Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 541/2024 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ
Nº de sentencia: 585/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100301
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3850
Núm. Roj: STSJ CV 3850:2025
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidente:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
Magistrados/as
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ
En Valencia, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRAIL ASSET SLU, representada por el Procurador D. Javier García Guillen y defendida por el Letrado D. Ramón Vázquez del Rey Villanueva contra la sentencia nº174/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Valencia en fecha 31 de mayo de 2024, en el Procedimiento Ordinario n.º354/2021, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cerdá, representado por la Procuradora Dña. Laura Toledano Navarro y defendido por el Letrado D. Gonzalo Reig Sanchis.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida, tras exponer los antecedentes que se estiman oportunos, las posiciones de las partes y el régimen jurídico que se considera aplicable, desestima el recurso.
i. Infracción del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y del artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio.
Alega la parte apelante que, de acuerdo con los citados preceptos, una vez la finca de resultado que nace del proyecto de reparcelación queda inscrita en el Registro, la finca de origen queda extinguida y no puede hacerse referencia o uso de esta. Por lo que entiende que ni el Proyecto de Reparcelación de 6 de mayo de 2020, ni el Proyecto de Reparcelación de 17 de julio de 2020, debieron partir de fincas de origen que lo fueron ya con ocasión del Proyecto de Reparcelación de 2007, dado que se trataba ya de fincas inexistentes, pues la inscripción de las de resultado determina el cierre registral de las fincas de origen.
Y de acuerdo con lo anterior concluye que el proyecto de reparcelación aprobado tiene un contenido imposible.
ii. Amparo por la sentencia de instancia de la infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015 por parte del Proyecto de Reparcelación.
La parte recurrente señala que constan dos versiones del Proyecto de Reparcelación, una de 6 de mayo de 2020 y otra de 17 de julio de 2020 y que existen diferencias en cuanto a la superficie de las fincas de resultado y consiguiente porcentaje de participación entre ambas que no encuentra justificación ni motivación en el expediente administrativo, lo que genera indefensión a la parte actora, al verse afectadas las fincas de su propiedad por tal variación.
iii. Infracción del convenio urbanístico, la proposición jurídico-económica y los criterios de adjudicación del proyecto de reparcelación.
Alega la parte que la adjudicación de finca de resultado al Ayuntamiento no encuentra apoyo en la sentencia del TSJCV nº 403/2010 pues, al contrario, lo que se justifica es el abono en metálico del aprovechamiento al Ayuntamiento.
Señala la parte que ni el Ayuntamiento ni la parte codemandada, justifican de una forma mínimamente coherente la atribución de la finca de resultado al Ayuntamiento en contra de la Proposición Económico-Jurídica y el Convenio Urbanístico. Lo que supone, a su juicio, que debe considerarse inválida la adjudicación al Ayuntamiento de la finca de resultado, y como consecuencia de ello, debe declararse la invalidez de la sentencia apelada.
iv. Infracción por la sentencia del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
La mercantil recurrente alega que el Proyecto de Reparcelación Definitivo es contrario a Derecho por cuanto que asigna a las fincas nº 614 y nº 615 unas cargas de urbanización que no constaban inscritas en el Registro de la Propiedad en el momento en que dichas fincas fueron adquiridas por la recurrente.
Argumenta la parte que si bien es cierto que las cargas urbanísticas son una obligación legal que no desaparece, la transmisión de las fincas mediante actos jurídicos inscritos queda sometida a las normas registrales, por lo que esas obligaciones no son imponibles al titular registral. Es decir, según la recurrente, las mismas existen y son exigibles, pero no respecto a ella, sino que corresponden al anterior agente urbanizador.
Entiende la recurrente que sólo respondería en el caso de que el Ayuntamiento hubiera velado porque se desarrollara el instrumento de gestión urbanística y porque no hubieran caducado las afecciones registrales. Lo que no aconteció ya que la adquisición de PROMONTORIA tuvo lugar en 2019, y sin embargo la caducidad de la afectación a la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación se canceló por haber incurrido en caducidad en fecha 1 de octubre de 2014.
v. Omisión de pronunciamiento en la sentencia de instancia en relación con las irregularidades de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.
Alega la parte que la sentencia no se pronuncia sobre tal cuestión deducida en la demanda.
Argumenta que la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación Definitivo no tiene en cuenta el estado de las obras de urbanización de la UE-7. La cuenta de liquidación provisional que incluye es idéntica a la contenida en el Proyecto de Reparcelación de 2007, mientras que, de conformidad con el Informe de 2008, se acreditaba que las obras estaban ejecutadas en un 65,40%.
Entiende que, si se confirmara la existencia de urbanización o cuotas de urbanización ya abonadas por los titulares de las fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación de 2007, la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación Definitivo sería errónea, procediendo su anulación y la necesidad de ajustarla al estado de la urbanización en el momento de la aprobación del correspondiente Proyecto de Reparcelación.
vi. Omisión de pronunciamiento en la sentencia de instancia en relación con los vicios procedimentales alegados en la demanda.
Entiende que los defectos invocados generan indefensión y no se pueden entender subsanados con la posibilidad de impugnación en vía administrativa y judicial.
i. El objeto del Programa no es realizar un nuevo proyecto de reparcelación partiendo de unas fincas inexistentes, sino, modificar el proyecto de reparcelación del año 2007 únicamente en aquello que establece el fallo de la sentencia de nº 403/2010, relativo al coeficiente de canje (fijado en el 60%) y el valor del suelo.
Y añade, la única forma posible para poder cumplir con lo establecido en la sentencia mencionada consistía en modificar el proyecto de reparcelación aprobado en el año 2007, aplicando el nuevo coeficiente de canje establecido y para ello, se debía partir de las fincas originales establecidas en la reparcelación del 2007, con objeto de obtener unas nuevas fincas resultantes.
ii. No pueden existir dos proyectos de reparcelación válidos y simultáneos sobre una misma unidad de ejecución. El aprobado en el año 2007 fue sustituido por el aprobado definitivamente mediante Resolución de la Alcaldía nº 194/2020, de fecha 30 de diciembre de 2020. Añade que el documento de gestión urbanística, aprobado definitivamente por el órgano competente de la administración es ese, que cuenta con la aprobación de los técnicos municipales y, consecuentemente, es el que debe tenerse en cuenta a efectos de inscripción en el registro de la propiedad, sin que deba realizarse remisión alguna a cualquier otro proyecto de reparcelación que haya podido elaborarse por parte del agente urbanizador y que no haya sido aprobado por parte del Ayuntamiento de Cerdá.
iii. Niega la vulneración denunciada.
Señala que la parcela que obtiene el Ayuntamiento de Cerdá (1427,09 m2t) es como resultado del estricto cumplimiento de la sentencia judicial, obtenida de la siguiente suma:
a) 219,74 m2t adicionales que le corresponden por la modificación del coeficiente de canje del 80% al 60%, según sentencia judicial, igual que a todos los propietarios inmersos en el proceso reparcelatorio.
b) 1207,34 m2t obtenidos por el pago en metálico realizado subsidiariamente por el Ayuntamiento a Ommega Mmoe SL, establecido en ejecución de sentencia.
Los 219,74 m2t (correspondientes al 10% del exceso de aprovechamiento), aparecen indemnizados en metálico, en la cuenta de liquidación provisional, tanto en la reparcelación del año 2007 como en la de 2020.
iv. Señala en primer lugar el Ayuntamiento que las parcelas registrales de la recurrente no tienen la calificación jurídica de solar, por lo que pueden verse sometidas a un proceso de transformación urbanística, como así ha ocurrido con motivo de la tramitación del PAI "UE 7 INDUSTRIAL" DEL PGOU DE CERDÀ.
Alega que el propietario de los terrenos debe asumir como carga real la participación en los deberes legales derivados del régimen de la actuación urbanística que se siga. Esta carga real, que corresponde al propietario por el hecho de serlo, constituye propiamente una limitación legal al dominio y por eso la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana prevé la subrogación del nuevo titular en los correspondientes deberes, en su art. 27.
Tras la exposición de la normativa urbanística y registral relativa a la afección urbanística de los terrenos y la caducidad de esa afección inscrita, concluye que una cosa es que haya caducado la afección urbanística y otra que el propietario de la finca no se encuentre obligado al pago de los gastos de urbanización, pues se subroga por Ley en los deberes del transmitente.
v. Irregularidades en la cuenta de liquidación.
Alega que no cabe pronunciamiento de la Sala al respecto, ya que la sentencia de instancia expresamente omitió pronunciamiento sobre la misma a no ser objeto de recurso la resolución nº 192/2020 que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización.
Subsidiariamente señala que el Ayuntamiento en el momento de acordar la cesión del agente urbanizador, mediante acuerdo plenario de 30 de abril de 2019, sí que aportó al expediente los preceptivos informes técnicos, donde se constata que las obras tenían el mismo grado de ejecución que en 2015, es decir, del 14,58%. Y este acuerdo de 30 de abril de 2019 no fue objeto de impugnación.
vi. Por último, se remite a la sentencia de instancia que concluyó la ausencia de acreditación de defectos procedimentales determinantes de indefensión.
El motivo no puede prosperar.
Como efectivamente se razona por el juez de instancia, el proyecto de reparcelación objeto de recurso nace de la necesidad de adaptar el aprobado en su día, mediante Acuerdo de 23 de febrero de 2007, a las nuevas determinaciones del programa como consecuencia de la ejecución de la sentencia de esta Sala y sección nº403/2010, dictada en el recurso contencioso administrativo nº162/2007, y que vienen referidas al coeficiente de canje y al valor del suelo.
El ámbito espacial es el mismo y afecta a los mismos suelos originales, por lo que necesariamente debe partirse de las mismas fincas de origen, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan, en su caso para la inscripción registral de las fincas de resulta del proyecto de reparcelación modificado, pero que en nada afectan a la validez del mismo, ni implica que tenga un contenido imposible.
Veamos, obra a los folios 4 a 78 del expediente administrativo la propuesta de proyecto de reparcelación presentada por el agente urbanizador en fecha 6 de mayo de 2020 y tras el informe técnico que requería de subsanación de determinados aspectos, folios 91 a 98 del expediente, consta a los folios 103 a 177 el nuevo documento presentado por el agente urbanizador, en fecha 16 de julio de 2020.
Como razona la sentencia de instancia, no cabe hablar de dos proyectos de reparcelación, no hay más proyecto de reparcelación que el que se somete a información pública por el Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 92.2 de la LOTUP, aplicable por razones temporales, que es el presentado en fecha 16 de julio de 2007, y conforme a la resolución nº 115/2020, obrante a folios 193 y 194 del expediente.
El primer documento presentado carece de relevancia jurídica, pues se trata de un mero borrador, respecto del cual no se ha iniciado tramitación administrativa alguna en orden a su aprobación.
Cuestión distinta es que las variaciones a que alude la parte, superficie de fincas y porcentaje de participación, se hubieran producido una vez iniciado el procedimiento administrativo para la aprobación del proyecto de reparcelación, tras la información pública y a la vista de las alegaciones de los propietarios afectados, atendido el procedimiento previsto en el artículo 92.2 de la LOTUP antes citado. Pero este no es el caso de autos, donde según obra al folio 253 del expediente, no se presentaron alegaciones.
Por tanto, no puede haber infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015 porque no ha habido modificación alguna del proyecto de reparcelación sometido a información pública, y el aprobado definitivamente mediante resolución nº 194/2020, de 30 de diciembre, que es el objeto del presente recurso.
Y, en cualquier caso, y para concluir, si se examinan los porcentajes de participación de la recurrente fijados en el proyecto de reparcelación aprobado y la propuesta o borrador presentada en mayo de 2020, vemos que no varía, en ambos es de 69?38%.
En definitiva, el motivo de impugnación no puede tener acogida.
Para abordar el examen del motivo de impugnación debemos exponer la situación inicial del proyecto de reparcelación, respecto de los derechos del Ayuntamiento, y la situación final tras la aprobación del proyecto de reparcelación impugnado, tal como resulta del propio expediente administrativo y las alegaciones de las partes.
Y así, en el proyecto de reparcelación de 2007 el 10% del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento es una parcela de 1.098?72 euros, donde, tras descontar 878?98m2t, como retribución del agente urbanizador aplicando coeficiente de canje del 80%, queda una parcela de 219?74 m2t, que compra el agente urbanizador por 29.825?96 euros, conforme al convenio urbanístico, donde se acordó la retribución en metálico de la adquisición por el agente urbanizador del excedente de aprovechamiento. Por tanto, el excedente de aprovechamiento del Ayuntamiento en la reparcelación de 2007 era de 219?74 m2t.
Veamos ahora las consecuencias respecto de los derechos del Ayuntamiento, tras el dictado de la sentencia nº403/2010 de esta Sala y en ejecución de esta, que como sabemos modificó el coeficiente de canje, que pasó del 80% al 60%, y el valor del suelo.
Aplicando el coeficiente de canje del 60% a los 1098.72 m2t del exceso de aprovechamiento del ayuntamiento, se le debe descontar 659,23 m2t en concepto de retribución al urbanizador con lo que al Ayuntamiento de Cerdá le corresponden 439,49 m2t. Por tanto, el excedente de aprovechamiento del Ayuntamiento, en ejecución de sentencia es una parcela de 439?49 m2t
Por otro lado, en ejecución de la sentencia de la Sala, a la allí actora OMMEGA MMOE SL, le correspondían 1207,34 m2t adicionales conforme al coeficiente de canje del 60%, y optó por recibirlo en metálico. Esa cantidad la abonó el Ayuntamiento a OMMEGA.
Con estas consecuencias derivadas de la ejecución de sentencia, la solución dada en el proyecto de reparcelación respecto de los derechos del Ayuntamiento son los que expone el Ayuntamiento y tiene reflejo en el proyecto de reparcelación aprobado:
1.- 219,74 m2t (correspondientes al 10% del exceso de aprovechamiento), aparecen indemnizados en metálico, conforme al nuevo valor del suelo de 185,55 €/m2t por un total de 40.772,76 €
2.- Se le adjudica una parcela de 1.427?09m2t por
a) 219,74 m2t adicionales que le corresponden por la modificación del coeficiente de canje del 80% al 60%, según sentencia judicial, igual que a todos los propietarios inmersos en el proceso reparcelatorio.
b) 1207,34 m2t obtenidos por el pago en metálico realizado subsidiariamente por el Ayuntamiento a Ommega Mmoe SL, establecido en ejecución de sentencia.
Por tanto, sí se le está adjudicando al Ayuntamiento suelo correspondiente al 10%, y así resulta de la propia ficha de la finca de resultado obrante al expediente administrativo, folio 130, donde reza:
A la vista de lo anterior, debemos concluir que no se está dando cumplimiento al convenio urbanístico y la proposición jurídico-económica, donde se fijó la retribución en metálico de la adquisición por el agente urbanizador del excedente de aprovechamiento del Ayuntamiento.
Eso trasladado a la reparcelación de autos, y en ejecución de sentencia significa que al aplicar el coeficiente de canje 60%, al Ayuntamiento le corresponde una parcela de 439?49 m2t por el 10% aprovechamiento. Y sobre esa superficie total debe aplicarse la retribución en metálico a razón de 185?55euros/m2t, porque es lo pactado en el convenio.
Cuestión distinta es la adjudicación de parcela equivalente a los derechos que correspondían a OMMEGA, en ejecución de la sentencia, y que el Ayuntamiento abonó en metálico. Respecto de ese pago, y puesto que era a cargo del agente urbanizador, sí cabe que se le adjudique parcela al Ayuntamiento para retribuirle el pago anticipado.
Después de la exposición anterior, y una vez que hemos concluido que, efectivamente, respecto del 10% de excedente de aprovechamiento del Ayuntamiento no sea dado cumplimiento a la proposición jurídico-económica aprobada, nos tenemos que plantear en qué medida ese incumplimiento puede determinar la nulidad del proyecto de reparcelación, lo que necesariamente hay que conectarlo con los derechos e intereses legítimos de la mercantil recurrente.
Y así, en esta Sala y sección hemos recordado -por todas, sentencia nº144/2020, 28 febrero, recurso 308/2018- que la legitimación en el recurso contencioso-administrativo se articula en función del interés y para todos aquellos casos y supuestos en los que un sujeto o sujetos tienen "intereses legítimos". Este concepto, engloba y admite cualquier tipo de interés, sea o no económico y en la medida en que resulte afectada la esfera jurídica del sujeto que interponen recurso.
Pero dicho interés, como es obvio, está conectado con el acto administrativo objeto de recurso.
En nuestro caso el recurso se dirige contra el proyecto de reparcelación forzosa de la Actuación Integrada de la UE-7 del Sector Industrial de Cerdá.
Se trata por tanto del documento urbanístico que tiene por objeto la justa distribución de cargas y beneficios de una actuación urbanística, donde lo que se cuestiona son los derechos patrimoniales o económicos de los propietarios afectados y respecto del cual la jurisprudencia viene entendiendo que no hay acción pública sino legitimación ordinaria en virtud del interés. Y ello porque la acción pública urbanística, prevista actualmente en el art. 62 del RDL 7/2015, tiene como finalidad el respecto a las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística pero no puede servir para discutir los derechos y deberes urbanísticos que sólo afectan a los propietarios implicados.
Así las cosas, no cabe entender que la impugnación del proyecto de reparcelación con motivo de la adjudicación al Ayuntamiento de parcela de resultado por el excedente de aprovechamiento tenga su fundamento en el ejercicio de la acción pública.
Y desde la perspectiva de la legitimación ordinaria no aprecia la Sala interés legítimo de la mercantil recurrente. Y ello es así porque tal adjudicación en nada afecta a sus derechos urbanísticos, ya que no modifica ni la superficie de sus parcelas sin su porcentaje de participación en la actuación, y solo afecta a las relaciones entre el agente urbanizador y el Ayuntamiento.
Y todo lo expuesto, aunque no compartamos el criterio del juez de instancia, nos lleva a desestimar el motivo de impugnación, al concluir que la irregularidad puesta de manifiesto no es determinante de nulidad del proyecto de reparcelación.
Bien, debemos partir de los hechos resultan tanto del expediente administrativo como de la documental aportadas por las partes y que no son discutidos.
En lo que aquí nos importa, sucintamente, se circunscribe a que la recurrente es propietaria de las fincas de resultado nº614 y nº615 del proyecto de reparcelación objeto de impugnación. Dichas fincas se corresponden con las adjudicadas en el proyecto de reparcelación de 2007 al agente urbanizador, (MIRADOR CONSTRUCTORA PROMOTORA URBANIZADORA SL), la nº614 en virtud de aportación de fincas de origen y la nº 615 en virtud de las retribuciones en terrenos al agente urbanizador.
Las citadas parcelas se transmitieron en fecha 1 de agosto de 2014 a la mercantil SOLVIA REAL ESTATE DEVELOPMENT y fueron posteriormente adquiridas por la recurrente mediante escritura pública de 20 de diciembre de 2019 e inscrita en fecha 14 de febrero de 2020.
En el momento de la adquisición no constaba en el Registro de la Propiedad inscrita carga urbanística habida cuenta que la afección derivada del proyecto de reparcelación de 2007 fue cancelada por caducidad en fecha 1 de octubre de 2014.
Pues bien, no puede prosperar el motivo de impugnación ya que parte la recurrente de la confusión de dos conceptos que es preciso distinguir.
El primero es la obligación legal de todo propietario de terrenos de sufragar los costes de urbanización derivados de los procesos de transformación urbanística para que sus terrenos adquieran la condición de solar y que se recoge en el artículo 18.1.c) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, conforme al cual "1.
Esta obligación se transmite con la transmisión de los terrenos, como recoge el artículo 27.1 del citado RDLeg 7/2015
Y el segundo concepto es la afección real que grava las fincas resultantes de la aprobación definitiva e inscripción de un proyecto de reparcelación, cuya la finalidad es garantizar el pago de las cargas urbanísticas correspondientes a esa parcela.
Así resulta del artículo 92.5 de la LOTUP, que prevé la inscripción en el Registro de la Propiedad del acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, una vez firme en vía administrativa, actual artículo 98.5 del TRLOTUP, y el artículo 93.1.c) de la LOTUP que fija como efecto de la aprobación de la reparcelación
La misma previsión se recoge en el artículo 19 del RD 1093/1997, 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Establecida la anterior distinción, la cancelación de la afección por caducidad, cuya regulación se recoge en el artículo 20 del citado RD 1093/1997, los únicos efectos que produce es que la finca de resultado en cuestión ya no queda afecta al pago de las cargas urbanísticas pendientes, ya no es garantía de su pago, por lo que, en el caso de impago por el propietario, la vía de apremio deberá dirigirse contra otros bienes o derechos del mismo.
Vease como el propio artículo 19 del RD 1093/1997 prevé en su apartado 3
Trasladado lo anterior al caso de autos, la mercantil recurrente, en cuanto actual propietaria de las fincas de resultado nº614 y nº615 del proyecto de reparcelación impugnado es la obligada al pago de las cargas urbanísticas que corresponden a las mismas, aún cuando en el momento de la adquisición no constara inscrita en el Registro de la Propiedad la afección en virtud del proyecto de reparcelación de 2007.
Y ello es así porque su obligación de pago dimana de su condición de propietario de suelos sujetos a un proceso de transformación urbanística y no de la inscripción de la afección real.
Afección real que, por otro lado, volverá a producirse con la inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación aprobado por la Resolución nº194/2020, de 5 de enero, objeto del presente recurso.
Por tanto, y como ya hemos adelantado, vamos a desestimar el motivo de impugnación.
La sentencia de instancia no se pronuncia sobre este motivo, razonando en su Fundamento de Derecho Primero, in fine,
Entiende la Sala que sí que debe resolverse en el presente recurso contencioso administrativo sobre las cuestiones planteadas relativas a la cuenta de liquidación provisional, ya que se trata de un documento que forma parte del contenido del proyecto de reparcelación, ex artículo 91.1.f) de la LOTUP, cuestión distinta es el alcance del pronunciamiento, en función de lo alegado.
Así, la parte imputa como única irregularidad que la cuenta de liquidación no tiene en cuenta el estado de las obras de urbanización de la UE-7 y que es idéntica a la contenida en el Proyecto de Reparcelación de 2007.
Pues bien, sin entrar a conocer del estado de las obras de urbanización, al ser contenido propio del proyecto de urbanización, que no es objeto del presente recurso pues se aprobó por resolución nº 192/2020, y no por la aquí impugnada, solo cabe desestimar a la vista de la resolución nº 86/2021 que resuelve el recurso de reposición, folios 417 a 433 del expediente administrativo, y donde se indica que no se han girado ninguna cuota, ni tan siquiera la cuota 0, y que están pendientes de pago la totalidad de las cargas de urbanización.
Así las cosas, estando pendientes todas las cargas, al no haberse girado ninguna cuota no supone irregularidad alguna que la cuenta de liquidación actual coincida con la correspondiente al Proyecto de Reparcelación de 2007.
Por tanto, el motiva debe ser desestimado.
La sentencia de instancia las trata de manera conjunta y sucinta al concluir
Analizadas por separado cada una de las irregularidades denunciadas y reproducidas en el escrito de apelación por la parte recurrente, no podemos llegar a conclusión distinta a la alcanzada por el Juez de instancia.
Y así, la primera de ellas, relativa a la existencia de dos proyectos de reparcelación ya ha sido objeto de examen y nos remitimos a lo resuelto en el Fundamento de Derecho Quinto.
La segunda, falta de notificación personal del acuerdo de iniciación e información pública, como razona la sentencia de instancia, no genera indefensión, porque se notificó el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, y pudo, como efectivamente hizo, impugnarlo en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, donde ha podido la parte alegar todo lo que a su derecho conviene.
En cuanto a la tercera, la ausencia en el expediente administrativo del informe del técnico municipal de 24 de julio de 2020, se trata de un error de la parte, ya que sí consta el informe en los folios 91 a 98 del expediente administrativo.
Y por último, la cuarta, hace referencia al expediente de aprobación del proyecto de urbanización que no es objeto de recurso, y por tanto no podemos pronunciarnos.
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, se limitan las costas a un importe máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, y respecto de cada una de las partes personadas.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRAIL ASSET SLU contra la sentencia nº174/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Valencia en fecha 31 de mayo de 2024, en el Procedimiento Ordinario nº354/2021, la cual se confirma.
2.- Imponer las costas a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

