Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 193/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100004

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:147

Núm. Roj: STSJ CL 147:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00001/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 1/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 193/2024

Fecha: 10/01/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Procedimiento Ordinario número 26/2023.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diez de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 193/2024interpuesto por la entidad UTE S-8 representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Ignacio José Pérez Mazuelas, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 16 de febrero de 2023 por el que se declaraba incumplida la obligación de pago en plazo por parte de la UTE S-8 a la mercantil Arroyo del Sauce, S.L. de la indemnización correspondiente a la demolición de las construcciones, bienes y derechos incompatibles con el planeamiento, descritos en las fincas 06 y 07 aportadas al Proyecto de Reparcelación aprobado por la Junta de Gobierno Local 178.369,97 € y se declara que la cantidad que debe abonar la UTE S-8 a la mercantil Arroyo del Sauce, S.L. en concepto de intereses legales asciende a 101.813,84 € y se requiere a la UTE S-8 para que en el plazo de 1 mes proceda al pago de dichos intereses, con apercibimiento, por el Ayuntamiento de Burgos, de acudir a la vía de apremio.

Han comparecido como partes apeladas el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Pablo María Núñez de Cela Lloret y por la entidad mercantil Arroyo del Sauce, S.L representada por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el letrado D. José Manuel Vara Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 26/2023 sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, con el siguiente fallo:

"SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Dª CAROLINA APARICIO AZCONA en nombre y representación de U.T.E. S-8, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 16 de febrero de 2023 por el que se declara incumplida la obligación de pago en plazo por parte de la UTE S-8 a la mercantil ARROYO DEL SAUCE, S.l. de la indemnización correspondiente a la demolición de las construcciones, bienes y derechos incompatibles con el planeamiento, descritos en las fincas 06 y 07 aportadas al Proyecto de Reparcelación aprobado por la Junta de Gobierno Local (178.369,97 €); se declara que la cantidad que debe abonar la UTE S-8 a la mercantil ARROYO DEL SAUCE, S.L. en concepto de intereses legales asciende a 101.813,84 €; y se requiere a la UTE S-8 para que en el plazo de 1 mes proceda al pago de dichos intereses, con apercibimiento, por el Ayuntamiento de Burgos, de acudir a la vía de apremio; considerando dicha Resolución conforme a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora, con el límite de 1.000 €.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la recurrente, hoy parte apelante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 26 de septiembre de 2024 el cual fue admitido a trámite, solicitando que: se dicte auto anulando el apelado, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a las partes demandadas, hoy apeladas, presentando escrito el Ayuntamiento de Burgos de fecha 4 de noviembre de 2024, oponiéndose al mismo y solicitando que, con desestimación del Recurso de Apelación, se resuelva declarando el ajuste a derecho de la Sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

Y por medio de escrito de 8 de noviembre de 2024, la mercantil codemandada Arroyo del Sauce S.L también se opuso al recurso de apelación, interesando se dicte, en su día, sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada por el Juzgado con expresa condena en costas.

CUARTO.-Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día nueve de enero de dos mil veinticinco,lo que se llevó a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M.ª. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia objeto del recurso de apelación.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelante, la entidad UTE S-8, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 16 de febrero de 2023 por el que se declaraba incumplida la obligación de pago en plazo por parte de dicha UTE S-8 a la mercantil Arroyo del Sauce, S.L. de la indemnización correspondiente a la demolición de las construcciones, bienes y derechos incompatibles con el planeamiento, descritos en las fincas 06 y 07 aportadas al Proyecto de Reparcelación aprobado por la Junta de Gobierno Local (178.369,97 €), se declara que la cantidad que debe abonar la UTE S-8 a la mercantil Arroyo del Sauce, S.L. en concepto de intereses legales asciende a 101.813,84 € y se requiere a la UTE S-8 para que en el plazo de un mes procediera al pago de dichos intereses, con apercibimiento, por el Ayuntamiento de Burgos, de acudir a la vía de apremio.

En dicha sentencia y a los efectos de tal pronunciamiento desestimatorio, se contienen los siguientes argumentos jurídicos, tras recoger lo acaecido desde la aprobación por el Ayuntamiento de Burgos del Proyecto de Actuación del Sector S-8 Fuentecillas II del PGOU de Burgos, así como recogiendo el contenido de los artículos 198.3 b) y 249.2.b).4º del Reglamento de la Ley de Urbanismo y el artículo 97 de la Ley 9/2017, de redacción similar al artículo 98 del RFL 2/2000, por lo que se termina considerando que:

No discutiéndose por los litigantes la procedencia del abono de intereses por retraso en el abono de la indemnización correspondiente a la indemnización acordada a la mercantil Arroyo del Sauce, se hace preciso determinar el dies a quo para el cómputo de los mismos. Así, en la Sentencia de fecha 24 de febrero del 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3 a, número 150/2012, en cuyo F.J cuarto, citada por la Administración demandada, se establece que:

"En el ordenamiento jurídico se encuentran fórmulas que permiten la actualización de las valoraciones contenidas en un proyecto de equidistribución, con el fin de paliar los perjuicios que puedan derivar del retraso en la ejecución de sus determinaciones, como es el pago de las indemnizaciones reconocidas a favor de los interesados. Así, respecto de los Proyectos de reparcelación, la aplicación analógica de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y en concreto de su artículo 57, en relación con el 48, en cuanto establece que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido seis meses desde la determinación del justiprecio, determina el devengo de intereses transcurridos seis meses desde la fecha de la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación, sin que ello se pueda ver obstaculizado por no haberse solicitado en vía administrativa, pues las intervenciones habidas fueron anteriores al vencimiento de ese plazo". Previsión que resulta plenamente conforme con lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de julio de 2024 en un supuesto similar al que nos ocupa, considerando de aplicación la Ley de Expropiación Forzosa a las indemnizaciones que puedan reconocerse a los propietarios afectados por un proceso de reparcelación. Y, en el caso de Autos, acreditado que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación el 12 de julio de 2005, por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos; y que la modificación del Proyecto de Reparcelación, al objeto de acomodarlo a lo resuelto en la Sentencia del TSJ de Castilla y león de 3 de diciembre de 2004, relativo a las determinaciones de ésta referentes a la previsión de una reserva de un 30 % de la edificabilidad residencial del Sector para la construcción de viviendas con protección pública, dicha modificación no afecta a la indemnización a percibir por Arroyo del Sauce; por lo que debió haber sido abonada en los seis meses posteriores al 12 de julio de 2005, es decir, hasta el 12 de enero de 2006; siendo esta fecha el dies a quo que aplica la Resolución recurrida, y respecto de las fechas de los abonos parciales de la actora, que son detallados en la Resolución impugnada; no son cuestionados.

Por lo que procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso de apelación.

Frente a dichas conclusiones se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando como argumentos impugnatorios de la sentencia de instancia, tras resumir su contenido, que:

1.- Sobre la no conformidad con la interpretación que se realiza del concepto de riesgo y ventura del contrato de 4 de noviembre de 2002, por el que la UTE S-8 asumió la urbanización del sector S-8 "Fuentecillas II".

Ya que en la demanda presentada, se alegaba un cambio de las condiciones del contrato con el Agente Urbanizador suscrito el 4 de noviembre de 2002 para la ejecución de la urbanización del Sector S-8 "Fuentecillas II", donde se establecían los derechos y obligaciones de la administración y la UTE S-8, poniendo de manifiesto que una de las causas que justificaban la demora en el pago de las indemnizaciones, era el cambio unilateral operado por el Ayuntamiento de Burgos al aprobar el proyecto de urbanización excluyendo de dicha urbanización, sine die, una parte de la actuación que afectaba a las edificaciones propiedad de Arroyo del Sauce, S.L. entonces alquiladas a DIRECCION000, como aparece del doc. 22 de la demanda, lo que impidió a la recurrente acceder a esas edificaciones para su demolición y posterior urbanización, como aparece de los documentos 4 y 7 a 25 de la demanda.

Por lo que el beneficiario de la indemnización había mantenido las edificaciones, alquilando y disfrutando estas y obteniendo mayores ingresos que los que hubiera recibidos por los intereses remuneratorios.

A pesar de que el cambio operado en las condiciones del contrato fue unilateral, motivado por una alegación del arrendatario de las construcciones de Arroyo Del Sauce, S.L., lo cierto es que se produjo una suspensión del contrato sine die, que no estaba prevista, ni admitida en el acuerdo de 4 de noviembre.

Y pese a ello, la sentencia, sin que conste aportado en el procedimiento el citado contrato de 4 de noviembre de 2002 hace referencia a que en aplicación del mismo, que desconoce, la apelante debe asumir las consecuencias de la suspensión de la urbanización, manteniendo el pago de unos intereses por la demora en el abono de las indemnizaciones y ello mientras los propietarios estuvieron obteniendo réditos por las construcciones.

Pero frente a ello se opone que la UTE S-8 apelante, no tiene la obligación contractual de soportar una decisión unilateral del Ayuntamiento, que altera las condiciones, excluyendo a unos propietarios de la urbanización, impidiéndole tomar posesión de los terrenos, permitiendo a dichos propietarios que sigan explotando las construcciones, mientras se generan intereses remuneratorios en contra de la UTE S-8.

Por lo que en cuanto al alcance del principio de riesgo y ventura del contratista, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2009, dictada en el recurso 763/2007, por lo que en definitiva, la sentencia apelada, no analiza, ni desde el punto de vista del contrato, ni de los hechos ocurridos, si debe ser la apelante la que asuma las consecuencias perjudiciales de un cambio unilateralmente realizado por la Administración, como de forma expresa se reconoce por el propio Ayuntamiento, en el acuerdo de 10 de marzo de 2020, que obra a los folios 307 a 312 del expediente administrativo.

Por lo que se rechaza que, el riesgo y ventura que pretende imputar la sentencia a la apelante tenga su origen en una contingencia de desarrollo del contrato de 4 de noviembre de 2002 y si el mismo no se pudo realizar ello fue por una decisión municipal de suspender la urbanización de la zona donde estaban las construcciones.

Por lo que es lesivo que, se acuda a ejecutar una obra en la que hay unas construcciones que hay que indemnizar y demoler, se decida en el año 2005 por la administración que no se pueden ocupar y se suspenda la actuación en un ámbito, para que esa administración en el año 2023 resuelva que se debe abonar el pago de intereses remuneratorios, por no haber entregado la indemnización al propietario.

Recordando que la UTE al día de hoy, no puede disponer de los solares, por seguir afectos al pago de los gastos de urbanización y como señala el art. 83.3. a) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y se recuerda en la Estipulación Segunda del acuerdo de 10 de marzo de 2002, sólo desaparece una vez que finalice la actuación y se cumplan todas las obligaciones urbanísticas.

2.- Sobre la incongruencia omisiva se invoca que frente a la argumentación de la sentencia de instancia de que no se hayan discutido por las partes los intereses, se opone que se lleva oponiendo a los mismos, tanto en fase administrativa, la última alegación consta en el folio 569 a 570 del expediente administrativo, como en este recurso, por las razones que obran tanto en la demanda, como en las conclusiones, por lo que no existe conformidad con la procedencia del pago de intereses, lo cual no es incompatible con que, además, se exponga la disconformidad con la aplicación del dies a quo, que se realiza en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de febrero de 2023.

La sentencia apelada, erróneamente, da por sentado que hay conformidad con la liquidación de intereses, analizando exclusivamente el "dies a quo" aplicable en el supuesto de que procedan intereses, pero no resuelve el resto de las cuestiones alegadas, que son las que determinan la improcedencia de la liquidación de cualquier tipo de interés.

Por lo que adolece de incongruencia omisiva, al no haber atendido todas las pretensiones de la apelante, frustrando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho, sobre todas las cuestiones formalmente planteadas, por lo que la sentencia de instancia adolece de un vicio expresamente proscrito por el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se solicita un pronunciamiento, sobre la cuestión alegada por la apelante, en relación a la improcedencia del pago de cualquier tipo de interés a la mercantil Arroyo Del Sauce, S.L., en los términos de la demanda y conclusiones presentadas.

3.- Se invoca la ausencia de valoración de la prueba y la incongruencia omisiva, ya que la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo no ha realizado una valoración de la prueba acorde con lo establecido en los artículos 209, 216 y 218 de la LEC, ya que concurren una serie de hechos que no han sido correctamente valorados o tenidos en cuenta.

Ya que, consta en la documental aportada que no ha sido impugnada de contrario, los documentos nº 22 de la demanda, donde queda probado que, Arroyo del Sauce, S.L., desde marzo de 2005, hasta por lo menos el 31 de diciembre de 2014, estuvo alquilando y cobrando alquileres por las construcciones objeto de demolición a la DIRECCION000, con una renta mensual de 1.000 euros.

Así como del documento nº 23 que figura en el folio 48 del expediente, desde el día 1 de febrero de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2015, Arroyo del Sauce, S.L. estuvo recibiendo rentas a razón de 206 euros mensuales.

Luego es un hecho probado y no controvertido que Arroyo del Sauce, S.L. desde el año 2005, hasta por lo menos el 23 de septiembre de 2015 estuvo percibiendo rentas, generadas única y exclusivamente por las construcciones cuya demolición no se pudo llevar a cabo, porque el Ayuntamiento de Burgos decidió que mantuvieran abierta la explotación.

Esta ausencia de valoración de la prueba, tiene como consecuencia la falta de pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas de que teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen carácter remuneratorio y son el fruto o el rendimiento del dinero no percibido de forma anticipada, dicho rendimiento económico se ha obtenido por el titular de las construcciones, al haber podido alquilar y disponer de las mismas, ya que de la prueba practicada resulta que Arroyo del Sauce, S.L. habría cobrado durante los años en lo que estuvo disfrutando de las rentas una cantidad de 188.858 euros, cuando de haberse recibido el dinero según la resolución serían los 101.813,84 euros, por lo que, si se mantiene la sentencia, habría cobrado además de la indemnización las rentas, dicha cantidad, produciéndose con ello un enriquecimiento injusto.

En cuanto a la naturaleza de intereses de demora, si son remuneratorios o indemnizatorios, así como sobre la procedencia de su pago en los casos en los que no se produce la ocupación y el expropiado sigue disfrutando de los bienes, se cita la Sentencia 181/2011 de esta Sala de 31 de marzo de 2011, dictada en el recurso 34/2011.

4.- Sobre la incorrecta aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa al supuesto concreto, frente a lo que señala la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Segundo y como se exponía en la demanda, la aplicación de dicha Ley no es correcta, al tratarse de una actuación urbanística gestionada por el sistema de concurrencia, sujeta a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, con unas circunstancias particulares que no hacen posible el encaje de la Ley de Expropiación Forzosa en los términos expuestos en la sentencia.

Ya que dicha Ley de Expropiación no alcanza a dar solución a este caso concreto, lo que determina como señala la sentencia de esta Sala antes citada de 31 de marzo de 2011, que en la aplicación de la normativa de expropiación forzosa se atienda a la situación particular del caso.

Por lo que dado que los intereses de demora tienen naturaleza remuneratoria, hasta los 6 meses siguientes al 10 de marzo de 2020, fecha en la que se "alza la suspensión" respecto a la urbanización de la zona donde se ubican las construcciones, la UTE no ha podido disponer de las construcciones y que, no cabe un análisis sesgado del art. 252.4.e) RUCYL, respecto a los efectos que tiene la aprobación del Proyecto de Reparcelación, equiparables a las de la firma de un acta de ocupación, si no tiene en cuenta que antes de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de 12 de julio de 2005, se había suspendida por la resolución municipal de 22 de febrero de 2005, dicha ocupación, ya que no es equitativo, que se obligue al pago de unos intereses por la demora en el pago de unas indemnizaciones de unas construcciones de las que no puedes disponer, mientras el titular de las construcciones se lucra con el arrendamiento de estas.

Por lo que en demanda se alegaba la aplicación del artículo 72 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando determina que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma, siendo en este caso, la culpa del retraso compartida, por una parte de la Administración que no permitió ocupar los bienes y por otra del expropiado que, con motivo de una alegación, siguió disfrutando de las edificaciones y recibiendo las rentas amparado en la aprobación del proyecto de urbanización, trato de favor hacia Arroyo del Sauce, S.L. que ha tenido que seguir soportando la UTE S-8, al cumplir el acuerdo de 10 de marzo de 2020 abonado las indemnizaciones que le correspondía al codemandado, pero nuevamente sin poder entrar a demoler y urbanizar, esta vez, porque el propietario se fue dejando ocupantes y la administración, como única legitimada, no está llevando a cabo las medidas solicitadas para el desalojo de las construcciones, se invoca la sentencia de esta Sala 63/2004 de 13 de febrero, recurso 99/2003 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia de 26 de febrero de 2008, recurso 1022/2007.

5.- Incorrecta aplicación del "dies a quo" en la sentencia recurrida, no obstante lo invocado respecto de la improcedencia de la aplicación de cualquier tipo de intereses de demora, se impugna igualmente el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuando en los mismos términos que la resolución del Ayuntamiento de Burgos recurrida, estima que el dies a quo, son los 6 meses desde la aprobación del proyecto de reparcelación aprobado el día 12 de julio de 2005, por entender que este desplegó plenos efectos con su aprobación definitiva y no fue afectado por la declaración de nulidad del planeamiento que desarrollaba, ni por las sentencias que de forma concreta declararon su anulación, sin ningún tipo de reserva

Pero frente a ello se pone de manifiesto la disconformidad con la calificación que se hace del Proyecto de reparcelación aprobado por la Junta de Gobierno Local de Burgos, como una modificación del proyecto de 12 de julio de 2005, ya que el documento aprobado el 17 de mayo de 2011, no es una simple modificación derivado de una declaración parcial de nulidad, de hecho se denominó "Proyecto de Reparcelación del Sector S-8 "Fuentecillas II", al objeto de integrar en el mismo documento aprobado por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos el 12 de julio de 2005, pero ajustado a la legalidad, la determinación anulada por la sentencia que se ejecuta, relativa a la previsión de una reserva de un 30 % de la edificabilidad residencial del sector para la construcción de viviendas con protección pública.

Ya que los hechos expuestos en la demanda, acreditan como de forma previa a la aprobación definitiva del proyecto de Urbanización y de Reparcelación, esta Sala dictó Sentencia 498/2004 de 3 de diciembre de 2004, recurso 200/2002, anulando el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 27 de diciembre de 2001 de aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector 8 "Fuentecillas Norte", declarándolo nulo de pleno derecho en lo que respecta a las determinaciones contenidas en el mismo relativas a la reserva del 30% del aprovechamiento urbanístico lucrativo para vivienda de promoción pública.

Por lo que es indiferente que el Plan Parcial estuviera sólo afecto en una parte de sus determinaciones, ya que cuando se aprobó el proyecto de reparcelación no había un Plan Parcial completo aprobado y vigente que sustentará todas las determinaciones del Proyecto de reparcelación.

Y este defecto fue advertido en numerosas sentencias dictadas por los Juzgados de Burgos, como la de 8 de febrero de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, de 20 de septiembre de 2008 y de 27 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos, en las que se declaró nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de julio de 2005 y en donde se pusieron de manifiesto defectos en el citado proyecto, principalmente por la ausencia de planeamiento, pero también por otras cuestiones que se analizaban en cada resolución judicial, así la sentencia 247, de 27 de abril de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos, dictada en procedimiento ordinario 223/2005, que declaraba que el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Sector S-8, "Fuentecillas II" aprobado el día 12 de julio de 2005, no se ajustaba a derecho, al haberse adoptado en ausencia de planeamiento urbanístico y en la Sentencia 32/2008, dictada el 8 de febrero de 2008, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Burgos, en procedimiento ordinario 34/2006, que declaraba nulo el proyecto de reparcelación no sólo por la falta de planeamiento urbanístico, sino también por otra serie de defectos formales y sustanciales.

Y además, la administración, salvo cuando se ha dictado la resolución recurrida, nunca ha mantenido que el Proyecto de reparcelación de 12 de julio de 2005 no hubiera sido anulado y hubiera desplegado sus efectos, sino que solo reconoció efectos completos al proyecto de reparcelación aprobado definitivamente el 17 de mayo de 2011.

Como resulta del expositivo quinto del acuerdo de 10 de marzo de 2022 a los folios 307 a 312 del expediente administrativo, incluso la codemandada y beneficiaria de los intereses, Arroyo del Sauce, S.L., en la propia contestación de la demanda, ha admitido que el Proyecto de Reparcelación de 12 de julio de 2005 fue declarado nulo y no desplegó sus efectos.

Como resulta así mismo del escrito de 27 de mayo de 2016, aportado también como documento nº 1 de la contestación de la demanda, donde de forma clara e inequívoca se reconoce que los efectos de la aprobación del Proyecto de Reparcelación se inician con fecha 17 de mayo de 2011 y que la obligación de pago surge desde esta fecha.

Por lo que la entidad Arroyo del Sauce S.L. cuando el 15 de diciembre de 2021 reclama por primera vez intereses desde los 6 meses siguientes al 12 de julio de 2005, en lugar de como había manifestado anteriormente desde los 6 meses siguientes al 17 de mayo de 2011, está actuando contra sus propios actos.

Por lo que se invoca la infracción por la sentencia apelada de la doctrina de los actos propios, y en atención a las reglas de la buena fe y la confianza legítima que han sido vulneradas, cuando en la fase administrativa previa se ha reconocido que después de la anulación se aprobó un nuevo proyecto de reparcelación de 17 de mayo de 2011 y en la sentencia apelada se da eficacia al Proyecto de Reparcelación de 12 de julio de 2005.

6.- Sobre la incorrecta aplicación del dies a quem de la resolución recurrida.

También se impugna la sentencia de instancia ya que, no se ha pronunciado sobre el error advertido en los cálculos realizados en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de febrero de 2023, al estimar intereses por no haber ingresado 89.184,97 euros, desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el día 24 de marzo de 2021, a pesar de que, según consta en el expediente a los folios 414 a 417 dicho importe, desde el día 29 de diciembre de 2020 ya se encontraba ingresado en la cuenta de consignaciones del Ayuntamiento.

Por lo que para el caso de que se estimara que procede la imposición de intereses, debería ser la fecha de consignación de la totalidad del importe de las indemnizaciones, es decir, el 29 de diciembre de 2020, y no el 24 de marzo de 2021, fecha en la que el Ayuntamiento hace entrega de la cantidad depositada a Arroyo del Sauce, S.L.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

La parte apelada, el Ayuntamiento de Burgos, se opone al recurso de apelación en base a los siguientes hechos y argumentos:

1.- Que los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia esgrimidos por la recurrente son una reiteración de las alegaciones realizadas a lo largo del procedimiento, por lo que se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, de 15 de julio de 2009, recurso 1308/1988, por lo que dicha reiteración de la actora obliga igualmente a reiterar las alegaciones ya realizadas en el seno del procedimiento.

2.- La recurrente hace referencia permanente al proceso de urbanización y sus avatares en orden a intentar minimizar la indemnización que corresponde, si bien como se expuso en la contestación a la demanda todas las circunstancias ocurridas en el proceso urbanizador son independientes de los efectos de la reparcelación y las obligaciones derivadas de la misma.

La actuación del urbanizador en el sistema de concurrencia se encuentra prevista en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, artículos 269 y siguientes, declarando plenamente aplicable en estos supuestos la legislación de contratos, por lo que, es indiscutible que la ejecución de la urbanización en el régimen de concurrencia, se encuentra sujeta al principio de riesgo y ventura del contratista y debe cumplir con sus obligaciones, sin que las circunstancias o dificultades que hayan surgido en la ejecución de la obra de urbanización, pueda alterar la obligación de financiación de la urbanización, ni el adelanto de las cantidades establecidas en la reparcelación.

Ante el retraso en el cumplimiento del pago de las cantidades que le correspondía pagar a la mercantil apelante, como consecuencia de la aprobación de la reparcelación, esas cuantías deben incrementarse con el interés legal, por la aplicación de la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya aplicación también se discute, siendo esa indemnización de intereses, la que se impone por la resolución administrativa impugnada.

3.- La aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa se fija en la resolución administrativa con referencia a la sentencia de fecha 24 de febrero del 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, número 150/2012 y su fundamento de derecho cuarto.

Lo que lleva a determinar que transcurridos seis meses desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación los saldos favorables a los propietarios devengan el interés legal del dinero hasta el efectivo pago.

Habiéndose sentado la fecha de aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación, el 12 de junio de 2005, el dies a quo de cómputo de intereses es el 12 de enero de 2006 y la fecha final de cómputo la del definitivo pago, teniendo en cuenta los pagos parciales realizados.

La resolución impugnada establece los cálculos y desglose de intereses, a la que se remite y de la que resulta un total de 101.813,84€, sin que exista error alguno en el cómputo de fechas.

Y por la entidad codemandada, ahora apelada, la entidad mercantil Arroyo del Sauce S.L., se alega igualmente frente a los argumentos de la sentencia apelada, que:

1.- Que la situación posesoria de los inmuebles que alega la apelante resulta totalmente ajena e irrelevante en relación con el objeto del proceso, no guardando relación directa alguna con el mismo, en los términos resueltos por el juzgador de instancia, y ello porque, como establece la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012 en el recurso 140/2011, el interés de demora cumple únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado, por la indisponibilidad por su parte del montante económico que el justo precio representa y la disponibilidad de la Administración, o beneficiario, de tal masa monetaria que retiene en su poder, por lo que resultando incontrovertido que el proyecto de reparcelación aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Burgos mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de julio de 2005 establecía en su apartado 5º la obligación del urbanizador de abonar a la mercantil Arroyo del Sauce, S.L. la cantidad de 178.369,97 euros en concepto de indemnización por el derribo de dos construcciones de su propiedad (fincas S8-06 y S8-07) y que el día 24 de marzo de 2021 la UTE S-8, hizo efectivo el pago de la antedicha indemnización, se concluye que la demandante ha retenido en su poder durante casi dieciséis años la indemnización que debió abonar a la apelada, por lo que la condena al pago de los intereses de demora se hace obligada en los términos resueltos en la sentencia de instancia, siendo irrelevante a estos efectos si las edificaciones a demoler están o no ocupadas o si la urbanización del sector se realizó en una única fase o en fases sucesivas como se argumenta de contrario.

Y que consta acreditado que el urbanizador percibió íntegramente su retribución, tal y como reconoce el Gerente Municipal de Fomento en su escrito de fecha 1 de octubre de 2021, folios 491 y 492 del expediente administrativo, emitido en contestación a un oficio del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, por lo que no existe motivo alguno que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de las indemnizaciones debidas en virtud de lo dispuesto en el Proyecto de Reparcelación, habiendo obtenido a lo largo de dieciséis años un beneficio injusto como consecuencia de la retención ilegitima en su poder de la indemnización debida a la apelada, lo que justifica la condena al pago de los intereses de demora.

2.- En relación con la incorrecta aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa que se fundamenta en que se ha solicitado al Ayuntamiento de Burgos el desalojo de los ocupantes, que no consta nada al respecto en el expediente administrativo, ni en la documentación aportada junto a su escrito de demanda, por lo que igualmente debe desestimarse el motivo alegado de contrario.

3.- Sobre la incorrecta aplicación del "dies a quo" en la sentencia recurrida, se vuelve a insistir en el recurso de apelación, en que la modificación del proyecto de reparcelación aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de fecha 17 de mayo de 2011, no es una simple modificación, pero ello no puede ser tenido en cuenta por cuanto la modificación fue únicamente en lo referente a las determinaciones de la reserva del 30% del aprovechamiento para vivienda protegida, tal y como se desprende de la certificación del referido acuerdo aportada como documento nº 5 del escrito de contestación a la demanda.

Ya que las vicisitudes urbanísticas relativas a la anulación del Plan Parcial del Sector, en lo que respecta a las determinaciones contenidas en el mismo relativas a la reserva del 30%, no afectaron a la obligación del urbanizador de abonar a la mercantil Arroyo del Sauce, S.L. la cantidad de 178.369,97 euros en concepto de indemnización por el derribo de las construcciones de su propiedad (fincas S8-06 y S8-07), como tampoco afectaron a la propia ejecución material de la urbanización del ámbito, en el propio acto recurrido se hace constar que la demandante ejecutó las obras de urbanización sobre la mayor parte del Sector durante dicho periodo, siendo recepcionadas por el Ayuntamiento de Burgos mediante tres actas diferentes, de fechas 19 de octubre de 2006, 19 de abril de 2011 y 22 de abril de 2013, tal y como se acredita con el expediente administrativo del proyecto de urbanización aportado como documento nº 12 junto al escrito de contestación a la demanda y ello porque el proyecto de reparcelación, salvo en las determinaciones relativas a la reserva del 30% de vivienda protegida, era válido y eficaz desde el 12 de julio de 2005, fecha de su aprobación definitiva por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos y desde esa fecha constan inscritas en el registro de la propiedad a favor de la demandada, los solares entregados al urbanizador como retribución, por lo que ninguna duda cabe de que el proyecto de reparcelación surtió efectos desde dicha fecha de su valida aprobación definitiva por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos, por lo que opera la obligación del urbanizador de abonar a la apelada la cantidad de 178.369,97 euros en concepto de indemnización por el derribo de dos construcciones de su propiedad (fincas S8-06 y S8-07).

En consecuencia, siendo la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación el 12 de julio de 2005, el dies a quo de cómputo de intereses es el 12 de enero de 2006 y la fecha final de cómputo la del definitivo pago, la resolución impugnada establece los cálculos y desglose de intereses, a los que expresamente se remite, resultando un total de 101.813,84€.

4.- Por último, en relación con la incorrecta aplicación del dies a quem de la resolución recurrida que se esgrime de contrario, resulta incontrovertido que el 24 de marzo de 2021 la apelante abonó a mi mandante la totalidad del importe debido en concepto de indemnización, no es cierto que la transferencia fuera ordenada por el Ayuntamiento de Burgos, sino que fue realizada por la propia apelante, por lo que ésta es la fecha que ha de tenerse en cuenta para la determinación del dies a quem, en los términos recogidos en la sentencia apelada.

Y que la apelante vuelve a insistir en los argumentos expuestos en su escrito de demanda en los que se opone al pago de intereses alegando que el propietario de las construcciones ha estado explotando económicamente las edificaciones, por lo menos hasta el año 2017, alquilando y recibiendo rentas tanto por el almacén como por la vivienda, añadiendo ahora, en apelación, que se ha cobrado la cantidad de 180.000 y 8.858 euros, lo cual, supone un elemento nuevo, que es incierto y sobre lo cual no se ha practicado prueba alguna, siendo además una cuestión que no tiene relación directa con la cuestión objeto de debate.

CUARTO.- Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

Y expuestos en los fundamentos precedentes las posturas de las partes en el presente recurso contencioso administrativo y alterando el orden de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación por razones de lógica procesal, se hace necesario examinar en primer lugar si la sentencia de instancia ha incurrido o no en la incongruencia que se reprocha en el recurso de apelación, toda vez que examinada la demanda formulada en autos obrante en el acontecimiento 70 del expediente digital, correspondiente al procedimiento de origen, en la misma se invocaban como fundamentos de la pretensión impugnatoria de la resolución de 16 de febrero de 2023 objeto del presente recurso, respecto de las fechas del cómputo de intereses y el de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, al considerar la entidad recurrente que la fecha de dicha aprobación no debía ser la de 12 de julio de 2005, sino la de 17 de noviembre de 2011 por las razones que se exponían en la demanda, por lo que se concluía que no se podían otorgar efectos al Proyecto de Reparcelación aprobado el 12 de julio de 2005, en tanto que fue declarado nulo, por lo que los intereses de demora tenían carácter accesorio a la indemnización que contiene dicho documento, por lo que su reconocimiento infringía el artículo 252 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Se cuestionaba también el dies a quem en el computo de intereses y la inclusión de determinadas cantidades, sin tener en cuenta la consignación realizada el 29 de diciembre de 2022 y sobre la inaplicación de las determinaciones de la Ley de Expropiación Forzosa al presente caso y la puesta a disposición de la UTE de las edificaciones objeto de la indemnización para su demolición, dado que se ponía de relieve que los avatares que condujeron al retraso en la ejecución de la sentencia por la que se anulaba el Plan Parcial del S-8 y la posterior demora en la aprobación del proyecto de reparcelación, fueron causados por el Ayuntamiento de Burgos, por lo que la recurrente no era responsable de que no se hubieran abonado unas indemnizaciones en una actuación que estaba suspendida por el Ayuntamiento de Burgos, con la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de 22 de febrero de 2005 y que no se había alzado hasta el informe de 27 de enero de 2017 y la firma del acuerdo de 10 de marzo de 2020, así como se ponía de relieve la responsabilidad que, a juicio de la recurrente, había tenido la propia beneficiaria de las indemnizaciones en demorar la entrega de las construcciones, por lo que de reconocerse intereses se estaría dando carta de naturaleza al enriquecimiento injusto de esta sociedad, que habría estado disponiendo de las construcciones y obteniendo ingresos desde 2005 hasta 2015, además de añadir que se había pagado el importe de la demolición, pero se seguía sin tener la posesión de las construcciones para poder llevar a cabo la urbanización, por lo que se terminaba interesando la anulación de la resolución impugnada.

Por lo que es cierto, como resulta de los términos de la demanda, que si bien en un principio parece que únicamente se cuestiona la fecha del cómputo de intereses y la indebida inclusión en el mismo de una cantidad consignada el 29 de diciembre de 2020, dado el suplico de dicha demanda y lo que se invocaba en el segundo fundamento de derecho de la misma, la parte demandante consideraba también improcedente el pago de los intereses y que en caso de reconocerse la procedencia de los mismos debían ser a cargo del Ayuntamiento que por resolución de 22 de febrero de 2005 había suspendido la ejecución del planeamiento.

Por lo que a la vista de lo expuesto en la demanda no se puede considerar que la sentencia de instancia haya dado respuesta a dichas cuestiones y no responde a la realidad la afirmación que se realiza en la misma de que no se discuta por los litigantes la procedencia de los intereses, cuando es evidente que si se discute su procedencia como también se cuestionaba en vía administrativa, al folio 528 a 529 del expediente administrativo, limitándose la sentencia apelada a reseñar el artículo 97 de la Ley de Contratos del Sector Público a la sazón aplicable, como se invocaba por el Ayuntamiento de Burgos en su contestación a la demanda, acontecimiento 109 del expediente digital del procedimiento de origen, que oponía tal circunstancia frente a los avatares del proceso de urbanización, al alegar que no podían tener efecto frente a la obligación de la indemnización, ya que eran independientes a los efectos de la reparcelación y las obligaciones derivadas de la misma, lo que parece compartir la sentencia de instancia cuando recoge dicho artículo 97 y la redacción similar del artículo 98 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por lo que se debe entender desestimadas implícitamente dichas alegaciones, pero ello obliga a la Sala a examinar si en primer lugar resulta procedente el pago de intereses y en caso de que se concluya que si procede su pago, es cuando deberán examinarse el resto de las cuestiones relativas a la fecha del cómputo de los mismos y el importe sobre el que han de computarse.

QUINTO.- Sobre la procedencia del pago de intereses ante las circunstancias referidas al proceso urbanizatorio.

Y como resultaba de la demanda rectora del procedimiento y se reitera en el recurso de apelación, la entidad recurrente, ahora apelante, sostiene la improcedencia del pago de intereses en el hecho de que el Ayuntamiento suspendió la ejecución del planeamiento y por tanto la posibilidad de tomar posesión de dichas edificaciones, siendo así que como aparece del expediente administrativo al folio 3 a 23 consta el contrato de 4 de noviembre de 2002 celebrado entre el Urbanizador de la Actuación integrada y el Ayuntamiento de Burgos de fecha de la Unidad de Actuación S-8 Fuentecillas II, en su apartado V.6 se establecían las obligaciones del Urbanizador, entre las que se encontraba la ejecución de la actuación asumiendo las obligaciones y prestando la garantía establecida en el Proyecto de Actuación, así como se establecía que eran cargas de la urbanización que debían retribuirse al Urbanizador por los propietarios interesados, entre otras, las indemnizaciones a propietarios y arrendatarios y demás gastos que procedieran, entre otros por demolición de construcciones, por lo que dichos costes estaban establecidos como cargas de la urbanización a retribuir al Urbanizador por los propietarios, en la forma indicada en el referido contrato, apartado VI 2, como aparece en el expediente administrativo al folio 62, acontecimiento 21 del procedimiento de origen y si bien en la resolución impugnada para rechazar las alegaciones formuladas por la UTE frente a la reclamación de pago de intereses formulada por la mercantil Arroyo del Sauce S.L. se pone de relieve lo acaecido desde la nulidad parcial del Plan Parcial del Sector S-8 y el alcance de la misma, que no afectaba al acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación de 12 de julio de 2005, ya que se ponía de relieve que la UTE había llevado a cabo la gestión urbanística de acuerdo con los instrumentos cuya validez se pretendía ahora impugnar y que había ejecutado obras de urbanización siendo recepcionadas por el Ayuntamiento en octubre de 2006, 19 de abril de 2011 y 22 de abril de 2013, pero frente a dichas consideraciones se debe poner de relieve que el propio Ayuntamiento reconoce en el acuerdo de 10 de marzo de 2020 adoptado con las mercantiles que en la actualidad integran la UTE del Sector y respecto de las obligaciones pendientes de ejecución, a los folios 307 a 312 del expediente administrativo, que si bien en su apartado sexto se reconoce que la UTE había ejecutado las obras de urbanización sobre la mayor parte del Sector y que habían sido recepcionadas en dichas fechas, se encontraban pendientes de cumplimiento las que se detallaban a continuación, estableciéndose en el apartado siguiente el coste de las obras de urbanización pendientes de ejecución, incluyéndose las de demolición de construcciones e indemnizaciones a la entidad Arroyo del Sauce, estableciéndose unos acuerdos para hacer efectivos dichas obligaciones pendientes, en concreto en el apartado décimo se establece la programación para el pago de la indemnización en metálico correspondiente a la mercantil Arroyo del Sauce, sin que ninguna estipulación se realizara respecto del pago de intereses, habida cuenta de que si bien el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Urbanismo establece en su letra e) respecto de los derechos y cargas que deben extinguirse y de las construcciones, instalaciones y plantaciones que deban destruirse, el acuerdo de aprobación del Proyecto tiene el mismo efeto que el acta de ocupación a los efectos expropiatorios, en el presente caso no podemos considerar que con la aprobación del Proyecto de Actuación se produjeran en el presente caso los efectos del acta de ocupación, cuando como resulta del documento 24 de la demanda acontecimiento 95 del expediente digital, consta el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 27 de enero de 2017, en cuanto a la Fase III del que debido a que no se había trasladado la actividad de Jesús Carlos, así mismo constan aportados contratos de arrendamiento, a los documentos 22 y 23 de los que resulta la disponibilidad de dichos inmuebles por su titular, por lo que difícilmente se puede afirmar que la aprobación del Proyecto de Reparcelación en junio de 2005 fuera equivalente al acta de ocupación, aun cuando en el mismo, tal y como resulta del documento 4 aportado con la demanda, al acontecimiento 75 del expediente digital se recogiera en su página 19 la valoración de las indemnizaciones de los bienes y derechos incompatibles con el planeamiento y ello se realizara conforme al artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, no podemos considerar que se tratara de un supuesto de expropiación forzosa y menos con carácter urgente, ni que resulten aplicables los intereses moratorios del artículo 57, máxime cuando en este caso no ha existido ocupación de las fincas en el momento de aprobación del Proyecto de reparcelación, por ello la sentencia en que se ampara la resolución impugnada para justificar la procedencia de los intereses reclamados, no resulta determinante, dado que el TSJ de Cataluña en su sentencia de la sec. 3ª, de 24 de febrero de 2012, nº 150/2012 y de la que fue Ponente Doña Ana Rubira Moreno, dictada en el recurso 38/2011, se limita a considerar que nada impide la inclusión en la indemnización por el cese de la actividad del 5% en concepto de premio de afección, ya que el imperativo legal del premio de afección contemplado en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento de desarrollo, es de aplicación en materia de proyectos de equidistribución y si bien en su fundamento de derecho séptimo se reconoce el pago de intereses transcurridos seis meses desde la aprobación del Proyecto de reparcelación, pero en nada se refiere a la naturaleza de los de los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ya que además y frente al criterio del TSJ de Cataluña, nos encontramos con otros Tribunales, como la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 2 de febrero de 2018, dictada en el recurso 172/2017, de la que fue Ponente Doña M.ª de los Desamparados Iruela Jiménez, se ha concluido que ha de estarse a la normativa urbanística en cada caso aplicable, por lo que si en materia de valoraciones, se remitía su normativa, a la legislación de expropiación forzosa en cuanto a la valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos, dicha remisión se ceñía únicamente a los criterios valorativos empleados, es decir, al método de valoración de tales elementos recogido en la LEF, sin que la normativa autonómica dispusiera la aplicación supletoria de las normas de expropiación forzosa a los proyectos de reparcelación, por lo que no se reconocía el derecho a percibir los intereses expropiatorios que se solicitaba al amparo del artículo 57 de la LEF y lo mismo ocurre en el presente caso, donde la normativa urbanística no establece tal aplicación, por ello atendiendo a su vez a la naturaleza de dichos intereses aparece que, como esta Sala ha tenido ocasión del reiterar en numerosas ocasiones, el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa se encuentra, incardinado en el Capítulo V del Título II de la Ley, intitulado "Responsabilidad por demora", especificando que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal de expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, siendo éstos los intereses por demora en la fijación del justiprecio, que vienen a configurarse como una indemnización a favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses, en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado.

Al mismo tiempo y con independencia del interés que, como concepto indemnizatorio, recoge dicho artículo, en el siguiente artículo 57, se configura otro devengo de intereses, motivado por la demora en el pago del justo precio. A diferencia del anterior, el derecho al devengo de intereses por demora en el pago del justiprecio, no tiene la naturaleza de un concepto "indemnizatorio" derivado de la demora o retraso en la determinación del justo precio, imputable en todo caso a la Administración expropiante, sino que cumple únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado, por la indisponibilidad por su parte del montante económico que el justo precio representa y la disponibilidad de la Administración, o beneficiario, de tal masa monetaria que retiene en su poder;es decir, que en el supuesto de intereses de demora en el pago de la cantidad en que quede concentrado el justiprecio, el abono de los mismos representa el concepto de "interés" en sentido estricto, remuneratorio por el uso temporal del dinero, o su retención, por el obligado al pago, y la indisponibilidad por parte de quién tiene el derecho al percibo del justiprecio dentro del plazo legalmente señalado.

En el presente caso, no resultan aplicables ninguno de dichos supuestos, ya que no cabría hablar de los intereses del artículo 56 dado que no ha existido retraso alguno en la fijación de ningún justiprecio y tampoco cabria aplicar el artículo 57 como intereses remuneratorios, en la medida que no ha existido ocupación de los inmuebles, habiéndose continuado con su disfrute por parte de sus propietarios, por lo que el carácter compensatorio de dichos intereses por la indisponibilidad del montante de la indemnización no se encuentra presente y por otro lado tampoco cabe considerar que se pretenda compensar con los mismos una supuesta pérdida de vigencia del valor fijado en dicho Proyecto de Reparcelación, como se examinaba en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2000 dictada en el recurso 593/1999, por lo que no se comparten las conclusiones de la resolución impugnada cuando se sostiene la aplicación de dichos intereses del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa a los Proyectos de Reparcelación, en base a una supuesta jurisprudencia menor, que como vemos no es en modo alguno uniforme y debe atender en todo caso a la normativa urbanística aplicable en cada Comunidad Autónoma, ya que la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la sentencia apelada y que ha sido dictada el 10 de julio de 2024, en el recurso de casación 6966/2022 de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, fija como criterio interpretativo que el premio de afección del 5%, previsto normativamente, resulta aplicable a las indemnizaciones que puedan reconocerse a los propietarios afectados por un proceso de reparcelación, pues en los supuestos de valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones, existe la misma identidad de razón a la hora de aplicar el premio de afección del 5% sobre el valor que, en defecto de acuerdo entre los sujetos afectados, se haya determinado, pues igualmente se produce, para quien aporta su parcela a un procedimiento de reparcelación en el ámbito de una ejecución urbanística, una privación definitiva de determinados bienes accesorios a la finca, como consecuencia de la propia operación reparcelatoria, en la que tiene lugar una subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas, pero sin que se pronuncie sobre los intereses y además el hecho de que a efectos valorativos se aplique la Ley de Expropiación Forzosa, no implica necesariamente la aplicación de los artículos 56 y 57 de la misma referidos a los intereses, máxime en el presente caso cuando como resulta acreditado de los documentos aportados con la demanda, documento 25 y en el propio expediente administrativo, ya que en los folios 25 a 37 del mismo se pone de relieve las vicisitudes de la actuación urbanística correspondiente a la urbanización del Sector S-8 y en concreto, al folio 27 se destaca que la UTE, ahora apelante, no pudo demoler las edificaciones existentes en el Sector propiedad de la Sociedad codemandada, porque dicha sociedad las había arrendado y se encontraban ocupadas por inquilinos, a pesar de estar afectadas para su demolición por el planeamiento urbanístico, así como se ponía también de relieve la continuidad de la actividad industrial por parte de la Sociedad DIRECCION000, siendo dichos espacios y su entorno, los que habían quedado sin urbanizar, por lo que es evidente que ante dichas circunstancias no cabe considerar que se hubiera producido acta de ocupación alguna a efectos expropiatorios a lo que se refiere el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, ni tampoco la procedencia del carácter compensatorio de los intereses pretendidos, por lo que dadas las concretas circunstancias de esta actuación urbanística resultan improcedentes los intereses establecidos en la resolución impugnada, lo que conduce a con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se declara la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y dada esta conclusión, ello determina que resulte ya innecesario examinar la fecha inicial de ningún computo, ni la base sobre la que hubieran de aplicarse dichos intereses, al resultar los mismos improcedentes.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Respecto de las costas procesales, al estimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no se hace especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 193/2024e interpuesto por la entidad UTE S-8 representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Ignacio José Pérez Mazuelas, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, reseñada en el encabezamiento y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia de instancia, para dictar otra en su lugar, por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 16 de febrero de 2023, el cual se declara no conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, por las causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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