Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00058/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección primera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 272/2023
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA
Magistrados:
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
Dª. INMACULADA DONATE VALERA
Dª. MARÍA PÉREZ PLIEGO
SENTENCIA Nº 58/2026
En ALBACETE, a 10 de febrero de 2026.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 272/2023, en el que han sido partes, como DEMANDANTE, D. Eloy, y como DEMANDADA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha sido ponente el Magistrado don JAVIER LATORRE BELTRÁN.
PRIMERO.-Por D. Eloy, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de alzada presentado por la parte demandante frente a la resolución de 27 de octubre de 2021 de la Administración 45/01, sobre modificación de oficio de baja en el RETA que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2020.
También es objeto de recurso la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 (expediente NUM000), que declaró extemporáneo el recurso interpuesto por el demandante en el que solicitaba el pago de las cuotas abonadas indebidamente como falso autónomo de los cuatro últimos años de prestación de servicio para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con fijación de la fecha de efectos de la baja en el RETA el 10 de enero de 2011 y abono de la cantidad de 13.667,29 euros, más los intereses legales. Todo ello, con condena en costas.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de febrero de 2026, que una vez celebrada quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
PRIMERO.- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de alzada presentado por la parte demandante frente a la resolución de 27 de octubre de 2021, de la Administración 45/01, sobre modificación de oficio de baja en el RETA que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2020.
También es objeto de recurso la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 (expediente NUM000), que declaró extemporáneo el recurso interpuesto solicitando el pago de las cuotas abonadas indebidamente como falso autónomo de los cuatro últimos años de prestación de servicio para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER.
La parte demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que existió una cesión ilegal de los trabajadores de la Cooperativa y que existía una relación laboral entre el demandante y la empresa SECALSA con anterioridad a la fecha de alta en el Régimen General que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020. Como consecuencia de ello, la demandante pretende que se reconozca su baja en el RETA desde el 10 de enero de 2011, al ser la fecha en la que pasó a prestar servicios como autónomo para la Cooperativa, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos la devolución de las cuotas satisfechas en los cuatro años anteriores cuyo importe asciende a 13.667,29 €.
Frente a ello, la Administración demandada pretende que se desestime el recurso contencioso-administrativo promovido por la parte demandante y que se declare que las resoluciones que se recurren son conformes a derecho. Al efecto, entiende la Administración que la fecha en la que se constató que los socios trabajadores procedentes de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado CLM ALMAGUER reunían los requisitos de ajenidad para estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social fue el día de la visita inspectora que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020, no siendo posible afirmar que la naturaleza laboral de la relación del demandante y otros trabajadores de la Cooperativa con la empresa SECALSA existiese con anterioridad al día de la visita de la inspección.
SEGUNDO.- Hechos relevantes
El demandante refiere que es trabajador por cuenta ajena desde el 2 de septiembre de 2020 y que ha prestado servicios para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER como falso autónomo desde el 2011. Ostenta la categoría profesional de oficial de primera (obrero) con número de seguridad social NUM001.
En fecha 11 de mayo de 2021, la Subdirección de Gestión Recaudatoria-Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Toledo, solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social informe sobre la fecha en la que los trabajadores de la empresa SECADEROS DE ALMAGUER S.A (SECALSA) reunían los requisitos de ajenidad para estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social refiere en su informe que en fecha 2 de septiembre de 2020, a partir de las 9:15 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social don Evelio y los subinspectores laborales Escala de Empleo y Seguridad Social don Simón y doña Otilia, efectuaron una visita de inspección al centro de trabajo de la empresa SECALSA (de nombre comercial INCARLOPSA), con el propósito de conocer en detalle las características concretas de la prestación de servicios desempeñada en el interior de sus instalaciones por parte de una empresa externa subcontratada, y más concretamente por todos los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. El demandante ostentaba la condición de trabajador de la cooperativa.
En este informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se dice lo siguiente:
"Asimismo, en fecha 2 de septiembre de 2020, a partir de las 14.30 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Evelio efectuó también una visita de inspección al domicilio social de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C-LM ALMAGUER que figura en la Base de Datos de la TGSS sito en la C1 Jardines N y Corral de Almaguer), verificándose in situ que se trata en todo caso de un domicilio particular (chalet unifamiliar adosado) y donde también se comprueba que el buzón de la vivienda está completamente vacío y no señala nombre alguno que identifique a sus moradores, ni de la susodicha empresa ni tampoco de persona física alguna.
Los hechos acreditados en el Requerimiento emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son los que a continuación se transcriben, que acreditan la existencia de una relación laboral por cuenta ajena del demandante con SECALSA desde el 2 de septiembre de 2020 y determinan la necesidad de dar de alta en el Régimen General a los trabajadores afectados desde la fecha en que tuvo lugar el acto de la Inspección.
Durante el transcurso de la visita inspectora efectuada al centra de trabajo de la empresa SECALSA los tres actuantes procedieron, en primer lugar, a entrevistarse con el Gerente de la misma (D. Apolonio) quién manifestó que, los socios trabajadores de la mentada Cooperativa (cuyo número es alrededor de 95 aproximadamente) prestan servicios en las instalaciones de SECALSA en dos turnos (uno de mañana, de 5:30 a 13:30 horas aproximadamente, y uno de tarde de 14 a 22 horas aproximadamente), confirmando que en la actualidad existen diversas empresas externas subcontratadas que prestan sus servicios dentro del susodicho centro de trabajo pero solamente hay una única Cooperativa de Trabajo Asociado. Esta Cooperativa, según indica D. Apolonio, se dedica exclusivamente a la tarea del deshuese de jamones, añadiendo que los trabajos de limpieza de las instalaciones se efectúan por la noche a través de una empresa externa.
En segundo lugar, los tres actuantes acompañados por el Sr. Apolonio procedieron a visitar el lugar concreto de las instalaciones del centro de trabajo de la empresa SECALSA donde prestaban servicios los socios trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociada, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C-LM ALMAGUER. Se verifica en el lugar que se trata de una nave industrial denominada "Sala de Deshuese", donde existen dos líneas de producción (1 y 2), que cuentan con diversa e importante maquinaria que resulta absolutamente imprescindible (condición sine qua non) para poder realizar eficazmente los trabajos de deshuese de jamones (como por ejemplo cintas transportadoras, peladoras neumáticas, mesas auxiliares, etc) tratándose en todo caso de equipos de trabajo que son propiedad exclusivamente de SECALSA) en las que prestan servicios unos 20 socios trabajadores aproximadamente en cada una de esas dos líneas. Se comprueba que en el inicio de la visita inspectora a la mentada Sala de Deshuese (sobre las 09:50 horas aproximadamente), por un lado, no había socios trabajadores de la susodicha Cooperativa que estuviesen trabajando en la línea 2 -al encontrarse todos ellos en ese momento en la pausa para el desayuno- y, por otra parte, se constató simultáneamente la efectiva presencia en la línea 1 de unos 20 socios trabajadores de la indicada Cooperativa así como de unos 10 trabajadores de plantilla de la empresa SECALSA (verificadores de calidad) que se ocupan de revisar y detectar, en su caso, la existencia de posibles defectos en los jamones previamente deshuesados por los socios trabajadores de la Cooperativa y procediendo en ese caso a su efectiva retirada para que los mismos no lleguen así a los consumidores.
A continuación, el Sr. Apolonio mostró a los tres actuantes el lugar concreto (conocido como Nave Mecalux y que se encuentra robotizada en parte) donde se almacena indistintamente el utillaje empleado por los socios trabajadores de la Cooperativa como también diverso utillaje utilizado por los trabajadores de SECALSA; así como, el vestuario puesto a disposición de los socios trabajadores de la Cooperativa y que es utilizado exclusivamente por ellos, el cual dispone de numerosas taquillas para que puedan guardar la ropa de calle; y también, el comedor que es utilizado indistintamente tanto por los trabajadores de SECALSA como por los socios trabajadores de la Cooperativa, aunque en horarios diferentes. Asimismo, el Sr. Apolonio manifestó que la Cooperativa no dispone de ninguna oficina ni habitación o despacho, y tampoco de armario alguno dentro de las instalaciones de SECALSA para guardar la documentación que le es propia. Él mismo señala que, al parecer, la Cooperativa almacena en la actualidad su documentación en las taquillas que le son cedidas por SECALSA, indicando que cuando los socios trabajadores de la Cooperativa tienen la necesidad de reunirse la empresa SECALSA procede entonces a cederles una Sala adecuada para ello.
En tercer lugar, los tres actuantes procedieron a continuación a mantener sendas entrevistas individuales con el 82 % de los socios trabajadores de la Cooperativa que se encontraban presentes en las instalaciones de SECALSA en la fecha y momento de la visita inspectora a la misma (un total de 37) teniendo en cuenta que la empresa SECALSA proporcionó a los actuantes un listado aproximado de los trabajadores de las diversas empresas externas presentes en sus instalaciones en fecha 2 de septiembre de 2020 (incluidos también los socios trabajadores de la Cooperativa y que eran en principio un total de 45). Este listado, sin embargo, no estaba completo del todo ya que, por ejemplo, el primer socio trabajador de la Cooperativa que fue entrevistado por el inspector actuante ( Augusto) no aparece en el mismo y en cambio estaba prestando servicios en el turno de mañana. Durante las entrevistas los socios trabajadores de la Cooperativa fueron respondiendo a un cuestionario que incluía al menos un total de veinte preguntas relativas a la jornada de trabajo, el control de la misma, la gestión de incidencias, la procedencia del material necesario y empleado para el desarrollo de la actividad, las vacaciones -su comunicación y elección-, y sus conocimientos relativos a la Cooperativa a la que pertenecen.
Del contenido de todas las entrevistas mantenidas con los socios trabajadores de la Cooperativa deben destacarse, por su particular trascendencia y relevancia para las presentes actuaciones inspectoras, los siguientes datos especialmente significativos obtenidos de las manifestaciones efectuadas por parte de aquellos:
o Con excepción de los socios fundadores de la Cooperativa realizan turnos de mañana y tarde que suelen ser semanales (es decir trabajan una semana por la mañana y la siguiente en el turno de tarde). Los turnos se establecen por el Consejo Rector de la Cooperativa pero los horarios de entrada y salida se fijan por Incarlopsa. Mas concretamente realizan jornada intensiva en turnos de mañana (6-13:40h) o tarde 14:30-21:30h) de lunes a viernes y algún sábado al mes en función de la demanda de producción solicitada por parte de SECALSA.
o El sistema de fichaje y la máquina utilizada para ello es el mismo que el resto de los trabajadores de SECALSA. Antes del Covid-19 fichaban con tarjeta a la entrada del centro de trabajo.
o Partes diarios de trabajo: SECALSA comunica el número de jamones a deshuesar diariamente y, tras finalizar la jornada, la Cooperativa elabora parte diario de las piezas deshuesadas.
o La organización y supervisión del trabajo de deshuese que llevan a cabo los socios de la Cooperativa es competencia de los jefes de línea de Incarlopsa, que resuelven cualquier incidencia que se produzca en la línea de producción.
o El responsable de línea de la Cooperativa elabora un parte diario de las piezas
deshuesadas, documento que es visado por el jefe de línea de Incarlopsa.
o Los utensilios utilizados por los socios de la Cooperativa son propiedad de Incarlopsa que, además, proporciona la ropa de trabajo y los EPI'S a aquellos.
o Los socios de la Cooperativa no tienen derecho a vacaciones pagadas (es decir, si no acuden a trabajar, no cobrarán). En el mes de agosto de 2020, Incarlopsa ha obligado a todos los socios de la Cooperativa a tomarse una semana de vacaciones. En cualquier caso, si varios de los socios de la Cooperativa decidieran coger las vacaciones simultáneamente (sobre todo en los meses de junio, julio y agosto de cada año), deberán tener en cuenta que cada una de las dos líneas de producción necesita un número mínimo de trabajadores para poder funcionar con normalidad (alrededor de unos 20) - ya que SECALSA no permitirá en ningún caso que alguna de las dos líneas de producción de la nave de deshuese se quede parada por insuficiencia de efectivos - , por lo que aquellas no podrán hacerlo si por ejemplo solamente hubiera 10 o 12 socios trabajadores de la Cooperativa trabajando en una de las líneas de producción.
o El poder disciplinario relacionado con faltas laborales cometidas en el centro de trabajo es competencia de los responsables de Incarlopsa, quienes instan al consejo rector de la Cooperativa a tomar las medidas que les indican.
o La mayoría de los socios accedió a la Cooperativa después de haber prestado servicios en Incarlopsa a través de una ETT (Adecco o Flexiplan), es decir, ingresan por ETT y tras haber aprendido el trabajo, si quieren continuar trabajando en SECALSA tienen que acceder a la Cooperativa.
o Los socios abonan una cuota de entrada de unos 300 euros, cantidad que les es devuelta en la primera "Nómina".
o La Cooperativa carece de sede social u oficinas, de hecho, el domicilio social es la vivienda particular del presidente del Consejo Rector, y además la práctica totalidad de los socios trabajadores desconoce dónde se encuentra el domicilio social de la Cooperativa.
o La Cooperativa no ha celebrado asambleas hasta este último año, en el que se han producido dos o tres convocatorias.
o Los socios no tienen copia de los estatutos de la Cooperativa, ni se les hace entrega de las cuentas anuales, del informe de auditoría o intervención ni de la memoria del ejercicio. Tampoco son informados de los acuerdos del Consejo Rector. La mayoría de los socios conocen que tienen derecho a pedir información o documentación relativa a la Cooperativa, pero ninguno lo hace.
o Los cursos de formación en los que participan son siempre organizados e impartidos por Incarlopsa incluso han acudido con trabajadores de SECALSA a dichas actividades.
o Incarlopsa, al igual que hace con el resto de los trabajadores de su plantilla, abona una paga anual de productividad a todos los socios de la Cooperativa en el mes de diciembre, exigiendo al consejo rector que le facilite un justificante individual de pago a cada socio.
o Incarlopsa retribuye a la Cooperativa por pieza de jamón deshuesada y el consejo rector reparte la cantidad abonada entre todos los socios.
o Ninguno de los socios trabajadores conoce el módulo concreto de cálculo de su remuneración mensual.
Asimismo, el Inspector actuante mantuvo una entrevista individual con el Sr. D Sixto (presidente del Consejo Rector de la Cooperativa) quien puso de manifiesto los siguientes datos relevantes para las presente actuaciones inspectoras:
o Todos los utensilios, la ropa de trabajo y todos los EPIs son proporcionados por SECALSA.
o Confirmó que SECALSA había obligado a todos los socios trabajadores de la Cooperativa a cogerse imperativamente una semana de vacaciones en el mes de agosto de 2020.
o Confirmó que los nuevos socios de la Cooperativa tienen que pagar una cuota de admisión de alrededor de unos 340 euros aproximadamente.
o SECALSA es el único cliente que tiene la Cooperativa.
o La Cooperativa no tiene ninguna oficina o local que se encuentre abierto al público, ni tampoco dispone de despacho o local alguno en el centro de trabajo de SECALSA de Corral de Almaguer.
o SECALSA determina cuál va a ser la modalidad diaria de trabajo también cuál es el número de jamones diarios que habrán de deshuesarse por la Cooperativa, percibiéndose por parte de esta un precio fijo por cada unidad de jamón que se encuentra establecido en el contrato suscrito entre ambas empresas.
o La Cooperativa no tiene capacidad alguna de decisión sobre los clientes finales de SECALSA.
o La Cooperativa solo tiene socios trabajadores, careciendo de socios colaboradores.
o Los Estatutos de la Cooperativa solamente se facilitan a los socios trabajadores en el caso de que éstos los pidan expresamente.
o Los socios trabajadores de la Cooperativa se encuentran encuadrados en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos)".
El Inspector actuante, llega a la conclusión de que la fecha en la que se pudo constatar que los socios trabajadores procedentes de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER reunían los requisitos de ajenidad, dependencia e inserción en el ámbito del poder de dirección de la empresa SECALSA para estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue el día de la visita inspectora (2 de septiembre de 2020), sin poder afirmar que la naturaleza laboral de la relación de los socios de la cooperativa fuese existente en el periodo de prestación de servicios desempeñado con anterioridad al día 2 de septiembre de 2020.
En fecha 27 de octubre de 2021, la Administración número 45/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Toledo, dictó resolución por la que se procedió a modificar de oficio la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos de los trabajadores, entre ellos el demandante, estableciendo como fecha real y de efectos el día 1 de septiembre de 2020.
Frente a esta resolución, el demandante y otros trabajadores interpusieron recurso de alzada en el que pedían que se reconociese que eran falsos autónomos y que se les devolviesen las cuotas abonadas como autónomos en los cuatro años anteriores a la fecha de baja en el RETA y posterior alta en el Régimen General.
La Administración dictó la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 que desestimó el recurso de alzada, dando lugar a una de las resoluciones que son objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, el demandante presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue desestimada por Resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que declaró extemporáneo el recurso interpuesto solicitando el pago de las cuotas abonadas indebidamente como "falso autónomo" de los cuatro últimos años de prestación de servicios para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER. Esta resolución también es objeto de recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Cuestiones perjudiciales. Artículo 4 de la LJCA .
El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone:
"1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".
Por lo que a esta cuestión se refiere, en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2025 (recurso 346/2024) ya dijimos lo siguiente:
"Dentro del razonamiento que lleva el pronunciamiento de una sentencia pueden plantearse diversas cuestiones sobre las que órgano jurisdiccional debe adoptar una decisión previa, antes de continuar el examen de la siguiente. Cuando se trata de cuestiones sometidas a otra rama del derecho, cuya tutela está confiada a jueces y tribunales de otro orden jurisdiccional, un razonamiento lógico nos llevaría a entender que son cuestiones que deberían ser resueltas por los órganos del orden jurisdiccional a los que corresponde la materia sobre la que versan, ya que la jurisdicción es, por su propia naturaleza, improrrogable ( Artículo 9.6 LOPJ y Artículo 5.1 L.J.C.A .). No obstante, dada la interrelación de materias que se producen en todo el proceso, ello obligaría a suspender el procedimiento en el que se suscitan y remitirla al órgano jurisdiccional competente ratione materiae la decisión sobre la cuestión, lo que a su vez provocaría constantes dilaciones en la solución definitiva de los procesos en los que se plantean.
Por ello, el Artículo 10.1 de la LOPJ y Artículo 4.1 L.J.C.A . establecen que "a los solos efectos perjudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", es decir, que los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativo podrán pronunciarse sobre estas cuestiones previas, que por razón de la materia sobre la que versan corresponden a otros órdenes jurisdiccionales, si bien solo a efectos prejudiciales: esto es, con una eficacia limitada al proceso en el que se suscitan y sin vincular (con el efecto de cosa juzgada) al orden jurisdiccional competente, que podrá pronunciarse sobre ellas con total independencia de la decisión que el órgano contencioso haya adoptado. La jurisprudencia constitucional ha confirmado la plena compatibilidad de este mecanismo con el texto fundamental: SSTC 24/1984 , / 1984 y 171/1994 ".
Asimismo, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso 5003,2022), que dice lo siguiente:
"TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de octubre de 2023 , consiste en determinar la incidencia que la consideración como relación no laboral, efectuada por la jurisdicción social, tiene sobre el alta de oficio realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, cabe precisar en primer término, como cuestión preliminar, que la finalidad de la regulación de la cuestión prejudicial establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , es la de salvaguardar y asegurar el principio de coherencia jurídica del ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto de los asuntos que con el mismo objeto conozcan diversos órganos judiciales, evitando que unos mismos hechos relevantes, para el enjuiciamiento de procedimientos judiciales entablados ante distintos órganos jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria.
En este sentido, tomando en consideración el alcance interpretativo y aplicativo del tratamiento procesal y sustantivo de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.3 , 24 y 117 de la Constitución , cabe significar que entendemos que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están obligados a resolver las cuestiones prejudiciales que se susciten en los recursos de que conozcan, conforme a las normas de competencia establecidas en nuestra Ley jurisdiccional, referidas a pronunciamientos sobre cuestiones que afectan directamente a otros órganos jurisdiccionales, como el orden jurisdiccional civil o social, en los que no se contempla una regla de prevalencia absoluta entre ordenes jurisdiccionales, como acontece con el orden penal, debiendo ponderar, a tal efecto, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, la incidencia que pudiera derivarse del pronunciamiento respecto de materias en las cuales los juzgados y tribunales de otras jurisdicciones tienen un ámbito competencial atribuido con carácter privativo o exclusivo, con el objeto de evitar resoluciones contradictorias que pongan en riesgo el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que su decisión no produce efectos fuera del proceso ni vincula al orden jurisdiccional competente.
Respecto del caso que enjuiciamos en este recurso de casación, esta Sala considera que la sentencia impugnada no ha interpretado incorrectamente el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al declararse competente para pronunciarse sobre la validez jurídica de las altas de oficio practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que le obligaba a determinar, con alcance meramente prejudicial, la naturaleza jurídica de la relación existente entre los socios cooperativistas de Alimentos Sociedad Cooperativa y la empresa AN AVÍCOLA MELIDA S.L, al conocer de la impugnación de las altas de oficio practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque, ello comporte la aplicación e interpretación de la normativa laboral, que constituye una materia propia del orden jurisdiccional social, tradicionalmente reconocida como jurisdicción especializada en el enjuiciamiento de las materias que afecten a la rama social del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
No obstante lo expuesto, a la vista de la cuestión que presenta cuestión casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fijada por la Sala de admisión, y tomando en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la parte recurrente, acerca de la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, debemos pronunciarnos acerca de la incidencia jurídica que la ulterior sentencia dictada por un órgano de la jurisdicción social pudiera tener sobre una resolución judicial de un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que no ha ganado firmeza, y que, por lo tanto, no tiene el valor de cosa juzgada, desde la perspectiva de aplicación de los mencionados principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva que garantizan los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y acerca de si el recurso de casación resulta un mecanismo procesal adecuado para corregir las eventuales contradicciones fácticas y jurídicas que puedan producirse entre resoluciones dictadas por órganos judiciales pertenecientes a distintos ordenes jurisdiccionales.
Debemos, por tanto, determinar si la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Navarra recurrida debe revocarse por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , al contradecir manifiestamente lo resuelto por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, que en un proceso instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en que han sido parte todas las partes afectadas (los socios cooperativistas, Alimentos Sociedad Cooperativa, la mercantil AN AVÍCOLA MELIDA S.L y la Sociedad Cooperativa Alimentos), y promovido con el objeto especifico de que se declare la existencia de relación laboral, resuelve, en un juicio de plena jurisdicción, tras la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, y una concluyente fijación de hechos probados, referidos a la tramitación de las actas de liquidación, las características de la mercantil AN AVICOLA MELIDA S.L., relativas a su organización empresarial y actividad productiva, así como de la sociedad cooperativa de trabajo Alimentos Sociedad Cooperativa y descripción de sus órganos de gobierno, y la forma de ingreso y periodo de prueba de los socios así como de la jornada de trabajo y de la actividad productiva y los medios materiales con que cuenta para desarrollar su actividad, de la participación en beneficios resultante de su activad económica, y las relaciones mercantiles entre ambas empresas y las relaciones personales apreciables entre ambas sociedades, que no hay indicios de la prestación de servicios por cuenta ajena, al no cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que se trata de una relación subsumible en el arrendamiento de servicios, formalizada mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios entre ambas sociedades mercantiles.
En razón de las circunstancias concurrentes en el presente recurso de casación, que permiten constatar la evidencia de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, que ha sido declarada firme, contradice los hechos declarados probados y las valoraciones acerca de la existencia de relación laboral expuestas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, teniendo en cuenta que ambos órganos jurisdiccionales eran competentes para resolver los procedimientos entablados, respectivamente, por la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil AN AVICOLA MELIDA S.L., de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cabe sostener que el pronunciamiento dictado por un Tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que ha resuelto sobre la misma cuestión, a efectos prejudiciales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en la sentencia 158/1985 , obliga a casar la sentencia, por vulneración sobrevenida del artículo 24 de la Constitución en cuanto, conociendo fehacientemente la existencia del proceso judicial entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social ante los juzgados de lo social, debió suspender la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
Procede, por ello, devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia ajustada a los pronunciamientos fácticos y jurídicos de la jurisdicción social, relacionados con la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , y en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1.- El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
2.- Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativo no prejuzgaran la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral, vincula al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo corregirse las eventuales contradicciones a través de los procedimientos y recursos legalmente previstos en la legislación procedimental o en la legislación procesal.
En consecuencia, con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AN AVÍCOLA MELIDA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 90/2022, de 30 de marzo de 2022 , que casamos.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para que dicte una nueva sentencia tomando en consideración y ajustándose a los pronunciamientos establecidos en la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social".
A la vista de todo ello, esta Sala está facultada para pronunciarse, a efectos meramente prejudiciales, sobre:
1)La existencia de relación laboral.
2)Sobre si existe realmente una cooperativa de trabajo asociado a efectos de que el recurrente esté de alta en el RETA o en el RÉGIMEN GENERAL de la Seguridad Social, con determinación de la fecha de efectos de la baja en el RETA.
CUARTO.- Existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad SECALSA.
El examen de las cuestiones controvertidas requiere entrar a examinar si existe o no una relación laboral entre el demandante y la mercantil SECALSA. Como ya hemos señalado, esta Sala está facultada para realizar este pronunciamiento a efectos meramente prejudiciales, tal y como prevé el artículo 4 de la LJCA.
Así las cosas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró una visita de inspección al centro de trabajo de la empresa SECALSA en fecha 2 de septiembre de 2020 para conocer, entre otras cuestiones, las características concretas de la prestación de servicios desempeñados en el interior de sus instalaciones por parte de los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. El demandante era uno de los socios de la cooperativa. La conclusión a la que llega la Inspección es que la fecha o momento temporal en el que se pudo constatar que los socios trabajadores de la Cooperativa reunían los requisitos de ajenidad, dependencia e inserción en el ámbito del poder de dirección de la entidad SECALSA para estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue el día de la visita inspectora, es decir, el 2 de septiembre de 2020. A partir de este momento, se dio de baja a los trabajadores en el RETA y sin solución de continuidad se les dio de alta en el Régimen General.
En cuanto a la existencia de relación laboral, a partir del pronunciamiento contenido en la Resolución de 27 de octubre de 2020, no existe duda alguna de que el demandante era trabajador por cuenta ajena y trabajaba para la mercantil SECALSA. En fecha 18 de septiembre de 2020, se procedió por parte de la Inspección, como consecuencia de las comprobaciones realizadas en fecha 2 de septiembre de 2020, a requerir a la entidad SECALSA para que pusiese fin cuanto antes a una situación irregular de cesión ilegal de 95 trabajadores de la empresa externa subcontratada Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. En ningún momento la empresa para la que trabajaba el demandante formuló objeción alguna a este requerimiento, accediendo a lo interesado por la Inspección de Trabajo. Por lo tanto, existe una relación laboral entre el demandante y SECALSA que participa de las notas definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto señala que la Ley resulta de aplicación a los "trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Llegados a este punto, el demandante no es un trabajador autónomo, sino que tiene la condición de trabajador por cuenta ajena y desempeña su actividad profesional para la mercantil SECALSA.
QUINTO.- Fraude de ley en la contratación del demandante. Fecha de efectos de la relación laboral entre el demandante y SECALSA. Juicio de la Sala.
El examen de la solicitud del demandante requiere entrar a valorar si la naturaleza laboral de la relación entre el demandante y la mercantil SECALSA existía con anterioridad a la fecha de la visita inspectora. La Administración demandada no tiene ninguna duda acerca del carácter laboral de la relación desde el 2 de septiembre de 2020. Ahora bien, en cuanto a esa naturaleza con anterioridad al 2 de septiembre de 2020, considera que no dispone de pruebas o documentos que lo atestigüen. En la resolución recurrida, se señala que en fecha 1 de junio de 2021, el Inspector actuante procedió a enviar una nueva citación por correo electrónico a la empresa SECALSA para que aportase nueva documentación relativa a la prestación de servicios en el interior de sus instalaciones por parte de los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER con anterioridad a la fecha de la visita inspectora el día 2 de septiembre de 2020. La Administración afirma que, tras el análisis exhaustivo de la documentación facilitada, no ha podido constatar de forma indubitada, objetiva y fehaciente hechos debidamente acreditativos relativos a la presunta ajenidad en la prestación de servicios desempeñados por parte de los socios trabajadores de la empresa Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER en las instalaciones de la empresa SECALSA que fuera referente a fechas anteriores al día de la visita de inspección realizada.
Igualmente, en la resolución recurrida, la Administración destaca que existen dos realidades jurídicas que no puede ser obviadas. La primera, referida a los beneficios de la Seguridad Social que les corresponden a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, quienes pueden optar entre la condición de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, en los términos que postula el artículo 14.1 del TRLGSS.
La segunda realidad alude a la inexistencia, hasta la fecha, de pronunciamientos judiciales que consagren de forma indubitable y fehaciente que el hecho de que los trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado estén encuadrados en el RETA por haberlo decidido en sus estatutos, no significa que nos encontramos ante un supuesto de los denominados "falsos autónomos" que deba conllevar indefectiblemente la extensión por parte de la Inspección de Trabajo de un Acta de Infracción y de Liquidación en materia de Seguridad Social contra la empresa principal.
El hecho de que no exista una resolución judicial firme dictada en el ámbito de la jurisdicción social acerca de si nos encontramos ante un supuesto de los denominados de "falsos autónomos", como indica la Administración en la resolución recurrida, no constituye ningún impedimento para que esta Sala, a efectos meramente prejudiciales, pueda analizar esta cuestión para concretar la fecha de efectos de la baja del recurrente en el RETA. Para ello, es necesario atender a los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en lo referente a la utilización fraudulenta de la cooperativa de la que era socio el demandante como fórmula para encubrir relaciones laborales reales.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 906/2025, de 15 de octubre (recurso 2969/2023), tras referirse a una previa sentencia del año 2001 y otra posterior de 18 de mayo de 2018, señala lo siguiente:
"2. Esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.
Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del art. 42
Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.
La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016 ), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.
Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.
Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015 ); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017 ), entre otras muchas].
En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017 ) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013 ), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
3.En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001 ), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente Servicarne, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad».
Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ».
En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».
Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo , «dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario»".
El artículo 6.4 del Código Civil dispone:
"4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Hechas estas consideraciones, la Cooperativa de la que es socio el demandante será ilícita cuando sea posible evidenciar que su creación fue un mero y simple formalismo utilizado como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal. Para ello, es necesario aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" en la medida en que no se pueden crear entidades ficticias carentes de actividad real mediante la utilización de la norma con un propósito defraudatorio.
La Cooperativa examinada, se constituyó de forma correcta desde un punto de vista estrictamente formal. Ahora bien, en el plano material es necesario valorar si se trata de una entidad real o ficticia, para poder examinar si los socios trabajadores son trabajadores por cuenta propia o trabajadores por cuenta ajena. En definitiva, es preciso determinar si la norma que permite crear cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada para eludir la aplicación del artículo 1.1 y 1.2 del Estatuto de los trabajadores, precepto que dispone lo siguiente:
"1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".
Para ello, debemos atender a la relación de datos significativos valorados por la Administración en la resolución recurrida. Pues bien, el examen de todos ellos no hace más que evidenciar que el demandante era un trabajador de la entidad SECALSA; dicho de otro modo, el recurrente no era un trabajador autónomo sino un trabajador por cuenta propia. De todos los datos valorados por la Inspección, cabe destacar la falta de una mínima estructura organizativa que permita el funcionamiento de la cooperativa. Así, esta carece de sede social u oficinas, siendo el domicilio social la vivienda particular del presidente del Consejo Rector. De hecho, según refiere la inspección, la práctica totalidad de los socios trabajadores desconocía dónde se encontraba el Domicilio social de la cooperativa.
Además de no disponer de una estructura organizativa mínima, existen abundantes hechos e indicios que demuestran que el demandante era un trabajador de SECALSA, tales como: SECALSA era el único cliente de la cooperativa, la cooperativa no celebraba asambleas, los socios no tenían copias de los estatutos de la cooperativa ni se les entregaban documentos de naturaleza económica, los cursos de formación en los que participaban los trabajadores eran organizados e impartidos por Incarlopsa, Incarlopsa abonaba una paga anual de productividad a todos los socios de la cooperativa en el mes de diciembre, los socios de la cooperativa no conocía el módulo concreto de cálculo de su remuneración mensual, todos los utensilios y ropa de trabajo eran proporcionados por SECALSA, la cooperativa no tenía ninguna oficina o local abierto al público ni disponía de despachos o locales en el centro de trabajo, SECALSA determinaba cuál debía ser la modalidad diaria de trabajo y el número diario de jamones que iban a ser deshuesados, el sistema de fichaje y la máquina utilizada para ello era la que utilizaban el resto de trabajadores de SECALSA, la organización y supervisión del trabajo de deshuese que llevaban a cabo los socios de la cooperativa era competencia los jefes de línea de Incarlopsa, el responsable de línea de la cooperativa elaboraba un parte diario de las piezas deshuesadas que era visado por el jefe de línea de Incarlopsa, en el mes de agosto de 2020 Incarlopsa obligó a los trabajadores de la cooperativa a tomarse una semana de vacaciones, y el poder disciplinario era ejercido por los responsables de Incarlopsa.
Todos los datos significativos examinados por la Inspección de trabajo evidencian que la creación de la Cooperativa ha sido un mero y simple formalismo utilizado como subterfugio para facilitar mano de obra a la entidad SECALSA. De este modo, el demandante y los demás socios/trabajadores de la cooperativa eran "falsos autónomos" y, por lo tanto, ostentaban la condición de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 2 de septiembre de 2020. Todo ello permite concluir que el demandante era trabajador por cuenta ajena de SECALSA con la antigüedad que se recoge en el informe de vida laboral aportado como prueba documental a este procedimiento. La Administración no cuestiona la fecha que la parte demandante consigna en el suplico del escrito de demanda como de baja en el RETA ni la cantidad que se reclama en concepto de cuotas satisfechas más intereses legales.
El criterio recogido por la Inspección de Trabajo quedó reforzado por la declaración testifical prestada por el inspector actuante ante esta Sala, cuando señaló que la Cooperativa no reunía requisitos para ser cooperativa y que la Cooperativa no reunía requisitos legales para estar ante ese tipo societario. También declaró que la cooperativa no tenía infraestructura y que a partir del año 2018 se consideraba que nos encontrábamos ante una cesión ilegal.
En definitiva, cabe concluir que existía una relación laboral entre el demandante y SECALSA y que la baja de este en el RETA tuvo lugar desde el 10 de enero de 2011. Igualmente, cabe reconocer su derecho a la percepción de la cantidad que reclama en concepto de devolución de cuotas satisfechas por importe de 13.667,29 €. Todo ello, nos lleva a dejar sin efecto la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 en los términos referidos.
Aun cuando esta decisión haría innecesario pronunciarse sobre la resolución de 20 de diciembre de 2021, que declara extemporáneo el recurso interpuesto por el recurrente para la devolución de las cuotas abonadas, a efectos meramente formales esta resolución debe ser dejada sin efecto por cuanto tenía que ser notificada personalmente al recurrente y no al autorizado RED. Es necesario insistir en que la modificación de la fecha de efectos de la baja del demandante en el RETA implica que se le tengan que abonar las cantidades que reclama respecto de las cuales nada dice la Administración demandada.
Llegados a este punto, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho. En cuanto a la fecha de efectos de la baja del demandante en el RETA, debe quedar fijada el 10 de enero de 2011. Asimismo, reconocemos el derecho del demandante a que le sean devueltas las cantidades satisfechas en la cantidad de 13.667,29 €, más los intereses legales.
SEXTO.- Costas.
Con arreglo al art. 139 de la LJCA, no procede condena en costas al existir serias dudas de derecho que han sido analizadas a lo largo de esta sentencia. Así, la decisión que adopta la Sala descansa en pronunciamientos recientes de la jurisdicción social reiterados por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas a partir de la de 18 de mayo de 2018, que modificó el inicial criterio seguido por el Alto Tribunal en el año 2001.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a las Resoluciones de fecha 23 de noviembre de 2021 y 20 de diciembre de 2021, que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho. La fecha de baja en el RETA queda fijada el 10 de enero de 2011, con todos los efectos inherentes a ello.
2.- Reconocemos el derecho del recurrente al percibo de la cantidad de 13.667,29 euros, más intereses legales.
3.- SIN costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifica.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Eloy, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de alzada presentado por la parte demandante frente a la resolución de 27 de octubre de 2021 de la Administración 45/01, sobre modificación de oficio de baja en el RETA que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2020.
También es objeto de recurso la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 (expediente NUM000), que declaró extemporáneo el recurso interpuesto por el demandante en el que solicitaba el pago de las cuotas abonadas indebidamente como falso autónomo de los cuatro últimos años de prestación de servicio para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con fijación de la fecha de efectos de la baja en el RETA el 10 de enero de 2011 y abono de la cantidad de 13.667,29 euros, más los intereses legales. Todo ello, con condena en costas.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de febrero de 2026, que una vez celebrada quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
PRIMERO.- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de alzada presentado por la parte demandante frente a la resolución de 27 de octubre de 2021, de la Administración 45/01, sobre modificación de oficio de baja en el RETA que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2020.
También es objeto de recurso la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 (expediente NUM000), que declaró extemporáneo el recurso interpuesto solicitando el pago de las cuotas abonadas indebidamente como falso autónomo de los cuatro últimos años de prestación de servicio para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER.
La parte demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que existió una cesión ilegal de los trabajadores de la Cooperativa y que existía una relación laboral entre el demandante y la empresa SECALSA con anterioridad a la fecha de alta en el Régimen General que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020. Como consecuencia de ello, la demandante pretende que se reconozca su baja en el RETA desde el 10 de enero de 2011, al ser la fecha en la que pasó a prestar servicios como autónomo para la Cooperativa, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos la devolución de las cuotas satisfechas en los cuatro años anteriores cuyo importe asciende a 13.667,29 €.
Frente a ello, la Administración demandada pretende que se desestime el recurso contencioso-administrativo promovido por la parte demandante y que se declare que las resoluciones que se recurren son conformes a derecho. Al efecto, entiende la Administración que la fecha en la que se constató que los socios trabajadores procedentes de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado CLM ALMAGUER reunían los requisitos de ajenidad para estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social fue el día de la visita inspectora que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020, no siendo posible afirmar que la naturaleza laboral de la relación del demandante y otros trabajadores de la Cooperativa con la empresa SECALSA existiese con anterioridad al día de la visita de la inspección.
SEGUNDO.- Hechos relevantes
El demandante refiere que es trabajador por cuenta ajena desde el 2 de septiembre de 2020 y que ha prestado servicios para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER como falso autónomo desde el 2011. Ostenta la categoría profesional de oficial de primera (obrero) con número de seguridad social NUM001.
En fecha 11 de mayo de 2021, la Subdirección de Gestión Recaudatoria-Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Toledo, solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social informe sobre la fecha en la que los trabajadores de la empresa SECADEROS DE ALMAGUER S.A (SECALSA) reunían los requisitos de ajenidad para estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social refiere en su informe que en fecha 2 de septiembre de 2020, a partir de las 9:15 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social don Evelio y los subinspectores laborales Escala de Empleo y Seguridad Social don Simón y doña Otilia, efectuaron una visita de inspección al centro de trabajo de la empresa SECALSA (de nombre comercial INCARLOPSA), con el propósito de conocer en detalle las características concretas de la prestación de servicios desempeñada en el interior de sus instalaciones por parte de una empresa externa subcontratada, y más concretamente por todos los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. El demandante ostentaba la condición de trabajador de la cooperativa.
En este informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se dice lo siguiente:
"Asimismo, en fecha 2 de septiembre de 2020, a partir de las 14.30 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Evelio efectuó también una visita de inspección al domicilio social de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C-LM ALMAGUER que figura en la Base de Datos de la TGSS sito en la C1 Jardines N y Corral de Almaguer), verificándose in situ que se trata en todo caso de un domicilio particular (chalet unifamiliar adosado) y donde también se comprueba que el buzón de la vivienda está completamente vacío y no señala nombre alguno que identifique a sus moradores, ni de la susodicha empresa ni tampoco de persona física alguna.
Los hechos acreditados en el Requerimiento emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son los que a continuación se transcriben, que acreditan la existencia de una relación laboral por cuenta ajena del demandante con SECALSA desde el 2 de septiembre de 2020 y determinan la necesidad de dar de alta en el Régimen General a los trabajadores afectados desde la fecha en que tuvo lugar el acto de la Inspección.
Durante el transcurso de la visita inspectora efectuada al centra de trabajo de la empresa SECALSA los tres actuantes procedieron, en primer lugar, a entrevistarse con el Gerente de la misma (D. Apolonio) quién manifestó que, los socios trabajadores de la mentada Cooperativa (cuyo número es alrededor de 95 aproximadamente) prestan servicios en las instalaciones de SECALSA en dos turnos (uno de mañana, de 5:30 a 13:30 horas aproximadamente, y uno de tarde de 14 a 22 horas aproximadamente), confirmando que en la actualidad existen diversas empresas externas subcontratadas que prestan sus servicios dentro del susodicho centro de trabajo pero solamente hay una única Cooperativa de Trabajo Asociado. Esta Cooperativa, según indica D. Apolonio, se dedica exclusivamente a la tarea del deshuese de jamones, añadiendo que los trabajos de limpieza de las instalaciones se efectúan por la noche a través de una empresa externa.
En segundo lugar, los tres actuantes acompañados por el Sr. Apolonio procedieron a visitar el lugar concreto de las instalaciones del centro de trabajo de la empresa SECALSA donde prestaban servicios los socios trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociada, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C-LM ALMAGUER. Se verifica en el lugar que se trata de una nave industrial denominada "Sala de Deshuese", donde existen dos líneas de producción (1 y 2), que cuentan con diversa e importante maquinaria que resulta absolutamente imprescindible (condición sine qua non) para poder realizar eficazmente los trabajos de deshuese de jamones (como por ejemplo cintas transportadoras, peladoras neumáticas, mesas auxiliares, etc) tratándose en todo caso de equipos de trabajo que son propiedad exclusivamente de SECALSA) en las que prestan servicios unos 20 socios trabajadores aproximadamente en cada una de esas dos líneas. Se comprueba que en el inicio de la visita inspectora a la mentada Sala de Deshuese (sobre las 09:50 horas aproximadamente), por un lado, no había socios trabajadores de la susodicha Cooperativa que estuviesen trabajando en la línea 2 -al encontrarse todos ellos en ese momento en la pausa para el desayuno- y, por otra parte, se constató simultáneamente la efectiva presencia en la línea 1 de unos 20 socios trabajadores de la indicada Cooperativa así como de unos 10 trabajadores de plantilla de la empresa SECALSA (verificadores de calidad) que se ocupan de revisar y detectar, en su caso, la existencia de posibles defectos en los jamones previamente deshuesados por los socios trabajadores de la Cooperativa y procediendo en ese caso a su efectiva retirada para que los mismos no lleguen así a los consumidores.
A continuación, el Sr. Apolonio mostró a los tres actuantes el lugar concreto (conocido como Nave Mecalux y que se encuentra robotizada en parte) donde se almacena indistintamente el utillaje empleado por los socios trabajadores de la Cooperativa como también diverso utillaje utilizado por los trabajadores de SECALSA; así como, el vestuario puesto a disposición de los socios trabajadores de la Cooperativa y que es utilizado exclusivamente por ellos, el cual dispone de numerosas taquillas para que puedan guardar la ropa de calle; y también, el comedor que es utilizado indistintamente tanto por los trabajadores de SECALSA como por los socios trabajadores de la Cooperativa, aunque en horarios diferentes. Asimismo, el Sr. Apolonio manifestó que la Cooperativa no dispone de ninguna oficina ni habitación o despacho, y tampoco de armario alguno dentro de las instalaciones de SECALSA para guardar la documentación que le es propia. Él mismo señala que, al parecer, la Cooperativa almacena en la actualidad su documentación en las taquillas que le son cedidas por SECALSA, indicando que cuando los socios trabajadores de la Cooperativa tienen la necesidad de reunirse la empresa SECALSA procede entonces a cederles una Sala adecuada para ello.
En tercer lugar, los tres actuantes procedieron a continuación a mantener sendas entrevistas individuales con el 82 % de los socios trabajadores de la Cooperativa que se encontraban presentes en las instalaciones de SECALSA en la fecha y momento de la visita inspectora a la misma (un total de 37) teniendo en cuenta que la empresa SECALSA proporcionó a los actuantes un listado aproximado de los trabajadores de las diversas empresas externas presentes en sus instalaciones en fecha 2 de septiembre de 2020 (incluidos también los socios trabajadores de la Cooperativa y que eran en principio un total de 45). Este listado, sin embargo, no estaba completo del todo ya que, por ejemplo, el primer socio trabajador de la Cooperativa que fue entrevistado por el inspector actuante ( Augusto) no aparece en el mismo y en cambio estaba prestando servicios en el turno de mañana. Durante las entrevistas los socios trabajadores de la Cooperativa fueron respondiendo a un cuestionario que incluía al menos un total de veinte preguntas relativas a la jornada de trabajo, el control de la misma, la gestión de incidencias, la procedencia del material necesario y empleado para el desarrollo de la actividad, las vacaciones -su comunicación y elección-, y sus conocimientos relativos a la Cooperativa a la que pertenecen.
Del contenido de todas las entrevistas mantenidas con los socios trabajadores de la Cooperativa deben destacarse, por su particular trascendencia y relevancia para las presentes actuaciones inspectoras, los siguientes datos especialmente significativos obtenidos de las manifestaciones efectuadas por parte de aquellos:
o Con excepción de los socios fundadores de la Cooperativa realizan turnos de mañana y tarde que suelen ser semanales (es decir trabajan una semana por la mañana y la siguiente en el turno de tarde). Los turnos se establecen por el Consejo Rector de la Cooperativa pero los horarios de entrada y salida se fijan por Incarlopsa. Mas concretamente realizan jornada intensiva en turnos de mañana (6-13:40h) o tarde 14:30-21:30h) de lunes a viernes y algún sábado al mes en función de la demanda de producción solicitada por parte de SECALSA.
o El sistema de fichaje y la máquina utilizada para ello es el mismo que el resto de los trabajadores de SECALSA. Antes del Covid-19 fichaban con tarjeta a la entrada del centro de trabajo.
o Partes diarios de trabajo: SECALSA comunica el número de jamones a deshuesar diariamente y, tras finalizar la jornada, la Cooperativa elabora parte diario de las piezas deshuesadas.
o La organización y supervisión del trabajo de deshuese que llevan a cabo los socios de la Cooperativa es competencia de los jefes de línea de Incarlopsa, que resuelven cualquier incidencia que se produzca en la línea de producción.
o El responsable de línea de la Cooperativa elabora un parte diario de las piezas
deshuesadas, documento que es visado por el jefe de línea de Incarlopsa.
o Los utensilios utilizados por los socios de la Cooperativa son propiedad de Incarlopsa que, además, proporciona la ropa de trabajo y los EPI'S a aquellos.
o Los socios de la Cooperativa no tienen derecho a vacaciones pagadas (es decir, si no acuden a trabajar, no cobrarán). En el mes de agosto de 2020, Incarlopsa ha obligado a todos los socios de la Cooperativa a tomarse una semana de vacaciones. En cualquier caso, si varios de los socios de la Cooperativa decidieran coger las vacaciones simultáneamente (sobre todo en los meses de junio, julio y agosto de cada año), deberán tener en cuenta que cada una de las dos líneas de producción necesita un número mínimo de trabajadores para poder funcionar con normalidad (alrededor de unos 20) - ya que SECALSA no permitirá en ningún caso que alguna de las dos líneas de producción de la nave de deshuese se quede parada por insuficiencia de efectivos - , por lo que aquellas no podrán hacerlo si por ejemplo solamente hubiera 10 o 12 socios trabajadores de la Cooperativa trabajando en una de las líneas de producción.
o El poder disciplinario relacionado con faltas laborales cometidas en el centro de trabajo es competencia de los responsables de Incarlopsa, quienes instan al consejo rector de la Cooperativa a tomar las medidas que les indican.
o La mayoría de los socios accedió a la Cooperativa después de haber prestado servicios en Incarlopsa a través de una ETT (Adecco o Flexiplan), es decir, ingresan por ETT y tras haber aprendido el trabajo, si quieren continuar trabajando en SECALSA tienen que acceder a la Cooperativa.
o Los socios abonan una cuota de entrada de unos 300 euros, cantidad que les es devuelta en la primera "Nómina".
o La Cooperativa carece de sede social u oficinas, de hecho, el domicilio social es la vivienda particular del presidente del Consejo Rector, y además la práctica totalidad de los socios trabajadores desconoce dónde se encuentra el domicilio social de la Cooperativa.
o La Cooperativa no ha celebrado asambleas hasta este último año, en el que se han producido dos o tres convocatorias.
o Los socios no tienen copia de los estatutos de la Cooperativa, ni se les hace entrega de las cuentas anuales, del informe de auditoría o intervención ni de la memoria del ejercicio. Tampoco son informados de los acuerdos del Consejo Rector. La mayoría de los socios conocen que tienen derecho a pedir información o documentación relativa a la Cooperativa, pero ninguno lo hace.
o Los cursos de formación en los que participan son siempre organizados e impartidos por Incarlopsa incluso han acudido con trabajadores de SECALSA a dichas actividades.
o Incarlopsa, al igual que hace con el resto de los trabajadores de su plantilla, abona una paga anual de productividad a todos los socios de la Cooperativa en el mes de diciembre, exigiendo al consejo rector que le facilite un justificante individual de pago a cada socio.
o Incarlopsa retribuye a la Cooperativa por pieza de jamón deshuesada y el consejo rector reparte la cantidad abonada entre todos los socios.
o Ninguno de los socios trabajadores conoce el módulo concreto de cálculo de su remuneración mensual.
Asimismo, el Inspector actuante mantuvo una entrevista individual con el Sr. D Sixto (presidente del Consejo Rector de la Cooperativa) quien puso de manifiesto los siguientes datos relevantes para las presente actuaciones inspectoras:
o Todos los utensilios, la ropa de trabajo y todos los EPIs son proporcionados por SECALSA.
o Confirmó que SECALSA había obligado a todos los socios trabajadores de la Cooperativa a cogerse imperativamente una semana de vacaciones en el mes de agosto de 2020.
o Confirmó que los nuevos socios de la Cooperativa tienen que pagar una cuota de admisión de alrededor de unos 340 euros aproximadamente.
o SECALSA es el único cliente que tiene la Cooperativa.
o La Cooperativa no tiene ninguna oficina o local que se encuentre abierto al público, ni tampoco dispone de despacho o local alguno en el centro de trabajo de SECALSA de Corral de Almaguer.
o SECALSA determina cuál va a ser la modalidad diaria de trabajo también cuál es el número de jamones diarios que habrán de deshuesarse por la Cooperativa, percibiéndose por parte de esta un precio fijo por cada unidad de jamón que se encuentra establecido en el contrato suscrito entre ambas empresas.
o La Cooperativa no tiene capacidad alguna de decisión sobre los clientes finales de SECALSA.
o La Cooperativa solo tiene socios trabajadores, careciendo de socios colaboradores.
o Los Estatutos de la Cooperativa solamente se facilitan a los socios trabajadores en el caso de que éstos los pidan expresamente.
o Los socios trabajadores de la Cooperativa se encuentran encuadrados en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos)".
El Inspector actuante, llega a la conclusión de que la fecha en la que se pudo constatar que los socios trabajadores procedentes de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER reunían los requisitos de ajenidad, dependencia e inserción en el ámbito del poder de dirección de la empresa SECALSA para estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue el día de la visita inspectora (2 de septiembre de 2020), sin poder afirmar que la naturaleza laboral de la relación de los socios de la cooperativa fuese existente en el periodo de prestación de servicios desempeñado con anterioridad al día 2 de septiembre de 2020.
En fecha 27 de octubre de 2021, la Administración número 45/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Toledo, dictó resolución por la que se procedió a modificar de oficio la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos de los trabajadores, entre ellos el demandante, estableciendo como fecha real y de efectos el día 1 de septiembre de 2020.
Frente a esta resolución, el demandante y otros trabajadores interpusieron recurso de alzada en el que pedían que se reconociese que eran falsos autónomos y que se les devolviesen las cuotas abonadas como autónomos en los cuatro años anteriores a la fecha de baja en el RETA y posterior alta en el Régimen General.
La Administración dictó la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 que desestimó el recurso de alzada, dando lugar a una de las resoluciones que son objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, el demandante presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue desestimada por Resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que declaró extemporáneo el recurso interpuesto solicitando el pago de las cuotas abonadas indebidamente como "falso autónomo" de los cuatro últimos años de prestación de servicios para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER. Esta resolución también es objeto de recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Cuestiones perjudiciales. Artículo 4 de la LJCA .
El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone:
"1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".
Por lo que a esta cuestión se refiere, en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2025 (recurso 346/2024) ya dijimos lo siguiente:
"Dentro del razonamiento que lleva el pronunciamiento de una sentencia pueden plantearse diversas cuestiones sobre las que órgano jurisdiccional debe adoptar una decisión previa, antes de continuar el examen de la siguiente. Cuando se trata de cuestiones sometidas a otra rama del derecho, cuya tutela está confiada a jueces y tribunales de otro orden jurisdiccional, un razonamiento lógico nos llevaría a entender que son cuestiones que deberían ser resueltas por los órganos del orden jurisdiccional a los que corresponde la materia sobre la que versan, ya que la jurisdicción es, por su propia naturaleza, improrrogable ( Artículo 9.6 LOPJ y Artículo 5.1 L.J.C.A .). No obstante, dada la interrelación de materias que se producen en todo el proceso, ello obligaría a suspender el procedimiento en el que se suscitan y remitirla al órgano jurisdiccional competente ratione materiae la decisión sobre la cuestión, lo que a su vez provocaría constantes dilaciones en la solución definitiva de los procesos en los que se plantean.
Por ello, el Artículo 10.1 de la LOPJ y Artículo 4.1 L.J.C.A . establecen que "a los solos efectos perjudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", es decir, que los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativo podrán pronunciarse sobre estas cuestiones previas, que por razón de la materia sobre la que versan corresponden a otros órdenes jurisdiccionales, si bien solo a efectos prejudiciales: esto es, con una eficacia limitada al proceso en el que se suscitan y sin vincular (con el efecto de cosa juzgada) al orden jurisdiccional competente, que podrá pronunciarse sobre ellas con total independencia de la decisión que el órgano contencioso haya adoptado. La jurisprudencia constitucional ha confirmado la plena compatibilidad de este mecanismo con el texto fundamental: SSTC 24/1984 , / 1984 y 171/1994 ".
Asimismo, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso 5003,2022), que dice lo siguiente:
"TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de octubre de 2023 , consiste en determinar la incidencia que la consideración como relación no laboral, efectuada por la jurisdicción social, tiene sobre el alta de oficio realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, cabe precisar en primer término, como cuestión preliminar, que la finalidad de la regulación de la cuestión prejudicial establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , es la de salvaguardar y asegurar el principio de coherencia jurídica del ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto de los asuntos que con el mismo objeto conozcan diversos órganos judiciales, evitando que unos mismos hechos relevantes, para el enjuiciamiento de procedimientos judiciales entablados ante distintos órganos jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria.
En este sentido, tomando en consideración el alcance interpretativo y aplicativo del tratamiento procesal y sustantivo de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.3 , 24 y 117 de la Constitución , cabe significar que entendemos que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están obligados a resolver las cuestiones prejudiciales que se susciten en los recursos de que conozcan, conforme a las normas de competencia establecidas en nuestra Ley jurisdiccional, referidas a pronunciamientos sobre cuestiones que afectan directamente a otros órganos jurisdiccionales, como el orden jurisdiccional civil o social, en los que no se contempla una regla de prevalencia absoluta entre ordenes jurisdiccionales, como acontece con el orden penal, debiendo ponderar, a tal efecto, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, la incidencia que pudiera derivarse del pronunciamiento respecto de materias en las cuales los juzgados y tribunales de otras jurisdicciones tienen un ámbito competencial atribuido con carácter privativo o exclusivo, con el objeto de evitar resoluciones contradictorias que pongan en riesgo el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que su decisión no produce efectos fuera del proceso ni vincula al orden jurisdiccional competente.
Respecto del caso que enjuiciamos en este recurso de casación, esta Sala considera que la sentencia impugnada no ha interpretado incorrectamente el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al declararse competente para pronunciarse sobre la validez jurídica de las altas de oficio practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que le obligaba a determinar, con alcance meramente prejudicial, la naturaleza jurídica de la relación existente entre los socios cooperativistas de Alimentos Sociedad Cooperativa y la empresa AN AVÍCOLA MELIDA S.L, al conocer de la impugnación de las altas de oficio practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque, ello comporte la aplicación e interpretación de la normativa laboral, que constituye una materia propia del orden jurisdiccional social, tradicionalmente reconocida como jurisdicción especializada en el enjuiciamiento de las materias que afecten a la rama social del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
No obstante lo expuesto, a la vista de la cuestión que presenta cuestión casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fijada por la Sala de admisión, y tomando en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la parte recurrente, acerca de la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, debemos pronunciarnos acerca de la incidencia jurídica que la ulterior sentencia dictada por un órgano de la jurisdicción social pudiera tener sobre una resolución judicial de un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que no ha ganado firmeza, y que, por lo tanto, no tiene el valor de cosa juzgada, desde la perspectiva de aplicación de los mencionados principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva que garantizan los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y acerca de si el recurso de casación resulta un mecanismo procesal adecuado para corregir las eventuales contradicciones fácticas y jurídicas que puedan producirse entre resoluciones dictadas por órganos judiciales pertenecientes a distintos ordenes jurisdiccionales.
Debemos, por tanto, determinar si la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Navarra recurrida debe revocarse por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , al contradecir manifiestamente lo resuelto por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, que en un proceso instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en que han sido parte todas las partes afectadas (los socios cooperativistas, Alimentos Sociedad Cooperativa, la mercantil AN AVÍCOLA MELIDA S.L y la Sociedad Cooperativa Alimentos), y promovido con el objeto especifico de que se declare la existencia de relación laboral, resuelve, en un juicio de plena jurisdicción, tras la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, y una concluyente fijación de hechos probados, referidos a la tramitación de las actas de liquidación, las características de la mercantil AN AVICOLA MELIDA S.L., relativas a su organización empresarial y actividad productiva, así como de la sociedad cooperativa de trabajo Alimentos Sociedad Cooperativa y descripción de sus órganos de gobierno, y la forma de ingreso y periodo de prueba de los socios así como de la jornada de trabajo y de la actividad productiva y los medios materiales con que cuenta para desarrollar su actividad, de la participación en beneficios resultante de su activad económica, y las relaciones mercantiles entre ambas empresas y las relaciones personales apreciables entre ambas sociedades, que no hay indicios de la prestación de servicios por cuenta ajena, al no cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que se trata de una relación subsumible en el arrendamiento de servicios, formalizada mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios entre ambas sociedades mercantiles.
En razón de las circunstancias concurrentes en el presente recurso de casación, que permiten constatar la evidencia de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, que ha sido declarada firme, contradice los hechos declarados probados y las valoraciones acerca de la existencia de relación laboral expuestas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, teniendo en cuenta que ambos órganos jurisdiccionales eran competentes para resolver los procedimientos entablados, respectivamente, por la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil AN AVICOLA MELIDA S.L., de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cabe sostener que el pronunciamiento dictado por un Tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que ha resuelto sobre la misma cuestión, a efectos prejudiciales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en la sentencia 158/1985 , obliga a casar la sentencia, por vulneración sobrevenida del artículo 24 de la Constitución en cuanto, conociendo fehacientemente la existencia del proceso judicial entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social ante los juzgados de lo social, debió suspender la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
Procede, por ello, devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia ajustada a los pronunciamientos fácticos y jurídicos de la jurisdicción social, relacionados con la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , y en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1.- El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
2.- Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativo no prejuzgaran la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral, vincula al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo corregirse las eventuales contradicciones a través de los procedimientos y recursos legalmente previstos en la legislación procedimental o en la legislación procesal.
En consecuencia, con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AN AVÍCOLA MELIDA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 90/2022, de 30 de marzo de 2022 , que casamos.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para que dicte una nueva sentencia tomando en consideración y ajustándose a los pronunciamientos establecidos en la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social".
A la vista de todo ello, esta Sala está facultada para pronunciarse, a efectos meramente prejudiciales, sobre:
1)La existencia de relación laboral.
2)Sobre si existe realmente una cooperativa de trabajo asociado a efectos de que el recurrente esté de alta en el RETA o en el RÉGIMEN GENERAL de la Seguridad Social, con determinación de la fecha de efectos de la baja en el RETA.
CUARTO.- Existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad SECALSA.
El examen de las cuestiones controvertidas requiere entrar a examinar si existe o no una relación laboral entre el demandante y la mercantil SECALSA. Como ya hemos señalado, esta Sala está facultada para realizar este pronunciamiento a efectos meramente prejudiciales, tal y como prevé el artículo 4 de la LJCA.
Así las cosas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró una visita de inspección al centro de trabajo de la empresa SECALSA en fecha 2 de septiembre de 2020 para conocer, entre otras cuestiones, las características concretas de la prestación de servicios desempeñados en el interior de sus instalaciones por parte de los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. El demandante era uno de los socios de la cooperativa. La conclusión a la que llega la Inspección es que la fecha o momento temporal en el que se pudo constatar que los socios trabajadores de la Cooperativa reunían los requisitos de ajenidad, dependencia e inserción en el ámbito del poder de dirección de la entidad SECALSA para estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue el día de la visita inspectora, es decir, el 2 de septiembre de 2020. A partir de este momento, se dio de baja a los trabajadores en el RETA y sin solución de continuidad se les dio de alta en el Régimen General.
En cuanto a la existencia de relación laboral, a partir del pronunciamiento contenido en la Resolución de 27 de octubre de 2020, no existe duda alguna de que el demandante era trabajador por cuenta ajena y trabajaba para la mercantil SECALSA. En fecha 18 de septiembre de 2020, se procedió por parte de la Inspección, como consecuencia de las comprobaciones realizadas en fecha 2 de septiembre de 2020, a requerir a la entidad SECALSA para que pusiese fin cuanto antes a una situación irregular de cesión ilegal de 95 trabajadores de la empresa externa subcontratada Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. En ningún momento la empresa para la que trabajaba el demandante formuló objeción alguna a este requerimiento, accediendo a lo interesado por la Inspección de Trabajo. Por lo tanto, existe una relación laboral entre el demandante y SECALSA que participa de las notas definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto señala que la Ley resulta de aplicación a los "trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Llegados a este punto, el demandante no es un trabajador autónomo, sino que tiene la condición de trabajador por cuenta ajena y desempeña su actividad profesional para la mercantil SECALSA.
QUINTO.- Fraude de ley en la contratación del demandante. Fecha de efectos de la relación laboral entre el demandante y SECALSA. Juicio de la Sala.
El examen de la solicitud del demandante requiere entrar a valorar si la naturaleza laboral de la relación entre el demandante y la mercantil SECALSA existía con anterioridad a la fecha de la visita inspectora. La Administración demandada no tiene ninguna duda acerca del carácter laboral de la relación desde el 2 de septiembre de 2020. Ahora bien, en cuanto a esa naturaleza con anterioridad al 2 de septiembre de 2020, considera que no dispone de pruebas o documentos que lo atestigüen. En la resolución recurrida, se señala que en fecha 1 de junio de 2021, el Inspector actuante procedió a enviar una nueva citación por correo electrónico a la empresa SECALSA para que aportase nueva documentación relativa a la prestación de servicios en el interior de sus instalaciones por parte de los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER con anterioridad a la fecha de la visita inspectora el día 2 de septiembre de 2020. La Administración afirma que, tras el análisis exhaustivo de la documentación facilitada, no ha podido constatar de forma indubitada, objetiva y fehaciente hechos debidamente acreditativos relativos a la presunta ajenidad en la prestación de servicios desempeñados por parte de los socios trabajadores de la empresa Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER en las instalaciones de la empresa SECALSA que fuera referente a fechas anteriores al día de la visita de inspección realizada.
Igualmente, en la resolución recurrida, la Administración destaca que existen dos realidades jurídicas que no puede ser obviadas. La primera, referida a los beneficios de la Seguridad Social que les corresponden a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, quienes pueden optar entre la condición de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, en los términos que postula el artículo 14.1 del TRLGSS.
La segunda realidad alude a la inexistencia, hasta la fecha, de pronunciamientos judiciales que consagren de forma indubitable y fehaciente que el hecho de que los trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado estén encuadrados en el RETA por haberlo decidido en sus estatutos, no significa que nos encontramos ante un supuesto de los denominados "falsos autónomos" que deba conllevar indefectiblemente la extensión por parte de la Inspección de Trabajo de un Acta de Infracción y de Liquidación en materia de Seguridad Social contra la empresa principal.
El hecho de que no exista una resolución judicial firme dictada en el ámbito de la jurisdicción social acerca de si nos encontramos ante un supuesto de los denominados de "falsos autónomos", como indica la Administración en la resolución recurrida, no constituye ningún impedimento para que esta Sala, a efectos meramente prejudiciales, pueda analizar esta cuestión para concretar la fecha de efectos de la baja del recurrente en el RETA. Para ello, es necesario atender a los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en lo referente a la utilización fraudulenta de la cooperativa de la que era socio el demandante como fórmula para encubrir relaciones laborales reales.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 906/2025, de 15 de octubre (recurso 2969/2023), tras referirse a una previa sentencia del año 2001 y otra posterior de 18 de mayo de 2018, señala lo siguiente:
"2. Esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.
Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del art. 42
Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.
La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016 ), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.
Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.
Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015 ); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017 ), entre otras muchas].
En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017 ) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013 ), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
3.En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001 ), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente Servicarne, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad».
Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ».
En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».
Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo , «dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario»".
El artículo 6.4 del Código Civil dispone:
"4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Hechas estas consideraciones, la Cooperativa de la que es socio el demandante será ilícita cuando sea posible evidenciar que su creación fue un mero y simple formalismo utilizado como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal. Para ello, es necesario aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" en la medida en que no se pueden crear entidades ficticias carentes de actividad real mediante la utilización de la norma con un propósito defraudatorio.
La Cooperativa examinada, se constituyó de forma correcta desde un punto de vista estrictamente formal. Ahora bien, en el plano material es necesario valorar si se trata de una entidad real o ficticia, para poder examinar si los socios trabajadores son trabajadores por cuenta propia o trabajadores por cuenta ajena. En definitiva, es preciso determinar si la norma que permite crear cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada para eludir la aplicación del artículo 1.1 y 1.2 del Estatuto de los trabajadores, precepto que dispone lo siguiente:
"1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".
Para ello, debemos atender a la relación de datos significativos valorados por la Administración en la resolución recurrida. Pues bien, el examen de todos ellos no hace más que evidenciar que el demandante era un trabajador de la entidad SECALSA; dicho de otro modo, el recurrente no era un trabajador autónomo sino un trabajador por cuenta propia. De todos los datos valorados por la Inspección, cabe destacar la falta de una mínima estructura organizativa que permita el funcionamiento de la cooperativa. Así, esta carece de sede social u oficinas, siendo el domicilio social la vivienda particular del presidente del Consejo Rector. De hecho, según refiere la inspección, la práctica totalidad de los socios trabajadores desconocía dónde se encontraba el Domicilio social de la cooperativa.
Además de no disponer de una estructura organizativa mínima, existen abundantes hechos e indicios que demuestran que el demandante era un trabajador de SECALSA, tales como: SECALSA era el único cliente de la cooperativa, la cooperativa no celebraba asambleas, los socios no tenían copias de los estatutos de la cooperativa ni se les entregaban documentos de naturaleza económica, los cursos de formación en los que participaban los trabajadores eran organizados e impartidos por Incarlopsa, Incarlopsa abonaba una paga anual de productividad a todos los socios de la cooperativa en el mes de diciembre, los socios de la cooperativa no conocía el módulo concreto de cálculo de su remuneración mensual, todos los utensilios y ropa de trabajo eran proporcionados por SECALSA, la cooperativa no tenía ninguna oficina o local abierto al público ni disponía de despachos o locales en el centro de trabajo, SECALSA determinaba cuál debía ser la modalidad diaria de trabajo y el número diario de jamones que iban a ser deshuesados, el sistema de fichaje y la máquina utilizada para ello era la que utilizaban el resto de trabajadores de SECALSA, la organización y supervisión del trabajo de deshuese que llevaban a cabo los socios de la cooperativa era competencia los jefes de línea de Incarlopsa, el responsable de línea de la cooperativa elaboraba un parte diario de las piezas deshuesadas que era visado por el jefe de línea de Incarlopsa, en el mes de agosto de 2020 Incarlopsa obligó a los trabajadores de la cooperativa a tomarse una semana de vacaciones, y el poder disciplinario era ejercido por los responsables de Incarlopsa.
Todos los datos significativos examinados por la Inspección de trabajo evidencian que la creación de la Cooperativa ha sido un mero y simple formalismo utilizado como subterfugio para facilitar mano de obra a la entidad SECALSA. De este modo, el demandante y los demás socios/trabajadores de la cooperativa eran "falsos autónomos" y, por lo tanto, ostentaban la condición de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 2 de septiembre de 2020. Todo ello permite concluir que el demandante era trabajador por cuenta ajena de SECALSA con la antigüedad que se recoge en el informe de vida laboral aportado como prueba documental a este procedimiento. La Administración no cuestiona la fecha que la parte demandante consigna en el suplico del escrito de demanda como de baja en el RETA ni la cantidad que se reclama en concepto de cuotas satisfechas más intereses legales.
El criterio recogido por la Inspección de Trabajo quedó reforzado por la declaración testifical prestada por el inspector actuante ante esta Sala, cuando señaló que la Cooperativa no reunía requisitos para ser cooperativa y que la Cooperativa no reunía requisitos legales para estar ante ese tipo societario. También declaró que la cooperativa no tenía infraestructura y que a partir del año 2018 se consideraba que nos encontrábamos ante una cesión ilegal.
En definitiva, cabe concluir que existía una relación laboral entre el demandante y SECALSA y que la baja de este en el RETA tuvo lugar desde el 10 de enero de 2011. Igualmente, cabe reconocer su derecho a la percepción de la cantidad que reclama en concepto de devolución de cuotas satisfechas por importe de 13.667,29 €. Todo ello, nos lleva a dejar sin efecto la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 en los términos referidos.
Aun cuando esta decisión haría innecesario pronunciarse sobre la resolución de 20 de diciembre de 2021, que declara extemporáneo el recurso interpuesto por el recurrente para la devolución de las cuotas abonadas, a efectos meramente formales esta resolución debe ser dejada sin efecto por cuanto tenía que ser notificada personalmente al recurrente y no al autorizado RED. Es necesario insistir en que la modificación de la fecha de efectos de la baja del demandante en el RETA implica que se le tengan que abonar las cantidades que reclama respecto de las cuales nada dice la Administración demandada.
Llegados a este punto, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho. En cuanto a la fecha de efectos de la baja del demandante en el RETA, debe quedar fijada el 10 de enero de 2011. Asimismo, reconocemos el derecho del demandante a que le sean devueltas las cantidades satisfechas en la cantidad de 13.667,29 €, más los intereses legales.
SEXTO.- Costas.
Con arreglo al art. 139 de la LJCA, no procede condena en costas al existir serias dudas de derecho que han sido analizadas a lo largo de esta sentencia. Así, la decisión que adopta la Sala descansa en pronunciamientos recientes de la jurisdicción social reiterados por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas a partir de la de 18 de mayo de 2018, que modificó el inicial criterio seguido por el Alto Tribunal en el año 2001.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a las Resoluciones de fecha 23 de noviembre de 2021 y 20 de diciembre de 2021, que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho. La fecha de baja en el RETA queda fijada el 10 de enero de 2011, con todos los efectos inherentes a ello.
2.- Reconocemos el derecho del recurrente al percibo de la cantidad de 13.667,29 euros, más intereses legales.
3.- SIN costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifica.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de alzada presentado por la parte demandante frente a la resolución de 27 de octubre de 2021, de la Administración 45/01, sobre modificación de oficio de baja en el RETA que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2020.
También es objeto de recurso la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 (expediente NUM000), que declaró extemporáneo el recurso interpuesto solicitando el pago de las cuotas abonadas indebidamente como falso autónomo de los cuatro últimos años de prestación de servicio para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER.
La parte demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que existió una cesión ilegal de los trabajadores de la Cooperativa y que existía una relación laboral entre el demandante y la empresa SECALSA con anterioridad a la fecha de alta en el Régimen General que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020. Como consecuencia de ello, la demandante pretende que se reconozca su baja en el RETA desde el 10 de enero de 2011, al ser la fecha en la que pasó a prestar servicios como autónomo para la Cooperativa, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos la devolución de las cuotas satisfechas en los cuatro años anteriores cuyo importe asciende a 13.667,29 €.
Frente a ello, la Administración demandada pretende que se desestime el recurso contencioso-administrativo promovido por la parte demandante y que se declare que las resoluciones que se recurren son conformes a derecho. Al efecto, entiende la Administración que la fecha en la que se constató que los socios trabajadores procedentes de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado CLM ALMAGUER reunían los requisitos de ajenidad para estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social fue el día de la visita inspectora que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020, no siendo posible afirmar que la naturaleza laboral de la relación del demandante y otros trabajadores de la Cooperativa con la empresa SECALSA existiese con anterioridad al día de la visita de la inspección.
SEGUNDO.- Hechos relevantes
El demandante refiere que es trabajador por cuenta ajena desde el 2 de septiembre de 2020 y que ha prestado servicios para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER como falso autónomo desde el 2011. Ostenta la categoría profesional de oficial de primera (obrero) con número de seguridad social NUM001.
En fecha 11 de mayo de 2021, la Subdirección de Gestión Recaudatoria-Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Toledo, solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social informe sobre la fecha en la que los trabajadores de la empresa SECADEROS DE ALMAGUER S.A (SECALSA) reunían los requisitos de ajenidad para estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social refiere en su informe que en fecha 2 de septiembre de 2020, a partir de las 9:15 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social don Evelio y los subinspectores laborales Escala de Empleo y Seguridad Social don Simón y doña Otilia, efectuaron una visita de inspección al centro de trabajo de la empresa SECALSA (de nombre comercial INCARLOPSA), con el propósito de conocer en detalle las características concretas de la prestación de servicios desempeñada en el interior de sus instalaciones por parte de una empresa externa subcontratada, y más concretamente por todos los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. El demandante ostentaba la condición de trabajador de la cooperativa.
En este informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se dice lo siguiente:
"Asimismo, en fecha 2 de septiembre de 2020, a partir de las 14.30 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Evelio efectuó también una visita de inspección al domicilio social de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C-LM ALMAGUER que figura en la Base de Datos de la TGSS sito en la C1 Jardines N y Corral de Almaguer), verificándose in situ que se trata en todo caso de un domicilio particular (chalet unifamiliar adosado) y donde también se comprueba que el buzón de la vivienda está completamente vacío y no señala nombre alguno que identifique a sus moradores, ni de la susodicha empresa ni tampoco de persona física alguna.
Los hechos acreditados en el Requerimiento emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son los que a continuación se transcriben, que acreditan la existencia de una relación laboral por cuenta ajena del demandante con SECALSA desde el 2 de septiembre de 2020 y determinan la necesidad de dar de alta en el Régimen General a los trabajadores afectados desde la fecha en que tuvo lugar el acto de la Inspección.
Durante el transcurso de la visita inspectora efectuada al centra de trabajo de la empresa SECALSA los tres actuantes procedieron, en primer lugar, a entrevistarse con el Gerente de la misma (D. Apolonio) quién manifestó que, los socios trabajadores de la mentada Cooperativa (cuyo número es alrededor de 95 aproximadamente) prestan servicios en las instalaciones de SECALSA en dos turnos (uno de mañana, de 5:30 a 13:30 horas aproximadamente, y uno de tarde de 14 a 22 horas aproximadamente), confirmando que en la actualidad existen diversas empresas externas subcontratadas que prestan sus servicios dentro del susodicho centro de trabajo pero solamente hay una única Cooperativa de Trabajo Asociado. Esta Cooperativa, según indica D. Apolonio, se dedica exclusivamente a la tarea del deshuese de jamones, añadiendo que los trabajos de limpieza de las instalaciones se efectúan por la noche a través de una empresa externa.
En segundo lugar, los tres actuantes acompañados por el Sr. Apolonio procedieron a visitar el lugar concreto de las instalaciones del centro de trabajo de la empresa SECALSA donde prestaban servicios los socios trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociada, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C-LM ALMAGUER. Se verifica en el lugar que se trata de una nave industrial denominada "Sala de Deshuese", donde existen dos líneas de producción (1 y 2), que cuentan con diversa e importante maquinaria que resulta absolutamente imprescindible (condición sine qua non) para poder realizar eficazmente los trabajos de deshuese de jamones (como por ejemplo cintas transportadoras, peladoras neumáticas, mesas auxiliares, etc) tratándose en todo caso de equipos de trabajo que son propiedad exclusivamente de SECALSA) en las que prestan servicios unos 20 socios trabajadores aproximadamente en cada una de esas dos líneas. Se comprueba que en el inicio de la visita inspectora a la mentada Sala de Deshuese (sobre las 09:50 horas aproximadamente), por un lado, no había socios trabajadores de la susodicha Cooperativa que estuviesen trabajando en la línea 2 -al encontrarse todos ellos en ese momento en la pausa para el desayuno- y, por otra parte, se constató simultáneamente la efectiva presencia en la línea 1 de unos 20 socios trabajadores de la indicada Cooperativa así como de unos 10 trabajadores de plantilla de la empresa SECALSA (verificadores de calidad) que se ocupan de revisar y detectar, en su caso, la existencia de posibles defectos en los jamones previamente deshuesados por los socios trabajadores de la Cooperativa y procediendo en ese caso a su efectiva retirada para que los mismos no lleguen así a los consumidores.
A continuación, el Sr. Apolonio mostró a los tres actuantes el lugar concreto (conocido como Nave Mecalux y que se encuentra robotizada en parte) donde se almacena indistintamente el utillaje empleado por los socios trabajadores de la Cooperativa como también diverso utillaje utilizado por los trabajadores de SECALSA; así como, el vestuario puesto a disposición de los socios trabajadores de la Cooperativa y que es utilizado exclusivamente por ellos, el cual dispone de numerosas taquillas para que puedan guardar la ropa de calle; y también, el comedor que es utilizado indistintamente tanto por los trabajadores de SECALSA como por los socios trabajadores de la Cooperativa, aunque en horarios diferentes. Asimismo, el Sr. Apolonio manifestó que la Cooperativa no dispone de ninguna oficina ni habitación o despacho, y tampoco de armario alguno dentro de las instalaciones de SECALSA para guardar la documentación que le es propia. Él mismo señala que, al parecer, la Cooperativa almacena en la actualidad su documentación en las taquillas que le son cedidas por SECALSA, indicando que cuando los socios trabajadores de la Cooperativa tienen la necesidad de reunirse la empresa SECALSA procede entonces a cederles una Sala adecuada para ello.
En tercer lugar, los tres actuantes procedieron a continuación a mantener sendas entrevistas individuales con el 82 % de los socios trabajadores de la Cooperativa que se encontraban presentes en las instalaciones de SECALSA en la fecha y momento de la visita inspectora a la misma (un total de 37) teniendo en cuenta que la empresa SECALSA proporcionó a los actuantes un listado aproximado de los trabajadores de las diversas empresas externas presentes en sus instalaciones en fecha 2 de septiembre de 2020 (incluidos también los socios trabajadores de la Cooperativa y que eran en principio un total de 45). Este listado, sin embargo, no estaba completo del todo ya que, por ejemplo, el primer socio trabajador de la Cooperativa que fue entrevistado por el inspector actuante ( Augusto) no aparece en el mismo y en cambio estaba prestando servicios en el turno de mañana. Durante las entrevistas los socios trabajadores de la Cooperativa fueron respondiendo a un cuestionario que incluía al menos un total de veinte preguntas relativas a la jornada de trabajo, el control de la misma, la gestión de incidencias, la procedencia del material necesario y empleado para el desarrollo de la actividad, las vacaciones -su comunicación y elección-, y sus conocimientos relativos a la Cooperativa a la que pertenecen.
Del contenido de todas las entrevistas mantenidas con los socios trabajadores de la Cooperativa deben destacarse, por su particular trascendencia y relevancia para las presentes actuaciones inspectoras, los siguientes datos especialmente significativos obtenidos de las manifestaciones efectuadas por parte de aquellos:
o Con excepción de los socios fundadores de la Cooperativa realizan turnos de mañana y tarde que suelen ser semanales (es decir trabajan una semana por la mañana y la siguiente en el turno de tarde). Los turnos se establecen por el Consejo Rector de la Cooperativa pero los horarios de entrada y salida se fijan por Incarlopsa. Mas concretamente realizan jornada intensiva en turnos de mañana (6-13:40h) o tarde 14:30-21:30h) de lunes a viernes y algún sábado al mes en función de la demanda de producción solicitada por parte de SECALSA.
o El sistema de fichaje y la máquina utilizada para ello es el mismo que el resto de los trabajadores de SECALSA. Antes del Covid-19 fichaban con tarjeta a la entrada del centro de trabajo.
o Partes diarios de trabajo: SECALSA comunica el número de jamones a deshuesar diariamente y, tras finalizar la jornada, la Cooperativa elabora parte diario de las piezas deshuesadas.
o La organización y supervisión del trabajo de deshuese que llevan a cabo los socios de la Cooperativa es competencia de los jefes de línea de Incarlopsa, que resuelven cualquier incidencia que se produzca en la línea de producción.
o El responsable de línea de la Cooperativa elabora un parte diario de las piezas
deshuesadas, documento que es visado por el jefe de línea de Incarlopsa.
o Los utensilios utilizados por los socios de la Cooperativa son propiedad de Incarlopsa que, además, proporciona la ropa de trabajo y los EPI'S a aquellos.
o Los socios de la Cooperativa no tienen derecho a vacaciones pagadas (es decir, si no acuden a trabajar, no cobrarán). En el mes de agosto de 2020, Incarlopsa ha obligado a todos los socios de la Cooperativa a tomarse una semana de vacaciones. En cualquier caso, si varios de los socios de la Cooperativa decidieran coger las vacaciones simultáneamente (sobre todo en los meses de junio, julio y agosto de cada año), deberán tener en cuenta que cada una de las dos líneas de producción necesita un número mínimo de trabajadores para poder funcionar con normalidad (alrededor de unos 20) - ya que SECALSA no permitirá en ningún caso que alguna de las dos líneas de producción de la nave de deshuese se quede parada por insuficiencia de efectivos - , por lo que aquellas no podrán hacerlo si por ejemplo solamente hubiera 10 o 12 socios trabajadores de la Cooperativa trabajando en una de las líneas de producción.
o El poder disciplinario relacionado con faltas laborales cometidas en el centro de trabajo es competencia de los responsables de Incarlopsa, quienes instan al consejo rector de la Cooperativa a tomar las medidas que les indican.
o La mayoría de los socios accedió a la Cooperativa después de haber prestado servicios en Incarlopsa a través de una ETT (Adecco o Flexiplan), es decir, ingresan por ETT y tras haber aprendido el trabajo, si quieren continuar trabajando en SECALSA tienen que acceder a la Cooperativa.
o Los socios abonan una cuota de entrada de unos 300 euros, cantidad que les es devuelta en la primera "Nómina".
o La Cooperativa carece de sede social u oficinas, de hecho, el domicilio social es la vivienda particular del presidente del Consejo Rector, y además la práctica totalidad de los socios trabajadores desconoce dónde se encuentra el domicilio social de la Cooperativa.
o La Cooperativa no ha celebrado asambleas hasta este último año, en el que se han producido dos o tres convocatorias.
o Los socios no tienen copia de los estatutos de la Cooperativa, ni se les hace entrega de las cuentas anuales, del informe de auditoría o intervención ni de la memoria del ejercicio. Tampoco son informados de los acuerdos del Consejo Rector. La mayoría de los socios conocen que tienen derecho a pedir información o documentación relativa a la Cooperativa, pero ninguno lo hace.
o Los cursos de formación en los que participan son siempre organizados e impartidos por Incarlopsa incluso han acudido con trabajadores de SECALSA a dichas actividades.
o Incarlopsa, al igual que hace con el resto de los trabajadores de su plantilla, abona una paga anual de productividad a todos los socios de la Cooperativa en el mes de diciembre, exigiendo al consejo rector que le facilite un justificante individual de pago a cada socio.
o Incarlopsa retribuye a la Cooperativa por pieza de jamón deshuesada y el consejo rector reparte la cantidad abonada entre todos los socios.
o Ninguno de los socios trabajadores conoce el módulo concreto de cálculo de su remuneración mensual.
Asimismo, el Inspector actuante mantuvo una entrevista individual con el Sr. D Sixto (presidente del Consejo Rector de la Cooperativa) quien puso de manifiesto los siguientes datos relevantes para las presente actuaciones inspectoras:
o Todos los utensilios, la ropa de trabajo y todos los EPIs son proporcionados por SECALSA.
o Confirmó que SECALSA había obligado a todos los socios trabajadores de la Cooperativa a cogerse imperativamente una semana de vacaciones en el mes de agosto de 2020.
o Confirmó que los nuevos socios de la Cooperativa tienen que pagar una cuota de admisión de alrededor de unos 340 euros aproximadamente.
o SECALSA es el único cliente que tiene la Cooperativa.
o La Cooperativa no tiene ninguna oficina o local que se encuentre abierto al público, ni tampoco dispone de despacho o local alguno en el centro de trabajo de SECALSA de Corral de Almaguer.
o SECALSA determina cuál va a ser la modalidad diaria de trabajo también cuál es el número de jamones diarios que habrán de deshuesarse por la Cooperativa, percibiéndose por parte de esta un precio fijo por cada unidad de jamón que se encuentra establecido en el contrato suscrito entre ambas empresas.
o La Cooperativa no tiene capacidad alguna de decisión sobre los clientes finales de SECALSA.
o La Cooperativa solo tiene socios trabajadores, careciendo de socios colaboradores.
o Los Estatutos de la Cooperativa solamente se facilitan a los socios trabajadores en el caso de que éstos los pidan expresamente.
o Los socios trabajadores de la Cooperativa se encuentran encuadrados en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos)".
El Inspector actuante, llega a la conclusión de que la fecha en la que se pudo constatar que los socios trabajadores procedentes de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER reunían los requisitos de ajenidad, dependencia e inserción en el ámbito del poder de dirección de la empresa SECALSA para estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue el día de la visita inspectora (2 de septiembre de 2020), sin poder afirmar que la naturaleza laboral de la relación de los socios de la cooperativa fuese existente en el periodo de prestación de servicios desempeñado con anterioridad al día 2 de septiembre de 2020.
En fecha 27 de octubre de 2021, la Administración número 45/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Toledo, dictó resolución por la que se procedió a modificar de oficio la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos de los trabajadores, entre ellos el demandante, estableciendo como fecha real y de efectos el día 1 de septiembre de 2020.
Frente a esta resolución, el demandante y otros trabajadores interpusieron recurso de alzada en el que pedían que se reconociese que eran falsos autónomos y que se les devolviesen las cuotas abonadas como autónomos en los cuatro años anteriores a la fecha de baja en el RETA y posterior alta en el Régimen General.
La Administración dictó la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 que desestimó el recurso de alzada, dando lugar a una de las resoluciones que son objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, el demandante presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue desestimada por Resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que declaró extemporáneo el recurso interpuesto solicitando el pago de las cuotas abonadas indebidamente como "falso autónomo" de los cuatro últimos años de prestación de servicios para la Sociedad Cooperativa Castilla-La Mancha T.A ALMAGUER. Esta resolución también es objeto de recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Cuestiones perjudiciales. Artículo 4 de la LJCA .
El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone:
"1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".
Por lo que a esta cuestión se refiere, en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2025 (recurso 346/2024) ya dijimos lo siguiente:
"Dentro del razonamiento que lleva el pronunciamiento de una sentencia pueden plantearse diversas cuestiones sobre las que órgano jurisdiccional debe adoptar una decisión previa, antes de continuar el examen de la siguiente. Cuando se trata de cuestiones sometidas a otra rama del derecho, cuya tutela está confiada a jueces y tribunales de otro orden jurisdiccional, un razonamiento lógico nos llevaría a entender que son cuestiones que deberían ser resueltas por los órganos del orden jurisdiccional a los que corresponde la materia sobre la que versan, ya que la jurisdicción es, por su propia naturaleza, improrrogable ( Artículo 9.6 LOPJ y Artículo 5.1 L.J.C.A .). No obstante, dada la interrelación de materias que se producen en todo el proceso, ello obligaría a suspender el procedimiento en el que se suscitan y remitirla al órgano jurisdiccional competente ratione materiae la decisión sobre la cuestión, lo que a su vez provocaría constantes dilaciones en la solución definitiva de los procesos en los que se plantean.
Por ello, el Artículo 10.1 de la LOPJ y Artículo 4.1 L.J.C.A . establecen que "a los solos efectos perjudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", es decir, que los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativo podrán pronunciarse sobre estas cuestiones previas, que por razón de la materia sobre la que versan corresponden a otros órdenes jurisdiccionales, si bien solo a efectos prejudiciales: esto es, con una eficacia limitada al proceso en el que se suscitan y sin vincular (con el efecto de cosa juzgada) al orden jurisdiccional competente, que podrá pronunciarse sobre ellas con total independencia de la decisión que el órgano contencioso haya adoptado. La jurisprudencia constitucional ha confirmado la plena compatibilidad de este mecanismo con el texto fundamental: SSTC 24/1984 , / 1984 y 171/1994 ".
Asimismo, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso 5003,2022), que dice lo siguiente:
"TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de octubre de 2023 , consiste en determinar la incidencia que la consideración como relación no laboral, efectuada por la jurisdicción social, tiene sobre el alta de oficio realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, cabe precisar en primer término, como cuestión preliminar, que la finalidad de la regulación de la cuestión prejudicial establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , es la de salvaguardar y asegurar el principio de coherencia jurídica del ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto de los asuntos que con el mismo objeto conozcan diversos órganos judiciales, evitando que unos mismos hechos relevantes, para el enjuiciamiento de procedimientos judiciales entablados ante distintos órganos jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria.
En este sentido, tomando en consideración el alcance interpretativo y aplicativo del tratamiento procesal y sustantivo de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.3 , 24 y 117 de la Constitución , cabe significar que entendemos que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están obligados a resolver las cuestiones prejudiciales que se susciten en los recursos de que conozcan, conforme a las normas de competencia establecidas en nuestra Ley jurisdiccional, referidas a pronunciamientos sobre cuestiones que afectan directamente a otros órganos jurisdiccionales, como el orden jurisdiccional civil o social, en los que no se contempla una regla de prevalencia absoluta entre ordenes jurisdiccionales, como acontece con el orden penal, debiendo ponderar, a tal efecto, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, la incidencia que pudiera derivarse del pronunciamiento respecto de materias en las cuales los juzgados y tribunales de otras jurisdicciones tienen un ámbito competencial atribuido con carácter privativo o exclusivo, con el objeto de evitar resoluciones contradictorias que pongan en riesgo el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que su decisión no produce efectos fuera del proceso ni vincula al orden jurisdiccional competente.
Respecto del caso que enjuiciamos en este recurso de casación, esta Sala considera que la sentencia impugnada no ha interpretado incorrectamente el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al declararse competente para pronunciarse sobre la validez jurídica de las altas de oficio practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que le obligaba a determinar, con alcance meramente prejudicial, la naturaleza jurídica de la relación existente entre los socios cooperativistas de Alimentos Sociedad Cooperativa y la empresa AN AVÍCOLA MELIDA S.L, al conocer de la impugnación de las altas de oficio practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque, ello comporte la aplicación e interpretación de la normativa laboral, que constituye una materia propia del orden jurisdiccional social, tradicionalmente reconocida como jurisdicción especializada en el enjuiciamiento de las materias que afecten a la rama social del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
No obstante lo expuesto, a la vista de la cuestión que presenta cuestión casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fijada por la Sala de admisión, y tomando en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la parte recurrente, acerca de la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, debemos pronunciarnos acerca de la incidencia jurídica que la ulterior sentencia dictada por un órgano de la jurisdicción social pudiera tener sobre una resolución judicial de un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que no ha ganado firmeza, y que, por lo tanto, no tiene el valor de cosa juzgada, desde la perspectiva de aplicación de los mencionados principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva que garantizan los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y acerca de si el recurso de casación resulta un mecanismo procesal adecuado para corregir las eventuales contradicciones fácticas y jurídicas que puedan producirse entre resoluciones dictadas por órganos judiciales pertenecientes a distintos ordenes jurisdiccionales.
Debemos, por tanto, determinar si la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Navarra recurrida debe revocarse por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , al contradecir manifiestamente lo resuelto por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, que en un proceso instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en que han sido parte todas las partes afectadas (los socios cooperativistas, Alimentos Sociedad Cooperativa, la mercantil AN AVÍCOLA MELIDA S.L y la Sociedad Cooperativa Alimentos), y promovido con el objeto especifico de que se declare la existencia de relación laboral, resuelve, en un juicio de plena jurisdicción, tras la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, y una concluyente fijación de hechos probados, referidos a la tramitación de las actas de liquidación, las características de la mercantil AN AVICOLA MELIDA S.L., relativas a su organización empresarial y actividad productiva, así como de la sociedad cooperativa de trabajo Alimentos Sociedad Cooperativa y descripción de sus órganos de gobierno, y la forma de ingreso y periodo de prueba de los socios así como de la jornada de trabajo y de la actividad productiva y los medios materiales con que cuenta para desarrollar su actividad, de la participación en beneficios resultante de su activad económica, y las relaciones mercantiles entre ambas empresas y las relaciones personales apreciables entre ambas sociedades, que no hay indicios de la prestación de servicios por cuenta ajena, al no cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que se trata de una relación subsumible en el arrendamiento de servicios, formalizada mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios entre ambas sociedades mercantiles.
En razón de las circunstancias concurrentes en el presente recurso de casación, que permiten constatar la evidencia de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, que ha sido declarada firme, contradice los hechos declarados probados y las valoraciones acerca de la existencia de relación laboral expuestas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, teniendo en cuenta que ambos órganos jurisdiccionales eran competentes para resolver los procedimientos entablados, respectivamente, por la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil AN AVICOLA MELIDA S.L., de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cabe sostener que el pronunciamiento dictado por un Tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que ha resuelto sobre la misma cuestión, a efectos prejudiciales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en la sentencia 158/1985 , obliga a casar la sentencia, por vulneración sobrevenida del artículo 24 de la Constitución en cuanto, conociendo fehacientemente la existencia del proceso judicial entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social ante los juzgados de lo social, debió suspender la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
Procede, por ello, devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia ajustada a los pronunciamientos fácticos y jurídicos de la jurisdicción social, relacionados con la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , y en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1.- El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
2.- Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativo no prejuzgaran la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral, vincula al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo corregirse las eventuales contradicciones a través de los procedimientos y recursos legalmente previstos en la legislación procedimental o en la legislación procesal.
En consecuencia, con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AN AVÍCOLA MELIDA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 90/2022, de 30 de marzo de 2022 , que casamos.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para que dicte una nueva sentencia tomando en consideración y ajustándose a los pronunciamientos establecidos en la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social".
A la vista de todo ello, esta Sala está facultada para pronunciarse, a efectos meramente prejudiciales, sobre:
1)La existencia de relación laboral.
2)Sobre si existe realmente una cooperativa de trabajo asociado a efectos de que el recurrente esté de alta en el RETA o en el RÉGIMEN GENERAL de la Seguridad Social, con determinación de la fecha de efectos de la baja en el RETA.
CUARTO.- Existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad SECALSA.
El examen de las cuestiones controvertidas requiere entrar a examinar si existe o no una relación laboral entre el demandante y la mercantil SECALSA. Como ya hemos señalado, esta Sala está facultada para realizar este pronunciamiento a efectos meramente prejudiciales, tal y como prevé el artículo 4 de la LJCA.
Así las cosas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró una visita de inspección al centro de trabajo de la empresa SECALSA en fecha 2 de septiembre de 2020 para conocer, entre otras cuestiones, las características concretas de la prestación de servicios desempeñados en el interior de sus instalaciones por parte de los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. El demandante era uno de los socios de la cooperativa. La conclusión a la que llega la Inspección es que la fecha o momento temporal en el que se pudo constatar que los socios trabajadores de la Cooperativa reunían los requisitos de ajenidad, dependencia e inserción en el ámbito del poder de dirección de la entidad SECALSA para estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue el día de la visita inspectora, es decir, el 2 de septiembre de 2020. A partir de este momento, se dio de baja a los trabajadores en el RETA y sin solución de continuidad se les dio de alta en el Régimen General.
En cuanto a la existencia de relación laboral, a partir del pronunciamiento contenido en la Resolución de 27 de octubre de 2020, no existe duda alguna de que el demandante era trabajador por cuenta ajena y trabajaba para la mercantil SECALSA. En fecha 18 de septiembre de 2020, se procedió por parte de la Inspección, como consecuencia de las comprobaciones realizadas en fecha 2 de septiembre de 2020, a requerir a la entidad SECALSA para que pusiese fin cuanto antes a una situación irregular de cesión ilegal de 95 trabajadores de la empresa externa subcontratada Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER. En ningún momento la empresa para la que trabajaba el demandante formuló objeción alguna a este requerimiento, accediendo a lo interesado por la Inspección de Trabajo. Por lo tanto, existe una relación laboral entre el demandante y SECALSA que participa de las notas definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto señala que la Ley resulta de aplicación a los "trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Llegados a este punto, el demandante no es un trabajador autónomo, sino que tiene la condición de trabajador por cuenta ajena y desempeña su actividad profesional para la mercantil SECALSA.
QUINTO.- Fraude de ley en la contratación del demandante. Fecha de efectos de la relación laboral entre el demandante y SECALSA. Juicio de la Sala.
El examen de la solicitud del demandante requiere entrar a valorar si la naturaleza laboral de la relación entre el demandante y la mercantil SECALSA existía con anterioridad a la fecha de la visita inspectora. La Administración demandada no tiene ninguna duda acerca del carácter laboral de la relación desde el 2 de septiembre de 2020. Ahora bien, en cuanto a esa naturaleza con anterioridad al 2 de septiembre de 2020, considera que no dispone de pruebas o documentos que lo atestigüen. En la resolución recurrida, se señala que en fecha 1 de junio de 2021, el Inspector actuante procedió a enviar una nueva citación por correo electrónico a la empresa SECALSA para que aportase nueva documentación relativa a la prestación de servicios en el interior de sus instalaciones por parte de los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER con anterioridad a la fecha de la visita inspectora el día 2 de septiembre de 2020. La Administración afirma que, tras el análisis exhaustivo de la documentación facilitada, no ha podido constatar de forma indubitada, objetiva y fehaciente hechos debidamente acreditativos relativos a la presunta ajenidad en la prestación de servicios desempeñados por parte de los socios trabajadores de la empresa Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Castilla-La Mancha ALMAGUER en las instalaciones de la empresa SECALSA que fuera referente a fechas anteriores al día de la visita de inspección realizada.
Igualmente, en la resolución recurrida, la Administración destaca que existen dos realidades jurídicas que no puede ser obviadas. La primera, referida a los beneficios de la Seguridad Social que les corresponden a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, quienes pueden optar entre la condición de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, en los términos que postula el artículo 14.1 del TRLGSS.
La segunda realidad alude a la inexistencia, hasta la fecha, de pronunciamientos judiciales que consagren de forma indubitable y fehaciente que el hecho de que los trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado estén encuadrados en el RETA por haberlo decidido en sus estatutos, no significa que nos encontramos ante un supuesto de los denominados "falsos autónomos" que deba conllevar indefectiblemente la extensión por parte de la Inspección de Trabajo de un Acta de Infracción y de Liquidación en materia de Seguridad Social contra la empresa principal.
El hecho de que no exista una resolución judicial firme dictada en el ámbito de la jurisdicción social acerca de si nos encontramos ante un supuesto de los denominados de "falsos autónomos", como indica la Administración en la resolución recurrida, no constituye ningún impedimento para que esta Sala, a efectos meramente prejudiciales, pueda analizar esta cuestión para concretar la fecha de efectos de la baja del recurrente en el RETA. Para ello, es necesario atender a los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en lo referente a la utilización fraudulenta de la cooperativa de la que era socio el demandante como fórmula para encubrir relaciones laborales reales.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 906/2025, de 15 de octubre (recurso 2969/2023), tras referirse a una previa sentencia del año 2001 y otra posterior de 18 de mayo de 2018, señala lo siguiente:
"2. Esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.
Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del art. 42
Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.
La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016 ), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.
Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.
Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015 ); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017 ), entre otras muchas].
En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017 ) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013 ), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
3.En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001 ), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente Servicarne, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad».
Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ».
En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».
Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo , «dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario»".
El artículo 6.4 del Código Civil dispone:
"4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Hechas estas consideraciones, la Cooperativa de la que es socio el demandante será ilícita cuando sea posible evidenciar que su creación fue un mero y simple formalismo utilizado como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal. Para ello, es necesario aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" en la medida en que no se pueden crear entidades ficticias carentes de actividad real mediante la utilización de la norma con un propósito defraudatorio.
La Cooperativa examinada, se constituyó de forma correcta desde un punto de vista estrictamente formal. Ahora bien, en el plano material es necesario valorar si se trata de una entidad real o ficticia, para poder examinar si los socios trabajadores son trabajadores por cuenta propia o trabajadores por cuenta ajena. En definitiva, es preciso determinar si la norma que permite crear cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada para eludir la aplicación del artículo 1.1 y 1.2 del Estatuto de los trabajadores, precepto que dispone lo siguiente:
"1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".
Para ello, debemos atender a la relación de datos significativos valorados por la Administración en la resolución recurrida. Pues bien, el examen de todos ellos no hace más que evidenciar que el demandante era un trabajador de la entidad SECALSA; dicho de otro modo, el recurrente no era un trabajador autónomo sino un trabajador por cuenta propia. De todos los datos valorados por la Inspección, cabe destacar la falta de una mínima estructura organizativa que permita el funcionamiento de la cooperativa. Así, esta carece de sede social u oficinas, siendo el domicilio social la vivienda particular del presidente del Consejo Rector. De hecho, según refiere la inspección, la práctica totalidad de los socios trabajadores desconocía dónde se encontraba el Domicilio social de la cooperativa.
Además de no disponer de una estructura organizativa mínima, existen abundantes hechos e indicios que demuestran que el demandante era un trabajador de SECALSA, tales como: SECALSA era el único cliente de la cooperativa, la cooperativa no celebraba asambleas, los socios no tenían copias de los estatutos de la cooperativa ni se les entregaban documentos de naturaleza económica, los cursos de formación en los que participaban los trabajadores eran organizados e impartidos por Incarlopsa, Incarlopsa abonaba una paga anual de productividad a todos los socios de la cooperativa en el mes de diciembre, los socios de la cooperativa no conocía el módulo concreto de cálculo de su remuneración mensual, todos los utensilios y ropa de trabajo eran proporcionados por SECALSA, la cooperativa no tenía ninguna oficina o local abierto al público ni disponía de despachos o locales en el centro de trabajo, SECALSA determinaba cuál debía ser la modalidad diaria de trabajo y el número diario de jamones que iban a ser deshuesados, el sistema de fichaje y la máquina utilizada para ello era la que utilizaban el resto de trabajadores de SECALSA, la organización y supervisión del trabajo de deshuese que llevaban a cabo los socios de la cooperativa era competencia los jefes de línea de Incarlopsa, el responsable de línea de la cooperativa elaboraba un parte diario de las piezas deshuesadas que era visado por el jefe de línea de Incarlopsa, en el mes de agosto de 2020 Incarlopsa obligó a los trabajadores de la cooperativa a tomarse una semana de vacaciones, y el poder disciplinario era ejercido por los responsables de Incarlopsa.
Todos los datos significativos examinados por la Inspección de trabajo evidencian que la creación de la Cooperativa ha sido un mero y simple formalismo utilizado como subterfugio para facilitar mano de obra a la entidad SECALSA. De este modo, el demandante y los demás socios/trabajadores de la cooperativa eran "falsos autónomos" y, por lo tanto, ostentaban la condición de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 2 de septiembre de 2020. Todo ello permite concluir que el demandante era trabajador por cuenta ajena de SECALSA con la antigüedad que se recoge en el informe de vida laboral aportado como prueba documental a este procedimiento. La Administración no cuestiona la fecha que la parte demandante consigna en el suplico del escrito de demanda como de baja en el RETA ni la cantidad que se reclama en concepto de cuotas satisfechas más intereses legales.
El criterio recogido por la Inspección de Trabajo quedó reforzado por la declaración testifical prestada por el inspector actuante ante esta Sala, cuando señaló que la Cooperativa no reunía requisitos para ser cooperativa y que la Cooperativa no reunía requisitos legales para estar ante ese tipo societario. También declaró que la cooperativa no tenía infraestructura y que a partir del año 2018 se consideraba que nos encontrábamos ante una cesión ilegal.
En definitiva, cabe concluir que existía una relación laboral entre el demandante y SECALSA y que la baja de este en el RETA tuvo lugar desde el 10 de enero de 2011. Igualmente, cabe reconocer su derecho a la percepción de la cantidad que reclama en concepto de devolución de cuotas satisfechas por importe de 13.667,29 €. Todo ello, nos lleva a dejar sin efecto la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 en los términos referidos.
Aun cuando esta decisión haría innecesario pronunciarse sobre la resolución de 20 de diciembre de 2021, que declara extemporáneo el recurso interpuesto por el recurrente para la devolución de las cuotas abonadas, a efectos meramente formales esta resolución debe ser dejada sin efecto por cuanto tenía que ser notificada personalmente al recurrente y no al autorizado RED. Es necesario insistir en que la modificación de la fecha de efectos de la baja del demandante en el RETA implica que se le tengan que abonar las cantidades que reclama respecto de las cuales nada dice la Administración demandada.
Llegados a este punto, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho. En cuanto a la fecha de efectos de la baja del demandante en el RETA, debe quedar fijada el 10 de enero de 2011. Asimismo, reconocemos el derecho del demandante a que le sean devueltas las cantidades satisfechas en la cantidad de 13.667,29 €, más los intereses legales.
SEXTO.- Costas.
Con arreglo al art. 139 de la LJCA, no procede condena en costas al existir serias dudas de derecho que han sido analizadas a lo largo de esta sentencia. Así, la decisión que adopta la Sala descansa en pronunciamientos recientes de la jurisdicción social reiterados por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas a partir de la de 18 de mayo de 2018, que modificó el inicial criterio seguido por el Alto Tribunal en el año 2001.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a las Resoluciones de fecha 23 de noviembre de 2021 y 20 de diciembre de 2021, que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho. La fecha de baja en el RETA queda fijada el 10 de enero de 2011, con todos los efectos inherentes a ello.
2.- Reconocemos el derecho del recurrente al percibo de la cantidad de 13.667,29 euros, más intereses legales.
3.- SIN costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifica.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a las Resoluciones de fecha 23 de noviembre de 2021 y 20 de diciembre de 2021, que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho. La fecha de baja en el RETA queda fijada el 10 de enero de 2011, con todos los efectos inherentes a ello.
2.- Reconocemos el derecho del recurrente al percibo de la cantidad de 13.667,29 euros, más intereses legales.
3.- SIN costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifica.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.