Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 145/2024 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100258

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5153

Núm. Roj: STSJ CL 5153:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00259/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 259/2025

Fecha Sentencia: 10/12/2025

SEGURIDAD SOCIAL

Recurso Nº: 145/2024

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MLS

SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL Num.: 145/2024

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 259/2025

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Alejandro Valentín Sastre

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En la ciudad de Burgos a diez de diciembre de 2025.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de la mercantil GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION SLU, representada por la Proc. Sra. Palacios Sáez y defendida por letrado Ana Andrés Arnáiz, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones de fecha 4 de septiembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 28 de junio de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Jesús María en la empresa Grupo Aluminios de Precisión SL desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de diciembre de 2025, en que se reunió, al efecto la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones de fecha 4 de septiembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 28 de junio de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Jesús María en la empresa Grupo Aluminios de Precisión SL desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo.

La demandante, Grupo Aluminios de Precisión SLU, pretende en este recurso contencioso-administrativo: 1) que se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas; 2) que se reconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la transformación de los contratos, ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas): se han transformado, con fecha 12 de enero de 2024, 12 contratos temporales en indefinido ordinario o fijos discontinuos indistintamente y sin motivación alguna, sin que mediara acta de infracción, ni resolución de la TGSS, pues la que hay es de fecha posterior -7 de febrero de 2024-, que fundamentase dicha transformación de oficio y que acreditase que la modalidad contractual no era ajustada a derecho y sin seguir procedimiento alguno. II) Deficiente ejecución de la anulación de la transformación de oficio de fecha 12 de enero de 2024: la retroacción de actuaciones al momento anterior a la transformación de oficio de 12 de enero de 2024, acordada por resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 2 de abril de 2024, no se ajusta a las exigencias legales, pues: a) nunca ha sido anulada expresamente la resolución inicial de fecha 7 de febrero de 2024; b) no se ha procedido a dejar sin efecto en el sistema RED de la TGSS la conversión de oficio realizada el 12 de enero de 2024; c) la resolución de fecha 28 de junio de 2024 se limita a acordar una transformación que ya se había realizado seis meses antes (el 12 de enero de 2024), reiterando en idénticos términos una decisión previamente adoptada al margen del procedimiento legal; d) se vuelve a vulnerar el derecho de defensa: d.1) se incumple el trámite de audiencia; d.2) se incumple el trámite de apertura de periodo de prueba; d.3) no se ha dictado propuesta de resolución. III) Falta de motivación y fundamentación generadora de indefensión: 1) se acuerda transformar indistintamente como indefinidos ordinarios 8 contratos o fijos discontinuos 4 contratos de los 12 contratos temporales, sin que se conozca la razón por la que unos fueron transformados como indefinidos ordinarios y otros como fijos discontinuos. 2) No se hace referencia a ningún aspecto concreto del contrato temporal, ni a la duración del contrato, ni al objeto, ni consta que el trabajador haya manifestado que su contrato efectivamente tuviera carácter indefinido y no temporal. IV) Contratación temporal ajustada a derecho: 1) ninguno de los contratos temporales transformados excede en su duración de la prevista legalmente para los contratos de circunstancias de la producción; 2) el objeto temporal de todos ellos se refiere a pedidos excepcionales y no previstos, a razón de su propia actividad, en los términos previstos en el convenio colectivo; 3) el trabajador suscribió un contrato temporal por circunstancias de la producción teniendo como causa la puesta al día con los pedidos en atrasos de fecha 3 de enero de 2023, y se ha acreditado la existencia de exceso temporal de producción en los términos objeto del contrato, lo que justifica la temporalidad. V) Vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración.

La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas causadas a la recurrente, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por los siguientes motivos: I) el contrato del trabajador estaba realizado en fraude de ley y con infracción de cualquier requisito de los previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues en el contrato no están cumplimentados ni la conexión entre la temporalidad y la duración prevista, ni la causa habilitante de la temporalidad. II) A la fecha de efectos de la resolución administrativa, 12 de enero de 2024, se estaba a punto de superar la duración máxima prevista para el contrato en el precepto citado anteriormente, que es de un año, y además sigue trabajando, lo que demuestra la fijeza del mismo y la irracionalidad de la causa supuesta de temporalidad, que debe ser ocasional e imprevisible. III) En el informe de la Inspección se aprecia la falta de concreción, generalidad y falta de causalidad en los contratos de los trabajadores afectados. IV) La resolución transforma el contrato del trabajador en fijo porque acredita que trabajaba continuamente desde el 20 de febrero de 2023. V) La Inspección ha de atenerse a la legalidad, no es cierto que dijera una vez que los contratos debían ser fijos discontinuos y otra vez fijos indefinidos. VI) La Inspección no ha ampliado su actuación como represalia mediante el requerimiento de 17 de enero de 2024, pues este requerimiento se refiere a los contratos de los mismos doce trabajadores inicialmente enumerados. VII) El objeto de la actuación inspectora no ha sido recaudar, pues se recauda menos con contratos fijos que con temporales, la finalidad es consolidar los derechos de los trabajadores, que si son despedidos en el ínterin resultan afectados en la causa y en la indemnización. VIII) La Inspección ha tenido en cuenta la documentación entregada y las entrevistas. IX) La fecha de efectos es el 12 de enero de 2024 porque es cuando se cumple el año de la duración máxima de la temporalidad, no se dicta resolución después de consumado el hecho, sino que las bases de datos recogen la retroactividad del acto administrativo. X) La anulación de los cambios de clave en ejecución de la resolución estimatoria del recurso de alzada que acuerda la retroacción de actuaciones habría perjudicado a la empresa, porque con claves de contrato temporal por circunstancias de la producción la cotización es más alta que con clave de contrato fijo.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la ahora demandante, contra una resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01, por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Jesús María en la empresa demandante desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo.

En la resolución desestimatoria del recurso de alzada, en los hechos, se recoge: El 12 de enero de 2024 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (IPTSS) de Burgos remite a la Administración de la Seguridad Social 09/01 de Burgos el informe con número de identificador NUM000, en el que se exponen las actuaciones inspectoras realizadas y los siguientes hechos constatados, en relación con la empresa Grupo Aluminios de Precisión, S.L.: ... Examinados los contratos de trabajo vigentes el día 2 de octubre de 2023 (fecha que se toma como referencia por el inspector actuante y en la que se efectúa consulta en la base de datos de la TGSS), teniendo en consideración la documentación entregada se constata: - Que varios de los trabajadores que se relacionan a continuación tienen con anterioridad al vigente uno o más contratos temporales. Con carácter ejemplificativo y, sin ánimo de ser exhaustivo (tomando como referencia la documentación facilitada), se relacionan los siguientes trabajadores y los periodos de actividad: .... - Que, con carácter general, las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada se repiten una y otra vez (siendo idénticas o similares). Dada la imposibilidad informática de adjuntar los pantallazos correspondientes a la identificación de tales causas, se remite oficio escrito en el que consta el detalle de las mismas. Por lo tanto, revisados todos los contratos de duración determinada de los trabajadores (vigentes o no), tomando en consideración únicamente aquéllos cuya vinculación con la empresa se ha mantenido durante largos periodos de tiempo y no incluyendo a aquellos trabajadores que únicamente han suscrita un contralo de trabajo de duración determinada de duración no superior a seis meses (ya que se constata que se emplea a catorce trabajadores con un contrato de trabajo eventual, de seis meses de duración, cuya causa es idéntica vinculada al cliente Siemens México), se comprueba la celebración en fraude de ley, al menos, de los siguientes (ya sea el vigente, ya sea el/los contratos temporales anteriores), ...: Jesús María ....

En los fundamentos legales de la misma resolución administrativa se dice: 1) los únicos hechos y circunstancias que obran en el expediente, en los que se ha basado la Administración de la Seguridad Social 09/01 de Burgos para dictar su resolución, son los comprobados por la IPTSS y detallados en el informe emitido el 12 de enero de 2024, los cuales tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus intereses pueden aportar los interesados. 2) En el citado informe, que ha sido transcrito en el hecho primero de esta resolución, se indica que Ia IPTSS una vez analizados los documentos presentados por la propia empresa y teniendo en cuenta sus declaraciones, se Ie remite un requerimiento para que transforme en indefinidos los contratos de una serie de trabajadores, entre ellos el del Sr. Jesús María. Ante el incumplimiento por parte de la mercantil del requerimiento de la IPTSS, la Administración de la Seguridad Social 09/01 procede a transformar el contrato del citado trabajador en uso de las facultades de revisión que confiere a la TGSS el artículo 55 del RGA.

En el mismo apartado de la resolución administrativa se dice: En el presente caso hay que señalar que, a pesar de lo que manifiesta de forma reiterada, Grupos Aluminios de Precisión, S.L. ha sido conocedora de los trámites administrativos efectuados a lo largo de todo el procedimiento que comenzaron con la citación por parte de la IPTSS a la propia empresa para que aportara documentación y con el posterior requerimiento realizado el 13 de diciembre de 2023 para que efectuara la transformación en indefinidos o en indefinidos fijos discontinuos los contratos de varios trabajadores, entre ellos el de D. Jesús María. La mercantil comunicó el 18 de diciembre de 2024 su intención de no llevar a cabo lo requerido por la IPTSS, motivo por el que la Administración de la Seguridad Social 09/01 inició el expediente de revisión de oficio. ... no se consideró oportuno transformar nuevamente el tipo de contralo en el FGA en tanto no estuviera resuelto de forma definitiva el fondo de la cuestión, en base al principio de conservación de los actos regulado en el artículo 51 de la LPAC, ya que la modificación informática del contrato de trabajo a un contrato temporal desde el 12 de enero de 2024 (modificación provisional, salvo que se aportase documentación o se efectuasen alegaciones que desvirtuasen las comprobaciones efectuadas por la IPTSS) hubiera supuesto un perjuicio para la empresa que hubiera tenido que realizar las liquidaciones de cuotas por unos tipos de cotización por desempleo superiores. A todo esto hay que añadir que Grupo Aluminios de Precisión S.L. en ningún momento del procedimiento aporta documentos ni presenta alegaciones que contravengan los hechos constatados por la IPTSS en virtud de los cuales y, de acuerdo con lo establecido, entre otros preceptos, en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, propone que desde el 12 de enero de 2024 se transforme en indefinido el contrato de trabajo de D. Jesús María.

En la resolución dictada por la Administración de la Seguridad Social 9/01, en el apartado de hechos, entre otros, se recogen los siguientes: -examinados los contratos de trabajo vigentes el 2.10.2023 se constata que varios trabajadores tienen con anterioridad al actual uno o más contratos temporales. Y que, con carácter general, las causas con las que se pretende justificar la temporalidad se repiten una y otra vez, siendo idénticas o similares. -Revisados todos los contratos de duración determinada de los trabajadores (vigentes o no) tomando en consideración únicamente aquellos cuya vinculación con la empresa se ha mantenido durante largos periodos de tiempo, y no incluyendo a aquellos trabajadores que únicamente han suscrito un contrato de trabajo de duración determinada no superior a seis meses, se comprueba que hay contratos que se han celebrado en fraude de ley.

En el apartado 7 de los hechos, la misma resolución dice: 7. De todo lo relatado, no se ha aportado documentos ni las alegaciones presentadas desvirtúan, respecto a los contratos de trabajo, la naturaleza del contrato como indefinido, por lo que procede transformar de oficio en indefinido el contrato del trabajador desde el 12.01.2014 en la empresa Grupo Aluminios de Precisión SL, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (código 189).

Y en los fundamentos de derecho, en la misma resolución puede leerse: 1. Artículos 32, 33, 35, 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. 2) Artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3) Artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01, se acordó la transformación de oficio del contrato en indefinido, con fecha 12 de enero de 2024, pasando de un 402 a un 189. Frente a la anterior resolución, la ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante resolución de fecha 2 de abril de 2024, de la Dirección Provincial de la TGSS-Unidad de Impugnaciones, por la que se ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior en el que se resuelve transformar de oficio en indefinido el contrato de trabajo, para que se conceda trámite de audiencia antes de adoptar la resolución. II) La anterior resolución fue notificada a la demandante el día 2 de abril de 2024. III) Mediante resolución de fecha 16 de abril de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01 se acordó: 1) iniciar el procedimiento de revisión de oficio; 2) conceder un plazo de diez días para efectuar alegaciones y aportar documentos que se estime pertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015. IV) Consta la notificación del anterior acuerdo al trabajador (ff. 78-79); no así a la demandante (pese a que en el índice del expediente administrativo se indica que fue así, los dos folios antes citados corresponden a la notificación al trabajador). V) La demandante, con fecha 2 de mayo de 2024, interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 2 de abril de 2024, de retroacción del procedimiento. Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2024 se acordó la inadmisión del recurso de reposición, resolución que fue notificada el día 24 de mayo de 2024 a la demandante. VI) Con fecha 14 de junio de 2024 la entidad demandante presentó escrito de alegaciones acerca de la errónea ejecución de la resolución que ordena la retroacción del procedimiento. VII) Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01, se acordó la transformación de oficio del contrato en indefinido, con fecha 12 de enero de 2024, pasando de un 402 a un 189. VIII) Frente a la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante la resolución contra la que se interpone este recurso contencioso-administrativo.

De los documentos aportados con la demanda, resulta: 1) en el informe de vida laboral del trabajador consta como fecha de alta en la empresa el día 20 de febrero de 2023. 2) En el contrato de trabajo temporal fechado el día 20 de febrero de 2023 consta que el contrato se celebra por circunstancias de la producción (se ha marcado la casilla correspondiente); consta cumplimentado el apartado Cláusulas específicas por circunstancias de la producción, pero, dentro de este apartado, no se ha cumplimentado ninguna de estas cláusulas: -incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere; -situaciones ocasionales previsibles y de duración reducida y limitada. En este apartado del contrato se dice: Las circunstancias concretas que justifican este contrato son: Puesta al día en atrasos según cartera de pedidos de fecha 3.01.23. La duración prevista que no podrá exceder de 6 meses, hasta 1 año por convenio colectivo sectorial será (en blanco). La conexión entre las circunstancias concretas que justifican este contrato y su duración es (en blanco). 3) En el contrato de trabajo temporal tampoco está cumplimentada la cláusula TERCERA en el siguiente apartado: Cuando el convenio colectivo permita una duración mayor a la establecida legalmente, señálelo con una X. 4) En el requerimiento practicado a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se aporta se reproducen las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada, pero no se indica a qué trabajador corresponde cada causa.

En periodo probatorio se ha practicado prueba testifical habiendo prestado declaración D. Felicisimo, director de la empresa, y D. Rafael, director de producción de la empresa. Del examen de la prueba citada resulta: 1) la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pidió aclaraciones a la empresa sobre los motivos que llevaron a concertar los contratos de duración temporal. 2) Por la actividad de la empresa, que consiste en que para cada cliente se sirve un pedido concreto, no se puede estocar, pues cada cliente es distinto y tiene sus planos para los productos que solicita, por lo que la empresa trabaja por pedido. 3) Los pedidos que recibe la empresa no son cíclicos, por lo que llegan en cualquier periodo del año; la empresa cuenta con un periodo de tiempo de ocho semanas para responder a cada pedido y además cada cliente trabaja a su vez con distintos proveedores. 4) La empresa organiza el trabajo en tres turnos de trabajo y normalmente con estos tres turnos amortizan la producción, pero si la empresa ve superada su capacidad de producción por recibir muchos pedidos de forma repentina tienen que contratar a gente; los contratos temporales los hacen para atender pedidos imprevisibles o circunstancias extraordinarias. 5) Los contratos temporales entre enero de 2023 y abril de 2024 obedecieron, unos (7), a un pico de atrasos generado en el año 2022, después de la pandemia, por lo que tuvieron que contratar trabajadores para poder regularizar la producción; otros contratos obedecieron a un incremento de pedidos, como fue el caso de Siemens México, empresa que no trabaja de forma gradual y de forma anómala hizo el doble de pedidos y otros contratos se debieron a un pedido de una máquina concreta. 6) El sistema de trabajo en la empresa es de líneas de producción para atender los pedidos, de forma que todos los trabajadores hacen lo que pasa por la línea, no hacen unos una pieza y otros otras piezas. 7) Los supuestos por los que tuvieron que hacer los contratos temporales no se han vuelto a producir. Acabados los pedidos están a la espera de recibir nuevos pedidos, ya dentro de la actividad normal de la empresa.

TERCERO. Sobre la tramitación del procedimiento.

En la demanda se alega que las resoluciones recurridas se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con lo que incurren en el motivo de nulidad previsto en la letra e) del artículo 47 de laLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y que se ha ejecutado deficientemente la retroacción de actuaciones acordada mediante la resolución de la de fecha 2 de abril de 2024, de la Dirección Provincial de la TGSS-Unidad de Impugnaciones.

El artículo 15 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: Obligatoriedad y alcance de la afiliación. La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación. El artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. 5.Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias. Procederá, asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

El artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores. 1.Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes. 2.Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. Elartículo 55 del mismo Reglamento establece: Procedimiento de revisión de oficio. 1.Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos. 2.Se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes. Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .3. Las resoluciones por las que revise, si procediere, sus anteriores actos de inscripción, afiliación, formalización de la cobertura frente a las contingencias profesionales o, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos y fijando los efectos de los mismos en los términos establecidos en los artículos siguientes, serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre

En principio, puede decirse que la tramitación del procedimiento de revisión debe seguir el siguiente esquema: 1) notificación a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. 2) Posibilidad de prueba. 3) Redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy art. 89 de la Ley 39/2015 ).4) Dictar resolución y notificarla que se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy art. 88.7 de la Ley 39/2015 ).Ahora bien, cabe recordar que el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Trámite de audiencia.4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

La Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Especialidades por razón de materia. 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

La revisión en vía administrativa de los actos de la Seguridad Social se rige por su normativa específica ( STS, Sala Tercera, nº 736/2025 de 11 de junio de 2025 (Rec. 4125/2022)).

En el presente supuesto, la parte actora alega: 1) que se han transformado, con fecha 12 de enero de 2024, doce contratos temporales en indefinidos ordinarios o fijos discontinuos indistintamente, sin motivación alguna y sin que mediara acta de infracción o resolución administrativa de la propia Tesorería General de la Seguridad Social (pues la que existe es de fecha posterior, 7 de febrero de 2024) que fundamente la transformación y que acredite que la modalidad contractual temporal no es ajustada a derecho. 2) Que la ejecución de la resolución de 2 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social es deficiente porque: -no consta que se haya declarado expresamente la nulidad de la resolución de 7 de febrero de 2024, de la Administración de la Seguridad Social; -no se ha dejado sin efecto la transformación de los contratos de trabajo en el sistema RED de la Tesorería General de la Seguridad Social, pese a haberse acordado la retroacción de las actuaciones para dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido. 3) Que la resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01 de fecha 28 de junio de 2024 se limita a acordar una transformación de los contratos que ya se había realizado sin respetar el procedimiento legalmente establecido y sin respetar los siguientes trámites: -audiencia; -práctica de prueba; -propuesta de resolución.

Conviene precisar que la resolución administrativa impugnada, como se ha indicado, desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 28 de junio de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01. La resolución de fecha 7 de febrero de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, como se verá, fue dejada sin efecto por la resolución de 2 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Pues bien, en lo que respecta a la primera de las alegaciones efectuadas por la actora, ha de señalarse que los organismos correspondientes de la Seguridad Social tienen competencia para, si constata a partir de los datos que pueda facilitar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social afiliaciones y altas no conformes con las normas de aplicación, revisar estas afiliaciones y altas.

En lo que respecta a la fecha 12 de enero de 2024, ha de señalarse que esta fecha es la de efectos de la transformación del contrato de duración determinada a contrato indefinido. Ha de señalarse que el 12 de enero de 2024 es cuando la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió a la Administración de la Seguridad Social 9/01 el informe en el que se exponen las actuaciones inspectoras realizadas, indicando también: 1) que el día 13 de diciembre de 2023 remitió requerimiento a la empresa para que procediera a efectuar la transformación de los contratos de duración temporal, entre los que se encuentra el del trabajador, en indefinidos; 2) que el 18 de diciembre de 2023 la ahora demandante comunicó su intención de no atender el requerimiento; 3) que a fecha 12 de enero de 2024, en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, consta que algunos de los trabajadores incluidos en el requerimiento continúan prestando servicios en la empresa, encontrándose entre ellos el trabajador, que figura en alta desde el 20 de febrero de 2023.

Debe recordarse que el artículo 35 del del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: 2.ºLas altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.

Por tanto, la fecha de efectos del contrato no contraviene la normativa de aplicación.

En lo que respecta a la ejecución de la resolución de 2 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha de señalarse, en primer lugar, que en la resolución que resuelve el recurso de alzada, en los fundamentos legales, se dice que procede revocar la resolución recurrida (que en este recurso de alzada es la de fecha 7 de febrero de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01) y ordenar la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio ha sido cometido. Por tanto, el pronunciamiento de retroacción supone la anulación de la resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01 de fecha 7 de febrero de 2024, como viene a reconocer la demandante en la página 22 del escrito de demanda. En lo que respecta a los datos sobre cotización que constan en el sistema RED, tanto en la resolución que resuelve el recurso de alzada que es objeto de impugnación ahora como en la contestación a la demanda, se ha indicado que no produce ningún perjuicio a la demandante, sino que se le ha evitado, porque de haberse procedido a la grabación de un contrato de duración determinada en lugar de un contrato indefinido las cuotas de cotización por desempleo hubieran sido superiores a las liquidadas.

En consecuencia, tampoco se aprecia una infracción del ordenamiento jurídico.

En lo que respecta a la tercera de las alegaciones, ha de señalarse, en primer lugar, que, como se ha indicado, la resolución de fecha 7 de febrero de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, ha sido anulada por la resolución de 2 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. En segundo lugar, que esta última resolución fue recurrida en reposición por la demandante, recurso que fue inadmitido. En tercer lugar, que, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, medianteresolución de fecha 16 de abril de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01 se acordó: 1) iniciar el procedimiento de revisión de oficio; 2) conceder un plazo de diez días para efectuar alegaciones y aportar documentos que se estime pertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015. Esta resolución ha sido notificada al trabajador, que no ha efectuado alegaciones. No consta la notificación de esta resolución a la demandante, pero consta que ésta, el día 14 de junio de 2024, presentó un escrito de alegaciones acerca de la errónea ejecución de la resolución que ordena la retroacción del procedimiento.

Sobre este último escrito, cabe señalar: 1) el contenido del escrito se limita a expresar la disconformidad con la ejecución de la resolución que ordena la retroacción de las actuaciones. 2) Mediante el escrito se solicita copia de todo lo actuado en el procedimiento, se dice "en la presente ejecución", antes del dictado de la propuesta de resolución. Pues bien, lo actuado en la "presente ejecución" es el acuerdo de inicio del procedimiento antes indicado. Las actuaciones anteriores a la resolución de fecha 7 de febrero de 2024 ya las conocía la demandante.

Por tanto, a la vista del escrito de alegaciones presentado por la demandante no resultaba necesario acordar práctica de prueba ni formular propuesta de resolución, pues no se han incorporado al procedimiento hechos no conocidos por la empresa, ni tampoco pruebas o informes desconocidos por ésta.

En consecuencia, no se aprecia que la tramitación del procedimiento haya infringido la norma, ni que haya causado indefensión a la demandante.

CUARTO. Sobre la transformación del contrato de trabajo y su motivación.

La parte actora alega también que la motivación de la transformación de los contratos no es suficiente, ya que se desconoce la razón por la que unos contratos fueron transformados en indefinidos ordinarios y otros en fijos discontinuos, no se hace referencia a ningún aspecto concreto del contrato temporal y el trabajador no ha manifestado nada acerca de su contrato. También alega la parte actora que la contratación temporal es ajustada a derecho, pues se admite la contratación temporal si se asocia a la producción, como sucede en este caso, ninguno de los contratos excede de la duración prevista legalmente para los contratos por circunstancias de la producción y el objeto de los contratos se refiere a pedidos excepcionales y no previstos, a razón de su propia actividad, en los términos también previstos en el artículo 19 del convenio colectivo de aplicación.

En relación con esta pretensión, ha de recordarse: 1) que el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: Duración del contrato de trabajo. 1.El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. 2.A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores. 2) Que el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores establece: Contrato fijo-discontinuo. 1.El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa. Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

En el caso del trabajador al que se refiere la resolución administrativa impugnada, en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta: 1) que figura en alta en la empresa desde el 20 de febrero de 2023 (el contrato de trabajo aportado es de esta fecha); 2) que a fecha 2 de octubre de 2023 seguía de alta en la empresa, como también lo estaba a fecha 12 de febrero de 2024.

En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta también: 1) las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada se repiten una y otra vez (siendo idénticas o similares). En el requerimiento realizado a la empresa se reproducen estas causas, no así en el informe que se reproduce en la resolución. 2)Por lo tanto, revisados todos los contratos de duración determinada de los trabajadores (vigentes o no), tomando en consideración únicamente aquéllos cuya vinculación con la empresa se ha mantenido durante largos periodos de tiempo y no incluyendo a aquellos trabajadores que únicamente han suscrito un contralo de trabajo de duración determinada de duración no superior a seis meses (ya que se constata que se emplea a catorce trabajadores con un contrato de trabajo eventual, de seis meses de duración, cuya causa es idéntica vinculada al cliente Siemens México), se comprueba la celebración en fraude de ley, al menos, de los siguientes (ya sea el vigente, ya sea el/los contratos temporales anteriores), ... Se incluye al trabajador al que se refiere la resolución.

Finalmente , respecto de los trabajadores que a fecha 12 de enero de 2024 continúan prestando servicios en la empresa, se procede a la transformación de oficio de sus contratos de duración determinada en: -indefinidos ordinarios; -en fijos discontinuos atendiendo al carácter ininterrumpido de prestación de servicios en la empresa de referencia.

En el requerimiento practicado a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se aporta con la demanda se reproducen las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada, pero no se indica a qué trabajador corresponde cada causa.

Como se ha indicado, en el caso del trabajador al que se refiere la resolución administrativa impugnada se transforma en indefinido su contrato de trabajo: pasa de un contrato de duración determinada a tiempo completo a un contrato indefinido a tiempo completo. Como también se ha dicho, enlos apartados de hecho de la resolución de la Administración de la Seguridad Social se dice: 7. De todo lo relatado, no se ha aportado documentos ni las alegaciones presentadas desvirtúan, respecto a los contratos de trabajo, la naturaleza del contrato como indefinido, por lo que procede transformar de oficio en indefinido el contrato del trabajador desde el 12.01.2014 en la empresa Grupo Aluminios de Precisión SL, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (código 189).

En principio, cabe recordar que el artículo 23 de la Ley 23/2015,de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , establece: Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Como es sabido,reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.

Pues bien, en el presente supuesto, de los hechos contenidos en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resulta que el trabajador al que se refiere la resolución, a fecha 12 de enero de 2024, llevaba prestando servicios en la empresa aproximadamente un año, cuando esta prestación de servicios está amparada por un contrato de duración temporal determinada de seis meses. Ahora bien, no se expresa en el informe de la Inspección cuáles son los hechos concretos por los que el contrato del trabajador al que se refiere la resolución está celebrado en fraude de ley, ni tampoco se expresa la razón por la que debe transformarse el contrato en un contrato indefinido ordinario y no en fijo discontinuo.

A lo anterior, ha de añadirse que en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nada se dice acerca de los apartados que se han dejado en blanco en la cumplimentación del contrato de trabajo.

Es cierto que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que elcontrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El artículo 6.4 del Código Civil establece que los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley.

En el ámbito laboral, puede definirse el contrato en fraude de ley como el contrato realizado con una duración temporal, pero que en realidad está cubriendo una necesidad permanente de la empresa.

En lo que respecta al trabajador al que se refiere la resolución, a la vista del contenido del informe debe presumirse: 1) que la Inspección ha examinado dos contratos de duración determinada relativos al trabajador; 2) que las causas con las que en los dos contratos se pretende justificar la temporalidad se repiten, siendo idénticas o similares.

Ahora bien, lo anterior hay que presumir que es así, porque ni se identifican los contratos examinados (o si no se han facilitado no se dice en el informe), ni se indica la causa justificativa de la temporalidad que se expresa en los contratos relativos al trabajador. Y, a lo anterior, ha de añadirse que en periodo probatorio, a través de la prueba testifical, la parte actora ha aportado la justificación de la temporalidad de los contratos de trabajo, justificación que se encuentra en la existencia de tres supuestos de pedidos en los que han concurrido circunstancias extraordinarias o no habituales en la actividad de la empresa, como han sido las acumulaciones de pedidos después de superado el periodo del COVID-19, que un cliente dobló los pedidos y un pedido para una concreta máquina, habiendo declarado el director de producción que en situaciones normales los tres turnos de producción son suficientes para amortizar la producción, a lo que añade el sistema de trabajo en líneas de producción, que impide discriminar en la producción de piezas.

En consecuencia, no puede considerarse acreditado, con los datos que contiene el Informe de la Inspección, la celebración del contrato en fraude de ley.

Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en este apartado.

Acogido el anterior motivo, no es necesario ya el examen de la alegada vulneraciónde la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración.

QUINTO. Sobre la pretensión de que se reconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho.

En la demanda, como se ha indicado, además de la anulación del acto administrativo impugnado, se solicita que sereconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho.

Pues bien, esta pretensión no puede ser acogida, y ello, por los siguientes motivos: 1) el artículo 4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2) Ahora bien, el examen de la cuestión no perteneciente al orden administrativo, como es la conformidad a derecho del contrato temporal, solamente puede entenderse en este caso para revisar si la transformación del contrato de trabajo llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social está justificada o no, pero no permite, el examen de la cuestión, hacer un pronunciamiento como el pretendido, que corresponde a la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en parte, lo que determina: 1) la anulación, por no ser conforme a derecho, de la resolución administrativa impugnada; 2) la desestimación de la pretensión consistente en que sereconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

;

Fallo

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 145/2024, interpuesto, por la representación de Grupo Aluminios de Precisión SLU, contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones de fecha 4 de septiembre de 2024, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que se anula por ser contraria a derecho.

Asimismo, se desestima la pretensión consistente en el reconocimiento de que la contratación temporal es ajustada a derecho.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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