Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 911/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 359/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100346

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3237

Núm. Roj: STSJ M 3237:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0034498

Procedimiento Ordinario 911/2024

Demandante:D./Dña. Calixto

PROCURADOR D./Dña. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 359/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a once de marzo dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 911/2024, interpuesto por don Calixto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Nieves Alonso País y defendido por la Letrada doña Patricia Vilariño Galindo, contra la resolución de fecha 19 de abril de 2024 dictada por el Consulado General de España en Agadir denegatoria de visado de residencia temporal no lucrativa. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Calixto se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.024 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que anule la resolución impugnada y se le conceda el visado de residencia no lucrativa solicitado.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 10 de marzo de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Calixto impugna la resolución de fecha 19 de abril de 2024 dictada por el Consulado General de España en Agadir por la que se le denegaba su solicitud de visado de autorización de residencia sin finalidad laboral.

La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente;

"por no cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la L.O. 8/2000 de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, ya que no cumple los requisitos del artículo 48.6 apartado a) en relación al arto 46 apartado d) (medios) y en virtud del art.47.1 apartado a) y 3, en particular:

No se acredita disponibilidad de los medios económicos suficientes en España para residir sin ejercer actividad laboral, puesto que el interesado solamente aporta depósitos en cuentas marroquíes y en moneda local. Se trata de capitales que no son directamente exportables entre Marruecos y España.

En lo que se refiere a la disponibilidad de medios económicos, se observa que solamente se ha presentado un estadillo de documentación bancaria, con apenas movimientos. Se aprecia la existencia de dos transferencias de cuantía voluminosa y origen desconocido, lo que parece ser una maniobra instrumental para cumplir desde el punto de vista formal los requisitos para obtener el visado de residencia no lucrativa.

Este último extremo, junto con el hecho de que se ignora la actividad profesional del interesado, impide valorar de forma fehaciente su capacidad financiera real, así como excluir que el solicitante no vaya a realizar actividades lucrativas en España.".

SEGUNDO.-Señala la parte recurrente que la resolución es arbitraria toda vez que ha aportado la totalidad de la documentación requerida, lo que se acredita mediante la documental que obra en el expediente siendo evidente que residiendo en Marruecos, va a disponer de cuentas o cuenta bancaria en su país, no en España, donde no está residiendo, sin que se detalle la normativa que en el momento de la solicitud tenga que disponer de cuentas bancarias en España, ni es admisible que se afirme que no es exportable directamente el dinero de un país a otro.

Señala que si el Consulado tenía dudas sobre el origen de sus medios le debió requerir y sin que se sepa los elementos que han llevado a la delegación diplomática a colegir esa voluntad de trabajar en España y prevalerse del visado para tal fin y termina indicando que cumple con todos los requisitos para obtener el visado conforme a lo establecido en el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.

La Administración se opuso al recurso, tras referir la normativa, señalando que ocupa la documentación aportada por el recurrente no acredita de forma fehaciente la titularidad de los medios económicos exigidos para residir en España durante el tiempo de vigencia de la autorización de residencia temporal con finalidad no lucrativa, existiendo además serias dudas sobre la autenticidad de la documentación bancaria aportada, siendo éstos los motivos por los que la Embajada acordó denegar el visado solicitado.

TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

QUINTO.-El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular; b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español; b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido; d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.; e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España; f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005; y, h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Por otro lado, la concesión de la autorización previa solo lo es a los efectos del artículo 48.4 del citado Reglamento consistente en la valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, no encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España, por lo que dicha autorización no examina los requisitos a los que hemos hecho mención más arriba, siendo solo vinculante en cuanto a dichos condicionantes previos.

SEXTO.-Dicho lo anterior, lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales. En principio se ha de manifestar que el acto administrativo no razona que los documentos presentados por el interesado sean falsos, por lo que los mismos despliegan amplia eficacia jurídica pues, en realidad, sobre su contenido fundamenta su motivación. De la solicitud y del contenido de la demanda se aprecia con meridiana claridad el motivo del visado: la residencia temporal no lucrativa del recurrente y, por ello, habrá que acudir, por un lado, al dato esencial de si la unidad familiar posee capacidad económica suficiente y, por otro, a la realidad de su intención.

Respecto a los medios económicos exigidos por la normativa expuesta, teniendo en cuenta que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que, de conformidad con el artículo 49 de esa norma, la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013) y que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2024, en la fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 20 euros por día; IPREM mensual: 600 euros por mes; IPREM anual: 7.200 euros por año. Siendo él solo quien conformaría dicha unidad, el monto total a acreditar habrá de ser de 28.800 € al computarse el IPREM sin la prorrata de pagas extras tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 28 de marzo de 2023 (cas. 3546/2022).

A tales efectos, indica la resolución que no se acredita disponibilidad de los medios económicos suficientes en España para residir sin ejercer actividad laboral, puesto que el interesado solamente aporta depósitos en cuentas marroquíes y en moneda local por lo que serían capitales que no son directamente exportables entre Marruecos y España.

Son numerosos los supuestos en los cuales las distintas legaciones diplomáticas de Marruecos vienen a negar la disposición de los saldos que los solicitantes tienen en entidades locales. Dicha causa se viene sustentado, no es este el caso, en la aplicación de la Instrucción General de Operaciones de Cambio del Reino de Marruecos ya que, de conformidad con ella, el importe total de la subvención para viajes personales básicos y adicionales no puede superar el límite máximo de 300.000 dírhams (27.790,75 €) por persona y por año civil. Como también viene sucediendo, no obra en el procedimiento un documento oficial, debidamente traducido, sobre el que la Sala pueda realizar un análisis de dicha Instrucción. Para la aplicación de la ley extranjera es precisa la prueba de la misma, tanto en cuanto a su contenido, como a su vigencia e interpretación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281.2 de la LEC, correspondiendo dicha prueba a la parte que alegue tal aplicación. En el supuesto de que no se acredite el derecho extranjero en los términos referidos, al no haberse cumplido las exigencias probatorias para su aplicación, procederá la aplicación con carácter supletorio del derecho español, como ha mantenido el Tribunal Supremo, en sede civil, Sentencias de 17 julio de 2001 y 4 de julio de 2007. Tesis que, a su vez, viene concordada actualmente en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo Título II, relativo a la prueba del Derecho extranjero, establece en el artículo 33 que la prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia, concluyendo el número 3 de dicho precepto que: "Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español" y, en este caso la normativa nacional no contiene restricciones que pudieran impedir que el recurrente utilizara los fondos de que dispone en su país y que superan, con creces, el mínimo legalmente exigible.

También indica la resolución que el saldo de la cuenta estaría preconfigurado para la obtención del visado dado que "ha presentado un estadillo de documentación bancaria, con apenas movimientos. Se aprecia la existencia de dos transferencias de cuantía voluminosa y origen desconocido". Tiene razón el recurrente pues la mera titularidad de la cuenta presupone la disponibilidad del saldo que en la misma consta. Si el Consulado entendía que no podría ser ficticio dicho saldo debió proceder tal y como dispone la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Reglamento, requiriendo la comparecencia del solicitante y solicitando la documentación oportuna para acreditar el origen de los fondos, pero no, sorpresivamente, dando por cierta una apreciación que no pasa de ser subjetiva pues no se avala en dato alguno fehaciente.

Por último, también se expresa que no se acredita que no vaya a realizar actividades lucrativas en España, pero no indica en qué se fundamenta para alcanzar dicha conclusión por lo que no pasa de ser otra apreciación subjetiva carente de soporte fáctico dado que no llegó a realizar entrevista alguna al solicitante.

En definitiva, partiendo de lo expuesto, del alcance de la denegación y del resto de la documentación presentada, se concluye que el interesado cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso, y por ello se ha de estimar el recurso presentado y anular la resolución recurrida por no ser conforme a derecho. Ello con la consecuencia, dado que se trata de solicitud denegada, de reconocer al solicitante su derecho a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.

SEPTIMO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechaza sus pretensiones.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Calixto contra la resolución de fecha 19 de abril de 2024 dictada por el Consulado General de España en Agadir denegatoria de visado de residencia temporal no lucrativa que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0911-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0911-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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