Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 238/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 161/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100240

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5189

Núm. Roj: STSJ CL 5189:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00238/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 238/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 161/2024

Fecha: 10/12/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila. EJD 12/2024

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número 161/2024interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Candeleda contra el Auto de 21 de marzo de 2024 dictado en la pieza separada de ejecución definitiva 12/2024 correspondiente al PO 256/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila.

Habiendo comparecido como parte apelada la Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León, representada por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez. Y Don Martin representado por la Procuradora Doña Yolanda Muñoz Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Ávila se dictó el Auto de 21 de marzo de 2024 en la pieza separada de ejecución 12/2024 correspondiente al PO 256/2018, cuya parte dispositiva dice:

Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. López Gómez, en la representación que ostenta, contra el Auto, de fecha 7 de Marzo de 2024, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello con imposición de las costas de este recurso de reposición a la parte que lo ha interpuesto.

SEGUNDO. -Que, contra dicha resolución, por el Ayuntamiento de Candeleda, ahora parte apelante, por escrito de fecha 12 de abril de 2024 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando que, se dicte Sentencia, en su día, en virtud de la cual se estime el presente Recurso de Apelación en los términos expuestos, se revoque el Auto de 21 de marzo de 2024, y el de 7 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila, realizando los siguientes pronunciamientos:

1. Que se acuerde la nulidad de todo lo actuado en la ejecución definitiva 12/2024, con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se produjo la indefensión de mi representada al no conferirle el correspondiente trámite de audiencia previa legalmente previsto.

2. Que se archive la ejecución que nos ocupa, a la espera de que por parte de la Junta de Castilla y León se resuelva el expediente para la concesión de autorización de uso excepcional en suelo rústico y la correspondiente licencia urbanística de conformidad con el proyecto básico de legalización de edificio existente para hostal rural en "tejoneras" Candeleda Ž(Ávila).

3. Subsidiariamente, que se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que previo a la ejecución instada por su parte, se conceda a esta parte un plazo de 20 días para la presentación de las alegaciones que resulten oportunas conforme a lo establecido en el artículo 109 LJCA.

4. Más subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones y se conceda a mi representada el trámite de audiencia regulado expresamente en el artículo 112 LJCA.

5. Que se revoque la imposición de costas impuesta a mi representada en el Auto recurrido.

6. Con imposición de costas a de la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CYL, si se opone a las peticiones de esta parte e insiste en generar indefensión a los ejecutados.

TERCERO.-Del mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte ejecutante, ahora apelada, oponiéndose al mismo y solicitando mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2024, que fuera desestimado íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO. -En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día cinco de diciembre de dos mil veinticuatro,lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos del mismo.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, el Auto de 21 de marzo de 2024, dictado en la pieza separada de ejecución, correspondiente al procedimiento ordinario 256/2018, del que dimana la presente pieza de EJD número 12/2024 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto, de fecha 7 de Marzo de 2024.

En dicha resolución y partiendo de lo resuelto en la sentencia dictada en el procedimiento y lo acordado en el referido Auto de 7 de marzo, en cuanto a la ejecución, se desestima el recurso de reposición interpuesto en base a los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- Establece el art. 104.2 de la LJCA que trascurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o plazo fijado en la misma para cumplir el fallo cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa, que es lo que ha hecho la parte ejecutante y lo que se ha acordado en el Auto recurrido.

El Auto que se impugna, da cumplimiento a los plazos y requisitos legalmente establecidos cuando se insta la ejecución forzosa de una sentencia. Ejecución forzosa que sólo se insta y se acuerda cuando una Administración ejecutada no da cumplimiento voluntario a una sentencia, como es su obligación, cual es el caso que nos ocupa, en el que si se ha dictado el Auto recurrido es porque el Ayuntamiento de Candeleda no ha dado cumplimiento a la Sentencia dictada en autos, obligando con ello a instar su ejecución forzosa y a acordarse la misma.

En dicho Auto se da respuesta y resuelve a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia instada por la parte ejecutante, abriéndose con ello el procedimiento de ejecución, que no incidente de ejecución, ya que para que exista un incidente de ejecución tiene que haber previamente un procedimiento de ejecución, no siendo aplicable el art. 109 de la LJCA que se alega infringido, sino el art. 104.2, ya referido, que permite a la parte ejecutante solicitar la ejecución forzosa de la sentencia. Por ello el plazo de cinco días que se concede en el Auto es el procedente para su impugnación interponiendo recurso de reposición, que es el que se ha interpuesto por el Ayuntamiento ejecutado, luego no se aprecia ninguna indefensión.

Cualquiera de las partes puede promover incidente de ejecución para plantear cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, tal y como establece el art. 109 LJCA, pero cuando se dicta el Auto recurrido no estamos en ese trámite.

Consta en autos que con fecha 29 de junio de 2021 se dictó diligencia de ordenación en el procedimiento ordinario, notificada a todas las partes, incluyendo a la parte codemandada, en la que se ordenaba al Ayuntamiento de Candeleda llevar a cumplido y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia en el plazo previsto en la Ley.

En consecuencia, transcurridos casi tres años desde que la sentencia adquirió firmeza y no ejecutada ésta, lo que es inaudito, la parte ejecutante está en su derecho de instar la ejecución forzosa y este Juzgado debe acordarla, como se ha hecho en el Auto recurrido que, se insiste, si se dicta es porque transcurrido tanto tiempo, el Ayuntamiento ejecutado no ha cumplido con su obligación legal de dar ejecución a dicha Sentencia sin necesidad de que este Juzgado interviniera.

TERCERO.- Respecto al alegada falta de notificación, en su caso, al codemandado ello no invalida lo actuado, sino que puede ser subsanada la presunta omisión mediante notificación del Auto.

Además, el Ayuntamiento ejecutado no está legitimado para instar la notificación a un tercero y quien podría, en su caso, alegar indefensión sería ese tercero y no la administración ejecutada. La virtualidad jurídica del Auto recurrido no se ve afectada por ello.

Por otra parte, dado que a quien corresponde ejecutar la sentencia es al Ayuntamiento ejecutado, habrá sido dicho Ayuntamiento quien a buen seguro habrá notificado todo a ese tercero como es su obligación. Además, la obligación que se establece en sentencia y la condena lo es en relación con el Ayuntamiento ejecutado y no con ese tercero.

No obstante, se notificará el Auto acordando la ejecución forzosa a ese tercero quien, por cierto, es conocedor de las sentencias dictadas en estas actuaciones y de la obligación que hay de cumplirlas y ejecutarlas, ya que es el titular de la edificación no ajustada a la legalidad e intervino en este procedimiento.

CUARTO.- El Auto recurrido tampoco va en contra de lo que debe ejecutarse, como se alega por la parte ejecutada, ya que no determina la forma de ejecutar la Sentencia, sólo ordena su ejecución forzosa, limitándose a reproducir los fallos de las sentencias y resoluciones judiciales a ejecutar, en base al art. 104.2 de la LJCA, haciendo los apercibimientos legales contemplados en el art. 112 de la LJCA y ordenando al Ayuntamiento de Candeleda la ejecución forzosa de la sentencia firme (que dicho Ayuntamiento debería haber ejecutado, sin intervención de este Juzgado, como es su obligación).

Los motivos de impugnación alegados en los apartados tercero, cuarto y quinto del recurso de reposición nada tienen que ver con el momento procesal en el que nos encontramos, que es el de apertura del procedimiento de ejecución forzosa, sino que se refieren más bien a cuando se suscitan incidentes de ejecución que deben ser planteados en el momento procesal oportuno.

La Administración ejecutada no ha alegado en plazo legal motivo alguno de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia, de conformidad con el art. 105 de la LJCA.

El Auto recurrido no ha abierto incidente de ejecución, sino el propio procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia.

Baste añadir que la sentencia del TSJ de Burgos, que confirma la de este Juzgado, no afirma que no pueda demolerse, sino que lo que establece en su fundamento de derecho séptimo es lo siguiente: "...Ninguna de estas circunstancias se aprecia que exista actualmente (haciendo referencia a las que pudieran permitir legalizar las obras cuya demolición se acuerda), por lo que procede la demolición de lo construido, sin perjuicio de que puedan concurrir alguna de estas modificaciones (a las que se ha referido anteriormente, como son cambio de la legislación autonómica, que la construcción modifique sus usos), pero en este caso ya no estaremos en el supuesto de las construcciones que ahora se acuerda derribar. Por tanto, no se vulnera ninguno de los artículos alegados, ni tampoco el principio de proporcionalidad, sin que se precise acudir a ningún expediente de restauración de la legalidad atendiendo al conjunto de actuaciones que se han practicado en vía judicial ante la pasividad del Ayuntamiento de proceder a revisar su licencia de obras y a proceder a restaurar la legalidad urbanística, como se solicitó en el recurso de reposición presentado el día 23 de marzo de 2017 y al que el Ayuntamiento no ha dado respuesta. Cuando concurra alguna de estas circunstancias se podrá solicitar que se declare la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en este apartado, pero en tanto no se den estas circunstancias, la consecuencia legal prevista es la demolición de lo construido..."

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que la Sentencia es firme, debe ejecutarse ésta en sus propios términos, pues ni se han acreditado cambios de usos, ni se ha modificado la legislación autonómica, ni se ha alegado en plazo legal imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.

Debe, pues, desestimarse el recurso de reposición interpuesto y confirmar el Auto recurrido, por cuanto queda expuesto."

Frente a dichas consideraciones se alza ahora el Ayuntamiento ejecutado, invocando como motivos impugnatorios en el recurso de apelación con carácter previo que, el Auto recurrido provoca indefensión al Ayuntamiento al no conceder trámite de audiencia previo, provocando la nulidad de todo lo actuado, ya que debería haberse dado el trámite de audiencia para que el Ayuntamiento pudiera explicar lo que actualmente se está realizando en ejecución de la sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 2020 y además se alega:

1.- Que el Auto recurrido incurre en una evidente incongruencia ultra petita, con infracción del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución, lo que provoca indefensión a la Administración apelante, ya que frente a los argumentos del citado Auto se opone que dado lo solicitado por la entidad ejecutante, en su escrito de 4 de marzo de 2024, que se reproduce en el recurso de apelación y pese a interesar que se concediera al Ayuntamiento el trámite de audiencia, el Auto de 7 de marzo de 2024, acordó requerir al Ayuntamiento, sin trámite de audiencia alguno, ni posibilidad de presentar alegaciones, para que se procediera, en el plazo improrrogable de diez días, a la demolición de la vivienda y de todo lo construido vinculado al uso de la misma, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Candeleda con restauración del terreno a su estado anterior, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esos anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

Por lo que el Auto ha ido mucho más allá de lo impetrado y sin trámite de alegaciones, ni permitir al Ayuntamiento dar explicación alguna, ha procedido a realizar dicho requerimiento, por lo que se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2022, referida a la congruencia de las resoluciones, por lo que en este caso el Auto apelado ha ido más allá en su fallo de lo pedido por la Federación de Ecologistas en Acción, respecto de que se debía dar trámite de audiencia, tanto al Ayuntamiento, como al propietario de la vivienda, quien, ni tan siquiera forma parte del procedimiento, ni nadie le ha dado traslado de la ejecución en curso, a pesar de sí haber sido parte y estar personado en el procedimiento judicial previo.

Reiterando la existencia de indefensión del Ayuntamiento, por lo que deben devolverse las actuaciones al Juzgado para que se conceda dicho trámite de audiencia previa a la adopción de cualquier medida.

2.-Que si bien en el Auto apelado se afirma que ha procedido conforme a lo establecido en el artículo 104 de la LJCA, no se tiene en cuenta lo solicitado de contrario y lo establecido en el artículo 112.

Y pese a ello en el Auto de 7 de marzo de 2024 se adoptaron medidas sin dar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Candeleda, ni traslado a la propiedad del inmueble, por lo que es indudable la indefensión generada y la vulneración de dicho precepto.

Sin que el Auto ahora apelado explique como puede subsanarse la falta de audiencia de las partes que establece obligatoriamente el artículo 112 de la LJCA, reprochando al Ayuntamiento, como parte encargada de ejecutar, que no haya sido ella la que haya dado traslado del Auto y si bien es cierto que la obligación de ejecutar corresponde al Ayuntamiento, pero la previa audiencia obligada en el artículo 112 LJCA, lo es para las partes personadas y no sólo para el Ayuntamiento, por lo que se hace evidente la infracción de dicho artículo, con vulneración del artículo 24 de la CE, la cual debe conllevar la nulidad de todo lo actuado, conforme a lo regulado en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- La infracción del artículo 109 de la LJCA, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Ya que aunque el Auto señala que no resulta aplicable dicho precepto, sino el 104 LJCA, pero lo cierto es que lo instado por la parte ejecutante es un incidente de ejecución, para determinar qué concreto órgano es el encargado de dicha actuación y qué medidas se van a adoptar para llevarla a cabo, con el plazo máximo para su cumplimiento, tal y como recoge el artículo 109 LJCA.

De hecho, el artículo 104.2 LJCA, por sí solo, no entraña obligación alguna, por lo que debe necesariamente ponerse en relación con el artículo 109 LJCA a la hora de determinar cómo debe ejecutarse la sentencia, ya que resulta evidente que para poder cumplir con la obligación del artículo 104.2 LJCA, previamente deberá determinarse como se llevará a cabo la ejecución forzosa que pueda ser instada, conforme a lo previsto en el artículo 109, frente a todo ello en el Auto apelado se aplicó directamente el artículo 112 LJCA, lo que supone una infracción de los artículos citados que causan la indefensión al Ayuntamiento, con vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva.

4.- La infracción del artículo 104 de la LJCA, ya que la sentencia ya está siendo ejecutada al ofrecer la misma la posibilidad de un cambio de uso que actualmente se está tramitando ante el Ayuntamiento, ya que frente a lo que se señala en el Auto apelado y como consecuencia de no haber otorgado el plazo de audiencia, se han realizado los apercibimientos del artículo 112 LJCA, sin antes poder tomar conocimiento de que la Sentencia ya está siendo ejecutada conforme a lo determinado en la misma.

Ya que dicha sentencia ofrece la posibilidad de legalizar la vivienda, mediante un cambio de uso, tal y como textualmente se recoge en su Fundamento de Derecho Séptimo, de lo que resulta que el Ayuntamiento nunca ha dejado de ejecutar esta Sentencia, ni ha hecho dejación de sus obligaciones, hasta el punto de que en el momento actual el propietario se encuentra tramitando el proyecto básico de legalización de edifico existente para hostal rural en las "Tejoneras", como resulta del certificado de la Secretaría que ha sido aportado por el Ayuntamiento, por lo que de conformidad con la Sentencia que se ejecuta, concurriendo circunstancias que imposibilitan la ejecución de la misma en el sentido que lo determina el Auto recurrido, al destinarse la vivienda del ejecutado a un uso permitido, procede la desestimación de la ejecución iniciada por parte de la Federación de Ecologistas en Acción.

5.- La infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que la demolición del inmueble se somete al principio de proporcionalidad y debe estarse obligatoriamente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la posibilidad de legalizar.

Si existe posibilidad de legalización, no puede haber demolición, porque dicha medida causa daños de importante envergadura y puede producir, así mismo, importantes responsabilidades para las administraciones públicas, como al Ayuntamiento apelante que tan sólo procedió a conceder una licencia que, en el momento de su otorgamiento era conforme con la Ley vigente en Castilla y León y con la jurisprudencia pacífica del TSJ de Castilla y León.

Por lo que según la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, las órdenes de restauración, en materia de disciplina urbanística, debían ser adoptadas por la Administración de conformidad con el principio de proporcionalidad, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992 y que las recientes sentencias del Tribunal Supremo que, han interpretado el nuevo artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vuelven a referirse al principio de proporcionalidad de la demolición, como las sentencias de 21 de septiembre de 2017 recurso 477/2016, 21 de marzo de 2018 recurso 138/2017, 21 de marzo de 2018 recurso 141/2017, 1 de junio de 2018 recurso 571/2017, 26 de junio de 2018 recurso 1/2016 y 11 de julio de 2018 recurso 140/2017.

Por lo que, debe acudirse al principio de proporcionalidad en el ejercicio por parte de la Administración de la potestad de restauración de la legalidad urbanística, ya que en el caso, como el de autos, en el que la sentencia a ejecutar no concluye con la demolición, se precisa entonces, tras la anulación judicial, esperar al resultado del procedimiento de legalización.

Se invoca al efecto la sentencia 294/2017 del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2017, en la que se entendió que tras la anulación de una licencia era preciso un procedimiento de legalización, se invoca igualmente el dictamen publicado sobre el modo de ejecutar las sentencias recaídas en relación con la anulación del PGOU de Marbella.

Por lo que en este caso procede, conforme al principio de proporcionalidad, esperar al resultado del procedimiento de legalización urbanística que actualmente se encuentra en curso ante la Comisión Territorial de Urbanismo de Castilla y León, tal y como acredita el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de diciembre de 2023, puesto que en el caso de que dicho procedimiento concluya con la legalización, una medida como la demolición no resultaría necesaria.

Y se pone de relieve la actitud de la entidad ejecutante, que conocedora de la situación, sobre la solicitud formulada por la propiedad, ya que formuló alegaciones en vía administrativa que fueron desestimadas, como se demuestra del certificado emitido por la Secretaria, haya instado el incidente de ejecución, lo que supone una clara infracción del principio de buena fe procesal.

6.- Se invoca la infracción de lo establecido en el artículo 139 LJCA, ya que pese a que el Auto apelado estima parcialmente el Recurso de Reposición contra el Auto de 7 de marzo de 2024, impone la totalidad de las costas procesales, en clara infracción del artículo 139, dado que en el Fundamento de Derecho Segundo se admite la procedencia de la notificación del Auto al titular de la edificación, lo que supone una estimación parcial de las peticiones del Ayuntamiento, por lo que no procede la imposición en costas.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de oposición al recurso de apelación.

Por la entidad ejecutante se impugnan los motivos esgrimidos en el recurso de apelación del Ayuntamiento y además de mostrar su conformidad con el Auto apelado, se invoca que el mismo es ajustado a derecho y no provoca indefensión a la parte apelante, ya que lo que se instaba era la ejecución forzosa de la sentencia, como resulta del escrito presentado al efecto que no mencionaba, ni predeterminaba la forma, ni el modo de ejecución de la sentencia, sino que se iniciara la ejecución forzosa.

El Auto de 7 de marzo de 2024 daba satisfacción al derecho del ejecutante a que la sentencia fuera ejecutada de manera forzosa, una vez que no se había ejecutado en plazo, tras la notificación de aquella, por lo que una hipotética revocación del Auto daría lugar a la indefensión de la parte apelada y ejecutante, que vería impedida su ejecución.

Ya que la parte apelante incurre en un error interpretativo del contenido real del Auto apelado, el cual se limitó a dar por iniciado el procedimiento de ejecución forzosa, dejando para un momento procedimental posterior, la forma y modo de ejecución, en su caso, por lo que el derecho de la parte apelante a intervenir en cualquier incidente de ejecución queda incólume.

Que no existe incongruencia en el Auto apelado, dado lo solicitado por la parte ejecutante y lo que se acordó en el Auto de 7 de marzo que fue refrendado por el Auto de 21 de marzo, reiterando que el escrito de la parte apelada pretendía el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, lo que así fue acordado en el Auto de 7 de marzo.

Ya que ninguno de los Autos incorpora nada nuevo, salvo el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, que tiene un contenido reglado que ha sido respetado y se mantiene la misma situación que el día en que adquirió firmeza la sentencia de esta Sala y se ordenó su cumplimiento mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2021, por lo que con dichos Autos se retoma lo acordado en esa diligencia y se da plena satisfacción a lo solicitado por la entidad ejecutante, todo lo demás que se plantea se deberá de resolver en el correspondiente incidente de ejecución.

Que no existe infracción de los artículos 104 y 112 de la LJCA , ya que la solicitud formulada por la entidad ejecutante lo ha sido en aplicación del artículo 104 y que el Ayuntamiento apelante ha confundido dos momentos procesales distintos, ya que una cosa es llevar a puro efecto una sentencia, que ya fue notificada a las partes y otra adoptar la de adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Y que la audiencia a las partes instada por el Ayuntamiento apelante, procederá, en su caso, cuando se adopten medidas necesarias para la efectividad, lo que hasta ahora no se ha realizado, salvo el requerimiento ordinario de llamada a la ejecución.

Sin que exista infracción del artículo 109 de la LJCA, ya que se reitera lo que se ha solicitado por la parte ejecutante, sin que en ningún momento se mencionara dicho precepto, ya que no procede un incidente de ejecución mientras no se encuentre abierto el procedimiento de ejecución, reiterando que la entidad ejecutante lo que solicitó fue la apertura de un cauce procedimental, donde se pudieran discutir, en incidente de ejecución promovido por alguna de las partes, cualesquiera cuestiones sobre la forma y modo de ejecución de la sentencia y de las medidas necesarias para ello.

Que no se ha infringido el artículo 104 de la LJCA, ya que no se ha acreditado que la sentencia se haya ejecutado y sin que se haya infringido la jurisprudencia sobre la demolición.

No habiéndose acreditado el cambio de uso, ni la modificación de la normativa autonómica, ni haberse alegado, en plazo, la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, no existiendo prueba que contradiga lo afirmado en el Auto apelado.

Debiéndose acreditar cualquier hecho nuevo en el incidente de ejecución, pero para ello es necesario que el procedimiento de ejecución forzosa exista, como ha sido acordado a solicitud de la ejecutante, siendo las cuestiones relativas a la improcedencia de la demolición, una cuestión de fondo que no ha sido objeto de los Autos de 7 y 21 de marzo, siendo el contenido a debatir en el correspondiente incidente de ejecución.

Finalmente se alega que no existe infracción del artículo 139 de la LJCA, ya que la solicitud que formuló el Ayuntamiento de Candeleda en orden a que se notificara el Auto de 7 de marzo a la representación del Sr. Martin, podrá servir de recordatorio o sugerencia, pero no constituye una pretensión para cuyo ejercicio esté legitimado, siendo una cuestión tangencial ajena a la cuestión debatida, pero no una pretensión que deba ser aceptada o rechazada, ya que el Auto apelado confirma el previo de 7 de marzo, por lo que no concurre la infracción invocada.

TERCERO.- Sobre los antecedentes necesarios para la resolución del asunto.

1.- En el procedimiento ordinario 256/2018 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Contencioso de Ávila con fecha 15 de septiembre de 2020 por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda de fecha 15 de enero de 2014, por el que se concedía a D. Martin licencia para vivienda unifamiliar aislada en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001, así como Acuerdo de la misma Junta de Gobierno, de 31 de Agosto de 2015, por el que se concede licencia de obra para estanque (piscina) en suelo rústico en el término municipal de Candelada (Ávila) y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra los anteriores Acuerdos, así como contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de inicio de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por otros actos constructivos llevados a cabo en la parcela citada sin licencia, y estimando las pretensiones de la parte recurrente se declaraba:

1.- No conformes, ni ajustadas a derecho las actuaciones y resoluciones administrativas impugnadas, procediendo su anulación.

2.- Debe procederse por parte del Ayuntamiento demandado a la restauración de la legalidad urbanística vulnerada ordenando la demolición de la vivienda y de todo lo construido vinculado al uso de la misma en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Candeleda (Ávila) con restauración del terreno a su estado anterior, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

2.- Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Candeleda y por Don Martin se dicto sentencia por esa Sala en los recursos de apelación 160 y 161/2020 con fecha 11 de diciembre de 2020 que desestimando dichos recursos confirmó la sentencia apelada.

3.- Por el Ayuntamiento de Candeleda fue interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, siendo inadmitido por providencia de 3 de junio de 2021, remitidas las actuaciones al Juzgado, se dictó oficio en el que se acusó recibo de los presentes autos, así como del expediente administrativo, y certificación literal de la resolución dictada por esa Sala en el recurso de apelación, con fecha 29 de junio de 2021.

4.- Por diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 en la que se tienen por recibidos los autos de la Sala y siendo firme la sentencia se comunica a la Administración demandada con la remisión de la resolución dictada por este Órgano judicial, y certificación literal de la dictada por el TSJ de Burgos, para que en el plazo previsto en la Ley la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, como consta en el acontecimiento 414 del procedimiento de origen 256/2018 en el expediente digital.

5.- Con fecha 7 de marzo de 2024 por la Entidad recurrente Ecologistas en Acción se presenta demanda de ejecución, en la que se alega que comunicada la sentencia al Ayuntamiento de Candeleda, ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 104.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, sin que por parte del órgano obligado a su cumplimiento haya manifestado a este juzgado la concurrencia de alguna causa de imposibilidad material o legal para la ejecución, por lo que procede, previa audiencia de las partes, según se establece en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, se requiera por plazo adecuado, primero, y, en caso de no materializarse la ejecución, después, las sanciones previstas en el citado precepto.

6.- Con fecha 7 de marzo de 2024 se dicta Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, acontecimiento de origen 6 del expediente digital de la EJD 12/2024, en el que en su Fundamento de Derecho se recoge que la ejecución forzosa de una sentencia puede solicitarse, conforme dispone el Art. 104.2 de la LJCA, por cualquiera de las partes y personas afectadas, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme el artículo 71.2 c) de la LJCA.

En el presente caso, ha transcurrido el plazo concedido sin que conste ejecutada totalmente la Sentencia dictada, por lo que procede instar, del órgano encargado, su ejecución forzosa, con los apercibimientos contenidos en el Art. 112 de la LJCA, por lo que se dispone a ordenar a la Administración demandada Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) la ejecución forzosa de la sentencia firme.

7.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el Ayuntamiento de Candeleda, que obra al acontecimiento de origen 15 de la EJD 12/2024 que fue desestimado por el Auto de 21 de marzo de 2024 cuya fundamentación se ha recogido en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia y que constituye el objeto de impugnación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Y a la vista de dichos antecedentes se ha de indicar además lo que la LJCA establece en cuanto al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto.

Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen";y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal, al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto"la sentencia cuya ejecución se pretende.

Términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 LRJCA de 1956, que, al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto";de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita, con evidente amplitud, al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

Y en orden a la ejecución de sentencias también es preciso recordar lo que dispone el artículo 109 de la LJCA, que es del siguiente tenor:

"Artículo 109.

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada".

Para cuando se trata de ejecutar sentencias que anula una licencia urbanística, dispone el art. 361.4 del RUCyL lo siguiente:

"Cuando la Sentencia anule la licencia urbanística u orden de ejecución, el órgano municipal competente debe ordenar las medidas necesarias para la restauración de la legalidad según lo previsto en el artículo 341, con demolición de las obras indebidamente ejecutadas, o en su caso reconstrucción de lo indebidamente demolido, e inicio del correspondiente procedimiento sancionador".

Planteados en dichos términos el presente incidente, es preciso que recordemos lo que la Jurisprudencia del T.S. viene dilucidando en torno al ámbito y el alcance de la ejecución de una sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo. Y un ejemplo de este criterio es la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, que señala al respecto lo siguiente:

< este Tribunal, (por todas Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2010, RC 1084/2009 ), en las que se afirma que el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de la inmodificabilidad del fallo...

Compete al Juez de la Ejecución controlar todo aquello que sea preciso para asegurar la correcta ejecución del fallo y de lo que a él es inherente, ( Sentencia de 1 de julio de 2009, RC 2056/2005 ).

SEXTO.- Antes de analizar los motivos de casación en que se basa este recurso, y precisamente por el modo en que se formulan, conviene recordar algunos particulares de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se precisa cuáles son el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia. Podemos acudir para ello a la Sentencia de 27 de enero de 2010, RC 6431/2008 :

"hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

... En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso....

También hemos dicho, por ejemplo en la Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación número 2900/2003 y reiterado en la de 18 de marzo de 2009, RC 489/2007 , que en esta materia de ejecución de sentencia la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoria de la Ley de la Jurisdicción, pues ésta regula en su artículo 109 su propio incidente de ejecución>>.

De lo expuesto, se obtienen dos claras premisas, una primera, que el fallo de la sentencia a ejecutar ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la sentencia y una segunda relativa a que la ejecución de una sentencia dictada en esta jurisdicción debe verificarse por los cauces y tramites previstos en los arts. 103 y siguientes de la LJCA sin que en esta materia de ejecución de sentencia sea supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En orden a la ejecución de sentencias señala la Sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1191/2018, de 11 de julio de 2.018, dictada en el recurso de casación núm. 140/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, recordando a su vez otras sentencias del TS, lo siguiente:

"Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa, sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: "Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas".

Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJCA, y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.

La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa".

Y, se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1955/2016, de fecha 21 de julio de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 3916/2015, y lo hace con el siguiente tenor:

"En armonía con ese designio institucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005, 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 "[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que, en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Por tanto, la LJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero en los que, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto."

Y finalmente resulta de especial importancia, por ser relativamente reciente y por recoger una síntesis del criterio doctrinal seguido por el Tribunal Supremo, la Sentencia 738/2023, de fecha 6 de junio de 2023, dictada en Recurso de Casación 1320/2022, ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech:

TERCERO.- Sobre la ejecución de las sentencias y la doctrina constitucional.

El artículo 24 de la Constitución consagra como una vertiente de este derecho fundamental el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. De forma similar, el artículo 118 CE expresa la obligación de cumplimiento de las sentencias firmes que dictan los Tribunales. Se garantiza en los citados preceptos constitucionales (24 y 118 CE) el principio básico de todo el sistema judicial, que es el de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

El Tribunal Constitucional ha declarado ( STC 22/2009, de 26 de enero, F.J 2) que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley ( STC 86/2006, de 27 de marzo, F.J 2).

Y ha indicado que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas ( STC 285/2006, de 9 de octubre), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos.

Por ende, el principio general es el de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y que sólo, de forma excepcional, cuando concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento.

En el ámbito contencioso administrativo, se contempla en la Ley de la Jurisdicción este principio constitucional en su artículo 103 de la LJCA, que dispone

<<1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.>>

QUINTO.- Sobre la existencia de indefensión e incongruencia ultra petita del Auto apelado.

Es evidente a la vista de los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto preceedente y la regulación de la ejecución de sentencias del orden jurisdiccional, con su interpretación jurisdiccional, que difícilmente cabe compartir la afirmación del Ayuntamiento referida a la existencia de incongruencia o generación de indefensión con el hecho de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila acordara mediante Auto de 7 de marzo de 2024 la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por ese mismo Juzgado con fecha 15 de septiembre de 2020 y confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2020 y declarada firme el 3 de junio de 2021, por lo que cuando la entidad recurrente interesa su ejecución es patente que había transcurrido con creces el plazo del artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción y pese ser ello así no se había iniciado incidente de ejecución alguno de la referida sentencia durante más de tres años, por lo que aun cuanto en el Auto de 7 de marzo se insta al órgano encargado la ejecución forzosa con los apercibimientos contenidos en el artículo 112 de la Ley jurisdiccional, como resulta de su parte dispositiva, no se acuerda ninguna medida prevista en el citado precepto, dado que únicamente se indica expresamente que, con audiencia de las partes, se podrían imponer las medidas necesarias para ejecutar la sentencia, incluida la posibilidad de imponer multas coercitivas y deducir testimonio, pero ninguna de dichas medidas se acuerda, dado que ni siquiera se había iniciado el procedimiento de ejecución, por lo que difícilmente cabe considerar que existiera incongruencia extrapetita, en función de lo solicitado por la entidad recurrente ejecutante, ni ninguna indefensión del Ayuntamiento de Candeleda puesto que a partir de dicho Auto y del inicio de la ejecución de sentencia, como bien lo podía haber hecho con anterioridad, dado que desde el 29 de junio de 2021 se le había comunicado la firmeza de la sentencia y la obligación de llevarla a su puro efecto, podía haber puesto en conocimiento del órgano judicial, las actuaciones que se habían realizado en ejecución de la referida sentencia, por lo que no cabe considerar a la vista de lo acaecido infracción procesal determinante de indefensión, ya que lo que es más importante es que no resulta en ningún caso que se haya causado indefensión formal, ni material al Ayuntamiento ahora apelante, ni tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual procede rechazar la nulidad del Auto apelado y de las actuaciones tramitadas, pretendida por el Ayuntamiento apelante, pretensión que en el caso de estimarse lo único que conseguiría es dilatar aún más una ejecución de sentencia, cuando el propio Ayuntamiento de Candeleda, según resulta de lo dispuesto en el art. 104 de la LJCA es el principal obligado a que la sentencia a ejecutar se lleve a su puro y debido efecto, y siendo el principal órgano que debe practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

No olvidemos que el Ayuntamiento de Candeleda es el órgano que dictó la licencia anulada por la sentencia a ejecutar, de ahí que sea el principal obligado a que se restaure la legalidad urbanística en la forma indicada en dicha resolución judicial.

De lo expuesto, se concluye que la ejecución de la sentencia se ha iniciado y se encuentra en tramitación, pero dicha ejecución no ha sido concluida, ni en el presente incidente de ejecución se ha adoptado medida coercitiva alguna, ni se ha impedido al Ayuntamiento poner en conocimiento del Juzgado las actuaciones llevadas a cabo en la referida ejecución o plantear la cuestión relativa a una posible imposibilidad legal o material de ejecución, por lo que no se atisba la existencia de indefensión alguna, por cuanto lo acaecido, tras la fase de una posible ejecución voluntaria, ha sido el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, momento en el que se ha dictado el Auto apelado, por lo que han de rechazarse los referidos motivos impugnatorios, ya que a la vista de todo lo expuesto, considera la Sala que el Auto confirmado por el ahora apelado no adolece de incongruencia alguna, ni se ha causado al Ayuntamiento ningún género de indefensión.

SEXTO.- Sobre la infracción de los artículos 104 , 109 y 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia sobre el principio de proporcionalidad en los supuestos de demolición de construcciones. Desestimación.

A los motivos impugnatorios expuestos en los apartados segundo y tercero del recurso de apelación ya se les ha dado respuesta en el fundamento precedente, ya que conforme hemos indicado al resolver sobre la denunciada incongruencia y procede nuevamente reiterar, lo que se ha acordado en el Auto de 7 de marzo de 2024 es el inicio de la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que con independencia de los términos en los que se instara la ejecución por la Asociación recurrente, lo cierto es que no se han impuesto ninguna de las medidas establecidas en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción, como son las multas coercitivas, ni deducido testimonio, por lo que difícilmente cabe considerar que dicho precepto haya sido infringido, tampoco cabe entender que por el hecho de que en el Auto apelado se haya referido a la subsanación del tramite de audiencia con la notificación del Auto de 7 de marzo a la parte codemandada, se pueda entender de ello la necesidad de dicha previa audiencia, ya que se ha de reiterar que ninguna medida de las establecidas en dicho precepto han sido acordadas, ni adoptado tampoco ninguna medida frente a la parte codemandada, propietaria del inmueble, ya que debemos reiterar que el único obligado a la ejecución de la sentencia es la Administración demandada, por lo que no cabe admitir que exista infracción del artículo 112, ni vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Así mismo no cabe por esas mismas razones estimar infringido el artículo 109 de la LJCA, ya que como el propio Ayuntamiento apelante subraya no se ha planteado una cuestión incidental, sino se ha iniciado la ejecución de la sentencia, dicha cuestión incidental de la que haya de darse traslado a las partas, es precisamente la que puede plantear el Ayuntamiento si considera que la sentencia se está ejecutando en sus propios términos o hay razones para entender la imposibilidad de ejecución de la misma.

Y finalmente no cabe entender a la vista de lo expuesto que exista infracción del artículo 104 de la LJCA, en la medida en que como hemos indicado solo una vez iniciada la ejecución, como se ha realizado por el Auto apelado, podrá ponerse en conocimiento del Juzgado por parte del Ayuntamiento las actuaciones que se están llevando a cabo para ejecutar la sentencia y en su caso plantear la cuestión incidental a la que se refiere el artículo 109 de la LJCA, siendo en ese momento cuando pueda examinarse las cuestiones relativas a la supuesta infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de proporcionalidad en los supuestos de demolición de edificaciones, a la que se refiere el Ayuntamiento en el motivo quinto de su recurso de apelación, procediendo por todo ello la desestimación del mismo y la confirmación del Auto apelado.

ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

También se invocaba por el Ayuntamiento apelante que resultaba improcedente la imposición de costas procesales realizadas en la instancia, al entender que su recurso de reposición había sido parcialmente estimado, pero lo cierto es que dicha alegación tampoco puede tener favorable acogida a la vista del Auto apelado, no solo porque éste expresamente desestima el recurso de reposición, sino porque de la lectura de su fundamento de derecho tercero, solo se deduce que se procede a la notificación del Auto al tercero, pero se pone de relieve que el obligado a la ejecución de la sentencia es el Ayuntamiento y que éste no estaba legitimado para instar la notificación a un tercero, por lo que pese a que se haya notificado el Auto de 7 de marzo de 2024 no cabe considerar que se haya estimado la petición señalada con el numero 2 del recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento y obrante al acontecimiento de origen 13 de la pieza EJD 12/2024, dado que lo que se solicitaba expresamente era comunicar a Don Martin la pendencia de la ejecución para que presentara alegaciones que resultaran oportunas no la simple notificación del Auto de 7 de marzo, procediendo también la confirmación del Auto apelado respecto de la imposición de las costas procesales que en el mismo se realiza.

Y por todo ello y dada la desestimándose del presente recurso de apelación procede en aplicación del artículo 139. 2 de la LRJCA, la imposición de costas procesales causadas en la presente instancia a la parte apelante por imperativo legal, limitándos e esa imposición de costas por todos los conceptos, incluido IVA, a la cantidad de 700,00 euros, a favor de la parte ejecutante, ahora apelada, dada la naturaleza del presente recurso y la entidad de la controversia planteada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 161/2024e interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Candeleda contra el Auto de 21 de marzo de 2024 dictado en la pieza separada de ejecución definitiva 12/2024 correspondiente al PO 256/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma el Auto apelado y todo ello con expresa imposición de costas procesales de la presente instancia a la parte apelante por imperativo legal,. limitándose esa imposición de costas por todos los conceptos, incluido IVA, a la cantidad de 700,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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