Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1279/2022 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 212/2026
Núm. Cendoj: 28079330082026100186
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4045
Núm. Roj: STSJ M 4045:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ESTHER LOPEZ ALONSO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilma. Sra. Presidente:
Magistrada/os:
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1279/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las siguientes Órdenes:
i) Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
ii) Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. Miralles de Imperial Ollero.
1. Se interpone por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurso contra, de una parte, la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. De otra, contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio.
2. En disconformidad con las actuaciones impugnadas, el Suplico se dirige a que se declare la nulidad de las Órdenes
3. Trayendo a colación los aspectos que entiende relevantes, articula como motivos de impugnación lo que a continuación siguen:
-En primer lugar, alega la no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 4 bis de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid (LSCM). Señala que se intentaría
-En segundo término, esgrime la
-En tercer lugar, también en sede de falta de motivación, apunta a la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), con la consiguiente infracción del artículo 25.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG). Califica de carente de
-En cuarto término, invoca la falta de seguridad jurídica de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello en lo concerniente a su artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación) al entender que establece un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la consiguiente indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos. Por otra parte, califica de
-En quinto lugar, combate los artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. De un lado, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las
-En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, parece apuntar a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de
-En séptimo lugar, parece apuntar a supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca que no le consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.
-Finalmente, reseña que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de
4. Oponiéndose a la demanda, invoca de entrada la inadmisibilidad del recurso
En lo demás, en cuanto al fondo, discurre detalladamente por los distintos motivos de impugnación, dando cuenta en cada caso del porqué de la conformidad a Derecho de las actuaciones impugnadas. Resalta en todo caso, ya en relación con la pretensión subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda, el que la declaración de nulidad habría de circunscribirse exclusivamente a los apartados de los preceptos que se impugnan (artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6) y no a la totalidad del contenido de los mismos.
5. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la alegada inadmisión del recurso
Tal planteamiento debe descartarse. Sí que obra en las actuaciones certificado de la Secretaria de la entidad recurrente en el que se deja constancia que en fecha 29 de julio de 2022 se adoptó por unanimidad por su Junta Directiva la decisión de impugnar las dos concretas Órdenes objeto de la presente
6. En lo que hace a la pretendida inadmisión del recurso por falta de legitimación activa ( artículo 69 b) LJCA, en relación con el artículo 19.1), se sostiene con la demandada que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.
Procede también rechazar tal falta de legitimación activa. No en vano entre los fines de la actora, según el artículo 2 de sus Estatutos, se encuentran los de
Repárese en que, conforme al artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, a propósito de las entidades beneficiarias, se indica que «podrán solicitar las subvenciones previstas en esta Orden
Consiguientemente, sí que se observa el necesario interés legítimo o relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (Órdenes impugnadas), de forma que cabe colegir que la anulación o no de las mismas puede producir en la actora un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Y es que se encuentran dentro de los fines asumidos en sus Estatutos la promoción y apoyo de entidades que pueden resultar potencialmente beneficiarias de las subvenciones a las que las Órdenes se refieren.
7. Discurriendo por el orden del que se sirve la demanda, se examinan seguidamente los distintos motivos de impugnación que se articulan, correspondiéndose el primero de ellos con la alegada no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 LGS y 4 bis LSCM y sostiene que se estaría intentando
El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto en virtud de Orden 1296/2022, de 14 de junio, de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, se modifica y corrigen errores del Plan Estratégico de Subvenciones de 2022 de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, modificando expresamente la Orden 261/2022, e incluyendo de forma expresa el Plan Corresponsables. Se introduce así y de forma explícita el artículo 2
Repárese en que el Plan Corresponsables se recoge en la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022, siendo así que la aprobación del Plan de Subvenciones de la Consejería, en tanto que de 23 de febrero de 2022, fue anterior a la celebración del Acuerdo sectorial de Igualdad y de ahí que no pudiese figurar el Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de 2022.
8. Con el segundo motivo de impugnación se esgrime la
El motivo ha de rechazarse. Tal y como se pone de manifiesto con la contestación a la demanda, lo primero que ha de observarse es que en realidad no se está combatiendo el articulado de la Orden (que es a lo que ha de ceñirse el recurso objeto de la presente
-El artículo 32, a propósito de la propuesta de resolución y posibilidad de reformulación, indica que el órgano instructor,
-Por su parte, el articulo 34 refiere a la resolución, notificación y recursos.
-Pero es que, además de tales preceptos, no deben dejar de considerarse otros como el artículo 26 (en tanto que prevé la Comisión de valoración y su composición); el artículo 27 (a propósito de la forma en la que se valorarán las solicitudes y la manera en que se ponderarán los criterios); el artículo 28 (que alude a los criterios de valoración de la entidad); los artículos 29 y 30 (relativos a los criterios de valoración de los proyectos) y el artículo 31 (referente a la exigencia de haber alcanzado al menos 60 puntos para la selección de los proyectos subvencionados).
El conjunto de previsiones que tales preceptos contienen permiten descartar sin dificultad la tesis de la demandante de acuerdo con la cual no existiría base normativa que facultase para el dictado de una resolución provisional o definitiva convenientemente motivadas.
9. En tercer lugar, se postula, también en sede de falta de motivación, la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la MAIN, con la consiguiente infracción del artículo 25.3 LG. Se califica con la demanda como carente de
El motivo ha de desestimarse. Obsérvese que lo que el artículo 25.3 LG demanda es que cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo (lo que sería el caso), es necesario justificar este hecho en la MAIN.
Sin embargo, en contra de lo que se sostiene por la actora, tal exigencia ha de entenderse suficientemente satisfecha desde el momento en que se justifica en la MAIN (apartado 1.4) -versión de 7 de junio de 2022- el que
10. En cuarto término, se invoca lo que se califica de
-De un lado, en lo concerniente al artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación), en el entendimiento de que establecería un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos.
Tal planteamiento no puede acogerse. El artículo 32.2 fija un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones a la propuesta de resolución, tras cuyo estudio se llevará a cabo la publicación de la resolución provisional, estimando o desestimando tales alegaciones. Por su parte, el artículo 32.3 alude a la propuesta de reformulación, remitiendo el artículo 32.4 a la memoria adaptada a cumplimentar,
-De otro, se califica de
El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en que el artículo 32.6 no dice lo que la actora afirma sino que expresa lo siguiente:
11. En quinto lugar, se impugna el contenido de lo artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello por las razones que siguen:
-De una parte, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las
Tal planteamiento no puede acogerse. Si se observa el Informe del Servicio Jurídico de la Consejería obrante en el expediente [folio 16] se justifica el que
-De otra, por lo que respecta al artículo 20, se aduce que carecería de toda justificación la limitación que establece a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja. La demandada lo justifica con base en el principio de eficiencia del artículo 129 LPCAP en tanto que se trataría de reducir el número de solicitudes para garantizar la agilidad de los procedimientos.
El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto, tal y como esta Sala y Sección tiene sentado en relación precisamente con la misma Orden impugnada [ sentencia Nº 91/2025, de 26 de febrero (rec. 1386/2022)], ninguna disconformidad a Derecho se colige cuando, como es el caso, la Administración ejerce su potestad discrecional en la materia optando, de modo legítimo y en este caso, por limitar a tres proyectos el número máximo de solicitudes que pueden presentar las entidades de forma individual.
12. En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, se apunta a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de
Tal planteamiento debe ser rechazado. Lo que la citada Resolución de 1 de marzo de 2022 dispone es que las Comunidades Autónomas tienen la facultad de establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familias (conocidas anteriormente como AMPAS) para la adecuada implementación del Plan Corresponsables. En consecuencia, se trataría, nuevamente, del ejercicio de la potestad discrecional en la materia, no coligiéndose impedimento alguno para que la distribución de los fondos para la consecución de fines sociales en materia de igualdad se haga a través de subvenciones a proyectos y líneas concretas de proyectos que se ajusten a las finalidades que indica.
13. En séptimo lugar, se alegan supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere con ella a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca asimismo que no consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.
El motivo debe rechazarse desde el momento en que las aseveraciones que se efectúan carecen de plasmación alguna en las Órdenes impugnadas, constituyendo alegaciones ajenas al tenor de las mismas y que, eventualmente, afectarían a actos dictados en su ejecución, los cuales, llegado el caso, podrían ser oportunamente impugnados y fiscalizados.
14. Finalmente, se alega que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de
El motivo no puede prosperar. Lo que la Resolución de 1 de marzo de 2022 excluye es la financiación, entre otros, de aquellos que se encuadren en el capítulo 1 de gastos de personal. Excepciona, no obstante, la financiación de gastos de capítulo 1 cuando correspondan a la ejecución derivada de un programa de carácter temporal establecido con arreglo al artículo 10.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP). Asimismo, señala que serán susceptibles de financiación con cargo a los fondos del Plan Corresponsables, independientemente del capítulo de gasto con cargo al cuál se imputen (incluyendo, pues, los gastos de personal) los gastos derivados del establecimiento de planes de formación en corresponsabilidad y cuidados destinados a hombres. Consiguientemente, ninguna contradicción se observa con el artículo 9.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
15. El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Se interpone por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurso contra, de una parte, la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. De otra, contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio.
2. En disconformidad con las actuaciones impugnadas, el Suplico se dirige a que se declare la nulidad de las Órdenes
3. Trayendo a colación los aspectos que entiende relevantes, articula como motivos de impugnación lo que a continuación siguen:
-En primer lugar, alega la no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 4 bis de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid (LSCM). Señala que se intentaría
-En segundo término, esgrime la
-En tercer lugar, también en sede de falta de motivación, apunta a la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), con la consiguiente infracción del artículo 25.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG). Califica de carente de
-En cuarto término, invoca la falta de seguridad jurídica de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello en lo concerniente a su artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación) al entender que establece un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la consiguiente indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos. Por otra parte, califica de
-En quinto lugar, combate los artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. De un lado, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las
-En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, parece apuntar a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de
-En séptimo lugar, parece apuntar a supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca que no le consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.
-Finalmente, reseña que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de
4. Oponiéndose a la demanda, invoca de entrada la inadmisibilidad del recurso
En lo demás, en cuanto al fondo, discurre detalladamente por los distintos motivos de impugnación, dando cuenta en cada caso del porqué de la conformidad a Derecho de las actuaciones impugnadas. Resalta en todo caso, ya en relación con la pretensión subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda, el que la declaración de nulidad habría de circunscribirse exclusivamente a los apartados de los preceptos que se impugnan (artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6) y no a la totalidad del contenido de los mismos.
5. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la alegada inadmisión del recurso
Tal planteamiento debe descartarse. Sí que obra en las actuaciones certificado de la Secretaria de la entidad recurrente en el que se deja constancia que en fecha 29 de julio de 2022 se adoptó por unanimidad por su Junta Directiva la decisión de impugnar las dos concretas Órdenes objeto de la presente
6. En lo que hace a la pretendida inadmisión del recurso por falta de legitimación activa ( artículo 69 b) LJCA, en relación con el artículo 19.1), se sostiene con la demandada que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.
Procede también rechazar tal falta de legitimación activa. No en vano entre los fines de la actora, según el artículo 2 de sus Estatutos, se encuentran los de
Repárese en que, conforme al artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, a propósito de las entidades beneficiarias, se indica que «podrán solicitar las subvenciones previstas en esta Orden
Consiguientemente, sí que se observa el necesario interés legítimo o relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (Órdenes impugnadas), de forma que cabe colegir que la anulación o no de las mismas puede producir en la actora un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Y es que se encuentran dentro de los fines asumidos en sus Estatutos la promoción y apoyo de entidades que pueden resultar potencialmente beneficiarias de las subvenciones a las que las Órdenes se refieren.
7. Discurriendo por el orden del que se sirve la demanda, se examinan seguidamente los distintos motivos de impugnación que se articulan, correspondiéndose el primero de ellos con la alegada no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 LGS y 4 bis LSCM y sostiene que se estaría intentando
El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto en virtud de Orden 1296/2022, de 14 de junio, de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, se modifica y corrigen errores del Plan Estratégico de Subvenciones de 2022 de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, modificando expresamente la Orden 261/2022, e incluyendo de forma expresa el Plan Corresponsables. Se introduce así y de forma explícita el artículo 2
Repárese en que el Plan Corresponsables se recoge en la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022, siendo así que la aprobación del Plan de Subvenciones de la Consejería, en tanto que de 23 de febrero de 2022, fue anterior a la celebración del Acuerdo sectorial de Igualdad y de ahí que no pudiese figurar el Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de 2022.
8. Con el segundo motivo de impugnación se esgrime la
El motivo ha de rechazarse. Tal y como se pone de manifiesto con la contestación a la demanda, lo primero que ha de observarse es que en realidad no se está combatiendo el articulado de la Orden (que es a lo que ha de ceñirse el recurso objeto de la presente
-El artículo 32, a propósito de la propuesta de resolución y posibilidad de reformulación, indica que el órgano instructor,
-Por su parte, el articulo 34 refiere a la resolución, notificación y recursos.
-Pero es que, además de tales preceptos, no deben dejar de considerarse otros como el artículo 26 (en tanto que prevé la Comisión de valoración y su composición); el artículo 27 (a propósito de la forma en la que se valorarán las solicitudes y la manera en que se ponderarán los criterios); el artículo 28 (que alude a los criterios de valoración de la entidad); los artículos 29 y 30 (relativos a los criterios de valoración de los proyectos) y el artículo 31 (referente a la exigencia de haber alcanzado al menos 60 puntos para la selección de los proyectos subvencionados).
El conjunto de previsiones que tales preceptos contienen permiten descartar sin dificultad la tesis de la demandante de acuerdo con la cual no existiría base normativa que facultase para el dictado de una resolución provisional o definitiva convenientemente motivadas.
9. En tercer lugar, se postula, también en sede de falta de motivación, la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la MAIN, con la consiguiente infracción del artículo 25.3 LG. Se califica con la demanda como carente de
El motivo ha de desestimarse. Obsérvese que lo que el artículo 25.3 LG demanda es que cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo (lo que sería el caso), es necesario justificar este hecho en la MAIN.
Sin embargo, en contra de lo que se sostiene por la actora, tal exigencia ha de entenderse suficientemente satisfecha desde el momento en que se justifica en la MAIN (apartado 1.4) -versión de 7 de junio de 2022- el que
10. En cuarto término, se invoca lo que se califica de
-De un lado, en lo concerniente al artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación), en el entendimiento de que establecería un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos.
Tal planteamiento no puede acogerse. El artículo 32.2 fija un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones a la propuesta de resolución, tras cuyo estudio se llevará a cabo la publicación de la resolución provisional, estimando o desestimando tales alegaciones. Por su parte, el artículo 32.3 alude a la propuesta de reformulación, remitiendo el artículo 32.4 a la memoria adaptada a cumplimentar,
-De otro, se califica de
El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en que el artículo 32.6 no dice lo que la actora afirma sino que expresa lo siguiente:
11. En quinto lugar, se impugna el contenido de lo artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello por las razones que siguen:
-De una parte, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las
Tal planteamiento no puede acogerse. Si se observa el Informe del Servicio Jurídico de la Consejería obrante en el expediente [folio 16] se justifica el que
-De otra, por lo que respecta al artículo 20, se aduce que carecería de toda justificación la limitación que establece a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja. La demandada lo justifica con base en el principio de eficiencia del artículo 129 LPCAP en tanto que se trataría de reducir el número de solicitudes para garantizar la agilidad de los procedimientos.
El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto, tal y como esta Sala y Sección tiene sentado en relación precisamente con la misma Orden impugnada [ sentencia Nº 91/2025, de 26 de febrero (rec. 1386/2022)], ninguna disconformidad a Derecho se colige cuando, como es el caso, la Administración ejerce su potestad discrecional en la materia optando, de modo legítimo y en este caso, por limitar a tres proyectos el número máximo de solicitudes que pueden presentar las entidades de forma individual.
12. En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, se apunta a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de
Tal planteamiento debe ser rechazado. Lo que la citada Resolución de 1 de marzo de 2022 dispone es que las Comunidades Autónomas tienen la facultad de establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familias (conocidas anteriormente como AMPAS) para la adecuada implementación del Plan Corresponsables. En consecuencia, se trataría, nuevamente, del ejercicio de la potestad discrecional en la materia, no coligiéndose impedimento alguno para que la distribución de los fondos para la consecución de fines sociales en materia de igualdad se haga a través de subvenciones a proyectos y líneas concretas de proyectos que se ajusten a las finalidades que indica.
13. En séptimo lugar, se alegan supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere con ella a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca asimismo que no consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.
El motivo debe rechazarse desde el momento en que las aseveraciones que se efectúan carecen de plasmación alguna en las Órdenes impugnadas, constituyendo alegaciones ajenas al tenor de las mismas y que, eventualmente, afectarían a actos dictados en su ejecución, los cuales, llegado el caso, podrían ser oportunamente impugnados y fiscalizados.
14. Finalmente, se alega que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de
El motivo no puede prosperar. Lo que la Resolución de 1 de marzo de 2022 excluye es la financiación, entre otros, de aquellos que se encuadren en el capítulo 1 de gastos de personal. Excepciona, no obstante, la financiación de gastos de capítulo 1 cuando correspondan a la ejecución derivada de un programa de carácter temporal establecido con arreglo al artículo 10.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP). Asimismo, señala que serán susceptibles de financiación con cargo a los fondos del Plan Corresponsables, independientemente del capítulo de gasto con cargo al cuál se imputen (incluyendo, pues, los gastos de personal) los gastos derivados del establecimiento de planes de formación en corresponsabilidad y cuidados destinados a hombres. Consiguientemente, ninguna contradicción se observa con el artículo 9.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
15. El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de la COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurso contra, de una parte, la Orden 1468/2022, de 24 de junio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general considerados de interés social, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, al 0,7 por 100 del rendimiento de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades y al Plan Corresponsables, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. De otra, contra la Orden 1619/2022, de 15 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se modifica la Orden 1468/2022, de 24 de junio.
2. En disconformidad con las actuaciones impugnadas, el Suplico se dirige a que se declare la nulidad de las Órdenes
3. Trayendo a colación los aspectos que entiende relevantes, articula como motivos de impugnación lo que a continuación siguen:
-En primer lugar, alega la no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 4 bis de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid (LSCM). Señala que se intentaría
-En segundo término, esgrime la
-En tercer lugar, también en sede de falta de motivación, apunta a la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), con la consiguiente infracción del artículo 25.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG). Califica de carente de
-En cuarto término, invoca la falta de seguridad jurídica de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello en lo concerniente a su artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación) al entender que establece un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la consiguiente indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos. Por otra parte, califica de
-En quinto lugar, combate los artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. De un lado, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las
-En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, parece apuntar a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de
-En séptimo lugar, parece apuntar a supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca que no le consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.
-Finalmente, reseña que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de
4. Oponiéndose a la demanda, invoca de entrada la inadmisibilidad del recurso
En lo demás, en cuanto al fondo, discurre detalladamente por los distintos motivos de impugnación, dando cuenta en cada caso del porqué de la conformidad a Derecho de las actuaciones impugnadas. Resalta en todo caso, ya en relación con la pretensión subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda, el que la declaración de nulidad habría de circunscribirse exclusivamente a los apartados de los preceptos que se impugnan (artículos 3.1, 6, 9, 20 y 32.3 4 y 6) y no a la totalidad del contenido de los mismos.
5. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la alegada inadmisión del recurso
Tal planteamiento debe descartarse. Sí que obra en las actuaciones certificado de la Secretaria de la entidad recurrente en el que se deja constancia que en fecha 29 de julio de 2022 se adoptó por unanimidad por su Junta Directiva la decisión de impugnar las dos concretas Órdenes objeto de la presente
6. En lo que hace a la pretendida inadmisión del recurso por falta de legitimación activa ( artículo 69 b) LJCA, en relación con el artículo 19.1), se sostiene con la demandada que no se habría justificado la legitimación activa al no justificarse el concreto beneficio o ventaja que pudiera derivársele de una eventual estimación de la demanda.
Procede también rechazar tal falta de legitimación activa. No en vano entre los fines de la actora, según el artículo 2 de sus Estatutos, se encuentran los de
Repárese en que, conforme al artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, a propósito de las entidades beneficiarias, se indica que «podrán solicitar las subvenciones previstas en esta Orden
Consiguientemente, sí que se observa el necesario interés legítimo o relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (Órdenes impugnadas), de forma que cabe colegir que la anulación o no de las mismas puede producir en la actora un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Y es que se encuentran dentro de los fines asumidos en sus Estatutos la promoción y apoyo de entidades que pueden resultar potencialmente beneficiarias de las subvenciones a las que las Órdenes se refieren.
7. Discurriendo por el orden del que se sirve la demanda, se examinan seguidamente los distintos motivos de impugnación que se articulan, correspondiéndose el primero de ellos con la alegada no inclusión del Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, aprobado por Orden 261/2022. Considera así infringidos los artículos 8.1 LGS y 4 bis LSCM y sostiene que se estaría intentando
El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto en virtud de Orden 1296/2022, de 14 de junio, de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, se modifica y corrigen errores del Plan Estratégico de Subvenciones de 2022 de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, modificando expresamente la Orden 261/2022, e incluyendo de forma expresa el Plan Corresponsables. Se introduce así y de forma explícita el artículo 2
Repárese en que el Plan Corresponsables se recoge en la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero de 2022, siendo así que la aprobación del Plan de Subvenciones de la Consejería, en tanto que de 23 de febrero de 2022, fue anterior a la celebración del Acuerdo sectorial de Igualdad y de ahí que no pudiese figurar el Plan Corresponsables en el Plan Estratégico de Subvenciones de 2022.
8. Con el segundo motivo de impugnación se esgrime la
El motivo ha de rechazarse. Tal y como se pone de manifiesto con la contestación a la demanda, lo primero que ha de observarse es que en realidad no se está combatiendo el articulado de la Orden (que es a lo que ha de ceñirse el recurso objeto de la presente
-El artículo 32, a propósito de la propuesta de resolución y posibilidad de reformulación, indica que el órgano instructor,
-Por su parte, el articulo 34 refiere a la resolución, notificación y recursos.
-Pero es que, además de tales preceptos, no deben dejar de considerarse otros como el artículo 26 (en tanto que prevé la Comisión de valoración y su composición); el artículo 27 (a propósito de la forma en la que se valorarán las solicitudes y la manera en que se ponderarán los criterios); el artículo 28 (que alude a los criterios de valoración de la entidad); los artículos 29 y 30 (relativos a los criterios de valoración de los proyectos) y el artículo 31 (referente a la exigencia de haber alcanzado al menos 60 puntos para la selección de los proyectos subvencionados).
El conjunto de previsiones que tales preceptos contienen permiten descartar sin dificultad la tesis de la demandante de acuerdo con la cual no existiría base normativa que facultase para el dictado de una resolución provisional o definitiva convenientemente motivadas.
9. En tercer lugar, se postula, también en sede de falta de motivación, la falta de justificación de la no inclusión del Plan Corresponsables en la MAIN, con la consiguiente infracción del artículo 25.3 LG. Se califica con la demanda como carente de
El motivo ha de desestimarse. Obsérvese que lo que el artículo 25.3 LG demanda es que cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo (lo que sería el caso), es necesario justificar este hecho en la MAIN.
Sin embargo, en contra de lo que se sostiene por la actora, tal exigencia ha de entenderse suficientemente satisfecha desde el momento en que se justifica en la MAIN (apartado 1.4) -versión de 7 de junio de 2022- el que
10. En cuarto término, se invoca lo que se califica de
-De un lado, en lo concerniente al artículo 32 (propuesta de resolución y posibilidad de reformulación), en el entendimiento de que establecería un plazo único de diez días para alegar y reformular, generando la indefensión por cuanto tales plazos habrían de ser sucesivos.
Tal planteamiento no puede acogerse. El artículo 32.2 fija un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones a la propuesta de resolución, tras cuyo estudio se llevará a cabo la publicación de la resolución provisional, estimando o desestimando tales alegaciones. Por su parte, el artículo 32.3 alude a la propuesta de reformulación, remitiendo el artículo 32.4 a la memoria adaptada a cumplimentar,
-De otro, se califica de
El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en que el artículo 32.6 no dice lo que la actora afirma sino que expresa lo siguiente:
11. En quinto lugar, se impugna el contenido de lo artículos 6 y 20 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio. Ello por las razones que siguen:
-De una parte, en lo que se refiere al artículo 6, considera que la incompatibilidad que declara con las
Tal planteamiento no puede acogerse. Si se observa el Informe del Servicio Jurídico de la Consejería obrante en el expediente [folio 16] se justifica el que
-De otra, por lo que respecta al artículo 20, se aduce que carecería de toda justificación la limitación que establece a tres proyectos por cada entidad que presente proyectos de forma individual, con la excepción de la Cruz Roja. La demandada lo justifica con base en el principio de eficiencia del artículo 129 LPCAP en tanto que se trataría de reducir el número de solicitudes para garantizar la agilidad de los procedimientos.
El motivo no puede prosperar. Ello por cuanto, tal y como esta Sala y Sección tiene sentado en relación precisamente con la misma Orden impugnada [ sentencia Nº 91/2025, de 26 de febrero (rec. 1386/2022)], ninguna disconformidad a Derecho se colige cuando, como es el caso, la Administración ejerce su potestad discrecional en la materia optando, de modo legítimo y en este caso, por limitar a tres proyectos el número máximo de solicitudes que pueden presentar las entidades de forma individual.
12. En sexto término, en relación con el Plan Corresponsables, se apunta a la contradicción entre el artículo 3 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, y la previsión de
Tal planteamiento debe ser rechazado. Lo que la citada Resolución de 1 de marzo de 2022 dispone es que las Comunidades Autónomas tienen la facultad de establecer líneas de colaboración y cooperación con las asociaciones de familias (conocidas anteriormente como AMPAS) para la adecuada implementación del Plan Corresponsables. En consecuencia, se trataría, nuevamente, del ejercicio de la potestad discrecional en la materia, no coligiéndose impedimento alguno para que la distribución de los fondos para la consecución de fines sociales en materia de igualdad se haga a través de subvenciones a proyectos y líneas concretas de proyectos que se ajusten a las finalidades que indica.
13. En séptimo lugar, se alegan supuestos traspasos de tesorería para la financiación del Plan Corresponsables. Se refiere con ella a fondos de cinco millones de euros no ejecutados de los correspondientes a 2021 y otros cinco detraídos de la partida asignada por Resolución de 1 de marzo de 2022, en relación al acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 24 de febrero. Destaca asimismo que no consta acto firme administrativo para que tales fondos puedan ser usados para gasto efectivo en 2023.
El motivo debe rechazarse desde el momento en que las aseveraciones que se efectúan carecen de plasmación alguna en las Órdenes impugnadas, constituyendo alegaciones ajenas al tenor de las mismas y que, eventualmente, afectarían a actos dictados en su ejecución, los cuales, llegado el caso, podrían ser oportunamente impugnados y fiscalizados.
14. Finalmente, se alega que el artículo 9 de la Orden 1468/2022, de 24 de junio, se contrapone a la Resolución de 1 de marzo de 2022 al permitir la financiación, en los proyectos referidos a los mismos, de
El motivo no puede prosperar. Lo que la Resolución de 1 de marzo de 2022 excluye es la financiación, entre otros, de aquellos que se encuadren en el capítulo 1 de gastos de personal. Excepciona, no obstante, la financiación de gastos de capítulo 1 cuando correspondan a la ejecución derivada de un programa de carácter temporal establecido con arreglo al artículo 10.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP). Asimismo, señala que serán susceptibles de financiación con cargo a los fondos del Plan Corresponsables, independientemente del capítulo de gasto con cargo al cuál se imputen (incluyendo, pues, los gastos de personal) los gastos derivados del establecimiento de planes de formación en corresponsabilidad y cuidados destinados a hombres. Consiguientemente, ninguna contradicción se observa con el artículo 9.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
15. El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

