Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 333/2024 de 21 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 285/2026

Núm. Cendoj: 28079330082026100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5587

Núm. Roj: STSJ M 5587:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

tsjca08@madrid.org

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0051258

Recurso de Apelación 333/2024

APELACIONES X

Recurrente:CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido:D./Dña. Clemencia

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

S E N T E N C I A Nº 285

Ilmas/o. Sras/Sr.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas/o:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. José Damián Iranzo Cerezo

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 333/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 526/2023, seguido a instancias Dª Clemencia, contra la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

Ha sido parte apelada Dª Clemencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Adoración Serrano González.

PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 526/2023, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Clemencia contra la Resolución de 01/08/2023 de la VICECONSEJERÍA DE ORGANIZACIÓN EDUCATIVA, que resuelve el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 09/03/2023 que acuerda su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desde la fecha de su nombramiento como funcionaria del Cuerpo Profesores Técnicos de Formación Profesional.

En consecuencia, se declara el derecho del recurrente a la INTEGRACIÓN EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, desde el 19/01/2021 con las consecuencias administrativas y económicas que de ello deriven, con el único límite de la prescripción legal de las deudas de las Administraciones públicas, cantidades que habrán de ser incrementadas con el interés legal que corresponda.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 15 de abril de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia, contra la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, por la que se acuerda la integración de la solicitante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desde la fecha de su nombramiento como funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés destacando, entre ellos, que la recurrente había prestado servicios como funcionaria interina docente en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desde el 1 de septiembre de 2005 hasta su nombramiento como funcionaria de carrera, en el mismo Cuerpo, en fecha 1 de septiembre de 2022. Y explica que la resolución recurrida, pese a declarar la integración de la demandante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, limitó la fecha de efectos a esta última, esto es, a la fecha en que adquirió la interesada la condición de funcionaria de carrera y no a la de 19 de enero de 2021.

Tras resumir los argumentos que sostuvieron las respectivas posiciones procesales de las partes, la Juzgadora de instancia deja expuesta la normativa aplicable al proceso de integración ( Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica de Educación; artículos 4 y 7 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre) y, dejando constancia de la regulación contenida en la Resolución de convocatoria del procedimiento de integración del que aquí se trata, recuerda que el artículo 14.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto consagra al derecho a la progresión en la carrera profesional y en la promoción interna, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de abarcar a todos los funcionarios con independencia de la duración de su relación de empleo con la Administración Pública.

En el caso concreto que examina, la Magistrada a quo explica que la recurrente cumple todos los requisitos para su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, como resuelve la Administración demandada en un proceso que asimila a los de promoción interna. Y añade la Sentencia apelada que, aunque para que se pueda producir dicha integración es necesario (además de cumplir los requisitos de titulación) tener la condición de funcionario/a de carrera en activo, el motivo por el que se limita la fecha de efectos de dicha integración no es conforme a Derecho ya que sólo se ha considerado la fecha en que ingresó en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional sin haber tenido en cuenta la prestación de servicios anterior como funcionaria interina, lo que, concluye la Sentencia recurrida, es discriminatorio y contrario al principio de igualdad.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

La Letrada de la Comunidad de Madrid parte de los antecedentes relativos a la situación administrativa de la demandante en la instancia (que ingresó en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional el 1 de septiembre de 2022) y pasa a exponer a continuación la normativa aplicable, a la que ya se ha hecho referencia más arriba por haber sido citada también en la Sentencia apelada.

Centrándose en los requisitos establecidos en el artículo 7, en relación con el artículo 3, ambos del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, la Letrada autonómica resalta que más allá de los requisitos generales (ser funcionario de carrera y tener la titulación correspondiente) que se establecen para la integración en fecha 19 de enero de 2021, se regulan en ellos dos supuestos especiales dependiendo de la fecha en que se hubiesen reunido ambos requisitos, si antes de la citada o después.

En aplicación de tales disposiciones, la Comunidad de Madrid, según su representante procesal, dictó las bases para el procedimiento de integración respetando las así establecidas; en particular, las de las fechas ya referidas, defendiendo así que la Administración educativa madrileña se limitó a plasmar el mismo contenido de la Ley Orgánica 3/2020 y del Real Decreto 800/2022, y a aplicarlo al no tener capacidad para alterar la normativa básica.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, limitándose a reproducirlos íntegramente en apoyo de su escrito de oposición

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las cuestiones controvertidas en esta apelación, a la luz de la normativa aplicable, conducirá, ya se anuncia, a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid. Y ello por las razones que se expondrán a continuación:

1.- Normativa de aplicación

Para resolver el presente recurso de apelación es ineludible que expongamos el contenido que resulta de aplicación al caso, de las normas y disposiciones aplicables. Normativa de la que, ciertamente, partió la Sentencia apelada pero con el resultado estimatorio que revocaremos.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, trata del "Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesiones Técnicos de Formación Profesional" y establece su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. Lo dice así la Disposición Adicional que ahora nos ocupa:

"2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento para el ingreso en este cuerpo, así como para el acceso al mismo del profesorado técnico de formación profesional que estuviera en posesión en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica de la titulación de grado universitario, o equivalente a efectos de acceso a la función pública, en las condiciones que se determinen.

(...)

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen".(el resaltado es nuestro)

La disposición reglamentaria a la que se remite la Adicional Undécima que se acaba de reproducir es el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias. Entre otras disposiciones que ahora no viene al caso considerar establece en sus artículos 3.1; 4.1 y

"Artículo 3. Requisitos y condiciones.

1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

"Artículo 4. Convocatoria.

1. Las administraciones educativas deberán efectuar una convocatoria pública para que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que reúna los requisitos y cumpla las condiciones establecidas, pueda integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria".

"Artículo 7. Efectos de la resolución de integración.

1. Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de integración que hayan sido presentadas en el plazo establecido en la convocatoria de la correspondiente administración educativa a que se refiere el artículo 4, producirán efectos desde el 19 de enero de 2021 para el personal funcionario que a dicha fecha cumpliera las condiciones establecidas en el apartado primero del artículo 3.Para el personal funcionario que solo cumpliera dichas condiciones con posterioridad al 19 de enero de 2021,los efectos de las correspondientes resoluciones estimatorias se retrotraerán exclusivamente al momento en que las mismas se cumplieran.Para estos casos, se entenderá como fecha de cumplimiento de las condiciones relativas a titulación la de solicitud de expedición de los títulos académicos referidos en el citado apartado primero del artículo 3.

2. Para el profesorado que hubiese ingresado en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional con posterioridad al 19 de enero de 2021y se le hubiese estimado su solicitud de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, la fecha de efectos será la correspondiente a la que figure en su nombramiento en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional".(el resaltado es nuestro)

Resulta de interés, igualmente, traer a colación lo previsto en la Disposición Final Cuarta ("Título competencial") del repetido Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, pues es así donde se declara su carácter de norma básica. Lo dice así la Disposición Final citada:

"Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la regulación de las normas básicas para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario del personal funcionario y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales".

El procedimiento de integración que aquí nos concierne se aprobó, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Conviene aquí tener presente lo establecido, con mención de la Ley Orgánica 3/2020 y en el Real Decreto 800/2002, que en sus Bases Cuarta, apartados a), b) y c) y Séptima, apartado 7.1, se establece lo siguiente:

"Cuarta

Requisitos exigidos para participar en el procedimiento de integración

Para poder participar en el presente procedimiento de integración, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario de carrera de alguna de las especialidades docentes del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con destino definitivo en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid o que se encuentre en expectativa de destino y tenga asignado destino provisional en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

b) Hallarse en situación de servicio activo o en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia de género, y excedencia por razón de violencia terrorista, y haber tenido su último destino en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

c) Estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, o estar en condiciones de obtener la titulación académica correspondiente antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. (...).

"Séptima

Efectos de la Resolución

7.1. Efectos en relación con los participantes que presenten su solicitud en el plazo ordinario de integración:

(...)

- En el caso de aquellos participantes que hayan sido seleccionados, en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de marzo de 2020, la fecha de efectos será la de su nombramiento como funcionarios de carrera.

2.- Hechos probados, o no controvertidos, en el proceso de instancia.

La demandante, ahora apelada, había venido prestando servicios, como funcionaria interina docente y en virtud de numerosos nombramientos en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad "Servicios a la Comunidad" desde el día 1 de septiembre de 2005.

La demandante está en posesión de la titulación de Diplomada en Trabajo Social y es también Licenciada en Antropología Social y Cultural.

Por Resolución de 11 de marzo de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos.

La demandante tomó parte en esta convocatoria, superando el proceso selectivo e ingresando en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad "Servicios a la Comunidad", en virtud de lo resuelto en la Orden EFP/967/2022, de 6 de octubre, por la que, a propuesta de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, se nombra personal funcionario de carrera a los seleccionados/as en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 11 de marzo de 2020. La fecha de efectos de su nombramiento como funcionaria de carrera del citado Cuerpo es la de 1 de septiembre de 2022.

Por Resolución de 22 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Siendo ya funcionaria de carrera y estando en posesión de la titulación requerida, la demandante en la instancia tomó parte en el citado procedimiento de integración que fue finalizado por Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, acordando lo siguiente:

"ESTIMAR la integración de D./ Dña. Clemencia con DNI NUM000 en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590) en la especialidad SERVICIOS A LA COMUNIDAD (225) con efectos desde 01/09/2022".

3.- La decisión de la Sala

De la exposición de los preceptos y disposiciones que recogimos más arriba se desprende que la resolución de convocatoria del procedimiento de integración del que aquí se trata se aprobó con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2020 (Disposición Adicional Undécima) así como en los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 800/2002; un Real Decreto que, por remisión de la citada Ley Orgánica, regula la normativa básica del procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con la habilitación contenida en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la anteriormente citada Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

También se deriva de la normativa más arriba reproducida, en concreto, de los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 800/2022, que la integración, con efectos del 19 de enero de 2021, sólo podía darse respecto del personal que, en tal fecha, cumpliese las condiciones de ser funcionario de carrera y de estar en posesión de la correspondiente titulación.

Aunque la parte demandante en la instancia contaba con la titulación necesaria, el segundo requisito (el de ser funcionaria de carrera) sólo se pudo entender cumplido desde su ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional; y esto, ya es conocido, tuvo lugar con posterioridad al 19 de enero de 2021. Al ser ello así, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 800/2022 debía llevar a que la fecha de efectos correspondiente a su integración en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria fuese necesariamente coincidente con la de su ingreso, como funcionaria de carrera en el repetido Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Con base también en la Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020 -que reserva para los Profesores del Cuerpo a extinguir de Formación Profesional que no hubiesen podido resultar integrados (se entiende por no reunir en la fecha del proceso correspondiente el requisito de titulación para ser Profesores de Enseñanza Secundaria) la posibilidad de acceder a este último por el mecanismo de la "promoción interna"- también por tal disposición es posible concluir que la integración está legalmente reservada tan sólo a los docentes funcionarios de carrera del Cuerpo a extinguir de Profesores de Formación Profesional pues un funcionario interino, de ése o de cualquier otro Cuerpo de la Administración, no puede participar en ese tipo de procesos selectivos, de promoción interna. Recuérdese a estos efectos que el propio artículo 18 del Texto Refundido del EBEP se refiere en el título que introduce su contenido a la "Promoción interna de los funcionarios de carrera" lo que determina que este modo concreto de progresión en la carrera profesional no alcance a los funcionarios interinos.

Y es más; la propia dicción de la Disposición Adicional Undécima de la que venimos tratando apoya la tesis de la que partimos ya que, al mencionar en todo caso al "profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional...", está haciendo clara e implícita referencia a aquéllos que, por haber superado el correspondiente proceso selectivo, hubiesen pasado a integrarlo y a formar parte del mismo. Una condición, la de pertenencia a un Cuerpo de la Administración educativa, que no puede predicarse de un funcionario interino que es nombrado ( artículo 10.1 EBEP) tan sólo para el "desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera" sin dar lugar a la integración en Cuerpo alguno de la Administración del que tendrían que salir de modo correlativo con su cese en el ejercicio de tales funciones.

Así fue resuelto por la Administración demandada, en aplicación de la normativa ya tantas veces repetida, y así debió también haber sido confirmado por la Sentencia apelada mediante la desestimación del recurso contencioso administrativo que resolvió.

La regulación de la convocatoria de la que aquí se trata no es sino un trasunto de la normativa básica dictada por el Estado en el ejercicio de las competencias exclusivas que le atribuye el artículo 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución; precepto y apartados que, recuérdese, reservan al Estado la regulación de las normas básicas para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el régimen estatutario del personal funcionario y, en fin, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

El hecho de que la parte demandante hubiese prestado servicios como funcionaria interina no era determinante para la cuestión debatida en el proceso de instancia ya que no implica que la fijación de la fecha de efectos de su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, coincidiendo con la de su ingreso, como funcionaria de carrera, en el Cuerpo a extinguir del que aquí se trataba, pudiera considerarse contraria a Derecho; menos aún que, con base en tal prestación temporal de servicios, se pudiera, sin más -como hizo la Sentencia apelada-, pasar por encima de la normativa básica que regula esta materia y, simplemente ignorándola, darle prevalencia a esa situación fáctica que era irrelevante, vistas las regulaciones legal y reglamentaria sobre la materia. En definitiva, se trataba en el proceso de instancia de determinar si la decisión administrativa recurrida, sobre integración de los miembros de un Cuerpo a extinguir en otro, era o no conforme a Derecho, debiendo haberse comprobado tan sólo si la Administración se ajustó o no, a la hora de resolver dicho proceso de integración, a una normativa que, como es lógico al tener el carácter de básica, es además la aplicable en todo el territorio nacional

Pero, es más. Tampoco podía tacharse de discriminatoria la resolución administrativa impugnada. En el proceso se instancia no se trataba -ni se trata aquí y ahora- de enjuiciar si había existido en el caso de la recurrente una utilización abusiva de diversas relaciones de empleo temporal, por lo que la aplicación de lo previsto en la Directiva 1999/70 /CE no era procedente; ni desde la perspectiva del principio de no discriminación (Clausula Cuarta) ni tampoco desde la de la Cláusula Quinta, para la posible aplicación de medidas tendentes a evitar o corregir dicho posible abuso. Y todo ello considerando, además, no se está en este caso ante una materia en la que se afecten condiciones de trabajo de los empleados públicos.

La condición anterior de funcionaria interina por parte de la demandante podría eventualmente, encontrar su ámbito de aplicación en el campo de los servicios previos una vez que aquélla hubo adquirido la condición de funcionaria de carrera, pero a lo que no autoriza, por su mera concurrencia, es a pasar por alto, más allá incluso de la propia convocatoria autonómica de la que aquí se trata, lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022 y en el Real Decreto 800/2022 al que la misma se remitió para regular, como norma básica, y de forma tan clara como arriba recogimos, la cuestión que nos ha ocupado.

En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado debe conducir a la ya anunciada estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando, por ello, la Sentencia impugnada y desestimando en su lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las causadas en la primera instancia, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las dudas de Derecho que por esta Sala ha sido preciso resolver para dictar esta Sentencia hacen igualmente improcedente realizar ahora un pronunciamiento en cuanto a las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 333/2024 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 526/2023; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PAB número 526/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia, contra la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0333-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0333-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 526/2023, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Clemencia contra la Resolución de 01/08/2023 de la VICECONSEJERÍA DE ORGANIZACIÓN EDUCATIVA, que resuelve el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 09/03/2023 que acuerda su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desde la fecha de su nombramiento como funcionaria del Cuerpo Profesores Técnicos de Formación Profesional.

En consecuencia, se declara el derecho del recurrente a la INTEGRACIÓN EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, desde el 19/01/2021 con las consecuencias administrativas y económicas que de ello deriven, con el único límite de la prescripción legal de las deudas de las Administraciones públicas, cantidades que habrán de ser incrementadas con el interés legal que corresponda.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 15 de abril de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia, contra la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, por la que se acuerda la integración de la solicitante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desde la fecha de su nombramiento como funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés destacando, entre ellos, que la recurrente había prestado servicios como funcionaria interina docente en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desde el 1 de septiembre de 2005 hasta su nombramiento como funcionaria de carrera, en el mismo Cuerpo, en fecha 1 de septiembre de 2022. Y explica que la resolución recurrida, pese a declarar la integración de la demandante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, limitó la fecha de efectos a esta última, esto es, a la fecha en que adquirió la interesada la condición de funcionaria de carrera y no a la de 19 de enero de 2021.

Tras resumir los argumentos que sostuvieron las respectivas posiciones procesales de las partes, la Juzgadora de instancia deja expuesta la normativa aplicable al proceso de integración ( Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica de Educación; artículos 4 y 7 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre) y, dejando constancia de la regulación contenida en la Resolución de convocatoria del procedimiento de integración del que aquí se trata, recuerda que el artículo 14.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto consagra al derecho a la progresión en la carrera profesional y en la promoción interna, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de abarcar a todos los funcionarios con independencia de la duración de su relación de empleo con la Administración Pública.

En el caso concreto que examina, la Magistrada a quo explica que la recurrente cumple todos los requisitos para su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, como resuelve la Administración demandada en un proceso que asimila a los de promoción interna. Y añade la Sentencia apelada que, aunque para que se pueda producir dicha integración es necesario (además de cumplir los requisitos de titulación) tener la condición de funcionario/a de carrera en activo, el motivo por el que se limita la fecha de efectos de dicha integración no es conforme a Derecho ya que sólo se ha considerado la fecha en que ingresó en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional sin haber tenido en cuenta la prestación de servicios anterior como funcionaria interina, lo que, concluye la Sentencia recurrida, es discriminatorio y contrario al principio de igualdad.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

La Letrada de la Comunidad de Madrid parte de los antecedentes relativos a la situación administrativa de la demandante en la instancia (que ingresó en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional el 1 de septiembre de 2022) y pasa a exponer a continuación la normativa aplicable, a la que ya se ha hecho referencia más arriba por haber sido citada también en la Sentencia apelada.

Centrándose en los requisitos establecidos en el artículo 7, en relación con el artículo 3, ambos del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, la Letrada autonómica resalta que más allá de los requisitos generales (ser funcionario de carrera y tener la titulación correspondiente) que se establecen para la integración en fecha 19 de enero de 2021, se regulan en ellos dos supuestos especiales dependiendo de la fecha en que se hubiesen reunido ambos requisitos, si antes de la citada o después.

En aplicación de tales disposiciones, la Comunidad de Madrid, según su representante procesal, dictó las bases para el procedimiento de integración respetando las así establecidas; en particular, las de las fechas ya referidas, defendiendo así que la Administración educativa madrileña se limitó a plasmar el mismo contenido de la Ley Orgánica 3/2020 y del Real Decreto 800/2022, y a aplicarlo al no tener capacidad para alterar la normativa básica.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, limitándose a reproducirlos íntegramente en apoyo de su escrito de oposición

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las cuestiones controvertidas en esta apelación, a la luz de la normativa aplicable, conducirá, ya se anuncia, a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid. Y ello por las razones que se expondrán a continuación:

1.- Normativa de aplicación

Para resolver el presente recurso de apelación es ineludible que expongamos el contenido que resulta de aplicación al caso, de las normas y disposiciones aplicables. Normativa de la que, ciertamente, partió la Sentencia apelada pero con el resultado estimatorio que revocaremos.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, trata del "Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesiones Técnicos de Formación Profesional" y establece su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. Lo dice así la Disposición Adicional que ahora nos ocupa:

"2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento para el ingreso en este cuerpo, así como para el acceso al mismo del profesorado técnico de formación profesional que estuviera en posesión en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica de la titulación de grado universitario, o equivalente a efectos de acceso a la función pública, en las condiciones que se determinen.

(...)

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen".(el resaltado es nuestro)

La disposición reglamentaria a la que se remite la Adicional Undécima que se acaba de reproducir es el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias. Entre otras disposiciones que ahora no viene al caso considerar establece en sus artículos 3.1; 4.1 y

"Artículo 3. Requisitos y condiciones.

1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

"Artículo 4. Convocatoria.

1. Las administraciones educativas deberán efectuar una convocatoria pública para que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que reúna los requisitos y cumpla las condiciones establecidas, pueda integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria".

"Artículo 7. Efectos de la resolución de integración.

1. Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de integración que hayan sido presentadas en el plazo establecido en la convocatoria de la correspondiente administración educativa a que se refiere el artículo 4, producirán efectos desde el 19 de enero de 2021 para el personal funcionario que a dicha fecha cumpliera las condiciones establecidas en el apartado primero del artículo 3.Para el personal funcionario que solo cumpliera dichas condiciones con posterioridad al 19 de enero de 2021,los efectos de las correspondientes resoluciones estimatorias se retrotraerán exclusivamente al momento en que las mismas se cumplieran.Para estos casos, se entenderá como fecha de cumplimiento de las condiciones relativas a titulación la de solicitud de expedición de los títulos académicos referidos en el citado apartado primero del artículo 3.

2. Para el profesorado que hubiese ingresado en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional con posterioridad al 19 de enero de 2021y se le hubiese estimado su solicitud de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, la fecha de efectos será la correspondiente a la que figure en su nombramiento en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional".(el resaltado es nuestro)

Resulta de interés, igualmente, traer a colación lo previsto en la Disposición Final Cuarta ("Título competencial") del repetido Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, pues es así donde se declara su carácter de norma básica. Lo dice así la Disposición Final citada:

"Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la regulación de las normas básicas para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario del personal funcionario y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales".

El procedimiento de integración que aquí nos concierne se aprobó, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Conviene aquí tener presente lo establecido, con mención de la Ley Orgánica 3/2020 y en el Real Decreto 800/2002, que en sus Bases Cuarta, apartados a), b) y c) y Séptima, apartado 7.1, se establece lo siguiente:

"Cuarta

Requisitos exigidos para participar en el procedimiento de integración

Para poder participar en el presente procedimiento de integración, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario de carrera de alguna de las especialidades docentes del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con destino definitivo en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid o que se encuentre en expectativa de destino y tenga asignado destino provisional en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

b) Hallarse en situación de servicio activo o en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia de género, y excedencia por razón de violencia terrorista, y haber tenido su último destino en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

c) Estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, o estar en condiciones de obtener la titulación académica correspondiente antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. (...).

"Séptima

Efectos de la Resolución

7.1. Efectos en relación con los participantes que presenten su solicitud en el plazo ordinario de integración:

(...)

- En el caso de aquellos participantes que hayan sido seleccionados, en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de marzo de 2020, la fecha de efectos será la de su nombramiento como funcionarios de carrera.

2.- Hechos probados, o no controvertidos, en el proceso de instancia.

La demandante, ahora apelada, había venido prestando servicios, como funcionaria interina docente y en virtud de numerosos nombramientos en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad "Servicios a la Comunidad" desde el día 1 de septiembre de 2005.

La demandante está en posesión de la titulación de Diplomada en Trabajo Social y es también Licenciada en Antropología Social y Cultural.

Por Resolución de 11 de marzo de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos.

La demandante tomó parte en esta convocatoria, superando el proceso selectivo e ingresando en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad "Servicios a la Comunidad", en virtud de lo resuelto en la Orden EFP/967/2022, de 6 de octubre, por la que, a propuesta de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, se nombra personal funcionario de carrera a los seleccionados/as en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 11 de marzo de 2020. La fecha de efectos de su nombramiento como funcionaria de carrera del citado Cuerpo es la de 1 de septiembre de 2022.

Por Resolución de 22 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Siendo ya funcionaria de carrera y estando en posesión de la titulación requerida, la demandante en la instancia tomó parte en el citado procedimiento de integración que fue finalizado por Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, acordando lo siguiente:

"ESTIMAR la integración de D./ Dña. Clemencia con DNI NUM000 en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590) en la especialidad SERVICIOS A LA COMUNIDAD (225) con efectos desde 01/09/2022".

3.- La decisión de la Sala

De la exposición de los preceptos y disposiciones que recogimos más arriba se desprende que la resolución de convocatoria del procedimiento de integración del que aquí se trata se aprobó con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2020 (Disposición Adicional Undécima) así como en los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 800/2002; un Real Decreto que, por remisión de la citada Ley Orgánica, regula la normativa básica del procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con la habilitación contenida en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la anteriormente citada Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

También se deriva de la normativa más arriba reproducida, en concreto, de los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 800/2022, que la integración, con efectos del 19 de enero de 2021, sólo podía darse respecto del personal que, en tal fecha, cumpliese las condiciones de ser funcionario de carrera y de estar en posesión de la correspondiente titulación.

Aunque la parte demandante en la instancia contaba con la titulación necesaria, el segundo requisito (el de ser funcionaria de carrera) sólo se pudo entender cumplido desde su ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional; y esto, ya es conocido, tuvo lugar con posterioridad al 19 de enero de 2021. Al ser ello así, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 800/2022 debía llevar a que la fecha de efectos correspondiente a su integración en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria fuese necesariamente coincidente con la de su ingreso, como funcionaria de carrera en el repetido Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Con base también en la Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020 -que reserva para los Profesores del Cuerpo a extinguir de Formación Profesional que no hubiesen podido resultar integrados (se entiende por no reunir en la fecha del proceso correspondiente el requisito de titulación para ser Profesores de Enseñanza Secundaria) la posibilidad de acceder a este último por el mecanismo de la "promoción interna"- también por tal disposición es posible concluir que la integración está legalmente reservada tan sólo a los docentes funcionarios de carrera del Cuerpo a extinguir de Profesores de Formación Profesional pues un funcionario interino, de ése o de cualquier otro Cuerpo de la Administración, no puede participar en ese tipo de procesos selectivos, de promoción interna. Recuérdese a estos efectos que el propio artículo 18 del Texto Refundido del EBEP se refiere en el título que introduce su contenido a la "Promoción interna de los funcionarios de carrera" lo que determina que este modo concreto de progresión en la carrera profesional no alcance a los funcionarios interinos.

Y es más; la propia dicción de la Disposición Adicional Undécima de la que venimos tratando apoya la tesis de la que partimos ya que, al mencionar en todo caso al "profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional...", está haciendo clara e implícita referencia a aquéllos que, por haber superado el correspondiente proceso selectivo, hubiesen pasado a integrarlo y a formar parte del mismo. Una condición, la de pertenencia a un Cuerpo de la Administración educativa, que no puede predicarse de un funcionario interino que es nombrado ( artículo 10.1 EBEP) tan sólo para el "desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera" sin dar lugar a la integración en Cuerpo alguno de la Administración del que tendrían que salir de modo correlativo con su cese en el ejercicio de tales funciones.

Así fue resuelto por la Administración demandada, en aplicación de la normativa ya tantas veces repetida, y así debió también haber sido confirmado por la Sentencia apelada mediante la desestimación del recurso contencioso administrativo que resolvió.

La regulación de la convocatoria de la que aquí se trata no es sino un trasunto de la normativa básica dictada por el Estado en el ejercicio de las competencias exclusivas que le atribuye el artículo 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución; precepto y apartados que, recuérdese, reservan al Estado la regulación de las normas básicas para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el régimen estatutario del personal funcionario y, en fin, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

El hecho de que la parte demandante hubiese prestado servicios como funcionaria interina no era determinante para la cuestión debatida en el proceso de instancia ya que no implica que la fijación de la fecha de efectos de su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, coincidiendo con la de su ingreso, como funcionaria de carrera, en el Cuerpo a extinguir del que aquí se trataba, pudiera considerarse contraria a Derecho; menos aún que, con base en tal prestación temporal de servicios, se pudiera, sin más -como hizo la Sentencia apelada-, pasar por encima de la normativa básica que regula esta materia y, simplemente ignorándola, darle prevalencia a esa situación fáctica que era irrelevante, vistas las regulaciones legal y reglamentaria sobre la materia. En definitiva, se trataba en el proceso de instancia de determinar si la decisión administrativa recurrida, sobre integración de los miembros de un Cuerpo a extinguir en otro, era o no conforme a Derecho, debiendo haberse comprobado tan sólo si la Administración se ajustó o no, a la hora de resolver dicho proceso de integración, a una normativa que, como es lógico al tener el carácter de básica, es además la aplicable en todo el territorio nacional

Pero, es más. Tampoco podía tacharse de discriminatoria la resolución administrativa impugnada. En el proceso se instancia no se trataba -ni se trata aquí y ahora- de enjuiciar si había existido en el caso de la recurrente una utilización abusiva de diversas relaciones de empleo temporal, por lo que la aplicación de lo previsto en la Directiva 1999/70 /CE no era procedente; ni desde la perspectiva del principio de no discriminación (Clausula Cuarta) ni tampoco desde la de la Cláusula Quinta, para la posible aplicación de medidas tendentes a evitar o corregir dicho posible abuso. Y todo ello considerando, además, no se está en este caso ante una materia en la que se afecten condiciones de trabajo de los empleados públicos.

La condición anterior de funcionaria interina por parte de la demandante podría eventualmente, encontrar su ámbito de aplicación en el campo de los servicios previos una vez que aquélla hubo adquirido la condición de funcionaria de carrera, pero a lo que no autoriza, por su mera concurrencia, es a pasar por alto, más allá incluso de la propia convocatoria autonómica de la que aquí se trata, lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022 y en el Real Decreto 800/2022 al que la misma se remitió para regular, como norma básica, y de forma tan clara como arriba recogimos, la cuestión que nos ha ocupado.

En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado debe conducir a la ya anunciada estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando, por ello, la Sentencia impugnada y desestimando en su lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las causadas en la primera instancia, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las dudas de Derecho que por esta Sala ha sido preciso resolver para dictar esta Sentencia hacen igualmente improcedente realizar ahora un pronunciamiento en cuanto a las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 333/2024 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 526/2023; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PAB número 526/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia, contra la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0333-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0333-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia, contra la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, por la que se acuerda la integración de la solicitante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desde la fecha de su nombramiento como funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés destacando, entre ellos, que la recurrente había prestado servicios como funcionaria interina docente en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desde el 1 de septiembre de 2005 hasta su nombramiento como funcionaria de carrera, en el mismo Cuerpo, en fecha 1 de septiembre de 2022. Y explica que la resolución recurrida, pese a declarar la integración de la demandante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, limitó la fecha de efectos a esta última, esto es, a la fecha en que adquirió la interesada la condición de funcionaria de carrera y no a la de 19 de enero de 2021.

Tras resumir los argumentos que sostuvieron las respectivas posiciones procesales de las partes, la Juzgadora de instancia deja expuesta la normativa aplicable al proceso de integración ( Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica de Educación; artículos 4 y 7 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre) y, dejando constancia de la regulación contenida en la Resolución de convocatoria del procedimiento de integración del que aquí se trata, recuerda que el artículo 14.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto consagra al derecho a la progresión en la carrera profesional y en la promoción interna, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de abarcar a todos los funcionarios con independencia de la duración de su relación de empleo con la Administración Pública.

En el caso concreto que examina, la Magistrada a quo explica que la recurrente cumple todos los requisitos para su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, como resuelve la Administración demandada en un proceso que asimila a los de promoción interna. Y añade la Sentencia apelada que, aunque para que se pueda producir dicha integración es necesario (además de cumplir los requisitos de titulación) tener la condición de funcionario/a de carrera en activo, el motivo por el que se limita la fecha de efectos de dicha integración no es conforme a Derecho ya que sólo se ha considerado la fecha en que ingresó en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional sin haber tenido en cuenta la prestación de servicios anterior como funcionaria interina, lo que, concluye la Sentencia recurrida, es discriminatorio y contrario al principio de igualdad.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

La Letrada de la Comunidad de Madrid parte de los antecedentes relativos a la situación administrativa de la demandante en la instancia (que ingresó en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional el 1 de septiembre de 2022) y pasa a exponer a continuación la normativa aplicable, a la que ya se ha hecho referencia más arriba por haber sido citada también en la Sentencia apelada.

Centrándose en los requisitos establecidos en el artículo 7, en relación con el artículo 3, ambos del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, la Letrada autonómica resalta que más allá de los requisitos generales (ser funcionario de carrera y tener la titulación correspondiente) que se establecen para la integración en fecha 19 de enero de 2021, se regulan en ellos dos supuestos especiales dependiendo de la fecha en que se hubiesen reunido ambos requisitos, si antes de la citada o después.

En aplicación de tales disposiciones, la Comunidad de Madrid, según su representante procesal, dictó las bases para el procedimiento de integración respetando las así establecidas; en particular, las de las fechas ya referidas, defendiendo así que la Administración educativa madrileña se limitó a plasmar el mismo contenido de la Ley Orgánica 3/2020 y del Real Decreto 800/2022, y a aplicarlo al no tener capacidad para alterar la normativa básica.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, limitándose a reproducirlos íntegramente en apoyo de su escrito de oposición

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las cuestiones controvertidas en esta apelación, a la luz de la normativa aplicable, conducirá, ya se anuncia, a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid. Y ello por las razones que se expondrán a continuación:

1.- Normativa de aplicación

Para resolver el presente recurso de apelación es ineludible que expongamos el contenido que resulta de aplicación al caso, de las normas y disposiciones aplicables. Normativa de la que, ciertamente, partió la Sentencia apelada pero con el resultado estimatorio que revocaremos.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, trata del "Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesiones Técnicos de Formación Profesional" y establece su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. Lo dice así la Disposición Adicional que ahora nos ocupa:

"2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento para el ingreso en este cuerpo, así como para el acceso al mismo del profesorado técnico de formación profesional que estuviera en posesión en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica de la titulación de grado universitario, o equivalente a efectos de acceso a la función pública, en las condiciones que se determinen.

(...)

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen".(el resaltado es nuestro)

La disposición reglamentaria a la que se remite la Adicional Undécima que se acaba de reproducir es el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias. Entre otras disposiciones que ahora no viene al caso considerar establece en sus artículos 3.1; 4.1 y

"Artículo 3. Requisitos y condiciones.

1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

"Artículo 4. Convocatoria.

1. Las administraciones educativas deberán efectuar una convocatoria pública para que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que reúna los requisitos y cumpla las condiciones establecidas, pueda integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria".

"Artículo 7. Efectos de la resolución de integración.

1. Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de integración que hayan sido presentadas en el plazo establecido en la convocatoria de la correspondiente administración educativa a que se refiere el artículo 4, producirán efectos desde el 19 de enero de 2021 para el personal funcionario que a dicha fecha cumpliera las condiciones establecidas en el apartado primero del artículo 3.Para el personal funcionario que solo cumpliera dichas condiciones con posterioridad al 19 de enero de 2021,los efectos de las correspondientes resoluciones estimatorias se retrotraerán exclusivamente al momento en que las mismas se cumplieran.Para estos casos, se entenderá como fecha de cumplimiento de las condiciones relativas a titulación la de solicitud de expedición de los títulos académicos referidos en el citado apartado primero del artículo 3.

2. Para el profesorado que hubiese ingresado en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional con posterioridad al 19 de enero de 2021y se le hubiese estimado su solicitud de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, la fecha de efectos será la correspondiente a la que figure en su nombramiento en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional".(el resaltado es nuestro)

Resulta de interés, igualmente, traer a colación lo previsto en la Disposición Final Cuarta ("Título competencial") del repetido Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, pues es así donde se declara su carácter de norma básica. Lo dice así la Disposición Final citada:

"Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la regulación de las normas básicas para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario del personal funcionario y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales".

El procedimiento de integración que aquí nos concierne se aprobó, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Conviene aquí tener presente lo establecido, con mención de la Ley Orgánica 3/2020 y en el Real Decreto 800/2002, que en sus Bases Cuarta, apartados a), b) y c) y Séptima, apartado 7.1, se establece lo siguiente:

"Cuarta

Requisitos exigidos para participar en el procedimiento de integración

Para poder participar en el presente procedimiento de integración, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario de carrera de alguna de las especialidades docentes del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con destino definitivo en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid o que se encuentre en expectativa de destino y tenga asignado destino provisional en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

b) Hallarse en situación de servicio activo o en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia de género, y excedencia por razón de violencia terrorista, y haber tenido su último destino en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

c) Estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, o estar en condiciones de obtener la titulación académica correspondiente antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. (...).

"Séptima

Efectos de la Resolución

7.1. Efectos en relación con los participantes que presenten su solicitud en el plazo ordinario de integración:

(...)

- En el caso de aquellos participantes que hayan sido seleccionados, en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de marzo de 2020, la fecha de efectos será la de su nombramiento como funcionarios de carrera.

2.- Hechos probados, o no controvertidos, en el proceso de instancia.

La demandante, ahora apelada, había venido prestando servicios, como funcionaria interina docente y en virtud de numerosos nombramientos en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad "Servicios a la Comunidad" desde el día 1 de septiembre de 2005.

La demandante está en posesión de la titulación de Diplomada en Trabajo Social y es también Licenciada en Antropología Social y Cultural.

Por Resolución de 11 de marzo de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos.

La demandante tomó parte en esta convocatoria, superando el proceso selectivo e ingresando en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad "Servicios a la Comunidad", en virtud de lo resuelto en la Orden EFP/967/2022, de 6 de octubre, por la que, a propuesta de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, se nombra personal funcionario de carrera a los seleccionados/as en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 11 de marzo de 2020. La fecha de efectos de su nombramiento como funcionaria de carrera del citado Cuerpo es la de 1 de septiembre de 2022.

Por Resolución de 22 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Siendo ya funcionaria de carrera y estando en posesión de la titulación requerida, la demandante en la instancia tomó parte en el citado procedimiento de integración que fue finalizado por Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, acordando lo siguiente:

"ESTIMAR la integración de D./ Dña. Clemencia con DNI NUM000 en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590) en la especialidad SERVICIOS A LA COMUNIDAD (225) con efectos desde 01/09/2022".

3.- La decisión de la Sala

De la exposición de los preceptos y disposiciones que recogimos más arriba se desprende que la resolución de convocatoria del procedimiento de integración del que aquí se trata se aprobó con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2020 (Disposición Adicional Undécima) así como en los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 800/2002; un Real Decreto que, por remisión de la citada Ley Orgánica, regula la normativa básica del procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con la habilitación contenida en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la anteriormente citada Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

También se deriva de la normativa más arriba reproducida, en concreto, de los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 800/2022, que la integración, con efectos del 19 de enero de 2021, sólo podía darse respecto del personal que, en tal fecha, cumpliese las condiciones de ser funcionario de carrera y de estar en posesión de la correspondiente titulación.

Aunque la parte demandante en la instancia contaba con la titulación necesaria, el segundo requisito (el de ser funcionaria de carrera) sólo se pudo entender cumplido desde su ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional; y esto, ya es conocido, tuvo lugar con posterioridad al 19 de enero de 2021. Al ser ello así, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 800/2022 debía llevar a que la fecha de efectos correspondiente a su integración en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria fuese necesariamente coincidente con la de su ingreso, como funcionaria de carrera en el repetido Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Con base también en la Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2020 -que reserva para los Profesores del Cuerpo a extinguir de Formación Profesional que no hubiesen podido resultar integrados (se entiende por no reunir en la fecha del proceso correspondiente el requisito de titulación para ser Profesores de Enseñanza Secundaria) la posibilidad de acceder a este último por el mecanismo de la "promoción interna"- también por tal disposición es posible concluir que la integración está legalmente reservada tan sólo a los docentes funcionarios de carrera del Cuerpo a extinguir de Profesores de Formación Profesional pues un funcionario interino, de ése o de cualquier otro Cuerpo de la Administración, no puede participar en ese tipo de procesos selectivos, de promoción interna. Recuérdese a estos efectos que el propio artículo 18 del Texto Refundido del EBEP se refiere en el título que introduce su contenido a la "Promoción interna de los funcionarios de carrera" lo que determina que este modo concreto de progresión en la carrera profesional no alcance a los funcionarios interinos.

Y es más; la propia dicción de la Disposición Adicional Undécima de la que venimos tratando apoya la tesis de la que partimos ya que, al mencionar en todo caso al "profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional...", está haciendo clara e implícita referencia a aquéllos que, por haber superado el correspondiente proceso selectivo, hubiesen pasado a integrarlo y a formar parte del mismo. Una condición, la de pertenencia a un Cuerpo de la Administración educativa, que no puede predicarse de un funcionario interino que es nombrado ( artículo 10.1 EBEP) tan sólo para el "desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera" sin dar lugar a la integración en Cuerpo alguno de la Administración del que tendrían que salir de modo correlativo con su cese en el ejercicio de tales funciones.

Así fue resuelto por la Administración demandada, en aplicación de la normativa ya tantas veces repetida, y así debió también haber sido confirmado por la Sentencia apelada mediante la desestimación del recurso contencioso administrativo que resolvió.

La regulación de la convocatoria de la que aquí se trata no es sino un trasunto de la normativa básica dictada por el Estado en el ejercicio de las competencias exclusivas que le atribuye el artículo 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la Constitución; precepto y apartados que, recuérdese, reservan al Estado la regulación de las normas básicas para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el régimen estatutario del personal funcionario y, en fin, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

El hecho de que la parte demandante hubiese prestado servicios como funcionaria interina no era determinante para la cuestión debatida en el proceso de instancia ya que no implica que la fijación de la fecha de efectos de su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, coincidiendo con la de su ingreso, como funcionaria de carrera, en el Cuerpo a extinguir del que aquí se trataba, pudiera considerarse contraria a Derecho; menos aún que, con base en tal prestación temporal de servicios, se pudiera, sin más -como hizo la Sentencia apelada-, pasar por encima de la normativa básica que regula esta materia y, simplemente ignorándola, darle prevalencia a esa situación fáctica que era irrelevante, vistas las regulaciones legal y reglamentaria sobre la materia. En definitiva, se trataba en el proceso de instancia de determinar si la decisión administrativa recurrida, sobre integración de los miembros de un Cuerpo a extinguir en otro, era o no conforme a Derecho, debiendo haberse comprobado tan sólo si la Administración se ajustó o no, a la hora de resolver dicho proceso de integración, a una normativa que, como es lógico al tener el carácter de básica, es además la aplicable en todo el territorio nacional

Pero, es más. Tampoco podía tacharse de discriminatoria la resolución administrativa impugnada. En el proceso se instancia no se trataba -ni se trata aquí y ahora- de enjuiciar si había existido en el caso de la recurrente una utilización abusiva de diversas relaciones de empleo temporal, por lo que la aplicación de lo previsto en la Directiva 1999/70 /CE no era procedente; ni desde la perspectiva del principio de no discriminación (Clausula Cuarta) ni tampoco desde la de la Cláusula Quinta, para la posible aplicación de medidas tendentes a evitar o corregir dicho posible abuso. Y todo ello considerando, además, no se está en este caso ante una materia en la que se afecten condiciones de trabajo de los empleados públicos.

La condición anterior de funcionaria interina por parte de la demandante podría eventualmente, encontrar su ámbito de aplicación en el campo de los servicios previos una vez que aquélla hubo adquirido la condición de funcionaria de carrera, pero a lo que no autoriza, por su mera concurrencia, es a pasar por alto, más allá incluso de la propia convocatoria autonómica de la que aquí se trata, lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022 y en el Real Decreto 800/2022 al que la misma se remitió para regular, como norma básica, y de forma tan clara como arriba recogimos, la cuestión que nos ha ocupado.

En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado debe conducir a la ya anunciada estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando, por ello, la Sentencia impugnada y desestimando en su lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las causadas en la primera instancia, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las dudas de Derecho que por esta Sala ha sido preciso resolver para dictar esta Sentencia hacen igualmente improcedente realizar ahora un pronunciamiento en cuanto a las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 333/2024 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 526/2023; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PAB número 526/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia, contra la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0333-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0333-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 333/2024 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 526/2023; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PAB número 526/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia, contra la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0333-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0333-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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