Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 659/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 264/2026
Núm. Cendoj: 28079330012026100191
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2934
Núm. Roj: STSJ M 2934:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 659/2025, interpuesto por don Eladio, representado por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simo Pascual y asistido por la Letrada doña Erica Ebuera Erimo, contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán por la que se deniega solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
La citada resolución denegó el visado señalando que "De la entrevista entiende este Consulado que existe una duda razonable en el motivo real de la solicitud del visado de trabajo, par cuanto el solicitante conoce datos del contrato de trabajo porque su amigo se los ha dicho, no porque se reflejen en el misma. No sabe por qué no se refleja el horario el contrato, no sabe por qué no se refleja el salario, no sabe si el importe que nos ha dicho es salario bruto o neto, no sabe cuántos trabajadores hay en la empresa y tampoco sabe cuál es la dirección de la Sede Social de la empresa. Se le pregunta en la entrevista por qué no coincide su firma en el contrato con la firma de la solicitud y manifiesta que no tiene una firma fija. El solicitante informa de que tiene dos una hermana viviendo en Madrid, llegando a la conclusión de que el contrato habría sido simulado un objetivo meramente migratorio. Además, el solicitante no comprende el idioma español, lo que dificultarla el desempeño de sus tareas. Por toda ello este Consulado General procede a denegar la solicitud de visado".
Indica que es cierto que no ha contestado -por desconocimiento- alguno de los datos requeridos pero cierto es también que la ausencia de conocimiento, por ejemplo, del horario laboral previsto o si el salario es bruto o neto, no constituye motivo suficiente para denegar el visado y que el conocer los detalles del contrato de trabajo no es un requisito exigido por la norma va correspondiente en aras de la obtención del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena, como tampoco lo es el desconocimiento del idioma.
Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable y el contenido de la resolución impugnada, señalando que existen dudas razonables sobre la verdadera finalidad del visado solicitado y que por ello la resolución recurrida es conforme a Derecho. Niega la falta de motivación.
Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".
Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que el recurrente conoce las razones de la denegación, perfectamente explicadas en la resolución impugnada con valoración de la entrevista realizada, y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.
Por otro lado, conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 14/2003, de reforma de la L.O. 4/2000, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad, y de acuerdo con la normativa citada (art. 25 bis b), no configurándose como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena. Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un derecho, pues la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero, como afirma el Abogado del Estado, dado que el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE.
Además, a la vista de las alegaciones vertidas por el actor en su demanda, habrá de recordarse que esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas en o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. Un criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 del Reglamento, la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información proporcionada por la Oficina de Extranjería o por el órgano autonómico competente sobre el contrato original".
Consta en las actuaciones que el recurrente, nacido el NUM000 de 1995, es natural de Marruecos y en su solicitud declaró estar casado y trabajar como carpintero de aluminio. Suscribió un contrato de trabajo indefinido con Amanda cuya actividad es la de "pintura y acristalamiento". La categoría sería la de carpintero de aluminio, un salario mensual según convenio y una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. El centro de trabajo está ubicado en Guadalajara.
El solicitante cuenta con autorización de trabajo y residencia temporal por cuenta ajena otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, ello con validez de un año desde el alta en la Seguridad Social y quedando en suspenso en tanto el interesado obtuviese visado de trabajo y residencia en la representación consular española correspondiente. Sin embargo, lo que el Consulado en su resolución sostiene es que el contrato de trabajo era simulado. Conviene recordar que la capacitación profesional es un requisito que ya es analizado por la citada Delegación ocasión del estudio del procedimiento previo de autorización (artículo 64.3 RLOEX) pero ello no impide para que el Consulado pueda analizar dicha capacidad en base a hechos nuevos y distintos que no pudieron ser examinados por la autoridad gubernativa, siendo la realización de una entrevista un elemento fundamental a los efectos de poder determinar la existencia de algún indicio racional de simulación contractual.
Como tiene declarado esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia nº 110/2019, de 18 de febrero (rec. 909/2018), la figura jurídica del fraude de ley, que en nuestro Derecho positivo plasma, entre otros, el artículo 6.4 del Código civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
Es reiterada la doctrina de que el fraude, aunque es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la y que la existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, inducirlo vía presunciones y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma. El fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello, normalmente, por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC.
Así pues, corresponde analizar si en el presente caso se produce tal fraude lo que nos lleva a realizar un juicio inferencial tanto de la resolución como de los datos, en este caso, consignados en el expediente en el que aparece un acta de una entrevista cuyo contenido es del siguiente tenor literal:
- Preguntado sobre si habla español manifiesta lo siguiente:
No, la entrevista se realiza en Darija
- Preguntado sobre nombre, apellidos y lugar y fecha de nacimiento manifiesta lo siguiente:
Eladio nació en BNIAMMART el NUM000/1995
- Preguntado sobre si trabaja manifiesta lo siguiente:
Si, en carpintería de aluminio. No es una empresa, es un taller
- Preguntado sobre si ha cotizado a la Caja Nacional de la Seguridad Social manifiesta lo siguiente:
No, nunca
- Preguntado sobre cómo ha conseguido el contrato manifiesta lo siguiente:
Por parte de un amigo que trabaja en esta empresa
- Preguntado sobre cuando se inició la tramitación del contrato de trabajo manifiesta lo siguiente:
Hace 4 meses
- Preguntado sobre quien solicitó que fuera a trabajar a España manifiesta lo siguiente:
La empleadora necesitaba trabajadores y el amigo le comentó a la empleadora que tiene un amigo que es profesional del aluminio. La empleadora es Española
- Preguntado sobre cómo firmó el contrato manifiesta lo siguiente:
Se lo enviaron por teléfono, se fue a un cibercafé, lo imprimió, firmo el contrato y lo envió por email.
- Preguntado sobre por qué no coinciden la firma del contrato con la de la solicitud manifiesta lo siguiente:
No tiene una firma fija
- Preguntado sobre cuánto cobrará manifiesta lo siguiente:
1.650€ más dos primas en el año
- Preguntado sobre si ese importe es neto o bruto manifiesta lo siguiente:
Neto
- Preguntado sobre por qué no se refleja el salario en el contrato manifiesta lo siguiente:
El amigo le informó del salario
-Preguntado sobre qué actividad desempeñará manifiesta lo siguiente:
Oficial de carpintería de aluminio
- Preguntado sobre si ha trabajado antes en carpintería de aluminio y donde manifiesta lo siguiente:
Si, ha trabajado en aluminio, hierro y plástico
- Preguntado sobre si conoce al empleador manifiesta lo siguiente:
Personalmente no
-vPreguntado sobre la duración del contrato manifiesta lo siguiente:
Indefinido
- Preguntado sobre si tendrá periodo de prueba manifiesta lo siguiente:
Dos meses
- Preguntado sobre las vacaciones que tendrá manifiesta lo siguiente.
Un mes de vacaciones pagadas
- Preguntado sobre a qué hora entrará a trabajar ya qué hora saldrá de trabajar manifiesta lo siguiente:
Desde las 9 de la mañana hasta las 2 del medio día, y de 3 a 6, y el viernes hasta medio día
- Preguntado sobre por qué no se refleja el horario en el contrato manifiesta lo siguiente:
No sabe
- Preguntado sobre los días que trabajará manifiesta lo siguiente:
De lunes a viernes
- Preguntado sobré dónde se alojará en caso de concesión de visado manifiesta lo siguiente:
En Torrejón de Ardoz alquilará una habitación
- Preguntado sobre cuántas personas trabajan con el empleador manifiesta lo siguiente:
No sabe
- Preguntado sobre si está casado y tiene hijos manifiesta lo siguiente:
Si y tiene un hijo
- Preguntado sobre si tiene familiares en España manifiesta lo siguiente:
Sí, dos hermanos y una hermana en Madrid. Su padre está fallecido y su madre vive en Tetuán
- Preguntado sobre el nombre de la empresa manifiesta lo siguiente:
Amanda
- Preguntado sobre la sede social de la empresa manifiesta lo siguiente:
Guadalajara, Avd. Tordos n° 14, es donde trabajará
- Preguntado sobre el nombre del gerente manifiesta lo siguiente:
Amanda
En el análisis de una posible simulación contractual se debe mantener, en primer lugar, al conocimiento que el solicitante del visado pueda tener de la prestación a la que se ha comprometido y, tras ello, a su capacidad para desarrollarla. Respecto de la primera, la resolución objeto de impugnación hace hincapié en que el solicitante no conoce datos fundamentales del contrato que habría firmado, tales como la duración del contrato, la retribución que percibirá y el período de prueba establecido. Tales apreciaciones no son completamente ciertas pues el recurrente sí señala los datos y lo que no sabe es por qué no se reflejan en el contrato lo que no deja de ser una cuestión que tampoco es cierta puesto que la remisión al Convenio suele ser habitual y no consta que el salario manifestado no se compadezca con la categoría ofertada. Tampoco es sustancial que no sepa cuántos trabajadores hay en la empresa y ni cuál es la dirección de la Sede Social de la empresa pues son elementos ajenos a su contrato y sí conoce cuál es el centro de trabajo. En relación con su capacidad, la resolución no discute la experiencia declarada en la entrevista, ni se le ha requerido para que la acreditase por lo que no existen datos nuevos en relación con lo analizado por la autoridad gubernativa.
A la vista de todos los datos, la respuesta debe ser positiva a las pretensiones del recurrente dado que del expediente no se deduce elemento alguno del que poder del que se pueda extraer que existan serias dudas de que realmente se vaya a incorporar al puesto de trabajo para el que se le va a contratar en España pues no se ha desvirtuado en este caso, con datos objetivos y relevantes, dicha voluntad contractual lo que nos lleva a la estimación del recurso al resultar las resoluciones recurridas contrarias a derecho ya que no existen en este caso datos nuevos que han sido valorados y razonados por el Consulado que determinen la no veracidad del motivo alegado en la solicitud del visado, por lo que el acto administrativo recurrido se ha de anular por no ser conforme a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) .
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello atendiendo a la índole del litigio y a la actividad procesal desplegada por las partes.
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eladio contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán por la que se deniega solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0659-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
La citada resolución denegó el visado señalando que "De la entrevista entiende este Consulado que existe una duda razonable en el motivo real de la solicitud del visado de trabajo, par cuanto el solicitante conoce datos del contrato de trabajo porque su amigo se los ha dicho, no porque se reflejen en el misma. No sabe por qué no se refleja el horario el contrato, no sabe por qué no se refleja el salario, no sabe si el importe que nos ha dicho es salario bruto o neto, no sabe cuántos trabajadores hay en la empresa y tampoco sabe cuál es la dirección de la Sede Social de la empresa. Se le pregunta en la entrevista por qué no coincide su firma en el contrato con la firma de la solicitud y manifiesta que no tiene una firma fija. El solicitante informa de que tiene dos una hermana viviendo en Madrid, llegando a la conclusión de que el contrato habría sido simulado un objetivo meramente migratorio. Además, el solicitante no comprende el idioma español, lo que dificultarla el desempeño de sus tareas. Por toda ello este Consulado General procede a denegar la solicitud de visado".
Indica que es cierto que no ha contestado -por desconocimiento- alguno de los datos requeridos pero cierto es también que la ausencia de conocimiento, por ejemplo, del horario laboral previsto o si el salario es bruto o neto, no constituye motivo suficiente para denegar el visado y que el conocer los detalles del contrato de trabajo no es un requisito exigido por la norma va correspondiente en aras de la obtención del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena, como tampoco lo es el desconocimiento del idioma.
Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable y el contenido de la resolución impugnada, señalando que existen dudas razonables sobre la verdadera finalidad del visado solicitado y que por ello la resolución recurrida es conforme a Derecho. Niega la falta de motivación.
Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".
Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que el recurrente conoce las razones de la denegación, perfectamente explicadas en la resolución impugnada con valoración de la entrevista realizada, y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.
Por otro lado, conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 14/2003, de reforma de la L.O. 4/2000, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad, y de acuerdo con la normativa citada (art. 25 bis b), no configurándose como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena. Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un derecho, pues la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero, como afirma el Abogado del Estado, dado que el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE.
Además, a la vista de las alegaciones vertidas por el actor en su demanda, habrá de recordarse que esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas en o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. Un criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 del Reglamento, la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información proporcionada por la Oficina de Extranjería o por el órgano autonómico competente sobre el contrato original".
Consta en las actuaciones que el recurrente, nacido el NUM000 de 1995, es natural de Marruecos y en su solicitud declaró estar casado y trabajar como carpintero de aluminio. Suscribió un contrato de trabajo indefinido con Amanda cuya actividad es la de "pintura y acristalamiento". La categoría sería la de carpintero de aluminio, un salario mensual según convenio y una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. El centro de trabajo está ubicado en Guadalajara.
El solicitante cuenta con autorización de trabajo y residencia temporal por cuenta ajena otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, ello con validez de un año desde el alta en la Seguridad Social y quedando en suspenso en tanto el interesado obtuviese visado de trabajo y residencia en la representación consular española correspondiente. Sin embargo, lo que el Consulado en su resolución sostiene es que el contrato de trabajo era simulado. Conviene recordar que la capacitación profesional es un requisito que ya es analizado por la citada Delegación ocasión del estudio del procedimiento previo de autorización (artículo 64.3 RLOEX) pero ello no impide para que el Consulado pueda analizar dicha capacidad en base a hechos nuevos y distintos que no pudieron ser examinados por la autoridad gubernativa, siendo la realización de una entrevista un elemento fundamental a los efectos de poder determinar la existencia de algún indicio racional de simulación contractual.
Como tiene declarado esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia nº 110/2019, de 18 de febrero (rec. 909/2018), la figura jurídica del fraude de ley, que en nuestro Derecho positivo plasma, entre otros, el artículo 6.4 del Código civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
Es reiterada la doctrina de que el fraude, aunque es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la y que la existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, inducirlo vía presunciones y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma. El fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello, normalmente, por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC.
Así pues, corresponde analizar si en el presente caso se produce tal fraude lo que nos lleva a realizar un juicio inferencial tanto de la resolución como de los datos, en este caso, consignados en el expediente en el que aparece un acta de una entrevista cuyo contenido es del siguiente tenor literal:
- Preguntado sobre si habla español manifiesta lo siguiente:
No, la entrevista se realiza en Darija
- Preguntado sobre nombre, apellidos y lugar y fecha de nacimiento manifiesta lo siguiente:
Eladio nació en BNIAMMART el NUM000/1995
- Preguntado sobre si trabaja manifiesta lo siguiente:
Si, en carpintería de aluminio. No es una empresa, es un taller
- Preguntado sobre si ha cotizado a la Caja Nacional de la Seguridad Social manifiesta lo siguiente:
No, nunca
- Preguntado sobre cómo ha conseguido el contrato manifiesta lo siguiente:
Por parte de un amigo que trabaja en esta empresa
- Preguntado sobre cuando se inició la tramitación del contrato de trabajo manifiesta lo siguiente:
Hace 4 meses
- Preguntado sobre quien solicitó que fuera a trabajar a España manifiesta lo siguiente:
La empleadora necesitaba trabajadores y el amigo le comentó a la empleadora que tiene un amigo que es profesional del aluminio. La empleadora es Española
- Preguntado sobre cómo firmó el contrato manifiesta lo siguiente:
Se lo enviaron por teléfono, se fue a un cibercafé, lo imprimió, firmo el contrato y lo envió por email.
- Preguntado sobre por qué no coinciden la firma del contrato con la de la solicitud manifiesta lo siguiente:
No tiene una firma fija
- Preguntado sobre cuánto cobrará manifiesta lo siguiente:
1.650€ más dos primas en el año
- Preguntado sobre si ese importe es neto o bruto manifiesta lo siguiente:
Neto
- Preguntado sobre por qué no se refleja el salario en el contrato manifiesta lo siguiente:
El amigo le informó del salario
-Preguntado sobre qué actividad desempeñará manifiesta lo siguiente:
Oficial de carpintería de aluminio
- Preguntado sobre si ha trabajado antes en carpintería de aluminio y donde manifiesta lo siguiente:
Si, ha trabajado en aluminio, hierro y plástico
- Preguntado sobre si conoce al empleador manifiesta lo siguiente:
Personalmente no
-vPreguntado sobre la duración del contrato manifiesta lo siguiente:
Indefinido
- Preguntado sobre si tendrá periodo de prueba manifiesta lo siguiente:
Dos meses
- Preguntado sobre las vacaciones que tendrá manifiesta lo siguiente.
Un mes de vacaciones pagadas
- Preguntado sobre a qué hora entrará a trabajar ya qué hora saldrá de trabajar manifiesta lo siguiente:
Desde las 9 de la mañana hasta las 2 del medio día, y de 3 a 6, y el viernes hasta medio día
- Preguntado sobre por qué no se refleja el horario en el contrato manifiesta lo siguiente:
No sabe
- Preguntado sobre los días que trabajará manifiesta lo siguiente:
De lunes a viernes
- Preguntado sobré dónde se alojará en caso de concesión de visado manifiesta lo siguiente:
En Torrejón de Ardoz alquilará una habitación
- Preguntado sobre cuántas personas trabajan con el empleador manifiesta lo siguiente:
No sabe
- Preguntado sobre si está casado y tiene hijos manifiesta lo siguiente:
Si y tiene un hijo
- Preguntado sobre si tiene familiares en España manifiesta lo siguiente:
Sí, dos hermanos y una hermana en Madrid. Su padre está fallecido y su madre vive en Tetuán
- Preguntado sobre el nombre de la empresa manifiesta lo siguiente:
Amanda
- Preguntado sobre la sede social de la empresa manifiesta lo siguiente:
Guadalajara, Avd. Tordos n° 14, es donde trabajará
- Preguntado sobre el nombre del gerente manifiesta lo siguiente:
Amanda
En el análisis de una posible simulación contractual se debe mantener, en primer lugar, al conocimiento que el solicitante del visado pueda tener de la prestación a la que se ha comprometido y, tras ello, a su capacidad para desarrollarla. Respecto de la primera, la resolución objeto de impugnación hace hincapié en que el solicitante no conoce datos fundamentales del contrato que habría firmado, tales como la duración del contrato, la retribución que percibirá y el período de prueba establecido. Tales apreciaciones no son completamente ciertas pues el recurrente sí señala los datos y lo que no sabe es por qué no se reflejan en el contrato lo que no deja de ser una cuestión que tampoco es cierta puesto que la remisión al Convenio suele ser habitual y no consta que el salario manifestado no se compadezca con la categoría ofertada. Tampoco es sustancial que no sepa cuántos trabajadores hay en la empresa y ni cuál es la dirección de la Sede Social de la empresa pues son elementos ajenos a su contrato y sí conoce cuál es el centro de trabajo. En relación con su capacidad, la resolución no discute la experiencia declarada en la entrevista, ni se le ha requerido para que la acreditase por lo que no existen datos nuevos en relación con lo analizado por la autoridad gubernativa.
A la vista de todos los datos, la respuesta debe ser positiva a las pretensiones del recurrente dado que del expediente no se deduce elemento alguno del que poder del que se pueda extraer que existan serias dudas de que realmente se vaya a incorporar al puesto de trabajo para el que se le va a contratar en España pues no se ha desvirtuado en este caso, con datos objetivos y relevantes, dicha voluntad contractual lo que nos lleva a la estimación del recurso al resultar las resoluciones recurridas contrarias a derecho ya que no existen en este caso datos nuevos que han sido valorados y razonados por el Consulado que determinen la no veracidad del motivo alegado en la solicitud del visado, por lo que el acto administrativo recurrido se ha de anular por no ser conforme a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) .
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello atendiendo a la índole del litigio y a la actividad procesal desplegada por las partes.
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eladio contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán por la que se deniega solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0659-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La citada resolución denegó el visado señalando que "De la entrevista entiende este Consulado que existe una duda razonable en el motivo real de la solicitud del visado de trabajo, par cuanto el solicitante conoce datos del contrato de trabajo porque su amigo se los ha dicho, no porque se reflejen en el misma. No sabe por qué no se refleja el horario el contrato, no sabe por qué no se refleja el salario, no sabe si el importe que nos ha dicho es salario bruto o neto, no sabe cuántos trabajadores hay en la empresa y tampoco sabe cuál es la dirección de la Sede Social de la empresa. Se le pregunta en la entrevista por qué no coincide su firma en el contrato con la firma de la solicitud y manifiesta que no tiene una firma fija. El solicitante informa de que tiene dos una hermana viviendo en Madrid, llegando a la conclusión de que el contrato habría sido simulado un objetivo meramente migratorio. Además, el solicitante no comprende el idioma español, lo que dificultarla el desempeño de sus tareas. Por toda ello este Consulado General procede a denegar la solicitud de visado".
Indica que es cierto que no ha contestado -por desconocimiento- alguno de los datos requeridos pero cierto es también que la ausencia de conocimiento, por ejemplo, del horario laboral previsto o si el salario es bruto o neto, no constituye motivo suficiente para denegar el visado y que el conocer los detalles del contrato de trabajo no es un requisito exigido por la norma va correspondiente en aras de la obtención del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena, como tampoco lo es el desconocimiento del idioma.
Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable y el contenido de la resolución impugnada, señalando que existen dudas razonables sobre la verdadera finalidad del visado solicitado y que por ello la resolución recurrida es conforme a Derecho. Niega la falta de motivación.
Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".
Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que el recurrente conoce las razones de la denegación, perfectamente explicadas en la resolución impugnada con valoración de la entrevista realizada, y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.
Por otro lado, conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 14/2003, de reforma de la L.O. 4/2000, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad, y de acuerdo con la normativa citada (art. 25 bis b), no configurándose como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena. Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un derecho, pues la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero, como afirma el Abogado del Estado, dado que el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE.
Además, a la vista de las alegaciones vertidas por el actor en su demanda, habrá de recordarse que esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas en o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. Un criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 del Reglamento, la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información proporcionada por la Oficina de Extranjería o por el órgano autonómico competente sobre el contrato original".
Consta en las actuaciones que el recurrente, nacido el NUM000 de 1995, es natural de Marruecos y en su solicitud declaró estar casado y trabajar como carpintero de aluminio. Suscribió un contrato de trabajo indefinido con Amanda cuya actividad es la de "pintura y acristalamiento". La categoría sería la de carpintero de aluminio, un salario mensual según convenio y una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. El centro de trabajo está ubicado en Guadalajara.
El solicitante cuenta con autorización de trabajo y residencia temporal por cuenta ajena otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, ello con validez de un año desde el alta en la Seguridad Social y quedando en suspenso en tanto el interesado obtuviese visado de trabajo y residencia en la representación consular española correspondiente. Sin embargo, lo que el Consulado en su resolución sostiene es que el contrato de trabajo era simulado. Conviene recordar que la capacitación profesional es un requisito que ya es analizado por la citada Delegación ocasión del estudio del procedimiento previo de autorización (artículo 64.3 RLOEX) pero ello no impide para que el Consulado pueda analizar dicha capacidad en base a hechos nuevos y distintos que no pudieron ser examinados por la autoridad gubernativa, siendo la realización de una entrevista un elemento fundamental a los efectos de poder determinar la existencia de algún indicio racional de simulación contractual.
Como tiene declarado esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia nº 110/2019, de 18 de febrero (rec. 909/2018), la figura jurídica del fraude de ley, que en nuestro Derecho positivo plasma, entre otros, el artículo 6.4 del Código civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
Es reiterada la doctrina de que el fraude, aunque es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la y que la existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, inducirlo vía presunciones y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma. El fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello, normalmente, por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC.
Así pues, corresponde analizar si en el presente caso se produce tal fraude lo que nos lleva a realizar un juicio inferencial tanto de la resolución como de los datos, en este caso, consignados en el expediente en el que aparece un acta de una entrevista cuyo contenido es del siguiente tenor literal:
- Preguntado sobre si habla español manifiesta lo siguiente:
No, la entrevista se realiza en Darija
- Preguntado sobre nombre, apellidos y lugar y fecha de nacimiento manifiesta lo siguiente:
Eladio nació en BNIAMMART el NUM000/1995
- Preguntado sobre si trabaja manifiesta lo siguiente:
Si, en carpintería de aluminio. No es una empresa, es un taller
- Preguntado sobre si ha cotizado a la Caja Nacional de la Seguridad Social manifiesta lo siguiente:
No, nunca
- Preguntado sobre cómo ha conseguido el contrato manifiesta lo siguiente:
Por parte de un amigo que trabaja en esta empresa
- Preguntado sobre cuando se inició la tramitación del contrato de trabajo manifiesta lo siguiente:
Hace 4 meses
- Preguntado sobre quien solicitó que fuera a trabajar a España manifiesta lo siguiente:
La empleadora necesitaba trabajadores y el amigo le comentó a la empleadora que tiene un amigo que es profesional del aluminio. La empleadora es Española
- Preguntado sobre cómo firmó el contrato manifiesta lo siguiente:
Se lo enviaron por teléfono, se fue a un cibercafé, lo imprimió, firmo el contrato y lo envió por email.
- Preguntado sobre por qué no coinciden la firma del contrato con la de la solicitud manifiesta lo siguiente:
No tiene una firma fija
- Preguntado sobre cuánto cobrará manifiesta lo siguiente:
1.650€ más dos primas en el año
- Preguntado sobre si ese importe es neto o bruto manifiesta lo siguiente:
Neto
- Preguntado sobre por qué no se refleja el salario en el contrato manifiesta lo siguiente:
El amigo le informó del salario
-Preguntado sobre qué actividad desempeñará manifiesta lo siguiente:
Oficial de carpintería de aluminio
- Preguntado sobre si ha trabajado antes en carpintería de aluminio y donde manifiesta lo siguiente:
Si, ha trabajado en aluminio, hierro y plástico
- Preguntado sobre si conoce al empleador manifiesta lo siguiente:
Personalmente no
-vPreguntado sobre la duración del contrato manifiesta lo siguiente:
Indefinido
- Preguntado sobre si tendrá periodo de prueba manifiesta lo siguiente:
Dos meses
- Preguntado sobre las vacaciones que tendrá manifiesta lo siguiente.
Un mes de vacaciones pagadas
- Preguntado sobre a qué hora entrará a trabajar ya qué hora saldrá de trabajar manifiesta lo siguiente:
Desde las 9 de la mañana hasta las 2 del medio día, y de 3 a 6, y el viernes hasta medio día
- Preguntado sobre por qué no se refleja el horario en el contrato manifiesta lo siguiente:
No sabe
- Preguntado sobre los días que trabajará manifiesta lo siguiente:
De lunes a viernes
- Preguntado sobré dónde se alojará en caso de concesión de visado manifiesta lo siguiente:
En Torrejón de Ardoz alquilará una habitación
- Preguntado sobre cuántas personas trabajan con el empleador manifiesta lo siguiente:
No sabe
- Preguntado sobre si está casado y tiene hijos manifiesta lo siguiente:
Si y tiene un hijo
- Preguntado sobre si tiene familiares en España manifiesta lo siguiente:
Sí, dos hermanos y una hermana en Madrid. Su padre está fallecido y su madre vive en Tetuán
- Preguntado sobre el nombre de la empresa manifiesta lo siguiente:
Amanda
- Preguntado sobre la sede social de la empresa manifiesta lo siguiente:
Guadalajara, Avd. Tordos n° 14, es donde trabajará
- Preguntado sobre el nombre del gerente manifiesta lo siguiente:
Amanda
En el análisis de una posible simulación contractual se debe mantener, en primer lugar, al conocimiento que el solicitante del visado pueda tener de la prestación a la que se ha comprometido y, tras ello, a su capacidad para desarrollarla. Respecto de la primera, la resolución objeto de impugnación hace hincapié en que el solicitante no conoce datos fundamentales del contrato que habría firmado, tales como la duración del contrato, la retribución que percibirá y el período de prueba establecido. Tales apreciaciones no son completamente ciertas pues el recurrente sí señala los datos y lo que no sabe es por qué no se reflejan en el contrato lo que no deja de ser una cuestión que tampoco es cierta puesto que la remisión al Convenio suele ser habitual y no consta que el salario manifestado no se compadezca con la categoría ofertada. Tampoco es sustancial que no sepa cuántos trabajadores hay en la empresa y ni cuál es la dirección de la Sede Social de la empresa pues son elementos ajenos a su contrato y sí conoce cuál es el centro de trabajo. En relación con su capacidad, la resolución no discute la experiencia declarada en la entrevista, ni se le ha requerido para que la acreditase por lo que no existen datos nuevos en relación con lo analizado por la autoridad gubernativa.
A la vista de todos los datos, la respuesta debe ser positiva a las pretensiones del recurrente dado que del expediente no se deduce elemento alguno del que poder del que se pueda extraer que existan serias dudas de que realmente se vaya a incorporar al puesto de trabajo para el que se le va a contratar en España pues no se ha desvirtuado en este caso, con datos objetivos y relevantes, dicha voluntad contractual lo que nos lleva a la estimación del recurso al resultar las resoluciones recurridas contrarias a derecho ya que no existen en este caso datos nuevos que han sido valorados y razonados por el Consulado que determinen la no veracidad del motivo alegado en la solicitud del visado, por lo que el acto administrativo recurrido se ha de anular por no ser conforme a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) .
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello atendiendo a la índole del litigio y a la actividad procesal desplegada por las partes.
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eladio contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán por la que se deniega solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0659-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eladio contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán por la que se deniega solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0659-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
