Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 143/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 215/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100212

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4600

Núm. Roj: STSJ CL 4600:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00215/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 215/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 143/2024

Fecha: 11/11/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Num. 1 de Ávila. PO 240/2023.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 143/2024interpuesto por la entidad Agropecuaria Arbillas S.L. representada por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado Don Alfonso Vázquez Guedán contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 240/2023 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución, de fecha 23 de mayo de 2023, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, por la que se aprueba el Plan Cinegético del coto de Caza NUM000 del que es titular la recurrente.

Ha comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, se ha dictado sentencia de fecha 5 de julio de 2024 en el procedimiento ordinario núm. 240/2023 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, en representación de la entidad AGROPECUARIA ARBILLAS S.L., defendida por el Letrado Sr. Vázquez Guedan, en el que se impugna la Resolución, de fecha 23 de mayo de 2023, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila por la que se aprueba el Plan Cinegético del coto de Caza NUM000 del que es titular la recurrente, a la que se refiere este procedimiento, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.-Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación, mediante escrito de 25 de julio de 2024 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte resolución por la que, estimando íntegramente este recurso se revoque la resolución recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado al que nos dirigimos, por la que, finalmente, se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por esta representación en los términos allí interesados, con expresa imposición de las costas de esta alzada y de las de primera instancia a la parte contraria.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que ha presentado escrito de 17 de septiembre de 2024 oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro,lo que así efectuó.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. María Begoña González García, Magistrado integrante de esa Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de apelación en el presente recurso, la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad recurrente, Agropecuaria Arbillas S.L. contra la Resolución, de fecha 23 de mayo de 2023, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, por la que se aprueba el Plan Cinegético del Coto de Caza NUM000 del que es titular la recurrente.

Y la sentencia realiza tal desestimación, en base a los siguientes argumentos jurídicos, tras recoger en el Fundamento de Derecho Segundo los datos relevantes del expediente administrativo para la resolución del recurso, que:

TERCERO.- Alega la parte recurrente trato discriminatorio en relación con su coto de caza en comparación con la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredos y falta de motivación respecto de los cupos de piezas de caza y de los cupos cazador/día, debiendo decirse al respecto que el art. 43 de la Ley 4/2021 de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, establece que los planes cinegéticos de los cotos de caza son los instrumentos que regirán la gestión de los cotos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas que los pueblan, a escala local, que la existencia de un plan cinegético aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la actividad cinegética en los cotos de caza, que los planes cinegéticos de los cotos de caza deberán basarse, cuando les resulten de aplicación, en los criterios, orientaciones y recomendaciones de la Estrategia de la Caza de Castilla y León y de los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies, cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos y ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas, determinando en su número 4 las reglas a seguir para la elaboración, aprobación y seguimiento de los Planes cinegéticos de los cotos de caza.

Por su parte, la Orden de 5 de mayo de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, modifica los requisitos que deben cumplir los Planes Cinegéticos y regula el procedimiento de renovación de los que cumplan su período de vigencia.

Deben tenerse también en cuenta en el caso la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Decreto 32/2015 de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, así como la Orden MAM/829/2011 de 13 de junio, por la que se establece el sistema de precintado de piezas de caza mayor para el control de la ejecución de los Planes Cinegéticos de los Cotos Privados y Federativos de Caza de Castilla y León.

EI art. 1 de la Ley 4/2021 de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, establece el objeto y finalidad de dicha Ley en estos términos: "1. Esta ley tiene por objeto la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, mediante la práctica de la caza o mediante el control poblacional de las especies cinegéticas, con el fin de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente dichos recursos, de forma compatible con la conservación del patrimonio natural de la Comunidad y con el resto de los usos del territorio, y fomentando el desarrollo rural..."

Se entiende, a los efectos de dicha Ley, como caza sostenible el aprovechamiento de los recursos cinegéticos mediante acciones de caza conforme a los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas de desarrollo y como control poblacional de las especies cinegéticas, las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con las finalidades previstas en esta ley mediante acciones de caza u otras actuaciones autorizadas.

EI art. 4 del Decreto 32/2017 de 5 de octubre establece que las reservas de caza tienen por objeto "fomentar la conservación de la fauna silvestre, los hábitats y su biodiversidad, compaginando dicha finalidad con el ordenado aprovechamiento cinegético u otros aprovechamientos complementarios".

La Orden de 5 de mayo de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que es la única que cita la recurrente, por la que se modifican los requisitos que deben cumplir los Planes Cinegéticos y se regula el procedimiento de renovación de los que cumplan su período de vigencia, en su art. 2 determina que "El Plan Cinegético es un instrumento de gestión de un determinado territorio tendente al aprovechamiento de su riqueza cinegética, en consonancia con su capacidad biológica y con la potenciación de las poblaciones de las especies existentes" y en su art. 4 se establece que "en los Planes Cinegéticos se analizarán aspectos del medio físico y se valorarán las potencialidades cinegéticas y los factores limitantes del acotado".

CUARTO.- La revisión que se presenta con la solicitud, suscrita por el Ingeniero Sr. Obdulio, no tiene en cuanta la normativa a la que se ha hecho referencia, ni tiene en cuenta la Instrucción 3/FYM/2022, de 24 de marzo de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal por la que se establecen criterios en relación con el procedimiento de aprobación de los planes cinegéticos que contemplen cabra montés en los cotos de caza de la provincia de Ávila. Dicha Instrucción, aunque no tenga carácter normativo, puede servir de fundamento y base de la resolución recurrida, ya que la misma se dicta con la finalidad de unificar los criterios técnicos de gestión y ordenación cinegética de esta especie tanto en la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredos, como en los cotos de caza de la provincia de Ávila.

Dice dicha Instrucción que "Para la adopción de los criterios técnicos contenidos en la presente Instrucción se han tomado como punto de partida los mejores y más actualizados datos en cuanto a gestión de la población de cabra montés resultantes del inventario de la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredos durante el año 2018, que cifra el núcleo de la población en 7.000 animales distribuidos en 39.000 has. Esto permite inferir que la densidad para esos datos de inventario es de unos 18 animales cada 100 ha, lo que se traduce en unos óptimos de 2,5 machos de más de 10 años por cada 100 ha".

La Administración demandada para resolver se ampara en una potestad de apreciación discrecional en cuanto al mantenimiento de los números de capturas o de las piezas de caza que puedan ser autorizadas en los distintos años a los que se contraen la vigencia del proyecto o sus revisiones ya que, como se desprende de la normativa aplicable, la sostenibilidad de las especies cinegéticas en su debida conservación, reproducción y explotación es tarea que esta confiada a las potestades de tutela y control de la Administración Pública, como ya ha resuelto este Juzgado.

El ejercicio de dichas potestades necesariamente tiene que moverse dentro de la flexibilidad que las normas confían a la discrecionalidad de la Administración, debido a la posibilidad de elección entre distintas soluciones para llegar al resultado de la adecuada conservación y reproducción de las especies cinegéticas. Para el ejercicio de la potestad sobre el Plan Cinegético nos encontramos ante una "discrecionalidad técnica" que pude ser ejercitada en la selección del número adecuado de animales autorizados para su explotación o captura pudiendo, en su caso, ser sustituido dicho número por un criterio opuesto siempre que esté fundamentado e imparcialmente fundamentado y siempre que no se sustituya el ejercicio de la opción legítima de la administración en la elección de esa deseable solución correcta, entre las distintas posibles aplicables a la situación concreta, por el criterio particular suscitado al efecto.

En el presente caso la motivación del acto discrecional, se encuentra en la resolución administrativa impugnada en los informes que conforman el expediente y en la Instrucción 3/FYM/2022 que no es desconocida por la parte recurrente aunque no la tenga en cuenta.

No debe confundirse la falta o insuficiencia de motivación con la motivación concisa. La amplitud de la exposición de la motivación es cuestión distinta de si dicha motivación es o no suficiente (cabe una resolución inmotivada pero extensa y también una breve y perfectamente motivada resolución).

Basta al efecto incluso la utilización de modelos o formularios estereotipados, si la motivación que se recoge en los mismos para el procedimiento concreto es la apropiada y suficiente. La motivación, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión. Igualmente basta la motivación "in alliunde" o por remisión a lo que se contenga en el expediente.

Una cosa es que exista falta de motivación y otra diferente es que no se comparta la motivación existente o que se interprete la Instrucción de manera distinta a como lo hace la Administración demandada para lIegar a una conclusión que ampare una revisión del plan.

Dicha interpretación no tiene en cuenta lo que dispone el art. 43.3.de la Ley de Caza que determina que "Los planes cinegéticos de los cotos de caza deberán basarse, cuando les resulten de aplicación, en los criterios, orientaciones y recomendaciones de la Estrategia de la Caza de Castilla y León y de los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies, cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos y ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas".

La Instrucción, efectivamente, se base en criterios del año 2018, pero porque no ha sido posible realizar inventarios en los años posteriores debido a la pandemia y a la falta de nieve. La Administración demandada tiene Agentes medioambientales, Celadores y Peones que se dedican al conteo de piezas de caza y que no han podido hacer el inventario en años, de manera que no puede concluirse que no se base en datos reales cuando ni siquiera se aporta por la recurrente el método de conteo y los accesos a la Reserva y otros cotos colindantes.

La motivación existe y la parte recurrente ha sido conocedora de la misma de manera que, salvo que se hubiera demostrado error en el criterio técnico de la Administración demandada, éste debe prevalecer sobre el criterio de la parte recurrente.

Tampoco se aprecia discriminación, si se observa la propuesta conjunta para la realización de la Instrucción en la que se constata que en la Reserva de Gredos se prevé la caza de un macho para cada 254 hectáreas y en el coto del que es titular la recurrente uno cada 98 hectáreas. De aplicar el sistema anterior a la recurrente que cuenta con 330 ha aptas para la caza sólo Ie correspondería cazar un macho y si se tiene en cuenta la superficie total, a lo sumo dos machos.

QUINTO.- Respecto a los cupos de cazadores/días, el criterio tampoco se aprecia erróneo ya que se determina en base a las épocas de caza y nada impide que un cazador pueda abatir varias piezas el mismo día. La caza tiene una elevada peligrosidad y la ubicación y distancias entre puestos en relación con la superficie y orografía del coto, es determinante para la seguridad de dicha caza. El art. 40. 1 de la Ley de Caza dispone que: "se prohíbe la práctica de la caza con armas cuando, por las condiciones meteorológicas, la visibilidad sea inferior a 250 metros". Esta distancia también se considera de seguridad en el art. 50 d) 2° y 3°.

Para el cálculo de los cupos de caza, la Administración demandada ha utilizado un criterio objetivo siguiendo la Instrucción 3/FYM/2022 de 24 de marzo ya citada, criterio utilizado a fin de homogeneizar la caza de cabra montés en la zona. Por ello se rebajó el cupo de la parte recurrente aun cuando continúa siendo superior al de la Reserva de Caza de la Sierra de Gredos y así lo afirmó a presencia judicial el testigo-perito, Sr. Maximino, al manifestar que el objetivo prioritario de la Reserva de Gredos es obtener machos de calidad por varias cuestiones, por precio, por prestigio nacional e internacional y es lo más importante...Los cotos privados se entiende que deben llevar los mismos objetivos que las Reservas.

Dicho testigo-perito afirmó también que la Reserva de Gredos desde el año 2014 hasta el año 2022 (que es el año en el que se presenta este Plan cinegético), había sufrido una disminución de los machos montés a cazar del orden del 30%, mientras que los cotos privados mantenían unos porcentajes del orden del 60%, 70% incluso superior de cupo de capturas sobre la Reserva y que no parecía muy lógico que esto fuese así.

Ha quedado también acreditado en autos que las cabras hispánicas no permanecen en el coto, ni siquiera en la Reserva de Gredos y que según la época del año se desplazan por diferentes lugares. Así lo afirmó el Sr. Maximino (Jefe de la Sección de Caza y Pesca) al contestar afirmativamente a la pregunta de si la caza transita y al añadir que los animales circulan básicamente por terrenos peligrosos, que se pueden apreciar los terrenos y tendremos dónde están..., que el coto de la recurrente linda con la Reserva de Gredos, que hay que obtener machos de calidad, que había habido disminución importante de machos montés a cazar (un 30%) mientras que los cotos mantenían su tanto por ciento (60%) y que había que hace una propuesta para solventar esto, definiendo las superficies aptas para animales, intentando homogeneizar la caza entre los cotos colindantes y la Reserva de Gredos, que la caza transita y no es de un coto concreto, afirmando igualmente que influye mucho la época de conteo, que los animales van a la cara norte en primavera y verano y a la cara sur en otoño e invierno, que los cupos de la Reserva se han ido reduciendo desde el año 2017, que hay que hacer limitaciones a los trofeos, que la DIRECCION000 estuvo integrada en su día en la Reserva pero que ello no significaba que tuviera más piezas para cazar. Que la Instrucción que se ha aplicado aboga por criterios flexibles y que así lo han hecho.

De ello se colige que en el sur del coto no se dan las características para la existencia de cabra porque es una zona inferior a los 2.000 metros y sobre todo porque no son espacios rocosos sino de arbolado, tal y como se aprecia en el croquis aportado junto a la contestación a la demanda.

D° Obdulio, testigo propuesto por la Administración demandada, que es Técnico que hizo la propuesta de revisión del Plan Cinegético que nos ocupa, afirmó a presencia judicial que la recurrente había sido clienta suya, afirmando que en la zona baja del coto esporádicamente hay animales, que sólo en zona alta, que hay poblaciones de animales circulantes, que hizo conteo de animales en el año 2022 aunque no estuvieron ni los Celadores de la Reserva de Gredos, ni la parte recurrente. De ello se colige que el cálculo que se realizó en la propuesta del Plan no puede reputarse correcto ya que se tuvo en cuenta una zona en la que no hay cabras (salvo nevadas) y así lo afirmo el Sr. Obdulio, quien manifestó también que sólo si había una nevada grande algún ejemplar baja a la zona baja de la finca. De la declaración de D° Obdulio se colige igualmente que el sistema de conteo de la propuesta del Plan se hizo en una época en la que había más piezas, ya que los animales van a la cara norte en primavera y verano y a la cara sur en otoño e invierno, admitiendo D° Obdulio que habría que haber hecho una media. Además, el conteo se hizo de manera unilateral frente a los conteos realizados por la Administración demandada llevados a cabo por dos Técnicos y cuatro Celadores de la zona.

En suma, el Plan propuesto por la parte recurrente contiene imprecisiones en relación al terreno del coto apto para la caza, que en la propuesta incluía terrenos no aptos para cazar cabra, no así otras especies y, además, se ha utilizado un sistema de proporción de número de cabras sacando el mismo en el momento de máxima presencia de la especie en la zona, pero no teniendo en cuenta otros períodos y por ello se solicita un número excesivo de abatimientos de piezas que es muy superior al previsto para la Reserva de Gredos y para otros cotos.

Respecto de la caza de otras especies otorgadas en la Resolución recurrida, se alega por vez primera en fase de conclusiones una cuestión nueva no planteada en la demanda, como es que los cupos de ciervo y corzo no se incluyeron en el trámite de audiencia, siendo así que dicho trámite consta en el expediente administrativo, por lo que la parte recurrente lo conocía cuando interpuso la demanda. Si la recurrente en la demanda no alegó por ello indefensión, la misma no pude apreciarse. Además, tampoco en fase de conclusiones se alega en qué ha consistido dicha indefensión, no siendo dicho trámite de conclusiones el adecuado para realizar por vez primera alegaciones nuevas.

En cuanto al número de piezas que puede abatir un cazador, el Sr. Maximino aclaró que es posiblemente un error de interpretación de la parte recurrente y que pueden cazar con un precinto, 1, si yo llevo los 10, se podrían alcanzar los 10, que no se ha limitado absolutamente ni un solo día, pues se ha concedido el máximo que se puede dar.

A la hora de determinar los cupos se considera de vital importancia la diferenciación de los distintos cotos privados de las superficies aptas que ocupa o puede ocupar la especie, ya que así como los territorios de la Reserva Regional de Gredos son aptos en su totalidad, no lo son los de todos los cotos privados.

SEXTO.- Respecto a la doctrina de los actos propios, decir que una cosa es dicha doctrina y otra distinta (aunque parecida) el precedente administrativo, como acertadamente alega el Letrado de la Administración demandada. El que una cuestión se haya resuelto con anterioridad de una manera no conlleva que deba resolverse igual, con independencia de cuales sean las circunstancias del caso. En este supuesto, hay un informe aportado como documento n°1 por parte de la Administración demandada y una Instrucción aportada como documento n° 2 que no existían cuando se resolvió sobre el Plan Cinegético anterior, por lo que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, ni el precedente, ya que estamos en un ámbito que se rige por parámetros cambiantes y distintos. Ello debe ser así porque si no carecería de sentido tener que revisar los Planes Cinegéticos, por imposición normativa: en concreto, el art. 9 de la Orden de 5 de mayo de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se modifican los requisitos que deben cumplir los Planes Cinegéticos y se regula el procedimiento de renovación de los que cumplan su período de vigencia.

La parte recurrente no discute y admite que sea necesaria la revisión del Plan Cinegético y así se colige de la demanda y de sus propios actos con la solitud inicial de revisión, lo que no tendría sentido si se considerara que aprobado un Plan Cinegético, éste siempre tuviera que conllevar que se renovara con el mismo número de piezas y condiciones con los que se aprobó el primero.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Y frente a la sentencia de instancia se alza, la parte recurrente, ahora apelante, la entidad Agropecuaria Arbillas S.L., esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios de la misma:

1.-Falta de motivación del acto administrativo que la sentencia entiende suficiente al basarse en una instrucción interna de la Administración y en una propuesta elaborada conjuntamente par la Dirección Técnica de la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredas y por la Sección de Caza y Pesca de la provincia de Ávila, que es la que elabora la citada Instrucción.

Ya que frente a lo que se señala en la sentencia impugnada de que la solicitud de revisión del plan cinegético por la apelante y suscrita por el Sr. Obdulio, no tiene en cuenta la Instrucción 3/FYM/2022 y que según dicha sentencia sirve de motivación suficiente la resolución impugnada, es por lo que se está tomando como fundamento cierto y suficiente de la resolución dictada la referida Instrucción y ello a pesar de que se reconozca que la misma carece de valor normativo alguno y que contiene datos erróneos o inexactos, ya que como resulta del Plan de aprovechamiento cinegético de la R.R.C. de la Sierra de Gredos para los años 2018-2019, que se toma como referencia en la Instrucción 3/FYM/2022 no cuadran las hectáreas que se reflejan en la Instrucción con las hectáreas que constan en el Plan de Aprovechamiento Cinegético de la reserva para dicho periodo 2018- 2019, además la instrucción parte de unos datos obsoletos, ya que se basa en los datos resultantes del inventario de 2018, es decir, cinco años antes de la aprobación del plan cinegético para el coto de la recurrente.

Ya que como afirmó, el Sr. Maximino, el conteo de la reserva es el de 2018, sin que se haya realizado ningún otro conteo y ello a pesar de que el art. 44.3 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León así lo impone.

Y frente a las justificaciones que respecto a ello acoge la sentencia de instancia, ha de tenerse en cuenta que la pandemia y las medidas más estrictas lo fueron hasta el 21.06.2020 y que después se suavizaron las medidas adoptadas, por lo que se podían realizar los conteos, por lo que desde dicha fecha y durante los 5 años anteriores a la aprobación del nuevo plan cinegético se podían haber actualizado los datos y lo mismo se invoca respecto de la inexistencia de nieve dado lo acaecido en enero de 2021.

Por lo que la resolución se basa en datos obsoletos que no responden a la realidad al tiempo de dictarse la misma.

Y frente a ello aparece que los sondeos y censos presentados por la recurrente si están actualizados e incorporados a su Plan Cinegético, tal y como exige la Ley y además fueron aceptados por la Administración en ocasiones anteriores, sin objeción alguna hasta la resolución objeto de recurso, como admitió el Sr. Maximino.

Los datos de los que parte la Instrucción van referidos al mismo año 2018 en que se renovó el Plan Cinegético y se volvió a conceder por el Servicio Territorial de Medio Ambiente un cupo de 4 machos y 4 hembras de cabra montés, tal y como había sido propuesto en la revisión del Plan de aquel año. Si no hubo razón en el año 2018 para reducir el cupo concedido de cabra montés para el coto en ese año con los conteos allí realizados, no puede haberla ahora, cuando los criterios técnicos de la Instrucción 3/FYM/2022 se basan en los datos de gestión de población de la especie de ese mismo año 2018, resultantes del inventario del año 2018 de la R.R.C. de la Sierra de Gredos, en el que se mantenían los cupos concedidos.

Y no hay duda de que en el año 2018, cuando se concedió el cupo de cabra montés recogido en la Resolución de 13 de abril de 2018, el técnico competente en materia de caza del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila informó favorablemente, de acuerdo con los criterios técnicos existentes en ese momento en cuanto a gestión de cabra montés resultantes del inventario de la R.R.C. de la Sierra de Gredos de 2018.

Los datos técnicos empleados tomados como base por la Administración para la aprobación del nuevo plan cinegético de 2023 son exactamente los mismos que se tuvieron en cuanta con la resolución de fecha 13 de abril de 2018, por lo que no existen razones técnicas motivadas que justifiquen la reducción de dichos cupos.

Que nada de eso se tiene en cuenta en la sentencia apelada y ninguna motivación, ni justificación técnica ofrece la resolución recurrida para justificar por qué se consideran erróneos los cálculos del técnico que suscribe la propuesta de revisión del plan, ni para justificar, si no hubo razón para modificar los cupos de cabra montés en 2018, si la hay para hacerlo en 2023 reduciendo los cupos en el 50%, cuando se han tomado como base los mismos datos, en cuanto a gestión de la población de cabra montés que, son los resultantes del inventario del año 2018 de la R.R.C. de la Sierra de Gredos.

Y que la sentencia no tiene en cuenta que la propuesta elaborada conjuntamente por la Dirección Técnica de la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredos y por la Sección de Caza y Pesca de la provincia de Ávila es la que sirve de base para la elaboración de la Instrucción 3/FYM/2022 que se elabora por la propia sección de Caza y Pesca.

Y además dicha propuesta iba dirigida a la elaboración de un Plan de Gestión para las poblaciones de cabra montés en Ávila, que no ha sido elaborado, por lo que la propuesta quedó vacía de contenido y la Instrucción posterior sólo podría imponerse a los cotos, si se hubiera desarrollado el Plan de Gestión de la caza correspondiente, que sería la disposición con rango normativo de carácter obligatorio para los particulares.

2.- Falta de motivación por no determinarse la superficie apta para la caza de la cabra montés de la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredos.

Ya que la sentencia sostiene que el nuevo Plan Cinegético aprobado para el coto de la recurrente, supone una rebaja del cupo de cabra montés, pero es superior, en todo caso, al de la R.R.C. de la Sierra de Gredos.

Pero yerra la sentencia cuando señala que todos los territorios de la Reserva Regional de Gredos son aptos en su totalidad para la caza y que no sucede los mismo respecto de los cotos privados de caza justificando, de esta forma, que respecto del coto únicamente se considere ahora como aptas 500 Has.

Pero dicha afirmación que se recoge en la propuesta conjunta no está basada en prueba técnica alguna y resulta contradictoria con lo que se declara probado en la propia sentencia.

Ya que según la sentencia apelada, no toda la superficie del coto de la recurrente es apta para la caza de la cabra montés porque, solo la parte norte del mismo es transitada por la cabra montés que es la que está en contacto con la parte de la Reserva que recorre la caza y por eso se excluyó el sur del cómputo de la superficie de caza, perocomo resulta de la explicación que dio el propio técnico de la Administración y consta en el croquis y en la fotografía aérea aportada como doc. 4 de la contestación, el coto de la recurrente linda por el norte, este y oeste con la Reserva, no sólo por el norte y, de hecho, la Reserva tiene terreno en zonas más bajas o a la misma altura que el coto de la apelante, por lo que lo determinante no es saber cuál es la superficie apta para la cabra montés del coto, sino cuál es la superficie apta para la cabra montés de la Reserva, para poder determinar la ratio número de has./cabras a cazar, superficie que no ha sido determinada en ningún momento por la Administración, ni por la propia Reserva, estimando que toda la superficie es apta cuando, según sus propios criterios, una parte no lo sería por razones de altura y vegetación.

Y tampoco existe justificación para reducir la superficie apta para la cabra del coto de la recurrente a 500 Has, por lo que la arbitrariedad de la administración es manifiesta a la hora de delimitar las superficies aptas para la caza, lo que es relevante si tenemos en cuenta que la atribución de cupos de la cabra montés por la resolución recurrida se ha realizado utilizando un criterio de 1 macho de cabra montés cada 254 ha., que está basado en la consideración de toda la superficie de la R.R.C. de la Sierra de Gredos como superficie apta para la cabra y además se haga sin ningún estudio técnico que lo justifique, ya que se pone de relieve que con considerar menor la superficie de la Reserva y mayor la superficie asignada a la recurrente, se alteraría el cupo correspondiente de forma muy considerable.

Por lo que ello, supone un claro trato discriminatorio que favorece de forma injustificada a la R.R.C. de la Sierra de Gredos respecto al Coto de la actora.

Se ponen de relieve las declaraciones del testigo Sr. Obdulio y se alega que toda la superficie de la finca de la entidad recurrente es apta para esta especie, ya que además la finca estuvo integrada en la RRC de la Sierra de Guadarrama, también se remite al testimonio del testigo Sr. Maximino, poniendo de relieve las contradicciones en que incurrió y que no existe ningún informe que soporte sus conclusiones.

Y se destaca que la sentencia impugnada recoge que en la R.R.C. de la Sierra de Gredos se ha producido una disminución de los machos en uno 30%, mientras que los cotos colindantes se mantienen unos porcentajes de un 60-70% o superior de cupo de capturas sobre la Reserva, pero se obvia en la sentencia que tal afirmación la realiza el testigo, Sr. Maximino, como el mismo reconoce, sobre la base de una conversación con el director de la reserva, sin que se sustente en datos objetivables o en conteos oficiales realizados al tiempo de dictarse la resolución que aprueba el nuevo plan cinegético impugnado.

Y que a la vista de los planes anuales de caza presentados por la Reserva desde el ejercicio 2018-2019, hasta el 2024- 2025, no ha dejado de crecer o mantenerse el número de ejemplares, no existiendo justificación alguna para la imposición de las restricciones que se pretenden por la Administración, por lo que a la vista de los datos que se recogen en el recurso de apelación, es evidente el trato discriminatorio palmario que no puede ser declarado ajustado a derecho por la sentencia recurrida.

Y en cuanto a la afirmación que se realiza en la misma de que toda la superficie de la Reserva es apta para la cabra montés, se opone que ello se basa en las declaraciones del testigo Sr. Maximino que no se corresponden con lo que resulta de los datos invocados en el recurso de apelación y extraídos de los planes anuales de caza de la Reserva, por lo que de ello se deduce que lo sostenido en la sentencia de instancia que se basa en dichas declaraciones, se sustenta en meras conjeturas.

3.- Trato discriminatorio para el coto de la recurrente respecto a la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredos donde no se aplican las limitaciones y prohibiciones impuestas al coto.

Ya que dicha diferenciación se trata de justificar en la necesidad de homogeneizar los criterios aplicables a los planes de caza entre la Reserva y los cotos privados, pero lo que resulta es que se aplican una serie de limitaciones y prohibiciones, que en la Reserva no se aplican, como aparece en cuanto a la limitación de los trofeos, que la sentencia da por buena en base a las declaraciones del testigo Sr. Maximino, cuando el mismo admitió que no había ningún estudio que lo justificase, sin que la sentencia haya tenido en cuenta la declaración del otro testigo, Sr. Obdulio y como se pone de relieve también de la comparación del punto 3.8 del Plan de Aprovechamiento de la RRC Sierra de Gredos, con lo establecido en el Plan Técnico para el coto de la recurrente donde se prohíbe la opción de abatir animales de edad inferior o puntuación superior, por lo que es evidente que no se siguen los mismos criterios en la R.R.C. de la Sierra de Gredos que los que se quieren imponer al coto de la recurrente y se produce un claro trato discriminatorio del todo punto injustificado e inaceptable.

En cuanto a la reducción del número de días de caza de la cabra montés y frente a lo que se afirma en la sentencia, en la misma no se tiene en cuenta, que por resolución de 21 de septiembre de 2021 de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se modificó la resolución de 13 de abril de 2018 por la que se aprobaba el Plan Cinegético del Coto NUM000, expresamente, se autorizaba como periodo hábil del 15 de enero al 30 de junio y del 15 de septiembre al 15 de diciembre, 257 días hábiles, por lo que la sentencia da por buena una nueva discriminación respecto de la R.R.C. de la Sierra de Gredos, sin sustento técnico alguno y en contra de las propias Resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Natural.

En cuanto a las limitaciones en el aprovechamiento de la especie jabalí, y la reducción del cupo de ciervos y corzos, la sentencia no trata esta cuestión pero se pone de relieve, frente a lo declarado por el Sr. Maximino, lo que acontece con las poblaciones de jabalí que justifican la propuesta de revisión del plan cinegético que proponía mantener el número autorizado en 4 cazadores diarios en la modalidad de caza del jabalí en aguardos o esperas nocturnas y ello habida cuenta el aumento de la población de la especie y la dificultad para reducir sus efectivos en la modalidad de monterías.

En cuanto a la caza de corzos, consta igualmente como el propio testigo Sr. Maximino reconoció que la población del corzo también había aumentado, pero frente a sus conclusiones, se opone que la resolución recurrida decide sin explicación alguna reducir el número de cazadores para esta modalidad de caza y lo hace además en contra de lo previsto en la Instrucción 7/FYM/2016, que justifica que no se establezcan especiales limitaciones respecto de la caza del corzo, ciervo y jabalí, sobre lo que nada se dice en la sentencia de instancia que da por buena la Instrucción 3/FYM/2022, que parece justificar toda medida de discriminación en favor de la R.R.C. de la Sierra de Gredos.

4.- Indefensión por omitir en el trámite de audiencia determinadas limitaciones y prohibiciones contenidas en la resolución final, que frente a los argumentos de la sentencia de instancia se pone de relieve que no fue una cuestión nueva puesta de manifiesto en fase de conclusiones, sino que ya se hizo patente en la fase de demanda, al denunciar la falta del trámite de alegaciones sobre esas limitaciones impuestas, ex novo, en la resolución recurrida que causaron indefensión a la recurrente al no poder hacer alegaciones sobre esos extremos en la vía administrativa.

En la fase de conclusiones la apelante se limitó a constatar cuales eran los efectos jurídicos de dicha omisión denunciada en la demanda, acreditada en el expediente y no negada por la administración demandada, pero la denuncia del hecho relativo a la omisión del trámite de audiencia ya estaba realizada en la propia demanda, por lo que se confunde la conclusión jurídica respecto a los efectos causados por la omisión que se hace en fase de conclusiones, con la denuncia de la propia omisión que se hizo en la demanda.

5.- Vulneración de la doctrina del precedente administrativo, ya que la sentencia apelada no tiene en cuenta los precedentes administrativos previos y la buena gestión contrastada que se ha venido haciendo del coto de la apelante desde su creación en el año 2007, ya que en las Resoluciones de aprobación de los planes cinegéticos anteriores del 2013 y 2018 se reconoció por la Administración los conteos de animales hechos por el titular del coto y, sobre esa base, se concedieron cupos de caza de cabra montés de 4 machos y 4 hembras, sin limitación alguna a los trofeos, siendo ahora en 2023, con motivo de la revisión del Plan Cinegético, cuando la Administración, de forma sorpresiva, en contra de sus propios actos, se aparta de los precedentes administrativos para sostener que, ahora, los conteos que propone la apelante no son válidos, la superficie del coto no es toda apta para la cabra montés y es necesario, además, establecer limitaciones a la tipología de los machos a abatir y, en su caso, prohibiciones, todo ello sobre la base de unos censos del año 2018 que son los mismos que se tuvieron en cuenta para renovar el plan cinegético del coto ese año 2018 y sin que consten datos o estudios que avalen es drástico cambio de criterio.

Si existieran datos actualizados o estudios posteriores al 2018 que pusieran de manifiesto la necesidad de rebajar los cupos se podría considerar ajustada a Derecho la decisión de cambiar los criterios pero, en el presente caso, los datos y censos son los mismos o mejores que se tenían cuando se aprobó el plan cinegético anterior de 2018, por lo que resulta aplicable la doctrina de los actos propios o del precedente administrativo pues sobre la base de los mismos datos objetivos se modifica de forma muy sustancial la decisión administrativa respecto de los precedentes anteriores.

6.- Vulneración de la independencia en la gestión del coto, ya que también yerra la sentencia de instancia, cuando considera que el objetivo de los cotos privados de caza debe ser el mismo que persigue la R.R.C. de la Sierra de Gredos, cuando los cotos privados son unidades de gestión cinegética independientes y cuando los objetivos de las Reservas Regionales de Caza vienen claramente definidos en la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León en su artículo 17.1 y sin que sea comparable una Reserva Regional con un coto de caza, ni en superficie, intereses o forma de gestión, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Frente los argumentos del recurso de apelación, por la parte demandada, ahora apelada, se invoca, en primer lugar, que el recurso de apelación tiene un enfoque equivocado y que ha de tenerse en cuenta la nueva perspectiva recogida en la Ley 4/2021 y en cuanto a los concretos motivos del recurso de apelación:

1.- En cuanto a los motivos primero y segundo, sobre la falta de motivación de la resolución recurrida, que la apelante discute los razonamientos de la resolución, lo que determina que la motivación si que existe y que se vuelven a esgrimir los mismos motivos de la demanda, sin criticar la sentencia de instancia, considerando que los datos de la Instrucción son obsoletos, sin prueba alguna que justifique dicha afirmación, ya que la parte actora no ha desplegado prueba alguna, no existiendo argumento técnico que desvirtúe el contenido de la Instrucción, como resulta incluso de la declaración del testigo Sr. Obdulio y que no rebatió el contenido de la misma e incluso considero correctos los datos de aquélla aun cuando se basa en su propio conteo, para presentar el informe que sustenta el plan presentado.

Y el propio testigo manifestó que el numero de las poblaciones son similares, por lo que se pone de relieve las declaraciones de dicho testigo y se concluye que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia es lógica, al concluir que el Plan presentado por la actora adolece de imprecisiones y que dadas las conclusiones de dicha sentencia en caso hipotético de que prosperase el recurso por falta de motivación no podría prosperar el recurso en cuanto a la aprobación de la revisión del Plan.

Y que teniendo en cuenta que la población de cabra hispánica no varía mucho, no resulta ilógico que la Instrucción se base en datos del 2018, lo que la valoración de la prueba en la sentencia apelada valida y también analiza la corrección de la motivación, tras valorar la documental, la pericial y testifical concluyendo que puede considerarse adecuada a los fines para los que se dicta.

Y que lo se ha acreditado es que en la zona sur del coto no existen cabras salvo en supuestos excepcionales y por ello la ausencia de caza en dichas zonas justifica es un fundamento lógico para calcular los cupos.

2.- Respecto al trato discriminatorio para el coto respecto de la reserva de caza, que en contra de lo que se afirma en el recurso de apelación la proporción de piezas de caza que se autoriza a cazar, en relación con la población que transita por el coto, es muy superior a la de la Reserva, como se concluye en la sentencia y si a lo que se refiere es a los días de practica de caza, parece lógico que si en el plan de 2018 se podían cazar 4 machos y 4 hembras, en 257 días, ahora que se reduce el cupo a la mitad, 2 machos y 2 hembras, también se reduzca el número de días de caza, máxime cuando puede cazarse el mismo día la totalidad de las piezas que se otorgan en la resolución.

3.- Respecto a la indefensión por omisión del trámite de audiencia alegada de contrario, que ni en la demanda, ni en el recurso se alega en que consiste la indefensión, por lo que se trata de una indefensión puramente formal, que no es suficiente para determinar la nulidad.

4.- Sobre la vulneración de la doctrina del antecedente administrativo alegada de contrario, que no es aplicable pues no tiene en cuenta que la resolución recurrida se basa en el informe aportado como documento nº1 y en una Instrucción, aportada como documento nº 2, que no existían cuando se resolvió sobre el Plan Cinegético anterior, como razona la sentencia.

Además, la normativa a aplicar es diferente pues a los anteriores planes se le aplicaba la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza y a la resolución recurrida se le aplica Ley 4/2021, por lo que si se han separado de antecedentes anteriores, ello se encuentra justificado.

5.- Y finalmente respecto de la vulneración de la independencia en la gestión del coto, que el criterio postulado por la apelante es contrario al seguido por la Administración y por el propio técnico que redacto la revisión del plan para la actora como manifestó en el acto de la vista y conforme al artículo 22 de la nueva Ley de Caza, por lo que si los terrenos comparten las piezas de caza, es por lo que han de conjugarse los principios de conservación y de aprovechamiento, sin olvidar que la caza es un recurso natural renovable que necesita una ordenación del aprovechamiento en base a una gestión sostenible, por lo que frente al criterio postulado por la recurrente, la Ley prevé lo contrario, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. - Sobre la motivación y debida justificación de la resolución impugnada.

Y expuestos en los anteriores términos las posturas de ambas partes, se invoca, en primer lugar por la parte apelante dentro del motivo referido a la falta de motivación, la ausencia de dicha motivación respecto del acto administrativo y además por basarse en una Instrucción y una propuesta conjunta que tenían por finalidad la elaboración de un Plan que no se ha realizado y si la Instrucción 3/FYM/2022 tenía por finalidad cambiar el criterio para la gestión de la caza, pasando de un sistema de conteo, al de superficie apta, debería haberse establecido y fijado esta superficie para determinar cuál era la superficie apta para la caza de cabra montes en la Reserva Regional.

Pues bien y en resumidas cuentas, como se aprecia de los argumentos del recurso de apelación, la apelante no comparte las consideraciones de la sentencia de instancia en cuanto mantiene la existencia de motivación de la resolución impugnada e insiste en que dicha motivación no puede encontrar cabida en una Instrucción y en una propuesta que contienen datos erróneos o inexactos u obsoletos, no encontrándose justificada la no realización de conteos y basarse en datos resultantes de un inventario de 2018.

Y dicho esto la Sala ha procedido a examinar el contenido de la resolución impugnada y de la Instrucción y Propuesta en la que se basa y efectivamente la resolución impugnada de 23 de mayo de 2023, por la que se aprueba el Plan Cinegético para el coto de caza NUM000 del que es titular la entidad recurrente, se limita a indicar dentro de los antecedentes de hecho, la presentación del Plan por la entidad recurrente y el inicio del expediente con trámite de audiencia y las alegaciones presentadas por el titular del coto el 10 de mayo de 2023.

Así como en los fundamentos de derecho se recoge la normativa aplicable, la Ley 4/2021 de Caza y Gestión Sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León y se procede a aprobar el Plan Cinegético con el contendido que se establece al determinar la especie y cupos por temporada autorizados, en función de caza menor, caza mayor y las modalidades, periodos hábiles, días y cazadores autorizados y se añade de acuerdo con la Instrucción 3/FYM/2022, de 24 de marzo, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se establecen criterios en relación con el procedimiento de aprobación de los planes cinegéticos que contemplen cabra montés en los cotos de caza de la provincia de Ávila, el cupo de macho montes deberá ajustarse a lo siguiente:

A) - Un ejemplar macho se corresponderá con ejemplares de edad superior a los 10 años y conformación de cuernos con puntuación superior a 211 puntos. Si en cualesquiera de las temporadas de vigencia del plan cinegético no hubiera ejemplares que cumplieran ambos requisitos (tanto edad como conformación de cuernos) NO podrán abatirse animales de edad inferior ni de puntuación inferior ni ser cupo acumulable a siguientes temporadas de vigencia del plan.

B)- Un ejemplar macho se corresponderá con ejemplares de edad superior a los 9 años y conformación de cuernos con puntuación inferior a 210 puntos. Si en cualesquiera de las temporadas de vigencia del plan cinegético no hubiera ejemplares que cumplieran ambos requisitos (tanto edad como conformación de cuernos) NO podrán abatirse animales de edad inferior ni de puntuación superior ni ser cupo acumulable a siguientes temporadas de vigencia del plan.

-Se podrá celebrar hasta un máximo de una (1) montería de más de 30 puestos al jabalí y ciervo por temporada cinegética, previa presentación de una Declaración responsable ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila. La montería de más de 30 puestos podrá sustituirse por su número equivalente en monterías de menos de 30 puestos y/o en ganchos, de acuerdo con la siguiente relación: 1 montería de más de 30 puestos equivale a 2 de menos de 30, y a 3 ganchos, y viceversa.

-Se autoriza la caza del jabalí en la modalidad de al salto y en mano, exclusivamente durante los días hábiles del periodo hábil para la caza menor.

4. OTROS CONDICIONANTES:

- El control de predadores podrá efectuarse mediante los procedimientos establecidos para la práctica de la caza en la legislación vigente, previa autorización administrativa, en su caso.

- Se autoriza la práctica de la Cetrería como modalidad de caza menor, durante los días hábiles establecidos para cada especie. Su ejercicio deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

- El control de especies que pueden ocasionar daños se realizará de acuerdo con las normativas que a los efectos se dicten.

- Otras especies de caza menor cazables, incluida las comprendidas como de "media veda", pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético en los términos contenidos en la normativa cinegética reguladora, con las limitaciones que se establezcan en el Plan Cinegético vigente en el acotado.

- Las épocas hábiles serán las que establezcan en la normativa cinegética reguladora vigente.

- Una vez cumplidos los cupos marcados para las diferentes especies, se suspenderá su aprovechamiento.

- Se autoriza la caza con arco para las especies de caza menor y mayor. Su práctica se deberá ajustar a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

- Examinado el presente plan, a la vista de sus características y conforme con los mejores datos y conocimientos científicos disponibles en este Servicio Territorial, no existe probabilidad razonable de la existencia de afecciones apreciables derivadas de aquél a los objetivos de conservación de lugares Natura 2000 coincidentes o cercanos siempre que se cumplan las prescripciones previstas en esta resolución.

-Se autoriza la caza del jabalí en la modalidad de aguardos o esperas nocturnas, sujeta al cumplimiento del siguiente condicionado:

a) Los aguardos y esperas nocturnas se podrán realizar por un máximo de 2 cazadores/día. Los puestos de espera serán fijos y estarán ubicados según lo previsto en el plan cinegético.

b) Todos los puestos deberán estar situados a más de 250 metros del límite de otros cotos, carreteras y zonas cultivadas. Entre dos puestos de aguardo en el mismo habrá al menos una distancia de 200 m.

c) El acceso y salida del puesto se deberá realizar con el arma descargada y enfundada, excepto para el cobro de la res herida.

d) Los puntos exactos donde se estén realizando las esperas en un momento determinado ha de estar comunicados al Servicio Territorial de Medio Ambiente con una antelación mínima de 10 días al inicio de la actividad.

5. El incumplimiento de cualquier aspecto contemplado en el Plan Cinegético y/o en las condiciones establecidas podrá llevar consigo la anulación de esta resolución, sin perjuicio de otras posibles sanciones contempladas en los artículos 84.22, 84.23 y 84.24 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

6. El Titular, una vez finalizada la temporada, deberá presentar una Memoria Anual de los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada, conforme al modelo oficial establecido, y en los plazos y forma de presentación especificados en la normativa cinegética vigente.

7. El Titular queda obligado a cumplir la normativa establecida por la Orden MAM/829/2011, de 13 de junio, por la que se establece el sistema de precintado de piezas de caza mayor para el control de la ejecución de los Planes Cinegéticos de los Cotos Privados y Federativos de Caza de Castilla y León.

8. La vigencia de la presente Resolución queda supeditada a la posible pérdida por parte del titular de la condición de propietario o titular de los derechos reales o personales que conlleven al aprovechamiento cinegético, de la cesión de los derechos cinegéticos o la ausencia sobrevenida de otros requisitos exigidos para la constitución de un Coto de Caza

9. Las condiciones propuestas podrán ser modificadas cuando las circunstancias meteorológicas, bioecológicas, zoosanitarias o de cualquier otro tipo, supusieran un peligro para la conservación o mantenimiento de las poblaciones del acotado.

10. Igualmente este Servicio Territorial podrá suspender el aprovechamiento cinegético del acotado si fuese objeto de quemas incontroladas de rastrojos, se viese afectado por incendios forestales, o se produjesen casos de envenenamiento de especies cinegéticas y/o catalogadas. En la correspondiente Resolución se especificarán las condiciones que procedan y el plazo de suspensión.

Siendo estos extremos con los que, a la vista del recurso contencioso administrativo, la entidad titular del Coto de Caza se muestra disconforme por los motivos que se justifican en dicho recurso, por lo que cabe apreciar de la lectura de la resolución impugnada, que la motivación existe y que otra cosa es, como afirma la sentencia apelada, que dicha motivación se comparta o resulte conforme a derecho.

Por lo que debemos proceder al estudio de si dicha motivación es o no conforme a derecho por basarse en una Instrucción que no resulta suficiente a dichos fines o incurre en los defectos que le reprocha la entidad apelante.

Por lo que partiendo de dicha premisa se ha de significar también que la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, en su artículo 43 define a los planes cinegéticos de los cotos de caza, como los instrumentos que regirán la gestión de los cotos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas que los pueblan, a escala local.

Estableciend o en su número 3, que:

Los planes cinegéticos de los cotos de caza deberán basarse, cuando les resulten de aplicación, en los criterios, orientaciones y recomendaciones de la Estrategia de la Caza de Castilla y León y de los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies,cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos, y ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.

4. Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes cinegéticos de los cotos de caza se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los planes cinegéticos contendrán un inventario de las especies cinegéticas que se realizará aplicando metodologías concretas y comunes para cada especie o grupo de especies, que permitan el contraste técnico, la comparación y el procesado de los datos resultantes. Dicho inventario deberá ser realizado por personal formado bajo la supervisión y validación de un técnico competente. No obstante, para determinadas especies, especialmente las migratorias, en los que los inventarios a escala local no resultan posibles o significativos, estos podrán sustituirse por estimaciones basadas en estudios de mayor ámbito territorial, datos de años previos u otro tipo de estimas poblacionales.

b) La responsabilidad de elaborar los planes cinegéticos corresponde a los titulares cinegéticos de cada coto, quienes deberán presentarlos a la Consejería para su aprobación, por medios telemáticos, a través de la página web de la Junta de Castilla y León.

c) Los planes cinegéticos serán elaborados y suscritos por técnicos competentes. Su contenido y normas para su cumplimentación serán establecidos mediante orden de la Consejería.

....

8. Si se comprueba que un plan cinegético contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado, y suspenderse cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.

Por lo que a la vista de tal regulación resulta evidente que los Planes cinegéticos deben basarse en los criterios, orientaciones y recomendaciones de la Estrategia de la Caza de Castilla y León y de los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies, cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos, y ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas, por lo que en principio una Instrucción y en concreto la tenida en este caso en cuenta no parece cumplir con dichas exigencias, dado que no se trata de un Plan territorial, ni un Plan de Gestión de especies, no obstante debemos proceder ahora a examinar si la Instrucción aplicada podía tener carácter de obligado cumplimiento para el Plan Cinegético presentado por la actora o si resulta insuficiente para justificar las medidas establecidas, respecto del cupo de macho montés al que debe ajustarse dicho Plan y así aparece del contenido de la Instrucción que la misma se refiere al establecimiento de criterios en relación con el procedimiento de aprobación de los planes cinegéticos que contemplan la cabra montés, en los cotos de caza de la provincia de Ávila, la cual, como se indica en su texto viene a concretar la Instrucción 3/FYM/2016 respecto de los cotos de caza donde se contempla el aprovechamiento de cabra montés y además que para la adopción de los criterios técnicos contenidos en dicha Instrucción se ha tomado como punto de partida los mejores y más actualizados datos en cuanto a la gestión de la cabra montés, datos resultantes del inventario de la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Guadarrama durante el año 2018 que cifra el núcleo de población en 7,000 animales distribuidos en 39,000 hectáreas, siendo esos criterios tenidos en cuenta a través de la resolución de 23 de febrero de 2022 de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal por la que se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética para la Reserva Regional de Caza Sierra de Gredos.

Y lo primero que llama la atención a la vista de tal contenido, es que el punto de partida se considere el de los mejores y más actualizados datos en cuanto a gestión de la población de cabra montés resultantes del inventario de la Reserva Regional de Caza de Sierra de Gredos durante el año 2018,cuando han transcurrido cuatro años desde dicha fecha, hasta la aprobación de la Instrucción y con esos mismos datos se haya aprobado el Plan Cinegético del Coto de Caza NUM000 con vigencia hasta el 31 de marzo de 2023, como resulta del documento aportado con la demanda, obrante al acontecimiento 52 del procedimiento de origen.

Y sin que se pueda compartir la justificación para acudir a datos del 2018, la pandemia o la inexistencia de nieve y que ello haya podido impedir realizar un inventario actualizado, por lo que de ser ello así tampoco resultaría justificado que se afirme que ha habido una disminución importante de machos a cazar en la Reserva Regional de Caza en un 30% mientras se mantiene en un 60% en los Cotos colindantes, como sostuvo al inicio de su declaración, al no existir datos de inventario que lo justifiquen.

Por lo que si bien el conteo del Plan Cinegético presentado por la recurrente podría haberse realizado en otro periodo o haberse procedido a realizar una media, no existe dado alguno que acredite que dicho conteo contiene datos sustancialmente erróneos o falsos, o las imprecisiones que le reprocha la sentencia de instancia, además y como parece resultar de dicha Instrucción del 2022 que complementa, pero no excluye, la del 2016 que se refería fundamentalmente a ciervo, corzo y jabalí, en la Instrucción del 2022 se establece que el informe propuesta que ha de elaborarse a la vista del contenido del Plan cinegético presentado se calculara para cada coto de caza en función de la superficie apta utilizada por los animales de forma recurrente y se excluirá la superficie en los que la presencia de animales sea extraordinaria y debido a circunstancias excepcionales y ello puesto en relación con los datos del inventario del 2018 de los que se derivaba unos 18 animales por hectárea, 2,5 animales machos de mas de diez años por hectárea, por lo que resulta irrelevante, como y cuando se ha hecho el conteo por el autor del plan cinegético presentado por la entidad recurrente, si lo determinante es la superficie apta que se ha considerado del coto para la caza al partir de datos del 2018, por lo que no cabe acudir al dato del conteo para rechazar la procedencia de la aprobación del Plan Cinegético presentado, por cuanto los datos de los que parte la Instrucción en modo alguno pueden considerarse actualizados, ni justificados.

Por lo que llegados a este punto ya estamos en condiciones de afirmar, en contra de lo que se ha considerado en la sentencia de instancia, que ni del contenido de dicha Instrucción, ni por lo que obra en el expediente administrativo, ni del resultado de la prueba practicada en autos, se puede compartir la afirmación de que la aprobación del Plan Cinegético realizado en los términos de la resolución impugnada este debidamente motivado y justificado en los términos en los que se ha realizado por la Administración.

Ya que como hemos indicado en la propia Instrucción se establece en su apartado Cuarto punto 1, segundo párrafo, que el informe propuesta que se ha de elaborar conforme la Orden de 5 de mayo de 1995 en su artículo 4, para cada coto de caza se calculará la superficie apta para la cabra montés, pues bien si acudimos al expediente administrativo documento 11 donde aparece el informe propuesta, no consta el calculo de la superficie apta para la cabra montés, dicha determinación se encuentra en el informe de la Sección de Caza y Pesca que inicia el tramite de audiencia al titular del Coto, en el que se ha estimado dicha superficie en unas 500 ha, en base a una interpretación que se dice de forma favorable, sin embargo y en este punto la entidad titular del Coto en el tramite de alegaciones, documento 10 del expediente administrativo, opuso que la superficie apta para la cabra montes en el Coto era la superficie total del mismo, como ocurría con la Reserva Regional de Caza.

Sobre este extremo fue cuestionado, en el acto de la vista, tanto el testigo perito Sr. Maximino, Jefe de la Sección de Caza y Pesca de la Junta de Castilla y León, quien sobre dicha superficie sostuvo que no toda la superficie del coto era apta, pero resulta curioso que por el contrario si considerase la Reserva Regional en su integridad como apta para la caza de este tipo de piezas cuando rodea al Coto salvo el extremo sur, como resulta del plano o croquis aportado por la Administración.

Y también, a la vista de sus declaraciones en el acto de la vista, no se comprende como pudo afirmar que había existido una disminución de machos monteses a cazar en la Reserva desde el año 2014 hasta el 2022, en más de un 30%, cuando no se ha realizado un inventario desde el 2018, tampoco tiene sentido que afirmara que los animales existentes en la Reserva y los Cotos sean los mismos porque circulan por todo el terreno y se sostenga que toda la Reserva Regional es apta para la caza y no así el Coto que se mete dentro de la Reserva, como resulta del documento 4 aportado con la contestación a la demanda y que fue exhibido al testigo perito y en donde se aprecia que la Reserva Regional rodea el Coto salvo dicho extremo sur que es la parte del coto de menor superficie a modo de lengua y de menor altitud según indico el propio testigo perito y también manifestó que la superficie apta se había determinado tras una visita de la finca del Coto con unos técnicos que son los que habían indicado por donde está la caza, sin embargo tal extremo no consta documentado en el expediente administrativo, además de que si se atendiera a dicha determinación superficial resultaría irrelevante que el conteo de los animales en el Coto de Caza se hubiera hecho en diciembre donde las cabras se encuentran en la cara sur y que esto haya dado mayor densidad de animales en el Coto de Caza, pero es que además esta circunstancia es de la que se partía el propio testigo perito al inicio de su intervención cuando alegaba la existencia de una disminución importante de machos a cazar en la Reserva Regional de Caza en un 30% mientras se mantenía en un 60% en los Cotos colindantes y también y pese a que sostenía que toda la superficie de la Reserva Regional de Caza si era apta para la caza a preguntas del letrado de la parte recurrente manifestó que los propios conteos del Coto de Caza consideraban que en dicha parte del mismo que se había excluido no había caza, por lo que resulta que para unos aspectos si se consideran correctos los conteos pero para otros no, como lo son para determinar la densidad de animales, o para determinar donde se encuentra la caza, así como tampoco aparece justificado, en base a las características físicas del terreno que toda la Reserva Regional de Caza se considere apta para la caza y no así el Coto privado de Caza, cuando como cuando resulta del convenio de integración que en su momento se aprobó por la Junta de Castilla y León, dicha finca estuvo integrada en la Reserva Regional, como admitió el testigo perito que si bien se refirió a un supuesto alquiler de fincas, cuando dicho convenio que se ha aportado como documento 2 de la demanda, no se trataba de ningún arrendamiento o alquiler de la finca, sino un Convenio de Integración del coto en la Reserva Regional de Caza.

También se le preguntó sobre los criterios para limitar los trofeos y su puntuación y si los mismos respondían a unos criterios técnicos, manifestando que se basaba en lo que se había establecido para la Reserva Regional, cuando luego veremos que existen unas diferencias en cuanto a lo determinado en el Plan cinegético aprobado para dicha Reserva que no recoge las mismas limitaciones que para el acotado.

Por lo que de todo ello cabe considerar que no se encuentra debidamente motivado, ni justificada la limitación de la superficie apta para la finca del Coto de Caza y no así para la Reserva Regional, dado que le asiste la razón a la entidad recurrente cuando afirma que ello supone introducir un dato que sin la debida delimitación física que responda a criterios objetivos y técnicos, puede permitir alterar artificiosamente el numero de piezas atribuidos en cada caso, así como tampoco aparece justificado en cuanto a las características de los Machos que como resulta del documento 20 de la demanda, acontecimiento de origen 99 del expediente digital y como se aprecia del punto 3.8 del Plan de Aprovechamiento Cinegético de la Reserva Regional del Caza Sierra de Gredos para el año 2023-2024 no se establece la misma restricción que la que se introduce para el Plan Cinegético de la apelante, en cuanto a la imposibilidad de abatir animales de menor edad o puntuación, ni de ser un cupo acumulable a las siguientes temporadas, lo que si se permitiría en la Reserva, por lo que en este punto cabe traer a colación lo que se concluía en la sentencia del TC 209/1988, de 10 de noviembre, donde se decía que "las diferenciaciones normativas, para que puedan considerarse no discriminatorias , resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida",lo que en el presente caso no aparece justificado.

Ni tampoco aparece justificado, ni se puede encontrar justificada la restricción en el Plan aprobado e impugnado, respecto de la caza del corzo y del jabalí, ya que pese a que el testigo perito reconoció que era cierto el aumento de la población de dichas especies, es por lo que no se entiende porque se haya procedido a la limitación en cuanto al jabalí y respecto del corzo, aun que el testigo perito manifestó que se había dado el máximo posible en función de lo que se puede cazar por día y cazador, pero lo cierto es que tampoco se puede justificar dichos criterios en la Instrucción 3/FYM/2016 que, como resulta de su propio texto, la misma se limita a precisar en cuanto al aprovechamiento de cabra montés, ya que la previa instrucción 7/FYM/2016 es la referida al resto de caza mayor y la que se ha aplicado en la aprobación del Plan cinegético previo del Coto de Caza.

Y para terminar se debe señalar, atendiendo a la declaración del testigo Sr. Obdulio, técnico que realizó la propuesta del Plan Cinegético, quien si bien reconoció, en cuanto al censo de animales, que debería haberse hecho una media, lo cierto es que la determinación del cupo en la resolución impugnada se ha realizado en base a la superficie y además añadió a preguntas del letrado de la actora que se trataba de una población de la reserva que va circulando, por lo que el reproche referido a la imprecisión del conteo resulta irrelevante, reiteramos, cuando la Administración parte de un inventario del 2018, manifestando el testigo que en la reserva la población se había visto mermada, pero que en la DIRECCION000 no había habido lobos y que los animales censados estaban en la zona alta, esporádicamente en la baja y que se trataba de una población de animales comunes y circulantes, así como consideró que toda la finca era apta para la caza, aun cuando las densidades de los animales en una u otra zona fueran diferentes y que la densidad media de caza era equivalente en el año 2012 y ejercicios posteriores y que se mantuvieron los cupos porque la población era equivalente y si bien el testigo contestó, sobre la limitación de los animales que se podían cazar que, consideraba que, dado que era un núcleo de población de animales que es común a la reserva y al acotado, debía realizarse una gestión conjunta, pero frente a ello cabe indicar que si bien dicho criterio resultaría conforme para los acotados de caza conforme establece el artículo 43 de la Ley de Caza y Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, en su número 9, al indicar que los titulares cinegéticos de cotos de caza cuyas superficies presenten continuidad podrán agruparse en lo relativo a su planificación, presentando un único plan cinegético para el total de la superficie agrupada de los cotos, si bien deberá contener un reparto individualizado de las capturas y acciones de caza entre los cotos agrupados.

No se puede olvidar la finalidad específica de las Reservas Regionales de Caza que conforme a su artículo 17.1 tienen la consideración de reservas regionales de caza aquellos terrenos declarados como tales por decreto de la Junta de Castilla y León con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias,de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.

Y se precisa que en su número 4 que la gestión y administración de las reservas corresponde a la Consejería, la cual realizará estas funciones directamente o a través de sus entidades adscritas, salvo en los casos en que se prevé la intervención de asociaciones de propietarios conforme al artículo 20, por lo que evidentemente, sin excluir la necesidad de una gestión homogénea de los terrenos, no se puede tampoco desconocer la finalidad legal atribuida a la Reserva Regional y siendo ello así lo que tampoco parece lógico es su consideración como si se tratara de un coto privado de caza, ya que conforme establece el artículo 4 del Decreto 83/1998 de 30 de abril, actualmente vigente, son reservas regionales de caza aquellos terrenos declarados como tales con objeto de fomentar la conservación de la fauna silvestre, los hábitats y su biodiversidad, compaginando dicha finalidad con el ordenado aprovechamiento cinegéticou otros aprovechamientos complementarios y que la Reserva Regional, como en su día lo fueron las Reservas Nacionales de Caza establecidas a partir de la Ley 37/1966, que entre otros particulares, en su artículo 2 se señalaba que " Uno. Las Reservas Nacionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas y sujetas a régimen cinegético especial, establecidas por Ley con la finalidad de promover, fomentar, conservar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su cazay al margen de que la nueva regulación operada por el Decreto 38/2013, de 25 de julio, por el que se modifica el Decreto 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla reglamentariamente el Título IV «De los terrenos», de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, pero aun en vigor tras la aprobación de la nueva Ley de Caza, no permite olvidar dicha finalidad de la Reserva Regional de Caza como terreno orientado a la conservación y gestión cinegética sostenible de las especies de la fauna silvestre.

Por lo que a la vista de lo expuesto y con revocación de la sentencia de instancia, la Sala concluye de todo ello que procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de mayo de 2023 por la que se ha procedido a la aprobación del Plan Cinegético del coto de caza NUM000 del que es titular la entidad recurrente, por no ser su motivación conforme a derecho, si bien ello no determina la aprobación del Plan Cinegético presentado por la titular del Coto, como se interesaba en la demanda, toda vez que lo que procede es la debida justificación y determinación de los criterios por los que se han de establecer los cupos correspondientes a la caza de cabra montés y el resto de las piezas de caza mayor cuestionadas y si se ha optado por el criterio de la superficie apta del acotado, como se indica en la Instrucción conforme su Anexo I del Modelo de audiencia en la aprobación del Plan de la Instrucción 3/FYM/2022, la determinación de esa superficie debe realizarse conforme a criterios objetivos y técnicos y con audiencia al titular del Coto, así como en base a conteos debidamente actualizados de la población de animales y no meramente estimativos y una vez determinadas dichas premisas, podrá procederse a la aprobación del Plan Cinegético correspondiente, por lo que por todo ello conduce a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, ya que la falta de motivación entendida como falta de justificación objetiva y técnica reiteramos tampoco permite proceder a la aprobación del Plan cinegético presentado en su momento por la apelante, sino que se debe procederse a su aprobación conforme establece el artículo 43.3 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, puesto que como resulta de la sentencia de 27-10-2021, nº 1270/2021, dictada en el recurso 3041/2020, de la Sala de lo Contencioso, sec. 5ª del Tribunal Supremo, cuando la Administración competente ejercita las funciones de regulación, seguimiento y control de la actividad, dichas actuaciones están sujetas a la correspondiente impugnación en cuanto no se ajusten a las previsiones normativas aplicables.

Finalmente, solo hay que indicar que lo hasta aquí expuesto determina que no sea necesario examinar el resto de los motivos impugnatorios invocados en el recurso de apelación y relativos a la indefensión por las limitaciones introducidas en la resolución impugnada, tras el trámite de audiencia o a la vulneración de la doctrina del precedente administrativo, dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en los términos expuestos en la presente sentencia.

ÚLTIMO. - Sobre costas procesales.

Dada la estimación del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, no procede la imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación núm. 143/2024interpuesto por la entidad Agropecuaria Arbillas S.L. representada por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado Don Alfonso Vázquez Guedán contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 240/2023 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución, de fecha 23 de mayo de 2023, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, por la que se aprueba el Plan Cinegético del coto de Caza NUM000 del que es titular la recurrente.

Y en virtud de dicha estimación y de conformidad con lo razonado en esta sentencia, se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se dicta otra, por la que con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, se declara que la Resolución, de fecha 23 de mayo de 2023, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, por la que se aprueba el Plan Cinegético del coto de Caza NUM000 no es conforme a derecho, sin que proceda la estimación del resto de las pretensiones del suplico de la demanda y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

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