Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 323/2024 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 399/2026

Núm. Cendoj: 28079330092026100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7534

Núm. Roj: STSJ M 7534:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0016635

Procedimiento Ordinario 323/2024 TRIBUTARIO 2-3- CFG17-AMM126- TFNO. 91 493 48 79

Demandante:D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 399

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

Dª Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 323/2024, interpuesto por D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

PRIMERO.-Se interpuso por D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que declarase no ajustada a Derecho la resolución recurrida y acordase la devolución de los ingresos indebidos solicitados por el contribuyente.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO.-No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o la formulación de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación del fallo del recurso cuando por turno correspondiera, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002.

SEGUNDO.-Comienza la parte actora invocando el deber de interpretar las normas de forma integradora, y que tanto la Administración, como el Tribunal, se limitan a hacer una interpretación literal de los artículos 21 de la LGT y 24.1 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, sin tener en cuenta ni el contexto de las acciones de Fórum Filatélico, ni la tremenda realidad social que provocó la estafa más grande sufrida por los inversores privados de este país, muchos de ellos pequeños inversores y familias de escasos recursos y conocimientos financieros; que el ciudadano no tenía manera humana de conocer la estafa de la que estaba siendo víctima, y no podía determinar el valor real de la misma ni autoliquidar un valor real de los bienes transmitidos y que el problema aquí no era asumir el riesgo de posibles fluctuaciones de precio por unas acciones negociadas en un mercado bursátil, sino que dichas acciones eran el vehículo delictivo de una estafa. Alega igualmente que debería aplicarse el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general", extremo que, según alega, se da en este caso, ya que se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general. Invoca asimismo error jurídico en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, sobre falta de prueba de un hecho notorio, alegando que, a fecha de la resolución recurrida, 24 de enero de 2024, no hacía falta aportar prueba alguna del valor de las acciones, debido a la estafa cometida por los directivos de Fórum Filatélico, ya que ésta era pública y notoria desde que fue dictada la Sentencia del Tribunal Supremo con fecha 4 de marzo de 2020. Invoca asimismo el principio de justicia material, sobre la base de que, frente al rigor formalista en los criterios que la Administración y el TEAR aplican al caso, deben ponderarse por el Tribunal las circunstancias excepcionales del caso concreto, sin aplicar soluciones estandarizadas que no respondan a criterios de justicia ya que la Administración habla del valor real, y lo somete a una interpretación absolutamente formalista vinculándolo exclusivamente a la fecha de devengo y al valor teórico contable que se auto asignaron las compañías. Se refiere por último a la improcedencia de la liquidación impugnada por vulneración del principio de capacidad económica.

El Abogado el Estado se opuso a la demanda alegando que el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, recoge como fecha de devengo de este impuesto el día del fallecimiento del causante, de tal forma que, conforme al artículo 21 de la Ley 58/2003 General Tributaria, es esta fecha la que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, entre las que se encuentra la base imponible del impuesto que, de acuerdo con el artículo 9 a) de la citada Ley 29/1987, en las transmisiones «mortis causa», viene determinado por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, teniendo en cuenta que "se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. (...) Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas".Añade que en el presente caso, tal y como reconoce el propio recurrente en su demanda, el causahabiente falleció el 7 de abril de 2004, por tanto, conforme a la normativa anteriormente expuesta, es esta fecha la que debe tomarse en consideración para el devengo del impuesto de sucesiones y que en dicha fecha, el valor de mercado de las acciones, es decir, el precio al que podrían haberse vendido las mismas y, por tanto, el valor a considerar para la determinación de la base imponible del impuesto de sucesiones, se situaba, tal y como consignó en su autoliquidación el propio recurrente, en 198,50 euros por acción y así se hace constar en el expediente administrativo y que el hecho de que el recurrente vendiera posteriormente las acciones a un precio de entre 37 y 38 euros por acción mediante tres contratos fechados el 15 de diciembre de 2004 no invalida la afirmación anterior, ni tampoco la presunción de certeza de las autoliquidaciones ex artículo 108.4 LGT, pues, como señala el TEAR, la fecha celebración de los mismos es posterior en más de ocho meses al fallecimiento del causante, por lo que el valor de las acciones no tenía ya porqué coincidir con el valor que tenían en la fecha de devengo del impuesto. Respecto a la alegación del actor de que el valor de las acciones en la fecha del fallecimiento del causante no fuera el declarado por él mismo por el hecho de que posteriormente se dictaran diversas sentencias en las que se reconociera la conducta delictiva de Fórum Filatélico o porque, como señala el recurrente, fuera público y notorio, desde al menos el año 2020, que las acciones no valían nada, sostiene el Abogado del Estado que no puede compartirse dicha afirmación puesto que la fecha que debe tomarse en consideración es la del fallecimiento del causante (7/4/2004), y no se aporta de adverso ningún documento que acredite un valor 0 de euros en tal fecha. Respecto a la alegada vulneración del artículo 31 de la Constitución, manifiesta, por un lado, que las Sentencias mencionadas por el recurrente se refieren a supuestos que nula relación guardan con el caso que nos ocupa, y, por otro lado, que no estamos ante un supuesto de gravamen de una riqueza ficticia o inexistente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, pues las acciones no solo tenían en esa fecha el valor declarado, sino que, además, tal y como reconoce el actor, el mismo fue capaz de transmitirlas a terceros con posterioridad, luego es claro que no se gravaba una riqueza ficticia.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que los bienes que conforman el caudal hereditario se deben valorar teniendo en cuenta su valor real a fecha de fallecimiento del causante, y ello con independencia de los medios utilizados por los interesados para asignar dichos valores a los bienes declarados y de las circunstancias posteriores al devengo que no deben ser tenidas en cuenta para la determinación del valor real de los bienes heredados, ya se refieran dichas circunstancias a un concurso de acreedores, a la destrucción del objeto, a la devaluación del bien heredado o por cualquier otro motivo, refiriéndose a la Consulta Vinculante V0922-0 de Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Invoca asimismo los artículos 108.4 y 105.1 de la LGT y añade que los contribuyentes consignaron en su declaración tributaria que las 2920 acciones que el causante y su esposa poseían en Fórum Filatélico tenían un valor a fecha de devengo de 198,50 euros por acción, valor que se presume cierto y solo podría ser rectificado si los obligados tributarios presentaran prueba en contrario, ello con independencia del método que hayan utilizado para calcularlo, que posteriormente alegaron, entre otros, en el escrito de impugnación ante el TEAR de Madrid, que "A pesar de la valoración consignada en la declaración del Impuestos sobre Sucesiones de las acciones de Fórum Filatélico, lo cierto es que el valor por el que las mismas se estaban vendiendo en operaciones entre partes independientes ascendía a 37/38 euros por acción", aportando como prueba, para acreditar esa circunstancia, tres contratos de compraventa de acciones con un precio de venta de 38 euros y las cartas en las que Fórum Filatélico no manifestaba reparo a esa venta; que en los citados contratos privados de compraventa el vendedor de las acciones no era como se señala de contrario "una parte independiente", sino que se trataba de uno de los hijos de D. Erasmo y por lo tanto heredero del causante en la herencia que nos ocupa y, por consiguiente, parte interesada en la solicitud de rectificación de autoliquidación; que la fecha de celebración de los contratos de compraventa fue el 15 de diciembre de 2004, posterior en más de 8 meses a la fecha de devengo (07-04-2004), que es el momento en que se configura la obligación tributaria y, en consecuencia, es la fecha a la que se deben valorar las acciones de Fórum Filatélico; y que ese período de 8 meses está próximo a la intervención judicial que destapó todo el entramado financiero que encubría una estafa piramidal orquestada a través de Fórum Filatélico y Afinsa -que se produjo el 9 de mayo de 2006-, por lo que aunque solo hubo una diferencia de 8 meses entre ambas fechas, el valor de las acciones nunca podía ser el mismo. Y concluye que no se vulnera el principio de justicia material ni el de capacidad económica puesto que no estamos ante un supuesto de gravamen de una riqueza ficticia o inexistente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, pues las acciones no solo tenían en esa fecha el valor declarado, sino que, además, tal y como reconoce el demandante, el mismo fue capaz de transmitirlas a terceros con posterioridad, luego es claro que no se gravaba una riqueza ficticia.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 7 de abril de 2004 falleció Dª. Erasmo, padre del recurrente, habiendo otorgado testamento el 10 de diciembre de 1980, en el que legaba a su esposa el usufructo vitalicio y universal de sus bienes e instituía herederos a partes iguales a sus hijos, D. Florentino y D. Landelino.

El 23 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, adjudicándose los bienes inventariados, entre los que se encontraban 2920 acciones de Fórum Filatélico S.A., que se valoraron en 579.620,00 euros, a razón de 198,50 euros la acción, adjudicándose a cada hijo, en nuda propiedad, una cuarta parte indivisa de las mismas.

En fecha 6 de octubre de 2004 presentó el actor autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, con una deuda tributaria de 50.521,59 euros.

En fecha 7 de octubre de 2004 presentó el recurrente escrito solicitando la devolución que correspondiera, alegando que en el documento presentado el valor declarado de las acciones que el causante poseía en Fórum Filatélico, S.A. no se correspondía con su valor real, sino con el valor teórico contable y ponía de manifiesto que se estaban realizando venta de acciones de dicha entidad por importe de 37 euros la acción.

Revisado el expediente por la Administración Tributaria, y realizada comprobación de valores de otros bienes distintos de las acciones, tras la tramitación oportuna en el correspondiente procedimiento, se emitió con fecha 17 de abril 2007 liquidación provisional en la que resultaba un total a ingresar de 2.258,37 €.

En fecha 23 de mayo de 2007 se desestimó la solicitud de devolución de ingresos, sobre la base de que, al haber quedado subsumida la autoliquidación en la liquidación provisional, y constituir ésta última un acto administrativo, se debía impugnar a través de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el día 28 de septiembre de 2007 por haber devenido firme el acto administrativo recurrido.

Se interpuso ante el TEAR reclamación económico-administrativa que fue resuelta el día 15 de julio de 2013, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de notificación del recurso de reposición y, en ejecución del fallo del TEAR se notifica de forma correcta, el 28 de noviembre de 2013, la resolución del recurso.

Contra esta resolución, con fecha 16-01-2014, se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico-administrativa, que fue estimada en parte el 16 de septiembre de 2016, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones, al haber regularizado la liquidación provisional otros elementos de la declaración, pero no el valor de las acciones de Fórum Filatélico.

En ejecución del citado fallo del TEAR de Madrid, la Administración Tributaria anula la resolución de devolución de ingresos de fecha 23 de mayo de 2007, y la sustituye por la resolución de 6 de febrero de 2018, que desestima la petición de devolución formulada.

Frente a la resolución de fecha 6 de febrero de 2018 se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico-administrativa que se resolvió el 30 de septiembre de 2020, señalando el Tribunal en su Fundamento de Derecho Tercero que: "Se anula por tanto la resolución ahora impugnada, al objeto de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, pueda dictarse nuevo acto administrativo sustitutorio del que por la presente queda anulado, en el cual se analice con el debido rigor jurídico el valor probatorio de los contratos y demás documentos aportados por el contribuyente, exponiendo en su caso de forma motivada las circunstancias que impidan admitir dichas pruebas a efectos de rectificar el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación",por lo que acordó: "ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución".

En ejecución del fallo del TEAR de Madrid de 30 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria anula la resolución de devolución de ingresos de 6 de febrero de 2018 y la sustituye por la resolución de 17 de enero de 2023, que desestima la petición de devolución formulada.

Frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación económico-administrativa, desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 24 de enero de 2024 impugnada en el presente procedimiento.

CUARTO.-En la reclamación económico-administrativa formulada por el actor frente a la resolución desestimatoria de la petición de devolución de ingresos, manifestó que en la declaración presentada se incluyó el valor de la nuda propiedad de 730 participaciones sociales de la entidad Fórum Filatélico que le fueron adjudicadas, por importe 126.067,35 euros y que a efectos de calcular el valor de las mencionadas acciones, partió del valor teórico de las mismas comunicado por el propio Fórum Filatélico (198,50 €/acción) y de que, en atención a la edad de su madre, a la que se le adjudicó el usufructo, en la fecha de fallecimiento del causante (76 años), la nuda propiedad se valoraba en el 87%: 730 X 198,50 X 87% = 126.067,35 euros. Añadía que el valor teórico comunicado por el Fórum Filatélico correspondía al balance de fecha 31 de diciembre de 2002, que era el último balance aprobado y auditado sin salvedades con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, el día 7 de abril de 2004, y que, a pesar de la valoración consignada en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones de las acciones de Fórum Filatélico, lo cierto era que el valor por el que las mismas se estaban vendiendo en operaciones entre partes independientes ascendía a 37/38 euros por acción, aportando para acreditar dicha circunstancia copia de tres contratos de compraventa de acciones del Fórum Filatélico de fecha 15 de diciembre de 2004 en los que las acciones se vendieron por 38 euros, y tres cartas del Fórum Filatélico comunicando que no se oponía a las mencionadas transmisiones en las condiciones pactadas. Y concluía alegando que el valor contable de la sociedad no se correspondía con su valor real, por lo que dicho valor no podía servir para valorar las acciones de la sociedad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que procedía por tanto la rectificación de la autoliquidación presentada con el objeto de valorar las acciones del Fórum Filatélico por su valor real, entendiendo que la mejor referencia era el valor en el que se estaban realizando las compraventas de dichas acciones en el año de devengo del impuesto, que ascendía a 38 euros/acción.

Aportó el actor en el expediente certificado de la apoderada de Fórum Filatélico S.A. de fecha 30 de agosto de 2004, haciendo constar que en su Libro Registro de Accionistas constaba el causante como propietario de 2920 acciones nominativas de la misma serie, y que el valor teórico de cada una de las acciones ascendía a fecha 7 de abril de 2004 a 198,50 euros, que fue la suma en la que se valoraron las acciones en la escritura de adjudicación de herencia. Aportó también tres contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2004 en los que el actor vendía a tres personas diversas acciones de Fórum Filatélico S.A. fijando como precio el de 38 euros la acción.

El artículo 21.1 de la LGT dispone:

"1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa..."

Y el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil . No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo...."

El artículo 9.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción vigente en la fecha del devengo, disponía:

"Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. ..."

Esta Sección se ha pronunciado en diversas sentencias en relación con el Impuesto de Sucesiones, en supuestos en los que figuraban en la masa hereditaria créditos procedentes de la adquisición de productos de inversión de Fórum Filatélico, así, la sentencia de 18 de octubre de 2016, P.O. 1202/2014, en lo que nos interesa, estableció:

"La entidad FORUM FILATÉLICO presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores el 12 de mayo de 2006, de la que desistió a fin de modificarla por la de concurso necesario. Este fue declarado por auto de 22 de julio de 2006 del Juzgado de lo Mercantil núm. 7, autos 209/2006.

Previamente se había incoado un proceso penal por el delito de estafa contra los responsables de la sociedad, de modo que el 9 de mayo de ese año 2006 el Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 había acordado la intervención de la entidad, la entrada y registro en sus sedes y la detención de sus directivos. En ese proceso, el Ministerio Fiscal formuló días después una querella en que reputaba de quiebra la situación de la sociedad y la atribuía un déficit cercano a los 2.500 millones de euros.

Estos hechos tuvieron lugar antes del fallecimiento del causante y, en consecuencia, del devengo del tributo producido el 9 de junio de 2008, por lo que sin duda el valor del crédito había disminuido notablemente en esa fecha, dada la manifiesta insolvencia de la deudora para satisfacerlo. Nótese que el art. 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del impuesto de sucesiones y donaciones, establece que constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles. La necesidad de atender al valor real del crédito impide equipararlo a su valor nominal cuando resulta notorio su desajuste con la realidad...."

En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección de 17 de mayo de 2018, P.O. 47/2016, al establecer:

"En el presente caso, al igual que en el resuelto por la sentencia de la Sección que acabamos de citar, aunque no existe la total certeza de que el crédito vaya a ser definitivamente incobrable, es notorio que su importe, ya a la fecha del devengo del impuesto, era muy inferior a su valor nominal por las circunstancias concursales y penales que hemos mencionado y que son también de notorio conocimiento. En consecuencia, resulta improcedente la inclusión, sin más, de su total importe en el caudal hereditario."

En el supuesto que nos ocupa, el fallecimiento del causante tuvo lugar, como hemos visto, el 9 de abril de 2004, habiéndose declarado en concurso necesario la entidad Fórum Filatélico el 22 de julio de 2006, e incoado proceso penal contra la misma el 9 de mayo de 2006.

La prueba aportada por el actor para desvirtuar el valor atribuido a las acciones en la escritura de aceptación de herencia son tres contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2004, en los que el mismo vende acciones de la entidad por 38 euros, habiendo aportado asimismo la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 dictada en el recurso de casación interpuesto frente a sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2018. Aportó igualmente en el expediente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid de 15 de septiembre de 2015, que declaró culpable el concurso de Fórum Filatélico S.A., refiriéndose, entre otros extremos, a la simulación de una situación patrimonial ficticia.

Tales circunstancias entendemos, conducen a concluir que el valor asignado por el recurrente a las acciones en la escritura de aceptación de herencia, que fue el valor teórico que se hizo constar en el certificado emitido por la mercantil Fórum Filatélico, no se correspondía con el valor real de las mismas, habiendo incurrido el recurrente en un error involuntario al hacer la autoliquidación, toda vez que no podemos considerar que la disminución de valor de las acciones se debiera a una circunstancia sobrevenida, sino subsistente, que emerge con posterioridad. Cabe destacar precisamente que, solo ocho meses después del fallecimiento del causante, las acciones fueron vendidas por un valor muy inferior a aquel.

En relación con cuestión similar a la que nos ocupa se ha pronunciado también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, en sentencia de 10 de septiembre de 2015, firme, Rec. 1168/2013:

"TERCERO.- Los depósitos en FORUM FILATELICO y RIVERDUERO a 4 de mayo de 2008, fecha del fallecimiento de Dª Natividad y del devengo del impuesto de sucesiones para el actor, tenían el valor nominal declarado por el propio sujeto pasivo, si bien es notablemente incierto que tal valor nominal pueda ser el valor real de los fondos en la fecha del devengo, pues no se obra prueba concluyente, ni en autos ni mucho menos en el expediente, aportada por la Administración o por el interesado, de que tal valor nominal coincidiera o se aproximara al menos al valor real que debe ser la referencia inexcusable para fijar la base imponible y liquidar el tributo. El Auto declarativo del concurso de FORUM FILATELICO de 22 de junio de 2006 acarreó per se un menor valor de las inversiones realizadas en la entidad, por cuanto que significó una provisional suspensión de pagos si no una quiebra de consecuencias calamitosas. Los bienes y los derechos han de valorarse a la fecha del devengo del impuesto, siendo así que ni Administración y administrado han aportado prueba, indiciaria siquiera, de la valoración de las participaciones en ese crucial momento. Otro tanto ocurre con la inversión realizada en RIVERDUERO, cuya valoración a fecha de devengo no se ha acreditado. La Sala aprecia, al igual que lo hiciera al enjuiciar valoraciones de inversiones en semejantes chiringuitos financieros -cfr. S.T.S.J.C.L. nº 2.44372014, de 27 de noviembre-, que ofrecen altas rentabilidades para inversiones de alto riesgo, tan alto que en ocasiones la inversión se volatiliza y esfuma con el tiempo, que tales fondos deben ser objeto de valoración a la vista de las resoluciones judiciales firmes que recaigan en los procedimientos judiciales, mercantiles y penales, en marcha. Es de la responsabilidad de las Administraciones tributarias la comprobación de la desvalorización efectiva producida, siempre con referencia al momento de la realización del hecho imponible. Ni el interesado ha aportado prueba acreditativa clara de la magnitud de la pérdida de patrimonio de las finadas antes de su fallecimiento ni la Administración ha valorado, por los medios que le autoriza el artículo 57 L.G.T ., el valor real de mercado de las inversiones en las entidades mercantiles de referencia. No hay documento que ampare las reducciones de valores pretendidas por el recurrente, si bien existen serios indicios de la desvalorización que denuncia. Tampoco el perito judicial que ha comparecido en el proceso ha sido capaz de determinar si las expectativas de cobro de los derechos de crédito eran o no de un 20% al momento del devengo, por más que fuera razonable cifrarlas en un porcentaje aproximado a éste. Así las cosas, no cabe otra conclusión que entender que los fondos de las finadas en FORUM FILATÉLICO y RIVERDUERO formaban parte de su patrimonio, y de las herencias que nos ocupan, al momento de su fallecimiento, por un valor que no se ha determinado con la mínima certeza que exige la fijación de la base imponible del impuesto sucesorio, por lo que deben anularse las liquidaciones practicadas con tan frágil fundamento...."

En el supuesto que no ocupa, tampoco la Administración, frente a las alegaciones efectuadas y documentos aportados por el actor, y el hecho notorio puesto de manifiesto por el mismo de que las acciones fueron el medio para cometer una estafa, ha acreditado el valor de las acciones en el momento del devengo del impuesto, por lo que procede la estimación del recurso, procediendo la devolución al recurrente de los ingresos que hayan resultado indebidos como consecuencia de la valoración de las acciones que recibió el actor por la herencia de su padre en 198,50 euros, las que deberán ser valoradas en 38 euros.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación de las pretensiones de la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales a las demandadas, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 4 de dicho artículo, debemos limitar dicha condena a la cifra máxima de 2.000 euros, IVA excluido, (1.000 euros para cada demandada), por gastos de representación y defensa de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002, y anulamos dicha resolución, procediendo la devolución al recurrente de los ingresos que resulten indebidos, una vez valoradas las acciones que recibió el mismo en 38 euros. Se imponen a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros, IVA excluido, (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0323-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0323-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que declarase no ajustada a Derecho la resolución recurrida y acordase la devolución de los ingresos indebidos solicitados por el contribuyente.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO.-No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o la formulación de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación del fallo del recurso cuando por turno correspondiera, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002.

SEGUNDO.-Comienza la parte actora invocando el deber de interpretar las normas de forma integradora, y que tanto la Administración, como el Tribunal, se limitan a hacer una interpretación literal de los artículos 21 de la LGT y 24.1 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, sin tener en cuenta ni el contexto de las acciones de Fórum Filatélico, ni la tremenda realidad social que provocó la estafa más grande sufrida por los inversores privados de este país, muchos de ellos pequeños inversores y familias de escasos recursos y conocimientos financieros; que el ciudadano no tenía manera humana de conocer la estafa de la que estaba siendo víctima, y no podía determinar el valor real de la misma ni autoliquidar un valor real de los bienes transmitidos y que el problema aquí no era asumir el riesgo de posibles fluctuaciones de precio por unas acciones negociadas en un mercado bursátil, sino que dichas acciones eran el vehículo delictivo de una estafa. Alega igualmente que debería aplicarse el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general", extremo que, según alega, se da en este caso, ya que se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general. Invoca asimismo error jurídico en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, sobre falta de prueba de un hecho notorio, alegando que, a fecha de la resolución recurrida, 24 de enero de 2024, no hacía falta aportar prueba alguna del valor de las acciones, debido a la estafa cometida por los directivos de Fórum Filatélico, ya que ésta era pública y notoria desde que fue dictada la Sentencia del Tribunal Supremo con fecha 4 de marzo de 2020. Invoca asimismo el principio de justicia material, sobre la base de que, frente al rigor formalista en los criterios que la Administración y el TEAR aplican al caso, deben ponderarse por el Tribunal las circunstancias excepcionales del caso concreto, sin aplicar soluciones estandarizadas que no respondan a criterios de justicia ya que la Administración habla del valor real, y lo somete a una interpretación absolutamente formalista vinculándolo exclusivamente a la fecha de devengo y al valor teórico contable que se auto asignaron las compañías. Se refiere por último a la improcedencia de la liquidación impugnada por vulneración del principio de capacidad económica.

El Abogado el Estado se opuso a la demanda alegando que el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, recoge como fecha de devengo de este impuesto el día del fallecimiento del causante, de tal forma que, conforme al artículo 21 de la Ley 58/2003 General Tributaria, es esta fecha la que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, entre las que se encuentra la base imponible del impuesto que, de acuerdo con el artículo 9 a) de la citada Ley 29/1987, en las transmisiones «mortis causa», viene determinado por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, teniendo en cuenta que "se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. (...) Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas".Añade que en el presente caso, tal y como reconoce el propio recurrente en su demanda, el causahabiente falleció el 7 de abril de 2004, por tanto, conforme a la normativa anteriormente expuesta, es esta fecha la que debe tomarse en consideración para el devengo del impuesto de sucesiones y que en dicha fecha, el valor de mercado de las acciones, es decir, el precio al que podrían haberse vendido las mismas y, por tanto, el valor a considerar para la determinación de la base imponible del impuesto de sucesiones, se situaba, tal y como consignó en su autoliquidación el propio recurrente, en 198,50 euros por acción y así se hace constar en el expediente administrativo y que el hecho de que el recurrente vendiera posteriormente las acciones a un precio de entre 37 y 38 euros por acción mediante tres contratos fechados el 15 de diciembre de 2004 no invalida la afirmación anterior, ni tampoco la presunción de certeza de las autoliquidaciones ex artículo 108.4 LGT, pues, como señala el TEAR, la fecha celebración de los mismos es posterior en más de ocho meses al fallecimiento del causante, por lo que el valor de las acciones no tenía ya porqué coincidir con el valor que tenían en la fecha de devengo del impuesto. Respecto a la alegación del actor de que el valor de las acciones en la fecha del fallecimiento del causante no fuera el declarado por él mismo por el hecho de que posteriormente se dictaran diversas sentencias en las que se reconociera la conducta delictiva de Fórum Filatélico o porque, como señala el recurrente, fuera público y notorio, desde al menos el año 2020, que las acciones no valían nada, sostiene el Abogado del Estado que no puede compartirse dicha afirmación puesto que la fecha que debe tomarse en consideración es la del fallecimiento del causante (7/4/2004), y no se aporta de adverso ningún documento que acredite un valor 0 de euros en tal fecha. Respecto a la alegada vulneración del artículo 31 de la Constitución, manifiesta, por un lado, que las Sentencias mencionadas por el recurrente se refieren a supuestos que nula relación guardan con el caso que nos ocupa, y, por otro lado, que no estamos ante un supuesto de gravamen de una riqueza ficticia o inexistente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, pues las acciones no solo tenían en esa fecha el valor declarado, sino que, además, tal y como reconoce el actor, el mismo fue capaz de transmitirlas a terceros con posterioridad, luego es claro que no se gravaba una riqueza ficticia.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que los bienes que conforman el caudal hereditario se deben valorar teniendo en cuenta su valor real a fecha de fallecimiento del causante, y ello con independencia de los medios utilizados por los interesados para asignar dichos valores a los bienes declarados y de las circunstancias posteriores al devengo que no deben ser tenidas en cuenta para la determinación del valor real de los bienes heredados, ya se refieran dichas circunstancias a un concurso de acreedores, a la destrucción del objeto, a la devaluación del bien heredado o por cualquier otro motivo, refiriéndose a la Consulta Vinculante V0922-0 de Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Invoca asimismo los artículos 108.4 y 105.1 de la LGT y añade que los contribuyentes consignaron en su declaración tributaria que las 2920 acciones que el causante y su esposa poseían en Fórum Filatélico tenían un valor a fecha de devengo de 198,50 euros por acción, valor que se presume cierto y solo podría ser rectificado si los obligados tributarios presentaran prueba en contrario, ello con independencia del método que hayan utilizado para calcularlo, que posteriormente alegaron, entre otros, en el escrito de impugnación ante el TEAR de Madrid, que "A pesar de la valoración consignada en la declaración del Impuestos sobre Sucesiones de las acciones de Fórum Filatélico, lo cierto es que el valor por el que las mismas se estaban vendiendo en operaciones entre partes independientes ascendía a 37/38 euros por acción", aportando como prueba, para acreditar esa circunstancia, tres contratos de compraventa de acciones con un precio de venta de 38 euros y las cartas en las que Fórum Filatélico no manifestaba reparo a esa venta; que en los citados contratos privados de compraventa el vendedor de las acciones no era como se señala de contrario "una parte independiente", sino que se trataba de uno de los hijos de D. Erasmo y por lo tanto heredero del causante en la herencia que nos ocupa y, por consiguiente, parte interesada en la solicitud de rectificación de autoliquidación; que la fecha de celebración de los contratos de compraventa fue el 15 de diciembre de 2004, posterior en más de 8 meses a la fecha de devengo (07-04-2004), que es el momento en que se configura la obligación tributaria y, en consecuencia, es la fecha a la que se deben valorar las acciones de Fórum Filatélico; y que ese período de 8 meses está próximo a la intervención judicial que destapó todo el entramado financiero que encubría una estafa piramidal orquestada a través de Fórum Filatélico y Afinsa -que se produjo el 9 de mayo de 2006-, por lo que aunque solo hubo una diferencia de 8 meses entre ambas fechas, el valor de las acciones nunca podía ser el mismo. Y concluye que no se vulnera el principio de justicia material ni el de capacidad económica puesto que no estamos ante un supuesto de gravamen de una riqueza ficticia o inexistente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, pues las acciones no solo tenían en esa fecha el valor declarado, sino que, además, tal y como reconoce el demandante, el mismo fue capaz de transmitirlas a terceros con posterioridad, luego es claro que no se gravaba una riqueza ficticia.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 7 de abril de 2004 falleció Dª. Erasmo, padre del recurrente, habiendo otorgado testamento el 10 de diciembre de 1980, en el que legaba a su esposa el usufructo vitalicio y universal de sus bienes e instituía herederos a partes iguales a sus hijos, D. Florentino y D. Landelino.

El 23 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, adjudicándose los bienes inventariados, entre los que se encontraban 2920 acciones de Fórum Filatélico S.A., que se valoraron en 579.620,00 euros, a razón de 198,50 euros la acción, adjudicándose a cada hijo, en nuda propiedad, una cuarta parte indivisa de las mismas.

En fecha 6 de octubre de 2004 presentó el actor autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, con una deuda tributaria de 50.521,59 euros.

En fecha 7 de octubre de 2004 presentó el recurrente escrito solicitando la devolución que correspondiera, alegando que en el documento presentado el valor declarado de las acciones que el causante poseía en Fórum Filatélico, S.A. no se correspondía con su valor real, sino con el valor teórico contable y ponía de manifiesto que se estaban realizando venta de acciones de dicha entidad por importe de 37 euros la acción.

Revisado el expediente por la Administración Tributaria, y realizada comprobación de valores de otros bienes distintos de las acciones, tras la tramitación oportuna en el correspondiente procedimiento, se emitió con fecha 17 de abril 2007 liquidación provisional en la que resultaba un total a ingresar de 2.258,37 €.

En fecha 23 de mayo de 2007 se desestimó la solicitud de devolución de ingresos, sobre la base de que, al haber quedado subsumida la autoliquidación en la liquidación provisional, y constituir ésta última un acto administrativo, se debía impugnar a través de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el día 28 de septiembre de 2007 por haber devenido firme el acto administrativo recurrido.

Se interpuso ante el TEAR reclamación económico-administrativa que fue resuelta el día 15 de julio de 2013, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de notificación del recurso de reposición y, en ejecución del fallo del TEAR se notifica de forma correcta, el 28 de noviembre de 2013, la resolución del recurso.

Contra esta resolución, con fecha 16-01-2014, se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico-administrativa, que fue estimada en parte el 16 de septiembre de 2016, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones, al haber regularizado la liquidación provisional otros elementos de la declaración, pero no el valor de las acciones de Fórum Filatélico.

En ejecución del citado fallo del TEAR de Madrid, la Administración Tributaria anula la resolución de devolución de ingresos de fecha 23 de mayo de 2007, y la sustituye por la resolución de 6 de febrero de 2018, que desestima la petición de devolución formulada.

Frente a la resolución de fecha 6 de febrero de 2018 se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico-administrativa que se resolvió el 30 de septiembre de 2020, señalando el Tribunal en su Fundamento de Derecho Tercero que: "Se anula por tanto la resolución ahora impugnada, al objeto de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, pueda dictarse nuevo acto administrativo sustitutorio del que por la presente queda anulado, en el cual se analice con el debido rigor jurídico el valor probatorio de los contratos y demás documentos aportados por el contribuyente, exponiendo en su caso de forma motivada las circunstancias que impidan admitir dichas pruebas a efectos de rectificar el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación",por lo que acordó: "ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución".

En ejecución del fallo del TEAR de Madrid de 30 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria anula la resolución de devolución de ingresos de 6 de febrero de 2018 y la sustituye por la resolución de 17 de enero de 2023, que desestima la petición de devolución formulada.

Frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación económico-administrativa, desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 24 de enero de 2024 impugnada en el presente procedimiento.

CUARTO.-En la reclamación económico-administrativa formulada por el actor frente a la resolución desestimatoria de la petición de devolución de ingresos, manifestó que en la declaración presentada se incluyó el valor de la nuda propiedad de 730 participaciones sociales de la entidad Fórum Filatélico que le fueron adjudicadas, por importe 126.067,35 euros y que a efectos de calcular el valor de las mencionadas acciones, partió del valor teórico de las mismas comunicado por el propio Fórum Filatélico (198,50 €/acción) y de que, en atención a la edad de su madre, a la que se le adjudicó el usufructo, en la fecha de fallecimiento del causante (76 años), la nuda propiedad se valoraba en el 87%: 730 X 198,50 X 87% = 126.067,35 euros. Añadía que el valor teórico comunicado por el Fórum Filatélico correspondía al balance de fecha 31 de diciembre de 2002, que era el último balance aprobado y auditado sin salvedades con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, el día 7 de abril de 2004, y que, a pesar de la valoración consignada en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones de las acciones de Fórum Filatélico, lo cierto era que el valor por el que las mismas se estaban vendiendo en operaciones entre partes independientes ascendía a 37/38 euros por acción, aportando para acreditar dicha circunstancia copia de tres contratos de compraventa de acciones del Fórum Filatélico de fecha 15 de diciembre de 2004 en los que las acciones se vendieron por 38 euros, y tres cartas del Fórum Filatélico comunicando que no se oponía a las mencionadas transmisiones en las condiciones pactadas. Y concluía alegando que el valor contable de la sociedad no se correspondía con su valor real, por lo que dicho valor no podía servir para valorar las acciones de la sociedad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que procedía por tanto la rectificación de la autoliquidación presentada con el objeto de valorar las acciones del Fórum Filatélico por su valor real, entendiendo que la mejor referencia era el valor en el que se estaban realizando las compraventas de dichas acciones en el año de devengo del impuesto, que ascendía a 38 euros/acción.

Aportó el actor en el expediente certificado de la apoderada de Fórum Filatélico S.A. de fecha 30 de agosto de 2004, haciendo constar que en su Libro Registro de Accionistas constaba el causante como propietario de 2920 acciones nominativas de la misma serie, y que el valor teórico de cada una de las acciones ascendía a fecha 7 de abril de 2004 a 198,50 euros, que fue la suma en la que se valoraron las acciones en la escritura de adjudicación de herencia. Aportó también tres contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2004 en los que el actor vendía a tres personas diversas acciones de Fórum Filatélico S.A. fijando como precio el de 38 euros la acción.

El artículo 21.1 de la LGT dispone:

"1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa..."

Y el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil . No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo...."

El artículo 9.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción vigente en la fecha del devengo, disponía:

"Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. ..."

Esta Sección se ha pronunciado en diversas sentencias en relación con el Impuesto de Sucesiones, en supuestos en los que figuraban en la masa hereditaria créditos procedentes de la adquisición de productos de inversión de Fórum Filatélico, así, la sentencia de 18 de octubre de 2016, P.O. 1202/2014, en lo que nos interesa, estableció:

"La entidad FORUM FILATÉLICO presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores el 12 de mayo de 2006, de la que desistió a fin de modificarla por la de concurso necesario. Este fue declarado por auto de 22 de julio de 2006 del Juzgado de lo Mercantil núm. 7, autos 209/2006.

Previamente se había incoado un proceso penal por el delito de estafa contra los responsables de la sociedad, de modo que el 9 de mayo de ese año 2006 el Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 había acordado la intervención de la entidad, la entrada y registro en sus sedes y la detención de sus directivos. En ese proceso, el Ministerio Fiscal formuló días después una querella en que reputaba de quiebra la situación de la sociedad y la atribuía un déficit cercano a los 2.500 millones de euros.

Estos hechos tuvieron lugar antes del fallecimiento del causante y, en consecuencia, del devengo del tributo producido el 9 de junio de 2008, por lo que sin duda el valor del crédito había disminuido notablemente en esa fecha, dada la manifiesta insolvencia de la deudora para satisfacerlo. Nótese que el art. 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del impuesto de sucesiones y donaciones, establece que constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles. La necesidad de atender al valor real del crédito impide equipararlo a su valor nominal cuando resulta notorio su desajuste con la realidad...."

En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección de 17 de mayo de 2018, P.O. 47/2016, al establecer:

"En el presente caso, al igual que en el resuelto por la sentencia de la Sección que acabamos de citar, aunque no existe la total certeza de que el crédito vaya a ser definitivamente incobrable, es notorio que su importe, ya a la fecha del devengo del impuesto, era muy inferior a su valor nominal por las circunstancias concursales y penales que hemos mencionado y que son también de notorio conocimiento. En consecuencia, resulta improcedente la inclusión, sin más, de su total importe en el caudal hereditario."

En el supuesto que nos ocupa, el fallecimiento del causante tuvo lugar, como hemos visto, el 9 de abril de 2004, habiéndose declarado en concurso necesario la entidad Fórum Filatélico el 22 de julio de 2006, e incoado proceso penal contra la misma el 9 de mayo de 2006.

La prueba aportada por el actor para desvirtuar el valor atribuido a las acciones en la escritura de aceptación de herencia son tres contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2004, en los que el mismo vende acciones de la entidad por 38 euros, habiendo aportado asimismo la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 dictada en el recurso de casación interpuesto frente a sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2018. Aportó igualmente en el expediente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid de 15 de septiembre de 2015, que declaró culpable el concurso de Fórum Filatélico S.A., refiriéndose, entre otros extremos, a la simulación de una situación patrimonial ficticia.

Tales circunstancias entendemos, conducen a concluir que el valor asignado por el recurrente a las acciones en la escritura de aceptación de herencia, que fue el valor teórico que se hizo constar en el certificado emitido por la mercantil Fórum Filatélico, no se correspondía con el valor real de las mismas, habiendo incurrido el recurrente en un error involuntario al hacer la autoliquidación, toda vez que no podemos considerar que la disminución de valor de las acciones se debiera a una circunstancia sobrevenida, sino subsistente, que emerge con posterioridad. Cabe destacar precisamente que, solo ocho meses después del fallecimiento del causante, las acciones fueron vendidas por un valor muy inferior a aquel.

En relación con cuestión similar a la que nos ocupa se ha pronunciado también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, en sentencia de 10 de septiembre de 2015, firme, Rec. 1168/2013:

"TERCERO.- Los depósitos en FORUM FILATELICO y RIVERDUERO a 4 de mayo de 2008, fecha del fallecimiento de Dª Natividad y del devengo del impuesto de sucesiones para el actor, tenían el valor nominal declarado por el propio sujeto pasivo, si bien es notablemente incierto que tal valor nominal pueda ser el valor real de los fondos en la fecha del devengo, pues no se obra prueba concluyente, ni en autos ni mucho menos en el expediente, aportada por la Administración o por el interesado, de que tal valor nominal coincidiera o se aproximara al menos al valor real que debe ser la referencia inexcusable para fijar la base imponible y liquidar el tributo. El Auto declarativo del concurso de FORUM FILATELICO de 22 de junio de 2006 acarreó per se un menor valor de las inversiones realizadas en la entidad, por cuanto que significó una provisional suspensión de pagos si no una quiebra de consecuencias calamitosas. Los bienes y los derechos han de valorarse a la fecha del devengo del impuesto, siendo así que ni Administración y administrado han aportado prueba, indiciaria siquiera, de la valoración de las participaciones en ese crucial momento. Otro tanto ocurre con la inversión realizada en RIVERDUERO, cuya valoración a fecha de devengo no se ha acreditado. La Sala aprecia, al igual que lo hiciera al enjuiciar valoraciones de inversiones en semejantes chiringuitos financieros -cfr. S.T.S.J.C.L. nº 2.44372014, de 27 de noviembre-, que ofrecen altas rentabilidades para inversiones de alto riesgo, tan alto que en ocasiones la inversión se volatiliza y esfuma con el tiempo, que tales fondos deben ser objeto de valoración a la vista de las resoluciones judiciales firmes que recaigan en los procedimientos judiciales, mercantiles y penales, en marcha. Es de la responsabilidad de las Administraciones tributarias la comprobación de la desvalorización efectiva producida, siempre con referencia al momento de la realización del hecho imponible. Ni el interesado ha aportado prueba acreditativa clara de la magnitud de la pérdida de patrimonio de las finadas antes de su fallecimiento ni la Administración ha valorado, por los medios que le autoriza el artículo 57 L.G.T ., el valor real de mercado de las inversiones en las entidades mercantiles de referencia. No hay documento que ampare las reducciones de valores pretendidas por el recurrente, si bien existen serios indicios de la desvalorización que denuncia. Tampoco el perito judicial que ha comparecido en el proceso ha sido capaz de determinar si las expectativas de cobro de los derechos de crédito eran o no de un 20% al momento del devengo, por más que fuera razonable cifrarlas en un porcentaje aproximado a éste. Así las cosas, no cabe otra conclusión que entender que los fondos de las finadas en FORUM FILATÉLICO y RIVERDUERO formaban parte de su patrimonio, y de las herencias que nos ocupan, al momento de su fallecimiento, por un valor que no se ha determinado con la mínima certeza que exige la fijación de la base imponible del impuesto sucesorio, por lo que deben anularse las liquidaciones practicadas con tan frágil fundamento...."

En el supuesto que no ocupa, tampoco la Administración, frente a las alegaciones efectuadas y documentos aportados por el actor, y el hecho notorio puesto de manifiesto por el mismo de que las acciones fueron el medio para cometer una estafa, ha acreditado el valor de las acciones en el momento del devengo del impuesto, por lo que procede la estimación del recurso, procediendo la devolución al recurrente de los ingresos que hayan resultado indebidos como consecuencia de la valoración de las acciones que recibió el actor por la herencia de su padre en 198,50 euros, las que deberán ser valoradas en 38 euros.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación de las pretensiones de la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales a las demandadas, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 4 de dicho artículo, debemos limitar dicha condena a la cifra máxima de 2.000 euros, IVA excluido, (1.000 euros para cada demandada), por gastos de representación y defensa de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002, y anulamos dicha resolución, procediendo la devolución al recurrente de los ingresos que resulten indebidos, una vez valoradas las acciones que recibió el mismo en 38 euros. Se imponen a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros, IVA excluido, (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0323-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0323-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002.

SEGUNDO.-Comienza la parte actora invocando el deber de interpretar las normas de forma integradora, y que tanto la Administración, como el Tribunal, se limitan a hacer una interpretación literal de los artículos 21 de la LGT y 24.1 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, sin tener en cuenta ni el contexto de las acciones de Fórum Filatélico, ni la tremenda realidad social que provocó la estafa más grande sufrida por los inversores privados de este país, muchos de ellos pequeños inversores y familias de escasos recursos y conocimientos financieros; que el ciudadano no tenía manera humana de conocer la estafa de la que estaba siendo víctima, y no podía determinar el valor real de la misma ni autoliquidar un valor real de los bienes transmitidos y que el problema aquí no era asumir el riesgo de posibles fluctuaciones de precio por unas acciones negociadas en un mercado bursátil, sino que dichas acciones eran el vehículo delictivo de una estafa. Alega igualmente que debería aplicarse el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general", extremo que, según alega, se da en este caso, ya que se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general. Invoca asimismo error jurídico en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, sobre falta de prueba de un hecho notorio, alegando que, a fecha de la resolución recurrida, 24 de enero de 2024, no hacía falta aportar prueba alguna del valor de las acciones, debido a la estafa cometida por los directivos de Fórum Filatélico, ya que ésta era pública y notoria desde que fue dictada la Sentencia del Tribunal Supremo con fecha 4 de marzo de 2020. Invoca asimismo el principio de justicia material, sobre la base de que, frente al rigor formalista en los criterios que la Administración y el TEAR aplican al caso, deben ponderarse por el Tribunal las circunstancias excepcionales del caso concreto, sin aplicar soluciones estandarizadas que no respondan a criterios de justicia ya que la Administración habla del valor real, y lo somete a una interpretación absolutamente formalista vinculándolo exclusivamente a la fecha de devengo y al valor teórico contable que se auto asignaron las compañías. Se refiere por último a la improcedencia de la liquidación impugnada por vulneración del principio de capacidad económica.

El Abogado el Estado se opuso a la demanda alegando que el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, recoge como fecha de devengo de este impuesto el día del fallecimiento del causante, de tal forma que, conforme al artículo 21 de la Ley 58/2003 General Tributaria, es esta fecha la que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, entre las que se encuentra la base imponible del impuesto que, de acuerdo con el artículo 9 a) de la citada Ley 29/1987, en las transmisiones «mortis causa», viene determinado por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, teniendo en cuenta que "se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. (...) Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas".Añade que en el presente caso, tal y como reconoce el propio recurrente en su demanda, el causahabiente falleció el 7 de abril de 2004, por tanto, conforme a la normativa anteriormente expuesta, es esta fecha la que debe tomarse en consideración para el devengo del impuesto de sucesiones y que en dicha fecha, el valor de mercado de las acciones, es decir, el precio al que podrían haberse vendido las mismas y, por tanto, el valor a considerar para la determinación de la base imponible del impuesto de sucesiones, se situaba, tal y como consignó en su autoliquidación el propio recurrente, en 198,50 euros por acción y así se hace constar en el expediente administrativo y que el hecho de que el recurrente vendiera posteriormente las acciones a un precio de entre 37 y 38 euros por acción mediante tres contratos fechados el 15 de diciembre de 2004 no invalida la afirmación anterior, ni tampoco la presunción de certeza de las autoliquidaciones ex artículo 108.4 LGT, pues, como señala el TEAR, la fecha celebración de los mismos es posterior en más de ocho meses al fallecimiento del causante, por lo que el valor de las acciones no tenía ya porqué coincidir con el valor que tenían en la fecha de devengo del impuesto. Respecto a la alegación del actor de que el valor de las acciones en la fecha del fallecimiento del causante no fuera el declarado por él mismo por el hecho de que posteriormente se dictaran diversas sentencias en las que se reconociera la conducta delictiva de Fórum Filatélico o porque, como señala el recurrente, fuera público y notorio, desde al menos el año 2020, que las acciones no valían nada, sostiene el Abogado del Estado que no puede compartirse dicha afirmación puesto que la fecha que debe tomarse en consideración es la del fallecimiento del causante (7/4/2004), y no se aporta de adverso ningún documento que acredite un valor 0 de euros en tal fecha. Respecto a la alegada vulneración del artículo 31 de la Constitución, manifiesta, por un lado, que las Sentencias mencionadas por el recurrente se refieren a supuestos que nula relación guardan con el caso que nos ocupa, y, por otro lado, que no estamos ante un supuesto de gravamen de una riqueza ficticia o inexistente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, pues las acciones no solo tenían en esa fecha el valor declarado, sino que, además, tal y como reconoce el actor, el mismo fue capaz de transmitirlas a terceros con posterioridad, luego es claro que no se gravaba una riqueza ficticia.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que los bienes que conforman el caudal hereditario se deben valorar teniendo en cuenta su valor real a fecha de fallecimiento del causante, y ello con independencia de los medios utilizados por los interesados para asignar dichos valores a los bienes declarados y de las circunstancias posteriores al devengo que no deben ser tenidas en cuenta para la determinación del valor real de los bienes heredados, ya se refieran dichas circunstancias a un concurso de acreedores, a la destrucción del objeto, a la devaluación del bien heredado o por cualquier otro motivo, refiriéndose a la Consulta Vinculante V0922-0 de Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Invoca asimismo los artículos 108.4 y 105.1 de la LGT y añade que los contribuyentes consignaron en su declaración tributaria que las 2920 acciones que el causante y su esposa poseían en Fórum Filatélico tenían un valor a fecha de devengo de 198,50 euros por acción, valor que se presume cierto y solo podría ser rectificado si los obligados tributarios presentaran prueba en contrario, ello con independencia del método que hayan utilizado para calcularlo, que posteriormente alegaron, entre otros, en el escrito de impugnación ante el TEAR de Madrid, que "A pesar de la valoración consignada en la declaración del Impuestos sobre Sucesiones de las acciones de Fórum Filatélico, lo cierto es que el valor por el que las mismas se estaban vendiendo en operaciones entre partes independientes ascendía a 37/38 euros por acción", aportando como prueba, para acreditar esa circunstancia, tres contratos de compraventa de acciones con un precio de venta de 38 euros y las cartas en las que Fórum Filatélico no manifestaba reparo a esa venta; que en los citados contratos privados de compraventa el vendedor de las acciones no era como se señala de contrario "una parte independiente", sino que se trataba de uno de los hijos de D. Erasmo y por lo tanto heredero del causante en la herencia que nos ocupa y, por consiguiente, parte interesada en la solicitud de rectificación de autoliquidación; que la fecha de celebración de los contratos de compraventa fue el 15 de diciembre de 2004, posterior en más de 8 meses a la fecha de devengo (07-04-2004), que es el momento en que se configura la obligación tributaria y, en consecuencia, es la fecha a la que se deben valorar las acciones de Fórum Filatélico; y que ese período de 8 meses está próximo a la intervención judicial que destapó todo el entramado financiero que encubría una estafa piramidal orquestada a través de Fórum Filatélico y Afinsa -que se produjo el 9 de mayo de 2006-, por lo que aunque solo hubo una diferencia de 8 meses entre ambas fechas, el valor de las acciones nunca podía ser el mismo. Y concluye que no se vulnera el principio de justicia material ni el de capacidad económica puesto que no estamos ante un supuesto de gravamen de una riqueza ficticia o inexistente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, pues las acciones no solo tenían en esa fecha el valor declarado, sino que, además, tal y como reconoce el demandante, el mismo fue capaz de transmitirlas a terceros con posterioridad, luego es claro que no se gravaba una riqueza ficticia.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 7 de abril de 2004 falleció Dª. Erasmo, padre del recurrente, habiendo otorgado testamento el 10 de diciembre de 1980, en el que legaba a su esposa el usufructo vitalicio y universal de sus bienes e instituía herederos a partes iguales a sus hijos, D. Florentino y D. Landelino.

El 23 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, adjudicándose los bienes inventariados, entre los que se encontraban 2920 acciones de Fórum Filatélico S.A., que se valoraron en 579.620,00 euros, a razón de 198,50 euros la acción, adjudicándose a cada hijo, en nuda propiedad, una cuarta parte indivisa de las mismas.

En fecha 6 de octubre de 2004 presentó el actor autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, con una deuda tributaria de 50.521,59 euros.

En fecha 7 de octubre de 2004 presentó el recurrente escrito solicitando la devolución que correspondiera, alegando que en el documento presentado el valor declarado de las acciones que el causante poseía en Fórum Filatélico, S.A. no se correspondía con su valor real, sino con el valor teórico contable y ponía de manifiesto que se estaban realizando venta de acciones de dicha entidad por importe de 37 euros la acción.

Revisado el expediente por la Administración Tributaria, y realizada comprobación de valores de otros bienes distintos de las acciones, tras la tramitación oportuna en el correspondiente procedimiento, se emitió con fecha 17 de abril 2007 liquidación provisional en la que resultaba un total a ingresar de 2.258,37 €.

En fecha 23 de mayo de 2007 se desestimó la solicitud de devolución de ingresos, sobre la base de que, al haber quedado subsumida la autoliquidación en la liquidación provisional, y constituir ésta última un acto administrativo, se debía impugnar a través de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el día 28 de septiembre de 2007 por haber devenido firme el acto administrativo recurrido.

Se interpuso ante el TEAR reclamación económico-administrativa que fue resuelta el día 15 de julio de 2013, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de notificación del recurso de reposición y, en ejecución del fallo del TEAR se notifica de forma correcta, el 28 de noviembre de 2013, la resolución del recurso.

Contra esta resolución, con fecha 16-01-2014, se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico-administrativa, que fue estimada en parte el 16 de septiembre de 2016, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones, al haber regularizado la liquidación provisional otros elementos de la declaración, pero no el valor de las acciones de Fórum Filatélico.

En ejecución del citado fallo del TEAR de Madrid, la Administración Tributaria anula la resolución de devolución de ingresos de fecha 23 de mayo de 2007, y la sustituye por la resolución de 6 de febrero de 2018, que desestima la petición de devolución formulada.

Frente a la resolución de fecha 6 de febrero de 2018 se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico-administrativa que se resolvió el 30 de septiembre de 2020, señalando el Tribunal en su Fundamento de Derecho Tercero que: "Se anula por tanto la resolución ahora impugnada, al objeto de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, pueda dictarse nuevo acto administrativo sustitutorio del que por la presente queda anulado, en el cual se analice con el debido rigor jurídico el valor probatorio de los contratos y demás documentos aportados por el contribuyente, exponiendo en su caso de forma motivada las circunstancias que impidan admitir dichas pruebas a efectos de rectificar el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación",por lo que acordó: "ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución".

En ejecución del fallo del TEAR de Madrid de 30 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria anula la resolución de devolución de ingresos de 6 de febrero de 2018 y la sustituye por la resolución de 17 de enero de 2023, que desestima la petición de devolución formulada.

Frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación económico-administrativa, desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 24 de enero de 2024 impugnada en el presente procedimiento.

CUARTO.-En la reclamación económico-administrativa formulada por el actor frente a la resolución desestimatoria de la petición de devolución de ingresos, manifestó que en la declaración presentada se incluyó el valor de la nuda propiedad de 730 participaciones sociales de la entidad Fórum Filatélico que le fueron adjudicadas, por importe 126.067,35 euros y que a efectos de calcular el valor de las mencionadas acciones, partió del valor teórico de las mismas comunicado por el propio Fórum Filatélico (198,50 €/acción) y de que, en atención a la edad de su madre, a la que se le adjudicó el usufructo, en la fecha de fallecimiento del causante (76 años), la nuda propiedad se valoraba en el 87%: 730 X 198,50 X 87% = 126.067,35 euros. Añadía que el valor teórico comunicado por el Fórum Filatélico correspondía al balance de fecha 31 de diciembre de 2002, que era el último balance aprobado y auditado sin salvedades con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, el día 7 de abril de 2004, y que, a pesar de la valoración consignada en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones de las acciones de Fórum Filatélico, lo cierto era que el valor por el que las mismas se estaban vendiendo en operaciones entre partes independientes ascendía a 37/38 euros por acción, aportando para acreditar dicha circunstancia copia de tres contratos de compraventa de acciones del Fórum Filatélico de fecha 15 de diciembre de 2004 en los que las acciones se vendieron por 38 euros, y tres cartas del Fórum Filatélico comunicando que no se oponía a las mencionadas transmisiones en las condiciones pactadas. Y concluía alegando que el valor contable de la sociedad no se correspondía con su valor real, por lo que dicho valor no podía servir para valorar las acciones de la sociedad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que procedía por tanto la rectificación de la autoliquidación presentada con el objeto de valorar las acciones del Fórum Filatélico por su valor real, entendiendo que la mejor referencia era el valor en el que se estaban realizando las compraventas de dichas acciones en el año de devengo del impuesto, que ascendía a 38 euros/acción.

Aportó el actor en el expediente certificado de la apoderada de Fórum Filatélico S.A. de fecha 30 de agosto de 2004, haciendo constar que en su Libro Registro de Accionistas constaba el causante como propietario de 2920 acciones nominativas de la misma serie, y que el valor teórico de cada una de las acciones ascendía a fecha 7 de abril de 2004 a 198,50 euros, que fue la suma en la que se valoraron las acciones en la escritura de adjudicación de herencia. Aportó también tres contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2004 en los que el actor vendía a tres personas diversas acciones de Fórum Filatélico S.A. fijando como precio el de 38 euros la acción.

El artículo 21.1 de la LGT dispone:

"1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa..."

Y el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil . No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo...."

El artículo 9.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción vigente en la fecha del devengo, disponía:

"Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. ..."

Esta Sección se ha pronunciado en diversas sentencias en relación con el Impuesto de Sucesiones, en supuestos en los que figuraban en la masa hereditaria créditos procedentes de la adquisición de productos de inversión de Fórum Filatélico, así, la sentencia de 18 de octubre de 2016, P.O. 1202/2014, en lo que nos interesa, estableció:

"La entidad FORUM FILATÉLICO presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores el 12 de mayo de 2006, de la que desistió a fin de modificarla por la de concurso necesario. Este fue declarado por auto de 22 de julio de 2006 del Juzgado de lo Mercantil núm. 7, autos 209/2006.

Previamente se había incoado un proceso penal por el delito de estafa contra los responsables de la sociedad, de modo que el 9 de mayo de ese año 2006 el Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 había acordado la intervención de la entidad, la entrada y registro en sus sedes y la detención de sus directivos. En ese proceso, el Ministerio Fiscal formuló días después una querella en que reputaba de quiebra la situación de la sociedad y la atribuía un déficit cercano a los 2.500 millones de euros.

Estos hechos tuvieron lugar antes del fallecimiento del causante y, en consecuencia, del devengo del tributo producido el 9 de junio de 2008, por lo que sin duda el valor del crédito había disminuido notablemente en esa fecha, dada la manifiesta insolvencia de la deudora para satisfacerlo. Nótese que el art. 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del impuesto de sucesiones y donaciones, establece que constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles. La necesidad de atender al valor real del crédito impide equipararlo a su valor nominal cuando resulta notorio su desajuste con la realidad...."

En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección de 17 de mayo de 2018, P.O. 47/2016, al establecer:

"En el presente caso, al igual que en el resuelto por la sentencia de la Sección que acabamos de citar, aunque no existe la total certeza de que el crédito vaya a ser definitivamente incobrable, es notorio que su importe, ya a la fecha del devengo del impuesto, era muy inferior a su valor nominal por las circunstancias concursales y penales que hemos mencionado y que son también de notorio conocimiento. En consecuencia, resulta improcedente la inclusión, sin más, de su total importe en el caudal hereditario."

En el supuesto que nos ocupa, el fallecimiento del causante tuvo lugar, como hemos visto, el 9 de abril de 2004, habiéndose declarado en concurso necesario la entidad Fórum Filatélico el 22 de julio de 2006, e incoado proceso penal contra la misma el 9 de mayo de 2006.

La prueba aportada por el actor para desvirtuar el valor atribuido a las acciones en la escritura de aceptación de herencia son tres contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2004, en los que el mismo vende acciones de la entidad por 38 euros, habiendo aportado asimismo la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 dictada en el recurso de casación interpuesto frente a sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2018. Aportó igualmente en el expediente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid de 15 de septiembre de 2015, que declaró culpable el concurso de Fórum Filatélico S.A., refiriéndose, entre otros extremos, a la simulación de una situación patrimonial ficticia.

Tales circunstancias entendemos, conducen a concluir que el valor asignado por el recurrente a las acciones en la escritura de aceptación de herencia, que fue el valor teórico que se hizo constar en el certificado emitido por la mercantil Fórum Filatélico, no se correspondía con el valor real de las mismas, habiendo incurrido el recurrente en un error involuntario al hacer la autoliquidación, toda vez que no podemos considerar que la disminución de valor de las acciones se debiera a una circunstancia sobrevenida, sino subsistente, que emerge con posterioridad. Cabe destacar precisamente que, solo ocho meses después del fallecimiento del causante, las acciones fueron vendidas por un valor muy inferior a aquel.

En relación con cuestión similar a la que nos ocupa se ha pronunciado también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, en sentencia de 10 de septiembre de 2015, firme, Rec. 1168/2013:

"TERCERO.- Los depósitos en FORUM FILATELICO y RIVERDUERO a 4 de mayo de 2008, fecha del fallecimiento de Dª Natividad y del devengo del impuesto de sucesiones para el actor, tenían el valor nominal declarado por el propio sujeto pasivo, si bien es notablemente incierto que tal valor nominal pueda ser el valor real de los fondos en la fecha del devengo, pues no se obra prueba concluyente, ni en autos ni mucho menos en el expediente, aportada por la Administración o por el interesado, de que tal valor nominal coincidiera o se aproximara al menos al valor real que debe ser la referencia inexcusable para fijar la base imponible y liquidar el tributo. El Auto declarativo del concurso de FORUM FILATELICO de 22 de junio de 2006 acarreó per se un menor valor de las inversiones realizadas en la entidad, por cuanto que significó una provisional suspensión de pagos si no una quiebra de consecuencias calamitosas. Los bienes y los derechos han de valorarse a la fecha del devengo del impuesto, siendo así que ni Administración y administrado han aportado prueba, indiciaria siquiera, de la valoración de las participaciones en ese crucial momento. Otro tanto ocurre con la inversión realizada en RIVERDUERO, cuya valoración a fecha de devengo no se ha acreditado. La Sala aprecia, al igual que lo hiciera al enjuiciar valoraciones de inversiones en semejantes chiringuitos financieros -cfr. S.T.S.J.C.L. nº 2.44372014, de 27 de noviembre-, que ofrecen altas rentabilidades para inversiones de alto riesgo, tan alto que en ocasiones la inversión se volatiliza y esfuma con el tiempo, que tales fondos deben ser objeto de valoración a la vista de las resoluciones judiciales firmes que recaigan en los procedimientos judiciales, mercantiles y penales, en marcha. Es de la responsabilidad de las Administraciones tributarias la comprobación de la desvalorización efectiva producida, siempre con referencia al momento de la realización del hecho imponible. Ni el interesado ha aportado prueba acreditativa clara de la magnitud de la pérdida de patrimonio de las finadas antes de su fallecimiento ni la Administración ha valorado, por los medios que le autoriza el artículo 57 L.G.T ., el valor real de mercado de las inversiones en las entidades mercantiles de referencia. No hay documento que ampare las reducciones de valores pretendidas por el recurrente, si bien existen serios indicios de la desvalorización que denuncia. Tampoco el perito judicial que ha comparecido en el proceso ha sido capaz de determinar si las expectativas de cobro de los derechos de crédito eran o no de un 20% al momento del devengo, por más que fuera razonable cifrarlas en un porcentaje aproximado a éste. Así las cosas, no cabe otra conclusión que entender que los fondos de las finadas en FORUM FILATÉLICO y RIVERDUERO formaban parte de su patrimonio, y de las herencias que nos ocupan, al momento de su fallecimiento, por un valor que no se ha determinado con la mínima certeza que exige la fijación de la base imponible del impuesto sucesorio, por lo que deben anularse las liquidaciones practicadas con tan frágil fundamento...."

En el supuesto que no ocupa, tampoco la Administración, frente a las alegaciones efectuadas y documentos aportados por el actor, y el hecho notorio puesto de manifiesto por el mismo de que las acciones fueron el medio para cometer una estafa, ha acreditado el valor de las acciones en el momento del devengo del impuesto, por lo que procede la estimación del recurso, procediendo la devolución al recurrente de los ingresos que hayan resultado indebidos como consecuencia de la valoración de las acciones que recibió el actor por la herencia de su padre en 198,50 euros, las que deberán ser valoradas en 38 euros.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación de las pretensiones de la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales a las demandadas, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 4 de dicho artículo, debemos limitar dicha condena a la cifra máxima de 2.000 euros, IVA excluido, (1.000 euros para cada demandada), por gastos de representación y defensa de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002, y anulamos dicha resolución, procediendo la devolución al recurrente de los ingresos que resulten indebidos, una vez valoradas las acciones que recibió el mismo en 38 euros. Se imponen a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros, IVA excluido, (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0323-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0323-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº: NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el n° NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002, y anulamos dicha resolución, procediendo la devolución al recurrente de los ingresos que resulten indebidos, una vez valoradas las acciones que recibió el mismo en 38 euros. Se imponen a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros, IVA excluido, (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0323-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0323-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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