Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 392/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100155

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2964

Núm. Roj: STSJ M 2964:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0026419

Procedimiento Ordinario 392/2023

Demandante:D./Dña. Ruth

PROCURADOR D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 158

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 392/2023, interpuesto por Dª. Ruth, representada por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada frente a la liquidación provisional NUM001, girada al documento nº NUM002, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, cuantía 6.882,53 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por Dª. Ruth, representada por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada frente a la liquidación provisional NUM001, girada al documento nº NUM002, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, cuantía 6.882,53 euros.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO.-Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, dándose por reproducidos la documental aportada y el expediente administrativo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada frente a la liquidación provisional NUM001, girada al documento nº NUM002, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, cuantía 6.882,53 euros.

SEGUNDO.-Alega la parte actora que el TEAR de Madrid entiende que al momento de realizarse la compraventa de la vivienda habitual no era titular de una familia numerosa, por no existir en ese momento vínculo conyugal con Fidel y que sí se cumplen los requisitos exigidos por la normativa de aplicación ya que los tres hijos del cónyuge de la actora convivían con ambos desde 2016, ya que existía un convenio regulador por el que se establecía la custodia compartida a favor del padre; que es cierto que al momento de otorgarse la escritura de compraventa no había contraído formalmente matrimonio con su actual marido, sin embargo, estos habían concluido ya el expediente matrimonial, en concreto, el 18 de junio de 2018, dos meses antes de otorgarse la compraventa, que tuvo lugar el 8 de agosto de 2018, no obstante, el matrimonio no se pudo celebrar por circunstancias ajenas a los contrayentes hasta el 1 de octubre de 2018, y que la propuesta de compraventa se había firmado el 2 de julio de 2018, y ahí se establece que el plazo máximo para la firma del contrato de arras era de 7 días, y para la firma del contrato de compraventa de 1 mes. Añade que, aunque el expediente matrimonial ya había concluido, la celebración exigía obtener cita en el notario, que no pudo concederse hasta el 1 de octubre de 2018. Alega asimismo que nos encontramos ante una resolución que limita los derechos de la recurrente como titular de una familia numerosa por el simple hecho de no estar casada con su marido al momento de otorgar la escritura de compraventa de la vivienda habitual y que, sin embargo, "de facto" ambos ya formaban un matrimonio en toda la extensión desde años atrás y que el mismo se formalizó poco más de un mes y medio después de hacer la compraventa, siendo este desfase imputable única y exclusivamente a los plazos del Registro Civil en concluir el expediente matrimonial y del notario en asignar fecha para celebrar el matrimonio y que los contrayentes no podían retrasar la firma del contrato de compraventa, por cuanto se arriesgaban a perder las arras entregadas, que ascendían a una cantidad muy elevada, concluyendo que existe un parentesco de afinidad de primer grado de la actora con los hijos de su marido. Invoca asimismo la infracción del artículo 39.1 de la Constitución Española, que ha obtenido el título de familia numerosa (página 226 del expediente), lo que prueba que el vínculo con los hijos de su marido ya existía desde tiempo atrás, aunque el documento se haya entregado con posterioridad y que en este título se incluyen, a su marido, a los tres hijos menores de edad de éste y a la hija común, invocando igualmente infracción del artículo 29.2 del Decreto 1/2010 y de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 77/2015, de 8 de junio de 2015.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, para la adquisición realizada por Dª Ruth, no resulta aplicable el tipo reducido del 4 %, por cuanto en la fecha en que se realizó la compraventa de la vivienda (08-08-2018) aquella no era titular de una familia numerosa, por no existir en ese momento vínculo conyugal con D. Fidel, ya que el matrimonio entre ambos se celebró el día 01-10-2018 mediante comparecencia ante notario y que, a efectos de la aplicación del tipo reducido, hay que tener en cuenta si se cumplen o no los requisitos en la fecha de devengo, no en una fecha posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LGT. Añade que en este caso ni siquiera se puede pretender aplicar la doctrina referida al carácter constitutivo o no del titulo de familia numerosa pero no es el caso que nos ocupa, no estamos discutiendo si la carencia formal de titulo de familia numerosa preexistiendo la condición es válida sino que en este caso no preexiste la condición de familia numerosa que solo se dará por razón del matrimonio, es decir, hasta que no existe matrimonio, no existe la condición de familia numerosa, por lo que pretender la aplicación de la doctrina constitucional ( Sentencia 77&2015, de 27 de abril) no es posible porque en este caso, en el momento del devengo del impuesto no concurren los requisitos establecidos para tener la condición de familia numerosa, sino que se adquieren con posterioridad.

La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora sobre la base de que lo que resulta en el presente caso es que, en el momento del devengo del hecho imponible, a donde se refiere la constitución de la obligación tributaria, no se cumplen los requisitos, en Dña. Ruth, para ser beneficiaria del tipo reducido, que sencillamente no se dan los requisitos para ello que marca la ley, y que no es posible realizar una aplicación analógica de los beneficios fiscales, conforme al artículo 14 de la LGT. Y concluye que no pueden admitirse tampoco las alegaciones de índole constitucional, toda vez que no se cumplen los requisitos que determina el supuesto de hecho de la norma para ser titular del beneficio fiscal, con independencia de que en un momento posterior a la constitución de la obligación tributaria se puedan haberse cumplido los requisitos.

TERCERO.-Consta en el expediente administrativo que en fecha 8 de agosto de 2018, la actora y su actual esposo otorgaron escritura por la que adquirían una vivienda por un precio de 630.000 euros y que, en fecha 13 de septiembre de 2018, la recurrente presentó autoliquidación del ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, aplicando el tipo reducido del 4% sobre una base imponible de 315.000 euros, resultando una cuota a abonar de 12.600 euros.

Por la Administración se inició un procedimiento de comprobación limitada en el que se dictó propuesta de liquidación provisional, en fecha 23 de febrero de 2021, aplicando el tipo del 6%, con una cuota íntegra de 18.900 euros, de la que descontaban 12.600 euros ingresados, resultando una cuota de 6.300 euros.

Frente a dicha propuesta la recurrente presentó escrito de alegaciones, emitiéndose en fecha 11 de marzo de 2021 la liquidación provisional por importe de 6.882,53 euros, presentando contra la misma aquella reclamación económico-administrativa.

Por el TEAR de Madrid se dictó el 28 de febrero de 2023 resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa.

CUARTO.-El artículo 29.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, en la redacción vigente en la fecha de la compraventa, disponía lo siguiente:

"1. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie."

La liquidación provisional impugnada, en la que se aplica el tipo general del 6% en lugar del tipo reducido del 4% aplicado por la actora en la autoliquidación presentada, recogía en su motivación lo siguiente:

"La liquidación que se le notifica se basa en ser incorrecto el TIPO IMPOSITIVO consignado por Ud. en la autoliquidación presentada en esta Oficina Liquidadora referido al hecho imponible transmisión de inmueble urbano

que va a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa definida como tal en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre al no quedar acreditado en el expediente alguno de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo reducido del 4%:

a) que el sujeto pasivo sea titular de familia numerosa. (El título de familia numerosa por usted aportado es de fecha 01/01/2020 mientras que la fecha de devengo de la compraventa es de 08/08/2018, por lo tanto, a fecha de devengo del impuesto no queda acreditado dicho requisito)

b) que ese inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa (Con los documentos por usted aportadas no queda acreditado no queda acreditado que sea la vivienda habitual de TODOS los miembros de la familia numerosa)

c) que en el supuesto de que hubiera vivienda habitual anterior de propiedad de alguno de los titulares de familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. (No queda acreditado ya que tampoco aportan el certificado del servicio de índices).

Girándose la liquidación al tipo impositivo general del 6% según lo establecido en el art.11 del RDL 1/1993 de 24 de septiembre ."

Tras la presentación de la reclamación económico-administrativa, el TEAR desestima la misma por la falta de uno de los requisitos exigidos para aplicar el tipo reducido, en concreto, hace constar el TEAR que había quedado acreditado que uno de los adquirentes, D. Fidel, era titular de una familia numerosa con título expedido el 11-04-2014 y válido hasta el 01-11-2030, al ser padre de tres hijos menores, fruto de una relación anterior y que, sin embargo, para la adquisición realizada por Dª Ruth, no resultaba aplicable el tipo reducido del 4 %, por cuanto, en la fecha en que se realizó la compraventa de la vivienda (08-08-2018) aquella no era titular de una familia numerosa, por no existir en ese momento vínculo conyugal con el citado D. Fidel, ya que el matrimonio entre ambos se celebró el día 01-10-2018 mediante comparecencia ante notario, añadiendo que, a efectos de la aplicación del tipo reducido invocado, había que tener en cuenta si se cumplían o no los requisitos en la fecha de devengo, no en una fecha posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LGT, invocando asimismo el artículo 92.1.a) del Reglamento del IPT y el artículo 14 de la LGT, concluyendo que en la fecha de devengo, la reclamante no ostentaba la condición de titular de familia numerosa, por lo que a la transmisión no le era aplicable el tipo reducido del 4%, sino que debía tributar al tipo general del 6%, fijado por la Comunidad de Madrid.

El apartado 2 del artículo 29 del citado Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, dispone lo siguiente:

"2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo."

El artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dispone lo siguiente:

"1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley

5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez."

En el supuesto que nos ocupa, en el momento de adquisición de la vivienda, no concurría la circunstancia de que la actora fuera cónyuge del padre de los tres menores que habían dado lugar a que el mismo fuera titular de una familia numerosa.

En relación con la cuestión que nos ocupa, cabe traer a colación una sentencia firme de esta Sección de 20 de noviembre de 2024, dictada en el P.O. 1134/2022, en un supuesto en el que el TEAR confirmó una liquidación entendiendo que no resultaba de aplicación el tipo reducido del 4% para adquisición de vivienda para familia numerosa del art 29 DL 1/10 de la Comunidad de Madrid, en cuanto al 50% del inmueble adquirido por el recurrente, por no ser titular de familia numerosa, al no existir vínculo conyugal con el otro ascendiente conforme a las previsiones del art 2.3 Ley 40/03 de Protección a las Familias Numerosa, y estableció lo siguiente:

"Como alegaba la recurrente en demanda, el TSJ de Andalucía en Sentencia de 14 de Mayo de 2021 interpretó el art 2 de la ley 40/03 en el sentido de que también debía incluir en el título de familia numerosa a la recurrente, pareja de hecho inscrita en el Registro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo confirmado su criterio por Sentencia del TS de 23 de Octubre de 2023 conforme a los siguientes fundamentos:

1. La familia formada por los dos demandantes y sus tres hijos constituye una familia numerosa, así lo reconoció la Administración y expidió el correspondiente título incluyendo al padre -que fue el solicitante- y a los hijos, pero excluyó a doña Marí Luz. Y recordamos que fue excluida porque el artículo 2.1 de la LPFN define a la familia numerosa como " la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes" y al concretar qué entiende por ascendiente cuando se trata de progenitores, el artículo 2.3 nos dice que lo son el padre, la madre "o ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal", vínculo inexistente entre los ahora recurridos.

2. Lo litigioso se concreta en el alcance del concepto de ascendiente a los efectos de la LPFN y lo que se plantea es si puede incluirse como beneficiario en el título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos mediante vínculo matrimonial. Conviene recordar que los beneficios que comporta el título de familia numerosa se aplican a todos los miembros incluidos en él, luego tanto a los hijos como, en este caso, a los progenitores y la razón es que esos beneficios compensan las mayores cargas de ser familia numerosa que recaen en la unidad familiar, luego en todos sus integrantes.

3. Hechas estas precisiones, está fuera de duda que el régimen de la LPFN entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias, y así lo prevé el artículo 1.2 de la LPFN según el cual "[l] os beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales".

4. Es, por tanto, la familia, la base y el objeto de la regulación de la LPFN sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos. El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa.

5. Al ser esa familia la base del sistema de familias numerosas y la función del vínculo conyugal la expuesta, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho. Con esa inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia more uxorio tratándose de convivientes que no desean contraer matrimonio. Acredita, por tanto, también una convivencia estable, temporalmente indefinida, como exigencia para que surta efectos jurídicos frente a terceros, en este caso frente a quienes puedan reclamar la satisfacción de los beneficios que prevé la LPFN.

6. A lo razonado podría oponerse que esta interpretación innova la LPFN, que frente a los términos inequívocos -lege lata- del artículo 2.3, lo sostenido es un planteamiento de lege ferenda, por lo que debería irse, más bien, a una reforma legal. También cabría oponer que, sin plantear una preceptiva cuestión de inconstitucionalidad, implícitamente se considera que el artículo 2.3 es inconstitucional por discriminar implícita e injustificadamente a las uniones de hecho inscritas registralmente. Ambas objeciones son serias y están en la base del recurso de casación, pero se rechazan por las razones que seguidamente se exponen y ya anticipamos que no se cuestiona el artículo 2.3.

7. No se innova la LPFN por las siguientes razones:

1º Desde luego que sería deseable una reforma legal, lo que no se ha acometido en veinte años y tras siete legislaturas. Finalmente se acometió en el proyecto de Ley de Familias, caducado tras disolverse las Cortes el pasado mes de julio y que reformaba el artículo 2.3 en estos términos: " A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes las personas progenitoras, de forma individual o conjuntamente, cuando exista vínculo conyugal o constituyan una pareja de hecho registrada como tal, o, en su caso, al cónyuge o pareja de hecho registrada de uno de ellos".

2º Esa reforma habría dado seguridad jurídica y un régimen legal unitario en toda España, pero para incluir en el mismo título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos con vínculo conyugal se puede llegar ya partiendo de cuál es fin de la LPFN -la protección de estas familias- y del carácter no constitutivo del matrimonio a estos efectos. Sobre esta base, y a partir de los títulos por los que el Estado promulgó la LPFN, las Comunidades Autónomas tienen espacio jurídico para reconocer la condición de beneficiarios a los dos convivientes ejerciendo su competencia en materia de asistencia social ( artículo 148.1.20ª de la Constitución ), dentro de las bases de la normativa estatal o en la ejecución de la misma (cfr. artículo 149.1.1 ª, 7 ª y 17ª de la Constitución ).

3º A lo expuesto ayuda la generalización de los registros de uniones o parejas de hecho en todas las Comunidades Autónomas y además -por ir ya al caso- que Andalucía cuente en su Estatuto de Autonomía con los artículos 17 y 61. El artículo 61.4 en cuanto que atribuye a tal Comunidad Autónoma "... la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución"; el artículo 17.2 en cuanto que bajo la rúbrica de "Protección de la familia" fija como criterio para el ejercicio de sus competencias el siguiente: "[e] n el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas".

8. Y no es preciso plantear una cuestión de inconstitucionalidad porque la Sala entiende que cabe hacer un juicio previo de constitucionalidad del artículo 2.3 de la LPFN e interpretarlo conforme a la Constitución , con base en lo razonado en este Fundamento de Derecho, a lo que añadimos lo siguiente:

1º El caso de autos es distinto del enjuiciado por la sentencia del Tribunal Constitucional 222/1992 . Allí se ventilaba la constitucionalidad del artículo 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que limitaba la subrogación a que el interesado fuera cónyuge del arrendatario fallecido.

2º Si bien en ese caso se debatió sobre la identidad entre el vínculo conyugal y la convivencia more uxorio a efectos de juzgar justificada o no la diferencia legal de trato, tal debate es superfluo en este caso: el conviviente excluido del título está en la misma situación que el incluido y de cara a las cargas familiares, uno, otro o ambos en la misma situación que los ascendientes unidos en matrimonio.

3º Además hay que añadir que la arrendaticia es una relación jurídico privada y el distinto tratamiento del conviviente respecto del cónyuge viudo sólo podía salvarse declarando inconstitucional el artículo 58.1: sólo así podía ampliarse el beneficio de la subrogación al supérstite que había convivido more uxorio con el arrendatario fallecido

4º El sistema de familias numerosas es un régimen jurídico público en que la relación jurídica no es entre particulares sino entre estos y las Administraciones competentes. Y como hemos visto en el anterior punto 7, para el ejercicio de las potestades que les atribuye la LPFN, el ordenamiento jurídico les permite reconocer como beneficiarios del título de familia numerosa también a dos progenitores sin vínculo conyugal pero cuya convivencia more uxorio esté inscrita, todo ello potenciado en el caso de autos por lo establecido en el Estatuto andaluz.

9. En consecuencia, la resolución del litigio no pasa ni por expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 2.3 de la LPFN ni por forzar su literalidad. El litigio se ventila en su aplicación. En esa norma lo determinante para incluir en un título de familia numerosa a los dos progenitores es que exista un vínculo jurídico que produzca efectos frente a terceros, vínculo que puede ser conyugal o una unión de hecho inscrita y a la que el ordenamiento reconoce efectos jurídicos. Ambos vínculos tienen el mismo presupuesto: unos progenitores y tres o más hijos y constituyen una familia numerosa, progenitores unidos mediante dos tipos de vínculos distintos, pero jurídicamente hábiles para producir el mismo efecto jurídico.

SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , resolvemos la cuestión de interés casacional objetivo declarando que la aplicación del artículo 2.3 de la LPFN no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho.2. Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación por ajustarse la sentencia impugnada a lo razonado por esta Sala. En el caso de Andalucía, el artículo 22 de la LPH Andaluza -citado en el anterior Fundamento de Derecho Tercero.

2- debe interpretarse, a los efectos de su inciso final, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía".

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid oponen en el presente caso la falta de inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid de la unión de hecho, alegación que de prosperar, plantearía una serie de dudas acerca de la constitucionalidad del precepto especialmente claras en la diferencia de trato que se produciría entre los dos progenitores adquirentes de un mismo inmueble, dudas que sin embargo no es necesario abordar, pues entendemos que los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, no se oponen al reconocimiento del tipo reducido para el presente caso por los siguientes motivos.

En primer lugar, no estamos ante beneficio fiscal cuyo destinatario sean directamente los integrantes de la pareja de hecho, sino ante beneficio fiscal cuyo destinatario y razón de ser es la familia, "sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos."

Partiendo de la anterior premisa, y en relación a la necesidad de inscripción de la unión de hecho, entendemos que dicha inscripción solo cobra valor, no como elemento constitutivo o presupuesto necesario en la concesión del beneficio, sino como "garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa."

Así, en el presente caso, no es solo que dicha convivencia familiar y estable se desprenda de la propia naturaleza de los hechos, acreditando el libro de familia el nacimiento de tres hijos comunes en cuatro años, sino que también resulta del empadronamiento, registro que entendemos, proporciona también, la garantía formal de convivencia estable e indefinida que requiere la aplicación del beneficio fiscal. "

En el presente supuesto, obra en el expediente administrativo auto del Registro Civil Único de Madrid de 18 de junio de 2018, en el que se acuerda autorizar el matrimonio solicitado por la actora y D. Fidel, así como certificado del Notario D. Francisco Javier Gardeazabal del Río haciendo constar que los mismos habían solicitado con fecha 12 de junio de 2018 la tramitación de su matrimonio en su Notaría, obrando también la escritura de matrimonio en forma civil, de fecha 1 de octubre de 2018. Se aportó igualmente documento de la Subdirectora General de Familias de la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad de 20 de enero de 2020, haciendo constar que la vigencia del Título de Familia Numerosa NUM003 correspondiente a la actora, a D. Fidel, a los tres hijos de éste y a la hija común del matrimonio, comprendía desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Tales documentos, entendemos, constituyen base suficiente para aplicar al supuesto que nos ocupa el criterio de la sentencia transcrita, al haber quedado acreditado que la actora y su actual esposo convivían al menos desde mayo de 2017, como se desprende del contrato de arrendamiento de vivienda aportado, suscrito por ambos, que el marido compartía con su anterior esposa tanto la patria potestad como la guarda y custodia de los tres hijos del mismo por periodos alternos de una semana cada uno de ellos, conviviendo así aquellos con la recurrente, que cuando otorgaron la escritura de compraventa ya se había autorizado el matrimonio civil de ambos, que se llevó a cabo algo menos de dos meses después de la adquisición, y que la actora fue posteriormente titular de una familia numerosa en la que se incluían los tres hijos de su marido y la hija en común. Todo ello apreciado en su conjunto constituye también en el supuesto que nos ocupa la garantía formal de convivencia estable e indefinida que requiere la aplicación del beneficio fiscal.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.

QUINTO.-Conforme al art 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas por entender que la controversia planteaba serias dudas de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ruth, representada por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada frente a la liquidación provisional NUM001, girada al documento nº NUM002, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, cuantía 6.882,53 euros, resolución que anulamos, así como la liquidación de la que trae causa, procediendo la devolución de lo abonado más los intereses legales. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0392-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0392-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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