Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 554/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 142/2023 de 07 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 554/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100555
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9536
Núm. Roj: STSJ M 9536:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MIRELLA ALBURQUERQUE MARIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 142/2023, interpuesto por Doña Adelina, representada por la Procuradora Dª. Mirella Alburquerque Marín, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2022 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la recurrente frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de TPO, cuantía 985,85 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que cuando la Administración actuante opta por este medio de comprobación, a la aplicación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas no puede exigírsele requisito formal o de motivación alguno más allá de la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, tal como se verifica en el presente supuesto tras examinar el certificado de tasación incorporado al expediente administrativo, sin perjuicio de las cuestiones de naturaleza jurídico sustantiva que puedan dirimirse en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda alegando que no hace la Administración sino aplicar la legalidad y liquidar conforme a derecho y que no hay falta de motivación en la liquidación, pues la liquidación cita los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos. Y recuerda que no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y si el obligado tributario no estaba de acuerdo con la valoración podría haber solicitado tasación pericial contradictoria o impugnar la valoración.
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 13 de octubre de 2020, la recurrente y D. Estanislao adquirieron una vivienda, por mitad e iguales partes indivisas, con carácter privativo, estipulándose un precio de venta de 385.000 euros, presentando la actora autoliquidación de TPO correspondiente a dicha adquisición con una cuota 11.550,00 euros, tomando como base imponible 192.500,00 euros, correspondiente al 50% del inmueble que adquiría.
Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuesta de liquidaciones provisional en fecha 4 de febrero de 2021, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien, en concreto se fijaba como base imponible para la recurrente la suma de 208.653,75 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2011 había resuelto fijar como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), no requería ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse. Y que se había presentado escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión y que, según constaba en el certificado de tasación que se encontraba anexo a la citada escritura pública, ascendía el valor asignado a la finca hipotecada a 417.307,50 euros.
Tras formular la actora alegaciones, se emitió la liquidación provisional el 13 de mayo de 2021, por importe de 985,85 euros.
Contra dicha liquidación la recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado en resolución de 16 de septiembre de 2021, frente a la que formuló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución objeto de esta litis.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en
De acuerdo con lo transcrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración siempre y cuando a) ese certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contendido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor", y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria,
En el presente caso, sí se incumple el requisito de motivación consistente en que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, puesto que según los datos ciertos que obran en el Expediente Administrativo, el valor declarado fue 192.500 euros, correspondiente al 50% de la vivienda adquirida por la actora, al ser el precio total de la misma de 385.000 euros, y el valor del inmueble en el certificado de tasación se fija en 417.307,50 euros, por lo que existe una desviación cuantitativa, respecto del valor total de la vivienda, de 32.307,50 euros y porcentual de 8,39% más de lo declarado, diferencia que no alcanza ninguna de los dos datos ciertos, antes explicados, 120.000 euros y 10%. Este hecho provoca que la Administración no podía basar exclusivamente la motivación del inicio del procedimiento de comprobación en un certificado de tasación, que no arroja una diferencia sustancial, sino que la Administración, se encontraba en la misma situación no privilegiada, de cualquier otro método de comprobación y por tanto en la obligación de motivar la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores, con razones que justificasen su realización y en particular, la causa de discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2018, Recurso 4202/2017, y Sentencia de fecha 23 de enero de 2023, Recurso 1381/2021.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Adelina, representada por la Procuradora Dª. Mirella Alburquerque Marín, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2022 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la recurrente frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de TPO, cuantía 985,85 euros, anulando la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0142-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
