Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 149/2022 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100166
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:954
Núm. Roj: STSJ CLM 954:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a once de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por la mercantil
Antecedentes
Fundamentos
Expresa la sentencia apelada que
Afirma que respecto de la liquidación provisional por el ICIO, y teniendo en cuenta que han transcurridos más de 8 años desde la concesión de la anterior licencia de la cual solo se ejecutó el 5,70%, tenemos que el SESCAM solicitó la rehabilitación, presentando un nuevo proyecto y adjudicando las obras a la recurrente.
Expresa que en los autos declaró doña Eloisa, arquitecta de la Gerencia, quien valora y aclara las cantidades tenidas en cuenta para calcular la base imponible del ICIO, a estos efectos indica que se trata de otro proyecto de rehabilitación con modificaciones sustanciales al primitivo, con mucha más superficie construida (más de 5.000 metros), y más de doce millones de presupuesto con una redistribución de espacios en muchas de las plantas y con nueva normativa a la que adaptar las instalaciones, que se tuvo que revisar todo el proyecto que es prácticamente nuevo y entonces se realizó la liquidación provisional a expensas de realizar la definitiva cuando terminen las obras. Que excluyo de la base imponible todo lo que entendía que eran bienes muebles pasando a explicar las partidas que entendía incluidas (las necesarias para el servicio público ambulatorio) y las excluidas (espejos de los baños, armarios de formica, ordenadores, programas informáticos etc...), explica también porque incluye partidas que el perito de OHL ha excluido, y que entiende que por normativa o por necesidad para el correcto funcionamiento del edificio, deben estar incluidas (estores para oscurecimiento de las habitaciones (obligatorios por normativa), brazos quirúrgicos, extintores, sistema de alimentación ininterrumpida etc...). Y finalmente expresa claramente que no considera correcto el criterio utilizado por los arquitectos de OHL.
Después de referirse a las reglas de la carga de la prueba expresa
Por otra parte, respecto de las manifestaciones recogidas en la demanda sobre la improcedencia de girar una nueva tasa por licencia urbanística, expresa que ha de recordarse que estamos ante una tasa que tiene como contraprestación la realización de una actividad municipal que es claro que en este caso se ha realizado (o vuelto a realizar), sin perjuicio de la anterior, nos encontramos como ya hemos dicho ante un proyecto prácticamente nuevo, que requiere otra vez, de dicha actividad.
Finalmente cita el contenido del artículo 167.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo de 2010, LOTAU, dispone que:
Expresa que la recurrente no pretende eludir el pago del ICIO, a cuyo pago procederá a mediante el abono de la liquidación definitiva del impuesto, sosteniendo la improcedencia de una segunda liquidación provisional del mismo.
Expresa que habría mantenido en la instancia que la improcedencia de una segunda liquidación provisional del ICIO y de la Tasa, por cuanto la obra licitada, y por tanto, el hecho imponible, es esencialmente la misma que ya fuera licitada en el año 2011.
Expresa que de la jurisprudencia de nuestros Tribunales quedaría perfectamente claro que el ICIO es un impuesto que grava un único (e indivisible) hecho imponible: la obra (más concretamente su Coste de Ejecución Material). Bajo esta premisa, la jurisprudencia se ha encargado de aclarar que el hecho imponible se mantiene inalterado y desvinculado tanto de la solicitud de licencia, como de cualquier suspensión, modificación o cambio de contratista que pudiera producirse.
Con cita de alguna referencia jurisprudencial dice que, tanto el SESCAM como los propios arquitectos autores del Proyecto entienden que efectivamente se trataría, en esencia, del mismo Proyecto.
Afirma que el SESCAM, se expresó en los siguientes términos en su escrito de solicitud de Licencia:
Que los propios autores del informe expresan, en el informe que elaboraron a requerimiento del Servicio Contra Incendios "pues el proyecto del cual se solicita ahora licencia, 9 años después, es sustancialmente el mismo, siendo de hecho su denominación "Proyecto de Adecuación a Normativa y Ampliación del Hospital de Albacete."
Sobre este extremo, la arquitecta municipal, contra todos, discreparía tanto con el Órgano de Contratación (SESCAM), como con los propios autores del Proyecto, lo que resultaría ciertamente sorprendente, evidenciándose una posición claramente interesada.
Afirma la parte apelante, en definitiva, que la sentencia no se habría pronunciado sobre la procedencia de una segunda liquidación y por ello interesa que la Sala se pronuncie al respecto manifestando que procede su nulidad
Dice que la
Expresa que la sentencia, con la argumentación que contiene, no determina que la liquidación provisional que la actora recurre, goza de una presunción de certeza tal que la hace inatacable, pues ello sería precisamente contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el referido Fundamento de Derecho 4º sobre la independencia de la firmeza de las liquidaciones provisionales con respecto a las definitivas.
De hecho dice que convendría aclarar que lo que se recurre en este caso por OHLA en relación con dicha liquidación provisional no versa sobre ningún concepto que sea desconocido para la Administración en este momento, pues los conceptos que se recurren son los criterios jurídico-técnicos empleados en el cálculo de la base imponible en relación con las partidas incluidas en el Proyecto.
Por tanto, cuando se habla del
De este modo, lo que reclama la demandante no podría rechazarse en base a esa presunción sobre el desconocimiento de datos inciertos al momento de la liquidación provisional, pues nada tiene que ver una cosa con la otra.
En segundo lugar afirma que la sentencia no motivaría por qué considera que nos encontramos ante una obra nueva en relación con la procedencia de la liquidación de la Tasa por Licencia Urbanística. Dice que la Gerencia de Urbanismo tramitó la solicitud de licencia urbanística mediante la rehabilitación de la anterior, y no mediante una nueva solicitud de licencia, lo que sería contradictorio con su propia tesis de que nos encontramos ante una obra nueva.
Expresa que, de hecho, precisamente porque no se modifica sustancialmente el proyecto original no sería posible la solicitud de una nueva licencia, pues supondría un acto no ajustado a Derecho.
Que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la solicitud de nueva licencia sólo puede ser requerida en aquellos casos en los que se realicen modificaciones de carácter sustancial que alteren la esencia y naturaleza de la obra en cuestión. Así como que en relación con la TASA no se encontraría debidamente motivada la conclusión en relación con la novedad del Proyecto.
Sostiene que la sentencia se pronuncia expresando que se trataría de un proyecto prácticamente nuevo, pero afirma la apelante que resultaría sorprendente que una cuestión tan compleja como la de dilucidar si nos encontramos ante un Proyecto nuevo, lo que conllevaría una comparativa entre el proyecto primitivo y el actual, con el añadido de que los propios redactores del mismo se manifiesta en el sentido de que se trataría, esencialmente, del mismo proyecto, siendo que la sentencia ventilaría la cuestión en una sola frase sin motivación ni soporte.
La sentencia se pronunciaría sobre este extremo, siendo que la alusión previa sobre la novedad del Proyecto es en la página 10 de la Sentencia, y se refiere a la descripción en tercera persona del posicionamiento de la arquitecta municipal, que posteriormente parece que se asumiría como propio sin explicar por qué.
En tercer lugar afirma que la sentencia no se pronunciaría sobre lo pedido en relación con cada una de las partidas controvertidas a excluir de la base imponible del ICIO, fallando a favor de la Administración sin motivación alguna.
Afirma que como ya se explicara en profundidad en el escrito de demanda, la base imponible del ICIO se calcula a partir del Coste de Ejecución Material de la obra. El Coste de Ejecución Material se compone de todos aquellos elementos que constituyen el soporte de la edificación, no como unidad funcional sino como unidad material.
Esta genérica definición del Coste de Ejecución Material no presenta un grado de complejidad excesivo, ahora bien, para aplicar un concepto, a priori etéreo, a cada uno de los elementos de una construcción, se debe atender a distintos criterios técnicos o "estándares" que se han ido perfilando jurisprudencialmente.
Asentado lo anterior, mi representada, remitiéndose al meritado Informe de D. Higinio, reclamó mediante recurso contencioso administrativo la exclusión de determinadas partidas, entendiendo que las mismas no son elementos consustanciales a la edificación como unidad material, apoyándose en un concepto de elemento mueble que conjuga los estándares de separabilidad y autonomía funcional con el de imprescindibilidad.
Es decir, como bien ha señalado la jurisprudencia, el Coste de Ejecución Material no se compone de aquellas partidas necesarias para la prestación final del servicio para el que se construye la edificación, esto es, como unidad funcional, sino de las que son imprescindibles para el uso del edificio en las mínimas condiciones de seguridad, es decir, como unidad material.
La respuesta no podía ser otra que la que fundamenta su Informe: porque el Coste de Ejecución Material no atiende a un criterio funcional de la edificación, sino material.
Así, por ejemplo, en relación con los sistemas de alimentación ininterrumpida y los grupos electrógenos (Capítulo 16.02) se objetó por parte de la arquitecta municipal que, si no se incluyesen en el hospital, un corte de electricidad o un apagón podría resultar en la muerte de un paciente, llevando el debate sobre la base imponible del impuesto a una distorsión tal que roza el absurdo.
A este respecto el Informe Pericial explica claramente que, en efecto, tales partidas se deben excluir del Coste de Ejecución Material por tratarse de "Equipos definidos para dotar de alimentación al edificio en caso de corte de suministro. Las máquinas en cuestión son elementos trasladables (de hecho, se utilizan a menudo en instalaciones temporales) y no forman parte esencial del suministro eléctrico necesario para el uso del edificio en las mínimas condiciones de habitabilidad."
Lo mismo, aunque aún más sangrante si cabe, se puede predicar de muchos otros capítulos y partidas, que son clara y oportunamente evaluadas en el meritado Informe Pericial, por ejemplo, los elementos muebles anteriormente mencionados (vinilos, espejos, estores, armarios no empotrados, mostradores trasladables, papeleras, cabeceros, etc.).
Igualmente, en cuanto a partidas de software y comunicaciones, elementos que claramente no son consustanciales a la edificación, el perito propone su exclusión por tratarse de "Equipos, canalizaciones y cableado de las instalaciones de telecomunicaciones. Se propone la retirada de todos los elementos que, según el entendimiento del firmante, son equipamiento informático (CPUS, teclados, racks, servidores, etc.), de audio (altavoces, etapas de potencia), software, muebles y honorarios técnicos (programación, legalizaciones, etc.). No se retiran elementos empotrados."
Sin embargo, la Gerencia de Urbanismo, como así señala en su escrito de conclusiones, entiende que estas partidas deben incluirse por tratarse de 13 "instalaciones para telecomunicaciones e instalaciones para megafonía, necesarias para el funcionamiento del hospital".
Y la misma discusión bizantina ocurre con el resto de partidas controvertidas, pues, en definitiva, no es que se trate de una valoración distinta de lo que son o no elementos que constituyen el soporte de la construcción como como unidad material, sino que la valoración que realiza el Ayuntamiento no emplea el criterio legal y jurisprudencialmente establecido, sino otro unilateralmente confeccionado que engorda injustificadamente la base imponible del impuesto.
A los efectos, se remite al Informe Pericial en su totalidad y al Fundamento de Derecho 3º del escrito de demanda sobre la correcta cuantificación del Coste de Ejecución Material que arroja un resultado de 63.176.092,61 €, por los 67.371.721,77 € que giró la Gerencia de Urbanismo.
Concluye que resultaría evidente que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete realiza una discriminación de partidas inobservando los criterios jurisprudencialmente establecidos y la buena práctica tributaria:
- Utilizando criterios simplistas y erróneamente enfocados, inobservando la naturaleza del hecho imponible del ICIO.
- Realizando una exclusión de partidas superflua y meramente testimonial parapetándose en una apariencia de buena praxis en referencia a la jurisprudencia más generalista.
El motivo empleado por la Sentencia de instancia para justificar su decisión en favor del Ayuntamiento de Albacete, se basa en que se "ha explicado en términos de fácil entendimiento", lo que sería es inadmisible. Más aún, si se tiene en cuenta que el Informe Pericial de D. Higinio aportado con el escrito de demanda, es perfectamente claro y redactado de un modo ciertamente asequible para cualquier lego en la materia, habiéndose dado la oportunidad de pedirle cualquier aclaración durante su ratificación en Sala.
Expresa que la motivación que esgrime la Juzgadora no es un motivo sustantivo en sí mismo, sino una simple apreciación que, lejos de ofrecer sustento a la decisión, la debilita, pues implica que la decisión no se basa en el pleno entendimiento del objeto del procedimiento, o al menos que la misma no se toma en base a criterios sustantivos, sino que se supedita al grado de comprensión.
Expresa que no puede dejar de advertirse que la apelante sostendría su apelación, al igual que su demanda, partiendo de una premisa no acreditada cual es que la obra a ejecutar por el nuevo contratista es
Sin embargo y contrariamente, la Juzgadora de instancia estima que
Por lo tanto y pese a haber obtenido en su día la preceptiva licencia urbanística lo cierto es que la obra no se materializó y por tanto no se realizó el hecho imponible corriendo como pago a cuenta la cantidad entonces abonada de la nueva obra que requería nueva licencia y por lo tanto
En segundo lugar afirma que igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de incongruencia omisiva respecto de la cuantificación de la base imponible del ICIO pues de la lectura de la sentencia apelada se deduce claramente los motivos que han llevado a la Juzgadora a desestimar la pretensión del actor que esperaba un análisis de inclusión o exclusión de la Base Imponible "partida por partida". De hecho lo que se cuestiona en el recurso de apelación no es realmente la ausencia de pronunciamiento sino la preferencia de los informes y declaración de la Arquitecta Municipal sobre los del perito Don Higinio por la Juzgadora de instancia lo cual no resulta admisible.
En este sentido, hay que indicar que la parte actora, hoy apelante, pretende excluir numerosas partidas (por cierto ya excluidas por la Administración), "apoyándose en un concepto de elemento mueble que conjuga los estándares de separabilidad y autonomía funcional con el de imprescindibilidad (afecta ésta a su uso en las mínimas condiciones de seguridad y habitabilidad), criterio que no es distinto del empleado por la Administración demandada.
A juicio de la apelada el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias habría puesto coto al desbarajuste generado por la lógica tendencia de los contribuyentes a excluir partidas de instalaciones, lo que supone una reconsideración de la doctrina referente a la exclusión del coste de la maquinaria o instalaciones.
A ello añade la circunstancia de que la redacción actual del art. 102.1 del TRLHL indica que se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquélla y que tales términos no pueden ser interpretados sino en el sentido que les confiere la legislación de contratos públicos.
Por tanto, para analizar si una determinada partida de maquinaria o instalaciones debe incluirse en la base imponible, deberá tenerse en cuenta si las máquinas o instalaciones quedan integrados en la unidad de obra de que se trate o son necesarios para su ejecución y sirven para proveer a la construcción, instalación u obra de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización. La conclusión de estas consideraciones es que las partidas a excluir de la base imponible no serán las mismas según se trate de la construcción de una plaza de toros, un gasoducto, un polideportivo o un hospital como aquí sucede.
En cualquier caso, el apelante se limita a ofrecer unas alegaciones genéricas y teóricas en defensa de su pretensión revocatoria sin justificar las razones, "partida por partida", que debieron ser excluidas, lo que debe conllevar su desestimación, máxime si de la sentencia apelada se deduce con toda claridad que alcanza su pronunciamiento con fundamento en la prueba practicada en la instancia.
En efecto, tal y como resulta de la prueba obrante en autos, el tiempo transcurrido y la modificación operada en el proyecto, que en abstracto alcanza una indudable relevancia económica, determinan un incremento de la liquidación procedente que, aun en la hipótesis de que se terminaran acogiendo todas las reservas planteadas por la parte recurrente en cuanto a las partidas computadas en la base imponible del ICIO, implicaría un incremento del impuesto de 565.556,93 euros. Ello de por sí resulta demostrativo de que las circunstancias concurrentes en el momento de girarse la primera liquidación se habrían alterado de manera relevante en el momento en que se giró la segunda de las liquidaciones, hasta tal punto que implicaba un incremento del impuesto exigible provisionalmente, aun en la mejor de las hipótesis para la recurrente, que sobradamente excede del 20% del importe total, lo que, de por sí, y a los efectos que aquí resultan relevantes, permite calificar de sustancial la modificación que implicaba la rehabilitación de la licencia que dio lugar a la nueva liquidación provisional girada por el Ayuntamiento demandado.
Y es que, en efecto, como expresa la sentencia apelada, y como resulta de la declaración de la arquitecta municipal verificada en la primera instancia, el nuevo proyecto que se acompañó a los efectos de solicitar la rehabilitación de la licencia implicaba un incremento de la superficie construida de más de 5.000 metros cuadrados, una redistribución de espacios en muchas de las plantas, entre otros particulares, así como un incremento del presupuesto de ejecución alrededor de 12.000.000 €.
Es por todo ello que el primero de los motivos del recurso de apelación planteado debe decaer.
Como expresa la sentencia apelada la actividad que determina el devengo de la tasa cuestionada fue realizada por la Administración demandada sin que el control que pudiera haberse realizado a la hora de otorgar la licencia originaria implique que la rehabilitación de la licencia imponga necesariamente realizar un control menor, o simplemente parcial, del proyecto presentado y sin que, por dicho motivo, y en cualquier caso, se prevea en la regulación aplicable el devengo del tributo parcial, o minorado, en tales casos. Ese es el sentido de la regulación de la figura de la rehabilitación de la licencia que lleva a cabo la legislación urbanística, que clarifica que su tratamiento tributario habrá de ser equivalente al de la concesión de una nueva licencia.
Expresa el referido precepto en su apartado 1º
Conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en interpretación del citado artículo de la LRHL deben integrarse en la base imponible las partidas correspondientes a elementos, aparatos o máquinas incorporados a la obra cuando,
Como expresa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2013, entre otras
Como se decía se advierte que la sentencia apelada no llevó a cabo el análisis de los distintos capítulos y partidas que la parte actora controvertía en la instancia, cuando, como se decía más arriba, el informe que sustenta la actuación administrativa cuestionada, implícitamente incurría en alguna contradicción en la medida en que excluyendo determinadas partidas, omitía excluir otras semejantes y, por otra parte, alguna de las incluidas, como se verá, no reunían los requisitos precisos para la que su importe pudiera integrar la base imponible del ICIO.
Partiendo de las anteriores consideraciones, en cuanto al Capítulo I del presupuesto de ejecución, deben considerarse no incluibles las partidas relativas al desalojo de mobiliario y equipamiento, 01.01.01. y 01.02.39 por importes de
En relación con el capítulo 8 las partidas 08.08 ESPEJO PLATEADO 5 mm. y 08.09 ESPEJO DE ACERO INOXIDABLE ya se encuentran descontadas por el informe municipal.
Por el contrario se considera procedente la exclusión de las partidas 08.10 VINILO TIPO HIELO -
No cabe establecer diferenciación entre estos elementos, de carácter decorativo, y otros tomados en consideración por el propio informe de la Gerencia demandada, de 17/11/2020, que excluye, entre otras, en el capítulo 27, la partida relativa a la rotulación interior.
En relación con el capítulo 11, dado su carácter de mobiliario, similares, por otra parte, a otras excluidas por la propia Administración demandada en este mismo capítulo, se considera procedente la exclusión de las siguientes partidas: 11.03.14- ENCIMERA FORMICA,
El resto de partidas a que se refiere el informe de la parte recurrente, ya resultaron excluidas por la Administración demandada y, como se decía, no difieren en las características relevantes a los efectos que nos ocupa, de las omitidas de exclusión, tratándose aquellas de armarios, frentes de armarios, encimeras, lejas y faldones.
En el capítulo 15 procede la exclusión de la partida 15.04.17 bañera asistida,
En relación con el capítulo 16 se considera procedente la exclusión de la partida 16.01.01.12, ANÁLISIS DE CARGAS Y PROGRAMACION DE DESLATRES,
Igualmente procede la exclusión de las partidas 16.02.01, GRUPO ELECTRÓG. EMERGENCIA 1.250kVA-1.000kW 400V 50Hz,
El mismo criterio procede aplicar en relación con los sistemas de alimentación ininterrumpida a que se refieren las partidas 16.03. 01 a 04 por importes de
No cabe, por el contrario, la exclusión de las partidas relativas a los transformadores de aislamiento que no cabe entender aislados o separables de la instalación eléctrica, pues no aparece mínimamente justificado que se trate de equipos trasladables y/o desmontables, ni tampoco ello resulta de su descripción, siendo que, antes al contrario, la partida, que ya excluía el informe de la Gerencia demandada, relativa a la programación del sistema de aislamiento, sugiere que se trataría de equipos integrados en la instalación eléctrica del edificio.
Las partidas 16.08.26, 27 y 28, por importes de
Del mismo modo debe serlo la partida 16.09.20 PROGRAMACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DAISATEST,
Del mismo modo deben ser excluidas las partidas 16.10.32, MANDO DIST. PARA PROG. DE DETECTORES DE MOVIMIENTO,
El certificado de inspección de instalación de la red de tierras y pararrayos (partida 16.11.22) se encuentra ya excluido de la liquidación.
En lo que se refiere al capítulo 17, la partida de etiquetaje y marcado 17.02.10.01, asimilable a honorarios técnicos, debe ser excluida, siendo su importe de
La clasificación de salas limpias a que se refiere el informe de la parte actora ya se encuentra excluida de la base imponible tomada en consideración por la Administración demandada.
En lo que se refiere al capítulo 20 no cabe excluir el equipamiento referido en las partidas 20.02.11.09 y .10 en la medida en que ya por la propia manifestación del perito de la parte se trata de equipos integrados en el sistema de conducción y transporte de gases medicinales, sin que se considere procedente la exclusión por el simple hecho de no se encuentren necesariamente
En relación al capítulo 21 procede la exclusión de las partidas 21.06 a 21.69 (a excepción de la partida 21.61 que ya había sido excluida por la Administración demandada), estando todas ellas referidas a mobiliario, por los siguientes importes
En lo que se refiere al capítulo 23, la partida 23.01.04.01 se encuentra excluida ya en el informe de la gerencia de 17 de noviembre de 2020.
Procede excluir las partidas relativas a los extintores de incendios (23.02.04.01 a .03), pues se trata de elementos portátiles y aun, como expresa el perito de la actora, consumibles, siendo sus importes de
El resto de partidas cuestionadas, las 23.04.01.01 a .06 y 23.04.02.01, .02, 06, 07 y 08 y 09 ya se encontraban excluidas por la Administración demandada.
En lo que se refiere al capítulo 24 deben excluirse la partidas señaladas en el informe pericial de la parte recurrente referidas a elementos que por su propia descripción se corresponden con elementos del mobiliario o incluso con instrumental médico, ya sea éste de mayor o menor tamaño, o aparatos que no se encuentran integrados en la construcción, y todo ello a excepción de las partidas 24.01.04.02 y .03 ya excluidas por la Administración. Deben excluirse, por tanto, las partidas 24.01.01.02 Depósitos de almacenamiento y envejecimiento -
En cuanto al capítulo 25 procede la exclusión del equipamiento informático señalado por la parte recurrente, pero no así aquellos elementos que por estar destinados a albergar tales equipamientos, y ser destino de las canalizaciones del sistema de telecomunicaciones, tales como armarios o paneles de conectores pues puede inferirse que se trata de instalaciones fijas pertenecientes al referido sistema de telecomunicaciones, y por tanto parte integrante de los sistemas propios de la edificación construida, como son las partidas 25.01.02, .03 y .04, 25.02.01, 25.04.01, 25.04.02, .04, .05, .08, .09 y .13, sin que, en este caso proceda, tampoco, la exclusión de las partidas 25.01.12, 25.02.17, 25.07.01, .02, .03 y .04, 25.09.01 y .02 y 25.10.10 ya excluidas por la Administración demandada.
Así las cosas en el citado capítulo procede la exclusión de las siguientes 25.01.05 AMPLIACIÓN DE CENTRO REPARTIDOR SECUNDARIO DE VOZ-DATOS -
En lo que se refiere al capítulo 26, por referirse a equipamiento informático y honorarios procede excluir las partidas 26.07.03 ROUTER IP N146 PARA LÍNEAS DE BUS EIB-KNX -
No procede la exclusión de las partidas 26.05.01, 26.06.01, .02 y .03, ya excluidas por las Administración.
Las partidas correspondientes al capítulo 27 que controvierte la parte actora se encuentran ya excluidas del cálculo realizado por la Administración demandada.
En cuanto al capítulo 28 procede excluir la partida 28.07.04 MACETERO BAMBU
En cuanto al capítulo 29 no puede procederse a la exclusión de las partidas propuestas por la parte recurrente, 29.01.01 y 29.01.02 pues no resulta asumible el criterio a que alude el perito de la parte actora, sin que acabe de entenderse la consideración de las góndolas de limpieza a que se refieren las citadas partidas como elementos muebles, a diferencia de la estructura en la que se integran.
Debe excluirse, no obstante, la partida 29.02.01, cortina oscurecimiento enrollable motorizada
Las partidas 29.02.06 a .08 y 29.04.02 ya fueron excluidas por la Administración demandada.
Si bien debe excluirse, como propone la parte recurrente, la partida 29.04.03 MOSTRADOR PROVISIONAL
Del mismo modo procede la exclusión de las partidas de certificación (honorarios) y señalización de la instalación de accesibilidad de personas con discapacidad auditiva 29.05.02 BUCLE MAGÉTICO PERS. DISCAPACIDAD AUDITIVA . SEÑALIZACIÓN
Por todo ello procede la estimación en parte del recurso de apelación planteado, y la estimación en parte del recurso contencioso administrativo deducido en la instancia, y la anulación de las resoluciones recurridas en la medida en que el cálculo de la base imponible incorpora determinadas partidas que debieron se excluidas, reconociéndose el derecho de la parte recurrente a la exclusión del cómputo de las bases imponibles del impuesto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa por Licencia Urbanística Integrada de nueva planta e instalación de actividad (para la que se empleó el mismo cálculo), de las partidas referidas, debiendo procederse, por tanto, al cálculo de la base imponible y liquidación por parte de la Administración demandada, conforme a los anteriores criterios, cálculo que, en caso de discrepancia, podrá ser cuestionado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

