALORACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, se encuentra un cuadro en el que su tipología comienza con el primer número que corresponde a dicho Uso (5.Deportivo) y no al Destino (5.1. 2Piscina/KPS) que no es sino una especificación de dicho uso, según el CUADRO DE COEFICIENTES DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así en el ejemplo,

Por lo tanto, se desconoce qué violación de la Ordenanza está denunciando, en la medida en que la Ordenanza respeta los usos del RD 1020/1993. Solo existe una clasificación por usos, y es la que debe incluirse en el padrón catastral, a tenor del art. 77.5 de la LHL. Con base en dicho padrón catastral, es como corresponde gestionar la lista cobratoria o matrícula del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, art. 77.6 de la misma ley, incluidos los tipos agravados. Y es ajeno a la Ordenanza la cuestión de si, en el padrón catastral figuran muchos o pocos inmuebles de algún uso, cuestión que correspondería impugnar allí, y no, mediante la presente impugnación indirecta de la Ordenanza en los términos imprecisos, abstractos y ajenos a las propias disposiciones de la misma, en que ha sido planteada.

Las imprecisiones de la demanda como del recurso de apelación, nos llevan a recordar la Jurisprudencia sobre las impugnaciones indirectas, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1464/2020, de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en el Recurso de Casación nº 1567/2018 "III.- En la impugnación indirecta será carga del accionante determinar y acreditar: el elemento legal que resulta vulnerado y es determinante de la invalidez de la liquidación directamente impugnada; la concreta ilegalidad que se imputa a la Ordenanza fiscal; y la relación causal existente entre esta imputación y la disconformidad a Derecho de la liquidación o acto de aplicación de esa Ordenanza".Partiendo de dicho marco rector, la ausencia de violación propia y concreta de la Ordenanza, las imprecisiones en cuanto a los términos utilizados, como se ha visto en el párrafo precedente, así como la exigencia de afectación directa de su liquidación por el defecto legal, tal y como se ha indicado en el Fundamento anterior, obligan a desestimar el motivo impugnatorio porque no cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de costas al apelante pero con el límite de 1.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1, 2 y 3 LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Apliband, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 402/2024.

Imposición de costas al apelante con el límite previsto en el fundamento jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0707-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0707-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de mayo de 2025 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 402/2024 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2024, interpuesto por la entidad mercantil APLIBAND S.L, representado/da por el/la letrado/a Don/Doña José Pedro Martín Escolar, contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, Madrid, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Jesús López Gracia, y contra la resolución 82/2024, reclamación económico administrativa OP NUM000 interpuesta el 2 de agosto de 2023, y de fecha 28 de mayo de 2024 por la que se acuerda desestimar tal reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2023 y girada a razón del inmueble sito en la DIRECCION000, uso "I" (Industrial), valor catastral 4.349.887,60 euros, referencia catastral NUM001, y cuota integra de 53.503,62 euros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LO DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO. SE EFECTUA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS a la recurrente en la cuantía de DOS MIL EUROS (2.000,00 EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, AMBOS PROFESIONALES Y SIN QUE SER NECESARIA TASACION DE COSTAS".

SEGUNDO.-La entidad interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictase sentencia por medio de la cual, revocando la Resolución impugnada, declarando la anulación del artículo 8.4 de la Ordenanza y de la liquidación del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles del año 2023 y acordase la emisión de una nueva liquidación aplicando el tipo general, que ha de ser notificada individualmente, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la devolución del importe ingresado con los intereses procedentes y al abono de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Fuenlabrada escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, se procedió a su señalamiento el día 26 de febrero de 2026, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 402/2024, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2024, interpuesto por la entidad mercantil APLIBAND S.L, representado/da por el/la letrado/a Don/Doña José Pedro Martín Escolar, contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, Madrid, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Jesús López Gracia, y contra la resolución 82/2024, reclamación económico administrativa OP NUM000 interpuesta el 2 de agosto de 2023, y de fecha 28 de mayo de 2024 por la que se acuerda desestimar tal reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2023 y girada a razón del inmueble sito en la DIRECCION000, uso "I" (Industrial), valor catastral 4.349.887,60 euros, referencia catastral NUM001, y cuota integra de 53.503,62 euros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LO DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO. SE EFECTUA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS a la recurrente en la cuantía de DOS MIL EUROS (2.000,00 EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, AMBOS PROFESIONALES Y SIN QUE SER NECESARIA TASACION DE COSTAS".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la resolución 82/2024, reclamación económico administrativa OP NUM000 interpuesta el 2 de agosto de 2023, y de fecha 28 de mayo de 2024 por la que se acuerda desestimar tal reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2023 y girada a razón del inmueble sito en la DIRECCION000, uso "I" (Industrial), valor catastral 4.349.887,60 euros, referencia catastral NUM001, y cuota íntegra de 53.503,62 euros.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

En primer lugar realiza un resumen de los argumentos de la sentencia apelada.

Resalta que es llamativo que el Uso Industrial se acapare 18.419 inmuebles en 2024, cuando en 2023 tan sólo tenían este uso 3.139. Esta parte considera que el Ayuntamiento manipula el número de inmuebles por usos, especialmente el Uso destino INDUSTRIAL por lo que la información solicitada como prueba es esencial a la hora de resolver las cuestiones planteadas en el Recurso. 6 Oculta el resto de grupos con la finalidad de que esta parte y el Juzgado no lleguen a la conclusión de que el Ayuntamiento, a la hora de aplicar los tipos diferenciados ha acudido a la información tributaria ( artículo 77.5 del RDL 2/2004 desarrollado en la Orden de Marzo de 2014) y no a los usos de construcción para la valoración catastral de los inmuebles (RD 1020/1993), recogidos en el anexo de la Norma 20. Si el Ayuntamiento aporta en el Expediente toda la información que le remite la Dirección General del Catastro, quedaría patente que el último párrafo de la Ordenanza, al acudir al artículo 77.5 y no al Anexo de la norma 20 del RD 1020/1993, se conculca lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004.

Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 72.4-2 del Real Decreto Ley 2/2004, en virtud de la cual la Ordenanza Fiscal del impuesto deberá señalar el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos". Se refiere a que el Tribunal Supremo ha resuelto los recursos de casación 892/2023 896/2023 y 907/2023.

Parece mantener el motivo impugnatorio de que el artículo 8.4 de la Ordenanza para aplicar el tipo diferenciado atiende a los usos recogidos en el padrón catastral que son los destinos o usos por la actividad desarrollada en los inmuebles y no los recogidos en la normativa catastral, RD 1020/1993, por tipología constructiva para la valoración catastral, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004, y que la modificación del art. 8.4, no señala los umbrales porcentuales, de modo que se desconoce si los cuantitativos recogidos en la Ordenanza están dentro del 0-10% del número de inmuebles con mayor valor catastral por uso. La Directora Gerente de la OTAF se atribuyó competencias del Pleno del Ayuntamiento al tiempo que otorga la Ordenanza efectos retroactivos. Indica que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre un motivo impugnatorio consistente en la falta el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el que se establezcan los tipos diferenciados, en base a la potestad prevista en el apartado 4 del artículo 72 del RDL 2/2004, derivada de la disposición del artículo 15.2 del RDL 2/2004." que se ha obviado y esta parte considera, entre otras, esencial para anular el artículo 8.4 de la Ordenanza.

TERCERO.-El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Parte de que la ordenanza fiscal aplicada en relación con los recibos del impuesto de bienes inmuebles girados en el ejercicio 2023 es la redacción modificada en el año 2019 y aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 20 de diciembre de 2019 y publicada en el BOCM n.º 306 de 26/12/2019, en virtud del cual, entre otras modificaciones, se da una nueva redacción a todo el precepto 8.4 relativo a la aplicación de los tipos diferenciados en comparación a los ejercicios anteriores.

Sobre la alegación realizada por el recurrente en la que manifiesta que por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se ha vulnerado la normativa sobre los usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, parte del hecho de que el uso asignado al inmueble cuya liquidación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles es objeto del recurso, es el "Industrial", siendo trasladables a este supuesto los argumentos que, en un supuesto similar, recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Novena, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso de Apelación 809/2022. El Padrón Catastral que la Gerencia Regional de Madrid de la Dirección General del Catastro Inmobiliario (DGCI, en adelante) remite al Ayuntamiento de Fuenlabrada, en los términos del artículo 77.5 del TRLRHL, antes del 1 de marzo de cada ejercicio, clasifica los bienes inmuebles de naturaleza urbana atendiendo a distintos usos de la construcción diferenciados. Por tanto, el Ayuntamiento en el ejercicio de la potestad tributaria únicamente se limita a cuantificar la deuda en los términos que reglamentariamente haya determinado a partir de la información que la DGI le remite como ente censal de los elementos sujetos a gravamen. Esto es, no es competencia de los Municipios, ni cuenta con habilitación legal alguna, la de rectificar los usos de la construcción que la DGCI determina en el Padrón Catastral. Por dicho motivo por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se ha cumplido con la normativa reguladora de los usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El uso del inmueble de la actora a los efectos de la revisión de las resoluciones impugnadas en este procedimiento es el Industrial, uso previsto en la 22 Ordenanza del Ayuntamiento de Fuenlabrada y también en el cuadro de la norma 20 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral, de lo que se desprende que se cumple lo dispuesto en el artículo 72.4 del TRLHL.

De la documentación que obra en el expediente puede constatarse que el bien y valor catastral afectado es el siguiente: - DIRECCION000, con referencia catastral NUM001 valor catastral 4.349.887,60€. - Que el uso asignado al inmueble situado en DIRECCION000, es el "I" (Industrial) y que su valor catastral es de 4.349.887,60€. - Que el umbral mínimo de valor catastral fijado en la ordenanza para la aplicación de los tipos de IBI diferenciados a todos los inmuebles de ESE MISMO USO es, en este caso, aquellos con valor catastral superior a 630.000€ entre los que se encuentran los inmuebles en cuestión (requisito a). - Que el número de valores a aplicar estos tipos diferenciados no es superior al 10% del número de inmuebles situados por encima de este valor (requisito b). Esta conclusión se extrae de los resúmenes estadísticos (Informe: NUM002) (Proceso Carga Definitiva DGC NUM003. Fecha Inicio: 08/03/2023) elaborados por la Oficina Tributaria que COMPRENDE LA CARGA DEFINITIVA DE los datos de la explotación informática realizada a partir de los datos del padrón catastral del ejercicio afectado. En concreto para el caso que nos ocupa de los citados resúmenes se desprende que el total de unidades urbanas que tienen atribuido el uso I son 3.139, siendo su 10% la cantidad de 313 y siendo el valor catastral del número NUM004 de 672.104,79€. POR LO QUE TODOS AQUELLOS INMUEBLES CON 23 VALOR CATASTRAL POR ENCIMA DE ESTA CANTIDAD, LES SERÁ DE APLICACIÓN LOS TIPOS DIFERENCIADOS en base a la Ordenanza. Luego se observa que se trata de una operación mecánica cuyo cálculo solo se puede realizar una vez sean remitidos por la Dirección General de Catastro los correspondientes datos padronales. Así pues, resulta debidamente acreditada la concurrencia de las condiciones legalmente exigidas para aplicar el tipo de gravamen diferenciado incluido en los recibos/liquidaciones practicadas, las cuales, han sido objeto de notificación colectiva mediante edictos conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la LGT.

CUARTO.-Para resolver la apelación debemos partir de que la nueva redacción de la Ordenanza aplicable a la liquidación litigiosa ha sido analizada por la presente Sección en la Sentencia que resuelve la apelación número 743/2022 contra la Sentencia nº 271/2022 de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 555/2021, que reproduce la sentencia de esta Sección, sentencia de 18 de octubre de 2022, recaída en el recurso de apelación nº 629/2022, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos a continuación: "CUARTO.- Basta con comparar las modificaciones del precepto para advertir que el actual posee una diferencia sustancial que evita el riesgo que arrastró la nulidad de las dos anteriores.

En primer lugar, el art. 8.4 dice ahora: "En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ". Por tanto, es imposible que aquel vulnere un artículo al que expresamente se remite.

Segundo; los reproches que formula la recurrente recaen en realidad contra el art. 72.4 TRLHL. Este obliga al Ayuntamiento a establecer unos umbrales de valor de los inmuebles antes de conocer los valores actualizados, dado que la aprobación de la norma fiscal ha de preceder, obviamente, al devengo del impuesto e inicio del periodo impositivo del IBI, que coincide con el año natural (art. 75.1 y 2 TRLHL), y la comunicación al Ayuntamiento de los valores mediante el padrón catastral anual se produce una vez comenzado el año (art. 77.5). Esto posibilita que, en trance de practicar las liquidaciones y aplicar el tipo diferenciado a la luz de los nuevos valores facilitados por el Catastro, resulte que los inmuebles que rebasan el umbral sean más de ese 10%. Pero esta eventualidad no puede conducir a la inaplicación de un precepto con rango de ley ni a la nulidad de las ordenanzas que lo desarrollan. La Sala, en todo caso, solo dispone de la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero en las mencionadas sentencias de esta Sección 1011/2008 , 656/2009 y 713/2009 resolvió a favor de la constitucionalidad de la norma , como así hizo el Tribunal Constitucional en el auto 123/2009, de 28 de abril , inadmitiendo la cuestión formulada por un Juzgado de lo Contencioso de esta capital.

Tercero; precisamente en dicha cuestión de inconstitucionalidad fue suscitado el problema que late en el planteamiento de la recurrente.

El ATC lo expuso del siguiente modo:

"Entiende el órgano judicial, en último lugar, que la aplicación del sistema de tipos diferenciados, en la medida que no puede tomarse sobre valores catastrales reales, permite una actuación arbitraria de los Ayuntamientos contraria al art. 9.3 CE , al actualizarse los valores catastrales todos los años mediante la aplicación del porcentaje fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado que se publica a finales de diciembre, siendo de todo punto imposible que las ordenanzas puedan tomar en consideración los valores actualizados de cara a fijar el umbral de aplicación de los tipos incrementados. Además -añade- podría suceder que determinados valores que en un ejercicio no superaban el umbral máximo para la aplicación de los tipos incrementados llegasen a superarlo como consecuencia de la actualización, aplicándose esos tipos incrementados a inmuebles que en el momento de elaboración de la ordenanza no habían sido tomados en consideración"

A lo que respondió:

"Este Tribunal ha reiterado, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador ( art. 9.3 CE ), que la calificación de "arbitraria" dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la "expresión de la voluntad popular", por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose "en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" ( STC 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4). Pues bien, hemos comprobado cómo la norma tiene una finalidad legítima y razonable, no establece discriminación de ningún tipo y las medidas adoptadas no son desproporcionadas, por lo que ahí debe de terminar nuestro análisis. En cualquier caso, además, una eventual actuación arbitraria de la Administración local en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo función de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo controlar dicha actuación. Tampoco una eventual superación del umbral del valor que provoque una tributación agravada como consecuencia de la actualización de valores convertiría a la norma legal en arbitraria, pues esa actualización no es sino una consecuencia necesaria del paso del tiempo y, podemos decir también, el fruto de la exigencia constitucional de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual."

Cuarto; el art. 8.4 de la Ordenanza de Fuenlabrada, con la remisión al TRLHL, determina la restricción de las funciones del órgano gestor a la mera aplicación de la norma, por lo que priva a la OTAF de toda hipotética potestad normativa sobre el porcentaje de inmuebles gravados. Al prever el artículo que el tipo diferenciado recaiga sobre los inmuebles cuyo valor exceda el umbral pero siempre que de este modo no se sobrepase el 10% de bienes de cada uso, la intervención de la Gerencia de la Oficina es puramente mecánica y se reduce a comprobar si el número de inmuebles que superan el umbral rebasa ese porcentaje y, si es así, no cargar con la agravación a los que dentro de aquellos tienen menor valor. Con esta operación no se sustituyen los umbrales de valor de los usos, sino que se evita aplicar el tipo diferenciado si se advierte que se supera el límite que establece la ley.

Esta finalidad de la norma la expresa con toda claridad la sentencia apelada transcribiendo otra del mismo Juzgado

"La mera comparación del segundo párrafo que acabamos de reproducir [es decir, el actualmente vigente] con el correlativo de la Ordenanza en la redacción aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de 19 de diciembre de 2017 [...], evidencia la superación de los inconvenientes que provocaron la nulidad de las anteriores redacciones pues ya no delega a un momento posterior y a un órgano técnico de la Administración municipal el establecimiento de los umbrales ni la determinación del porcentaje de cada uso al que deben aplicarse, sino simplemente la concreción, una vez recibido el Padrón del impuesto, de los inmuebles afectados por el tipo agravado por encontrarse incluidos en ese porcentaje del 10% con mayor valor catastral para cada uno de los usos, operación de carácter puramente matemático o automático, que excluye toda posible discrecionalidad o arbitrariedad por parte de dicho órgano municipal. [ ...] No supone obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que la Ordenanza tal como alega la parte recurrente no establezca de forma expresa ese porcentaje máximo del 10% puesto que el mismo se desprende de la remisión que efectúa al artículo 72.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL)

[...] En consecuencia no advertimos contradicción entre la redacción del artículo 8.4 de la Ordenanza de 2020 y el artículo 72.4 del TRLHL, ni que los umbrales hayan sido aprobados arbitrariamente por órgano incompetente pues la Gerente del OTAF se ha limitado, mediante una operación automática, a aumentar los valores de algunos de los usos para ajustar el número de inmuebles gravados con el tipo superior al límite máximo del 10% para cada uso, lo que ha de determinar la desestimación del motivo de impugnación analizado."

Y, quinto, el criterio de la sentencia apelada ya lo adelantaba esta Sala en muchas sentencias sobre la ordenanza, cuando indicaba que la reforma del año 2019 había salvado el vicio de nulidad que apreciábamos en las dos modificaciones anteriores ( sentencias 176/2021, de 21 de abril, rec. 128/2021 ; 240/2021, de 18 de mayo, rec. 1162/2020 ; 254/2021, de 18 de mayo, rec. 129/2021 ; 477/2021, de 14 de septiembre, rec. 195/2021 ; 520/2022, de 19 de julio, rec. 218/2022 , y otras.

En definitiva, conforme al nuevo art. 8.4 de la ordenanza fiscal queda conjurado el riesgo que provocaban las anteriores versiones. Ahora la OTAF, cuando reciba el padrón del impuesto, debe limitarse a calcular si para cada uso el umbral de valor supera el 10% de inmuebles y en caso positivo solo aplicar el tipo diferenciado al 10% de inmuebles de mayor valor, tarea a la que con toda probabilidad también se limitaba antes su función, aunque al amparo de unas normas que, literalmente interpretadas, hubieran permitido alterar dicho porcentaje.

QUINTO.- Con el examen de la legalidad de la ordenanza cesa la competencia de este Tribunal en el actual recurso, pues carece de ella, por razón de la cuantía, para las cuestiones que interesan exclusivamente a la liquidación directamente recurrida ( art. 81.1 LJCA )...".

Los pronunciamientos de dicha sentencia han sido confirmados por sentencia del Tribunal Supremo en uno de los recursos de casación citados por el recurrente en el escrito de apelación nº 892/2023, sentencia nº 1008/2024, de fecha 7 de junio de 2024 "Ante todo, conviene resaltar que nos encontramos en el ámbito de la impugnación indirecta de la disposición general referida, Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fuenlabrada, lo que acota los límites de esta modalidad de impugnación indirecta, conforme al art. 26.1 LJCA , que establece que "[...] 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho [...]". La recurrente plantea hipotéticas situaciones sobre el alcance de aplicación de los tipos diferenciados del IBI, sin argumentar en relación a la situación precisa del inmueble de su titularidad, sobre el que recae la liquidación impugnada, de manera que no explica en modo alguno en que consistiría, en su caso concreto, esa supuesta aplicación arbitraria por parte del órgano gestor respecto al límite máximo de inmuebles urbanos afectados por tipos diferenciados por razón de su uso. En todo caso, y abordando el núcleo de la cuestión de interés casacional, hay que rechazar el planteamiento que postula la parte recurrente respecto al art. 72.4 TRLHL. El establecimiento y aplicación de tipos de gravamen diferenciados en el IBI por parte de los Ayuntamientos a que habilita el apartado 4 del art. 72, se ha de producir siempre dentro de los límites resultantes de los apartados 2 y 3 del referido art. 72 TRLHL, límites que, por otra parte, no se cuestiona que no han sido superados. El establecimiento de estos tipos diferenciados requiere que la ordenanza fiscal del impuesto señale "el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados", y este, el umbral de valor, es el criterio necesario para identificar los bienes que, por tener igual o superior valor catastral al umbral de valor definido, serán gravados a los correspondientes tipos diferenciados. La previsión del art. 72.4 TRLHL de que "dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso tengan mayor valor catastral", establece un límite que opera en la fase aplicativa, aunque al tiempo constituye, obviamente, el criterio orientador que el Ayuntamiento debe seguir para fijar el correspondiente umbral de valor a partir del cual se aplicarán los tipos incrementados, en el momento de aprobar los correspondientes umbrales de valor catastral. Dicho de otra forma, la norma no requiere que se fijen dos criterios de aplicación de los tipos incrementados, uno que sería el umbral de valor catastral y otro que sería un determinado porcentaje, como máximo de hasta el 10 por ciento, pero eventualmente inferior. Lo que exige la ley es que estos tipos diferenciados, por razones de seguridad jurídica, operen sobre una base imponible determinada, el valor catastral a estos efectos, que resulte predeterminado en la ordenanza fiscal mediante la fijación del correspondiente umbral de valor catastral referido a cada uso que admiten estos tipos incrementados. Y ese valor catastral que constituye el umbral de valoración no podrá ser de aplicación a un número de inmuebles superior al que represente, como máximo, el 10 por ciento de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Por tanto es un límite que opera en la fase aplicativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues al formar el padrón y la correspondiente lista cobratoria (art. 77 5 y 6 TRLHL) el órgano gestor deberá ordenar los bienes inmuebles en el correspondiente uso por valor catastral decreciente, y aplicar dicho límite al 10 por ciento de mayor valor como máximo, de manera que los inmuebles que, aun superando el umbral de valor aplicativo del tipo diferenciado correspondiente al uso que les corresponda, estén situados por debajo del límite que corresponda al 10 por ciento de los de mayor valor para ese uso, no podrán ser gravados con el tipo incrementado. Ello no supone conferir al órgano de gestión facultad discrecional alguna, sino la obligación de aplicar el límite legal, es decir, no puede optar por aplicar un tipo inferior al diferenciado si el inmueble que iguala o supera el umbral de valoración, se encuentra en ese rango del 10 por ciento como máximo. Es posible que el umbral de valoración se corresponda con un porcentaje de bienes inmuebles urbanos inferior al 10 por ciento que, como máximo, establece el art. 72.4 TRLHL, pero ello no implica vulneración de ningún límite impuesto por la Ley de Haciendas Locales , porque la misma no impone que los umbrales de valoración se correspondan exactamente con porcentaje alguno, sino que los umbrales que hayan sido establecidos solo podrán ser aplicados hasta el límite máximo del 10 por ciento de los inmuebles urbanos de ese determinado uso para el que se ha previsto el tipo diferenciado, siempre y cuando igualen o superen el umbral de valoración. Por ello, la remisión que hace el art. 8.4 de la Ordenanza a que "[...] los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [...]" no supone una referencia vacía como pretende la recurrente, por más que pueda ser redundante, pues aun si no se hiciera, dicho límite resultaría igualmente aplicable por el expreso mandato legal del art. 72.4 TRLHL. Ya hemos dicho que este porcentaje opera como límite en la fase de aplicación, pero también como criterio para fijar el umbral de valor a efectos de aplicar tipos incrementados, lo cual se explica por los diferentes momentos en que se produce la aprobación de la Ordenanza que debe contemplar los umbrales de valoración, antes de la formación del correspondiente padrón. Por tanto, no es un requisito del establecimiento e imposición de tipos diferenciados que se establezca un porcentaje máximo concreto, de hasta el 10 por ciento, ni existe vulneración del art. 72.4 TRLHL por no establecer la Ordenanza un determinado porcentaje máximo de aplicación. Ello enlaza con el rechazo del otro motivo de impugnación que de forma muy confusa aduce la parte actora, relativo a la ausencia de un acuerdo de imposición y establecimiento de tipos diferenciados que, según sostiene la recurrente, no habría sido acreditado por el Ayuntamiento a lo largo del proceso ni constaría en el expediente, lo cual le parece prueba suficiente de que no se produjo tal acuerdo de imposición y establecimiento. Recordemos que estamos en el ámbito de una impugnación indirecta y, por tanto, los motivos de impugnación no pueden ser cualesquiera de los que podrían articularse en un recurso directo contra la correspondiente ordenanza [ STS de 3 de mayo de 2016 (rec. cas. 986/2016 )]. El argumento del escrito de interposición es que es carga del Ayuntamiento acreditar que existe un acuerdo de establecimiento e imposición de tipos diferenciados, aunque en su propia exposición de las diferentes modificaciones de la Ordenanza del Impuesto de Bienes Inmuebles admite la actora y hoy recurrente que el establecimiento de estos tipos diferenciados se encontraba ya en la Ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Fuenlabrada en la redacción vigente en el periodo entre 2006 a 2019 (pág. 5 del escrito de interposición) y que ha sido objeto de diversas modificaciones que, según su exposición, no afectan al acuerdo de imposición y establecimiento de tipos diferenciados adoptado previamente. En todo caso, el expediente administrativo no incorpora, ni debería hacerlo, el propio acuerdo de imposición y establecimiento, puesto que se trata de la impugnación de determinadas liquidaciones, con ocasión de las cuales se plantea la impugnación indirecta de la norma ( art. 26.1 LJCA ), y no de un recurso directo contra la ordenanza. La documentación del expediente es la del procedimiento de liquidación, y no ha de incorporar elementos propios del procedimiento de imposición del IBI y, en particular, del establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en los términos del art. 72.4 TRLHL. Que la parte solicitara como prueba la aportación de los acuerdos de establecimiento de tipos diferenciados para el ejercicio de 2020, respecto a cuya admisión o denegación y su eventual resultado nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación y ni tan siquiera se menciona en las sentencias de instancia y apelación, respecto a las que no se denuncia infracción procesal alguna en materia de prueba, no prueba absolutamente nada respecto a la pretendida inexistencia de acuerdo de establecimiento, y no altera la carga de la prueba de acreditar ese pretendido hecho que, aunque sea negativo, corresponde a la parte que lo invoca en el marco de una impugnación indirecta de la norma, por lo que la recurrente debe soportar las consecuencias de su pasividad [en este sentido, STS de 17 de marzo de 2023 (rec. cas. 5534/2021 )]. En definitiva, no existe vulneración de los arts. 15 y 16 del TRLHL en relación a los arts. 106.1 y 123 LBRL , como tampoco de los demás preceptos legales y constitucionales que, en relación a aquellos, alega la parte recurrente de manera puramente formularia, sin desarrollo alguno. La conclusión de todo lo argumentado nos lleva a establecer como criterio interpretativo que el establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el art. 72.4 TRLHL, no exige que la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados -atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones-, establezca expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo, sino que basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados, y es en la fase de aplicación donde deberá limitarse la aplicación del correspondiente tipo incrementado, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral. La sentencia recurrida es conforme con el criterio jurisprudencial establecido, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado".

Se invoca en el recurso de apelación incongruencia omisiva de la sentencia porque no repara en que el acuerdo de establecimiento del tipo diferenciado y el incremento -esto es, el ejercicio de las facultades potestativas otorgadas por la LRHL-, es necesario e imprescindible el previo al acuerdo de aprobación de la Ordenanza -todo ello de conformidad con el artículo 15.2 LRHL- y que, aunque el procedimiento seguido en la elaboración de la Ordenanza haya sido jurídicamente impecable, estaría regulando la aplicación de un tipo diferenciado y un incremento de tipo inexistentes. En la demanda se indicaba que en el análisis de la normativa municipal reguladora del impuesto no se había encontrado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el que se establecían el tipo o tipos diferenciados, por lo que deducía que no se ha establecido o acordado en base a la potestad que otorga al Pleno el apartado 4 del artículo 72 del RDL 2/2004, derivada de la disposición del artículo 15.2 del RDL 2/2004. Sostiene que la Jurisprudencia fija que las potestades tributarias discrecionales de las entidades locales ( artículo 15.1 y 15.2 del RDL 2/2004) precisan del acuerdo de establecimiento de los tributos potestativos y de las facultades potestativas de los impuestos obligatorios que alteran la cuota tributaria determinada por ley y la ordenación o reglamentación de los acuerdos establecidos en las correspondientes ordenanzas fiscales. El art. 15 del RDL 2/2004 dispone "1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley , las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de éstos. 2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales. 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley , bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales".Con carácter general, la sección viene rechazando la posibilidad de basar la impugnación indirecta en un vicio de procedimiento como vendría ser el que se denuncia de falta de acuerdo expreso de imposición en la modificación de ordenanza vigente, que es claro, presupone la existencia de Ordenanza vigente, y por tanto la voluntad de su aprobación y mantenimiento, pero es que en cualquier caso. Así entre otras Recurso de Apelación nº 778/2020, Sentencia nº 74, de fecha 2 de marzo de 2021 "Conviene aclarar no obstante, en cuanto la apelante alega otros motivos de impugnación referidos únicamente a la liquidación, que la apelación resulta admisible solo por la impugnación indirecta, y solo para conocer de dicha impugnación indirecta. Con carácter general, la sección viene rechazando la posibilidad de basar la impugnación indirecta en un vicio de procedimiento como vendría ser el que se denuncia de falta de acuerdo expreso de imposición en la modificación de ordenanza vigente, que es claro, presupone la existencia de Ordenanza vigente, y por tanto la voluntad de su aprobación y mantenimiento, pero es que en cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que consta en autos, aportada en apelación, certificación del acuerdo de imposición que fundaba la alegación, lo que hace nuevamente improsperable el recurso".Y dicha imposibilidad de alegar dicho defecto formal en una impugnación indirecta no se ve modificado por la Jurisprudencia matizada del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia nº 1464/2020, de fecha 5 de noviembre de 2020, Recurso nº 1464/2020 "1.- En lo que hace a una tasa local, la Ordenanza fiscal es ciertamente un requisito formal legalmente dispuesto para que esta clase de tributo pueda ser establecido y exigido ( artículo 15.1 TR/LRHL ); pero también constituye un instrumento normativo para determinar sus elementos esenciales [ artículo 16.1.a) del mismo texto legal ]. Y en la determinación de estos últimos tal Ordenanza fiscal no puede contradecir la ley reguladora de los mismos, pues así resulta del principio de jerarquía normativa y del mandato de reserva de ley tributaria que proclaman la Constitución y la Ley General tributaria ( artículos 9.3 , 31 y 133 CE y 8 LGT ). 2.- Esa doble faceta que presenta la Ordenanza fiscal hace que el mecanismo procesal legalmente establecido para hacer valer los vicios formales acaecidos durante su procedimiento de elaboración sea el recurso contencioso administrativo directo que la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone contra las disposiciones generales de rango inferior a la ley; y que. en principio, resulte inadmisible utilizar la vía de impugnación indirecta contra una Ordenanza fiscal para hacer valer esos vicios formales. II.- Sin embargo, no son meros vicios formales de la Ordenanza y sí vicios sustantivos, susceptibles por ello de impugnación indirecta, la inclusión en su texto normativo de hechos o magnitudes económicas, para determinar los elementos cuantificadores de la deuda tributaria, que no resulten debidamente justificados, en los informes técnico-económicos o en la memoria económico financiera que a tal efecto disponen los artículos 25 TR/LRHL y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , a efectos de lo siguiente: - Que tales hechos o magnitudes económicas son el resultado de haber observado debidamente el principio ecuación costes/ingresos establecido en el artículo 24.2 del citado TR /LHL ".Y ello porque no se está denunciando la falta de motivación de una magnitud, sino un requisito meramente procedimental del establecimiento del tipo agravado.

Sobre el motivo de impugnación que parece insinuarse en el escrito de apelación consistente en que el Ayuntamiento ha creado en la Ordenanza Fiscal un Uso de Construcción denominado Almacén-Estacionamiento en el que ha incluido más del 25% de los inmuebles del municipio, y que ninguno de los usos de construcción enumerados en el cuadro Anexo al RD 1020/1993 se corresponde con el uso de "Almacén-Estacionamiento" al que el art. 8.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del IBI asigna un tipo diferenciado, vulnerando el art. 72.4, la Disposición Transitoria Decimoquinta del RDL 2/2004 y la norma 20 del Anexo al RD 1020/1993. Este motivo ha sido desestimado por esta Sección en sentencias dictadas por mayoría como la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, Recurso de Apelación 986/2022, "TERCERO.- Dado que hipotéticamente podría afectar a la liquidación, debemos detenernos en la denuncia de la recurrente de que, entre los usos de los inmuebles sujetos al tipo diferenciado, la ordenanza incluye algunos usos ajenos a la normativa catastral, lo que, a su juicio, distorsiona el número de inmuebles de los restantes usos. La mayoría de los Magistrados que componen la Sala consideramos que esta alegación debe rechazarse por varias razones, pues además de que en primera instancia fue tan solo esbozada en conclusiones -lo que plantea un serio problema sobre su admisibilidad-, se basa en una ilegalidad de la que no hay ningún indicio que tenga reflejo en la concreta liquidación tributaria recurrida. Hemos visto que el mencionado art. 72.4 TRLHL autoriza a los ayuntamientos a establecer unos tipos agravados del IBI «atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones», excluidos los de uso residencial. Y la disposición transitoria decimoquinta de dicho texto prevé que «la diferenciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizará atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones recogido en la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio». El art. 72.4 limita la sujeción de los tipos diferenciados al 10% de los inmuebles que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Comparando los cuadros de usos de la ordenanza y del Real Decreto se observan dos diferencias: primero, la ordenanza ha dividido el uso núm. 9 de la norma catastral, inmuebles «culturales y religiosos», en dos usos distintos: uso cultural y uso religioso, circunstancia que es totalmente irrelevante para la recurrente cuyo inmueble posee uso industrial; y, segundo, la ordenanza incluye en la relación de usos agravados el de «almacén-estacionamiento» que como tal no figura en el cuadro del Real Decreto. Este uso fue instaurado en la reforma de la antigua Ley reguladora de las Haciendas locales y permanece vigente a través de la citada disposición transitoria del TRLHL en su apartado 2.a). Procede de la segregación de modalidades y clases de los usos residencial e industrial del Real Decreto (dice dicho apartado: «Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos, tendrán asignado el uso almacén-estacionamiento»). Resulta que el uso de almacén-estacionamiento, al no estar previsto como tal en el cuadro de la norma 20 del Real Decreto, no puede someterse al tipo diferenciado, como ya había destacado esta Sala y ha corroborado la STS 106/2023, de 31 de enero (RC 2265/2021 ). Sin embargo, lo que nos interesa conocer es si la indebida inclusión de este uso repercute de algún modo en la aplicación del tipo diferenciado a la entidad recurrente. La apelante no concreta qué efecto práctico en su liquidación produce tal ilegalidad, pues su alegación es meramente genérica y, como tal, impropia de un recurso indirecto. Aunque no corresponde a la Sala suplir la carga alegatoria de las partes, en la situación que hemos descrito late el problema de si, al separar los inmuebles con uso de «almacén-estacionamiento» del resto de inmuebles con uso industrial, se reduce el número de éstos y por ende es posible que queden dentro del 10% susceptible de someter al tipo incrementado, inmuebles industriales que no lo estarían de aplicarse este porcentaje sobre la totalidad de los que forman ambos usos - cuestión que, por cierto, se planteó y resolvió en sentido desestimatorio en nuestra sentencia 37/2015, de 22 de enero (rec. 729/2014 ). El problema enunciado parte de una premisa que no podemos aceptar, pues da por supuesto que, de no haber incluido la ordenanza como uso autónomo el uso catastral de almacén-estacionamiento, los inmuebles de este último uso deberían integrarse en los de uso industrial. Esta presunción es un tanto arriesgada si consideramos, por un lado, que el uso de almacén-estacionamiento corresponde a bienes de uso tanto residencial como industrial, por lo que no cabría trasladarlos a este último sin discriminar previamente su procedencia. Por otro lado, sería muy cuestionable -e incluso aparentemente contrario al criterio de la STS 106/2023 - gravar con el tipo diferenciado el uso catastral de almacén-estacionamiento sólo porque el cuadro de la norma 20 los considera como una subclase o modalidad de uso industrial. En relación con el caso concreto, en el año 2020 los inmuebles de uso industrial a los que se ha aplicado el tipo agravado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada son los que poseen un valor catastral superior a 660.910,32 euros, y los de la recurrente tienen los de 3.020.739,12 y 1.039.046,40 euros. No puede intuirse que estos valores habrían de quedar fuera del 10% de los inmuebles industriales de mayor valor en la hipótesis de que fueran agrupados los inmuebles de ambos usos, incluso parece indicar lo contrario el muy inferior valor de los almacenesestacionamientos -cuyo 10% de los de valor superior parte de la suma de 11.829,01 euros, según el informe que obra en el expediente. La incidencia que, en la liquidación del impuesto, haya ocasionado la consideración independiente de ambos usos consiste en un hecho, y su prueba recae sobre la actora en virtud de las reglas distributivas de la carga probatoria y por disponer de los medios adecuados a este fin. Y ello porque los datos necesarios para comprobar tal circunstancia debían figurar forzosamente en el padrón o listas cobratorias del IBI que publicó el Ayuntamiento ( art. 70 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro). De todas formas, si en realidad la recurrente consideraba que de haberse englobado el uso de almacén-estacionamiento y el uso industrial quedaría exenta de la agravación -lo que ni siquiera ha alegado- tenía la posibilidad de haber solicitado en fase probatoria la aportación por el demandado de la información precisa con este objeto. Por consiguiente, no puede considerarse probada la relación causal entre, por un lado, la ilegalidad de la ordenanza consistente en incluir el uso de almacénestacionamiento entre los usos sujetos al tipo diferenciado del IBI y, por otro lado, el concreto acto de aplicación que es la liquidación tributaria girada a la recurrente".Por lo tanto se desestima el motivo impugnatorio puesto que dicha ilegalidad solo se puede alegar en impugnación indirecta si afecta a la liquidación en concreto recurrida, porque la jurisprudencia viene insistiendo en la idea de que solo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso ( SSTS de 2 de diciembre de 2015, RC 2352/2013; núm. 1129/2018, de 3 de julio, RC 1309/2017, y 1266/2018, de 17 de julio, RC 516/2016). Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (RC 344/2004) declara que «no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)». Y esta Sección por criterio mayoritario se ha pronunciado en numerosas sentencias (sin que el recurso de casación planteado contra las mismas haya sido admitido o resuelto en sentido contrario) que solo afecta dicho defecto consistente en incluir el uso de almacén-estacionamiento, cuando la liquidación a la que se ha aplicado el tipo agravado (y que es la base de la impugnación indirecta de la Ordenanza), se encuentra bajo dicha categoría de almacén-estacionamiento, circunstancia que no concurre en el presente caso.

En el recurso de apelación se mantiene el motivo impugnatorio de la demanda recogido en el fundamento jurídico tercero que mezcla el motivo resuelto en el párrafo precedente así como unas alegaciones que parecen contener un matiz distinto y que se reflejan en reflexiones tales como "Resalta que es llamativo que el Uso Industrial se acapare 18.419 inmuebles en 2024, cuando en 2023 tan sólo tenían este uso 3.139. Esta parte considera que el Ayuntamiento manipula el número de inmuebles por usos, especialmente el Uso destino INDUSTRIAL por lo que la información solicitada como prueba es esencial a la hora de resolver las cuestiones planteadas en el Recurso. 6 Oculta el resto de grupos con la finalidad de que esta parte y el Juzgado no lleguen a la conclusión de que el Ayuntamiento, a la hora de aplicar los tipos diferenciados ha acudido a la información tributaria ( artículo 77.5 del RDL 2/2004 desarrollado en la Orden de Marzo de 2014) y no a los usos de construcción para la valoración catastral de los inmuebles (RD 1020/1993), recogidos en el anexo de la Norma 20. Si el Ayuntamiento aporta en el Expediente toda la información que le remite la Dirección General del Catastro, quedaría patente que el último párrafo de la Ordenanza, al acudir al artículo 77.5 y no al Anexo de la norma 20 del RD 1020/1993 , se conculca lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004".Parece afirmar que el art. 8.4 de la Ordenanza está violando el art. 72.4 RDL 2/2004 porque ordena una clasificación de los inmuebles por destino siguiendo el art. 77.5 RDL y no por tipologías como ordena el art. 72.4 RDL. Pero el mero análisis de dicha afirmación demuestra un defecto de concreción como luego veremos. El art. 8.4 de la Ordenanza dispone "4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , se 5 establece un tipo de gravamen diferenciado del 1,23% para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que superen el valor catastral que, para cada uso, distinto del residencial, se establece a continuación:...En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales . El uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro y que se incluye en el padrón que anualmente remite al Ayuntamiento de Fuenlabrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ".El art. 77.5 RDL 2/2004 dispone "5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año"y el art. 72.4 RDL 2/2004 dispone "4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados".Por lo tanto, ninguno de los preceptos habla de destino sino de uso, ignorando el apelante que la tipología catastral no deja de ser una suma de uso/clase/modalidad, según el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del RD 1020/1993, no existiendo una tipología ajena al propio uso que la encabeza. Las fichas catastrales explican la terminología, Uso: "destino de la edificación o dependencia principal del bien inmueble a los efectos de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ", Destino: "uso específico del local objeto de valoración", Tipología: "si la construcción es convencional, la que corresponda de las definidas en la norma 20 del RD 1020/1993 según su uso, clase, modalidad y categoría. En caso de valoración singularizada: CGOLF campo de golf, CMPNG camping, PDEPO puerto deportivo, PCOME puerto comercial, PRESA presa, CENTH central hidroeléctrica y AEROD aeródromo".

Así a nivel ejemplificativo, cuando en una ficha catastral consta la identificación de un bien inmueble con su referencia catastral, su Clase (urbano) y su Uso (deportivo), en su apartado VALORACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, se encuentra un cuadro en el que su tipología comienza con el primer número que corresponde a dicho Uso (5.Deportivo) y no al Destino (5.1. 2Piscina/KPS) que no es sino una especificación de dicho uso, según el CUADRO DE COEFICIENTES DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así en el ejemplo,

Por lo tanto, se desconoce qué violación de la Ordenanza está denunciando, en la medida en que la Ordenanza respeta los usos del RD 1020/1993. Solo existe una clasificación por usos, y es la que debe incluirse en el padrón catastral, a tenor del art. 77.5 de la LHL. Con base en dicho padrón catastral, es como corresponde gestionar la lista cobratoria o matrícula del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, art. 77.6 de la misma ley, incluidos los tipos agravados. Y es ajeno a la Ordenanza la cuestión de si, en el padrón catastral figuran muchos o pocos inmuebles de algún uso, cuestión que correspondería impugnar allí, y no, mediante la presente impugnación indirecta de la Ordenanza en los términos imprecisos, abstractos y ajenos a las propias disposiciones de la misma, en que ha sido planteada.

Las imprecisiones de la demanda como del recurso de apelación, nos llevan a recordar la Jurisprudencia sobre las impugnaciones indirectas, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1464/2020, de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en el Recurso de Casación nº 1567/2018 "III.- En la impugnación indirecta será carga del accionante determinar y acreditar: el elemento legal que resulta vulnerado y es determinante de la invalidez de la liquidación directamente impugnada; la concreta ilegalidad que se imputa a la Ordenanza fiscal; y la relación causal existente entre esta imputación y la disconformidad a Derecho de la liquidación o acto de aplicación de esa Ordenanza".Partiendo de dicho marco rector, la ausencia de violación propia y concreta de la Ordenanza, las imprecisiones en cuanto a los términos utilizados, como se ha visto en el párrafo precedente, así como la exigencia de afectación directa de su liquidación por el defecto legal, tal y como se ha indicado en el Fundamento anterior, obligan a desestimar el motivo impugnatorio porque no cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de costas al apelante pero con el límite de 1.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1, 2 y 3 LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Apliband, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 402/2024.

Imposición de costas al apelante con el límite previsto en el fundamento jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0707-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0707-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 402/2024, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2024, interpuesto por la entidad mercantil APLIBAND S.L, representado/da por el/la letrado/a Don/Doña José Pedro Martín Escolar, contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, Madrid, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Jesús López Gracia, y contra la resolución 82/2024, reclamación económico administrativa OP NUM000 interpuesta el 2 de agosto de 2023, y de fecha 28 de mayo de 2024 por la que se acuerda desestimar tal reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2023 y girada a razón del inmueble sito en la DIRECCION000, uso "I" (Industrial), valor catastral 4.349.887,60 euros, referencia catastral NUM001, y cuota integra de 53.503,62 euros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LO DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO. SE EFECTUA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS a la recurrente en la cuantía de DOS MIL EUROS (2.000,00 EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, AMBOS PROFESIONALES Y SIN QUE SER NECESARIA TASACION DE COSTAS".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la resolución 82/2024, reclamación económico administrativa OP NUM000 interpuesta el 2 de agosto de 2023, y de fecha 28 de mayo de 2024 por la que se acuerda desestimar tal reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2023 y girada a razón del inmueble sito en la DIRECCION000, uso "I" (Industrial), valor catastral 4.349.887,60 euros, referencia catastral NUM001, y cuota íntegra de 53.503,62 euros.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

En primer lugar realiza un resumen de los argumentos de la sentencia apelada.

Resalta que es llamativo que el Uso Industrial se acapare 18.419 inmuebles en 2024, cuando en 2023 tan sólo tenían este uso 3.139. Esta parte considera que el Ayuntamiento manipula el número de inmuebles por usos, especialmente el Uso destino INDUSTRIAL por lo que la información solicitada como prueba es esencial a la hora de resolver las cuestiones planteadas en el Recurso. 6 Oculta el resto de grupos con la finalidad de que esta parte y el Juzgado no lleguen a la conclusión de que el Ayuntamiento, a la hora de aplicar los tipos diferenciados ha acudido a la información tributaria ( artículo 77.5 del RDL 2/2004 desarrollado en la Orden de Marzo de 2014) y no a los usos de construcción para la valoración catastral de los inmuebles (RD 1020/1993), recogidos en el anexo de la Norma 20. Si el Ayuntamiento aporta en el Expediente toda la información que le remite la Dirección General del Catastro, quedaría patente que el último párrafo de la Ordenanza, al acudir al artículo 77.5 y no al Anexo de la norma 20 del RD 1020/1993, se conculca lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004.

Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 72.4-2 del Real Decreto Ley 2/2004, en virtud de la cual la Ordenanza Fiscal del impuesto deberá señalar el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos". Se refiere a que el Tribunal Supremo ha resuelto los recursos de casación 892/2023 896/2023 y 907/2023.

Parece mantener el motivo impugnatorio de que el artículo 8.4 de la Ordenanza para aplicar el tipo diferenciado atiende a los usos recogidos en el padrón catastral que son los destinos o usos por la actividad desarrollada en los inmuebles y no los recogidos en la normativa catastral, RD 1020/1993, por tipología constructiva para la valoración catastral, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004, y que la modificación del art. 8.4, no señala los umbrales porcentuales, de modo que se desconoce si los cuantitativos recogidos en la Ordenanza están dentro del 0-10% del número de inmuebles con mayor valor catastral por uso. La Directora Gerente de la OTAF se atribuyó competencias del Pleno del Ayuntamiento al tiempo que otorga la Ordenanza efectos retroactivos. Indica que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre un motivo impugnatorio consistente en la falta el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el que se establezcan los tipos diferenciados, en base a la potestad prevista en el apartado 4 del artículo 72 del RDL 2/2004, derivada de la disposición del artículo 15.2 del RDL 2/2004." que se ha obviado y esta parte considera, entre otras, esencial para anular el artículo 8.4 de la Ordenanza.

TERCERO.-El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Parte de que la ordenanza fiscal aplicada en relación con los recibos del impuesto de bienes inmuebles girados en el ejercicio 2023 es la redacción modificada en el año 2019 y aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 20 de diciembre de 2019 y publicada en el BOCM n.º 306 de 26/12/2019, en virtud del cual, entre otras modificaciones, se da una nueva redacción a todo el precepto 8.4 relativo a la aplicación de los tipos diferenciados en comparación a los ejercicios anteriores.

Sobre la alegación realizada por el recurrente en la que manifiesta que por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se ha vulnerado la normativa sobre los usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, parte del hecho de que el uso asignado al inmueble cuya liquidación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles es objeto del recurso, es el "Industrial", siendo trasladables a este supuesto los argumentos que, en un supuesto similar, recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Novena, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso de Apelación 809/2022. El Padrón Catastral que la Gerencia Regional de Madrid de la Dirección General del Catastro Inmobiliario (DGCI, en adelante) remite al Ayuntamiento de Fuenlabrada, en los términos del artículo 77.5 del TRLRHL, antes del 1 de marzo de cada ejercicio, clasifica los bienes inmuebles de naturaleza urbana atendiendo a distintos usos de la construcción diferenciados. Por tanto, el Ayuntamiento en el ejercicio de la potestad tributaria únicamente se limita a cuantificar la deuda en los términos que reglamentariamente haya determinado a partir de la información que la DGI le remite como ente censal de los elementos sujetos a gravamen. Esto es, no es competencia de los Municipios, ni cuenta con habilitación legal alguna, la de rectificar los usos de la construcción que la DGCI determina en el Padrón Catastral. Por dicho motivo por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se ha cumplido con la normativa reguladora de los usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El uso del inmueble de la actora a los efectos de la revisión de las resoluciones impugnadas en este procedimiento es el Industrial, uso previsto en la 22 Ordenanza del Ayuntamiento de Fuenlabrada y también en el cuadro de la norma 20 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral, de lo que se desprende que se cumple lo dispuesto en el artículo 72.4 del TRLHL.

De la documentación que obra en el expediente puede constatarse que el bien y valor catastral afectado es el siguiente: - DIRECCION000, con referencia catastral NUM001 valor catastral 4.349.887,60€. - Que el uso asignado al inmueble situado en DIRECCION000, es el "I" (Industrial) y que su valor catastral es de 4.349.887,60€. - Que el umbral mínimo de valor catastral fijado en la ordenanza para la aplicación de los tipos de IBI diferenciados a todos los inmuebles de ESE MISMO USO es, en este caso, aquellos con valor catastral superior a 630.000€ entre los que se encuentran los inmuebles en cuestión (requisito a). - Que el número de valores a aplicar estos tipos diferenciados no es superior al 10% del número de inmuebles situados por encima de este valor (requisito b). Esta conclusión se extrae de los resúmenes estadísticos (Informe: NUM002) (Proceso Carga Definitiva DGC NUM003. Fecha Inicio: 08/03/2023) elaborados por la Oficina Tributaria que COMPRENDE LA CARGA DEFINITIVA DE los datos de la explotación informática realizada a partir de los datos del padrón catastral del ejercicio afectado. En concreto para el caso que nos ocupa de los citados resúmenes se desprende que el total de unidades urbanas que tienen atribuido el uso I son 3.139, siendo su 10% la cantidad de 313 y siendo el valor catastral del número NUM004 de 672.104,79€. POR LO QUE TODOS AQUELLOS INMUEBLES CON 23 VALOR CATASTRAL POR ENCIMA DE ESTA CANTIDAD, LES SERÁ DE APLICACIÓN LOS TIPOS DIFERENCIADOS en base a la Ordenanza. Luego se observa que se trata de una operación mecánica cuyo cálculo solo se puede realizar una vez sean remitidos por la Dirección General de Catastro los correspondientes datos padronales. Así pues, resulta debidamente acreditada la concurrencia de las condiciones legalmente exigidas para aplicar el tipo de gravamen diferenciado incluido en los recibos/liquidaciones practicadas, las cuales, han sido objeto de notificación colectiva mediante edictos conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la LGT.

CUARTO.-Para resolver la apelación debemos partir de que la nueva redacción de la Ordenanza aplicable a la liquidación litigiosa ha sido analizada por la presente Sección en la Sentencia que resuelve la apelación número 743/2022 contra la Sentencia nº 271/2022 de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 555/2021, que reproduce la sentencia de esta Sección, sentencia de 18 de octubre de 2022, recaída en el recurso de apelación nº 629/2022, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos a continuación: "CUARTO.- Basta con comparar las modificaciones del precepto para advertir que el actual posee una diferencia sustancial que evita el riesgo que arrastró la nulidad de las dos anteriores.

En primer lugar, el art. 8.4 dice ahora: "En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ". Por tanto, es imposible que aquel vulnere un artículo al que expresamente se remite.

Segundo; los reproches que formula la recurrente recaen en realidad contra el art. 72.4 TRLHL. Este obliga al Ayuntamiento a establecer unos umbrales de valor de los inmuebles antes de conocer los valores actualizados, dado que la aprobación de la norma fiscal ha de preceder, obviamente, al devengo del impuesto e inicio del periodo impositivo del IBI, que coincide con el año natural (art. 75.1 y 2 TRLHL), y la comunicación al Ayuntamiento de los valores mediante el padrón catastral anual se produce una vez comenzado el año (art. 77.5). Esto posibilita que, en trance de practicar las liquidaciones y aplicar el tipo diferenciado a la luz de los nuevos valores facilitados por el Catastro, resulte que los inmuebles que rebasan el umbral sean más de ese 10%. Pero esta eventualidad no puede conducir a la inaplicación de un precepto con rango de ley ni a la nulidad de las ordenanzas que lo desarrollan. La Sala, en todo caso, solo dispone de la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero en las mencionadas sentencias de esta Sección 1011/2008 , 656/2009 y 713/2009 resolvió a favor de la constitucionalidad de la norma , como así hizo el Tribunal Constitucional en el auto 123/2009, de 28 de abril , inadmitiendo la cuestión formulada por un Juzgado de lo Contencioso de esta capital.

Tercero; precisamente en dicha cuestión de inconstitucionalidad fue suscitado el problema que late en el planteamiento de la recurrente.

El ATC lo expuso del siguiente modo:

"Entiende el órgano judicial, en último lugar, que la aplicación del sistema de tipos diferenciados, en la medida que no puede tomarse sobre valores catastrales reales, permite una actuación arbitraria de los Ayuntamientos contraria al art. 9.3 CE , al actualizarse los valores catastrales todos los años mediante la aplicación del porcentaje fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado que se publica a finales de diciembre, siendo de todo punto imposible que las ordenanzas puedan tomar en consideración los valores actualizados de cara a fijar el umbral de aplicación de los tipos incrementados. Además -añade- podría suceder que determinados valores que en un ejercicio no superaban el umbral máximo para la aplicación de los tipos incrementados llegasen a superarlo como consecuencia de la actualización, aplicándose esos tipos incrementados a inmuebles que en el momento de elaboración de la ordenanza no habían sido tomados en consideración"

A lo que respondió:

"Este Tribunal ha reiterado, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador ( art. 9.3 CE ), que la calificación de "arbitraria" dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la "expresión de la voluntad popular", por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose "en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" ( STC 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4). Pues bien, hemos comprobado cómo la norma tiene una finalidad legítima y razonable, no establece discriminación de ningún tipo y las medidas adoptadas no son desproporcionadas, por lo que ahí debe de terminar nuestro análisis. En cualquier caso, además, una eventual actuación arbitraria de la Administración local en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo función de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo controlar dicha actuación. Tampoco una eventual superación del umbral del valor que provoque una tributación agravada como consecuencia de la actualización de valores convertiría a la norma legal en arbitraria, pues esa actualización no es sino una consecuencia necesaria del paso del tiempo y, podemos decir también, el fruto de la exigencia constitucional de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual."

Cuarto; el art. 8.4 de la Ordenanza de Fuenlabrada, con la remisión al TRLHL, determina la restricción de las funciones del órgano gestor a la mera aplicación de la norma, por lo que priva a la OTAF de toda hipotética potestad normativa sobre el porcentaje de inmuebles gravados. Al prever el artículo que el tipo diferenciado recaiga sobre los inmuebles cuyo valor exceda el umbral pero siempre que de este modo no se sobrepase el 10% de bienes de cada uso, la intervención de la Gerencia de la Oficina es puramente mecánica y se reduce a comprobar si el número de inmuebles que superan el umbral rebasa ese porcentaje y, si es así, no cargar con la agravación a los que dentro de aquellos tienen menor valor. Con esta operación no se sustituyen los umbrales de valor de los usos, sino que se evita aplicar el tipo diferenciado si se advierte que se supera el límite que establece la ley.

Esta finalidad de la norma la expresa con toda claridad la sentencia apelada transcribiendo otra del mismo Juzgado

"La mera comparación del segundo párrafo que acabamos de reproducir [es decir, el actualmente vigente] con el correlativo de la Ordenanza en la redacción aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de 19 de diciembre de 2017 [...], evidencia la superación de los inconvenientes que provocaron la nulidad de las anteriores redacciones pues ya no delega a un momento posterior y a un órgano técnico de la Administración municipal el establecimiento de los umbrales ni la determinación del porcentaje de cada uso al que deben aplicarse, sino simplemente la concreción, una vez recibido el Padrón del impuesto, de los inmuebles afectados por el tipo agravado por encontrarse incluidos en ese porcentaje del 10% con mayor valor catastral para cada uno de los usos, operación de carácter puramente matemático o automático, que excluye toda posible discrecionalidad o arbitrariedad por parte de dicho órgano municipal. [ ...] No supone obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que la Ordenanza tal como alega la parte recurrente no establezca de forma expresa ese porcentaje máximo del 10% puesto que el mismo se desprende de la remisión que efectúa al artículo 72.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL)

[...] En consecuencia no advertimos contradicción entre la redacción del artículo 8.4 de la Ordenanza de 2020 y el artículo 72.4 del TRLHL, ni que los umbrales hayan sido aprobados arbitrariamente por órgano incompetente pues la Gerente del OTAF se ha limitado, mediante una operación automática, a aumentar los valores de algunos de los usos para ajustar el número de inmuebles gravados con el tipo superior al límite máximo del 10% para cada uso, lo que ha de determinar la desestimación del motivo de impugnación analizado."

Y, quinto, el criterio de la sentencia apelada ya lo adelantaba esta Sala en muchas sentencias sobre la ordenanza, cuando indicaba que la reforma del año 2019 había salvado el vicio de nulidad que apreciábamos en las dos modificaciones anteriores ( sentencias 176/2021, de 21 de abril, rec. 128/2021 ; 240/2021, de 18 de mayo, rec. 1162/2020 ; 254/2021, de 18 de mayo, rec. 129/2021 ; 477/2021, de 14 de septiembre, rec. 195/2021 ; 520/2022, de 19 de julio, rec. 218/2022 , y otras.

En definitiva, conforme al nuevo art. 8.4 de la ordenanza fiscal queda conjurado el riesgo que provocaban las anteriores versiones. Ahora la OTAF, cuando reciba el padrón del impuesto, debe limitarse a calcular si para cada uso el umbral de valor supera el 10% de inmuebles y en caso positivo solo aplicar el tipo diferenciado al 10% de inmuebles de mayor valor, tarea a la que con toda probabilidad también se limitaba antes su función, aunque al amparo de unas normas que, literalmente interpretadas, hubieran permitido alterar dicho porcentaje.

QUINTO.- Con el examen de la legalidad de la ordenanza cesa la competencia de este Tribunal en el actual recurso, pues carece de ella, por razón de la cuantía, para las cuestiones que interesan exclusivamente a la liquidación directamente recurrida ( art. 81.1 LJCA )...".

Los pronunciamientos de dicha sentencia han sido confirmados por sentencia del Tribunal Supremo en uno de los recursos de casación citados por el recurrente en el escrito de apelación nº 892/2023, sentencia nº 1008/2024, de fecha 7 de junio de 2024 "Ante todo, conviene resaltar que nos encontramos en el ámbito de la impugnación indirecta de la disposición general referida, Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fuenlabrada, lo que acota los límites de esta modalidad de impugnación indirecta, conforme al art. 26.1 LJCA , que establece que "[...] 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho [...]". La recurrente plantea hipotéticas situaciones sobre el alcance de aplicación de los tipos diferenciados del IBI, sin argumentar en relación a la situación precisa del inmueble de su titularidad, sobre el que recae la liquidación impugnada, de manera que no explica en modo alguno en que consistiría, en su caso concreto, esa supuesta aplicación arbitraria por parte del órgano gestor respecto al límite máximo de inmuebles urbanos afectados por tipos diferenciados por razón de su uso. En todo caso, y abordando el núcleo de la cuestión de interés casacional, hay que rechazar el planteamiento que postula la parte recurrente respecto al art. 72.4 TRLHL. El establecimiento y aplicación de tipos de gravamen diferenciados en el IBI por parte de los Ayuntamientos a que habilita el apartado 4 del art. 72, se ha de producir siempre dentro de los límites resultantes de los apartados 2 y 3 del referido art. 72 TRLHL, límites que, por otra parte, no se cuestiona que no han sido superados. El establecimiento de estos tipos diferenciados requiere que la ordenanza fiscal del impuesto señale "el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados", y este, el umbral de valor, es el criterio necesario para identificar los bienes que, por tener igual o superior valor catastral al umbral de valor definido, serán gravados a los correspondientes tipos diferenciados. La previsión del art. 72.4 TRLHL de que "dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso tengan mayor valor catastral", establece un límite que opera en la fase aplicativa, aunque al tiempo constituye, obviamente, el criterio orientador que el Ayuntamiento debe seguir para fijar el correspondiente umbral de valor a partir del cual se aplicarán los tipos incrementados, en el momento de aprobar los correspondientes umbrales de valor catastral. Dicho de otra forma, la norma no requiere que se fijen dos criterios de aplicación de los tipos incrementados, uno que sería el umbral de valor catastral y otro que sería un determinado porcentaje, como máximo de hasta el 10 por ciento, pero eventualmente inferior. Lo que exige la ley es que estos tipos diferenciados, por razones de seguridad jurídica, operen sobre una base imponible determinada, el valor catastral a estos efectos, que resulte predeterminado en la ordenanza fiscal mediante la fijación del correspondiente umbral de valor catastral referido a cada uso que admiten estos tipos incrementados. Y ese valor catastral que constituye el umbral de valoración no podrá ser de aplicación a un número de inmuebles superior al que represente, como máximo, el 10 por ciento de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Por tanto es un límite que opera en la fase aplicativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues al formar el padrón y la correspondiente lista cobratoria (art. 77 5 y 6 TRLHL) el órgano gestor deberá ordenar los bienes inmuebles en el correspondiente uso por valor catastral decreciente, y aplicar dicho límite al 10 por ciento de mayor valor como máximo, de manera que los inmuebles que, aun superando el umbral de valor aplicativo del tipo diferenciado correspondiente al uso que les corresponda, estén situados por debajo del límite que corresponda al 10 por ciento de los de mayor valor para ese uso, no podrán ser gravados con el tipo incrementado. Ello no supone conferir al órgano de gestión facultad discrecional alguna, sino la obligación de aplicar el límite legal, es decir, no puede optar por aplicar un tipo inferior al diferenciado si el inmueble que iguala o supera el umbral de valoración, se encuentra en ese rango del 10 por ciento como máximo. Es posible que el umbral de valoración se corresponda con un porcentaje de bienes inmuebles urbanos inferior al 10 por ciento que, como máximo, establece el art. 72.4 TRLHL, pero ello no implica vulneración de ningún límite impuesto por la Ley de Haciendas Locales , porque la misma no impone que los umbrales de valoración se correspondan exactamente con porcentaje alguno, sino que los umbrales que hayan sido establecidos solo podrán ser aplicados hasta el límite máximo del 10 por ciento de los inmuebles urbanos de ese determinado uso para el que se ha previsto el tipo diferenciado, siempre y cuando igualen o superen el umbral de valoración. Por ello, la remisión que hace el art. 8.4 de la Ordenanza a que "[...] los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [...]" no supone una referencia vacía como pretende la recurrente, por más que pueda ser redundante, pues aun si no se hiciera, dicho límite resultaría igualmente aplicable por el expreso mandato legal del art. 72.4 TRLHL. Ya hemos dicho que este porcentaje opera como límite en la fase de aplicación, pero también como criterio para fijar el umbral de valor a efectos de aplicar tipos incrementados, lo cual se explica por los diferentes momentos en que se produce la aprobación de la Ordenanza que debe contemplar los umbrales de valoración, antes de la formación del correspondiente padrón. Por tanto, no es un requisito del establecimiento e imposición de tipos diferenciados que se establezca un porcentaje máximo concreto, de hasta el 10 por ciento, ni existe vulneración del art. 72.4 TRLHL por no establecer la Ordenanza un determinado porcentaje máximo de aplicación. Ello enlaza con el rechazo del otro motivo de impugnación que de forma muy confusa aduce la parte actora, relativo a la ausencia de un acuerdo de imposición y establecimiento de tipos diferenciados que, según sostiene la recurrente, no habría sido acreditado por el Ayuntamiento a lo largo del proceso ni constaría en el expediente, lo cual le parece prueba suficiente de que no se produjo tal acuerdo de imposición y establecimiento. Recordemos que estamos en el ámbito de una impugnación indirecta y, por tanto, los motivos de impugnación no pueden ser cualesquiera de los que podrían articularse en un recurso directo contra la correspondiente ordenanza [ STS de 3 de mayo de 2016 (rec. cas. 986/2016 )]. El argumento del escrito de interposición es que es carga del Ayuntamiento acreditar que existe un acuerdo de establecimiento e imposición de tipos diferenciados, aunque en su propia exposición de las diferentes modificaciones de la Ordenanza del Impuesto de Bienes Inmuebles admite la actora y hoy recurrente que el establecimiento de estos tipos diferenciados se encontraba ya en la Ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Fuenlabrada en la redacción vigente en el periodo entre 2006 a 2019 (pág. 5 del escrito de interposición) y que ha sido objeto de diversas modificaciones que, según su exposición, no afectan al acuerdo de imposición y establecimiento de tipos diferenciados adoptado previamente. En todo caso, el expediente administrativo no incorpora, ni debería hacerlo, el propio acuerdo de imposición y establecimiento, puesto que se trata de la impugnación de determinadas liquidaciones, con ocasión de las cuales se plantea la impugnación indirecta de la norma ( art. 26.1 LJCA ), y no de un recurso directo contra la ordenanza. La documentación del expediente es la del procedimiento de liquidación, y no ha de incorporar elementos propios del procedimiento de imposición del IBI y, en particular, del establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en los términos del art. 72.4 TRLHL. Que la parte solicitara como prueba la aportación de los acuerdos de establecimiento de tipos diferenciados para el ejercicio de 2020, respecto a cuya admisión o denegación y su eventual resultado nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación y ni tan siquiera se menciona en las sentencias de instancia y apelación, respecto a las que no se denuncia infracción procesal alguna en materia de prueba, no prueba absolutamente nada respecto a la pretendida inexistencia de acuerdo de establecimiento, y no altera la carga de la prueba de acreditar ese pretendido hecho que, aunque sea negativo, corresponde a la parte que lo invoca en el marco de una impugnación indirecta de la norma, por lo que la recurrente debe soportar las consecuencias de su pasividad [en este sentido, STS de 17 de marzo de 2023 (rec. cas. 5534/2021 )]. En definitiva, no existe vulneración de los arts. 15 y 16 del TRLHL en relación a los arts. 106.1 y 123 LBRL , como tampoco de los demás preceptos legales y constitucionales que, en relación a aquellos, alega la parte recurrente de manera puramente formularia, sin desarrollo alguno. La conclusión de todo lo argumentado nos lleva a establecer como criterio interpretativo que el establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el art. 72.4 TRLHL, no exige que la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados -atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones-, establezca expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo, sino que basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados, y es en la fase de aplicación donde deberá limitarse la aplicación del correspondiente tipo incrementado, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral. La sentencia recurrida es conforme con el criterio jurisprudencial establecido, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado".

Se invoca en el recurso de apelación incongruencia omisiva de la sentencia porque no repara en que el acuerdo de establecimiento del tipo diferenciado y el incremento -esto es, el ejercicio de las facultades potestativas otorgadas por la LRHL-, es necesario e imprescindible el previo al acuerdo de aprobación de la Ordenanza -todo ello de conformidad con el artículo 15.2 LRHL- y que, aunque el procedimiento seguido en la elaboración de la Ordenanza haya sido jurídicamente impecable, estaría regulando la aplicación de un tipo diferenciado y un incremento de tipo inexistentes. En la demanda se indicaba que en el análisis de la normativa municipal reguladora del impuesto no se había encontrado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el que se establecían el tipo o tipos diferenciados, por lo que deducía que no se ha establecido o acordado en base a la potestad que otorga al Pleno el apartado 4 del artículo 72 del RDL 2/2004, derivada de la disposición del artículo 15.2 del RDL 2/2004. Sostiene que la Jurisprudencia fija que las potestades tributarias discrecionales de las entidades locales ( artículo 15.1 y 15.2 del RDL 2/2004) precisan del acuerdo de establecimiento de los tributos potestativos y de las facultades potestativas de los impuestos obligatorios que alteran la cuota tributaria determinada por ley y la ordenación o reglamentación de los acuerdos establecidos en las correspondientes ordenanzas fiscales. El art. 15 del RDL 2/2004 dispone "1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley , las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de éstos. 2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales. 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley , bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales".Con carácter general, la sección viene rechazando la posibilidad de basar la impugnación indirecta en un vicio de procedimiento como vendría ser el que se denuncia de falta de acuerdo expreso de imposición en la modificación de ordenanza vigente, que es claro, presupone la existencia de Ordenanza vigente, y por tanto la voluntad de su aprobación y mantenimiento, pero es que en cualquier caso. Así entre otras Recurso de Apelación nº 778/2020, Sentencia nº 74, de fecha 2 de marzo de 2021 "Conviene aclarar no obstante, en cuanto la apelante alega otros motivos de impugnación referidos únicamente a la liquidación, que la apelación resulta admisible solo por la impugnación indirecta, y solo para conocer de dicha impugnación indirecta. Con carácter general, la sección viene rechazando la posibilidad de basar la impugnación indirecta en un vicio de procedimiento como vendría ser el que se denuncia de falta de acuerdo expreso de imposición en la modificación de ordenanza vigente, que es claro, presupone la existencia de Ordenanza vigente, y por tanto la voluntad de su aprobación y mantenimiento, pero es que en cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que consta en autos, aportada en apelación, certificación del acuerdo de imposición que fundaba la alegación, lo que hace nuevamente improsperable el recurso".Y dicha imposibilidad de alegar dicho defecto formal en una impugnación indirecta no se ve modificado por la Jurisprudencia matizada del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia nº 1464/2020, de fecha 5 de noviembre de 2020, Recurso nº 1464/2020 "1.- En lo que hace a una tasa local, la Ordenanza fiscal es ciertamente un requisito formal legalmente dispuesto para que esta clase de tributo pueda ser establecido y exigido ( artículo 15.1 TR/LRHL ); pero también constituye un instrumento normativo para determinar sus elementos esenciales [ artículo 16.1.a) del mismo texto legal ]. Y en la determinación de estos últimos tal Ordenanza fiscal no puede contradecir la ley reguladora de los mismos, pues así resulta del principio de jerarquía normativa y del mandato de reserva de ley tributaria que proclaman la Constitución y la Ley General tributaria ( artículos 9.3 , 31 y 133 CE y 8 LGT ). 2.- Esa doble faceta que presenta la Ordenanza fiscal hace que el mecanismo procesal legalmente establecido para hacer valer los vicios formales acaecidos durante su procedimiento de elaboración sea el recurso contencioso administrativo directo que la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone contra las disposiciones generales de rango inferior a la ley; y que. en principio, resulte inadmisible utilizar la vía de impugnación indirecta contra una Ordenanza fiscal para hacer valer esos vicios formales. II.- Sin embargo, no son meros vicios formales de la Ordenanza y sí vicios sustantivos, susceptibles por ello de impugnación indirecta, la inclusión en su texto normativo de hechos o magnitudes económicas, para determinar los elementos cuantificadores de la deuda tributaria, que no resulten debidamente justificados, en los informes técnico-económicos o en la memoria económico financiera que a tal efecto disponen los artículos 25 TR/LRHL y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , a efectos de lo siguiente: - Que tales hechos o magnitudes económicas son el resultado de haber observado debidamente el principio ecuación costes/ingresos establecido en el artículo 24.2 del citado TR /LHL ".Y ello porque no se está denunciando la falta de motivación de una magnitud, sino un requisito meramente procedimental del establecimiento del tipo agravado.

Sobre el motivo de impugnación que parece insinuarse en el escrito de apelación consistente en que el Ayuntamiento ha creado en la Ordenanza Fiscal un Uso de Construcción denominado Almacén-Estacionamiento en el que ha incluido más del 25% de los inmuebles del municipio, y que ninguno de los usos de construcción enumerados en el cuadro Anexo al RD 1020/1993 se corresponde con el uso de "Almacén-Estacionamiento" al que el art. 8.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del IBI asigna un tipo diferenciado, vulnerando el art. 72.4, la Disposición Transitoria Decimoquinta del RDL 2/2004 y la norma 20 del Anexo al RD 1020/1993. Este motivo ha sido desestimado por esta Sección en sentencias dictadas por mayoría como la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, Recurso de Apelación 986/2022, "TERCERO.- Dado que hipotéticamente podría afectar a la liquidación, debemos detenernos en la denuncia de la recurrente de que, entre los usos de los inmuebles sujetos al tipo diferenciado, la ordenanza incluye algunos usos ajenos a la normativa catastral, lo que, a su juicio, distorsiona el número de inmuebles de los restantes usos. La mayoría de los Magistrados que componen la Sala consideramos que esta alegación debe rechazarse por varias razones, pues además de que en primera instancia fue tan solo esbozada en conclusiones -lo que plantea un serio problema sobre su admisibilidad-, se basa en una ilegalidad de la que no hay ningún indicio que tenga reflejo en la concreta liquidación tributaria recurrida. Hemos visto que el mencionado art. 72.4 TRLHL autoriza a los ayuntamientos a establecer unos tipos agravados del IBI «atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones», excluidos los de uso residencial. Y la disposición transitoria decimoquinta de dicho texto prevé que «la diferenciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizará atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones recogido en la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio». El art. 72.4 limita la sujeción de los tipos diferenciados al 10% de los inmuebles que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Comparando los cuadros de usos de la ordenanza y del Real Decreto se observan dos diferencias: primero, la ordenanza ha dividido el uso núm. 9 de la norma catastral, inmuebles «culturales y religiosos», en dos usos distintos: uso cultural y uso religioso, circunstancia que es totalmente irrelevante para la recurrente cuyo inmueble posee uso industrial; y, segundo, la ordenanza incluye en la relación de usos agravados el de «almacén-estacionamiento» que como tal no figura en el cuadro del Real Decreto. Este uso fue instaurado en la reforma de la antigua Ley reguladora de las Haciendas locales y permanece vigente a través de la citada disposición transitoria del TRLHL en su apartado 2.a). Procede de la segregación de modalidades y clases de los usos residencial e industrial del Real Decreto (dice dicho apartado: «Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos, tendrán asignado el uso almacén-estacionamiento»). Resulta que el uso de almacén-estacionamiento, al no estar previsto como tal en el cuadro de la norma 20 del Real Decreto, no puede someterse al tipo diferenciado, como ya había destacado esta Sala y ha corroborado la STS 106/2023, de 31 de enero (RC 2265/2021 ). Sin embargo, lo que nos interesa conocer es si la indebida inclusión de este uso repercute de algún modo en la aplicación del tipo diferenciado a la entidad recurrente. La apelante no concreta qué efecto práctico en su liquidación produce tal ilegalidad, pues su alegación es meramente genérica y, como tal, impropia de un recurso indirecto. Aunque no corresponde a la Sala suplir la carga alegatoria de las partes, en la situación que hemos descrito late el problema de si, al separar los inmuebles con uso de «almacén-estacionamiento» del resto de inmuebles con uso industrial, se reduce el número de éstos y por ende es posible que queden dentro del 10% susceptible de someter al tipo incrementado, inmuebles industriales que no lo estarían de aplicarse este porcentaje sobre la totalidad de los que forman ambos usos - cuestión que, por cierto, se planteó y resolvió en sentido desestimatorio en nuestra sentencia 37/2015, de 22 de enero (rec. 729/2014 ). El problema enunciado parte de una premisa que no podemos aceptar, pues da por supuesto que, de no haber incluido la ordenanza como uso autónomo el uso catastral de almacén-estacionamiento, los inmuebles de este último uso deberían integrarse en los de uso industrial. Esta presunción es un tanto arriesgada si consideramos, por un lado, que el uso de almacén-estacionamiento corresponde a bienes de uso tanto residencial como industrial, por lo que no cabría trasladarlos a este último sin discriminar previamente su procedencia. Por otro lado, sería muy cuestionable -e incluso aparentemente contrario al criterio de la STS 106/2023 - gravar con el tipo diferenciado el uso catastral de almacén-estacionamiento sólo porque el cuadro de la norma 20 los considera como una subclase o modalidad de uso industrial. En relación con el caso concreto, en el año 2020 los inmuebles de uso industrial a los que se ha aplicado el tipo agravado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada son los que poseen un valor catastral superior a 660.910,32 euros, y los de la recurrente tienen los de 3.020.739,12 y 1.039.046,40 euros. No puede intuirse que estos valores habrían de quedar fuera del 10% de los inmuebles industriales de mayor valor en la hipótesis de que fueran agrupados los inmuebles de ambos usos, incluso parece indicar lo contrario el muy inferior valor de los almacenesestacionamientos -cuyo 10% de los de valor superior parte de la suma de 11.829,01 euros, según el informe que obra en el expediente. La incidencia que, en la liquidación del impuesto, haya ocasionado la consideración independiente de ambos usos consiste en un hecho, y su prueba recae sobre la actora en virtud de las reglas distributivas de la carga probatoria y por disponer de los medios adecuados a este fin. Y ello porque los datos necesarios para comprobar tal circunstancia debían figurar forzosamente en el padrón o listas cobratorias del IBI que publicó el Ayuntamiento ( art. 70 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro). De todas formas, si en realidad la recurrente consideraba que de haberse englobado el uso de almacén-estacionamiento y el uso industrial quedaría exenta de la agravación -lo que ni siquiera ha alegado- tenía la posibilidad de haber solicitado en fase probatoria la aportación por el demandado de la información precisa con este objeto. Por consiguiente, no puede considerarse probada la relación causal entre, por un lado, la ilegalidad de la ordenanza consistente en incluir el uso de almacénestacionamiento entre los usos sujetos al tipo diferenciado del IBI y, por otro lado, el concreto acto de aplicación que es la liquidación tributaria girada a la recurrente".Por lo tanto se desestima el motivo impugnatorio puesto que dicha ilegalidad solo se puede alegar en impugnación indirecta si afecta a la liquidación en concreto recurrida, porque la jurisprudencia viene insistiendo en la idea de que solo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso ( SSTS de 2 de diciembre de 2015, RC 2352/2013; núm. 1129/2018, de 3 de julio, RC 1309/2017, y 1266/2018, de 17 de julio, RC 516/2016). Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (RC 344/2004) declara que «no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)». Y esta Sección por criterio mayoritario se ha pronunciado en numerosas sentencias (sin que el recurso de casación planteado contra las mismas haya sido admitido o resuelto en sentido contrario) que solo afecta dicho defecto consistente en incluir el uso de almacén-estacionamiento, cuando la liquidación a la que se ha aplicado el tipo agravado (y que es la base de la impugnación indirecta de la Ordenanza), se encuentra bajo dicha categoría de almacén-estacionamiento, circunstancia que no concurre en el presente caso.

En el recurso de apelación se mantiene el motivo impugnatorio de la demanda recogido en el fundamento jurídico tercero que mezcla el motivo resuelto en el párrafo precedente así como unas alegaciones que parecen contener un matiz distinto y que se reflejan en reflexiones tales como "Resalta que es llamativo que el Uso Industrial se acapare 18.419 inmuebles en 2024, cuando en 2023 tan sólo tenían este uso 3.139. Esta parte considera que el Ayuntamiento manipula el número de inmuebles por usos, especialmente el Uso destino INDUSTRIAL por lo que la información solicitada como prueba es esencial a la hora de resolver las cuestiones planteadas en el Recurso. 6 Oculta el resto de grupos con la finalidad de que esta parte y el Juzgado no lleguen a la conclusión de que el Ayuntamiento, a la hora de aplicar los tipos diferenciados ha acudido a la información tributaria ( artículo 77.5 del RDL 2/2004 desarrollado en la Orden de Marzo de 2014) y no a los usos de construcción para la valoración catastral de los inmuebles (RD 1020/1993), recogidos en el anexo de la Norma 20. Si el Ayuntamiento aporta en el Expediente toda la información que le remite la Dirección General del Catastro, quedaría patente que el último párrafo de la Ordenanza, al acudir al artículo 77.5 y no al Anexo de la norma 20 del RD 1020/1993 , se conculca lo dispuesto en el artículo 72.4 del RDL 2/2004".Parece afirmar que el art. 8.4 de la Ordenanza está violando el art. 72.4 RDL 2/2004 porque ordena una clasificación de los inmuebles por destino siguiendo el art. 77.5 RDL y no por tipologías como ordena el art. 72.4 RDL. Pero el mero análisis de dicha afirmación demuestra un defecto de concreción como luego veremos. El art. 8.4 de la Ordenanza dispone "4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , se 5 establece un tipo de gravamen diferenciado del 1,23% para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que superen el valor catastral que, para cada uso, distinto del residencial, se establece a continuación:...En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales . El uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro y que se incluye en el padrón que anualmente remite al Ayuntamiento de Fuenlabrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ".El art. 77.5 RDL 2/2004 dispone "5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año"y el art. 72.4 RDL 2/2004 dispone "4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados".Por lo tanto, ninguno de los preceptos habla de destino sino de uso, ignorando el apelante que la tipología catastral no deja de ser una suma de uso/clase/modalidad, según el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del RD 1020/1993, no existiendo una tipología ajena al propio uso que la encabeza. Las fichas catastrales explican la terminología, Uso: "destino de la edificación o dependencia principal del bien inmueble a los efectos de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ", Destino: "uso específico del local objeto de valoración", Tipología: "si la construcción es convencional, la que corresponda de las definidas en la norma 20 del RD 1020/1993 según su uso, clase, modalidad y categoría. En caso de valoración singularizada: CGOLF campo de golf, CMPNG camping, PDEPO puerto deportivo, PCOME puerto comercial, PRESA presa, CENTH central hidroeléctrica y AEROD aeródromo".

Así a nivel ejemplificativo, cuando en una ficha catastral consta la identificación de un bien inmueble con su referencia catastral, su Clase (urbano) y su Uso (deportivo), en su apartado VALORACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, se encuentra un cuadro en el que su tipología comienza con el primer número que corresponde a dicho Uso (5.Deportivo) y no al Destino (5.1. 2Piscina/KPS) que no es sino una especificación de dicho uso, según el CUADRO DE COEFICIENTES DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así en el ejemplo,

Por lo tanto, se desconoce qué violación de la Ordenanza está denunciando, en la medida en que la Ordenanza respeta los usos del RD 1020/1993. Solo existe una clasificación por usos, y es la que debe incluirse en el padrón catastral, a tenor del art. 77.5 de la LHL. Con base en dicho padrón catastral, es como corresponde gestionar la lista cobratoria o matrícula del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, art. 77.6 de la misma ley, incluidos los tipos agravados. Y es ajeno a la Ordenanza la cuestión de si, en el padrón catastral figuran muchos o pocos inmuebles de algún uso, cuestión que correspondería impugnar allí, y no, mediante la presente impugnación indirecta de la Ordenanza en los términos imprecisos, abstractos y ajenos a las propias disposiciones de la misma, en que ha sido planteada.

Las imprecisiones de la demanda como del recurso de apelación, nos llevan a recordar la Jurisprudencia sobre las impugnaciones indirectas, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1464/2020, de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en el Recurso de Casación nº 1567/2018 "III.- En la impugnación indirecta será carga del accionante determinar y acreditar: el elemento legal que resulta vulnerado y es determinante de la invalidez de la liquidación directamente impugnada; la concreta ilegalidad que se imputa a la Ordenanza fiscal; y la relación causal existente entre esta imputación y la disconformidad a Derecho de la liquidación o acto de aplicación de esa Ordenanza".Partiendo de dicho marco rector, la ausencia de violación propia y concreta de la Ordenanza, las imprecisiones en cuanto a los términos utilizados, como se ha visto en el párrafo precedente, así como la exigencia de afectación directa de su liquidación por el defecto legal, tal y como se ha indicado en el Fundamento anterior, obligan a desestimar el motivo impugnatorio porque no cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de costas al apelante pero con el límite de 1.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1, 2 y 3 LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Apliband, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 402/2024.

Imposición de costas al apelante con el límite previsto en el fundamento jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0707-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0707-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Apliband, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 402/2024.

Imposición de costas al apelante con el límite previsto en el fundamento jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0707-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0707-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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