Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 345/2022 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 54/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100059

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:423

Núm. Roj: STSJ CLM 423:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00054/2026

Equipo/usuario: FMM

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE

Correo electrónico:tsj.contencioso1.albacete@justicia.es

N.I.G:45168 45 3 2022 0000490

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2022 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2022

Sobre:SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Horacio

ABOGADO

PROCURADORD./Dª. ROCIO SANCHEZ-GARRIDO CALVO

ContraD./Dª. INSS-TGSS

ABOGADOLETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADORD./Dª.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltmo. Sr. D. Javier Latorre Beltran.

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

SENTENCIA

En Albacete, a diez de febrero del dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 345/2022 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Horacio, representado por la Procuradora Sra. ROCIO SANCHEZ-GARRIDO CALVO, contra la Tesorería General de la Seguridad Social en Talavera de la Reina, dirigido por el los servicios jurídicos de la Seguridad Social, en materia de Alta fuera de plazo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Horacio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022, en la que se acuerda denegar la solicitud de la modificación de la fecha de alta del trabajador Horacio en la empresa ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE TOLEDO desde la fecha de efectos 01/10/2004 y no el día 22/01/2007.

SEGUNDO.-Formalizada demanda ante la Sala, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, el demandante concluyó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.-Habiéndose abierto periodo de prueba y realizado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 5 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

PRI MERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes

- Sobre la resolución impugnada

Se está impugnando la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022, en la que se acuerda denegar la solicitud de la modificación de la fecha de alta del trabajador Horacio en la empresa ASOCACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE TOLEDO desde la fecha de efectos 01/10/2004, en lugar del día 22/01/2007, y ello por no constar que el actor interesara su alta en el RETA en el 2004, ni que ASAJA lo diera de alta o ingresara cotizaciones antes del 22 de enero de 2007, así como por no haber sido parte la TGSS en el procedimiento judicial previo seguido en la jurisdicción Social sobre su despido, por lo que concluye que no procede realizar regularización alguna de los datos obrantes en las bases informáticas.

- Posición de D. Horacio

Sostiene el demandante, en resumen, que la modificación de datos en materia de alta en la Seguridad Social pretendida consiste en que, si bien la empresa ASAJA-TOLEDO dio de alta al trabajador el día 22.01.2007, resultó acreditado y probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, autos 33/21, ratificada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de CLM nº 454/2022, de fecha 11 de marzo de 2022, tramitados con ocasión de una demanda de despido improcedente, que existen los principios de ajenidad, dependencia y retribución en la relación laboral entre el trabajador Horacio y la mercantil demandada Asaja en el periodo comprendido entre el 01.10.2004 hasta el día 22.01.2007, por tanto si dichos datos obran en Sentencia Firme la Administración demandada no debería de haber dado lugar al inicio de este procedimiento judicial, sino que en vía administrativa debería de haber procedido, previa solicitud e instancia de esta parte, con la aportación de los documentos acreditativos a tal efecto (Sentencias Firmes), a la modificación de datos en materia de Afiliación de la Seguridad Social, aunque la Tesorería General de la Seguridad Social no hubiese sido parte en dicho procedimiento.

Tras citar la normativa y doctrina que considera de aplicación, concluye solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y condenando a la Administración a :

1º.- Que se proceda a la REVOCACION y ANULACION dejando sin efecto la resolución administrativa de fecha 03.05.2022, objeto del presente recurso contencioso administrativo, anulándola y dejándola sin efecto.

2º.- Que se dicte una Resolución mediante que se acuerde la MODIFICACION DE VARIACION DE DATOS EN AFILIACION DE SEGURIDAD SOCIAL, concretamente se varíe y modifique la fecha de inicio de la relación laboral y se establezca como fecha de alta del trabajador Horacio (D.N.I. Nº NUM001 y N.A.F. NUM002) el día 01 de Octubre de 2004.

3º.- Que se proceda a la expresa condena en costas procesales a la parte demandada De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

- Posición de la Tesorería General de la Seguridad Social

Por la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó a la demanda oponiéndose al recurso contencioso administrativo e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

En tal sentido, y tras citar la normativa de aplicación, especialmente el art. 35 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,considera que en el caso de autos no se dan las circunstancias establecidas para poder modificar la fecha de efectos del alta, puesto que la TGSS conoció por primera vez los hechos alegados por el actor cuando éste presentó la sentencia del Orden Social en el Registro de la Administración de la Seguridad Social.

Y, como se señala en la resolución del recurso de alzada, "con carácter general y para casos de pronunciamientos judiciales dictados en procedimientos en materia de extinción de contrato o relación laboral en los que no ha sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, como ocurre en este supuesto, habrá de estarse al mandato del artículo 241.1 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de Octubre de 2011) en el que se dispone respecto de la ejecución de sentencias que "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta", el cual, no afectaría necesariamente a este Servicio Común al no existir un fallo judicial en el que se recoja una condena expresa de la actuación a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si en el fallo de una sentencia se declara probado que un trabajador ha prestado servicios para una empresa en un determinado periodo de su vida, ello no implica el reconocimiento inmediato de tales periodos como permanencias en su historia laboral. Solamente se anotarán los periodos en ejecución de sentencia cuando en la misma se especifique claramente tal obligación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Por el contrario, continúa la referida resolución, "la sentencia del Juzgado de lo Social sitúa como inicio de la relación laboral el 01/10/2004 en virtud de contrato mercantil de prestación de servicios en orden a establecer la antigüedad a tomar en consideración para el cálculo del salario regulador a efectos de establecer la indemnización correspondiente en caso de que la empresa elija esa opción al declarar la improcedencia del despido".

En casos como el que nos ocupa, según se dice en la contestación, para que el Fallo de una sentencia de la jurisdicción social en el que se declare la existencia de relación laboral pueda tener reflejo en las bases informáticas de la Seguridad Social, es preciso que en aquélla se condene expresamente al empresario a interesar el alta, así como a cotizar el período que le pueda corresponder.

Cita distintas sentencias que dice avalan su postura desestimatoria de la pretensión del demandante, al no haberse producido cotización por parte del empresario por el periodo de tiempo pretendido.

SEG UNDO.- Normativa. Doctrina de esta misma Sala y jurisprudencia sobre la materia.

Con carácter general, la fecha real del alta de trabajador (fecha de inicio de la prestación de servicios de este para la empresa) coincide con la fecha de efectos de la declaración de alta (acto formal de notificación del alta por parte de la empresa). Ahora bien, existen casos, en los que la empresa, incumpliendo con sus obligaciones para con el trabajador y con la Seguridad Social, no procede a dar de alta al trabajador o lo hace tardíamente. En dichos supuestos, el alta realizada fuera de plazo no sirve para reconstituir la situación de alta a que estaba obligado el empresario como si hubiera cumplido puntualmente con sus deberes con la Seguridad Social.

El artículo 139 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que se refiere a la afiliación, altas y bajas dispone que " Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el art. 16.4 de esta Ley " y el artículo 140establece que " el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias" ,añadiendo en su apartado segundo que " la afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

Por su parte, el artículo 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la seguridad social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,prescribe que "las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador"y el artículo 29.1.3ºdispone que " el incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas, o en su caso, de los trabajadores obligados, dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este reglamento".

Finalmente, en lo relativo a la retroacción de los efectos, el artículo 35de dicho Reglamento establece que " las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efecto desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso, el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate"y "que las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición. No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán para causar futuras prestaciones a la fecha de inicio del periodo de liquidación figurado en el requerimiento o acta".

Esta Sala y Secciónha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al controvertido, como en la sentencia de 17 de junio de 2019 ( Recurso 596/2017 ),en la que haciendo recopilación de anteriores, veíamos a decir :

" en reciente sentencia de 18 de febrero de 2019 ( Recurso 97/2017 ), que a su vez recogía parte de fundamentación de la sentencia de 5 de marzo de 2018 (recurso 264/2016 ) ( ROJ STSJ CLM 645/2018 ), y donde se interpreta la normativa referida en base a la Jurisprudencia de aplicación, por lo que debemos aplicar ahora la doctrina sentada en la misma, por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, y es por lo que reproducimos parte de su fundamentación, en orden a la desestimación del recurso, cuando veníamos a decir que " esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con supuestos fácticos semejantes, así, en las sentencia de 22 de febrero de 2016 , y 23 de noviembre de 2015 , donde expresábamos " Esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con la cuestión planteada afirmando (entre otras sentencia de 25 de mayo de 2015 ) que "... el artículo 35 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación Altas y Bajas que dice " Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate."

Tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Social , de fecha 30 de junio de 2006 , recurso 1092/ 2006 , la jurisprudencia Contencioso Administrativa es unánime en cuanto a la interpretación que deba darse al referido precepto y considera que debe interpretarse en el sentido de que, efectivamente si se procede al ingreso de las cuotas en un momento anterior a la formalización del alta esta habrá de retrotraerse a la fecha del referido ingreso, pero nunca a un momento anterior. En el supuesto analizado, habida cuenta que la fecha de formalización del alta es anterior al ingreso de las cuotas, habría de tomarse en consideración la primera.

La sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 6 de febrero de 2012 , ponente Castelló Checa, analizando un supuesto semejante, expresa "El artículo 100 bajo la rúbrica afiliación, altas y bajas, dice: "Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.

2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social . Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta ley.

3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente Título."

Mientras que el artículo 102 señala: "1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.

2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo."

Ello debe de completarse con lo dispuesto en el RD 84/1996 Reglamento General sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 32, párrafo 3º, punto 1º), respecto el plazo para la solicitud de altas dice; "Las solicitudes de alta , baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

1º) Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social .

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los arts. 43 y ss. de este reglamento.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, éstos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan."

Y con el contenido del artículo 35.1.1º del RD 84/1996 que señala: "El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.

1º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.

Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el apartado 3.1 del art. 32 de este Reglamento, no surtirán efectos cuando el que la hubiere formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios del trabajador a que la misma se refiera con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar dicha alta previa.

Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas enplazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos."..............

............" El Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en sentencia de fecha 30 de junio de 2006, recurso 1092/ 2006 , resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, examina el alcance de la retroactividad del alta efectuada fuera de plazo, interpretando el artículo 35.1 del RD 84/1996 , señalando en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "La cuestión sobre el alcance de la retroactividad establecida en el repetido artículo 35.1.1 º ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias seguidas por la citada como de contraste, de 23 de junio de 2003 (Rec. 3079/2002 ), y por otras posteriores como la de 27 de octubre de 2004, (Rec. núm. 5097/03 ), en el sentido de que el alta formulada fuera de plazo "sólo tendrá efectos desde el día en que se formula la solicitud, salvo que se haya producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate". Y es lógico que sea así, pues el trabajador que debe ser asegurado no existe para la entidad gestora hasta el momento en que se solicita su alta en la Seguridad Social , a no ser que se produzca una actuación oficial anterior que le dé ese conocimiento, como el ingreso tempestivo de las cuotas correspondientes; pero si ese ingreso, aún dentro del plazo reglamentario, es posterior a la formalización del alta, ya no entra en juego ese efecto retroactivo porque los efectos del alta juegan desde una fecha más favorable, el alta anterior, que si se efectuó fuera de plazo, no puede quedar convalidada para que surta efectos a la fecha del hecho causante por el simple hecho de ingresar cuotas en plazo reglamentario pero en fecha posterior al alta, cotizaciones que en este caso solo sirvan para cumplir con el requisito distinto, cuando fuere exigible, de estar al corriente en el pago de las cuotas."

Mas reciente, es la sentencia del Tribunal Supremo, del 5 de mayo de 2025 ( RCA 8375/2021 ),que cabe reproducir en la parte donde dice :

" QUINTO.-Criterio de esta Sala.

(...)

El debate planteado en el proceso -y que se suscita de nuevo en casación- se centra en determinar si el reconocimiento de la situación de alta en la Seguridad Social puede hacerse por todo el tiempo de la relación laboral como profesora de Religión -como pedía la demandante y acordó la sentencia recurrida- o si debe considerarse ajustada a derecho la decisión de la Administración de la Seguridad Social de no incluir en dicho reconocimiento los períodos respecto de los cuales ya había prescrito el derecho a reclamar a la empleadora el pago de las cuotas correspondientes.

Como antes hemos visto, el artículo 102.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que " (...) 2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

Por su parte, el artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que también hemos dejado antes reseñado, contiene, en lo que interesa al presente recurso de casación, los siguientes postulados: (i) Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. (ii) Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán -como reglan general y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto señala, que aquí no concurren- a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación. (iii) No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta. (iv) Los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas; sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes.

De esas determinaciones de los preceptos citados se derivan varias conclusiones relevantes para la resolución del debate casacional que estamos examinando: 1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales ha prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. 2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, puedan haber incurrido los sujetos que estaban obligados a solicitar el alta; responsabilidad ésta que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes.

Como hemos visto, la sentencia recurrida invoca un pronunciamiento de esta Sala, Sección 4ª que parece apuntar en una dirección distinta. Se trata de la STS nº 87/2019, de 29 de enero de 2019 (casación 312/2016 ).Sin embargo, el caso que se examinaba en aquella sentencia era diferente, pues, aunque también allí había prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes, tal prescripción no operaba como obstáculo dado que las cuotas, pese a estar prescrito el derecho a reclamarlas, habían sido abonadas. Así las cosas, lo que se debatía entonces era "... si, por haber prescrito la acción para reclamar las cotizaciones debidas, su pago efectivo por el empresario debe o no llevar a que la afiliación a la Seguridad Social se acomode al tiempo efectivamente trabajado y cotizado".Y llegaba la sentencia a la conclusión de que, estando acreditado el abono efectivo de las cuotas, este dato era lo relevante y la prescripción del derecho a reclamar las cuotas decaía como obstáculo. En esa misma línea, la sentencia de la propia Sección 4ª citada por la representación de la Sra. Celia en su escrito de oposición al recurso, STS nº 51/2019, de 23 de enero (casación 359/2016 ),se refiere también a un caso en el que constaba acreditado que las cuotas de la Seguridad Social habían sido pagadas, aunque de forma tardía.

Muy distinto es el caso que ahora nos ocupa pues en el curso del proceso del que trae causa el presente recurso de casación no fue acreditado, ni alegado siquiera, que hubieran sido abonadas las cuotas correspondientes a aquellos periodos respecto de los cuales estaba prescrito el derecho a reclamar su importe. Y, siendo ello así, deben operar en plenitud los postulados que antes hemos señalado, esto es, que el alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes; y que ello es así sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.

SEXTO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

En atención a las consideraciones expuestas en el apartado anterior, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, debemos declarar lo que sigue:

1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes.

2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta."

La aplicación de la citada normativa y Jurisprudencia al supuesto de autos, nos debe llevar a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - Juicio de la Sala. Desestimación del recurso interpuesto.

En efecto, el recurso no puede prosperar.

Así, no se cuestiona el contenido del pronunciamiento dictado por la Jurisdicción Social en el procedimiento de despido, cuando, con respecto a D. Horacio y ASAJA, se indica que "En cuanto a la antigüedad a tomar en consideración la misma es la de inicio de la relación jurídica entre las partes, 1 de octubre de 2004, pues desde tal inicio en forma de contrato de prestación servicios, la relación entre las partes tenía carácter laboral con las notas de ajeneidad, dependencia y retribución del art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores ......".

Ahora bien, lo dicho no permite el reconocimiento de una antigüedad en el Régimen General de la Seguridad Social por periodo comprendido desde el 01.10.2004 hasta el día 22.01.2007, pues no resulta controvertido que no se habría cotizado por el demandante ni por ASAJA, y habría prescrito dicho periodo.

Así, lo que se pretende no aparece justificado, ni deriva directamente, del contenido de la sentencia del orden social, no siendo posible apreciar en la decisión de la TGSS un incumplimiento de la normativa de aplicación.

Por ello, el informe de fecha 11.07.2023, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, aportado a las actuaciones por el demandante, únicamente consta que la mercantil ASAJA TOLEDO ha regularizado la cotización correspondiente al requerimiento de pago efectuado por el funcionario actuante en fecha 24.05.2023, y por el periodo comprendido desde febrero de 2019 a Septiembre de 2020, imputable a esa mercantil como socia única de la entidad Servicios técnicos de Asaja Toledo, S.L., a quien facturaba el trabajador, Horacio. No alcanza, ni contiene mención alguna, al periodo objeto de las presentes actuaciones.

En conclusión, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones y alegaciones se efectúan por la representación procesal del actor en su demanda.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.1 de la LJCA ,y no obstante haber sido desestimado el recurso, no procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente ante las serias dudas jurídicas que se plantean, tal y como se deriva de los recientes pronunciamientos de la Jurisprudencia.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de D. Horacio contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022.

2) Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Horacio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022, en la que se acuerda denegar la solicitud de la modificación de la fecha de alta del trabajador Horacio en la empresa ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE TOLEDO desde la fecha de efectos 01/10/2004 y no el día 22/01/2007.

SEGUNDO.-Formalizada demanda ante la Sala, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, el demandante concluyó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.-Habiéndose abierto periodo de prueba y realizado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 5 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

PRI MERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes

- Sobre la resolución impugnada

Se está impugnando la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022, en la que se acuerda denegar la solicitud de la modificación de la fecha de alta del trabajador Horacio en la empresa ASOCACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE TOLEDO desde la fecha de efectos 01/10/2004, en lugar del día 22/01/2007, y ello por no constar que el actor interesara su alta en el RETA en el 2004, ni que ASAJA lo diera de alta o ingresara cotizaciones antes del 22 de enero de 2007, así como por no haber sido parte la TGSS en el procedimiento judicial previo seguido en la jurisdicción Social sobre su despido, por lo que concluye que no procede realizar regularización alguna de los datos obrantes en las bases informáticas.

- Posición de D. Horacio

Sostiene el demandante, en resumen, que la modificación de datos en materia de alta en la Seguridad Social pretendida consiste en que, si bien la empresa ASAJA-TOLEDO dio de alta al trabajador el día 22.01.2007, resultó acreditado y probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, autos 33/21, ratificada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de CLM nº 454/2022, de fecha 11 de marzo de 2022, tramitados con ocasión de una demanda de despido improcedente, que existen los principios de ajenidad, dependencia y retribución en la relación laboral entre el trabajador Horacio y la mercantil demandada Asaja en el periodo comprendido entre el 01.10.2004 hasta el día 22.01.2007, por tanto si dichos datos obran en Sentencia Firme la Administración demandada no debería de haber dado lugar al inicio de este procedimiento judicial, sino que en vía administrativa debería de haber procedido, previa solicitud e instancia de esta parte, con la aportación de los documentos acreditativos a tal efecto (Sentencias Firmes), a la modificación de datos en materia de Afiliación de la Seguridad Social, aunque la Tesorería General de la Seguridad Social no hubiese sido parte en dicho procedimiento.

Tras citar la normativa y doctrina que considera de aplicación, concluye solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y condenando a la Administración a :

1º.- Que se proceda a la REVOCACION y ANULACION dejando sin efecto la resolución administrativa de fecha 03.05.2022, objeto del presente recurso contencioso administrativo, anulándola y dejándola sin efecto.

2º.- Que se dicte una Resolución mediante que se acuerde la MODIFICACION DE VARIACION DE DATOS EN AFILIACION DE SEGURIDAD SOCIAL, concretamente se varíe y modifique la fecha de inicio de la relación laboral y se establezca como fecha de alta del trabajador Horacio (D.N.I. Nº NUM001 y N.A.F. NUM002) el día 01 de Octubre de 2004.

3º.- Que se proceda a la expresa condena en costas procesales a la parte demandada De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

- Posición de la Tesorería General de la Seguridad Social

Por la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó a la demanda oponiéndose al recurso contencioso administrativo e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

En tal sentido, y tras citar la normativa de aplicación, especialmente el art. 35 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,considera que en el caso de autos no se dan las circunstancias establecidas para poder modificar la fecha de efectos del alta, puesto que la TGSS conoció por primera vez los hechos alegados por el actor cuando éste presentó la sentencia del Orden Social en el Registro de la Administración de la Seguridad Social.

Y, como se señala en la resolución del recurso de alzada, "con carácter general y para casos de pronunciamientos judiciales dictados en procedimientos en materia de extinción de contrato o relación laboral en los que no ha sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, como ocurre en este supuesto, habrá de estarse al mandato del artículo 241.1 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de Octubre de 2011) en el que se dispone respecto de la ejecución de sentencias que "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta", el cual, no afectaría necesariamente a este Servicio Común al no existir un fallo judicial en el que se recoja una condena expresa de la actuación a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si en el fallo de una sentencia se declara probado que un trabajador ha prestado servicios para una empresa en un determinado periodo de su vida, ello no implica el reconocimiento inmediato de tales periodos como permanencias en su historia laboral. Solamente se anotarán los periodos en ejecución de sentencia cuando en la misma se especifique claramente tal obligación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Por el contrario, continúa la referida resolución, "la sentencia del Juzgado de lo Social sitúa como inicio de la relación laboral el 01/10/2004 en virtud de contrato mercantil de prestación de servicios en orden a establecer la antigüedad a tomar en consideración para el cálculo del salario regulador a efectos de establecer la indemnización correspondiente en caso de que la empresa elija esa opción al declarar la improcedencia del despido".

En casos como el que nos ocupa, según se dice en la contestación, para que el Fallo de una sentencia de la jurisdicción social en el que se declare la existencia de relación laboral pueda tener reflejo en las bases informáticas de la Seguridad Social, es preciso que en aquélla se condene expresamente al empresario a interesar el alta, así como a cotizar el período que le pueda corresponder.

Cita distintas sentencias que dice avalan su postura desestimatoria de la pretensión del demandante, al no haberse producido cotización por parte del empresario por el periodo de tiempo pretendido.

SEG UNDO.- Normativa. Doctrina de esta misma Sala y jurisprudencia sobre la materia.

Con carácter general, la fecha real del alta de trabajador (fecha de inicio de la prestación de servicios de este para la empresa) coincide con la fecha de efectos de la declaración de alta (acto formal de notificación del alta por parte de la empresa). Ahora bien, existen casos, en los que la empresa, incumpliendo con sus obligaciones para con el trabajador y con la Seguridad Social, no procede a dar de alta al trabajador o lo hace tardíamente. En dichos supuestos, el alta realizada fuera de plazo no sirve para reconstituir la situación de alta a que estaba obligado el empresario como si hubiera cumplido puntualmente con sus deberes con la Seguridad Social.

El artículo 139 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que se refiere a la afiliación, altas y bajas dispone que " Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el art. 16.4 de esta Ley " y el artículo 140establece que " el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias" ,añadiendo en su apartado segundo que " la afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

Por su parte, el artículo 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la seguridad social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,prescribe que "las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador"y el artículo 29.1.3ºdispone que " el incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas, o en su caso, de los trabajadores obligados, dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este reglamento".

Finalmente, en lo relativo a la retroacción de los efectos, el artículo 35de dicho Reglamento establece que " las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efecto desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso, el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate"y "que las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición. No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán para causar futuras prestaciones a la fecha de inicio del periodo de liquidación figurado en el requerimiento o acta".

Esta Sala y Secciónha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al controvertido, como en la sentencia de 17 de junio de 2019 ( Recurso 596/2017 ),en la que haciendo recopilación de anteriores, veíamos a decir :

" en reciente sentencia de 18 de febrero de 2019 ( Recurso 97/2017 ), que a su vez recogía parte de fundamentación de la sentencia de 5 de marzo de 2018 (recurso 264/2016 ) ( ROJ STSJ CLM 645/2018 ), y donde se interpreta la normativa referida en base a la Jurisprudencia de aplicación, por lo que debemos aplicar ahora la doctrina sentada en la misma, por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, y es por lo que reproducimos parte de su fundamentación, en orden a la desestimación del recurso, cuando veníamos a decir que " esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con supuestos fácticos semejantes, así, en las sentencia de 22 de febrero de 2016 , y 23 de noviembre de 2015 , donde expresábamos " Esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con la cuestión planteada afirmando (entre otras sentencia de 25 de mayo de 2015 ) que "... el artículo 35 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación Altas y Bajas que dice " Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate."

Tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Social , de fecha 30 de junio de 2006 , recurso 1092/ 2006 , la jurisprudencia Contencioso Administrativa es unánime en cuanto a la interpretación que deba darse al referido precepto y considera que debe interpretarse en el sentido de que, efectivamente si se procede al ingreso de las cuotas en un momento anterior a la formalización del alta esta habrá de retrotraerse a la fecha del referido ingreso, pero nunca a un momento anterior. En el supuesto analizado, habida cuenta que la fecha de formalización del alta es anterior al ingreso de las cuotas, habría de tomarse en consideración la primera.

La sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 6 de febrero de 2012 , ponente Castelló Checa, analizando un supuesto semejante, expresa "El artículo 100 bajo la rúbrica afiliación, altas y bajas, dice: "Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.

2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social . Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta ley.

3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente Título."

Mientras que el artículo 102 señala: "1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.

2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo."

Ello debe de completarse con lo dispuesto en el RD 84/1996 Reglamento General sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 32, párrafo 3º, punto 1º), respecto el plazo para la solicitud de altas dice; "Las solicitudes de alta , baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

1º) Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social .

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los arts. 43 y ss. de este reglamento.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, éstos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan."

Y con el contenido del artículo 35.1.1º del RD 84/1996 que señala: "El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.

1º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.

Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el apartado 3.1 del art. 32 de este Reglamento, no surtirán efectos cuando el que la hubiere formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios del trabajador a que la misma se refiera con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar dicha alta previa.

Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas enplazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos."..............

............" El Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en sentencia de fecha 30 de junio de 2006, recurso 1092/ 2006 , resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, examina el alcance de la retroactividad del alta efectuada fuera de plazo, interpretando el artículo 35.1 del RD 84/1996 , señalando en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "La cuestión sobre el alcance de la retroactividad establecida en el repetido artículo 35.1.1 º ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias seguidas por la citada como de contraste, de 23 de junio de 2003 (Rec. 3079/2002 ), y por otras posteriores como la de 27 de octubre de 2004, (Rec. núm. 5097/03 ), en el sentido de que el alta formulada fuera de plazo "sólo tendrá efectos desde el día en que se formula la solicitud, salvo que se haya producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate". Y es lógico que sea así, pues el trabajador que debe ser asegurado no existe para la entidad gestora hasta el momento en que se solicita su alta en la Seguridad Social , a no ser que se produzca una actuación oficial anterior que le dé ese conocimiento, como el ingreso tempestivo de las cuotas correspondientes; pero si ese ingreso, aún dentro del plazo reglamentario, es posterior a la formalización del alta, ya no entra en juego ese efecto retroactivo porque los efectos del alta juegan desde una fecha más favorable, el alta anterior, que si se efectuó fuera de plazo, no puede quedar convalidada para que surta efectos a la fecha del hecho causante por el simple hecho de ingresar cuotas en plazo reglamentario pero en fecha posterior al alta, cotizaciones que en este caso solo sirvan para cumplir con el requisito distinto, cuando fuere exigible, de estar al corriente en el pago de las cuotas."

Mas reciente, es la sentencia del Tribunal Supremo, del 5 de mayo de 2025 ( RCA 8375/2021 ),que cabe reproducir en la parte donde dice :

" QUINTO.-Criterio de esta Sala.

(...)

El debate planteado en el proceso -y que se suscita de nuevo en casación- se centra en determinar si el reconocimiento de la situación de alta en la Seguridad Social puede hacerse por todo el tiempo de la relación laboral como profesora de Religión -como pedía la demandante y acordó la sentencia recurrida- o si debe considerarse ajustada a derecho la decisión de la Administración de la Seguridad Social de no incluir en dicho reconocimiento los períodos respecto de los cuales ya había prescrito el derecho a reclamar a la empleadora el pago de las cuotas correspondientes.

Como antes hemos visto, el artículo 102.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que " (...) 2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

Por su parte, el artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que también hemos dejado antes reseñado, contiene, en lo que interesa al presente recurso de casación, los siguientes postulados: (i) Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. (ii) Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán -como reglan general y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto señala, que aquí no concurren- a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación. (iii) No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta. (iv) Los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas; sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes.

De esas determinaciones de los preceptos citados se derivan varias conclusiones relevantes para la resolución del debate casacional que estamos examinando: 1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales ha prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. 2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, puedan haber incurrido los sujetos que estaban obligados a solicitar el alta; responsabilidad ésta que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes.

Como hemos visto, la sentencia recurrida invoca un pronunciamiento de esta Sala, Sección 4ª que parece apuntar en una dirección distinta. Se trata de la STS nº 87/2019, de 29 de enero de 2019 (casación 312/2016 ).Sin embargo, el caso que se examinaba en aquella sentencia era diferente, pues, aunque también allí había prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes, tal prescripción no operaba como obstáculo dado que las cuotas, pese a estar prescrito el derecho a reclamarlas, habían sido abonadas. Así las cosas, lo que se debatía entonces era "... si, por haber prescrito la acción para reclamar las cotizaciones debidas, su pago efectivo por el empresario debe o no llevar a que la afiliación a la Seguridad Social se acomode al tiempo efectivamente trabajado y cotizado".Y llegaba la sentencia a la conclusión de que, estando acreditado el abono efectivo de las cuotas, este dato era lo relevante y la prescripción del derecho a reclamar las cuotas decaía como obstáculo. En esa misma línea, la sentencia de la propia Sección 4ª citada por la representación de la Sra. Celia en su escrito de oposición al recurso, STS nº 51/2019, de 23 de enero (casación 359/2016 ),se refiere también a un caso en el que constaba acreditado que las cuotas de la Seguridad Social habían sido pagadas, aunque de forma tardía.

Muy distinto es el caso que ahora nos ocupa pues en el curso del proceso del que trae causa el presente recurso de casación no fue acreditado, ni alegado siquiera, que hubieran sido abonadas las cuotas correspondientes a aquellos periodos respecto de los cuales estaba prescrito el derecho a reclamar su importe. Y, siendo ello así, deben operar en plenitud los postulados que antes hemos señalado, esto es, que el alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes; y que ello es así sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.

SEXTO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

En atención a las consideraciones expuestas en el apartado anterior, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, debemos declarar lo que sigue:

1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes.

2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta."

La aplicación de la citada normativa y Jurisprudencia al supuesto de autos, nos debe llevar a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - Juicio de la Sala. Desestimación del recurso interpuesto.

En efecto, el recurso no puede prosperar.

Así, no se cuestiona el contenido del pronunciamiento dictado por la Jurisdicción Social en el procedimiento de despido, cuando, con respecto a D. Horacio y ASAJA, se indica que "En cuanto a la antigüedad a tomar en consideración la misma es la de inicio de la relación jurídica entre las partes, 1 de octubre de 2004, pues desde tal inicio en forma de contrato de prestación servicios, la relación entre las partes tenía carácter laboral con las notas de ajeneidad, dependencia y retribución del art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores ......".

Ahora bien, lo dicho no permite el reconocimiento de una antigüedad en el Régimen General de la Seguridad Social por periodo comprendido desde el 01.10.2004 hasta el día 22.01.2007, pues no resulta controvertido que no se habría cotizado por el demandante ni por ASAJA, y habría prescrito dicho periodo.

Así, lo que se pretende no aparece justificado, ni deriva directamente, del contenido de la sentencia del orden social, no siendo posible apreciar en la decisión de la TGSS un incumplimiento de la normativa de aplicación.

Por ello, el informe de fecha 11.07.2023, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, aportado a las actuaciones por el demandante, únicamente consta que la mercantil ASAJA TOLEDO ha regularizado la cotización correspondiente al requerimiento de pago efectuado por el funcionario actuante en fecha 24.05.2023, y por el periodo comprendido desde febrero de 2019 a Septiembre de 2020, imputable a esa mercantil como socia única de la entidad Servicios técnicos de Asaja Toledo, S.L., a quien facturaba el trabajador, Horacio. No alcanza, ni contiene mención alguna, al periodo objeto de las presentes actuaciones.

En conclusión, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones y alegaciones se efectúan por la representación procesal del actor en su demanda.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.1 de la LJCA ,y no obstante haber sido desestimado el recurso, no procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente ante las serias dudas jurídicas que se plantean, tal y como se deriva de los recientes pronunciamientos de la Jurisprudencia.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de D. Horacio contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022.

2) Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRI MERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes

- Sobre la resolución impugnada

Se está impugnando la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022, en la que se acuerda denegar la solicitud de la modificación de la fecha de alta del trabajador Horacio en la empresa ASOCACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE TOLEDO desde la fecha de efectos 01/10/2004, en lugar del día 22/01/2007, y ello por no constar que el actor interesara su alta en el RETA en el 2004, ni que ASAJA lo diera de alta o ingresara cotizaciones antes del 22 de enero de 2007, así como por no haber sido parte la TGSS en el procedimiento judicial previo seguido en la jurisdicción Social sobre su despido, por lo que concluye que no procede realizar regularización alguna de los datos obrantes en las bases informáticas.

- Posición de D. Horacio

Sostiene el demandante, en resumen, que la modificación de datos en materia de alta en la Seguridad Social pretendida consiste en que, si bien la empresa ASAJA-TOLEDO dio de alta al trabajador el día 22.01.2007, resultó acreditado y probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, autos 33/21, ratificada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de CLM nº 454/2022, de fecha 11 de marzo de 2022, tramitados con ocasión de una demanda de despido improcedente, que existen los principios de ajenidad, dependencia y retribución en la relación laboral entre el trabajador Horacio y la mercantil demandada Asaja en el periodo comprendido entre el 01.10.2004 hasta el día 22.01.2007, por tanto si dichos datos obran en Sentencia Firme la Administración demandada no debería de haber dado lugar al inicio de este procedimiento judicial, sino que en vía administrativa debería de haber procedido, previa solicitud e instancia de esta parte, con la aportación de los documentos acreditativos a tal efecto (Sentencias Firmes), a la modificación de datos en materia de Afiliación de la Seguridad Social, aunque la Tesorería General de la Seguridad Social no hubiese sido parte en dicho procedimiento.

Tras citar la normativa y doctrina que considera de aplicación, concluye solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y condenando a la Administración a :

1º.- Que se proceda a la REVOCACION y ANULACION dejando sin efecto la resolución administrativa de fecha 03.05.2022, objeto del presente recurso contencioso administrativo, anulándola y dejándola sin efecto.

2º.- Que se dicte una Resolución mediante que se acuerde la MODIFICACION DE VARIACION DE DATOS EN AFILIACION DE SEGURIDAD SOCIAL, concretamente se varíe y modifique la fecha de inicio de la relación laboral y se establezca como fecha de alta del trabajador Horacio (D.N.I. Nº NUM001 y N.A.F. NUM002) el día 01 de Octubre de 2004.

3º.- Que se proceda a la expresa condena en costas procesales a la parte demandada De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

- Posición de la Tesorería General de la Seguridad Social

Por la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó a la demanda oponiéndose al recurso contencioso administrativo e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

En tal sentido, y tras citar la normativa de aplicación, especialmente el art. 35 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,considera que en el caso de autos no se dan las circunstancias establecidas para poder modificar la fecha de efectos del alta, puesto que la TGSS conoció por primera vez los hechos alegados por el actor cuando éste presentó la sentencia del Orden Social en el Registro de la Administración de la Seguridad Social.

Y, como se señala en la resolución del recurso de alzada, "con carácter general y para casos de pronunciamientos judiciales dictados en procedimientos en materia de extinción de contrato o relación laboral en los que no ha sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, como ocurre en este supuesto, habrá de estarse al mandato del artículo 241.1 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de Octubre de 2011) en el que se dispone respecto de la ejecución de sentencias que "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta", el cual, no afectaría necesariamente a este Servicio Común al no existir un fallo judicial en el que se recoja una condena expresa de la actuación a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si en el fallo de una sentencia se declara probado que un trabajador ha prestado servicios para una empresa en un determinado periodo de su vida, ello no implica el reconocimiento inmediato de tales periodos como permanencias en su historia laboral. Solamente se anotarán los periodos en ejecución de sentencia cuando en la misma se especifique claramente tal obligación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Por el contrario, continúa la referida resolución, "la sentencia del Juzgado de lo Social sitúa como inicio de la relación laboral el 01/10/2004 en virtud de contrato mercantil de prestación de servicios en orden a establecer la antigüedad a tomar en consideración para el cálculo del salario regulador a efectos de establecer la indemnización correspondiente en caso de que la empresa elija esa opción al declarar la improcedencia del despido".

En casos como el que nos ocupa, según se dice en la contestación, para que el Fallo de una sentencia de la jurisdicción social en el que se declare la existencia de relación laboral pueda tener reflejo en las bases informáticas de la Seguridad Social, es preciso que en aquélla se condene expresamente al empresario a interesar el alta, así como a cotizar el período que le pueda corresponder.

Cita distintas sentencias que dice avalan su postura desestimatoria de la pretensión del demandante, al no haberse producido cotización por parte del empresario por el periodo de tiempo pretendido.

SEG UNDO.- Normativa. Doctrina de esta misma Sala y jurisprudencia sobre la materia.

Con carácter general, la fecha real del alta de trabajador (fecha de inicio de la prestación de servicios de este para la empresa) coincide con la fecha de efectos de la declaración de alta (acto formal de notificación del alta por parte de la empresa). Ahora bien, existen casos, en los que la empresa, incumpliendo con sus obligaciones para con el trabajador y con la Seguridad Social, no procede a dar de alta al trabajador o lo hace tardíamente. En dichos supuestos, el alta realizada fuera de plazo no sirve para reconstituir la situación de alta a que estaba obligado el empresario como si hubiera cumplido puntualmente con sus deberes con la Seguridad Social.

El artículo 139 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que se refiere a la afiliación, altas y bajas dispone que " Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el art. 16.4 de esta Ley " y el artículo 140establece que " el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias" ,añadiendo en su apartado segundo que " la afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

Por su parte, el artículo 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la seguridad social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,prescribe que "las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador"y el artículo 29.1.3ºdispone que " el incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas, o en su caso, de los trabajadores obligados, dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este reglamento".

Finalmente, en lo relativo a la retroacción de los efectos, el artículo 35de dicho Reglamento establece que " las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efecto desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso, el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate"y "que las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición. No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán para causar futuras prestaciones a la fecha de inicio del periodo de liquidación figurado en el requerimiento o acta".

Esta Sala y Secciónha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al controvertido, como en la sentencia de 17 de junio de 2019 ( Recurso 596/2017 ),en la que haciendo recopilación de anteriores, veíamos a decir :

" en reciente sentencia de 18 de febrero de 2019 ( Recurso 97/2017 ), que a su vez recogía parte de fundamentación de la sentencia de 5 de marzo de 2018 (recurso 264/2016 ) ( ROJ STSJ CLM 645/2018 ), y donde se interpreta la normativa referida en base a la Jurisprudencia de aplicación, por lo que debemos aplicar ahora la doctrina sentada en la misma, por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, y es por lo que reproducimos parte de su fundamentación, en orden a la desestimación del recurso, cuando veníamos a decir que " esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con supuestos fácticos semejantes, así, en las sentencia de 22 de febrero de 2016 , y 23 de noviembre de 2015 , donde expresábamos " Esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con la cuestión planteada afirmando (entre otras sentencia de 25 de mayo de 2015 ) que "... el artículo 35 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación Altas y Bajas que dice " Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate."

Tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Social , de fecha 30 de junio de 2006 , recurso 1092/ 2006 , la jurisprudencia Contencioso Administrativa es unánime en cuanto a la interpretación que deba darse al referido precepto y considera que debe interpretarse en el sentido de que, efectivamente si se procede al ingreso de las cuotas en un momento anterior a la formalización del alta esta habrá de retrotraerse a la fecha del referido ingreso, pero nunca a un momento anterior. En el supuesto analizado, habida cuenta que la fecha de formalización del alta es anterior al ingreso de las cuotas, habría de tomarse en consideración la primera.

La sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 6 de febrero de 2012 , ponente Castelló Checa, analizando un supuesto semejante, expresa "El artículo 100 bajo la rúbrica afiliación, altas y bajas, dice: "Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.

2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social . Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta ley.

3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente Título."

Mientras que el artículo 102 señala: "1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.

2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo."

Ello debe de completarse con lo dispuesto en el RD 84/1996 Reglamento General sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 32, párrafo 3º, punto 1º), respecto el plazo para la solicitud de altas dice; "Las solicitudes de alta , baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

1º) Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social .

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los arts. 43 y ss. de este reglamento.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, éstos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan."

Y con el contenido del artículo 35.1.1º del RD 84/1996 que señala: "El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.

1º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.

Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el apartado 3.1 del art. 32 de este Reglamento, no surtirán efectos cuando el que la hubiere formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios del trabajador a que la misma se refiera con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar dicha alta previa.

Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas enplazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos."..............

............" El Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en sentencia de fecha 30 de junio de 2006, recurso 1092/ 2006 , resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, examina el alcance de la retroactividad del alta efectuada fuera de plazo, interpretando el artículo 35.1 del RD 84/1996 , señalando en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "La cuestión sobre el alcance de la retroactividad establecida en el repetido artículo 35.1.1 º ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias seguidas por la citada como de contraste, de 23 de junio de 2003 (Rec. 3079/2002 ), y por otras posteriores como la de 27 de octubre de 2004, (Rec. núm. 5097/03 ), en el sentido de que el alta formulada fuera de plazo "sólo tendrá efectos desde el día en que se formula la solicitud, salvo que se haya producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate". Y es lógico que sea así, pues el trabajador que debe ser asegurado no existe para la entidad gestora hasta el momento en que se solicita su alta en la Seguridad Social , a no ser que se produzca una actuación oficial anterior que le dé ese conocimiento, como el ingreso tempestivo de las cuotas correspondientes; pero si ese ingreso, aún dentro del plazo reglamentario, es posterior a la formalización del alta, ya no entra en juego ese efecto retroactivo porque los efectos del alta juegan desde una fecha más favorable, el alta anterior, que si se efectuó fuera de plazo, no puede quedar convalidada para que surta efectos a la fecha del hecho causante por el simple hecho de ingresar cuotas en plazo reglamentario pero en fecha posterior al alta, cotizaciones que en este caso solo sirvan para cumplir con el requisito distinto, cuando fuere exigible, de estar al corriente en el pago de las cuotas."

Mas reciente, es la sentencia del Tribunal Supremo, del 5 de mayo de 2025 ( RCA 8375/2021 ),que cabe reproducir en la parte donde dice :

" QUINTO.-Criterio de esta Sala.

(...)

El debate planteado en el proceso -y que se suscita de nuevo en casación- se centra en determinar si el reconocimiento de la situación de alta en la Seguridad Social puede hacerse por todo el tiempo de la relación laboral como profesora de Religión -como pedía la demandante y acordó la sentencia recurrida- o si debe considerarse ajustada a derecho la decisión de la Administración de la Seguridad Social de no incluir en dicho reconocimiento los períodos respecto de los cuales ya había prescrito el derecho a reclamar a la empleadora el pago de las cuotas correspondientes.

Como antes hemos visto, el artículo 102.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que " (...) 2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

Por su parte, el artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que también hemos dejado antes reseñado, contiene, en lo que interesa al presente recurso de casación, los siguientes postulados: (i) Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. (ii) Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán -como reglan general y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto señala, que aquí no concurren- a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación. (iii) No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta. (iv) Los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas; sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes.

De esas determinaciones de los preceptos citados se derivan varias conclusiones relevantes para la resolución del debate casacional que estamos examinando: 1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales ha prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. 2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, puedan haber incurrido los sujetos que estaban obligados a solicitar el alta; responsabilidad ésta que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes.

Como hemos visto, la sentencia recurrida invoca un pronunciamiento de esta Sala, Sección 4ª que parece apuntar en una dirección distinta. Se trata de la STS nº 87/2019, de 29 de enero de 2019 (casación 312/2016 ).Sin embargo, el caso que se examinaba en aquella sentencia era diferente, pues, aunque también allí había prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes, tal prescripción no operaba como obstáculo dado que las cuotas, pese a estar prescrito el derecho a reclamarlas, habían sido abonadas. Así las cosas, lo que se debatía entonces era "... si, por haber prescrito la acción para reclamar las cotizaciones debidas, su pago efectivo por el empresario debe o no llevar a que la afiliación a la Seguridad Social se acomode al tiempo efectivamente trabajado y cotizado".Y llegaba la sentencia a la conclusión de que, estando acreditado el abono efectivo de las cuotas, este dato era lo relevante y la prescripción del derecho a reclamar las cuotas decaía como obstáculo. En esa misma línea, la sentencia de la propia Sección 4ª citada por la representación de la Sra. Celia en su escrito de oposición al recurso, STS nº 51/2019, de 23 de enero (casación 359/2016 ),se refiere también a un caso en el que constaba acreditado que las cuotas de la Seguridad Social habían sido pagadas, aunque de forma tardía.

Muy distinto es el caso que ahora nos ocupa pues en el curso del proceso del que trae causa el presente recurso de casación no fue acreditado, ni alegado siquiera, que hubieran sido abonadas las cuotas correspondientes a aquellos periodos respecto de los cuales estaba prescrito el derecho a reclamar su importe. Y, siendo ello así, deben operar en plenitud los postulados que antes hemos señalado, esto es, que el alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes; y que ello es así sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.

SEXTO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

En atención a las consideraciones expuestas en el apartado anterior, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, debemos declarar lo que sigue:

1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes.

2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta."

La aplicación de la citada normativa y Jurisprudencia al supuesto de autos, nos debe llevar a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - Juicio de la Sala. Desestimación del recurso interpuesto.

En efecto, el recurso no puede prosperar.

Así, no se cuestiona el contenido del pronunciamiento dictado por la Jurisdicción Social en el procedimiento de despido, cuando, con respecto a D. Horacio y ASAJA, se indica que "En cuanto a la antigüedad a tomar en consideración la misma es la de inicio de la relación jurídica entre las partes, 1 de octubre de 2004, pues desde tal inicio en forma de contrato de prestación servicios, la relación entre las partes tenía carácter laboral con las notas de ajeneidad, dependencia y retribución del art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores ......".

Ahora bien, lo dicho no permite el reconocimiento de una antigüedad en el Régimen General de la Seguridad Social por periodo comprendido desde el 01.10.2004 hasta el día 22.01.2007, pues no resulta controvertido que no se habría cotizado por el demandante ni por ASAJA, y habría prescrito dicho periodo.

Así, lo que se pretende no aparece justificado, ni deriva directamente, del contenido de la sentencia del orden social, no siendo posible apreciar en la decisión de la TGSS un incumplimiento de la normativa de aplicación.

Por ello, el informe de fecha 11.07.2023, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, aportado a las actuaciones por el demandante, únicamente consta que la mercantil ASAJA TOLEDO ha regularizado la cotización correspondiente al requerimiento de pago efectuado por el funcionario actuante en fecha 24.05.2023, y por el periodo comprendido desde febrero de 2019 a Septiembre de 2020, imputable a esa mercantil como socia única de la entidad Servicios técnicos de Asaja Toledo, S.L., a quien facturaba el trabajador, Horacio. No alcanza, ni contiene mención alguna, al periodo objeto de las presentes actuaciones.

En conclusión, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones y alegaciones se efectúan por la representación procesal del actor en su demanda.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.1 de la LJCA ,y no obstante haber sido desestimado el recurso, no procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente ante las serias dudas jurídicas que se plantean, tal y como se deriva de los recientes pronunciamientos de la Jurisprudencia.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de D. Horacio contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022.

2) Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de D. Horacio contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de 3 de mayo de 2022 ( Exp. NUM000) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración 45/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Talavera de la Reina, de 18 de abril de 2022.

2) Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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