Las demandadas, en sus escritos de contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitaron el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
PRIMERO. - Objeto del recurso.
Por el abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que le es propia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 12 de mayo de 2022, que, en relación con las reclamaciones económico-administrativas formuladas por Dña. Leonor, por esa parte, decidió:
- DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos de 2 de diciembre de 2019, del jefe de la Inspección Territorial de la Generalitat de Cataluña, de liquidación provisional por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2013, y 2014 a 2016, con cuotas resultantes de 120.720'09 euros, en relación con el ejercicio 2013, y de 87.735'42 euros, 69.337'35 euros, y 64.338'20 euros, por los ejercicios 2014 a 2016, respectivamente, por considerar que Dña. Leonor, como sucesora a título mortis causa de su cónyuge en el ejercicio 2013, y como obligada tributaria en los demás ejercicios regularizados residía en Cataluña, y por tanto no le era de aplicación la bonificación del 100% aplicable en la Comunidad de Madrid a la que sólo aparentemente había trasladado su residencia, a fin de que se le aplicara tal bonificación.
- DESESTIMAR la reclamación contra la sanción por infracción leve del artículo 191 de la LGT, por ser de cuantía inferior a 3.000 euros, por no haber presentado la autoliquidación por Impuesto sobre el Patrimonio, del ejercicio 2013.
- ESTIMAR EN PARTE la reclamación contra la sanción por infracción grave del artículo 191 LGT, por ser de cuantía superior a 3.000 euros y por ocultación, por haber presentado sus autoliquidaciones por el concepto y ejercicios 2014 a 2016, en la Comunidad de Madrid, por considerar que la resolución sancionadora no había motivado suficientemente la ocultación intencional de que la obligada tenía su domicilio en Barcelona, y no en Madrid, pues "el acuerdo se limita a presumir la intencionalidad sin realizar ningún tipo de desarrollo de dicha conducta".
SEGUNDO.- Motivos de recurso y resolución de este Tribunal.
El abogado de la Generalitat de Cataluña pretende la anulación de la resolución recurrida del TEARC, solo en relación con el acuerdo sancionador por la comisión de la infracción del artículo 191 de la LGT, por lo que hace a la no apreciación de ocultación, con la consiguiente calificación de la infracción como grave, y no leve como hace el TEARC. Argumenta que la obligada tributaria presentó la declaración por Impuesto sobre el Patrimonio en la Comunidad de Madrid, sin posibilidad de que la competente para su comprobación y exacción, en atención al verdadero domicilio de la obligada en Barcelona, que es la Generalitat de Cataluña a criterio de esa parte, pudiera tener conocimiento de esa declaración tributaria sin desplegar una actividad inspectora para aflorar el patrimonio no declarado en Cataluña y la falta de declaración en esta Comunidad; considerando que, además, su traslado, aparente, de domicilio, y la omisión del real y efectivo en Barcelona, se hizo con la intención de beneficiarse indebidamente de la bonificación del 100 por 100 de la cuota prevista en la legislación de la Comunidad de Madrid en ese impuesto, pese a que no le correspondía por razón de su domicilio real en Barcelona.
Esta Sala y Sección ha dictado sentencia en el recurso Sala TSJ número 1775/2022 (Sección 873/2022), seguido contra la misma resolución del TEARC, antes reseñada, a instancia de la obligada tributaria y reclamante, Dña. Leonor, estimando el recurso contra dicha resolución, y contra las resoluciones con liquidación provisional por Impuesto sobre Patrimonio, de 20 de diciembre de 2017, y sancionadora por el mismo concepto y ejercicios, anulándolas, con los siguientes fundamentos:
"Sobre las mismas cuestiones planteadas por la actora en su demanda, esta Sala y Sección ya ha dictado sentencia con el núm. 2375/2024, de 26 de junio, en el recurso núm. 1443/2022 , seguido a instancia de la misma parte actora, contra la resolución de 28 de marzo de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa, respecto del acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, AEAT, por el concepto de IRPF, ejercicio 2013, de regularización de la situación tributaria de la actora, Dña. Leonor, como sucesora mortis causa de su marido, y como obligada tributaria, en la que se ESTIMÓ el primer y principal motivo de recurso de la actora, por haberse usado en el procedimiento de inspección pruebas y el informe sobre el traslado del domicilio de los cónyuges de Cataluña a Madrid, obtenidas y emitido en un procedimiento de comprobación fiscal que caducó, sin que se hubiese declarado tal caducidad en dicho procedimiento.
En la expresada sentencia de esta Sala y Sección --- que se remitió a la sentencia del Tribunal Supremo número 1766/2023, de 21 de diciembre , la cual, a su vez, se remitió a sentencia número 254/2019, de 26 de febrero, dictada en el recurso 1423/2017 ---, se razonó lo siguiente:
"SEGUNDO.-
(...)
2.4 Esta Sala ha de acudir a la Jurisprudencia emanada por nuestro Alto Tribunal sobre la cuestión que ya ha sido citada por la parte actora en su demanda y que ha sido reiterada y además, reforzada por la más reciente sentencia núm. 1766/2023, 21 de diciembre de 2023, recurso casación 5451/2022 , en términos clarificadores respecto al proceder de la Administración. Así, en esta última, con un supuesto equiparable al hoy presentado en el recurso, se nos dice (la negrita es nuestra):
<
A los efectos de ubicar o calificar jurídicamente la actuación llevada a cabo por la Unidad de módulos de la Administración de Hacienda de Fuencarral, conviene apuntar que el artículo 93 de la LGT no contiene la regulación de un procedimiento tributario específico, sino que simplemente enuncia un deber genérico de colaboración e información del contribuyente.
Ahora bien, las actuaciones llevadas a cabo en 2010 por la Unidad de módulos se enmarcaban en un procedimiento de gestión tributaria, eso sí, distinto -tanto desde el punto de vista teleológico como temporal- del procedimiento de comprobación limitada posterior. En efecto, el requerimiento dirigido a la recurrente en 2010 tenía por finalidad determinar ciertos aspectos de su actividad, relativos al ámbito censal, por lo que se trató de un requerimiento relacionado con el cumplimiento de obligaciones tributarias propias de la persona requerida y que, por tanto, no podía suponer, -recordemos, en ningún caso, artículo 30.3 in fine RGAT- el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.
Las actuaciones de comprobación censal constituyen un procedimiento de gestión tributaria, pues así lo reconoce explícitamente el capítulo II del título IV del RGAT, reconocimiento reglamentario, habilitado por el artículo 123.2 de la LGT . Más específicamente, se trataban de actuaciones y procedimientos de comprobación censal (arts. 144 a 147 del RGAT) .
Por tanto, el acervo normativo aludido permitía a la Administración la obtención de una información con relevancia tributaria fuera del procedimiento de comprobación limitada, específicamente, a través de un procedimiento de gestión previo de control censal.
Sin embargo, esta afirmación parte de una premisa ineludible: para que esa información previamente obtenida pueda proyectarse y utilizarse a todos los efectos en un procedimiento ulterior, la Administración está obligada a observar todas las garantías, requisitos y trámites en el procedimiento en el que obtuvo la información lo que, como se verá a continuación, no ha acaecido en el presente caso.
CUARTO.- La tramitación de los procedimientos dedicados al control censal.
Entre los procedimientos dedicados al control censal, el RGAT distingue actuaciones de comprobación censal (artículo 144); procedimiento de rectificación censal (artículo 145), rectificación de oficio de la situación censal (artículo 146) y revocación del número de identificación fiscal (artículo 147).
En este asunto se han producido unas actuaciones de comprobación censal del artículo 144 RGAT -lo que explicaría que la Administración se refiriese a actuaciones de comprobación- que, además, como advirtió la propia Unidad de módulos en la Diligencia de 4 de mayo de 2010 no tenían "carácter de comprobación tributaria".
Dichas actuaciones permitieron constatar que, matriculada la recurrente en el I.A.E. en los epígrafes 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción" y 653.2 "Comercio menor de aparatos de uso doméstico" -tributando en estimación objetiva en el IRPF y en régimen simplificado de IVA-, en realidad estaba excluida de módulos a partir de la factura ... de 7 noviembre 2005, debido a que el importe de la misma (120.996,16 euros) superaba el máximo de 36.060,73 euros (41.802,61 euros IVA incluido) que la nota del epígrafe 501.3 autoriza.
En consecuencia, dado que dicho límite había sido rebasado por la recurrente, según la propia Unidad de módulos, la misma debería tributar por el epígrafe 501.l, que no se encuentra incluido en la Orden de Módulos.
Sin embargo, no consta que dichas actuaciones de comprobación censal hubiesen continuado o concluido con la rectificación de su situación censal a la que se refiere el procedimiento del artículo 145 RGAT, pese a que, efectivamente, como describe el informe de 17 de junio de 2010, de la jefa de la Unidad de módulos, la obligada tributaria debía tributar por el epígrafe 501.1 en lugar de por el epígrafe 501.3. En este punto es necesario reseñar que el art. 144.3 del RGAT dispone que cuando en el curso de las actuaciones de comprobación censal "[...] se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146", lo que remite inexcusablemente a los procedimientos de rectificación censal (art. 145) y de rectificación de oficio de la situación censal (art. 146) previstos en el RGAT.
Pues bien, en el presente procedimiento, con independencia de que el informe de 17 de junio de 2010 de la jefa de la Unidad de módulos fuera o no notificado a la recurrente (lo que ésta niega y la Administración demandada ni tan siquiera cuestiona), lo cierto es que tampoco consta una resolución que expresamente pusiera fin a las actuaciones de comprobación censal, más allá de la diligencia de constancia de hechos de 30 julio 2010, que únicamente expresa que la Administración le devuelve las facturas recibidas y emitidas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, una vez finalizada la comprobación.
Por tanto, ante la ausencia de una resolución expresa que instruya a la recurrente sobre las consecuencias de dicha comprobación así como sobre las posibilidades de su impugnación, hemos de concluir que el procedimiento de control censal no fue expresamente concluido, ni por un procedimiento de rectificación censal, como prevé el art. 144.3 del RGAT, ni desde luego por unas actuaciones de comprobación limitada iniciadas en el marco de la propia comprobación censal, lo que abre, en consecuencia, el análisis de la caducidad.
A este respecto, conviene apuntar que, de acuerdo con el artículo 145, apartado 4 del RGAT, el procedimiento de rectificación censal puede terminar por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 LGT , sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento (letra c); o por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal (letra d).
Ahora bien, como ya se ha dicho, en el presente caso no consta que se hubiese seguido procedimiento de rectificación censal sino únicamente actuaciones de comprobación censal, con relación a las que el artículo 144 nada dice por lo que respecta a la caducidad. Ciertamente, en este sentido, importa tener en consideración la terminología utilizada por el RGAT, y aunque en su artículo 144 se refiera a actuaciones de comprobación censal, y en el artículo 145 hable directamente de procedimiento de rectificación de la situación censal, esta Sala considera que no cabe negar sustantividad procedimental a las actuaciones de comprobación censal del artículo 144 RGAT, debiéndose estar a la aplicación del plazo general de caducidad de 6 meses del artículo 104.1 LGT "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo".
Consecuentemente, tanto a tenor del artículo 144 como del procedimiento de rectificación fiscal (artículo 145) -al que debió de acudirse y no consta que así se hiciera- transcurridos seis meses desde el inicio de dichas actuaciones de comprobación fiscal, el procedimiento había caducado.
Sin embargo, no hay declaración de caducidad alguna y, pese a ello, la Administración practicó la regularización de la recurrente a través de un procedimiento de comprobación limitada, iniciado casi dos años después -en 2012-, en el que incorporó e hizo valer la información obtenida en la comprobación censal, en particular, el informe de la unidad de módulos, informe que deriva directamente de un procedimiento caducado.
En este sentido, si bien es cierto que el apartado 5 del artículo 104 del LGT apunta que "las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario", no debemos olvidar que el propio precepto exige que "producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones."
La declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la Administración, según dispone el art. 103.2, párrafo primero LGT , a menos que el interesado así lo solicite ( art. 103.2, párrafo segundo de la LGT ), o que la Administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad ( art. 104.5 último párrafo de la LGT ).
Habiéndose preterido esta última declaración de caducidad no cabe, en consecuencia, reconocer validez, no ya al informe de la unidad de módulos en el procedimiento de comprobación limitada ulterior y que sirvió, precisamente, para girar la liquidación de la recurrente combatió en la instancia, sino tampoco validez ni eficacia probatoria a los documentos y medios de prueba obtenidos en aquel, que sirvieron precisamente para iniciar mediante propuesta de liquidación el procedimiento de comprobación limitada ( art. 137.2 LGT ).
Incluso, aunque se entendiera, a partir de una lectura conjunta de los artículos 144 y 145 apartado 4, letra d) del RGAT, que las actuaciones de comprobación censal -y no sólo el procedimiento de rectificación fiscal- podrían también haber terminado con el inicio del procedimiento de comprobación limitada, dicha circunstancia exigiría que el procedimiento de comprobación limitada se hubiese incoado, precisamente, antes de transcurrir el plazo de caducidad de las actuaciones de comprobación censal, lo que, obviamente, en este caso tampoco se ha producido.
En conclusión, si bien desde el punto de vista jurídico es posible separar y sustantivar como procedimiento las actuaciones de comprobación censal a los efectos de obtener información tributaria para hacerla valer en un procedimiento (en este caso, de comprobación limitada) a incoar con posterioridad, los hechos y circunstancias que concurren en el presente supuesto han frustrado dicha posibilidad básicamente, porque el procedimiento iniciado por la Administración en 2010 para llevar a cabo las actuaciones de comprobación censal (1) no concluyó con una resolución expresa con instrucción de recursos a la contribuyente, (2) tampoco fue declarada su caducidad y (3) porque, en todo caso, para que el inicio del procedimiento de comprobación limitada ulterior hubiera podido operar como mecanismo de terminación del procedimiento de comprobación censal dicho inicio debería haberse producido antes de transcurrir el plazo de la caducidad, circunstancia que no se produjo".
Finalmente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
"Teniendo en consideración que la cuestión suscitada en el auto de admisión, consiste en "determinar si, las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento y los efectos que a su incumplimiento se anudan", procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar que los artículos 93, apartados 1 y 2 de la LGT y el artículo 30, apartados 3 y 4 del RGAT con relación a los plazos máximos de resolución y a los efectos de la falta de resolución expresa ( art. 104) en el ámbito de los procedimientos de comprobación limitada ( arts. 123 y 136 a 140 LGT ), deben interpretarse de la siguiente manera:
Las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria para que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento. La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones".
3. Sostiene el Abogado del Estado, en línea con lo expuesto en la sentencia impugnada en casación, que la clave de este recurso, que lo diferencia de la jurisprudencia anteriormente referida relativa a la iniciación de un procedimiento previo de comprobación censal del art. 144 RGAT, es que en este caso "nos encontramos ante dos procedimientos de gestión tributaria diferentes sin que la terminación del primero implique necesariamente el inicio del segundo", dado que "el primero, el procedimiento de control de presentación de declaraciones del artículo 153 del RGI , iniciado el 30 de junio de 2014, concluyó el 10 de julio siguiente, con la falta de justificación bastante de la no sujeción o exención del cumplimiento de la obligación de representación (sic), forma de terminación del procedimiento prevista en el artículo 153.6.b) RGI ", siendo así que la constatación de esa forma de terminación tuvo lugar "el 12 de junio de 2015 con el levantamiento de una diligencia, la prevenida en el propio artículo, sin necesidad de presencia de la obligada" y "[e]l segundo procedimiento, independiente del anterior, el procedimiento de comprobación limitada, se inició el 23 de junio de 2015, una vez descartado cualquier intento de tener en cuenta documentación aportada por la recurrente, con una propuesta de liquidación en la que se toman exclusivamente en cuenta los importes que figuran en la base de datos de la Administración tributaria".
4. Pues bien, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede ser compartida por este Tribunal.
En efecto, no existe duda alguna de que el 30 de junio de 2014, la Agencia Tributaria de Cataluña, que tiene encomendada la gestión del Impuesto sobre el Patrimonio, notificó a doña Marina, de la que los recurrentes traen causa, el inicio de un procedimiento de control de presentación de declaraciones del artículo 153 RGAT, requiriéndole, conforme al apartado 2, para la presentación de la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012.
Por tanto, se inició en dicha fecha -30 de junio de 2014- un procedimiento de gestión autónomo que permitía a la Administración obtener información con relevancia tributaria, fuera del procedimiento de comprobación limitada, a través de ese procedimiento de control previo.
Como ya expuso esta Sala en la sentencia citada, para que esa información previamente obtenida pueda proyectarse y utilizarse a todos los efectos en un procedimiento posterior, en este caso en uno de comprobación limitada, la Administración está obligada a observar todas las garantías, requisitos y trámites en el procedimiento en el que obtuvo la información.
En el curso de ese procedimiento de control, la obligada tributaria contestó al requerimiento poniendo de manifiesto la exención del impuesto del patrimonio por actividad económica con cita de los artículos 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto del Patrimonio , y 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
No consta una resolución expresa que pusiera fin al procedimiento seguido en el plazo reglamentariamente establecido -tres meses conforme al artículo 156.3.d) RGAT-, así como de las posibilidades de su impugnación.
La alegación del Abogado del Estado atinente a que la presentación del escrito por la obligada tributaria el día 10 de julio de 2014 "dio lugar a la terminación del procedimiento de control, de acuerdo con el artículo 153.6.b) RGI ", no puede ser admitida pues olvida que, si bien la letra b) del apartado 6 del precepto recoge como una de las formas de terminación del procedimiento de control "la justificación de la no sujeción o exención en el cumplimiento de la obligación de presentación", exige que de dicha circunstancia se deje constancia expresa en diligencia, lo que no se llevó a cabo por la Administración dentro del plazo de tres meses de duración del procedimiento. En efecto, de la terminación del procedimiento se dejó constancia, como exige el precepto, por diligencia de 12 de junio de 2015, en la que se recoge que al no haberse justificado la obligación se daba por concluido el procedimiento de control iniciado, pero ello se llevó a cabo once meses después de la presentación de su escrito por la obligada tributaria y, por tanto, una vez que ya se había producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de tres meses.
No hubo tampoco declaración de caducidad del procedimiento y, pese a ello, la Administración el 23 de junio de 2015, once días después de haber extendido la diligencia referida, comunicó a la obligada tributaria el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, al que incorporó la información obtenida del procedimiento de control caducado, acompañando propuesta de liquidación en la que figuran concretas referencias al borrador aportado, procedimiento que concluyó el 23 de octubre de 2015 con la notificación de la liquidación correspondiente.
Y si bien es cierto, como ha expuesto esta Sala en la sentencia de 26 de febrero de 2019 , citada, que el apartado 5 del artículo 104 del LGT recoge que "las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario", no debemos olvidar que el propio precepto exige que "producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones."
De la misma forma, conviene recordar que la declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la Administración, según dispone el art. 103.2, párrafo primero LGT , a menos que el interesado así lo solicite ( art. 103.2, párrafo segundo de la LGT ), o que la Administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad ( art. 104.5 último párrafo de la LGT ), como ha ocurrido en el presente supuesto.
En consecuencia, no habiéndose declarado la caducidad del procedimiento de control, no puede reconocerse validez ni eficacia alguna a la información obtenida y que ha servido de base para iniciar mediante propuesta de liquidación el procedimiento de comprobación limitada.
Es más, aunque se entendiera que las actuaciones de control de presentación de declaraciones podrían también haber terminado con el inicio del procedimiento de comprobación limitada, dicha circunstancia exigiría, como se ha encargado de recordar esta Sala en la sentencia citada, que el procedimiento de comprobación limitada se hubiese incoado, precisamente, antes de transcurrir el plazo de caducidad de las actuaciones de control, lo que, obviamente, tampoco se ha producido.
En conclusión, si bien desde el punto de vista jurídico es posible separar y sustantivar como procedimiento las actuaciones para el control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos del artículo 153 RGAT, a los efectos de obtener información tributaria para hacerla valer en un procedimiento, en este caso, de comprobación limitada de los artículos 163 y siguientes de la disposición reglamentaria, a incoar con posterioridad, los hechos y circunstancias que concurren en el presente supuesto han frustrado dicha posibilidad básicamente, porque el procedimiento iniciado por la Administración el 30 de junio de 2014 para llevar a cabo las actuaciones de control (1) no concluyó con una resolución expresa con instrucción de recursos a la contribuyente, (2) tampoco fue declarada su caducidad y (3) porque, en todo caso, para que el inicio del procedimiento de comprobación limitada ulterior hubiera podido operar como mecanismo de terminación del procedimiento de comprobación censal, dicho inicio debería haberse producido antes de transcurrir el plazo de la caducidad, circunstancia que no se produjo.
A lo expuesto no puede obstar la alegación del Abogado del Estado atinente, como se ha expuesto, a que "en ningún momento se utilizaron en el procedimiento de comprobación limitada, posteriormente iniciado, datos o documentos facilitados por la obligada (no proporcionó ninguno) sino que dicho procedimiento ... se inició sobre la base de los datos que de forma exclusiva obraban en poder de la Administración", pues en la diligencia sin comparecencia extendida el 12 de junio de 2015 se hizo constar "[...] que en fecha 24 de abril de 2015 se ha dado de alta de oficio un expediente de patrimonio en el que se incorpora el procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones", lo que implica que la Administración incorporó al expediente de comprobación limitada el expediente del procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, en el que obraba no solo el escrito presentado por la interesada en fecha 10 de julio de 2014, sino también los documentos que acompañaba, entre ellos los borradores de declaración de patrimonio de los años 2011 y 2012 de la Agencia Tributaria.
En consecuencia, si bien en la propuesta de liquidación con la que se iniciaba el procedimiento de comprobación limitada se hacía constar que la propuesta se realizaba de acuerdo con la información que disponía la Administración en su base de datos, sin embargo esta información resultaba ampliada con la entregada con el escrito de la obligada de 10 de julio de 2014, donde constaba un borrador de impuesto sobre el patrimonio con los datos y valores patrimoniales de la contribuyente, constando expresas referencias en la propuesta de liquidación al "borrador aportado".
CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. A tal fin, se refuerza la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sentencia núm. 254/2019, 26 de febrero de 2019 , a la que han seguido las sentencias núm. 259/2019 y 260/2019, de 27 de febrero de 2019 , y se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:
En un procedimiento de control de presentación de declaraciones, las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración previsto para ese procedimiento.
La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento de control de presentación de declaraciones, que haya caducado por el transcurso del plazo máximo previsto reglamentariamente, de tres meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de control y el archivo de las actuaciones.>
El anterior pasaje transcrito determina la estimación del presente recurso puesto que no concluyó el procedimiento de comprobación censal de ninguna de las maneras previstas legales y, sin declararse la caducidad tampoco. Todo lo allí obtenido mediante requerimientos de información se utilizó con posterioridad en el procedimiento inspector que lo incorporó directamente. Ello evidencia una vulneración del derecho al procedimiento formalmente, el de comprobación censal que irradio al procedimiento inspector que finalizó por acuerdo de liquidación de 24.10.2019, el cual fue el único que podía atacarse, al no haber finalización del anterior.
No procede, por tanto, la continuación con los restantes motivos planteados en la demanda, al concurrir un vicio del procedimiento determinante de la anulación de la resolución del TEARC y el acuerdo de liquidación emitido de base.
Se impone en definitiva la estimación íntegra del recurso, anularse la resolución del TEARC así como el acuerdo de liquidación que ha servido de base a la misma, referido a IRPF 2013, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción".
Por las mismas razones expresadas en la sentencia de esta Sala y Sección, de 26 de junio de 2024 , dictada con el número 2375/2024, de 26 de junio , en el recurso número 1443/2022 , seguido a instancia de la misma parte actora, contra la resolución que estimó en parte su reclamación contra el acuerdo de liquidación por IRPF, ejercicio 2013, fundamentando su demanda en el mismo y principal motivo de recurso planteado en el anterior, procede también dictar sentencia estimando la demanda, sin necesidad de entrar a resolver los demás motivos de recurso alegados subsidiariamente; pues, no habiéndose podido establecer, por las razones antes expuestas, que el verdadero domicilio de la actora, y de su cónyuge antes de su fallecimiento en 2013, radicaba en Cataluña, las autoliquidaciones por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2013, como sucesora mortis causa de su cónyuge, y como obligada tributaria, y 2014 a 2016, como obligada tributaria, en las que se aplicó la bonificación del 100 por 100 establecido en la Comunidad Autónoma de Madrid, se encuentran ajustadas a derecho.
En este recurso únicamente se impugna la anulación por el TEARC del acuerdo sancionador por lo que hace a la concurrencia de la circunstancia de ocultación; pero este Tribunal ha anulado en su integridad dicho acuerdo sancionador, por anulación de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Patrimonio, en atención a las razones expresadas, por lo que resulta obligado desestimar el presente recurso.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin condena en costas.