Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1279/2022 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 212/2026

Núm. Cendoj: 28079330082026100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4045

Núm. Roj: STSJ M 4045:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0060922

Procedimiento Ordinario 1279/2022 RESTO MATERIAS C -

Demandante:COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ESTHER LOPEZ ALONSO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 212/2026

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Magistrada/os:

Dª. ANA MARÍA JIMENA CALLEJA

Dª. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1279/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las siguientes Órdenes:

i) Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

ii) Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. Miralles de Imperial Ollero.

PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. López Alonso, actuando en la representación que ostenta de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID y bajo la dirección del Letrado Sr. Naranjo Infante, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1279/2022.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, presentado con fecha 30 de marzo de 2023, se solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 22 de mayo de 2023, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 23 de mayo de 2023 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.-En virtud de Auto de 9 de junio de 2023 se denegó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

OCTAVO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurso contra, de una parte, la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. De otra, contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio.

2. En disconformidad con las actuaciones impugnadas, el Suplico se dirige a que se declare la nulidad de las Órdenes «por no venir en el Plan Estratégico de Subvenciones y falta de motivación en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo».Subsidiariamente, se insta la nulidad de los artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio.

3. Trayendo a colación los aspectos que entiende relevantes, articula como motivos de impugnación lo que a continuación siguen:

-En primer lugar, alega la no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 4 bis de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid (LSCM). Señala que se intentaría «disimular, con mala técnica legislativa»,al incluirlo en las bases de la convocatoria y, posteriormente, en la convocatoria de subvenciones efectuada por Orden 1638/2022, de 21 de julio. Ante las alegaciones formuladas con la contestación, admite la modificación que incluye en el Plan Estratégico de Subvenciones al programa Corresponsables si bien argumenta que «si cada vez que se aprueba, cede o modifica una subvención se modifica el Plan Estratégico, el planteamiento del mismo carece de relevancia, transformando un requisito esencial en una mera formalidad mediante su modificación indiscriminada».

-En segundo término, esgrime la «falta de motivación de la Orden 1468/2022, de 24 de junio»apuntando a que en el artículo 32 no se especifica la forma en que ha de motivarse la resolución provisional, limitándose a indicar que constarán los criterios de valoración y puntuación obtenida, no incluyendo el informe de valoración que se ha realizado respecto del proyecto. Refiere asimismo que el artículo 34 no establece el requisito de la motivación de la resolución definitiva sobre concesión o denegación de la subvenciones, incumpliéndose por ambos preceptos el artículo 25 LGS.

-En tercer lugar, también en sede de falta de motivación, apunta a la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), con la consiguiente infracción del artículo 25.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG). Califica de carente de «todo peso jurídico»lo expresado en el apartado 1.4 MAIN cuando señala que se realizan las bases para la unificación y el que no consta en el Plan Anual Normativo porque no estaba prevista la tramitación. Ello por cuanto el Acuerdo sectorial que delegaría el Plan Corresponsables es de febrero de 2022, no exigiendo de norma alguna para su desarrollo.

-En cuarto término, invoca la falta de seguridad jurídica de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello en lo concerniente a su artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación) al entender que establece un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la consiguiente indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos. Por otra parte, califica de «traba innecesaria»la previsión contenida en el artículo 32.6 en el entendimiento de que establece que si la resolución provisional determina una concesión de ayuda inferior al 60% solicitado, la entidad se verá obligada a utilizar fondos propios para completar la ejecución del proyecto hasta conseguir que la reformulación no exceda de una baja presupuestaria del 40%. Tilda lo anterior de «forma indirecta de provocar la renuncia de la solicitud».

-En quinto lugar, combate los artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. De un lado, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las «subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, que se otorguen por el Estado»resulta contraria a Derecho al suponer una discriminación para las entidades de la Comunidad de Madrid respecto de otras entidades de Comunidades donde tal incompatibilidad no rige. De otro, por lo que respecta al artículo 20, señala como carente de motivación la limitación a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja.

-En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, parece apuntar a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de «gastos elegibles»de la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022. Ello en tanto que esta última incluiría la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familia, lo que califica de inidóneo dado que las AMPAS no son asimilables a las entidades de la ley del tercer sector de acción social ni figuras asimilables a ellas.

-En séptimo lugar, parece apuntar a supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca que no le consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.

-Finalmente, reseña que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de «los gastos de personal profesional»a que se hace referencia en el apartado 2 letra a) de dicho artículo 9. Concluye que la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma permitiría de esta forma el gasto de personal, expresamente prohibido salvo excepción, como gasto subvencionable en el Plan Corresponsables.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de la demandada.

4. Oponiéndose a la demanda, invoca de entrada la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el artículo 45.2 d) y 19 LJCA. Alude, de una parte, a que no constaría el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar la acción con arreglo a sus estatutos. De otra, refiere que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.

En lo demás, en cuanto al fondo, discurre detalladamente por los distintos motivos de impugnación, dando cuenta en cada caso del porqué de la conformidad a Derecho de las actuaciones impugnadas. Resalta en todo caso, ya en relación con la pretensión subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda, el que la declaración de nulidad habría de circunscribirse exclusivamente a los apartados de los preceptos que se impugnan (artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6) y no a la totalidad del contenido de los mismos.

TERCERO.- Alegada inadmisión del recurso ex artículo 69 b) LJCA , en relación con los artículos 45.2 d ) y 19 LJCA .

5. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la alegada inadmisión del recurso ex artículo 45.2 d) LJCA. Sostiene la demandada que no constaría el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar la acción con arreglo a sus estatutos.

Tal planteamiento debe descartarse. Sí que obra en las actuaciones certificado de la Secretaria de la entidad recurrente en el que se deja constancia que en fecha 29 de julio de 2022 se adoptó por unanimidad por su Junta Directiva la decisión de impugnar las dos concretas Órdenes objeto de la presente litis.Asimismo, constan los Estatutos de la actora, de 5 de marzo de 2018, y de los que cabe colegir que es a la Junta Directiva a la que corresponde el ejercicio de tal facultad al no estar expresamente atribuida a la Asamblea General.

6. En lo que hace a la pretendida inadmisión del recurso por falta de legitimación activa ( artículo 69 b) LJCA, en relación con el artículo 19.1), se sostiene con la demandada que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.

Procede también rechazar tal falta de legitimación activa. No en vano entre los fines de la actora, según el artículo 2 de sus Estatutos, se encuentran los de «promover y apoyar a las pequeñas y medianas ONGS y entidades de la sociedad civil, así como el tercer sector de la Comunidad de Madrid. Potenciar el voluntariado y las acciones de trabajo a favor de las pequeñas y medianas ONGS y entidades del tercer sector de la Comunidad de Madrid. Defender los derechos de las pequeñas y medianas entidades de la sociedad civil, el tercer sector y las ONGS madrileñas de la Comunidad de Madrid».

Repárese en que, conforme al artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, a propósito de las entidades beneficiarias, se indica que «podrán solicitar las subvenciones previstas en esta Orden las entidades definidas en el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social , así como la Cruz Roja Española que propongan proyectos a ejecutar en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid».

Consiguientemente, sí que se observa el necesario interés legítimo o relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (Órdenes impugnadas), de forma que cabe colegir que la anulación o no de las mismas puede producir en la actora un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Y es que se encuentran dentro de los fines asumidos en sus Estatutos la promoción y apoyo de entidades que pueden resultar potencialmente beneficiarias de las subvenciones a las que las Órdenes se refieren.

CUARTO.- Fondo del asunto. Examen individualizado de los motivos impugnatorios.

7. Discurriendo por el orden del que se sirve la demanda, se examinan seguidamente los distintos motivos de impugnación que se articulan, correspondiéndose el primero de ellos con la alegada no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 LGS y 4 bis LSCM y sostiene que se estaría intentando «disimular, con mala técnica legislativa»al incluirlo en las bases de la convocatoria y, posteriormente, en la convocatoria de subvenciones efectuada por Orden 1638/2022, de 21 de julio.

El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto en virtud de Orden 1296/2022, de 14 de junio, de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, se modifica y corrigen errores del Plan Estratégico de Subvenciones de 2022 de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, modificando expresamente la Orden 261/2022, e incluyendo de forma expresa el Plan Corresponsables. Se introduce así y de forma explícita el artículo 2 («Objetivos»),incluyendo al Plan Corresponsables, adaptándose costes presupuestarios y fuentes de financiación.

Repárese en que el Plan Corresponsables se recoge en la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022, siendo así que la aprobación del Plan de Subvenciones de la Consejería, en tanto que de 23 de febrero de 2022, fue anterior a la celebración del Acuerdo sectorial de Igualdad y de ahí que no pudiese figurar el Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de 2022.

8. Con el segundo motivo de impugnación se esgrime la «falta de motivación de la Orden 1468/2022, de 24 de junio»apuntando a que en el artículo 32 no se especifica la forma en que ha de motivarse la resolución provisional sino que se limitaría a indicar que constarán los criterios de valoración y puntuación obtenida, no incluyendo el informe de valoración que se ha realizado respecto del proyecto. Refiere asimismo que en el artículo 34 no se establece el requisito de la motivación de la resolución definitiva sobre concesión o denegación de la subvenciones, incumpliéndose por ambos preceptos lo dispuesto en el artículo 25 LGS.

El motivo ha de rechazarse. Tal y como se pone de manifiesto con la contestación a la demanda, lo primero que ha de observarse es que en realidad no se está combatiendo el articulado de la Orden (que es a lo que ha de ceñirse el recurso objeto de la presente litis)sino el contenido de actos que eventualmente pudieran dictarse que al amparo de. la misma. Sea como fuere, no está de más descartar los vicios que se le atribuyen:

-El artículo 32, a propósito de la propuesta de resolución y posibilidad de reformulación, indica que el órgano instructor, «a la vista del contenido del expediente y del informe de la comisión de valoración, formulará la Propuesta de Resolución Provisional, que deberá expresar la relación de proyectos para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía especificando la puntuación obtenida y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta de desestimación fundamentada del resto de proyectos».

-Por su parte, el articulo 34 refiere a la resolución, notificación y recursos.

-Pero es que, además de tales preceptos, no deben dejar de considerarse otros como el artículo 26 (en tanto que prevé la Comisión de valoración y su composición); el artículo 27 (a propósito de la forma en la que se valorarán las solicitudes y la manera en que se ponderarán los criterios); el artículo 28 (que alude a los criterios de valoración de la entidad); los artículos 29 y 30 (relativos a los criterios de valoración de los proyectos) y el artículo 31 (referente a la exigencia de haber alcanzado al menos 60 puntos para la selección de los proyectos subvencionados).

El conjunto de previsiones que tales preceptos contienen permiten descartar sin dificultad la tesis de la demandante de acuerdo con la cual no existiría base normativa que facultase para el dictado de una resolución provisional o definitiva convenientemente motivadas.

9. En tercer lugar, se postula, también en sede de falta de motivación, la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la MAIN, con la consiguiente infracción del artículo 25.3 LG. Se califica con la demanda como carente de «todo peso jurídico»lo que se expresa en el apartado 1.4 MAIN cuando señala que se realizan las bases para la unificación y el que no consta en el Plan Anual Normativo porque no estaba prevista la tramitación. Ello por cuanto el Acuerdo sectorial que delegaría el Plan Corresponsables es de febrero de 2022, no exigiendo de norma alguna para su desarrollo.

El motivo ha de desestimarse. Obsérvese que lo que el artículo 25.3 LG demanda es que cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo (lo que sería el caso), es necesario justificar este hecho en la MAIN.

Sin embargo, en contra de lo que se sostiene por la actora, tal exigencia ha de entenderse suficientemente satisfecha desde el momento en que se justifica en la MAIN (apartado 1.4) -versión de 7 de junio de 2022- el que «la presente norma no está incluida en dicho Plan porque en la fecha de aprobación del citado Plan anual, aprobado por el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno, esta Administración no tenía prevista la tramitación de esta norma. No obstante es necesaria su tramitación por que se pretende integrar en un mismo cuerpo normativo dos programas de ayudas diferentes regulados por normas distintas como son las subvenciones para la realización de programas de interés general para atender fines de interés social en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Madrid y del 0,7% del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Sociedades y las subvenciones a proyectos ejecutados por entidades sin fin de lucro, dirigidos a población vulnerable de la Comunidad de Madrid, con dos regulaciones independientes, así como la necesidad de adaptar este proyecto de norma a las necesidades sociales en permanente evolución, sin olvidar el papel que juegan las entidades del Tercer Sector de Acción Social madrileñas desde la especialización y la complementariedad a la Administración Regional para atender las necesidades que ya vienen atendiendo y hacer frente a nuevas necesidades sociales que van apareciendo y que requieren de atención profesionalizada en colectivos de personas en situación o riesgo de pobreza y exclusión social o que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y estas subvenciones suponen una fuente importante de financiación para el desarrollo de sus acciones. Estas subvenciones constituyen una vía esencial de sostenimiento de las ayudas públicas para la realización de programas de interés general considerados de interés social».

10. En cuarto término, se invoca lo que se califica de «falta de seguridad jurídica»de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello se concreta con la demanda en dos aspectos:

-De un lado, en lo concerniente al artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación), en el entendimiento de que establecería un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos.

Tal planteamiento no puede acogerse. El artículo 32.2 fija un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones a la propuesta de resolución, tras cuyo estudio se llevará a cabo la publicación de la resolución provisional, estimando o desestimando tales alegaciones. Por su parte, el artículo 32.3 alude a la propuesta de reformulación, remitiendo el artículo 32.4 a la memoria adaptada a cumplimentar, «que se presentará en el plazo y en el modelo que se establezcan en la convocatoria correspondiente».Esto es, en ningún caso cabe apreciar el que se esté configurando un plazo simultáneo o plazo único para alegaciones y reformular, lo que, por otra parte, en ningún caso sería factible dado que desvirtuaría precisamente la posibilidad de reformular.

-De otro, se califica de «traba innecesaria»la previsión contenida en el artículo 32.6 en el entendimiento de que establece que si la resolución provisional determina una concesión de ayuda inferior al 60% solicitado, la entidad se verá obligada a utilizar fondos propios para completar la ejecución del proyecto hasta conseguir que la reformulación no exceda de una baja presupuestaria del 40%. Tilda lo anterior de «forma indirecta de provocar la renuncia de la solicitud».

El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en que el artículo 32.6 no dice lo que la actora afirma sino que expresa lo siguiente: «El coste total del proyecto reformulado reflejado en la memoria adaptada no podrá ser inferior a un porcentaje del coste total del proyecto inicial indicado en la solicitud. Dicho porcentaje se establecerá en la correspondiente convocatoria. Si se superara este porcentaje, el órgano instructor rechazará la reformulación».Consiguientemente, en ningún caso se fija porcentaje concreto sino que remite a lo que se disponga en la correspondiente convocatoria de subvenciones.

11. En quinto lugar, se impugna el contenido de lo artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello por las razones que siguen:

-De una parte, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las «subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, que se otorguen por el Estado»resulta contraria a Derecho al suponer una discriminación para las entidades de la Comunidad de Madrid respecto de otras entidades de Comunidades donde tal incompatibilidad no rige.

Tal planteamiento no puede acogerse. Si se observa el Informe del Servicio Jurídico de la Consejería obrante en el expediente [folio 16] se justifica el que «podrían plantearse en el futuro problemas de encaje con los criterios fijados por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que, por ejemplo, en el último acuerdo de distribución del crédito destinado a subvencionar programas de interés general considerados de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Sociedades para el año 2021, de 22 de octubre de dicho año, parece establecer la incompatibilidad total entre las subvenciones otorgadas por el Estado y por las Comunidades Autónomas».Tal Acuerdo es de 15 de noviembre de 2022 e indica que «las subvenciones concedidas por las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía serán incompatibles con las subvenciones que se otorguen por el Estado habida cuenta sus respectivas competencias, sin perjuicio de aquellos gastos que puedan ser imputables a las subvenciones que se concedan en los respectivos ámbitos».Consiguientemente, la incompatibilidad que el artículo 6 configura aparece fundada en una previsión que, en contra de lo que la actora postula, no reviste carácter discriminatorio sino que obedece precisamente a la necesidad de integrar subvenciones estatales y autonómicas en el ámbito de sus respectivas competencias. Y ello, claro está, sin que se circunscriba al ámbito autonómico madrileño.

-De otra, por lo que respecta al artículo 20, se aduce que carecería de toda justificación la limitación que establece a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja. La demandada lo justifica con base en el principio de eficiencia del artículo 129 LPCAP en tanto que se trataría de reducir el número de solicitudes para garantizar la agilidad de los procedimientos.

El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto, tal y como esta Sala y Sección tiene sentado en relación precisamente con la misma Orden impugnada [ sentencia Nº 91/2025, de 26 de febrero (rec. 1386/2022)], ninguna disconformidad a Derecho se colige cuando, como es el caso, la Administración ejerce su potestad discrecional en la materia optando, de modo legítimo y en este caso, por limitar a tres proyectos el número máximo de solicitudes que pueden presentar las entidades de forma individual.

12. En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, se apunta a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de «gastos elegibles»de la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022. Ello en tanto que esta última incluiría la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familia, lo que califica de inidóneo dado que las AMPAS no son asimilables a las entidades de la ley del tercer sector de acción social ni figuras asimilables a ellas.

Tal planteamiento debe ser rechazado. Lo que la citada Resolución de 1 de marzo de 2022 dispone es que las Comunidades Autónomas tienen la facultad de establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familias (conocidas anteriormente como AMPAS) para la adecuada implementación del Plan Corresponsables. En consecuencia, se trataría, nuevamente, del ejercicio de la potestad discrecional en la materia, no coligiéndose impedimento alguno para que la distribución de los fondos para la consecución de fines sociales en materia de igualdad se haga a través de subvenciones a proyectos y líneas concretas de proyectos que se ajusten a las finalidades que indica.

13. En séptimo lugar, se alegan supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere con ella a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca asimismo que no consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.

El motivo debe rechazarse desde el momento en que las aseveraciones que se efectúan carecen de plasmación alguna en las Órdenes impugnadas, constituyendo alegaciones ajenas al tenor de las mismas y que, eventualmente, afectarían a actos dictados en su ejecución, los cuales, llegado el caso, podrían ser oportunamente impugnados y fiscalizados.

14. Finalmente, se alega que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de «los gastos de personal profesional»a que se hace referencia en el apartado 2 letra a) de dicho artículo 9. Concluye que la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma permitiría de esta forma el gasto de personal, expresamente prohibido salvo excepción, como gasto subvencionable en el Plan Corresponsables.

El motivo no puede prosperar. Lo que la Resolución de 1 de marzo de 2022 excluye es la financiación, entre otros, de aquellos que se encuadren en el capítulo 1 de gastos de personal. Excepciona, no obstante, la financiación de gastos de capítulo 1 cuando correspondan a la ejecución derivada de un programa de carácter temporal establecido con arreglo al artículo 10.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP). Asimismo, señala que serán susceptibles de financiación con cargo a los fondos del Plan Corresponsables, independientemente del capítulo de gasto con cargo al cuál se imputen (incluyendo, pues, los gastos de personal) los gastos derivados del establecimiento de planes de formación en corresponsabilidad y cuidados destinados a hombres. Consiguientemente, ninguna contradicción se observa con el artículo 9.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

15. El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».Y el apartado 4º del mismo precepto indica que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social [por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid] y contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social [por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio].

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1279-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. López Alonso, actuando en la representación que ostenta de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID y bajo la dirección del Letrado Sr. Naranjo Infante, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1279/2022.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, presentado con fecha 30 de marzo de 2023, se solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 22 de mayo de 2023, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 23 de mayo de 2023 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.-En virtud de Auto de 9 de junio de 2023 se denegó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

OCTAVO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurso contra, de una parte, la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. De otra, contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio.

2. En disconformidad con las actuaciones impugnadas, el Suplico se dirige a que se declare la nulidad de las Órdenes «por no venir en el Plan Estratégico de Subvenciones y falta de motivación en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo».Subsidiariamente, se insta la nulidad de los artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio.

3. Trayendo a colación los aspectos que entiende relevantes, articula como motivos de impugnación lo que a continuación siguen:

-En primer lugar, alega la no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 4 bis de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid (LSCM). Señala que se intentaría «disimular, con mala técnica legislativa»,al incluirlo en las bases de la convocatoria y, posteriormente, en la convocatoria de subvenciones efectuada por Orden 1638/2022, de 21 de julio. Ante las alegaciones formuladas con la contestación, admite la modificación que incluye en el Plan Estratégico de Subvenciones al programa Corresponsables si bien argumenta que «si cada vez que se aprueba, cede o modifica una subvención se modifica el Plan Estratégico, el planteamiento del mismo carece de relevancia, transformando un requisito esencial en una mera formalidad mediante su modificación indiscriminada».

-En segundo término, esgrime la «falta de motivación de la Orden 1468/2022, de 24 de junio»apuntando a que en el artículo 32 no se especifica la forma en que ha de motivarse la resolución provisional, limitándose a indicar que constarán los criterios de valoración y puntuación obtenida, no incluyendo el informe de valoración que se ha realizado respecto del proyecto. Refiere asimismo que el artículo 34 no establece el requisito de la motivación de la resolución definitiva sobre concesión o denegación de la subvenciones, incumpliéndose por ambos preceptos el artículo 25 LGS.

-En tercer lugar, también en sede de falta de motivación, apunta a la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), con la consiguiente infracción del artículo 25.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG). Califica de carente de «todo peso jurídico»lo expresado en el apartado 1.4 MAIN cuando señala que se realizan las bases para la unificación y el que no consta en el Plan Anual Normativo porque no estaba prevista la tramitación. Ello por cuanto el Acuerdo sectorial que delegaría el Plan Corresponsables es de febrero de 2022, no exigiendo de norma alguna para su desarrollo.

-En cuarto término, invoca la falta de seguridad jurídica de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello en lo concerniente a su artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación) al entender que establece un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la consiguiente indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos. Por otra parte, califica de «traba innecesaria»la previsión contenida en el artículo 32.6 en el entendimiento de que establece que si la resolución provisional determina una concesión de ayuda inferior al 60% solicitado, la entidad se verá obligada a utilizar fondos propios para completar la ejecución del proyecto hasta conseguir que la reformulación no exceda de una baja presupuestaria del 40%. Tilda lo anterior de «forma indirecta de provocar la renuncia de la solicitud».

-En quinto lugar, combate los artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. De un lado, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las «subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, que se otorguen por el Estado»resulta contraria a Derecho al suponer una discriminación para las entidades de la Comunidad de Madrid respecto de otras entidades de Comunidades donde tal incompatibilidad no rige. De otro, por lo que respecta al artículo 20, señala como carente de motivación la limitación a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja.

-En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, parece apuntar a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de «gastos elegibles»de la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022. Ello en tanto que esta última incluiría la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familia, lo que califica de inidóneo dado que las AMPAS no son asimilables a las entidades de la ley del tercer sector de acción social ni figuras asimilables a ellas.

-En séptimo lugar, parece apuntar a supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca que no le consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.

-Finalmente, reseña que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de «los gastos de personal profesional»a que se hace referencia en el apartado 2 letra a) de dicho artículo 9. Concluye que la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma permitiría de esta forma el gasto de personal, expresamente prohibido salvo excepción, como gasto subvencionable en el Plan Corresponsables.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de la demandada.

4. Oponiéndose a la demanda, invoca de entrada la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el artículo 45.2 d) y 19 LJCA. Alude, de una parte, a que no constaría el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar la acción con arreglo a sus estatutos. De otra, refiere que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.

En lo demás, en cuanto al fondo, discurre detalladamente por los distintos motivos de impugnación, dando cuenta en cada caso del porqué de la conformidad a Derecho de las actuaciones impugnadas. Resalta en todo caso, ya en relación con la pretensión subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda, el que la declaración de nulidad habría de circunscribirse exclusivamente a los apartados de los preceptos que se impugnan (artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6) y no a la totalidad del contenido de los mismos.

TERCERO.- Alegada inadmisión del recurso ex artículo 69 b) LJCA , en relación con los artículos 45.2 d ) y 19 LJCA .

5. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la alegada inadmisión del recurso ex artículo 45.2 d) LJCA. Sostiene la demandada que no constaría el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar la acción con arreglo a sus estatutos.

Tal planteamiento debe descartarse. Sí que obra en las actuaciones certificado de la Secretaria de la entidad recurrente en el que se deja constancia que en fecha 29 de julio de 2022 se adoptó por unanimidad por su Junta Directiva la decisión de impugnar las dos concretas Órdenes objeto de la presente litis.Asimismo, constan los Estatutos de la actora, de 5 de marzo de 2018, y de los que cabe colegir que es a la Junta Directiva a la que corresponde el ejercicio de tal facultad al no estar expresamente atribuida a la Asamblea General.

6. En lo que hace a la pretendida inadmisión del recurso por falta de legitimación activa ( artículo 69 b) LJCA, en relación con el artículo 19.1), se sostiene con la demandada que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.

Procede también rechazar tal falta de legitimación activa. No en vano entre los fines de la actora, según el artículo 2 de sus Estatutos, se encuentran los de «promover y apoyar a las pequeñas y medianas ONGS y entidades de la sociedad civil, así como el tercer sector de la Comunidad de Madrid. Potenciar el voluntariado y las acciones de trabajo a favor de las pequeñas y medianas ONGS y entidades del tercer sector de la Comunidad de Madrid. Defender los derechos de las pequeñas y medianas entidades de la sociedad civil, el tercer sector y las ONGS madrileñas de la Comunidad de Madrid».

Repárese en que, conforme al artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, a propósito de las entidades beneficiarias, se indica que «podrán solicitar las subvenciones previstas en esta Orden las entidades definidas en el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social , así como la Cruz Roja Española que propongan proyectos a ejecutar en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid».

Consiguientemente, sí que se observa el necesario interés legítimo o relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (Órdenes impugnadas), de forma que cabe colegir que la anulación o no de las mismas puede producir en la actora un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Y es que se encuentran dentro de los fines asumidos en sus Estatutos la promoción y apoyo de entidades que pueden resultar potencialmente beneficiarias de las subvenciones a las que las Órdenes se refieren.

CUARTO.- Fondo del asunto. Examen individualizado de los motivos impugnatorios.

7. Discurriendo por el orden del que se sirve la demanda, se examinan seguidamente los distintos motivos de impugnación que se articulan, correspondiéndose el primero de ellos con la alegada no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 LGS y 4 bis LSCM y sostiene que se estaría intentando «disimular, con mala técnica legislativa»al incluirlo en las bases de la convocatoria y, posteriormente, en la convocatoria de subvenciones efectuada por Orden 1638/2022, de 21 de julio.

El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto en virtud de Orden 1296/2022, de 14 de junio, de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, se modifica y corrigen errores del Plan Estratégico de Subvenciones de 2022 de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, modificando expresamente la Orden 261/2022, e incluyendo de forma expresa el Plan Corresponsables. Se introduce así y de forma explícita el artículo 2 («Objetivos»),incluyendo al Plan Corresponsables, adaptándose costes presupuestarios y fuentes de financiación.

Repárese en que el Plan Corresponsables se recoge en la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022, siendo así que la aprobación del Plan de Subvenciones de la Consejería, en tanto que de 23 de febrero de 2022, fue anterior a la celebración del Acuerdo sectorial de Igualdad y de ahí que no pudiese figurar el Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de 2022.

8. Con el segundo motivo de impugnación se esgrime la «falta de motivación de la Orden 1468/2022, de 24 de junio»apuntando a que en el artículo 32 no se especifica la forma en que ha de motivarse la resolución provisional sino que se limitaría a indicar que constarán los criterios de valoración y puntuación obtenida, no incluyendo el informe de valoración que se ha realizado respecto del proyecto. Refiere asimismo que en el artículo 34 no se establece el requisito de la motivación de la resolución definitiva sobre concesión o denegación de la subvenciones, incumpliéndose por ambos preceptos lo dispuesto en el artículo 25 LGS.

El motivo ha de rechazarse. Tal y como se pone de manifiesto con la contestación a la demanda, lo primero que ha de observarse es que en realidad no se está combatiendo el articulado de la Orden (que es a lo que ha de ceñirse el recurso objeto de la presente litis)sino el contenido de actos que eventualmente pudieran dictarse que al amparo de. la misma. Sea como fuere, no está de más descartar los vicios que se le atribuyen:

-El artículo 32, a propósito de la propuesta de resolución y posibilidad de reformulación, indica que el órgano instructor, «a la vista del contenido del expediente y del informe de la comisión de valoración, formulará la Propuesta de Resolución Provisional, que deberá expresar la relación de proyectos para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía especificando la puntuación obtenida y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta de desestimación fundamentada del resto de proyectos».

-Por su parte, el articulo 34 refiere a la resolución, notificación y recursos.

-Pero es que, además de tales preceptos, no deben dejar de considerarse otros como el artículo 26 (en tanto que prevé la Comisión de valoración y su composición); el artículo 27 (a propósito de la forma en la que se valorarán las solicitudes y la manera en que se ponderarán los criterios); el artículo 28 (que alude a los criterios de valoración de la entidad); los artículos 29 y 30 (relativos a los criterios de valoración de los proyectos) y el artículo 31 (referente a la exigencia de haber alcanzado al menos 60 puntos para la selección de los proyectos subvencionados).

El conjunto de previsiones que tales preceptos contienen permiten descartar sin dificultad la tesis de la demandante de acuerdo con la cual no existiría base normativa que facultase para el dictado de una resolución provisional o definitiva convenientemente motivadas.

9. En tercer lugar, se postula, también en sede de falta de motivación, la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la MAIN, con la consiguiente infracción del artículo 25.3 LG. Se califica con la demanda como carente de «todo peso jurídico»lo que se expresa en el apartado 1.4 MAIN cuando señala que se realizan las bases para la unificación y el que no consta en el Plan Anual Normativo porque no estaba prevista la tramitación. Ello por cuanto el Acuerdo sectorial que delegaría el Plan Corresponsables es de febrero de 2022, no exigiendo de norma alguna para su desarrollo.

El motivo ha de desestimarse. Obsérvese que lo que el artículo 25.3 LG demanda es que cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo (lo que sería el caso), es necesario justificar este hecho en la MAIN.

Sin embargo, en contra de lo que se sostiene por la actora, tal exigencia ha de entenderse suficientemente satisfecha desde el momento en que se justifica en la MAIN (apartado 1.4) -versión de 7 de junio de 2022- el que «la presente norma no está incluida en dicho Plan porque en la fecha de aprobación del citado Plan anual, aprobado por el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno, esta Administración no tenía prevista la tramitación de esta norma. No obstante es necesaria su tramitación por que se pretende integrar en un mismo cuerpo normativo dos programas de ayudas diferentes regulados por normas distintas como son las subvenciones para la realización de programas de interés general para atender fines de interés social en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Madrid y del 0,7% del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Sociedades y las subvenciones a proyectos ejecutados por entidades sin fin de lucro, dirigidos a población vulnerable de la Comunidad de Madrid, con dos regulaciones independientes, así como la necesidad de adaptar este proyecto de norma a las necesidades sociales en permanente evolución, sin olvidar el papel que juegan las entidades del Tercer Sector de Acción Social madrileñas desde la especialización y la complementariedad a la Administración Regional para atender las necesidades que ya vienen atendiendo y hacer frente a nuevas necesidades sociales que van apareciendo y que requieren de atención profesionalizada en colectivos de personas en situación o riesgo de pobreza y exclusión social o que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y estas subvenciones suponen una fuente importante de financiación para el desarrollo de sus acciones. Estas subvenciones constituyen una vía esencial de sostenimiento de las ayudas públicas para la realización de programas de interés general considerados de interés social».

10. En cuarto término, se invoca lo que se califica de «falta de seguridad jurídica»de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello se concreta con la demanda en dos aspectos:

-De un lado, en lo concerniente al artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación), en el entendimiento de que establecería un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos.

Tal planteamiento no puede acogerse. El artículo 32.2 fija un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones a la propuesta de resolución, tras cuyo estudio se llevará a cabo la publicación de la resolución provisional, estimando o desestimando tales alegaciones. Por su parte, el artículo 32.3 alude a la propuesta de reformulación, remitiendo el artículo 32.4 a la memoria adaptada a cumplimentar, «que se presentará en el plazo y en el modelo que se establezcan en la convocatoria correspondiente».Esto es, en ningún caso cabe apreciar el que se esté configurando un plazo simultáneo o plazo único para alegaciones y reformular, lo que, por otra parte, en ningún caso sería factible dado que desvirtuaría precisamente la posibilidad de reformular.

-De otro, se califica de «traba innecesaria»la previsión contenida en el artículo 32.6 en el entendimiento de que establece que si la resolución provisional determina una concesión de ayuda inferior al 60% solicitado, la entidad se verá obligada a utilizar fondos propios para completar la ejecución del proyecto hasta conseguir que la reformulación no exceda de una baja presupuestaria del 40%. Tilda lo anterior de «forma indirecta de provocar la renuncia de la solicitud».

El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en que el artículo 32.6 no dice lo que la actora afirma sino que expresa lo siguiente: «El coste total del proyecto reformulado reflejado en la memoria adaptada no podrá ser inferior a un porcentaje del coste total del proyecto inicial indicado en la solicitud. Dicho porcentaje se establecerá en la correspondiente convocatoria. Si se superara este porcentaje, el órgano instructor rechazará la reformulación».Consiguientemente, en ningún caso se fija porcentaje concreto sino que remite a lo que se disponga en la correspondiente convocatoria de subvenciones.

11. En quinto lugar, se impugna el contenido de lo artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello por las razones que siguen:

-De una parte, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las «subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, que se otorguen por el Estado»resulta contraria a Derecho al suponer una discriminación para las entidades de la Comunidad de Madrid respecto de otras entidades de Comunidades donde tal incompatibilidad no rige.

Tal planteamiento no puede acogerse. Si se observa el Informe del Servicio Jurídico de la Consejería obrante en el expediente [folio 16] se justifica el que «podrían plantearse en el futuro problemas de encaje con los criterios fijados por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que, por ejemplo, en el último acuerdo de distribución del crédito destinado a subvencionar programas de interés general considerados de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Sociedades para el año 2021, de 22 de octubre de dicho año, parece establecer la incompatibilidad total entre las subvenciones otorgadas por el Estado y por las Comunidades Autónomas».Tal Acuerdo es de 15 de noviembre de 2022 e indica que «las subvenciones concedidas por las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía serán incompatibles con las subvenciones que se otorguen por el Estado habida cuenta sus respectivas competencias, sin perjuicio de aquellos gastos que puedan ser imputables a las subvenciones que se concedan en los respectivos ámbitos».Consiguientemente, la incompatibilidad que el artículo 6 configura aparece fundada en una previsión que, en contra de lo que la actora postula, no reviste carácter discriminatorio sino que obedece precisamente a la necesidad de integrar subvenciones estatales y autonómicas en el ámbito de sus respectivas competencias. Y ello, claro está, sin que se circunscriba al ámbito autonómico madrileño.

-De otra, por lo que respecta al artículo 20, se aduce que carecería de toda justificación la limitación que establece a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja. La demandada lo justifica con base en el principio de eficiencia del artículo 129 LPCAP en tanto que se trataría de reducir el número de solicitudes para garantizar la agilidad de los procedimientos.

El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto, tal y como esta Sala y Sección tiene sentado en relación precisamente con la misma Orden impugnada [ sentencia Nº 91/2025, de 26 de febrero (rec. 1386/2022)], ninguna disconformidad a Derecho se colige cuando, como es el caso, la Administración ejerce su potestad discrecional en la materia optando, de modo legítimo y en este caso, por limitar a tres proyectos el número máximo de solicitudes que pueden presentar las entidades de forma individual.

12. En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, se apunta a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de «gastos elegibles»de la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022. Ello en tanto que esta última incluiría la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familia, lo que califica de inidóneo dado que las AMPAS no son asimilables a las entidades de la ley del tercer sector de acción social ni figuras asimilables a ellas.

Tal planteamiento debe ser rechazado. Lo que la citada Resolución de 1 de marzo de 2022 dispone es que las Comunidades Autónomas tienen la facultad de establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familias (conocidas anteriormente como AMPAS) para la adecuada implementación del Plan Corresponsables. En consecuencia, se trataría, nuevamente, del ejercicio de la potestad discrecional en la materia, no coligiéndose impedimento alguno para que la distribución de los fondos para la consecución de fines sociales en materia de igualdad se haga a través de subvenciones a proyectos y líneas concretas de proyectos que se ajusten a las finalidades que indica.

13. En séptimo lugar, se alegan supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere con ella a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca asimismo que no consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.

El motivo debe rechazarse desde el momento en que las aseveraciones que se efectúan carecen de plasmación alguna en las Órdenes impugnadas, constituyendo alegaciones ajenas al tenor de las mismas y que, eventualmente, afectarían a actos dictados en su ejecución, los cuales, llegado el caso, podrían ser oportunamente impugnados y fiscalizados.

14. Finalmente, se alega que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de «los gastos de personal profesional»a que se hace referencia en el apartado 2 letra a) de dicho artículo 9. Concluye que la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma permitiría de esta forma el gasto de personal, expresamente prohibido salvo excepción, como gasto subvencionable en el Plan Corresponsables.

El motivo no puede prosperar. Lo que la Resolución de 1 de marzo de 2022 excluye es la financiación, entre otros, de aquellos que se encuadren en el capítulo 1 de gastos de personal. Excepciona, no obstante, la financiación de gastos de capítulo 1 cuando correspondan a la ejecución derivada de un programa de carácter temporal establecido con arreglo al artículo 10.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP). Asimismo, señala que serán susceptibles de financiación con cargo a los fondos del Plan Corresponsables, independientemente del capítulo de gasto con cargo al cuál se imputen (incluyendo, pues, los gastos de personal) los gastos derivados del establecimiento de planes de formación en corresponsabilidad y cuidados destinados a hombres. Consiguientemente, ninguna contradicción se observa con el artículo 9.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

15. El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».Y el apartado 4º del mismo precepto indica que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social [por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid] y contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social [por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio].

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1279-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurso contra, de una parte, la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. De otra, contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio.

2. En disconformidad con las actuaciones impugnadas, el Suplico se dirige a que se declare la nulidad de las Órdenes «por no venir en el Plan Estratégico de Subvenciones y falta de motivación en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo».Subsidiariamente, se insta la nulidad de los artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio.

3. Trayendo a colación los aspectos que entiende relevantes, articula como motivos de impugnación lo que a continuación siguen:

-En primer lugar, alega la no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 4 bis de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid (LSCM). Señala que se intentaría «disimular, con mala técnica legislativa»,al incluirlo en las bases de la convocatoria y, posteriormente, en la convocatoria de subvenciones efectuada por Orden 1638/2022, de 21 de julio. Ante las alegaciones formuladas con la contestación, admite la modificación que incluye en el Plan Estratégico de Subvenciones al programa Corresponsables si bien argumenta que «si cada vez que se aprueba, cede o modifica una subvención se modifica el Plan Estratégico, el planteamiento del mismo carece de relevancia, transformando un requisito esencial en una mera formalidad mediante su modificación indiscriminada».

-En segundo término, esgrime la «falta de motivación de la Orden 1468/2022, de 24 de junio»apuntando a que en el artículo 32 no se especifica la forma en que ha de motivarse la resolución provisional, limitándose a indicar que constarán los criterios de valoración y puntuación obtenida, no incluyendo el informe de valoración que se ha realizado respecto del proyecto. Refiere asimismo que el artículo 34 no establece el requisito de la motivación de la resolución definitiva sobre concesión o denegación de la subvenciones, incumpliéndose por ambos preceptos el artículo 25 LGS.

-En tercer lugar, también en sede de falta de motivación, apunta a la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), con la consiguiente infracción del artículo 25.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG). Califica de carente de «todo peso jurídico»lo expresado en el apartado 1.4 MAIN cuando señala que se realizan las bases para la unificación y el que no consta en el Plan Anual Normativo porque no estaba prevista la tramitación. Ello por cuanto el Acuerdo sectorial que delegaría el Plan Corresponsables es de febrero de 2022, no exigiendo de norma alguna para su desarrollo.

-En cuarto término, invoca la falta de seguridad jurídica de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello en lo concerniente a su artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación) al entender que establece un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la consiguiente indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos. Por otra parte, califica de «traba innecesaria»la previsión contenida en el artículo 32.6 en el entendimiento de que establece que si la resolución provisional determina una concesión de ayuda inferior al 60% solicitado, la entidad se verá obligada a utilizar fondos propios para completar la ejecución del proyecto hasta conseguir que la reformulación no exceda de una baja presupuestaria del 40%. Tilda lo anterior de «forma indirecta de provocar la renuncia de la solicitud».

-En quinto lugar, combate los artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. De un lado, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las «subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, que se otorguen por el Estado»resulta contraria a Derecho al suponer una discriminación para las entidades de la Comunidad de Madrid respecto de otras entidades de Comunidades donde tal incompatibilidad no rige. De otro, por lo que respecta al artículo 20, señala como carente de motivación la limitación a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja.

-En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, parece apuntar a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de «gastos elegibles»de la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022. Ello en tanto que esta última incluiría la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familia, lo que califica de inidóneo dado que las AMPAS no son asimilables a las entidades de la ley del tercer sector de acción social ni figuras asimilables a ellas.

-En séptimo lugar, parece apuntar a supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca que no le consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.

-Finalmente, reseña que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de «los gastos de personal profesional»a que se hace referencia en el apartado 2 letra a) de dicho artículo 9. Concluye que la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma permitiría de esta forma el gasto de personal, expresamente prohibido salvo excepción, como gasto subvencionable en el Plan Corresponsables.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de la demandada.

4. Oponiéndose a la demanda, invoca de entrada la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el artículo 45.2 d) y 19 LJCA. Alude, de una parte, a que no constaría el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar la acción con arreglo a sus estatutos. De otra, refiere que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.

En lo demás, en cuanto al fondo, discurre detalladamente por los distintos motivos de impugnación, dando cuenta en cada caso del porqué de la conformidad a Derecho de las actuaciones impugnadas. Resalta en todo caso, ya en relación con la pretensión subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda, el que la declaración de nulidad habría de circunscribirse exclusivamente a los apartados de los preceptos que se impugnan (artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6) y no a la totalidad del contenido de los mismos.

TERCERO.- Alegada inadmisión del recurso ex artículo 69 b) LJCA , en relación con los artículos 45.2 d ) y 19 LJCA .

5. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la alegada inadmisión del recurso ex artículo 45.2 d) LJCA. Sostiene la demandada que no constaría el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar la acción con arreglo a sus estatutos.

Tal planteamiento debe descartarse. Sí que obra en las actuaciones certificado de la Secretaria de la entidad recurrente en el que se deja constancia que en fecha 29 de julio de 2022 se adoptó por unanimidad por su Junta Directiva la decisión de impugnar las dos concretas Órdenes objeto de la presente litis.Asimismo, constan los Estatutos de la actora, de 5 de marzo de 2018, y de los que cabe colegir que es a la Junta Directiva a la que corresponde el ejercicio de tal facultad al no estar expresamente atribuida a la Asamblea General.

6. En lo que hace a la pretendida inadmisión del recurso por falta de legitimación activa ( artículo 69 b) LJCA, en relación con el artículo 19.1), se sostiene con la demandada que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.

Procede también rechazar tal falta de legitimación activa. No en vano entre los fines de la actora, según el artículo 2 de sus Estatutos, se encuentran los de «promover y apoyar a las pequeñas y medianas ONGS y entidades de la sociedad civil, así como el tercer sector de la Comunidad de Madrid. Potenciar el voluntariado y las acciones de trabajo a favor de las pequeñas y medianas ONGS y entidades del tercer sector de la Comunidad de Madrid. Defender los derechos de las pequeñas y medianas entidades de la sociedad civil, el tercer sector y las ONGS madrileñas de la Comunidad de Madrid».

Repárese en que, conforme al artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, a propósito de las entidades beneficiarias, se indica que «podrán solicitar las subvenciones previstas en esta Orden las entidades definidas en el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social , así como la Cruz Roja Española que propongan proyectos a ejecutar en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid».

Consiguientemente, sí que se observa el necesario interés legítimo o relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (Órdenes impugnadas), de forma que cabe colegir que la anulación o no de las mismas puede producir en la actora un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Y es que se encuentran dentro de los fines asumidos en sus Estatutos la promoción y apoyo de entidades que pueden resultar potencialmente beneficiarias de las subvenciones a las que las Órdenes se refieren.

CUARTO.- Fondo del asunto. Examen individualizado de los motivos impugnatorios.

7. Discurriendo por el orden del que se sirve la demanda, se examinan seguidamente los distintos motivos de impugnación que se articulan, correspondiéndose el primero de ellos con la alegada no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 LGS y 4 bis LSCM y sostiene que se estaría intentando «disimular, con mala técnica legislativa»al incluirlo en las bases de la convocatoria y, posteriormente, en la convocatoria de subvenciones efectuada por Orden 1638/2022, de 21 de julio.

El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto en virtud de Orden 1296/2022, de 14 de junio, de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, se modifica y corrigen errores del Plan Estratégico de Subvenciones de 2022 de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, modificando expresamente la Orden 261/2022, e incluyendo de forma expresa el Plan Corresponsables. Se introduce así y de forma explícita el artículo 2 («Objetivos»),incluyendo al Plan Corresponsables, adaptándose costes presupuestarios y fuentes de financiación.

Repárese en que el Plan Corresponsables se recoge en la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022, siendo así que la aprobación del Plan de Subvenciones de la Consejería, en tanto que de 23 de febrero de 2022, fue anterior a la celebración del Acuerdo sectorial de Igualdad y de ahí que no pudiese figurar el Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de 2022.

8. Con el segundo motivo de impugnación se esgrime la «falta de motivación de la Orden 1468/2022, de 24 de junio»apuntando a que en el artículo 32 no se especifica la forma en que ha de motivarse la resolución provisional sino que se limitaría a indicar que constarán los criterios de valoración y puntuación obtenida, no incluyendo el informe de valoración que se ha realizado respecto del proyecto. Refiere asimismo que en el artículo 34 no se establece el requisito de la motivación de la resolución definitiva sobre concesión o denegación de la subvenciones, incumpliéndose por ambos preceptos lo dispuesto en el artículo 25 LGS.

El motivo ha de rechazarse. Tal y como se pone de manifiesto con la contestación a la demanda, lo primero que ha de observarse es que en realidad no se está combatiendo el articulado de la Orden (que es a lo que ha de ceñirse el recurso objeto de la presente litis)sino el contenido de actos que eventualmente pudieran dictarse que al amparo de. la misma. Sea como fuere, no está de más descartar los vicios que se le atribuyen:

-El artículo 32, a propósito de la propuesta de resolución y posibilidad de reformulación, indica que el órgano instructor, «a la vista del contenido del expediente y del informe de la comisión de valoración, formulará la Propuesta de Resolución Provisional, que deberá expresar la relación de proyectos para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía especificando la puntuación obtenida y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta de desestimación fundamentada del resto de proyectos».

-Por su parte, el articulo 34 refiere a la resolución, notificación y recursos.

-Pero es que, además de tales preceptos, no deben dejar de considerarse otros como el artículo 26 (en tanto que prevé la Comisión de valoración y su composición); el artículo 27 (a propósito de la forma en la que se valorarán las solicitudes y la manera en que se ponderarán los criterios); el artículo 28 (que alude a los criterios de valoración de la entidad); los artículos 29 y 30 (relativos a los criterios de valoración de los proyectos) y el artículo 31 (referente a la exigencia de haber alcanzado al menos 60 puntos para la selección de los proyectos subvencionados).

El conjunto de previsiones que tales preceptos contienen permiten descartar sin dificultad la tesis de la demandante de acuerdo con la cual no existiría base normativa que facultase para el dictado de una resolución provisional o definitiva convenientemente motivadas.

9. En tercer lugar, se postula, también en sede de falta de motivación, la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la MAIN, con la consiguiente infracción del artículo 25.3 LG. Se califica con la demanda como carente de «todo peso jurídico»lo que se expresa en el apartado 1.4 MAIN cuando señala que se realizan las bases para la unificación y el que no consta en el Plan Anual Normativo porque no estaba prevista la tramitación. Ello por cuanto el Acuerdo sectorial que delegaría el Plan Corresponsables es de febrero de 2022, no exigiendo de norma alguna para su desarrollo.

El motivo ha de desestimarse. Obsérvese que lo que el artículo 25.3 LG demanda es que cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo (lo que sería el caso), es necesario justificar este hecho en la MAIN.

Sin embargo, en contra de lo que se sostiene por la actora, tal exigencia ha de entenderse suficientemente satisfecha desde el momento en que se justifica en la MAIN (apartado 1.4) -versión de 7 de junio de 2022- el que «la presente norma no está incluida en dicho Plan porque en la fecha de aprobación del citado Plan anual, aprobado por el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno, esta Administración no tenía prevista la tramitación de esta norma. No obstante es necesaria su tramitación por que se pretende integrar en un mismo cuerpo normativo dos programas de ayudas diferentes regulados por normas distintas como son las subvenciones para la realización de programas de interés general para atender fines de interés social en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Madrid y del 0,7% del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Sociedades y las subvenciones a proyectos ejecutados por entidades sin fin de lucro, dirigidos a población vulnerable de la Comunidad de Madrid, con dos regulaciones independientes, así como la necesidad de adaptar este proyecto de norma a las necesidades sociales en permanente evolución, sin olvidar el papel que juegan las entidades del Tercer Sector de Acción Social madrileñas desde la especialización y la complementariedad a la Administración Regional para atender las necesidades que ya vienen atendiendo y hacer frente a nuevas necesidades sociales que van apareciendo y que requieren de atención profesionalizada en colectivos de personas en situación o riesgo de pobreza y exclusión social o que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y estas subvenciones suponen una fuente importante de financiación para el desarrollo de sus acciones. Estas subvenciones constituyen una vía esencial de sostenimiento de las ayudas públicas para la realización de programas de interés general considerados de interés social».

10. En cuarto término, se invoca lo que se califica de «falta de seguridad jurídica»de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello se concreta con la demanda en dos aspectos:

-De un lado, en lo concerniente al artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación), en el entendimiento de que establecería un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos.

Tal planteamiento no puede acogerse. El artículo 32.2 fija un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones a la propuesta de resolución, tras cuyo estudio se llevará a cabo la publicación de la resolución provisional, estimando o desestimando tales alegaciones. Por su parte, el artículo 32.3 alude a la propuesta de reformulación, remitiendo el artículo 32.4 a la memoria adaptada a cumplimentar, «que se presentará en el plazo y en el modelo que se establezcan en la convocatoria correspondiente».Esto es, en ningún caso cabe apreciar el que se esté configurando un plazo simultáneo o plazo único para alegaciones y reformular, lo que, por otra parte, en ningún caso sería factible dado que desvirtuaría precisamente la posibilidad de reformular.

-De otro, se califica de «traba innecesaria»la previsión contenida en el artículo 32.6 en el entendimiento de que establece que si la resolución provisional determina una concesión de ayuda inferior al 60% solicitado, la entidad se verá obligada a utilizar fondos propios para completar la ejecución del proyecto hasta conseguir que la reformulación no exceda de una baja presupuestaria del 40%. Tilda lo anterior de «forma indirecta de provocar la renuncia de la solicitud».

El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en que el artículo 32.6 no dice lo que la actora afirma sino que expresa lo siguiente: «El coste total del proyecto reformulado reflejado en la memoria adaptada no podrá ser inferior a un porcentaje del coste total del proyecto inicial indicado en la solicitud. Dicho porcentaje se establecerá en la correspondiente convocatoria. Si se superara este porcentaje, el órgano instructor rechazará la reformulación».Consiguientemente, en ningún caso se fija porcentaje concreto sino que remite a lo que se disponga en la correspondiente convocatoria de subvenciones.

11. En quinto lugar, se impugna el contenido de lo artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello por las razones que siguen:

-De una parte, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las «subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, que se otorguen por el Estado»resulta contraria a Derecho al suponer una discriminación para las entidades de la Comunidad de Madrid respecto de otras entidades de Comunidades donde tal incompatibilidad no rige.

Tal planteamiento no puede acogerse. Si se observa el Informe del Servicio Jurídico de la Consejería obrante en el expediente [folio 16] se justifica el que «podrían plantearse en el futuro problemas de encaje con los criterios fijados por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que, por ejemplo, en el último acuerdo de distribución del crédito destinado a subvencionar programas de interés general considerados de interés social con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Sociedades para el año 2021, de 22 de octubre de dicho año, parece establecer la incompatibilidad total entre las subvenciones otorgadas por el Estado y por las Comunidades Autónomas».Tal Acuerdo es de 15 de noviembre de 2022 e indica que «las subvenciones concedidas por las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía serán incompatibles con las subvenciones que se otorguen por el Estado habida cuenta sus respectivas competencias, sin perjuicio de aquellos gastos que puedan ser imputables a las subvenciones que se concedan en los respectivos ámbitos».Consiguientemente, la incompatibilidad que el artículo 6 configura aparece fundada en una previsión que, en contra de lo que la actora postula, no reviste carácter discriminatorio sino que obedece precisamente a la necesidad de integrar subvenciones estatales y autonómicas en el ámbito de sus respectivas competencias. Y ello, claro está, sin que se circunscriba al ámbito autonómico madrileño.

-De otra, por lo que respecta al artículo 20, se aduce que carecería de toda justificación la limitación que establece a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja. La demandada lo justifica con base en el principio de eficiencia del artículo 129 LPCAP en tanto que se trataría de reducir el número de solicitudes para garantizar la agilidad de los procedimientos.

El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto, tal y como esta Sala y Sección tiene sentado en relación precisamente con la misma Orden impugnada [ sentencia Nº 91/2025, de 26 de febrero (rec. 1386/2022)], ninguna disconformidad a Derecho se colige cuando, como es el caso, la Administración ejerce su potestad discrecional en la materia optando, de modo legítimo y en este caso, por limitar a tres proyectos el número máximo de solicitudes que pueden presentar las entidades de forma individual.

12. En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, se apunta a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de «gastos elegibles»de la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022. Ello en tanto que esta última incluiría la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familia, lo que califica de inidóneo dado que las AMPAS no son asimilables a las entidades de la ley del tercer sector de acción social ni figuras asimilables a ellas.

Tal planteamiento debe ser rechazado. Lo que la citada Resolución de 1 de marzo de 2022 dispone es que las Comunidades Autónomas tienen la facultad de establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familias (conocidas anteriormente como AMPAS) para la adecuada implementación del Plan Corresponsables. En consecuencia, se trataría, nuevamente, del ejercicio de la potestad discrecional en la materia, no coligiéndose impedimento alguno para que la distribución de los fondos para la consecución de fines sociales en materia de igualdad se haga a través de subvenciones a proyectos y líneas concretas de proyectos que se ajusten a las finalidades que indica.

13. En séptimo lugar, se alegan supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere con ella a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca asimismo que no consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.

El motivo debe rechazarse desde el momento en que las aseveraciones que se efectúan carecen de plasmación alguna en las Órdenes impugnadas, constituyendo alegaciones ajenas al tenor de las mismas y que, eventualmente, afectarían a actos dictados en su ejecución, los cuales, llegado el caso, podrían ser oportunamente impugnados y fiscalizados.

14. Finalmente, se alega que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de «los gastos de personal profesional»a que se hace referencia en el apartado 2 letra a) de dicho artículo 9. Concluye que la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma permitiría de esta forma el gasto de personal, expresamente prohibido salvo excepción, como gasto subvencionable en el Plan Corresponsables.

El motivo no puede prosperar. Lo que la Resolución de 1 de marzo de 2022 excluye es la financiación, entre otros, de aquellos que se encuadren en el capítulo 1 de gastos de personal. Excepciona, no obstante, la financiación de gastos de capítulo 1 cuando correspondan a la ejecución derivada de un programa de carácter temporal establecido con arreglo al artículo 10.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP). Asimismo, señala que serán susceptibles de financiación con cargo a los fondos del Plan Corresponsables, independientemente del capítulo de gasto con cargo al cuál se imputen (incluyendo, pues, los gastos de personal) los gastos derivados del establecimiento de planes de formación en corresponsabilidad y cuidados destinados a hombres. Consiguientemente, ninguna contradicción se observa con el artículo 9.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

15. El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».Y el apartado 4º del mismo precepto indica que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social [por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid] y contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social [por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio].

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1279-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social [por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid] y contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social [por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio].

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1279-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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