Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 366/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100099
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:529
Núm. Roj: STSJ PV 529:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS., SRES./AS.:
PRESIDENTA
D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 11 de febrero del 2025.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as., Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de San Sebastián-Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 0000441/2023 - 0, en el que se impugnaba el Acuerdo de 23 de mayo de 2023 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20-12-2022 que aprobó la Convocatoria y las bases generales y específicas, entre otros, de los procesos selectivos de estabilización para el acceso, por concurso de méritos, a trece plazas de técnico superior de Hacienda ( NUM000), y a trece plazas de técnico medio de apoyo a campañas (9meses) ; y contra la Orden Foral 850/2023, de 5 de mayo que aprobó la lista provisional de admitidos y excluidos del proceso para las 13 plazas de TS Hacienda; y contra la Orden Foral 841/2023, de 5 de mayo que aprobó la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos del procedimiento.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Los términos del Fallo son los siguientes:
"Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina contra la base específica, apartado 7.1, del Anexo XXX del Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de 20 de diciembre de 2022; así como contra la base general apartado 10.2 del mismo Acuerdo, única y exclusivamente, en cuanto se remite a los méritos objeto de valoración y su baremo, a los establecidos en dicha base específica declarada nula; las cuales se anulan por no ser ajustadas a derecho.
Desestimo el resto de pretensiones formuladas en la demanda".
La sentencia apelada consideró presentado dentro de plazo el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20-12-2022 del Consejo de Gobierno Foral de Bizkaia que aprobó la convocatoria de acceso a las plazas de la OPE para la estabilización del empleo temporal (fundamento segundo).
En el siguiente fundamento ( el tercero) la sentencia apelada desestimó la alegación de que, no habiendo sido impugnado el apartado 10.2 de las bases generales de la precitada convocatoria, que se remite a las específicas para la fijación de los méritos valorables y el correspondiente baremo, no era admisible la impugnación de las segundas.
En el fundamento cuarto la sentencia de instancia examinó la conformidad de la base específica del Anexo del mismo Acuerdo con los principios de igualdad , mérito y capacidad y, en consecuencia, desestimó la pretensión del recurrente de valoración de la experiencia acreditada
El pronunciamiento sobre dicha pretensión no es objeto del presente recurso de apelación,
Por último, en el fundamento quinto se resolvió la conformidad de la base específica XXX del mismo Acuerdo con los antedichos principios constitucionales:
"(Quinto.-) Resolveré en este fundamento sobre la impugnación de la base específica contenida en el Anexo XXX del Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de 20 de diciembre de 2022, del siguiente tenor literal:
"Bases específicas del proceso selectivo de estabilización para el acceso, por concurso de méritos, a trece plazas de técnico/a medio de apoyo a campañas (9 meses) de la Diputación Foral de Gipuzkoa ( NUM001)...
7.1.- Experiencia profesional:
La experiencia profesional se valorará hasta un máximo de 60 puntos de acuerdo con el siguiente baremo y lo dispuesto en la base general 10.2.1:
-Experiencia profesional en la Diputación Foral de gipuzkoa.
Se valorará, hasta un máximo de 60 puntos, a razón de 0,667 puntos por mes completo, la experiencia profesional adquirida en la Diputación Foral de Gipuzkoa realizando campañas tributarias, incluida la Campaña de Renta, en un puesto de trabajo de técnico/a medio de apoyo a campañas, perteneciente al subgrupo de clasificación A2.
Experiencia profesional en otras Administraciones Públicas
Se valorará, hasta un máximo de 40 puntos, a razón de 0,222 puntos por mes completo, la experiencia profesional adquirida en otras Administraciones Públicas realizando campañas tributarias, incluida la Campaña de Renta, en un puesto de trabajo de técnico/a medio de apoyo a campañas, perteneciente al subgrupo de clasificación A2."
Pues bien, al igual que lo razonado en el fundamento de derecho anterior, el éxito de la pretensión ejercitada en la demanda exigía la cumplida prueba, por parte de la actora, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC, de la identidad de funciones del puesto de técnico/a medio de Hacienda y de técnico/a medio de apoyo a campañas (9 meses) de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Sobre este hecho, debemos acudir a la prueba practicada a instancia de la parte actora, consistente en el informe emitido por la Administración demandada, relativo a las diferencias del puesto "TM Hacienda" y "TM apoyo a campañas tributarias", del siguiente tenor literal:
"Lugar de trabajo o destino:
TM hacienda: población de trabajo: Donostia.
Centro físico de trabajo: Errotaburu 2 (Sede central).
TM de apoyo a campañas: Población de trabajo: Beasain, Donostia, Hernani, Tolosa, Eibar, Bergara, Azpeitia, Errenteria e Irún.
Centro físico de trabajo: oficinas de renta mecanizada de: Beasain, Donostia, Hernani, Tolosa y Errenteria, Eibar, Bergara, Azpeitia e Irun. Oficina de Errotaburu (sede central).
Períodos de trabajo:
TM Hacienda: Continuado.
TM apoyo campañas:
9 meses al año (campañas varias)/ 3 meses (sólo campaña de renta).
Tipos de personal:
TM Hacienda Funcionario/as
TM Apoyo campañas: Laborales.
Funciones:
TM Hacienda.
Se asignan expedientes complejos propios de su categoría profesional, que pueden afectar a cualquier tributo:
-Comprobación de hechos imponibles y realización de devoluciones.
-Revisión de autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos con trascendencia tributaria.
-Práctica de liquidaciones provisionales y propuestas de liquidación.
-Práctica de comprobaciones limitadas.
-Información y asistencia tributaria, tanto personal como telefónica.
-Práctica de liquidaciones provisionales.
-Resolución de alegaciones y recursos, así como reclamaciones de cuota, sanciones, recargos e intereses de demora.
TM apoyo campañas:
Se asignan expedientes específicos de cada campaña, de menor complejidad que los asignados al personal funcionario:
-Campaña de IRPF Renta Mecanizada. De abril a junio.
-Campaña de comprobación y liquidación de declaraciones de IRPF. De julio a diciembre.
-Campaña de Matriculación (IVA). De enero a marzo y de octubre a diciembre.
-Campaña de apoyo a Registro de Devoluciones Mensuales (REDEME) con reducción de plazos (IVA). De enero a marzo y de octubre a diciembre.
- Campaña de apoyo a IVAs anuales con reducción de plazos. De enero a marzo y de octubre a diciembre.
-Campaña de L.P.O. (Liquidaciones Provisionales de Oficio) (IVA). De enero a marzo y de octubre de diciembre.
-Campaña de comprobación y liquidación de declaraciones y apoyo en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De enero a marzo y de octubre a diciembre.
-Agilización en la tramitación de procedimientos concursales (recaudación). De enero a marzo y de octubre a diciembre.
-Campaña de apoyo a la gestión de la recaudación ejecutiva (recaudación). De enero a marzo y de octubre a diciembre."
Asimismo, debemos acudir a la prueba documental aportada por la parte actora junto con du demanda (documento nº 5), en el que se describen las funciones básicas y tareas específicas de los técnicos superiores de Hacienda; en las que se contemplan como tales, entre otras, las propias de los técnicos medios de Hacienda a las que se hace referencia en el informe emitido por la Administración demandada antes examinado.
Pues bien, en este concreto extremo considero que debe acogerse el motivo de impugnación formulado por la recurrente, en la medida en que las funciones desarrolladas por los técnicos superiores y medios de Hacienda comprenden las desarrolladas por los técnicos medios de apoyo a campañas (9 meses); por cuanto, tal y como se reconoce en el informe emitido por la Diputación Foral de Gipuzkoa, a éstos últimos se les asignan expedientes específicos de cada campaña, de menor complejidad que los asignados al personal funcionario (técnico medio y técnico superior de Hacienda); de donde debe colegirse, sin duda alguna, que la experiencia adquirida en la Diputación Foral de Gipuzkoa en el desempeño de las funciones y tareas propias de los técnicos medios y superiores de Hacienda, debió computarse como experiencia profesional para el acceso, por concurso de méritos, a trece plazas de técnico/a medio de apoyo a campañas (9 meses) de la Diputación Foral de Gipuzkoa; pues, obviamente, el desarrollo de dichas tareas y funciones de mayor complejidad, por parte de los técnicos medios y superiores de Hacienda, que las correspondientes a los técnicos medios de apoyo a campañas; implica estar en posesión de una experiencia profesional no igual sino superior a la requerida para el desempeño de las funciones propias de estos; y ello con independencia de que dicha experiencia profesional se hubiera adquirido desempeñando las referidas funciones como funcionario y no como personal laboral propio de la Administración demandada; y en un lugar de trabajo distinto al de los técnicos medios de apoyo a campañas; ello en la medida en que estos extremos en nada afectan a la experiencia adquirida como técnico medio y superior y que es, tal y como hemos expuesto, perfectamente habilitante para desarrollar las funciones y tareas propias de los técnicos medios de apoyo a campañas, que resultan de menor complejidad a las propias de los técnicos medios y superiores.
En síntesis, acreditada, por consiguiente, que las funciones y tareas propias de los técnicos superiores y medios de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa comprendían (y superaban en complejidad), las funciones y tareas propias de los técnicos medios de apoyo a campañas (9 meses) de la Diputación Foral de Gipuzkoa; debemos reputar contraria a derecho, por discriminatoria, la no valoración de dicha experiencia profesional adquirida en la Diputación Foral de Gipuzkoa en el desempeño de los referidos puestos de trabajo (técnico superior de Hacienda y técnico medio de Hacienda); como experiencia profesional para el acceso, por concurso de méritos, a trece plazas de técnico/a medio de apoyo a campañas (9 meses) de la Diputación Foral de Gipuzkoa; y, en consecuencia, debemos estimar el recurso interpuesto en este punto y declarar nula la base específica, apartado 7.1, del Anexo XXX del Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de 20 de diciembre de 2022; así como la base general apartado 10.2, única y exclusivamente, en cuanto se remite a los méritos objeto de valoración y su baremo, a los establecidos en dicha base específica declarada nula; por vulneración del derecho al acceso a las funciones y cargos públicos con arreglo a los principios de igualdad; mérito; y capacidad; en los términos previstos en el artículo 23.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 103.3 de la misma; declaración de nulidad que se extiende a la Orden 0841/2023, de 5 de mayo, de la Diputada Foral del Departamento de Gobernanza, en cuanto acto de aplicación de la referida base general y especifica declaradas nulas; estimando en este concreto extremo el recurso interpuesto por la actora."
1.- Infracción del artículo 45.1 b) de la Ley 39/2015: inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad.
La apelante considera que el plazo de interposición del recurso de reposición debe computarse desde la fecha (29-12-2022) en que se publicó la convocatoria en el B.O. G; y, por lo tanto, venció el 29 del mes siguiente, conforme al art. 116 d) de la LPAC y no desde la publicación en el BOE de 13 de enero de 2023, en que se fijó la fecha de presentación de las solicitudes para el acceso a las plazas convocadas.; y, en todo caso, considera la misma parte , si la publicación sustituye a la notificación prevista por el art. 45.1. b) de la Ley 39/2015, se habría producido una doble notificación, cumpliendo la primera los requisitos legales , por incluir el texto integro e informar de los recursos procedentes, y limitarse la segunda a la relación de plazas ofrecidas y plazo de presentación de las solicitudes; con la consecuencia de la validez de la primera publicación, conforme al art. 47.1 de la misma Ley de procedimiento.
Se citan la STSJ de Canarias n.º 1225/2000 dictada el 29 de septiembre de 2000, en el recurso nº 137/1997 ; STSJ del País Vasco nº 278/2015 de 29 de abril de 2015 en el recurso nº 624/2013.
Además, la demandada alega que la recurrente, funcionaria interina de la DFG desde hace muchos años, estaba al corriente de la convocatoria del procedimiento selectivo desde que en mayo de 2022 se publicó la OPE , informada por medio de intranet, correos internos. Etc-: y escritos presentados por la recurrente y otros con el mismo pedimento del recurso de reposición.
2.- Infracción de la potestad de autoorganización: carácter discrecional de las bases específicas y generales.
Con referencia al apartado 10.2 de las Bases generales (" Méritos a valorar y su baremo, se establece que "Los méritos objeto de valoración y su baremo serán los establecidos en las bases específicas de cada convocatoria, sin perjuicio de lo señalado a continuación.", la apelante aduce que devino firme, ya que no fue recurrida. Y con referencia al apartado 7 de la misma base ( valoración de la experiencia profesional: hasta un máximo de 60 puntos, a razón de 0,667 puntos por mes completo, la experiencia profesional adquirida en la Diputación Foral de Gipuzkoa realizando campañas tributarias, incluida la Campaña de Renta, en un puesto de trabajo de técnico/a medio de apoyo a campañas, perteneciente al subgrupo de clasificación A2 ; en otras Administraciones Públicas hasta un máximo de 40 puntos, a razón de 0,222 puntos por mes la misma experiencia profesional ....).
La demandada considera que las bases de la convocatoria referidas a la valoración de méritos constituyen un ejercicio de la potestad discrecional invocada en el proceso regulado por la Ley 20/ 2021 ; en lo que hace al caso, con relación a las plazas de Técnicos Medios de Apoyo a Campañas ( 9 meses), en razón al desempeño de la plaza concreta como y a la superación de las pruebas selectivas para el acceso a las mimas.
3.- Infracción del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: Inexistencia de vulneración del artículo 23 de la CE.
La demandada señala el carácter excepcional de la OPE ( Ley 20/ 2021) , o sea, la provisión de plazas vacantes durante años como razón de la valoración de la experiencia en las plazas convocadas ; e invoca la STSJ de Madrid nº 419/2023 de 20 julio de 2023, en el recurso
"(....) se ciñe la controversia a dilucidar si nos encontramos o no ante el supuesto de hecho que justificaría la aplicación de lo prevenido en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1, del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 19.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado que ofrecía el demandante como base jurídica de la pretensión ejercitada en la instancia y en base a los cuales dicha pretensión fue estimada en la Sentencia apelada.
Pues bien, la citada Disposición Transitoria, bajo la rúbrica "Consolidación de empleo temporal" viene a establecer, en su primer apartado, que " Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácterestructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005", en tanto que el artículo 19.9 de la Ley 6/2018 dispone que además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (precepto legal este último que contempla una tasa adicional para estabilización de empleo temporal de hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a31 de diciembre de 2016), " (...) se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente almenos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores ycolectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".
Como afirma la STS 25 enero 2021 (cas. 2261/2019) " (...) la denominada "consolidación de empleo temporal" tiene por objeto público respecto de aquellos que llevan un periodo de tiempo, más o menos extenso, desempeñando las tareas propias de un empleado público. El instrumento para llegar a dicha estabilidad es la realización de unas pruebas selectivas en las que se tome en consideración, en mayor o menor grado, pero siempre respetando la proporcionalidad, el tiempo desempeñado en dicha función pública.
La finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse, como señala la STC 107/2003, de 2 de junio, "a priori" conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un periodo más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, ni por lo tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado. La valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, esta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública", de ahí que, acorde con tal naturaleza, resulte esencial que en las pruebas selectivas que se convocan al efecto, se tome desempeño de puestos a los que se refiere la convocatoria, como concluye el Alto Tribunal en la Sentencia anteriormente citada.
Nos encontramos, en consecuencia, ante procesos selectivos de personal funcionario de carácter extraordinario que tienen por finalidad la indicada de proporcionar estabilidad en el empleo público a quienes han venido ejerciendo funciones como empleados de carácter temporal, cuyas normas reguladoras no pueden ser objeto de interpretación analógica y extensiva, siendo claro el tenor de los preceptos citados en cuanto a su ámbito subjetivo de aplicación, de forma y manera que ha de tratarse, necesariamente, de puestos de trabajo desempeñados interina o temporalmente.
Y es, precisamente, dicha circunstancia la aquí no concurrente, donde nos encontramos, simplemente, ante el clásico supuesto de ejercicio de funciones de superior categoría a la que corresponde a un funcionario público.
Con independencia de los efectos que habrían de dimanar de dicha situación respecto al eventual abono de diferencias retributivas -lo que, por otra parte, según se expone en la Sentencia apelada y ha quedado incuestionado, ya viene sucediendo- lo que no puede dimanar de esa situación de hecho es la aplicación de una norma prevista para supuestosexcepcionales no concurrentes y que supone un desplazamiento de las normas generales sobre acceso a la función pública que contempla el Texto Refundido antes citado, no pudiendo invocarse aquí el principio de igualdad cuando nos encontramos antesituaciones de hecho netamente diferenciadas.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, la sentencia nº 60/2021 dictada el 25 de enero de 2021, en el recurso nº. 2261/2019 (LA LEY 1576/2021), inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, en relación a los procesos de estabilización de empleo, señalaba lo mismo que la sentencia anterior, con cita de la doctrinadel Tribunal Constitucional, al afirmar que: "Acorde con tal naturaleza, resulta esencial que en las pruebas selectivas que se convocan al efecto, se tome en consideración la experiencia profesional en el desempeño de puestos a los que se refiere la convocatoria".
Así, la demandada sostiene que "dadas las características del proceso de estabilización previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no resulta discriminatorio la valoración de los méritos ni superación de procesos selectivos, en las plazas que se van a convocar, básicamente para conseguir el objetivo previsto en la citada ley, que no es otra que acabar con la interinidad en unas determinadas plazas, sin que resulte contrario al principio de igualdad el hecho de que únicamente se valore como experiencia y la superación de pruebas referidas alas plazas concretos objeto de estabilización. Y es que, en caso contrario, una misma persona podría consolidar en diferentes plazas habiendo desempañado las funciones concretas de un solo puesto, lo que sería contrario al espíritu dela propia ley de estabilización".
4.- Error en la valoración de la prueba.
La demandada dice que la sentencia apelada obvia que las plazas de TM de apoyo a campañas (9 meses) son para el desempeño específico concreto de las funciones y tareas correspondientes a dichas campañas porque, según esa parte, y tal como se indica como se indica el escrito suscrito por el Jefe de Servicio de Función Pública y en la cabecera de los escritos aportados, las funciones tienen mero carácter orientativo y documento interno de trabajo, sin valor oficial que no ha sido aprobado por órgano administrativo alguno, y atendiendo al informe adjunto al mismo escrito, de la Subdirectora de Gestión Tributaria las funciones que actualmente desempeñan los TM de apoyo a campañas, así como las de los TM son diferentes; las de los primeros consistente en ; "Se asignan expedientes específicos de cada campaña, de menor complejidad que losasignados al personal funcionario:
- Campaña de IRPF Renta Mecanizada. De abril a junio.
- Campaña de comprobación y liquidación de declaraciones de IRPF. De julio a diciembre.
- Campaña de Matriculación (IVA). De enero a marzo y de octubre a diciembre.
- Campaña de apoyo a Registro de Devoluciones Mensuales (REDEME) con reducción de plazos (IVA). De enero a marzo y de octubre a diciembre.
- Campaña de apoyo a IVAs anuales con reducción de plazos. De enero a marzo y de octubre a diciembre.
- Campaña de L.P.O. (Liquidaciones Provisionales de Oficio) (IVA). De enero a marzo y de octubre a diciembre.
- Campaña de comprobación y liquidación de declaraciones y apoyo en la gestión del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De enero a marzo y de octubre a diciembre.
- Agilización en la tramitación de procedimientos concursales (Recaudación). De enero a marzo y de octubre a diciembre.
- Campaña de apoyo a la gestión de la recaudación ejecutiva (Recaudación). De enero a marzo y de octubre a diciembre.
Estos últimos, son fijos discontinuos, personal laboral que trabaja
durante 9 meses, en los que sus funciones y tareas, como bien indica sunombre, está enfocadas exclusivamente al apoyo a campañas concretas, realizando sus funciones en las diferentes oficinas que existen en Gipuzkoa, y desarrollando funciones específicas relativas a las que desconocen las funciones y tareas específicas que desempeñan los TM deapoyo a campañas, dada la especificidad de las plazas en cuestión.
1.- El plazo de interposición del recurso de reposición contra el Acuerdo de aprobación de las bases de la convocatoria desde el día siguiente al de su última publicación, esto es, el 13-01-2023 en el Boletín Oficial del Estado
El apelado argumenta que siendo obligatoria la antedicha publicación, conforme a los s artículos 79.4 de la Ley 11/2022, de empleo público Vasco, 97 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y 45.1.b) de la Ley 9/2015, y del apartado Tercero del acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 20-12-2022 , no tiene sentido limitar sus efectos bajo el supuesto amparo del artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, al punto de computar el plazo de impugnación de las bases desde la fecha de la publicación inicial de la convocatoria; además, de fundarse el recurso de reposición inadmitido en vicios de nulidad radical, conforme a la jurisprudencia citada en la sentencia apelada .
2.- La sentencia del Juzgado no ha vulnerado la potestad de auto-organización de la Administración demandada.
La apelada recuerda el objeto del recurso de reposición : la concreción de los "méritos a valorar y baremo" ( Base específica 7) , conforme a la remisión a esas bases del apartado 10.2 de las generales.
Y a la vulneración de la antedicha potestad administrativa discrecional opone sus limitaciónes; en particular, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que la sentencia de instancia ha declarado infringidos debido a la exclusión injustificada de la valoración y puntuación de la experiencia profesional adquirida por la aspirante como como Técnico Medio de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa, no obstante ser sus funciones idénticas a las propias de la plaza de técnico medio de campaña.
3.- La sentencia apelada no infringe el artículo 2 de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La apelada invoca la STS de 18 de octubre de 2022:
"La convocatoria, sin embargo, como resalta el escrito de interposición, sitúa la valoración de los méritos de la fase de concurso en los servicios prestados en la Administración Pública adecuados a las funciones objeto de la convocatoria. O sea, en este caso, las de guarda. Y, sentado este punto de partida, se trata de saber si está justificado o no, supuesto el ejercicio de las mismas funciones por todos los aspirantes --cosa que, como hemos visto, cuestiona el recurrente respecto de los que vieron amortizadas sus plazas y nos dice que ejercieron cometidos de jardinero y de conserje-- que el desempeño del puesto de trabajo incluido en la convocatoria deba implicar, por esa sola circunstancia, una valoración doble respecto de la que recibe el desempeño de otro con el mismo contenido funcional pero no incluido en la convocatoria. Ninguna razón se ha dado por la Diputación Provincial de Málaga para justificar tal disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo deba valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, o sea los servicios prestados. A falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas, ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3".
La misma parte alega que en la instancia se ha acreditado que no hay diferencias entre las funciones propias de los Técnicos Medios de Hacienda y las propias de los Técnicos Medios de apoyo a campañas, con lo cual no está justificada lo que no hay justificación alguna de la valoración del mismo mérito solo en el caso de los segundos.
Además, la apelada recuerda que el procedimiento selectivo de que se trata tiene por objeto la provisión de plazas entre cualquier aspirante a una sola o a varias, sin otra condición que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para su participación.
4.- La apelante no ha acreditado que la sentencia de instancia haya incurrido en una infracción de las reglas de valoración de la prueba, revisable en apelación -
La apelada sostiene que, superada la diferenciación entre la relación funcionarial y laboral a efectos de valoración de la experiencia profesional de los aspirantes, tampoco puede atenderse, a los mismos efectos, al carácter de fijo discontinuo (9 meses) de la prestación que corresponde a las plazas de Técnico Medio de campaña , además que la Base específica 7.1 atiende a las fracciones de tiempo en que se hayan desempeñado las funciones puntuables como experiencia.
Asimismo, según la misma parte, no puede obviarse que la descripción detallada de las funciones de los puestos comparados ha sido certificada por la propia Administración ahora apelante, sin mención de su carácter meramente orientativo o como documento interno de trabajo; lo que sería contrario al artículo 40 de la Ley 11/2022, de Empleo Público Vasco; y en tal descripción se fundó la oposición de la Diputación Foral en la instancia a la valoración de la experiencia profesional en cuestión.
Y, por último, la apelada señala que la desestimación de la otra pretensión de la recurrente se ha producido con arreglo al mismo criterio de valoración de la prueba .
La convocatoria se produjo en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia que se publicó en el B.O. de ese Territorio de 29-12-2022, y se completó con la relación de plazas y apertura del plazo de presentación de solicitudes, publicadas en el B.O.E. del 13-01-2023; por el tanto el plazo para recurrir el antedicho Acuerdo no puede computarse, como sostiene la apelante, desde el día siguiente a la primera de las publicaciones citadas, ya que con esa actuación no se consumó la comunicación del acto inicial ( la convocatoria propiamente dicha) del procedimiento selectivo, sino que aquella se completo con la publicación posterior del listado de plazas, a la vez, que la apertura del plazo de presentación de solicitudes.
No estamos, así, en el supuesto de duplicidad de notificaciones del mismo acto, sino de dos publicaciones en cumplimiento del artículo 95 de la LBRL, que teniendo por objeto la misma convocatoria han servido , sucesiva y acumulativamente, para el conocimiento del contenido de los elementos propios de ese acto : requisitos de los aspirantes, bases, plazas ofrecidas, plazo de presentación de solicitudes, etc.
Tampoco puede oponerse a esa publicidad ( formal) el conocimiento que la recurrente tuvo o pudo tener por otros medios de difusión interna o manifestado por actuaciones que hasta la interposición del recurso de reposición inadmitido no han supuesto el conocimiento del contenido y alcance completos de la convodatoria ( artículo 40.3 LPAC) .
Y, en todo caso, la tal impugnación se ha fundado seriamente, según corrobora su resultado en la instancia, en la vulneración de los principios constitucionales de acceso al empleo público, con lo cual, era admisible su planteamiento mediante el recurso interpuesto contra las bases específicas, computado el plazo a esos efectos desde la fecha señalada.
Asimismo, el que el recurso de reposición no tuviera por objeto el apartado 10.2 de las bases generales ( "los méritos objeto de valoración y su baremo serán los establecidos en las bases específicas de cada concovatoria, sin perjuicio de lo señalado a continuación ") no es obice, dado el carácter puramente instrumental de esa base, a que se tenga por impugnada dentro de plazo la base especifica del apartado 7 ( " Experiencia profesional") del Anexo VIII mismo acuerdo, que cumple dicha remisión, y de cuya validez, en fin, depende la del correspondiente baremo en punto a la valoración de méritos en discusión.
El fundamento quinto de la sentencia apelada compara las funciones del TM de Hacienda y las del TM de campañas, descriptas en el informe aportado por la Administración demandada, y de esa comparación infiere que las funciones de los primeros comprenden las propias de los segundos, además de ser más complejas que las de estos últimos.
La invocación de la potestad de auto- organziación de la Administración en la fijación de los críterios o baremo de valoración de méritos en el procedimiento de selección ( concurso) no es puramente discrecional, como si de nombramientos de libre designación se tratase y, por lo tanto, no puede atender a condiciones "ad persoman" o concurrentes en un determinado grupo de aspirantes; el delimitado en lo que hace a la valoración de experiencia profesional controvertida por quienes han desempeñado interinamente la misma plaza, no obstante estar abierta la convocatoria a cualquier interesado que cumpla los requisitos establecidos en la misma. Y, así, es que el fundamento de la sentencia apelada en congruencia con la causa de pedir del recurrente es la valoración de la experiencia profesional acreditada por el desempeño en la Diputación Foral del puesto de técnico medio de apoyo a campañas, perteneciente al subgrupo de clasificación A2 y no, en cambio, el desempeño para la misma Administración del puesto de técnico medio; lo que evidentemente, concierne a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española).
Así, el que la finalidad de la convocatoria sea la estabilización en el empleo no justifica la valoración de la experiencia adquirida en el desempeño de puestos correspondientes a las plazas convocadas y la exclusión de la acreditada en el desempeño de puestos que por su clasificación y funciones, o titulación, comprendan idénticas o similares competencias, como es el caso, de los puestos comparados, por orientativa que se tenga la relación de tareas propias del puesto de técnico medio de apoyo a campañas; y que no por esa adscripción o especificidad requieren una experiencia distinta a la acreditada por los técnicos medios de Hacienda ; sin más diferencia entre ambos puestos que la circunstancial de apoyo a la gestión de tributos en los períodos, inferiores al anual, de las correspondientes "campañas" ya que, esencialmente, ambos comportan tareas de gestión, a saber, la comprobación o verificación de declaraciones , autoliquidaciones, etc.; más complejas en el caso del Técnico Medio de Hacienda.
La jurisprudencia citada por la apelante , referida a los procesos de estabilización del empleo ampara la valoración de la experiencia acreditada por el desempeño del puesto correspondiente a las plazas convocadas; entiéndase su debida ponderación en el baremos de méritos del concurso; y no la exclusión de la acreditada en puestos de idénticas o similares funciones; en otro caso, y en contradicción con la doctrina legal ( y del Tribunal Constitucional) sobre el acceso en condiciones de igualdad al empleo público, se haría de mejor condición a unos aspirantes respecto a otros que acreditasen la prestación de servicios en puestos con funciones similares si no idénticas a las requeridas por las plazas convocadas.
Ningún proceso de selección de personal en la modalidad de "concurso" puede apartarse del criterio de adecuación del baremo de méritos a las funciones de la plaza convocada; o lo que es lo mismo, la ponderación de la experiencia profesional de los aspirantes con arreglo a criterios de objetividad y proporcionalidad.
Y, en lo que hace al caso, no es que la valoración de la experiencia profesional adquirida por los aspirantes en el puesto de Técnico medio de apoyo a campañas no sea proporcional y adecuada al objeto de la convocatoria sino que la valoración de ese desempeño y no, en cambio, el que acrediten otros del puesto de Técnico Medio de Hacienda comporta un resultado contrario a los mencionados principios constitucionales, según ha concluido la sentencia apelada.
Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 96/2002, de veinticinco de abril (rec. 1.135/1995) :
«...sobre las exigencias que la igualdad impone en la creación del Derecho -igualdad en la ley- existe una muy amplia doctrina de este tribunal que puede sintetizarse ahora recordando que las diferencias normativas son conformes con la igualdad cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad con el fin así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo tanto, la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con aquel fin o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad (STC75/1983, de 3 de agosto, FJ 2). En consecuencia, este tribunal ha venido exigiendo para permitir el trato dispar de situaciones homologables la concurrencia de una doble garantía: a) La razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;
b) la proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino solo aquellas desigualdades en la que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (por todas, las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994,de 14 de julio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; y 39/2002, de 14de febrero, FJ 4 ).
Por otra parte, también hay que tener presente que la valoración que se realice en cada caso ha de tener en cuenta el régimen jurídico sustantivo del ámbito de relaciones en que se proyecte...."
Dicho queda que la desigualdad que ha fundado la declaración de nulidad de la base de la convocatoria, examinada en esta sentencia, concierne a los consabidos principios constitucionales de acceso a la función pública; de ahí que por su repercusión en esos principios no puedan aceptarse las alegaciones de la parte apelante.
Hay que imponerlas a la apelante con el límite por todos los conceptos ( IVA excluido) de 400 euros ( artículo 139.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa, contra la sentencia dictada el 2-09-2024 en el procedimiento abreviado 441/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de San Sebastián; confirmando dicha sentencia; e imponemos a la apelada las costas de esta instancia con el límite, por todos los conceptos, de cuatrocientos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085036624, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
