Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 287/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 346/2025 de 21 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 287/2026
Núm. Cendoj: 28079330082026100259
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5163
Núm. Roj: STSJ M 5163:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca08@madrid.org
33010280
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 MADRID (Madrid)
MINISTERIO FISCAL
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 346/2025 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente al Auto de fecha 7 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 103/2024, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid para la ejecución forzosa de la Resolución nº 1827/2021, de 8 de junio de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
El Ministerio Fiscal ha formulado oposición al presente recurso de apelación.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución nº 1827/2021, de 8 de junio de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION001, de la que es titular la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, ocupada sin título alguno por Dª Otilia, familia y demás ocupantes.
Para fundamento de su decisión, la Magistrada a quo expuso los antecedentes que consideró de interés así como la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de autorizaciones de entrada en domicilio.
Para resolver en el caso concreto, partiendo de los datos obrantes en el expediente administrativo, obtenidos de un único Informe (Informe Socio-educativo elaborado por la propia Agencia de Vivienda Social), razona el Auto apelado que la unidad de convivencia está conformada por la apelante, su pareja y dos hijos menores de edad; que tiene una discapacidad acreditada y cuentan sólo con el ingreso mínimo vital. Afirma, por ello, que la unidad familiar se encuentra en una situación de vulnerabilidad socio-económica que podría contar con apoyos familiares que, sin embargo, no han sido definidos.
Añade la Magistrada a quo que la Administración solicitante de la autorización de entrada no ha proporcionado a la unidad familiar una alternativa habitacional por lo que, haciendo primar el interés superior de los menores, decide rechazar la solicitud formulada denegando la autorización de entrada en el domicilio del que aquí se trata.
Frente a este Auto se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, Agencia de la Vivienda Social, que a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
En primer lugar, expone su representación procesal los antecedentes que entiende de interés, destacando que ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni la doctrina de esta Sala pronunciada en casos similares permiten afirmar, como hace el Auto apelado, que la Administración deba proporcionar a los ocupantes sin título una alternativa habitacional antes de proceder al desalojo de los mismos.
Insiste, en todo caso, en que al ejecutarse el lanzamiento no se deja a ninguna persona vulnerable, mucho menos a un menor, abandonada o en situación de desamparo. Y ello porque si las personas desalojadas no tienen a donde ir, se activan en ese momento los Servicios Sociales para proporcionar un alojamiento de emergencia a través del SAMUR SOCIAL
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del presente recurso de apelación en el Informe emitido a tal efecto. De su contenido ha de destacarse que la oposición que formula se basa en que en el expediente que se acompañó a la solicitud de autorización de entrada no consta que se haya emitido Informe alguno por los Servicios Sociales de referencia, no existiendo, pues, más datos que los genéricos que constan en el Informe Socio-educativo de la Agencia de Vivienda Social.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
Centrado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, nuestro examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española ( CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).
En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente:
Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".
Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:
1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).
2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".
Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:
"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales."
3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.
4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.
5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.
El detenido examen de las actuaciones de instancia, de lo razonado en el Auto apelado y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en esta materia, han de conducir a la desestimación del recurso interpuesto por la Agencia de Vivienda Social. Y ello por las razones que expondremos a continuación y que son coincidentes con las que, ante un supuesto similar, expuso ya esta Sala en Sentencias de 16 de febrero de 2024 (Rec. Apel. 1138/2023), 5 de abril de 2024 (Rec. Apel. 793/2023) y 11 de abril de 2025 (Rec. Apel. 77/2024).
Traíamos allí a colación, y reiteramos ahora, la motivación de la STS de 31 de octubre de 2023 (Rec. Cas. 140/2021) que resume así la jurisprudencia sobre la autorización de entrada en domicilio ante supuestos de vulnerabilidad de sus ocupantes:
Sobre la base de la anterior doctrina, el presente recurso de apelación, como insta el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
Debe aclararse, en primer lugar, que la Sala no considera ajustado a Derecho el razonamiento que contiene el Auto apelado sobre la obligación de la Administración de proporcionar una alternativa habitacional a los ocupantes sin título antes de proceder a formular una solicitud de autorización de entrada. Por el contrario, lo que esta Sala tiene declarado, avalado en todo caso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que a lo que la Administración está obligada no es, desde luego, a adoptar
Dicho esto, es el examen de lo actuado en el expediente administrativo lo que ha de determinar la ya anunciada desestimación del presente recurso de apelación.
El Auto apelado recoge, en su esencia, el resultado del examen del Informe Socio-educativo que obra en las actuaciones, incorporado por la representación procesal de la Administración solicitante, emitido por los propios Servicios Técnicos de la Agencia de Vivienda Social. De este documento se desprenden los datos siguientes:
- La unidad de convivencia la conforman la apelante (nacida en 1994), su pareja (nacido en 1987) y dos hijos menores de edad (nacidos en 2017 y 2022).
- Los ocupantes adultos se muestran colaboradores, firmando, durante las visitas de inspección las autorizaciones necesarias para la cesión de datos y coordinación con los Servicios Sociales de referencia.
- Se deja constancia de que en la unidad familiar hay una persona (sin concretar quién) que esta afectada por una discapacidad, acreditada con un Dictamen Técnico del Centro Base.
- Se dice que la unidad familiar percibe (no se identifica el concreto perceptor ni la cuantía concreta) una prestación por ingreso mínimo vital. Figuran, como ingresos, sin embargo, 0 euros.
- Igualmente se deja constancia en este Informe Socio-educativo de que la unidad de convivencia cuanta con apoyo familiar que contempla una alternativa de alojamiento frente al desalojo. No se identifican, sin embargo, quiénes serían tales familiares y en qué condiciones o dónde podrían alojar a los ocupantes adultos y a sus hijos menores.
Es cierto que, por la experiencia ya adquirida por esta Sala en asuntos similares, el Informe Socio-educativo no suele contener, respecto a esta última cuestión (apoyos de una red familiar) mayor especificación, como sí la tienen, por el contrario, respecto a la cuantía de los ingresos percibidos por la unidad de convivencia, especificando el montante y no sólo, como aquí ocurre, el concepto por el cual los ingresos no especificados se vendrán percibiendo.
Ocurre, sin embargo que el contenido -en algunos datos, inespecífico- de esta Informe de la AVS suele ser complementado con el Informe correspondiente de los Servicios Sociales de referencia, municipales, con los que la propia AVS está obligada a coordinarse para ejercer de modo concurrente sus respectivas competencias. Informe para cuya obtención se pide precisamente la autorización de la cesión de sus datos por los ocupantes de la vivienda; una cesión que, ya se ha dicho, en este caso autorizaron las personas adultas que ocupan el inmueble.
En este caso, consta que en fecha 10 de enero de 2023, la Dirección de Área Social de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid recabó de los Servicios Sociales de referencia (Centro de Servicios Sociales de DIRECCION002)
Esta información, sin embargo, no fue remitida por dichos Servicios Sociales Municipales; así hay que deducirlo puesto que el Informe correspondiente no consta en el expediente remitido al Juzgado junto con la solicitud de autorización de entrada, no existiendo, por ello, la información más detallada que, por razón de cercanía al ciudadano, y de existir alguna intervención con la unidad de convivencia que ocupa sin título la vivienda en cuestión, nunca estuvo disponible para que el Juzgado, primero, y esta Sala, ahora podamos examinar los datos concretos necesarios para poder determinar si, en su caso, concurriría una posible situación previa de vulnerabilidad, ponderando los factores precisos, especialmente la proporcionalidad de la medida, para tomar una decisión sobre la tutela del derecho fundamental aquí concernido.
Ya se ha explicado que no se trata, desde luego, de que los Servicios Sociales municipales -tampoco la Agencia de Vivienda Social- provean a los ocupantes sin título que van a ser desalojados de una alternativa habitacional sino de que, cuando menos, actúen (y ello implica actividad efectiva y no mero cumplimiento de un trámite) de modo coordinado al tratarse de Administraciones Públicas que se rigen en su actuación -ex artículo 103.1 de la Constitución y entre otros principios- por el de coordinación en el ejercicio de las competencias que a cada una le son propias.
Por ello, si los Servicios Sociales de referencia fueron requeridos para proporcionar información a la Agencia de Vivienda Social sobre las medidas que se deben prever y adoptar, en el marco de sus competencias, en caso de ser necesario cuando se lleve a cabo el desalojo, ante la falta de respuesta de aquéllos lo que no es asumible es que la Agencia autonómica se limitara a consignar que se había solicitado el Informe de los Servicios Sociales y a continuarlo ante la falta de respuesta, sin ni siquiera reiterar la petición de informe. Y todo ello existiendo mecanismos suficientes dentro de nuestro ordenamiento jurídico que sirven a una correcta articulación de las relaciones interadministrativas bajo la actuación del principio constitucional de coordinación ( artículo 103.1 CE) , o incluso mediante otras fórmulas de cooperación, dentro del pleno respeto a las competencias de la otra Administración y, particularmente, con observancia del principio de autonomía local.
Lo que la Sala entiende que no es de recibo es, pues, que, en este caso en que ambas Administraciones, autonómica y local, han de actuar coordinadamente, se esperase, sin resultado y sin reacción alguna, a un informe que no llegaba, que era esencial y que no consta se haya remitido hasta la fecha de la solicitud de autorización.
Dadas las circunstancias, no puede entender la Sala, como acertadamente sostuvo el Ministerio Fiscal, que la previsión de otras posibles medidas (por ejemplo, de alojamiento temporal de la familia, si fuese necesario en el momento del desalojo, o la actuación de otros recursos) tendentes a minimizar el impacto del desalojo en el momento en que éste se llevase a cabo, fuese contemplada correctamente ni, por tanto, ofrecida al órgano jurisdiccional de instancia para que éste pudiera ejercitar debidamente su función de garante del derecho fundamental concernido. Era, en definitiva, procedente denegar la autorización de entrada solicitada. Lo que nos llevará, por las razones aquí expuestas, a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid y a confirmar en su pronunciamiento denegatorio el Auto recurrido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, los razonamientos que ha sido preciso realizar, junto con la circunstancia de que no se ha producido en este caso intervención alguna de parte apelada, hacen improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 346/2025 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 7 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 103/2024; Auto que confirmamos por las razones expuestas en esta Sentencia.
2.- Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0346-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

