Sentencia Penal 65/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Penal 65/2026 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 707/2024 de 09 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 239 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

Nº de sentencia: 65/2026

Núm. Cendoj: 48020370022026100017

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:137

Núm. Roj: SAP BI 137:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000065/2026

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña María José Martínez Sainz

Magistrados:

Doña Elsa Pisonero del Pozo Riesgo (Ponente)

Don Alberto de Francisco López

En Bilbao, a nueve de febrero del 2026.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Rollo penal abreviado 707/24, dimanante de Procedimiento abreviado 462/2023 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, seguido por un delito de apropiación indebida agravada frente a D. Torcuato con DNI NUM000 nacido en fecha NUM001 de 1978 en DIRECCION000, representado por la procuradora Sra Marta Arruza Doueil y defendido por el letrado Sr Fernando Sarmiento Gómez. Por la acusacion particular Dña. Olga representada por el procurador Sr Paul Nieto Basterreche y defendida por el letrado Sr. Luis Samuel Damborenea Apraiz.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Clara Posada Riero.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1/250.1.6º CP o alternativamente de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248/250.1.6º CP dirigiendo la acusación contra Torcuato, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 €/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y abono de costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Olga y a sus hijas, como hijas del fallecido Ovidio en la cantidad de 38.212'77 €, que se incrementará con lo que resulte de aplicar el interés legal previsto en el artº 576 de la LEC.

SEGUNDO.-En idéntico trámite, el Letrado de la acusación particular ejercida por Olga calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1/249/250.1.4º y 6º CP o alternativamente de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248/249/250.1.4º y 6º CP dirigiendo la acusación contra Torcuato, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, multa de diez meses con una cuota diaria de 15 €/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y abono de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Olga y a sus hijas menores Penélope y Candida, en la cantidad de 38.212'77 €, que se incrementará con lo que resulte de aplicar el interés legal previsto en los artículos 1.108 Cc y 576 de la LEC.

TERCERO. -El Letrado de la entidad bancaria actor civil, Kutxabank,solicitó que como perjudicada, fuera indemnizada en la cantidad de 38.212'77 € con los intereses de demora desde el 27 de enero de 2021.

CUARTO. -El Letrado de la defensa como cuestión previa, instó la nulidad de actuaciones que, oídas las partes, fue desestimada por el tribunal, causando protesta. En trámite de conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado.

ÚNICO. -Son hechos probados y así se declara que Torcuato, nacido en Amorebieta el NUM001 de 1978, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, era abogado colegiado número NUM002 del Colegio de la Abogacía de Bizkaia, que a la fecha que se dirá ejercía la profesión en un despacho de la calle Lutxana nº 6, 3º izquierda de Bilbao.

El día 20 de abril de 2016, Olga y quien entonces era su marido, Ovidio (fallecido el 24 de diciembre de 2021) acudieron al despacho profesional del acusado y contrataron sus servicios para la presentación de una demanda civil de declaración de nulidad de la cláusula de intereses IRPH del préstamo hipotecario que suscribieron en fecha 15 de diciembre de 2005 con la entidad bancaria Kutxabank,firmando a tal fin una hoja de encargo profesional.

En dicho documento se recogían los honorarios del letrado, con una provisión de fondos de 2.500 € + IVA (3.025 €) a cuenta de gastos y honorarios, abonada en dicha fecha. Igualmente se pactó que: a) en caso de la obtención de costas procesales, éstas serían adjudicadas al Letrado; y b) la retención por el Letrado del 20% de las cantidades recibidas como intereses remuneratorios en caso de fructificación de pleito como pago de honorarios. Igualmente, Olga y Ovidio otorgaron a Torcuato un Poder General para Pleitos.

Interpuesta demanda por el acusado en representación de Olga y Ovidio ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Bilbao que dio lugar al Procedimiento Ordinario 133/2018, tras su tramitación se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2018 por la que, estimando la demanda presentada, se declaró nula la cláusula tercera bisdel contrato de préstamo suscrito por aquellos en su día con Kutxabank,condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés en aplicación de la referida clausula, cuya determinación efectiva debería producirse en ejecución de sentencia.

Liquidada aquella, resultó la cantidad de 91.912'77 € (71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) cantidad que consignó Kutxabank SAel día 17 de abril de 2019. Dicha entidad recurrió en apelación la sentencia ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El acusado instó la ejecución provisional de la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 30 de abril de 2019 se emitió mandamiento de pago a favor de Olga y de Ovidio por importe de 91.912'77 €, entregado a su Procuradora Sra. Arruza el 2 de mayo de 2019 y que fue cobrado por Torcuato como apoderado el día 10 de mayo de 2019.

Una vez cobrada dicha cantidad, el acusado, con ánimo de incorporar a su esfera patrimonial una parte del dinero percibido para Olga y Ovidio en el marco de la relación profesional que mantenía con ellos y aprovechándose de la confianza que habían depositado en él, ocultó a aquellos la cuantía real percibida, diciéndoles que era de 60.000 €, ocultando igualmente que la sentencia no era firme y que las cantidades percibidas podrían estar sujetas a reversión.

El día 24 de mayo de 2019, Olga y Ovidio acudieron al despacho profesional del acusado, quien les dijo que de esos 60.000 € había descontado la parte correspondiente a sus honorarios, entregando de esta forma a cada uno de ellos la cantidad de 26.850 € haciéndoles ver con dicha entrega que el dinero que le correspondía por sus servicios era de 6.300 € [60.000 € - (26.850 € x 2)] incorporando a su patrimonio la diferencia hasta los 91.912'77 € efectivamente cobrados de la consignación de la entidad ejecutada, 38.212'77 € [91.912'77 € - (26.850 € x 2)].

En fecha 4 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia estimando el recurso de apelación formulado por Kutxabank,acordando la revocación de la sentencia apelada y ordenando la devolución de las cantidades consignadas a la entidad bancaria, hecho que el acusado no puso en conocimiento de Olga hasta el año 2022, cuando acudió al despacho con un amigo abogado.

Tanto Kutxabankcomo Olga, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores, reclaman los 38.212'77 €.

Olga, que tenía dos hijas nacidas en el año 2015, a la fecha de los hechos se encontraba en graves dificultades económicas y financieras, ambas circunstancias conocidas por el acusado con motivo de que le había llevado varios pleitos entre ellos, uno de segunda oportunidad,siendo aquella declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao (concurso abreviado 800/2022) de fecha 19 de septiembre de 2022.

PREVIO. - Cuestión previa.

Planteada por la defensa del acusado cuestión previa (ya anunciada en escrito de fecha 21 de enero de 2026) al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuestión por la que instaba la nulidad de actuaciones desde un momento anterior al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en fecha 27 de febrero de 2024 porque con la estimación del recurso de reforma formulado por la acusación particular frente al Auto de sobreseimiento que aquel revocó acordando simultáneamente la acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se le hurtó el derecho al recurso (de reforma) frente a la decisión de transformación a procedimiento abreviado y la practica de prueba, esto es, se le produjo indefensión.

Estima el tribunal por el contrario que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno porque, en lo que se refiere al derecho al recurso, ya lo ejercitó la defensa del acusado recurriendo en apelación la decisión de reforma del sobreseimiento y correlativa transformación en procedimiento abreviado, y en lo que se refiere al derecho a la prueba en la fase de instrucción que restaba hasta la expiración del plazo de la misma, debe señalarse que desde su personación en la causa por escrito de 1 de junio de 2023 propuso distintas diligencias de prueba (no las que ahora se esgrimen o aducen) y se opuso a otras que instaba la acusación particular, pruebas en cualquier caso potencialmente posibles de practicar en el plenario y de hecho ya practicadas como la declaración de la denunciante Sra. Olga y la de empleados o exempleados del despacho como la Sra. Lorenza y el Sr. Sebastián, por lo que en definitiva, no se dio situación de indefensión material al acusado con el dictado del Auto de 27 de febrero de 2024 que se cuestiona, ni por tanto, causa de nulidad a apreciar por este tribunal ( artículo 238.3º LOPJ).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa junto con la declaración del acusado, prueba que estima el tribunal de entidad incriminatoria suficiente como para destruir la presunción de inocencia ( art.º 24.2 de la C.E.) que ampara a Torcuato.

Se formuló acusación tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular -con carácter principal- por delito de apropiación indebida de 38.212'60 € sobre la base de que el acusado, cobrando en nombre de sus poderdantes un total de 91.912'77 € (71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) hizo ver a aquellos que lo obtenido del pleito de IRPH eran solo 60.000 €, incorporando a su patrimonio la diferencia.

Y bien entendido que los hechos acreditado relativos a que el acusado no dijera a sus clientes que la sentencia de primera instancia había sido recurrida pudiendo darse el caso de que tuvieran que devolver el dinero cobrado o que, con posterioridad, no comunicara a aquellos que en efecto dicha sentencia fue revocada, si bien son hechos ajenos al núcleo del delito de apropiación indebida enjuiciado, ayudan a conformar el escenario en el que el acusado llevó a cabo dicha apropiación: no esperando que se diera el evento de la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia ni por lo tanto, la obligación de reversión del dinero. Y lo mismo cabe decir del monto de la minuta girada -aparentemente desorbitada en relación con el principal de lo obtenido- que se entiende confeccionada a posterioricon el solo fin de enmascarar dicha apropiación.

Correlativamente, la tesis de la defensa sobre la base de que el acusado informó a los clientes del monto total cobrado (91.912'77 €); que aquellos sabían que la sentencia no era firme y que podía darse el supuesto de que debieran devolver el dinero cobrado; que conocieron que la sentencia fue revocada en apelación; y que la factura proforma de la minuta de honorarios de autos se ajusta a la hoja de honorarios pactada y a las normas profesionales, pugna con la prueba documental y testifical que luego se referirá, siendo incuestionable que, conociendo el acusado de la obligación de reversión del dinero cobrado desde el mes de enero de 2021 y manifestando que estaba dispuesto a hacerlo -aunque no a Kutxabank-no lo haya hecho a fecha del juicio oral.

Resumen de la prueba practicada.

El resumen de la prueba personalpracticada en el plenario, comenzando por la declaración del acusado -que se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de la acusación particular- es la siguiente:

Torcuato, a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que conoció a Ovidio y Olga en el año 2016, en su despacho profesional de la Calle Lutxana de Bilbao: la empresa de construcción de Ovidio tenía problemas de solvencia, llevándoles unos ocho procedimientos de distinta índole si bien la causa principal fue el de la declaración de nulidad de la estipulación de los intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario (nº 133/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao) asunto en el que se les dio la razón.

Se les llamó para comunicarles la declaración de nulidad en primera instancia (con entrega de copia de la sentencia) que serían unos 60.000 € a expensas de practicar una pericial por parte de una economista ( Carlota) para determinar la cantidad exacta, informe pericial que arrojó un total de unos 90.000 € en distintos conceptos.

Él tenía un poder para cobrar. Propuso a Ovidio y Olga la ejecución provisional porque tenían muchas deudas y ellos se lo pidieron porque necesitaban el dinero. Tuvo conversaciones personales con Olga, quien se pasó unas cuarenta vecespor el despacho con la madre.

La ejecución provisional la pedían en contadas ocasiones (cuatro o cinco veces). El suyo fue un caso excepcional.

Se les habló en varias ocasiones de la posibilidad de reversión.

Aquella fue la única vez en su carrera que cobro en efectivo. Se hizo así porque los demandantes tenían un montón de deudas y si se hacía ingreso en banco, se lo podía quedar un acreedor. Por eso se grabó.

Quedaron en su despacho, se les explicó que se iba a grabar la reunión y se les dio toda la documentación (el dinero total y la forma de reparto) explicándoles de distintas maneras. No se grabó el reparto del dinero total ni cuánto fue para él. Se grabó -por secreto profesional- solo la entrega del dinero a los demandantes.

Se les entregó el informe pericial de Carlota, aunque siempre se hacía antes un cálculo previo con Excel.

Cuando salió la sentencia revocatoria, su secretaria llamó a los demandantes, se les dio en papel, les dijo que Kutxabankpodía pedir la reversión del dinero (por cuestión reputacional, a veces no lo hacía) y que si pasaba, les avisaba.

Interrogado sobre determinada documental que obra en las actuaciones a los puntos 5 (hoja de encargo profesional); 50 (factura/liquidación de 31 de enero de 2023) y 68 (minuta de 6 de mayo de 2019) declaró (sobre documental 5) y en relación al 20 % de los intereses remuneratorios, que el interés IRPH es un interés que cobró el banco que se recupera, se añade al principal y luego genera intereses. Se suele percibir el 20 % de las cantidades recuperadas y que se cobra en caso de ganar. En caso de reversión, devuelve su parte. No ha devuelto las cantidades.

Sobre la documental del punto 68 (misma que 58) que recoge cuantía de minuta de 38. 212'60 €, declaró que el 20 % se calculó sobre los 91.912'77 € (intereses remuneratorios abusivamente cobrados por la entidad bancaria) facturándose también el recurso de apelación, la ejecución provisional y el IVA.

En relación con la factura/liquidación de 31 de enero de 2023, dijo que contiene el desglose de todos los procedimientos que llevó a Ovidio y/o Olga por todos los cuales facturó unos 25.000 €.

A preguntas del letrado del actor civil, dijo que esperaron años a que Kutxabanksolicitara la devolución. Informó a Olga que Kutxabanktenía derecho. Aquella quería concursar para meter ese débito en el pasivo.

Preguntado por qué no devolvió lo por él percibido, dijo que porque la devolución se hace íntegra (todos a la vez) no teniendo inconveniente en devolverlo.

Añadió que quien cobra las cantidades de Kutxabankes el cliente y que él factura al cliente, que no tiene nada que devolver a la entidad bancaria.

A preguntas de su defensa, dijo que en la minuta se establece que la ejecución provisional está sujeta a revocación. Y aclaró que existen dos informes de Carlota, uno sobre cuantificación de las cantidades en orden a instar la ejecución provisional y otra respecto de su minuta.

Sobre el 20% de la prima de éxito, dijo que lo devolvería pero que las costas son de su trabajo. Y que en la segunda factura, no se refiere a nada de la primera factura.

Que en la grabación se escucha que ...una vez deducida su minuta con su IVA...

Añadió que Ovidio y Olga querían concursar, contratando a Miriam en el año 2021.

Sobre el dinero a devolver, lo reclama Kutxabank, Olga, los herederos de Ovidio y el concurso.

Olga declaró que en el mes de abril de 2016 contrataron al acusado en relación con los intereses de su préstamo hipotecario. Firmaron una hoja de encargo y un poder.

Cuando se dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia les llamó por teléfono y les dijo que habían ganado. El importe que les dijo era de 60.000 €. Quedaron para hacer el reparto.

Hablaban poco porque él no cogía el teléfono.

En su despacho les hizo firmar un papel de que la conversación iba a quedar grabada y un recibí del dinero.

Había 60.000 €. El acusado se quedó con su parte (lo que le correspondía)separó dos montones que ellos contaron.

De la segunda sentencia se enteró cuando fue al despacho del acusado porque le llevaba un asunto de segunda oportunidadpara el que le había entregado 9.000 €, porque sospechaba que no se lo movía, le daba largas.

Fue con su amigo Hermenegildo, y en la conversación, aquel le preguntó si era consciente de lo que había pasado y que tenía que devolver el dinero.

Fue a los Juzgados a reclamar los procedimientos. Cuando fue al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao vio que la cantidad era de 90.000 € y que se lo reclamaba la BBK con intereses.

A preguntas de su Letrado dijo que antes del procedimiento de los intereses, no eran clientes. Luego le encomendó más pleitos.

Firmó la hoja de encargo.

Les dijo que habían ganado 60.000 €. Hicieron dos motones. El acusado detrajo lo suyo. La minuta de 38.212'60 € no la vio. Ovidio prefería cobrar en metálico por sus problemas de deudas.

Él sabía que estaban en una situación delicada.

Kutxabankle ha reclamado. Esa deuda no está en la masa del concurso.

A preguntas de la defensa dijo que su marido tenía una empresa de construcción, no figurado ella como administradora en ninguna mercantil. Trabaja en Osakidetza.

Confiaba ciegamente en su abogado.

En el reparto había un montón. Él le dio que estuviera tranquila y que se lo gastara en sus hijas.

Cuando fue al despacho del acusado y se enteró, habían pasado dos años desde la revocación.

Ha tenido abogados a su alrededor (amigo, pareja, cuñada) no contratados.

Mauricio es el padre de Olga. Fue al despacho del acusado con Ovidio y su hija porque los primeros 3.000 € para el procedimiento se los dejó él y no se fiaba de su yerno.

El acusado sacó 60.000 € que contó, lo repartió quedándose con su parte.

Sobre la cámara, dijo que al pasar un tiempo les dijo que les iba a grabar. Se firmó autorización para ello, no se firmó nada más.

Todo eran buenas palabras. Le dijo a su hija ...si necesitas, tira de él.

Hermenegildo es Letrado y amigo de Olga, a quien acompañó al despacho de Torcuato en el año 2022.

Olga le llamó el día antes para decirle que hacía años que había dado una provisión de fondos al acusado para un concurso y que no sabía nada, y a ver si la acompañaba al despacho del acusado en calidad de amigo.

Les recibió el acusado entrando a una sala donde había un total de cinco personas.

El acusado empezó a hablar de lo mucho que había hecho por ella, citando el procedimiento de IRPH diciendo ...aunque luego no tuvimos suerte...

Le preguntó a Olga si era consciente de que tenía que devolver las cantidades recibidas y sus intereses, llorando ella desconsoladamente, siendo su impresión subjetiva que ella se enteró en ese momento. En ningún momento el acusado le dijo que ya se lo había advertido.

Él no sabía nada del procedimiento de IRPH hasta el speechque soltó el acusado. Ella solo quería recuperar los documentos que tenía en el despacho del abogado, desconociendo el testigo cuántos eran.

Concepción trabajaba y trabaja en el despacho del Sr. Torcuato, siendo su jefe.

Fue ella quien redactó la minuta. Cuando se liquidó con Ovidio y Olga, fue tras el descuento de minuta. Se hizo en metálico a petición de los clientes porque debían dinero a Kutxabank.

También confeccionó el documento del punto 50 en el que se hace alusión a todos los pleitos, también al pleito de IRPH, pero referido a la llevanza de trabajos: no se recogen los 38.212'60 € de la minuta porque se refiere a éxito, no a trabajo o gastos.

Fueron varios abogados al despacho por ella (Sres. Hermenegildo y Eulalio y Sra. Milagrosa).

Les llevaron varios litigios. Informaban al día.

Felix colaboraba con el despacho de Torcuato.

Conocía a Olga, a su padre y a Ovidio. Fue él quien hizo la grabación.

Nunca se grababa. Fue la única vez porque era mucho dinero en efectivo. La video-cámara estuvo todo el rato en la sala de reuniones. Grabó el momento en que se hizo la entrega. Se habló de la cuantía que se descontaba el abogado.

Vio dos montones de dinero, que contaron -el dinero ya estaba dividido- no vio un tercer montón.

Hubo conversaciones anteriores y posteriores al momento de la grabación sobre cantidades de dinero. El padre quería el IVA. Al inicio tuvo que recargar la cámara.

Él estuvo en todo momento.

El resumen de la prueba documentalque estimamos de interés con referencia al índice electrónico del PAB 462/2023 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, es la siguiente:

*Hoja de encargo profesional de Olga y su difunto cónyuge fechada el 20 de abril de 2016 para la interposición de demanda de solicitud de nulidad de la cláusula de interés referenciada al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) e interés de demora por abusividad en su contrato hipotecario contratado con Kutxabank.Se pactó una provisión de fondos de 2.500 € + IVA (3.025 €) a cuenta de gastos y honorarios abonada en dicha fecha. Igualmente se pactó que: a) en caso de la obtención de costas procesales, éstas serían adjudicadas al Letrado; b) la retención por el Letrado del 20% de las cantidades recibidas como intereses remuneratorios en caso de fructificación de pleito como pago de honorarios (punto 5);

* Sentencia nº 219/2018 de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento ordinario 133/2018 sobre nulidad de condiciones generales de la contratación (fragmento) que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Olga y de Ovidio, declaró nula la cláusula tercera bisdel contrato de préstamo suscrito por aquellos en su día con Kutxabank,condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés en aplicación de la referida clausula, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal desde su abono hasta la sentencia (punto 54);

*Decreto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 48/2019, por el que se acordaba dar traslado de la liquidación presentada a la parte ejecutada (punto 56, páginas 5 y 6) y Auto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en ejecución de títulos judiciales con origen en el procedimiento ordinario 133/2018 que acuerda, dictada la sentencia antes referida; habiendo sido objeto de apelación; y solicitándose por los demandantes la ejecución provisional, orden general de ejecución provisional contra Kutxabankpor 71.001'66 € en concepto de principal (intereses pagados por los demandantes en base a las liquidaciones de intereses iniciales); 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal de la cantidad anterior; y otros 27.400 € calculados para intereses y costas de la propia ejecución (punto 56 páginas 1 y 2 );

*Decreto de fecha 30 de abril de 2019 dictado por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 48/2019, que aprobaba la liquidación de principal e intereses presentada por la representación procesal de Olga y su cónyuge por la cantidad de 91.912'77 € (los ya citados 71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) cantidad que había consignado la ejecutada Kutxabank SAel día 17 de abril de 2019, acordándose la entrega a aquella representación de mandamiento de pago de dicho importe (puntos 6 y 7 páginas 2 y 3 );

*Mandamiento de pago a favor de Olga y de Ovidio emitido el 30 de abril de 2019 por importe de 91.912'77 € entregado a su Procuradora Sra. Arruza el 2 de mayo de 2019 (punto 7, página 1) y que fue cobrado por Torcuato como apoderado de los mismos el día 10 de mayo de 2019 (punto 25);

*Recibí de 26.850 € fechado el 24 de mayo de 2019 y firmado por Olga figurando como concepto Pago por sentencia favorable en el Procedimiento Ordinario nº 133/2018-C ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao contra Kutxabank (punto 8);

*Autorización para la grabación como prueba de RECIBÍfirmado en la misma fecha 24 de mayo de 2019 por la Sra. Olga (punto 9);

*Grabación (parcial) del acto en que Ovidio y Olga -acompañada por su padre- reciben el citado dinero, reproducida en el plenario. En dicha grabación el acusado manifiesta que el dinero en efectivo que reciben aquellos es ...la parte de la retroactividad completa[...] una vez descontados los honorarios del bufete y el IVA correspondiente(punto 59);

* Sentencia 2.253/2020 de 4 de diciembre de 2020 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la revoca, desestimando la pretensión de nulidad de la estipulación tercera bisque establecía el índice de referencia del interés remuneratorio del contrato de préstamo hipotecario que suscribieron en el año 2005 Ovidio y Olga (punto 10) sentencia notificada el 12 de enero de 2021 (punto 60);

*Correos electrónicos remitidos por Olga al acusado en el mes de enero de 2023 de los que se deriva pérdida de confianza de aquella en relación a su abogado en distintos procedimientos (punto 11);

*Noticia publicada por Confilegalel 23 de diciembre de 2018 sobre que la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao había decretado la nulidad completa del IRPH en sentencia del lunes anterior, obligando a la BBKa devolver 60.000 € por este concepto a una mujer representada por Torcuato que pidió una hipoteca de 190.000 € a 35 años, suma de préstamo y plazo de amortización idéntico al de la hipoteca contratada por Olga y Ovidio, y que se consignaron en la demanda civil (puntos 48 y 51 páginas 3 y 68);

*Factura proforma de fecha 6 de mayo de 2019 emitida por DIRECCION001 frente a Ovidio y Olga en concepto de Minuta por Intervención en el Procedimiento Ordinario nº 133/2018 ante el Juzgado nº 15 de Bilbao, así como Recurso de Apelación. Ejecución Provisional e inherenciaspor un importe total de 38.212'60 €. En dicho documento se hace constar que los clientes quedaban enterados de que la sentencia no era firme, que se trataba de una ejecución provisional y que estaban sujetos a importe a resultas de la Audiencia(punto 58);

*Factura proforma de fecha 31 de enero de 2023 emitida por DIRECCION002 frente a Olga en relación con distintas actuaciones judiciales y gestiones desde el año 2017 en la que dentro del epígrafe procedimientos llevados por el despachose consigna en primer lugar Reclamación de cláusulas abusivas ante Kutxabank en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbaocon referencia a IRPH + Interés de demora (punto 50);

*Pantallazo de la agenda electrónica de Concepción en relación con Olga en el que constan anotaciones (entre otras) los días 20 de enero de 2021 -con anotación posterior y a bolígrafo explica apelación /casación-;24 de mayo de 2019 -ídem, pago metálico de su parte-;8 de mayo de 2019 -minuta y cuentas-y 14 de diciembre de 2018 -sentencia-(punto 55);

*Informe pericial de Carlota -no ratificado en el plenario- sobre la corrección aritmética de los cálculos contenidos en la factura/minuta de 6 de mayo de 2019, sin entrar en la pertinencia de los conceptos. En dicho informe se habla del 20% sobre el total obtenido(punto 57 del PAB 707/2024 de este tribunal);

* Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de fecha 19 de septiembre de 2022 que declara a Olga en concurso voluntario (punto 132).

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

La tesis de las acusaciones es que el acusado, comunicando a sus clientes que el resultado de la estimación de la demanda formulada en reclamación de los intereses (IRPH) era de 60.000 € cuando en realidad fueron 91.912'77 € que cobró en su nombre, incorporó a su patrimonio la diferencia (38.212'60 €). Y que en orden a consumar dicho apoderamiento, repartió a cada cónyuge 26.800 € con manifestación de que se había descontado su minuta, que supondría de esta forma ser 6.500 €. Apropiación que el acusado habría llevado a cabo aprovechando su condición de abogado en quien Ovidio y Olga habían puesto su confianza para que les llevara distintos pleitos entre ellos, uno de segunda oportunidady conociendo la grave situación de insolvencia que tenían aquellos, progenitores de dos niñas de corta edad.

La defensa del acusado sostiene que el Sr. Torcuato informó a sus clientes que el monto de lo ganado eran los 91.912'77 €; del riesgo de reversión del dinero obtenido con la ejecución provisional en caso de sentencia adversa de la Audiencia Provincial; y del hecho de que tal evento se había dado y que debían devolver el dinero. Y que los 38.212'60 € detraídos de aquella cifra en concepto de minuta, además de ajustarse a lo pactado y a las normas colegiales, fue conocido por Olga y su difunto marido.

Sobre este planteamiento inicial, no discutiéndose que el 10 de mayo de 2019 el acusado cobró, como apoderado de los demandantes, los 91.912'77 € que había consignado la entidad bancaria el día 17 de abril anterior (puntos 6, 7 y 25) son datos que apuntan a que Torcuato ocultó a sus clientes que aquella fue la cifra realmente cobrada, haciéndoles ver que fueron solo 60.000 €:

- la declaración testifical de Olga (les dijo que habían ganado 60.000 € enterándose de la cifra real cuando años después fue por los Juzgados recabando información sobre sus procedimientos) testifical reforzada por las manifestaciones de Hermenegildo a la que luego nos referiremos;

- la declaración testifical de Mauricio (en el momento del reparto el acusado sacó 60.000 €);

- la noticia publicada en Confilegalde 23 de diciembre de 2018 con referencia a datos que apuntan a que era el asunto de Olga y su marido, en el que se hace contar que la cantidad a devolver por la entidad bancaria era la de 60.000 € (puntos 48, 51 y 68) Indicar que si bien es cierto que dicha noticia se publicó pocos días después de la fecha de la sentencia de primera instancia (del 12 de diciembre anterior) y que por entonces no se había determinado por pericial la cantidad a devolver por Kutxabank,el acusado dijo que hizo cálculo con una hoja Excel,siendo inverosímil una desviación tan grosera en el cálculo de la cantidad a percibir como la sugerida. Pero, en cualquier caso, aunque la cifra consignada en la publicación de Confilegalrespondiera a un error de cálculo involuntario del acusado, está claro que ello fue aprovechado por aquel para la ulterior apropiación de la diferencia con la cifra consignada por la demandada ejecutada provisionalmente.

-la declaración testifical de Hermenegildo, que si bien nada sabía sobre el pleito de IRPH de su amiga Olga, ni por tanto, lo que había percibido con la ejecución provisional, sí tuvo la impresión de que aquella no sabía nada de que la cantidad así cobrada estaba sujeta a reversión y que de hecho, a la fecha en que acudió al despacho del acusado, ya tenía que devolverla. Ignorancia de Olga sobre tales extremos sustanciales -sobre los que declaró en plenario- que avala la verosimilitud de su declaración sobre el monto de lo cobrado según su letrado (60.000 €). Añadir que el hecho de que en el pantallazo de la agenda de la Sra. Lorenza obrante al punto 55 conste Trabajo Olga CON Mauricio 20/01/2021 (ocho días después de la notificación de la sentencia de apelación, punto 60) no prueba que en aquel momento se explicara a Olga las consecuencias de la revocación de la sentencia de instancia, lo que en cualquier caso, tampoco afectaría al núcleo del hecho ilícito -la apropiación de dinero en el mes de mayo de 2019- puesto que ello solo propició o desencadenó el descubrimiento de dicha apropiación.

-la grabación aportada por la defensa (punto 59) editada, desde la perspectiva de que no está completa, comenzando en medio de una frase del acusado, y concluyendo de forma abrupta cuando aún estaba hablando, y en la que se cuida de recoger la cifra total percibida por el letrado que en todo momento tiene la palabra; la cifra de la minuta de 38.212'60 € que dijo que cobraba en ese momento; o que cabía la posibilidad de tener que devolver la cantidad percibida, diciendo de forma apresurada que reciben la parte de la retroactividad completa-como si los clientes supieran a qué cifra se refiere- lo que tampoco se ajustaba a la realidad, porque en el mejor de los casos dicha cifra serían los 71.001'66 € de los intereses remuneratorios. Significar que el hecho de que el acusado sacara de debajo del vade de su escritorio dos montones de billetes que sumaban cada uno 26.850 € apunta a que con anterioridad se había manejado otra cifra mayor y se había dividido el dinero, tal y como dijeron Olga y su padre, sin que haya de dar crédito en este sentido al testigo Sr. Sebastián, quien no consta que estuviera desde el principio y en todo momento en la sala de reuniones -no tendría sentido si solo era el operador de cámara- y quien admitió que debió cargar aquella, no siendo verosímil que se quedara allí en el interín. Y sin perjuicio de lo insólito que resulta el hecho de que se grabe un acto como el de autos en un despacho de abogados, en lo que resulta sospechoso de ser una prueba preparada en previsión de que algún día los clientes descubrieran la cifra realmente cobrada, y no en relación con el cobro de la cantidad en metálico (bastaba la firma del recibí tras contar la cantidad). Añadir que el argumento dado para explicar por qué se aportó solo el momento del cobro y no lo previo -la confidencialidad- no es de recibo, porque lo grabado también era confidencial y en cualquier caso, Olga y su marido habían firmado consentimiento para ello;

-la factura proforma de fecha 6 de mayo de 2019 de la minuta por importe de 38.212'60 € (punto 58/68) en la que oportunamente se hace constar que el importe recibido estaba a resultas de la resolución de la Audiencia, y que se reputa un documento confeccionado ad hocy con posterioridad para enmascarar la apropiación. No nos corresponde entrar en su monto (si se cuenta la provisión de fondos, supone casi la mitad de lo obtenido en el pleito) o en su corrección atendiendo al negocio jurídico suscrito entre abogado y clientes, o las normas colegiales. Solo significamos que si el acusado se cobró la cifra de su minuta el día del reparto, lo que debió expedir fue una factura propiamente dicha (de las que se consignan en el modelo 140 y tributan) y no una factura proforma, no siendo de recibo la explicación dada de que como se estaba a expensas del resultado de la sentencia de apelación no se hizo tal, porque tampoco consta que dictada sentencia por la Audiencia Provincial que obligaba a la devolución de la cantidad consignada por Kutxabank,el acusado hiciera factura de abono de la diferencia a sus clientes.

-la factura proforma de fecha 31 de enero de 2023 girada por el acusado a Olga en concepto de Liquidación en proceso de defensa y asistencia jurídica en derecho civil por defensa en diferentes procedimientos jurídicos(punto 50) el primero de los cuales (procedimientos llevados por el despacho)es el nº 133/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, lo que solo se explica si no existía a dicha fecha (enero de 2023) una factura previa (proforma o no). La explicación dada por el acusado y su empleada Sra. Lorenza de que en la factura proforma de 31 de enero de 2023 se recogían conceptos distintos que los de la factura proforma de 6 de mayo de 2019 (llevanza de trabajos o gastos) no se corresponde con su literalidad, avalando la sospecha de que esta última factura proforma se confeccionó mucho después de dicha fecha y en concreto, en un momento posterior al 31 de enero de 2023 con el solo fin de simular que el dinero apropiado fue el cobro de su minuta.

Decir para finalizar que si bien la cifra de honorarios que Olga creyó cobrados el día del reparto del dinero (unos 6.000 € a los que habría que sumar los 3.000 € de la provisión de fondos) no casa con la cifra del 20 % de prima de éxito sobre la cifra que creyeron recuperada (el 20% de 60.000 € significan 12.000 €) ello no supone un indicio de que el acusado comunicara a sus clientes la cifra real cobrada (superior a 90.000 €) pues la confusa redacción de la hoja de honorarios; el empleo de lenguaje técnico y discurso apresurado del acusado en el momento del reparto; la necesidad del dinero que tenían Olga y su marido; y el deslumbramiento por la cifra que percibían en ese momento en metálico no hacía exigible que supieran o pudieran calcular que esos 9.000 € cobrados en total (con la provisión) por el acusado estaban por debajo del 20% de 60.000 €.

TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el art.º 253/250.4º y 6º CP del Código Penal conforme al cual, se castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

El delito de apropiación indebida, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación (ver en este sentido STS nº 331/2025 de 9 de abril de 2025, que cita y reproduce otras anteriores).

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS nº 174/2025, de 27 de febrero).

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, es que se haya superado lo que se denomina el punto sin retorno,es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS nº 1.114/2024, de 4 de diciembre, que cita otras anteriores).

En este caso, el acusado se apropió de dinero que cobró en nombre de sus poderdantes con la vocación de hacerlo suyo definitivamente desde el momento en que ocultó el importe total percibido, produciéndose el punto sin retornoque se ha citado más arriba, ya que no se trató de un mero uso indebido de la cantidad entregada (v.g. si de verdad hubiera sido el importe de una minuta por desorbitada que pareciera) sino de una apropiación definitiva -enmascarada son la factura proforma de una minuta confeccionada con posterioridad- ya que nunca se devolvió el importe.

Concurren las agravantes específicas aducidas por ambas acusaciones del art.º 250.1.6º CP y también la alegada por la acusación particular del artículo 250.1.4º CP esto es, que la apropiación indebida se cometa aprovechando el autor su credibilidad profesional, además de la especial gravedad de aquella atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se dejó a la víctima o a su familia.

Sobre la agravación contemplada en el ordinar 6º del artículo 250.1 CP, la jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente su aplicación en el delito de apropiación indebida en la medida en que en la mayor parte de los casos, el quebrantamiento de confianza que es propio de aquel ilícito presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, que debe quedar reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, -subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza- se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plusque hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En el caso de autos, sobre la base de una relación de confianza estándar abogado/clientes (clientes que habían encomendado al acusado varios asuntos, luego sin que la relación fuera puntual) estima el tribunal que conforma este subtipo agravado la existencia de un poder que autorizaba al Sr. Torcuato a cobrar el dinero consignado (yendo más allá del preciso para la interposición de demandas) que fue el que vertebró la apropiación al opacar el acto de la recepción del dinero, porque si éste lo hubieran cobrado Olga y Ovidio, sabrían desde el principio la cantidad obtenida y aquella no hubiera tenido lugar.

También concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1. 4º CP relativo a la especial gravedad de la apropiación atendiendo a la grave situación económica en que el acusado, distrayendo numerario, dejaba a Olga y a su familia, porque cuando dejó de entregar parte de lo cobrado a los demandantes, abarcaba el desamparo económico (agravación de su estado de insolvencia financiera que conocía por motivos profesionales hasta el punto que el padre de Olga tuvo que prestarles dinero para la provisión de fondos para el pleito de IRPH) en que aquellos quedaban.

CUARTO. -De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Torcuato.

QUINTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

SEXTO. -Conforme al artículo 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En la misma línea, el artículo 109.1 CP dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Sobre la base de que el dinero consignado por la entidad bancaria que recurrió en apelación y cobrado por el letrado acusado, debía ser íntegramente devuelto una vez prosperó aquel recurso, en ese dinero se incluye también lo apropiado por el abogado, enmascarado con la factura proforma de la minuta, porque a quien facturó fue a sus clientes, no a la ejecutada provisionalmente.

Con ello ya hemos adelantado que a quien estimamos perjudicado de la ilícita apropiación, sobre la base de que según la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia nada tuvieron que recibir los demandantes (ningún dinero les corresponde derivado de aquel procedimiento) es a la entidad que finalmente ganó el pleito civil, hasta el punto que, de ser solvente, Olga también debería devolver los 26.850 € que recibió en la ejecución provisional de la demandada que finalmente ganó la apelación.

En definitiva, se establece que el acusado deberá indemnizar a Kutxabanken la cantidad de 38.212'60 € con los intereses de mora procesal desde el 27 de enero de 2021 conforme solicita aquella.

SÉPTIMO.-Para determinar la pena, debemos atenernos a los artículos 252/250 y 66.1.6ª del Código Penal.

Dispone el artº 66.1 regla 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como se lee en la STS de 29 de julio de 2013 (rso nº 1.944/12) con remisión a la STS de 9 de octubre de 2003 (rso nº 358/2003) "Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

Descendiendo al caso de autos, siendo la horquilla genérica en la que podemos movernos la que va desde uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y el techo que nos señala el principio acusatorio, el de prisión de cuatro años y multa de diez meses (conforme la solicitud de la acusación particular) estimamos que la pena que recoge de forma adecuada el reproche al autor es la de tres años de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 €/día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2º CP) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante tres años ( artículo 56.3º CP) .

Las circunstancias que rodean al caso impiden la imposición de una pena privativa de libertad inferior a la citada, en particular el hecho de que concurran dos circunstancias agravatorias especificas del artículo 250 CP y que el importe de lo apropiado diste mucho del límite del delito leve de apropiación, circunstancias que en definitiva deben tener reflejo en la fijación de la pena del modo indicado.

La pena de multa a imponer se va a situar en rango similar al de la pena de prisión en nueve meses, con una cuota diaria de 10 €/día, siendo el acusado notoriamente solvente según se ve en la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Las penas de inhabilitación (en particular, la del artículo 56.2º CP) son preceptivas. Y las del ordinal 3º se estima necesaria en los términos antes señalados habida cuenta que toda la dinámica comisiva hubiera sido imposible si el acusado no hubiera tenido la condición de letrado en ejercicio, siendo precisamente el momento del reparto del dinero en su despacho con uso de lenguaje técnico y en discurso apresurado, un momento clave de la apropiación.

OCTAVO. -Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

PRIMERO. - CONDENAMOSa Torcuato como autor de un delito de apropiación indebida agravada por aprovecharse de su credibilidad profesional y por la entidad del perjuicio causado a la víctima.

SEGUNDO. - IMPONEMOSa Torcuato la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESESa razón de 10 €/día,con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo por tiempo de TRES AÑOSe inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, abonará a Kutxabankla cantidad de 38.212'60 €, que se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 27 de enero de 2021.

TERCERO. -Se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1/250.1.6º CP o alternativamente de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248/250.1.6º CP dirigiendo la acusación contra Torcuato, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 €/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y abono de costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Olga y a sus hijas, como hijas del fallecido Ovidio en la cantidad de 38.212'77 €, que se incrementará con lo que resulte de aplicar el interés legal previsto en el artº 576 de la LEC.

SEGUNDO.-En idéntico trámite, el Letrado de la acusación particular ejercida por Olga calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1/249/250.1.4º y 6º CP o alternativamente de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248/249/250.1.4º y 6º CP dirigiendo la acusación contra Torcuato, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, multa de diez meses con una cuota diaria de 15 €/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y abono de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Olga y a sus hijas menores Penélope y Candida, en la cantidad de 38.212'77 €, que se incrementará con lo que resulte de aplicar el interés legal previsto en los artículos 1.108 Cc y 576 de la LEC.

TERCERO. -El Letrado de la entidad bancaria actor civil, Kutxabank,solicitó que como perjudicada, fuera indemnizada en la cantidad de 38.212'77 € con los intereses de demora desde el 27 de enero de 2021.

CUARTO. -El Letrado de la defensa como cuestión previa, instó la nulidad de actuaciones que, oídas las partes, fue desestimada por el tribunal, causando protesta. En trámite de conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado.

ÚNICO. -Son hechos probados y así se declara que Torcuato, nacido en Amorebieta el NUM001 de 1978, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, era abogado colegiado número NUM002 del Colegio de la Abogacía de Bizkaia, que a la fecha que se dirá ejercía la profesión en un despacho de la calle Lutxana nº 6, 3º izquierda de Bilbao.

El día 20 de abril de 2016, Olga y quien entonces era su marido, Ovidio (fallecido el 24 de diciembre de 2021) acudieron al despacho profesional del acusado y contrataron sus servicios para la presentación de una demanda civil de declaración de nulidad de la cláusula de intereses IRPH del préstamo hipotecario que suscribieron en fecha 15 de diciembre de 2005 con la entidad bancaria Kutxabank,firmando a tal fin una hoja de encargo profesional.

En dicho documento se recogían los honorarios del letrado, con una provisión de fondos de 2.500 € + IVA (3.025 €) a cuenta de gastos y honorarios, abonada en dicha fecha. Igualmente se pactó que: a) en caso de la obtención de costas procesales, éstas serían adjudicadas al Letrado; y b) la retención por el Letrado del 20% de las cantidades recibidas como intereses remuneratorios en caso de fructificación de pleito como pago de honorarios. Igualmente, Olga y Ovidio otorgaron a Torcuato un Poder General para Pleitos.

Interpuesta demanda por el acusado en representación de Olga y Ovidio ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Bilbao que dio lugar al Procedimiento Ordinario 133/2018, tras su tramitación se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2018 por la que, estimando la demanda presentada, se declaró nula la cláusula tercera bisdel contrato de préstamo suscrito por aquellos en su día con Kutxabank,condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés en aplicación de la referida clausula, cuya determinación efectiva debería producirse en ejecución de sentencia.

Liquidada aquella, resultó la cantidad de 91.912'77 € (71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) cantidad que consignó Kutxabank SAel día 17 de abril de 2019. Dicha entidad recurrió en apelación la sentencia ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El acusado instó la ejecución provisional de la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 30 de abril de 2019 se emitió mandamiento de pago a favor de Olga y de Ovidio por importe de 91.912'77 €, entregado a su Procuradora Sra. Arruza el 2 de mayo de 2019 y que fue cobrado por Torcuato como apoderado el día 10 de mayo de 2019.

Una vez cobrada dicha cantidad, el acusado, con ánimo de incorporar a su esfera patrimonial una parte del dinero percibido para Olga y Ovidio en el marco de la relación profesional que mantenía con ellos y aprovechándose de la confianza que habían depositado en él, ocultó a aquellos la cuantía real percibida, diciéndoles que era de 60.000 €, ocultando igualmente que la sentencia no era firme y que las cantidades percibidas podrían estar sujetas a reversión.

El día 24 de mayo de 2019, Olga y Ovidio acudieron al despacho profesional del acusado, quien les dijo que de esos 60.000 € había descontado la parte correspondiente a sus honorarios, entregando de esta forma a cada uno de ellos la cantidad de 26.850 € haciéndoles ver con dicha entrega que el dinero que le correspondía por sus servicios era de 6.300 € [60.000 € - (26.850 € x 2)] incorporando a su patrimonio la diferencia hasta los 91.912'77 € efectivamente cobrados de la consignación de la entidad ejecutada, 38.212'77 € [91.912'77 € - (26.850 € x 2)].

En fecha 4 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia estimando el recurso de apelación formulado por Kutxabank,acordando la revocación de la sentencia apelada y ordenando la devolución de las cantidades consignadas a la entidad bancaria, hecho que el acusado no puso en conocimiento de Olga hasta el año 2022, cuando acudió al despacho con un amigo abogado.

Tanto Kutxabankcomo Olga, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores, reclaman los 38.212'77 €.

Olga, que tenía dos hijas nacidas en el año 2015, a la fecha de los hechos se encontraba en graves dificultades económicas y financieras, ambas circunstancias conocidas por el acusado con motivo de que le había llevado varios pleitos entre ellos, uno de segunda oportunidad,siendo aquella declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao (concurso abreviado 800/2022) de fecha 19 de septiembre de 2022.

PREVIO. - Cuestión previa.

Planteada por la defensa del acusado cuestión previa (ya anunciada en escrito de fecha 21 de enero de 2026) al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuestión por la que instaba la nulidad de actuaciones desde un momento anterior al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en fecha 27 de febrero de 2024 porque con la estimación del recurso de reforma formulado por la acusación particular frente al Auto de sobreseimiento que aquel revocó acordando simultáneamente la acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se le hurtó el derecho al recurso (de reforma) frente a la decisión de transformación a procedimiento abreviado y la practica de prueba, esto es, se le produjo indefensión.

Estima el tribunal por el contrario que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno porque, en lo que se refiere al derecho al recurso, ya lo ejercitó la defensa del acusado recurriendo en apelación la decisión de reforma del sobreseimiento y correlativa transformación en procedimiento abreviado, y en lo que se refiere al derecho a la prueba en la fase de instrucción que restaba hasta la expiración del plazo de la misma, debe señalarse que desde su personación en la causa por escrito de 1 de junio de 2023 propuso distintas diligencias de prueba (no las que ahora se esgrimen o aducen) y se opuso a otras que instaba la acusación particular, pruebas en cualquier caso potencialmente posibles de practicar en el plenario y de hecho ya practicadas como la declaración de la denunciante Sra. Olga y la de empleados o exempleados del despacho como la Sra. Lorenza y el Sr. Sebastián, por lo que en definitiva, no se dio situación de indefensión material al acusado con el dictado del Auto de 27 de febrero de 2024 que se cuestiona, ni por tanto, causa de nulidad a apreciar por este tribunal ( artículo 238.3º LOPJ).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa junto con la declaración del acusado, prueba que estima el tribunal de entidad incriminatoria suficiente como para destruir la presunción de inocencia ( art.º 24.2 de la C.E.) que ampara a Torcuato.

Se formuló acusación tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular -con carácter principal- por delito de apropiación indebida de 38.212'60 € sobre la base de que el acusado, cobrando en nombre de sus poderdantes un total de 91.912'77 € (71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) hizo ver a aquellos que lo obtenido del pleito de IRPH eran solo 60.000 €, incorporando a su patrimonio la diferencia.

Y bien entendido que los hechos acreditado relativos a que el acusado no dijera a sus clientes que la sentencia de primera instancia había sido recurrida pudiendo darse el caso de que tuvieran que devolver el dinero cobrado o que, con posterioridad, no comunicara a aquellos que en efecto dicha sentencia fue revocada, si bien son hechos ajenos al núcleo del delito de apropiación indebida enjuiciado, ayudan a conformar el escenario en el que el acusado llevó a cabo dicha apropiación: no esperando que se diera el evento de la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia ni por lo tanto, la obligación de reversión del dinero. Y lo mismo cabe decir del monto de la minuta girada -aparentemente desorbitada en relación con el principal de lo obtenido- que se entiende confeccionada a posterioricon el solo fin de enmascarar dicha apropiación.

Correlativamente, la tesis de la defensa sobre la base de que el acusado informó a los clientes del monto total cobrado (91.912'77 €); que aquellos sabían que la sentencia no era firme y que podía darse el supuesto de que debieran devolver el dinero cobrado; que conocieron que la sentencia fue revocada en apelación; y que la factura proforma de la minuta de honorarios de autos se ajusta a la hoja de honorarios pactada y a las normas profesionales, pugna con la prueba documental y testifical que luego se referirá, siendo incuestionable que, conociendo el acusado de la obligación de reversión del dinero cobrado desde el mes de enero de 2021 y manifestando que estaba dispuesto a hacerlo -aunque no a Kutxabank-no lo haya hecho a fecha del juicio oral.

Resumen de la prueba practicada.

El resumen de la prueba personalpracticada en el plenario, comenzando por la declaración del acusado -que se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de la acusación particular- es la siguiente:

Torcuato, a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que conoció a Ovidio y Olga en el año 2016, en su despacho profesional de la Calle Lutxana de Bilbao: la empresa de construcción de Ovidio tenía problemas de solvencia, llevándoles unos ocho procedimientos de distinta índole si bien la causa principal fue el de la declaración de nulidad de la estipulación de los intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario (nº 133/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao) asunto en el que se les dio la razón.

Se les llamó para comunicarles la declaración de nulidad en primera instancia (con entrega de copia de la sentencia) que serían unos 60.000 € a expensas de practicar una pericial por parte de una economista ( Carlota) para determinar la cantidad exacta, informe pericial que arrojó un total de unos 90.000 € en distintos conceptos.

Él tenía un poder para cobrar. Propuso a Ovidio y Olga la ejecución provisional porque tenían muchas deudas y ellos se lo pidieron porque necesitaban el dinero. Tuvo conversaciones personales con Olga, quien se pasó unas cuarenta vecespor el despacho con la madre.

La ejecución provisional la pedían en contadas ocasiones (cuatro o cinco veces). El suyo fue un caso excepcional.

Se les habló en varias ocasiones de la posibilidad de reversión.

Aquella fue la única vez en su carrera que cobro en efectivo. Se hizo así porque los demandantes tenían un montón de deudas y si se hacía ingreso en banco, se lo podía quedar un acreedor. Por eso se grabó.

Quedaron en su despacho, se les explicó que se iba a grabar la reunión y se les dio toda la documentación (el dinero total y la forma de reparto) explicándoles de distintas maneras. No se grabó el reparto del dinero total ni cuánto fue para él. Se grabó -por secreto profesional- solo la entrega del dinero a los demandantes.

Se les entregó el informe pericial de Carlota, aunque siempre se hacía antes un cálculo previo con Excel.

Cuando salió la sentencia revocatoria, su secretaria llamó a los demandantes, se les dio en papel, les dijo que Kutxabankpodía pedir la reversión del dinero (por cuestión reputacional, a veces no lo hacía) y que si pasaba, les avisaba.

Interrogado sobre determinada documental que obra en las actuaciones a los puntos 5 (hoja de encargo profesional); 50 (factura/liquidación de 31 de enero de 2023) y 68 (minuta de 6 de mayo de 2019) declaró (sobre documental 5) y en relación al 20 % de los intereses remuneratorios, que el interés IRPH es un interés que cobró el banco que se recupera, se añade al principal y luego genera intereses. Se suele percibir el 20 % de las cantidades recuperadas y que se cobra en caso de ganar. En caso de reversión, devuelve su parte. No ha devuelto las cantidades.

Sobre la documental del punto 68 (misma que 58) que recoge cuantía de minuta de 38. 212'60 €, declaró que el 20 % se calculó sobre los 91.912'77 € (intereses remuneratorios abusivamente cobrados por la entidad bancaria) facturándose también el recurso de apelación, la ejecución provisional y el IVA.

En relación con la factura/liquidación de 31 de enero de 2023, dijo que contiene el desglose de todos los procedimientos que llevó a Ovidio y/o Olga por todos los cuales facturó unos 25.000 €.

A preguntas del letrado del actor civil, dijo que esperaron años a que Kutxabanksolicitara la devolución. Informó a Olga que Kutxabanktenía derecho. Aquella quería concursar para meter ese débito en el pasivo.

Preguntado por qué no devolvió lo por él percibido, dijo que porque la devolución se hace íntegra (todos a la vez) no teniendo inconveniente en devolverlo.

Añadió que quien cobra las cantidades de Kutxabankes el cliente y que él factura al cliente, que no tiene nada que devolver a la entidad bancaria.

A preguntas de su defensa, dijo que en la minuta se establece que la ejecución provisional está sujeta a revocación. Y aclaró que existen dos informes de Carlota, uno sobre cuantificación de las cantidades en orden a instar la ejecución provisional y otra respecto de su minuta.

Sobre el 20% de la prima de éxito, dijo que lo devolvería pero que las costas son de su trabajo. Y que en la segunda factura, no se refiere a nada de la primera factura.

Que en la grabación se escucha que ...una vez deducida su minuta con su IVA...

Añadió que Ovidio y Olga querían concursar, contratando a Miriam en el año 2021.

Sobre el dinero a devolver, lo reclama Kutxabank, Olga, los herederos de Ovidio y el concurso.

Olga declaró que en el mes de abril de 2016 contrataron al acusado en relación con los intereses de su préstamo hipotecario. Firmaron una hoja de encargo y un poder.

Cuando se dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia les llamó por teléfono y les dijo que habían ganado. El importe que les dijo era de 60.000 €. Quedaron para hacer el reparto.

Hablaban poco porque él no cogía el teléfono.

En su despacho les hizo firmar un papel de que la conversación iba a quedar grabada y un recibí del dinero.

Había 60.000 €. El acusado se quedó con su parte (lo que le correspondía)separó dos montones que ellos contaron.

De la segunda sentencia se enteró cuando fue al despacho del acusado porque le llevaba un asunto de segunda oportunidadpara el que le había entregado 9.000 €, porque sospechaba que no se lo movía, le daba largas.

Fue con su amigo Hermenegildo, y en la conversación, aquel le preguntó si era consciente de lo que había pasado y que tenía que devolver el dinero.

Fue a los Juzgados a reclamar los procedimientos. Cuando fue al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao vio que la cantidad era de 90.000 € y que se lo reclamaba la BBK con intereses.

A preguntas de su Letrado dijo que antes del procedimiento de los intereses, no eran clientes. Luego le encomendó más pleitos.

Firmó la hoja de encargo.

Les dijo que habían ganado 60.000 €. Hicieron dos motones. El acusado detrajo lo suyo. La minuta de 38.212'60 € no la vio. Ovidio prefería cobrar en metálico por sus problemas de deudas.

Él sabía que estaban en una situación delicada.

Kutxabankle ha reclamado. Esa deuda no está en la masa del concurso.

A preguntas de la defensa dijo que su marido tenía una empresa de construcción, no figurado ella como administradora en ninguna mercantil. Trabaja en Osakidetza.

Confiaba ciegamente en su abogado.

En el reparto había un montón. Él le dio que estuviera tranquila y que se lo gastara en sus hijas.

Cuando fue al despacho del acusado y se enteró, habían pasado dos años desde la revocación.

Ha tenido abogados a su alrededor (amigo, pareja, cuñada) no contratados.

Mauricio es el padre de Olga. Fue al despacho del acusado con Ovidio y su hija porque los primeros 3.000 € para el procedimiento se los dejó él y no se fiaba de su yerno.

El acusado sacó 60.000 € que contó, lo repartió quedándose con su parte.

Sobre la cámara, dijo que al pasar un tiempo les dijo que les iba a grabar. Se firmó autorización para ello, no se firmó nada más.

Todo eran buenas palabras. Le dijo a su hija ...si necesitas, tira de él.

Hermenegildo es Letrado y amigo de Olga, a quien acompañó al despacho de Torcuato en el año 2022.

Olga le llamó el día antes para decirle que hacía años que había dado una provisión de fondos al acusado para un concurso y que no sabía nada, y a ver si la acompañaba al despacho del acusado en calidad de amigo.

Les recibió el acusado entrando a una sala donde había un total de cinco personas.

El acusado empezó a hablar de lo mucho que había hecho por ella, citando el procedimiento de IRPH diciendo ...aunque luego no tuvimos suerte...

Le preguntó a Olga si era consciente de que tenía que devolver las cantidades recibidas y sus intereses, llorando ella desconsoladamente, siendo su impresión subjetiva que ella se enteró en ese momento. En ningún momento el acusado le dijo que ya se lo había advertido.

Él no sabía nada del procedimiento de IRPH hasta el speechque soltó el acusado. Ella solo quería recuperar los documentos que tenía en el despacho del abogado, desconociendo el testigo cuántos eran.

Concepción trabajaba y trabaja en el despacho del Sr. Torcuato, siendo su jefe.

Fue ella quien redactó la minuta. Cuando se liquidó con Ovidio y Olga, fue tras el descuento de minuta. Se hizo en metálico a petición de los clientes porque debían dinero a Kutxabank.

También confeccionó el documento del punto 50 en el que se hace alusión a todos los pleitos, también al pleito de IRPH, pero referido a la llevanza de trabajos: no se recogen los 38.212'60 € de la minuta porque se refiere a éxito, no a trabajo o gastos.

Fueron varios abogados al despacho por ella (Sres. Hermenegildo y Eulalio y Sra. Milagrosa).

Les llevaron varios litigios. Informaban al día.

Felix colaboraba con el despacho de Torcuato.

Conocía a Olga, a su padre y a Ovidio. Fue él quien hizo la grabación.

Nunca se grababa. Fue la única vez porque era mucho dinero en efectivo. La video-cámara estuvo todo el rato en la sala de reuniones. Grabó el momento en que se hizo la entrega. Se habló de la cuantía que se descontaba el abogado.

Vio dos montones de dinero, que contaron -el dinero ya estaba dividido- no vio un tercer montón.

Hubo conversaciones anteriores y posteriores al momento de la grabación sobre cantidades de dinero. El padre quería el IVA. Al inicio tuvo que recargar la cámara.

Él estuvo en todo momento.

El resumen de la prueba documentalque estimamos de interés con referencia al índice electrónico del PAB 462/2023 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, es la siguiente:

*Hoja de encargo profesional de Olga y su difunto cónyuge fechada el 20 de abril de 2016 para la interposición de demanda de solicitud de nulidad de la cláusula de interés referenciada al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) e interés de demora por abusividad en su contrato hipotecario contratado con Kutxabank.Se pactó una provisión de fondos de 2.500 € + IVA (3.025 €) a cuenta de gastos y honorarios abonada en dicha fecha. Igualmente se pactó que: a) en caso de la obtención de costas procesales, éstas serían adjudicadas al Letrado; b) la retención por el Letrado del 20% de las cantidades recibidas como intereses remuneratorios en caso de fructificación de pleito como pago de honorarios (punto 5);

* Sentencia nº 219/2018 de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento ordinario 133/2018 sobre nulidad de condiciones generales de la contratación (fragmento) que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Olga y de Ovidio, declaró nula la cláusula tercera bisdel contrato de préstamo suscrito por aquellos en su día con Kutxabank,condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés en aplicación de la referida clausula, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal desde su abono hasta la sentencia (punto 54);

*Decreto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 48/2019, por el que se acordaba dar traslado de la liquidación presentada a la parte ejecutada (punto 56, páginas 5 y 6) y Auto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en ejecución de títulos judiciales con origen en el procedimiento ordinario 133/2018 que acuerda, dictada la sentencia antes referida; habiendo sido objeto de apelación; y solicitándose por los demandantes la ejecución provisional, orden general de ejecución provisional contra Kutxabankpor 71.001'66 € en concepto de principal (intereses pagados por los demandantes en base a las liquidaciones de intereses iniciales); 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal de la cantidad anterior; y otros 27.400 € calculados para intereses y costas de la propia ejecución (punto 56 páginas 1 y 2 );

*Decreto de fecha 30 de abril de 2019 dictado por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 48/2019, que aprobaba la liquidación de principal e intereses presentada por la representación procesal de Olga y su cónyuge por la cantidad de 91.912'77 € (los ya citados 71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) cantidad que había consignado la ejecutada Kutxabank SAel día 17 de abril de 2019, acordándose la entrega a aquella representación de mandamiento de pago de dicho importe (puntos 6 y 7 páginas 2 y 3 );

*Mandamiento de pago a favor de Olga y de Ovidio emitido el 30 de abril de 2019 por importe de 91.912'77 € entregado a su Procuradora Sra. Arruza el 2 de mayo de 2019 (punto 7, página 1) y que fue cobrado por Torcuato como apoderado de los mismos el día 10 de mayo de 2019 (punto 25);

*Recibí de 26.850 € fechado el 24 de mayo de 2019 y firmado por Olga figurando como concepto Pago por sentencia favorable en el Procedimiento Ordinario nº 133/2018-C ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao contra Kutxabank (punto 8);

*Autorización para la grabación como prueba de RECIBÍfirmado en la misma fecha 24 de mayo de 2019 por la Sra. Olga (punto 9);

*Grabación (parcial) del acto en que Ovidio y Olga -acompañada por su padre- reciben el citado dinero, reproducida en el plenario. En dicha grabación el acusado manifiesta que el dinero en efectivo que reciben aquellos es ...la parte de la retroactividad completa[...] una vez descontados los honorarios del bufete y el IVA correspondiente(punto 59);

* Sentencia 2.253/2020 de 4 de diciembre de 2020 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la revoca, desestimando la pretensión de nulidad de la estipulación tercera bisque establecía el índice de referencia del interés remuneratorio del contrato de préstamo hipotecario que suscribieron en el año 2005 Ovidio y Olga (punto 10) sentencia notificada el 12 de enero de 2021 (punto 60);

*Correos electrónicos remitidos por Olga al acusado en el mes de enero de 2023 de los que se deriva pérdida de confianza de aquella en relación a su abogado en distintos procedimientos (punto 11);

*Noticia publicada por Confilegalel 23 de diciembre de 2018 sobre que la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao había decretado la nulidad completa del IRPH en sentencia del lunes anterior, obligando a la BBKa devolver 60.000 € por este concepto a una mujer representada por Torcuato que pidió una hipoteca de 190.000 € a 35 años, suma de préstamo y plazo de amortización idéntico al de la hipoteca contratada por Olga y Ovidio, y que se consignaron en la demanda civil (puntos 48 y 51 páginas 3 y 68);

*Factura proforma de fecha 6 de mayo de 2019 emitida por DIRECCION001 frente a Ovidio y Olga en concepto de Minuta por Intervención en el Procedimiento Ordinario nº 133/2018 ante el Juzgado nº 15 de Bilbao, así como Recurso de Apelación. Ejecución Provisional e inherenciaspor un importe total de 38.212'60 €. En dicho documento se hace constar que los clientes quedaban enterados de que la sentencia no era firme, que se trataba de una ejecución provisional y que estaban sujetos a importe a resultas de la Audiencia(punto 58);

*Factura proforma de fecha 31 de enero de 2023 emitida por DIRECCION002 frente a Olga en relación con distintas actuaciones judiciales y gestiones desde el año 2017 en la que dentro del epígrafe procedimientos llevados por el despachose consigna en primer lugar Reclamación de cláusulas abusivas ante Kutxabank en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbaocon referencia a IRPH + Interés de demora (punto 50);

*Pantallazo de la agenda electrónica de Concepción en relación con Olga en el que constan anotaciones (entre otras) los días 20 de enero de 2021 -con anotación posterior y a bolígrafo explica apelación /casación-;24 de mayo de 2019 -ídem, pago metálico de su parte-;8 de mayo de 2019 -minuta y cuentas-y 14 de diciembre de 2018 -sentencia-(punto 55);

*Informe pericial de Carlota -no ratificado en el plenario- sobre la corrección aritmética de los cálculos contenidos en la factura/minuta de 6 de mayo de 2019, sin entrar en la pertinencia de los conceptos. En dicho informe se habla del 20% sobre el total obtenido(punto 57 del PAB 707/2024 de este tribunal);

* Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de fecha 19 de septiembre de 2022 que declara a Olga en concurso voluntario (punto 132).

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

La tesis de las acusaciones es que el acusado, comunicando a sus clientes que el resultado de la estimación de la demanda formulada en reclamación de los intereses (IRPH) era de 60.000 € cuando en realidad fueron 91.912'77 € que cobró en su nombre, incorporó a su patrimonio la diferencia (38.212'60 €). Y que en orden a consumar dicho apoderamiento, repartió a cada cónyuge 26.800 € con manifestación de que se había descontado su minuta, que supondría de esta forma ser 6.500 €. Apropiación que el acusado habría llevado a cabo aprovechando su condición de abogado en quien Ovidio y Olga habían puesto su confianza para que les llevara distintos pleitos entre ellos, uno de segunda oportunidady conociendo la grave situación de insolvencia que tenían aquellos, progenitores de dos niñas de corta edad.

La defensa del acusado sostiene que el Sr. Torcuato informó a sus clientes que el monto de lo ganado eran los 91.912'77 €; del riesgo de reversión del dinero obtenido con la ejecución provisional en caso de sentencia adversa de la Audiencia Provincial; y del hecho de que tal evento se había dado y que debían devolver el dinero. Y que los 38.212'60 € detraídos de aquella cifra en concepto de minuta, además de ajustarse a lo pactado y a las normas colegiales, fue conocido por Olga y su difunto marido.

Sobre este planteamiento inicial, no discutiéndose que el 10 de mayo de 2019 el acusado cobró, como apoderado de los demandantes, los 91.912'77 € que había consignado la entidad bancaria el día 17 de abril anterior (puntos 6, 7 y 25) son datos que apuntan a que Torcuato ocultó a sus clientes que aquella fue la cifra realmente cobrada, haciéndoles ver que fueron solo 60.000 €:

- la declaración testifical de Olga (les dijo que habían ganado 60.000 € enterándose de la cifra real cuando años después fue por los Juzgados recabando información sobre sus procedimientos) testifical reforzada por las manifestaciones de Hermenegildo a la que luego nos referiremos;

- la declaración testifical de Mauricio (en el momento del reparto el acusado sacó 60.000 €);

- la noticia publicada en Confilegalde 23 de diciembre de 2018 con referencia a datos que apuntan a que era el asunto de Olga y su marido, en el que se hace contar que la cantidad a devolver por la entidad bancaria era la de 60.000 € (puntos 48, 51 y 68) Indicar que si bien es cierto que dicha noticia se publicó pocos días después de la fecha de la sentencia de primera instancia (del 12 de diciembre anterior) y que por entonces no se había determinado por pericial la cantidad a devolver por Kutxabank,el acusado dijo que hizo cálculo con una hoja Excel,siendo inverosímil una desviación tan grosera en el cálculo de la cantidad a percibir como la sugerida. Pero, en cualquier caso, aunque la cifra consignada en la publicación de Confilegalrespondiera a un error de cálculo involuntario del acusado, está claro que ello fue aprovechado por aquel para la ulterior apropiación de la diferencia con la cifra consignada por la demandada ejecutada provisionalmente.

-la declaración testifical de Hermenegildo, que si bien nada sabía sobre el pleito de IRPH de su amiga Olga, ni por tanto, lo que había percibido con la ejecución provisional, sí tuvo la impresión de que aquella no sabía nada de que la cantidad así cobrada estaba sujeta a reversión y que de hecho, a la fecha en que acudió al despacho del acusado, ya tenía que devolverla. Ignorancia de Olga sobre tales extremos sustanciales -sobre los que declaró en plenario- que avala la verosimilitud de su declaración sobre el monto de lo cobrado según su letrado (60.000 €). Añadir que el hecho de que en el pantallazo de la agenda de la Sra. Lorenza obrante al punto 55 conste Trabajo Olga CON Mauricio 20/01/2021 (ocho días después de la notificación de la sentencia de apelación, punto 60) no prueba que en aquel momento se explicara a Olga las consecuencias de la revocación de la sentencia de instancia, lo que en cualquier caso, tampoco afectaría al núcleo del hecho ilícito -la apropiación de dinero en el mes de mayo de 2019- puesto que ello solo propició o desencadenó el descubrimiento de dicha apropiación.

-la grabación aportada por la defensa (punto 59) editada, desde la perspectiva de que no está completa, comenzando en medio de una frase del acusado, y concluyendo de forma abrupta cuando aún estaba hablando, y en la que se cuida de recoger la cifra total percibida por el letrado que en todo momento tiene la palabra; la cifra de la minuta de 38.212'60 € que dijo que cobraba en ese momento; o que cabía la posibilidad de tener que devolver la cantidad percibida, diciendo de forma apresurada que reciben la parte de la retroactividad completa-como si los clientes supieran a qué cifra se refiere- lo que tampoco se ajustaba a la realidad, porque en el mejor de los casos dicha cifra serían los 71.001'66 € de los intereses remuneratorios. Significar que el hecho de que el acusado sacara de debajo del vade de su escritorio dos montones de billetes que sumaban cada uno 26.850 € apunta a que con anterioridad se había manejado otra cifra mayor y se había dividido el dinero, tal y como dijeron Olga y su padre, sin que haya de dar crédito en este sentido al testigo Sr. Sebastián, quien no consta que estuviera desde el principio y en todo momento en la sala de reuniones -no tendría sentido si solo era el operador de cámara- y quien admitió que debió cargar aquella, no siendo verosímil que se quedara allí en el interín. Y sin perjuicio de lo insólito que resulta el hecho de que se grabe un acto como el de autos en un despacho de abogados, en lo que resulta sospechoso de ser una prueba preparada en previsión de que algún día los clientes descubrieran la cifra realmente cobrada, y no en relación con el cobro de la cantidad en metálico (bastaba la firma del recibí tras contar la cantidad). Añadir que el argumento dado para explicar por qué se aportó solo el momento del cobro y no lo previo -la confidencialidad- no es de recibo, porque lo grabado también era confidencial y en cualquier caso, Olga y su marido habían firmado consentimiento para ello;

-la factura proforma de fecha 6 de mayo de 2019 de la minuta por importe de 38.212'60 € (punto 58/68) en la que oportunamente se hace constar que el importe recibido estaba a resultas de la resolución de la Audiencia, y que se reputa un documento confeccionado ad hocy con posterioridad para enmascarar la apropiación. No nos corresponde entrar en su monto (si se cuenta la provisión de fondos, supone casi la mitad de lo obtenido en el pleito) o en su corrección atendiendo al negocio jurídico suscrito entre abogado y clientes, o las normas colegiales. Solo significamos que si el acusado se cobró la cifra de su minuta el día del reparto, lo que debió expedir fue una factura propiamente dicha (de las que se consignan en el modelo 140 y tributan) y no una factura proforma, no siendo de recibo la explicación dada de que como se estaba a expensas del resultado de la sentencia de apelación no se hizo tal, porque tampoco consta que dictada sentencia por la Audiencia Provincial que obligaba a la devolución de la cantidad consignada por Kutxabank,el acusado hiciera factura de abono de la diferencia a sus clientes.

-la factura proforma de fecha 31 de enero de 2023 girada por el acusado a Olga en concepto de Liquidación en proceso de defensa y asistencia jurídica en derecho civil por defensa en diferentes procedimientos jurídicos(punto 50) el primero de los cuales (procedimientos llevados por el despacho)es el nº 133/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, lo que solo se explica si no existía a dicha fecha (enero de 2023) una factura previa (proforma o no). La explicación dada por el acusado y su empleada Sra. Lorenza de que en la factura proforma de 31 de enero de 2023 se recogían conceptos distintos que los de la factura proforma de 6 de mayo de 2019 (llevanza de trabajos o gastos) no se corresponde con su literalidad, avalando la sospecha de que esta última factura proforma se confeccionó mucho después de dicha fecha y en concreto, en un momento posterior al 31 de enero de 2023 con el solo fin de simular que el dinero apropiado fue el cobro de su minuta.

Decir para finalizar que si bien la cifra de honorarios que Olga creyó cobrados el día del reparto del dinero (unos 6.000 € a los que habría que sumar los 3.000 € de la provisión de fondos) no casa con la cifra del 20 % de prima de éxito sobre la cifra que creyeron recuperada (el 20% de 60.000 € significan 12.000 €) ello no supone un indicio de que el acusado comunicara a sus clientes la cifra real cobrada (superior a 90.000 €) pues la confusa redacción de la hoja de honorarios; el empleo de lenguaje técnico y discurso apresurado del acusado en el momento del reparto; la necesidad del dinero que tenían Olga y su marido; y el deslumbramiento por la cifra que percibían en ese momento en metálico no hacía exigible que supieran o pudieran calcular que esos 9.000 € cobrados en total (con la provisión) por el acusado estaban por debajo del 20% de 60.000 €.

TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el art.º 253/250.4º y 6º CP del Código Penal conforme al cual, se castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

El delito de apropiación indebida, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación (ver en este sentido STS nº 331/2025 de 9 de abril de 2025, que cita y reproduce otras anteriores).

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS nº 174/2025, de 27 de febrero).

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, es que se haya superado lo que se denomina el punto sin retorno,es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS nº 1.114/2024, de 4 de diciembre, que cita otras anteriores).

En este caso, el acusado se apropió de dinero que cobró en nombre de sus poderdantes con la vocación de hacerlo suyo definitivamente desde el momento en que ocultó el importe total percibido, produciéndose el punto sin retornoque se ha citado más arriba, ya que no se trató de un mero uso indebido de la cantidad entregada (v.g. si de verdad hubiera sido el importe de una minuta por desorbitada que pareciera) sino de una apropiación definitiva -enmascarada son la factura proforma de una minuta confeccionada con posterioridad- ya que nunca se devolvió el importe.

Concurren las agravantes específicas aducidas por ambas acusaciones del art.º 250.1.6º CP y también la alegada por la acusación particular del artículo 250.1.4º CP esto es, que la apropiación indebida se cometa aprovechando el autor su credibilidad profesional, además de la especial gravedad de aquella atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se dejó a la víctima o a su familia.

Sobre la agravación contemplada en el ordinar 6º del artículo 250.1 CP, la jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente su aplicación en el delito de apropiación indebida en la medida en que en la mayor parte de los casos, el quebrantamiento de confianza que es propio de aquel ilícito presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, que debe quedar reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, -subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza- se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plusque hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En el caso de autos, sobre la base de una relación de confianza estándar abogado/clientes (clientes que habían encomendado al acusado varios asuntos, luego sin que la relación fuera puntual) estima el tribunal que conforma este subtipo agravado la existencia de un poder que autorizaba al Sr. Torcuato a cobrar el dinero consignado (yendo más allá del preciso para la interposición de demandas) que fue el que vertebró la apropiación al opacar el acto de la recepción del dinero, porque si éste lo hubieran cobrado Olga y Ovidio, sabrían desde el principio la cantidad obtenida y aquella no hubiera tenido lugar.

También concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1. 4º CP relativo a la especial gravedad de la apropiación atendiendo a la grave situación económica en que el acusado, distrayendo numerario, dejaba a Olga y a su familia, porque cuando dejó de entregar parte de lo cobrado a los demandantes, abarcaba el desamparo económico (agravación de su estado de insolvencia financiera que conocía por motivos profesionales hasta el punto que el padre de Olga tuvo que prestarles dinero para la provisión de fondos para el pleito de IRPH) en que aquellos quedaban.

CUARTO. -De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Torcuato.

QUINTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

SEXTO. -Conforme al artículo 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En la misma línea, el artículo 109.1 CP dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Sobre la base de que el dinero consignado por la entidad bancaria que recurrió en apelación y cobrado por el letrado acusado, debía ser íntegramente devuelto una vez prosperó aquel recurso, en ese dinero se incluye también lo apropiado por el abogado, enmascarado con la factura proforma de la minuta, porque a quien facturó fue a sus clientes, no a la ejecutada provisionalmente.

Con ello ya hemos adelantado que a quien estimamos perjudicado de la ilícita apropiación, sobre la base de que según la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia nada tuvieron que recibir los demandantes (ningún dinero les corresponde derivado de aquel procedimiento) es a la entidad que finalmente ganó el pleito civil, hasta el punto que, de ser solvente, Olga también debería devolver los 26.850 € que recibió en la ejecución provisional de la demandada que finalmente ganó la apelación.

En definitiva, se establece que el acusado deberá indemnizar a Kutxabanken la cantidad de 38.212'60 € con los intereses de mora procesal desde el 27 de enero de 2021 conforme solicita aquella.

SÉPTIMO.-Para determinar la pena, debemos atenernos a los artículos 252/250 y 66.1.6ª del Código Penal.

Dispone el artº 66.1 regla 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como se lee en la STS de 29 de julio de 2013 (rso nº 1.944/12) con remisión a la STS de 9 de octubre de 2003 (rso nº 358/2003) "Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

Descendiendo al caso de autos, siendo la horquilla genérica en la que podemos movernos la que va desde uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y el techo que nos señala el principio acusatorio, el de prisión de cuatro años y multa de diez meses (conforme la solicitud de la acusación particular) estimamos que la pena que recoge de forma adecuada el reproche al autor es la de tres años de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 €/día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2º CP) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante tres años ( artículo 56.3º CP) .

Las circunstancias que rodean al caso impiden la imposición de una pena privativa de libertad inferior a la citada, en particular el hecho de que concurran dos circunstancias agravatorias especificas del artículo 250 CP y que el importe de lo apropiado diste mucho del límite del delito leve de apropiación, circunstancias que en definitiva deben tener reflejo en la fijación de la pena del modo indicado.

La pena de multa a imponer se va a situar en rango similar al de la pena de prisión en nueve meses, con una cuota diaria de 10 €/día, siendo el acusado notoriamente solvente según se ve en la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Las penas de inhabilitación (en particular, la del artículo 56.2º CP) son preceptivas. Y las del ordinal 3º se estima necesaria en los términos antes señalados habida cuenta que toda la dinámica comisiva hubiera sido imposible si el acusado no hubiera tenido la condición de letrado en ejercicio, siendo precisamente el momento del reparto del dinero en su despacho con uso de lenguaje técnico y en discurso apresurado, un momento clave de la apropiación.

OCTAVO. -Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

PRIMERO. - CONDENAMOSa Torcuato como autor de un delito de apropiación indebida agravada por aprovecharse de su credibilidad profesional y por la entidad del perjuicio causado a la víctima.

SEGUNDO. - IMPONEMOSa Torcuato la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESESa razón de 10 €/día,con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo por tiempo de TRES AÑOSe inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, abonará a Kutxabankla cantidad de 38.212'60 €, que se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 27 de enero de 2021.

TERCERO. -Se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

ÚNICO. -Son hechos probados y así se declara que Torcuato, nacido en Amorebieta el NUM001 de 1978, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, era abogado colegiado número NUM002 del Colegio de la Abogacía de Bizkaia, que a la fecha que se dirá ejercía la profesión en un despacho de la calle Lutxana nº 6, 3º izquierda de Bilbao.

El día 20 de abril de 2016, Olga y quien entonces era su marido, Ovidio (fallecido el 24 de diciembre de 2021) acudieron al despacho profesional del acusado y contrataron sus servicios para la presentación de una demanda civil de declaración de nulidad de la cláusula de intereses IRPH del préstamo hipotecario que suscribieron en fecha 15 de diciembre de 2005 con la entidad bancaria Kutxabank,firmando a tal fin una hoja de encargo profesional.

En dicho documento se recogían los honorarios del letrado, con una provisión de fondos de 2.500 € + IVA (3.025 €) a cuenta de gastos y honorarios, abonada en dicha fecha. Igualmente se pactó que: a) en caso de la obtención de costas procesales, éstas serían adjudicadas al Letrado; y b) la retención por el Letrado del 20% de las cantidades recibidas como intereses remuneratorios en caso de fructificación de pleito como pago de honorarios. Igualmente, Olga y Ovidio otorgaron a Torcuato un Poder General para Pleitos.

Interpuesta demanda por el acusado en representación de Olga y Ovidio ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Bilbao que dio lugar al Procedimiento Ordinario 133/2018, tras su tramitación se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2018 por la que, estimando la demanda presentada, se declaró nula la cláusula tercera bisdel contrato de préstamo suscrito por aquellos en su día con Kutxabank,condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés en aplicación de la referida clausula, cuya determinación efectiva debería producirse en ejecución de sentencia.

Liquidada aquella, resultó la cantidad de 91.912'77 € (71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) cantidad que consignó Kutxabank SAel día 17 de abril de 2019. Dicha entidad recurrió en apelación la sentencia ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El acusado instó la ejecución provisional de la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 30 de abril de 2019 se emitió mandamiento de pago a favor de Olga y de Ovidio por importe de 91.912'77 €, entregado a su Procuradora Sra. Arruza el 2 de mayo de 2019 y que fue cobrado por Torcuato como apoderado el día 10 de mayo de 2019.

Una vez cobrada dicha cantidad, el acusado, con ánimo de incorporar a su esfera patrimonial una parte del dinero percibido para Olga y Ovidio en el marco de la relación profesional que mantenía con ellos y aprovechándose de la confianza que habían depositado en él, ocultó a aquellos la cuantía real percibida, diciéndoles que era de 60.000 €, ocultando igualmente que la sentencia no era firme y que las cantidades percibidas podrían estar sujetas a reversión.

El día 24 de mayo de 2019, Olga y Ovidio acudieron al despacho profesional del acusado, quien les dijo que de esos 60.000 € había descontado la parte correspondiente a sus honorarios, entregando de esta forma a cada uno de ellos la cantidad de 26.850 € haciéndoles ver con dicha entrega que el dinero que le correspondía por sus servicios era de 6.300 € [60.000 € - (26.850 € x 2)] incorporando a su patrimonio la diferencia hasta los 91.912'77 € efectivamente cobrados de la consignación de la entidad ejecutada, 38.212'77 € [91.912'77 € - (26.850 € x 2)].

En fecha 4 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia estimando el recurso de apelación formulado por Kutxabank,acordando la revocación de la sentencia apelada y ordenando la devolución de las cantidades consignadas a la entidad bancaria, hecho que el acusado no puso en conocimiento de Olga hasta el año 2022, cuando acudió al despacho con un amigo abogado.

Tanto Kutxabankcomo Olga, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores, reclaman los 38.212'77 €.

Olga, que tenía dos hijas nacidas en el año 2015, a la fecha de los hechos se encontraba en graves dificultades económicas y financieras, ambas circunstancias conocidas por el acusado con motivo de que le había llevado varios pleitos entre ellos, uno de segunda oportunidad,siendo aquella declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao (concurso abreviado 800/2022) de fecha 19 de septiembre de 2022.

PREVIO. - Cuestión previa.

Planteada por la defensa del acusado cuestión previa (ya anunciada en escrito de fecha 21 de enero de 2026) al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuestión por la que instaba la nulidad de actuaciones desde un momento anterior al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en fecha 27 de febrero de 2024 porque con la estimación del recurso de reforma formulado por la acusación particular frente al Auto de sobreseimiento que aquel revocó acordando simultáneamente la acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se le hurtó el derecho al recurso (de reforma) frente a la decisión de transformación a procedimiento abreviado y la practica de prueba, esto es, se le produjo indefensión.

Estima el tribunal por el contrario que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno porque, en lo que se refiere al derecho al recurso, ya lo ejercitó la defensa del acusado recurriendo en apelación la decisión de reforma del sobreseimiento y correlativa transformación en procedimiento abreviado, y en lo que se refiere al derecho a la prueba en la fase de instrucción que restaba hasta la expiración del plazo de la misma, debe señalarse que desde su personación en la causa por escrito de 1 de junio de 2023 propuso distintas diligencias de prueba (no las que ahora se esgrimen o aducen) y se opuso a otras que instaba la acusación particular, pruebas en cualquier caso potencialmente posibles de practicar en el plenario y de hecho ya practicadas como la declaración de la denunciante Sra. Olga y la de empleados o exempleados del despacho como la Sra. Lorenza y el Sr. Sebastián, por lo que en definitiva, no se dio situación de indefensión material al acusado con el dictado del Auto de 27 de febrero de 2024 que se cuestiona, ni por tanto, causa de nulidad a apreciar por este tribunal ( artículo 238.3º LOPJ).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa junto con la declaración del acusado, prueba que estima el tribunal de entidad incriminatoria suficiente como para destruir la presunción de inocencia ( art.º 24.2 de la C.E.) que ampara a Torcuato.

Se formuló acusación tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular -con carácter principal- por delito de apropiación indebida de 38.212'60 € sobre la base de que el acusado, cobrando en nombre de sus poderdantes un total de 91.912'77 € (71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) hizo ver a aquellos que lo obtenido del pleito de IRPH eran solo 60.000 €, incorporando a su patrimonio la diferencia.

Y bien entendido que los hechos acreditado relativos a que el acusado no dijera a sus clientes que la sentencia de primera instancia había sido recurrida pudiendo darse el caso de que tuvieran que devolver el dinero cobrado o que, con posterioridad, no comunicara a aquellos que en efecto dicha sentencia fue revocada, si bien son hechos ajenos al núcleo del delito de apropiación indebida enjuiciado, ayudan a conformar el escenario en el que el acusado llevó a cabo dicha apropiación: no esperando que se diera el evento de la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia ni por lo tanto, la obligación de reversión del dinero. Y lo mismo cabe decir del monto de la minuta girada -aparentemente desorbitada en relación con el principal de lo obtenido- que se entiende confeccionada a posterioricon el solo fin de enmascarar dicha apropiación.

Correlativamente, la tesis de la defensa sobre la base de que el acusado informó a los clientes del monto total cobrado (91.912'77 €); que aquellos sabían que la sentencia no era firme y que podía darse el supuesto de que debieran devolver el dinero cobrado; que conocieron que la sentencia fue revocada en apelación; y que la factura proforma de la minuta de honorarios de autos se ajusta a la hoja de honorarios pactada y a las normas profesionales, pugna con la prueba documental y testifical que luego se referirá, siendo incuestionable que, conociendo el acusado de la obligación de reversión del dinero cobrado desde el mes de enero de 2021 y manifestando que estaba dispuesto a hacerlo -aunque no a Kutxabank-no lo haya hecho a fecha del juicio oral.

Resumen de la prueba practicada.

El resumen de la prueba personalpracticada en el plenario, comenzando por la declaración del acusado -que se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de la acusación particular- es la siguiente:

Torcuato, a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que conoció a Ovidio y Olga en el año 2016, en su despacho profesional de la Calle Lutxana de Bilbao: la empresa de construcción de Ovidio tenía problemas de solvencia, llevándoles unos ocho procedimientos de distinta índole si bien la causa principal fue el de la declaración de nulidad de la estipulación de los intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario (nº 133/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao) asunto en el que se les dio la razón.

Se les llamó para comunicarles la declaración de nulidad en primera instancia (con entrega de copia de la sentencia) que serían unos 60.000 € a expensas de practicar una pericial por parte de una economista ( Carlota) para determinar la cantidad exacta, informe pericial que arrojó un total de unos 90.000 € en distintos conceptos.

Él tenía un poder para cobrar. Propuso a Ovidio y Olga la ejecución provisional porque tenían muchas deudas y ellos se lo pidieron porque necesitaban el dinero. Tuvo conversaciones personales con Olga, quien se pasó unas cuarenta vecespor el despacho con la madre.

La ejecución provisional la pedían en contadas ocasiones (cuatro o cinco veces). El suyo fue un caso excepcional.

Se les habló en varias ocasiones de la posibilidad de reversión.

Aquella fue la única vez en su carrera que cobro en efectivo. Se hizo así porque los demandantes tenían un montón de deudas y si se hacía ingreso en banco, se lo podía quedar un acreedor. Por eso se grabó.

Quedaron en su despacho, se les explicó que se iba a grabar la reunión y se les dio toda la documentación (el dinero total y la forma de reparto) explicándoles de distintas maneras. No se grabó el reparto del dinero total ni cuánto fue para él. Se grabó -por secreto profesional- solo la entrega del dinero a los demandantes.

Se les entregó el informe pericial de Carlota, aunque siempre se hacía antes un cálculo previo con Excel.

Cuando salió la sentencia revocatoria, su secretaria llamó a los demandantes, se les dio en papel, les dijo que Kutxabankpodía pedir la reversión del dinero (por cuestión reputacional, a veces no lo hacía) y que si pasaba, les avisaba.

Interrogado sobre determinada documental que obra en las actuaciones a los puntos 5 (hoja de encargo profesional); 50 (factura/liquidación de 31 de enero de 2023) y 68 (minuta de 6 de mayo de 2019) declaró (sobre documental 5) y en relación al 20 % de los intereses remuneratorios, que el interés IRPH es un interés que cobró el banco que se recupera, se añade al principal y luego genera intereses. Se suele percibir el 20 % de las cantidades recuperadas y que se cobra en caso de ganar. En caso de reversión, devuelve su parte. No ha devuelto las cantidades.

Sobre la documental del punto 68 (misma que 58) que recoge cuantía de minuta de 38. 212'60 €, declaró que el 20 % se calculó sobre los 91.912'77 € (intereses remuneratorios abusivamente cobrados por la entidad bancaria) facturándose también el recurso de apelación, la ejecución provisional y el IVA.

En relación con la factura/liquidación de 31 de enero de 2023, dijo que contiene el desglose de todos los procedimientos que llevó a Ovidio y/o Olga por todos los cuales facturó unos 25.000 €.

A preguntas del letrado del actor civil, dijo que esperaron años a que Kutxabanksolicitara la devolución. Informó a Olga que Kutxabanktenía derecho. Aquella quería concursar para meter ese débito en el pasivo.

Preguntado por qué no devolvió lo por él percibido, dijo que porque la devolución se hace íntegra (todos a la vez) no teniendo inconveniente en devolverlo.

Añadió que quien cobra las cantidades de Kutxabankes el cliente y que él factura al cliente, que no tiene nada que devolver a la entidad bancaria.

A preguntas de su defensa, dijo que en la minuta se establece que la ejecución provisional está sujeta a revocación. Y aclaró que existen dos informes de Carlota, uno sobre cuantificación de las cantidades en orden a instar la ejecución provisional y otra respecto de su minuta.

Sobre el 20% de la prima de éxito, dijo que lo devolvería pero que las costas son de su trabajo. Y que en la segunda factura, no se refiere a nada de la primera factura.

Que en la grabación se escucha que ...una vez deducida su minuta con su IVA...

Añadió que Ovidio y Olga querían concursar, contratando a Miriam en el año 2021.

Sobre el dinero a devolver, lo reclama Kutxabank, Olga, los herederos de Ovidio y el concurso.

Olga declaró que en el mes de abril de 2016 contrataron al acusado en relación con los intereses de su préstamo hipotecario. Firmaron una hoja de encargo y un poder.

Cuando se dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia les llamó por teléfono y les dijo que habían ganado. El importe que les dijo era de 60.000 €. Quedaron para hacer el reparto.

Hablaban poco porque él no cogía el teléfono.

En su despacho les hizo firmar un papel de que la conversación iba a quedar grabada y un recibí del dinero.

Había 60.000 €. El acusado se quedó con su parte (lo que le correspondía)separó dos montones que ellos contaron.

De la segunda sentencia se enteró cuando fue al despacho del acusado porque le llevaba un asunto de segunda oportunidadpara el que le había entregado 9.000 €, porque sospechaba que no se lo movía, le daba largas.

Fue con su amigo Hermenegildo, y en la conversación, aquel le preguntó si era consciente de lo que había pasado y que tenía que devolver el dinero.

Fue a los Juzgados a reclamar los procedimientos. Cuando fue al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao vio que la cantidad era de 90.000 € y que se lo reclamaba la BBK con intereses.

A preguntas de su Letrado dijo que antes del procedimiento de los intereses, no eran clientes. Luego le encomendó más pleitos.

Firmó la hoja de encargo.

Les dijo que habían ganado 60.000 €. Hicieron dos motones. El acusado detrajo lo suyo. La minuta de 38.212'60 € no la vio. Ovidio prefería cobrar en metálico por sus problemas de deudas.

Él sabía que estaban en una situación delicada.

Kutxabankle ha reclamado. Esa deuda no está en la masa del concurso.

A preguntas de la defensa dijo que su marido tenía una empresa de construcción, no figurado ella como administradora en ninguna mercantil. Trabaja en Osakidetza.

Confiaba ciegamente en su abogado.

En el reparto había un montón. Él le dio que estuviera tranquila y que se lo gastara en sus hijas.

Cuando fue al despacho del acusado y se enteró, habían pasado dos años desde la revocación.

Ha tenido abogados a su alrededor (amigo, pareja, cuñada) no contratados.

Mauricio es el padre de Olga. Fue al despacho del acusado con Ovidio y su hija porque los primeros 3.000 € para el procedimiento se los dejó él y no se fiaba de su yerno.

El acusado sacó 60.000 € que contó, lo repartió quedándose con su parte.

Sobre la cámara, dijo que al pasar un tiempo les dijo que les iba a grabar. Se firmó autorización para ello, no se firmó nada más.

Todo eran buenas palabras. Le dijo a su hija ...si necesitas, tira de él.

Hermenegildo es Letrado y amigo de Olga, a quien acompañó al despacho de Torcuato en el año 2022.

Olga le llamó el día antes para decirle que hacía años que había dado una provisión de fondos al acusado para un concurso y que no sabía nada, y a ver si la acompañaba al despacho del acusado en calidad de amigo.

Les recibió el acusado entrando a una sala donde había un total de cinco personas.

El acusado empezó a hablar de lo mucho que había hecho por ella, citando el procedimiento de IRPH diciendo ...aunque luego no tuvimos suerte...

Le preguntó a Olga si era consciente de que tenía que devolver las cantidades recibidas y sus intereses, llorando ella desconsoladamente, siendo su impresión subjetiva que ella se enteró en ese momento. En ningún momento el acusado le dijo que ya se lo había advertido.

Él no sabía nada del procedimiento de IRPH hasta el speechque soltó el acusado. Ella solo quería recuperar los documentos que tenía en el despacho del abogado, desconociendo el testigo cuántos eran.

Concepción trabajaba y trabaja en el despacho del Sr. Torcuato, siendo su jefe.

Fue ella quien redactó la minuta. Cuando se liquidó con Ovidio y Olga, fue tras el descuento de minuta. Se hizo en metálico a petición de los clientes porque debían dinero a Kutxabank.

También confeccionó el documento del punto 50 en el que se hace alusión a todos los pleitos, también al pleito de IRPH, pero referido a la llevanza de trabajos: no se recogen los 38.212'60 € de la minuta porque se refiere a éxito, no a trabajo o gastos.

Fueron varios abogados al despacho por ella (Sres. Hermenegildo y Eulalio y Sra. Milagrosa).

Les llevaron varios litigios. Informaban al día.

Felix colaboraba con el despacho de Torcuato.

Conocía a Olga, a su padre y a Ovidio. Fue él quien hizo la grabación.

Nunca se grababa. Fue la única vez porque era mucho dinero en efectivo. La video-cámara estuvo todo el rato en la sala de reuniones. Grabó el momento en que se hizo la entrega. Se habló de la cuantía que se descontaba el abogado.

Vio dos montones de dinero, que contaron -el dinero ya estaba dividido- no vio un tercer montón.

Hubo conversaciones anteriores y posteriores al momento de la grabación sobre cantidades de dinero. El padre quería el IVA. Al inicio tuvo que recargar la cámara.

Él estuvo en todo momento.

El resumen de la prueba documentalque estimamos de interés con referencia al índice electrónico del PAB 462/2023 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, es la siguiente:

*Hoja de encargo profesional de Olga y su difunto cónyuge fechada el 20 de abril de 2016 para la interposición de demanda de solicitud de nulidad de la cláusula de interés referenciada al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) e interés de demora por abusividad en su contrato hipotecario contratado con Kutxabank.Se pactó una provisión de fondos de 2.500 € + IVA (3.025 €) a cuenta de gastos y honorarios abonada en dicha fecha. Igualmente se pactó que: a) en caso de la obtención de costas procesales, éstas serían adjudicadas al Letrado; b) la retención por el Letrado del 20% de las cantidades recibidas como intereses remuneratorios en caso de fructificación de pleito como pago de honorarios (punto 5);

* Sentencia nº 219/2018 de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento ordinario 133/2018 sobre nulidad de condiciones generales de la contratación (fragmento) que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Olga y de Ovidio, declaró nula la cláusula tercera bisdel contrato de préstamo suscrito por aquellos en su día con Kutxabank,condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés en aplicación de la referida clausula, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal desde su abono hasta la sentencia (punto 54);

*Decreto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 48/2019, por el que se acordaba dar traslado de la liquidación presentada a la parte ejecutada (punto 56, páginas 5 y 6) y Auto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en ejecución de títulos judiciales con origen en el procedimiento ordinario 133/2018 que acuerda, dictada la sentencia antes referida; habiendo sido objeto de apelación; y solicitándose por los demandantes la ejecución provisional, orden general de ejecución provisional contra Kutxabankpor 71.001'66 € en concepto de principal (intereses pagados por los demandantes en base a las liquidaciones de intereses iniciales); 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal de la cantidad anterior; y otros 27.400 € calculados para intereses y costas de la propia ejecución (punto 56 páginas 1 y 2 );

*Decreto de fecha 30 de abril de 2019 dictado por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 48/2019, que aprobaba la liquidación de principal e intereses presentada por la representación procesal de Olga y su cónyuge por la cantidad de 91.912'77 € (los ya citados 71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) cantidad que había consignado la ejecutada Kutxabank SAel día 17 de abril de 2019, acordándose la entrega a aquella representación de mandamiento de pago de dicho importe (puntos 6 y 7 páginas 2 y 3 );

*Mandamiento de pago a favor de Olga y de Ovidio emitido el 30 de abril de 2019 por importe de 91.912'77 € entregado a su Procuradora Sra. Arruza el 2 de mayo de 2019 (punto 7, página 1) y que fue cobrado por Torcuato como apoderado de los mismos el día 10 de mayo de 2019 (punto 25);

*Recibí de 26.850 € fechado el 24 de mayo de 2019 y firmado por Olga figurando como concepto Pago por sentencia favorable en el Procedimiento Ordinario nº 133/2018-C ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao contra Kutxabank (punto 8);

*Autorización para la grabación como prueba de RECIBÍfirmado en la misma fecha 24 de mayo de 2019 por la Sra. Olga (punto 9);

*Grabación (parcial) del acto en que Ovidio y Olga -acompañada por su padre- reciben el citado dinero, reproducida en el plenario. En dicha grabación el acusado manifiesta que el dinero en efectivo que reciben aquellos es ...la parte de la retroactividad completa[...] una vez descontados los honorarios del bufete y el IVA correspondiente(punto 59);

* Sentencia 2.253/2020 de 4 de diciembre de 2020 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la revoca, desestimando la pretensión de nulidad de la estipulación tercera bisque establecía el índice de referencia del interés remuneratorio del contrato de préstamo hipotecario que suscribieron en el año 2005 Ovidio y Olga (punto 10) sentencia notificada el 12 de enero de 2021 (punto 60);

*Correos electrónicos remitidos por Olga al acusado en el mes de enero de 2023 de los que se deriva pérdida de confianza de aquella en relación a su abogado en distintos procedimientos (punto 11);

*Noticia publicada por Confilegalel 23 de diciembre de 2018 sobre que la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao había decretado la nulidad completa del IRPH en sentencia del lunes anterior, obligando a la BBKa devolver 60.000 € por este concepto a una mujer representada por Torcuato que pidió una hipoteca de 190.000 € a 35 años, suma de préstamo y plazo de amortización idéntico al de la hipoteca contratada por Olga y Ovidio, y que se consignaron en la demanda civil (puntos 48 y 51 páginas 3 y 68);

*Factura proforma de fecha 6 de mayo de 2019 emitida por DIRECCION001 frente a Ovidio y Olga en concepto de Minuta por Intervención en el Procedimiento Ordinario nº 133/2018 ante el Juzgado nº 15 de Bilbao, así como Recurso de Apelación. Ejecución Provisional e inherenciaspor un importe total de 38.212'60 €. En dicho documento se hace constar que los clientes quedaban enterados de que la sentencia no era firme, que se trataba de una ejecución provisional y que estaban sujetos a importe a resultas de la Audiencia(punto 58);

*Factura proforma de fecha 31 de enero de 2023 emitida por DIRECCION002 frente a Olga en relación con distintas actuaciones judiciales y gestiones desde el año 2017 en la que dentro del epígrafe procedimientos llevados por el despachose consigna en primer lugar Reclamación de cláusulas abusivas ante Kutxabank en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbaocon referencia a IRPH + Interés de demora (punto 50);

*Pantallazo de la agenda electrónica de Concepción en relación con Olga en el que constan anotaciones (entre otras) los días 20 de enero de 2021 -con anotación posterior y a bolígrafo explica apelación /casación-;24 de mayo de 2019 -ídem, pago metálico de su parte-;8 de mayo de 2019 -minuta y cuentas-y 14 de diciembre de 2018 -sentencia-(punto 55);

*Informe pericial de Carlota -no ratificado en el plenario- sobre la corrección aritmética de los cálculos contenidos en la factura/minuta de 6 de mayo de 2019, sin entrar en la pertinencia de los conceptos. En dicho informe se habla del 20% sobre el total obtenido(punto 57 del PAB 707/2024 de este tribunal);

* Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de fecha 19 de septiembre de 2022 que declara a Olga en concurso voluntario (punto 132).

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

La tesis de las acusaciones es que el acusado, comunicando a sus clientes que el resultado de la estimación de la demanda formulada en reclamación de los intereses (IRPH) era de 60.000 € cuando en realidad fueron 91.912'77 € que cobró en su nombre, incorporó a su patrimonio la diferencia (38.212'60 €). Y que en orden a consumar dicho apoderamiento, repartió a cada cónyuge 26.800 € con manifestación de que se había descontado su minuta, que supondría de esta forma ser 6.500 €. Apropiación que el acusado habría llevado a cabo aprovechando su condición de abogado en quien Ovidio y Olga habían puesto su confianza para que les llevara distintos pleitos entre ellos, uno de segunda oportunidady conociendo la grave situación de insolvencia que tenían aquellos, progenitores de dos niñas de corta edad.

La defensa del acusado sostiene que el Sr. Torcuato informó a sus clientes que el monto de lo ganado eran los 91.912'77 €; del riesgo de reversión del dinero obtenido con la ejecución provisional en caso de sentencia adversa de la Audiencia Provincial; y del hecho de que tal evento se había dado y que debían devolver el dinero. Y que los 38.212'60 € detraídos de aquella cifra en concepto de minuta, además de ajustarse a lo pactado y a las normas colegiales, fue conocido por Olga y su difunto marido.

Sobre este planteamiento inicial, no discutiéndose que el 10 de mayo de 2019 el acusado cobró, como apoderado de los demandantes, los 91.912'77 € que había consignado la entidad bancaria el día 17 de abril anterior (puntos 6, 7 y 25) son datos que apuntan a que Torcuato ocultó a sus clientes que aquella fue la cifra realmente cobrada, haciéndoles ver que fueron solo 60.000 €:

- la declaración testifical de Olga (les dijo que habían ganado 60.000 € enterándose de la cifra real cuando años después fue por los Juzgados recabando información sobre sus procedimientos) testifical reforzada por las manifestaciones de Hermenegildo a la que luego nos referiremos;

- la declaración testifical de Mauricio (en el momento del reparto el acusado sacó 60.000 €);

- la noticia publicada en Confilegalde 23 de diciembre de 2018 con referencia a datos que apuntan a que era el asunto de Olga y su marido, en el que se hace contar que la cantidad a devolver por la entidad bancaria era la de 60.000 € (puntos 48, 51 y 68) Indicar que si bien es cierto que dicha noticia se publicó pocos días después de la fecha de la sentencia de primera instancia (del 12 de diciembre anterior) y que por entonces no se había determinado por pericial la cantidad a devolver por Kutxabank,el acusado dijo que hizo cálculo con una hoja Excel,siendo inverosímil una desviación tan grosera en el cálculo de la cantidad a percibir como la sugerida. Pero, en cualquier caso, aunque la cifra consignada en la publicación de Confilegalrespondiera a un error de cálculo involuntario del acusado, está claro que ello fue aprovechado por aquel para la ulterior apropiación de la diferencia con la cifra consignada por la demandada ejecutada provisionalmente.

-la declaración testifical de Hermenegildo, que si bien nada sabía sobre el pleito de IRPH de su amiga Olga, ni por tanto, lo que había percibido con la ejecución provisional, sí tuvo la impresión de que aquella no sabía nada de que la cantidad así cobrada estaba sujeta a reversión y que de hecho, a la fecha en que acudió al despacho del acusado, ya tenía que devolverla. Ignorancia de Olga sobre tales extremos sustanciales -sobre los que declaró en plenario- que avala la verosimilitud de su declaración sobre el monto de lo cobrado según su letrado (60.000 €). Añadir que el hecho de que en el pantallazo de la agenda de la Sra. Lorenza obrante al punto 55 conste Trabajo Olga CON Mauricio 20/01/2021 (ocho días después de la notificación de la sentencia de apelación, punto 60) no prueba que en aquel momento se explicara a Olga las consecuencias de la revocación de la sentencia de instancia, lo que en cualquier caso, tampoco afectaría al núcleo del hecho ilícito -la apropiación de dinero en el mes de mayo de 2019- puesto que ello solo propició o desencadenó el descubrimiento de dicha apropiación.

-la grabación aportada por la defensa (punto 59) editada, desde la perspectiva de que no está completa, comenzando en medio de una frase del acusado, y concluyendo de forma abrupta cuando aún estaba hablando, y en la que se cuida de recoger la cifra total percibida por el letrado que en todo momento tiene la palabra; la cifra de la minuta de 38.212'60 € que dijo que cobraba en ese momento; o que cabía la posibilidad de tener que devolver la cantidad percibida, diciendo de forma apresurada que reciben la parte de la retroactividad completa-como si los clientes supieran a qué cifra se refiere- lo que tampoco se ajustaba a la realidad, porque en el mejor de los casos dicha cifra serían los 71.001'66 € de los intereses remuneratorios. Significar que el hecho de que el acusado sacara de debajo del vade de su escritorio dos montones de billetes que sumaban cada uno 26.850 € apunta a que con anterioridad se había manejado otra cifra mayor y se había dividido el dinero, tal y como dijeron Olga y su padre, sin que haya de dar crédito en este sentido al testigo Sr. Sebastián, quien no consta que estuviera desde el principio y en todo momento en la sala de reuniones -no tendría sentido si solo era el operador de cámara- y quien admitió que debió cargar aquella, no siendo verosímil que se quedara allí en el interín. Y sin perjuicio de lo insólito que resulta el hecho de que se grabe un acto como el de autos en un despacho de abogados, en lo que resulta sospechoso de ser una prueba preparada en previsión de que algún día los clientes descubrieran la cifra realmente cobrada, y no en relación con el cobro de la cantidad en metálico (bastaba la firma del recibí tras contar la cantidad). Añadir que el argumento dado para explicar por qué se aportó solo el momento del cobro y no lo previo -la confidencialidad- no es de recibo, porque lo grabado también era confidencial y en cualquier caso, Olga y su marido habían firmado consentimiento para ello;

-la factura proforma de fecha 6 de mayo de 2019 de la minuta por importe de 38.212'60 € (punto 58/68) en la que oportunamente se hace constar que el importe recibido estaba a resultas de la resolución de la Audiencia, y que se reputa un documento confeccionado ad hocy con posterioridad para enmascarar la apropiación. No nos corresponde entrar en su monto (si se cuenta la provisión de fondos, supone casi la mitad de lo obtenido en el pleito) o en su corrección atendiendo al negocio jurídico suscrito entre abogado y clientes, o las normas colegiales. Solo significamos que si el acusado se cobró la cifra de su minuta el día del reparto, lo que debió expedir fue una factura propiamente dicha (de las que se consignan en el modelo 140 y tributan) y no una factura proforma, no siendo de recibo la explicación dada de que como se estaba a expensas del resultado de la sentencia de apelación no se hizo tal, porque tampoco consta que dictada sentencia por la Audiencia Provincial que obligaba a la devolución de la cantidad consignada por Kutxabank,el acusado hiciera factura de abono de la diferencia a sus clientes.

-la factura proforma de fecha 31 de enero de 2023 girada por el acusado a Olga en concepto de Liquidación en proceso de defensa y asistencia jurídica en derecho civil por defensa en diferentes procedimientos jurídicos(punto 50) el primero de los cuales (procedimientos llevados por el despacho)es el nº 133/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, lo que solo se explica si no existía a dicha fecha (enero de 2023) una factura previa (proforma o no). La explicación dada por el acusado y su empleada Sra. Lorenza de que en la factura proforma de 31 de enero de 2023 se recogían conceptos distintos que los de la factura proforma de 6 de mayo de 2019 (llevanza de trabajos o gastos) no se corresponde con su literalidad, avalando la sospecha de que esta última factura proforma se confeccionó mucho después de dicha fecha y en concreto, en un momento posterior al 31 de enero de 2023 con el solo fin de simular que el dinero apropiado fue el cobro de su minuta.

Decir para finalizar que si bien la cifra de honorarios que Olga creyó cobrados el día del reparto del dinero (unos 6.000 € a los que habría que sumar los 3.000 € de la provisión de fondos) no casa con la cifra del 20 % de prima de éxito sobre la cifra que creyeron recuperada (el 20% de 60.000 € significan 12.000 €) ello no supone un indicio de que el acusado comunicara a sus clientes la cifra real cobrada (superior a 90.000 €) pues la confusa redacción de la hoja de honorarios; el empleo de lenguaje técnico y discurso apresurado del acusado en el momento del reparto; la necesidad del dinero que tenían Olga y su marido; y el deslumbramiento por la cifra que percibían en ese momento en metálico no hacía exigible que supieran o pudieran calcular que esos 9.000 € cobrados en total (con la provisión) por el acusado estaban por debajo del 20% de 60.000 €.

TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el art.º 253/250.4º y 6º CP del Código Penal conforme al cual, se castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

El delito de apropiación indebida, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación (ver en este sentido STS nº 331/2025 de 9 de abril de 2025, que cita y reproduce otras anteriores).

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS nº 174/2025, de 27 de febrero).

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, es que se haya superado lo que se denomina el punto sin retorno,es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS nº 1.114/2024, de 4 de diciembre, que cita otras anteriores).

En este caso, el acusado se apropió de dinero que cobró en nombre de sus poderdantes con la vocación de hacerlo suyo definitivamente desde el momento en que ocultó el importe total percibido, produciéndose el punto sin retornoque se ha citado más arriba, ya que no se trató de un mero uso indebido de la cantidad entregada (v.g. si de verdad hubiera sido el importe de una minuta por desorbitada que pareciera) sino de una apropiación definitiva -enmascarada son la factura proforma de una minuta confeccionada con posterioridad- ya que nunca se devolvió el importe.

Concurren las agravantes específicas aducidas por ambas acusaciones del art.º 250.1.6º CP y también la alegada por la acusación particular del artículo 250.1.4º CP esto es, que la apropiación indebida se cometa aprovechando el autor su credibilidad profesional, además de la especial gravedad de aquella atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se dejó a la víctima o a su familia.

Sobre la agravación contemplada en el ordinar 6º del artículo 250.1 CP, la jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente su aplicación en el delito de apropiación indebida en la medida en que en la mayor parte de los casos, el quebrantamiento de confianza que es propio de aquel ilícito presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, que debe quedar reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, -subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza- se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plusque hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En el caso de autos, sobre la base de una relación de confianza estándar abogado/clientes (clientes que habían encomendado al acusado varios asuntos, luego sin que la relación fuera puntual) estima el tribunal que conforma este subtipo agravado la existencia de un poder que autorizaba al Sr. Torcuato a cobrar el dinero consignado (yendo más allá del preciso para la interposición de demandas) que fue el que vertebró la apropiación al opacar el acto de la recepción del dinero, porque si éste lo hubieran cobrado Olga y Ovidio, sabrían desde el principio la cantidad obtenida y aquella no hubiera tenido lugar.

También concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1. 4º CP relativo a la especial gravedad de la apropiación atendiendo a la grave situación económica en que el acusado, distrayendo numerario, dejaba a Olga y a su familia, porque cuando dejó de entregar parte de lo cobrado a los demandantes, abarcaba el desamparo económico (agravación de su estado de insolvencia financiera que conocía por motivos profesionales hasta el punto que el padre de Olga tuvo que prestarles dinero para la provisión de fondos para el pleito de IRPH) en que aquellos quedaban.

CUARTO. -De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Torcuato.

QUINTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

SEXTO. -Conforme al artículo 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En la misma línea, el artículo 109.1 CP dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Sobre la base de que el dinero consignado por la entidad bancaria que recurrió en apelación y cobrado por el letrado acusado, debía ser íntegramente devuelto una vez prosperó aquel recurso, en ese dinero se incluye también lo apropiado por el abogado, enmascarado con la factura proforma de la minuta, porque a quien facturó fue a sus clientes, no a la ejecutada provisionalmente.

Con ello ya hemos adelantado que a quien estimamos perjudicado de la ilícita apropiación, sobre la base de que según la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia nada tuvieron que recibir los demandantes (ningún dinero les corresponde derivado de aquel procedimiento) es a la entidad que finalmente ganó el pleito civil, hasta el punto que, de ser solvente, Olga también debería devolver los 26.850 € que recibió en la ejecución provisional de la demandada que finalmente ganó la apelación.

En definitiva, se establece que el acusado deberá indemnizar a Kutxabanken la cantidad de 38.212'60 € con los intereses de mora procesal desde el 27 de enero de 2021 conforme solicita aquella.

SÉPTIMO.-Para determinar la pena, debemos atenernos a los artículos 252/250 y 66.1.6ª del Código Penal.

Dispone el artº 66.1 regla 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como se lee en la STS de 29 de julio de 2013 (rso nº 1.944/12) con remisión a la STS de 9 de octubre de 2003 (rso nº 358/2003) "Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

Descendiendo al caso de autos, siendo la horquilla genérica en la que podemos movernos la que va desde uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y el techo que nos señala el principio acusatorio, el de prisión de cuatro años y multa de diez meses (conforme la solicitud de la acusación particular) estimamos que la pena que recoge de forma adecuada el reproche al autor es la de tres años de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 €/día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2º CP) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante tres años ( artículo 56.3º CP) .

Las circunstancias que rodean al caso impiden la imposición de una pena privativa de libertad inferior a la citada, en particular el hecho de que concurran dos circunstancias agravatorias especificas del artículo 250 CP y que el importe de lo apropiado diste mucho del límite del delito leve de apropiación, circunstancias que en definitiva deben tener reflejo en la fijación de la pena del modo indicado.

La pena de multa a imponer se va a situar en rango similar al de la pena de prisión en nueve meses, con una cuota diaria de 10 €/día, siendo el acusado notoriamente solvente según se ve en la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Las penas de inhabilitación (en particular, la del artículo 56.2º CP) son preceptivas. Y las del ordinal 3º se estima necesaria en los términos antes señalados habida cuenta que toda la dinámica comisiva hubiera sido imposible si el acusado no hubiera tenido la condición de letrado en ejercicio, siendo precisamente el momento del reparto del dinero en su despacho con uso de lenguaje técnico y en discurso apresurado, un momento clave de la apropiación.

OCTAVO. -Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

PRIMERO. - CONDENAMOSa Torcuato como autor de un delito de apropiación indebida agravada por aprovecharse de su credibilidad profesional y por la entidad del perjuicio causado a la víctima.

SEGUNDO. - IMPONEMOSa Torcuato la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESESa razón de 10 €/día,con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo por tiempo de TRES AÑOSe inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, abonará a Kutxabankla cantidad de 38.212'60 €, que se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 27 de enero de 2021.

TERCERO. -Se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PREVIO. - Cuestión previa.

Planteada por la defensa del acusado cuestión previa (ya anunciada en escrito de fecha 21 de enero de 2026) al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuestión por la que instaba la nulidad de actuaciones desde un momento anterior al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en fecha 27 de febrero de 2024 porque con la estimación del recurso de reforma formulado por la acusación particular frente al Auto de sobreseimiento que aquel revocó acordando simultáneamente la acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se le hurtó el derecho al recurso (de reforma) frente a la decisión de transformación a procedimiento abreviado y la practica de prueba, esto es, se le produjo indefensión.

Estima el tribunal por el contrario que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno porque, en lo que se refiere al derecho al recurso, ya lo ejercitó la defensa del acusado recurriendo en apelación la decisión de reforma del sobreseimiento y correlativa transformación en procedimiento abreviado, y en lo que se refiere al derecho a la prueba en la fase de instrucción que restaba hasta la expiración del plazo de la misma, debe señalarse que desde su personación en la causa por escrito de 1 de junio de 2023 propuso distintas diligencias de prueba (no las que ahora se esgrimen o aducen) y se opuso a otras que instaba la acusación particular, pruebas en cualquier caso potencialmente posibles de practicar en el plenario y de hecho ya practicadas como la declaración de la denunciante Sra. Olga y la de empleados o exempleados del despacho como la Sra. Lorenza y el Sr. Sebastián, por lo que en definitiva, no se dio situación de indefensión material al acusado con el dictado del Auto de 27 de febrero de 2024 que se cuestiona, ni por tanto, causa de nulidad a apreciar por este tribunal ( artículo 238.3º LOPJ).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa junto con la declaración del acusado, prueba que estima el tribunal de entidad incriminatoria suficiente como para destruir la presunción de inocencia ( art.º 24.2 de la C.E.) que ampara a Torcuato.

Se formuló acusación tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular -con carácter principal- por delito de apropiación indebida de 38.212'60 € sobre la base de que el acusado, cobrando en nombre de sus poderdantes un total de 91.912'77 € (71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) hizo ver a aquellos que lo obtenido del pleito de IRPH eran solo 60.000 €, incorporando a su patrimonio la diferencia.

Y bien entendido que los hechos acreditado relativos a que el acusado no dijera a sus clientes que la sentencia de primera instancia había sido recurrida pudiendo darse el caso de que tuvieran que devolver el dinero cobrado o que, con posterioridad, no comunicara a aquellos que en efecto dicha sentencia fue revocada, si bien son hechos ajenos al núcleo del delito de apropiación indebida enjuiciado, ayudan a conformar el escenario en el que el acusado llevó a cabo dicha apropiación: no esperando que se diera el evento de la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia ni por lo tanto, la obligación de reversión del dinero. Y lo mismo cabe decir del monto de la minuta girada -aparentemente desorbitada en relación con el principal de lo obtenido- que se entiende confeccionada a posterioricon el solo fin de enmascarar dicha apropiación.

Correlativamente, la tesis de la defensa sobre la base de que el acusado informó a los clientes del monto total cobrado (91.912'77 €); que aquellos sabían que la sentencia no era firme y que podía darse el supuesto de que debieran devolver el dinero cobrado; que conocieron que la sentencia fue revocada en apelación; y que la factura proforma de la minuta de honorarios de autos se ajusta a la hoja de honorarios pactada y a las normas profesionales, pugna con la prueba documental y testifical que luego se referirá, siendo incuestionable que, conociendo el acusado de la obligación de reversión del dinero cobrado desde el mes de enero de 2021 y manifestando que estaba dispuesto a hacerlo -aunque no a Kutxabank-no lo haya hecho a fecha del juicio oral.

Resumen de la prueba practicada.

El resumen de la prueba personalpracticada en el plenario, comenzando por la declaración del acusado -que se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de la acusación particular- es la siguiente:

Torcuato, a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que conoció a Ovidio y Olga en el año 2016, en su despacho profesional de la Calle Lutxana de Bilbao: la empresa de construcción de Ovidio tenía problemas de solvencia, llevándoles unos ocho procedimientos de distinta índole si bien la causa principal fue el de la declaración de nulidad de la estipulación de los intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario (nº 133/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao) asunto en el que se les dio la razón.

Se les llamó para comunicarles la declaración de nulidad en primera instancia (con entrega de copia de la sentencia) que serían unos 60.000 € a expensas de practicar una pericial por parte de una economista ( Carlota) para determinar la cantidad exacta, informe pericial que arrojó un total de unos 90.000 € en distintos conceptos.

Él tenía un poder para cobrar. Propuso a Ovidio y Olga la ejecución provisional porque tenían muchas deudas y ellos se lo pidieron porque necesitaban el dinero. Tuvo conversaciones personales con Olga, quien se pasó unas cuarenta vecespor el despacho con la madre.

La ejecución provisional la pedían en contadas ocasiones (cuatro o cinco veces). El suyo fue un caso excepcional.

Se les habló en varias ocasiones de la posibilidad de reversión.

Aquella fue la única vez en su carrera que cobro en efectivo. Se hizo así porque los demandantes tenían un montón de deudas y si se hacía ingreso en banco, se lo podía quedar un acreedor. Por eso se grabó.

Quedaron en su despacho, se les explicó que se iba a grabar la reunión y se les dio toda la documentación (el dinero total y la forma de reparto) explicándoles de distintas maneras. No se grabó el reparto del dinero total ni cuánto fue para él. Se grabó -por secreto profesional- solo la entrega del dinero a los demandantes.

Se les entregó el informe pericial de Carlota, aunque siempre se hacía antes un cálculo previo con Excel.

Cuando salió la sentencia revocatoria, su secretaria llamó a los demandantes, se les dio en papel, les dijo que Kutxabankpodía pedir la reversión del dinero (por cuestión reputacional, a veces no lo hacía) y que si pasaba, les avisaba.

Interrogado sobre determinada documental que obra en las actuaciones a los puntos 5 (hoja de encargo profesional); 50 (factura/liquidación de 31 de enero de 2023) y 68 (minuta de 6 de mayo de 2019) declaró (sobre documental 5) y en relación al 20 % de los intereses remuneratorios, que el interés IRPH es un interés que cobró el banco que se recupera, se añade al principal y luego genera intereses. Se suele percibir el 20 % de las cantidades recuperadas y que se cobra en caso de ganar. En caso de reversión, devuelve su parte. No ha devuelto las cantidades.

Sobre la documental del punto 68 (misma que 58) que recoge cuantía de minuta de 38. 212'60 €, declaró que el 20 % se calculó sobre los 91.912'77 € (intereses remuneratorios abusivamente cobrados por la entidad bancaria) facturándose también el recurso de apelación, la ejecución provisional y el IVA.

En relación con la factura/liquidación de 31 de enero de 2023, dijo que contiene el desglose de todos los procedimientos que llevó a Ovidio y/o Olga por todos los cuales facturó unos 25.000 €.

A preguntas del letrado del actor civil, dijo que esperaron años a que Kutxabanksolicitara la devolución. Informó a Olga que Kutxabanktenía derecho. Aquella quería concursar para meter ese débito en el pasivo.

Preguntado por qué no devolvió lo por él percibido, dijo que porque la devolución se hace íntegra (todos a la vez) no teniendo inconveniente en devolverlo.

Añadió que quien cobra las cantidades de Kutxabankes el cliente y que él factura al cliente, que no tiene nada que devolver a la entidad bancaria.

A preguntas de su defensa, dijo que en la minuta se establece que la ejecución provisional está sujeta a revocación. Y aclaró que existen dos informes de Carlota, uno sobre cuantificación de las cantidades en orden a instar la ejecución provisional y otra respecto de su minuta.

Sobre el 20% de la prima de éxito, dijo que lo devolvería pero que las costas son de su trabajo. Y que en la segunda factura, no se refiere a nada de la primera factura.

Que en la grabación se escucha que ...una vez deducida su minuta con su IVA...

Añadió que Ovidio y Olga querían concursar, contratando a Miriam en el año 2021.

Sobre el dinero a devolver, lo reclama Kutxabank, Olga, los herederos de Ovidio y el concurso.

Olga declaró que en el mes de abril de 2016 contrataron al acusado en relación con los intereses de su préstamo hipotecario. Firmaron una hoja de encargo y un poder.

Cuando se dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia les llamó por teléfono y les dijo que habían ganado. El importe que les dijo era de 60.000 €. Quedaron para hacer el reparto.

Hablaban poco porque él no cogía el teléfono.

En su despacho les hizo firmar un papel de que la conversación iba a quedar grabada y un recibí del dinero.

Había 60.000 €. El acusado se quedó con su parte (lo que le correspondía)separó dos montones que ellos contaron.

De la segunda sentencia se enteró cuando fue al despacho del acusado porque le llevaba un asunto de segunda oportunidadpara el que le había entregado 9.000 €, porque sospechaba que no se lo movía, le daba largas.

Fue con su amigo Hermenegildo, y en la conversación, aquel le preguntó si era consciente de lo que había pasado y que tenía que devolver el dinero.

Fue a los Juzgados a reclamar los procedimientos. Cuando fue al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao vio que la cantidad era de 90.000 € y que se lo reclamaba la BBK con intereses.

A preguntas de su Letrado dijo que antes del procedimiento de los intereses, no eran clientes. Luego le encomendó más pleitos.

Firmó la hoja de encargo.

Les dijo que habían ganado 60.000 €. Hicieron dos motones. El acusado detrajo lo suyo. La minuta de 38.212'60 € no la vio. Ovidio prefería cobrar en metálico por sus problemas de deudas.

Él sabía que estaban en una situación delicada.

Kutxabankle ha reclamado. Esa deuda no está en la masa del concurso.

A preguntas de la defensa dijo que su marido tenía una empresa de construcción, no figurado ella como administradora en ninguna mercantil. Trabaja en Osakidetza.

Confiaba ciegamente en su abogado.

En el reparto había un montón. Él le dio que estuviera tranquila y que se lo gastara en sus hijas.

Cuando fue al despacho del acusado y se enteró, habían pasado dos años desde la revocación.

Ha tenido abogados a su alrededor (amigo, pareja, cuñada) no contratados.

Mauricio es el padre de Olga. Fue al despacho del acusado con Ovidio y su hija porque los primeros 3.000 € para el procedimiento se los dejó él y no se fiaba de su yerno.

El acusado sacó 60.000 € que contó, lo repartió quedándose con su parte.

Sobre la cámara, dijo que al pasar un tiempo les dijo que les iba a grabar. Se firmó autorización para ello, no se firmó nada más.

Todo eran buenas palabras. Le dijo a su hija ...si necesitas, tira de él.

Hermenegildo es Letrado y amigo de Olga, a quien acompañó al despacho de Torcuato en el año 2022.

Olga le llamó el día antes para decirle que hacía años que había dado una provisión de fondos al acusado para un concurso y que no sabía nada, y a ver si la acompañaba al despacho del acusado en calidad de amigo.

Les recibió el acusado entrando a una sala donde había un total de cinco personas.

El acusado empezó a hablar de lo mucho que había hecho por ella, citando el procedimiento de IRPH diciendo ...aunque luego no tuvimos suerte...

Le preguntó a Olga si era consciente de que tenía que devolver las cantidades recibidas y sus intereses, llorando ella desconsoladamente, siendo su impresión subjetiva que ella se enteró en ese momento. En ningún momento el acusado le dijo que ya se lo había advertido.

Él no sabía nada del procedimiento de IRPH hasta el speechque soltó el acusado. Ella solo quería recuperar los documentos que tenía en el despacho del abogado, desconociendo el testigo cuántos eran.

Concepción trabajaba y trabaja en el despacho del Sr. Torcuato, siendo su jefe.

Fue ella quien redactó la minuta. Cuando se liquidó con Ovidio y Olga, fue tras el descuento de minuta. Se hizo en metálico a petición de los clientes porque debían dinero a Kutxabank.

También confeccionó el documento del punto 50 en el que se hace alusión a todos los pleitos, también al pleito de IRPH, pero referido a la llevanza de trabajos: no se recogen los 38.212'60 € de la minuta porque se refiere a éxito, no a trabajo o gastos.

Fueron varios abogados al despacho por ella (Sres. Hermenegildo y Eulalio y Sra. Milagrosa).

Les llevaron varios litigios. Informaban al día.

Felix colaboraba con el despacho de Torcuato.

Conocía a Olga, a su padre y a Ovidio. Fue él quien hizo la grabación.

Nunca se grababa. Fue la única vez porque era mucho dinero en efectivo. La video-cámara estuvo todo el rato en la sala de reuniones. Grabó el momento en que se hizo la entrega. Se habló de la cuantía que se descontaba el abogado.

Vio dos montones de dinero, que contaron -el dinero ya estaba dividido- no vio un tercer montón.

Hubo conversaciones anteriores y posteriores al momento de la grabación sobre cantidades de dinero. El padre quería el IVA. Al inicio tuvo que recargar la cámara.

Él estuvo en todo momento.

El resumen de la prueba documentalque estimamos de interés con referencia al índice electrónico del PAB 462/2023 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, es la siguiente:

*Hoja de encargo profesional de Olga y su difunto cónyuge fechada el 20 de abril de 2016 para la interposición de demanda de solicitud de nulidad de la cláusula de interés referenciada al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) e interés de demora por abusividad en su contrato hipotecario contratado con Kutxabank.Se pactó una provisión de fondos de 2.500 € + IVA (3.025 €) a cuenta de gastos y honorarios abonada en dicha fecha. Igualmente se pactó que: a) en caso de la obtención de costas procesales, éstas serían adjudicadas al Letrado; b) la retención por el Letrado del 20% de las cantidades recibidas como intereses remuneratorios en caso de fructificación de pleito como pago de honorarios (punto 5);

* Sentencia nº 219/2018 de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento ordinario 133/2018 sobre nulidad de condiciones generales de la contratación (fragmento) que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Olga y de Ovidio, declaró nula la cláusula tercera bisdel contrato de préstamo suscrito por aquellos en su día con Kutxabank,condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés en aplicación de la referida clausula, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal desde su abono hasta la sentencia (punto 54);

*Decreto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 48/2019, por el que se acordaba dar traslado de la liquidación presentada a la parte ejecutada (punto 56, páginas 5 y 6) y Auto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en ejecución de títulos judiciales con origen en el procedimiento ordinario 133/2018 que acuerda, dictada la sentencia antes referida; habiendo sido objeto de apelación; y solicitándose por los demandantes la ejecución provisional, orden general de ejecución provisional contra Kutxabankpor 71.001'66 € en concepto de principal (intereses pagados por los demandantes en base a las liquidaciones de intereses iniciales); 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal de la cantidad anterior; y otros 27.400 € calculados para intereses y costas de la propia ejecución (punto 56 páginas 1 y 2 );

*Decreto de fecha 30 de abril de 2019 dictado por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 48/2019, que aprobaba la liquidación de principal e intereses presentada por la representación procesal de Olga y su cónyuge por la cantidad de 91.912'77 € (los ya citados 71.001'66 € en concepto de intereses pagados en base a las liquidaciones de intereses iniciales y 20.911'11 € en concepto de intereses indemnizatorios aplicando el tipo de interés legal) cantidad que había consignado la ejecutada Kutxabank SAel día 17 de abril de 2019, acordándose la entrega a aquella representación de mandamiento de pago de dicho importe (puntos 6 y 7 páginas 2 y 3 );

*Mandamiento de pago a favor de Olga y de Ovidio emitido el 30 de abril de 2019 por importe de 91.912'77 € entregado a su Procuradora Sra. Arruza el 2 de mayo de 2019 (punto 7, página 1) y que fue cobrado por Torcuato como apoderado de los mismos el día 10 de mayo de 2019 (punto 25);

*Recibí de 26.850 € fechado el 24 de mayo de 2019 y firmado por Olga figurando como concepto Pago por sentencia favorable en el Procedimiento Ordinario nº 133/2018-C ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao contra Kutxabank (punto 8);

*Autorización para la grabación como prueba de RECIBÍfirmado en la misma fecha 24 de mayo de 2019 por la Sra. Olga (punto 9);

*Grabación (parcial) del acto en que Ovidio y Olga -acompañada por su padre- reciben el citado dinero, reproducida en el plenario. En dicha grabación el acusado manifiesta que el dinero en efectivo que reciben aquellos es ...la parte de la retroactividad completa[...] una vez descontados los honorarios del bufete y el IVA correspondiente(punto 59);

* Sentencia 2.253/2020 de 4 de diciembre de 2020 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la revoca, desestimando la pretensión de nulidad de la estipulación tercera bisque establecía el índice de referencia del interés remuneratorio del contrato de préstamo hipotecario que suscribieron en el año 2005 Ovidio y Olga (punto 10) sentencia notificada el 12 de enero de 2021 (punto 60);

*Correos electrónicos remitidos por Olga al acusado en el mes de enero de 2023 de los que se deriva pérdida de confianza de aquella en relación a su abogado en distintos procedimientos (punto 11);

*Noticia publicada por Confilegalel 23 de diciembre de 2018 sobre que la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao había decretado la nulidad completa del IRPH en sentencia del lunes anterior, obligando a la BBKa devolver 60.000 € por este concepto a una mujer representada por Torcuato que pidió una hipoteca de 190.000 € a 35 años, suma de préstamo y plazo de amortización idéntico al de la hipoteca contratada por Olga y Ovidio, y que se consignaron en la demanda civil (puntos 48 y 51 páginas 3 y 68);

*Factura proforma de fecha 6 de mayo de 2019 emitida por DIRECCION001 frente a Ovidio y Olga en concepto de Minuta por Intervención en el Procedimiento Ordinario nº 133/2018 ante el Juzgado nº 15 de Bilbao, así como Recurso de Apelación. Ejecución Provisional e inherenciaspor un importe total de 38.212'60 €. En dicho documento se hace constar que los clientes quedaban enterados de que la sentencia no era firme, que se trataba de una ejecución provisional y que estaban sujetos a importe a resultas de la Audiencia(punto 58);

*Factura proforma de fecha 31 de enero de 2023 emitida por DIRECCION002 frente a Olga en relación con distintas actuaciones judiciales y gestiones desde el año 2017 en la que dentro del epígrafe procedimientos llevados por el despachose consigna en primer lugar Reclamación de cláusulas abusivas ante Kutxabank en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbaocon referencia a IRPH + Interés de demora (punto 50);

*Pantallazo de la agenda electrónica de Concepción en relación con Olga en el que constan anotaciones (entre otras) los días 20 de enero de 2021 -con anotación posterior y a bolígrafo explica apelación /casación-;24 de mayo de 2019 -ídem, pago metálico de su parte-;8 de mayo de 2019 -minuta y cuentas-y 14 de diciembre de 2018 -sentencia-(punto 55);

*Informe pericial de Carlota -no ratificado en el plenario- sobre la corrección aritmética de los cálculos contenidos en la factura/minuta de 6 de mayo de 2019, sin entrar en la pertinencia de los conceptos. En dicho informe se habla del 20% sobre el total obtenido(punto 57 del PAB 707/2024 de este tribunal);

* Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de fecha 19 de septiembre de 2022 que declara a Olga en concurso voluntario (punto 132).

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

La tesis de las acusaciones es que el acusado, comunicando a sus clientes que el resultado de la estimación de la demanda formulada en reclamación de los intereses (IRPH) era de 60.000 € cuando en realidad fueron 91.912'77 € que cobró en su nombre, incorporó a su patrimonio la diferencia (38.212'60 €). Y que en orden a consumar dicho apoderamiento, repartió a cada cónyuge 26.800 € con manifestación de que se había descontado su minuta, que supondría de esta forma ser 6.500 €. Apropiación que el acusado habría llevado a cabo aprovechando su condición de abogado en quien Ovidio y Olga habían puesto su confianza para que les llevara distintos pleitos entre ellos, uno de segunda oportunidady conociendo la grave situación de insolvencia que tenían aquellos, progenitores de dos niñas de corta edad.

La defensa del acusado sostiene que el Sr. Torcuato informó a sus clientes que el monto de lo ganado eran los 91.912'77 €; del riesgo de reversión del dinero obtenido con la ejecución provisional en caso de sentencia adversa de la Audiencia Provincial; y del hecho de que tal evento se había dado y que debían devolver el dinero. Y que los 38.212'60 € detraídos de aquella cifra en concepto de minuta, además de ajustarse a lo pactado y a las normas colegiales, fue conocido por Olga y su difunto marido.

Sobre este planteamiento inicial, no discutiéndose que el 10 de mayo de 2019 el acusado cobró, como apoderado de los demandantes, los 91.912'77 € que había consignado la entidad bancaria el día 17 de abril anterior (puntos 6, 7 y 25) son datos que apuntan a que Torcuato ocultó a sus clientes que aquella fue la cifra realmente cobrada, haciéndoles ver que fueron solo 60.000 €:

- la declaración testifical de Olga (les dijo que habían ganado 60.000 € enterándose de la cifra real cuando años después fue por los Juzgados recabando información sobre sus procedimientos) testifical reforzada por las manifestaciones de Hermenegildo a la que luego nos referiremos;

- la declaración testifical de Mauricio (en el momento del reparto el acusado sacó 60.000 €);

- la noticia publicada en Confilegalde 23 de diciembre de 2018 con referencia a datos que apuntan a que era el asunto de Olga y su marido, en el que se hace contar que la cantidad a devolver por la entidad bancaria era la de 60.000 € (puntos 48, 51 y 68) Indicar que si bien es cierto que dicha noticia se publicó pocos días después de la fecha de la sentencia de primera instancia (del 12 de diciembre anterior) y que por entonces no se había determinado por pericial la cantidad a devolver por Kutxabank,el acusado dijo que hizo cálculo con una hoja Excel,siendo inverosímil una desviación tan grosera en el cálculo de la cantidad a percibir como la sugerida. Pero, en cualquier caso, aunque la cifra consignada en la publicación de Confilegalrespondiera a un error de cálculo involuntario del acusado, está claro que ello fue aprovechado por aquel para la ulterior apropiación de la diferencia con la cifra consignada por la demandada ejecutada provisionalmente.

-la declaración testifical de Hermenegildo, que si bien nada sabía sobre el pleito de IRPH de su amiga Olga, ni por tanto, lo que había percibido con la ejecución provisional, sí tuvo la impresión de que aquella no sabía nada de que la cantidad así cobrada estaba sujeta a reversión y que de hecho, a la fecha en que acudió al despacho del acusado, ya tenía que devolverla. Ignorancia de Olga sobre tales extremos sustanciales -sobre los que declaró en plenario- que avala la verosimilitud de su declaración sobre el monto de lo cobrado según su letrado (60.000 €). Añadir que el hecho de que en el pantallazo de la agenda de la Sra. Lorenza obrante al punto 55 conste Trabajo Olga CON Mauricio 20/01/2021 (ocho días después de la notificación de la sentencia de apelación, punto 60) no prueba que en aquel momento se explicara a Olga las consecuencias de la revocación de la sentencia de instancia, lo que en cualquier caso, tampoco afectaría al núcleo del hecho ilícito -la apropiación de dinero en el mes de mayo de 2019- puesto que ello solo propició o desencadenó el descubrimiento de dicha apropiación.

-la grabación aportada por la defensa (punto 59) editada, desde la perspectiva de que no está completa, comenzando en medio de una frase del acusado, y concluyendo de forma abrupta cuando aún estaba hablando, y en la que se cuida de recoger la cifra total percibida por el letrado que en todo momento tiene la palabra; la cifra de la minuta de 38.212'60 € que dijo que cobraba en ese momento; o que cabía la posibilidad de tener que devolver la cantidad percibida, diciendo de forma apresurada que reciben la parte de la retroactividad completa-como si los clientes supieran a qué cifra se refiere- lo que tampoco se ajustaba a la realidad, porque en el mejor de los casos dicha cifra serían los 71.001'66 € de los intereses remuneratorios. Significar que el hecho de que el acusado sacara de debajo del vade de su escritorio dos montones de billetes que sumaban cada uno 26.850 € apunta a que con anterioridad se había manejado otra cifra mayor y se había dividido el dinero, tal y como dijeron Olga y su padre, sin que haya de dar crédito en este sentido al testigo Sr. Sebastián, quien no consta que estuviera desde el principio y en todo momento en la sala de reuniones -no tendría sentido si solo era el operador de cámara- y quien admitió que debió cargar aquella, no siendo verosímil que se quedara allí en el interín. Y sin perjuicio de lo insólito que resulta el hecho de que se grabe un acto como el de autos en un despacho de abogados, en lo que resulta sospechoso de ser una prueba preparada en previsión de que algún día los clientes descubrieran la cifra realmente cobrada, y no en relación con el cobro de la cantidad en metálico (bastaba la firma del recibí tras contar la cantidad). Añadir que el argumento dado para explicar por qué se aportó solo el momento del cobro y no lo previo -la confidencialidad- no es de recibo, porque lo grabado también era confidencial y en cualquier caso, Olga y su marido habían firmado consentimiento para ello;

-la factura proforma de fecha 6 de mayo de 2019 de la minuta por importe de 38.212'60 € (punto 58/68) en la que oportunamente se hace constar que el importe recibido estaba a resultas de la resolución de la Audiencia, y que se reputa un documento confeccionado ad hocy con posterioridad para enmascarar la apropiación. No nos corresponde entrar en su monto (si se cuenta la provisión de fondos, supone casi la mitad de lo obtenido en el pleito) o en su corrección atendiendo al negocio jurídico suscrito entre abogado y clientes, o las normas colegiales. Solo significamos que si el acusado se cobró la cifra de su minuta el día del reparto, lo que debió expedir fue una factura propiamente dicha (de las que se consignan en el modelo 140 y tributan) y no una factura proforma, no siendo de recibo la explicación dada de que como se estaba a expensas del resultado de la sentencia de apelación no se hizo tal, porque tampoco consta que dictada sentencia por la Audiencia Provincial que obligaba a la devolución de la cantidad consignada por Kutxabank,el acusado hiciera factura de abono de la diferencia a sus clientes.

-la factura proforma de fecha 31 de enero de 2023 girada por el acusado a Olga en concepto de Liquidación en proceso de defensa y asistencia jurídica en derecho civil por defensa en diferentes procedimientos jurídicos(punto 50) el primero de los cuales (procedimientos llevados por el despacho)es el nº 133/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, lo que solo se explica si no existía a dicha fecha (enero de 2023) una factura previa (proforma o no). La explicación dada por el acusado y su empleada Sra. Lorenza de que en la factura proforma de 31 de enero de 2023 se recogían conceptos distintos que los de la factura proforma de 6 de mayo de 2019 (llevanza de trabajos o gastos) no se corresponde con su literalidad, avalando la sospecha de que esta última factura proforma se confeccionó mucho después de dicha fecha y en concreto, en un momento posterior al 31 de enero de 2023 con el solo fin de simular que el dinero apropiado fue el cobro de su minuta.

Decir para finalizar que si bien la cifra de honorarios que Olga creyó cobrados el día del reparto del dinero (unos 6.000 € a los que habría que sumar los 3.000 € de la provisión de fondos) no casa con la cifra del 20 % de prima de éxito sobre la cifra que creyeron recuperada (el 20% de 60.000 € significan 12.000 €) ello no supone un indicio de que el acusado comunicara a sus clientes la cifra real cobrada (superior a 90.000 €) pues la confusa redacción de la hoja de honorarios; el empleo de lenguaje técnico y discurso apresurado del acusado en el momento del reparto; la necesidad del dinero que tenían Olga y su marido; y el deslumbramiento por la cifra que percibían en ese momento en metálico no hacía exigible que supieran o pudieran calcular que esos 9.000 € cobrados en total (con la provisión) por el acusado estaban por debajo del 20% de 60.000 €.

TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el art.º 253/250.4º y 6º CP del Código Penal conforme al cual, se castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

El delito de apropiación indebida, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación (ver en este sentido STS nº 331/2025 de 9 de abril de 2025, que cita y reproduce otras anteriores).

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS nº 174/2025, de 27 de febrero).

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, es que se haya superado lo que se denomina el punto sin retorno,es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS nº 1.114/2024, de 4 de diciembre, que cita otras anteriores).

En este caso, el acusado se apropió de dinero que cobró en nombre de sus poderdantes con la vocación de hacerlo suyo definitivamente desde el momento en que ocultó el importe total percibido, produciéndose el punto sin retornoque se ha citado más arriba, ya que no se trató de un mero uso indebido de la cantidad entregada (v.g. si de verdad hubiera sido el importe de una minuta por desorbitada que pareciera) sino de una apropiación definitiva -enmascarada son la factura proforma de una minuta confeccionada con posterioridad- ya que nunca se devolvió el importe.

Concurren las agravantes específicas aducidas por ambas acusaciones del art.º 250.1.6º CP y también la alegada por la acusación particular del artículo 250.1.4º CP esto es, que la apropiación indebida se cometa aprovechando el autor su credibilidad profesional, además de la especial gravedad de aquella atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se dejó a la víctima o a su familia.

Sobre la agravación contemplada en el ordinar 6º del artículo 250.1 CP, la jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente su aplicación en el delito de apropiación indebida en la medida en que en la mayor parte de los casos, el quebrantamiento de confianza que es propio de aquel ilícito presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, que debe quedar reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, -subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza- se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plusque hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En el caso de autos, sobre la base de una relación de confianza estándar abogado/clientes (clientes que habían encomendado al acusado varios asuntos, luego sin que la relación fuera puntual) estima el tribunal que conforma este subtipo agravado la existencia de un poder que autorizaba al Sr. Torcuato a cobrar el dinero consignado (yendo más allá del preciso para la interposición de demandas) que fue el que vertebró la apropiación al opacar el acto de la recepción del dinero, porque si éste lo hubieran cobrado Olga y Ovidio, sabrían desde el principio la cantidad obtenida y aquella no hubiera tenido lugar.

También concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1. 4º CP relativo a la especial gravedad de la apropiación atendiendo a la grave situación económica en que el acusado, distrayendo numerario, dejaba a Olga y a su familia, porque cuando dejó de entregar parte de lo cobrado a los demandantes, abarcaba el desamparo económico (agravación de su estado de insolvencia financiera que conocía por motivos profesionales hasta el punto que el padre de Olga tuvo que prestarles dinero para la provisión de fondos para el pleito de IRPH) en que aquellos quedaban.

CUARTO. -De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Torcuato.

QUINTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

SEXTO. -Conforme al artículo 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En la misma línea, el artículo 109.1 CP dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Sobre la base de que el dinero consignado por la entidad bancaria que recurrió en apelación y cobrado por el letrado acusado, debía ser íntegramente devuelto una vez prosperó aquel recurso, en ese dinero se incluye también lo apropiado por el abogado, enmascarado con la factura proforma de la minuta, porque a quien facturó fue a sus clientes, no a la ejecutada provisionalmente.

Con ello ya hemos adelantado que a quien estimamos perjudicado de la ilícita apropiación, sobre la base de que según la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia nada tuvieron que recibir los demandantes (ningún dinero les corresponde derivado de aquel procedimiento) es a la entidad que finalmente ganó el pleito civil, hasta el punto que, de ser solvente, Olga también debería devolver los 26.850 € que recibió en la ejecución provisional de la demandada que finalmente ganó la apelación.

En definitiva, se establece que el acusado deberá indemnizar a Kutxabanken la cantidad de 38.212'60 € con los intereses de mora procesal desde el 27 de enero de 2021 conforme solicita aquella.

SÉPTIMO.-Para determinar la pena, debemos atenernos a los artículos 252/250 y 66.1.6ª del Código Penal.

Dispone el artº 66.1 regla 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como se lee en la STS de 29 de julio de 2013 (rso nº 1.944/12) con remisión a la STS de 9 de octubre de 2003 (rso nº 358/2003) "Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

Descendiendo al caso de autos, siendo la horquilla genérica en la que podemos movernos la que va desde uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y el techo que nos señala el principio acusatorio, el de prisión de cuatro años y multa de diez meses (conforme la solicitud de la acusación particular) estimamos que la pena que recoge de forma adecuada el reproche al autor es la de tres años de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 €/día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2º CP) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante tres años ( artículo 56.3º CP) .

Las circunstancias que rodean al caso impiden la imposición de una pena privativa de libertad inferior a la citada, en particular el hecho de que concurran dos circunstancias agravatorias especificas del artículo 250 CP y que el importe de lo apropiado diste mucho del límite del delito leve de apropiación, circunstancias que en definitiva deben tener reflejo en la fijación de la pena del modo indicado.

La pena de multa a imponer se va a situar en rango similar al de la pena de prisión en nueve meses, con una cuota diaria de 10 €/día, siendo el acusado notoriamente solvente según se ve en la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Las penas de inhabilitación (en particular, la del artículo 56.2º CP) son preceptivas. Y las del ordinal 3º se estima necesaria en los términos antes señalados habida cuenta que toda la dinámica comisiva hubiera sido imposible si el acusado no hubiera tenido la condición de letrado en ejercicio, siendo precisamente el momento del reparto del dinero en su despacho con uso de lenguaje técnico y en discurso apresurado, un momento clave de la apropiación.

OCTAVO. -Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

PRIMERO. - CONDENAMOSa Torcuato como autor de un delito de apropiación indebida agravada por aprovecharse de su credibilidad profesional y por la entidad del perjuicio causado a la víctima.

SEGUNDO. - IMPONEMOSa Torcuato la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESESa razón de 10 €/día,con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo por tiempo de TRES AÑOSe inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, abonará a Kutxabankla cantidad de 38.212'60 €, que se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 27 de enero de 2021.

TERCERO. -Se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

PRIMERO. - CONDENAMOSa Torcuato como autor de un delito de apropiación indebida agravada por aprovecharse de su credibilidad profesional y por la entidad del perjuicio causado a la víctima.

SEGUNDO. - IMPONEMOSa Torcuato la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESESa razón de 10 €/día,con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo por tiempo de TRES AÑOSe inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, abonará a Kutxabankla cantidad de 38.212'60 €, que se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 27 de enero de 2021.

TERCERO. -Se imponen las costas causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.