Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 782/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 95/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
Nº de sentencia: 782/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100826
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16976
Núm. Roj: STSJ AND 16976:2025
Encabezamiento
Recurso 460/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez
En la ciudad de Sevilla, a uno de octubre de dos mil veinticinco. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Alejandre Durán.
Fundamentos
Pues bien, el examen de la documental obrante en autos y de la que compone el expediente administrativo remitido al Juzgado permiten constatar que ello es así. El actor, hoy apelante, obtuvo nombramiento, en fecha 18 de septiembre de 2020, como funcionario interino en plaza de subalterno en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, tras proceso selectivo en que se cubrieron con personal interino seis plazas de subalternos vacantes, resultando el Sr. Alejandro adscrito a portero de colegio. Obtenido el nombramiento como personal interino, se advertía expresamente, como bien señala la sentencia de instancia, que el cese de los nombrados como funcionarios interinos se produciría, además de por las causas previstas en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Estas plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2021, como asunto urgente, aprobó acuerdo de convocatoria y bases específicas por las que se regiría el proceso selectivo para la provisión, en régimen de personal funcionario de carrera, de siete plazas de subalternos, incluidas en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera año 2020, publicado en el BOP de Cádiz de 7 de junio de 2021. Y es consecuencia de la finalización de este proceso selectivo para la provisión, en régimen de personal funcionario de carrera, de siete plazas de subalternos, OEP 2020, el cese del personal que había sido nombrado funcionario interino para cubrir estas plazas, entre ellas la ocupada por el hoy apelante.
No hay indefensión. El interesado conocía que la plaza que ocupaba como interino, por estar vacante, iba a ser ofertada en proceso selectivo para su cobertura por funcionario de carrera, siendo este proceso selectivo obligación legal para la Administración pública. Y conocía que, tras el proceso selectivo, debía cesar en la plaza ocupada en régimen de interinidad, para su cobertura por quien había obtenido la plaza como funcionario de carrera tras superar el proceso. No hay confusión en las plazas convocadas, siete, cubiertas por personal interino, y entre ellas, la que servía el hoy apelante. Queda con ello también desestimadas las alegaciones sobre esa hipotética prelación según el orden ocupado en la bolsa, para el "desplazamiento".
QUINTO.- Opone el apelante incongruencia omisiva de la sentencia al no haber dado respuesta a todos los motivos de impugnación planteados en la demanda, en concreto, falta de procedimiento en el cese realizado, falta de competencia de la directora de RRHH para dictar el cese, falta de criterios de desplazamiento, infracción de la ley 5/2023 sobre medidas de reducción de la temporalidad en el empleo público. Argumenta la sentencia en su fundamento de derecho cuarto: CUARTO.- "Pero es que, además, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado, no solo por carecer de fundamento legal alguno la pretensión que contiene, sino por contravenir, expresamente, el tenor literal de la Ley. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dedica su artículo 10 a los funcionarios interinos. Y dispone en su párrafo tercero, letra c), que: "En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: (...) a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos...". Además, la Disposición Adicional 17ª del EBEP, que se titula " Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público", dispone de forma tajante, en su primer párrafo, que "las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino...". Y el párrafo segundo dispone que "Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas". Al cesar al ahora recurrente, una vez cubierta la concreta plaza que ocupaba, en forma legal, la Administración lo único que hizo fue cumplir la Ley. Y el recurrente, al impugnar tal decisión, pretende una vulneración del texto literal de la norma. Por todo ello procede la total desestimación del recurso contencioso-administrativo". El Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia de 25/2012, de 27 de febrero que: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124] , F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114] , F. 3; ó 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174] , F. 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 130) , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 1982, 20) (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita orda. extra petita partium . Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi . b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 15] , F. 2; 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124] , F. 3; 182/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 182] , F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000, 213] , F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003, 211] , F. 4; 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004, 8] , F. 4)». Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004, 100) , recordábamos que: «La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones
aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno». ( STC 44/2008, de 10 de marzo [RTC 2008, 44] , F. 2)." Pues bien, no advertimos que la sentencia incurra en el vicio denunciado de incongruencia omisiva, en cuanto que da respuesta a las pretensiones deducidas por la demanda, desestimándolas en su integridad, como explícitamente se indica en el fundamento de derecho cuarto, coherente con la decisión expuesta en el suplico de la demanda. Y ello por la desestimación de los motivos que fundamentaban tales pretensiones. Efectivamente, como hemos expuesto, no se produce el vicio de incongruencia por no ofrecerse una respuesta expresa y pormenorizada a todas las alegaciones o argumentaciones expuestas en la demanda como fundamento de las pretensiones que son desestimadas. Basta para ello considerar el fundamento de derecho cuarto en que se invoca expresamente la regulación legal del funcionario interino contenido en el TREBEP, en concreto, cuando anuda cada motivo de cese a la causa de nombramiento; de modo que si lo ha sido para la cobertura de una plaza vacante, el cese se produce cuando se produzca su cobertura por funcionario de carrera tras el proceso selectivo que necesaria y obligadamente ha de convocar y resolver la Administración pública. No hay infracción procedimental alguna sino estricto ajuste a la legalidad vigente. El acto está suficiente y convenientemente motivado, expresando las razones del mismo que son suficientemente conocidas por el destinatario del mismo, que consta se negó a firmar la notificación del mismo. Y desde luego sin que se alegara en la demanda esa falta de competencia de la Directora de RRHH que se invoca ahora; de modo que no se puede achacar a la sentencia una incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre una alegación que no se dedujo. Destacamos, en cualquier caso, que la Directora de RRHH comunica el acto al interesado. Añadimos que el proceso selectivo para la cobertura de las plazas de subalterno por personal funcionario de carrera fue convocado con anterioridad a la Ley 20/2021 y desde luego al Real Decreto Ley 5/2023, respecto del que alega infracción de su artículo 217. SEXTO.- En relación con las costas procesales, el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada argumenta: QUINTO.- De conformidad con la redacción vigente del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer el pago de las costas causadas en la instancia a la recurrente que ha visto desestimada íntegramente su demanda, no concurriendo supuesto legal que permita la adopción de otro pronunciamiento. Y habida cuenta de que la acción que ha ejercitado solo puede ser calificada de temeraria, puesto que cumple el requisito jurisprudencial para integrar tal concepto jurídico indeterminado, según el cual "litigante temerario o de mala fe es aquél que sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o que hubiera podido saberlo si hubiera indagado con más diligencia los fundamentos de la pretensión", la imposición del pago de las costas no está sujeta al límite cuantitativo determinado en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a autos por disponerlo así el propio artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su Disposición Final Primera" Dispone el artículo 139.1 LJCA: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad" Por lo tanto, el precepto acoge el criterio del vencimiento objetivo, seguido correctamente en la sentencia de instancia, dada la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, y sin que apreciara que concurriera serias dudas de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación de esta regla general. Siendo ello así, no existe razón alguna que pudiera llevar a la Sala a modificar el criterio legal de imposición de costas aplicado en la sentencia impugnada. Y ello al margen de las consideraciones que efectúa sobre la temeridad, que el precepto prevé para la imposición de costas en caso de estimación parcial, que no ha sido el caso, y que esta Sala no comparte, pero que no lleva a la modificación del criterio adoptado de imposición de costas por vencimiento objetivo. Por otra parte, en cuanto a la limitación a una cuantía determinada, se trata de una facultad del Juez a quo, contemplada en el número cuatro del mismo artículo 139 en la redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Redacción reformada que no es de aplicación al caso de autos. Por lo tanto, el Magistrado de la instancia no consideró oportuno fijar un límite -en este caso ha explicado que apreciaba temeridad- y siendo ello facultad del Juez a quo, debe mantenerse en apelación. En atención a las consideraciones expuestas debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que debemos Desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
