Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 47/2023 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 126/2026
Núm. Cendoj: 02003330012026100108
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:585
Núm. Roj: STSJ CLM 585:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE
FMM
N.I.G: 45168 45 3 2019 0000704
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000047 /2023
Sobre: ADMINISTRACION PUBLICA
De D./ña. AYUTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. ASOCAMAN-PRE
Representación D./Dª. JUAN VILLALON CABALLERO
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
D. Javier Latorre Beltrán
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
En Albacete, a diez de marzo del dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
La cuantía reconocida en la sentencia de instancia asciende a un total de 259.914,10 euros, más los intereses legales correspondientes.
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 271/2022, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario núm. 254/2019, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra los siguientes actos:
1. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local núm. 220, de 9 de mayo de 2019, que desestima el recurso de reposición contra un acuerdo previo que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial de la asociación.
2. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local núm. 258, de 23 de mayo de 2019, que desestima la reclamación por el supuesto incumplimiento del convenio de colaboración para la construcción del Centro Hípico.
El Juzgador de instancia analiza de forma pormenorizada cada uno de los puntos controvertidos del litigio, que pasamos a exponer a continuación:
En cuanto a la naturaleza de la reclamación, el Juez determina que la reclamación no puede incardinarse rígidamente ni como puramente contractual ni como extracontractual, concluyendo que se trata de una responsabilidad de naturaleza mixta. La responsabilidad "convencional" derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio de colaboración (que la sentencia apelada distingue de un contrato administrativo típico); y la responsabilidad "extraconvencional" originada por actuaciones ajenas al convenio, como la forma de proceder al desalojo sin seguir ningún procedimiento legal.
A continuación analiza la existencia de "actos consentidos" (FD 4º) que el Ayuntamiento invoca como un motivo principal para oponerse a la demanda en relación con los Acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012. El Juzgador rechaza el argumento del Ayuntamiento de que estos dos acuerdos que acordaron la suspensión de la actividad constituyen actos firmes y consentidos, pues del examen de las actuaciones se constata que dichos actos carecían del "pie de recurso", es decir, no informaban sobre los recursos que cabían contra ellos, tal y como exigía la ley. Por tanto, la Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia para impedir que la demandante reclame y añade:
En cuanto a la "paralización de la actividad" (FD 5º), el Juez considera probado que la asociación atravesaba dificultades económicas, pero concluye que la paralización de la actividad fue meramente provisional y parcial, afectando solo a una parte de los objetivos del centro y durando unas pocas semanas. La sentencia califica la actuación del Ayuntamiento (demolición de una inversión pública de más de 600000 euros) como manifiestamente desproporcionada frente a una paralización temporal. La carga de probar el abandono definitivo correspondía a la Administración, y esta no lo hizo.
El FD 6º se pronuncia sobre la "ausencia de procedimiento y la situación de precario". Tras examinar la prueba practicada el Juzgador de instancia concluye que el Ayuntamiento actuó por la vía de hecho, sin iniciar procedimiento alguno para resolver el convenio ni para el desahucio administrativo. Se procedió al cambio de cerraduras y a la entrada en las instalaciones sin resolución administrativa, consentimiento del interesado y ni autorización judicial. Respecto a la calificación de "precarista", el juez argumenta que, incluso si así fuera, no se trata de un precario civil simple. La posición de la demandante estaba amparada por la confianza legítima, derivada de su inversión y participación en el convenio. Se trata de un "precario de primer grado" que, según la jurisprudencia, genera derecho a indemnización si se recova sin causa justificada.
Sobre la propiedad de las instalaciones (FD 7º), el Juzgador de instancia establece una distinción clave: los terrenos propiedad indiscutible del Ayuntamiento; las instalaciones fijas y no desmontables, que considera también propiedad del Ayuntamiento, ya que se erigieron sobre suelo de dominio público; y, las instalaciones desmontables que considera propiedad de la demandante. Esta conclusión se apoya en que la propia Administración, en un acto posterior, reconoció la propiedad de la asociación sobre estos elementos al ponerlos a su disposición.
En el FD 9º examina la desviación procesal que alega el Ayuntamiento al incrementar en vía jurisdiccional el importe de indemnización reclamada. Se desestima esta alegación. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Juez afirma que no hay desviación procesal cuando en la vía judicial se modifica la cuantía de la indemnización reclamada en vía administrativa, siempre que responda a los mismos hechos y causa de pedir.
Por último, el FD 10º analiza y cuantifica los daños indemnizables y determina lo siguiente:
- Gastos de ejecución del centro hípico: Se estiman indemnizables en 146.057,65 €. Se considera un daño emergente al privar a la demandante del uso para el que realizó la inversión. Se descuentan las partidas correspondientes a nóminas y despidos, por no tener nexo causal con la actuación administrativa.
- Bienes muebles (paja, piensos, aparejos): Se desestiman por falta de acreditación.
- Cartelería de la yeguada: Se estima indemnizable en 1933,48 €, al considerase un gasto vinculado a las instalaciones que se perdieron.
- Elementos materiales desmontables (boxes, etc.): Se estiman indemnizables en 111.922,97 €. Esta cifra resulta del valor de los materiales según el perito judicial (137.476,38 €) menos la amortización por el paso del tiempo (25.553,41 €). Se rechaza valorarlos como chatarra porque el cese de la actividad fue ilegítimo.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el Ayuntamiento de Talavera de la Reina solicitando el dictado de una sentencia que revoque dicha sentencia y, en consecuencia, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto originariamente por Asocaman.
El Ayuntamiento estructura el recurso de apelación en dos motivos principales para solicitar la revocación de la sentencia:
1. Existencia de actos firmes y consentidos que elimina la antijuricidad del daño.
La sentencia apelada concluye que los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de marzo de 2012 (que suspendieron la actividad y ordenaron el cambio de cerraduras) no podían considerarse "firmes y consentidos" porque carecían de "pie de recurso", es decir, no informaban como cómo impugnarlos, infringiendo el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. Sin embargo, a juicio del Ayuntamiento, el Juez de instancia obvió el apartado siguiente, el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, que establece que las notificaciones "defectuosas" (sin pie de recurso) surten efecto desde que el interesado realiza actuaciones que demuestran su conocimiento del acto. En este sentido, alega que el Ayuntamiento probó este conocimiento. Asocaman fue notificada de los acuerdos el 10 de abril de 2012 y, en su reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012, ya aludía a dichos actos. A pesar de conocerlos, no los recurrió.
Considera, además, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para que proceda una indemnización por daños derivados de un acto administrativo, es requisito indispensable que dicho acto haya sido previamente declarado ilegal por los cauces legalmente establecidos (vía administrativa o judicial). En este caso, ni los acuerdos de marzo de 2012 ni las actuaciones materiales (calificadas por la propia Asocaman como "vía de hecho") fueron impugnados ni declarados ilegales.
En consecuencia, al no haber sido impugnados, las actuaciones del Ayuntamiento devinieron firmes y consentidas. La falta de una declaración previa de ilegalidad de dichas actuaciones priva a los daños reclamados de antijuridicidad, un requisito esencial para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por tanto, no procede indemnización alguna.
2. La cesión de uso estaba supeditada al cese del servicio (condición resolutoria).
Como segundo argumento, se alega que la sentencia apelada ignoró la cláusula décima del Convenio que establecía que el Ayuntamiento cedía el uso de los terrenos, pero conservaba el "derecho de reversión de la construcción e instalaciones si estas dejasen de prestar el servicio para el que se han creado". El Ayuntamiento sostiene que esta cláusula es una "condición resolutoria": si el centro hípico dejaba de funcionar, la cesión de uso finalizaba automáticamente y los terrenos revertían al Ayuntamiento.
En contra de lo argumentado por la sentencia de instancia, el Ayuntamiento alega que la citada cláusula no exigía un cese "definitivo". Simplemente requería que las instalaciones "dejasen de prestar el servicio". A falta de mayor precisión, cualquier cese (provisional o definitivo) activaba la condición resolutoria, y, en este caso, la propia sentencia reconoce que hubo un cese provisional de la actividad por parte de Asocaman debido a su viabilidad económica.
Por tanto, fue la demandante quien, al abandonar la actividad (aunque fuera provisionalmente), cumplió la condición resolutoria. Esto rompe el nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento y el supuesto daño, ya que la recuperación de la posesión fue una consecuencia legítima prevista en el convenio. No puede ser antijurídico que el Ayuntamiento recupere unos bienes municipales cuando se ha cumplido la condición pactada para ello.
La apelada se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Crítica procesal al recurso de apelación. Asocaman alega que el recurso del Ayuntamiento es una mera repetición de los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda y en las conclusiones, sin realizar una crítica fundada de la sentencia apelada. Se apoya en la doctrina jurisprudencial que establece que la apelación no es un segundo juicio, sino una revisión de posibles errores de la sentencia de instancia.
2. Sobre la existencia de "actos firmes y consentidos" señala que la sentencia de instancia concluyó acertadamente que dichos acuerdos no pueden considerarse firmes porque carecían de la información sobre los recursos procedentes (pie de recurso), reiterando lo que se dice en la sentencia con respecto a que la Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia al no notificar correctamente.
La apelada subraya, además, un hecho clave, la ausencia absoluta de un procedimiento formal. El Ayuntamiento no tramitó un procedimiento para resolver el convenio ni para el desahucio. Sus actuaciones fueron una vía de hecho, es decir, una actuación material al margen de la ley. Por consiguiente, al no existir actos administrativos válidos que impugnar, no puede haber consentimiento. La actuación del Ayuntamiento fue directamente antijurídica, generando la obligación de indemnizar.
3. La apelada niega la existencia de un abandono definitivo de la actividad y defiende la corrección de la valoración probatoria y de la cuantificación efectuada en la instancia.
Reitera que la paralización fue temporal (unas semanas), parcial (solo la actividad de comercialización) y comunicada por una entidad distinta (PROCCAM-PRE). El resto de las actividades continuaron. Correspondía al Ayuntamiento acreditar la paralización total de la actividad para justificar la resolución del convenio, algo que no hizo al no tramitar ningún procedimiento.
Por último, de conformidad con lo declarado en la sentencia de instancia, alega que la demolición de una inversión pública de más de 600000 € fue una medida desproporcionada ante una paralización breve y mínima de una parte de la actividad.
Conforme a la doctrina consolidada sobre la naturaleza del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo, seguida también por esta Sala, la función de la apelación no es la de abrir un nuevo enjuiciamiento pleno de la controversia, sino la de someter a revisión, a la luz de los concretos motivos invocados por el apelante, la corrección jurídica de la sentencia de instancia. Ello exige que el recurso contenga una crítica razonada del fallo apelado y de sus fundamentos, sin que quepa una revisión de oficio de extremos no cuestionados en esta alzada.?
En consecuencia, el análisis de esta Sala ha de ceñirse a los dos motivos articulados por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sin que proceda reabrir cuestiones fácticas o jurídicas no planteadas en el recurso.
El primer motivo de apelación del Ayuntamiento se centra en la firmeza de los Acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012, relativos a la suspensión de actividades del centro hípico y al cambio de cerraduras, y actuaciones materiales posteriores, al no haber sido impugnados por Asocaman-Pre, por cuanto su reclamación de responsabilidad patrimonial de 20 de noviembre de 2012 ya alude a tales actuaciones, por lo que resultaría de aplicación el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. Sostiene que esta falta de impugnación consolida la legalidad de su actuación y elimina el requisito de la antijuricidad del daño, presupuesto indispensable para la responsabilidad patrimonial.
Este motivo no puede prosperar.
La sentencia de instancia analiza esta cuestión con rigor en su FD 4º y llega a una conclusión que esta Sala comparte. El Juzgador a quo constata que las notificaciones de los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012, adolecían de un defecto sustancial: la ausencia del denominado "pie de recurso", esto es, la indicación de los recursos procedentes, plazos y órganos competente, exigida en aquel momento por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. Es doctrina pacífica que la omisión de tal información impide que la falta de impugnación en el plazo ordinario pueda ser interpretada como consentimiento tácito del acto, en la medida en que el administrado no ha sido debidamente instruido de sus derechos de defensa. La Administración no puede aprovechar su propio incumplimiento de las garantías procedimentales para erigirlo en causa de cierre de la vía de impugnación ni, menos aún, para excluir la antijuricidad del daño derivado de la actuación.
La finalidad de este requisito es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado, Como señala la propia sentencia "la omisión del 'pie del recurso' no puede perjudicar al hoy demandante" (FD. 4.4º). en consecuencia, al no iniciarse el cómputo de los plazos, el acto no puede devenir firme por el mero transcurso del tiempo. La Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia, tal y como se argumenta en la oposición al recurso de apelación.
El Ayuntamiento invoca el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 -actual artículo 40.3 de la LPAC-, conforme al cual "las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda". Pretende derivar de dicho precepto que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Asocaman en noviembre de 2012, en la que se describen los acuerdos de marzo y las actuaciones materiales subsiguientes, acreditaría un conocimiento suficiente del "contenido y alcance" de aquellos actos, de manera que desde entonces habrían surtido efecto y, al no ser ulteriormente recurridos, habrían quedado consentidos.
Esta Sala no comparte tal interpretación.
De un lado, el artículo 58.3 está pensado para reconducir defectos formales de la notificación, permitiendo que el acto adquiera eficacia desde el momento en que se acredita que el interesado ha tenido conocimiento real de su contenido y alcance, pero no convierte automáticamente en firme y consentido dicho acto ni deroga las exigencias de tutela judicial efectiva a las notificaciones defectuosas. La jurisprudencia ha subrayado que el fin del precepto es evitar un formalismo excesivo cuando, pese al defecto, no se produce indefensión porque el interesado conoce el acto y dispone de medios para reaccionar, no legitimar que una notificación incompleta cierre de facto el acceso al control jurisdiccional.
De otro lado, y esto es decisivo en el presente asunto, el iter procedimental y material revela que el núcleo de la actuación municipal no se agota en los acuerdos de suspensión de 15 y 20 de marzo de 2012, sino que se extiende a una serie de actuaciones materiales de cierre, cambio de cerraduras (ejecutado ya el 21 de marzo) y posterior desmontaje y demolición de las instalaciones, todo ello sin que se haya seguido procedimiento de resolución del convenio ni de desahucio administrativo, ni se haya dictado acto administrativo alguno que cubra jurídicamente la privación de la posesión y la destrucción de las obras y bienes afectados.
La sentencia apelada destaca, en su fundamento jurídico sexto, que
El concepto de vía de hecho surge en el Derecho administrativo francés y comprende aquellos casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad sustancial en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
En este sentido, la STS de 6 de mayo de 2016 (rec. 3615/2014) concreta que:
«El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure)". Se destaca en la referida sentencia que "Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo».
En nuestro caso, la actuación material del Ayuntamiento, consistente en el cambio de cerraduras de las instalaciones el 21 de marzo de 2012 y la consiguiente privación de la posesión a la asociación, se ejecutó sin la cobertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido. Esta actuación constitutiva de vía de hecho es radicalmente nula y, por su propia naturaleza, es incapaz de producir efectos jurídicos válidos, entre ellos, el de adquirir firmeza. No puede consentirse lo que es jurídicamente inexistente o nulo de pleno derecho.
En tal contexto, la alusión que Acosaman realiza, en su reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012, a los acuerdos de marzo de 2012 y a las actuaciones materiales de cierre y desmantelamiento, lejos de implicar aceptación o aquiescencia a los mismos, constituye precisamente la denuncia de su ilicitud y el ejercicio de una vía de reacción frente al daño sufrido. Conocimiento y denuncia no son sinónimos de consentimiento: que el perjudicado describa en su reclamación las actuaciones que considera lesivas no significa que las legitime, ni que renuncie a su impugnación o a la reparación de los daños que le han irrogado. Antes bien, es la conducta esperable de quien se enfrenta a una vía de hecho administrativa.
Por otra parte, incluso admitiendo a efectos dialécticos que el artículo 58.3 pudiera operar respecto de los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012 desde el momento en que la asociación demuestra conocer su contenido, ello no alcanza a convalidar ni a cubrir jurídicamente la ulterior actuación material de demolición y destrucción de instalaciones y bienes muebles, que carece de todo título administrativo previo. En ningún caso puede utilizarse el conocimiento de unos acuerdos de suspensión provisional y cambio de cerraduras para legitimar una actuación ejecutiva que va mucho más allá de su contenido y que no ha sido objeto de acto formal alguno.
En definitiva, no concurren en el caso los presupuestos que la doctrina asocia al concepto de "acto firme y consentido":
- Los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012 fueron notificados sin pie de recurso, en contra de lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. El conocimiento de una actuación material ilegal no la convierte en un acto administrativo válido ni purga su nulidad radical.
- La reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012 no supone aceptación de tales acuerdos, sino impugnación indirecta de su actuación y, sobre todo, de la vía de hecho que siguió a los mismos. La acción de responsabilidad patrimonial es una vía autónoma para solicitar una indemnización por daños, no es un recurso administrativo destinado a impugnar la validez de un acto. La mención de los hechos dañosos en la reclamación es un requisito para describir el nexo causal, pero no implica un consentimiento del acto ni subsana la notificación defectuosa a efectos de su impugnación.
- La parte esencial del daño deriva de actuaciones materiales carentes de acto de cobertura, ajenas por tanto al régimen de firmeza y consentimiento propio de los actos administrativos en sentido estricto.?
Por ello, debe rechazarse que Asocaman tenga el deber jurídico de soportar los daños alegados por razón de actos firmes y consentidos, y ha de afirmarse la antijuridicidad del daño como presupuesto de la responsabilidad patrimonial exigida, de conformidad con la doctrina general sobre la antijuridicidad del daño en la responsabilidad de las Administraciones públicas. Permitir que la Administración se beneficie de su propia torpeza (notificar defectuosa o actuar por la vía de hecho) para luego alegar que el administrado ha consentido el acto, es contrario a los principios de buena fe y confianza legítima que deben regir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, como bien apunta la sentencia de instancia (FD 4.5º).
El segundo motivo de apelación se articula en torno a la interpretación de la cláusula décima del convenio de 2005, que preveía el derecho de reversión "si estas (las instalaciones) dejasen de prestar el servicio para el que se han creado". El Ayuntamiento sostiene que la paralización de la actividad por parte de Asocaman, aunque fuera temporal, activó dicha condición resolutoria, justificando la recuperación de la posesión y rompiendo el nexo causal.
Tampoco este motivo merece acogida.
La sentencia apelada dedica su fundamento jurídico quinto a un análisis pormenorizado de la prueba practicada en relación con la supuesta paralización de la actividad, que por su completo y exhaustivo análisis pasamos a transcribir:
a.- En primer lugar el despido por causas objetivas de un trabajador, despido que no nos consta impugnado. Así las cosas no es legítimo, pese a lo que diga la demanda, alegar unas causas y después negarlas. No todo lo que puede beneficiar a una empresa es legítimo como parece entender de una forma especialmente errónea el desarrollo argumental de la demanda. Por ejemplo la mentira o el falseamiento de la causa de un despido no sería legítimo, además de por la evidente quiebra del mínimo ético exigible, por ser un fraude en perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores que son intangibles por las empresas. Por tanto no habiendo prueba en contrario, se considera que la expresión de la causa es cierta y si no lo era debiera haber probado lo que ahora niega y antes alegó (y se benefició). Los actos propios le obligan, tal y como dice la STS de 9 de Marzo de 2012 (Sala 1ª), la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, para apreciar que existen actos propios que impedirían un determinado comportamiento se exige que exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012).
b.- Pero es que, además, en una de las solicitudes de entrevista en coherencia temporal con lo anterior, se señala que se perderá el proyecto ganadero, lo que enlaza con lo manifestado previamente.
El principio de proporcionalidad, como elemento fundamental de la actuación administrativa, se ha señalado en no pocas veces. Sirva por su claridad expositiva la ya antigua STS de 16 de Mayo de 1990 que dice
En estas condiciones es manifiestamente desproporcionado el proceder de la administración y es jurídicamente inadmisible la forma en que se lleva a cabo. La autotutela se sujeta al procedimiento como garantía y aquí ni hay prueba de la paralización definitiva que permita de una manera proporcionada y adecuada la actuación de autotutela, ni después la forma de proveer sus intereses por medio de las propias capacidades puede ser admitida por su total y absoluta antijuricidad.»
Del examen de las actuaciones, esta Sala considera ponderada y razonable la valoración de la prueba que hace el Juzgador a quo y las conclusiones que alcance. De la prueba practicada se desprende que, si bien la asociación atravesaba dificultades económicas, la paralización de la actividad no fue total ni definitiva. El Juzgador concluye, tras valorar las testificales y la documental aportada, que se trató de una "paralización de unas dos o tres semanas de la actividad en las instalaciones" y que "el demandante demuestra que ha seguido la actividad con otros certámenes y cuestiones que entran dentro del objeto para el cual se habían llevado a efecto las principales actuaciones administrativas del convenio".
La carga de probar la concurrencia de un incumplimiento de tal entidad que justificase la resolución del convenio y, especialmente, la demolición de unas instalaciones financiadas con fondos públicos por importe superior a 600.000 euros correspondía a la Administración, en cuanto parte que invoca la extinción de la relación jurídica y la causa justificativa de su actuación, tal y como señala el FD 5.5º de la sentencia. Sin embargo, el Ayuntamiento no ha aportado prueba suficiente de un abandono definitivo de la actividad.
Además, como acertadamente razona el Juzgador a quo, la actuación del Ayuntamiento fue manifiestamente desproporcionada. El principio de proporcionalidad, como elemento fundamental de la actuación administrativa, exigía una correspondencia entre el supuesto incumplimiento y la consecuencia adoptada. La demolición de las instalaciones y la venta como chatarra de una inversión de gran envergadura, ante una paralización parcial y temporal de la actividad, excede con mucho de lo que podría considerarse una respuesta proporcionada y ajustada a Derecho (Fundamento 5.7º).
Finalmente, aun en el caso de que se considerase que existía causa para la resolución del convenio, el Ayuntamiento estaba obligado a seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, lo que no hizo. La actuación por la vía de hecho, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, constituye una actuación antijurídica que genera por sí misma la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, existiendo, por tanto, nexo causal entre esta actuación irregular y los daños sufridos por Asocaman.
La actuación municipal, que pasa de una suspensión provisional de actividades a la destrucción material de las instalaciones sin cobertura procedimental, se revela manifiestamente desproporcionada respecto de una paralización parcial y temporal, y desatiende por completo la existencia de bienes de propiedad privada -en particular, elementos desmontables y reutilizables- cuya retirada debió facilitarse o, en su defecto, indemnizarse.
En este contexto, como hemos dicho, el nexo causal entre la actuación municipal y los daños reclamados por Asocaman resulta directo e inmediato: es el cierre, desalojo y demolición ejecutados por el Ayuntamiento, al margen del procedimiento debido, lo que frustra el proyecto del centro hípico y ocasiona la pérdida de las inversiones realizadas por la asociación, tanto en obra como en bienes muebles. Ningún elemento ajeno rompe ese nexo causal.??
Por consiguiente, compartiendo íntegramente el razonamiento de la sentencia de instancia, debe rechazarse que existiera un abandono definitivo de la actividad que habilitara, en los términos en que se produjo, la reversión de las instalaciones, y ha de afirmarse la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial (daño efectivo, evaluable e individualizado, antijuridicidad y relación de causalidad) en la actuación municipal objeto de enjuiciamiento.
La sentencia apelada fija la indemnización a favor de ASOCAMAN-PRE en la cantidad total de 259.914,10 euros, desglosada por conceptos en su fundamento jurídico undécimo, y desestima el resto de las partidas reclamadas por la actora en su demanda.
El Ayuntamiento no combate en su recurso, de forma autónoma y concreta, la cuantificación efectuada ni la selección de conceptos indemnizables, limitándose a negar en bloque la existencia misma de responsabilidad por las razones ya analizadas. En ausencia de una crítica específica a la valoración probatoria y a la motivación de la cuantía -que la sentencia de instancia apoya en la pericial practicada y en la documental obrante en autos-, y constatado que dicha cuantificación se ajusta a los criterios generales de reparación íntegra del daño efectivo, sin incurrir en duplicidades ni incluir partidas no acreditadas, no procede efectuar modificación alguna en esta alzada.??
En cuanto a los intereses, la sentencia recurrida reconoce los intereses legales desde las fechas y en la forma previstas en la normativa de responsabilidad patrimonial, sin que el recurso de apelación cuestione este extremo. No apreciándose infracción de norma alguna ni exceso resarcitorio, procede confirmar igualmente este pronunciamiento.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante, limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La cuantía reconocida en la sentencia de instancia asciende a un total de 259.914,10 euros, más los intereses legales correspondientes.
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 271/2022, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario núm. 254/2019, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra los siguientes actos:
1. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local núm. 220, de 9 de mayo de 2019, que desestima el recurso de reposición contra un acuerdo previo que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial de la asociación.
2. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local núm. 258, de 23 de mayo de 2019, que desestima la reclamación por el supuesto incumplimiento del convenio de colaboración para la construcción del Centro Hípico.
El Juzgador de instancia analiza de forma pormenorizada cada uno de los puntos controvertidos del litigio, que pasamos a exponer a continuación:
En cuanto a la naturaleza de la reclamación, el Juez determina que la reclamación no puede incardinarse rígidamente ni como puramente contractual ni como extracontractual, concluyendo que se trata de una responsabilidad de naturaleza mixta. La responsabilidad "convencional" derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio de colaboración (que la sentencia apelada distingue de un contrato administrativo típico); y la responsabilidad "extraconvencional" originada por actuaciones ajenas al convenio, como la forma de proceder al desalojo sin seguir ningún procedimiento legal.
A continuación analiza la existencia de "actos consentidos" (FD 4º) que el Ayuntamiento invoca como un motivo principal para oponerse a la demanda en relación con los Acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012. El Juzgador rechaza el argumento del Ayuntamiento de que estos dos acuerdos que acordaron la suspensión de la actividad constituyen actos firmes y consentidos, pues del examen de las actuaciones se constata que dichos actos carecían del "pie de recurso", es decir, no informaban sobre los recursos que cabían contra ellos, tal y como exigía la ley. Por tanto, la Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia para impedir que la demandante reclame y añade:
En cuanto a la "paralización de la actividad" (FD 5º), el Juez considera probado que la asociación atravesaba dificultades económicas, pero concluye que la paralización de la actividad fue meramente provisional y parcial, afectando solo a una parte de los objetivos del centro y durando unas pocas semanas. La sentencia califica la actuación del Ayuntamiento (demolición de una inversión pública de más de 600000 euros) como manifiestamente desproporcionada frente a una paralización temporal. La carga de probar el abandono definitivo correspondía a la Administración, y esta no lo hizo.
El FD 6º se pronuncia sobre la "ausencia de procedimiento y la situación de precario". Tras examinar la prueba practicada el Juzgador de instancia concluye que el Ayuntamiento actuó por la vía de hecho, sin iniciar procedimiento alguno para resolver el convenio ni para el desahucio administrativo. Se procedió al cambio de cerraduras y a la entrada en las instalaciones sin resolución administrativa, consentimiento del interesado y ni autorización judicial. Respecto a la calificación de "precarista", el juez argumenta que, incluso si así fuera, no se trata de un precario civil simple. La posición de la demandante estaba amparada por la confianza legítima, derivada de su inversión y participación en el convenio. Se trata de un "precario de primer grado" que, según la jurisprudencia, genera derecho a indemnización si se recova sin causa justificada.
Sobre la propiedad de las instalaciones (FD 7º), el Juzgador de instancia establece una distinción clave: los terrenos propiedad indiscutible del Ayuntamiento; las instalaciones fijas y no desmontables, que considera también propiedad del Ayuntamiento, ya que se erigieron sobre suelo de dominio público; y, las instalaciones desmontables que considera propiedad de la demandante. Esta conclusión se apoya en que la propia Administración, en un acto posterior, reconoció la propiedad de la asociación sobre estos elementos al ponerlos a su disposición.
En el FD 9º examina la desviación procesal que alega el Ayuntamiento al incrementar en vía jurisdiccional el importe de indemnización reclamada. Se desestima esta alegación. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Juez afirma que no hay desviación procesal cuando en la vía judicial se modifica la cuantía de la indemnización reclamada en vía administrativa, siempre que responda a los mismos hechos y causa de pedir.
Por último, el FD 10º analiza y cuantifica los daños indemnizables y determina lo siguiente:
- Gastos de ejecución del centro hípico: Se estiman indemnizables en 146.057,65 €. Se considera un daño emergente al privar a la demandante del uso para el que realizó la inversión. Se descuentan las partidas correspondientes a nóminas y despidos, por no tener nexo causal con la actuación administrativa.
- Bienes muebles (paja, piensos, aparejos): Se desestiman por falta de acreditación.
- Cartelería de la yeguada: Se estima indemnizable en 1933,48 €, al considerase un gasto vinculado a las instalaciones que se perdieron.
- Elementos materiales desmontables (boxes, etc.): Se estiman indemnizables en 111.922,97 €. Esta cifra resulta del valor de los materiales según el perito judicial (137.476,38 €) menos la amortización por el paso del tiempo (25.553,41 €). Se rechaza valorarlos como chatarra porque el cese de la actividad fue ilegítimo.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el Ayuntamiento de Talavera de la Reina solicitando el dictado de una sentencia que revoque dicha sentencia y, en consecuencia, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto originariamente por Asocaman.
El Ayuntamiento estructura el recurso de apelación en dos motivos principales para solicitar la revocación de la sentencia:
1. Existencia de actos firmes y consentidos que elimina la antijuricidad del daño.
La sentencia apelada concluye que los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de marzo de 2012 (que suspendieron la actividad y ordenaron el cambio de cerraduras) no podían considerarse "firmes y consentidos" porque carecían de "pie de recurso", es decir, no informaban como cómo impugnarlos, infringiendo el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. Sin embargo, a juicio del Ayuntamiento, el Juez de instancia obvió el apartado siguiente, el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, que establece que las notificaciones "defectuosas" (sin pie de recurso) surten efecto desde que el interesado realiza actuaciones que demuestran su conocimiento del acto. En este sentido, alega que el Ayuntamiento probó este conocimiento. Asocaman fue notificada de los acuerdos el 10 de abril de 2012 y, en su reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012, ya aludía a dichos actos. A pesar de conocerlos, no los recurrió.
Considera, además, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para que proceda una indemnización por daños derivados de un acto administrativo, es requisito indispensable que dicho acto haya sido previamente declarado ilegal por los cauces legalmente establecidos (vía administrativa o judicial). En este caso, ni los acuerdos de marzo de 2012 ni las actuaciones materiales (calificadas por la propia Asocaman como "vía de hecho") fueron impugnados ni declarados ilegales.
En consecuencia, al no haber sido impugnados, las actuaciones del Ayuntamiento devinieron firmes y consentidas. La falta de una declaración previa de ilegalidad de dichas actuaciones priva a los daños reclamados de antijuridicidad, un requisito esencial para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por tanto, no procede indemnización alguna.
2. La cesión de uso estaba supeditada al cese del servicio (condición resolutoria).
Como segundo argumento, se alega que la sentencia apelada ignoró la cláusula décima del Convenio que establecía que el Ayuntamiento cedía el uso de los terrenos, pero conservaba el "derecho de reversión de la construcción e instalaciones si estas dejasen de prestar el servicio para el que se han creado". El Ayuntamiento sostiene que esta cláusula es una "condición resolutoria": si el centro hípico dejaba de funcionar, la cesión de uso finalizaba automáticamente y los terrenos revertían al Ayuntamiento.
En contra de lo argumentado por la sentencia de instancia, el Ayuntamiento alega que la citada cláusula no exigía un cese "definitivo". Simplemente requería que las instalaciones "dejasen de prestar el servicio". A falta de mayor precisión, cualquier cese (provisional o definitivo) activaba la condición resolutoria, y, en este caso, la propia sentencia reconoce que hubo un cese provisional de la actividad por parte de Asocaman debido a su viabilidad económica.
Por tanto, fue la demandante quien, al abandonar la actividad (aunque fuera provisionalmente), cumplió la condición resolutoria. Esto rompe el nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento y el supuesto daño, ya que la recuperación de la posesión fue una consecuencia legítima prevista en el convenio. No puede ser antijurídico que el Ayuntamiento recupere unos bienes municipales cuando se ha cumplido la condición pactada para ello.
La apelada se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Crítica procesal al recurso de apelación. Asocaman alega que el recurso del Ayuntamiento es una mera repetición de los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda y en las conclusiones, sin realizar una crítica fundada de la sentencia apelada. Se apoya en la doctrina jurisprudencial que establece que la apelación no es un segundo juicio, sino una revisión de posibles errores de la sentencia de instancia.
2. Sobre la existencia de "actos firmes y consentidos" señala que la sentencia de instancia concluyó acertadamente que dichos acuerdos no pueden considerarse firmes porque carecían de la información sobre los recursos procedentes (pie de recurso), reiterando lo que se dice en la sentencia con respecto a que la Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia al no notificar correctamente.
La apelada subraya, además, un hecho clave, la ausencia absoluta de un procedimiento formal. El Ayuntamiento no tramitó un procedimiento para resolver el convenio ni para el desahucio. Sus actuaciones fueron una vía de hecho, es decir, una actuación material al margen de la ley. Por consiguiente, al no existir actos administrativos válidos que impugnar, no puede haber consentimiento. La actuación del Ayuntamiento fue directamente antijurídica, generando la obligación de indemnizar.
3. La apelada niega la existencia de un abandono definitivo de la actividad y defiende la corrección de la valoración probatoria y de la cuantificación efectuada en la instancia.
Reitera que la paralización fue temporal (unas semanas), parcial (solo la actividad de comercialización) y comunicada por una entidad distinta (PROCCAM-PRE). El resto de las actividades continuaron. Correspondía al Ayuntamiento acreditar la paralización total de la actividad para justificar la resolución del convenio, algo que no hizo al no tramitar ningún procedimiento.
Por último, de conformidad con lo declarado en la sentencia de instancia, alega que la demolición de una inversión pública de más de 600000 € fue una medida desproporcionada ante una paralización breve y mínima de una parte de la actividad.
Conforme a la doctrina consolidada sobre la naturaleza del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo, seguida también por esta Sala, la función de la apelación no es la de abrir un nuevo enjuiciamiento pleno de la controversia, sino la de someter a revisión, a la luz de los concretos motivos invocados por el apelante, la corrección jurídica de la sentencia de instancia. Ello exige que el recurso contenga una crítica razonada del fallo apelado y de sus fundamentos, sin que quepa una revisión de oficio de extremos no cuestionados en esta alzada.?
En consecuencia, el análisis de esta Sala ha de ceñirse a los dos motivos articulados por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sin que proceda reabrir cuestiones fácticas o jurídicas no planteadas en el recurso.
El primer motivo de apelación del Ayuntamiento se centra en la firmeza de los Acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012, relativos a la suspensión de actividades del centro hípico y al cambio de cerraduras, y actuaciones materiales posteriores, al no haber sido impugnados por Asocaman-Pre, por cuanto su reclamación de responsabilidad patrimonial de 20 de noviembre de 2012 ya alude a tales actuaciones, por lo que resultaría de aplicación el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. Sostiene que esta falta de impugnación consolida la legalidad de su actuación y elimina el requisito de la antijuricidad del daño, presupuesto indispensable para la responsabilidad patrimonial.
Este motivo no puede prosperar.
La sentencia de instancia analiza esta cuestión con rigor en su FD 4º y llega a una conclusión que esta Sala comparte. El Juzgador a quo constata que las notificaciones de los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012, adolecían de un defecto sustancial: la ausencia del denominado "pie de recurso", esto es, la indicación de los recursos procedentes, plazos y órganos competente, exigida en aquel momento por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. Es doctrina pacífica que la omisión de tal información impide que la falta de impugnación en el plazo ordinario pueda ser interpretada como consentimiento tácito del acto, en la medida en que el administrado no ha sido debidamente instruido de sus derechos de defensa. La Administración no puede aprovechar su propio incumplimiento de las garantías procedimentales para erigirlo en causa de cierre de la vía de impugnación ni, menos aún, para excluir la antijuricidad del daño derivado de la actuación.
La finalidad de este requisito es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado, Como señala la propia sentencia "la omisión del 'pie del recurso' no puede perjudicar al hoy demandante" (FD. 4.4º). en consecuencia, al no iniciarse el cómputo de los plazos, el acto no puede devenir firme por el mero transcurso del tiempo. La Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia, tal y como se argumenta en la oposición al recurso de apelación.
El Ayuntamiento invoca el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 -actual artículo 40.3 de la LPAC-, conforme al cual "las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda". Pretende derivar de dicho precepto que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Asocaman en noviembre de 2012, en la que se describen los acuerdos de marzo y las actuaciones materiales subsiguientes, acreditaría un conocimiento suficiente del "contenido y alcance" de aquellos actos, de manera que desde entonces habrían surtido efecto y, al no ser ulteriormente recurridos, habrían quedado consentidos.
Esta Sala no comparte tal interpretación.
De un lado, el artículo 58.3 está pensado para reconducir defectos formales de la notificación, permitiendo que el acto adquiera eficacia desde el momento en que se acredita que el interesado ha tenido conocimiento real de su contenido y alcance, pero no convierte automáticamente en firme y consentido dicho acto ni deroga las exigencias de tutela judicial efectiva a las notificaciones defectuosas. La jurisprudencia ha subrayado que el fin del precepto es evitar un formalismo excesivo cuando, pese al defecto, no se produce indefensión porque el interesado conoce el acto y dispone de medios para reaccionar, no legitimar que una notificación incompleta cierre de facto el acceso al control jurisdiccional.
De otro lado, y esto es decisivo en el presente asunto, el iter procedimental y material revela que el núcleo de la actuación municipal no se agota en los acuerdos de suspensión de 15 y 20 de marzo de 2012, sino que se extiende a una serie de actuaciones materiales de cierre, cambio de cerraduras (ejecutado ya el 21 de marzo) y posterior desmontaje y demolición de las instalaciones, todo ello sin que se haya seguido procedimiento de resolución del convenio ni de desahucio administrativo, ni se haya dictado acto administrativo alguno que cubra jurídicamente la privación de la posesión y la destrucción de las obras y bienes afectados.
La sentencia apelada destaca, en su fundamento jurídico sexto, que
El concepto de vía de hecho surge en el Derecho administrativo francés y comprende aquellos casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad sustancial en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
En este sentido, la STS de 6 de mayo de 2016 (rec. 3615/2014) concreta que:
«El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure)". Se destaca en la referida sentencia que "Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo».
En nuestro caso, la actuación material del Ayuntamiento, consistente en el cambio de cerraduras de las instalaciones el 21 de marzo de 2012 y la consiguiente privación de la posesión a la asociación, se ejecutó sin la cobertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido. Esta actuación constitutiva de vía de hecho es radicalmente nula y, por su propia naturaleza, es incapaz de producir efectos jurídicos válidos, entre ellos, el de adquirir firmeza. No puede consentirse lo que es jurídicamente inexistente o nulo de pleno derecho.
En tal contexto, la alusión que Acosaman realiza, en su reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012, a los acuerdos de marzo de 2012 y a las actuaciones materiales de cierre y desmantelamiento, lejos de implicar aceptación o aquiescencia a los mismos, constituye precisamente la denuncia de su ilicitud y el ejercicio de una vía de reacción frente al daño sufrido. Conocimiento y denuncia no son sinónimos de consentimiento: que el perjudicado describa en su reclamación las actuaciones que considera lesivas no significa que las legitime, ni que renuncie a su impugnación o a la reparación de los daños que le han irrogado. Antes bien, es la conducta esperable de quien se enfrenta a una vía de hecho administrativa.
Por otra parte, incluso admitiendo a efectos dialécticos que el artículo 58.3 pudiera operar respecto de los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012 desde el momento en que la asociación demuestra conocer su contenido, ello no alcanza a convalidar ni a cubrir jurídicamente la ulterior actuación material de demolición y destrucción de instalaciones y bienes muebles, que carece de todo título administrativo previo. En ningún caso puede utilizarse el conocimiento de unos acuerdos de suspensión provisional y cambio de cerraduras para legitimar una actuación ejecutiva que va mucho más allá de su contenido y que no ha sido objeto de acto formal alguno.
En definitiva, no concurren en el caso los presupuestos que la doctrina asocia al concepto de "acto firme y consentido":
- Los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012 fueron notificados sin pie de recurso, en contra de lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. El conocimiento de una actuación material ilegal no la convierte en un acto administrativo válido ni purga su nulidad radical.
- La reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012 no supone aceptación de tales acuerdos, sino impugnación indirecta de su actuación y, sobre todo, de la vía de hecho que siguió a los mismos. La acción de responsabilidad patrimonial es una vía autónoma para solicitar una indemnización por daños, no es un recurso administrativo destinado a impugnar la validez de un acto. La mención de los hechos dañosos en la reclamación es un requisito para describir el nexo causal, pero no implica un consentimiento del acto ni subsana la notificación defectuosa a efectos de su impugnación.
- La parte esencial del daño deriva de actuaciones materiales carentes de acto de cobertura, ajenas por tanto al régimen de firmeza y consentimiento propio de los actos administrativos en sentido estricto.?
Por ello, debe rechazarse que Asocaman tenga el deber jurídico de soportar los daños alegados por razón de actos firmes y consentidos, y ha de afirmarse la antijuridicidad del daño como presupuesto de la responsabilidad patrimonial exigida, de conformidad con la doctrina general sobre la antijuridicidad del daño en la responsabilidad de las Administraciones públicas. Permitir que la Administración se beneficie de su propia torpeza (notificar defectuosa o actuar por la vía de hecho) para luego alegar que el administrado ha consentido el acto, es contrario a los principios de buena fe y confianza legítima que deben regir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, como bien apunta la sentencia de instancia (FD 4.5º).
El segundo motivo de apelación se articula en torno a la interpretación de la cláusula décima del convenio de 2005, que preveía el derecho de reversión "si estas (las instalaciones) dejasen de prestar el servicio para el que se han creado". El Ayuntamiento sostiene que la paralización de la actividad por parte de Asocaman, aunque fuera temporal, activó dicha condición resolutoria, justificando la recuperación de la posesión y rompiendo el nexo causal.
Tampoco este motivo merece acogida.
La sentencia apelada dedica su fundamento jurídico quinto a un análisis pormenorizado de la prueba practicada en relación con la supuesta paralización de la actividad, que por su completo y exhaustivo análisis pasamos a transcribir:
a.- En primer lugar el despido por causas objetivas de un trabajador, despido que no nos consta impugnado. Así las cosas no es legítimo, pese a lo que diga la demanda, alegar unas causas y después negarlas. No todo lo que puede beneficiar a una empresa es legítimo como parece entender de una forma especialmente errónea el desarrollo argumental de la demanda. Por ejemplo la mentira o el falseamiento de la causa de un despido no sería legítimo, además de por la evidente quiebra del mínimo ético exigible, por ser un fraude en perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores que son intangibles por las empresas. Por tanto no habiendo prueba en contrario, se considera que la expresión de la causa es cierta y si no lo era debiera haber probado lo que ahora niega y antes alegó (y se benefició). Los actos propios le obligan, tal y como dice la STS de 9 de Marzo de 2012 (Sala 1ª), la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, para apreciar que existen actos propios que impedirían un determinado comportamiento se exige que exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012).
b.- Pero es que, además, en una de las solicitudes de entrevista en coherencia temporal con lo anterior, se señala que se perderá el proyecto ganadero, lo que enlaza con lo manifestado previamente.
El principio de proporcionalidad, como elemento fundamental de la actuación administrativa, se ha señalado en no pocas veces. Sirva por su claridad expositiva la ya antigua STS de 16 de Mayo de 1990 que dice
En estas condiciones es manifiestamente desproporcionado el proceder de la administración y es jurídicamente inadmisible la forma en que se lleva a cabo. La autotutela se sujeta al procedimiento como garantía y aquí ni hay prueba de la paralización definitiva que permita de una manera proporcionada y adecuada la actuación de autotutela, ni después la forma de proveer sus intereses por medio de las propias capacidades puede ser admitida por su total y absoluta antijuricidad.»
Del examen de las actuaciones, esta Sala considera ponderada y razonable la valoración de la prueba que hace el Juzgador a quo y las conclusiones que alcance. De la prueba practicada se desprende que, si bien la asociación atravesaba dificultades económicas, la paralización de la actividad no fue total ni definitiva. El Juzgador concluye, tras valorar las testificales y la documental aportada, que se trató de una "paralización de unas dos o tres semanas de la actividad en las instalaciones" y que "el demandante demuestra que ha seguido la actividad con otros certámenes y cuestiones que entran dentro del objeto para el cual se habían llevado a efecto las principales actuaciones administrativas del convenio".
La carga de probar la concurrencia de un incumplimiento de tal entidad que justificase la resolución del convenio y, especialmente, la demolición de unas instalaciones financiadas con fondos públicos por importe superior a 600.000 euros correspondía a la Administración, en cuanto parte que invoca la extinción de la relación jurídica y la causa justificativa de su actuación, tal y como señala el FD 5.5º de la sentencia. Sin embargo, el Ayuntamiento no ha aportado prueba suficiente de un abandono definitivo de la actividad.
Además, como acertadamente razona el Juzgador a quo, la actuación del Ayuntamiento fue manifiestamente desproporcionada. El principio de proporcionalidad, como elemento fundamental de la actuación administrativa, exigía una correspondencia entre el supuesto incumplimiento y la consecuencia adoptada. La demolición de las instalaciones y la venta como chatarra de una inversión de gran envergadura, ante una paralización parcial y temporal de la actividad, excede con mucho de lo que podría considerarse una respuesta proporcionada y ajustada a Derecho (Fundamento 5.7º).
Finalmente, aun en el caso de que se considerase que existía causa para la resolución del convenio, el Ayuntamiento estaba obligado a seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, lo que no hizo. La actuación por la vía de hecho, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, constituye una actuación antijurídica que genera por sí misma la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, existiendo, por tanto, nexo causal entre esta actuación irregular y los daños sufridos por Asocaman.
La actuación municipal, que pasa de una suspensión provisional de actividades a la destrucción material de las instalaciones sin cobertura procedimental, se revela manifiestamente desproporcionada respecto de una paralización parcial y temporal, y desatiende por completo la existencia de bienes de propiedad privada -en particular, elementos desmontables y reutilizables- cuya retirada debió facilitarse o, en su defecto, indemnizarse.
En este contexto, como hemos dicho, el nexo causal entre la actuación municipal y los daños reclamados por Asocaman resulta directo e inmediato: es el cierre, desalojo y demolición ejecutados por el Ayuntamiento, al margen del procedimiento debido, lo que frustra el proyecto del centro hípico y ocasiona la pérdida de las inversiones realizadas por la asociación, tanto en obra como en bienes muebles. Ningún elemento ajeno rompe ese nexo causal.??
Por consiguiente, compartiendo íntegramente el razonamiento de la sentencia de instancia, debe rechazarse que existiera un abandono definitivo de la actividad que habilitara, en los términos en que se produjo, la reversión de las instalaciones, y ha de afirmarse la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial (daño efectivo, evaluable e individualizado, antijuridicidad y relación de causalidad) en la actuación municipal objeto de enjuiciamiento.
La sentencia apelada fija la indemnización a favor de ASOCAMAN-PRE en la cantidad total de 259.914,10 euros, desglosada por conceptos en su fundamento jurídico undécimo, y desestima el resto de las partidas reclamadas por la actora en su demanda.
El Ayuntamiento no combate en su recurso, de forma autónoma y concreta, la cuantificación efectuada ni la selección de conceptos indemnizables, limitándose a negar en bloque la existencia misma de responsabilidad por las razones ya analizadas. En ausencia de una crítica específica a la valoración probatoria y a la motivación de la cuantía -que la sentencia de instancia apoya en la pericial practicada y en la documental obrante en autos-, y constatado que dicha cuantificación se ajusta a los criterios generales de reparación íntegra del daño efectivo, sin incurrir en duplicidades ni incluir partidas no acreditadas, no procede efectuar modificación alguna en esta alzada.??
En cuanto a los intereses, la sentencia recurrida reconoce los intereses legales desde las fechas y en la forma previstas en la normativa de responsabilidad patrimonial, sin que el recurso de apelación cuestione este extremo. No apreciándose infracción de norma alguna ni exceso resarcitorio, procede confirmar igualmente este pronunciamiento.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante, limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 271/2022, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario núm. 254/2019, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra los siguientes actos:
1. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local núm. 220, de 9 de mayo de 2019, que desestima el recurso de reposición contra un acuerdo previo que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial de la asociación.
2. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local núm. 258, de 23 de mayo de 2019, que desestima la reclamación por el supuesto incumplimiento del convenio de colaboración para la construcción del Centro Hípico.
El Juzgador de instancia analiza de forma pormenorizada cada uno de los puntos controvertidos del litigio, que pasamos a exponer a continuación:
En cuanto a la naturaleza de la reclamación, el Juez determina que la reclamación no puede incardinarse rígidamente ni como puramente contractual ni como extracontractual, concluyendo que se trata de una responsabilidad de naturaleza mixta. La responsabilidad "convencional" derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio de colaboración (que la sentencia apelada distingue de un contrato administrativo típico); y la responsabilidad "extraconvencional" originada por actuaciones ajenas al convenio, como la forma de proceder al desalojo sin seguir ningún procedimiento legal.
A continuación analiza la existencia de "actos consentidos" (FD 4º) que el Ayuntamiento invoca como un motivo principal para oponerse a la demanda en relación con los Acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012. El Juzgador rechaza el argumento del Ayuntamiento de que estos dos acuerdos que acordaron la suspensión de la actividad constituyen actos firmes y consentidos, pues del examen de las actuaciones se constata que dichos actos carecían del "pie de recurso", es decir, no informaban sobre los recursos que cabían contra ellos, tal y como exigía la ley. Por tanto, la Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia para impedir que la demandante reclame y añade:
En cuanto a la "paralización de la actividad" (FD 5º), el Juez considera probado que la asociación atravesaba dificultades económicas, pero concluye que la paralización de la actividad fue meramente provisional y parcial, afectando solo a una parte de los objetivos del centro y durando unas pocas semanas. La sentencia califica la actuación del Ayuntamiento (demolición de una inversión pública de más de 600000 euros) como manifiestamente desproporcionada frente a una paralización temporal. La carga de probar el abandono definitivo correspondía a la Administración, y esta no lo hizo.
El FD 6º se pronuncia sobre la "ausencia de procedimiento y la situación de precario". Tras examinar la prueba practicada el Juzgador de instancia concluye que el Ayuntamiento actuó por la vía de hecho, sin iniciar procedimiento alguno para resolver el convenio ni para el desahucio administrativo. Se procedió al cambio de cerraduras y a la entrada en las instalaciones sin resolución administrativa, consentimiento del interesado y ni autorización judicial. Respecto a la calificación de "precarista", el juez argumenta que, incluso si así fuera, no se trata de un precario civil simple. La posición de la demandante estaba amparada por la confianza legítima, derivada de su inversión y participación en el convenio. Se trata de un "precario de primer grado" que, según la jurisprudencia, genera derecho a indemnización si se recova sin causa justificada.
Sobre la propiedad de las instalaciones (FD 7º), el Juzgador de instancia establece una distinción clave: los terrenos propiedad indiscutible del Ayuntamiento; las instalaciones fijas y no desmontables, que considera también propiedad del Ayuntamiento, ya que se erigieron sobre suelo de dominio público; y, las instalaciones desmontables que considera propiedad de la demandante. Esta conclusión se apoya en que la propia Administración, en un acto posterior, reconoció la propiedad de la asociación sobre estos elementos al ponerlos a su disposición.
En el FD 9º examina la desviación procesal que alega el Ayuntamiento al incrementar en vía jurisdiccional el importe de indemnización reclamada. Se desestima esta alegación. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Juez afirma que no hay desviación procesal cuando en la vía judicial se modifica la cuantía de la indemnización reclamada en vía administrativa, siempre que responda a los mismos hechos y causa de pedir.
Por último, el FD 10º analiza y cuantifica los daños indemnizables y determina lo siguiente:
- Gastos de ejecución del centro hípico: Se estiman indemnizables en 146.057,65 €. Se considera un daño emergente al privar a la demandante del uso para el que realizó la inversión. Se descuentan las partidas correspondientes a nóminas y despidos, por no tener nexo causal con la actuación administrativa.
- Bienes muebles (paja, piensos, aparejos): Se desestiman por falta de acreditación.
- Cartelería de la yeguada: Se estima indemnizable en 1933,48 €, al considerase un gasto vinculado a las instalaciones que se perdieron.
- Elementos materiales desmontables (boxes, etc.): Se estiman indemnizables en 111.922,97 €. Esta cifra resulta del valor de los materiales según el perito judicial (137.476,38 €) menos la amortización por el paso del tiempo (25.553,41 €). Se rechaza valorarlos como chatarra porque el cese de la actividad fue ilegítimo.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el Ayuntamiento de Talavera de la Reina solicitando el dictado de una sentencia que revoque dicha sentencia y, en consecuencia, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto originariamente por Asocaman.
El Ayuntamiento estructura el recurso de apelación en dos motivos principales para solicitar la revocación de la sentencia:
1. Existencia de actos firmes y consentidos que elimina la antijuricidad del daño.
La sentencia apelada concluye que los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de marzo de 2012 (que suspendieron la actividad y ordenaron el cambio de cerraduras) no podían considerarse "firmes y consentidos" porque carecían de "pie de recurso", es decir, no informaban como cómo impugnarlos, infringiendo el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. Sin embargo, a juicio del Ayuntamiento, el Juez de instancia obvió el apartado siguiente, el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, que establece que las notificaciones "defectuosas" (sin pie de recurso) surten efecto desde que el interesado realiza actuaciones que demuestran su conocimiento del acto. En este sentido, alega que el Ayuntamiento probó este conocimiento. Asocaman fue notificada de los acuerdos el 10 de abril de 2012 y, en su reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012, ya aludía a dichos actos. A pesar de conocerlos, no los recurrió.
Considera, además, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para que proceda una indemnización por daños derivados de un acto administrativo, es requisito indispensable que dicho acto haya sido previamente declarado ilegal por los cauces legalmente establecidos (vía administrativa o judicial). En este caso, ni los acuerdos de marzo de 2012 ni las actuaciones materiales (calificadas por la propia Asocaman como "vía de hecho") fueron impugnados ni declarados ilegales.
En consecuencia, al no haber sido impugnados, las actuaciones del Ayuntamiento devinieron firmes y consentidas. La falta de una declaración previa de ilegalidad de dichas actuaciones priva a los daños reclamados de antijuridicidad, un requisito esencial para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por tanto, no procede indemnización alguna.
2. La cesión de uso estaba supeditada al cese del servicio (condición resolutoria).
Como segundo argumento, se alega que la sentencia apelada ignoró la cláusula décima del Convenio que establecía que el Ayuntamiento cedía el uso de los terrenos, pero conservaba el "derecho de reversión de la construcción e instalaciones si estas dejasen de prestar el servicio para el que se han creado". El Ayuntamiento sostiene que esta cláusula es una "condición resolutoria": si el centro hípico dejaba de funcionar, la cesión de uso finalizaba automáticamente y los terrenos revertían al Ayuntamiento.
En contra de lo argumentado por la sentencia de instancia, el Ayuntamiento alega que la citada cláusula no exigía un cese "definitivo". Simplemente requería que las instalaciones "dejasen de prestar el servicio". A falta de mayor precisión, cualquier cese (provisional o definitivo) activaba la condición resolutoria, y, en este caso, la propia sentencia reconoce que hubo un cese provisional de la actividad por parte de Asocaman debido a su viabilidad económica.
Por tanto, fue la demandante quien, al abandonar la actividad (aunque fuera provisionalmente), cumplió la condición resolutoria. Esto rompe el nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento y el supuesto daño, ya que la recuperación de la posesión fue una consecuencia legítima prevista en el convenio. No puede ser antijurídico que el Ayuntamiento recupere unos bienes municipales cuando se ha cumplido la condición pactada para ello.
La apelada se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Crítica procesal al recurso de apelación. Asocaman alega que el recurso del Ayuntamiento es una mera repetición de los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda y en las conclusiones, sin realizar una crítica fundada de la sentencia apelada. Se apoya en la doctrina jurisprudencial que establece que la apelación no es un segundo juicio, sino una revisión de posibles errores de la sentencia de instancia.
2. Sobre la existencia de "actos firmes y consentidos" señala que la sentencia de instancia concluyó acertadamente que dichos acuerdos no pueden considerarse firmes porque carecían de la información sobre los recursos procedentes (pie de recurso), reiterando lo que se dice en la sentencia con respecto a que la Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia al no notificar correctamente.
La apelada subraya, además, un hecho clave, la ausencia absoluta de un procedimiento formal. El Ayuntamiento no tramitó un procedimiento para resolver el convenio ni para el desahucio. Sus actuaciones fueron una vía de hecho, es decir, una actuación material al margen de la ley. Por consiguiente, al no existir actos administrativos válidos que impugnar, no puede haber consentimiento. La actuación del Ayuntamiento fue directamente antijurídica, generando la obligación de indemnizar.
3. La apelada niega la existencia de un abandono definitivo de la actividad y defiende la corrección de la valoración probatoria y de la cuantificación efectuada en la instancia.
Reitera que la paralización fue temporal (unas semanas), parcial (solo la actividad de comercialización) y comunicada por una entidad distinta (PROCCAM-PRE). El resto de las actividades continuaron. Correspondía al Ayuntamiento acreditar la paralización total de la actividad para justificar la resolución del convenio, algo que no hizo al no tramitar ningún procedimiento.
Por último, de conformidad con lo declarado en la sentencia de instancia, alega que la demolición de una inversión pública de más de 600000 € fue una medida desproporcionada ante una paralización breve y mínima de una parte de la actividad.
Conforme a la doctrina consolidada sobre la naturaleza del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo, seguida también por esta Sala, la función de la apelación no es la de abrir un nuevo enjuiciamiento pleno de la controversia, sino la de someter a revisión, a la luz de los concretos motivos invocados por el apelante, la corrección jurídica de la sentencia de instancia. Ello exige que el recurso contenga una crítica razonada del fallo apelado y de sus fundamentos, sin que quepa una revisión de oficio de extremos no cuestionados en esta alzada.?
En consecuencia, el análisis de esta Sala ha de ceñirse a los dos motivos articulados por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sin que proceda reabrir cuestiones fácticas o jurídicas no planteadas en el recurso.
El primer motivo de apelación del Ayuntamiento se centra en la firmeza de los Acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012, relativos a la suspensión de actividades del centro hípico y al cambio de cerraduras, y actuaciones materiales posteriores, al no haber sido impugnados por Asocaman-Pre, por cuanto su reclamación de responsabilidad patrimonial de 20 de noviembre de 2012 ya alude a tales actuaciones, por lo que resultaría de aplicación el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. Sostiene que esta falta de impugnación consolida la legalidad de su actuación y elimina el requisito de la antijuricidad del daño, presupuesto indispensable para la responsabilidad patrimonial.
Este motivo no puede prosperar.
La sentencia de instancia analiza esta cuestión con rigor en su FD 4º y llega a una conclusión que esta Sala comparte. El Juzgador a quo constata que las notificaciones de los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012, adolecían de un defecto sustancial: la ausencia del denominado "pie de recurso", esto es, la indicación de los recursos procedentes, plazos y órganos competente, exigida en aquel momento por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. Es doctrina pacífica que la omisión de tal información impide que la falta de impugnación en el plazo ordinario pueda ser interpretada como consentimiento tácito del acto, en la medida en que el administrado no ha sido debidamente instruido de sus derechos de defensa. La Administración no puede aprovechar su propio incumplimiento de las garantías procedimentales para erigirlo en causa de cierre de la vía de impugnación ni, menos aún, para excluir la antijuricidad del daño derivado de la actuación.
La finalidad de este requisito es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado, Como señala la propia sentencia "la omisión del 'pie del recurso' no puede perjudicar al hoy demandante" (FD. 4.4º). en consecuencia, al no iniciarse el cómputo de los plazos, el acto no puede devenir firme por el mero transcurso del tiempo. La Administración no puede beneficiarse de su propia negligencia, tal y como se argumenta en la oposición al recurso de apelación.
El Ayuntamiento invoca el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 -actual artículo 40.3 de la LPAC-, conforme al cual "las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda". Pretende derivar de dicho precepto que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Asocaman en noviembre de 2012, en la que se describen los acuerdos de marzo y las actuaciones materiales subsiguientes, acreditaría un conocimiento suficiente del "contenido y alcance" de aquellos actos, de manera que desde entonces habrían surtido efecto y, al no ser ulteriormente recurridos, habrían quedado consentidos.
Esta Sala no comparte tal interpretación.
De un lado, el artículo 58.3 está pensado para reconducir defectos formales de la notificación, permitiendo que el acto adquiera eficacia desde el momento en que se acredita que el interesado ha tenido conocimiento real de su contenido y alcance, pero no convierte automáticamente en firme y consentido dicho acto ni deroga las exigencias de tutela judicial efectiva a las notificaciones defectuosas. La jurisprudencia ha subrayado que el fin del precepto es evitar un formalismo excesivo cuando, pese al defecto, no se produce indefensión porque el interesado conoce el acto y dispone de medios para reaccionar, no legitimar que una notificación incompleta cierre de facto el acceso al control jurisdiccional.
De otro lado, y esto es decisivo en el presente asunto, el iter procedimental y material revela que el núcleo de la actuación municipal no se agota en los acuerdos de suspensión de 15 y 20 de marzo de 2012, sino que se extiende a una serie de actuaciones materiales de cierre, cambio de cerraduras (ejecutado ya el 21 de marzo) y posterior desmontaje y demolición de las instalaciones, todo ello sin que se haya seguido procedimiento de resolución del convenio ni de desahucio administrativo, ni se haya dictado acto administrativo alguno que cubra jurídicamente la privación de la posesión y la destrucción de las obras y bienes afectados.
La sentencia apelada destaca, en su fundamento jurídico sexto, que
El concepto de vía de hecho surge en el Derecho administrativo francés y comprende aquellos casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad sustancial en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
En este sentido, la STS de 6 de mayo de 2016 (rec. 3615/2014) concreta que:
«El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure)". Se destaca en la referida sentencia que "Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo».
En nuestro caso, la actuación material del Ayuntamiento, consistente en el cambio de cerraduras de las instalaciones el 21 de marzo de 2012 y la consiguiente privación de la posesión a la asociación, se ejecutó sin la cobertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido. Esta actuación constitutiva de vía de hecho es radicalmente nula y, por su propia naturaleza, es incapaz de producir efectos jurídicos válidos, entre ellos, el de adquirir firmeza. No puede consentirse lo que es jurídicamente inexistente o nulo de pleno derecho.
En tal contexto, la alusión que Acosaman realiza, en su reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012, a los acuerdos de marzo de 2012 y a las actuaciones materiales de cierre y desmantelamiento, lejos de implicar aceptación o aquiescencia a los mismos, constituye precisamente la denuncia de su ilicitud y el ejercicio de una vía de reacción frente al daño sufrido. Conocimiento y denuncia no son sinónimos de consentimiento: que el perjudicado describa en su reclamación las actuaciones que considera lesivas no significa que las legitime, ni que renuncie a su impugnación o a la reparación de los daños que le han irrogado. Antes bien, es la conducta esperable de quien se enfrenta a una vía de hecho administrativa.
Por otra parte, incluso admitiendo a efectos dialécticos que el artículo 58.3 pudiera operar respecto de los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012 desde el momento en que la asociación demuestra conocer su contenido, ello no alcanza a convalidar ni a cubrir jurídicamente la ulterior actuación material de demolición y destrucción de instalaciones y bienes muebles, que carece de todo título administrativo previo. En ningún caso puede utilizarse el conocimiento de unos acuerdos de suspensión provisional y cambio de cerraduras para legitimar una actuación ejecutiva que va mucho más allá de su contenido y que no ha sido objeto de acto formal alguno.
En definitiva, no concurren en el caso los presupuestos que la doctrina asocia al concepto de "acto firme y consentido":
- Los acuerdos de 15 y 20 de marzo de 2012 fueron notificados sin pie de recurso, en contra de lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992. El conocimiento de una actuación material ilegal no la convierte en un acto administrativo válido ni purga su nulidad radical.
- La reclamación de responsabilidad patrimonial de noviembre de 2012 no supone aceptación de tales acuerdos, sino impugnación indirecta de su actuación y, sobre todo, de la vía de hecho que siguió a los mismos. La acción de responsabilidad patrimonial es una vía autónoma para solicitar una indemnización por daños, no es un recurso administrativo destinado a impugnar la validez de un acto. La mención de los hechos dañosos en la reclamación es un requisito para describir el nexo causal, pero no implica un consentimiento del acto ni subsana la notificación defectuosa a efectos de su impugnación.
- La parte esencial del daño deriva de actuaciones materiales carentes de acto de cobertura, ajenas por tanto al régimen de firmeza y consentimiento propio de los actos administrativos en sentido estricto.?
Por ello, debe rechazarse que Asocaman tenga el deber jurídico de soportar los daños alegados por razón de actos firmes y consentidos, y ha de afirmarse la antijuridicidad del daño como presupuesto de la responsabilidad patrimonial exigida, de conformidad con la doctrina general sobre la antijuridicidad del daño en la responsabilidad de las Administraciones públicas. Permitir que la Administración se beneficie de su propia torpeza (notificar defectuosa o actuar por la vía de hecho) para luego alegar que el administrado ha consentido el acto, es contrario a los principios de buena fe y confianza legítima que deben regir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, como bien apunta la sentencia de instancia (FD 4.5º).
El segundo motivo de apelación se articula en torno a la interpretación de la cláusula décima del convenio de 2005, que preveía el derecho de reversión "si estas (las instalaciones) dejasen de prestar el servicio para el que se han creado". El Ayuntamiento sostiene que la paralización de la actividad por parte de Asocaman, aunque fuera temporal, activó dicha condición resolutoria, justificando la recuperación de la posesión y rompiendo el nexo causal.
Tampoco este motivo merece acogida.
La sentencia apelada dedica su fundamento jurídico quinto a un análisis pormenorizado de la prueba practicada en relación con la supuesta paralización de la actividad, que por su completo y exhaustivo análisis pasamos a transcribir:
a.- En primer lugar el despido por causas objetivas de un trabajador, despido que no nos consta impugnado. Así las cosas no es legítimo, pese a lo que diga la demanda, alegar unas causas y después negarlas. No todo lo que puede beneficiar a una empresa es legítimo como parece entender de una forma especialmente errónea el desarrollo argumental de la demanda. Por ejemplo la mentira o el falseamiento de la causa de un despido no sería legítimo, además de por la evidente quiebra del mínimo ético exigible, por ser un fraude en perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores que son intangibles por las empresas. Por tanto no habiendo prueba en contrario, se considera que la expresión de la causa es cierta y si no lo era debiera haber probado lo que ahora niega y antes alegó (y se benefició). Los actos propios le obligan, tal y como dice la STS de 9 de Marzo de 2012 (Sala 1ª), la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, para apreciar que existen actos propios que impedirían un determinado comportamiento se exige que exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012).
b.- Pero es que, además, en una de las solicitudes de entrevista en coherencia temporal con lo anterior, se señala que se perderá el proyecto ganadero, lo que enlaza con lo manifestado previamente.
El principio de proporcionalidad, como elemento fundamental de la actuación administrativa, se ha señalado en no pocas veces. Sirva por su claridad expositiva la ya antigua STS de 16 de Mayo de 1990 que dice
En estas condiciones es manifiestamente desproporcionado el proceder de la administración y es jurídicamente inadmisible la forma en que se lleva a cabo. La autotutela se sujeta al procedimiento como garantía y aquí ni hay prueba de la paralización definitiva que permita de una manera proporcionada y adecuada la actuación de autotutela, ni después la forma de proveer sus intereses por medio de las propias capacidades puede ser admitida por su total y absoluta antijuricidad.»
Del examen de las actuaciones, esta Sala considera ponderada y razonable la valoración de la prueba que hace el Juzgador a quo y las conclusiones que alcance. De la prueba practicada se desprende que, si bien la asociación atravesaba dificultades económicas, la paralización de la actividad no fue total ni definitiva. El Juzgador concluye, tras valorar las testificales y la documental aportada, que se trató de una "paralización de unas dos o tres semanas de la actividad en las instalaciones" y que "el demandante demuestra que ha seguido la actividad con otros certámenes y cuestiones que entran dentro del objeto para el cual se habían llevado a efecto las principales actuaciones administrativas del convenio".
La carga de probar la concurrencia de un incumplimiento de tal entidad que justificase la resolución del convenio y, especialmente, la demolición de unas instalaciones financiadas con fondos públicos por importe superior a 600.000 euros correspondía a la Administración, en cuanto parte que invoca la extinción de la relación jurídica y la causa justificativa de su actuación, tal y como señala el FD 5.5º de la sentencia. Sin embargo, el Ayuntamiento no ha aportado prueba suficiente de un abandono definitivo de la actividad.
Además, como acertadamente razona el Juzgador a quo, la actuación del Ayuntamiento fue manifiestamente desproporcionada. El principio de proporcionalidad, como elemento fundamental de la actuación administrativa, exigía una correspondencia entre el supuesto incumplimiento y la consecuencia adoptada. La demolición de las instalaciones y la venta como chatarra de una inversión de gran envergadura, ante una paralización parcial y temporal de la actividad, excede con mucho de lo que podría considerarse una respuesta proporcionada y ajustada a Derecho (Fundamento 5.7º).
Finalmente, aun en el caso de que se considerase que existía causa para la resolución del convenio, el Ayuntamiento estaba obligado a seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, lo que no hizo. La actuación por la vía de hecho, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, constituye una actuación antijurídica que genera por sí misma la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, existiendo, por tanto, nexo causal entre esta actuación irregular y los daños sufridos por Asocaman.
La actuación municipal, que pasa de una suspensión provisional de actividades a la destrucción material de las instalaciones sin cobertura procedimental, se revela manifiestamente desproporcionada respecto de una paralización parcial y temporal, y desatiende por completo la existencia de bienes de propiedad privada -en particular, elementos desmontables y reutilizables- cuya retirada debió facilitarse o, en su defecto, indemnizarse.
En este contexto, como hemos dicho, el nexo causal entre la actuación municipal y los daños reclamados por Asocaman resulta directo e inmediato: es el cierre, desalojo y demolición ejecutados por el Ayuntamiento, al margen del procedimiento debido, lo que frustra el proyecto del centro hípico y ocasiona la pérdida de las inversiones realizadas por la asociación, tanto en obra como en bienes muebles. Ningún elemento ajeno rompe ese nexo causal.??
Por consiguiente, compartiendo íntegramente el razonamiento de la sentencia de instancia, debe rechazarse que existiera un abandono definitivo de la actividad que habilitara, en los términos en que se produjo, la reversión de las instalaciones, y ha de afirmarse la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial (daño efectivo, evaluable e individualizado, antijuridicidad y relación de causalidad) en la actuación municipal objeto de enjuiciamiento.
La sentencia apelada fija la indemnización a favor de ASOCAMAN-PRE en la cantidad total de 259.914,10 euros, desglosada por conceptos en su fundamento jurídico undécimo, y desestima el resto de las partidas reclamadas por la actora en su demanda.
El Ayuntamiento no combate en su recurso, de forma autónoma y concreta, la cuantificación efectuada ni la selección de conceptos indemnizables, limitándose a negar en bloque la existencia misma de responsabilidad por las razones ya analizadas. En ausencia de una crítica específica a la valoración probatoria y a la motivación de la cuantía -que la sentencia de instancia apoya en la pericial practicada y en la documental obrante en autos-, y constatado que dicha cuantificación se ajusta a los criterios generales de reparación íntegra del daño efectivo, sin incurrir en duplicidades ni incluir partidas no acreditadas, no procede efectuar modificación alguna en esta alzada.??
En cuanto a los intereses, la sentencia recurrida reconoce los intereses legales desde las fechas y en la forma previstas en la normativa de responsabilidad patrimonial, sin que el recurso de apelación cuestione este extremo. No apreciándose infracción de norma alguna ni exceso resarcitorio, procede confirmar igualmente este pronunciamiento.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante, limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
