Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 241/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 162/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 241/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100236

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5154

Núm. Roj: STSJ CL 5154:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00241/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 241/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 162/2024

Fecha: 10/12/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Pieza separada de Ejecución Definitiva número 12/2024.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a diez de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número 162/2024interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra el Auto de 16 de abril de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 7 de marzo de 2024 dictado en la pieza separada de ejecución definitiva 12/2024 correspondiente al PO 256/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila.

Habiendo comparecido como parte apelada la Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León, representada por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez, y el excelentísimo Ayuntamiento de Candeleda.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila se dictó el Auto de 16 de abril de 2024 en la pieza separada de ejecución 12/2024 correspondiente al PO 256/2018, cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, en la representación que ostenta, contra el Auto, de fecha 7 de marzo de 2024, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello con imposición a la parte que ha recurrido en reposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO. -Que, contra dicha resolución, por don Fernando se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando:

"Que estime íntegramente el recurso de apelación contra el Auto de 16 de abril de 2024 dictado por este Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ávila por el que se acuerda desestimar mi recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2024, en la EJD Ejecución Definitiva 12/2024, dictando resolución por la que declare expresamente la revocación del Auto apelado y de todas las actuaciones ejecutorias realizadas, por los motivos expuestos, ya que no se pueden ordenar ab initio demoliciones ni apercibir con medidas coercitivas (incluso penales, fuera de lugar) en tanto no se haya otorgado antes audiencia a las DOS partes recurridas sobre el modo en que se ha ejecutado la sentencia de este TSJ, máxime tras el tiempo trascurrido tras el fallo del referido TSJ que se ejecuta, y no se puede prejuzgar ni obviar los derechos solo porque la parte recurrente-ejecutante ecologista lo exponga en sus escritos, produciendo indefensión a mi mandante en esta ejecución de sentencia.

Y que, en virtud del artículo 24 de la CE en la interpretación de los artículos 104 y 109 de la LJCA, se resuelva este recurso de apelación ordenando al Juzgado inicie de nuevo el procedimiento de ejecución forzosa preguntando el modo en que las partes han venido ejecutando la sentencia para que sean consideradas esas actuaciones de ejecución en la presente pieza de ejecución definitiva".

TERCERO.-Del mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte ejecutante, ahora apelada, oponiéndose al mismo y solicitando que dicte sentencia confirmatoria del Auto apelado, declarando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO. -En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos del mismo.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, el Auto de 16 de abril de 2024, dictado en la pieza separada de ejecución, correspondiente al procedimiento ordinario 256/2018, del que dimana la presente pieza de EJD número 12/2024 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto, de fecha 7 de Marzo de 2024.

En dicha resolución y partiendo de lo resuelto en la sentencia dictada en el procedimiento y lo acordado en el referido Auto de 7 de marzo, en cuanto a la ejecución, se desestima el recurso de reposición interpuesto en base a los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- Debe darse por reproducido en este Auto cuanto se acordó en el dictado con fecha 21 de marzo de 2024.

El Auto impugnado cumple con los plazos y requisitos legalmente establecidos, no causa indefensión alguna.

La sentencia no ha sido ejecutada y el ejecutante pretende que se ejecute dentro del procedimiento de ejecución que se ha iniciado, resolviendo dicho Auto recurrido sobre la solicitud de la parte ejecutante de ejecución forzosa de la sentencia, con lo que se abre e inicia un procedimiento de ejecución y no un incidente de ejecución.

No es aplicable el art. 109 de la LJCA sino el 104.2 de la misma que permite a la parte ejecutante instar la ejecución forzosa de una sentencia no ejecutada.

El plazo de cinco días que se concede es el adecuado para impugnar el Auto. No se causa indefensión ya que de hecho consta recurrido en reposición en el plazo concedido al efecto.

Cuanto alega la parte recurrente tiene su encaje en el incidente de ejecución pero no en el procedimiento de ejecución previo.

El alegado retraso en la notificación no conlleva que el Auto carezca de virtualidad y eficacia.

El Auto recurrido tampoco contraviene lo ejecutable ya que no determina en modo alguno la forma y modo de ejecutar la sentencia; se limita a reproducir los fallos de las sentencias y resoluciones relevantes y a ejecutar, a fundamentar dicho Auto en el art. 104.2 de la LJCA, a realizar los apercibimientos legales y a ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia (lo que no hubiera sido necesario si se hubiera ejecutado voluntariamente como es obligación del Ayuntamiento ejecutado).

En el Auto impugnado no se abre incidente alguno, sino que se inicia el propio procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia".

En aquel auto de 21 de marzo a que se remite este auto de 16 de abril, se acordaba:

"SEGUNDO.- Establece el art. 104.2 de la LJCA que trascurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o plazo fijado en la misma para cumplir el fallo cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa, que es lo que ha hecho la parte ejecutante y lo que se ha acordado en el Auto recurrido.

El Auto que se impugna, da cumplimiento a los plazos y requisitos legalmente establecidos cuando se insta la ejecución forzosa de una sentencia. Ejecución forzosa que sólo se insta y se acuerda cuando una Administración ejecutada no da cumplimiento voluntario a una sentencia, como es su obligación, cual es el caso que nos ocupa, en el que si se ha dictado el Auto recurrido es porque el Ayuntamiento de Candeleda no ha dado cumplimiento a la Sentencia dictada en autos, obligando con ello a instar su ejecución forzosa y a acordarse la misma.

En dicho Auto se da respuesta y resuelve a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia instada por la parte ejecutante, abriéndose con ello el procedimiento de ejecución, que no incidente de ejecución, ya que para que exista un incidente de ejecución tiene que haber previamente un procedimiento de ejecución, no siendo aplicable el art. 109 de la LJCA que se alega infringido, sino el art. 104.2, ya referido, que permite a la parte ejecutante solicitar la ejecución forzosa de la sentencia. Por ello el plazo de cinco días que se concede en el Auto es el procedente para su impugnación interponiendo recurso de reposición, que es el que se ha interpuesto por el Ayuntamiento ejecutado, luego no se aprecia ninguna indefensión.

Cualquiera de las partes puede promover incidente de ejecución para plantear cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, tal y como establece el art. 109 LJCA, pero cuando se dicta el Auto recurrido no estamos en ese trámite.

Consta en autos que con fecha 29 de junio de 2021 se dictó diligencia de ordenación en el procedimiento ordinario, notificada a todas las partes, incluyendo a la parte codemandada, en la que se ordenaba al Ayuntamiento de Candeleda llevar a cumplido y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia en el plazo previsto en la Ley.

En consecuencia, transcurridos casi tres años desde que la sentencia adquirió firmeza y no ejecutada ésta, lo que es inaudito, la parte ejecutante está en su derecho de instar la ejecución forzosa y este Juzgado debe acordarla, como se ha hecho en el Auto recurrido que, se insiste, si se dicta es porque transcurrido tanto tiempo, el Ayuntamiento ejecutado no ha cumplido con su obligación legal de dar ejecución a dicha Sentencia sin necesidad de que este Juzgado interviniera.

TERCERO.- Respecto al alegada falta de notificación, en su caso, al codemandado ello no invalida lo actuado, sino que puede ser subsanada la presunta omisión mediante notificación del Auto.

Además, el Ayuntamiento ejecutado no está legitimado para instar la notificación a un tercero y quien podría, en su caso, alegar indefensión sería ese tercero y no la administración ejecutada. La virtualidad jurídica del Auto recurrido no se ve afectada por ello.

Por otra parte, dado que a quien corresponde ejecutar la sentencia es al Ayuntamiento ejecutado, habrá sido dicho Ayuntamiento quien a buen seguro habrá notificado todo a ese tercero como es su obligación. Además, la obligación que se establece en sentencia y la condena lo es en relación con el Ayuntamiento ejecutado y no con ese tercero.

No obstante, se notificará el Auto acordando la ejecución forzosa a ese tercero quien, por cierto, es conocedor de las sentencias dictadas en estas actuaciones y de la obligación que hay de cumplirlas y ejecutarlas, ya que es el titular de la edificación no ajustada a la legalidad e intervino en este procedimiento.

CUARTO.- El Auto recurrido tampoco va en contra de lo que debe ejecutarse, como se alega por la parte ejecutada, ya que no determina la forma de ejecutar la Sentencia, sólo ordena su ejecución forzosa, limitándose a reproducir los fallos de las sentencias y resoluciones judiciales a ejecutar, en base al art. 104.2 de la LJCA, haciendo los apercibimientos legales contemplados en el art. 112 de la LJCA y ordenando al Ayuntamiento de Candeleda la ejecución forzosa de la sentencia firme (que dicho Ayuntamiento debería haber ejecutado, sin intervención de este Juzgado, como es su obligación).

Los motivos de impugnación alegados en los apartados tercero, cuarto y quinto del recurso de reposición nada tienen que ver con el momento procesal en el que nos encontramos, que es el de apertura del procedimiento de ejecución forzosa, sino que se refieren más bien a cuando se suscitan incidentes de ejecución que deben ser planteados en el momento procesal oportuno.

La Administración ejecutada no ha alegado en plazo legal motivo alguno de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia, de conformidad con el art. 105 de la LJCA.

El Auto recurrido no ha abierto incidente de ejecución, sino el propio procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia.

Baste añadir que la sentencia del TSJ de Burgos, que confirma la de este Juzgado, no afirma que no pueda demolerse, sino que lo que establece en su fundamento de derecho séptimo es lo siguiente: "...Ninguna de estas circunstancias se aprecia que exista actualmente (haciendo referencia a las que pudieran permitir legalizar las obras cuya demolición se acuerda), por lo que procede la demolición de lo construido, sin perjuicio de que puedan concurrir alguna de estas modificaciones (a las que se ha referido anteriormente, como son cambio de la legislación autonómica, que la construcción modifique sus usos), pero en este caso ya no estaremos en el supuesto de las construcciones que ahora se acuerda derribar. Por tanto, no se vulnera ninguno de los artículos alegados, ni tampoco el principio de proporcionalidad, sin que se precise acudir a ningún expediente de restauración de la legalidad atendiendo al conjunto de actuaciones que se han practicado en vía judicial ante la pasividad del Ayuntamiento de proceder a revisar su licencia de obras y a proceder a restaurar la legalidad urbanística, como se solicitó en el recurso de reposición presentado el día 23 de marzo de 2017 y al que el Ayuntamiento no ha dado respuesta. Cuando concurra alguna de estas circunstancias se podrá solicitar que se declare la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en este apartado, pero en tanto no se den estas circunstancias, la consecuencia legal prevista es la demolición de lo construido..."

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que la Sentencia es firme, debe ejecutarse ésta en sus propios términos, pues ni se han acreditado cambios de usos, ni se ha modificado la legislación autonómica, ni se ha alegado en plazo legal imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.

Debe, pues, desestimarse el recurso de reposición interpuesto y confirmar el Auto recurrido, por cuanto queda expuesto."

Frente a las consideraciones del auto de 16 de abril de 2024 se alza ahora don Fernando, invocando:

1.- La presente ejecución se refiere a la Sentencia 246/2020, de 11 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en los recursos núm. 160/2020 y 161/2020 acumulados (interpuestos por don Fernando y por el Ayuntamiento de Candeleda) contra la sentencia 118/2020, de fecha 15 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 256/2018, por la que se estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda (Ávila), de fecha 15 de Enero de 2014, por el que se concede a D. Fernando licencia para vivienda unifamiliar aislada en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001, así como Acuerdo de la misma Junta de Gobierno, de 31 de Agosto de 2015, por el que se concede licencia de obra para estanque (piscina) en suelo rústico en el término municipal de Candeleda (Ávila) y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra los anteriores Acuerdos, así como contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de inicio de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por otros actos constructivos llevados a cabo en la parcela citada sin licencia.

2.- Instada, por la parte victoriosa en el PO 256 /2018, la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11/12/2020, el Juzgado inicia el procedimiento de ejecución forzosa y sin comunicar estas actuaciones procesales ejecutorias a esta recurrente ni al Ayuntamiento de Candeleda, dicta el Auto del Juzgado de 7 de marzo de 2024 acordando la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 256/2018 y decretando un plazo de 10 días al Ayuntamiento de Candeleda para ejecutarla y, en consecuencia, demoler la vivienda, con apercibimiento de multas coercitivas de hasta 1500€ sucesivas y responsabilidades penales. Se notifica este auto únicamente al Ayuntamiento de Candeleda.

3.- Antes de dictarse el Auto de 7 de marzo de 2024, no se otorga audiencia al codemandado (es decir, al dueño de la vivienda cuyas licencias son el objeto de la causa procesal), pero es que ni siquiera se otorga audiencia tampoco al Ayuntamiento. Al primero ni siquiera se le notifican las resoluciones judiciales que le afectan hasta el 21 de marzo y al segundo (el Ayuntamiento) se le notifica el Auto de 7 de marzo de 2024 pero no se le da audiencia antes de dictarlo. Y sobre la ausencia de audiencia y notificación al codemandado, el Auto considera que esto da lo mismo. Nuestros derechos se posponen a poder recurrir en reposición resoluciones donde ya antes se han decretado demoliciones y se ha presupuesto un modo de ejecutar la sentencia y no se ha dado audiencia a ninguna de las partes recurridas y se han insinuado responsabilidades penales y multas coercitivas. En este contexto se quiere que presentemos un incidente de ejecución de sentencia. Se contradice además este Auto porque se afirma, por un lado, que no se determina la forma de ejecutar la sentencia cuando, por otro lado, ya se ha prejuzgado ésta antes en el Auto anterior. A nuestro juicio lo que debe hacerse es tramitar la ejecución forzosa, dando audiencia en primer lugar al Ayuntamiento de Candeleda para saber si tiene algo que alegar sobre la ejecución voluntaria y dando asimismo audiencia a esta parte.

4.- El artículo 109 se promueve cuando se está ejecutando un fallo y un afectado discrepa del modo en que se ejecuta la sentencia, afectándole. Promueve entonces tal incidente. Por su parte, el artículo 104 se promueve, en efecto, cuando la parte que ha vencido en juicio solicita el cumplimiento del fallo tras el período de dos meses de ejecución voluntaria. A nuestro juicio, el error del Juzgado ha estado en presuponer un determinado modo de ejecución, sin dar audiencia. Prejuzga, y remite a un posterior incidente del art.109, después de que ha ordenado la ejecución en un sentido determinado. Queda mermada la defensa en el incidente al que remite una vez lo ha dejado sin efecto útil. Lo procedente en Derecho, en el juego de los arts. 104 (ej. forzosa) y 109 (incidente) en el caso que nos ocupa, ha de ser dar por válido el artículo 104 LJCA pero dando audiencia, antes de indicar, ordenar y presuponer cualquier modo concreto de ejecución del fallo, y sin poder entonces remitir la defensa, en estas condiciones, a un incidente del art.109 LJCA, que queda cercenado en sus opciones de defensa, por haberse hecho indebidos prejuzgamientos sin audiencia en el marco del 104. Esto es lo procedente en Derecho, o al menos lo que se expone en Comentarios a la LJCA, de la mejor doctrina (así, el catedrático Santiago González-Varas, tomo 2 del Tratado de Derecho administrativo, Ed. Civitas, 5ªedición, marzo 2024).

5.- No queda otra que revocar los dos Autos de 7 y 21 de marzo y el Auto de 16 de abril de 2024 y empezar con respeto del derecho de defensa. La contraposición que se hace entre los artículos 104 y 109 no sirve al efecto de justificar que se cercene el derecho de defensa. No se han interpretado correctamente estos dos artículos legales. El incidente no tenía sentido promoverlo, ni lo tiene una vez que se inicia el procedimiento del 104. Ha de ser en este marco donde han de otorgarse garantías.

6.- Si se ha producido una anulación, no ha de equiparse necesariamente la anulación de la licencia con la demolición sin mayor reflexión; y deben examinarse las posibles causas de legalización existentes; y debe decidirse por los tribunales sobre las demoliciones posibles en atención a los hechos concurrentes en el momento de dictar las resoluciones judiciales, sin poderse obviar circunstancias que afecten a la legalización. En definitiva, ha de considerarse judicialmente la posible audiencia en fase de ejecución de sentencia, cuando han sufrido la anulación de las licencias.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de oposición al recurso de apelación.

Por la entidad ejecutante se impugnan los motivos esgrimidos en el recurso de apelación del Ayuntamiento y además de mostrar su conformidad con el Auto apelado, alegando:

1.- La notificación del Auto del 21 de marzo de 2024 es ajustada a derecho, pues da traslado al apelante del inicio del procedimiento ejecutivo instado por la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León y un plazo de cinco días para recurrirlo, en cuyo plazo se presentó recurso de reposición, por lo que no ha existido indefensión.

2.- Como señala el Auto de 16 de abril de 2024, la pretensión del ejecutante es que la sentencia se ejecute dentro del procedimiento de ejecución que se ha iniciado. El Auto de 21 de marzo resuelve la legítima solicitud de la parte ejecutante de ejecución forzosa de la sentencia. Si se anulara el Auto de 21 de marzo de 2024 se produciría indefensión en la parte ejecutante, quien ostenta el derecho a que la sentencia sea ejecutada, que es lo que se pedía, sin mayor pronunciamiento en el modo y contenido de su ejecución. El apelante confunde el inicio del procedimiento de ejecución con el incidente de ejecución, en cuanto entra en si corresponde o no la demolición, en tanto que el Auto impugnado de 16 de abril y el de 21 de marzo se limitan a transcribir el contenido del fallo de la sentencia. La afirmación de que la sentencia ha sido ejecutada o se está ejecutando no corresponde a este momento procesal, sino a un incidente de ejecución. El Auto de 21 de marzo abre el procedimiento de ejecución ( art. 104 LJ) y permite que las partes puedan plantear el modo y contenido de la ejecución (109 LJ). Ningún derecho procesal ha sido limitado por los Autos impugnados, ni se ha prejuzgado el contenido de la ejecución.

3.- No corresponde al Auto de 21 de marzo entender que la sentencia ha sido ejecutada, puesto que el Ayuntamiento, en el plazo de tres años no ha comunicado la ejecución de la sentencia a que venía obligado cuando se le notificó la firmeza de esta y el plazo para su ejecución. La sentencia no ha sido ejecutada, tal y como ha reconocido el Ayuntamiento en su recurso de apelación al Auto de 21 de marzo de 2024. Precisamente mediante incidente de ejecución se decidirá si se está ejecutando o no, si la ejecución ha de consistir en la demolición, y cuantas cuestiones requiera su ejecución forzosa, dado que no se ha ejecutado de forma voluntaria. Primero sucede la apertura del procedimiento y una vez abierto, se plantean incidentes de ejecución. Sin procedimiento abierto no existe incidente alguno.

TERCERO.- Sobre los antecedentes necesarios para la resolución del asunto.

1.-En el procedimiento ordinario 256/2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso de Ávila con fecha 15 de septiembre de 2020 por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda de fecha 15 de enero de 2014, por el que se concedía a D. Fernando licencia para vivienda unifamiliar aislada en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001, así como Acuerdo de la misma Junta de Gobierno, de 31 de Agosto de 2015, por el que se concede licencia de obra para estanque (piscina) en suelo rústico en el término municipal de Candelada (Ávila) y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra los anteriores Acuerdos, así como contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de inicio de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por otros actos constructivos llevados a cabo en la parcela citada sin licencia, y estimando las pretensiones de la parte recurrente se declaraba:

1.- No conformes, ni ajustadas a derecho las actuaciones y resoluciones administrativas impugnadas, procediendo su anulación.

2.- Debe procederse por parte del Ayuntamiento demandado a la restauración de la legalidad urbanística vulnerada ordenando la demolición de la vivienda y de todo lo construido vinculado al uso de la misma en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Candeleda (Ávila) con restauración del terreno a su estado anterior, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

2.- Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Candeleda y por Don Fernando se dictó sentencia por esa Sala en los recursos de apelación 160 y 161/2020 con fecha 11 de diciembre de 2020 que desestimando dichos recursos confirmó la sentencia apelada.

3.- Por el Ayuntamiento de Candeleda fue interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, siendo inadmitido por providencia de 3 de junio de 2021, remitidas las actuaciones al Juzgado, se dictó oficio en el que se acusó recibo de los presentes autos, así como del expediente administrativo, y certificación literal de la resolución dictada por esa Sala en el recurso de apelación, con fecha 29 de junio de 2021.

4.- Por diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 en la que se tienen por recibidos los autos de la Sala y siendo firme la sentencia se comunica a la Administración demandada con la remisión de la resolución dictada por este Órgano judicial, y certificación literal de la dictada por el TSJ de Burgos, para que en el plazo previsto en la Ley la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, como consta en el acontecimiento 414 del procedimiento de origen 256/2018 en el expediente digital.

5.- Con fecha 7 de marzo de 2024 por la Entidad recurrente Ecologistas en Acción se presenta demanda de ejecución, en la que se alega que comunicada la sentencia al Ayuntamiento de Candeleda, ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 104.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, sin que por parte del órgano obligado a su cumplimiento haya manifestado a este juzgado la concurrencia de alguna causa de imposibilidad material o legal para la ejecución, por lo que procede, previa audiencia de las partes, según se establece en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, se requiera por plazo adecuado, primero, y, en caso de no materializarse la ejecución, después, las sanciones previstas en el citado precepto.

5.- Con fecha 7 de marzo de 2024 se dicta Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, acontecimiento de origen 6 del expediente digital de la EJD 12/2024, en el que en su Fundamento de Derecho se recoge que la ejecución forzosa de una sentencia puede solicitarse, conforme dispone el Art. 104.2 de la LJCA, por cualquiera de las partes y personas afectadas, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme el artículo 71.2 c) de la LJCA.

En el presente caso, ha transcurrido el plazo concedido sin que conste ejecutada totalmente la Sentencia dictada, por lo que procede instar, del órgano encargado, su ejecución forzosa, con los apercibimientos contenidos en el Art. 112 de la LJCA, por lo que se dispone a ordenar a la Administración demandada Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) la ejecución forzosa de la sentencia firme.

CUARTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Y a la vista de dichos antecedentes se ha de indicar además lo que la LJCA establece en cuanto al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto.

Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen";y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal, al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto"la sentencia cuya ejecución se pretende.

Términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 LRJCA de 1956, que, al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto";de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita, con evidente amplitud, al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

Y en orden a la ejecución de sentencias también es preciso recordar lo que dispone el artículo 109 de la LJCA, que es del siguiente tenor:

"Artículo 109.

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada".

Para cuando se trata de ejecutar sentencias que anula una licencia urbanística, dispone el art. 361.4 del RUCyL lo siguiente:

"Cuando la Sentencia anule la licencia urbanística u orden de ejecución, el órgano municipal competente debe ordenar las medidas necesarias para la restauración de la legalidad según lo previsto en el artículo 341, con demolición de las obras indebidamente ejecutadas, o en su caso reconstrucción de lo indebidamente demolido, e inicio del correspondiente procedimiento sancionador".

Planteados en dichos términos el presente incidente, es preciso que recordemos lo que la Jurisprudencia del T.S. viene dilucidando en torno al ámbito y el alcance de la ejecución de una sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo. Y un ejemplo de este criterio es la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, que señala al respecto lo siguiente:

< este Tribunal, (por todas Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2010, RC 1084/2009 ), en las que se afirma que el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de la inmodificabilidad del fallo...

Compete al Juez de la Ejecución controlar todo aquello que sea preciso para asegurar la correcta ejecución del fallo y de lo que a él es inherente, ( Sentencia de 1 de julio de 2009, RC 2056/2005 ).

SEXTO.- Antes de analizar los motivos de casación en que se basa este recurso, y precisamente por el modo en que se formulan, conviene recordar algunos particulares de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se precisa cuáles son el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia. Podemos acudir para ello a la Sentencia de 27 de enero de 2010, RC 6431/2008 :

"hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

... En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso....

También hemos dicho, por ejemplo en la Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación número 2900/2003 y reiterado en la de 18 de marzo de 2009, RC 489/2007 , que en esta materia de ejecución de sentencia la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoria de la Ley de la Jurisdicción, pues ésta regula en su artículo 109 su propio incidente de ejecución>>.

De lo expuesto, se obtienen dos claras premisas, una primera, que el fallo de la sentencia a ejecutar ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la sentencia y una segunda relativa a que la ejecución de una sentencia dictada en esta jurisdicción debe verificarse por los cauces y tramites previstos en los arts. 103 y siguientes de la LJCA sin que en esta materia de ejecución de sentencia sea supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En orden a la ejecución de sentencias señala la Sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1191/2018, de 11 de julio de 2.018 (EDJ 2018/529690), dictada en el recurso de casación núm. 140/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, recordando a su vez otras sentencias del TS, lo siguiente:

"Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (EDL 1978/3879) no solo alcanza a la fase declarativa, sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (EDL 1978/3879), incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio (EDJ 1983/58) y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: "Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas".

Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJCA, y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC (EDL 2000/77463) conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.

La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa".

Y, se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1955/2016, de fecha 21 de julio de 2.016 (EDJ 2016/114559), dictada en el recurso de casación núm. 3916/2015, y lo hace con el siguiente tenor:

"En armonía con ese designio institucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE (EDL 1978/3879)), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005, 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 "[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5, permite que, en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Por tanto, la LJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero en los que, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto."

Y finalmente resulta de especial importancia, por ser relativamente reciente y por recoger una síntesis del criterio doctrinal seguido por el Tribunal Supremo, la Sentencia 738/2023, de fecha 6 de junio de 2023, dictada en Recurso de Casación 1320/2022, ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech:

TERCERO.- Sobre la ejecución de las sentencias y la doctrina constitucional.

El artículo 24 de la Constitución consagra como una vertiente de este derecho fundamental el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. De forma similar, el artículo 118 CE expresa la obligación de cumplimiento de las sentencias firmes que dictan los Tribunales. Se garantiza en los citados preceptos constitucionales (24 y 118 CE) el principio básico de todo el sistema judicial, que es el de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

El Tribunal Constitucional ha declarado ( STC 22/2009, de 26 de enero, F.J 2) que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley ( STC 86/2006, de 27 de marzo, F.J 2).

Y ha indicado que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas ( STC 285/2006, de 9 de octubre), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos.

Por ende, el principio general es el de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y que sólo, de forma excepcional, cuando concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento.

En el ámbito contencioso administrativo, se contempla en la Ley de la Jurisdicción este principio constitucional en su artículo 103 de la LJCA, que dispone

<<1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.>>

QUINTO.- Sobre la existencia de indefensión.

Difícilmente cabe compartir la afirmación del apelante referida a la generación de indefensión con el hecho de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila acordara mediante Auto de 7 de marzo de 2024 ordenase la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por el Juzgado con fecha 15 de septiembre de 2020, confirmada por la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2020 y declarada firme el 3 de junio de 2021, por lo que cuando la entidad recurrente interesa su ejecución es patente que había transcurrido con creces el plazo del artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción y siendo ello así no se había iniciado incidente de ejecución alguno de la referida sentencia durante más de tres años, por lo que, aun cuanto en el Auto de 7 de marzo se insta al órgano encargado la ejecución forzosa con los apercibimientos contenidos en el artículo 112 de la Ley jurisdiccional, como resulta de su parte dispositiva no se acuerda ninguna medida prevista en el citado precepto, dado que únicamente se indica expresamente que, con audiencia de las partes, se podrían imponer las medidas necesarias para ejecutar la sentencia, incluida la posibilidad de imponer multas coercitivas y deducir testimonio, pero ninguna de dichas medidas se acuerda, dado que ni siquiera se había iniciado el procedimiento de ejecución, por lo que difícilmente cabe considerar que existiera ninguna indefensión, ni del Ayuntamiento de Candeleda, ni de don Fernando, que a partir de dicho Auto y del inicio de la ejecución de sentencia, ya que desde ese momento, como bien lo podía haber hecho con anterioridad, dado que desde el 29 de junio de 2021 se le había comunicado la firmeza de la sentencia y la obligación de llevarla a su puro efecto, podía la Administración encargada del cumplimiento de la sentencia poner en conocimiento del órgano judicial, las actuaciones que se habían realizado en ejecución de la referida sentencia, por lo que no cabe considerar a la vista de lo acaecido y lo que es más importante que de ello no resulta en ningún caso que se haya causado indefensión formal, ni material al ahora apelante, ni tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual procede rechazar la revocación del Auto apelado y de las actuaciones tramitadas, pretendida por el apelante, pretensión que en el caso de estimarse lo único que conseguiría es dilatar aún más una ejecución de sentencia, cuando el Ayuntamiento de Candeleda, según resulta de lo dispuesto en el art. 104 de la LJCA es el principal obligado a que la sentencia a ejecutar se lleve a su puro y debido efecto, y siendo el principal órgano que debe practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

De lo expuesto, se concluye que la ejecución de la sentencia se ha iniciado y se encuentra en tramitación, pero dicha ejecución no ha sido concluida, ni en el presente incidente de ejecución se ha adoptado medida coercitiva alguna, ni se ha impedido al Ayuntamiento, ni tampoco al aquí apelante, poner en conocimiento del Juzgado las actuaciones llevadas a cabo en la referida ejecución o plantear la cuestión relativa a una posible imposibilidad legal de ejecución, por lo que no se atisba la existencia de indefensión, por cuanto lo acaecido, tras la fase de una posible ejecución voluntaria, ha sido el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, momento en el que se ha dictado el Auto apelado, por lo que han de rechazarse los referidos motivos impugnatorios, ya que a la vista de todo lo expuesto, considera la Sala que el Auto confirmado por el ahora apelado no ha causado al apelante ningún género de indefensión.

SEXTO.- Sobre la infracción de los artículos 104 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia sobre el principio de proporcionalidad en los supuestos de demolición de construcciones. Desestimación.

A los motivos impugnatorios expuestos en el recurso de apelación ya se les ha dado respuesta en el fundamento precedente, y procede nuevamente reiterar, lo que se ha acordado en el Auto de 7 de marzo de 2024, que es el inicio de la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que con independencia de los términos en los que se instara la ejecución por la Asociación recurrente, lo cierto es que no se han impuesto ninguna de las medidas establecidas en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción, como son las multas coercitivas, ni deducido testimonio, por lo que difícilmente cabe considerar que dicho precepto haya sido infringido, tampoco cabe entender que por el hecho de que en el Auto apelado se haya referido a la subsanación del tramite de audiencia con la notificación del Auto de 7 de marzo, se pueda entender que se esté reconociendo la necesidad de dicha previa audiencia, ya que se ha de reiterar que ninguna medida de las establecidas en dicho precepto han sido acordadas, ni frente al Ayuntamiento, ni tampoco frente a la codemandada-apelante, propietaria del inmueble, ya que el único obligado a la ejecución de la sentencia es la Administración demandada, por lo que no cabe admitir que exista infracción del artículo 112, ni vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Así mismo no cabe por esas mismas razones estimar infringido el artículo 109 de la LJCA, ya que no se ha planteado una cuestión incidental, sino que se ha iniciado la ejecución de la sentencia, dicha cuestión incidental de la que haya de darse traslado a las partas es la que puede plantear el Ayuntamiento, o la aquí apelante, si considera que la sentencia se está ejecutando en sus propios términos o hay razones para entender la imposibilidad de ejecución de la misma.

Y finalmente no cabe entender a la vista de lo expuesto que exista infracción del artículo 104 en la medida en que como hemos indicado solo una vez iniciada la ejecución, como se ha realizado por el Auto apelado, podrá ponerse en conocimiento del Juzgado por parte del Ayuntamiento las actuaciones que se están llevando a cabo para ejecutar la sentencia y en su caso plantear la cuestión incidental a la que se refiere el artículo 109 de la LJCA, siendo en ese momento cuando pueda examinarse las cuestiones relativas a la supuesta infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de proporcionalidad en los supuestos de demolición de edificaciones, procediendo por todo ello la desestimación del mismo y la confirmación del Auto apelado.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la apelante; si bien solo respecto de las causadas a la apelada solicitante de la ejecución, por cuanto que el Ayuntamiento ha mantenido las peticiones formuladas por la aquí apelante en el recurso de apelación que el mismo interpuso contra el auto de 7 de marzo de 2024. Si bien, estas costas se limitan a la cantidad de 700€ por todos los conceptos (incluido IVA), dada la escasa complejidad de la cuestión debatida.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 162/2024interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra el Auto de 16 de abril de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 7 de marzo de 2024 dictado en la pieza separada de ejecución definitiva 12/2024 correspondiente al PO 256/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila.

Se imponen las costas, respecto de las causadas a la parte apelada instante de la ejecución, a la parte apelante, con el límite indicado en el fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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