Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4566/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2400/2023 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 4566/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100755
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9188
Núm. Roj: STSJ CAT 9188:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093105723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093105723
N.I.G.: 0801933320238002204
Materia: IBI
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ALDI REAL ESTATE S.L.
Procurador/a: David Elies Vivancos
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA
Dª. María Abelleira Rodríguez
MAGISTRADAS
Dª. Emilia Giménez Yuste
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por ALDI REAL ESTATE, SL, representado por el Procurador indicado al margen, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 29 de junio de 2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente 20354786.97/21, documentos que se señalan, por las cuales se estima en parte los recursos de reposición planteados frente a los acuerdos de fecha 27 de julio de 2021, expediente 05072993.97/20, documentos 13153403 y 13153404, de alteración de la descripción catastral de los inmueble con las referencias catastrales, ubicados en el municipio de Sabadell (Barcelona) siguientes:
4693001 DF2949G 0001 XU
4693002 DF2949G 0001 IU
4693003 DF2949G 0001 JU
4693004 DF2949G 0001 EU
4693005 DF2949G 0001 SU
4693007 DF2949G 0001 UU
La suma del valor catastral en 2023 de los inmuebles que se han relacionado es la siguiente:
Aplicando los coeficientes G+B: 1.311.293,43 euros
Sin aplicar los coeficientes G+B: 936.638,21 euros
La parte actora fundamenta su recurso en que:
- La STS 277/2021 fija como criterio que la aplicación del coeficiente G+B es improcedente en la obtención del valor catastral de un inmueble cuando el inmueble en cuestión no fue construido en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria, ni fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, sino que fue construido en una actuación que según la terminología que emplea la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), se dice de autopromoción.
- En los inmuebles que se construyen en régimen de autopromoción no se han generado gastos ni tampoco beneficios de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, puesto que tampoco se ha producido una puesta al mercado del bien inmueble en cuestión.
- La STSJC 788/2021 resulta también aplicable al caso.
- La edificación de referencia fue construida por ALDI en el año 2019, y explotada desde entonces por ALDI, no siendo construida para su enajenación y no se ha puesto en el mercado inmobiliario, por lo que no procede la aplicación del coeficiente G+B.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que las alegaciones de la parte actora son un trasunto de las alegaciones que se formularon en el recurso de reposición, que ya fueron convenientemente en la resolución recurrida, que reproduce
El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, define en su artículo 22 el concepto de "valor catastral", que es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.
Y el artículo 23 de ese mismo texto fija los criterios y límites del valor catastral:
El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece (Norma 2) que el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana es el incluido en el catastro inmobiliario urbano, y que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste (Norma 3), añadiéndose en esa misma norma que:
Y la Norma 16.1 dispone:
Como se ha visto, la parte actora invoca la aplicación de la STS 277/2021 (de fecha 25/02/2023 ( ROJ: STS 605/2021 - ECLI:ES:TS:2021:605), que fija como criterio que la aplicación del coeficiente G+B es improcedente en la obtención del valor catastral de un inmueble cuando el inmueble en cuestión no fue construido en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria, ni fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, sino que fue construido en una actuación que, según la terminología que emplea la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), se dice de "autopromoción".
También invoca la aplicación de la STSJC 788/2021.
Sin embargo, ninguno de esos pronunciamientos es trasladable al caso que nos ocupa. En efecto, el supuesto analizado por la STS 277/2021, se trataba de la determinación del valor catastral de un edificio dedicado a un uso hospitalario, construido en un solar que se adquirió
Se recoge así en la citada sentencia los términos de la controversia:
Y finalmente, el Tribunal Supremo resolvió:
Y lo mismo cabe decir de la STSJC 788/2021 (STSJ CAT 7574/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:7574):
El caso que nos ocupa nada tiene que ver, por cuanto quien llevó a cabo la construcción -y es el propietario del inmueble-, es la hoy actora -ALDI REAL ESTATE, SL-, cuyo objeto social es (se aportó certificación registral con el escrito de interposición del recurso contencioso):
a) La compraventa y adquisición, por cualquier título, de todo tipo de inmuebles.
b) La promoción y construcción de todo tipo de inmuebles.
c) La cesión a terceros, por cualquier título, de todo tipo de inmuebles, en particular, el régimen de derecho de superficie y de arrendamiento, bajo cualquier forma o modalidad de éstos.
d) La realización de todo tipo de labores de gestión, administración, mantenimiento, conservación, reparación, etc., de inmuebles.
e) La realización de todo tipo de proyectos de expansión inmobiliaria, por cuenta propia o de terceros que podrá incluso realizar mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.
f) La realización de todo tipo de operaciones registrales sobre inmuebles, tales como declaraciones de obra nueva, divisiones en propiedad horizontal, segregaciones, divisiones, agrupaciones, agregaciones, regularizaciones de rectificaciones de linderos y superficies, etc.
g) La promoción de todo tipo de instrumentos urbanísticos, tanto de planeamiento como de gestión.
h) La realización, ante las Administraciones Públicas y autoridades, de todo tipo de trámites y actuaciones relacionadas con inmuebles, tales como solicitud de licencias y permisos.
i) La gestión, administración, organización y explotación de bienes inmuebles
En definitiva, esos fines sociales son los típicos de una sociedad inmobiliaria, por lo que mal puede alegarse que esos bienes no son un "producto inmobiliario".
Lo que ocurre es que, una vez construido el edificio por la actora, quien ejerce la actividad de supermercado que en esos inmuebles se ejerce, no es la actora sino otra sociedad, concretamente ALDI SUPERMERCADOS, SL quien ejerce la actividad en ese local.
En efecto, se acordó como diligencia final, requerir al Ayuntamiento de Sabadell para que informara qué sociedad es la titular de la licencia del establecimiento, recibiéndose el informe que obra en autos y del que se ha dado traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que es de ver en autos, en el que se dice:
En definitiva, el titular de la licencia es ALDI SUPERMERCADOS, SL, y no la actora, ALDI REAL ESTATE, SL, que se limitó a encargarse de su construcción y que previsiblemente tiene suscrito con ALDI SUPERMERCADOS, SL un contrato -en la modalidad que sea-, y previo pago de un precio, que permita a dicha sociedad la gestión de su establecimiento. De ahí que no se esté ante un supuesto de "autopromoción", al tratarse de dos sociedades diferentes.
Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 29 de junio de 2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente 20354786.97/21, de alteración de la descripción catastral de los inmueble con las referencias catastrales que se indican, ubicados en el municipio de Sabadell (Barcelona), que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
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Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 29 de junio de 2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente 20354786.97/21, documentos que se señalan, por las cuales se estima en parte los recursos de reposición planteados frente a los acuerdos de fecha 27 de julio de 2021, expediente 05072993.97/20, documentos 13153403 y 13153404, de alteración de la descripción catastral de los inmueble con las referencias catastrales, ubicados en el municipio de Sabadell (Barcelona) siguientes:
4693001 DF2949G 0001 XU
4693002 DF2949G 0001 IU
4693003 DF2949G 0001 JU
4693004 DF2949G 0001 EU
4693005 DF2949G 0001 SU
4693007 DF2949G 0001 UU
La suma del valor catastral en 2023 de los inmuebles que se han relacionado es la siguiente:
Aplicando los coeficientes G+B: 1.311.293,43 euros
Sin aplicar los coeficientes G+B: 936.638,21 euros
La parte actora fundamenta su recurso en que:
- La STS 277/2021 fija como criterio que la aplicación del coeficiente G+B es improcedente en la obtención del valor catastral de un inmueble cuando el inmueble en cuestión no fue construido en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria, ni fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, sino que fue construido en una actuación que según la terminología que emplea la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), se dice de autopromoción.
- En los inmuebles que se construyen en régimen de autopromoción no se han generado gastos ni tampoco beneficios de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, puesto que tampoco se ha producido una puesta al mercado del bien inmueble en cuestión.
- La STSJC 788/2021 resulta también aplicable al caso.
- La edificación de referencia fue construida por ALDI en el año 2019, y explotada desde entonces por ALDI, no siendo construida para su enajenación y no se ha puesto en el mercado inmobiliario, por lo que no procede la aplicación del coeficiente G+B.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que las alegaciones de la parte actora son un trasunto de las alegaciones que se formularon en el recurso de reposición, que ya fueron convenientemente en la resolución recurrida, que reproduce
El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, define en su artículo 22 el concepto de "valor catastral", que es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.
Y el artículo 23 de ese mismo texto fija los criterios y límites del valor catastral:
El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece (Norma 2) que el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana es el incluido en el catastro inmobiliario urbano, y que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste (Norma 3), añadiéndose en esa misma norma que:
Y la Norma 16.1 dispone:
Como se ha visto, la parte actora invoca la aplicación de la STS 277/2021 (de fecha 25/02/2023 ( ROJ: STS 605/2021 - ECLI:ES:TS:2021:605), que fija como criterio que la aplicación del coeficiente G+B es improcedente en la obtención del valor catastral de un inmueble cuando el inmueble en cuestión no fue construido en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria, ni fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, sino que fue construido en una actuación que, según la terminología que emplea la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), se dice de "autopromoción".
También invoca la aplicación de la STSJC 788/2021.
Sin embargo, ninguno de esos pronunciamientos es trasladable al caso que nos ocupa. En efecto, el supuesto analizado por la STS 277/2021, se trataba de la determinación del valor catastral de un edificio dedicado a un uso hospitalario, construido en un solar que se adquirió
Se recoge así en la citada sentencia los términos de la controversia:
Y finalmente, el Tribunal Supremo resolvió:
Y lo mismo cabe decir de la STSJC 788/2021 (STSJ CAT 7574/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:7574):
El caso que nos ocupa nada tiene que ver, por cuanto quien llevó a cabo la construcción -y es el propietario del inmueble-, es la hoy actora -ALDI REAL ESTATE, SL-, cuyo objeto social es (se aportó certificación registral con el escrito de interposición del recurso contencioso):
a) La compraventa y adquisición, por cualquier título, de todo tipo de inmuebles.
b) La promoción y construcción de todo tipo de inmuebles.
c) La cesión a terceros, por cualquier título, de todo tipo de inmuebles, en particular, el régimen de derecho de superficie y de arrendamiento, bajo cualquier forma o modalidad de éstos.
d) La realización de todo tipo de labores de gestión, administración, mantenimiento, conservación, reparación, etc., de inmuebles.
e) La realización de todo tipo de proyectos de expansión inmobiliaria, por cuenta propia o de terceros que podrá incluso realizar mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.
f) La realización de todo tipo de operaciones registrales sobre inmuebles, tales como declaraciones de obra nueva, divisiones en propiedad horizontal, segregaciones, divisiones, agrupaciones, agregaciones, regularizaciones de rectificaciones de linderos y superficies, etc.
g) La promoción de todo tipo de instrumentos urbanísticos, tanto de planeamiento como de gestión.
h) La realización, ante las Administraciones Públicas y autoridades, de todo tipo de trámites y actuaciones relacionadas con inmuebles, tales como solicitud de licencias y permisos.
i) La gestión, administración, organización y explotación de bienes inmuebles
En definitiva, esos fines sociales son los típicos de una sociedad inmobiliaria, por lo que mal puede alegarse que esos bienes no son un "producto inmobiliario".
Lo que ocurre es que, una vez construido el edificio por la actora, quien ejerce la actividad de supermercado que en esos inmuebles se ejerce, no es la actora sino otra sociedad, concretamente ALDI SUPERMERCADOS, SL quien ejerce la actividad en ese local.
En efecto, se acordó como diligencia final, requerir al Ayuntamiento de Sabadell para que informara qué sociedad es la titular de la licencia del establecimiento, recibiéndose el informe que obra en autos y del que se ha dado traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que es de ver en autos, en el que se dice:
En definitiva, el titular de la licencia es ALDI SUPERMERCADOS, SL, y no la actora, ALDI REAL ESTATE, SL, que se limitó a encargarse de su construcción y que previsiblemente tiene suscrito con ALDI SUPERMERCADOS, SL un contrato -en la modalidad que sea-, y previo pago de un precio, que permita a dicha sociedad la gestión de su establecimiento. De ahí que no se esté ante un supuesto de "autopromoción", al tratarse de dos sociedades diferentes.
Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 29 de junio de 2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente 20354786.97/21, de alteración de la descripción catastral de los inmueble con las referencias catastrales que se indican, ubicados en el municipio de Sabadell (Barcelona), que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
12
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 29 de junio de 2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente 20354786.97/21, documentos que se señalan, por las cuales se estima en parte los recursos de reposición planteados frente a los acuerdos de fecha 27 de julio de 2021, expediente 05072993.97/20, documentos 13153403 y 13153404, de alteración de la descripción catastral de los inmueble con las referencias catastrales, ubicados en el municipio de Sabadell (Barcelona) siguientes:
4693001 DF2949G 0001 XU
4693002 DF2949G 0001 IU
4693003 DF2949G 0001 JU
4693004 DF2949G 0001 EU
4693005 DF2949G 0001 SU
4693007 DF2949G 0001 UU
La suma del valor catastral en 2023 de los inmuebles que se han relacionado es la siguiente:
Aplicando los coeficientes G+B: 1.311.293,43 euros
Sin aplicar los coeficientes G+B: 936.638,21 euros
La parte actora fundamenta su recurso en que:
- La STS 277/2021 fija como criterio que la aplicación del coeficiente G+B es improcedente en la obtención del valor catastral de un inmueble cuando el inmueble en cuestión no fue construido en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria, ni fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, sino que fue construido en una actuación que según la terminología que emplea la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), se dice de autopromoción.
- En los inmuebles que se construyen en régimen de autopromoción no se han generado gastos ni tampoco beneficios de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, puesto que tampoco se ha producido una puesta al mercado del bien inmueble en cuestión.
- La STSJC 788/2021 resulta también aplicable al caso.
- La edificación de referencia fue construida por ALDI en el año 2019, y explotada desde entonces por ALDI, no siendo construida para su enajenación y no se ha puesto en el mercado inmobiliario, por lo que no procede la aplicación del coeficiente G+B.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que las alegaciones de la parte actora son un trasunto de las alegaciones que se formularon en el recurso de reposición, que ya fueron convenientemente en la resolución recurrida, que reproduce
El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, define en su artículo 22 el concepto de "valor catastral", que es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.
Y el artículo 23 de ese mismo texto fija los criterios y límites del valor catastral:
El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece (Norma 2) que el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana es el incluido en el catastro inmobiliario urbano, y que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste (Norma 3), añadiéndose en esa misma norma que:
Y la Norma 16.1 dispone:
Como se ha visto, la parte actora invoca la aplicación de la STS 277/2021 (de fecha 25/02/2023 ( ROJ: STS 605/2021 - ECLI:ES:TS:2021:605), que fija como criterio que la aplicación del coeficiente G+B es improcedente en la obtención del valor catastral de un inmueble cuando el inmueble en cuestión no fue construido en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria, ni fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, sino que fue construido en una actuación que, según la terminología que emplea la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), se dice de "autopromoción".
También invoca la aplicación de la STSJC 788/2021.
Sin embargo, ninguno de esos pronunciamientos es trasladable al caso que nos ocupa. En efecto, el supuesto analizado por la STS 277/2021, se trataba de la determinación del valor catastral de un edificio dedicado a un uso hospitalario, construido en un solar que se adquirió
Se recoge así en la citada sentencia los términos de la controversia:
Y finalmente, el Tribunal Supremo resolvió:
Y lo mismo cabe decir de la STSJC 788/2021 (STSJ CAT 7574/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:7574):
El caso que nos ocupa nada tiene que ver, por cuanto quien llevó a cabo la construcción -y es el propietario del inmueble-, es la hoy actora -ALDI REAL ESTATE, SL-, cuyo objeto social es (se aportó certificación registral con el escrito de interposición del recurso contencioso):
a) La compraventa y adquisición, por cualquier título, de todo tipo de inmuebles.
b) La promoción y construcción de todo tipo de inmuebles.
c) La cesión a terceros, por cualquier título, de todo tipo de inmuebles, en particular, el régimen de derecho de superficie y de arrendamiento, bajo cualquier forma o modalidad de éstos.
d) La realización de todo tipo de labores de gestión, administración, mantenimiento, conservación, reparación, etc., de inmuebles.
e) La realización de todo tipo de proyectos de expansión inmobiliaria, por cuenta propia o de terceros que podrá incluso realizar mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.
f) La realización de todo tipo de operaciones registrales sobre inmuebles, tales como declaraciones de obra nueva, divisiones en propiedad horizontal, segregaciones, divisiones, agrupaciones, agregaciones, regularizaciones de rectificaciones de linderos y superficies, etc.
g) La promoción de todo tipo de instrumentos urbanísticos, tanto de planeamiento como de gestión.
h) La realización, ante las Administraciones Públicas y autoridades, de todo tipo de trámites y actuaciones relacionadas con inmuebles, tales como solicitud de licencias y permisos.
i) La gestión, administración, organización y explotación de bienes inmuebles
En definitiva, esos fines sociales son los típicos de una sociedad inmobiliaria, por lo que mal puede alegarse que esos bienes no son un "producto inmobiliario".
Lo que ocurre es que, una vez construido el edificio por la actora, quien ejerce la actividad de supermercado que en esos inmuebles se ejerce, no es la actora sino otra sociedad, concretamente ALDI SUPERMERCADOS, SL quien ejerce la actividad en ese local.
En efecto, se acordó como diligencia final, requerir al Ayuntamiento de Sabadell para que informara qué sociedad es la titular de la licencia del establecimiento, recibiéndose el informe que obra en autos y del que se ha dado traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que es de ver en autos, en el que se dice:
En definitiva, el titular de la licencia es ALDI SUPERMERCADOS, SL, y no la actora, ALDI REAL ESTATE, SL, que se limitó a encargarse de su construcción y que previsiblemente tiene suscrito con ALDI SUPERMERCADOS, SL un contrato -en la modalidad que sea-, y previo pago de un precio, que permita a dicha sociedad la gestión de su establecimiento. De ahí que no se esté ante un supuesto de "autopromoción", al tratarse de dos sociedades diferentes.
Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 29 de junio de 2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente 20354786.97/21, de alteración de la descripción catastral de los inmueble con las referencias catastrales que se indican, ubicados en el municipio de Sabadell (Barcelona), que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
12
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 29 de junio de 2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente 20354786.97/21, de alteración de la descripción catastral de los inmueble con las referencias catastrales que se indican, ubicados en el municipio de Sabadell (Barcelona), que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
12
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
