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06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 163/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100239
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5157
Núm. Roj: STSJ CL 5157:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, Pieza de Ejecución Definitiva nº 12/2024. P.O. 256/20218
En la ciudad de Burgos, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 163/2024, interpuesto por un lado por D. Jesús Manuel, representado por la procuradora Dª Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por la letrada Dª Inmaculada de la Fuente Cabero y por otro lado, también interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda, representado y defendido por el letrado D. Luis-Miguel López Gómez, contra el auto de fecha 16 de abril de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de ejecución definitiva núm. 12/2024, procedimiento ordinario núm. 256/2018, por el que se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda contra el Decreto de fecha 21 de marzo de 2.024, manteniéndose el mismo, y ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales. Ha comparecido como parte apelada la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, representada por el procurador D. Joaquín-Pablo Pérez Gómez y defendida por el letrado D. Claudio Sartorios Alvargonzález.
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Antecedentes
"Se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado Sr. López Gómez, en la representación que ostenta, contra el Decreto de fecha 21 de marzo de 2024, el cual debe ser confirmado y mantenido en sus propios términos, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales".
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"Que estime íntegramente el recurso de apelación, dictando resolución por la que declare expresamente la revocación de los Autos apelados y de todas las actuaciones ejecutorias realizadas, por los motivos expuestos, ya que no se pueden ordenar ab initio demoliciones ni apercibir con medidas coercitivas (incluso penales, fuera de lugar) en tanto no se haya otorgado antes audiencia a las DOS partes recurridas sobre el modo en que se ha ejecutado la sentencia de este TSJ, máxime tras el tiempo trascurrido tras el fallo del referido TSJ que se ejecuta, y no se puede prejuzgar ni obviar los derechos solo porque la parte recurrente-ejecutante ecologista lo exponga en sus escritos, produciendo indefensión a mi mandante en esta ejecución de sentencia.
Y que, en virtud del artículo 24 de la CE en la interpretación de los artículos 104 y 109 de la LJCA, se resuelva este recurso de apelación ordenando al Juzgado inicie de nuevo el procedimiento de ejecución forzosa preguntando el modo en que las partes han venido ejecutando la sentencia para que sean consideradas esas actuaciones de ejecución en la presente pieza de ejecución definitiva".
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"...dicte Sentencia en su día, en virtud de la cual se estime el presente Recurso de Apelación en los términos expuestos, se revoque el Auto de 16 de abril de 2024, el Decreto de 21 de marzo de 2024, y la Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila, realizando los siguientes pronunciamientos:
1. Que se acuerde la nulidad de todo lo actuado en la ejecución definitiva 12/2024, con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se produjo la indefensión de mi representada al no conferirle el correspondiente trámite de audiencia previa legalmente previsto.
2. Que se archive la ejecución que nos ocupa, a la espera de que por parte de la Junta de Castilla y León se resuelva el expediente para la concesión de autorización de uso excepcional en suelo rústico y la correspondiente licencia urbanística de conformidad con el proyecto básico de legalización de edificio existente para hostal rural en "tejoneras" Candeleda (Ávila).
3. Subsidiariamente, que se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que previo a la ejecución instada por su parte, se conceda a esta parte un plazo de 20 días para la presentación de las alegaciones que resulten oportunas conforme a lo establecido en el artículo 109 LJCA.
4. Más subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones y se conceda a mi representada el trámite de audiencia regulado expresamente en el artículo 112 LJCA.
5. Con imposición de costas a de la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CYL, si se opone a las peticiones de esta parte e insiste en generar indefensión a los ejecutados".
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Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación por sendas partes apelante el auto reseñado en el encabezamiento que desestima el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda contra el Decreto de fecha 21 de marzo de 2.024 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2.024.
Mediante mencionada Diligencia, frente a la solicitud formulada por la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15.9.20120, confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala de fecha 11.12.2020, resuelve "dar cuenta al órgano judicial correspondiente al objeto de que resuelva lo procedente sobre la solicitud de ejecución forzosa de dicha resolución dictada en el presente recurso".
Frente a dicha Diligencia se interpuso por parte del Ayuntamiento de Candeleda recurso de reposición, solicitando que se repusiera dicha Diligencia y que se acordase lo siguiente:
"1.- Se conceda a esta parte un plazo de 20 días para la presentación de alegaciones que resulten oportunas conforme a lo establecido en el art. 109 de la LJCA.
2.- Se notifique a la representación de D. Jesús Manuel personada en el procedimiento que nos ocupa la pendencia de esta ejecución para que presente las alegaciones que resulten oportunas.
3.- Con imposición de costas a la Federación de Ecologistas en Acción CyL, si se opone a las peticiones de esta parte e insiste en generar indefensión a los demandados".
Dicho recurso fue desestimado mediante Decreto de fecha 21 de marzo de 2.024, y contra dicho Decreto se ha interpuesto recurso de revisión por parte del Ayuntamiento de Candeleda, siendo desestimado dicho recurso mediante el auto, aquí apelado de fecha 16 de abril de 2.024, y ello con base en los siguientes argumentos:
"Tal y como ya se resolvió en Auto dictado con fecha 21 de marzo de 2024, no estamos ante un incidente de ejecución sino ante la apertura y sustanciación de un procedimiento de ejecución, que debe seguir unos trámites que se han respetado y cumplido en el Decreto recurrido.
Dicho Decreto y la diligencia que le precede, se limitan a abrir un procedimiento de ejecución, acordando dar traslado a quien ahora resuelve para que acuerde lo procedente. El Decreto recurrido no establece una ejecución forzosa determinada, ni impone ninguna medida. La diligencia y Decreto citados cumplen con los plazos y requisitos establecidos y no causan indefensión alguna, dando curso a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia instada por la parte ejecutante. Se da respuesta y resuelve a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia instada por la parte ejecutante, abriéndose con ello el procedimiento de ejecución, que no incidente de ejecución, ya que para que exista un incidente de ejecución tiene que haber previamente un procedimiento de ejecución, no siendo aplicable el art. 109 de la LJCA que se alega infringido, sino el art. 104.2 de la LJCA, que permite a la parte ejecutante solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.
Cualquiera de las partes puede promover incidente de ejecución para plantear cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, tal y como establece el art. 109 LJCA, pero aún no estamos en ese trámite.
Transcurrid os casi tres años desde que la sentencia adquirió firmeza y no ejecutada ésta, lo que es inaudito, la parte ejecutante está en su derecho de instar la ejecución forzosa y este Juzgado debe acordarla, como se ha hecho.
Se equivoca totalmente por la parte que recurre lo que es el procedimiento de ejecución de lo que es un incidente en ejecución, que requiere que previamente se haya iniciado el procedimiento de ejecución.
Debe darse aquí por reproducido cuanto se acordó en el Auto dictado por quien resuelve de fecha 21 de marzo de 2024".
Frente a dicho auto, tras recordar la sentencia a ejecutar y las resoluciones dictadas con ocasión de la solicitud de ejecución de dicha sentencia por la entidad Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2024 se dicta sin dar audiencia al Sr. Jesús Manuel, y solo se le notifica el 21 de marzo de 2.024, mientras que al Ayuntamiento de Candeleda solo se le notifican las resoluciones de 7.3.2024 pero no se le da audiencia antes de dictarlas, y que ello se hace cuando se desconocen o se oculta por la parte ejecutante las actuaciones de legalización que de acuerdo con la sentencia a ejecutar núm. 246/2020 de esta Sala s están llevando a cabo en el marco de la ejecución voluntaria de la sentencia pro sendas partes apelante. Por ello se solicita que tramite la ejecución forzosa con audiencia a dicha parte apelante antes de indicar, ordenar y presuponer cualquier modo concreto de ejecución del fallo.
2º).- Que procede revocar el auto impugnado por entender que no se han interpretado correctamente los arts. 104 y 109 de la LJCA, y mas aún cuando el Juzgado de Instancia ha presumido la ejecución y ha prejuzgado ya el modo de ejecución, y todo ello para que se abra un proceso de ejecución forzosa neutro, amén de que no se puede a la vez iniciar el procedimiento de ejecución ordenando al mismo tiempo demoliciones.
3º).- Que la ejecución de una sentencia que anula unas licencias no solo puede consistir en la hipótesis de la demolición, ya que se impone observar la posible legalización mediante cambio de uso que podría impedir la posible demolición.
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Frente a dicho auto y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que se infringen los arts. 225 de la LECiv. y 238 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la C.E. por cuanto que el auto apelado de 16 de abril de 2.024 insiste en no conceder el trámite de audiencia solicitando generando indefensión a las partes y provocando la nulidad de todo lo actuado.
2º).- Que se infringe el art. 218 de la LECiv. y el art. 24 de la CE por incurrir el auto recurrido en una evidente falta de motivación que causa indefensión, y ello porque no da respuesta de manera clara, precisa y congruente con las pretensiones formuladas por dicha parte.
3º).- Que se infringen los arts. 104 y 112 de la LJCA en relación con el art. 225 de la LECiv. y el art. 24 de la C.E., y ello porque las medidas de ejecución adoptadas lo fueron sin dar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Candeleda ni tampoco al propietario del inmueble
4º).- Que se infringe el artículo 109 de la LJCA, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y ello porque aunque el auto señala que no resulta aplicable dicho precepto, sino el 104 LJCA, lo cierto es que lo instado por la parte ejecutante es un incidente de ejecución, para determinar qué concreto órgano es el encargado de dicha actuación y qué medidas se van a adoptar para llevarla a cabo, con el plazo máximo para su cumplimiento, tal y como recoge el artículo 109 LJCA, amén de que por el auto de 21.3.2024 al que se remite el auto apelado se aplicó directamente el artículo 112 LJCA, lo que supone una infracción de los artículos citados que causan la indefensión al Ayuntamiento, con vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva.
5º).- Que se infringe el artículo 104 de la LJCA, ya que la sentencia ya está siendo ejecutada al ofrecer la misma la posibilidad de un cambio de uso que actualmente se está tramitando ante el Ayuntamiento, cambio de uso que ya se contemplaba en el F.D. Séptimo de la sentencia a ejecutar y que podía haberse participado de haberse dado el trámite de audiencia. En todo caso, el Ayuntamiento nunca ha dejado de ejecutar esta sentencia, ni ha hecho dejación de sus obligaciones, hasta el punto de que en el momento actual el propietario se encuentra tramitando el proyecto básico de legalización de edifico existente para hostal rural en las "Tejoneras", como resulta del certificado de la Secretaría que ha sido aportado por el Ayuntamiento.
6º).- Que se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que la demolición del inmueble se somete al principio de proporcionalidad y debe estarse obligatoriamente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la posibilidad de legalizar mediante la tramitación del correspondiente expediente de restauración de la legalidad.
Por lo que en este caso procede, conforme al principio de proporcionalidad, esperar al resultado del procedimiento de legalización urbanística que actualmente se encuentra en curso ante la Comisión Territorial de Urbanismo de Castilla y León, tal y como acredita el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de diciembre de 2023, puesto que en el caso de que dicho procedimiento concluya con la legalización, una medida como la demolición no resultaría necesaria.
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Dicha parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que no ha existido indefensión porque no era preciso un trámite de audiencia previo a dictar la Diligencia de Ordenación de 7 de marzo ni el Decreto de 21.3.2024, ya que lo único que se resuelve, a la vista de la petición de inicio del trámite de ejecución forzosa, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 de la LJCA es dar pie a la apertura del procedimiento de ejecución que resolverá mediante auto de 21.3.2024 y que permite a las partes que puedan plantear el modo y el contenido de la ejecución según el art. 109 de la LJCA, sin que por dicho Decreto y Auto se hayan limitado ningún derecho y sin que se haya prejuzgado el contenido de la ejecución.
2º).- Que no corresponde al auto de 21 de marzo de 2.024 entender que la sentencia ha sido ejecutada , toda vez que la sentencia no ha sido ejecutada, como así lo ha reconocido el propio Ayuntamiento, y que es por ello que precisamente mediante el incidente de ejecución se decidirá i se está ejecutando o no , si la ejecución debe consistir en la demolición y en cuantas cuestiones requiera su ejecución forzosa, dado que no se ha ejecutado de forma voluntaria, tal y como acertadamente se razona en el auto impugnado de 16.4.2024.
También se opone dicha parte apelada al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Candeleda, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que el auto de 16.4.2024, la Diligencia de Ordenación de 7.3.2024 y el Decreto de 21.3.2024 son ajustados a derecho y no causan indefensión al recurrente por cuanto que solo se resolvía dar inicio al procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala, para seguidamente dar audiencia a las partes en relación con dicha ejecución, que es a lo que se refiere el art. 112 de la LJCA.
2º).- Que no existe incongruencia ni falta de motivación en el auto aquí impugnado, ya que dicho auto y la resoluciones confirmadas no aportan nada nuevo salvo el inicio del procedimiento de ejecución forzosa que tiene un contenido reglado y respetado por el Juzgado, dejando para un momento procedimental posterior, la forma y modo de ejecución, en su caso, por lo que el derecho de la parte apelante a intervenir en cualquier incidente de ejecución queda incólume.
3º).- Que no existe infracción de los artículos 104 y 112 de la LJCA, ya que la solicitud formulada por la entidad ejecutante lo ha sido en aplicación del artículo 104 y que el Ayuntamiento apelante ha confundido dos momentos procesales distintos, ya que una cosa es llevar a puro efecto una sentencia, que ya fue notificada a las partes y otra la de adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Y que la audiencia a las partes instada por el Ayuntamiento apelante, procederá, en su caso, cuando se adopten medidas necesarias para la efectividad, lo que hasta ahora no se ha realizado, salvo el requerimiento ordinario de llamada a la ejecución.
4º).- Que no existe infracción del artículo 109 de la LJCA, ya que se reitera lo que se ha solicitado por la parte ejecutante, sin que en ningún momento se mencionara dicho precepto, ya que no procede un incidente de ejecución mientras no se encuentre abierto el procedimiento de ejecución, reiterando que la entidad ejecutante lo que solicitó fue la apertura de un cauce procedimental, donde se pudieran discutir, en incidente de ejecución promovido por alguna de las partes, cualesquiera cuestiones sobre la forma y modo de ejecución de la sentencia y de las medidas necesarias para ello.
5º).- Que no se ha infringido el artículo 104 de la LJCA, ya que no se ha acreditado que la sentencia se haya ejecutado y sin que se haya infringido la jurisprudencia sobre la demolición. No habiéndose acreditado el cambio de uso, ni la modificación de la normativa autonómica, ni haberse alegado, en plazo, la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, no existiendo prueba que contradiga lo afirmado en el Auto apelado.
6º).- Que en el petitum se excede el contenido del auto de 16.4.2024 apelado, por cuanto que además se pide ex novo en el recurso de apelación que se suspenda y archive la ejecución que nos ocupa, a la espera de una resolución del expediente administrativo, amén de que esta petición extemporánea causa indefensión a la parte actora.
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Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar los siguientes antecedentes:
1º).- En el procedimiento ordinario 256/2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso de Ávila con fecha 15 de septiembre de 2020 por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda de fecha 15 de enero de 2014, por el que se concedía a D. Jesús Manuel licencia para vivienda unifamiliar aislada en la Parcela DIRECCION000, así como Acuerdo de la misma Junta de Gobierno, de 31 de Agosto de 2015, por el que se concede licencia de obra para estanque (piscina) en suelo rústico en el término municipal de Candelada (Ávila) y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra los anteriores Acuerdos, así como contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de inicio de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por otros actos constructivos llevados a cabo en la parcela citada sin licencia, y estimando las pretensiones de la parte recurrente se declaraba:
"1.- No conformes, ni ajustadas a derecho las actuaciones y resoluciones administrativas impugnadas, procediendo su anulación.
2.- Debe procederse por parte del Ayuntamiento demandado a la restauración de la legalidad urbanística vulnerada ordenando la demolición de la vivienda y de todo lo construido vinculado al uso de la misma en la parcela DIRECCION000 de la localidad de Candeleda (Ávila) con restauración del terreno a su estado anterior, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos".
2º).- Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Candeleda y por Don Jesús Manuel se dictó sentencia por esa Sala en los recursos de apelación acumulados núm. 160 y núm. 161/2020 con fecha 11 de diciembre de 2020 que desestimando dichos recursos confirmó la sentencia apelada.
3º).- Por el Ayuntamiento de Candeleda fue interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, siendo inadmitido por providencia de 3 de junio de 2021; remitidas las actuaciones al Juzgado, se dictó oficio en el que se acusó recibo de los presentes autos, así como del expediente administrativo, y certificación literal de la resolución dictada por esa Sala en el recurso de apelación, con fecha 29 de junio de 2021.
4º).- Por diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 en la que se tienen por recibidos los autos de la Sala y siendo firme la sentencia se comunica a la Administración demandada con la remisión de la resolución dictada por este Órgano judicial, y certificación literal de la dictada por el TSJ de Burgos, para que en el plazo previsto en la Ley la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, como consta en el acontecimiento 414 del procedimiento de origen 256/2018 en el expediente digital.
5º).- Con fecha 7 de marzo de 2024 por la Entidad recurrente Ecologistas en Acción se presenta demanda de ejecución, en la que se alega que comunicada la sentencia al Ayuntamiento de Candeleda, ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 104.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, sin que por parte del órgano obligado a su cumplimiento haya manifestado a este juzgado la concurrencia de alguna causa de imposibilidad material o legal para la ejecución, por lo que procede, previa audiencia de las partes, según se establece en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, se requiera por plazo adecuado, primero, y, en caso de no materializarse la ejecución, después, las sanciones previstas en el citado precepto.
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6º).- En fecha 7 de marzo de 2.024 se dicta Diligencia de Ordenación en respuesta a dicha solicitud en la que se resuelve:
"...dar cuenta al órgano judicial correspondiente al objeto de que resuelva lo procedente sobre la solicitud de ejecución forzosa de dicha resolución dictada en el presente recurso".
Frente a dicha Diligencia se interpuso por parte del Ayuntamiento de Candeleda recurso de reposición, solicitando que se repusiera dicha Diligencia y que se acordase lo siguiente:
"1.- Se conceda a esta parte un plazo de 20 días para la presentación de alegaciones que resulten oportunas conforme a lo establecido en el art. 109 de la LJCA.
2.- Se notifique a la representación de D. Jesús Manuel personada en el procedimiento que nos ocupa la pendencia de esta ejecución para que presente las alegaciones que resulten oportunas.
3.- Con imposición de costas a la Federación de Ecologistas en Acción CyL, si se opone a las peticiones de esta parte e insiste en generar indefensión a los demandados".
Dicho recurso fue desestimado mediante Decreto de fecha 21 de marzo de 2.024, y contra dicho Decreto se ha interpuesto recurso de revisión por parte del Ayuntamiento de Candeleda, siendo desestimado dicho recurso mediante el auto, aquí apelado de fecha 16 de abril de 2.024, y ello con base en los argumentos reseñados en el F.D. Primero, quedamos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
7º).- Tras darse cuenta mediante referida Diligencia de Ordenación, en esa misma fecha de 7 de marzo de 2024 se dicta en el mismo procedimiento auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el que en su Fundamento de Derecho se recoge que la ejecución forzosa de una sentencia puede solicitarse, conforme dispone el Art. 104.2 de la LJCA, por cualquiera de las partes y personas afectadas, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme el artículo 71.2 c) de la LJCA. Y se añade en dichos razonamientos, que ha transcurrido el plazo concedido sin que conste ejecutada totalmente la sentencia dictada, por lo que procede instar, del órgano encargado, su ejecución forzosa, con los apercibimientos contenidos en el Art. 112 de la LJCA, por lo que se dispone a ordenar a la Administración demandada Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) la ejecución forzosa de la sentencia firme.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el Ayuntamiento de Candeleda que fue desestimado por el Auto de 21 de marzo de 2024, siendo dicho auto apelado ante el recurso de apelación núm.. 161/2024, que se tramita también ante esta Sala. Y también contra dicho auto de 7 de marzo de 2.024 se ha interpuesto recurso de reposición por D. Jesús Manuel que ha sido desestimado por auto de 16 de abril de 2.024. Este auto ha sido impugnado en apelación ante esta Sala dando lugar al recurso núm. 162/2024.
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Y a la vista de dichos antecedentes se ha de indicar además lo que la LJCA establece en cuanto al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto.
Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen";y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal, al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar
Términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 LRJCA de 1956, que, al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que
Y en orden a la ejecución de sentencias dispone el art. 104.2 de la LJCA que:
Y añade el art. 109 de dicha ley lo siguiente:
Para cuando se trata de ejecutar sentencias que anula una licencia urbanística, dispone el art. 361.4 del RUCyL lo siguiente:
Planteados en dichos términos el presente incidente, es preciso que recordemos lo que la Jurisprudencia del T.S. viene dilucidando en torno al ámbito y el alcance de la ejecución de una sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo. Y un ejemplo de este criterio es la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, que señala al respecto lo siguiente:
De lo expuesto, se obtienen dos claras premisas, una primera, que el fallo de la sentencia a ejecutar ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la sentencia y una segunda relativa a que la ejecución de una sentencia dictada en esta jurisdicción debe verificarse por los cauces y tramites previstos en los arts. 103 y siguientes de la LJCA sin que en esta materia de ejecución de sentencia sea supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Hemos de comenzar señalando en el presente examen que la resolución inicialmente recurrida es una mera Diligencia de Ordenación de fecha 7.3.2024, dictada por el letrado de la Administración de Justicia, que resolvía
A la vista de estos antecedentes, y sin valorar la posible inadmisibilidad, por no haberse planteado por la parte apelada, de los dos recursos de apelación interpuestos en el presente procedimiento con el núm. 163/2024 dada la naturaleza claramente interlocutoria, por su contenido, tanto de la Diligencia de Ordenación de fecha 7.3.2024 como del Decreto de 21.3.2024, considera la Sala desde este momento que procede desestimar sendos recursos de apelación interpuestos en el presente procedimiento, y ello simple y llanamente por cuanto que mediante lo resuelto en referida Diligencia de Ordenación, confirmado por el citado Decreto y referido Auto, no solo no se infringe ninguno de los preceptos referidos en sus respectivos recursos de apelación tanto por el Ayuntamiento de Candeleda como por D. Jesús Manuel en su condición de parte apelante, sino porque además tampoco con lo resuelto en dichas resoluciones no se causa ninguna indefensión formal y material a ninguna de sendas partes apelantes; y ello sin perjuicio claro de que proceda valorar en su caso la presunta vulneración de dichos preceptos (igualmente esgrimidos) con ocasión del examen de los recursos de apelación núm.. 161/2024 y 161/2024, en los que son objeto de impugnación los autos de fecha 21.3.2024 y 16.4.2024 que resuelven sendos recurso de reposición contra el auto de fecha 7.3.2024 que acordó ordenar al Ayuntamiento de Candeleda la ejecución forzosa de la sentencia de autos.
Por lo expuesto, procede desestimar sendos recursos de apelación y las pretensiones formuladas en sendos suplicos, confirmándose el auto impugnado.
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De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, al haberse desestimado sendos recursos de apelación, la Sala acuerda imponer a sendas partes apelantes las costas causadas a la parte apelada en el presente recurso de apelación, limitándose dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA, a la cantidad de 600,00 euros (a razón de 300,00 euros por cada parte apelante), y ello en atención a la naturaleza y mínima complejidad jurídica de las controversias planteadas y objeto de examen en el presente recurso de apelación.
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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
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Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 163/2024, interpuesto por un lado por D. Jesús Manuel, representado por la procuradora Dª Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por la letrada Dª Inmaculada de la Fuente Cabero y por otro lado, también interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda, representado y defendido por el letrado D. Luis-Miguel López Gómez, contra el auto de fecha 16 de abril de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de ejecución definitiva núm. 12/2024, procedimiento ordinario núm. 256/2018, por el que se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda contra el Decreto de fecha 21 de marzo de 2.024, manteniéndose el mismo, y ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma el auto apelado, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de sendos recursos de apelación, y ello con la expresa imposición a sendas partes apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 600,00 € (a razón de 300,00 € cada parte apelante).
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Notifíques e esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
